Derecho


Inspección en el proceso penal venezolano

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

LA INSPECCIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL

PROCESO PENAL VENEZOLANO

Autora:

Caracas, Agosto 2010

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

LA INSPECCIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL

PROCESO PENAL VENEZOLANO

Trabajo de Grado como Requisito para optar al Título de Abogado

DEDICATORIA

Mi trabajo especial de grado se lo dedico a mi abuela Eva que es el pilar de la familia, a mi tía Marianella, a mi mamá Virginia y especialmente a mi papá Nelson León, mi mejor amigo, el más comprensivo y optimista; siempre a la orden en cada uno de mis llamados, pero por sobre todas las cosas el más amoroso y tierno de los padres.

A mi abuelo Adrian León, quien me prestó siempre su apoyo y cariño; y a pesar de que no se encuentra físicamente a mi lado lo siento presente en cada paso que doy, es por eso que te dedico cada uno de mis éxitos presentes y futuros estés donde estés abuelito.

AGRADECIMIENTOS.

Quiero agradecer a Dios, quien me da la fe, la salud y la fortaleza para continuar día a día. Agradezco especialmente a mi padre Nelson Leon quien siempre ha estado presente en todos los momentos de mi vida, y es sencillamente mi mejor amigo.

Quiero expresar mi más sincero agradecimiento a mi tutor Dr. Mario Popoli, por su importante aporte y participación en el desarrollo de esta investigación, pues incondicionalmente siempre se mantuvo dispuesto a orientarme y brindarme sus conocimientos que fueron esenciales para darle forma a este trabajo. Su apoyo y capacidad para guiar mis ideas han dejado sin lugar a dudas una huella invaluable en mi formación académica y además ha significado el surgimiento de una sólida amistad.

Finalmente a todas aquellas personas, compañeros de clases, profesores y amigos que me brindaron su apoyo, tiempo e información en el logro de mis objetivos. Mil Gracias a todos…

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

LA INSPECCIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL

PROCESO PENAL VENEZOLANO

Autora: Astrid Adriana Leon Field

Tutor: Mario Alberto Popoli Rademaker

Año: 2010

RESUMEN

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo general analizar la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano, estableciendo una clara distinción entre los distintos tipos de Inspección establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, resaltar su importancia y demás aspectos relevantes. Por su parte dicha investigación es de tipo documental, encuadrada en la dogmática jurídica y su diseño es bibliográfico, en virtud de que se realiza un análisis crítico de diversos autores, trabajos similares y de investigaciones previas, surgiendo de esta manera la efectiva interpretación lógica de la información. Cabe agregar que la teoría fundamental sobre las cual gira la presente investigación es la denominada “Teoría General de la Prueba” la cual recae sobre diversos doctrinarios como Florian y Devis Echandía, entre otros. Finalmente se puede concluir que la inspección como medio de prueba representa parte fundamental del proceso y su efectividad se basa en que constituye un medio útil para la comprobación y reconstrucción conceptual de los hechos controvertidos y así obtener la certeza sobre las cosas; es así como esta actividad se convierte en una herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado por el Juez, funcionario policial o el Ministerio Público.

Descriptores: Medio de Prueba, Registro, Inspección Judicial.

INDICE

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iv

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DEDICATORIA…………………………………………………………………

AGRADECIMIENTOS……………………………………………………………

RESUMEN……………………………………………………………………….

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………..

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CAPITULO I. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Noción …………………………………………………………………………….

Pruebas y Sistemas Procesales………………………………………………..

Conceptos de Prueba……………………………………………………………..

La Terminología de la Prueba……………………………………………………….

Libertad Probatoria…………………………………………………………………

Principios Probatorios ……………………………………………………………….

Tipos de Medios de Prueba……………………………………………………



19

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CAPITULO II. LA INCORPORACIÓN DE LA INSPECCIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Noción………………………………………………………………………………

Objeto de la Inspección……………………………………………………………

Naturaleza Jurídica…………………………………………………………………

Tipos de Inspección…………………………………………………………………

Valor Probatorio de la Inspección Judicial ………………………………………...



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CAPITULO III. LA IMPORTANCIA DE LA INSPECCIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Noción…………………………………………………………………………………

Diferencia entre Inspección y Allanamiento……………………………………..

Aspectos Relevantes……………………………………………………………….

El Respecto a la Integridad Personal……………………………………………..

La Realidad Judicial……………………………………………………………

Importancia de la Inspección…………………………………………………..



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39

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CAPITULO IV. CONCLUSIONES

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……………………………………………..

ANEXOS..........................................................................................................

INTRODUCCIÓN

En la presente investigación, se analizará la actividad probatoria dentro del proceso penal venezolano, especialmente la inspección, que es la prueba directa por excelencia. No cabe duda que la prueba constituye la zona de mayor interés de todo proceso, a través de la misma se va a determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, por esta razón el problema de la prueba es fundamental en el proceso penal y mucho más importante aún que para cualquier otra jurisdicción.

Precisando de una vez, en el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objetivo de la imputación. El proceso penal es pues, fundamentalmente un proceso de hechos, o sea, de hechos punibles, que deben ser reconstruidos en el mismo. Esa reconstrucción se logrará con la constatación de los rastros o huellas que los hechos pudieron dejar en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos.

En este orden de ideas, dentro de los diversos tipos de medios probatorios se encuentra la inspección, por medio del cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual es de gran utilidad para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que se debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa percepción. Se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos.

Hechas las consideraciones anteriores, no debe confundirse la inspección realizada por los funcionarios de investigación penal (policía y Ministerio Público), y la inspección judicial, ya que la última es realizada por el juez de juicio; tampoco se debe confundir la inspección y allanamiento dejando el primer asunto para que se realice en lugares públicos y el caso de allanamiento para los supuestos de revisión o registro de morada, caso en el cual es indispensable la orden judicial.

Adicionalmente entre las cuestiones que hacen lugar a controversias, corresponde al registro nocturno, que por necesitar de una orden judicial para efecto de revisar en horas nocturnas los lugares cerrados de acceso público, no debería estar contenido en la sección de las inspecciones sino lógicamente en la sección de los allanamientos y además de la ambigüedad y contraposición que se presenta sobre cómo se muestra la figura de Registro dentro de la inspección que pareciera relacionarse con la figura de allanamiento.

El desarrollo del trabajo es el siguiente, en el Capítulo I, describe los medios de prueba en el proceso penal, donde brevemente repasamos cada medio de prueba; en el Capítulo II se explica la incorporación de la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano; el Capítulo III señala la importancia de la inspección, seguidamente el Capítulo VI donde se señalan las conclusiones respecto al estudio realizado y finalmente, se encuentran las Referencias Bibliográficas y los Anexos correspondientes.

CAPITULO I

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Noción

Las pruebas representan, la esencia y la razón de ser del sistema procesal penal venezolano; además que representan el eje motor y factor fundamental del proceso. Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, proporcionar la convicción de la verdad; luego el operador de justicia debe valorar jurídicamente el hecho, circunscribiéndose únicamente en lo probado, ya que en ello deberá asentar el fundamento de su decisión.

Por su parte de acuerdo a lo señalado por Florian (1990), la prueba existe en el proceso porque hay que determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, pues la comprobación de la verdad real constituye no sólo un método para la conducción del proceso y su fin inmediato que es descubrir y establecer la verdad de los hechos debatidos, sino el medio y camino para conseguir un fin más alto y general, cual es la aplicación o no aplicación de la ley penal al caso concreto.1

En efecto, el supuesto de donde el juicio penal saca su primer impulso es una simple hipótesis; al contrario, la sentencia de condena o de absolución exige como fundamento hechos comprobados. Se requiere de múltiples y variadas investigaciones, encaminadas todas a recoger y a presentar los elementos que sirven para reconstruir la historia de los hechos, a fin de que la hipótesis de la imputación se concrete como hecho comprobado o se evapore y desaparezca en el vacío como hipótesis falsa.

Pruebas y Sistemas Procesales

En el sistema acusatorio el juez es verdadero juez, o sea, el árbitro imparcial de una contienda que se traba mediante una acusación. Está en el medio de las partes, nos busca las pruebas, a él se las llevan, para resolver sobre la base de lo que las partes aportan al proceso o juicio. Se caracteriza por la necesidad de una acusación que proviene y es sostenida por una persona distinta al juez, así como la publicidad de todo el procedimiento y su consiguiente moralidad.2

Asimismo el sistema inquisitivo tiene características completamente opuestas o contrarias al sistema acusatorio; El sistema inquisitivo entró a regir en la época del derecho Canónico, se caracteriza por la intervención de oficio del juez y su plena libertad en la recolección de las pruebas, el carácter secreto del procedimiento no solo respecto del interesado sino del mismo imputado, la escritura en todo el procedimiento y en la defensa.3

Con referencia a lo anterior, según Maldonado (2005) la evolución de la prueba en el proceso bárbaro inquisitivo, parte de los procesos más arcaicos que fueron la base de los principios tradicionales en los procesos penales al superar la primitiva fase de la venganza privada. En efecto el indiciado estaba obligado a presentar las pruebas de su inocencia y solo posteriormente bajo la influencia romana, las pruebas corresponderían al acusador, es decir, la parte que se considera lesionada.

Para los historiadores penales es en el juicio que se ha conocido bárbaro, refiriéndose al llamado juicio de Dios, donde el juez se basaba en el presupuesto religioso que la divinidad estaba presente en el proceso penal y que Dios no podía dejar abandonado al inocente ocultando la verdad; por lo cual en este juicio, quedaba sometido a la divinidad el resultado de la prueba realizada. Así por ejemplo si las quemaduras o heridas que se vendaban o simplemente no se tocaban y después de unos días no estaban infectadas o se habían curado, el imputado resultaba inocente.

En efecto, en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por las partes, inicialmente no constituían un medio de prueba, sino un medio que se utilizaba para obtener otras pruebas, en otras palabras, a los testigos los tomaba en cuenta el tribunal para el único efecto de determinar en el acusado el derecho de proceder a declarar bajo juramento, lo cual era respaldado por el juramento de purificación que hacía un número de personas (grupo familiar o social). 4

Cabe agregar, como indica Maldonado (2005) que en Grecia imperó la oralidad en todos los procesos, por lo general rigió en principio dispositivo. Las partes tenían la carga de producir la prueba. Sólo en casos especiales los jueces ejercían la iniciativa para decretar y practicar una prueba de oficio. Lo más notable fue que existió la crítica lógica y razonada de la prueba, sin que al parecer rigiera una tarifa legal que determinara de antemano su valor. En el antiguo proceso romano, el juez tenía un carácter de árbitro, pero con más libertad para apreciar y valorar las pruebas. 5

Después de las consideraciones anteriores, del análisis de los sistemas probatorios, el aspecto esencial del sistema acusatorio aparece como punto de contraste entre dos partes completamente contrapuestas, acusador y acusado, resuelto por un órgano superior a ellos, con la consiguiente distinción neta de las tres fundamentales funciones procesales, la acusación, la defensa y el juicio decisión. En el sistema inquisitorio, en cambio las tres funciones se concentran todas en un solo órgano: el juez.

Precisando de una vez, la actividad probatoria del proceso penal venezolano, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Julio de 1999, pasa de un sistema inquisitivo donde el juez hacía absolutamente todo y donde los medios de pruebas se encontraban establecidos taxativamente, al actual sistema acusatorio que rige en Venezuela, siendo el juez un árbitro. Este nuevo sistema, goza de una serie de ventajas para el imputado, a pesar de convertirse éstas en un compendio de desventajas para la víctima. 6

Conceptos de Prueba

Al referirse a la noción de prueba, Bello (2009), señala que no es fácil llegar a una exacta definición de lo que en el proceso se entiende por pruebas, ello debido a las dificultades para perfilar sus límites y precisar su verdadero contenido, lo cual se debe señaladamente a que en el ámbito procesal, en ocasiones se relaciona con el trafico jurídico en general, pero también se relaciona con el dominio de la lógica, con la investigación en las diferentes ciencias y con su gran relieve e importancia en las relaciones sociales y humanas. 7

Ahora bien, existen múltiples acepciones del término prueba, a saber: como procedimiento utilizado para probar, o sea como actividad procesal; como medio para la demostración de los hechos o en algunos casos del Derecho; como el hecho mismo que se da por existente o demostrado; como razones o motivos que se obtienen de los medios probatorios; simplemente como razones, argumentos o procedimientos lógicos que sirven para la veracidad de una hipótesis, aplicado en cualquier ciencia; como resultado de la actividad probatoria, afirmándose que existe prueba de tal hecho. 8

Del concepto de prueba que señala Delgado (2008) en el lenguaje común, prueba es la comprobación de algo, la verdad acerca de un hecho o de una proposición, y el lenguaje corriente nos enseña que ese término se utiliza también como equivalente a ensayo y experimento, por lo que probar significa verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. Se puede sintetizar el concepto en un sentido amplio y procesalmente hablando como lo que sirve para producir en las partes y en el juez el convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso. 9

La Terminología de la Prueba

El manejo de la prueba en los procesos jurisdiccionales exige el conocimiento de su vasta terminología, respecto de la cual no siempre existe acuerdo u homogeneidad. Muchas veces la legislación, la jurisprudencia y la doctrina identifican ciertos contenidos con definiciones o términos diversos, lo que introduce cierta complejidad en los momentos de confluencia o intercambio entre personas sometidas a la influencia de unas u otras visiones del asunto.

En efecto, según señala Pérez (2005) esta confluencia de criterios dispares en el tratamiento de conceptos relacionados al derecho probatorio se produce fundamentalmente en los escenarios de la globalización del derecho como producto de las relaciones internacionales y del aumento del tráfico de información jurídica. Para seguir avanzando en el estudio de la prueba es menester repasar esa variedad de términos que determinan el contenido del derecho probatorio y sus instituciones. 10

  1. Objeto de Prueba

Algunos definen el objeto de la prueba como aquello que debe ser probado, o sea; otros, como la materia, sustancia, cuerpo, persona o cosa, sobre la que se practica una prueba. Lo que es destinatario de la actividad cognoscitiva o como todo aquello a lo que puede accederse por los sentidos y que es fijado a través del medio de prueba. En otro sentido desde un punto de vista procesal, es aquello sobre lo cual versa el medio probatorio, o sean el hecho que se comprueba a través del mismo, o lo que para el proceso penal algunos denominan también como elemento de prueba o prueba. 11

  1. Órgano de Prueba

Es toda persona portadora o formadora de la información que sirve para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso: el testigo, el experto, el imputado, el juez, el fiscal o policía (en la inspección), el que suscribió o autorizó el documento. Es pues, órgano de la prueba, el sujeto que porta un elemento de prueba y los transmite al proceso y se convierte en un intermediario entre la prueba y el juez, aunque el juez puede ser a la vez órgano de prueba, en la inspección y además el que la evalúa.12

  1. Medio de Prueba

El concepto de medio probatorio tiene dos connotaciones perfectamente válidas: por una parte se le define como la actividad del investigador o Juez para obtener el convencimiento sobre determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar ese convencimiento: el testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección, etc. 13

d) Fuente de Prueba:

El concepto de fuente de prueba es dual y controversial. Los que se inclinan por considerar medio de prueba a la actividad del sujeto cognoscente en busca de su convicción, estiman que la fuente de la prueba es el objeto sobre el que recae esa actividad, es decir, los testigos, el confesante, el experto, el documento. Por otra parte, otro sector de la doctrina considera que la fuente de la prueba es la información misma que aporta el medio. Así el testigo no es fuente de prueba, sino órgano de prueba, y ni siquiera el testimonio es fuente de prueba, sino medio de prueba. 14

e) Sujeto de Prueba

El sujeto de la prueba es aquel al que corresponde realizar una forma determinada de la actividad probatoria, ya sea promover las pruebas, practicarlas, valorarlas, etc. Por consiguiente no existe un concepto general de sujeto de prueba, sino diversos tipos de sujeto de prueba de acuerdo con las distintas formas de la actividad probatoria que existen. Así por ejemplo, las partes son los sujetos de la proposición o promoción de prueba, los jueces son los sujetos de la ordenación y de la valoración o apreciación de la prueba, etc.

Libertad Probatoria

En la libertad de pruebas, se otorga libertad a las partes y el juez en su caso, para que puedan aportar todas las pruebas que le fueren útiles, necesarias y pertinentes, a menos que exista prohibición de ley al respecto y en forma precisa e ineludible lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 198; en base a ello además de las pruebas nominadas y reguladas en la ley, será admisible cualquier medio lícito, necesario, útil y pertinente que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, como por ejemplo la reconstrucción de los hechos, la experimentación judicial, etc. 15

Los ordenamientos procesales que tienen como norma la prueba libre simplemente así lo proclaman en uno o varios artículos y por tanto estos ordenamientos no establecen cuáles son los medios probatorios admisibles, sino simplemente requerimientos de legalidad para los medios usualmente utilizados por el Estado para recabar evidencias contra los ciudadanos imputados. La libertad de prueba es propia de los ordenamientos acusatorios más avanzados.

En efecto, al principio de prueba libre se opone el principio de prueba legal, según el cual sólo son admisibles las pruebas expresamente autorizadas por la ley. Las legislaciones procesales penales que establecen el principio de prueba legal, contienen normas que presentan listados clausus de los medios probatorios admisibles, éste es el caso del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que enumeraba taxativamente las pruebas en que podía apoyarse el enjuiciamiento criminal. 16

Según se ha citado, Pérez (2007) expresa que el Código Orgánico Procesal Penal da libertad probatoria pues permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso, y hacerlo, además, por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. En un Estado de derecho verdadero, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libre sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida. 17

Principios Probatorios

El debido proceso está regido por una serie de postulados, muchos de los cuales rigen para la actividad probatoria; unos están consagrados en el respectivo ordenamiento jurídico y otros son aportados por la doctrina sobre Derecho Probatorio; algunos rigen para todos los procesos judiciales y otros tienen mayor significación en el proceso penal, sobre todo en materia de pruebas, los cuales garantizan que la acción de administrar justicia por parte del estado no resulte arbitraria.

En este mismo sentido, Delgado (2008) afirma que muchos de los postulados se corresponden con principios esenciales y por ende de necesario acatamiento, ya que pertenecen a la esencia misma del proceso penal y sin ellos éste carece de justificación lógica, como los de contradicción y comunidad de la prueba, otros se consideran principios técnicos, que responden a criterios informantes del proceso penal, como el de la oralidad, además de los principios de eficacia que son de orden pragmático, como el de concentración e inmediación. 18

  1. Principio de Contradicción de la Prueba

La contradicción de la prueba también denominada oposición a la prueba, es otro de los presupuestos esenciales de la actividad probatoria, y consiste en la posibilidad que el ordenamiento procesal debe conferir a cada parte en un proceso para cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por la parte contraria para demostrar sus asertos. En otras palabras, significa que la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla y contralarla para que no pueda ingresar al proceso en forma clandestina a espalda de la contraparte.19

  1. Principio de Concentración.

Este principio constituye la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, el tiempo conspira contra la memoria y la prolongación indebida del debate impide o dificulta al sentenciador mantener el control mental sobre los hechos más importantes que se obtienen de esa prueba. 20

  1. Principio de Inmediación

También es un principio procesal y que hoy rige en el nuevo proceso penal, relacionado con el principio de concentración y el de oralidad, sobre todo en lo que respecta a la evacuación de las pruebas en el juicio oral, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refiere a la necesaria presencia del juez o jueces ininterrumpidamente en el debate y especialmente, en los actos de incorporación de pruebas, surge como verdadera garantía de control directo sobre las mismas, para su debida incorporación y luego para su eficaz apreciación. 21

  1. Principio de Oralidad

La oralidad es un principio técnico informador de este proceso penal venezolano, adscrito al sistema fundamentalmente acusatorio, con especial importancia en relación con la recepción de pruebas. El modelo adoptado en nuestro sistema penal es el de la oralidad plena, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollan tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio oral y público, se producen de viva voz y su apreciación se produce en esa fuente. 22

  1. Principio de Unidad de la Prueba

Es un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto.

  1. Principio de la Comunidad de la Prueba

Según Pérez (2005) la comunidad de la prueba, también denominada principio de adquisición de la prueba, consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso pueden servirse de las pruebas aportadas por otras partes a tiempo que los demás también pueden servirse de la que éste haya aportado. La idea de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales: la unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad; se dice que la comunidad de la prueba está íntimamente ligada con el problema de la búsqueda de la verdad, pues ello no sería posible sin un análisis global de toda la prueba. 23

  1. Principio de la Carga de la Prueba

La carga de la prueba, como lo expone Vásquez (2001) se entiende como el sistema mediante el cual lo que se alegue debe ser probado. La acción penal o facultad de perseguir e investigar el delito no corresponde al tribunal, sino a las partes acusadoras (principalmente el Ministerio Público), entonces es a la parte acusadora a quien le corresponde probar sus imputaciones y para ello tendrá inexorablemente que aportar las pruebas pertinentes, pues de lo contrario su caso será desestimado. 24

  1. Interés Público

El fin de la prueba es llevar la verdad y la certeza, al menos la posibilidad, a la mente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia. Siendo así, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso mismo, en la acción y en la jurisdicción. Ello a pesar de que cada parte consiga con la prueba aportada su beneficio y la defensa de su pretensión. El ejercicio del derecho subjetivo a probar dentro de un proceso no impide la existencia y efectividad del interés público, tratándose de una actividad jurisdiccional exclusiva del Estado.

  1. Lealtad y Probidad

Delgado (2008) afirma que si la prueba es común, si tiene unidad y su función es de interés general, no debe utilizarse para ocultar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño. La lealtad y la probidad, que exigen el actuar de buena fe en todo momento, deben regir los actos de los litigantes para todo el proceso en general, para el ejercicio de acciones, interposición de recursos y muy especialmente para la aportación de pruebas. Las partes deben litigar de buena fe. 25

Tipos de Medios de Prueba

El estudio de los medios específicos de prueba se refiere, ante todo al comportamiento concreto de los medios nominados más importantes en el proceso penal acusatorio, vale decir, el tratamiento que allí tiene la prueba testimonial, la pericial, la documental y la indiciaria, así como otras especies de perfil mucho menos definidos o de carácter híbrido, como las reproducciones, los reconocimientos, la prueba material o de objetos, etc., que suelen avenirse a los rasgos de uno u otro medio clásico.

  1. La Prueba Testimonial

Es testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación o la refutación de la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto puede definirse el testimonio como la manifestación que realiza un terceto en el proceso antes un funcionario legalmente facultado para recibirla. Sin embargo ello no implica que la víctima no pueda testimoniar.

  1. La Prueba Pericial

Para el autor Pèrez (2005) La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta (indirecta, porque la persona del perito o experto media entre el juzgador y los hechos del proceso), que consiste en un dictamen o informe que rinde una persona con conocimientos especializados en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales o de investigación. 26

  1. La Prueba Documental

Asimismo para Pérez (2005) define por documento todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. En razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean públicos o privados, ya sea que contengan declaraciones de las propias partes que les afecten a sí mismas o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de hechos naturales o actos humanos. 27

  1. La Prueba Indiciaria

A los efectos del proceso penal se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito. De tal manera, el indicio es una dualidad inseparable entre el hecho indicador y el juicio lógico o inferencia y por tanto uno no existe sin el otro.28

  1. La Inspección Judicial

La Inspección Judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.29

  1. El Reconocimiento de Personas y de Cosas

El reconocimiento de personas o cosas, constituyen una modalidad de prueba testimonial y consiste en la identificación de éstas por testigos presenciales, especialmente convocadas al efecto, cuando se sospeche que tales personas o cosas están relacionadas de alguna manera con la comisión de un delito. Se trata, por tanto de un actividad destinada fundamentalmente a la fijación de circunstancias incriminatorias, y que tiene efectos exculpatorios sólo cuando sus resultados son negativos.

  1. La Reconstrucción de los Hechos y Experimentos de Instrucción

La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con las hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto.

  1. Las Fotografías, las Grabaciones de Sonido y las Filmaciones

Las fotografías, grabaciones de audio y las filmaciones, tienen en el proceso penal una doble connotación, pues por una parte, pueden actuar como pruebas documentales autónomas, mientras que, por otra parte, puede actuar como pruebas de apoyo y fijación de determinadas diligencias de investigación o acciones de instrucción, tales como la inspección del lugar del suceso, allanamientos, reconstrucciones de los hechos y experimentos de instrucción.

  1. La Declaración del Imputado.

En el proceso penal acusatorio el imputado tiene derecho a una declaración exclusivamente indagatoria, o sea a una declaración que se produce como medio de defensa una vez que se le ha advertido de su derecho a no declarar en causa propia y se le ha comunicado detalladamente cuáles son los hechos que se le imputa y cuáles son los elementos de convicción en que se fundan. En esta declaración el imputado deberá estar acompañado, so pena de ilegalidad del acto y de sus resultas, por un abogado defensor.

En síntesis, del análisis de este primer capítulo se desprende que, el derecho probatorio debe garantizar el derecho de las partes a presenciar la práctica de las pruebas, a imponerse de sus resultados y al ejercicio de remedios procesales en caso de negativas o nulidades. La prueba es el eje central del proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo; en materia penal la prueba toma el protagonismo en tanto que a través de la misma se corrobora la inocencia o se establece la culpabilidad de procesado.

En conclusión, siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia, el decisor, conozca la verdad de los hechos, gracias a ella, es decir, que conozca la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción, gracias a la existencia en el proceso de esas razones o argumentos.

CAPITULO II

LA INCORPORACIÓN DE LA INSPECCIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Noción

El Código Orgánico Procesal Penal le dedica el Capítulo II, Sección Primera, comprendido por los artículos 202 al 209, a las inspecciones incluyendo en éstos artículos el registro del lugar, registros nocturnos, inspección de personas, inspección de vehículos y examen corporal y mental. La inspección es una actividad muy propia de la investigación tanto por la policía como por el Ministerio Público, quien debe estar en conocimiento de las mismas y en otros casos como director de la investigación, ordenarlas.

La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de los hechos así percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causas y efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples reglas de experiencia común. 30

En este mismo orden y dirección, la inspección no se limita a constatar una percepción visual, por ello, ha sido inapropiado el término de inspección ocular que utilizaron legislaciones anteriores (Código de Procedimiento Civil de 1916 y Código de Enjuiciamiento Criminal), ya que lo constatado se puede obtener mediante la utilización de otros sentidos (oído, tacto, y olfato), según la naturaleza de ese hecho. En la inspección el órgano de la prueba es el funcionario o juez que la practica y su objeto es la materialidad del hecho que se percibe en ese acto que se hace constar por escrito.

En efecto, por eso en el actual Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1987, se cambió la denominación por la más adecuada para ese proceso, donde sólo puede practicarla el juez: Inspección Judicial. Ahora la denominación resulta más amplia y aplicable a cualquier situación, independientemente de quién sea el órgano de esta prueba, al utilizar la expresión “inspección”, pudiendo ser practicada en el nuevo proceso penal, según sea el caso, por el juez, la policía de investigaciones o el Ministerio Público. 31

Popoli (2007), señala una de las características resaltantes de la inspección como técnica de investigación, es que solo es posible a los delitos de acción material (homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, etc.), por cuanto se encuentra basada en el principio de “impacto·, esto es, las huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser perpetrados. Aquellos delitos como desacato, perjurio, etc., son solo delitos denominados inmateriales, debido a que los mismos son meras conductas activas o pasivas las cuales no alteran el medio físico.

También es necesario acotar que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el cual se ha cometido el delito, sino también todos aquellos lugares en os cuales puedan aparecer evidencias de su perpetración tales como el sitio de liberación de un cadáver. Cuando ha de practicarse la inspección en ligares públicos, los investigadores no necesitarán cumplir previamente requisito legal alguno, pero si han de realizarse en sitios o lugares privados, equivalen a un allanamientos, regulado también por el Código Orgánico Procesal Penal, pero en un capítulo aparte.32

Objeto de la Inspección

Para Popoli (2007) La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos , con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el autor o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad.33

En este mismo orden y dirección, para adelantar las investigaciones tanto el Ministerio Público como los Cuerpos de Investigaciones Penales se les permite la práctica de diligencias para adquirir material probatorio que deberá terminar de constituirse en el proceso, su instaura la acusación. Tal es el caso de la inspección, que se encuentra regulado en el artículo 202 del texto adjetivo penal venezolano, y donde se contempla varios supuestos de hechos en los diferentes apartes.34

En referencia a la mención del citado artículo 202, el primer aparte contempla cuales son los trámites que debe cumplir el funcionario actuante o practicante de la inspección cuando realice dicha diligencia. Esto significa que debe levantarse un informe el cual describirá detalladamente los elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica. Y cuando fuere posible, se recogerán y conservarán las que sean útiles, lo cual significa que tanto el Ministerio Público o el investigador policial están obligados a levantar un informe que describa detalladamente cada elemento.

En el segundo aparte o párrafo siguiente del artículo en comento, se contemplan otros supuestos de hecho distintos a los establecidos en el párrafo que antecede, esto es, si el suceso no dejó rastros, ni produjo daños materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados. El Ministerio Público y/o el investigador policial se encuentran obligados a describir el estado actual en la cual fueron encontrados, valga decir, si el delito no dejó rastros o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, además de procurar describir el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración.

Para continuar este párrafo del artículo 202, también contiene el supuesto de hecho que consiste en la procedencia de la misma forma anteriormente comentada cuando la persona buscada no se halle en el lugar, es decir, el Ministerio Público o el investigador policial, levantará un informe detallado de esta circunstancia. Igualmente se establece la solicitud de presencia durante la inspección de: la persona quien habite o se encuentre en el lugar a investigar; o en su defecto, al encargado y a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, preferiblemente familiares primero.

En segundo término, si la persona quien presencia el acto es imputado y no está presente su defensor le pedirá a otra persona que asista. Este supuesto de hecho se encuentra en contradicción con las garantías constitucionales consagradas en la Constitución en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si no se le da cumplimiento al requisito mencionado dicha prueba estará revestida de nulidad absoluta.

Sin embargo, es necesario destacar que el Principio de la Defensa se refiere a que realmente en estos casos en que se encuentre una persona a la que se va a individualizar como imputado, tiene que ser el defensor y no cualquier otra persona que asista, ya que se conculcaría tal derecho, y la actuación sería totalmente inconstitucional. Existe entonces una colisión de esta norma adjetiva con la norma constitucional relativa al Principio de la Defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa. 35

Finalmente, del análisis y repaso que se le dio al artículo 202 que se refiere a la inspección como medio de prueba, merece la pena mencionar la incorporación de dos artículos (Artículo 202 A – Cadena de Custodia y 202 B – Área de Resguardo de Evidencias Físicas), que surgieron en razón a la más reciente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal realizada en Septiembre de 2009, dándole una respuesta concreta al establecimiento del procedimiento a realizar para establecer la cadena de custodia. 36

Atendiendo a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal es además oportuno mencionar la modificación del Artículo 203 referido a las Facultades Coercitivas, donde se elimina su último aparte, el cual señalaba que quienes se opusieran podrían ser compelidos por la fuerza pública; y la restricción de la libertad podía ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas. Tal facultad que tenía el funcionario era inconstitucional por cuanto, según la Constitución de la República a una persona solo se le puede privar o restringir de la libertad en virtud de una orden judicial o por haber sido sorprendido in fraganti.37

Asimismo, se encuentran regulados los Registros Nocturnos, en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, que regla la probabilidad de practicar registros nocturnos, en lugares cerrados, aun cuando sean de acceso público. Este manejo que hace esta norma acerca de las particularidad de estos lugares, según se trate de abiertos o cerrados; es antijurídico porque no establece cuáles son esos lugares referidos por la norma, interpretándose en consecuencia, que se trate de lugares cerrados de los establecimientos públicos como clubes, discotecas, centros nocturnos, etc. 38

Naturaleza Jurídica

Aun cuando algunos autores le niegan el carácter de prueba a la inspección, es sin duda un medio de prueba y de carácter fundamentalmente objetivo, por medio del cual sólo se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos. A través de la inspección se trata de comprobar los rastros y efectos materiales que el hecho ha dejado (sangre, huella dactilares, pelos, sudor, semen, etc.); y los efectos materiales son las modificaciones del mundo exterior producidas por el hecho.

Como ya se ha aclarado, en esta prueba predomina la actividad perceptora del juez (o el funcionario que la practique), mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho. No obstante, el carácter fundamentalmente objetivo de esta prueba, admite que en ella pueda estar presente lo subjetivo, lo psíquico y racional por parte de quien la practica.

En relación a considerar la naturaleza de la inspección como medio probatorio, el autor Echandía (1993) expresa que existe un razonamiento inductivo del juez que le permite conocer qué es lo que percibe (si se trata de una casa o de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal, etc.) e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. Esa actividad síquica es tan rápida que algunos autores han dejado de advertirla y como consecuencia han defendido la tesis de que no se trata de un medio de prueba, porque sólo existe el hecho mismo de la inspección. 39

En ese mismo sentido, se infiere del análisis de Echandía (1993) que no se trata de que el hecho inspeccionado sea prueba de sí mismo, como suele decirse, sino que la prueba consiste en su verificación por el juez, mediante sus sentidos y su razón, y por lo tanto existe indudablemente una actividad probatoria. Prueba es la inspección judicial, es decir, la actividad perceptora del juez y el juicio que de su percepción hace éste para identificar y calificar el hecho percibido, y no éste último, el hecho inspeccionado es el objeto de la prueba de inspección.40

Tipos de Inspección

  1. Inspección de Personas

La inspección de personas se encuentra establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En estos casos la norma exige que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición. 41

Seguidamente, el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las inspecciones se practiquen separadamente, cuando fueren varios los inspeccionados, respetando el pudor de las personas; y que sea efectuada por otra persona del mismo sexo. Pues bien, de los analizados artículos 205 y 206 se exigen requisitos que están vinculados con los derechos de la integridad personal, honor y privacidad del ciudadano y aún ello es procedente en situaciones de flagrancia.

Con referencia a lo anterior, a pesar de la existencia de un marco legal pueden encontrarse ciertas posturas, incluso legislativas que dejan abierta la puerta a cualquier actuación la cual vaya en perjuicio de la dignidad de la persona. Sobre este particular la inspección de persona incide en la vida de la misma el derecho a la integridad física, intimidad, honor y debido proceso. En este orden de ideas, para la práctica de esta diligencia, debe considerar la policía que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible.

  1. Inspección de Vehículo

Según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la policía (también el Ministerio Público) podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible. Se dispone allí que para ello deban cumplirse las mismas formalidades exigidas para la inspección de personas, o sea, advirtiendo a la persona (dueño o poseedor del vehículo) acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición.42

  1. Registro

De acuerdo con el contenido textual del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los registros, debe notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones. Ha de observarse que la primera parte de la norma se utiliza la locución “en un lugar público” y el referido Código no distingue cuáles son estos lugares, pues jurídicamente existen lugares de dominio público (parques, plazas) y lugares de uso público (iglesias, teatros); tampoco establece de una manera específica cuando es necesario u obligatorio una orden de allanamiento para el registro de estos lugares. 43

  1. Examen Corporal y Mental

Según el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la realidad, desorientación. En estos casos la norma exige que al practicarse ese examen se debe cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso que se practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; y que éste será advertido de tal hecho.44

Por su parte, Popoli (2007) indica que debe analizarse otra revisión, como es la revisión interna del cuerpo humano, el cual puede ser reconocido a través de un análisis de sangre, de semen, de orina, así como mediante tomografías, radiografías, radioscopias y otros de la misma índole. En aquellos casos en los que se requiera practicar cirugía mayor o menor, a fin de obtener una prueba, existe una laguna de interpretación por cuanto el artículo 209 ejusdem, no especifica si es necesaria la autorización judicial. 45

  1. Inspecciones en Juicio

Conforme al segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el juicio oral el tribunal podrá disponer la práctica de inspecciones si lo considera necesario para conocer los hechos. Ello se verificará en la misma sala de audiencias, si la persona o cosa a inspeccionar allí se encuentra o es exhibida. Si se encuentra la persona o cosa en otro lugar, o que debe inspeccionarse determinado lugar, el juez se trasladará al sitio correspondiente. 46

Valor Probatorio de la Inspección Judicial

Según Rivera (2006), ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción; además se debe recordar que la inspección en cuanto a su registro, es decir, el acta es atacable por falsedad como instrumento público y su contenido es desvirtuable con otros medios de prueba. 47

La jurisprudencia y doctrina nacional han sido reiterativos que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que desecha un elemento de prueba.

Como resultado del análisis de este segundo capítulo se desprende que la inspección es un medio de prueba de suma importancia; se considera una prueba directa e inmediata, ya que a través de la actividad sensorial, vale decir, por los sentidos, el funcionario que la practica capta los hechos que se controvierten. Esta técnica busca descubrir, revelar, conservar, estudiar aquellos rastros que nos conduzcan a comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible, descubrir el autor, etc.

CAPITULO III

LA IMPORTANCIA DE LA INSPECCIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Noción

La inspección tiene por objeto la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, se trata de acreditar no sólo hechos sino el estado de las personas o cosas; pueden hacerse también sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, lo importantes es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez o el funcionario que la practique.

Diferencia de Inspección y Allanamiento

Hay que entender lo que confusamente se plantea en el Código Orgánico Procesal Penal, es que la inspección no es allanamiento en los términos más comunes, pues la inspección sólo está dirigida a la observación o al llamado reconocimiento, para que se adquiera un conocimiento preciso de la fuente o fuentes de prueba (cosas, personas, lugares), se trata de enriquecer un conocimiento personal inmediato del observante (juez, funcionario instructor, Ministerio Público); pero esa observación no implica la recolección de evidencias ni la revisión o registro exhaustivo del lugar.48

Según se ha visto, plantea Borrego (2002) la figura de inspección pareciera relacionarse con la hipótesis de allanamiento que involucra un continente mayor (observación y recolección de evidencias para la investigación). Por ello para darle algún sentido a lo expresado en la norma procesal, habrá que interpretar que la inspección se encuentra vinculada a la las cosas y lugares que se encuentren en sitios públicos y en lo atinente al allanamiento vinculado a la actividad de captación de evidencias en moradas o recintos privados junto con la actividad de inspeccionar o reconocer.

Asimismo afirma Borrego (2002), en materia de drogas suele confundirse los actos de allanamiento con la inspección. Aunque son cosas distintas, sin embargo, no dejan de tener ciertas semejanzas; máxime, a la hora de fijar algunos datos, hechos, circunstancias. No obstante, conviene establecer que ambas instituciones responden a necesidades muy distintas. La primera es una forma de proceder indagatoria, que sirve de pesquizaje para el establecimiento de un delito aún no cometido o para evitar su comisión. La segunda es el acto o conducto probatorio, que permite fijar las particularidades del hecho acaecido.

Tal como se ha visto, la inspección se ha de practicar luego de cometido el injusto típico no antes. Todo lo contrario al acto de allanamiento, que es una herramienta de indagación y es por excelencia una fuente de prueba. Sin embargo esto no es óbice para que en el acto de allanamiento no se efectúe la inspección o el reconocimiento de directa percepción del juez. Entendido el asunto, no se duda en afirmar que el acto de allanamiento es una fuente de prueba (continente), mientras que la inspección es el medio probatorio (contenido) que conduce a que el juez obtenga la certeza ansiada.49

Aspectos Relevantes

De los Registros Nocturnos, el problema que se plantea es que no se sabe conforme a la redacción de la norma cuál es el lindero entre inspección en la fórmula del artículo 202 con respecto al allanamiento, sobre todo, partiendo del aspecto especial del registro nocturno, ya el vocablo utilizado es diferente y en particular el contenido. Entonces el artículo que se refiere al registro nocturno (artículo 204) ha debido pasar a formar parte de la figura del allanamiento y no de la inspección.

Además un planteamiento adicional es cuál puede ser el valor de apreciación a esta actividad desplegada por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público sin contar con las debidas autorizaciones y aún teniendo la orden, cuál puede ser el efecto valorativo una vez aducida la investigación y orientada la acusación fiscal. Para el caso venezolano no ha existido mayor cuestionamiento de validez y posterior valor probatorio de las resultas de la inspección.

El Respeto a la Integridad Personal

El artículo 46 de la Constitución CRBV busca resguardar no solo a la libertad, sino también a la vida y la dignidad de la persona, y ello verifica la concepción misma de un trato adecuado a favor del ciudadano. Además esta figura se comunica con otros derechos como lo es la protección al honor, la intimidad, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación. Por ejemplo un registro corporal en plena calle y a plena luz del día puede generar una lesión a la integridad personal. 50

En este mismo orden y dirección, entre otras actividades que pueden ser sensibles en materia de respeto a la dignidad personal, es el cacheo y los exámenes corporales y mentales, aquí ha de destacarse el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señala dentro de sus principios y garantías que en todo momento de la investigación penal se debe respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso. 51

Después de lo anterior expuesto, es el caso de la llamada inspección y el examen corporal que sin duda alguna, inciden en la particular vida de la persona (derecho a la integridad física, intimidad, honor, debido proceso), es por esto que en un supuesto de flagrancia, la policía tiene que actuar apegada a los lineamientos de la investigación y las reglas de actuación policial, a objeto de cumplir con las prevenciones constitucionales y conducir adecuadamente la investigación.

La Realidad Judicial

Las fallas en el ámbito de la justicia penal se reflejan en la proliferación de medidas y sentencias dictadas con apoyo en pruebas recolectadas con visos de ilegalidad o insuficientes, así como también en pruebas mencionadas en el fallo pero sin motivación total o parcial; aun cuando la motivación de la decisión es exigida por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 364. La razón de ser de esta exigencia reposa en la trascendencia que tiene un pronunciamiento como éste, que involucra efectos tan lesivos para la libertad individual.

Cabe agregar que los recursos empleados en los juicios son por lo común las actas policiales y los elementos en ellas contenidos, constituidos por la versión de los hechos dada por los funcionarios. Parece ser que a la mayoría de los operadores de justicia les basta esta constatación para demostrar la materialidad del hecho punible, aun cuando, desde el punto de vista procesal, sólo refiere uno de sus componentes.

En efecto admite Borrego (2002), que lo que más llama la atención es que sin considerar los defectos de estas actuaciones los jueces les otorguen valor probatorio casi absoluto, con lo cual se ha llegado a erigir un “medio de prueba” autónomo con fuerza suficiente para demostrar, plena o casi plenamente, la comisión de un delito. Quizás las razones de este equívoco partan de la ignorancia, la confusión o la desidia de los órganos judiciales, a veces guiado por el desconocimiento del carácter instrumental de estos procedimientos. 52

En relación con esto último continúa aseverando el autor Borrego, que lo más grave del asunto, es que al momento de valorarse las pruebas no se usa en forma adecuada el sistema de la sana crítica que exige la exposición y análisis razonado de las pruebas, lo cual implica la motivación del fallo, sino que a la incontrolada admisión de esas pruebas se suma la ausencia parcial o total de la motivación de la sentencia. Por lo general estas consecuencias son producto de la errónea interpretación de las reglas de este método. 53

Se observa claramente de lo expuesto que la fundamentación de tales decisiones no brinda ninguna confianza, pues la esencia de la comprobación del delito queda casi por completo en manos policiales. De esta forma la jurisdicción se desnaturaliza y cede ante los designios policiales por cuanto todos los medios de prueba necesarios para la condena provienen de lo ejecutado policialmente, es decir del funcionario que practique la inspección y lo abonado por el Ministerio Público en el mejor de los casos sin mayores pretensiones.

Importancia de la Inspección

La inspección judicial viene a llenar un vacío procesal que subsiste en el juicio cuando no ha quedado establecido, claro, determinado o fijado ciertos asuntos de relevante importancia para el juzgamiento. Así las cosas, esta actividad se convierte en herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado y aprehendido por el juez; convertido, prácticamente, en un asunto indubitable. De allí que esta prueba sea considerada como absoluta y su apreciación es determinante según el tema que trate y la utilidad que brinda al objeto de prueba, a menos que exista otra u otras pruebas que desvirtúen tal carácter.

.Es evidente entonces, la importancia de esta prueba porque permite al Juez, Funcionario Policial o Ministerio Público, examinar directamente los hechos que interesan al proceso, es la inmediación del juez con los elementos materiales en general del proceso. La inspección nos va a llevar al conocimiento de la realidad, descubrir o revelar las señales o rastros que aparezcan con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente, descubrir el autor, demostrar su presencia allí, por ende su responsabilidad frente al hecho que se investiga.

Como resultado del análisis de este tercer capítulo se desprende que, la inspección es un medio de prueba que juega vital importancia para la determinación de la certeza en el juez sobre los hechos controvertidos; es así como surge la necesidad de darle respuesta a inquietudes como: la realidad judicial a la hora de aplicar las inspecciones, se clarifica la confusión constantemente existente entre inspección y allanamiento, se señala el error de técnica del legislador al incorporar el Registro Nocturno dentro de la Sección de la Inspección y se señala la importancia de esta actividad en líneas generales.

CAPITULO IV

CONCLUSIONES

En la presente investigación, se repasaron los conceptos básicos de prueba, la cual es necesaria porque sin prueba no hay actividad probatoria ni se puede demostrar la verdad de un hecho; posteriormente al tener una noción básica de los conceptos en materia probatoria, se pasa a analizar la inspección como medio de prueba presente en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, su procedimiento y los tipos de inspección que se encuentran en la norma.

En efecto, se pasa a definir el concepto de inspección, observar su naturaleza jurídica, determinar que dicha institución constituye un medio de prueba en el Proceso Penal Venezolano, establecer diferencias entre la inspección y otras figuras como la de inspección judicial y allanamiento, el papel que juega esta institución jurídica en la averiguación previa y en el proceso, para poder determinar su valor probatorio en el Derecho Procesal Penal Venezolano.

Cabe agregar que las pruebas, como dispositivos de convicción tendrán valor y serán admisibles en un juicio si fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales. En este sentido, se otorga valor probatorio pleno a la inspección, siempre y cuando se practique conforme a los requisitos legales; por tanto toda información derivada de prácticas aberrantes como la tortura, maltrato, coacción, amenaza, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechosfundamentales de las personas, será ilícita y no podrá ser admitida como válida.

En ese mismo sentido, por la importancia que las pruebas tienen, ha cuidado la ley de disponer lo conveniente para que puedan ser recogidas antes de que se dispersen, oculten, desnaturalicen o pierdan. Para evitar la dispersión, la inspección y el registro, tiene por objeto descubrir las cosas que tengan relación con el delito, como los instrumentos de comisión, o que puedan servir al descubrimiento de la verdad, con relación a las pruebas, las inspecciones no son más que actos preparatorios de exploración y búsqueda.

A manera de resumen final, el fin de la prueba es llevar la verdad y la certeza, al menos la posibilidad, a la mente del mente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia. Siendo así hay un interés público indudable y manifiesto en la función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso mismo, en la acción y en la jurisdicción. Se pretende dar aquí un modesto aporte para el conocimiento y estudio sobre la materia de las pruebas en el proceso penal, a la luz de la doctrina y el ordenamiento jurídico que rige en Venezuela desde 1999, a partir del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

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ANEXOS

ANEXO A

Tribunal Supremo de Justicia (2003) Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sentencia Nº 400. Expediente C02-0309

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2001 en el Internado Judicial San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional  RAFAEL ALEJANDRO RIVERA RAMÍREZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 76 del señalado componente militar, recibió información de que el Distinguido de la Guardia Nacional EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ (quien se encontraba de servicio en la puerta principal), en una motocicleta de su propiedad, trataría de introducir droga al centro penitenciario. Se ordenó la revisión del señalado vehículo en presencia de funcionarios y testigos y encontraron en el maletero un morral contentivo de dos envoltorios de una substancia que sometida a experticia resultó ser “cannabis sativa”, con un peso de DOS KILOGRAMOS, DIECINUEVE GRAMOS Y NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

El Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano juez abogado JULIÁN MILANO, el 26 de diciembre de 2001 decretó la flagrancia y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, según los artículos 248, 372 (numeral 1) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada VIRGINIA BERBIN OBANDO, el 25 de febrero de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-13.731.204, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en conexión con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. También declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la investigación que hizo la Defensa. 

Contra esa decisión presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados ANTONIO J. RODRÍGUEZ y CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ REYES, Defensores del acusado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CRISTINA AGOSTINI CANCINO, DEL VALLE M. CERRONE MORALES (ponente) y JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el 23 de mayo de 2002 declaró SIN LUGAR  el recurso de apelación y en consecuencia quedó firme el fallo de primera instancia.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa del acusado.

El ciudadano abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio contestación al recurso de casación interpuesto y solicitó  la declaratoria sin lugar.

El 4 de julio de 2002 la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente  al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 25 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se admitieron la segunda y tercera denuncia del recurso de casación y se convocó a la audiencia pública, la cual se celebró con la asistencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La presente decisión abarcará ambas denuncias, puesto que se sustentan en los mismos alegatos.

SEGUNDA  DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal los impugnantes adujeron la violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y expresaron lo siguiente:

“...El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica contenida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentenciadora Aplicó erróneamente la disposición contenida en la citada Norma Adjetiva, por cuanto aplicó ésta sin tomar en consideración la regla general de procedibilidad contenida en el último aparte del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin cumplir esta regla general tomo en consideración el contenido del citado Artículo 207 ejusden(sic), para otorgarle validez y darle valor a las pruebas obtenidas ilícitamente, pues en ningún momento lo podía el sentenciador de la recurrida aplicar el precepto legal contenido en el Artículo 207 de nuestra Norma Adjetiva, como excepciones establecidas al último aparte de la mencionada norma contenida en Artículo 205 Ejusdem, ya que el mismo no establece para nada excepción alguna, para que se practiquen Inspecciones de Vehículos sin el cumplimiento de dicha obligación legal, por un lado y por el otro, porque el contenido del encabezamiento del mencionado Artículo 207, colida con lo pautado en el Artículo 46 Ordinal 1 y el Artículo 60 de la Constitución Nacional, lo cual a tenor de lo pautado en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 334 de la Constitución Nacional, no era (sic)aplicable dichos preceptos legales por encima de preceptos Constitucionales mencionados...”.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 los impugnantes alegaron que la sentencia recurrida se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente en contravención al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal

“...por cuanto ha quedado plenamente demostrado que en el procedimiento en el cual fue detenido nuestro defendido, se procedió a un registro de vehículos que ciertamente se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que en dicho registro se quebrantaron las formalidades y requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal(...) es decir, el hecho de que nuestro mandante abriera la portezuela de su moto, ello no fue por voluntad propia sino debido a una orden que le había sido impartida...”.

La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la incidencia previa planteada por la Defensa en relación con la solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento por quebrantamiento de “...normas formales a la revisión de personas...” contempladas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes:

“...se puede evidenciar que el Sargento segundo Belisario le ordenó al imputado Distinguido Eulogio López Hernández abrir la moto, le preguntó sobre la propiedad de la misma y se procedió a su revisión localizándose en el interior de la maleta un morral que a su vez contenía dos (2) paquetes de presunta marihuana que pesa aproximadamente dos (2) kilos, los cuales presumían desde el inicio que el imputado los iba a introducir al penal, además consta que le fueron informados sus derechos y garantías constitucionales en dicho acto (...) Es importante señalar, de manera trascendental para el caso en examen, que no hubo engaño que viciara la voluntad del imputado, ya que ninguna maquinación o fraude se realizó para acceder a su moto, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente el imputado presuntamente trataba de introducir la droga al penal o de ocultarla, toda vez que, el objetivo de la revisión de la moto dio presuntamente el resultado esperado por la sospecha de los funcionarios que lo aprehendieron, aún (sic)cuando no se le indicara el motivo de la revisión, por lo cual la ley sólo autoriza declarar la ilicitud de una prueba o su nulidad cuando ella en sí, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales, lo cual, como se apuntó, la omisión de esta forma no es relevante para considerarla inconstitucional y por ende declarar la nulidad del acto...”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta resolvió el recurso de apelación y señaló:

“...los recurrentes en su respectivo escrito de interposición del recurso de apelación invocan el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la Juzgadora A Quo supuestamente incurrió en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas especificadas ut supra, en especial las contenidas en los artículos 205 y 207 ambas del citado instrumento legal, porque se práctico (sic)  la inspección de la moto sin advertir al prenombrado acusado acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En este sentido, la infrascrita considera pertinente destacar que si bien es cierto la norma contenida en el artículo 207 ibídem, remite al artículo 205 ejusdem, no es menos cierto que en el caso específico de autos se práctico (sic)una inspección de vehículo (moto) más (sic)no una inspección de personas, sin perjuicio de realizar el mismo procedimiento y cumplir las formalidades previstas a tal fin, razón por la cual mal pueden alegar los recurrentes violación de la norma constitucional referida al derecho civil de las personas al honor y la privacidad, contenido en el artículo 60 de la Carta Magna. No obstante, cabe destacar que consta en autos que durante la práctica del procedimiento se mantuvo incólume dicho derecho porque al igual que los demás se respetó en todo momento el honor y la privacidad del acusado. Por una parte y por la otra, aun cuando se haya obviado la formalidad aludida su omisión no es capaz de acarrear la nulidad absoluta del procedimiento practicado, porque además de arrojar resultados positivos para la respectiva investigación del caso subjudice, (sic)constituye una formalidad no esencial o defecto insustancial a la validez del acto convalidado porque alcanzó su finalidad y en nada afecta, enerva, viola o vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y en general al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es uno de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de nulidades, razones por las cuales el Tribunal Ad Quem debe desestimar las denuncias formuladas en este sentido y declararlas sin lugar...”. 

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal contempla:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Por su parte el artículo 207 del señalado código adjetivo estipula:

Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”.

La Sala de Casación Penal observa que los juzgadores no incurrieron en los vicios denunciados por los recurrentes.

En efecto, el artículo 207 transcrito faculta a cualquier órgano de Policía de investigación penal para que realice la inspección de un vehículo cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un delito: tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 igualmente transcrito: el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos  funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

En la presente causa quedó demostrado de las actas del expediente que la inspección practicada a la motocicleta propiedad del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, se  realizó en virtud de la sospecha que surgió por la información que tenía el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional RAFAEL ALEJANDRO RIVERA RAMÍREZ, relacionada con el ocultamiento de la droga en la motocicleta propiedad del mencionado acusado para introducirla al interior del penal.

Igualmente la Sala constató que la inspección se practicó en presencia del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ (quien abrió la cajuela de la maleta), del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional  RAFAEL ALEJANDRO RIVERA RAMÍREZ y de los efectivos del señalado componente militar SILVESTRE BELISARIO y JOSÉ GONZÁLEZ. También se encontraban presentes los testigos LUCY DEL VALLE MARÍN, NIROD ELOY MARÍN RODRÍGUEZ Y GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ.

 En dicha inspección  hallaron en el maletero del vehículo un morral contentivo de dos envoltorios de “cannabis sativa”, con un peso de DOS KILOGRAMOS, DIECINUEVE GRAMOS Y NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

Así mismo consta que en dicho acto le fueron leídos al acusado los derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en tal inspección se cumplieron los requisitos legales, la Sala de Casación Penal declara sin lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 23 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE  días del mes de NOVIEMBREde dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. 002-309

AAF/lp

1 Florian (1990). De las Pruebas Penales. Editorial Temis. Pág. 41-43, Bogotá, Colombia.

2 Delgado (2008).”El sistema procesal penal acusatorio se fundamenta en la necesidad de la acusación para iniciar el proceso y prácticamente en la inactividad del juez en materia de pruebas y su papel de árbitro o director del enfrentamiento entre las partes, quienes deben aportar las pruebas para sustentar o desvirtuar la acusación” Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Pág. 40. Caracas-Venezuela.

3 Delgado (Ibídem). “El sistema inquisitivo, cuya expresión viene de inquirir, o sea buscar, el juez inquiere la verdad de los hechos a través de pruebas, con acusación o sin ella, para lo cual, independientemente de lo que le aporten las partes, también busca esas pruebas, investiga, sustancia, trae los elementos de convicción al proceso y resuelve sobre las mismas pruebas que él buscó y que obviamente aportó” Pág. 40

4 Maldonado (2005). Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano. Pedro Osman Maldonado Vivas Editor. Pág. 28-29, Caracas-Venezuela.

5 Maldonado (ob.cit. Pág. 31-32)

6 Popoli (2007) “Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Julio de 1999, el proceso penal venezolano sufrió cambios rigurosos como resultado del desligue de la justicia penal venezolana del sistema inquisitivo, muy rígido y estricto, para adoptar un sistema acusatorio más humanizado, aun cuando el mismo se ha convertido en su práctica y aplicación, en un óbice cultural jurídico interesante para la evolución de la sociedad venezolana”. Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del Proceso Penal Venezolano. Pág. 117. Caracas-Venezuela.

7 Bello (2009) Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. 1ra Edición. Tomo I. Pág. 42-44. Caracas – Venezuela.

8 Florian (1990). “Se entiende por prueba, no solo a lo que sirve para proporcionar la convicción de la realidad y la certeza del hecho o cosa, sino también el resultado mismo y el procedimiento que se sigue para obtenerlo”. Elementos del Derecho Procesal Penal. Pág. 305. Barcelona.

9 Delgado (ob. cit. Pág. 28-29)

10 Pérez (2005) La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Vadell Hermanos Editores. Segunda Edición. Página 45-46. Caracas-Venezuela.

11 Florian (ob.cit. Pág.306) “Objeto de Prueba es lo que en el proceso hay que determinar, es el tema a probar, y consiste en la cosa, la circunstancia o el acontecimiento cuyo conocimiento es necesario y debe obtenerse en el proceso: por ejemplo en el homicidio se exige la prueba de la muerte del sujeto”

12 Florian (ibídem) “Órgano de prueba es la persona física que suministra en el proceso el conocimiento del objeto de prueba: en el homicidio por ejemplo el testigo que declare haber presenciado el hecho de la muerte”

13 Florian (ibídem) “Medio de Prueba es el acto por el cual la persona física aporta al proceso el conocimiento de un objeto de prueba: por ejemplo la declaración del testigo, el informe del perito”.

14 Pérez (ob. cit. Pág. 48) “…a pesar de la clara distinción que en teoría puede hacerse entre estas dos nociones de medio y fuente de la prueba, en la práctica tanto los legisladores como los jurados utilizan el término prueba para referirse a ambos…”

15 Artículo 198. Código Orgánico Procesal Penal “Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”. Gaceta Oficial No 5.930 Extraordinario de Fecha 04 de Septiembre de 2009

16 Pérez (2007). “El principio de prueba libre es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba”. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 275.Caracas- Venezuela.

17 Pérez. (ob. cit. Págs. 276-277)

18 Delgado (ob. cit. Pág. 47-48)

19 Artículo 18 (Eiusdem) “Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio”.

20 Artículo 17. (Eiusdem) “Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”

21 Artículo 16 (Eiusdem) “Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

22 Artículo 14 (Eiusdem) “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”

23 Pérez (ob. cit. Págs. 60-61)

24 Vásquez (2001) “La carga de la prueba es la autorresponsabilidad que la ley crea a las partes de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan” Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Pág. 84. Caracas-Venezuela

25 Delgado (ob. cit. Pág. 63) “La lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el proceso”.

26 Pérez (2005) ob. cit. Pág. 155

27 Pérez (2005) ob. cit. Pág. 164

28 Echandía (1998). “Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Pág. 504. Bogotá – Colombia.

29 Maldonado (1989) “La inspección es el medio de prueba mediante el cual el juez percibe directamente elementos útiles para la reconstrucción del hecho y lo ubica entre las llamadas pruebas genéricas…” Pruebas Penales y Problemas Probatorios. Pág. 167. Caracas.

30 Florian (ob. cit. Pág. 381) “La inspección es el examen u observación junto con la descripción de personas, de coas y lugares. Su fin es el determinar la existencia, dispersión de las huellas y vestigios del delito en relación a las personas, las cosas y los lugares, y la fijación de las características o particularidades de las personas.”

31 Giudice (2009) “La inspección puede definirse como el levantamiento del acta de carácter técnico-científico aplicado a un sitio de suceso, persona, objeto o cosa, donde se sospeche la comisión de un delito de acción pública, cuyo informe tiene carácter objetivo, porque se trata de transcribir a través de una descripción científica, la observación técnica de los objetos involucrados en el hecho, tal como lo señala la norma”. La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal. Pág. 105. Caracas-Venezuela

32 Popoli (ob. cit. Págs. 138-139)

33 Popoli (ob. cit. Págs. 139-141)

34 Artículo 202. Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de Fecha 04 de Septiembre de 2009 Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles…”.

35 Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 5.908 de Fecha 15 de Febrero de 2009. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”

36 Artículo 202 A. (Eiusdem) “Cadena de Custodia. Todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminalísticas y/o Forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...”

Artículo 202 B. (Eiusdem) “Áreas de Resguardo de Evidencias Físicas. En cada Órgano de Investigación Penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias físicas que se recaben durante las Investigaciones Penales llevadas por esos organismos…”

37 Artículo 203 Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial No 5.930 Extraordinario de Fecha 04 de Septiembre de 2009. “Facultades Coercitivas. Cuando sea necesario el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentran en el lugar o que comparezca cualquier otra”

38 Artículo 204. (Eiusdem) “Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes: 1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; 2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210; 3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad; 4. Por orden escrita del Juez.”

39 Echandía (1993) “Teoría General de la Prueba Judicial”. Editorial Jurídica Diké, 4ta Edición, Págs. 421-422. Medellín.

40 Echandía (Ibídem) Pág. 422

41 Artículo 205. (Eiusdem) Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

42 Artículo 207 (Eiusdem) Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

43 Artículo 208. (Eiusdem) Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.

44Artículo 209 (Eiusdem) Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho. Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

45 Popoli (ob. cit. Págs. 151-152)

46 Artículo 358 (Eiusdem). Otros medios de Prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez Presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

47 Rivera (2006) “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídicas Rincón. Cuarta Edición. Pág. 600-601. Barquisimeto- Venezuela

48 Borrego (2002) “En la reforma actual hace que no se requiera orden o autorización judicial alguna, cuando se trata de reconocer lugares públicos y por lo tanto, se eliminó todo lo concerniente a la solicitud de órdenes judiciales y la eliminación de los testigos actuarios”. Constitución y las Pruebas en el Proceso Penal. Pág. 162. Caracas

49 Borrego (ob. cit. Págs. 167-168)

50 Artículo 46. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”. Gaceta Oficial 36860. Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 1999.

51 Artículo 5.Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos”. Gaceta Nº 5.551 de fecha 09 de Noviembre de 2001.

52 Borrego (ob. cit. Págs. 209-210)

53 Borrego (ibídem) Página 210.




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Enviado por:Astrid
Idioma: castellano
País: Venezuela

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