Derecho
Instituciones de Derecho Comunitario
Lección 1-2
EL PROCESO HISTÓRICO DE
LA INTEGRACIÓN EUROPEA
1.- El Congreso de La Haya y la creación del Consejo de Europa.
El “Comité de Coordinación de los Movimientos para la Unidad Europea” se reunió en La Haya en mayo de 1948. Allí ya se notaron las dos grandes corrientes europeístas:
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Aquellos que pretendían una cooperación intergubernamental.
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Los que soñaban con una integración de carácter federal.
Aquellas organizaciones desembocaron en creaciones organizativas distintas:
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La creación del “Consejo de Europa” que satisfacía a las corrientes intergubernamentales, apoyadas por los anglosajones, que no querían ceder soberanía con la creación de instituciones internacionales dotadas de poderes importantes sino una cooperación intergubernamental estrecha y permanente mediante instituciones con poderes consultivos.
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Las corrientes federalistas, partidarias de la cesión parcial de soberanía y, por tanto, insatisfechas con el Consejo de Europa, encontraron un cauce en la propuesta francesa de creación de la CECA (Comunidad Europea del Carbón y Acero), iniciando así, el actual proceso de integración europea.
2.- La creación de la CECA.
Es la primera de las Comunidades Europeas, aunque muy limitada sectorialmente. El proceso de integración europea, que nace de forma inmediata con la CECA, se desencadena gracias a la histórica “Declaración Schuman” elaborada por Jean Monnet, en mayo de 1950.
El propósito político primordial consistía en poner definitiva fin al antagonismo franco-alemán combinándolo con un objetivo económico. Para Schuman, la unificación política se operaría implícitamente, derivaría de la “solidaridad de hecho”.
Formada por Francia, Alemania, Italia y el Benelux. El Tratado se firmó en 1951 y entró en vigor en 1952. Con el Plan Schuman se ponía fin al régimen de internacionalización de la cuenca del Ruhr accediendo Alemania a su explotación en condiciones de igualdad en el marco de la CECA.
Los pilares básicos de la CECA se fundan en el establecimiento de un mercado común, unos objetivos comunes y en unas instituciones dotadas de poderes efectivos e inmediatos. Este sistema institucional se basaba en:
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Una “Alta Autoridad”, independiente de los estados, formada por seis personalidades nombradas de común acuerdo por los Seis, que gozaba (y goza hoy bajo el nombre de Comisión) de amplios poderes cuasilegislativos y ejecutivos de validez y aplicación inmediata en todos los Estados miembros; está asistida por un Comité Consultivo de representación socio-económica y era (y es) responsable políticamente ante al Asamblea (hoy el Parlamento).
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Un “Consejo especial de Ministros”, con poderes escasos representando a los Estados miembros cuya misión es coordinar la acción de los Estados con la acción de la CECA.
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Una “Asamblea Parlamentaria” formada por parlamentarios nacionales con limitadas competencias de control político.
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Un “Tribunal de Justicia” que velaría por la protección jurisdiccional de los particulares, por la legalidad de los acatos de la Alta Autoridad y por el respeto del reparto de competencias entre la CECA y los Estados miembros.
Con la CECA se iniciaba así un proceso irreversible de “federalización parcial o funcional”, basado en la progresividad, que afectaba a un sector bien concreto y limitado, pero decisivo en la estrategia económica y política de esos Seis estados fundadores de la CECA.
3.- El fracaso de la Comunidad Europea de Defensa y de la Comunidad Política Europea.
Militarmente Europa Occidental se vió amenazada entre 1945-1950 por el temor a la invasión soviética y al resurgimiento del militarismo alemán y sin apenas medios para defenderse en caso de agresión. Por ello, en un pacto militar como el “Tratado de Bruselas” (1948, Francia, Gran Bretaña y Benelux) que a partir de 1954 se denominaría “Unión Europea Occidental” (UEO) con el ingreso de Alemania e Italia, se comprometieron expresamente a cooperar lealmente ya coordinar sus esfuerzos para la reconstrucción económica, aunque esa reconstrucción se canalizaría en la práctica a través de la OECE creada ese año.
En 1949 se firmó el “Tratado del Atlántico Norte” (OTAN) en Washington, creándose una estructura militar integrada con la importante presencia de efectivos norteamericanos. La creación de la OTAN por 10 estados europeos (Reino Unido, Francia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Italia, Dinamarca, Islandia, Noruega y Portugal) y 2 americanos (EEUU y Canadá), sumió en un largo letargo al Tratado de Bruselas (UEO) del que no despertaría hasta 1984 (crisis de los “euromisiles” y actuación de una flotilla de la UEO durante la guerra Iran-Iraq).
Esto no quiere decir que la naciente Europa de la ceca no sintiera la necesidad de n sistema de defensa propio como respuesta comunitaria a la “guerra fría”. No se podía pensar en un ejército europeo sin la presencia alemana, por eso Churchill propuso ante la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, y ésta lo apoyó. La creación de un ejército europeo unificado en el que participara Alemania. Así se encarga a Jean Monet un plan similar al Plan Schuman, denominado “Plan Pleven” (Pleven era el presidente de Francia en 1951), mediante el cual se preveía la creación de una Comunidad Europea de defensa (CED). La iniciativa francesa trataba de evitar el resurgimiento de un ejército alemán autónomo mediante la creación de un ejército europeo en el que el ejército alemán quedara absorbido en el conjunto.
¿A qué Estado o poder y a qué política iba a ponerse a su servicio el ejército europeo?. Las carencias de una legitimidad democrático, dieron lugar a una propuesta de creación de una Comunidad Política Europea (CPE) y se encargó por los Seis a una Asamblea formada por parlamentarios de la Asamblea de la CECA y del Consejo de Europa, la redacción del Tratado de esta CPE, cuyas competencias serían en materia de relaciones exteriores, la coordinación de las políticas económicas y el establecimiento de un mercado común fundado en la libre circulación de personas, bienes y capitales, el cual absorbería gradualmente a la CECA y CED. Sin embargo, la Asamblea francesa rechazó la CPE, entonces, se encontró una solución al problema de la defensa permitiendo a Alemania e Italia formar parte del Tratado de Bruselas (UEO en 1954).
4.- La creación de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM).
Tras el fracaso de la CED se encargó al holandés Beyen y al belga Spaak un proyecto de relanzamiento de la integración sobre las siguientes bases:
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Desarrollo de las instituciones.
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Fusión progresiva de las economías.
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Creación de un mercado común.
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Armonización de las políticas sociales.
Esto condujo a la firma en Roma en marzo de 1957 de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM). Formadas por Seis estados, los mismos de la CECA (Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo). Comienzan a funcionar formalmente a partir de 1958. Son Comunidades abiertas.
Los objetivos generales de la CEE eran:
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Promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad.
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Una expansión continua y equilibrada.
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Una estabilidad creciente.
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Una elevación acelerada del nivel de vida.
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Relaciones más estrechas entre los estados que la integran.
Los medios generales conducentes a estos fines eran:
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El establecimiento de un mercado común.
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Progresiva aproximación de las políticas económicas.
La noción de mercado común se funda sobre 4 libertades fundamentales para el mercado:
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Libre circulación de mercancías en un régimen de competencia libre y leal.
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Libre circulación de personas y servicios.
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Libertad de establecimiento.
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Libre circulación de capitales.
Estas 4 libertades fundamentales del mercado desbordan la noción de Unión Aduanera.
La CEE no es sólo una Unión Aduanera (libre circulación de mercancías y arancel exteror común como la EFTA/AELC), es además:
· Un mercado común, abarca todos los factores de la producción y políticas comunes (agrícola, de transportes y comercial) y la coordinación y complementación con otras políticas (social, fiscal, etc.).
· Así como prevee una acción común para superar dificultades de la balanza de pagos y una política económica común.
La CEEA tiene como objetivo general:
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El establecimiento de las condiciones necesarias para la formación y el crecimiento rápidos de las industrias generales.
El Sistema institucional de ambos tratados era y sigue siendo independiente, cada uno tenía su Comisión, su Consejo, su Asamblea y su Tribunal de Justicia.
Las competencias en su versión fundacional eran las siguientes:
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La Comisión: Formada por personalidades nombradas de común acuerdo, dotada del poder de iniciativa normativa (legislativa y reglamento) y de algunos poderes de gestión, ejecución y de control del cumplimiento de los Tratados y de los actos de las instituciones. Pero con menos poderes que la Alta Autoridad de la CECA.
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El Consejo: Donde están representados los gobiernos de los estados miembros por uno de sus miembros. Disponía del poder de decisión y de coordinación de la política económica general.
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El Asamblea: (Hoy Parlamento Europeo) Formada por los diputados elegidos entre los parlamentarios nacionales. Control político, incluida la interposición de una moción de censura sobre la Comisión. Hoy han aumentado estos poderes.
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El Tribunal de Justicia: Garantiza la protección de los derechos de los particulares, el respeto de la legalidad y el control de la uniformidad en la interpretación y aplicación de los Tratados y de los actos del Derecho Derivado (similar al Tratado CECA).
Gran Bretaña se había interesado inicialmente por la CEE, pero se retiró porque no quiso formar parte de la Unión Aduanera y menos de un mercado común con políticas comunes. Quería formar en la OECE una zona de libre comercio sin protección común frente al exterior, pero los estados miembros de las comunidades Europeas, especialmente Francia, se opusieron. Entonces Gran Bretaña mediante el Tratado de Estocolmo en 1960 creó la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC/EFTA) junto con Austria, Noruega, Suecia, Dinamarca, Portugal y Suiza.
5.- Las sucesivas reformas.
Las tres Comunidades (CECA, CEE, CEEA) se reforman por distintas razones, por una parte porque a la primera organización se la unen otras dos. Ello planteaba un problema de carácter operativo, ya que cada una tenía su estructura organizativa.
Primera reforma:
Fue una simplificación de su estructura institucional:
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Se agrupan los Parlamentos y los Tribunales.
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La Comisión y el Consejo continúan separados , hasta 1965 que se unifican separados bajo el nombre de Comunidades Europeas.
Esta reforma se llevó a cabo en 1965 bajo el Tratado de fusión de los ejecutivos.
Segunda reforma:
Hacia 1970, tenía que ver con cuestiones financieras, la autofinanciación. Se quería que los estados no fueran quienes financiaban la organización, sino que ésta consiguiera autofinanciarse.
La primera cuestión era ver si existía la posibilidad de recaudar impuestos a los ciudadanos, y en segundo lugar si existía un órgano capaz de recaudarlos, como el único capaz de llevar a cabo esta tarea era el Parlamento y éste seguía dependiendo de los estados, había que reformar el Parlamento para que pasara de ser una representación de intereses nacionales a una representación de los ciudadanos europeos como tales.
La solución fue la reasignación de las contribuciones de los ciudadanos, cada ciudadano paga a su estado según los servicios que este le da. Como ya hay aspectos que no gestionan los estados (carbón y acero, derechos arancelarios...) son las Comunidades las que tienen que recibir los impuestos por lo que gestionan las Comunidades pasan a tener recursos propios.
Así a partir de 1970 se establece un sistema de recursos propios, con los que elaborar su propio presupuesto y decidir como se gasta ese presupuesto.
A partir de 1975 se decide que ese Parlamento que está funcionando será el último, y el siguiente que comenzaría en 1979 convocan elecciones en junio de 1979 para el Parlamento. Ese Parlamento tendrá capacidad real para aprobar los presupuestos comunitarios.
Tercera reforma:
Tras sucesivas reformas parciales, en 1984 se convocó una Conferencia Internacional para poner en marcha una gran reforma y en 1985 se firmó la primera reforma externa, el Tratado de Acta Única Europea, fue el resultado de fusionar en un único documento los mecanismos que estaban por separado. El Acta Única firmada en febrero de 1985 entró en vigor en julio de 1987, fue una reforma importante fundamentalmente en tres aspectos:
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Abordaba lo que se llamó “la correlación de los desequilibrios”, con la idea del “Mercado Único”. Ese mercado común de la CEE funcionaba mal porque cuando se diseñó se introdujeron cláusulas de excepción a la hora de liberalizar las mercancías. Las excepciones se fueron haciendo cada vez más frecuentes, y esto dificultaba la circulación de mercancías a través de barreras no arancelarias que dificultaban el mercado común. De ahí que se lanzase el reto de Mercado Único para 1992.
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La institucionalización de la cooperación política europea, que consistía en qué países miembros cooperaban en materia de política exterior. Se creó el Consejo Europeo y se estableció la manera de desarrollar esa cooperación política entre los europeos.
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Avance en la integración, para ello se integran nuevos sectores, por ejemplo nuevas políticas en materia de educación, tecnología, protección al consumidor... y otros que fueron surgiendo como una necesidad, como la política de Medio Ambiente.
Además el Acta Única iba acompañado de adaptaciones a los cambios cualitativos. También aportó una novedad, estableció el principio de que por lo menos cada cinco años se convocaría una Conferencia Internacional de los estados miembros para analizar las reformas.
Cuarta reforma:
Así en 1991 se convocó una Conferencia Internacional que dio lugar a la segunda gran reforma, que fue el Tratado de Maastricht, que ha supuesto hasta la fecha la modificación más profunda de las Comunidades Europeas, cambio el nombre genérico por el de Unión Europea, y además supuso la mayor reforma tanto en términos de competencias, como incluso en la propia base estructural de la Comunidad, la CEE pasa a ser la CE.
Además ha añadido casi todo lo último que le faltaban a las comunidades para lograr una integración plena, fundamentalmente los aspectos relacionados con la economía de los estados, es decir, la política económica de los estados, y los aspectos relacionados con la política exterior de los estados.
En el ámbito de la Unión Europea los Tratados son Tratados Internacionales cerrados, solo afectan a los estados que forman parte de la Unión y todos debían ratificar el Tratado puesto que se aplica a todos. Esto se plantea a la hora de que Dinamarca por referéndum denegó la ratificación de Maastricht, pero se repitió el referéndum y se terminó aprobando, esto retrasó la entrada en vigor del Tratado de Maastricht.
Este tratado es el resultado de dos proyectos, en 1991 la idea era poner en marcha únicamente la unión monetaria. En 1990 el “Informe Cechini” o el “coste de la no Europa” que reflejaba cuanto costaba a los europeos que la comunidad no funcionase verdaderamente como mercado único, y se vio que una de las trabas era que no hubiera una unión monetaria. Por ello en 1991 se arranca en Maastricht con la idea de conseguir una unión monetaria.
Por otra parte, también se decidió poner en marcha la unión política europea. Ambas ideas, la unión política y monetaria convergen en Maastricht.
De este Tratado surge una reforma institucional (Comisión, Consejo, Parlamento, Tribunal de Justicia y Tribunal de Cuentas). Sin embargo de una manera encubierta aparece un “Consejo Europeo” dotado de competencias que hasta entonces no tenía.
Por otra parte, Maastricht dedica bastantes artículos a la Europa de los ciudadanos, se refiere a la ciudadanía europea, aparece la figura del defensor del pueblo, y también el derecho de petición. La ciudadanía europea hay que completarla con un aspecto exterior, esto es, la llamada protección diplomática y consular.
Considera además mecanismos de cooperación ya que aparece la PESC (Política Europea de Seguridad y Cooperación) y la CAJAI (Cooperación en materia de Justicia e Interior).
La unión monetaria supone la revisión del sistema financiero europeo, así se crea la figura de la Autoridad Monetaria, el Banco Central Europeo y la monedad única.
Quinta refoma:
Maastrich dejó muchos aspectos inacabados, de ahí que en 1993 se convocase otra nueva Conferencia que dio como resultado el Tratado de Ámsterdam, que completa el Tratado de Maastricht.
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Ha supuesto una reorganización de los Tratados.
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Ha sacado a la luz, ha institucionalizado aquél “Consejo de Europa”.
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La Comisión pasa a ser la Comisión de la Unión Europea.
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Redefine la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) que va a tener una cabeza visible, el Secretario General de Política Exterior y Seguridad Común (“Mr. Pesc”) , que agiliza mucho más la presencia activa de la UE en el ámbito internacional.
6.- Los procesos de ampliación.
Comenzaron casi al mismo tiempo de la Comunidad. Con la demanda de adhesión de Gran Bretaña en 1962 se ponen en marcha los procesos de ampliación. Supone una especie de situación de vértigo porque muchos querían ingresar, y el problema era que no había una base jurídica en los tratados que hiciera de filtro de accesos. La Comunidad no había establecido criterios políticos sobre los estados que querían entrar, aunque sí había una cierta filosofía. Había que clarificarse y esa clarificación vino con el informa Birkelbach que establecía los criterios de carácter político que debían reunir los estados de la Comunidad, así establecía un filtro, sólo aquellos estados cuyas instituciones políticas y sociales sean homologables a las de los países miembros de la Comunidad Europea, y aparate se consideran los ajustes económicos para que no lo sufran los estados miembros. Así se puso en marcha el procedimiento de ingreso a la Unión Europea:
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Instituciones homologables: países democráticos.
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Economías preparadas que accedieron.
Países con necesidad de modificaciones económicas:
países asociados (Grecia, Turquía, Chipre y Malta).
1ª ampliación: 9 miembros, Reino Unido, Dinamarca e Irlanda.
Quedaron Dinamarca, Irlanda, Reino Unido y Suecia. El ingreso en la Comunidad se hace en virtud de un Tratado Internacional entre el estado y la Comunidad. Un Tratado que hay que negociar, son tratados de suma positiva pero rígidos, donde los estados candidatos deben aceptar y someterse a todo lo que la Comunidad Europea sea. Lo que se negocia es la fórmula de que el candidato puede llegar a cumplir todas esas exigencias que necesariamente tiene que cumplir. Sin embargo las negociaciones para la 1ª ampliación duraron 10 años, porque se añadió un problema de carácter político: De Gaulle no quería al Reino Unido en la Comunidad Europea.
Es la primera crisis institucional que supone una reforma política de la Comunidad. En 1964 la CEE se quedó paralizada, las instituciones dejaron de funcionar porque el Consejo para poder funcionar debe reunirse con todos sus miembros; de tal modo que se un miembro no acude, el Consejo no puede funcionar.
Francia se negó a ir al Consejo. En 1964 eran los últimos meses para poner en marcha aspectos de la CEE. El 1 de enero de 1965 tenía que entrar en vigor la última fase de la unión aduanera y las decisiones pasaban a ser adoptadas por mayoría.
En los 60 Francia se salió de la OTAN y pone en marcha su propio sistema de defensa, al liberalizarse las aduanas ( industria, aeroespacial...) Francia dice que pone en peligro su autonomía de defensa. Así paraliza el avance de la CEE mediante la política de “silla vacía” (dejó de acudir a las reuniones del Consejo).
Esto se desbloqueó mediante el “Compromiso de Luxemburgo” (no es un Tratado sino un acuerdo entre caballeros), que introdujo una serie de reformas tácitas pero sin ningún tipo de apoyo jurídico, pero como era un compromiso entre las partes todos lo aceptaron. Este Compromiso estuvo en vigor hasta la reforma del Acta Única y finalizó con el Tratado de Maastricht. Este Compromiso no modificó la toma de decisiones, dice que en todos los casos en los que haya que tomar una decisión por mayoría y la decisión pueda afectar al interés de un estado, los estados miembros se comprometen a tomar la decisión por unanimidad. Esto fue una imposición francesa. Así se desbloqueó la crisis institucional.
El veto francés terminó con la muerte política de De Gaulle y Pompidou acaba con esa política francesa. Gran Bretaña entró en la CEE en 1973. Noruega pese a haber firmado el Tratado , no ingresó porque el referéndum popular así lo decretó.
Con la primera ampliación se llegaba a 9 miembros: Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Dinamarca e Irlanda.
Acabó con una de las filosofías de la CEE, acabar con la rivalidad franco-alemana.
2ª ampliación: 12 miembros, Grecia, España y Portugal.
La segunda ampliación es la ampliación mediterránea o al sur, se lleva a cabo en la segunda mitad de la década de los 70. Es un solo proceso de ampliación pero con dos etapas, incluía a tres nuevos estados (Grecia, España y Portugal), los tres eran países mediterráneos, provenían de regímenes dictatoriales, y en líneas generales tenían un nivel de desarrollo económico por debajo de la media de la CEE.
La demanda de adhesión de Grecia fue en 1976, y la de España y Portugal en 1977. Sus adhesiones se enfrentan a dificultades.
El problema del sistema económico español, era muy proteccionista, había que desmantelarlo. Por otro lado España era altamente competitivo con la CEE en la agricultura (contra Francia) y en la pesca (contra Gran Bretaña). En la pesca, España es la primera pescadora mundial, y la segunda consumidora mundial.
Grecia 1978-79 vio amenazada su estabilidad política, con apoyo alemán, consigue forzar un ingreso muy rápido, como necesidad para estabilizar su política. Así Grecia ingreso primeramente en 1979-80 y posteriormente España y Portugal.
3ª ampliación: 15 miembros, Finlandia, Suecia y Austria.
La ampliación hasta la fecha se pasa de 12 a 15. Ingresaron fundamentalmente la Europa continental o Europa nórdica; Finlandia, Suecia, Noruega y Austria. Hubo una consulta sobre el ingreso de Suiza pero por referéndum no quiso entrar. Este proceso no tuvo ninguna dificultad, y culmina en 1995, salvo un conflicto entre España y Noruega por la pesca. Pero tras el referéndum el pueblo noruego volvió a negar la entrada en la CE, algo que no previno el gobierno noruego.
Candidatos a ingresar son Polonia, Hungría, la República Checa y Lituania. Los demás son potencialmente candidatos, excepto Suiza e Islandia.
Lección 3
LA NATURALEZA DEL PROCESO DE
LA INTEGRACIÓN EUROPEA
1.- La naturaleza política del proceso de integración europea y su carácter unitario.
La integración económica europea ha sido y es un fenómeno político, en el que lo económico no es más que un medio. Era mucho más difícil o imposible iniciar la integración directa y exclusiva de los elementos políticos. Las Comunidades se rigen por unos principios de Derecho también comunes y se inspiran en un horizonte final de unión política. Por ello, el ingreso de todo Estado se ha producido necesaria y simultáneamente respecto de las tres organizaciones ya que las Comunidades Europeas representan un proceso unitario de integración política. Además, las Comunidades Europeas han subordinado siempre el ingreso y la permanencia en las mismas a condiciones políticas: democracia pluralista y respecto a los derechos humanos.
El precio que los estados deben pagar es la cesión parcial de sus soberanías, cuyo ejercicio se transfería en los ámbitos regulados por los Tratados a las Instituciones careadas en común. Frente a la obsesiva identidad y soberanía nacional, la Europa comunitaria realza la identidad común como condición de paz y de bienestar.
2.- La naturaleza jurídica del proceso de la integración europea. Entre el regionalismo internacional y la federalización de funciones.
Es innegable que las Comunidades Europeas y el Derecho Comunitario han s urgido de Tratados Internacionales. En los Tratados constitutivas se contiene el denominado “Derecho Originario”, la parte más esencial en la que se enuncian y se condensan los órganos y se regula su funcionamiento. Las Comunidades Europeas se fundan pues, en Tratados Internacionales, están sometidas al Derecho Internacional general y convencional y regulan, entre una pluralidad de relaciones jurídicas, relaciones entre los Estados miembros. El respeto a la soberanía e independencia de los estados es la base de las relaciones entre los Estados miembros de las Comunidades. Así pues, estas no han sustituidos las viejas reglas del Derecho Internacional clásico entre sus miembros.
Mediante Tratados Internacionales los Estados miembros han creado tres organizaciones internacionales que responden, a pesar de la especifidad y originalidad de sus objetivos y medios de acción, a los caracteres del fenómeno más amplio del regionalismo internacional. Pero como organizaciones internacionales se caracterizan, a diferencia de las estructuras estatales, por el principio de especialidad que rige su actividad. Lo que singulariza a las Organizaciones Internacionales es su función, orientada hacia la consecución de una finalidad determinada y exterior a quien la realiza o finalidad funcional. Al igual que el resto de sujetos de base funcional las instituciones comunitarias sólo poseen competencias de atribución. Los Tratados constitutivos operan una distribución de competencias entre los Estados y las instituciones que crean. Sus competencias son limitadas. El Consejo es la institución de representación y defensa de los intereses particulares de los Estados, por lo que el poder político está en mano de los Estados miembros.
Lección 4
EL SISTEMA INSTITUCIONAL
La Unión Europea es una idea política que representa ese conjunto más los mecanismos de cooperación. La supranacionalidad no es simplemente la cooperación internacional sino la integración de competencias estatales bajo una autoridad común.
En el plano político, la supranacionalidad supone la existencia de una autoridad común (Comisión de la UE) capaz de tomar decisiones que se impongan a los restantes miembros.
En el plano jurídico, la supranacionalidad supone que la decisión que se ha tomado va a salir una norma y esa norma tiene validez directamente en los estados miembros sin que las autoridades públicas del estado puedan impedirlo o modificarlo.
En el plano económico, la supranacionalidad es la desaparición progresiva de las dificultades del comercio.
La UE es un ente de Derecho y por eso reproduce el esquema de un Estado de Derecho: división de poderes, sometimiento a la ley y control jurisdiccional de todos los actos.
División de poderes:
Poder Estado Unión Europea
Legislativo Parlamento Comisión + Consejo + Parlamento europeo
Ejecutivo Gobierno Comisión + Consejo
Judicial Tribunales + Admón. Tribunal de Justicia + Comisión
Las instituciones europeas son la Comisión de la Unión Europea, El Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo, y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Representa un equilibrio entre los poderes, y un equilibrio entre el doble origen de los poderes, la naturaleza comunitaria (soberanía popular europea) y de los poderes de los propios estados, lo que implica un doble juego de intereses:
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Los intereses comunitarios, que llevan a la integración.
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Los intereses nacionales.
Para representar los intereses:
· La Comisión de la UE representa el interés general comunitario.
· El Consejo de la UE representa los intereses nacionales de cada uno de los estados miembros.
· El Parlamento Europeo representa a las soberanías populares.
Hay una doble legitimidad democrática, que se encuentra en el Parlamento Europeo y en el Consejo de la UE.
El funcionamiento de la Comunidad es totalmente transparente, todos los actos son públicos, y además se publican (Diario Oficial de la Unión Europa).
Lección 5
LOS MEDIOS DE ACCION DE LAS COMUNIDADES
La Comunidad dispone de unos 25.000/27.000 funcionarios. De entre los cuales 16.000/18.000 forman la Comisión. El resto se reparte de forma desigual entre el Consejo, el Parlamento y el Tribunal.
Los de la Comisión son verdaderos funcionarios con un proceso de selección transparente. Las variantes que le distinguen de la oposición española es que no hay temario, y que una vez sacada la oposición se pasa a formar parte de una lista de reserva.
Funcionariado Europeo:
A: A8, A7, A6 ... ... ... ... ... ... A3, A2, A1 * Funcionarios.
Según experiencia Cargos * Lingüistas.
B: Políticos * Cargos de designación
Direcciones política, sin oposición.
C: Generales
D: Cada categoría tiene límite de edad.
Dentro del grupo A1, también existe un pseudo servicio exterior (como a pseudodipolomátiacos), que desempeñan funciones en la Red de Delegaciones Exteriores. Al frente de cada delegación está un Jefe de Delegación que tiene el mismo tratamiento de embajador, aunque no reciban este nombre. La UE goza de privilegios e inmunidades que da el Derecho Internacional. Todos los funcionarios europeos tienen una especie de pasaporte diplomático que les da ciertos privilegios, y no pagan impuestos ni en su país de origen, ni en el país donde desarrolla su trabajo, solo pagan un 5% del Impuesto sobre la Renta.
Las sedes.
Son sedes oficiales pero no definitivas, porque no hay acuerdo definitivo sobre donde residirá la sede de la UE. No hay sede definitiva porque con la creación de la CECA, Jean Monnet creía que la estructura supranacional tenía que tener su propia zona de soberanía, debía ser un territorio cedido por los estados, consiguió en 1950 un principio de acuerdo para que esto se hiciese en Luxemburgo, pero no terminó de cuajar. Por lo tanto, todo lo que hay son se des oficiales pero provisionales. Algunas instituciones van moviéndose de una sede a otra. El Parlamento tiene varias sedes ( la Secretaría en Luxemburgo, el Plenario en Estrasburgo y las Comisiones y Comparecencias en Bruselas).
El régimen lingüístico.
Todas las lenguas oficiales de cada estado, son lenguas oficiales de la UE. Todo debe estar traducido a todos los idiomas, sin embargo, el régimen lingüístico operativo se reduce al inglés y al francés.
Lección 6
ESTRUCTURA ORGÁNICA I:
LA COMISIÓN
La Comisión es la institución en la que se concreta la idea de la supranacionalidad. Ninguna organización es similar a la Comisión, porque no son supranacionales. En ella se concreta la idea de una Autoridad Común capaz de tomar decisiones. Tan es así que en la CECA esa autoridad, se llamó Alta Autoridad (=Comisión). Representa los intereses propiamente comunitarios. Esta institución tenía que responder en su estructura interna a ese mismo concepto. Normalmente las instituciones se componen de una representación intergubernamental paritaria (estructura clásica).
La Comisión no se compone de representantes de los Estados miembros, no están allí en representación del estado, sino para representar a la propia comunidad.
La composición se organizó con 20 comisarios (5 +15), hay 1 comisario de la nacionalidad de cada estado miembro, y luego hay 5 estados con derecho a tener otro comisario, son los llamados estados grandes (Francia, Italia, Alemania, Gran Bretaña y España).
Esto tiene un origen raro, en la CECA, su Alta Autoridad tenía 9 comisarios (6 estados), cada estado tenía un comisario y se añadía uno más dependiendo de la cuota de producción de acero y carbón.
Cuando aparece la Comisión CEE y CEEA se opta por dar un 2º comisario a los países grandes. Eso se mantuvo y cuando en 1965 se unificó todo se decidió que los países que tuvieran (por distintos motivos) un mayor peso tuvieran un 2º comisario.
En el nombramiento ha habido una variante. Antes de Maastricht, los miembros de la Comisión se nombraban de común acuerdo entre los estados miembros, y de entre ellos, a su vez, los estados miembros pactaban quién iba a ser el Presidente de la Comisión y los hasta 6 vicepresidentes. Hoy en día, los estados miembros de común acuerdo hacen una propuesta para designar al Presidente, esta designación tiene que ser refrendada por el Parlamento, si el Parlamento lo aprueba entonces los estados miembros nombran a ese Presidente, entonces entre los estados miembros y ese presidente designan a los 19 comisarios, que a su vez tienen que recibir el visto bueno del Parlamento y una vez ratificados ya son nombrados comisarios.
Una vez nombrada esta Comisión atiene que comparecer de nuevo ante el Parlamento. En la práctica, se hace una variante, y es que antes de ser nombrados oficialmente los comisarios y antes de que el Parlamento de su aprobación, los comisarios comparecen ante el Parlamento. Todos los miembros siguen la misma línea:
Propuesta de los Visto bueno del Nombramiento
Estados miembros Parlamento
Una vez formada la Comisión el Presidente con el visto bueno de los Estados miembros designa a los 2 vicepresidentes. Se nombran por un período de 5 años (=Parlamento). El inicio y el final de ese período siguen los años naturales (1 enero - 31 diciembre).
El cargo de Comisario es incompatible con cualquier otro cargo privado o público, y son políticamente independientes, esto es, no tienen que aceptar ningún tipo de instrucción política de los estados a los que pertenecen. Los comisarios cesan:
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a petición propia.
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porque des derribe el Parlamento por una moción de censura, por una decisión del Tribunal de Justicia por incumplimiento de sus funciones.
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por dimisión en bloque (porque así lo decida el Presidente).
Las funciones de la Comisión son diversas, son sensiblemente distintas entre los ámbitos de las tres Comunidades europeas y en ámbitos complementarios (exterior...). En el ámbito de la CECA la Comisión (antigua Alta Autoridad) tiene, resumiendo, casi todas las competencias. Así, la Comisión legisla (propone, debate y decide) y ejecuta y enjuicia mínimamente. Aquí el Consejo es tan sólo un órgano consultivo.
En el contexto ordinario, en la Comunidad Europea, Euraton y contextos complementarios, los Tratados establecen (art.211) cuales son las competencias de la Comisión, esto es, velar por la aplicación de las disposiciones de los Tratados así como las adoptadas por las instituciones, es decir, garantizar la aplicación de todo lo que es el marco normativo. Específicamente, esto quiere decir que, le corresponde:
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La iniciativa legislativa casi en monopolio, no se produce legislación en el ámbito comunitario que no procede de una propuesta de la Comisión.
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La aplicación del Derecho Comunitario, se constituye como poder ejecutivo, pero en los últimos años la Comisión lo ejecuta por delegación del Consejo. Aunque esta delegación es obligatoria, también puede el Consejo, respecto de la Comisión, revocar esta poder de ejecución y puede incluso no conceder tal poder a la Comisión, aunque esto queda reservado a circunstancias excepcionales.
Dentro de velar por el cumplimiento del Derecho Comunitario, corresponde a la Comisión la iniciativa en materia de exigencia de responsabilidades por los incumplimientos de la normativa comunitaria por parte de los estados miembros. Cada vez que un estado miembro incumpla una norma comunitaria corresponde a la Comisión exigir responsabilidades a ese estado.
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Poder de decisión propio.
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Las llamadas actividades exteriores:
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La representación exterior.
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La celebración de Tratados Internacionales: negociación (con carácter exclusivo), firma, ratificación, y entrada en vigor.
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Mantenimiento de contactos con otras organizaciones internacionales.
La Comisión tiene su propio Reglamento interno que fija cómo deciden, cuando se reúnen. Cuando se reúne necesita un quórum mínimo (la mitad + 1 de sus miembros) y las decisiones se toman por mayoría absoluta, si son 10-10 el voto del Presidente es de calidad.
Lección 7
ESTRUCTURA ORGÁNICA II
EL CONSEJO
Naturaleza, composición, funcionamiento y competencias:
Es el órgano donde están representados los intereses nacionales de los Estados miembros. Tiene carácter intergubernamental, sus miembros representan directamente a los gobiernos de los estados miembros. Su composición es paritaria, tantos estados como miembros del Consejo. Los miembros del Consejo deben ser representantes del gobierno de los Estados. Según Maastricht, debe ser un representante de cada estado miembro de rengo ministerial (toda aquella persona que con su actuación tenga capacidad para comprometer al Estado, que es cualquier cargo público que el Estado habilite para ello).
El Consejo de la Unión está compuesto por 15 representantes con rango ministerial, uno por cada estado miembro, pero el que cada estado miembro quiera mandar cada vez, que varía en función del orden del día (15 ministros de agricultura, industria...) si el orden del día abarca varios temas distintos o temas complejos se envía normalmente a los ministros encargados de los Asuntos Europeos, en el caso de España se envía al Ministro de AA.EE .
El Consejo para funcionar necesita que estén presentes todos los miembros del Consejo, puede que un Estado miembro se haga sustituir por otro, pero entre presentes y representados deben estar los 15. Pero si alguien no va y no se hace representar, el Consejo non puede funcionar (Ejemplo: Política de la silla vacío de Francia).
El Consejo Europeo: (Antiguas Cumbres de Jefes de Estado)
Es distinto del Consejo de la Unión Europea, es la reunión de los Jefes de Estado y/o de Gobierno (en realidad van los Jefes de Gobierno incluido el Jefe de Gobierno francés que también es Jefe de Estado). Debe reunirse al menos 2 veces al año, y siempre que se necesite. No tiene carácter normativo sino que sus decisiones son solo políticas, a diferencia del Consejo de la Unión que sí tienen carácter normativo sus decisiones. Con Maastricht aparece una figura atípica, el Consejo de la Unión en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, que tiene facultad normativa, pero que sólo trata cuestiones monetarias, y en materia de control a los estados miembros.
Estructura interna:
El Consejo tiene una Presidencia que es una función encomendada a un estado miembro, por un período dado (6 meses: enero-junio-diciembre) y mediante n sistema de votación. Durante ese semestre la Presidencia del Consejo significa que el representante del Estado en cuestión preside cada sesión del Consejo Europeo y el Consejo de la Unión. El orden que se sigue es alfabético, donde cada nombre expresado en la lengua de origen, a partir del segundo semestre del 2001. Este orden se sigue en todos los órganos que dependen del Consejo u órganos auxiliares: COREPER y Comités de ejecución.
El COREPER:
El Consejo de la Unión tiene un órgano auxiliar: el COREPER (Comité de Representantes permanentes) que se encarga del trabajo diario. Son representantes de los Gobiernos de los Estados que tienen tratamiento de agentes diplomáticos (privilegios e inmunidades) y en algunos casos como el español, se les da trato personal similar al de un embajador, pero no son embajadores de sus respectivos países ante la Unión Europea. Los estados miembros no tienen representación diplomática ante la UE. Este Comité también está presidido por la Presidencia de turno.
Junto al COREPER están los Comités de ejecución, están compuestos por 1 representante de cada estado miembro y también están presididos por la Presidencia de turno. No existe ningún tipo de vicepresidencia en el Consejo.
Otra cosa es que en el ámbito del Consejo Europeo la Presidencia trabaje en contacto con otros dos. En el Consejo Europeo están:
Presidencia anterior Presidencia Presidencia siguiente
La Troika
Funciones:
Los Tratados Internacionales atribuyen al Consejo :
-
La toma de decisiones (excepto en la CECA).
-
La coordinación de la actividad económica de los estados miembros.
-
La competencia en materia de ejecución de los actos normativos de las instituciones. El Consejo suele ceder esta competencia de ejecución a la Comisión, puede que la Comisión le devuelva la competencia, o que éste se reserve dicha competencia.
La actividad en el ámbito de las Relaciones Exteriores se reserva a la Comisión, pero dentro de esto se reserva al Consejo la firma y ratificación de los Tratados, esta función le corresponde al Consejo en exclusiva. En este contexto le corresponde al Consejo la autorización previa para iniciar unas negociaciones (mandato de negociación). Una excepción en el reparto de funciones es la situación en la que el Consejo a la hora de aprobar actos normativos actúa sólo (sin Comisión, ni Parlamento) concretamente en la política de transportes (transporte aereo).
¿Cómo decide el Consejo?: Mecanismos de voto
Es un mecanismo complejo, de integración donde se pueden tomar decisiones que afecten negativamente a los intereses de un estado. Se siguen varios procedimientos:
-
Mayoría simple, es la regla general, lo que pasa es que denominan mayoría simple a lo que los demás llaman mayoría absoluta (la mitad + 1 = 8). Esta regla general en la mayoría de los casos no se sigue porque los Tratados disponen de alternativas para decidir.
-
Unanimidad = 15, en casos concretos como el transporte aéreo, hay 27 casos.
-
Mayoría cualificada, cada estado miembro tiene atribuidos un número de votos (votos ponderados) según el criterio de extensión, riqueza... De los 5 grandes (Francia, Italia, Alemania, Gran Bretaña) tienen 10 votos, España tiene 8 votos. Y el resto va desde los 5 hasta los 2 de Luxemburgo. Una decisión por mayoría cualificada necesita un número concreto de votos. El total de los votos es 87, se entiende que una decisión se ha tomado por mayoría cualificada cuando cuenta con 62 votos. Esto tiene dos variantes:
-
En un caso la mayoría se alcanza con 52 y es en el contexto de la política social donde el total de votos es 77, porque un estado miembro no está dentro del programa de política social (Gran Bretaña).
-
Se necesitan los 62 votos mediante una mayoría cualificada reforzada, donde son necesarios los apoyos de 10 estados miembros, es para impedir que los estados grandes con el apoyo de algún país mediano consiguieran imponer su decisión. Esto se reserva a todos aquellos casos en los que el Consejo decide a iniciativa propia (seguridad nacional).
-
Consenso, es otra forma de adoptar una decisión, es una medida tácita. Este procedimiento de votación sirve para el Consejo y para todos sus órganos (COREPER y Comités), excepto el Consejo Europeo.
Lección 8
ESTRUCTURA ORGÁNICA III
EL PARLAMENTO EUROPEO
Organización y Funcionamiento:
Es prácticamente como un Parlamento cualquiera, representa a la soberanía popular, que en este caso es soberanía de los distintos pueblos de la UE. Es el Parlamento quien elige al Defensor del Pueblo.
Actualmente se compone de 627 eurodiputados tras la reforma con motivo de la reunificación alemana. Los diputados están designados por la población que hay. Los diputados se eligen mediante sufragio universal, a través de la convocatoria única de elecciones, cada 5 años, y se dan dos fechas (para mayor flexibilidad). Pero se hacen siguiendo el sistema electoral propio de cada estado, es decir, se aplica la legislación electoral nacional de cada estado. Aún no hay una ley electoral única.
Los eurodiputados se agrupan por afinidad ideológica, se eligen por 5 años. La función o condición de europarlamentario es en principio compatible con la de parlamentario nacional, excepto si la legislación nacional lo impide (como ocurre en España). Por otro lado sí es incompatible con la condición de miembro de cualquier otra institución europea.
En su estructura interna responde al modelo clásico: Presidencia, mesa de presidencia (vicepresidentes, secretarios...), estos cargos se eligen por períodos de dos años y medio (la mitad de la legislatura). Actualmente hay 20 Comisiones distinta, aparte de las ya establecidas.
Atribuciones:
Funciones de control político, el Parlamento dispone, al igual que cualquier Parlamento nacional, de varios mecanismos de control, como interpelaciones y turnos de preguntas, formación de comisiones temporales de investigación, moción de censura y la votación en una cuestión de confianza (las dos últimas son de control extremo). Además posee la exigencia de que la Comisión presente todos los años un Informe General sobre todas las actividades de la UE, este informe es importante porque obliga a rendir cuentas a la Comisión anualmente, y porque sirve para preparar las oposiciones (es el temario).
Función normativa, son las más recientes de las funciones del Parlamento, progresivamente se le ha ido dotando de funciones normativas a través de las sucesivas reformas. Hay cuatro tipos de actuaciones.
1.- El procedimiento del dictamen preceptivo no vinculante:
Dictamen: opinión de un órgano de la Administración. - Preceptivo: es obligatorio para el órgano administrativo
- No preceptivo: no es obligatorio
- Vinculante: el dictamen vincula al órgano en cuestión
- No vinculante: el dictamen no vincula a nadie
2.- En 1986 se dotó al Parlamento de una nueva competencia, el llamado dictamen conforme (anteriormente sólo existía en el ámbito de acuerdos de asociación), quería decir que el Parlamento tiene que dar el visto bueno, lo que implica que otorga al Parlamento el derecho de veto. Se ha ampliado a los casos de adhesión, la ciudadanía europea, función monetaria y fondos estructurales.
3.- El Acta Única también introdujo un mecanismo nuevo, el procedimiento de cooperación o de doble lectura, es decir, toda propuesta de la Comisión que entra por esa vía entra en el Parlamento para que este la analice y haga un dictamen, si el dictamen es negativo eso obliga al Consejo a tener que cambiar su mecanismo de voto (la mayoría cualificada pasó a mayoría por unanimidad).
4.- Procedimiento de codecisión o de triple lectura, según el cual cuando el Consejo vuelve a considerarlo, esto puede rechazar definitivamente esa propuesta, tiene la última decisión. Derecho de veto final.
En el ámbito presupuestario, el Parlamento elabora el proyecto del presupuesto (elaborado por los ejecutivo), Funciona como un Parlamento nacional:
-
Puede rechazarlo tras su análisis.
-
Puede enmendarlo.
Tiene con carácter exclusivo la decisión final tanto en sentido positivo decisión exclusivo. (aprobar) como en negativo (rechazar) el presupuesto, tiene un derecho de decisión exclusivo.
Lección 9
ESTRUCTURA ORGÁNICA IV
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Naturaleza, Composición, Funcionamiento y Competencias:
Es el órgano encargado de garantizar el respeto del Derecho en la aplicación y en la interpretación de los Tratados. El Tribunal de Justicia Europeo (TJ), en términos de funciones, teóricamente, actúa tanto como un TJ ordinario como un TC. Es un TJ en términos de derecho, es decir, dicta sentencias ajustadas a derecho, no es el clásico TJ internacional. Es una jurisdicción obligatoria, todo conflicto normativo que se plantee en el Derecho Comunitario se remite al Tribunal de Justicia Europeo.
Desde 1987 (Acta Única) esta función judicial el Tribunal de Justicia Europeo la comparte con el Tribunal de Primera Instancia (una especie de órgano auxiliar del TJ). Hoy en día el Tribunal de 1ª Instancia ha visto ampliadas sus competencias y teóricamente puede llegar a hacer lo mismo que el TJ excepto lo que se refiere a interpretación (función constitucional) de todas formas aún no lo hace todo. Las sentencias de este Tribunal pueden ser recurridas al TJ.
El TJ se compone de 15 jueces (1 por cada Estado miembro), y de los “abogados generales” es una figura procesal, una especie de fiscal y juez instructor, se caracteriza porque además emite también un informe que sirve para interpretar o entender una sentencia del TJ.
El TJ funciona en términos de Pleno y de salas (de 3, 5, o 7 jueces) que son las encargadas de recibir los casos, solo cuando son asuntos que afecten a las instituciones comunitarias van directamente al Pleno, los Estados también pueden pedir que sus asuntos vayan al Pleno. El TJ trabaja en francés.
El TJ funciona básicamente interpretando y aplicando el Derecho, en su actuación tiende a controlar la actividad de las instituciones comunitarias, y por otro lado, tiende a controlar la actividad de los estados miembros.
Para el control de la actividad de los estados miembros los Tratados preven el recurso por incumplimiento, de las obligaciones que para ese estado miembro se derivan de los Tratados, este recurso se caracteriza por desdoblarse en su procedimiento en dos vías:
-
Vía administrativa, en la que interviene la Comisión, es una vía sencilla para que cualquiera ( instituciones comunitarias, otro estado miembro, cualquier persona física o jurídica) controle a un estado miembro. Es un mecanismo muy eficaz de control, la denuncia es gratuita y anónima.
-
Vía judicial, es decir, el recurso prejudicial, según el cual se controla la adecuación de los actos normativos de los estados miembros a las normas comunitarias. No juzga un caso sino que determina si las normas de un estado están adecuadas al Derecho Comunitario. Este recurso es un recurso que puede plantear cualquier órgano jurisdiccional de un estado. Pero la obligación recae sólo en jurisdicción que agote una vía, ese órgano sí está obligado a solicitar dicho recurso. Es la vía más utilizada. Si hay conflicto entre dos normas (nacional y comunitaria) se hace un reenvío prejudicial al Tribunal Constitucional.
Para el control de las instituciones se ejerce a través de los recursos de anulación de los recursos de omisión, carencia o inactividad, y por último también existe un control prejudicial (una especie de control de constitucionalidad de los actos de las instituciones comunitarias).
Lección 11
LA FINANCIACIÓN DE LA UNION EUROPOEA
Y EL TRIBUNAL DE CUENTA
El Presupuesto Comunitario. Los ingresos. Los gastos.
Los recursos debían venir de competencias comunitarias. Los recursos propios o los ingresos provienen de:
Hasta 1989 mediante un sistema tradicional de financiación:
-
Ingresos por aranceles:
-
Tarifa Exterior Común (TEC) o arancel aduanero unificado (en España).
-
Prélèment: exacción = impuestos indirectos que gravan consumo, especiales. Derecho agrícola variable, sólo aplicable a productos agrícolas.
-
Una parte del IVA, el 2% de la Base Imponible Unificada (BIN).
-
Ingresos o recursos menores:
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IRPF de los funcionarios europeos.
-
Derechos adicionales (harina y azucar).
En 1989 se introdujo el llamado “cuarto recurso”, que tiene que ver con el PNB, ha supuesto un paso atrás.
-
El “cuarto recurso”: Antes los estados miembros recaudaban los ingresos pero se lo daba a la UE porque era dinero de la UE. Lo que implica que la UE tenía autonomía financiera, pero en 1989 se plantea que esos recursos son insuficientes, por lo que el “cuarto recurso” que sí sale de los estados miembros, es una aportación en términos proporcionales a la riqueza de los estados miembros.
El Parlamento tiene la última decisión en materia presupuestaria. Si un año el Parlamento no aprueba el Presupuesto se hace una prórroga presupuestaria, que supone que se repite el presupuesto anterior con la variación que se ejecuta siguiendo el sistema de las doceavas partes (el presupuesto de gastos se divide en 12 partes y cada parte se gasta en un mes).
Ingresos
Presupuesto Obligatorios (compromisos de pago en Esp.)
Gastos
No obligatorios (inversiones en España)
La aportación de cada recurso al Presupuesto en 1997:
TEC: 18% Presupuesto Comunitario.
Prélèvent: 2%.
Recursos menores: 1'8% (Derechos adicionales).
Cuarto recurso: 25%.
El Tribunal de Cuentas.
Es un Tribunal de Cuentas ordinario, le corresponde la fiscalización externa del presupuesto, es decir, el control del presupuesto a posteriori, una vez que el presupuesto se ha ejecutado.
Tiene la peculiaridad de que fue considerado un órgano subsidiario, pero el Tratado de Maastricht decidió elevar al Tribunal de Cuentas a órgano principal.
El Principio de subsidiariedad según el Tratado de Maastricht dice que la Comunidad actuará en las competencias que le asigna el Tratado, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva la Comunidad intervendrá conforme al principio de subsidiariedad, es decir, que:
Hasta Maastricht la Comunidad actuaba de forma que cada vez que tenía que ejercer una competencia concurrente (Estado/Comunidad) cabía aplicarse el principio de las competencias implícitas (puede aumentar sus competencias siempre que demuestre que las necesita para conseguir el objetivo impuesto por el Tratado, una vez que conseguía esa competencia se la apropiaba.
Desde Maastricht la Comunidad puede ejercer competencia implícitas pero con dos condiciones:
-
Demostrar que al hacerlo lo va hacer mejor que los estados miembros.
-
Esa competencia la ejerce para ese caso y no se la apropia.
El principio de subsidiariedad solo afecta a la ampliación de competencias implícitas. Las sentencias en las que se plantea son:
· Asunto AETR (Acuerdo Europeo sobre Transporte en Carretera).
· Asunto Kramer.
· Asunto Dictamen 1/76
Resolvieron paralelismo de competencias.
El paralelismo de competencias, la Comunidad disponía de una posible ampliación de competencias siempre que fuese por vía paralela. Si los tratados otorgaban una competencia en el ámbito interno se entendía que podía ejercer esa competencia en el ámbito externo.
Lección 14
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO
El Derecho Comunitario es el conjunto de normas que regulan la organización y el funcionamiento de la UE, tanto en sus relaciones internas como en sus relaciones con los estados miembros. Hay que distinguir:
-
Aquellas normas que dieron lugar a las Comunidades Europeas:
Derecho Constitutivo/Originario/Primario.
-
Otras que en desarrollo de todo lo que se ha ido creando van regulando el fluncionamiento diario: Derecho Derivado/Secundario.
-
Otras fuentes.
Derecho Consultivo/Originario/Primario.
Gran conjunto que componen los Tratados constitutivos, la Comunidad tiene una especie de Constitución que es un conjunto de Textos, que son todos Tratados Constitutivos de cada una de las Comunidades Europeas (CECA, CEE, Euraton, y todos los distintos textos que han ido reformando parcialmente los distintos tratados constitutivos.
Tratado CECA
Tratado CEE (CE)
Tratado CEEA
Derecho +
Constitutivo Tratado Fusión Ejecutivos (1965)
Decisión de Abril 1970 sobre recursos propios
Acta Única (1986)
Tratado de Maastricht (1992)
Tratado de Ámsterdam (1997)
No incluye el Compromiso de Luxemburgo porque no es un texto jurídico sino un acuerdo entre caballeros de carácter político.
Este Derecho tiene la particularidad de que en cuanto a su procedencia y salvo excepciones (Tratado de fusión de los ejecutivos y Decisión de abril) son normas de Derecho Internacional pero sin dejar de ser Tratados Internacionales, una vez que entran en vigor pasan a formar parte de ese Derecho Interno o Comunitario.
Es el Derecho de referencia, todas las normas siguientes deben acomodarse a él. Hay una relación de jerarquía normativa. Se consideraría “inconstitucional” cualquier norma que lo contradiga.
Derecho Derivado/Secundario.
Es el conjunto de normas que emanan de las instituciones comunitarias con capacidad legislativa. En términos de tipología es complejo, porque cada comunidad estableció su sistema de normas.
Derecho Originario
Sí hay jerarquía.
Pero dentro del Derecho Derivado no
Derecho Derivado hay una relación de jerarquía.
Tipología de normas:
CECA CEE - CEEA
Actos Decisión (general) = Reglamentos
Jurídicamente Recomendación = Directivas
Vinculantes Decisión (particular) = Decisiones Actos típicos
/tipificados
Actos Admitivos. Dictámenes = Dictámenes
No vinculantes Recomendaciones.
Todas las normas comunitarias tienen su nombre y su correspondiente apellido que es la Comunidad a la que proceden:
Recomendación CECA
Nombre Apellido
Todas las normas al publicarse en el Diario Oficial (DOCE) aparecen de la siguiente forma: Reglamento (CE) 287/99 del Consejo.
Reglamento:
-
Es una norma de alcance general, puesto que es una norma dirigida a todo posible destinatario (sujetos pasivos), es decir, a todas las personas físicas y jurídicas que estén afectadas por el alcance comunitario. Un Reglamento es más o menos como una ley, porque una ley va dirigida a todo el mundo.
-
Es obligatoria en todos sus elementos, no son normas internacionales donde uno puede establecer reservas, sino que se aplica todo.
-
Es directamente aplicable en el conjunto de los estados miembros, esta es la esencia de la supranacionalidad en términos jurídicos, no hay ningún tipo de mediación para que pueden aplicarse. Una vez que se ha elaborado una norma esta genera inmediatamente derechos y deberes en los destinatarios, sin que los poderes públicos de los estados miembros puedan impedirlo.
Los Reglamentos son directamente aplicables a partir de su publicación en el DOCE en la fecha prevista en el Reglamento o en su defecto a los 20 días de su publicación completa.
Directiva:
Sería algo así como lo contrario a un Reglamento porque:
-
No tiene alcance general. Va dirigida sólo a los estados, pero pueden ir dirigidas a un estado, a varios estados o a todos los estados. Es similar a las clásicas normas de derecho internacional.
-
No es obligatoria en todos sus elementos. Es una norma que fija una serie de objetivos a alcanzar y deja en manos de los destinatarios, que son exclusivamente los estados, la forma o los medios para conseguir esos resultados. La directiva impone una obligación de resultado (hay que hacer tal cosa en un determinado tiempo).
-
No es directamente aplicable. La directiva no es aplicable en cuanto a generar derechos y obligaciones a los ciudadanos, es el desarrollo que los estados hagan de esa directiva lo que es aplicable a los ciudadanos, la directiva en sí obliga a los estados, pero hasta que no la desarrolle no afecta, en principio, a los ciudadanos.
La directiva no requería su publicación en el DOCE hasta el Tratado de Maastricht.
DOCE
(Legislación) Serie L Serie C (Comunicaciones): Oposiciones Contratas
I II Proyectos normales.
(Actos normativos cuya (Todas las restantes
publicación es un normas, se publican
requisito para su título informativo)
entrada en vigor)
Desde Maastricht sin cambiar la naturaleza de la norma, obliga a publicar en la parte I de la serie L las directivas aprobadas siguiendo un procedimiento de codecisión (Parlamento + Consejo).
Decisiones:
Las decisiones son unas normas en las que se vuelve en sus características a lo que es el Reglamento porque es:
-
obligatoria en todos sus elementos
-
directamente aplicable
Solo cambia en cuento a su alcance, la decisión es una norma particularizada, porque atiene un destinatario concreto (en los últimos años hay decisiones dirigidas a varios destinatarios, pero siempre a destinatarios concretos).
Su requisito de aplicabilidad hasta Maastricht las decisiones se comunicaban a los interesados, y se publicaban en la parte II de la serie L. Desde Maastricht, aparecen también en la parte I decisiones adoptadas por el procedimiento de codecisión.
Cuando se comunican entran en vigor, igual que el Reglamento, es decir, en la fecha prevista en la decisión o en su defecto a los 20 días de su publicación.
En los últimos años, las directivas para eviatar posibles diferencias entre estados a la hora de aplicar, las directivas pasaron a ser elaboradas porque ese margen discrecional no diera lugar a arbitrariedades.
Hoy en día la mayor parte de las directrices son normas muy elaboradas donde hay un pequeño margen discrecional para los estados y donde los estados se limitan a trasponer esa directiva en una ley nacional. Por ahora las directivas se trasponen más que se desarrollan.
Las recomendaciones son una invitación a actuar. Y los dictámenes son informes sobre una determinada situación.
En el Derecho Derivado hay otros actos típicos que no aparecen en los Tratados pero que en la práctica se utilizan, son los actos atípicos/complementario, algunos estaban previstos indirectamente (en los tratados se decía que había que legislar sobre una determinada materia pero que no se decía cómo) y otros directamente no estaban previstos:
-
Reglamento: Son normas internas de funcionamiento.
-
Decisiones (sui generis): Se utilizan con distintos pero sin que esté reglamentado ni su uso ni su procedimiento. Los Tratados Internacionales se introducen en el derecho comunitario para que tengan validez, vía Reglamento o vía Decisión sui generis.
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Decisiones/Resoluciones o Acuerdos adoptados por los representates de los estados miembros reunidos en el seno del Consejo: Es una especie de “mini” Tratado Internacional porque los miembros del Consejo tienen capacidad para celebrar entre ellos Tratados Internacionales porque tienen capacidad para comprometer a sus estados, y en cuando tienen que legislar alguna materia no contemplada por los Tratados, celebran un Tratado Internacional en forma simplificada y de ahí desarrollar una norma comunitaria.
Los principios de aplicación:
El Derecho Comunitario en su aplicación coincide con normas de distinta procedencia, fundamentalmente con normas internas. De esto surgen dos problemas, es decir conflictos o colisión de normas (ante una misma situación pueden aplicarse dos normas). Los Tratados Internacionales se sitúan jerárquicamente la CE y la Ley Orgánica, pero el derecho comunitario se sitúa paralelamente al derecho estatal, comparte con el derecho estatal la base de aplicación pero es un ordenamiento jurídico distinto.
La colisión de normas se resuelve por dos principios de aplicación, que se basan en el principio de la no discriminación:
-
Principio de la primacía del Derecho Comunitario: El derecho comunitario prima sobre e l derecho interno de los estados miembros. No significa que el Derecho comunitario sea superior al Derecho Interno sino paralelo. Lo que pasa es que a la hora de tener que elegir entre ambos ordenamientos jurídicos prima el Derecho comunitario, pero eso no significa que las normas de derecho interno sino paralelo. Lo que pasa es que a la hora de tener que elegir entre ambos ordenamientos jurídicos prima el Derecho Comunitario, pero eso no significa que las normas de Derecho Interno queden derogadas. La primacía surgió como consecuencia del asunto “Costa/ENEL”. Este principio n o se ha quebrado nunca, ha sido ratificado constantemente. Así, una simple directiva puede llegare a modificar la CE.
-
Las dificultades que supone fueron que en el asunto “Simmenthal” (1973), donde se aplicó la doctrina de la norma aberrante, que supone que siempre se aceptaría el principio de primacía excepto si una norma comunitario contuviese cuestiones aberrantes en términos de afectar a los Derechos y Libertades de los ciudadanos italianos.
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Otro caso fue el asunto “I. Hunde Gesselschft”, donde el Tribunal Constitucional Alemán dijo que aceptaba la primacía del Derecho Comunitario pero con la doctrina del entretanto, ya que entretanto no tuviese la Comunidad Europea en su normativa un capítulo dedicado a las libertades y derechos públicas, el Derecho Estatal alemán primaría. La Comisión decidió la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma (1950), hasta que en 1996 el Tribunal de Justicia dijo que la UE no podía adherirse porque implicaba unas obligaciones que la Comunidad no podía cumplir, por lo que vuelve a estar en la situación anterior. Hay dudas sobre ese principio de primacía, si alguna norma comunitaria afectase al capítulo de Derechos y Libertades Públicas de una Constitución. No obstante, tanto Maastricht como Ámsterdam asumían como propio todos los principios de derechos y libertades publicas de los Convenios Europeos.
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Principio de efecto directo: En situaciones concretas y siempre que se reúnan una serie de requisitos o condiciones, y que haya una sentencia judicial que lo reconozca cabe la posibilidad de que todas las normas comunitarias que no son de aplicación directa, tengan la posibilidad de tener un efecto directo.
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En el caso “Van Gend & Loos”, aparece la doctrina del acto claro. Según esto, en ocasiones un precepto de un Tratado de estipulaciones tan simples que se desarrolle o no se desarrolle su obligación es no cambiar, se desprende un efecto directo para el Estado. En el caso del Derecho Derivado ocurrió algo similar tras una sentencia de 1982 del caso “Úrsula Becker/RFA”.
Mientras el principio de primacía es universal, el principio del efecto directo no es universal sino adaptado a la casuística (caso a caso), el principio de efecto directo no se extiende, solo a quien lo requiere.
Las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Ordenamientos Internos:
Hay una interrelación entre instituciones, tanto internas como comunitarias. SE da un cruce jurídico e institucional a 3 niveles:
· Comunitario
· Estatal
· Subestatal
¿Cómo se solucionan las relaciones de los ordenamientos jurídicos?. Nos centraremos en el caso español, que es extensible a muchos estados de la UE que son también estados de estructura compleja, es decir, con entes subestatales con poder político. Hay que determinar quién decide la integración de un estado dentro de la UE. Ninguna Constitución preve la posibilidad de que los entes subestatales participen en esa decisión, esa decisión de integración tiene un carácter internacional que corresponde al poder central. Es una decisión que afecta al conjunto del Estado. Todo lo que hay a partir del ingreso del Estado ha compartido con otros poderes todo aquello que ha afectado a los entes subestatales en sus relaciones con la UE.
Los problemas legislativos son los desarrollos legislativos de las normas comunitarias, y los problemas políticos son la toma de decisiones tanto a nivel interno como a nivel comunitario.
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Los problemas legislativos: ¿Cómo se desarrollan a nivel interno las normas comunitarias? Existen dos supuestos:
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Normas comunitarias de aplicación directa (Reglamentos y Decisiones) que no tengan ningún tipo de desarrollo, aunque sí precisen la aplicación administrativa por parte del Estado.
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Normas comunitarias que sí precisan de algún tipo de desarrollo legislativo (Directivas). Las CCAA están autorizadas para hacer el desarrollo de las normas como quieran pero si el resultado no es el perseguido el responsable es el Estado. Lo que ocurre es que el Estado debe supervisar el desarrollo que hacen las CCAA de las normas comunitarias, para evitar agravios comparativos entre unas CCAA y otras y para asegurar que el desarrollo es efectivo.
Las directivas deben ser desarrolladas por el ente territorial que tenga esa competencia, pero eso no significa que el Estado central (único responsable) no tenga ningún tipo de participación, para evitar cualquier tipo de distorsión. Esos medios de los que dispone el poder central para, participando indirectamente coordinar tal desarrollo, son mecanismos contemplados en la CE:
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La armonización previa, que procede no tanto de un precepto constitucional, como de la filosofía de la CE. En virtud de una Ley Orgánica que regula el funcionamiento del Consejo de Estado (órgano consultivo del Gobierno) establece para todos los poderes del Estado la obligación de presentar ante ese órgano (Consejo de Estado) todos los proyectos normativos que supongan desarrollos de compromisos internacionales.
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La armonización obligatoria también cabría dentro de la CE, porque como el Gobierno central es el responsable puede desarrollar una Ley que dicte las bases para el posterior desarrollo de la norma comunitaria, son las Leyes Orgánicas de Armonización. Desde la LOAPA no se ha vuelto a aprobar ninguna ley orgánica que organice los procesos autonómicos, porque la LOAPA fue un mal precedente. Sin embargo, cabe la posibilidad de que el poder central pueda dictar norma de ese tipo.
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El poder central, una vez que las CCAA han desarrollado las normas comunitarias el Estado se dedica a supervisar. Habría que recurrir a cada CCAA que ha hecho un mal o nulo desarrollo. Es una previsión que está en la CE pero que es políticamente poco aceptada. Se trata de una medida adoptada por el gobierno actuando a través de la aprobación por mayoría absoluta del Senado. Pero, normalmente se trata de consensuar el desarrollo de la norma comunitaria mediante un diálogo político.
¿Qué institución tiene que desarrollar dichas normas comunitarias? ¿mediante vía legislativa o vía reglamentaria?. El criterio que se aplica es la Reserva de Ley, en los casos en los que exista esta reserva se haría mediante Ley, y si no hay reserva se podrá desarrollar por Ley o por Reglamento.
A nivel autonómico los distintos Estatutos de Autonomía han ido consiguiendo insertar cláusulas en los distintos niveles de participación, tienen tres capacidades de actuación:
1) Derecho de petición o de instancia, capacidad de las CCAA de pedir al Gobierno Central que actúe en un ámbito internacional. Es una facultad de las CCAA aunque no signifique ningún deber para el Estado.
2) Derecho de información, es el derecho de las CCAA a estar informadas de las distintas gestiones o fases de negociación internacionales que realice el gobierno del Estado .
3) Derecho de dictamen, es una situación única, sólo afecta a una CCAA que es Canarias, consiste en la capacidad de ser informada de lo que se negocie de forma internacional sobre sus competencias y además Canarias tiene la capacidad de realizar un dictamen sobre lo que se negocia y en algunos casos es necesario que este dictamen sea positivo para que el Gobierno pueda continuar con dichas negociaciones. Canarias además tiene un régimen económico, financiero y fiscal distinto.
Mecanismos de participación de las CCAA:
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Desde 1992-1995 mediante la Conferencia para los Asuntos de las Comunidades Europeas, es un órgano de consulta presidida por el Ministro de Administraciones Públicas, formada por representantes autonómicos. Es donde se formó la voluntad general del Estado en el ámbito comunitario. Funciona con carácter tanto general como sectorial.
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Comisiones bilaterales, formadas por el Estado y cada CCAA donde se discuten las cosas que afecten a esa CCAA.
Sin embargo, esto funciona mal, por ello las CCAA quieren una mayor eficacia, para lo que ha habido muchos proyectos pero no se ha conseguido por falta de acuerdo y consenso.
Alemania puso en marcha la figura del observador de los Lander que está adscrita a la delegación alemana en cada una de las reuniones del Consejo, y actúa en nombre de los distintos Lander. Esto en 1986 se intentó trasladar a España (Proyecto Almunia) pero no cuajó, y en 1996 se creó la Consejería para Asuntos Autonómicos, que es una unidad administrativa dentro de la representación permanente de España en la UE (COREPER).
¿Cómo participan las CCAA en las Instituciones Comunitarias?: Hasta la entrada en vigor del Tratado de Maastricht no participaban de ninguna manera, pero con Maastricht se creo el “Comité de las Regiones”, que es un órgano consultivo para la Comisión y para el Consejo, a través del dictamen preceptivo n o vinculante. Este comité está compuesto por 222 miembros, de los que hay 21 españoles, 1 por cada CCAA (17) y los 4 restantes son elegidos por la Federación de Municipios y Provincias. Sus competencias son de carácter exclusivamente consultivo pero es un primer avance, sin embargo supuso una frustración para algunos porque a nivel europeo querían obtener un mayor nivel de participación, de hecho se llevó a cabo durante un tiempo de un replanteamiento del Parlamento, para hacerlo bicameral pero no fructificó.
También cabe la posibilidad de que el representante español ante el Consejo con rango ministerial pueda ser algún representante autonómico.
Lección 15
LAS LIBERTADES ECONÓMICAS Y
LAS POLÍTICAS CMUNITARIAS
La filosofía política de la UE es el liberalismo, es decir, liberar las disposiciones estatales que coartan los flujos económicos. La construcción económica europea supone la desmantelación de las trabas, dificultades, restricciones fundamentales en la nacionalidad.
Es ahí donde aparecen las libertades fundamentales: libertades de circulación de mercancías, capitales, personas y servicios. Para ello se establece la idea de lograr una unión aduanera, es decir, reproducir a nivel comunitario lo que es un territorio aduanero nacional.
Las cuatro libertades:
La libre circulación de mercancías, que suponía favorecer el comercio intracomunitario, y para ello había que actuar sobre dos elementos.
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Supresión de los gravámenes, es decir, lo que se paga por las mercancías, algo que se hizo gradualmente.
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Las restricciones cuantitativas, es decir, permitir la circulación a través de las aduanas toda la cantidad de producto que se quiera, también se ha logrado progresivamente. Es la única medida que excepcionalmente puede introducirse pero no con carácter general.
Con esto se creó una mínima estructura económico de mercado común. Esta libre circulación ha sido libre desde mediados de los 70, pero controlada, porque eran necesarios los “Certificados de Libre Práctica” que permitían que las fronteras, que en teoría no existían, siguieran presentes mediante este Certificado. Estos controles empezaron a degenerar porque se iniciaron toda una serie de mercancías que bajo el nombre de “medidas de efecto equivalente” que solo vieron a ocupar el lugar de las aduanas, así los estados volvían a controlar sus flujos de mercancías. Así en los 80 están medidas hicieron que el Mercado Común prácticamente desapareciera. Con el Acta Única (1986) se propuso desmantelar esas restricciones para que el Mercado Único fuera una realidad. Hoy en día no hay ningún tipo de restricciones.
Esta libertad, se puede suspender indefinidamente por razones de orden público, seguridad pública y salud pública (tráfico de armas...) en el caso de una serie de productos controlados por los estados.
Libre circulación de personas:
a) Hoy la libertad de movimiento se refiere a todos los ciudadanos en su condición de trabajador (asalariado). En este sentido cualquier ciudadano europeo puede responder a una oferta de empleo de cualquier estado miembro. Esa condición de trabajador en otro estado miembro implica que asume las condiciones de trabajadores de ese estado asume todos los derechos que son extensibles a toda su familia de primer grado o personas a su carago, y esos derechos no son revocables por razón de paro laboral.
Por otro lado, quedan reservados a los ciudadanos nacionales los empleos que impliquen el ejercicio de autoridad pública (dependen directa o indirectamente a la Administración). Pero hay unas reformas que matizan este concepto, actualmente en España se dice que excepto aquellos empleos que supongan el ejercicio de potestades públicos o las responsabilidades de la salvaguardia de los intereses de los estados. Quedan reservados a los nacionales: Policía, Poder Judicial, Abogacía del Estado, Inspectores de Hacienda, fucionarios diplomáticos...
b) Algo similar a esto es el derecho de libre establecimiento que pasa por la realización de una actividad laboral en el caso de personas que trabajan por cuenta propia, es decir, profesionales liberales, este derecho está reconocido, aunque ha sido el que más despacio ha evolucionado. Algunos profesionales para su libre establecimiento dependen de la convalidación o la validez recíproca de los títulos o diplomas.
c)Las empresas que libremente quieran instalarse físicamente en territorio comunitario sea tanto la sede principal como sucursales.
Libre prestación de servicios, supone el derecho de prestar servicios en cualquier punto del territorio comunitario, ello implica que cualquier profesional liberal o cualquier empresa puede prestar sus servicios en cualquier punto del territorio comunitario. La prestación de servicios supone el desplazamiento para la prestación de servicios y después la vuelta a su lugar de origen.
Se entiende que es libre prestación de servicios tanto si es el prestador del servicio el que se desplaza como si es el prestatario del servicio el que se desplaza tanto como si es el propio servicio el que se desplaza (ejemplo: un paquete, telefonía...).
Libre circulación de capitales, es decir, movimientos autónomos de capital, no pagos. Hoy en día está devaluada como consecuencia de la Unión Monetaria. No obstante, todavía queden algunos aspectos porque no los 15 países están dentro de la moneda única, y son con los que no están en la Unión monetaria con los que se establece circulación de capitales, lo que hay es el recuento estadístico, que es saber de donde a donde se mueven los capitales y solo se mantienen con los países que no pertenecen a la moneda única.
Políticas originarias y nuevas políticas:
Política comercial.
3 grandes políticas Política agrícola.
Política de transportes.
Política de libre competencia (aunque no es realmente una política en el sentido de las políticas comunes, sino más bien la 5ª libertad.
La política comercial, es la consecuencia, de la implantación de la libre circulación de mercancías. Si hay una unión aduanera, cúales son los criterios para que dentro de la unión aduanera puedan salir y entrar mercancías, esta gestión es lo que se entiende como política comercial común o gestión del comercio exterior de la Unión Europea. Se distinguen:
Las medidas autónomas, son aquellas acciones puestas en marcha por la comunidad para definir las condiciones en las que se comercia con el resto del mundo.
Las medidas convencionales, son aquellas medidas que sobre la base de las medidas autónomas de uno y considerando las medidas autónomas de otro socio comercial, se llegue a un punto de acuerdo, un convenio, son los Tratados Internacionales Comerciales.
En las medidas autónomas se debe:
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Definir cual es nuestro territorio aduanero, que es la suma de los territorios aduaneros que de conformidad todos los estados miembros quieran definir. Hoy es la suma de todos los territorios aduaneros de todos los estados miembros, pero hay excepciones porque hay:
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exclusiones, es decir, zonas de estados miembros que estos estados no quieren incluir dentro del territorio aduanera. Es el caso de Canarias (España) y Groenlandia (Dinamarca).
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Inclusiones, esto es, territorios que no pertenecen a estados miembros pero que se incluye dentro del territorio aduanero comunitario. Suelen ser estados dependientes, es el caso de la Antigua Alemania Oriental, Mónaco...
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Se completan con:
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La fijación del arancel comunitario (TEC) que se aplica en todo el perímetro de ese arancel comunitario.
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Las condiciones clásicas del comercio exterior:
· El valor en aduana de las mercancías.
· Determinación del origen de las mercancías, de donde vienen. Se halla en donde se haya hecho al menos el 60% de la mercancía o de donde se le haya dado la transformación sustancial para que sea una determinada mercancía.
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Los regímenes especiales o tráficos de perfeccionamiento activo y pasivo. (Cuando una mercancía entre para sufrir una pequeña modificación y luego sale).
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Medidas de protección, para tratar de evitar los fraudes comerciales, son mecanismos de defensa. Por ejemplo, las medidas antidumping.
Las medidas convencionales suponen la celebración de Tratados Internacionales que permitan a ambas partes mejorar su situación en las relaciones comerciales. Para el caso de terceros países (no comunitarios) estos Tratados Internacionales sirven para modificar las medidas autónomas. Tipología de Acuerdos:
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Acuerdos comerciales simples, se pactan determinados ventajas de carácter cuantitativa, esto es, fijar las cantidades de producto que pueden entrar en territorio comunitario.
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Acuerdos preferenciales, en teoría, establecen ventajas de carácter arancelario.
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Acuerdos que establecen relaciones más amplias con distintas zonas del mundo, generalmente que o están próximas a nosotros o que necesitan una ayuda económica global. Para ello hay distintos mecanismos:
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Acuerdos de asociación, la UE se asocia con un estado o grupo de estado, establecen vínculos tan estrechos que casi funcionan a efectos económicos y comerciales como si fueran de la UE. Esto ocurre con los antiguos países de la EFTA (Suiza, Noruega e Islandia) que hoy forman junto con los 15 miembros de la UE la Triple E, Espacio Económico Europeo.
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Acuerdos de cooperación son fundamentalmente acuerdos preferenciales que se complementan con protocolos adicionales que se establecen mejoras en otros ámbitos. Es el más utilizado. Lo tienen, por ejemplo, países ribereños del Mediterráneo.
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Acuerdos ACP (África, Caribe y Pacífico), son las antiguas colonias de los estados miembros, y tienen un Acuerdo global con la UE, es un Acuerdo preferencial importante, mas acuerdos de protocolo, mas dos mecanismos de ayuda al desarrollo.
· Mecanismos Stabex (Estabilización de exportaciones)
· Mecanismos Sismin (Sistema minero)
Estos países son ricos o potencialmente ricos. Contienen productos básicos (pertencientes a los Proba 20). Pero suelen contener un único producto, es decir, son monodependientes, y los precios de esos productos varían muchísimo. Cuando su producto vale mucho ingresan mucho dinero y gastan pero cuando no ingresan apenas, tienen que seguir pagando lo que iniciaron.
Se propuso establecer un mecanismo de estabilización de precios y crear un stock de precios (fija un precio de referencia) junto con subvenciones. Cuando el producto valga menos de su precio de subvenciones. Así los países pueden hacer planes a medio y largo plazo. Estos mecanismos luego se ampliaron a más productos (mineros...).
La política agrícola . Es un principio ineludible que los agricultores tienen derecho a un nivel de vida como el resto de trabajadores. (por nuestra cuenta)
La política de competencia. Para que a nivel interior no se falsee el libre juego del mercado, para ello se establecen medidas de vigilancia.
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Enviado por: | Carolina Romero |
Idioma: | castellano |
País: | España |