Derecho
Imputabilidad
LECCIÓN 25: “PRIMER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: LA IMPUTABILIDAD”
ANEXO: “LEY DEL MENOR”
El Art. 19 CP dice: “los menores de 18 años no son responsables con arreglo a este código”.
A este efecto se creó la Ley del Menor 5/2000 de 12 de Enero.
El Art. 1 de esta ley dice que la Ley del Menor se aplicará a los mayores de 14 años y menores de 18. No se consideran inimputables sino que únicamente van a tener un tratamiento penal distinto al de los adultos.
El Art. 3 dice que a los menores de 14 años no se les juzgará por esta ley sino por lo dispuesto en las normas sobre protección social o asistencial recogidas en el CC. Por tanto, a los menores de 14 años sí se les considera inimputables, porque no tienen ningún tipo de responsabilidad penal. No se les reconoce capacidad de culpabilidad.
SANCIONES
La Ley del Menor no está redactada como el CP. En esta ley no existen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas sino que sólo se recogen las sanciones a imponer. Los supuestos de hecho o las conductas delictivas son los mismos que ya están recogidos en el CP de adultos. La descripción de la conducta es la misma y no se detalla en la LPM, sólo se detallan las sanciones para estos delitos.
Las sanciones no se denominan “penas” sino “medidas sancionadoras educativas”. Se hace hincapié en la naturaleza educativa de las medidas. El interés del menor está por encima del delito cometido.
Podemos enumerar algunas CARACTERÍSTICAS de las sanciones:
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El Art. 9 LPM dice que la medida de internamiento cerrado (que podrá ser de un máximo de 8 años) sólo es aplicable cuando en el hecho delictivo se haya empleado violencia o intimidación o se haya actuado con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas. Se excluye por tanto su aplicación a los delitos imprudentes y faltas.
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El Art. 69 CP dice que la Ley del Menor se puede aplicar excepcionalmente a los menores de 21 años si se dan los siguientes requisitos:
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Que hayan cometido faltas o delitos menos graves sin violencia o intimidación.
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Que sean delincuentes primarios, es decir, que nunca antes hayan sido condenados en sentencia firme.
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Que por sus características personales o madurez, se considere que para él es más aconsejable aplicar la LPM.
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Cuando el menor llegue a la mayoría de edad continuará cumpliendo estas medidas hasta el máximo de 23 años, edad en la que el juez tendrá que enviarlo a un centro de adultos.
CLASES
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Internamiento en régimen cerrado
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Internamiento en régimen semiabierto (tendría que ir a dormir a algún lugar determinado para controlarlo)
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Internamiento en régimen abierto (tendría que hacer alguna actividad durante su vida diaria).
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Internamiento terapéutico
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Tratamiento ambulatorio
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Libertad vigilada
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Permanencia de fin de semana en su domicilio
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Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
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Prestación en beneficio de la comunidad
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Privación del permiso de conducir
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Privación del permiso de armas
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Amonestación (represión en audiencia pública por parte del juez).
“LA IMPUTABILIDAD”
La imputabilidad o capacidad de culpabilidad no se define el CP. Para decir que un sujeto tiene capacidad de culpabilidad o que es imputable, es necesario:
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Que el sujeto tenga un determinado desarrollo y grado de madurez de su personalidad.
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También se exigen unas determinadas condiciones bio-psíquicas que le permitan comprender y conocer la licitud o ilicitud de la realización de delito y de obrar conforme a este conocimiento.
Una persona imputable es aquella que tiene capacidad de culpabilidad y una inimputable es aquella que carece de esta capacidad.
1.- CAUSAS DE IMPUTABILIDAD
En nuestro CP podemos aludir a 3 causas de inimputabilidad o exclusión de la culpabilidad por las que la persona que comete el delito no puede ser declarada culpable Vienen recogidas en el Art. 20 CP y son las siguientes:
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Anomalía o alteración psíquica (Art. 20.1.1)
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Trastorno mental transitorio (Art. 20.1.2)
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Intoxicación plena por consumo de ciertas sustancias (Art. 20.2)
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Síndrome de abstinencia (Art. 20.2)
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Alteraciones perceptivas (Art. 20.3) Personas que carecen de algún sentido desde su nacimiento o infancia.
1.1.- ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA Y TRANSTORNO MENTAL (Art. 20.1)
El Art. 20.1.1 dice: “quedará exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”.
Se requieren por tanto para declara a alguien inimputable 2 requisitos:
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Un presupuesto psiquiátrico: que pueda comprobarse que la persona padece una anomalía o alteración psíquica
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Un efecto psicológico: como consecuencia de ese padecimiento mental, el sujeto no puede comprender la ilicitud del hecho o no puede actuar conforme a ese conocimiento.
¿QUÉ ES ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA?
En el antiguo CP se hablaba de enajenación mental. Este era un término poco adecuado porque se ciñe sólo a enfermedades mentales, sin embargo anomalía o alteración psíquica se refiere también a otros tipos de trastornos.
En la eximente de anomalía o alteración psíquica estarán comprendidas todas las enfermedades mentales incluidas en la clasificación de la OMS o de la asociación psiquiátrica americana (DSM IV), con excepción de trastornos mentales y de conducta debidos al uso de sustancias psicoactivas, como el alcohol y las drogas (Art. 20.2)
Las enfermedades mentales vienen catalogadas en el Diccionario de Salud Mental, que va ya por su edición cuarta (DSM IV). Las podemos clasificar muy brevemente en:
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Psicosis exógenas: trastornos mentales orgánicos como demencia o epilepsia.
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Psicosis endógenas: esquizofrenia o trastornos delirantes persistentes como la paranoia.
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Trastornos de humor o afectivos: psicosis maniaco-depresiva, neurosis, oligofrenia (retraso mental)...
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Trastorno mental transitorio: son perturbaciones mentales pasajeras o de breve duración, de aparición más o menos brusca producidos por causas inmediatas y exógenas (estado febril). El CP dice que este trastorno exime de pena cuando haya sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer en delito o incluso cuando podía haber previsto o debido prever su comisión (ACTIO LIBERA IN CAUSA). El sujeto es inimputable en el momento de realizar la acción u omisión típica y antijurídica, pero no lo era en un momento anterior, cuando se provocó el trastorno mental transitorio. Este sujeto sería responsable del delito cometido y además dolosamente.
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También estarían incluidos en principio los estados emotivos o pasionales aunque no es fácil que priven por completo al sujeto de la capacidad de comprender el carecer ilícito de la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento. Igualmente en la eximente del Art. 20.1 estarán comprendidos también los supuestos de sugestión hipnótica, siempre que el sujeto se hubiera visto privado por completo de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de obrar conforme a esa comprensión.
1.2.- INTOXICACIÓN PLENA POR CONSUMO DE CIERTAS SUSTANCIAS O SÍNDROME DE ABSTINENCIA (Art. 20.2)
A) INTOXICACIÓN PLENA POR CONSUMO DE CIERTAS SUSTANCIAS
Art.20.2 : “está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión”.
Antiguamente, la intoxicación por el consumo de estas sustancias se consideraba una forma de trastorno mental transitorio. El TS apreciaba sólo esta causa de inimputabilidad cuando el sujeto se encontrase ante una embriaguez plena y fortuita. El TS distinguía según el grado de embriaguez:
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EMBRIAGUEZ LETÁRGICA: estado total de inconsciencia o sueño (coma etílico). Da lugar a la exclusión directa de la acción.
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EMBRIAGUEZ PLENA: la embriaguez produce una perturbación total de la conciencia que impide al sujeto tener conocimiento de la licitud o ilicitud de su conducta. Es el único tipo de embriaguez que el TS considera que da lugar a la causa de inimputabilidad, ya sea fortuita, imprudente o voluntaria. El sujeto que padece una intoxicación plena, queda eximido de responsabilidad penal.
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Fortuita: cuando la embriaguez se produce sin voluntad por parte del sujeto. Éste no quería embriagarse ni pudo prever que se iba a embriagar (emborracharse a causa de una enfermedad).
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Imprudente: el sujeto pensaba que la embriaguez no se iba a producir pero finalmente se produce (cuando alguien toma alguna sustancia mezclada con alcohol y aumenta el efecto de éste).
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Voluntaria: el sujeto intencionadamente busca embriagarse. Es plenamente consciente.
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EMBRIAGUEZ SEMIPLENA: perturbación parcial que da lugar a una disminución de su culpabilidad.
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SIMPLE EXCITACIÓN: estado de agitación o excitación que se produce al ingerir muy poca cantidad de alcohol.
La embriaguez preordenada de delito no da lugar a la causa de inimputabilidad. No se eximirá al sujeto de responsabilidad penal si éste busca embriagarse para cometer el delito (ACTIO LIBERA IN CAUSA). Busca de propósito la situación de inimputabilidad.
B) SÍNDROME DE ABSTINENCIA:
En el CP anterior no se admitía esta causa de inimputabilidad y el TS tenía muchas reticencias a la hora de aplicar esta eximente. A lo máximo que daba lugar el síndrome de abstinencia era a una atenuante pero no a una causa de inimputabilidad.
En el CP actual se recoge el síndrome de abstinencia como eximente siempre que se pueda demostrar que a consecuencia del síndrome, se produce una privación completa de su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de obrar conforme a ese conocimiento.
Es irrelevante si el sujeto se provocó el síndrome de abstinencia para cometer el delito. Nuestro CP no recoge la ACTIO LIBERA IN CAUSA para el síndrome de abstinencia. Es una laguna del CP que se olvidó el legislador, si bien es cierto, que la actio libera in causa para el síndrome de abstinencia es bastante improbable.
1.3.- ALTERACIONES PERCEPTIVAS (Art. 20.3)
Art. 20.3: “queda exento de responsabilidad criminal el que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”. Hablamos de personas que sufren alteraciones en la percepción de algún sentido desde el nacimiento o desde la infancia y a consecuencia de ésta tiene alterada gravemente la conciencia de la realidad.
En 1952 ya se aludía al sordomudo de nacimiento o infancia que careciese absolutamente de instrucción.
Actualmente se exigen 3 requisitos para aplicar esta causa de impunidad:
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Cronológico: la alteración tiene que existir desde el nacimiento o la infancia.
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Biológico: tiene que haberse producido una alteración de la percepción, un déficit en los sentidos.
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Psicológico: en el sujeto se debe haber producido una grave alteración de la conciencia de la realidad. Se exige que tenga una incomunicación total con la sociedad.
Cerezo considera esta eximente superflua y nunca se ha aplicado en la práctica. Otros autores piensan que esta causa de impunidad debe extenderse a otras situaciones como el aislamiento total, o déficits educativos...
2.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE INIMPUTABILIDAD
De la declaración de inimputabilidad se derivan 2 consecuencias para el sujeto:
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Se le exime de responsabilidad penal.
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Se le aplica una medida de seguridad.
El Art. 101 CP dice que para los declarados inimputables por la causa del Art.. 20.1, la medida de seguridad a imponer será el internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en al Art. 96.3 (prohibición de estancia y residencia en determinados lugares, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación de licencia o permiso de armas, inhabilitación profesional, expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España…). El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto.
El Art... 102 CP dice que para los declarados inimputables por la causa del Art.. 20.2, se les aplicará, si fuera necesaria la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera de las medidas previstas en el Art. 96.3.
El Art... 103 CP dice que para los declarados inimputables por la causa del Art.. 20.3, la medida de seguridad a imponer será en internamiento en centros educativos especiales.
Para aplicar las medidas de seguridad es necesario que además de ser declarado inimputable, el sujeto haya cometido un delito y que sea peligroso según el juicio de peligrosidad objetiva.
Se puede dar el caso en el que el sujeto cuando cometió el delito era imputable, pero con posterioridad le sobreviene alguna anomalía, alteración, enfermedad... Para estos casos la solución será distinta si la enfermedad sucede antes o después de la celebración del juicio.
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ANTES: el sujeto se enferma después de detenido y antes de condenado. El Art.. 383 de la LEC, dice que en estos casos en sumario se archivará y se esperará a que el sujeto sane para la celebración del juicio y mientras tanto, se le podrá aplicar alguna medida de seguridad. En este caso, las medidas de seguridad serían predelictuales pues todavía no se ha demostrado que el sujeto haya cometido el delito.
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DESPUÉS: el sujeto se enferma una vez condenado, en prisión. El Art. 60 CP dice que se suspenderá la ejecución de la pena de prisión y se le trasladará a un centro psiquiátrico para que allí cumpla la medida de seguridad. Una vez curado, tendrá que cumplir la pena privativa de libertad en prisión, descontando el tiempo de la medida de seguridad o siempre que la pena no haya prescrito. Se dice en este artículo que si la enfermedad se ha producido por la entrada en prisión y se puede demostrar, se le aplicará otra pena más adecuada.
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Enviado por: | Casiopea |
Idioma: | castellano |
País: | España |