Derecho


Homicidio en la legislación penal dominicana


El Homicidio.-

Conforme lo define el artículo 295 del Código Penal, el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio. Los redactores del Código Penal, interpretaron que se trata de una muerte voluntaria, cuando verdaderamente lo que se trata es de la muerte intencional, causada, con la intención.

Los elementos constitutivos del homicidio son tres:

  • La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida.

  • El elemento material.

  • El elemento moral.

  • El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay que extraer algunas consideraciones tales como la de que los golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la persona esté viva aunque se moribundo, por que mientras quede un ápice de vida hay homicidio.

    El segundo elemento, elemento material es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importa de los instrumentos utilizados.

    Tercer elemento, elemento moral lo constituye la intención e matar, animus necandi, importa poco que la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima, como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole la muerte, importa poco que también sea por error en la persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.

    La Tentativa.- La palabra tentativa significa etimológicamente la tendencia de la voluntad hacia un delito; es decir la existencia de la voluntad dirigida a la realización de un fin criminal. Conforme al artículo 2 del Código Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste por un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancia sujetas a la apreciación de los jueces. El legislador no ha dicho cuales son esos actos ni que consisten y ha sido la doctrina quien se ha encargado de hacerlo, por ejemplo Garruaud entiende que son la serie de actos encaminados hacia el delito y que son tres clases de actos: los actos preparatorios, los que tienden a la ejecución del crimen y los actos de ejecución del hecho materia que es incriminado.

    En cuanto al segundo aspecto señalado por el artículo 2 se exige que si el agente no ha obtenido el éxito que esperaba se deba a causas extrañas a él; de ahí que cuando el agente a comenzado a ejecutar una infracción y suspende la ejecución por que ha si lo ha querido el desistimiento voluntario es una causa de impunidad.

    La Complicidad.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.

    La Penalidad.- El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos. Cuando a su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen se castiga con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos, igual pena se le impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o asegurar su impunidad.

    Homicidio por Omisión.- Es el caso en que una persona ha encontrado la muerte, pudiendo haber sido evitado por la intervención de un tercero, penalmente no existe ninguna disposición que castigue a aquel que no intervenga para evitar la muerte de otra persona; solamente esta inacción puede ser objeto de censura por la ley moral; ahora bien es evidente que todo aquel que tenga una obligación legal o profesional de actuar o intervenir y cuya abstención intencionada conduce a un resultado criminal y con su omisión se ha provocado ese resultado, deber responder por el, tal es el caso ocurrido recientemente en nuestro país en la Cárcel de Higuey donde fallecieron cientos de reclusos, a nuestro modo de ver y conforme a los explicado existe una responsabilidad penal por omisión a cargo de las autoridades del penal por no abrir la puerta a su debido tiempo, evitando así con su accionar una masacre colectiva.

    La Eutanasia, desde un punto de vista jurídico es la muerte provocada por propia voluntad y sin sufrimiento físico, en un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida. El término deriva del griego eu (bien) y thanatos (muerte), y significa “buena muerte”. Caen fuera de este concepto las muertes causadas a enfermos ancianos, enfermos mentales, y otros, que se estimarán simples homicidios e incluso asesinatos. Tampoco se considera eutanasia el no aplicar al enfermo incurable un medio extraordinario de coste muy elevado o de sofisticada tecnología que puede procurar el alargamiento de su vida, pero no la curación (ortotanasia).

    Por lo general, si la eutanasia se practica sin el consentimiento de la persona, la mayoría de los ordenamientos la consideran delito de homicidio, y si se lleva a cabo con consentimiento, delito de auxilio al suicidio. Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida. El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no habia manifestado nada al respecto con anterioridad.

    El Asesinato

    Es el hecho cometer un homicidio con premeditación o asechanza. La premeditación es el designio formado ante de la acción, de atentar contra la vida de un individuo; la voluntad de matar no es necesario para que exista premeditación que exista un elemento psicológico: la meditación fría y serena y otro cronológico: espacio de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el crimen y su ejecución material; la premeditación queda caracterizada aun cuando dependa de una condición. El caso de los asaltantes de un banco que previa deliberación deciden matar al cajero si este se niega abrir la caja y entregar los dineros.

    La Asechanza consiste en esperar, en un o varios lugares, por donde ha de pasar la victima con el fin de darle muerte según el diccionario de Sinónimos y Antónimos, asechanza es sinónimo de acecho, emboscada.

    El homicidio se agrava en razón de las circunstancias relativas a la víctima y entre estas agravaciones encontramos el infanticidio, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el cual establece que el que mata a un niño recién nacido se hace reo de infanticidio, es decir que el infanticidio es el homicidio o asesinato de un niño recién nacido.

    Los elementos constitutivos del infanticidio son tres:

    1.- El hecho material, caracterizado pro la destrucción de una vida humana, supone un acto positivo y no puede ser cometido por acción y omisión.

    2.- Es necesario que la victima sea un recién nacido y que haya nacido vivo, no se requiere que nazca viable como lo exige el artículo 725 del Código Civil, para poder suceder ya que este artículo protege los intereses y no a la persona. Para saber si un niño ha nacido vivo, es importan determinar si ha respirado o tenido vida en el claustro materno.

    3.- la intención criminal: el propósito, el animus necandi.

    Concepto de Recién Nacido n el legislador dominicano, ni el legislador francés han dado una definición de recién nacido y e la jurisprudencia francesa que lo ha hecho; según la concepción francesa mientras la vida del niño este rodeado de granitas comunes que en su ausencia permitan al crimen borrar incluso las huellas de su nacimiento en el caso de que el nacimiento del la criatura esté legalmente comprobado no hay infanticidio, si no homicidio y de igual manera desde que expirado los plazos establecido por la ley para esa comprobación; es decir que expirado el plazo para formular la declaración, se considera homicidio y no infanticidio, (en Francia 3 días para realizar la declaración entre nosotros 30 ó 60 días según se trate de una declaración en la zona urbana o rural). Otro criterio aceptado es el de considerar como recién nacido a una criatura en el lapso de tiempo entre el nacimiento y la caída del cordón umbilical habida cuenta de que el cordón puede caer al cuarto u octavo día de nacido.

    Tentativa: La tentativa es castigable como el crimen mismo.

    La Complicidad: En lo relativo a la complicidad se aplican las disposiciones de los artículo 59 y 60 del Código Penal.

    El Envenenamiento: Está previsto en el artículo 301 del Código Penal, el atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias. El atentado a la vida no constituye un homicidio pero tiene cierta gravedad, dad la facilidad para cometerlo y la dificultad para determinar los autores porque casi siempre es el resultado de una traición. Siendo un atentado es indiferente que la victima no se muera después de haber suministrado la sustancia toxica, así como también el hecho de que el agente le haya suministrad su antídoto.

    Elementos del Crimen: 1º Que exista un atentado a la vida humana y 2º Que ese atentado sea cometido mediante el uso de una sustancia capaz de producir la muerte o sea el uso de sustancia toxica que puedan producir la muerte mas o menos a prontitud, sin importar el resultado. La inoculación de virus o bacilos mortales se asimila a la administración de sustancias toxicas.

    En cuanto a la tentativa hay que distinguir toda vez, que el artículo 301 se refiere a sustancia que puedan producir la muerte con mas o menos prontitud; de ahí que la administración de sustancias inofensivas, aun con la intención de producir la muerte no será castigable; por lo cual es necesario que el agente tenga la intención de administrar la sustancia toxica para que la tentativa pueda ser castigable conforme a las disposiciones del artículo 2 de Código Penal, la penalidad del envenenamiento es de 30 años de trabajos públicos conforme al articulo 302 del Código Penal.

    El Parricidio: Es el homicidio cometido en la persona del padre o la madre legítimos, naturales a adoptivos o a sus ascendientes legítimos, conforme lo establece el artículo 299 del Codito Penal;

    Elementos Constitutivos del Parricidio:

    1.- Un elemento material, que el hecho de causar la muerte

    2.- La exigencia del vínculo de filiación tente el sujeto y la victima

    3.- La intención criminal.

    En el caso de la filiación en el parricidio la calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la declaración de la relación de filiación para los efectos del crimen, competencia de los tribunales represivos.

    Tentativa de Parricidio: siendo el parricidio un crimen agravado se aplican las disposiciones del citado artículo 2 del Código Penal, en lo referente a la complicidad rigen los artículo 29 y 60 del Código Penal, y la penalidad es de 30 años de trabajo públicos conforme también al articulo 302 del Código Penal.

    La Tortura

    El artículo 303 Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico.

    Conforme al artículo 303-1 se castiga con la pena de reclusión de diez a quince años a los autores de este crimen.-

    Conclusión.-

    Después de un estudio exhaustivo del homicidio así como de las circunstancias que lo agravan se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a estas infracciones que el Código Penal, denomina crímenes y delitos contra las personas, ya que ellos sirven de fundamento para la aplicación de las penas que el Código califica como trabajos públicos, pena esta que en la practica no tiene la eficacia que la ha pretendido dar el legislador por que las personas condenadas a trabajos públicos todas las veces son recluidos en cárceles que constituyen centros de hacinamientos donde el condenado no realiza ningún tipo de labor productiva ni remunerativa que contribuyan a su formación intelectual, cultural o formativa.

    Podemos decir además que en nuestro país se hace difícil que un condenado cumpla la pena de 30 y 20 años de trabajos publico o de 15 años de reclusión toda vez que si mantiene buena conducta y cumple con cierto requisitos puede obtener su libertad automáticamente una vez haya cumplido la mitad de la pena que le fuera impuesta.

    El abogado que desconoce estas infracciones, así como lo elementos constitutivos de las mismas vería dificulta en el ejercicio profesional en el área penal a los fines de realizar un correcta labor en beneficio de la personas que represente, llámese actor civil, o imputado.

    El legislador dominicano ha tardado en modificar el Código Penal, para adecuarlo a las recientes reformas introducidas en el sistema procesal penal, ya que mientras el en Código Penal, se mantiene vigente los términos de crímenes, delitos y contravenciones en el Código Procesal Penal, los términos utilizados son los de infracciones de acción penal pública, acción penal a instancia privada y acción privada pura y simplemente.

    Bibliografía.-

  • Chales Dunlop. Derecho Penal Dominicano, Parte Especial Volumen I, Librería Dominicana S. A. Ediciones-Libreros

  • Código Penal de la República Dominicana, Segunda Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1999.

  • Código Procesal Penal de la República Dominicana, Editora Búho C x A, Santo Domingo República Dominicana. 2004.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.




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    Enviado por:Rafael
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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