Derecho


Imputabilidad


INTRODUCCION

1.- CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD.
2.- DELIMITACION DE LA ENAJENACION MENTAL

2.1.- Efectos penales.

3.- LA MEDIDA DE SEGURIDAD

3.1.- La medida de internamiento.
3.2.- Establecimientos.
3.3.- Aspectos penitenciarios.

4.- SEMIIMPUTABILIDAD
5.- DEMENCIA SOBREVENIDA
6.- CONTROL JUDICIAL Y GARANTIAS PENALES

INTRODUCCIÓN.


Tan unida está la locura a la privación de libertad que el encierro de los dementes fue incluso anterior al de los delincuentes ya que los primeros manicomios datan de 1409 como el que el Padre Jofré fundó en Valencia con una finalidad esencialmente caritativa; más adelante sin embargo se les tiene a los enajenados como seres improductivos e incluso peligrosos lo que les hace compartir el internamiento con vagabundos y mendigos. Eso da lugar a que hasta principios del siglo XIX no se plantee el tratamiento diferenciado del loco delincuente.
Desde entonces el tratamiento penal y penitenciario de los enfermos mentales no ha dejado de ser objeto de serias discusiones al no haber unidad de criterio en los siguientes aspectos:
- las alteraciones que la forman
- su consideración como eximentes en el Derecho Penal
- la conveniencia o no de su internamiento en centros psiquiátricos de naturaleza penitenciaria.
En estos problemas confluye la verdadera esencia del problema como es la coordinación entre los criterios médicos y jurídicos así como los debates que enfrentan a cada uno de estos colectivos, los primeros discuten sobre la definición y catalogación de enfermedad mental y los segundos sobre la existencia o no de la libertad humana. De todo ello resulta que la situación de los enfermos mentales en prisión sin duda es uno de los más graves problemas del sistema penitenciario español, ya que no solo no queda claro que resulte aconsejable el encierro para su sanación sino que incluso en éste surgen nuevas patologías por los efectos perturbadores que las condiciones carcelarias generan en la salud mental.

1.- CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD.

El Código Penal regula en las eximentes del artículo 20 una serie de causas que excluyen la responsabilidad penal, en ellas las tres primeras se refieren a factores individuales del sujeto que denotan unas condiciones psíquicas anormales, lo que da lugar a que se niegue su imputabilidad, es decir la capacidad de que se le pueda culpar para que responda del injusto penal.
Aunque históricamente la imputabilidad se consideraba como la capacidad de entender y querer (conocimiento y voluntad) este sentido se ha tenido que modificar porque muchos inimputables pueden conocer y querer (por ejemplo algún tipo de enajenado o el menor pueden saber que matan y querer hacerlo), de hecho si no se sabe en absoluto lo que se hace se puede incluso negar la existencia de comportamiento humano; por eso hoy se suele entender que el inimputable realiza un comportamiento humano (por tanto consciente y voluntario) pero le falta la capacidad de comprender el significado antijurídico de sus actos o de dirigir su actuación conforme a esa comprensión, definición que algunos CP como el alemán recogen en sus textos.
Capacidad de comprender el significado antijurídico significa que su situación mental le impide comprender la ilicitud de sus actos, y capacidad de dirigir su voluntad quiere decir que no puede controlar su voluntad a pesar de conocer su ilicitud. Si falta lo primero normalmente falta lo segundo, sin embargo puede faltar lo segundo pero no lo primero, es decir que el sujeto entienda pero no pueda controlar; ej un oligofrénico ni entiende ni controla, pero un psicópata o un esquizofrénico pueden entender pero no controlar.
La doctrina penal actual discute sobre este segundo elemento si se trata de la libertad de actuar de otro modo, y por tanto el libre albedrío, entendiendo que el inimputable al venir determinado por su enfermedad no goza de esa libertad de elegir y por ello no se le reprocha, o por el contrario si se refiere a la capacidad de motivación normal de las personas ya que al no ser los inimputables motivables mediante normas no es necesario castigarles.
Hasta la aprobación del CP de 1995 la imputabilidad no se definía en la ley penal, lo que se resolvía a contrario sensu a partir de las causas que la negaban en el art. 8 anterior: enajenación mental y trastorno mental transitorio, minoría de edad y alteraciones en la percepción: todos ellos eran requisitos psicobiológicos que provocaban una anulación del conocimiento y voluntad, que luego se vino en llamar capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de dirigir la voluntad.
Esa definición de imputabilidad parte del reconocimiento del libre albedrío lo que significa considerar la culpabilidad como un reproche personal por haber infringido un deber que el individuo está en posición de poder cumplir, sin embargo tal consideración tiene algún problema y es que no se puede afirmar con rotundidad que existe plena libertad humana, lo que conduce a tener que partir de una genérica libertad de voluntad que le confiere al hombre la conciencia de ser libre.
El Código Penal de 1995 ha terminado con su ambigüedad anterior al incorporar en el art. 20 no solo nuevas causas sino una alusión a la imputabilidad, ya que tanto en la referente a la enfermedad mental como en la de intoxicación plena dispone que en el momento del acto delictivo
_no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión _
Esto ha supuesto introducir el concepto de imputabilidad actual que ya no se centra exclusivamente en la inteligencia y la voluntad sino en la capacidad de comprender que su conducta está prohibida o en la capacidad de dirigir su voluntad, dando lugar a que en el caso de los enajenados mayoritariamente se entienda que la norma no les puede llegar por la falta de motivabilidad normal en su comportamiento.

2.- DELIMITACIÓN DE LA ENAJENACIÓN MENTAL.

La circunstancia nº1 del artículo 20 del CP recoge los supuestos de anomalía o alteración psíquica y trastorno mental transitorio formulados como dos episodios psicológicos idénticos solo diferenciados por la permanencia del primero y brevedad del segundo.
La referencia anterior a la enajenación (procedente del CP de 1932) no era muy apropiada por tratarse de un término poco psiquiátrico, aunque había quien pensaba que casi era mejor así para que el Juez pudiera determinar con libertad las enfermedades a las que podía aplicar la eximente. En efecto, entendiendo enajenado como fuera de sí, se estaba haciendo referencia a que el sujeto actuaba con actos no propios y por tanto sin poder responder de ellos, decidiendo los jueces con ayuda de los informes médicos qué determinadas patologías lo permitían y si en el momento de los hechos les había afectado.
En el caso de la enajenación al no exigir la ley ningún criterio concreto, los Tribunales podían seguir uno estrictamente psiquiátrico consistente solo en padecer la enfermedad sin atender a sus efectos, uno psicológico recayente en cualquier causa que anule la voluntad y perturbe la conciencia en el momento del hecho delictivo o uno mixto que englobara ambos, lo que era utilizado por la Jurisprudencia de los últimos años.
El problema de aceptar solo la base patológica es que supuestos como la oligofrenia no podrían justificar la aplicación de la eximente por no ser enfermedad en sentido estricto y por otro lado como antes de la reforma de 1983 el internamiento era obligatorio en la aplicación de la eximente, optar por un criterio solo psicológico era arriesgado ya que si no había enfermedad pero si alteración en la voluntad se estaba conduciendo irremediablemente al encarcelamiento aun sin haber peligrosidad que la indicara.
De esta manera las características jurisprudenciales de la enajenación eran:
A) Base patológica
B) Privación total de inteligencia y voluntad
C) Ser duradera y permanente a diferencia del tmt.

  • Base patológica: Realizar un catalogo de enfermedades que puedan ser entendidas como enajenación no es adecuado porque aunque los profesionales se acojan a las clasificaciones de la OMS no hay listados oficiales y son muchos los motivos de discusión sobre las propias enfermedades y su origen endógeno o exógeno.
    Normalmente el TS suele entender como tales a la psicosis, neurosis, oligofrenia y esquizofrenia; en epilepsia a veces se hace depender de que sea el momento del acceso; las psicopatías tradicionalmente se han excluido de la eximente tanto completa como incompleta por su no consideración de enfermedad mental.

  • Privación total de inteligencia y voluntad:
    Esto ha sido criticado por los psiquiatras ya que este concepto excesivamente clínico de enfermedad mental apoyado en trastorno de inteligencia y voluntad, supone excluir los trastornos de afectividad como las psicopatías o los de motivación como el autismo.

  • Duradero y permanente: También esto es discutible ya que hoy no se puede afirmar que el enajenado tenga perennemente perturbadas sus facultades mentales(pues de lo contrario afectaría solo a las enfermedades incurables), ya que las ha de tener en el hecho delictivo, siendo posible que después mejore o remita su perturbación. Un problema específico es el que originan los intervalos lúcidos que en Psiquiatría no suelen admitirse


  • El CP de 1995 con la nueva acepción ha incorporado un sistema mixto en que se ha de apreciar la anomalía o alteración psíquica y además los efectos que produce sobre la comprensión de la ilicitud o el dominio de la voluntad, lo que tiene que hacer cambiar estos criterios:
    A) la base patológica ya no recae sobre el concepto de enfermedad mental sino de cualquier anomalía psíquica, de esta manera se amplia su ámbito de aplicación no solo a las enfermedades mentales en sentido estricto sino a otras alteraciones de la personalidad, lo que ya no impide la consideración como tal de las psicopatías.
    STS 16.11.99(R.8940) desde el CP de 1995 la psicopatía no debe ser tratada como atenuante de análoga significación a las anomalías psíquicas sino que realmente lo es.
    STS 4.5.2000(R.3267) la psicopatía hoy llamada trastorno de personalidad puede ser expresión de anomalías psíquicas encuadradas en la eximente incompleta sobre todo si se une a la drogodependencia.
    B)incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión: no hace referencia nivel de inteligencia y voluntad sino a capacidad de culpabilidad

    2.1.- Efectos penales.


    En atención a la intensidad de los efectos psicológicos de la alteración psíquica el Código Penal dispone de distintas consecuencias:
    - si la incapacidad es total procede la aplicación de la eximente del artículo 20.1 CP.
    - si no es total pero sí la limita considerablemente se aprecia la eximente incompleta del artículo 21.1 CP.
    - si hay una menor intensidad en la imputabilidad por su menor incidencia se aplica la atenuante analógica del artículo 20.9 CP.
    El problema son los distintos efectos penológicos de las tras vías:
    - exención de pena y posibilidad de medida de seguridad en el primer caso
    - atenuación privilegiada de pena y posibilidad de medida de seguridad en el segundo
    - solo atenuación de pena sin posibilidad de medida de seguridad en el tercero
    Todo ello provoca diferencias injustificadas ya que la apreciación de la atenuante analógica no debería impedir la imposición de medida de seguridad. El Tribunal Supremo incluso antes de la vigencia del Código Penal de 1995 ya había declarado que las medidas de seguridad previstas para las situaciones de exención completa o incompleta eran también aplicables a los supuestos de análoga significación del anterior Código Penal,
    STS 13.6.1990(6527)denuncia la incongruencia de que se permitan medidas terapéuticas de internamiento y tratamiento para la eximente incompleta y se nieguen para la atenuante analógica (incluso siendo muy cualificada), consiguiendo además que por la reducción de la pena resulte inoperante cualquier terapia prolongada, ante ello abre la vía para que los jueces y tribunales apliquen si lo estiman procedente medidas sustitutorias de internamiento y tratamiento a la atenuante analógica de enajenación mental ya que su análoga significación con la eximente completa o incompleta no es solo identidad de sustrato fáctico sino también de respuesta punitiva.
    STS 15.9.1993(8132)ratifica la decisión de la Audiencia de imponer la medida de seguridad de internamiento en un centro de desahabituación por la aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, que luego ha de abonarse a lo que quede por cumplir de la pena.
    STS 25.10.94(8353)las consecuencias penales de la atenuante analógica han de ser iguales que las de la eximente menos el art. 66 CP. Criterios de legalidad, reinserción y resocialización avalan esta extensión.
    Tras la aprobación del Código Penal en 1995 ya ha habido también algún pronunciamiento judicial como el Auto A.P. de Vizcaya 19.2.99(663) y muy recientemente la STS 11.4 2000 que en el mismo sentido se muestra partidaria de extender las medidas de seguridad a la aplicación de la atenuante analógica, en este caso en un supuesto de drogadicción.
    El problema de esta línea jurisprudencial es la vulneración que supone del principio de legalidad ya que se está haciendo una interpretación del art. 20.6 CP que va más allá de su sentido literal por muy beneficioso que sea para el reo, además de estar a expensas del criterio judicial produciendo con ello inseguridad jurídica.


    3.- LA MEDIDA DE SEGURIDAD.

    Aunque el CP prevea la inimputabilidad de los enajenados y por tanto que no se les pueda imponer una pena, ello no excluye que se contemple la posibilidad de imponerles medidas de seguridad, ya que las anomalías psíquicas pueden conllevar una cierta peligrosidad y por ello puede ser necesario tratarles para evitar la posibilidad de cometer nuevos delitos. La medida de seguridad no pretende castigar como hace la pena ni compensar el delito cometido, sino solo intervenir para prevenir futuros delitos en quien es posible que los pueda cometer.
    En el CP de 1995 la aplicación de medidas de seguridad se condiciona en los artículos 6 y 95:
    - que se haya cometido un hecho previsto como delito(conducta típica y antijurídica) , con lo cual se excluyen las faltas. En faltas alguna sentencia aconseja acudir al 211 C.C. como por ejemplo la STS 31.3.93(3154).
    - se pueda deducir de los hechos y circunstancias personales del sujeto la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Es sumamente difícil predecir la conducta humana, se dice que incluso imposible científicamente cabiendo solo la intuición.
    Además de condicionar la imposición de la medida de seguridad a la peligrosidad del sujeto, el artículo 97 permite que tras su imposición el Tribunal sentenciador, previa propuesta del Juez de Vigilancia a través de la emisión de informes anuales, pueda cesarla, sustituirla o suspenderla en atención a los resultados, lo que se hará mediante procedimiento contradictorio, teniendo en cuenta los informes de los profesionales.
    El cese se dará cuando desaparezca la peligrosidad, la sustitución cuando se estime que otra diferente es más adecuada, la suspensión de la ejecución si los resultados ya obtenidos en su aplicación son favorables. En este último caso el plazo de suspensión no puede exceder del tiempo que reste para su cumplimiento y está condicionado a que el sujeto no delinca.
    Un requisito que ha causado ciertas críticas es que las medidas de seguridad se limiten a los supuestos de inimputabilidad y semiimputabilidad, desoyendo las voces doctrinales que reclamaban medidas postdelictuales para delincuentes habituales peligrosos de criminalidad grave, como pueda ser el internamiento en centros de terapia social, innovación que venía contemplada en la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983.
    La medida de seguridad solo puede ser impuesta en la sentencia que pone fin al proceso penal, sede en la que se ha analizado la imputabilidad del sujeto en relación al hecho criminal, así lo manifiesta el artículo 3.1 CP, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones y la Fiscalía General del Estado en Consulta 1/1989 y más recientemente 5/1999; Esto significa que ni en auto de archivo o sobreseimiento ni en auto decisorio de la suspensión de la pena por demencia sobrevenida cabe imponer medida de seguridad.

    3.1.- La medida de internamiento.

    En el siglo XIX los delincuentes dementes se internaban en los hospitales para locos, y por tanto al margen de los presidios siendo a principios del XX cuando surgen las prisiones para enajenados designándose como tal la de Puerto de Santa María en 1917. En todos los CP históricos se determina el internamiento hasta que el Tribunal decida lo contrario, situación que se prolonga hasta el CP de 1944 quebrando manifiestamente el principio de seguridad jurídica que a veces por falta de control en la ejecución penal tolera la permanencia casi perpetua de estos dementes.
    El Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (ratificado por España en 1979)en su artículo 5.1 e) declara los tres requisitos mínimos para el internamiento de enajenados:
    - que se haya probado la enajenación mental por un dictamen médico.
    - que revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento.
    - comprobación de que la perturbación persiste.
    El tratamiento legal de la enajenación sufre en 1983 una importante reforma ya que la medida de internamiento deja de ser de obligatoria imposición en los casos de apreciación de eximente completa de enajenación, para poder ser sustituida desde el principio o durante su transcurso por tratamiento ambulatorio u otro tipo de medidas.
    Conforme al CP de 1995 solo en caso de que sea necesario se puede imponer el internamiento en un centro psiquiátrico a quienes han sido declarados exentos de responsabilidad por alteración o anomalía psíquica (art.101.1 CP) y siempre que por el delito cometido se hubiera podido imponer pena privativa de libertad, de lo contrario se ha de elegir entre las no privativas de libertad del art.105 CP.
    La necesidad de internamiento la ha de valorar el Juez razonadamente no de forma intuitiva y caprichosa sino apoyándose en dictámenes médicos con la debida motivación(STS 19.10.96 R.7835). Para ello se tiene en cuenta el delito cometido (lo que no parece muy correcto) y la enfermedad que padece.
    A veces los Tribunales ni siquiera dicen claramente que están aplicando internamiento en lugar de la pena pues solo dice la condena y que se cumplirá en psiquiátrico penitenciario(STS 4.7.98 R.5828).

    STS 9.2.1996(R.834)elige como medida la de tratamiento ambulatorio precisamente porque los internamientos anteriores no surtieron efecto.
    STS 13.2.99(1165)necesita medida de internamiento por tener grandes dificultades para comportarse de acuerdo con las normas y en ciertas situaciones sus impulsos pueden pasar a la acción agrediendo de manera peligrosa a las personas.
    STS 11.11.94(8911) no se impone internamiento en centro de deshabituación por la peligrosidad (reiteración hechos cometidos y enorme riesgo de los medios comisivos utilizados)sin perjuicio de que dentro del establecimiento penitenciario se le dé tratamiento adecuado.
    Este internamiento como novedad tiene establecida una duración máxima:
    - en el caso de eximente completa no puede exceder del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto, en caso de entender tal límite como el de la pena concreta aplicable al hecho cometido(art.101.1 CP)es sumamente difícil de calcular porque se basa en una mera hipótesis y en todo caso desafortunado por tratarse de una situación de inimputabilidad. Además esta mención es contradictoria con la que se hace en el art. 6.2 C.P. a las medidas de seguridad en general que impone como referencia a la pena abstractamente aplicable al delito cometido, límite mucho más adecuado a la finalidad de que la medida no sobrepase la duración y gravedad de la pena, en este mismo sentido Consulta FGE 5/1997 de 24 de Febrero.
    El Juez en la sentencia tiene que declarar este límite máximo que debe ser el necesario para prevenir la peligrosidad y que termina con una larga tradición de medidas indeterminadas
    - en el caso de eximente incompleta no puede exceder de la pena prevista por el Código para el delito(art. 104 CP)con lo que se está refiriendo a la pena abstracta.
    STS 9.6.1998(5159)ante una condena del Tribunal de instancia de 14 años de prisión y medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico que no dure más que la pena impuesta, aclara que el límite previsto en el artículo 104 CP no es respecto a la pena concreta sino a la abstracta.
    Auto 4.2.98(1499)en el límite de la medida no se puede individualizar la pena en quien no es considerado culpable, pues en él los factores de prevención especial no cuentan si la pena no es necesaria.
    Las limitaciones en las medidas de seguridad no son siempre bien recibidas por cuanto se dice que no debe ser el único elemento de referencia el delito cometido y la duración de la pena sino más bien la peligrosidad ya que además de no ser siempre factores correspondientes (ej.delito poco grave y alta peligrosidad)producen confusionismo entre pena y medida de seguridad, lo cual quizá se podría haber evitado poniendo unos límites máximos a las medidas con un sistema de individualización basado en la peligrosidad y revisable periódicamente.
    En todo caso lo que se trata de evitar es que la medida sea más gravosa que la pena, y que el Derecho Penal actúe más allá de los límites de la intervención mínima, por ello si tras dichos límites persiste la peligrosidad criminal del individuo, el Derecho Penal deja de actuar y da su paso al Derecho Civil para que por vía de internamiento o incapacitación se ocupe del enfermo, no ya del delincuente. (Disposición Adicional Primera CP)


    3.2.- Establecimientos.

    Tras las reglas mínimas para el Tratamiento de los reclusos de 1955 se generaliza la tendencia a no recluir a los enajenados en prisiones sino en establecimientos para enfermos mentales bajo la vigilancia de facultativos(regla nº82), tendencia ratificada por las reglas del Consejo de Europa de 1987(regla nº100).
    El artículo 101 CP se refiere al internamiento de los exentos de responsabilidad conforme al artículo 20.1 CP en un establecimiento adecuado para tratamiento médico o educación especial lo que significa que:
    - no es preciso que sean centros penitenciarios.
    - no menciona la posibilidad de que sean públicos o privados, como hace en el nº 2, lo que no ha de impedir su aceptación siempre que se trate de centros acreditados u homologados.
    De ello resulta que dada la imposibilidad de que los dos únicos centros psiquiátricos penitenciarios existentes en nuestro país acojan a todos los internos, nada impide que puedan ser internados en hospitales psiquiátricos civiles, cuyo mayor problema es garantizar unas medidas de seguridad adecuadas.
    Por su parte el artículo 11 de la LOGP establece como un tipo de establecimiento especial los centros psiquiátricos y además en el artículo 37 b) se establece que para la debida asistencia sanitaria en todos los establecimientos ha de haber una dependencia dedicada a la observación psiquiátrica, y por tanto no dedicada al tratamiento sino solo a la observación. Estos centros concebidos con total independencia de los de cumplimiento y preventivos tienen un carácter preferentemente asistencial.
    Los centros psiquiátricos vienen denominados en el Reglamento Penitenciario de 1996 como establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias, produciéndose el ingreso en ellos en los siguientes casos según dispone el art. 184:
    - detenidos o presos con patologías psiquiátricas cuando la autoridad judicial decrete su ingreso para observación con el fin de emitir informe que pueda ser reclamado por la autoridad judicial. El artículo 381 de la LECR prevé que si el Juez de Instrucción observa indicios de enfermedad mental en el procesado le someterá a observación de los médicos del Establecimiento donde estuviera preso u otro público si estuviera en libertad o fuera más adecuado.
    La información médica que obtenga el Juez en estos casos, servirá para precisar la concurrencia o no de la eximente de enajenación mental en el momento de los hechos, es decir para determinar su imputabilidad, y tras ello teniendo en cuenta que se trata de una finalidad de observación, y no de cumplimiento de la medida cautelar, con el informe de los especialistas el Juez lo pondrá en libertad o decidirá su mantenimiento en prisión, sin que el Centro Directivo pueda acordar el internamiento, que solo compete a la autoridad judicial.
    - sujetos a quienes por aplicación de una eximente completa o incompleta el Tribunal sentenciador les haya impuesto una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, este es el verdadero cometido de estos Establecimientos. En este caso el Centro Directivo elige el Establecimiento pertinente dando cuenta al Juez de Vigilancia. Conforme al texto de la LOGP surgían dudas respecto a la necesidad de que los internados judiciales fueran ingresados necesariamente en psiquiátricos penitenciarios por tratarse de sujetos absueltos cuyo tratamiento debería remitirse a la sanidad pública; el hecho de que las disposiciones legales parecieran referirse a la demencia sobrevenida apoyaba esta opinión, que el Reglamento de 1996 parece haber querido corregir a la vista del contenido del artículo 184.
    - penados y por tanto declarados en su día imputables a quienes durante el cumplimiento de su condena por enfermedad mental sobrevenida se les haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador. Este artículo reglamentario choca abiertamente con el artículo 60 CP que no permite la imposición de medida alguna en estos casos sino solo la suspensión de la ejecución de la pena.
    Tras el ingreso el equipo multidisciplinar de estos Establecimientos ha de presentar un informe a la autoridad judicial que se ha de repetir cada seis meses para el correspondiente control judicial (artículo 187 RP)


    3.3.- Aspectos penitenciarios.

    Se regulan en los artículos 183 y ss del RP con la particularidad de que se trata de Establecimientos penitenciarios con diferentes condiciones a los ordinarios ya que debido al carácter de enfermos de los internos y no de reclusos propiamente dichos se dan una serie de diferencias entre internos enajenados y los que no lo son:
    - no les alcanza la redención de penas por el trabajo del CP 1944.
    La STS 27.4.1998 (R.3817) reconoce que el cumplimiento de la medida antes que la pena puede perjudicar al reo por no tener acceso a los beneficios penitenciarios, pese a lo cual o es revisable en casación la sustitución de la pena por medida de seguridad.
    - la separación se lleva a cabo en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente.
    - no pueden acceder al tercer grado ni libertad condicional.
    - comunicaciones con el exterior individualizadas por el programa de rehabilitación de cada paciente, artículo 190 RP.
    - no hay régimen disciplinario, sin embargo los medios coercitivos los deciden los facultativos pese a la restricción de derechos que suponen, artículo 188.3 RP. La exigencia de dar conocimiento a la autoridad judicial no exime de la vulneración que supone que no sea éste quien acuerde su práctica.
    - problemas de competencias en el control de su ejecución ya que entre Tribunal sentenciador y Juez de Vigilancia se producen ciertos conflictos por la falta de definición legal.
    - posibilidad de cumplimiento en la sanidad pública, para evitar el desarraigo por la escasez de psiquiátricos penitenciarios(Sevilla y Alicante).
    Aunque el internamiento sea forzoso el tratamiento debe ser voluntario y cualquier intervención corporal ha de contar con la autorización judicial.


    4.- SEMIIMPUTABILIDAD.

    Según Gisbert Calabuig la enajenación incompleta surge cuando falta o es insuficiente alguno de los siguientes criterios:
    - funciones psíquicas afectadas, cognitivas o volitivas.
    - intensidad del trastorno
    - coincidencia temporal entre el trastorno y los hechos.
    Desde la reforma de 1983 el tratamiento penal de los semiimputables ha mejorado notablemente pese a que los Tribunales desde entonces no parece que hayan asumido la reforma ya que se ha utilizado más para suavizar la pena cuando resulta excesiva que para atender las necesidades de tratamiento que preconiza el precepto.
    El CP de 1995 permite en el artículo 104 imponer en estos casos además de la pena, la medida de internamiento pero solo si la pena impuesta es privativa de libertad y sin que exceda su duración de la pena prevista legalmente para el delito cometido.
    En estos casos de concurrencia de penas y medidas de seguridad, el artículo 99 del Código Penal dispone que se ordenará en primer lugar el cumplimiento de la medida que será abonado para el de la pena; tras el cumplimiento de la medida el Juez o Tribunal puede suspender el cumplimiento de la pena si con su ejecución se ponen en peligro los efectos logrados con aquella o imponer medidas no privativas de libertad.
    A diferencia de los supuestos de eximente completa el quebrantamiento de la medida de seguridad de internamiento por un semiimputable da lugar al reingreso y a deducir en su caso testimonio por quebrantamiento de condena, si el quebrantamiento es de otro tipo de medida de seguridad se puede sustituir por internamiento si es legalmente posible y necesario, pero al no decir nada del quebrantamiento de condena éste ha de ser descartado.

    5.- DEMENCIA SOBREVENIDA.

    El artículo 60 del Código Penal establece que en caso de que después de decretada la sentencia firme el condenado padezca una situación duradera de trastorno mental que le impida conocer el sentido de la pena se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad para que reciba asistencia médica adecuada; si tras ello recobra la salud mental seguirá cumpliendo la pena salvo que el tribunal por razones de equidad la dé por extinguida o la reduzca por ser ya innecesaria o contraproducente.
    En este precepto se han corregido alguno de los errores que se presentaban en la regulación del Código Penal anterior recogida en su artículo 82:
    - se ha sustituido la expresión cayera en enajenación por la concepción más actual de imputabilidad como capacidad de entender el sentido de la pena, ya que razones de prevención especial y general abogan por la inutilidad de la pena en quien no es capaz de comprender su significado; de esta manera no se trata de un juicio de peligrosidad criminal sino de capacidad de comprensión del sentido y alcance de la pena.
    - antes la referencia a la suspensión era respecto a la pena personal lo que comprendía las privativas de libertad y cualquier otro tipo de penas como la multa, ahora dice pena privativa de libertad con lo cual se ha retrocedido al no comprender a la multa ni ninguna otra de ellas.
    - esta suspensión antes era sustituida, en su caso, por un internamiento del art. 8.1.2º CP, lo que lejos de ser potestativo parecía un recurso excesivamente utilizado por los Tribunales dadas las cifras de internos en los sanatorios penitenciarios. En la actualidad ya no se menciona tal medida sino solamente que reciba asistencia médica precisa. Esto se debe entre otros motivos a que por tratarse de un incidente de ejecución no es el momento procesal donde se pueda imponer una medida de seguridad, que exige sentencia firme, sino solo resolver sobre la suspensión de la pena cesando la intervención penal y garantizando una asistencia médica adecuada, trasladando las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden civil la incapacitación o internamiento si fuera necesario, con lo cual no cabe al suspender la pena decretar automáticamente el internamiento.
    - en la regulación anterior, en todo caso, salvo prescripción, tras el restablecimiento se cumplía la sentencia y sin embargo ahora permite extinguirla o reducirla por exigencias de prevención especial y dando cumplimiento al sistema vicarial. Esto significa que durante la suspensión el Juez o Tribunal sentenciador debe controlar periódicamente la salud mental del sujeto para poder resolver si se produce su restablecimiento.
    El procedimiento de aplicación de esta figura lo regula la LECR de una manera totalmente desfasada, prueba de lo cual es alguno de los términos empleados como "los confinados" o "la Comandancia del presidio", en todo caso la regulación en el artículo 991 y ss es sumamente deficiente pues se limita a establecer que se abra un expediente por la Administración con los hechos y motivos que hagan sospechar la demencia en el que ha de constar un informe médico y se remita al Tribunal sentenciador para que con asistencia de letrado se dicte el fallo que proceda y lo comunique al "Comandante del Presidio" para que lo traslade al establecimiento que corresponda. Esta norma ha de entenderse derogada con arreglo a la redacción del art. 60 C.P. que no permite sustituir la pena por medida en ese momento.
    En el Reglamento Penitenciario se aclara que es el Centro Directivo el que ha de decidir el traslado al Centro que corresponda si el Tribunal no ha decidido su libertad, de esta manera el Tribunal sentenciador es el que en su caso decide el reingreso en prisión y posteriormente el Centro Directivo decide el establecimiento de cumplimiento.
    Se plantea por Ríos Martín la posibilidad de utilizar esta figura para los casos en los que se ha desestimado la aplicación de la eximente y se ha aplicado una atenuante (por ejemplo grave adición a las drogas 21.2 CP) que no permite la aplicación de una medida de seguridad, lo que se puede subsanar solicitando la suspensión de la ejecución de la pena seguida de un internamiento hasta la rehabilitación.

    6.- CONTROL JUDICIAL Y GARANTIAS PENALES.


    La reacción penal frente a la comisión de un delito por un enajenado mental debe basarse en primer lugar en el principio de legalidad ya que en virtud del artículo 1.2 CP solo se pueden aplicar las medidas de seguridad cuando concurran los presupuestos legales; de él deriva como límite el principio de proporcionalidad, que impide a la medida de seguridad ser más gravosa que la pena y exceder del límite de lo necesario para la peligrosidad, artículo 6.2 CP.
    De la legalidad nos hemos de dirigir irremediablemente a la jurisdiccionalidad en la imposición y ejecución de la medida de seguridad, como también establece el CP en su artículo 3.1 al exigir sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente así como el control judicial de la ejecución de la medida de seguridad en el artículo 3.2. De ahí derivan dos importantes consecuencias:
    - solo cabe imponer una medida de seguridad a través de sentencia judicial, con las mismas garantías de contradicción que la pena, sin que sea correcto utilizar la vía del auto de sobreseimiento por privar al enajenado de las garantías del proceso.
    - cualquier internamiento de enfermo mental requiere autorización judicial y posterior control por el Juez de Vigilancia, a diferencia de la regulación anterior que permitía el ingreso por la mera decisión de las autoridades penitenciarias (art. 57 RP 1981).
    Todo ello desemboca en la necesaria seguridad jurídica que ha de sostener el internamiento de los inimputables, lo que se garantiza incluso con el procedimiento del habeas corpus art.1 b) L.O. 6/1984 de 24 de Marzo para los internamientos ilegales.
    El Reglamento Penitenciario en su artículo 183 ya recoge la necesidad de la autorización judicial para el internamiento en los Establecimientos psiquiátricos, lo que extingue la situación anterior que se limitaba a dar cuenta a la autoridad judicial de la decisión acordada por la DGIP.
    La ejecución de las medidas de seguridad queda bajo el control del Tribunal sentenciador, artículo 97 CP, para lo cual el Juez de Vigilancia ha de ir elevando propuestas de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión, lo que no resulta muy acertado dado el mayor conocimiento de éste último para ser el garante exclusivo de su cumplimiento. Una vez decidido el ingreso cada seis meses se ha de enviar un informe al Juez para el debido control judicial.
    En cuanto al Ministerio Fiscal también tiene un importante cometido plasmado en las siguientes competencias:
    - ingreso: remisión del informe inicial que el equipo multidisciplinar realiza tras el ingreso.
    - remisión del informe que se emite cada seis meses de los internos, art. 187 RP.
    - puesta en conocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena por demencia sobrevenida para actuar en su caso por vía civil, art. 60 CP.

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    Enviado por:Olga
    Idioma: castellano
    País: España

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