Derecho


Información e intimidad


LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO, EN RELACIÓN AL DERECHO DE INTIMIDAD

Introducción:

El derecho a la información ocupa un lugar prominente en las sociedades democráticas, ya que su ejercicio es condición necesaria para la participación libre y responsable de los ciudadanos en la comunidad política. En el mismo sentido el derecho a la intimidad debe ser protegido para que los ciudadanos puedan vivir conforme a su dignidad.

En Latinoamérica, los ordenamientos constitucionales no se caracterizan por su estabilidad, frecuentemente se varían sus disposisicones promulgándose nuevas; ello obedece a su realidad política y social. Por citar un ejemplo México ha tenido aproximadamente 250 reformas. Sin embargo, el derecho a la información, en el ordenamiento constitucional peruano, ha tenido un desarrollo lento, ello en virtud al mantenimiento inalterable de sus preceptos referentes al asunto.

Una limitación en el derecho a la información se encuentra en el Derecho a la intimidad, el mismo que es parte de los derechos personales.

Todas las constituciones peruanas desde la primera de 1823 hasta la de 1993, reconocen la inviolabilidad del secreto de las cartas o correspondencia, que configura lo que actualmente se conoce como derecho a la intimidad y es parte inalienable de los derechos de la persona.

Generalmente, La tensión entre la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en relación al derecho de intimidad; se produce porque el derecho a la participación activa en la vida pública está íntimamente vinculado al acceso a la información, que normalmente llega a los ciudadanos a través de los medios de comunicación social. Y éstos, en ocasiones ejercen su derecho a informar de manera tal que lesiona otros derechos de jerarquía constitucional como es el derecho a la intimidad; en tal sentido nos planteamos los siguientes aspectos:

  • ¿Pueden los medios de comunicación informar, sobre la vida privada de los ciudadanos?.

  • El hecho de que una persona participe en la vida pública o sea un funcionario público ¿convierte en lícita la difusión de su vida intima?.

  • ¿Pueden existir causas que justifiquen la intromisión en la vida privada de esas personas?

  • En el presente trabajo, abordamos los acotados derechos, su fundamento y contenido, presentando jurisprudencia extranjera relevante.

    Tensión entre el Derecho a la intimidad y el Derecho a la información:

    De la misma forma en que el hombre nace libre físicamente, tiene la libertad de dar a conocer de sí mismo, a la sociedad lo que su voluntad le sugiera, pero con el desarrollo de la tecnología y la creciente demanda de información de nuestros días, esto parece ser imposible.

    Si bien la información es un elemento indispensable para la toma de decisiones y que el hombre nace con la garantía de acceso a las noticias y demás acontecimientos, también lo es que el hombre nace con la plena facultad de decidir con quien compartir sus ideas, sentimientos o hechos de su vida personal o simplemente reservarlos para si mismo.

    Ya que el derecho de exteriorizar sus sentimientos, pensamientos, etc. es de la persona misma, podemos decir que si tal garantía es violada estaríamos en presencia de un atentado a las libertades individuales.

    Según RAFAEL DE PINA VARA, las libertades individuales son:

    Las Facultades reconocidas al individuo en todo estado de Derecho, para el desenvolvimiento de su personalidad”.

    Sin duda los adelantos tecnológicos y el progreso ideológico han venido a facilitar la vida del hombre, pero, tales son las facilidades que nos ha brindado la tecnología, que hemos abusado de ella. La capacidad de almacenaje, la velocidad de consulta y de transmisión de información, de un medio de comunicación, da para quien cuente con una de ellas una especie de poder, económico, psicológico, social, político, más aún en la actualidad, el poder de la prensa es denominado como “El cuarto Poder”.

    El título de este Artículo encuentra su fundamento en la consideración de que, tanto el derecho a la información como el derecho a la intimidad, son derechos fundamentales en la vida del hombre de estos tiempos. No obstante, la distancia que guardan estos dos conceptos, se encuentran hoy en día, estrechamente vinculados, esto debido al mal sentido que se le ha dado al derecho de ser informado, pues abusando de este ultimo, es como se transgrede el derecho de la intimidad.

    El Derecho a la información:

    El derecho a la información es una garantía individual de carácter social. Retomando lo manifestado anteriormente, la información es el intercambio de ideas, la comunicación de acontecimientos, pensamientos, sentimientos, etcétera. La comunicación de la información puede ser masiva o de “difusión” o puede ser comunicación interpersonal. El legislador se ocupo de adicionar esta garantía al lado de la libertad de expresión, por medio de las cuales el estado se compromete a proteger el derecho de unos a manifestar las ideas o comunicar los hechos y de que otros se enteren de toda esa información.

    El derecho a la información es una garantía constitucional, contenida en el articulo 2º inciso 4º, en donde se establece que toda persona tiene derecho “a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”

    Para muchos Constitucionalistas como Marcial Rubio Correa la primera interpretación de este artículo incluye las de informar a los demás y ser informado de asuntos en los que tenga interés. Implica también la Libertad de no informar lo que concierna a uno y desee mantener en reserva. Podemos notar también que nuestra Constitución distingue claramente libertad de opinión, de expresión y difusión del pensamiento.

    Si bien es cierto nuestra carta magna trata de dar laticidad a los parámetros donde puede desenvolverse el derecho a la información, somos de la opinión que en cuanto a la transgresión al mismo se limita a mencionar que se juzga según los lineamientos del Código Penal y no se establece constitucionalmente que la difusión de ideas que atenten la intimidad de una persona será objeto de una sanción judicial e incluso administrativa. En este extremo no olvidemos que el delito es personalísimo y la responsabilidad jurídica de las empresas difusoras hasta ahora viene siendo materia de discusión mientras el Derecho de la intimidad de las personas viene siendo muchas veces menoscabado.

    Creemos que un ejemplo de buen precepto jurídico en cuanto a este derecho, constituye lo estipulado en el Artículo 6º de la Constitución Política mexicana; que a la letra dice: ".. Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado...

    Haciendo un comentario doctrinario, la Suprema Corte Mejicana interpretó originalmente el Artículo 6o. Constitucional como garantía de Partidos Políticos, ampliando posteriormente ese concepto a garantía individual y a la obligación del Estado a informar verazmente.

    Nuestra concepción respecto de la anterior interpretación, es que el derecho a la información es la facultad de cualquier persona de solicitar sin manifestar su motivo, la información que requiera y a recibirla de cualquier autoridad, también es el derecho a conocer la verdad, siempre que esta no atente contra la moral, el Derecho, los intereses nacionales o a terceros. De esto último se desprende que el estado por un lado, garantiza en el sexto precepto constitucional la información y que esta sea veraz, completa y oportuna y por el otro lado protege la información personal o privada.

    El derecho a la información comprende dos vertientes, a saber, el deber de informar y el derecho a ser informado.

    a) El deber de informar. Esta vertiente comprende desde los actos la investigación, recopilación y demás actividades destinadas a la obtención de infamación hasta los de difusión de la información, es decir, es la parte garantizada por la constitución denominada libertad de expresión.

    b) El derecho a ser informado. Es el derecho de los individuos a estar comunicados respecto de los sucesos públicos y en general de todo acontecimiento o idea que pueda afectar su vida personal o le pueda hacer cambiar su forma de pensar. Pues como lo dijimos la información nos dota de poder y nos permite realizar con mayor eficacia nuestras relaciones sociales y laborales.

    Por último diremos que una garantía constitucional no puede de ninguna manera quebrantar algún otro derecho.

    Excepciones y Límites al Derecho a la Información en la Constitución Peruana:

    El Derecho a la información permite acceder, a quienes estén legitimados a ello, a todo tipo de información sin discriminación de ningún tipo. Sin embargo, responde a principios sociales, morales, éticos que establece el estado por medio de la Ley. Para Enrique Ferrando Gamarra existen excepciones y limitaciones al derecho a la información que según el autor son: no autoriza el abuso de derecho, debe tener un fin lícito y no contravenir las leyes que interesen el orden público y las buenas costumbres; no puede suponer la lesión de otros igualmente protegidos; no debe poner en riesgo la armonía social ni someter o subordinar la soberanía del Estado.

    Si bien es acertado lo señalado por Gamarra, resulta oportuno manifestarnos respecto a los estados de excepción del Derecho a la información.

    Uno de ellos, es, que, su ejercicio no autoriza el abuso del derecho. El abuso puede considerarse como el uso en exceso del ejercicio de un derecho o mal uso del mismo. Claros ejemplos de abuso del derecho de información son: la información solicitada parcial o abundantemente produciendo una idea distorsionada de la realidad; uso de información en fines distintos que los solicitados, o para aprovechar la propiedad intelectual de otro, etc.

    El Derecho a la Información, también supone un fin lícito y una no contravención de leyes de interés público así como las buenas costumbres. En este extremo, si la finalidad es lícita e ilicita, son difíciles de determinar, porque el peticionante puede efectuarlo “sin expresión de causa”, esto constituye una desventaja de la Administración ya que no puede determinar los motivos o propósitos de la solicitud de acceso.

    En cuanto al fondo del ensayo, un límite del derecho a la información es precisamente que esta no afecte la intimidad. Si observamos lo prescrito en el Artículo 2º inciso 7 apreciaremos que la intimidad rebasa el espectro personal sino que se hace extensivo a lo familiar y a todo tipo de información que la afecte.

    Derecho a la intimidad:

    Etimológicamente, intimidad proviene de íntimo; “intimo procede de intimus, que es una variación filológica de intumus, forma superlativa del adverbio intus, dentro. Intimo es pues, aquello que está lo más dentro posible. No sólo lo que está en el interior del hombre, sino lo que está en el cogüelmo mismo de la humanidad.

    La segunda acepción de la palabra intimidad que recoge el Diccionario de la Real Academia Española es “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.” Por su parte, desde el punto de vista filosófico, la intimidad es característica de humana que permite tener un mundo interior abierto a sí mismo y oculto a los demás (conocimientos, pensamientos, sentimientos). En tal sentido, la persona por ser dueño de su interioridad puede decidir si los comunica o no, mediante el lenguaje o mediante la conducta.

    La incorporación del derecho a la intimidad como tal, al acervo jurídico de los países de nuestro entorno cultural es relativamente reciente, y ha sido fruto de factores culturales y políticos de un determinado momento histórico.

    La doctrina es unánime en aceptar que la elaboración teórica del derecho a la privacidad se inicia en un artículo titulado The right to privacy publicado en 1890, por dos abogados neoyorquinos, Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, en la Harvad Law Review.

    El derecho a la intimidad es “el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos”.

    Este derecho protege lo que comúnmente se denomina “vida privada” (que incluye lo íntimo, lo personal, lo familiar y algunos aspectos del ámbito social y laboral) que todo individuo desarrolla y que por su naturaleza, no está destinada a ser publicitada ni interferida sin el consentimiento de su protagonista. A su vez, como todo derecho, su ejercicio no es absoluto: el derecho a la reserva y sustracción del conocimiento e interferencias de terceros encuentra su límite en las exigencias de bien común, ya se trate de imperativos sociales o intereses públicos.

    De los parágrafos precedentes podemos inferir que la idea de intimidad desde el punto de vista del Derecho es más amplia que la noción de intimidad ofrecida por la etimología de la palabra, su definición semántica y su concepto filosófico; consecuentemente, la protección jurídica abarca esa mayor extensión.

    La necesidad de esconder hechos, opiniones, pensamientos y sentimientos es imprescindible para los seres humanos. Todos tenemos un espacio en nuestras mentes, nuestros documentos, inclusive en nuestros archivos secretos de nuestras computadoras, en el que guardamos antecedentes que mantenemos en secreto momentánea o permanentemente, tal espacio debe mantenerse en la calidad que se guarda en tanto el titular lo desee, por lo tanto, el respeto a esa determinación no solo obedece a los valores éticos, sino que lo respalda el Derecho.

    En nuestra Constitución Política el derecho a la intimidad es protegido en varios de sus preceptos, tales como:

    Artículo 2º inciso 5: Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

    Artículo 2º inciso 6: Toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

    Artículo 2º inciso 7: Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

    Artículo 97.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

    El derecho prescrito en el Artículo 2 inciso 5 y 6 así como lo establecido en el Artículo 97º de la Constitución tiene que ver con los alcances de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la misma que instaura el principio de publicidad en los actos administrativos a excepción de los supuestos establecidos en el Artículo 15, 15-A y 15-B del acotado cuerpo normativo; precisamente en este último artículo se establece como excepción o límite al ejercicio del Derecho de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. Cabe señalar que esta norma establece que la información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

    Por su parte lo regulado en el Artículo 2º inciso 7º constituye la consolidación del Derecho a la intimidad, el mismo que comprende, según sus alcances, el entorno familiar.

    Ya la Jurisprudencia extranjera, se ha pronunciado en relación al derecho a la intimidad en el ámbito familiar, prueba de ello lo constituye el fallo emitido por la Suprema Corte Argentina en la causa Ponzetti de Balbín, Indalia c. y la Editorial Atlántida S. A. que pasamos a detallar.

    En una edición correspondiente a septiembre de 1981, la revista Gente y la Actualidad, de propiedad de los demandados, publicó en su portada una fotografía del dirigente político Ricardo Balbín, en momentos en que éste se encontraba en una sala de terapia intensiva de un hospital platense, agonizando de una dolencia que determinaría su deceso, pocas horas más tarde.

    La viuda y el hijo del doctor Balbín promovieron demanda en contra de la editorial propietaria de la mentada publicación y en contra de sus editores responsables, reclamando la reparación del daño moral por ellos experimentado, a raíz de la lesión al derecho a la intimidad familiar.

    La Corte Suprema de Argentina resolvió adecuadamente numerosas cuestiones relativas al tema que nos ocupa:

    1. En primer lugar, se proclama que el derecho de publicar ideas por la prensa "no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o de actos ilícitos civiles". El tribunal admite acertadamente la aplicación de la teoría del abuso del derecho en materia ius informativa. Libertad de prensa no significa, pues, impunidad de quien utiliza a la prensa como un medio para delinquir.

    2. Se sostiene que la libertad de expresión presenta tres facetas bien diferenciables:

    —Como ejercicio del derecho de industria o comercio por parte de la prensa, del cine, la radio y la televisión.

    —Como derecho individual de emitir el pensamiento a través de esos medios.

    —Como derecho social a la información.

    3. Se afirma que la protección del ámbito de intimidad de las personas, tutelado por la legislación común, no afecta la libertad de expresión garantizada por la Constitución, ni cede ante la preeminencia de ésta; máxime cuando el artículo 1071 bis del Código Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad.

    4. La libertad de intimidad tiene sólido sustento constitucional en los artículos 19 de nuestra carta magna y 11, incisos 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica. El voto de los ministros Carrió y Fayt es muy ilustrativo respecto del objeto y contenido del derecho a la intimidad.

    5. Se admite, implícitamente, la existencia de una verdadera intimidad familiar. Debe repararse en que los actores —esposa e hijo del citado dirigente político— invocaron un perjuicio propio, a raíz de la turbación de la intimidad familiar, producida por la divulgación de las mentadas fotografías.

    6. Se reconoce que "las personas célebres, los hombres públicos, tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada". El tribunal ha valorado adecuadamente que el interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín, en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira contra la responsabilidad, la corrección y el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y que los jueces están obligados a respetar.

    7. La Corte dilucida correctamente la cuestión atinente a los límites del derecho a la vida privada, que, como todo derecho constitucional, tampoco es absoluto. Se sostiene que la seguridad nacional, la seguridad pública y las situaciones de emergencia en tiempos de guerra o de paz, el bienestar económico del país, la lucha contra el desorden y el crimen, la protección de la salud, la administración de la justicia civil, la libertad de expresión son límites del derecho a la intimidad. Sin embargo, el tribunal es categórico en esta materia: sólo podrá justificarse la intrusión en la intimidad cuando en el caso concreto medie un interés superior y siempre que por ley se disponga tal solución.

    Sin duda alguna, el precedente que dejó este caso fue letal a las acciones irresponsables ejercidas por medios de prensa que amparan la publicidad de esta clase de noticias.

    Sin embargo, el derecho a la intimidad es conexo también al Derecho al Honor e imagen regulado en el mismo precepto constitucional bajo comentario.

    Pocos bienes espirituales tienen tanta trascendencia para el hombre como el honor. Buena parte de lo que es y puede llegar a ser depende de su autoestima y de la fama de que goce o que merezca dentro de la comunidad. "La personalidad según Cifuentes, está sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los demás; depende de la opinión ajena, pero también de la estima personal". Hablar del honor significa, de tal modo, hacer referencia a la valoración integral de la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales.

    Esa valoración puede asumir diferentes aspectos, que llevan a la doctrina dominante a distinguir un concepto objetivo y otro subjetivo de honor.

    El concepto subjetivo de honor, también denominado "honra", es "el aprecio de la propia dignidad", o sea, la valoración que cada uno tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético-sociales. Así concebido, el honor es un estado de conciencia individual, un sentimiento de autovaloración, justificable en el hombre, como ser hecho a imagen y semejanza de su creador.

    El concepto objetivo de honor, en cambio, se refiere a la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto; importa referirnos a la reputación, a la buena o mala fama, a la estima y al respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros.

    De esa reputación depende, a veces, la valoración que el individuo tenga de sí mismo; no porque ella se encuentre condicionada por lo que otros piensan, sino porque pocos sentimientos son tan gratos para el hombre y le provocan mayor satisfacción personal que saberse aceptado y honrado por los demás.

    De la fama de una persona dependen sus posibilidades de éxito. Quien es bien valorado por sus semejantes es merecedor de confianza, de crédito moral, de oportunidades, en lo económico y en lo social. En cambio, aquella persona que socialmente es sospechada o tenida por deshonesta sufre una minoración de sus posibilidades objetivas, con inevitables secuelas espirituales y patrimoniales.

    Se comprende, entonces, que el honor, en cualquiera de sus manifestaciones, represente para el hombre sinónimo de dignidad y que su pérdida pueda importar más allá de las mortificaciones espirituales posibles daños económicos, incluso casi una muerte civil.

    Los ilícitos que atentan contra el honor pueden ser cometidos a través de los medios masivos de comunicación. La necesidad de vender más, el rating, las urgencias económicas que impone la publicidad, la competencia y el trastrocamiento de valores éticos y profesionales hacen que los medios no siempre resistan la tentación de publicar lo que es impropio, aun cuando puedan inmolar arbitrariamente los derechos esenciales de una persona.

    Señala, al respecto, Julián Marías, que “la denuncia sin pruebas, la calumnia pura y simple, la insinuación que produce los mismos efectos sociales están empezando a producir un clima de inquietud y malestar en unos, irritación en otros, de repugnancia y desaliento en los demás… La táctica es siempre la misma: se lanza la acusación a veces la mera insinuación vaga e inconcreta y se "espera" que el injuriado se movilice para probar que es falsa. Lo cual, repito, es casi imposible; pero aunque no lo fuera, pondría sobre el inculpado una carga que en modo alguno le corresponde, sino al que afirma, al que lanza la acusación. Es menester, sobre todo, negar el supuesto vicioso: hay que pedir pruebas al que afirma, y no escucharlo mientras no las presente, no pedir al acusado lo que hay que pedir al acusador”.

    Los periodistas profesionales y los medios de comunicación social deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de informar sin agraviar a terceros. Ellos, como cualquier otro integrante de la comunidad, deben ser conscientes de que nadie puede ser tildado de delincuente, asesino, violador o corrupto hasta tanto así lo determine la justicia competente. Y de que una persona imputada o procesada, obviamente, goza también de tal derecho constitucional.

    Por tal motivo, cuando se trate de informaciones que puedan importar lesión al honor de una persona, deben utilizarse formas no asertivas, el modo potencial para los verbos y, eventualmente, de ser necesario, debe reservarse la identidad de los implicados.

    En Argentina, al igual que en los Estados Unidos de América, se afirma que quien reproduce los dichos injuriosos de otro, atribuyendo la información a la fuente, sin adicionarle ningún aporte propio, no incurre en antijuridicidad.

    Los antecedentes más significativos de la doctrina que analizamos los encontramos en los Estados Unidos.

    Desde mucho antes del precedente New York Times v. Sullivan (1964) y de la defensa constitucional allí consagrada por la Corte de ese país, en materia de libelo se ha admitido bajo las reglas del common law la defensa basada en el privilegio calificado del fair comment.

    Remarcamos que, a diferencia de la doctrina de la real malicia (actual malice), aquélla no tiene jerarquía constitucional, por lo que su existencia y su mayor o menor eficacia dependen de la legislación imperante en cada estado.

    Conforme a ella, quien reproduce en forma fiel y exacta los actos y procedimientos públicos de todo tipo (administrativos, legislativos o judiciales), atribuyendo la información a esa fuente, está exento de todo tipo de consecuencias y tiene inmunidad absoluta, civil y penal. Su ámbito natural son las cuestiones gubernamentales, que siempre tienen relevante interés público.

    Para Bianchi, la razón parece clara: si quien informase extendiera la responsabilidad del emisor de la manifestación, él se transformaría inevitablemente en censor de las expresiones de terceros, temeroso siempre de quedar "pegado" a ellas, como una suerte de "deudor solidario", por el simple hecho de haberlas difundido. Es fácil imaginar que, más que informador de noticias, sería el timorato filtrador y sopesador de la información, con el consiguiente debilitamiento del debate colectivo y la posibilidad de libre expresión ciudadana.

    Esta defensa, al igual que la basada en la crítica a los actos de gobierno, contribuye al buen conocimiento del público de los asuntos de trascendencia y permite el control del poder y de los actos de gobierno.

    Para que se configure el privilegio (o eximente) se requiere:

    a) Que los reportes emanen de fuentes públicas o de procedimientos oficiales que tengan ese carácter. En los últimos tiempos, sin embargo, en forma prudencial y no generalizada, algunos estados admiten que se extienda el privilegio a reportes de hechos sucedidos en reuniones públicas, donde sea libre la discusión sobre asuntos de interés público.

    b) Que el contenido de la información verse sobre cuestiones de interés público. En cuestiones privadas, el privilegio es absolutamente rechazado.

    c) Que la información emitida reproduzca los actos o procedimientos de manera fiel y exacta, sin agregar opiniones o materiales extraños.

    d) Ausencia de malicia del informador, esto es, de conocimiento de la falsedad del reporte oficial que se publica.

    Como podemos observar, definitivamente el derecho a la intimidad se encuentra en conflicto con la cultura informacional, específicamente y por lo que atañe a la presente investigación, con la información automatizada, empero no con el derecho a estar informado, pues el derecho a la información no comprende los datos de una persona o empresa que no son susceptibles de publicar.

    En síntesis el derecho a la intimidad es la facultad que le reconoce el estado al hombre de mantener reservada la información que considere no comunicable. Entonces el hombre decide cuales son los datos que debe limitar a su saber y el Derecho es el que se encarga mediante sus leyes de evitar la intromisión de terceros a dicha información.

    Conclusión:

    Por lo esgrimido, y teniendo en cuenta los alcances de nuestra legislación referente al asunto sub materia, en cuanto a las dudas que nos hemos planteado en la introducción, en realidad no existe una respuesta `a priori', sino que es preciso, que en cada caso concreto, de mediar una litis, el juicio prudente de los jueces determine si hubo o no ejercicio regular del derecho de información o, por el contrario, un ejercicio abusivo, que afecta y lesiona el derecho a la intimidad.

    Inicialmente en las Constituciones de 1823 y 1826 es considerado como parte de las garantías constitucionales, mientras que inusualmente la de 1828 inusualmente ubica el Derecho a la Información dentro de las Disposiciones Generales; siendo a partir de la de 1834 en que se registra el acotado dentro de las garantías individuales (reconocían derechos subjetivos, pero no fundamentales), calificación que se mantuvo en las constituciones de 1839-1856-1869-1867-1920 y 1933. Sin embargo es con la Constitución de 1979 en que se incorpora este Derecho dentro de los Derechos Fundamentales de la Persona, lo cual se mantiene hasta la fecha.

    En el marco constitucional Peruano, en la carta magna de 1823 Artículo 6 se estableció que debe tomarse en consideración la buena opinión o fama del individuo, que se traduce en el Derecho al honor, en la constitución de 1960 Artículo 16 se declara que la Ley protege el mismo; mientras que en la de 1867 se protege el derecho de intimidad, regulándose en su artículo 20 que en cuanto a publicaciones sobre asuntos personales, se hará efectiva la responsabilidad de autores y editores.

    DE PINA, Rafael, DE PINA VARA, Rafael. DICCIONARIO DE DERECHO. Editorial Porrúa. México 1998 p. 360.

    Marcial Rubio Correa. “Para conocer la Constitución de 1993” 3ra. Edic. Lima DESCO 1994 pp. 19

    Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.

    Fernando Gamarra, Enrique “El Derecho a la Información” - Lima. Edit. Themis. Nº 32 - 1995- pp84.

    La intimidad - “intimus” (“de máxima interioridad”) -, es una construcción teórica moderna -según los historiadores, desconocida en la antiguedad-, que cobra especial énfasis en el siglo XIX a través de la obra “The right to privacy” (1890) de la autores norteamericanos Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis; trabajo jurídico en el que se precisó de manera inicial los contornos de este derecho “to be let alone” (“derecho a estar solo”) y fija las garantías a favor de los ciudadanos para su efectiva protección frente a lo que ellos denominan “intromisiones indebidas”; no se referían a un simple “estar solo” físicamente, sino que iban mas allá comprendiendo lo espiritual; este derecho era reconocido a todos los ciudadanos, en tanto personas, por lo que se trataba de uno propio de la personalidad. La intimidad tiene un doble carácter, por un lado supone un “derecho a” en favor del titular y por el otro, implica un “deber de” a cargo de los terceros.

    Cifuentes, Santos, Derechos personalísimos, 2a. ed., Buenos Aires, Astrea, 1995, p. 454, § 91. 23

    Marías, Julián, "Qué queda cuando se calumnia", La Vanguardia, Barcelona, 18 de febrero de 1978, citado por Soria, Carlos, Derecho a la información y derecho a la honra, Barcelona, ATE, 1981, p. 40.

    Bianchi, E. T., "La doctrina `Campillay´ (o la noticia que reproduce lo expresado por otro)", La Ley, 1997-B-1283

    El Second Restatement of Torts, en sección 11 (1977), describe la regla de esta manera: "La publicación de cuestiones difamatorias concernientes a otro, en un reporte sobre una acción o un procedimiento oficial, o sobre un mitin abierto al público, en el que se tratan asuntos concernientes al interés público, es considerada privilegio si el reporte es exacto y completo o se hace un adecuado resumen de lo ocurrido". También el derecho español acepta esta circunstancia eximente, aunque todavía con mayor amplitud que el estadounidense.




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    Enviado por:Juan José Díaz Guevara
    Idioma: castellano
    País: Perú

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