Derecho


Impacto económico del turismo


I

ECONOMIA

Concepto de Economía

“Ciencia que estudia la asignación más conveniente de los recursos escasos de una sociedad para la obtención de un conjunto ordenado de objetivos”.

Importancia de la Economía

Al estudiar las actividades económicas de una sociedad la ciencia económica no pretende ofrecer recetas exactas para resolver los problemas económicos, pues siempre habrá para elementos arbitrarios en el comportamiento de los individuos.

Cabe, no obstante, la esperanza de que los criterios proporcionados por la economía resulten de aplicación práctica y sirvan de guía para el control de la actividad económica.

Relación entre Economía y Turismo

La dimensión económica del turismo se origina en el hecho evidente e inevitable de requerirse la prestación al público de una serie de servicios para que el turismo pueda tener lugar, y esos servicios (alojamiento, transporte, esparcimiento, alimentación, etc.) a su vez no pueden ser brindados sino movilizando empresarios, trabajadores, e inversiones de capital, lo que en términos genéricos se llaman recursos productivos. Pero dichos recursos si se utilizan para producir servicios turísticos, n pueden usarse para producir otra cosa, como ser alimentos, bienes industriales, etc. Esta es precisamente la circunstancia que da origen a la dimensión económica del turismo, el que se necesite afectar recursos productivos que también se quisiera usar para otros propósitos, ya que la gente, si pudiera, desearía consumir más de todo, turismo, alimentos, bienes industriales, etc. y no como se ve obligada porque los recursos son limitados o escasos, solo consumir más de algo, aquello a lo que se asignen los recursos, o turismo, o alimentos, o bienes industriales, etc., o tal vez un poco de cada cosa, pero no tanto como desearía si no existiese limitación de recursos.

Para disfrutar del turismo se deben emplear recursos escasos, lo cual ni más ni menos es la definición de economía, citada precedentemente.

El impacto económico del turismo

Según se considere el viaje dentro o fuera de las fronteras nacionales pueden considerarse dos tipos de corrientes turísticas: la nacional y la internacional, visto desde el mercado de origen, o país emisor, o desde el núcleo receptor da lugar a las corrientes emisoras y receptoras. El impacto económico que producen estos tres tipos de turismo es diferente, el turismo internacional que recibe un núcleo cualquiera tiene como consecuencia el ingreso de divisas. Desde el punto de vista de los países emisores, las salidas de sus nacionales de hacia el extranjero viene a convertirse en una salida de capitales.

Las corrientes turísticas dentro del propio país no es fuente de divisas, es decir no se genera una riqueza nueva pero sí produce un movimiento de la moneda nacional provocando así una distribución de la renta nacional.

El turismo como fuente generadora de divisas

Los ingresos resultantes del gasto realizado por los turistas en los países contribuyen significativamente en la balanza de pagos, especialmente en los países en vía de desarrollo.

Evaluación desde el punto de vista económico

Normalmente se analiza la contribución que el turismo hace a la economía de un país como consecuencia de su capacidad para generar divisas. Contribución que queda de manifiesto cuando a los ingresos generados por este concepto se los compara con otras partidas de la balanza de pagos, generalmente con las importaciones, los servicios de la deuda externa del país considerado o con las exportaciones

a) Contribución del turismo a la cobertura de las importaciones.

Se establece a través del cálculo de la denominada tasa de cobertura de importaciones, la cual expresa en que medida los ingresos procedentes del turismo internacional suministran divisas para cubrir el monto de las importaciones realizadas por el país. Recientemente se ha comenzado a considerar sólo el saldo de la balanza turística.

Para poder establecer el valor exacto se tendría, en primer lugar que obtener el saldo neto de la balanza turística y, en segundo, conocer el monto de las divisas procedentes del turismo internacional que no ingresan al Banco Central, pero que las absorbe el mercado cambiario y que, contribuyen a satisfacer las necesidad de las transacciones corrientes, con lo que colaboran con la banca central a cubrir los requisitos en cuanto a divisas en el país.

b) Contribución del turismo a la cobertura de la deuda externa.

La contribución del turismo se establece a través del cálculo de la tasa de cobertura de los servicios de la deuda externa. No en cuanto al monto total de la deuda del país, sino, en realidad, en relación con el monto de los servicios que esta le genera.

c) Importancia del turismo en el sector exportador.

Queda de manifiesto al comparar los ingresos generados por concepto de turismo internacional con el valor total de las exportaciones de bienes y servicios realizadas por el país. Esta comparación expresada en porcentaje, brinda la participación y la importancia del turismo en el sector exportador.

El Turismo y sus efectos sobre el ingreso nacional.

Se manifiestan de diversas formas: a través de su contribución al producto interno, como instrumento de redistribución del ingreso y en los efectos multiplicadores resultantes del gasto de los visitantes.

a) Contribución del turismo al producto interno.

Los gastos realizados por los turistas extranjeros en el país generan salarios y otros ingresos en los factores de producción.

Para poder medir el producto interno bruto, es decir, el valor agregado generado por el turismo como consecuencia de estas transacciones, es necesario conocer cuál es la parte que corresponde concretamente al turismo en la producción total de las distintas ramas de la actividad económica relacionada con este sector.

Con frecuencia las entradas brutas de divisas recibidas por concepto de turismo internacional se suelen comparar y expresar en porcentajes del producto interno bruto.

b) Contribución del turismo a la redistribución del ingreso.

Además de contribuir a la formación del producto interno, y a la consiguiente generación del ingreso nacional el turismo contribuye también a su redistribución e n lo social entre las distintas capas de la población y en lo espacial, a lo largo del territorio nacional.

Esto se da con mayor intensidad en el turismo nacional y surge como consecuencia de las características particulares que presenta el producto turístico.

Estas características del producto turístico hacen que sea el turista quien tenga que trasladarse, desde su lugar de origen hasta su lugar de destino, para efectuar el consumo en el punto en el cual le serán ofrecidos los servicios.

Una vez que se encuentra en el destino, el gasto del turista produce una derrama económica entre los distintos sectores ligados a la actividad turística local, que beneficia a un gran número de personas de la región en la cual se localiza el centro turístico.

c) Efectos multiplicadores resultantes del gasto turístico

Produce efectos directos e indirectos.

Directos: los que surgen como consecuencia de los ingresos que perciben los factores de la producción en el propio sector turismo y en los sectores que producen bienes y servicios destinados al consumo de los turistas.

Los beneficios económicos que brinda el turismo, no solo se limitan a aquellas actividades que se encuentran directamente relacionadas con el turista.

El ingreso que perciben los factores de producción en el sector turismo da origen a ciertos efectos indirectos en la economía, como consecuencia de que parte del ingreso se emplea en la compra de bienes y servicios.

El Turismo como fuente generadora de empleos

En aquellos países donde el producto interno producido por el turismo es relativamente bajo, el empleo en este sector generalmente representa una pequeña proporción del empleo total. En cambio, en los países donde el turismo tiene una gran significación como fuente generadora de ingresos, como los países del Caribe, dicha actividad aumenta su importancia como fuente generadora de empleos.

Normalmente los empleos generados por el turismo tiene su origen en el gasto del visitante y por lo tanto los mismos se generan no sólo en el propio sector turístico y en los sectores proveedores de este, sino que este gasto da origen también a empleos adicionales que se derivan de los efectos multiplicadores, lo que da origen a empleos, además en actividades conexas, fundamentalmente en aquellas relacionadas con la construcción de la infraestructura y el desarrollo de facilidades turísticas.

El turismo como factor de expansión del mercado nacional

La adquisición por parte del turista de productos nacionales, equivale a una verdadera exportación, sin que ella represente para los productores o para el país ningún tipo de problemas o inconvenientes relacionados con la tramitación burocrática que caracteriza a las exportaciones.

Además puede tener efectos sobre el nivel general de precios como en la actividad inmobiliaria, comercio de mercancías, artículos de consumo corriente, etc.

Por su parte, el gobierno ve en el turismo a veces, una fuente de divisas, un vehículo para el intercambio entre grupos sociales o culturales, una manera de canalizar ingresos y crear empleos en áreas pobres, desarrollar regiones atrasadas.

II

MONEDA

Concepto de Moneda

Proviene del vocablo latino "moneta", que significa pieza de metal acuñada, pieza en sí, que configura el dinero y generalmente consiste, en un círculo de metal de diversas aleaciones donde se acuña el valor.

Reseña histórica de la Moneda

En las comunidades muy primitivas las transacciones mercantiles eran escasas debido a las economías familiares y los intercambios se lleva a cabo de modo directo, es decir el trueque.

A medida que las transacciones se multiplicaron y los mercados se ampliaron los sujetos actuantes percibieron las dificultades del cambio directo recurriendo así al uso de mercancías como medio común de intercambio. Percibieron de este modo, a través del cambio indirecto que el comercio se tornaba más expeditivo y estas mercancías que los individuos usaban en el mercado se les daba valor y eran de aceptación generalizada en la Virginia colonial, el cacao en Centroamérica, las sedas en Persia, etc.

A través del tiempo se suscitó un proceso de selección y reselección de las diversas monedas surgieron el oro y la plata como dinero-mercancia que, en última instancia, desplazaron al resto debido a su fraccionabilidad, homogeneidad y durabilidad.

En el mercado se percibió que para evitar que en cada transacción se tuviera que analizar la pureza del metal y para evitar la utilización de balanzas para determinar su peso, resultaba práctica acuñar el dinero en forma de monedas, donde se sellaban la pureza y el peso del metal, así como también el nombre de la casa emisora. Dólar es el término que se empleaba a una moneda de un gramo de plata acuñada por el Conde Schlik en le siglo XVI, estas gozaron de gran reputación por su fineza y uniformidad.

A medida que los procedimiento mercantiles se fueron perfeccionando, para evitar la incomodidad y los riegos de transportar metálico, algunos comerciantes instalaron casas de depósito para colocar las monedas. Contra dicho depósito el depositario libraba un recibo por el monto correspondiente que primero fue nominativo, transfiriéndose por vía del endoso y finalmente se extendió al portador. El depositario cobraba comisiones por dicho servicio; estas casas de depósito luego se conocieron como bancos.

En algunos casos los gobiernos establecieron oficialmente el patrón oro, eliminado la posibilidad de acuñación privada.

Generalmente, después de establecido el monopolio de la acuñación y el curso forzoso los gobiernos impusieron el monopolio de la convertibilidad, esto significaba la instalación de organismos estatales de conversión con la función de aceptar depósitos en metálico y emitir los correspondientes recibos. Estos recibos, a su vez, podían ser depositados en las casas de deposito o bancos privados.

Luego apareció la posibilidad de que los gobiernos emitieran recibos sin el correspondiente metálico, a los efectos de financiar el gasto público, evitando así la necesidad de recurrir a impuestos propiamente dichos.

Cuando el público salía a convertir sus recibos en metálicos se producía una “corrida” contra las instituciones oficiales de conversión, para eludir dichas corridas bancarias se suspendía temporariamente la convertibilidad.

Para poner nuevamente orden en las finanzas publicas y darle respaldo metálico al recibo, los caminos a seguir eran dos. El primero consistía en volver a la relación anterior, para lo cual se realizaban operaciones en el mercado abierto colocando títulos públicos hasta el monto equivalente a la sobreexpansión. El producido de dichas ventas se esterilizaba o incineraba, con lo cual se volvía a la relación anterior. Este procedimiento consistía en que los recibos se resellaban (o reconvertían al valor menor que correspondía a metálico), devaluación.

Luego de sucesivos períodos de cierres transitorios en la convertibilidad, finalmente los gobiernos decretaban el cierre definitivo de la convertibilidad. Con el curso forzoso era mantenido al cerrarse las instituciones de conversión inexorablemente aparece la autoridad monetaria, que debía establecer la cantidad de moneda y de esta manera influía en el poder adquisitivo dela misma.

La autoridad monetaria se suele conocer con el nombre de banca central. Las autoridades del banco central (el banquero de los banqueros) sólo puede decir entre tres posibilidades: 1- a que tasa expandirán la moneda 2- a que tasa la contraerán o 3- si no introducirán modificaciones monetaria en el volumen de la masa monetaria, cualquiera de las tres variantes que adopte, la autoridad monetaria está alterando los precios relativos, ya que estos serán el resultado de esa decisión política y no de la estructura valorativa del mercado.

En Génova, en 1922 se oficializo la liquidación del patrón oro clásico y se estableció el llamado patrón cambio oro, que consistía en que las reservas de los ya creados bancos centrales estarían también constituidos en dólares y libras. Estas divisas, a su vez, estarían vinculadas al oro a una razón fija, pero la convertibilidad sólo podría llevarse a cabo en la Reserva Federal y en el Banco de Inglaterra, a requerimiento de la banca extranjera, sistema que finalmente condujo a la crisis de los años 30.

En 1945, en Bretton Woods, se crea un banco central internacional encargado de evitar inflaciones y deflaciones dispares, 35 naciones firmaron el acuerdo, donde se abandonó la libra como moneda de reserva, se eliminó la posibilidad de convertir dólares en oro a los particulares para operaciones de envergadura, y se introdujo el mecanismo de “valor par”. Esta institución se denominó Fondo Monetario Internacional, encargado también de financiar los déficit en los balances de pagos producidos como consecuencia de los tipos de cambio fijos establecidos en el acuerdo de Bretton Woods.

En 1968 se estableció el mercado doble del oro, por medio del cual el gobierno de los Estados Unidos acordó dejar de vender oro en el mercado internacional.

En agosto de 1971, debido a que algunos bancos centrales europeos amenazaron con convertir sus dólares reclamando el oro de Fort Knox, el presidente Nixon decidió abandonar completamente la relación del oro con el dólar y estableció lo que se denominó en su momento como “el acuerdo más importante de la historia”, que consistió en establecer tipos de cambio fijos, sin embargo tal acuerdo concluyó con el pánico de marzo de 1973, fecha en la que se estableció la llamada “flotación sucia”, donde las monedas fluctúan dentro de una franja establecida por los respectivos bancos centrales.

Características

Se considera a la moneda como la representación material del dinero, utilizándose indistintamente el término moneda y dinero, refiriéndose a las funciones del dinero. Es importante indicar que en esta función de acuñar monedas, cada uno de los Estados intervino en la fabricación de éstas como un aspecto inherente al Estado mismo.

Esta acuñación podrá darse a título oneroso o gratuito. En el entendido de que fuera oneroso, el importe que percibía el Estado correspondía, ya fuera al costo de la acuñación o bien representado como un impuesto.

Realmente esta actitud de los Estados de acuñar las monedas se ha considerado con un aspecto de soberanía, en tal sentido que cualquier sistema monetario que se utilizare, por antiguo que fuera, siempre requería de organización, la cual era necesaria llevarla a la práctica y que tal medio monetario cumpliera con sus objetivos.

El Estado supone la obligación de apoyar el sistema monetario sobre bases sólidas.

No debe olvidarse que la moneda es una mercancía sujeta como tal a las leyes de la oferta y la demanda.

Es necesario distinguir tres formas de circulación monetaria, a saber:

a) Curso Fiduciario

Corresponde a la moneda convertible en metálico por el mismo importe que expresa y que puede ser aceptada o no como medio de pago.

b) Curso Legal

En el caso de que los billetes convertibles deben ser aceptados como medio de pago forzoso: cuando el billete inconvertible tiene poder liberatorio.

c) Curso Forzoso

Constituye un tipo de Institución Financiera por medio de la cual los billetes emitidos por el Estado o por la entidad bancaria autorizada, no pueden cambiarse a la vista por su equivalente metálico, manteniéndose la obligación de aceptarlos con fuerza adquisitiva y su respectivo poder liberatorio.

Naturaleza jurídica y caracteres de la moneda

Desde el punto de vista jurídico podemos decir que la moneda es una cosa mueble que tiene las siguientes características:

a) Fungibilidad: Consiste en que cada unidad del respectivo signo puede ser, en determinado momento, reemplazada por otra de igual especie y valor para el cumplimiento de la obligación.

b) Consumibilidad: A pesar de que no se produce su destrucci¾n material, una vez efectuado el cambio desaparece para su poseedor.

c) Divisibilidad ideal y no monetaria. Subsistiendo la integridad material de la moneda, la división de los montos puede llevarse al infinito.

d) Compensabilidad muy amplia: Quiere decir que no tiene otros límites que la liquidez y la exigibilidad de los créditos y que actúa también salvo cláusulas especiales de individualización, frente a las obligaciones contraídas en moneda extranjera.

e) Subiagabilidad muy generosa: Nacida de la facultad que tiene este objeto de transmutación, que hace de la moneda el equivalente de todos los otros bienes y si enfocamos el aspecto jurídico estrictamente, hace que permita mantener o conservar la integridad de los patrimonios, poniendo valor donde se ha perdido, caso práctico las acciones de resarcimiento.

Las obligaciones en dinero tienen una característica especial, la cual es la perdurabilidad, ya que el pago siempre será posible, pues el débito es una deuda pura, la cual subsistirá aunque se retire de la circulación el signo monetario.

Borda aporta dos características mas entre las que están las siguientes:

a) Numeralidad. La moneda representa una unidad ideal.

b) Legalidad. La moneda tiene curso legal obligatorio como medio de pago.

Clases de valores que se le han atribuido a la moneda:

a) Valor nominal

No constituye un valor en sentido ido económico.

b) Valor intrínseco.

No tiene mayor trascendencia en la realidad monetaria de esta época, pues aparte de este valor, no es todo el valor de la moneda, ya que él carece, prácticamente, de significación en un mundo que ha adoptado la moneda fiduciaria y el curso forzoso ya analizados en este trabajo.

c) Valor de uso.

De un bien, lo cual no tiene mayor trascendencia, pues carece de utilización directa, de aptitud para satisfacer por sí inmediatamente una necesidad.

d) Valor de cambio.

Es el valor que nos interesa para efectos de estudiar las consecuencias jurídicas de la depreciación

monetaria.

La moneda metálica en sí tendrá un valor intrínseco, el cual puede medir por la cantidad de metal que se empleó para acuñarlo, aunque aun lo tenía la moneda de papel representativo, cuando guardaba su correlativo respaldo en metal, pero con la adopción de la moneda fiduciaria y el curso forzoso, se producen las emisiones con respaldo insuficiente, lo cual aumenta el problema de la inflación y trae como consecuencia la depreciación de la moneda.

El valor nominal de la moneda lo constituye aquel que el Estado le asigna en virtud del ejercicio pleno de sus poderes que le son propios, considerándose así que es inalterable, a no ser que exista disposición en contrario del mismo Estado emisor. Es así como las Leyes monetarias de cada Estado establecerán que los billetes tendrán curso legal por el importe en ellos expresado.

Lo anterior trae como consecuencia que el valor de cambio de la moneda pueda sufrir alteraciones de dos clases:

a) Extrínseca.

Se produce cuando se introduce un nuevo sistema monetario con supresión del anterior; y se sustituye la unidad por otra.

b) Intrínseca.

Se producirá cuando en el seno del sistema afectado, el poder adquisitivo de la moneda, ya sea por depreciación o por desvalorización.

El valor de cambio interno se ve alterado por la disminución del poder adquisitivo de bienes y servicios con relación a la paridad del cambio.

III

BANCOS

Concepto de Banco

“Son organizaciones de intermediación de dinero y crédito”.

Su objeto es recibir fondos privados o públicos, para mantenerlos en estado de disponibilidad (depósitos a la vista) y posibilitar su utilización mediante un específico instrumento de pago que es el cheque. O bien, para colocar esos fondos, que pueden ser superavitarios, mediante su transferencia en préstamo a unidades deficitarias. Las colocaciones pueden ser a corto o largo plazo, pero la nota típica de la actividad financiera esta constituida por los actos de tomar dinero en préstamo (adquirir su propiedad), para transferir la propiedad de ese dinero a terceros (también en préstamo). Por ello se afirma, que los bancos son intermediarios en la oferta y demanda de dinero.

Si las entidades financieras llegaran a colocar todos los fondos recibidos de sus depositantes, estarían asumiendo el severo riesgo de no poder atender los reembolsos de los depósitos a la vista.

Es por ello que las empresas financieras deben conservar una cantidad razonable de los fondos recibidos, para mantenerla en estado de permanente disponibilidad.

Esas reservas son establecidas por la autoridad monetaria estatal de fiscalización, control y regulación del circuito financiero, y se denominan reservas de encaje. En la fijación del porcentaje de los efectivos mínimos influye no solo el interés estatal de mantener la confianza en el sistema financiero y bancario institucionalizado, sino también la política estatal de regulación de la cantidad de moneda que circula, pues la capacidad de los bancos de crear dinero, está matemáticamente relacionada con el monto del encaje obligatorio.

Como toda empresa mercantil, la bancaria tiene por fin la obtención de un lucro, pero en los últimos tiempos, la importancia que han adquirido los bancos y el notorio impacto de su actividad en la economía en general han producido un fenómeno de empalidecimiento de la finalidad lucrativa como objetivo final de la actividad.

Además, la preservación de la solvencia de los bancos depende de la solidez de su cartera crediticia. La banca debe compatibilizarse indiscutiblemente con las necesidades y posibilidades del cliente.

Evolución histórica.

 Nace en las Repúblicas aristocráticas italianas, Venecia, Génova, Florencia, a mediados del siglo XII con la finalidad de prestar servicios de depósito. Al multiplicarse los bancos, se amplían sus operaciones, agregan la emisión de certificados, antecedentes de nuestros actuales billetes.

Juan Fugger fue el iniciador en Alemania de una familia de banqueros y comerciantes que unió su destino empresarial a la corona. Se constituyó en el prestamista de Carlos V. Desde Italia la prominencia comercial y bancaria pasó a Holanda y al norte de Europa.

En 1605 se fundó el Banco de Amsterdam, el primer banco moderno que no tuvo como todos los bancos italianos carácter de sociedad familiar personal. Integrado por comerciantes a causa de su ubicación geográfica, de su ciudad y su puerto, fue un factor de primer orden para la economía de Holanda y Alemania.

El Banco de Inglaterra se fundó en 1694, como consecuencia de sus préstamos el gobierno consignó el derecho a emitir billetes.

 

Clases

a) Según el origen del capital:

- Bancos públicos: El capital es aportado por el estado. (p.ej. Bco. Pcia de Buenos Aires).

- Bancos privados: El capital es aportado por accionistas particulares.

- Bancos mixtos: Su capital se forma con aportes privados y oficiales. (p. ej. Bco Central 1935).

b) Según el tipo de operación:

- Bancos corrientes: Son los más comunes con que opera el público en gral. Sus operaciones habituales incluyen depósitos en cta. cte, caja de ahorro, préstamos, cobranzas, pagos y cobranzas por cuentas de terceros, custodia de títulos y valores, alquileres de cajas de seguridad, financiación, etc.

- Bancos especializados: Tienen una finalidad crediticia específica (p.ej. Banco Hipotecario Nacional).

- Bancos de emisión: Actualmente se preservan como bancos oficiales.

- Bancos Centrales: Son las casas bancarias de categoría superior que autorizan el funcionamiento de entidades crediticias, las supervisan y controlan.

 

Sistema Bancario

- Banco Central.

Es la autoridad monetaria por excelencia en cualquier país que tenga desarrollado su sistema financiero. Es una institución casi siempre estatal que tiene la función y la obligación de dirigir la política monetaria del gobierno.

Funciones.

Emisión de moneda de curso legal con carácter exclusivo.

Es el "banco de los bancos". Los bancos comerciales tienen una cuenta corriente en el Banco Central de igual forma que los individuos tienen las suyas en los comerciales.

Es el asesor financiero del gobierno y mantiene sus principales cuentas.

Se encarga de custodiar las reservas de divisas y oro del país.

Es el prestamista en última instancia de los bancos comerciales.

Determina la relación de cambio entre la moneda del país y las monedas extranjeras.

Maneja la deuda pública.

Ejecuta y controla la política financiera y bancaria del país.

 

Bancos Comerciales

Funciones.

  • Aceptar depósitos.

  • Otorgar adelantos y préstamos.

Los depósitos son deudas del banco hacia el público, por las cuales el banco paga un interés. Los préstamos son deudas del público al banco, por ellos el banco recibe un interés, la diferencia entre ambos constituye la ganancia que les otorga la actividad de intermediarios financieros.

IV

CREDITO

 Concepto de Crédito

“Es una promesa de pago, implica el cambio de riqueza presente por riqueza futura”.

 

Modalidades

Venta a plazo de un producto por el cual un individuo adquiere ahora lo que necesita y promete pagarlo en un futuro.

Un individuo pide prestado dinero, efectúa su compra al contado y promete devolver el dinero en el futuro.

 

Clases

a) Según el otorgante:

- Bancario: Bancos tipo. Instituciones crediticias.

- No Bancario: Prestamistas particulares.

b) Según el beneficiario:

- Público: La Constitución Nacional autoriza al gobierno federal a contraer empréstitos y operaciones de crédito.

- Privado: Los particulares y las empresas tienen libertad para recurrir al préstamo bancario o no.

c) Según el destino:

-De producción: Crédito aplicado a la agricultura, ganadería, pesca, comercios, industrias y transporte de las distintas actividades económicas.

-De consumo: Se concede para facilitar la adquisición de bienes.

 d) Según el plazo:

-A corto y mediano plazo: Otorgados por Bancos a proveedores de materia prima para la producción y consumo.

-A largo plazo: Para p.ej. viviendas familiares e inmuebles, equipamientos, maquinarias, etc.

e) Según la garantía:

- Personal: P.ej. créditos a sola firma sobre sus antecedentes personales y comerciales.

- Real: P.ej. hipotecas. Prenda cuando el acreedor pueda garantizar sobre un objeto que afecta en beneficio del acreedor.

V

CHEQUE

Antecedentes

No hay acuerdo sobre el origen de la expresión cheque. Se le atribuye procedencia inglesa por quienes piensan que proviene del verbo to check (confrontar o examinar). Otros, que comparten la tesis del origen inglés, afirman que deriva de la voz exchequer, proveniente del latín scacarium, con la que se denominó la Tesorería Real Inglesa, en mérito a la tela cuadriculada con aspecto de damero sobre la que se realizaban los pagos. De tal palabra provendría chequer, más tarde cheque y corrientemente check.

Procedencia

Tampoco hay acuerdo sobre el país al cual corresponde la paternidad del cheque, en el sentido de haber utilizado documentos que pudieran tener analogía funcional con el instrumento actual.

Se cita a Italia y Holanda, Bélgica e Inglaterra.

Desarrollo Legislativo

El cheque fue legislado recién en la segunda mitad del siglo XIX. En Inglaterra se dictaron normas en 1856 y 1858, pero no regularon el cheque, sólo concretaron elementos indispensables para el desarrollo de instrumento.

El primer país que lo reglamentó orgánicamente fue Francia en 1865.

Luego lo hizo Bélgica y en 1882 lo ordenó el Código de Comercio italiano y Gran Bretaña.

La República Argentina inició la reglamentación al sancionar el Código de 1889 que rige desde el 1º de mayo de 1890 y legisló el cheque en el Título XIII del Libro Segundo en cuarenta y tres artículos (798 a 833). Ellos fueron sustituidos en 1963 por el decr. Ley 16.613 y 23.549. Actualmente rige la ley 24.452, sancionada en 1995, que ha suplido la legislación anterior, complementada por las comunicaciones “A” 2329 y “A” 2334 del Banco Central de la República Argentina.

Régimen Legal

Caracterización

El régimen vigente es la ley 24.452, sancionada en 1995, que deroga el decr. Ley 4776/63 (y sus modificaciones) y lo sustituye totalmente, aunque repite muchas de sus normas y mantiene gran parte de la numeración de sus artículos.

En la ley 24.452, se debe distinguir entre las reglas de la ley propiamente dicha, que inclusive exceden en algunos puntos la problemática del cheque, y su anexo, que contiene el nuevo régimen de este título cambiario.

El nuevo texto contiene una novedad importantísima, la distinción entre el cheque común, que es el tradicional, y el cheque de pago diferido.

Conceptualización del Cheque Común

Noción Jurídica del Cheque

El cheque presenta una estructura compleja, a) expresa una orden de pago, que libra el titular de una cuenta corriente bancaria en virtud de una declaración unilateral de voluntad; que se gira en nuestro derecho exclusivamente sobre un banco; b) es un título cambiario que contiene la promesa de pagar una suma de dinero.

Esa dualidad se expresa como seguidamente la enunciamos:

a) Derecho interno: Relación que enlaza al librador con el banco, conocida normalmente como “derecho interno”, de naturaleza contractual, consistente en una cuenta corriente bancaria, que se integra con un acuerdo generalmente implícito que se conoce como pacto o convención de cheque. Dicha relación autoriza el libramiento de la orden de pago, que se constituye en el medio principal por el cual el librador dispone de los fondos depositados o acreditados en su cuenta.

b) Derecho externo: La otra relación, llamada corrientemente “derecho externo”, vincula al librador con el portador legítimo del título, y es de tipo abstracto. En ella, el cheque constituye un título cambiario, expresivo d la obligación de hacer pagar que asume el creador, el cual, juntamente con el derecho correlativo, están incorporados al documento y regulan las conexiones que se presentan entre el librador con el beneficiario, los endosatarios y los avalistas.

El beneficiario no tienen relación que obligue al banco, pues los deberes jurídicos de la institución bancaria -vínculo contractual- existen respecto del librador. Este, en cambio, asume obligaciones ante el portador legítimo.

Las relaciones que pueden surgir del contacto jurídico entre el banco y el portador legitimado serán siempre de orden extracambiario, es decir, regidas pro el derecho común.

Creación y Forma del Cheque Común

Requisitos Constitutivos

El régimen vigente, no define el cheque común. La doctrina acuerda que los requisitos se diferencian como: a) intrínsecos, subjetivos o de fondo, y b) extrínsecos o formales.

Intrínsecos: Son la capacidad, la declaración de voluntad, el objeto cierto y la causa, comunes a cualquier acto jurídico.

1) Revisten capacidad para obligarse cambiariamente por cheque, es decir capacidad activa, quienes pueden disponer de sus bienes, además tengan vigente una cuenta corriente bancaria.

2) Tienen capacidad beneficiaria aquellos que pueden ejercer los derechos incorporados al documento. La capacidad para cobrar el cheque es la ordinaria para recibir un pago, aneada a la posesión legítima o regular del efecto.

3) La capacidad pasiva corresponde al banco, puesto que es presupuesto legal que le cheque se libre exclusivamente sobre una institución bancaria.

4) La declaración de voluntad tiene carácter unilateral, constituyendo tal autolimitación de la libertad patrimonial del librador la fuente del título cambiario cheque.

5) El objeto está constituido de modo propio por la orden de pagar una suma de dinero, con la garantía del librador y sin posibilidad de fijar intereses.

6) Advertimos la causa en la relación subyacente, es decir, fuera del cheque, en el fundamento económico jurídico que justifique la asunción de la obligación. Existe alguna teoría que ve la causa en la “convención ejecutiva”, que sería el acuerdo para la emisión de un cheque por le deudor a favor del acreedor.

Extrínsecos: El cheque común debe contener:

1º) La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado par su redacción.

2º) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3º) La indicación del lugar y de la fecha de creación.

4º) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.

5º) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en número, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en número, se estará por la primera.

6º) La firma del librador. Solo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina.

Algunas cláusulas deben figurar obligatoriamente en el papel para constituir el documento; son los llamados requisitos dispositivos o esenciales. Otros pueden silenciarse, pues la ley los presume aun omitidos, los cuales se conoce como naturales o no esenciales.

Requisitos dispositivos o esenciales

Denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado par su redacción. La mención de la palabra cheque es indispensable. La omisión o el uso de otro vocablo nulifica el documento, que puede valer como otra obligación instrumentada, civil o comercial, pero no como cheque. En cuanto al idioma,, la ley exige sólo que se escriba en le empleado para su redacción.

El número de orden impreso en el cuerpo del cheque facilita un específico control por parte del banco y la individualización de los cheques.

Indicación del lugar y fecha de la creación. La fecha del cheque determinará la capacidad del librador, el comienzo de la vida útil del título. No es necesario que la fecha sea manuscrita; puede imprimirse a máquina o con sello fechador. La fecha futura que no corresponde al día de la creación, no perjudica al cheque, que será atendido aunque la presentación al cobro preceda a la fecha de creación que el instrumento indique.

El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago. Es indispensable; si no ocasionaría la nulidad del documento. Los bancos deben entregar a sus clientes cuadernos de cheques, debiendo figurar en éstos el nombre del titular y el domicilio de pago. La referencia al domicilio del banco es de interés porque “el domicilio del girado contra el cual se libre el cheque determina la ley aplicable.

La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números especificando la especie de moneda. La especificación obligatoria sobre la especie de la moneda señala la posibilidad de que el cheque pueda librarse en dinero extranjero, circunstancia sometida al contrato de cuenta corriente bancaria. Es admisible una cuenta corriente en moneda extranjera, pero ella estará supeditada a las disposiciones que adopte el Banco Central.

Firma del librador: debe ser manuscrita y autógrafa. No se admite la firma a ruego, ni la sustitución de ella por la impresión digital o por otro signo. Tampoco es admisible el dibujo de la firma. La nueva ley admite la posibilidad de sustituir la firma manuscrita por sistemas electrónicos o de reproducción en la medida que lo autorice el Banco Central.

El modo del libramiento del cheque puede serlo a favor de persona determinada, a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden” y al portador.

Entrega de Cheques

El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. Deberá constar el nro. del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central del la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación..

Modos de Librar el Cheque

El art. 6º de la ley 24.452 dispone: “el cheque puede ser extendido:

A favor de una persona determinada.

A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”.

Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador”.

Este libramiento puede ser singular o plural y, en este caso, conjunto o indistinto. Si la mención opera en forma conjunta, será necesaria la intervención de todos para percibir el importe o transmitir el documento; si fuese indistinta bastará la actuación de uno de los beneficiarios.

También puede librarse el cheque a favor del titular de una función, sin identificarlo, o al de una entidad con o sin personería jurídica. En el primer supuesto, lo cobrará el titular de la función; en el segundo, el representante de la institución beneficiaria.

Prohibición de Intereses

El carácter de instrumento de pago que tiene el cheque lo afirma el art. 9 “Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita”.

Cheque al portador

El cheque puede ser librado también al portador, según disposición consagrada en el art. 6º inc. 3.

Cheque incompleto

El art. 8 prevé la posibilidad de crear un cheque incompleto, cuyo llenado se sujeta a los acuerdos celebrados entre el librador y el tomador.

“Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave”.

El acuerdo de integración del cheque es extracartular y no puede ser alegado por el librador para negar el pago, salvo los supuestos que admite expresamente la ley: mala fe o culpa grave en el portador al tiempo de adquirirlo.

El cheque puede ser creado omitiéndose cualquiera de sus elementos, salvo la firma del librador.

Al presentarse al cobro debe estar completo, pero el banco no puede indagar cuando se integró ni quien lo hizo.

Transmisión del Cheque

El art. 12 establece: “El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.

El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosas nuevamente el cheque.

El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.

El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega”.

Tiene función circulatoria.

El endoso puede hacerse a favor del librador o de cualquier otro obligado, endoso en retorno, y tales personas pueden endosar nuevamente el cheque.

La ley también autoriza el libramiento del cheque con la cláusula “no a la orden”, con la consecuencia de que su transmisión se practique sólo bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Concepto de endoso

Consiste en una declaración cambiaria que, integrada por la tradición, transfiere, bajo la garantía del endosante salvo cláusula en contrario, y a favor del endosatario, la propiedad formal del título y la disponibilidad de los derechos incorporados.

Concreta las funciones de transmisión y de legitimación, que son esenciales, y de garantía, que es natural, pero derogable.

Caracteres:

  • es escriturario,

  • es incondicional o puro y simple, se tendrá por no escrita la condición a la cual se lo subordine;

  • es integral, la parcialización lo anula,

  • es accesorio, pues necesita siempre la existencia del título que se transmite,

  • es facultativo,

  • no es recepticio,

  • es unilateral,

  • es literal

Formas del endoso

Art. 14: “El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.

El endoso puede no designar al beneficiario.

El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica al título”.

La ley dispone dos formas de endoso, uno efectuado a favor de una persona determinada, y otro en blanco, sin indicación del beneficiario. El endoso al portador vale como endoso en blanco.

La obligación de incluir los nombres y apellidos completos del endosante y, en su caso, la denominación de la persona jurídica que representa, y el carácter invocado se encuentra en la comunicación A 2329.

En la práctica lo de nombres y apellidos no es utilizada. La propia ley establece que la falta de esas especificaciones no perjudica al título.

Presentación y pago

El cobro del cheque supone su exhibición al Banco girado en demanda de pago al presentante, del importe que refiere el mencionado efecto. No es necesario concurrir al banco personalmente o por medio de representante, para la presentación y cobro del cheque; pues es factible depositarlo para su debida acreditación en la cuenta corriente bancaria del portador.

Si el cheque estuviese girado sobre otro banco que aquel donde se deposita, este lo remitirá a la Cámara compensadora; la cual liquidará las cuentas entre bancos y facilitará los pagos mediante las debidas compensaciones que correspondan.

Si lo fue al portador, podrá presentarlo al cobro su tenedor, o depositarlo en su cuenta corriente bancaria o circularlo mediante tradición. Si esta concebido a nombre de determinada persona, este beneficiario podrá exhibirlo personalmente para el pago al banco girado, o depositarlo en su cuenta corriente, o endosarlo, y aún cederlo.

Sujeto de la prestación

Sujeto activo: El tenedor legítimo o regular del documento, que es quien lo posee de acuerdo con la ley de su circulación o su representante, y sujeto pasivo es el banco girado.

La cámara compensadora opera como intermediaria entre el banco depositario y el banco girado. En caso de negativa de pago por razones legales no será el banco depositario ni la cámara, quienes asienten las constancias de la negativa, pues ello queda a cargo del banco girado.

Cheque a la vista y cheque posdatado

Art. 23.- El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

El cheque común librado con fecha posdatada, es inoponible al concurso, quiebra o sucesión del librador; en caso de incapacidad sobreviniente del librador es inválido.

El concepto de pagadero a la vista indica, que el portador legitimado debe recibir el monto en tiempo inmediato a la presentación del cheque.

Se advierte a diario la posdatación del cheque, es decir, su libramiento con una fecha posterior a aquella en la cual se lo crea.

Ello importa una desvirtuación conceptual del título, que deja de ser, en el caso, un medio de pago para convertirse en un instrumento de crédito.

Período para la presentación del cheque

Art. 25: El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.

Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.

Moneda de pago del cheque

Art. 33: El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.

Cheque cruzado

El cruzamiento consiste en dos barras paralelas que se trazan transversalmente en el anverso. Tiene por objeto evitar el riesgo de que un cheque robado o perdido sea cobrado directamente en ventanilla, por quien no fuera su legitimo portador.

Art. 44 - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.

El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.

La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha”.

El cruzamiento puede ser general o especial

El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es general. Este ultimo se puede transformar en especial, pero el especial no puede transformarse en general.

El cruzamiento puede realizarlo el librador, el portador, no sólo el actual sin también los anteriores, y también puede insertarlo el avalista.

Cheque para acreditar en cuenta

ART. 46 El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".

En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.

El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque”.

La leyenda “para acreditar en cuenta” puede ser colocada por el librador o cualquier tenedor, en el anverso. No es necesario que la firma, ni que la coloque entre barras paralelas. Su efecto es prohibir que el cheque se pague en efectivo.

El uso argentino ha ampliado la cláusula, a saber: “solo para acreditar en cuenta del beneficiario”. Así resulta prácticamente intransmisible.

Cheque imputado

Art. 47 El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.

La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.

La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.

Cheque certificado

Art. 48: El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.

El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.

La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó”.

La certificación es limitada en el tiempo, caduca a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la certificación.

Art. 49: La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó.

El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.

Cheque con la cláusula “No negociable”

Art. 50: El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó”.

La inclusión de esa cláusula en el anverso del cheque, produce la pérdida de la autonomía en la transferencia del cheque, ya que quien recibe el título es sucesor del transmisor y, a su vez, sólo puede transmitir derechos derivados.

Cheque de pago diferido

Art. 54: El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice el girado.”

Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes

VI

PAGARE

Concepto de Pagaré

“Título de crédito necesario, formal, completo y abstracto que contiene una promesa pura y simple de su librador o suscriptor de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero y vincula solidariamente a sus otros intervinientes”.

El pagaré es un documento por el cual el firmante se compromete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden en el plazo especificado en el mismo.

Creación y _Funcionamiento

Surgió históricamente como una consecuencia de la prohibición canónica de la usura. En efecto, dado que la legislación de la Iglesia reprimía la usura, la estipulación de intereses solía ocultarse bajo la apariencia de una deuda comercial, o de un préstamo, con la emisión de un título análogo a la cambial, conteniendo la obligación de pagar en el lugar de emisión una suma determinada en dinero a la orden del mismo tomador.

El pagaré cayó luego en desuso, pero resurgió después, tendiendo a asimilarse en sus funciones a la cambial. Fue así que el Código de Comercio francés lo reglamentó, siguiendo su ejemplo otras legislaciones y la nuestra.

Ha sido generalizadamente aceptado por nuestra sociedad y su ámbito de aplicación excede lo estrictamente comercial, pues se lo utiliza como un instrumento corriente para documentar todo tipo de deudas.

Si bien para crear el documento, usualmente se utilizan los formularios preimpresos que se venden en talonarios, nada impide que un pagaré se confeccione especialmente para un caso determinado, e incluso en forma manuscrita.

Una vez firmado por el suscriptor, se le entrega al beneficiario, quien puede quedárselo hasta su vencimiento para presentarlo al cobro, o bien puede transmitirlo utilizando las formas cambiarias previstas para estos títulos. Al momento del vencimiento, quien lo tenga en su poder debe presentarlo para el cobro al obligado principal (suscriptor o librador), que deberá pagarlo. Si no lo hace, se deberá protestar pro falta de pago, para mantener las acciones de regreso contra los obligados, de regreso (endosantes y avalistas de los endosantes), salvo que el pagaré esté dispensado de protesto; en tal caso sólo bastará con su presentación.

Función Económica Actual: Junto con el cheque, el pagaré es uno de los títulos de crédito más utilizado en la actualidad. En la actividad comercial se lo utiliza para instrumentar deudas por saldos de precio en compraventas, y en la actividad bancaria es utilizado para instrumentar préstamos de todo tipo. Se lo utilice en todas las operaciones en que haya que instrumentar obligaciones de pagar sumas de dinero.

Regulación Legal y Antecedente: Está regulado por el decr. Ley 5965/63.

Sujetos Intervinientes: Son dos:

a) Suscriptor (o librador): es el creador del pagaré, el que lo libra.

b) Beneficiario (o tomador): es el que lo recibe luego de su creación; su nombre debe ser indicado en el momento de su creación.

Pueden intervenir también:

c) Endosantes y endosatarios: Los primeros son los que transmiten el pagaré y los segundos son los que lo reciben.

d) Avalistas: Son los que garantizan, por el suscriptor o los endosantes, el pago del documento.

Requisitos: Algunos son imprescindibles y otros son prescindibles.

a) Imprescindibles: La ausencia de cualquiera de ellos torna inhábil el título.

1) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del pagaré y expresada en el idioma empleado para su redacción.

2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero.

3) El nombre de quién (o a la orden de quién) debe efectuarse el pago.

4) La indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados. Con relación a la ausencia de indicación del lugar es importante destacar que la jurisprudencia ha resuelto: “El pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirografario”.

5) La firma del que ha creado el título (suscriptor).

b) Prescindibles: Su ausencia no afecta la validez del título, pues la propia ley indica qué se aplica supletoriamente si alguno falta.

1) El plazo de pago; en su defecto, es pagable a la vista.

2) La indicación del lugar del pago; si falta, es pagable en el lugar de creación del título, que también es considerado domicilio del suscriptor.

Transmisión y Circulación: Debe indicar el beneficiario, por lo que nace como nominativo, aunque luego de su creación puede optarse por cualquiera de las otras formas de transmisión de los títulos cambiarios.

Formas de Vencimiento: A la vista; a un determinado tiempo vista; a un determinado tiempo de la fecha: a un día fijo.

Recursos por falta de Pago: Surgen dos acciones, una directa y otra de regreso:

a) Acción Directa: Procede contra el suscriptor del título y sus avalistas, si existirán.

b) Acción de Regreso: SE ejerce contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. Se ha resuelto que “el pagaré no protestado constituye título que por sí solo trae aparejada ejecución, cuando se ejerce a acción directa contra el librador”.

Protesto: En el pagaré sólo está previsto el protesto por falta de pago, y únicamente se aplica el protesto notarial. Se permite la dispensa del protesto.

En los casos de pagarés con cláusula sin protesto, exigibles a la vista, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia.

Prescripción: Los mismos plazos que los indicados para las acciones directas y de regreso.

 

VII

CHEQUE DE VIAJERO

Antecedentes

A mediados del siglo XIX en Inglaterra la firma Thomas Cook & Son dedicada a la organización de viajes internacionales, comenzó a utilizar los cheques de viajero con el nombre de “Circular note”.

Pero sin duda el cheque de viajero actual debe su creación y difusión a la empresa American Express de los Estados Unidos de Norte América, que en 1891 creó un documento con características similares a las que hoy se utilizan, denominado “American Express Travelers Check”.

Noción

Estos títulos, usados particularmente por quienes viajan a países extranjeros, evitan llevar dinero en efectivo superando los riesgos de pérdida, así como los problemas de cambio de monedas foráneas.

Se adquieren en una agencia de turismo o en un banco, mediante el pago del importe equivalente a la suma impresa en ellos (generalmente en moneda extranjera), más la comisión en ocasiones percibidas.

Prácticamente estos títulos se compran, por lo que quien los provee queda cubierto con el importe de los cheques vendidos.

Legislación nacional y naturaleza jurídica.

Antes de la sanción del decreto ley 4776/63 se utilizaban en el país estos cheques. Los bancos revendían a sus clientes estos tipos de cheques emitidos por empresas bancarias norteamericanas.

La primer regulación la constituyó el decreto 25042/45 que implantó el “cheque postal”.

El decreto ley 4766/63 lo reglamento en los art. 50, 51, 52 y 53, luego la ley 24.452 lo derogó íntegramente. Se aplicó así un concepto de la doctrina nacional que afirmó que este instrumento no es cheque, pues no se vincula a una cuenta corriente bancaria, es librado por un banco y no por el cliente y tiene un largo período de duración. Esta derogación posibilita una mayor libertad a la operación de cheques de viajero.

Características

Como dijimos anteriormente, no requiere de una cuenta corriente vinculada, el tomador paga en efectivo los títulos que le provee la entidad o empresa autorizada a su colocación, sea que emita sus propios valores o los emita por cuenta y orden de una empresa internacional.

El librador y el girado son el mismo sujeto: El emisor del instrumento es el mismo girado, que lo libra contra sí mismo “es librado a su propio cargo”.

Excepción al principio consagrado para cheques comunes que no se pueden librar contra el librador.

Tiene doble firma: El tomador beneficiario debe colocar dos firmas para poder cobrarlo o entregarlo en pago. Una primera firma que coloca cuando le son provistos los títulos, ante los funcionarios del emisor, que luego firmarán en representación del mismo como librador y que por ello autentican la del tomador, y una segunda firma en el momento de cobrar o entregar en pago el valor. Este requisito de la doble firma es un mecanismo de seguridad creado para proteger este instrumento de robos, falsificaciones y adulteraciones.

Es cobrable en una red de corresponsales; a diferencia del cheque común no es cobrable en una sola casa, sino en una amplia red de casas bancarias, sucursales, agencias, empresas, comercios extranjeros y corresponsalías de la entidad emisora. A tal fin la emisora entrega al tomador un listado de las casas donde podrá cobrar esos valores.

Los títulos llevan impreso la cantidad, en números y letras y la especie de monedas. El tomador o beneficiario solo debe colocar su segunda firma sin que tener que integrar esos datos.

Los títulos se confeccionan por cantidades redondas de 10, 20, 50 y 100 en dólares o pesos.

Pago

Debe ser pagado contra su presentación ya que es pagadero a la vista, en cualquier momento mientras no transcurra el plazo de prescripción.

VIII

TARJETA DE CREDITO

Concepto de tarjeta de crédito

“Instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor”.

Caracterización. Emplazamiento económico

La tarjeta de crédito marca un momento de especial interés e importancia en la evolución de los medios materiales de compra y de pago. El prehistórico trueque fue reemplazado por la moneda de tradición efectiva, y luego aparecieron las órdenes de pago bancarias expresadas sintéticamente en el cheque.

Ha surgido una nueva técnica para la traslación del valor monetario, la cual origina una distinta modalidad de pago. La aplicación de esta modalidad acentúa el proceso de desmaterialización de la moneda; mediante el empleo de una tarjeta de crédito que permite pagar con la disposición del crédito (y aún transferir la especie dineraria depositada), ejecutando una operación instrumentalmente sencilla y segura.

Forma del instrumento

La tarjeta de crédito consiste materialmente en una pieza de plástico, cuyas dimensiones y características generales han adquirido absoluta uniformidad, por virtualidad del uso y de la necesidad técnica.

Cada instrumento contiene las identificaciones de la entidad emisora y del “afiliado” o “asociado” autorizado para emplearla, así como del período temporal durante el cual ese instrumento mantendrá su vigencia. El portador legítimo de la tarjeta de crédito es identificado con la mención de su nombre y la expresión del número de la cuenta que tal persona mantiene con la emisora. La tarjeta de crédito suele contener también la firma del portador legítimo (por contraste con la cual el vendedor o servidos se cerciorará de la identidad del usuario legítimo mencionado en ella, y un sector con asientos electrónicos perceptibles mediante instrumentos adecuados. Estos asientos (generalmente con la inserción de claves alfabéticas o numéricas, conocidas por el beneficiario del instrumento(identifican esa particular tarjeta y habilitan al portador para disponer del crédito que conlleva el presentarla, sin estampar su firma.

Origen del instituto

Apareció en los comienzos del siglo XX en los Estados Unidos de América, bajo la modalidad de las tarjetas de compañía.

La difusión internacional fue producto del empleo en otras naciones de las tarjetas emitidas en aquel país, y del establecimiento local de sucursales de las emisoras (o la concertación de franquicias de emisión de tarjetas con sujetos locales), durante las quinta y sexta décadas. En las naciones europeas continentales, la difusión del instrumento fue más lenta y trabajosa que la producida primero en el país de su origen, y en segundo término en el Reino Unido. La difusión del instrumento parece haber sido más rápida en aquellas comunidades donde preexistía el hábito de pagar las compras o consumos sobre posteriores facturaciones, o mediante la entrega de cheques.

En la República Argentina comenzó la gestión de ese instrumento durante la década del sesenta; primero con la oferta de tarjetas emitidas en el país de origen del instituto, y luego con el establecimiento local de sucursales de las emisoras.

El sistema

Es el resultado del obrar coordinado de por lo menos tres sujetos, vinculados mediante relaciones bilaterales que suponen la existencia de las restantes.

La organización: Esta es la obra de una empresa que implanta el sistema, para cuya existencia habrá necesitado promover simultáneamente dos masas de interesados en participar de él.

Los aceptantes de tarjetas: Determinados vendedores o locadores han de disponerse a proveer bienes o a prestar servicios sin recibir una contraprestación pecuniaria inmediata de los adquirentes o locadores. Esta disposición se anuncia mediante emblemas colocados en los establecimientos mercantiles, similar mención en su publicidad, o con la enumeración de quiénes sean aquéllos en publicaciones suministradas por la organizadora del sistema. Son los llamados comerciantes adheridos o aceptantes de la tarjeta.

Los portadores de tarjetas: De otro lado, aquella empresa organizadora habrá concertado con personas individuales que aprovecharán de esa predisposición de los comerciantes aceptantes, mediante la sustitución de los pagos pecuniarios por la presentación de una tarjeta de crédito que les entregará la organizadora (por esto llamada emisora) y la firma de un instrumento. La adquisición de la calidad de usuario o portador de la tarjeta es generalmente onerosa, y resulta retribuida a la emisora con pagos periódicos (corrientemente un monto anual, o en ocasiones mensual, sin relación con el volumen monetario de las operaciones realizadas con empleo del instrumento)

Las operaciones: Estas constituyen el efecto de la actuación organizada convencionalmente por esos tres sujetos.

Adquisiciones: El portador de la tarjeta de crédito exhibe ésta (y en ocasiones se legitima para emplearla con exhibición de documento de identidad o de otro elemento identificatorio), y ello lo habilita para sustituir el pago por la firma de un instrumento corrientemente denominado cupón (cuya denominación inglesa es voucher), de impresión predispuesta y suministrado al aceptante de la tarjeta por la emisora.

El cupón expresa el monto de la contraprestación debida al vendedor o locador, y menciona la fecha del negocio (para determinar que haya sucedido dentro del período de vigencia de la habilitación para emplear la tarjeta de crédito). Contiene obviamente el nombre del sistema de tarjetas de crédito operado y el del establecimiento aceptante de la tarjeta en esa operación. Incluye números identificatorios del comerciante adherido, aceptante de la tarjeta en ese negocio, y del portador que lo celebró con empleo de aquélla. Cabe muy eventualmente que el portador de la tarjeta firme sobre el instrumento del negocio producido por el vendedor o locador, o que supla la firma con la digitación de la clave conocida por él sobre un teclado existente en el instrumento perceptor de los asientos electrónicos contenidos en la tarjeta de crédito, que autorice escrituralmente al comerciante para informar de su deuda a la entidad emisora, sin exhibición en tal circunstancia de la tarjeta, cuya parte de la diligencia de satisfacción es suplida con la manifestación bona fidei del número impreso en ésta y de la fecha límite de su vigencia.

El cupón resulta corrientemente extendido en dos y hasta en tres ejemplares; uno de los cuales es recibido en el momento de la firma por el portador de la tarjeta (como protección contra una adulteración de los ejemplares restantes).

Cobranzas: El comerciante adherido (vendedor o locador) entregará el restante ejemplar del cupón (o uno de éstos, si hubieran sido previstos dos para este sujeto) a la organizadora del sistema (o a agentes de ésa, como es frecuente que suceda por haber adquirido tales organizaciones una magnitud grande).

Pudiera suceder, que el aceptante de la tarjeta comunique electrónicamente (por vía telefónica) las operaciones concertadas con empleo de los aparatos lectores de tarjeta, o simplemente transmita documentadamente las instrucciones de suministro de bienes o publicaciones recibidas epistolarmente de los sedicentes portadores de tarjetas de crédito.

Pagos por la emisora al aceptante: La contraprestación debida al comerciante adherido será atendida por la emisora de las tarjetas.

La emisora habrá establecido con los aceptantes de las tarjetas períodos para que éstos presenten los cupones firmados por los portadores de tarjetas. Queda generalmente convenido que la satisfacción pecuniaria de los cupones presentados en cada ocasión sufre una pequeña quita, y es aplazada por algún lapso corrientemente menor del mes- aunque conceptualmente ella pudiera ser inmediata o más dilatada. El monto por pagar al aceptante es generalmente acreditado en tiempo convenido en cuenta abierta para aquel aceptante. Para hacer efectivo el pago, la emisora exige del aceptante de la tarjeta la entrega del tercer ejemplar del cupón, cuando éste hubiera sido previsto.

La cancelación de las operaciones por el usuario: La organizadora del sistema y emisora de las tarjetas debitará los montos requeridos, en la cuenta de cada portador de las tarjetas emitidas. Estos serán informados periódicamente del saldo deudor, que habrán de cubrir en fechas preestablecidas (mensuales, siempre, en la práctica).

Eventualmente, esta prestación será tomada directamente por la entidad emisora de la cuenta bancaria mantenida con ella por el portador de la tarjeta, o será requerida la entrega de tal suma por la emisora al banco del beneficiario de la tarjeta, autorizado éste para efectivizar tal cobertura, ciertamente, aún podrá suceder que ciertas tarjetas de crédito hayan sido emitidas en coordinación con la existencia de una cuenta bancaria del portador del instrumento, en la cual cada operación la tarjeta (o la suma de éstas) pueda originar un débito (inmediato o diferido temporalmente) del monto atendido con el empleo de ese instrumento.

La utilidad de los operadores: La disponibilidad financiera producida durante el diferimiento del pago al aceptante por algunos días, o la reducción de su monto en algún porcentaje preconcertado, constituirá el ingreso de la emisora y organizadora del servicio, sumado al pago proveniente de cada portador del instrumento.

El cobrador (vendedor o locador de servicios) aceptará ese diferimiento o esa reducción, o ambos simultáneamente, por que su disposición a dar o a servir sin pago pecuniario inmediato determinará una mayor concurrencia de adquirentes, con el previsible incremento de su utilidad.

El usuario o portador pagará la cuota anual o mensual, porque el mecanismo le evita trasladar dinero, y le provee un crédito constituido por el diferimiento de sus pagos hasta el momento en que los cancele con una suma mensual a la emisora de la tarjeta.

Débitos principales de las partes

La emisora de la tarjeta promete el mantenimiento futuro del crédito implicado en la disponibilidad de la tarjeta; generalmente poniendo un máximo al monto de éste (cuyo tope constituye el límite de las adquisiciones posibles en cada período).

Los débitos del tomador de la tarjeta residen en el pago del canon periódico, y principalmente en la cobertura de los montos erogados por la entidad organizadora para atender sus adquisiciones efectuadas mediante el crédito dispuesto o empleado merced al uso de la tarjeta de crédito; amén de recargos que suelen ser pactados para pagos internacionales cuando la tarjeta ha sido empleada transnacionalmente.

Débitos de información: El portador de la tarjeta ha de recibir una cuenta periódica de la empresa emisora. Pero queda corrientemente concertado que la ausencia accidental de esta cuenta no excusa el pago tempestivo.

Débito de remesar el pago: La entidad emisora ha de recibir el pago en su sede, o éste ha de ser depositado en cuentas bancarias de esa entidad sobre las cuales ella habrá informado a los portadores de las tarjetas.

Débito de mantenimiento de un crédito: Muchos de los servicios de tarjeta de crédito ofrecen a sus usuarios extender los términos de pago de los saldos periódicos, o percibirlos en varias cuotas sucesivas.

Emisión de tarjetas adicionales sobre una cuenta

Ofrece interés particular la emisión de tarjetas para su empleo por sujetos distintos del ordenante de la emisión.

Los consumos efectuados con empleo de estar tarjetas, constituyen ante la emisora un débito del tomador de la tarjeta principal.

IX

CAMBIO - DERECHO CAMBIARIO

Tipos de cambio

Rígido

El tipo de cambio rígido es aquel cuyas fluctuaciones están contenidas dentro de un margen determinado. Este es el caso de patrón oro, en que los tipos de cambio pueden oscilar entre los llamados puntos o límites de exportación e importación de oro, por arriba o por debajo de la paridad. Si los tipos de cambio excedieran de dichos límites ocurrirían movimientos de oro que harían volver las cotizaciones al margen determinado.

Su funcionamiento exige la posibilidad concreta de dichos movimientos de oro y se asegura, además, mediante un mecanismo operativo de movimientos de capital a corto plazo, ligados a una relación entre los tipos de cambio y las tasas monetarias de interés.

Flexible

El tipo de cambio flexible es aquel cuyas fluctuaciones no tienen límites precisamente determinados, lo que no significa que tales fluctuaciones sean ilimitadas o infinitas. Este es el caso del patrón de cambio puro y del papel moneda inconvertible. Son los propios mecanismos del mercado cambiario y, en general, la dinámica de las transacciones internacionales del país, los que, bajo la condición esencial de la flexibilidad, permiten una relativa estabilidad de los cambios, dadas las elasticidades de oferta y demanda de los diversos componentes de la balanza de pagos.

Fijo

Es aquel determinado administrativamente por la autoridad monetaria como el Banco Central o el Ministerio de Hacienda y puede combinarse tanto con demanda libre y oferta parcialmente libre, como con restricciones cambiarias y control de cambios.

Dado el virtual quebrantamiento del patrón oro en nuestros días, la alternativa de la flotación de los cambios es la fijación por la autoridad. La variabilidad de los tipos de cambios puede interpretarse en sentido restringido (como en el caso del patrón oro) o en sentido amplio (como en régimen de patrón de cambio y de papel moneda inconvertible).

Unico

El tipo de cambio único, como su nombre lo indica, es aquel que rige para todas las operaciones cambiarias, cualquiera que sea su naturaleza o magnitud. Se tolera cierta diferencia entre los tipos de compra y de venta de la divisa como margen operativo para los cambistas en cuanto a sus gastos de administración y operación y beneficio normal. El ideal del FMI es el sistema de cambios únicos, que no admite discriminación en cuanto a las fuentes de origen de las divisas ni en cuanto a las aplicaciones de las mismas en los pagos internacionales. De modo distinto, los tipos de cambio múltiples o diferenciales permiten la discriminación entre vendedores y entre compradores de divisas, de acuerdo con los objetivos de la política monetaria, fiscal o económica en general. Mediante este sistema puede favorecerse determinadas exportaciones (con tipos de cambio de preferencia que proporcionen más moneda nacional por unidad de moneda extranjera a los respectivos exportadores), determinadas entradas de capital, o restringirse determinadas importaciones o salidas de capital y otras transacciones internacionales. Es un sistema frecuentemente utilizado por los países no desarrollados como un instrumento auxiliar de la política de crecimiento económico.

Concepto de Derecho Cambiario

“Conjunto de normas jurídicas que regulan la creación, funcionamiento y acciones emergentes de los títulos cambiarios”.

Títulos cambiarios

Dentro de la gama de los títulos de crédito, existe una especie, los títulos cambiarios, entre los cuales se encuentran la letra de cambio, el pagaré, los cheque común y de pago diferido, y la factura de crédito

Funcionamiento del derecho cambiario “pro solvendo”

Se denomina indistintamente “relación causal”, “relación fundamental”, o “negocio subyacente” a la causa que da origen a la creación del título cambiario.

La suscripción el título implica que el obligado al pago ya no deberá pagar la obligación del saldo de precio, sino el título que suscribió. De modo que la suscripción extingue el cumplimiento de la obligación “causal”, remplazándola por otra obligación distinta, pero ello sujeto a la condición de que esta segunda obligación (pagar el título cambiario) se cumpla.

Si no se cumple la obligación cambiaria, renacen las obligaciones emergentes de la relación causal originaria y el acreedor tendrá derecho a reclamar su cumplimiento.

X

DERECHO PENAL CAMBIARIO

Antecedentes y concepto

El creciente intervencionismo del Estado moderno en el plano económico, caulquiera sea la filosofía política de la que está embuído, le genera la imperiosa necesidad de adoptar una actitud tuitiva en lo que atañe al orden económico que debe privar en la comunidad, cuyo bienestar se ha fijado como meta excluyente.

El régimen de control de cambios, que fuera estructurado normativamente en el país a partir del 10 de octubre de 1931, materializa, aquella actitud intervencionista. Justificada en los intereses económicos de la nación que resultaban comprometidos por el estallido de la crisis monetaria internacional cuya incidencia ulterior determinó el desplazamiento del mercado libre de cambios que existiera hasta el momento en que hizo eclosión esa coyuntura crítica.

De allí que, son las convulsionadas economías de la comunidad internacional las que aseguran la perdurabilidad de aquellos sistemas que importan, restricciones en materia cambiaria. Situación a la que no escapa la Rca. Argentina, toda vez que el déficit crónico de nuestro balance de pagos en los últimos años (originado por la tendencia universal hacia la desvalorización de las materias primas exportables frente a la tecnología y a los productos manufacturados importados) determina la necesidad de un efectivo control del intercambio en todos sus aspectos: desde el volumen, calidad y necesidad de cada rubro, hasta los aspectos financieros que resultan involucrados.

“Todas las regulaciones de orden cambiario que tienden a preservar la salud de nuestra balanza de pagos gestan, el nacimiento de una legislación positiva de neto corte punitivo.”

La oficina de control de cambios, creada por decreto 93058 de 1933; la Dirección General de Impuesto a los Réditos que reemplaza a aquélla, a partir de 1941, y el Bco. Central de la Rca. Argentina a partir de 1946 -decreto ley 12596, del 3/5/46, representan los distintos organismos estatales que resultaron encargados de aplicar la profusa legislación que se sucede a partir de la sanción del decreto ley del 10 de octubre de 1931, cuyo art. 11 disponía “toda violación a las disposiciones del presente acuerdo y de su decreto reglamentario será penada con una multa, por cada parte, igual al décuplo de la operación, realizada, dándose a publicidad el nombre de los infractores”.

De análoga naturaleza son, las leyes 11671 y 11672, los decretos 126372/38 y 124091/42, el art. 17 de la ley 12160, el decreto 12647/49 que reglamenta el estatuto jurídico citado anteriormente, la ley 13649, etc. En su conjunto, constituyen los antecedentes mediatos e inmediatos del actual régimen punitivo contenido en la ley 19359, sistema de normas que fuera sancionado en diciembre de 1971, sucesivamente modificado por las leyes 20184 y 22338, cuya estructura definitiva es la que deriva del ordenamiento previsto por el decreto mencionado en último término.

Aplicación

El código penal regula con exclusividad la materia delictual y además se observa la evolución del concepto del ilícito cambiario que dada su gravedad y trascendencia económica social llevó al Estado a calificarlo como “delito” con fundamento en el “perjuicio irreparable” que para los intereses de la nación trae aparejado, es que se debe incluir que el imperio de la legislación penal de fondo no podría razonablemente ser puesto en tela de juicio en el ámbito represivo cambiario.

Esto se afirma en la ley 19359, cuando en su art. 20 estatuye que “serán aplicables las disposiciones del libro I del Código Penal...” en la medida de que no exista incompatibilidad con lo que, en esencia, ella percibe. Merced a ello adquiere vigencia la norma unificador a del art. 4 del Código Penal que establece que las normas generales que contiene ese cuerpo legal alcanzan a todos los “delitos” previstos en las seyes especiales, en cuanto no se disponga expresamente lo contrario. Es necesario poner en relieve lo prescrito en el art. 1 del decreto 1265/82, que prevé en tal sentido que “ en lo sucesivo el régimen cambiario se denominará “régimen penal cambiario....”

Así, a la ley penal cambiaria, cabría incorporarla dentro del grupo de las denominadas leyes penales especiales de sustancia económica, y deberá acudir inexorablemente a la ley penal sustantiva para complementarse y adquirir así la necesaria virtualidad que se le exige como tal.

Ley 19.359

Es ella la que se encarga de describir, en sus distintos incisos, los diferentes tipos legales a los que se halla supeditado el nacimiento de la responsabilidad penal cambiaria encabezada de aquellos cuyas conductas han quedado implicadas por uno o más de esos modelos.

Establece la norma jurídica que :

“ Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley :

a) toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para ejecutar dichas operaciones....”

b) “Operar en cambio sin estar autorizados ....”

c) “...toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio”.

d) “...la omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes, si las operaciones reales resultaren distintas de las realizadas”.

e) “...toda operación de cambio que no realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos t demás condiciones establecidas por las normas en vigor...”

f) todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios”.

XI

DERECHO FISCAL

Concepto de Derecho Fiscal

En sentido lato, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos.

De acuerdo al contenido comprende dos partes:

general, donde se ubican las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos

especial, que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario.

La parte general es la más importante porque en ella están contenidos los principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados para lograr la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite la arbitrariedad. Principios aplicables en las relaciones entre Estado y particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos fiscales con las garantías individuales de los contribuyentes, esta armonización busca el equilibrio razonable entre el individuo y el estado.

La parte especial, previo al estudio de las normas de los distintos tributos que integran los sistemas, se hace consideraciones sobre el conjunto de tributos en determinado país y en un momento dado.

Clasificación

Los tributos, son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.

Los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él, mientras que en la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado. En la contribución especial existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir.

En virtud de estas características de los tributos el profesor Ataliba propone una nueva clasificación de los tributos, dividiéndolos en vinculados y no vinculados.

a) En los tributos vinculados la obligación depende de que ocurra un hecho generador, que es siempre el desempeño de una actuación estatal referida al obligado. Conforme a esta clasificación, serían tributos vinculados la tasa y la contribución especial.

En los tributos vinculados, el hecho imponible está estructurado en forma tal, que consiste en una actividad o gasto a cargo del Estado que de alguna forma se particulariza en el obligado o repercute en su patrimonio.

En estos tributos vinculados debe tenerse en cuenta la actividad o gasto a cargo del Estado que se particulariza o produce efectos beneficiantes con respecto al obligado (p. Ej., la actividad del Registro de automotores, de la repartición que vela por la salud pública, del organismo encargado de obras viales, de la caja que otorga beneficios sociales, de la entidad estatal que, que por sí misma o por concesionarios, construye y conserva una vía especial de comunicación, etc.).

A su vez, se advierte una notoria disparidad dentro de los tributos vinculados, por cuanto:

En algunos (tasas), la obligación surge ante la mera particularización de una actividad administrativa o jurisdiccional del Estado (inherente a su soberanía) con respecto al obligado, sin que jurídicamente interese su requerimiento del servicio ni su beneficio como consecuencia de él. En consecuencia, el hecho imponible es la prestación del servicio, que debe ser siempre efectiva.

En otros tributos vinculados (contribuciones especiales) existe una actividad o gasto estatal productores de un beneficio en el obligado y esa actividad beneficiante opera como hecho imponible del tributo. No interesa, aquí la inherencia de la actividad a la soberanía del Estado, sino tan sólo el incremento patrimonial en los bienes del obligado al pago (o por lo menos, que la actividad sea realmente idónea para producir tal incremento patrimonial).

b) En los tributos no vinculados, en cambio, el hecho generador está totalmente desvinculado de cualquier tipo de actuación estatal. El impuesto sería, por lo tato, un tributo no vinculado.

No existe conexión del obligado con actividad estatal alguna que se singularice a su respecto o que lo beneficie. Por ello, el hecho imponible consistirá en un hecho o situación, que, según la valoración del legislador, tenga idoneidad abstracta como indicio de capacidad contributiva (p. Ej. Percibir una renta, poseer un patrimonio, realizar un gasto). En tal caso, la obligación tributaria será cuantitativamente graduada conforme a los criterios que se crea más adecuados para expresar en cifras concretas, cuál será la dimensión adecuada de su obligación.

El impuesto

Es el tributo típico por excelencia y el más importante en las finanzas actuales.

Definición: Es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.

Al decir que el tributo es exigido a “quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles”, significa que el hecho generador de la obligación de tributar está relacionado con la persona o bienes del obligado. Este hecho elegido como generador, no es un hecho cualquiera de la vida sino que está caracterizado por la posibilidad de contribuir en alguna medida al sostenimiento del Estado, en función de la potencialidad económica de cada uno, de su capacidad contributiva.

Naturaleza jurídica

El impuesto no tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del Estado. En virtud de esa potestad, el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para poder cumplir sus fines, lo cual requiere realizar gastos.

El impuesto es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio.

Las tasas

Concepto : es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.

Características esenciales

El carácter de tributario de la tasa, significa que la tasa es una prestación que el Estado exige en su ejercicio de poder de imperio, esta característica le asigna el carácter de tributo, ya que de lo contrario nos encontraríamos con un precio.

Su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. Este elemento caracterizador es quizá el más importante para saber si determinado tributo es una tasa.

Se afirma que dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia de que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo.

Pero algunos creen que una cosa es el tributo y otra diferente lo que el Estado haga con los fondos que mediante ese tributo se recauden. Una vez logrado el fin perseguido mediante el tributo, que es la obtención del recurso, el tributo se agota en su contenido y cesa el aspecto tributario de la actividad financiera, porque todo lo atinente al destino y administración del recurso ya obtenido es materia de orden presupuestario.

En cuanto a la tesis de que la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal.

El Estado tiene la obligación jurídica de prestar los servicios, porque es imprescindible que lo haga y porque así surge de las normas constitucionales y legales pertinente. Ese carácter de actividades que no puede dejarse de prestar, lleva, por lógica consecuencia, al principio de la presunción de la gratuidad. Porque si el Estado debe prestar esos servicios tan trascendentales que afectan su propia subsistencia, no pueden subordinar su prestación a que sean retribuidos o no. Pero si puede establecer gravámenes en ocasión del cumplimiento de tales actividades y hacerlos pagar a las personas concretas con respecto a las cuales la actividad de algún modo se singulariza.

Quiere decir que el principio de gratuidad se modifica al cobrarse “ tasas ”, pero sólo porque una ley así lo decide. Por esta razón, es posible admitir que la tasa sea realmente un tributo. Ello es porque la circunstancia de que se obligue a pagar sumas de dinero a las personas con respecto a las cuales la actividad se particulariza, no emana de la presunción de onerosidad del servicio, sino de la innegable facultad del Estado de imponer gravámenes, es decir, de invadir coactivamente los patrimonios particulares.

Diferencia con el impuesto

La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una actividad estatal, y ésta no existe en el impuesto, lo cual lleva a Ataliba a decir que se trata (el impuesto) de un tributo no vinculado.

Contribuciones especiales

Concepto : son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o grupos sociales determinados. Cuando se realiza una obra pública ( por ej., una pavimentación) se produce una valorización de ciertos bienes inmuebles o un beneficio personal de otra índole. Lo mismo ocurre en caso de crear entes de regulación económica o para fomento de determinada actividad. La actividad estatal satisface intereses generales que simultáneamente proporcionan ventajas a personas determinadas.

El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución especial, puesto que entraña una ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza, y, por consiguiente, de capacidad contributiva.

Si bien la contribución especial es un tributo, y como tal es coactivo, tiene relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con actividades estatales de beneficio general.

La particularidad de la contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible. Se diferencia del impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficio, en el impuesto la prestación no es correlativa a actividad estatal alguna.

Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero mientras en la tasa sólo se exige un servicio individualizado en el contribuyente, aunque no produzca ventaja o beneficio s esencial en la contribución especial.

XII

DERECHO ADUANERO

Concepto de Derecho Aduanero

“Es el conjunto de normas jurídicas que regula la actividad del estado en cuanto al control y registro de las cosas, que ingresan a su territorio o egresan de él y los tributos que se recaudan por dichos ingresos y egresos”.

Regulación Legal

La actividad está regulada por el Código Aduanero Ley 22.415

Instituciones y relaciones jurídicas

Importaciones y exportaciones

Importación: Es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.

Exportación: Es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.

Mercadería: Es todo objeto que pueda ser importado o exportado

Territorio Aduanero: Es el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la nación Argentina. En el se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

Territorio aduanero general: Es aquel territorio en el cual es aplicable un sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

Se considera así a todo el territorio, salvo los territorios aduaneros especiales o alguna otra excepción específica.

Territorio aduanero especial: Es el territorio en el cual se aplica un sistema arancelario especial y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. Se lo utiliza para promocionar determinadas zonas. Ej. Tierra del Fuego.

Zona primaria: Es aquella parte del territorio aduanero habilitada para ejecutar operaciones aduaneras o afectadas al control de ellas, en las que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y circulación de mercadería. Comprende:

  • Los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizarán operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero.

  • Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos.

  • Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados precedentemente.

  • Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los ya indicados.

  • Los espacios aéreos correspondientes a los lugares precedentemente indicados.

Zona franca: Es aquella en la que se permite el ingreso de importaciones sin pago de tributos. Ej. Tierra del Fuego, Zapala.

Servicio aduanero: Es el encargado de aplicar el derecho aduanero. Es una función pública y en nuestro país la ejerce la ANA (administración nacional de aduanas). Este organismo forma parte de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos). El servicio aduanero cuenta con el poder de policía y el auxilio de la fuerza pública.

Control aduanero: consiste en dos funciones obligatorias: La autorización para el ingreso o egreso de mercaderías, y el cobro de tributos, por dichos ingresos o egresos. Además le corresponde:

  • la revisión de operaciones, y documentos de sus dependencias

  • determinar los libros que tengan que llevar los auxiliares de aduana y su plazo de conservación

  • iniciar un procedimiento administrativo en caso de contrabando u otros delitos.

Despachantes de Aduana: Son agentes auxiliares del comercio y su actividad esta regulada por el Código Aduanero. Su función es tramitar el ingreso y egreso de las mercaderías ante la aduana, presentando la documentación respectiva (despacho de importación y permiso de exportación).

Colaboran con el fisco en la percepción de tributos. Deben ser personas físicas.

Importadores y exportadores.

Importadores: Son las personas que en su nombre importan mercaderías, ya sea que las trajeren consigo o que un tercero las trajere para ellos.

Exportadores: Son las personas que en su nombre exportan mercaderías, ya sea que la lleven consigo o que un tercero lleve las que ellos hubieren expedido.

Ambos deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores.

No será necesaria la inscripción cuando importen y/o exporten sin habitualidad. En tal caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas.

Impuestos Aduaneros

Son los gravámenes a la importación o exportación de mercaderías o productos. Si bien, los de importación tienen el carácter de gravámenes típicos en todas las legislaciones, no sucede lo mismo con los de exportación, que constituyen excepción y son generalmente considerados como obstaculisantes para las vinculaciones comerciales internacionales.

Es decir, que solo los impuestos aduaneros que graban la importación pueden considerarse como impuestos aduaneros tradicionales, habiendo tenido vigencia permanente en nuestro país, aunque con los vaivenes políticos e históricos.

En cambio los impuestos a la exportación han sido aplicados en forma esporádica y sólo en los últimos años fueron creadas numerosas contribuciones de este tipo.

A estos impuestos aduaneros se los denomina tarifa, y pueden ser de acuerdo a su forma de percepción “específicas” o “ad valorem”.

Las primeras graban la mercadería según su naturaleza, calidad, peso, longitud o medida, aplicándose el gravamen en una cuantía fija por cada unidad de medida. La segunda, es aquella cuya base de percepción está constituida por el valor monetario de mercancía importada, sobre la cual se aplica el arancel en forma de un porcentaje.

Se debe tener en cuenta la finalidad extrafiscal de este impuesto. Conforme a tal finalidad, las tarifas pueden ser fijadas por circunstancias originadas en objetivos de política económica, tales como protección de la industria nacional, incentivos a la inversión extranjera, lucha contra las prácticas monopólicas y contra el dumping internacional, etc.

XIII

DERECHO PENAL FISCAL

Concepto de Derecho Penal Fiscal

“Es la regulación jurídica de todo lo atinente a la infracción y a la sanción tributaria”

No todos los integrantes de una colectividad cumplen de manera constante y espontánea las obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al Estado a prever ese incumplimiento, lo cual implica configurar en forma específica cuáles son las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que corresponden en cada caso.

Sanciones por el incumplimiento de la legislación tributaria y previsional

Otorgado al Estado el derecho a percibir coactivamente sumas de dinero de los particulares, debe dársele también el medio de defensa para que haga cumplir sus disposiciones. Para ello en Estado está facultado a reprimir imponiendo castigos que retribuyan al infractor por el mal causado y que tiendan a evitar infracciones futuras. Estas son las sanciones represivas o penas, como, por ejemplo, las privativas de la libertad.

Sin embargo, no todas las sanciones son penas. Existen sanciones que sólo tienden a la privación de lo ilícitamente obtenido, tratando de restablecer el orden externo existente antes de la violación. Esas sanciones compensadoras no tienen carácter penal sino civil. Tienen este carácter compensatorio los llamados “recargos e intereses”, siempre que sean moderados y que simplemente compensen la pérdida sufrida. Por ej., los intereses moderados semejantes a los vigentes en plaza que estipulan como sanción por mora algunas leyes impositivas.

Existen, otras sanciones que son represivas porque castiga, pero además tienen un fin práctico d tipo resarcitorio. Tales son las sanciones llamadas mixtas, como las multas fiscales.

La multa

Las multas fiscales se diferencian de las sanciones meramente compensatorias porque constituyen un “plus” con respecto al restablecimiento de la situación anterior. No sólo privan al autor del fruto de su ilicitud o de algo equivalente, sino que también privan de algo suplementario con el fin represivo de castigarlo. Es decir que en los hechos, la diferencia se puede establecer por el importe de la multa.

Sanciones por el incumplimiento de la legislación aduanera

Las penas dispuestas para las infracciones previstas por la ley aduanera son de carácter penal.

La ley aduanera reprime las conductas previstas como infracción con la imposición de multa y comiso de la mercadería, cuando así se determine.

La multa es una sanción pecuniaria; el comiso es la pérdida de la mercadería en infracción y se define como confiscación o incautación. La ley permite que, en algunos casos, el comiso sea sustituido por la multa, cuando quien tiene la disponibilidad de la mercadería no debe responder por la sanción o la mercadería no puede aprehenderse (arts. 922 y 983).

Contrabando

El Código Aduanero en su art. 866 de la ley 22415 define a contrabando como: “Cualquier acto u omisión que impida o dificulte, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.

El bien jurídico protegido, resulta así el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías, asignado al servicio aduanero.

Extinción de las acciones y las penas

El código aduanero dispone en su art. 890 regirse en su materia por las disposiciones del Código penal.

Sin perjuicio de ello, el art. 891 establece que la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución en sede administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.

XIV

DERECHO PENAL ECONOMICO

Concepto de Derecho Penal Económico

“Es el instrumento a que recurren los legisladores para concretar en los hechos la política de intervención en materia económica social”, que es en otras palabras la expresión jurídica de esa política.

Este sistema de regulación o intervención de la economía por parte del Estado, solo se perfecciona y se hace efectivo si va acompañado por un cuerpo de normas represivas, particularmente intimidatorio, ejecutivo y flexible.

Forma parte del derecho penal común, de modo tal que no sería otra cosa que una parcela del derecho penal, con algunas particularidades y excepciones que le son propias.

El bien jurídico protegido en el derecho penal económico

Se protegen en estas legislaciones la facultad del estado de orientar la economía, a fin de establecer un orden económico encamino al bien común.

Competencia

La ley 14831 estableció : “La Cámara de apelaciones y los juzgados creados por la ley 14558 se denominarán en lo Penal Económico e integrarás los Tribunales Nacionales de la Capital Federal, del Art. 32 del decreto ley 1285/58” y además de la jurisdicción que se les ha atribuido en materia de agio y especulación, conocerán en las causas relacionadas con la aplicación del art. 300 del Código Penal y en el aspecto represivo de las sig. leyes: 12906 -

11275 con las reformas 19982 ; 17108 - 11226 - 11228 y decreto ley 8509/56 - 12236 - 11742 - 12253 y decreto ley 19697/56 - 14516 - 14770 - 14799 y decreto ley 62/57.

La proliferación de delitos económicos, así también la necesidad de contar con los recursos necesarios para dedicarlos eficazmente a la prevención y represión de aquellos ilícitos que no utilizan los métodos de la delincuencia común y tradicional, hizo sentir la necesidad de contar con los medios para poder combatirla.

El 30/9/75 se presenta a la cámara de Senadores un proyecto de ley para crear la Dirección de Investigaciones en lo Penal Económico, modificando la ley Orgánica de la Policía Federal, art. 12, que se aprueba sobre tablas sin discusión parlamentaria, promulgándose, el 27/10/75, la ley 21215.

La misma establece : “es misión de la Dirección de Investigaciones en lo Penal Económico, cumplir los servicios especializados de prevención y represión de los delitos económicos”. También faculta a la Policía Federal, en la prevención e investigación de delitos e infracciones económicas, a emplear todas las facultades que los art. 9, 10, 11, y 12 de la ley 12906, asignan al Poder Ejecutivo Nacional o al órgano de aplicación que él lo determine.

Dicha ley agrega : “El sumario que se instruya servirá de base al procedimiento judicial y deberá ser elevado al juez competente”.

Jurisdicción

Nuestro Código Penal sostiene en su artículo 4, que los principios generales del Código se aplican a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieren lo contrario. Es decir, que por razones de seguridad para el derecho de las personas y atendiendo a un principio de sistematización de nuestra organización, cuando las leyes especiales o penales-económicas no señalan alguna de sus particulares soluciones, debe recurrirse a los principios del Código penal.

La validez de las leyes penales económicas, en el espacio, se maneja por los principios generales del Código, es decir de los del artículo primero de aquel : territorialidad, defensa y nacionalidad.

El principio de territorialidad supone que la ley local debe aplicarse a todos los delitos cometidos en su territorio, sin tener en cuenta ni la nacionalidad del autor, ni la del titular del bien jurídico lesionado.

Por la ficción de territorialidad que tiene su origen en el Derecho Internacional, nuestra ley penal no es aplicable a los hechos ocurridos en legaciones extranjeras, o en barcos de guerra de un país extranjero que navegue en nuestras aguas, o esté amarrado en puerto argentino. Por el mismo principio nuestro derecho se aplica en buques argentinos, o en las legiones de nuestro país en el exterior.

El principio de defensa, se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales y lleva a castigar los delitos que atacan esos intereses, con arreglo al derecho del país atacado, sin tomar consideración aquél en que se cometió el delito.

El principio de defensa complementa, junto con el de nacionalidad, el principio rector, que es el de territorialidad. La ley argentina es aplicable a delitos cuyos efectos deban producirse en territorio argentino. Delitos iniciados en el extranjero y allí cumplida parte de su ejecución, pero que se consuman finalmente en territorio nacional, deben ser juzgados por la ley argentina.

Deben ser juzgados por nuestras leyes y tribunales los delitos que “atacan la existencia política o económica del Estado”.

También en forma subsidiaria, se aplica entre nosotros el principio de personalidad o de nacionalidad, según el cual los ciudadanos o naturales de un país, deben ser juzgados en toda oportunidad por la legislación de su propia Nación.

Se aplica este principio de la nacionalidad, en la mayoría de los tratados Internacionales celebrados por la Argentina, en que ésta no concede la extradición de los ciudadanos argentinos para ser juzgados por delitos cometidos en otros países, acto que no significa la impunidad del hecho, puesto que se los juzga en las condiciones previstas por la ley 1612.

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Enviado por:Lola
Idioma: castellano
País: Argentina

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