Derecho
Inmunidades parlamentarias
MONOGRAFIA
Materia: Derecho Parlamentario.
Tema: Inmunidades Parlamentarias.
Diferencia entre inmunidades y privilegios Parlamentarios
Antes de comenzar a definir cada una de las inmunidades Parlamentarias, conviene aclarar que no existe precisión en el empleo de los vocablos para referirse al tema, algunos autores; entre ellos Bielsa, entienden que debe hacerse una distinción entre "privilegios" e "inmunidades", puesto que no son una misma cosa, aunque tienen el mismo fundamento. Para este el privilegio de un cuerpo concierne a la potestad especial o institucional que como tal ejerce en razón de su función y de la naturaleza de su institución. Las inmunidades conciernen al cuerpo, pero por su naturaleza protegen a los miembros de ese cuerpo. La inmunidad es, por definición, una exención a las normas, disposiciones o situaciones frente a los poderes y a todo habitante, siempre que el hecho o acto tenga relación de dependencia con el mandato legislativo.
Señala que las inmunidades son dos principales 1- contra el arresto, 2- contra la interrogación judicial por causas o motivos comprendidos en el ejercicio del mandato legislativo. (1)
Bidegain, sostiene que los privilegios parlamentarios "son los derechos, prerrogativas e inmunidades reconocidos por el Derecho Constitucional a favor de las Asambleas legislativas con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y de facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes". Después dice " Los privilegios pueden ser colectivos o individuales; los primeros corresponden a la corporaci¢n y los segundos a sus miembros" Esta distinción, debe advertirse; se funda en la determinaci¢n del sujeto protegido inmediatamente, pero en todos los casos el objeto de los privilegios es la defensa de la institución, y sólo por ser legisladores gozan de inmunidades que los protegen en forma inmediata. (2)
Segundo V. Linares Quintana, define en general a los privilegios parlamentarios, como todos los derechos y poderes peculiares de las Asambleas Legislativas, indispensables para la conservación, independencia y seguridad, tanto respeto a sus miembros, como del conjunto de corporaciones. Luego clasifica derechos y privilegios en colectivos y personales; los primeros referidos a las C maras consideradas como órganos del poder público y los segundos, a los legisladores considerados individualmente. (3)
Luther S. Cushing, , al estudiar la ley parlamentaria americana, afirma que los miembros de los cuerpos deliberativos deben estar "siempre protegidos en el libre goce de sus derechos a la palabra, el debate y a la resolución, con respeto a todos los objetos sobre los cuales pueden con justicia sé llamados a deliberar y proceder; y de aqu¡, est establecido como un principio general de ley parlamentaria, que ning£n miembro de una Asamblea Legislativa puede ser cuestionado o castigado por ning£n otro tribunal ni autoridad sino fuere por la Asamblea misma de la cual es miembro, ni por cosa alguna dicha o hecha por el en esa capacidad . Continua este autor diciendo que "los derechos e inmunidades, pertenecen principalmente a los miembros individuales y sólo secundariamente e indirectamente a la Asamblea misma" ."Todos estos derechos e inmunidades ya de los miembros individualmente como de la Asamblea en su capacidad colectiva, son conocidos con el nombre general de privilegios".(4)
Por los párrafos transcriptos puede inferirse que este autor no establece ninguna distinción entre privilegios e inmunidades, clasificando a los mismos en privilegios personales de los miembros y privilegios conjuntos o colectivos. Los privilegios personales , para Cushing son, 1- exención del proceso legal, 3- exención de actuar como jurado o testigo, 3- libertad del debate y de los procedimientos, 4- exención del franqueo postal. En cuanto a los privilegios conjuntos o colectivos de la Asamblea enumera los siguientes, 1- juzgar de los escrutinios, elecciones y clasificaciones de sus miembros, 2- elegir sus propios empleados y remunerarlos a su voluntad, 3-establecer sus propias reglas de procedimiento, 4- obtener la concurrencia y el servicio de sus miembros, 5- realizar debates y procedimientos secretos, 6- conservar su propio honor, dignidad, pureza eficacia, por la expulsión de un miembro indigno o la exoneración de un miembro incompetente 7- protegerse a si misma y a sus miembros de violencias personales, 8- protegerse a si misma y a sus miembros de ataques calumniosos, 9- protegerse a si misma y a sus miembros de la corrupción, 10- exigir informes de los jueces y otros funcionarios en ocasiones importantes, 12- investigar por la declamación de testigos, cualquier asunto o materia respecto a la cual tenga poder para proceder. 13- estar libre de toda intervención de la otra rama legislativa , as¡ cómo también de los poderes ejecutivos y judicial, en sus procedimientos sobre cualquier materia que corresponda. (5)
González Calderón, llama privilegios parlamentarios a los derechos e inmunidades que el estatuto político del país, expresa o incidentemente, acuerda a las Asambleas Legislativas, consideradas como poderes públicos de existencia necesaria y a los que las integran considerados individualmente , con el objeto de asegurarles un funcionamiento independiente y una libre acción en el desempeño de su misión constitucional. (6)
Manuel Andreozzi Considera que "las facultades del Parlamento dan origen a privilegios que corresponden al cuerpo como tal ( colectivos) , a sus miembros ( individuales) , o a las comisiones que nacen de su seno y que tienen autoridad y facultades delegadas por aquel " , " La palabra facultad expresa la capacidad de obrar, de actuar y de resolver, y la palabra privilegio tiene el sentido de la inmunidad o prerrogativa para que aquella capacidad para ser cumplida con una amplitud tal, que su ejercicio signifique la confirmación de esas facultades y no de su desmedro"(7)
Izaga, sostiene que los legisladores, para cumplir su misión, deben gozar de completa seguridad y para ello, "se les otorga ciertas prerrogativas que reciben el nombre de inmunidades parlamentarias y cuyo fin es liberarlos de toda clase de obstáculos que las autoridades o simples ciudadanos pudieran oponer al ejercicio de sus funciones y ponerlos a cubierto de todo género de perjuicios, persecuciones y daños que contra ellos se pudiera intentar. (8)
Bastan las opiniones de los autores citados, para considerar que sería conveniente para la correcta interpretación del problema y exacto empleo de los vocablos , designar con la palabra privilegios, las prerrogativas y facultades de que gozan las Cámaras en su carácter de órganos deliberativos, integrantes de un poder y que amparan el correcto desempeño de sus funciones , y reservar el término inmunidades, para las exenciones de que est n rodeados los legisladores en razón de sus mandatos y como miembros de la Cámara a la que pertenecen durante todo el tiempo que ejerzan sus funciones.
Otros autores , se refieren también a la inviolabilidad de los legisladores y as¡ algunos llaman irresponsabilidad, y , a su vez llaman inviolabilidad a lo que aquellos consideran inmunidades.
Eurdeau, define las inmunidades parlamentarias diciendo que son los privilegios que garantizan el libre ejercicio del mandato de los legisladores, protegiéndolos contra las persecuciones judiciales intentadas, ya sea por el gobierno o por los particulares . Estas inmunidades son de dos clases: la irresponsabilidad y la inviolabilidad.
Algunos tratadistas alemanes, entre los que se halla Schmid, usan el vocablo indemnidad para las inmunidades que se refieren a la libertad de opinión y de voto del legislador reservándose el vocablo inmunidad para las "intangibilidades personales garantizadas a los parlamentarios". (9).
El profesor brasileño Pedro Aleixo, de la universidad de Minas Geraes, en su bien documentado trabajo inmunidades parlamentarias, trae la opinión de varios tratadistas brasileños sobre el tema que resulta interesante transcribirlas. " Las inmunidades parlamentarias no constituyen propiamente privilegios de los miembros del Congreso. Esas prerrogativas, creadas en favor de las Cámaras , del Senado, del Parlamento, de la Constitución, de la Ley, de la Nación. Los miembros del Poder Legislativo solo gozan del privilegio, por ser representantes de la Nación, que los eligió, a fin de que en nombre de ella y por ella, elaboren la voluntad popular".(10)
Orígenes de los privilegios e inmunidades
Los orígenes de los privilegios e inmunidades parlamentarias, , nacieron, en el parlamento Ingles en pocas muy remotas. Los privilegios y poderes que fueron reclamados y ejercidos en los tiempos antiguos por las dos Cámaras del Parlamento Británico, abrazan una gran extensión de jurisdicción legislativa, judicial y administrativa, y eran hasta cierto punto, vagos, e indefinidos.
En la C mara de los Comunes ha prevalecido una costumbre desde tiempos remotos, que parece también implicar una concesión especial del rey, a principio de cada parlamento nuevo. Cuando la C mara de los Comunes se reúne por primera vez después de una elección general , el Speaker, presidente elegido , al ser presentado al rey en la C mara de los Lores, y confirmado , hace un pedido en representación de la C mara de los Comunes, de sus antiguos privilegios, que son en el acto reconocidos y acordados por el rey . El origen de estas prácticas o su razón de ser, puede ahora establecerse con certidumbre. Puede conjeturarse sin embargo , que cuando los Comunes y los Lores se separaron y los primeros se convirtieron en una rama separada y coordinada, cuyos miembros no toman su asiento como los Lores por su propio derecho, sino como representantes del pueblo, se pensó que era necesario investirlos con privilegios de un Tribunal de parlamento, por una ley especial.
Los Comunes , nunca reconocieron que sus privilegios fuesen derivados de la gracia y permiso del soberano sino que los consideraron como un derecho Público. Dieron para ello una notificación al rey y al pueblo, de estos privilegios, para que nadie pudiera alegar ignorancia.
Izaga, sostiene que ya en las Partidas , el rey Alfonso el Sabio había propuesto normas para seguridad de los que van y vienen a la Corte o llamados por el rey para exponer sus quejas o hacer sus reclamaciones. En las Cortes que reunió Fernando IV en 1302, 1303 y 1305 , los Procuradores pidieron al Rey," que los hombres buenos que vengan seguros a las Cortes".
Glotz, por su parte , sostiene que las prerrogativas y privilegios de los parlamentos ya existían en forma rudimentaria en Grecia y en Roma. Kelsen, los hace aparecer en la Edad Media . (11)
Los Privilegios e Inmunidades.
Los llamados privilegios parlamentarios est n establecidos en interés del parlamento o congreso como órgano, teniendo como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del mismo. Por ello también se los llama inmunidades, en cuanto preservan al órgano.
Lo que se llama "Privilegio" e "inmunidades" son garantías que se otorgan a un órgano de poder para su buen funcionamiento independiente dentro del órgano del gobierno federal , y ello tanto si tales garantías cubren al "órgano-institución" como si protegen a los "¢rganos-individuos", porque en ambos casos tienden a resguardar al Congreso y a sus C maras , que actúan a través de las personas que son sus miembros .
Las inmunidades est n dadas para el buen funcionamiento del órgano y no para privilegio o beneficio personal de quienes lo forman, debe interpretárselas en sentido de que no pueden ser declinados o renunciados. As¡ , un legislador no podría aceptar someterse a juicio por sus expresiones cuándo ésas estuvieran amparadas por la inmunidad del articulo 68 , ni admitir su procesamiento penal sin el previo desafuero.
La Corte Suprema de Justicia, en el caso Alem del a¤o 1893, sostuvo que la Constitución no ha buscado garantizar a los miembros del congreso con inmunidad que tenga objetivos personales, ni por razones del individuo mismo a quien se hace inmune; ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre s¡ , sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución.
Clasificación
Los privilegios parlamentarios pueden dividirse en dos grupos: colectivos y personales. Los primeros atañen al cuerpo en conjunto y como "¢rgano-institucional" , para facilitar el ejercicio de su función ; los segundos se refieren a la situación o actuaci¢n individual de cada hombre que es miembro del cuerpo o C mara, pero no en protección de la persona, sino a la función que comparte integr ndolo, para tutelar su libertad, y su independencia.
Privilegios colectivos. 1- el juzgamiento por cada C mara de la validez de "elección derecho- título" de sus miembros. 2- la competencia de cada C mara para hacer su reglamento. 3- el poder disciplinario de cada C mara sobre sus propios miembros, y aún sobre terceros extraños; 4- el derecho de cada C mara de hacer comparecer a su sala a los miembros del poder ejecutivo. 5- se incluye también como privilegio el aceptar las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores, para lo cual basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, según el articulo 66 de la C.N.
Privilegios personales se cita 1- la inmunidad de opinión y de expresión 2- la inmunidad de arresto, 3- el desafuero. 4- la dieta.
En este trabajo solo tratar los privilegios personales, ya que son los que me corresponde según el tema que se me ha designado. Por ello solo hago una enumeración de los privilegios colectivos.
LA INMUNIDAD DE Expresión.
El congreso es un órgano eminentemente deliberativo, la libertad de expresión de sus miembros ha sido considerada como imprescindible para el desempeño del cargo . Al privilegio consiguiente se lo conoce con el nombre de inmunidad de opinión, y mediante el , a tenor del articulo 68 y 70 de la C.N. El primero dice: ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
El articulo 70 dice " Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinando el m rito del sumario en juicio publico, podrá cada C mara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
En la doctrina penal , hay quienes consideran que la norma del artículo 68 consagra no una inmunidad sino una indemnidad. (12). Las indemnidades son exclusiones de la ley penal, mediante la cual una persona queda eximida de responsabilidad penal. En nuestro derecho , no puede haber indemnidades personales conforme al art. 16 "nadie puede ser excluido de la ley penal en virtud de su persona".
La indemnidad protege opiniones y discursos emitidos en el desempeño en el cargo. Quiere decir que , en el tiempo , esas opiniones y sus discursos tienen que emitirse desde que el legislador se incorpora a la C mara hasta que concluye su mandato . Pero emitidos en tal lapso, quedan cubiertos todavía después del cese en el cargo, o sea que lo expresado en el desempeño del mismo goza de indemnidad vitalicia (también cuando el legislador ha dejado de serlo ).
Discursos y opiniones significan toda expresión oral o escrita vertida en el desempeño del cargo, con ocasión del mismo y en cumplimiento de su función, aunque ni sea en el recinto de sesiones -también, por Ej. en el seno de las comisiones, en despachos escritos, en investigaciones parlamentarias, o por la reproducción en la prensa de opiniones vertidas en el congreso-; pero siempre con suficiente conexidad funcional con el cargo de legislador.
Por esos discursos y opiniones no cabe acusación, interrogación judicial , ni molestias . O sea, no cabe: a) Proceso judicial, ni administrativo ( pero si en el ejercicio de la facultad disciplinaria de la propia C mara para corregir por desorden de conducta ej. excesos verbales, injurias, expresiones indecorosas ) ; ni b) citación para comparecer en juicio ( ni como parte , ni como testigo) ; c) situación que origine molestias al legislador.
La inmunidad de no ser molestado implica que tampoco el propio partido del legislador puede incomodarlo por opiniones protegidas en el privilegio, y por ende el partido no puede aplicarle sanciones.
La Corte Suprema de Justicia, en el caso "Fiscal, C/ Benjam¡n Calvete", del 19 de septiembre de 1864, dijo que esta inmunidad debe interpretarse en el sentido m s amplio y absoluto, porque si hubiera un medio de violarla imprudentemente, lo emplearían con frecuencia los que intentaren coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la constitución en una de sus m s sustanciales disposiciones.
En 1960, al fallar el caso "Mariano Martínez Casas ", la propia Corte reiteró y especificó su doctrina : a- La inmunidad el art. 60 (antes de la reforma del a¤o1994) , destinada a garantizar la independencia funcional de las C maras Legislativas, integra en nuestro régimen el sistema representativo Republicano; b- resulta contradictorio asignar a dicha inmunidad un alcance menor que el reconocido a la norma equivalente de la Constitución norteamericana, en cuya interpelaci¢n se ha admitido que " las palabras difamatorias pronunciadas durante un discurso en la C mara de Senadores de los Estados Unidos, se encuentra en absoluto comprendidas dentro de los privilegios " y tambi n que los legisladores se hallan exentos de responsabilidad penal por sus manifestaciones y actividades intralegislativas; c- el car cter absoluto de la inmunidad es requisito inherente a su concreta eficacia. Este caso sirvió para poder aclarar que el artículo 60 est consagrado a la inmunidad de sanciones . (!3)
Antecedentes de la inmunidad de opinión.
La inmunidad de opinión fue conocida por el derecho patrio desde los primeros ensayos constitucionales, desde los cuales pasó sin solución de continuidad al texto de 1853. Entre los muchos precedentes podemos recordar al reglamento de la Asamblea del a¤o XIII, redactado por López y Planes, que la consagró de un modo amplio "Los diputados que componen la Asamblea General Constituyente de las Provincias Unificadas del Río de la Plata no pueden ser acusados, perseguidos, ni juzgados en tiempo alguno, por las opiniones que verbalmente o por escrito hayan manifestado en las sesiones de la Asamblea". (14).
Contenido y límites de la inmunidad de opinión.
Una considerable parte de la doctrina nacional sostiene que la inmunidad es vitalicia. Es la necesidad que determina la extensión de la inmunidad. Ya que de no ser vitalicia existiría una suerte de espada de Dam¢cles siempre pendiente sobre la cabeza del legislador , que implicaría una clara y permanente amenaza futura, aunque no menos cierta, que sin lugar a dudas menoscabaría la independencia de su gestión.(15)
Esta inmunidad no es absoluta, pues se halla limitada por el poder disciplinario de la C mara. el artículo 68 de la C.N impide que el privilegio e convierta en licencia para la difamación. Joaquín González, dice que este derecho no es ilimitado , sin embargo, hasta el punto de que el legislador pueda convertir su asiento de la C mara en lugar impune de difamación contra los particulares, porque en este caso se hace reo de delitos comunes, y la C mara, para su juzgamiento lo suspender y pondrá a disposición del juez competente porque el límite esta marcado por la propia Constitución, cuando reconoce el privilegio por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
El artículo 68 , al asegurar la libertad de opinión, coloca al legislador en la situación especial de exención de responsabilidad por las opiniones o discursos que emita en el desempeño de su cargo, y garantiza la amplia libertad de que debe gozar el representante, sin que sean eficaces las influencias que puedan ejercerse sobre su persona.
En estos tiempos en que se usan con tanta frecuencia esos elementos que aparecen en la estructura social, los grupos de presión o factores de poder, parecería que la norma constitucional del artículo 68 no podría tener vigencia , sobre todo cuando la exención llega a amparar al legislador, de no ser molestado por sus opiniones. esta norma impide una interpretación estrictamente limitada dentro del sentido literal de las palabras, "sino que debe recibir - como dice Cushing- una interpretación amplia y literal, en relación al designio para el cual fue establecido. Por consiguiente, esta resuelto que este privilegio garante a cada miembro su inmunidad, por persecuciones, a causa de alguna cosa dicha o hecha por el como representante del pueblo en el ejercicio de sus funciones; sea que ese ejercicio sea regular según las Reglas de la Asamblea, o irregular y contra sus reglas, sea que el miembro se encuentre en su lugar dentro de la C mara emitiendo una opinión o pronunciando un discurso, manteniendo un debate, dando su voto, haciendo un informe escrito o comunicando un informe oral, sea a la C mara o a un miembro, o que se halle fuera de la C mara funcionando en las comisiones, y empeñado en debates o votando en ellas o redactando un informe que haya de ser sometido a la Asamblea, que el privilegio en cuestión garante a los miembros de una Asamblea Legislativa contra todas las persecuciones ya sean civiles o criminales, por motivo de cualquier cosa dicha o hecha por ellos durante la sesión, resultando de la naturaleza y en la ejecución de las funciones de su empleo" . (16)
En el caso Macri c/ Varela Cid . del 10 de septiembre de 1991. El querellante inicio actuaciones por delito de injurias , cometida por el demandado en un reportaje que se le realizo en un programa de radio denominado " Magdalena Tempran¡simo" .Várela Cid invoca los artículos 60 y 62 de la C.N. (actuales 68 y 70 ). El querellante aduce que el alcance que Várela Cid pretende otorgarle a la protección excede el que la Constitución concede, que se limita a las opiniones o discursos que se emitan desempeñando el mandato del legislador. Y afirma que las circunstancias que dieron origen a las injurias, nada tienen que ver ni aun en manera indirecta , con el desempeño de la función legislativa. El juez de primera instancia considero aplicable él articulo 62 ordenando paralizar él tramite. El querellante apela a C mara y esta falla diciendo que el Poder Judicial carece de jurisdicción para entender en la causa principal, y consecuentemente, desestimar la querella por injurias .
CONCLUSION: Los Diputados y los Senadores cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones , no pueden ser querellados judicialmente por calumnias e injurias. La única forma de sanción que estos tienen es la que podrá ejercer la propia c mara según lo establecido en el articulo 66 de la C.N. que dice Cada C mara hará su propio reglamento y podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones ,...
Por lo tanto según lo establecido en este articulo y en los mencionados anteriormente los legisladores gozan de la inmunidad de opinión pero solo en ejercicio de su función , no lo ampara si por ejemplo , un diputado injuria o calumnia a una persona en un acto político.
INMUNIDAD DE ARRESTO.
El artículo 69 de la C.N. establece la exención de arresto, ampara al legislador contra la privación de su libertad personal, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito, "que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva". Debe advertirse que el Código penal no admite la pena de muerte y, en cuanto a las penas infamantes, debe interpretarse en el sentido que ellas pueden ser aplicadas solamente en los supuestos establecidos en los artículos 29 y 119 de la Constitución Nacional, es decir, para castigar al legislador que concede al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias o la suma del poder público, o en los casos de traición a la patria.
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema , en un fallo que se considera leading case, con motivo del arresto del senador Leandro N. Alem, durante la vigencia del estado de sitio, expresó que los miembros del Congreso no pueden ser arrestados, regla ineludible consagrada por la C.N., con la única excepción de la comisión de algún delito y ser sorprendido in fraganti. Agregaba la Corte que " es tal el celo que la Constitución ha tenido para guardar esta inmunidad dada a los miembros del Poder Legislativo contra el arresto posible de sus personas que, aun en estos casos de excepción, cuando el Poder Judicial interviene, este est obligado a dar cuenta a la C mara respectiva, con la información sumaria del hecho " . " Sean cuales fuesen los actos que se atribuyen al senador Alem para motivar su arresto, en virtud de las facultades que el estado de sitio confiere, ellos no podrán incluirse en la excepción que este artículo consigna"
En cuanto a la extensión de la exención de arresto, debe observarse que ampara al legislador desde el d¡a de su elección hasta su cese. Es interesante destacar que la Constitución norteamericana establece una norma más restrictiva, pues la exención ampara al legislador solo durante las sesiones de las C maras y durante el tiempo necesario para ir y volver al Congreso y, mediante orden judicial, un legislador puede ser arrestado en cualquier momento.
El artículo 70 -exención del proceso penal- al disponer que cuando los legisladores sean acusados criminalmente ante la justicia ordinaria, la C mara en juicio público, examinar la acusación y podrá suspender al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, debe interpretarse en el sentido de que no existe una absoluta prohibición de someter al legislador al proceso judicial , sino que la C mara podrá decidir -examinando el sumario instruido por el juez- si la acusación es idónea para que se suspenda al legislador y sea sometido a proceso . "Sumario judicial y exención de proceso son términos antiticos y no se concilian dentro del r gimen de este privilegio. Lo que ha querido la Constitución es impedir que con motivo de una acusación criminal, los miembros del Congreso sean detenidos o privados del ejercicio de sus funciones". (17)
Linares Quintana, enseña que el legislador es sorprendido in fraganti "cuando el autor es visto en el momento de cometerlo -él delito- ; cuando inmediatamente después de ejecutado se le designa como culpable por haber huido u ocultado, cuando es sorprendido con efectos, armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir su participación en el delito, siempre que esas circunstancias se produzcan en un tiempo inmediato a su ejecución" (18)
Bidegain, in fraganti significa " en el instante de ejecutar el acto".(19). Bas puntualiza que el legislador debe ser sorprendido en el momento mismo de la comisión del delito, de tal manera que pasado aquel en todas sus manifestaciones, el legislador descubierto en el hecho o, que voluntariamente se reconozca responsable del mismo no podrá ser detenido sin previo desafuero de la C mara respectiva. (20)
El art. 69 de la C.N. únicamente permite arrestar al diputado o senador que haya sido sorprendido in fraganti en la ejecución de un crimen que merezca pena de muerte, infamante o aflictiva. quiere decir que no cualquier infracción penal autoriza a proceder a la detención del legislador. Ello sólo ser posible cuando cometa un crimen. o incurra en tentativa , el problema radica en que la legislación penal no recoge la bipartici¢n de crímenes y delitos, además de no contemplar expresamente penas "infamantes" o "aflictivas".
Las penas infamantes, son aquellas que privan de honor al condenado , "con signos capaces de excitar la risa y el desprecio de los espectadores" , en realidad son las que decretan la "vergüenza pública". Son penas aflictivas, las que causan dolor , acarrean incomodidades, impone molestias. (21).
La inmunidad de arresto, de los legisladores dura desde el d¡a de su elección hasta su cese, concluido el período de mandato el privilegio termina.
Se trata de una inmunidad de arresto , a sea, la detención o privación de la libertad corporal, pero no de inmunidad de proceso. La causa penal puede iniciarse, mientras no se afecte la libertad del imputado, que sólo es allanable en el caso de sorprenderse in fraganti en la comisión ( o la tentativa) del hecho criminoso sancionado con pena de muerte. Cuando el artículo 69 in fine dice que se dar cuenta a la C mara con la información del hecho, que la autoridad que ha procedido a la detención en la única hipótesis admitida por la norma constitucional , tiene competencia para ello debiendo sólo ponerlo en conocimiento de la sala a que pertenece el legislador detenido. La única excepción, que valida el arresto es el delito en fraganti : cualquier delito siempre que la ley le asigne pena de muerte, infamante o aflictiva. Esta clasificación de las penas no existe hoy en nuestro Código Penal; la pena de muerte , abolida por la Constitución en el artículo 18 para los delitos pol¡ticos ha desaparecido para la mayoría de los comunes ; pena infamante sería la que apareja infamia, e , infamia hay sólo en pena
aflictiva (que según Bielsa tomaron los Constituyentes del derecho penal español- y no franc s- vigente entonces) puede ser toda pena, ya que cualquiera, aun la mas benigna, "aflige" en la medida en que sanciona punitivamente, pero una buena parte de la doctrina la limita a la que corresponde a delitos graves y mayores .
La calificación de aflictiva e infamante, según Soler, estaría tomada del derecho franc s -Código Penal de 1810 con la tripartición de crímenes, delitos y contravenciones-, y correspondería sólo a las mayores de cinco a¤os de prisión.(22)
CONCLUSION: Un legislador no puede ser privado de su libertad física, quiere decir que no debe ser arrestado o detenido por la policía, ni por orden del juez, cualquiera que sea el delito o infracción de que se lo acuse. Salvo 1- que sea sorprendido in fraganti. 2- que el delito de que se lo acusa sea intencional y grave, no un mero delito por negligencia o impericia. Para estos dos casos la autoridad que arresto al legislador debe dar cuenta inmediata a la C mara respectiva, para que decida si le quita el privilegio o , no . En caso negativo el legislador debe ser dejado en libertad en forma inmediata.
Este privilegio tiene vigencia inclusive durante el estado de sitio. La inmunidad de arresto de un legislador no impide que pueda iniciarse un juicio criminal contra el , siempre que no se tomen medidas que restrinjan su liberta corporal. A través del desafuero el juez puede privar de su libertad a un legislador, pero si este no se dispone el juez no puede dictar sentencia.
Según como lo determina el articulo 70, en caso de encontrar a un legislador in fraganti en la ejecución de un delito el Juez actuante debe dirigirse a la C mara a la que pertenece el legislador sospechoso de delito, pidiendo el "desafuero" de este. El pedido debe ser acompañado de copia integra del expediente. Cuando estos antecedentes llegaron a la C mara , con el pedido del juez , esta debe eximir la gravedad del hecho que se le atribuye. Este examen debe ser hecho con intervención del interesado a quien debe permit¡rsele ofrecer pruebas .
Si al tiempo de la elección de un legislador ya existe un juicio penal , La C mara respectiva debería no incorporarlo, pero si se le inicia después que ha sido incorporado , considero que aunque el delito sea anterior a su elección, debe aplicarse la inmunidad de arresto y el mecanismo de desafuero que contemplan los artículos 69 y 70 y ello es porque tales garantías protegen al legislador desde que es electo hasta que cesa, sin tener que discriminar el momento en el que ha cometido el hecho.
La jurisprudencia de la Corte , a través de numerosos fallos, ha puntualizado el alcance de este privilegio: 1- el juez puede formar el sumario y averiguar la verdad del hecho sin previo desafuero, pero no puede arrestar al acusado hasta que la C mara de la que es parte allane el privilegio. 2 - Los artículos 69 y 70 no se oponen a la iniciación de las acciones criminales contra un legislador, ni a que se adelanten los procedimientos del juicio mientras no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión . 3- el procedimiento judicial puede continuarse hasta el llamamiento de autos , correspondiendo en ese momento suspender el juicio penal hasta que la c mara se pronuncie a cerca del desafuero , decisión indispensable para el fallo judicial definitivo, condenatorio o absolutorio .
Una vez que la C mara a dispuesto el desafuero de un legislador el privilegio queda allanado para la causa penal que da origen a la medida , el eventual desafuero que pone al acusado a disposición del juez competente se limita solamente a ese hecho , a ese juez y a ese proceso ,en forma que de producirse otra causa penal distinta se hace necesario la nueva intervención de la C mara respectiva , que podrá o no desaforar para ese caso. En el caso BALBØN RICARDO , del 26 de junio de 1950 se decidió lo contrario, estimando que la suspensión del acusado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la C mara , despoja al legislador de sus inmunidades ,durante todo el tiempo de la suspensión y hasta la reincorporación a la C mara , sus actos se rigen por el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la ley , lo contrario impediría investigar y esclarecer los delitos conexos con el que sirvió de base el desafuero anterior .
.CASO DEL DIPUTADO VÁRELA CID.
Viernes 8 de septiembre de 1995. Diario Clarín
La C mara de Diputados considero un pedido de Suspensión transitoria del Diputado Várela Cid. Por una denuncia que hizo en su contra el empresario Jos Raúl Ongaro. Este dijo , que el legislador le había pedido una contribución a cambio de seguir oponiéndose al proyecto de ley de privatización del correo.
Várela Cid negó esta imputación, y el día 7 de septiembre después de la denuncia en su contra , pidió la renuncia a su inmunidad parlamentaria para as¡ poder someterse a la justicia.
Pero la Comisión de asuntos Constitucionales de la C mara de Diputados inicio un proceso de suspensión por decisión unánime .
Sábado 9 de septiembre de 1995. Diario Clarín.
El Bloque justicialista se opuso a la exclusión del legislador encontrando como solución un pedido de licencia del legislador que se extendería hasta el fin de su mandato el 9 de diciembre de 1995.
Domingo 10 de septiembre. Diario clarín.
Luego de escuchar las imputaciones que el empresario Ongaro lanzo contra el Diputado peronista , la Comisión de Asuntos Constitucionales de la C mara Baja aprobó con el voto de la mayoría peronista , radicales y el Frepaso , un pedido de suspensión contra Várela Cid.
Pero para concretar la suspensión es necesario que el plenario de la C mara también lo apruebe.
Martes 12 de septiembre de 1995. Diario Clarín.
Várela Cid presento testigos a la Comisión para hacer su descargo. Este no concreto su intención de pedir licencia a la C mara, y es m s desestimo tal posibilidad, determinación que podría verse como su decisión de enfrentar el proceso de investigación, que inicio la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Miércoles 13 de septiembre de1995. Diario La Nación.
La U.C.R y el Frepaso insiti¢ en la suspensión del Diputado, manteniendo su postura de que se debe cumplir el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales . Este d¡a la C mara Baja voto el desafuero de Várela Cid . pero la retirada de algunos diputados oficialistas , diluyo el quórum y el tramite se frustró.
Existen dos tipos de caminos que nos son antológicos , sino complementarios. Por un lado esta el camino judicial que se tramita ante el juez .
Y por el otro , la renuncia a los fueros que no puede ser dividida del cargo del diputado, para que el legislador no ajerza su cargo mientras dure la investigación judicial.
Viernes 14 de septiembre de 1995 . Diaria Clarín.
Los fiscales Guillermo Montenegro y Paulo Starc, que investigan la causa, pidieron el desafuero de Varela Cid, y que la jueza Servini de Cubría encargada del caso, cite al legislador para tomarle declaración indagatoria.
Según los fiscales el legislador cometió delito de concisión penado por el articulo 266 del Código Penal que castiga con prisión de 1 a 3 a¤os e inhabilitación especial de 1 a 5 a¤os " al funcionario publico que, abusando de su cargo exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por s¡ o por interpuesta persona una d diva o cobrarse mayores derechos que los que corresponden". Este delito es excarcelable.
S bado 16 de septiembre de 1995. Diario Clarín .
Declararon siete empresarios postales uno de ellos confirmo el pedido de coima y hubo contradicción entre varios de ellos, ya que otros testigos negaron el pedido de coima además hubo diferentes versiones de como sucedieron los hechos.
Domingo 17 de septiembre de 1995. Diario Clarín.
Los fiscales quieren que Várela Cid declare en Tribunales. Pero que antes deje de lado su protección parlamentaria.
Porque por m s que se presente ante la justicia no se le podrá n hacer preguntas de cargo porque tiene sus fueros como diputado . Várela Cid les pidió a sus colegas diputados que le quiten los fueros parlamentarios para poder declarar ante la justicia . Hasta ahora el Congreso no decidió .
Puede llegar a suceder dos cosas , que Várela Cid se presente ante la justicia antes que le quiten los fueros y que su declaración no sea válida como indagatoria , o que espere a que sus pares lo desafueren y sea citado por la justicia como cualquier persona que halla sido acusada de cometer un delito .
Lunes 18 de septiembre de 1995 . Diario Clarín .
La Comisión de Asuntos Constitucionales de la C mara Baja reanuda mañana la recolección de testimonios ,para as¡ determinar si es verdad , que el diputado justicialista pidió una coima.
El cuerpo se debate entre quitarle los fueros al legislador o suspenderlo en su cargo opinión que pesa entre radicales y frentistas .
Martes 19 de septiembre de 1995 Diario El Expreso .
Declararon allegados al diputado frente a la comisión . El bloque de diputados del P. J. no tiene unanimidad respecto de quitarle los fueros, porque primero pretenden determinar en el seno de la comisión si el imputado es culpable o inocente .
Mi rcoles 20 de septiembre de 1995. Diario Clarín
Los testigos de Varela Cid no se presentaron a declarar ante la comisión , el radicalismo presentó el pedido de desafuero proponiendo sanciones .
Viernes 22 de septiembre de 1995 Diario La Nación
La Comisión de Asuntos Constitucionales finalizó la etapa de prueba y el d¡a martes próximo el cuerpo emitir su dictamen , hasta ese d¡a el legislador tiene tiempo para presentar su alegato .
Martes 26 de septiembre de 1995 Diario El Expreso.
La Comisión de Asuntos Constitucionales deber decidir su dictamen, el d¡a 28 de septiembre , basándose en las pruebas y testimonios obtenidos.
Mi rcoles 27 de septiembre de 1995 Diario La Nación .
La Comisión de Asuntos Constitucionales de la C mara Baja aconsejar hoy su suspensión , Varela Cid presentó su alegato impugnando lo actuado por la comisión , lo cual fue rechazado por esta .
Jueves 28 de septiembre de 1995 Diario Página Doce .
Los diputados justicialistas propondrán hoy una sanción para Varela Cid la misma consistir en una suspensión de entre treinta y cuarenta d¡as por inconducta parlamentaria , impulsando su separación del cuerpo hasta el d¡a 10 de diciembre, fecha en la cual el imputado concluir su mandato
Viernes 29 de septiembre de 1995 Diario La Nación .
Se suspendió a Varela Cid por cuarenta y cinco d¡as , esto ocurrió cuando se recibió el apoyo de la bancada radical al dictamen del P. J. ya que la medida disciplinaria necesitaba del abal de los dos tercios de los votos de la C mara .
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Enviado por: | Débora Lombardi |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |