Derecho


Historia del Derecho Español


TEMA 19.

EL ESTADO EN LA EDAD MODERNA

19.1. MONARQUÍA CENTRALIZADA Y ABSOLUTISMO MONÁRQUICO.

La concentración y centralización del poder político en España se desarrolla fundamentalmente durante el reinado de los Reyes Católicos. La monarquía, sin poder ser denominada absoluta, fue plenamente autoritaria, enmarcándose dentro de una tendencia que venía manifestándose desde hacía tiempo en Europa, favorecida por el Derecho Común.

Dentro de esta política, se incluyen los siguientes actos:

  • abocan a la corona los maestrazgos de las Ordenes Militares

  • crean y apoyan la Inquisición, como instrumento de unificación religiosa y, por tanto, política

  • revocación y reversión de mercedes y privilegios de la nobleza a la Corona

  • reforzar las hermandades

Esta política fue continuada por Carlos I

  • exclusión de la nobleza de las Cortes de 1538

  • guerra de las Comunidades

Este proceso centralizador se apoyó en el crecimiento y desarrollo de la administración que cada vez exigía mayor especialización, por lo que por un lado se produce una creciente profesionalización de los funcionarios y de los organismos de gobierno, justicia, etc., a la vez que van ganando importancia en los mismos, los juristas letrados etc.

Base jurídica e ideológica:

  • repertorio de ideas desarrollado por los juristas del derecho común, en la Baja Edad Media para justificar las pretensiones hegemónicas del Emperador sobre el Papa y los demás monarcas

  • este proceso luego es retomado por los consejeros de los monarcas centroeuropeos para justificar la desvinculación e independencia de los reyes respecto al Emperador

  • teoría general: la fuerza de la ley descansa exclusivamente en la voluntad del rey, hasta el extremo de que no está obligado a cumplirla.

  • Esto implicaba el predominio del poder público, por encima de jurisdicciones y poderes privados de tipo estamental, señorial o feudal.

    • el feudalismo o su forma atenuada de régimen señorial consistió en la interposición de instancias o poderes intermedios entre el rey y los súbditos, que acaparaban o patrimonializaban los recursos y funciones políticas

    • el absolutismo político tendió a suprimir los círculos intermedios de poder político y social entre el monarca y los súbditos

  • doctrina de Bodino y Maquiavelo, que en la práctica se manifiesta en que el rey reina y gobierna, estando su voluntad por encima de todo

  • En España la teoría política sigue las líneas marcadas por la Segunda Escolástica y la Contrarreforma católica.

    • desde la Edad Media se consideraba a la comunidad política (la res pública) como un cuerpo cuyos miembros eran los diferentes estamentos, y cuya cabeza encarnaba el monarca,

      • ejercía un poder derivado de Dios

      • este poder debía utilizarse en beneficio de los súbditos.

      • Desde el s. XVI se afianza la idea de que el poder del rey sólo viene remotamente de Dios

      • inicialmente es depositado en la comunidad

      • ésta lo encomienda o delega en el soberano, no como mandatario sino como órgano de dicha comunidad en virtud de un pacto de sujeción.

      • El cumplimiento de dicho pacto de obediencia por parte de la sociedad se condiciona a que el soberano atienda el bien público, caso contrario el monarca se convierte en tirano y cesa la obligación de obediencia de sus súbditos. (Padre Mariana - derecho de resistencia al rey tirano)

19.2. LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL.

La aparición y desarrollo del Estado Moderno conllevó un proceso de delimitación de sus fronteras.

  • Un Estado tomaba conciencia de sí mismo en la medida en que reconocía a otros Estados a su alrededor

  • Esto implicaba la necesidad de delimitar lo más precisamente posible sus fronteras, pero también les llevaba a la expansión territorial mediante la guerra de conquista (mayor territorio mayor grandeza, y posición económica predominante)

La monarquía hispánica fue ejemplo de ello:

Al ser entronizado Carlos I heredaba los territorios de Castilla y Aragón y el de Navarra, también los Países Bajos y las posesiones americanas. En el sur de Europa Cerdeña, Sicilia y Nápoles, incorporando por derecho de conquista el Milanesado en 1525.

Felipe II prosiguió la expansión en América y asumió Portugal por título de herencia en 1578, dando origen a la Unión Ibérica.

El monarca tenía la titularidad del supremo poder político de cada uno de esos reinos y territorios (en la edad moderna soberanía) pero éstos conservaban su personalidad jurídico-política particular y sus instituciones propias.

19.3. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA.

La tendencia natural del centralismo político y del absolutismo se encaminaba a la unificación jurídica e institucional de todos los reinos. Para ello los monarcas tendieron a extender las leyes e instituciones de Castilla al resto de España por considerarlas más cómodas y permeables al poder real.

Ya los Austrias ante las necesidades financieras y militares (que no podían ser satisfechas por Castilla) intentaron recaudar más tributos en los otros reinos tropezando con los fueros e instituciones seculares.

Al fallecer sin descendencia el último Austria: Carlos II, se abrió una crisis sucesoria, que degeneró en guerra, alineándose con Felipe de Borbón, Castilla y Navarra, y Cataluña y Aragón con Carlos de Austria.

La victoria de Felipe V le dio la coartada para proceder a una serie de reformas políticas e institucionales invocando el derecho de conquista (facultad de un estado de incorporar territorios conquistados), contra los súbditos rebeldes que no le habían apoyado.

Dichas reformas se llevaron a cabo mediante los Decretos de Nueva Planta (1707).

  • Su consecuencia más importante fue la de reducir las leyes de Aragón, Cataluña y Valencia a las leyes e instituciones de Castilla.

  • Los cargos en la Administración dejaron de estar reservados a sus naturales, entrando funcionarios castellanos a ocuparlos contribuyendo a la política borbónica de castellanización de España, ya que juzgaban de acuerdo a las leyes y costumbres de Castilla.

  • Todos los reinos de Aragón perdieron su derecho público, y además Valencia su derecho privado

  • La reforma más drástica se llevó a cabo en la Audiencia de Zaragoza, derogando asimismo instituciones como las Cortes y el Consejo de Aragón, y el Justicia Mayor.

  • En Cataluña se impuso una Audiencia presidida por un Capitán General, y en Aragón un comandante general, como autoridad, y jefe de la Audiencia.

No obstante, Felipe V, en Decretos posteriores fue reconociendo a los reinos “rebeldes” parte de su derecho. Aragón (1711), Mallorca (1715), Cataluña (1716) recobraron sus antiguas leyes civiles, penales, procesales y mercantiles. Únicamente el reino de Valencia perdió definitivamente su derecho público y privado.

19.4. LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA.

Las tendencias unificadoras del estado centralista encontraron en la religión católica un apoyo y aliado. La unidad de la fe era ahora un imperativo del Estado.

Este principio político encontró su caldo de cultivo en la animadversión popular contra los judíos

  • al estar prohibido a los cristianos el préstamo con intereses excesivos (usura) este tipo de actividad estaba prácticamente monopolizada por los judíos

  • las dificultades de asimilación de los judíos y moriscos se intentaron resolver con las sucesivas expulsiones del territorio español (judíos 1492, moriscos 1609, 1613) de aquellos que no se convirtieron al cristianismo, lo que agravó la crisis económicas por la escasez dela mano de obra.

Los Reyes Católicos solicitaron del Papa la reinstauración de la Inquisición en España para cumplir la ortodoxia de dogma, descubrir a los falsos conversos judíos, moriscos o sospechosos de luteranismo.

Al presentarse la unidad de la fe como un imperativo el Estado, la Inquisición se convirtió en instrumento político

  • Favorecido por el hecho de que los reyes obtuvieron la posibilidad de nombrar a los inquisidores del Santo Oficio dentro de la Administración central del Estado

  • la Inquisición fue extendiendo sus funciones hasta convertirse en órgano de control y represión de conductas en todos los órdenes, no sólo en materias de religión, sino tambiên en disidencias políticas, sociales, de Dº privado (usura), etc.

TEMA 20

LA INCORPORACIÓN DE AMÉRICA.

20.1. LOS INSTRUMENTOS LEGALES: CAPITULACIONES DE SANTA FÉ Y LA CUESTIÓN DE LAS BULAS PONTIFICIAS.

El primer documento en el que se recoge dº relacionado con América, son las Capitulaciones firmadas por los RRCC y Cristóbal Colon en Santa Fe(1492):

  • representan una concesión administrativa a favor del peticionario, otorgando derechos y deberes

  • otorgan el título de almirante, virrey y gobernador de las tierras descubiertas

  • otorgan el diezmo de las riquezas de los territorios

Bulas pontificias:

Dado que se consideraba que el Papa tenía poder para donar a un príncipe cristiano los territorios conquistados a los infieles, los monarcas se apresuraban cuando descubrían un territorio a solicitar la correspondiente cesión. Estas cesiones eran realizadas mediante bulas papales o pontificias

Tras el descubrimiento de las Indias, Portugal trató de reivindicar dichos territorios alegando unas Bulas pontificias que le otorgaban el dominio de las tierras occidentales de África e islas atlánticas

Rápidamente los Reyes Católicos consiguieron del Papa Alejandro VI varias Bulas en las que se donaba a Castilla todas las tierras e islas descubiertas más allá de las Azores.

- Bula Inter coetera II: adjudicaba a Castilla las tierras ubicadas al oeste de un trazo imaginario cerca de las Azores, con la obligación de evangelizar a sus habitantes

Las protestas de Portugal se resolvieron posteriormente, en el Tratado de Tordesillas de 1494 que desplazó la línea de demarcación en perjuicio de España a 300 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde.

Incorporación a Castilla: los motivos por los que las Indias se incorporaron al reino de Castilla y no al de Aragón o se repartieron entre ambos fueron los siguientes:

  • Fernando el Católico lo permitió porque en Castilla la monarquía no estaba tan controlada por la nobleza y podía administrar tierras y recursos con más libertad

  • al existir una disputa territorial previa entre Portugal y Castilla, basada en un tratado de reparto de zonas de influencia (Tratado de Alcacovas), la entrada de Aragón en un conflicto favorable a Castilla no era conveniente porque reforzaba las pretensiones de Portugal

El problema fundamental fue la justificación de la conquista, es decir, la búsqueda de unos “justos títulos” que amparara los derechos de Castilla a colonizar las Indias, y a exigir obediencia a sus habitantes

20.2. EL PROBLEMA LOS "JUSTOS TÍTULOS".

Justos títulos: Fundamentos jurídicos que se consideran admisibles para justificar el dominio de los españoles en las Indias.

El problema tuvo tres aspectos:

1) La discusión sobre el título de adquisición (la polémica de los justos títulos en sentido estricto).

2) Los métodos o medios de adquisición.

3) La forma de integración o incorporación de las Indias a la corona española.

Con relación al primer aspecto, los principales títulos aducidos para legitimar la presencia española en América y los argumentos jurídicos posibles sobre los mismos, son los siguientes:

1. Las Indias eran res nullius ("cosa de nadie" o "tierra de nadie").

Colón tomó posesión, incorporándolas "per adquisitionem" ("por adquisición").

Sin embargo, los riesgos de una reclamación del rey de Portugal sobre las tierras recién descubiertas obligaron a los RR.CC. a solicitar la rápida expedición de varias bulas papales a fin de garantizar sus derechos.

2. La donación pontificia.

Dado que se consideraba que el Papa tenía poder y facultad para atribuir a un príncipe católico el poder del territorio de un infiel, los monarcas se apresuraban cuando descubrían un territorio a solicitar la correspondiente cesión. Estas cesiones eran realizadas mediante bulas papales o pontificias.]

La Bula Inter coetera del papa español Alejandro VI legitimaba la conquista

3. El salvajismo de los indios.

Para apoyar la conquista militar se presentaba una imagen salvaje del indio para justificar la esclavitud y el sometimiento de los indios

4. El derecho y el deber de evangelizar.

Muchas de las primeras expediciones desde la Española tenían por único objetivo la captura de indios para su venta como esclavos al considerarlos prisioneros capturados en justa guerra contra infieles.

Surgieron argumentos a favor de los indios observando que no podían ser considerados infieles sino paganos al desconocer el cristianismo, cuestionándose la jurisdicción del Papa o el Emperador sobre los indios.

Las Leyes Nuevas de 1542 prohibieron la esclavitud del indio excepto los rebeldes o de segunda guerra, recogido también en la Recopilación de Leyes de Indias.

5. La Providencia Divina y el derecho de tutela de España en Indias.

Rebatidas las tesis de la inferioridad natural del indio y reconocida su capacidad política, y puesta en duda el alcance de la donación pontificia.

La solución consistía en suponer que la donación pontificia había encomendado a los Reyes castellanos y a sus sucesores sólo la tutela y gestión de sus intereses hasta que se convirtieran al cristianismo.

Otra tesis acogida por algunos juristas preocupados porque la donación papal a los reyes españoles subordinaba las prerrogativas de la corona española en beneficio de la Iglesia fue el argumento de la donación divina, según el cual, el Nuevo Mundo correspondía a los españoles no sólo por concesión papal, sino por voluntad de la Providencia Divina.

A pesar de el recurso a la Providencia Divina como justo título, las Leyes de Indias de 1680 (Recopilación de 1680) prefirieron recoger la donación papal como justo título principal y dejar este otro en lugar secundario.

6. La renuncia política de los indios a favor de la corona española.

Otro título aducido fue el de la libre renuncia y cesión de soberanía de los señores naturales de la tierra a favor de Carlos V.

7. La tiranía de los caciques indios.(jefes naturales de los indígenas).

Dado que, en la solución más favorable, los españoles deberían abandonar el Nuevo Mundo al concluir la conversión de sus habitantes, se recurrió entonces a otra vía totalmente distinta:

Se intentará demostrar, que lo indios habían estado esclavizados y sometidos injustamente a la tiranía de los caciques, hasta ser liberados gracias a la benéfica intervención española.

8. La inferioridad natural del indio.

Reforzar el argumento de la esclavitud considerando al indio esclavo por imperativo de la naturaleza, no por causa de guerra. Según Aristóteles hay hombres que, sin perder su condición de tales, no tienen suficiente control intelectual sobre sus pasiones de modo que deben estar supeditados a otros.

La polémica de los Justos Títulos se inicia con las protestas del dominico Antonio de Montesinos, el primero que alzó la voz denunciando el mal trato de los colonos o encomenderos a los indios.

Diego Colón, gobernador de la Española, apoyado por los encomenderos se dirigió a Fernando el Católico, acusando a Montesinos no sólo de criticar el modo de ocupación de las Indias, sino también de poner en duda el justo título de los Reyes Católicos, a pesar de que nadie (ni el mismo Montesinos) ponía en duda hasta ese momento la eficacia de las Bulas papales.

20.2.1. La polémica Sepúlveda - Las Casas.

Los excesos y las matanzas producidas contra los indios, provocó que el Papa Pablo III promulgara la bula "Sublimis Deus", en el año 1537, tras recibir una representación de los religiosos Las Casas, Garcés, Betanzos y otros denunciando los hechos.

En ella se acogen las tesis de los dominicos, y se censura a quienes tratan a los indios como brutos y esclavos.

La Bula fue ampliamente utilizada por Las Casas en defensa de su tesis de la pacífica conversión de los indios.

Por todo ello Carlos I convocó una junta en Valladolid para tratar los siguientes temas:

  • supuesta inferioridad natural del indio

  • la supresión de las encomiendas (como forma encubierta de esclavitud)

  • el estatuto jurídico de los indios

  • el modo de ocupación de las tierras conquistadas

El resultado de las deliberaciones fueron las "Leyes Nuevas de 1542":

  • se prohibía la esclavitud de los indios

  • se ordenaba quedaran libres de los encomenderos y fueran puestos bajo la protección directa de la Corona

  • se prohibía la creación de nuevas encomiendas, revirtiendo a la Corona las existentes a la muerte de los titulares

  • Se disponía que en la penetración en tierras hasta entonces no exploradas, debían participar siempre dos religiosos que vigilarían que los contactos con los indios se llevaran a cabo en forma pacífica dando lugar al diálogo que propiciara su conversión.

  • Recogían parcialmente las tesis lascasianas sobre la injusticia de la guerra prohibiendo toda guerra contra los indios excepto la defensiva.

Las encomiendas fueron restituidas unos años después por diversas sublevaciones y asesinatos provocados por los encomenderos.

La controversia llegó a su punto álgido en 1550. Carlos I convocó en Valladolid una junta de teólogos y juristas para que emitieran un dictamen, convocando a los dos máximos representantes de cada postura:

  • fray Bartolomé de Las Casas, que defendía la libertad de los indios

  • Juan Ginés de Sepúlveda (cronista de los RR.CC.), que defendía la licitud de la conquista

La Corona optó lentamente por las tesis de Las Casas, lo que tuvo eco definitivo en las Ordenanzas de 1573.

Tesis de Las Casas:

  • Reconocía la Bula Pontificia pero limitaba sus efectos y otorgaba a los Reyes españoles el derecho a ser reconocidos como reconocidos como soberanos por los indios con exclusión de las demás monarquías cristianas, pero únicamente cuando los indios lo decidieran por voluntad propia.

  • En 1561 publicaba Las Casas “De Thesauris in Perú” afirmando que los reyes indios tenían derecho a conservar sus estados y demás derechos sobre sus súbditos mientras estos voluntariamente no otorgue las posesiones a los reyes españoles.

  • Declaraba nulos y sin valor los nombramientos y actuaciones de los virreyes, gobernadores, audiencias y denunciaba la usurpación de funciones cometida o por los reyes de España

  • Niega el dº a la guerra si los indios no reconocen la soberanía de España

  • Concluía que los violentos medios empleados por los españoles convertían en ilegítimos sus títulos, y por tanto, nulos los nombramientos y actuaciones de todas las autoridades españolas.

Sepúlveda:

  • Defendía la eficacia de la donación pontificia del Papa Alejandro VI

  • sostenía que los indios, como seres inferiores, debían quedar sometidos a los españoles

  • Daba facultad a los reyes católicos y sus sucesores para hacer la conquista de las Indias "sujetando aquellos bárbaros y reduciéndolos a la religión cristiana".

Tesis de Vitoria:

  • Rechazaba la validez de la donación pontificia, el Papa no podía otorgar más que un dº exclusivo a predicar en el Nuevo Mundo

  • No reconoce el dº a la guerra para cristianizar al indio pero la admite contra quienes impidan a los españoles la pacífica evangelización

  • Negaba la validez de los Viejos Títulos, pero proponía otros nuevos

Las Casas fue radicalizando su pensamiento a raíz del influjo de las tesis de Vitoria y su polémica con Sepúlveda

Aún así sus tesis se extendieron velozmente, y de ellas derivaron otras teorías:

  • como la donación pontificia tuvo como causa la conversión de los indios, el rey debería abandonar la Indias una vez cumplida esa labor

  • la donación pontificia había otorgado exclusivamente el gobierno y señorío espiritual encaminado a la conversión de los indios

20.2.2. Los "justos títulos" según el Padre Vitoria.

El dominico Francisco de Vitoria en su obra "Relectio de Indis" (Relegado de Indias)

  • los indios eran libres y legítimos soberanos de sus tierras

  • afirmaba que ni el Emperador ni el Para eran soberanos de todo el orbe ni tenían poder temporal o espiritual sobre los indios o infieles

  • no se podía alegar la negativa de los indios a reconocer la supuesta soberanía del Papa o del Emperador para hacerles la guerra.

Según el padre Vitoria, no cabía admitir ningún "viejo título" como la idolatría y demás pecados de los indios o su inferioridad natural.

Proponía en cambio otros "nuevos títulos" justos:

  • Cabía hacer la guerra a aquellos pueblos que

    • impidieran a los españoles usar del derecho a recorrer libre y pacíficamente esas tierras

    • impidieran a los españoles residir en ellas y desarrollar el comercio.

    • si se impidiera predicar y declarar el Evangelio en países bárbaros.

  • Finalmente, los españoles tendrían justo título:

    • si fueran llamados a gobernar por los indios

    • u obligados a combatir contra unos indios para ayudar a otros con los que hubiera previa alianza o amistad.

El manuscrito del Padre Vitoria tuvo tal eco, que Carlos I prohibió a finales de 1539 que se discutiera el tema.

Las tesis de Vitoria se unieron a las de Las Casas, enfrentándose a los que defendían las tesis oficiales de la donación papal, cuya cabeza más visible fue Sepúlveda.

Las Casas:

  • admite la validez de la donación pontificia, pero sus tesis son más radicales, ya que restringe sus efectos

    • los indios son libres y tienen sus reyes, con plena soberanía

    • la bula solo otorga el soberano y universal imperio, no el pleno dominio y jurisdicción

      • en Europa el titulo imperial de Carlos I no era incompatible con la plena soberanía de los distintos monarcas, y al igual pasa con los indios

  • Dado que al donación papal se hizo como remuneración a la conversión de los indios, los reyes naturales de las Indias, sólo deben reconocer la soberanía de los de España, después de haber recibido libremente la fe y el bautismo.

  • Si se niegan, no cabe hacerles la guerra, llegando a la conclusión de que todas la llevadas a cabo contra los indios han sido injustas, y sus efectos nulos de pleno derecho

20.2.3. La solución de las Ordenanzas de 1573.

Tras la Junta de juristas de 1550 la corona no asumió ni siquiera parcialmente las tesis de Las Casas demostrando lo comprometido que estaba el sistema colonial en una red de intereses creados.

Pero a pesar del resultado en apariencia incierto de la Junta, la Corona fue optando lentamente por las tesis de Las Casas, tal vez por la consolidación de la admón. española en America.

  • En las “Instrucciones” de 1556, se limita la guerra contra los indios a los casos en que estos impidan la evangelización.

  • En 1573 se aprueban unas nuevas ordenanzas, a partir de los manuscritos de Las Casas, que plasman el nuevo criterio de la Corona

    • Excluyen toda actividad bélica para ayudar a unos indios contra otros

    • los consejeros tratan de conciliar la libertad y la soberanía del indio con los derechos expresados en la donación papal.

    • La conquista no puede ser considerada justo título, y sí lo es la incorporación pacífica y voluntaria de los indios.

    • Sin embargo, se ordena al descubridor que tome formal y solemnemente posesión del territorio y combata a los indios que impidan el ejercicio pacífico de ese derecho, interpretando que la bula otorgaba a los españoles el territorio descubierto junto con una jurisdicción espiritual sobre sus habitantes, pero no la jurisdicción temporal sobre ellos.

    • Consecuentemente sólo cabe completar el pleno dominio sobre los indios convenciéndoles a reconocer libre y pacíficamente la soberanía del rey español.

La mayor parte de los preceptos de las Ordenanzas de 1573 fueron recogidos en la “Recopilación de Leyes de Indias” de 1680.

  • La solución oficialmente adoptada en 1680 sobre el problema de los justos títulos no contiene innovación alguna.

  • Hay una remisión absoluta a la donación papal

  • se alude también a justos y legítimos títulos como la donación divina, el descubrimiento y en relación con éste la evangelización.

TEMA 21

ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

21.1 ORGANIZACIÓN ECONÓMICA.

La situación económica española en la Edad Moderna se caracteriza en términos generales por ser bastante compleja, habiendo una gran disparidad entre los diversos reinos.

Factores generales:

  • Un potencial desarrollo económico considerable propiciado por la llegada de metal precioso de América

    • frenado por una organización de corte corporativo, gremial y señorial y un excesivo número de medidas legales proteccionistas.

  • El crecimiento económico se centró fundamentalmente en las ciudades, orientándose hacia las actividades mercantiles

  • La llegada de grandes cantidades de metal precioso, procedente de América provocó ne el interior:

    • caída de precios inicial generalizada

    • reducción del poder adquisitivo de la población

    • consiguiente aumento desmesurado de los precios.

  • En el exterior sólo sirvió para pagar los empréstitos del Estado

  • Frecuentes reformas monetarias y política fiscal de servicios y empréstitos para intentar de ajustar los ingresos a los gastos de la política imperial.

Con los Borbones y al compás del reformismo ilustrado se produce un cierto resurgimiento económico

21.1.1. Mercantilismo y arbitrismo.

Mercantilismo:

  • tendencia sustentada entre los siglos XVI y XVIII coincidiendo con la formación de los estados occidentales

  • consideraba el dinero y los metales preciosos como un factor de producción

  • propugnaba la regulación estatal del comercio exterior para acrecentar la entrada de dinero mediante el incremento de las exportaciones sobre las importaciones.

El mercantilismo castellano se vio favorecido por:

  • la prolongada caída de precios que exigió medidas de control monetario, por el descubrimiento de oro en las Antillas

  • la preponderancia del comercio de la lana frente a la escasez de manufacturas.

Las medidas tomadas para mantener e incrementar el stock monetario:

  • Estímulo para descubrir y explotar las minas de oro en América

  • Atesorar metal en España mediante la prohibición de exportarlos al exterior.

  • Restringir la salida de materias primas mediante fuertes tasas aduaneras.

Se considera que el mercantilismo contribuyó a la decadencia económica española del XVII.

Arbitrismo:

Fue un movimiento de crìtica y denuncia de los males del pais, promovido por los arbitristas,.

  • autores de proyectos de reforma políticas y económicas de la época que aparecieron cuando la conciencia de la decadencia empezó a ser evidente.

  • pretendían hacer un diagnóstico de los males del país y proponer remedios

  • líneas de pensamiento:

    • la afluencia masiva de metales preciosos, había producido en España el efecto de elevar los precios, e impedido la competitividad con el mercado extranjero

    • la abundancia de circulación monetaria sólo favoreció el gasto suntuario y el menosprecio del trabajo

    • la importación de mercancías manufacturadas, provocaba el empobrecimiento de la agricultura e industria nacional

    • el desmesurado gasto público había ocasionado la ruina del Estado

Se dividían en 2 grupos:

  • Los acordes con la política económica:

  • defensores del espíritu de las Comunidades y del interés nacional frente a las interferencias de Castilla en los asuntos europeos

  • estaban en contra de la política de expansión y a favor de una política de conservación del imperio que favorecería retener en la metrópoli enormes remesas de metales.

  • Medios: prohibición de la salida de materias primas y un fuerte sistema aduanero.

  • Los contrarios a la política económica seguida por la monarquía, de corte mercantilista

  • reaccionaron contra el ideal de acumulación de metales preciosos y de moneda.

Con respecto a las medidas propuestas se esbozaron tres tendencias:

  • los que propusieron medidas proteccionistas

  • los defensores de la fabricación en España de las manufacturas

  • los prefisiocráticos, cuya solución era fomentar la agricultura

21.1. 2. Agricultura (La Mesta), industria y comercio.

Agricultura

Situación de la agricultura:

  • Existencia de una importante propiedad señorial, tanto en Castilla como en Aragón y Cataluña, junto con las pequeñas propiedades libres.

  • Regímenes de cultivo de tierras basados en situaciones derivadas de los tipos medievales de tenencias de la tierra.

  • La corona, como solución a sus problemas económicos acude a la desamortización, desvinculación y venta de algunos bienes de la Iglesia.

  • Paralelamente lleva a cabo de manera indirecta una política de incorporación de señoríos, promoviendo pleitos de tanteo iniciados por los pueblos.

Características :

  • su desprotección legal en un contexto económico orientado a la potenciación del comercio que según el mercantilismo, proporcionaría mejores beneficios a corto plazo.

  • La agricultura fue poco favorecida por los reyes,

  • continúan muchos terrenos baldíos

  • cosechas siguieron siendo insuficientes que obliga a importar trigo.

  • Presencia de la ganadería trashumante

Concejo de la Mesta: gremio de ganaderos trashumantes con organización jurídico administrativa para regular:

  • las condiciones de acceso a los pastos

  • el régimen de su utilización

  • la autoridad y control sobre ellos

Durante el siglo XVI, experimenta un florecimiento, relacionado con el comercio de la lana a gran escala, y con su exportación como materia prima para los telares de Flandes y Manchester.

Causas del poder de la Mesta:

  • La Corona ejercía un control directo de la organización gracias a que el cargo de Presidente lo ostentaba el rey.

  • Gracias a esta protección la Mesta pudo adoptar una actitud defensiva en relación con la agricultura, oponiéndose para disponer de pastos a:

  • la enajenación de terrenos baldíos

  • la roturación de las dehesas y tierras comunes.

  • El impuesto directo más importante de los que gravaba el paso del ganado, el “servicio y montazgo”, constituyó uno de sus ingresos más saneados de la hacienda real.

Decadencia:

  • En el siglo XVII la Mesta alcanzaría su mayor poder, pero en el XVIII se renovaron sus leyes y se dio paso al predominio de la agricultura.

  • En 1758 se suprimió el pago del servicio y montazgo, perdiendo la institución su importancia financiera

  • En 1779 el Consejo de Castilla autorizó a los labradores a acercar las fincas de cultivo, lo que entorpecía notablemente el paso libre del ganado por los campos

Industria y comercio

Experimentó en la primera mitad del siglo XVI un verdadero impulso debido a:

  • la rápida y extensa colonización de las Indias y el monopolio comercial con ellas que ocasiona una época de esplendor de la industria de paños de Castilla

  • pronto entró en crisis al no poder competir con los precios de las manufacturas extranjeras.

La Corona establece medidas intervencionistas dirigida a proteger

  • el comercio interior y exterior de las lanas

  • la “carrera de Indias

21.1.3. El comercio en América.

El Estado español tuvo una política fija, cerrada y monopolística por lo que respecta al comercio indiano. Desde el monopolio concedido a Cristóbal Colón, en 1503 la corona intentó ejercerlo de forma absoluta en el comercio entre Castilla y el nuevo mundo.

Con este fin surgió la Casa de Contratación de Sevilla

  • institución destinada a dirigir tal monopolio cuando comenzaron a afluir a España los metales preciosos y fue preciso controlar estrechamente su circulación.

  • Su organización estaba planteada como un consulado especial a través del cual el Estado percibía los impuestos correspondientes al comercio con las Indias.

  • El monopolio de Sevilla fue desapareciendo lentamente, abriéndose otros puertos a ese comercio.

A pesar del centralismo y el monopolio estatal los beneficios del comercio americano determinaron la participación creciente de la industria extranjera en este tráfico

Anta los precios más reducidos, el mercado americano cedió ente la presión de la competencia exterior, provocando la liberalización del comercio con América en 1778.

21.1.4. Las reformas de la ILUSTRACIÓN:

Con los Borbones se abre un período de influencia francesa, con reformas que pretendían llevar a España al nivel de Europa y sacarla de la decadencia de la etapa de los Austrias.

Los reformadores ilustrados creían que el Estado, al servicio del pensamiento reformador, debía imponer las medidas necesarias para lograr el progreso.

Las principales medidas que se tomaron fueron:

  • la uniformidad política y administrativa

  • fomento de la agricultura, el comercio y la industria mediante instrumentos como las Sociedades Económicas de Amigos del País o la instrucción popular.

Fisiocracia

Doctrina económica del siglo XVIII surgida en Francia e Inglaterra.

Sus teorías se basaban en dos principios:

  • la existencia de leyes naturales que rigen los fenómenos económicos

  • la preeminencia de la agricultura considerada como la única actividad productiva.

Tuvo muchos adeptos en España, difundiéndose en las tertulias origen de las Sociedades Económicas de Amigos del País.

El influjo de las Sociedades Agrarias se hizo patente en varias direcciones:

  • captando la simpatía de los poderosos

  • dando ejemplo de nuevas prácticas agrarias

  • sobre todo se centraron en controlar los resortes del poder para producir la renovación.

    • Presión al Estado de distintos grupos de intelectuales, enciclopedistas, etc., que pedían su intervención y exigían una política agraria.

    • El Estado habría de atender:

      • mejora de cultivos

      • obras públicas para facilitarlos

      • mejora de las comunicaciones

      • libertad del comercio de granos

      • reforma agraria

      • desamortización.

Pero el ideal fisiócrata se centró en la libertad del comercio de cereales que estaba anquilosado por un nefasto intervencionismo conseguido en 1765

La reforma agraria

Por influencia de los fisiócratas, en el siglo XVIII el Estado introdujo reformas para proteger la agricultura:

  • mejora de cultivos

  • realización de grandes obras públicas

  • liberalización del comercio de granos (ley de 1765).

Como medidas concretas podemos señalar:

  • Con Carlos III el Consejo de Castilla se pronunció a favor de que los municipios dispusiesen de sus tierras comunales para hacer nuevas roturaciones de tierra para el cultivo

  • En 1777 Campomanes, como fiscal de Consejo de Castilla, solicitó a la Sociedad Económica de Amigos del País de Madrid un informe sobre la situación del campo

Este informe, conocido como “Expediente de la ley agraria” fue realizado por

Jovellanos, y propugnaba:

  • una política agraria no intervencionista y liberal

  • potenciar la propiedad privada de los particulares y su acceso a las tierras vinculadas, baldías y comunales, causa de la escasez de tierras para el cultivo, y el consiguiente estancamiento económico.

Las Sociedades Económicas de Amigos del País

Fueron centros culturales nacidos por influjo de las ideas de la Ilustración que contribuyeron a la difusión de las ideas ilustradas

Su finalidad era introducir los más recientes progresos teóricos y prácticos del as ciencias y artes en el país interesandose también por el fomento de la vida económica de cada región o ciudad a la que pertenecía.

Características:

  • Eran tertulias periódicas que englobaban a personajes preocupados por los asuntos del país

  • En ellas se debatían y discutían los temas de mayor interés con un gran carácter didáctico

  • Unas fueron simples fundaciones particulares y otras recibieron apoyo estatal.

  • Un aspecto interesante fue que lograron incorporar a la vida activa a un sector importante de la nobleza regional.

  • Algunas tuvieron publicaciones periódicas de importancia.

La primera de esas sociedades fue fundada en 1748 en Azcoitia (Guipúzcoa), y su labor fue bien vista por el Estado, que ordenó la apertura de sociedades de esa índole en toda España. Fueron una especie de escuelas públicas de teoría y práctica de la economía política en todas las provincias de España.

21.1.5. Las Ordenanzas de Consulados.

El auge del mercantilismo propició el desarrollo de los Consulados(universidades de mercaderes o instituciones que canalizaban la actividad mercantil, dotadas de cierta jurisdicción: Burgos (1494), Bilbao (1511), Sevilla (1538) y Madrid (1632).

La separación de la jurisdicción mercantil de la ordinaria se hizo en 1494 por los Reyes Católicos, provocando la necesidad de que cada Consulado elaborase sus propias Ordenanzas:

  • regulaban su jurisdicción

  • trataban:

  • seguro marítimo

  • organización del consulado

  • comercio con América

  • normas de aplicación al comercio terrestre y marítimo.

Las recopilaciones más importantes fueron las de Burgos, Sevilla y Bilbao (el más relevante en este período) alcanzando gran difusión en España y América.

21.2. ORGANIZACIÓN SOCIAL: LAS CLASES SOCIALES.

La sociedad de la España Moderna siguió con el mismo esquema de la Edad Media, dividida en estamentos.

Sin embargo la diversidad de elementos que la componían, fue dando paso desde el siglo XV a una sociedad más homogénea, como consecuencia de las conversiones forzosas de musulmanes y judíos a la fe católica y de las expulsiones en masa de judíos y moriscos a finales del siglo XV y a principios del siglo XVII, respectivamente.

  • Los judíos fueron expulsados por decreto de los RR.CC. en 1492. Los conversos que quedaron en España se mezclaron profundamente con los cristianos viejos.

  • Los moros y mudéjares fueron obligados en 1502 a bautizarse o a salir de Castilla. Los musulmanes conversos recibieron el nombre de moriscos, pero muchos de ellos siguieron practicando sus ritos. Lo que provocó numerosos desordenes, por lo que entre los años 1608 y 1610 el rey Felipe III determinó su expulsión.

  • Los gitanos, de procedencia desconocida, aparecieron en la península a mediados del siglo XV, añadiendo un elemento nuevo a la población española de la Edad Moderna

  • También figuraron numerosos extranjeros (franceses, alemanes, flamencos, italianos).

Privilegiados, libres.

- La nobleza: seguía constituyendo el primer estamento social, dotado de privilegios especiales y, aunque había perdido en la Edad Moderna su efectivo poder político, no había perdido su poder económico, basado en los grandes señoríos jurisdiccionales, y ejercieron cierta influncia en el gobierno del Estado

Desde el reinado de los RR.CC., la nobleza se hizo cortesana y estuvo ordenada en tres diferentes grados:

  • Grandes de España

  • Títulos (marqués, conde, duque...)

  • Nobleza de linaje compuesta por Hidalgos y Caballeros (nobles de segunda categoría)

Mantuvieron sus estatuto jurídico privilegiado, y siguieron gozando de exención tributaria, aunque pagaban ya algunos impuestos directos y los indirectos.

También gozaban de numerosos privilegios:

  • en el orden civil (exenciones del servicio militar obligatorio)

  • penal (exclusión de la prisión por deudas)

  • procesal (exclusión de tormento, o de penas infamantes, del embargo de bienes).

Gozaron además de una jurisdicción especial cuya competencia correspondía a las Chancillerías.

- El clero: constituyó en la Edad Moderna un grupo social muy numeroso y heterogéneo, con grandes diferencias entre sus miembros. No obstante, todos estaban dotados de privilegios análogos a los de la nobleza.

No privilegiados:

Libres.

Los no privilegiados o pecheros (los que pagan pechos, tributos), también llamados estado llano o tercer estamento, constituían grupos de gentes diferenciados por su distinta categoría y situación social:

  • La burguesía de las ciudades, integrada por los grandes comerciantes y por los burgueses dedicados a las profesiones liberales, y letrados.

  • Artesanos o menestrales, era otro grupo inferior. Se agrupaban en gremios profesionales.

  • Las clases rurales, constituidas por los pequeños propietarios rurales libres, llamados villanos.

  • En situación inferior se encontraban los villanos que trabajaban como jornaleros por no poseer tierra alguna, y los que estaban bajo la potestad de los señores de grandes dominios, como vasallos vinculados al señor.

Semilibres.

Los semilibres eran llamados collazos o colonos en Castilla, siervos en Aragón y forans en Mallorca.

No libres.

Este grupo fue escaso en la Edad Moderna. Estaba formado por los prisioneros, los indios y los negros. Los esclavos tuvieron algunos derechos, a diferencia de la situación en que se encontraban en períodos anteriores.

TEMA 22

EL PROCESO RECOPILADOR (Siglos XV-XVIII).

24.1. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS:

- SITUACIÓN -

Gran numero de textos jurídicos en vigor:

  • Complicación de encontrar la norma aplicable a cada momento

  • Reclamación de las Cortes para que se hicieran recopilaciones de las normas vigentes

- OBJETO -

  • cubrir la necesidad de contar con un conjunto normativo que reuniera en un solo cuerpo las leyes y pragmáticas de una misma procedencia

  • Facilitar su conocimiento y manejo

- CARACTERÍSTICAS GENERALES -

  • Contienen materiales fundamentalmente legislativos

  • No pretenden innovar el Dº

  • No utilizan un método uniforme: sistemático o cronológico

  • Todas tratan de incluir todo el Dº en una sola obra

  • Nacieron con carácter oficial, o de la iniciativa privada

Los textos recopilatorios en Castilla fueron:

24.1.1.— EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO. (AÑO 1480, S. XV).

- ORIGEN-

Los RR.CC. encargaron en 1480 al jurista Alonso Díaz de Montalvo la realización de una recopilación del Dº castellano que dejara fuera aquellos preceptos que no fueran ya útiles por haber quedado obsoletos, y también aquellos que fueran contradictorios.

- PUBLICACIÓN -

En 1484 se imprime con el nombre de "Ordenanzas Reales de Castilla".

El texto resultante no obtuvo la sanción oficial de los RR.CC.

- FUENTES -

  • pragmáticas

  • Leyes de Cortes

  • Reales Cedulas posteriores al Ord. De Alcalá

  • Algunas disposiciones del Fuero Real.

  • - CONTENIDO - 8 Libros

      • Dº Público, privado, penal

      • los asuntos eclesiásticos

      • el régimen municipal,

      • la Hacienda

      • Régimen señorial.

    El autor hizo una selección de textos un tanto caprichosa, incurriendo además en confusiones y contradicciones. Es un trabajo incompleto con errores varios.

    A pesar de sus innegables defectos, la trascendencia de este primer esfuerzo recopilador fue mucha.

    24.1.2.— LA NUEVA RECOPILACIÓN. (AÑO 1567, S. XVI).

    - ORIGEN -

    • Incorrecciones del Ordenamiento de Montalvo

    • reiteradas peticiones de las Cortes de una nueva Recopilación

    - PUBLICACIÓN -

    30 años de trabajos previos y 5 de examen por el Consejo de Castilla

    Fue promulgada por Felipe II en 1567.

    - FUENTES-

    • Legislación real (las Partidas)

    • Ordenamiento de Cortes (Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro)

    • Fragmentos del Fuero Juzgo

    • Leyes del Estilo

    • Fuero Real.

    - CONTENIDO - 9 Libros (modelo del Ord. De Montalvo)

    • Dº público, penal, procesal

    • régimen municipal

    • Hacienda

    • Sucesiones

    • Familia

    Tiene los mismos defectos que la recopilación anterior (selección de textos un tanto caprichosa, confusiones y contradicciones, incompleto con errores varios.)

    En la práctica no tuvo éxito, pero gran valor para los historiadores

    En el siglo XVII se añade un volumen nuevo que recogía los Autos Acordados (decisiones provenientes del Consejo Real de Castilla, en virtud de la autoridad que le concedía el propio rey).

    En 1786 el Consejo de Castilla encargó al penalista Lardizábal la forma de un suplemento de la Nueva Recopilación que comprendería las cédulas, decretos y autos acordados posteriores a 1745

    El suplemento acordado nunca fue aprobado por el Consejo por lo que no se llegó a realizar la reforma necesaria.

    24.1.3.— LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN.

    - ORIGEN - demandas surgidas de hacer un texto que viniera a sustituir la insuficiente Nueva Recopilación.

    Carlos III encargó a Lardizábal la realización de un suplemento que no fue aprobado

    Carlos IV encarga a Juan de la Reguera un nuevo suplemento con el fin de aprovechar los materiales reunidos

    Una vez realizado al presentarlo al rey para su aprobación, lo acompañó de un proyecto de recopilación nuevo que fue aceptado de inmediato, dejando sin efecto el suplemento hecho a la Nueva Recopilación

    - PUBLICACIÓN -

    Fue aprobado por una Real Cédula de 1805, durante el reinado de Carlos IV con el nombre de " Novísima Recopilación de las Leyes de España"

    - FUENTES -

    Mismos materiales jurídicos de las anteriores recopilaciones

    • Legislación real (las Partidas)

    • Ordenamiento de Cortes (Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro)

    • Fragmentos del Fuero Juzgo

    • Leyes del Estilo y Fuero Real.

    - CONTENIDO - 12 Libros

    • Dº penal y procesal

    • Régimen municipal

    • Hacienda

    • Dº de familia

    • Temas eclesiásticos

    • Dº público

    Con la promulgación de la Novísima Recopilación no quedó derogada la Nueva que conservó carácter de Dº supletorio de la Novísima.

    Tiene los mismos defectos que las anteriores, pero es de gran trascendencia por ser el trabajo recopilador más próximo al proceso codificador

    • Gran vigencia en América y España

    • Base de los diferentes códigos

    24.2. LAS RECOPILACIONES EN EL PAÍS VASCO, ARAGÓN, VALENCIA, NAVARRA Y CATALUÑA.

    País Vasco.

    • Vizcaya: En el año 1528 se publicó la revisión del Fuero de Vizcaya de 1452. Fue sancionada por Carlos I con el título "Fuero, Privilegios, Franquezas y Libertades del Señorío de Vizcaya". Declara como derecho supletorio las leyes generales del reino castellano.

    • Álava: No se realizó en ese territorio una recopilación sistemática, pero las leyes del mismo fueron coleccionadas en varias ocasiones.

      • En 1825 "Cuaderno de Leyes y Ordenanzas con que se gobierna esta provincia de Álava". Carece en absoluto de orden sistemático y recoge los textos de Dº alavés

    • Guipúzcoa: 1696 una "Nueva recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y Ordenanzas de la Provincia de Guipúzcoa". Recogía basicamente los Cuadernos de Hermandad de la Edad Media.

    Aragón.

    En Aragón se dieron dos tipos de recopilaciones: las cronológicas y las sistemáticas.

    • Cronológicas: Hay que citar la obra "Fueros y observancias del reino de Aragón",

      • recoge los dos textos básicos del Dº aragonés: "El Código de Huesca" y "las Observancias de Díez de Aux".

      • Recoge cuestiones eclesiásticas, fueros relativos al Dº civil y organización judicial.

    • Sistemáticas: En 1547 se hizo la recopilación denominada "Fueros, observancias y actos de Corte", que recibió múltiples críticas por estar llena de erratas.

    Valencia.

    Hubo dos recopilaciones: una cronológica que contiene el "Código de Jaime I" Furs y Ordinacions de Valencia, y otra sistemática denominada "Fueros del reino de Valencia".

    Navarra.

    Se pueden citar las recopilaciones realizadas desde la incorporación del reino de Navarra a la corona de Castilla en 1512, son dos:

    • La obra titulada "La recopilación de Chavier", que recoge los Fueros del reino de Navarra, adicionándole después el Fuero General y el Amejoramiento.

    • "La Novísima recopilación de las leyes del reino de Navarra", en la que se recoge fundamentalmente la legislación en Cortes de Navarra hasta 1716.

    Cataluña.

    Se realizaron en la Edad Moderna tres recopilaciones con gran continuidad:

    • La primera fue encargada en las Cortes de Barcelona de 1413 para verter en lengua romance y recopilar metódicamente los Usatges, las Constituciones de Cataluña y los Capítulos de Cortes, que estaban en latín.

    No se promulgó oficialmente

    • La segunda recopilación fue realizada entre 1588 y 1589, y es una continuación de la anterior.

    • En 1704 se realizó una tercera recopilación que fue en realidad una puesta al día de lo contenido en las precedentes.

    24.3. EL DERECHO INDIANO.

    24.3.1. CONCEPTOS Y ELEMENTOS DE FORMACIÓN

    Conjunto de disposiciones promulgadas por las autoridades para regular el rey jurídico específico de las Indias, en él se incluye:

    • el derecho procedente de Castilla

    • las costumbres indianas

    • las bulas pontificias referentes a las Indias

    • las capitulaciones firmadas entre la Corona y los descubridores o colonos.

    Los principales textos son:

    • Capitulaciones de Santa Fe, firmadas por los Reyes Católicos y Colón en 1492.

    • Bulas pontificias: iniciadoras del ordenamiento del ordenamiento jurídico indiano. Paralelas a las concedidas a los portugueses para garantizar sus posesiones en la costa africana.

    En cuanto los Reyes Católicos conocieron el descubrimiento, procuraron obtener idénticos

    textos que garantizasen la incorporación de los territorios recién descubiertos.

    Alejandro VI concede:

    • “Inter coetera I” (3-5-1494) concedía a perpetuidad a los reinos de Castilla y León la propiedad y soberanía de las Indias y de las tierras que se descubrieran y que no pertenecieran a otro príncipe.

    • “Eximie Devotionis” (3-5-1494) concedía a los Reyes Católicos iguales privilegios que gozaban los portugueses.

    • “Inter coetera II” (4-5-1493) fijaba la demarcación entre los dominios castellanos y portugueses consistente en trazar una línea imaginaria norte - sur a 100 leguas al oeste de las Azores, todo al oeste de la raya para Portugal y al este para Castilla.

    • “Priis fidelium” (25-6-1493) concedía labor misional y amplias facultades a una orden religiosa.

    • “Dudum siquidem” (26-9-1493) ampliaba la demarcación de la Inter coetera II al permitir la navegación a occidente de América, concediendo la posesión de lo descubierto siempre que no perteneciese a un príncipe cristiano.

    • Las leyes de Burgos (1512) son un conjunto de disposiciones que pretenden regular la situación de los indios y establecer unas limitaciones a la encomienda de indios. La inutilidad de las mismas, motivó la promulgación de unas leyes complementarias al año siguiente.

    • Las Leyes Nuevas (1542) suponen un cambio en la dirección organizadora de las Indias. Establece la extinción de las encomiendas a la muerte de los titulares, lo que provocó tales revueltas y conatos de independencia en Perú que Carlos V tuvo que derogar varias de sus disposiciones, entre ellas la referida a extinción de la encomienda.

    • Instituciones diversas.

    • Recopilaciones.

    24.3.2.RECOPILACIONES NO OFICIALES: CODIGO DE OVANDO, CEDULARIO DE ENCINAS.

    Las recopilaciones del Dº indiano se hicieron pronto necesarias dada la gran cantidad de disposiciones dictadas para estos territorios, estando ligada esta labor al Consejo de Indias

    Se elaboraron con arreglo a dos sistemas:

    • Territorial: recogen sólo el material legislativo de determinados territorios

      • “Cedulario de Vasco de Puga”: recopilación de cédulas y reales provisiones para Mexico

    • General: recogen la legislación de Indias en su conjunto

      • El Código de Ovando: Es la primera recopilación general realizada por Juan de Ovando, presidente del Consejo de Indias. Es uno de los más elaborados y ambiciosos esfuerzos para recopilar y ordenar la abundantísima legislación indiana. Se ignora si se llegó a culminar (se supone 7 libros, pero s´lo se conservan 3)

    22.3.3 La Recopilación de 1680.

    Tras los diversos proyectos citados, en 1660 el Consejo de Indias nombró una comisión para poner al día la legislación indiana y en mayo de 1680, Carlos II aprobó el texto oficial que se imprimió un año mas tarde.

    Consta de 9 libros y recoge un orden de prelación de fuentes muy importante, dado el caos legislativo existente. Según ese orden, el Derecho indiano debía ser aplicado atendiendo a las siguientes prioridades:

    1º Recopilación de 1680.

    2º Cédulas, ordenanzas y provisiones dictadas con anterioridad a la Recopilación

    Para las Indias, y no derogadas.

    3º Leyes de las Partidas, en conformidad con la Ley de Toro.

    Su contenido trata de Dº eclesiástico, el gobierno de las Indias, las Audiencias, la Junta de Guerra, el Consejo de Indias, Dº penal, Hacienda, Universidades, Dº de patronato, etc.

    TEMA 23

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS (I): LA MONARQUÍA Y LAS CORTES.

    23.1. LA MONARQUÍA Y EL ESTADO MODERNO.

    ESTADO:

    Austrias:

    En España, el cambio de la concepción política del Estado que se produce en la Edad Moderna, se refleja en la estructura de sus instituciones y en la administración.

    A este cambio contribuye la doctrina política de la época, elaborando una nueva teoría del estado, basada en la teología, la filosofía moral y el derecho natural.

    • El estado tiene personalidad propia distinta del monarca

    • Se define como un ente natural, orientado a la consecución del bien común

    • El poder deriva de Dios y se deposita en los súbditos

    • La sociedad delega su ejercicio en un príncipe o soberano, mediante un pacto de sujeción no permanente

    • Queda reconocida la facultad de deponer al soberano que se convierta en un tirano

    • La soberanía está limitada por la consecución del bien común, y se reconoce el Dº de resistencia si la actuación de príncipe no se orienta a ello

    • El príncipe está sujeto a las leyes divinas y naturales y al derecho positivo

    Fines del estado:

    • lograr el bien común

    • mantener el orden interno

    • defender la nación frente a amenazas exteriores

    • administrar justicia

    • defender la fe y la iglesia católica

    Borbones:

    Se produce una identificación entre rey y estado (absolutismo)

    Se lleva a cabo una homogenización y unificación de los reinos mediante los decretos de Nueva Planta, que abolen las instituciones administrativas de los reinos de Aragón y pasan a organizarse según el modelo castellano

    La corriente de la Ilustración hace que el ejercicio del poder se oriente a procurar lograr el beneficio del pueblo, modificándose los fines del estado, que tendieron a favorecer el desarrollo cultural y economico del país.

    MONARQUIA:

    Con Carlos I se alcanza la unidad dinástica, aunque la península se encuentra dividida en 2 coronas: Castilla y Aragón, con sus instituciones y su derecho diferenciadas, y a pesar de existir un sólo Estado y una sola monarquía, el rey lo era por separado de cada uno de los territorios al conservar éstos su personalidad jurídico-política.

    La monarquía es hereditaria. Las reglas de sucesión siguen, en Castilla, la sucesión legítima establecida en las Partidas:

    1º) primero al primogénito del rey.

    2º) por derecho de representación, a los hijos del primogénito.

    3)A falta de hijos herederos, las hijas.

    4º) y a falta de descendientes, el pariente más próximo.

    La línea recta excluye a la colateral, el sexo masculino al femenino, la mayor edad a la menor, en igualdad de línea y sexo.

    Estas reglas de sucesión fueron modificadas por Felipe V, quien mediante un auto acordado en 1713, anteponía el derecho de todos los varones a las hembras: Ley Sálica.

    Carlos IV quiso derogar la misma pero la Pragmática que debía hacerlo no fue publicada hasta 1830 por Fernando VII, restableciendo la Ley de partidas en lo referente a la sucesión.

    Desde 1388 el heredero de la Corona lleva el título de Príncipe de Asturias.

    Los súbditos están sometidos al rey por vínculos de naturaleza jurídico-publicas.

    Se tiende a evitar las relaciones de carácter privado con el estado

    Se es súbdito natural por nacer en un determinado territorio o bien por adquirir una carta de naturaleza (vivir durante un tiempo en un territorio).

    23.2. EL PODER REAL COMO POTESTAD ABSOLUTA:

    La forma de gobierno de la España Moderna fue la monarquía y su característica principal fue la tendencia a la concentración del poder político

    Los reyes ejercían es poder, como vicarios de Dios y reyes por gracia divina, aunque se consideraba que lo recibían del pueblo o del papa. Partiendo de esa concepción bajomedieval, no existía en la Edad Moderna una limitación jurídica reconocida al mencionado poder.

    En esta época comenzó a extenderse la idea de que el derecho del príncipe estaba limitado por la Constitución política del reino.

    La concentración de poder se consumó bajo los Borbones, cuando la persona del rey se identificó con la del Estado, conforme al modelo del absolutismo francés, aunque las ideas de la Ilustración procuraron humanizar esa tendencia.

    23.2.1 Limitaciones del PODER:

    Los intentos de limitar el poder real se desarrollaron en los s. XVI y XVII. Hasta ese momento existían recomendaciones de carácter moral a los príncipes.

    Limitaciones jurídicas al Rey:

    • se basan en la existencia de unas leyes fundamentales y unas normas básicas en la estructura del reino

    • derivan de las nuevas corrientes de pensamiento europeas como Bodino

      • los príncipes tienen un poder real absoluto pero respetando cierto orden preestablecido

    • este pensamiento lo desarrolla en la Península el Padre Mariana

      • el pueblo no delega todo el poder en el rey

      • existen unas leyes fundamentales por encima de él que debe respetar

      • si el rey las desobedece se convierte en tirano y queda justificada la rebelión

    Estas teorías fueron aplicadas por las instituciones de cada reino para conservar la Corona y el Dº de cada uno

    Castilla:

    Cláusula “obedézcase pero no se cumpla” justificaba que algunas leyes del rey contrarias a derecho no fueran cumplidas.

    • Se trataba de una solución de compromiso para aunar el respeto a la potestad del rey, con la diversidad existente en algunos ámbitos

    • Era el reconocimiento de que podía darse un desajuste insalvable entre una norma correctamente promulgada, y las circunstancias en que debía aplicarse

    • las normas del rey debían obedecerse, en virtud de su soberanía, pero se facultaba a su incumplimiento

    • escasa eficacia

    Navarra:

    Cláusula “obedézcase pero no se cumpla”, pero pronto se comprobó que no era suficiente.

    Desde el siglo XVI, aparecen unas medidas específicas la sobrecarta y el reparto de agravios.

    • Sobrecarta: todas las disposiciones reales de aplicación en el territorio navarro, debían ser supervisadas (sobrecarteadas) por el Consejo Real de Navarra para comprobar si lesionaban el Derecho del reino(producir “contrafuero”)

    • Reparo de agravios: En caso de contrafuero las Cortes de Navarra incoaban un procedimiento de reparo de agravios consistente en la denuncia ante el rey del hecho y la exigencia de la consiguiente reparación (sistema fiscalizador puramente formal pero indicativo de la participación de las instituciones navarras en la labor legislativa, para dar testimonio de una antigua potestad legislativa)

    • Pase Foral: desde el siglo XVII la Diputación Foral de Navarra ejerce un control previo a la sobrecarta conocido como pase foral.

    Guipúzcoa, Vizcaya y Álava:

    Pase foral, por el que se admitían o rechazaban las disposiciones reales contrarias a los privilegios y fueros de estos territorios.

    En Vizcaya existió también la posibilidad de utilizar la cláusula “obedézcase pero no se cumpla”.

    Cataluña:

    En Cataluña las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automática.

    Una constitución de Fernando el Católico (constitución “Poc Valdria”) estableció que no se obedeciese ni cumpliesen las disposiciones contrarias al derecho principal.

    La reparación de agravios (greuges) se realizaba en las Cortes como medida previa a la concesión de cualquier impuesto

    Aragón:

    Justicia Mayor de Aragón: juez de contrafueros, facultado para juzgar los agravios tanto en Cortes como fuera de ellas. A raíz de los conflictos de Felipe II con el Justicia Mayor de Aragón (por el acogimiento del secretario del rey Antonio Pérez), esta figura quedó debilitada, dificultándose el control de los contrafueros.

    23.2.2 movimientos políticos y sociales de oposición. Grupos políticos

    CARLOS I:

    La tendencia hacia la concentración absoluta del poder político en el rey, provocó en ocasiones la resistencia del pueblo con como la de las Comunidades de Castilla o las Germanías de Valencia.

    • Comunidades:

      • Movimiento de repulsa a que ministros flamencos ocuparan los cargos principales del reino

      • Oposición a que se financiara con dinero castellano la empresa imperial

      • Revolución de la burguesía y la baja nobleza que intentaron limitar los poderes del rey y dar más poder a las ciudades

    • Germanías:

      • Intento de recuperar poder municipal y de proclamar en algunas ciudades repúblicas al modelo italiano

      • Vertiente social por la implicación de moriscos y campesinos

    Ambos movimientos consiguieron una moderación en la tendencia absolutista del poder real

    FELIPE II:

    Se produce un reforzamiento del poder real, tras los sucesos de Aragón

    • designación de un castellano para el cargo de Virrey

    • negativa de entregar al secretario real Antonio Pérez

    El Ejercito penetra en Aragón y se modifican los Fueros, concediendo mayores prerrogativas al rey, y el Justicia Mayor queda bajo control real.

    FELIPE IV:

    La política centralizadora del Conde-Duque de Olivares, y sus intentos de exigir mayor colaboración militar y económica de los reinos no castellanos, hizo que estallara en Cataluña la “Guerra de los segadores”, de connotaciones antiseñoriales e independentistas.

    SIGLO XVIII:

    “Motín de Esquilache”: iniciada por la reacción popular ante la prohibición de usar capa larga, sombrero redondo y embozo.

    En el fondo es la contestación popular a la política reformista de un ministro extranjero, y el descontento por la carestía del pan

    Grupos de presión política: Existen desde Carlos I

    • manifestaciones nacionales: Flamencos frente a castellanos (Carlos I)

    • por formas de actuación: belicistas del Duque de Alba frente a los negociadores del príncipe de Eboli (Felipe II)

    • manifestaciones estamentales: pueblo partidario de Juan José de Austria frente a nobleza que apoya al Padre Nithard (Carlos II)

    • apoyo a una determinada potencia extranjera

    23.2.3 Poder real y poder SEÑORIAL:

    Tradicionalmente se ha presentado el reinado de los Reyes Católicos como el triunfo del poder real sobre el señorial, aunque sólo se diera una disminución de tal poder, ya que hasta el siglo XVII no se dan intentos serios de reducir los señoríos existentes.

    Las relaciones del poder real con los señoríos se sintetizan:

  • Imposibilidad de la existencia de los dos poderes juntos ya que la presencia del poder señorial supone la inexistencia del estado en la edad moderna.

  • La persistencia del régimen feudal en la edad Moderna, en el que se apoyo la monarquía ocasionando un feudalismo centralizado (utilización de las estructuras señoriales por el rey para gobernar).

  • Coexistencia de un estado absoluto con unos señoríos que comparten poder político, produciendo un estado señorial absolutista.

  • Estas teorías han sido revisadas, y modernamente se señala la inexistencia de conflicto entre la admisión de la coexistencia del principio de soberanía real con la jurisdicción señorial, ya que en el Estado Moderno la última instancia siempre perteneció al rey.

    Las Facultades señoriales actuaron más bien como grupos de presión

    23.2.4 Delegación del poder REAL: Virreyes, privados y VALIDOS:

    En determinadas ocasiones el monarca se veía obligado a delegar el poder, apareciendo la figura del Virrey.

    Distinto carácter reúne la figura del valido:

    • surge con monarcas débiles de carácter y poco expertos que ceden el poder a personas de su máxima confianza

    • es el precedente del Primer Ministro

    • desarrolla un papel más importante entre los s. XV al XVIII, al absorber competencias de algunos funcionarios aun sin ser una figura funcionarial

    • Proliferan especialmente en los reinados de los Austrias Menores, obteniendo el control total del gobierno

    • Características propias:

      • Estrecha amistad con el monarca

      • Intervención en los asuntos de gobierno

    • Validos: Duque de Lerma y de Uceda (Felipe III), Conde-Duque de Olivares y Luis de Haro (Felipe IV), Padre Nithard y Valenzuela (Carlos II)

    • Destaca él del Conde-Duque de Olivares

    Aceptados en principio como mal menor, pronto fueron atacados por la nobleza, tratando la teoría política de la época de establecer limitaciones a la actuación de estos personajes.

    23.3. LAS CORTES.

    Austrias:

    Experimentan una evolución importante, pero en sentido inverso en los reinos de Castilla y Aragón:

    • Castilla:

      • Tienden hacia la decadencia

      • sólo competentes para:

              • Conceder subsidios

              • Hacer peticiones

              • Jurar al rey y al heredero

    • Aragón: se configuran como órganos de resistencia al poder real, conservando sus facultades legislativas

    COMPOSICIÓN:

    • Castilla: desde 1538 solo asisten los representantes de las ciudades, ya que al rey le interesaba que acudieran únicamente el estamento que pagaba el servicio (Dº real de llamar a consejo

    • Aragón: siguieron estando presentes en las asambleas de Cortes

    Nº de Representantes:

    • Castilla: se fue reduciendo hasta llegar a 18

      • Suponía una carga gravosa a las ciudades

      • Producía enfrentamientos entre ellas

    • Aragón y Navarra: Fue aumentando la asistencia de las ciudades

    PERIODICIDAD:

    • dependía de la voluntad del rey

    • la tendencia fue a espaciar las reuniones

    PRESIDENCIA:

    • Aragón: normalmente contaba con la presencia del rey

    • Castilla: desde 1506, el presidente del Consejo de Castilla

    • Navarra: el virrey o su representante

    Borbones:

    Con los Decretos de Nueva Planta se suprimen las Cortes de Aragón, incorporándose a las de Castilla, denominándose Cortes Nacionales

    • Se reunían en Madrid

    • Las presidía el Consejo de Castilla

    • Competencias

      • Intervenir en la designación y juramento del monarca y heredero

      • Intervenir en la modificación del orden de sucesión

      • Servicios y peticiones

    Dejaron de plantearse los agravios y se limitaron a ratificar las decisiones reales

    Sus acuerdos debían recibir sanción real

    Diputación de Cortes:

    Es el elemento más característico de este periodo

    • Cataluña: su origen está en la Generalitat (órgano permanente que actuaba entre unas cortes y otras), que se convirtió en un órgano político de resistencia frente al rey

    • Aragón y Valencia: crean una a semejanza de la catalana

    • Navarra: hasta 1576 no se organizó de forma permanente

      • Formada por un número reducido de diputados nombrados por las Cortes

      • Competencias:

        • comprobar el cumplimiento de las leyes

        • ocuparse de los subsidios

        • denunciar los “contrafueros”

        • dar el “pase foral” o autorización para que las disposiciones dictadas por el rey se aplicasen en el reino.

    • Castilla: No tuvo la importancia de las demás al haber una Comisión o Cámara de Millones, encargada de la recaudación del servicio de millones concedido por las Cortes al rey.

    APENDICE-RESUMEN DE CARACTERÍSTICAS DE LAS CORTES EN CADA REINO.

    Castilla :

    Es un órgano político-administrativo, dirigido y controlado por el rey, dentro de la supeditación de ésta a las normas vigentes, las cuales ni emanan ni son custodias por las Cortes, cuya única misión es dar consejo, servir y vigilar el exacto cumplimiento de lo previsto en las minorías de edad. Son un organismo convocado por el rey para ejercer sus propios derechos.

    Hasta el año 1538 son llamados a las Cortes, los Prelados, los nobles y los representantes de las ciudades. En 1538, Carlos I decide llamar sólo a los representantes de las ciudades ya que eran los que pagaban el servicio.

    Nobleza y clero integraban en el período medieval la maquinaria gobernante, eran los titulares de los diversos poderes que habían recibido del rey y acudían a las Cortes en razón de la actividad que sus cargos les conferían, no como simples representantes de un sector social.

    Cuando el monarca absorbe los poderes político-administrativos antes confiados al clero y los nobles, éstos serán desplazados de las Cortes y en adelante, las reuniones del organismo serán exclusivas del rey y los representantes de las ciudades.

    Las reuniones de las Cortes eran de 2 tipos: Cuando asistía el rey, y las reuniones de trabajo en las que se elaboraban los resultados de sus deliberaciones. Los acuerdos se tomaban por mayoría. El rey convocaba las Cortes cada 3 años, no por obligación, sino porque los servicios se aprobaban sólo con vigencia para ese período. En Castilla, las Cortes no intervinieron en la legislación. Las leyes las promulgaba el rey. La presencia de las Cortes contribuía a la publicidad y conocimiento de la norma, no a su fuerza intrínseca de obligar.

    En Castilla, la Diputación de Cortes apareció tarde, no teniendo la importancia que las demás, al ser la Comisión o Cámara de Millones la encargada de la recaudación del servicio de millones concedido por el rey a las Cortes.

    Navarra :

    Las Cortes de Navarra que gozaron de vida más larga que la de los demás reinos, llegando al siglo XIX, estaban formadas por 3 brazos:

  • Eclesiástico, 2 ) el militar, noble (o de los caballeros) 3) y el popular o de las Universidades, integrado por las ciudades y villas que asistían en virtud de privilegio real y cuyo número llegó casi a 40.

  • Eran convocadas por el rey con una periodicidad anual. Sus atribuciones versaban sobre materia legislativa y financiera, correspondiéndoles la aprobación y, en parte, la administración de los servicios y las rentas vinculadas a subvencionar sus actividades, vigilar el cumplimiento y respeto de los principios jurídicos considerados como esenciales del reino

    Aragón :

    Las Cortes aragonesas estaban formadas por 4 brazos: 1) Infanzones (alta nobleza) que nunca excedió de 10 miembros 2) caballeros (baja nobleza), 3)el de las ciudades 4) y el eclesiástico.

    La convocatoria correspondía al monarca sin que los brazos pudieran alegar derecho alguno para ser convocados. No hubo periodicidad fija, pero se procuró que se reunieran cada 2 años.

    Para aceptar acuerdos válidos era precisa la unanimidad de los 4 brazos.

    A diferencia de Castilla, las Cortes aragonesas sí intervenían en la legislación, en las disposiciones de paz y tregua, cambios en la moneda y en la concesión, recaudación y administración de los servicios.

    La labor de interpretar y cuidar por la aplicación estricta del Derecho estuvo encomendada al Justicia, pero eran las Cortes quienes exponían las quejas y necesidades de reforma de la administración del Estado.

    En el siglo XVII se suprimieron las Cortes de Aragón al incorporarse a las de Castilla, formando las Cortes nacionales, que se reunían en Madrid bajo la presidencia del Consejo de Castilla.

    Cataluña :

    Las Cortes catalanas estaban formadas por 3 brazos: 1) Eclesiástico, 2) nobles 3) y ciudades.

    La periodicidad se fijó en un principio en 1 año y posteriormente en 3.

    La Diputación de Cortes es el elemento más característico de este período. En Cataluña, el origen de esta institución está en la Diputació del General o de la Generaitat, convertida desde el siglo XV en un órgano político que actuaba frente al rey.

    Valencia :

    Formadas por 3 brazos, 1)eclesiástico, 2) militar o nobiliario 3) y el de las ciudades o Brazo Real, su convocatoria correspondía al rey a través del Consejo de Aragón. No hubo periodicidad en las reuniones.

    TEMA 24

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS (II): LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL.

    24.1. EL OFICIO PÚBLICO Y SU CONTROL.

    Características de la administración en la Edad Moderna:

    • Consolidación de la figura del oficial, como un experto que está formado específicamente para su labor

    • Recrudecimiento de la venta de oficios

    Tipos de oficios:

    • Oficios de poder: los más remunerados y los más apetecibles (regidor, alférez…).

    • Oficios de pluma, desempeñados fundamentalmente por secretarios y escribanos en los diferentes órdenes.

    • Oficios de dinero, caracterizado por el manejo de cantidades del Estado o de particulares.

    La acentuación de la venta de oficios, implica el desarrollo de mecanismos de control del oficio público:

    - pesquisas: se produce durante el desempeño del cargo

    limitada a las denuncias de particulares

    esclarece aspectos relacionados con la jurisdicción criminal

    se realizaba a oficiales (personas)

    en el S XVIII presenta las siguientes características:

    • Inquiere sobre actos determinados, generalmente delictivos

    • Actos realizados por oficiales y por denuncias de particulares

    • Su tramitación supone la suspensión en el oficio

    - visita: Se produce durante el desempeño del cargo

    Fue la forma de control más utilizada, siendo especialmente eficaz en América

    Fiscalizaba tanto a oficiales como a organismos

    La visita es un procedimiento más amplio (denuncias de particulares o por la admón.)

    Depura responsabilidades civiles o administrativas

    Para que se realizara debía darse:

    • Abuso de autoridad

    • Malversaciones de caudales

    • Abandono de oficio

    • Desobediencia al rey

    - Juicio de residencia: procedimiento de control de la actividad de los oficiales que se realizan cuando termina el desempeño de la función y se realiza también en las Indias

    Se trata de un mecanismo general a todos los oficiales que suponía que el oficial cesante debía permanecer residenciado durante un plazo de 50 días, posteriormente se redujo a 30, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones

    24.2. EL RÉGIMEN POLISINODIAL: CONSEJOS Y JUNTAS.

    La administración presenta en la Edad Moderna unas pautas de comportamiento que nos permite deducir ciertos principios:

    • Flexibilidad administrativa de las instituciones

    • Delegación

    • Interrelación de poderes

    Por encima de los tres principios y aglutinándolos, se situaría el “principio de soberanía”. En el estado moderno:

    • los órganos administrativos no estarán dotados de unas normas de actuación inamovibles

    • los órganos de la administración se van a hacer flexibles para que el príncipe pueda transformarlos a su voluntad según sus necesidades y las fluctuaciones de gobierno.

    • se delegaban funciones en diversos órganos, aunque en última instancia, sólo el rey tuviera capacidad para entender de todos los aspectos de la vida política y jurídica.

    El deber de consejo es el que le daba legitimidad moral al principio de soberanía

    LOS CONSEJOS

    Los Consejos fueron órganos consultivos, pero, dependiendo del Consejo, veremos asumirán funciones judiciales, legislativas o administrativas, variando su actuación según, participase o no, el rey.

    Se genera una práctica de informar al rey ausente de la deliberación en una “consulta”, sobre la que decidía el rey al margen en un “decreto marginal”.

    Organización de los Consejos: es similar en todos ellos

    • Al frente se encuentra un gobernador o presidente, salvo en los de Estado y Guerra en que el presidente es el propio rey.

    • Los Consejos están formados por consejeros togados (letrados) y los llamados "consejeros de capa y espada" (nobles), que serán desplazados poco a poco por los togados. El número de consejeros es variable.

    • Existen también uno o varios fiscales y una serie de oficiales inferiores (escribanos, relatores, tesoreros, alguaciles, etc)

    La edad moderna se inicia con los Consejos reales de Castilla, Aragón y Navarra. De ellos se irán desgajando Consejos según que se vaya complicando la administración.

    El punto de partida del sistema está en la reorganización de la administración nacida en las Cortes de Toledo de 1480, distinguiendo entre:

    • política exterior (Consejo de Estado)

    • justicia (vinculada al Consejo de Castilla)

    • las materias aragonesas (Consejo de Aragón)

    • la Hacienda (Consejo de Hacienda).

    El sistema de administración mediante consejos recibe el nombre de régimen polisinodial.

    -- Orígenes de los Consejos y su estructuración por competencias:

    Consejo de Cámara de Castilla

    Consejo Real

    de Castilla Consejo de Indias

    Consejos territoriales

    Consejo de Aragón ----> Consejo de Italia

    Consejo de Navarra

    Consejo de Flandes

    De nueva creación

    Consejo de Portugal

    Consejo de Ordenes

    Consejos Consejo de Cruzada

    materiales

    Consejo de Hacienda

    Consejo de Estado

    Consejos

    Supremos Consejo de Guerra

    Consejo de la Inquisición

    Consejos territoriales:

    Consejo Real de Castilla:

    Recibió una nueva planta con los RR.CC. en las Cortes de Toledo de 1480. Su presidente era la primera figura de la monarquía después del rey y presidía también los Consejos de Cámara y Órdenes, y las Cortes cuando eran convocadas.

    Competencias:

    • Eran extensas teniendo tanto tareas consultivas, como gubernativas, judiciales (era el supremo órgano judicial)

    • Incluso tenía algunas competencias legislativas.

    • Su competencia territorial se extendía al reino de Castilla


    Consejo

    creación

    competencias

    miembros

    Supresión

    De Cámara de Castilla

    Deriva de C. Real de Castilla

    Asuntos que atendía el rey directamente: mercedes, indultos, nombramientos de oficiales, Real Patronato eclesiástico

    Indias

    1523- deriva del C. Real de Castilla

    Mismas competencias para Indias que el de Castilla

    Principalmente juristas

    De Cámara de Indias

    Se desgaja del de Indias

    Aragón

    1494- Fernando el Católico

    Equivalente al de Castilla

    Todos los asuntos de Aragón

    Tribunal Supremo de Valencia, Mallorca y Cerdeña

    Asuntos de Italia hasta que se crea el Consejo

    Presidente, vicecanciller de la Corona de Aragón, 5 regentes de la chancillería y dos miembros por cada reino (Aragón. Valencia y Cataluña)

    Italia

    1555- empieza a funcionar en 1559

    Asuntos de Sicilia, Nápoles y Milán, excepto Estado, Guerra y alta justicia (apelaciones)

    Seis miembros: uno por cada territorio, uno perteneciente al Consejo de Aragón y otros dos españoles

    Flandes

    1588 en Madrid, se traslada a Flandes tras la cesión de gobierno al archiduque Alberto

    Asuntos de Flandes

    1720

    Portugal

    1582

    Las de un consejo de reino, pero entendiendo de asuntos de guerra

    No tiene facultades judiciales

    Un Presidente, 4 consejeros y 2 secretarios

    1665

    Navarra

    Sede en Pamplona

    Tribunal Supremo de Justicia

    Asuntos de Navarra

    Asesora al Virrey en el gobierno

    Facultades legislativas (autos acordados)

    Presidente y 6 consejeros

    Consejos con competencia sobre todos los territorios

    Consejo

    Creación

    Competencias

    miembros

    Supresión

    Estado

    Origen en el consejo privado de Carlos I en Flandes

    Memorial elevado al Rey en 1521 recomendándole la creación de un consejo

    Actúa independientemente de los demás, y por encima del resto de consejos

    Asesora al Rey en cuestiones de estado y asuntos graves

    No tenía competencias regladas, examinaba las materias que quisiera el monarca

    Pierde importancia con los Borbones 1787 sustituido por Junta Suprema Estado

    Guerra

    Deriva del C. de Estado

    Temas militares

    Los de C. de estado más expertos militares

    Inquisición

    Tribunal de última instancia de las sentencias de los tribunales inquisitoriales

    Máxima autoridad en materias de fé

    Consejos de Castilla con competencia en función de la materia

    Consejo

    Creación

    Competencias

    miembros

    Supresión

    Órdenes

    1499- RRCC

    Administración de los maestrazgos de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcántara tras su incorporación a la Corona

    Después se incorporó la de Montesa (Aragón)

    Un Presidente, 4 consejeros (Caballeros de las Ordenes Militares)

    Cruzada

    1534

    Administrar la Bula de Cruzada, gracias espirituales que concedía el Papa a los que contribuían a la lucha contra el infiel

    Jurisdicción especial y exclusiva en todos los temas relacionados con la Bula

    Un Presidente, 4 consejeros

    Hacienda

    1523- Sustituye a las Contadurías Mayores de Hacienda y Cuentas

    Sólo para Castilla

    Centraliza los temas de Hacienda

    Funciones judiciales al entender de litigios de operaciones de la Tesorería General y de litigios del propio consejo


    LAS JUNTAS.

    Origen: en la práctica del soberano de reunir a un grupo de personas de su más directa confianza o por su experiencia, para que deliberen sobre un asunto concreto.

    Una vez concluida la deliberación terminan con su cometido. Estas son las que se denominan

    Juntas "ad hoc" o juntas extraordinarias.

    • Son reuniones de carácter temporal, carentes de jurisdicción y convocadas por el rey o valido

    • asesoran sobre una cuestión concreta.

    • Estarán formadas por personas especializadas en la materia a tratar.

    Causa de su existencia:

    • solucionar la dificultad de tratar materias que correspondieran a la competencia de varios Consejos

    • agilizar la solución de problemas

    • usadas sobre todo por los primeros Austrias (Felipe II)

    De esta práctica surgen diversos tipos de Juntas:

    Juntas permanentes:

    • Se configuran como Tribunales Permanentes de la Corte

    • eran de carácter intemporal, es decir, que una vez reunidas para dictaminar sobre un asunto concreto (surgen como juntas “ad hoc”), permanecen para entender de todos los asuntos similares.

    • Pueden tener competencia en función de la materia o mixta materia y territorio

    • son órganos colegiados con normas procedimentales

      • lugar y días de reunión

      • quórum de asistencia y votación

      • procedimiento para consultar

    • tienen jurisdicción privativa en muchas ocasiones.

    Juntas de gobierno: son órganos intermedios por cuanto presentan rasgos de intemporalidad, pero carecen de los caracteres de colegiación y jurisdicción que las diferencian de las Juntas permanentes.

    24.3. LOS SECRETARIOS DEL REY.

    24.3.1. LOS SECRETARIOS DE ESTADO.

    Con Carlos I se avanza en la especialización de los secretarios del monarca, materializado con la aparición de la figura del Gran Canciller

    • Director del resto de los secretarios

    • Predecesor del Secretario de Consejo de Estado

    En cada consejo existía un secretario

    • esta figura empieza a resaltar cuando el rey deja de asistir a las reuniones del Consejo de Estado

    • el Secretario del Consejo de Estado se convierte en la figura puente entre el rey y el Consejo.

      • era quien transmitía al Consejo los temas que el rey quería que se debatieran.

      • Al final de las deliberaciones informaba al rey de las consultas y pareceres de los consejeros.

      • se convierte en la persona de la máxima confianza del rey.

    Carlos I regula el cargo en 1551, determinando sus competencias y dividiendo las secretarías en dos:

    • Sec. de Estado para los asuntos del Norte

    • Sec. de Estado para los asuntos de Italia

    24.3.2. LOS SECRETARIOS PRIVADOS Y EL SECRETARIO DEL DESPACHO UNIVERSAL.

    Las secretarías privadas eran consideradas como secretarías personales del rey, aunque llegaron a reunir competencias importantes, dependiendo de la preponderancia del secretario de estado. Cuando esta figura pierde importancia la cobra el secretario privado del rey.

    En el siglo XVII el despacho directo con el rey quedó reservado a los validos(persona de la máxima confianza del rey que interviene en el gobierno del territorio), viendo el Secretario de Estado reducida su labor a ser secretario del Consejo de Estado.

    Secretario del Despacho Universal:

    • persona que se encargaba del despacho diario de los papeles y de la centralización de todos la documentación procedente de los consejos

    • aparece al ser el valido persona perteneciente a la nobleza, por lo que el despacho de los papeles se deja a aquel.

    • Figura importante por su labor de control de todos los papeles

    24.3.3. LAS REFORMAS BORBÓNICAS.

    Con los Borbones se revaloriza el puesto de Secretario de Despacho, pasando a llamarse Secretarios de Estado y del Despacho

    • en 1705 Felipe V aumenta el nº de secretarías y éstas pasan a tratar directamente los asuntos con el rey

      • se debilita el Consejo de Estado

    • en 1714 de dos pasan a cinco secretarías, con una división de materias:

      • guerra

      • Gracia y Justicia

      • Marina e Indias

      • Hacienda (superintendente)

    • Estos secretarios van absorbiendo las funciones de los consejos, ganado importancia (ministros)

    • 1776 se separan las secretarías de Marina e Indias

    • 1785 se divide la secretaria de Indias

    • 1787 se crea la Junta Suprema de Estado, que reunía a los Secretarios de Despacho, origen del Consejo de Ministros.

    TEMA 25

    Instituciones Político - Administrativas (III): la Administración territorial y local.

    25.1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL.

    A la llegada de los RRCC al trono, Castilla estaba dividida en Adelantamientos, gobernados por un Adelantado Mayor

    Los RRCC acometerán una reforma profunda de la admón. Territorial, sometiendo estos a mayor rigidez

    En Aragón se conserva el sistema virreinal, de donde se extenderá a otros territorios

    De todas formas la organización territorial no se uniformizo y centralizo hasta los Borbones

    25.1.1. VIRREINATOS, PROVINCIAS, INTENDENCIAS.

    Virreinatos.

    Dada la incorporación de nuevos territorios, el rey no podía estar en todos a la vez, de ahí que hubiera de ser sustituido por unos delegados que actuasen en su nombre. Estos personajes fueron denominados Virreyes, también Regentes, Lugartenientes o Gobernadores.

    Este sistema, iniciado en la Corona de Aragón, se fue extendiendo a los demás reinos con Carlos I, incluyendo las Indias y Portugal, salvo el reino de Castilla.

    Características:

    • Los Virreyes eran elegidos por el monarca, en principio por un periodo de tres años (variará con el tiempo)

    • Le representan como si fuese él mismo, por lo que, en teoría, sus facultades eran similares

    • Cuando accedían al cargo recibían unas Instrucciones en las que se orientaba sobre el modo de proceder y se indicaba las acciones que tenían prohibidas.

    • Actuaban en todo el territorio controlando a las autoridades inferiores, así como la hacienda

    • En ocasiones fueron nombrados Capitanes generales, si entre sus funciones estaban las militares.

    • Facultades:

    • diferentes según el reino en que actuaran, ya que cada uno de ellos tenía sus propias instrucciones

    • podían dictar edictos o pragmáticas en interpretación o dispensa de las leyes

    • conceder privilegios y perdones

    • no tenían competencia en materias de justicia (reservadas a las Audiencias y a los Consejos)

    Gobernador General del Territorio: debido a la difusión de la idea de que era el primogénito del rey quien debía ser “Gobernador General” del territorio, éste sería representado por otro delegado, el “Gerens” o “important-veus” en Cataluña, Mallorca y Valencia, “Regente de la Gobernación” en Aragón.

    • se encontraba por debajo del virrey al que estaba subordinado

    • competente en materias civiles y criminales contando con su propio tribunal

    • Actuaba como suplente del virrey en ausencia del mismo

    Corregimientos: En León y Castilla se comenzara a dividir las circunscripciones territoriales en distritos administrativos más pequeños que se llegaron a confundir con el régimen local.

    Son distritos de carácter a la vez territorial y local originados por la extensión del poder de las ciudades a un amplio espacio territorial.

    Los Adelantamientos no desaparecieron totalmente, a veces se asimilaron a los corregimientos.

    Permanecieron de etapas anteriores las Juntas en Aragón, los Justiciazgos en Valencia y las Veguerías en Cataluña.

    Provincias.

    Tras los Decretos de Nueva Planta, se produce una profunda transformación fruto de la tendencia a la concentración del poder real.

    Los virreinatos desaparecieron (excepto el de Navarra), hablándose de Provincias para designar divisiones territoriales a diversas ciudades con carácter fiscal

    Origen: aparecen en el s. XVI, en el que se instituyeron 18, una por cada ciudad o villa con voto en Cortes, pero esa denominación se aplicaba a cualquier división administrativa, fiscal y judicial.

    Floridablanca estableció en 1785 una división provincial un tanto singular, siendo el número de provincias 48.

    Capitanías generales Se crean también como circunscripciones territoriales

    A su cuyo frente está el Capitán General, máximo jefe militar con facultades políticas, económicas y gubernativas.

    Compartía sus poderes con la Audiencia, excepto en cuestiones de justicia, y esta le servia como órgano consultivo en asuntos de gobierno

    Intendencias.

    Aparecen con los Capitanes generales, los intendentes, con competencias en principio de temas fiscales dependiendo del Gobernador del Consejo de Castilla.

    Origen: se crea en 1711 en la Corona de Aragón, y de ahí se extiende al resto de la Península Funciones:

    • hacienda: responsable de los impuestos

    • guerra: responsable del abastecimiento de los ejércitos

    • funciones de policía y justicia.

    Esta bifuncionalidad hace que se distinga entre:

    • Intendentes del ejército o militares: actuaban en la Capitanía General atendiendo a la admón. militar y financiera

    • Intendentes de Provincia: se ocupaban de los asuntos militares dependiendo de los anteriores

    En 1749 los “Intendentes de provincia” unen sus funciones a las del Corregidor, llamándose a veces Intendentes-corregidores los que supuso inevitables conflictos de competencia hasta que Carlos III separó los cargos y funciones

    • Corregidor- Funciones de Justicia y de policía.

    • Intendentes- Funciones de Hacienda y de guerra.

    Capitanías e Intendencias estaban subdivididas en distritos o partidos, que, en cierta forma son una continuación de los corregimientos.

    Se considera que la intendencia sustituye al Virreinato y prepara la organización provincial que se establecerá en el siglo XIX.

    25.1.2. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL EN INDIAS.

    Orígenes: la evolución de la admón. territorial indiana se inicia con las Capitulaciones de Santa Fe, en las que los RRCC le concedieron a Colon el gobierno y Jurisdicción de los territorios descubiertos, nombrándolo virrey y Gobernador General

    Estos cargos le fueron retirados en 1500, y tras pleitos de sus hijos le fueron devueltos primero los títulos y después los cargos, aunque en 1536 renuncio a ellos.

    Virreinatos: Dada la gran extensión de los territorios se organizaron dos: Nueva España y Perú. Este ultimo se fragmentaría en varios en el S. XVIII

    Características:

    • mismas que los peninsulares, pero con más poder del virrey al ser más difíciles las comunicaciones

    • Funciones del virrey:

    • Gobernador

    • Presidente de las Audiencias

    • Capitán General con plena soberanía

    • Facultades legislativas y ejecutivas (suspender o modificar disposiciones)

    • periodo de mandato de 3 prorrogables a 5 años (a veces indeterminada)

    • fiscalizado por visitadores o pesquisidores reales, y sometido a juicio de residencia

    En el s. XVIII disminuyen las facultades de los virreyes al introducir los intendentes.

    Provincias:

    Originalmente surgieron adelantamientos y gobernaciones y posteriormente los virreinatos se dividieron en distritos o provincias

    Clases de provincias:

    • Prov. virreinales: el virrey era gobernador, presidente de la Audiencia y Capitán General

    • Prov. Audiencias: el Presidente de la Audiencia era gobernador y Capitán General

    • Gobernaciones: las regía un gobernador, Capitán General a la vez, y no tenían Audiencia

    Las provincias se dividían en gobernaciones, corregimientos o alcaldías mayores

    Intendencias:

    Se implantaron en Indias por las Instrucciones de 1782 para el Río de la Plata, extendiéndose posteriormente al resto de los territorios, excepto Nueva Granada.

    No hubo un número uniforme de Intendencias.

    Facultades:

    • Hacienda, Justicia, Gobierno civil, Guerra, Vicepatronato Regio

    El intendente era ayudado por varias personas nombradas por el virrey.

    También se creó un superintendente general en cada virreinato, que se encontraba a cargo de la Hacienda pública, pero pronto fue suprimido por el choque de funciones con el mismo virrey.

    Reducciones: o “pueblos de indios”

    Son colonias donde los misioneros residían junto a los indios en terrenos exentos

    Dirigidos por un “cura doctrinero” o “sotocura”, con oficiales municipales elegidos por la población y aprobado por el corregidor.

    25.2. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

    Evolución de la medieval con pocas variaciones.

    25.2.1. El Municipio.

    Situación:

    • se inicia la decadencia del municipio castellano, al perder su carácter autónomo por el fuerte control real

    • el concejo abierto queda desplazado por cabildos compuestos por unos pocos aristócratas

    • el pueblo casi no interviene en la elección de los cargos

      • por nombramiento real

      • por venta del propio concejo

    • el gobierno municipal se convierte en aristocrático

    El municipio castellano podemos considerarlo como la confluencia de tres instituciones:

    • Regimiento, Ayuntamiento o cabildo, y el corregimiento

    Competencias:

    • administrar los bienes de propios y los bienes comunales

    • imponer arbitrios

    • regular el mercado

    • los positos

    • las obras públicas

    • la policía urbana

    Ayuntamiento: Corporación que representaba al concejo cerrado, evolución del concejo abierto, asumiendo sus funciones

    Regimiento: es una forma específica de concejo cerrado de carácter representativo. Instaurada por Alfonso XI con el fin de controlar el gobierno de los municipios, en sustitución del concejo abierto. Está formado por un número variable de regidores, si bien solían ser veinticuatro, de ahí que se les llame Caballeros veinticuatro.

    Son nombrados por el rey, siendo el cargo vitalicio o, en ocasiones, hereditario.

    Desde Carlos I los cargos son enajenables, excepto los jurisdiccionales

    • los cargos pasan a ser propiedad de una oligarquía desinteresada en el gobierno local

    • en el s. XVI se intenta que la duración de los cargos sea anual, y que los ayuntamientos los comprasen a las oligarquías, sin resultado

    Corregimiento: Institución nacida con Alfonso XI y consolidada con los RRCC, con el fin de controlar la actuación de los regimientos.

    • El corregidor era el representante real en el gobierno del Municipio

    • Eran nombrados para las ciudades más importantes (existían ciudades eximidas)

    • Compartían con los regidores la actuación y el poder municipal

    • Funciones

      • Presidían las sesiones del ayuntamiento, cabeza de su jurisdicción

      • Tenían autoridad sobre todo el corregimiento, con poderes

        • Administrativos

        • Judiciales

        • Fiscales

        • Militares

    • Competencias

      • Admón. de justicia: juez ordinario de primera instancia, tanto civil como criminal, excepto en los casos de cortes

      • Mantener el orden en la ciudad y el corregimiento

      • Defensor de la jurisdicción real frente a la señorial

      • Jefe de las milicias de la ciudad en guerra

    • Desde las Ordenanzas de 1648, el Consejo de Castilla fue el superior de los corregidores, pudiendo apelar ante éste, o ante la Audiencia sus decisiones

    • Elegidos por el rey por un período de 1,3 ó 5 años

    • Si el corregidor no era letrado, se nombraban dos Alcaldes Mayores, para civil y criminal, que en ocasiones se encargaban de divisiones en el corregimiento

    Jurados o síndicos: magistrados elegidos por el pueblo, para controlar con su asistencia a las sesiones, la actividad de los regidores

    Actuación: si consideraban que los acuerdos de los regidores perjudicaban a la comunidad, podían protestar ante el corregidor y el Consejo de castilla

    • tuvieron escasa influencia, y llegaron a desaparecer

    Casos especiales:

    Municipios señoriales:

    • el señor era el corregidor de todos los municipios

    • nombraba los oficiales, a propuesta del ayuntamiento

    Ciudades donde residía la Corte:

    • RRCC - nombraban 4 Alcaldes de casa y corte

    • Austrias - aumentan y nombran uno por distrito o cuartel

    Municipios navarros y aragoneses:

    • conservan su estructura aunque con mayor dependencia del poder real

    • Fernando el Católico sustituye en el municipio de Barcelona el sistema de elección por el de sorteo, decidiendo el monarca quienes entraban en el sorteo

    • Asimismo varió la composición del Consejo de Ciento

    25.2.2. REFORMA MUNICIPAL A PARTIR DE FELIPE V.

    [El advenimiento de los Borbones en el siglo XVIII supuso una nueva idea del Estado. Convirtieron el reino en dominio suyo, en objeto de su propiedad, dando contenido a la ideología del absolutismo monárquico. En este sentido Felipe V, con la promulgación de los Decretos de Nueva Planta a principios del siglo XVIII (año 1707) modificó la organización de la Administración (central, territorial y local), quedando sujetos todos sus órganos a la autoridad del rey.

    Promulgados por Felipe V en 1707 y puestos en vigor en 1711 para Aragón, Valencia, Baleares, Cataluña, por los que se aplica a esos territorios el Derecho castellano penal. Sólo se les respeta el Derecho privado.]

    Tras los Decretos de Nueva Planta, la organización municipal castellana se trasplanta a la Corona de Aragón, que pierde la suya propia

    • cada ciudad principal es gobernada por un corregidor nombrado por el rey

      • Cataluña la veguería se sustituye por un corregimiento. Subsisten los batlles, que son nombrados por la Audiencia.

      • Valencia, el justiciazgo queda sustituido por un corregimiento.

      • Mallorca, no se altera su organización municipal

        • Dos vegueres al frente de la isla

        • Un batlle en cada municipio por tres años, nombrado por la Audiencia y el capitán General

      • Navarra y al País Vasco se les respeta su organización.

    Reformas de Carlos III:

    • Al aparecer la figura de los intendentes, estos en ocasiones asumieron las facultades de corregidores llamándose “Intendentes-corregidores” por lo que existió una unión y confusión entre ambos cargos hasta 1766 en que Carlos II los separó, atribuyendo:

      • Corregidor- Funciones de Justicia y de policía.

      • Intendentes- Funciones de Hacienda y de guerra

    • amplias reformas municipales.

      • reforma corregimientos y regimientos dando más competencias al corregidor

      • trató de suprimir el carácter patrimonializado de los oficios introduciendo un germen de democratización del municipio al admitir el acceso de las clases inferiores a los cargos municipales

      • Se comienzan a nombrar cargos especiales para que protejan a los pueblos: Diputados del común y Síndicos personeros:

        • Diputados del común: Su labor consistía en fiscalizar los servicios de abasto, contando con potestad disciplinaria. Son elegidos por el conjunto o común de los vecinos. Posteriormente intervienen en la administración de la Hacienda local.

        • Síndico personero: Su labor es la defensa y representación de los intereses de la comunidad en el Ayuntamiento. También son elegidos por los vecinos mediante un sistema de elección en segundo grado.

    Por su parte las grandes ciudades se dividen en barrios, vigilados por los alcaldes de barrio.

    Las reformas borbónicas tendieron, además, a lograr un mayor control central de la Hacienda local.

    • 1751 que los municipios deben enviar sus cuentas anualmente a la Cámara de Castilla

    • 1760 el Consejo de Castilla comienza a inspeccionar las Haciendas locales.

    25.2.3. EL MUNICIPIO INDIANO.

    El municipio indiano se organiza de acuerdo con el modelo castellano, aunque presenta ciertos matices al adaptarse a las peculiaridades de los nuevos territorios.

    La conquista obligaba a los colonizadores a fundar cierto número de ciudades. Podemos distinguir entre pueblos de españoles y pueblos de indios.

    • Pueblos de españoles: Se pueden distinguir entre ciudades metropolitanas o diocesanas y ciudades sufragáneas o villas y lugares.

      • Cada ciudad es un municipio en el que existe un Cabildo local o regimiento bajo el gobernador del territorio, junto con un corregidor o un alcalde mayor.

      • Los Cabildos están formados por varios regidores cuyo número es variable. Estos regidores son elegidos, primero por el fundador de la ciudad, después por los vecinos o por los regidores anteriores. (terminó por perpetuarse por nombramiento real o venta)

      • En el municipio existen también alcaldes ordinarios, que son elegidos por sorteo y dos jurados por cada parroquia del municipio.

      • Funciones del Cabildo:

        • interviene en la redacción de sus propias ordenanzas municipales,

        • elección de los cargos,

        • reparto de tierras

        • funciones propias de un Ayuntamiento castellano.

        • segunda instancia de las apelaciones de los alcaldes ordinarios del municipio.

    • Pueblos de indios o reducciones: Presentan una serie de peculiaridades

      • A veces están divididos en cercados o barrios.

      • El cabildo está formado por dos alcaldes de indios y un número determinado de regidores.(máximo 4)

      • en algunos pueblos de indios figura un corregidor español.

      • figuras peculiares

    • Caciques: eran los jefes indígenas de los indios. Cargo hereditario.

    • Tucuirico: el que todo lo ve, era un indio que controlaba la actividad del cacique.

    • Cura doctrinero: Era el sacerdote español encargado de adoctrinar a los indios de la reducción.

    TEMA 26

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS (IV)

    LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, HACIENDA, EJERCITO

    26.1. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    El inicio de la reorganización de la Administración de Justicia se situa en las Cortes de Toledo de 1480, con el establecimiento de una Sala de Justicia en el Consejo Real de Castilla.

    Este sería el inicio de una serie de medidas

    • reorganización en 1489 de la Audiencia y Chancillería de Valladolid

    • creación de la Chancillería del Ciudad Real en 1494, que en 1505 se traslada a Granada

    • creación de una Audiencia en Santiago de Compostela

    • aparición de una serie de Audiencias en España e Indias.

    Características de la admón. de justicia:

    • la principal es imposibilidad de cualquier actuación judicial privada

    • se considera que la justicia es una facultad propia del Estado, cuyo ejercicio se atribuye a los oficiales públicos

    • La exclusión de la justicia privada hace que se utilice el procedimiento inquisitivo que desde el siglo XIII había sustituido al acusatorio.

      • para ello los RRCC crean la figura de los procuradores fiscales para realizar las acusaciones en las Audiencias y Chancillería.

    • Se generaliza la tendencia de la presencia en los cargos de la administración de expertos en derecho

      • los jueces togados, paulatinamente van desplazando a los jueces de capa y espada, nobles que por su condición acceden al cargo generalmente sin conocimientos de derecho

      • en los juicios se generaliza la presencia de:

        • abogado: persona de confianza de las partes, que defendía en el juicio sus intereses

        • procurador: antiguos personeros que representan a las partes en juicio

    • carácter centralizador de la admón. de justicia: Los reyes ejercen la suprema administración de justicia, que está jerarquizada con esferas de actuación delimitadas.

    26.1.1. La jurisdicción ORDINARIA: Jueces, Audiencias y Cancillerías. Audiencias en Indias.

    La jurisdicción ordinaria se estructura en tres grados:

    1. La Jurisdicción superior, que tiene el Consejo Real de Castilla.

    2. Jurisdicción intermedia o segunda instancia: Chancillerías y Audiencias con competencia

    sobre un territorio.

    3. Jurisdicción inferior o primera instancia, que corresponde a los corregidores, alcaldes

    mayores, alcaldes ordinarios, vegueres y batlles.

  • Jurisdicción superior.

  • A pesar de la creación de Audiencias y Chancillerías los reyes no renuncian a juzgar, junto con su Consejo.

    Las Chancillerías y Audiencias se configuran como instancias territoriales, mientras que la justicia suprema quedaba reservada al rey y su Consejo, aunque cada vez más el rey deja de participar directamente y deja al Consejo realizarla: Consejo Real de Castilla y el Consejo de Indias.

    El Consejo de Castilla:

    • desde el siglo XVII, se dividió en Salasde las que tres eran de Justicia

    • competencia:

      • muy amplia facultado para el conocimiento de cualquier asunto

      • en 1ª Instancia sólo entendía en casos de Mayorazgos y conflictos de competencias de tribunales

      • apelaciones de asuntos en 20 leguas a la redonda del lugar en el que se encontraba la Corte

      • se configura fundamentalmente como tribunal supremo

        • en primera suplicación solo entendía de ciertos asuntos previo depósito de 1500 doblas por el demandante por lo que se le llamo la sala de mil quinientas.

        • En segunda suplicación de asuntos de cuantía superior a 3000 doblones

    El Consejo de Indias:

    • tribunal supremo para los asuntos de Indias, última instancia o segunda suplicación

    • primera instancia de pleitos sobre repartimientos de indios

    • apelación de las causas civiles de gran cuantía

    • apelación de las criminales falladas por la Casa de Contratación y el Consulado de Sevilla

  • Jurisdicción intermedia.

  • Está representada por las Chancillerías y Audiencias, tribunales intermedios supeditados al Consejo Real

    • por lo general eran iguales jurisdiccionalmente, excepto las Chancillerías de Valladolid y Granada que tenían una competencia algo más amplia que las Audiencias.

    • Formadas por:

      • Un Presidente

      • oidores (magistrados que oían las causas y sentenciaban) que enjuiciaban las causas civiles

      • alcaldes del crimen, (que se encargaban de las causas criminales).

    Chancillerías

    • se dividían en 4 Salas de lo civil, 1 de alcaldes del crimen y 1 de Hijosdalgo (que entendía de pleitos de la Nobleza).

    • en la de Valladolid había también una Sala de Vizcaya, en la que el Juez Mayor de Vizcaya entendía de las apelaciones de las causas del País Vasco.

    • Competencia:

      • entendía en 1ª instancia de aquellos supuestos especiales que le estaban reservados

      • en apelación en las causas procedentes de las Audiencias.

    Audiencias:

    • se dividían en 1 o 2 salas de lo civil y 1 sala de alcaldes del crimen.

    • Competencias:

      • entendían en 1ª instancia de los casos de Corte, casos de herejía y asuntos producidos en 5 leguas a la redonda

      • en apelación de los asuntos civiles y criminales fallados en 1ª instancia por un juez inferior.

    • En Indias, las Audiencias las presidía el Virrey o Capitán General

    De las sentencias de Chancillerías y Audiencias cabía apelación al Consejo de Castilla consignando una cantidad establecida.

    Casos especiales:

    Casa de Contratación de Sevilla:

    Jurisdicción:

    • civil: primera instancia en casos de protección del comercio, y Real Hacienda de Indias

    • criminal: delitos cometidos durante la navegación, e infracciones a sus ordenanzas

    Sus fallos podían apelarse ante la Audiencia de Sevilla, y el Consejo de Indias

    La Audiencia de Aragón

    Desde 1528 sólo entiende de apelaciones.

    Junto a ella estaba la jurisdicción de Justicia Mayor de Aragón, que siempre trató de evitar que de sus fallos se apelase a la Audiencia, contando con el apoyo de las Cortes.

    Tras los disturbios producidos bajo el reinado de Felipe II, el Justicia Mayor pierde su independencia.

    La audiencia de Cataluña:

    Se reorganizó en 1493 por los Reyes Católicos

    • funcionarios:

      • doctors para los casos civiles

      • jutges de Cort para asuntos criminales.

    • Estructura:

      • Dos salas de lo civil, presididas por el rey o su lugarteniente, y en su ausencia por el canciller, y el vicecanciler

      • Una sala de lo criminal

    • Cada sala entendía de las suplicaciones de la otra, y las revisiones de sus fallos se trataban en pleno

    Estructura con los Borbones

    Felipe V con los Decretos de Nueva Planta sustituye el modelo aragonés por el castellano.

    Situó al frente de todas las Audiencias a los Capitanes Generales, y creó varias audiencias.

    Carlos III dividió las circunscripciones de las Audiencias en quarteles o distritos, tantos como alcaldes del crimen existiesen nacen así los alcaldes de cuartel. A su vez el quartel se divide en barrios, encomendándose su control a los alcaldes de barrio.

    3. Jurisdicción inferior.

    En 1ª instancia estaban los jueces locales, cuya figura principal desde los Reyes Católicos va a ser la del Corregidor, que era juez ordinario

    • civil (siempre que no superase una determinada cuantía)

    • criminal de primera instancia, siempre que no fuese un caso de corte.

    El corregidor nombraba un teniente de corregidor en poblaciones del territorio en las que no existían alcaldes del fuero.

    En la Corona de Aragón se continúa con el esquema organizativo: Vegueres, battles y justicias locales administran justicia.

    Con las reformas de Felipe V se extiende a Aragón la figura del Corregidor como administrador de justicia.

    Cuando aparecen los Intendentes de provincia, son éstos lo que asumen las funciones de los corregidores.

    Audiencias en las indias.

    El sistema de Audiencias fue trasplantado a las Indias de forma que durante los siglos XVI y XVII cada Virreinato aparecía dividido en Audiencias que eran presididas por el Virrey o en su caso por el Capitán general.

    La primera Audiencia se creó en Santo Domingo (1511), a la que siguió la Audiencia de México (1527). Desde entonces la creación de nuevas Audiencias se fue produciendo conforme avanzaba la conquista.

    Las primeras Ordenanzas que regularon las Audiencias datan de 1528

    • en ellas se regulaba la Audiencia de Méjico.

    • tras ellas, todas las Audiencias fueron dotadas con Ordenanzas semejantes, lo que las confería el mismo rango, competencias y jurisdicción.

    No obstante, las Audiencias en Indias eran diferentes en su composición y actuaciones, a las españolas, ya que eran los órganos supremos para la justicia en las Indias por lo que eran competentes para:

    • entender en segunda instancia (salvo las causas de menor cuantía)

    • en primera en los casos de Corte

    • juez ordinario para las causas civiles y criminales producidas en la sede de la Audiencia y en cinco leguas a la redonda

    • órgano de control y de gobierno que actuaba junto al Virrey.

    26.1.2. Jurisdicciones especiales.

    Jurisdiccion señorial:

    Algunos señores mantienen jurisdicción civil y criminal en sus señoríos, pero la tendencia fue la de restringir esta facultad, quedando la jurisdicción criminal en los señoríos quedo para asuntos sin importancia y la civil casi no se usaba al preferir los litigantes acudir a los jueces letrados

    Funcionamiento:

    • para la admón. de justicia en las localidades nombraba alcaldes ordinarios

    • de sus sentencias podía apelarse al señor y de éste al Consejo Real.

    En Aragón se intentó conservar las facultades señoriales, pero desde el siglo XVI se amplió el número de casos de competencia real.

    Jurisdiccion eclesiástica:

    El obispo era el competente en cada diócesis de los asuntos religiosos y del privilegium fori (derecho de los eclesiásticos y sus familiares a ser juzgados por tribunales eclesiásticos).

    Dadas las intromisiones de los obispos en asuntos que no eran de su competencia, a partir de 1525 se admitió en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla o a las Audiencias, interponiendo un recurso de fuerza (apelaciones de sentencias eclesiásticas ante el consejo real o las audiencias)

    - el tribunal civil no se pronunciaba sobre la sentencia sino que la confirmaba o la revocaba. Tribunal de la Nunciatura entendía de las apelaciones en materia eclesiástica.

    - se transformó en 1771 en el Tribunal de la Rota, formado por 6 jueces nombrados por el Papa a propuesta del Rey.

    Tribunal de la Santa Inquisición o “Santo Oficio” se formó en Castilla en 1478 para defensa de la fe católica y castigar los casos de herejía

    Dependía de forma directa de la autoridad real, y ejercía una jurisdicción independiente de la diocesana ordinaria

    Como organismo supremo se creó el Consejo Supremo de la Inquisición ante el que se podía apelar las sentencias de los tribunales inquisitoriales

    • este consejo estaba presidido por el Inquisidor General, autoridad suprema en materia de fe en España.

    Entró en decadencia en el siglo XVIII, aunque no fue suprimido hasta el s. XIX..

    Jurisdiccion mercantil:

    La actividad jurisdiccional mercantil quedó reservada a los Consulados de Comercio, que son corporaciones mercantiles con:

    • capacidad normativa ya que dictan sus propias ordenanzas para su organización

    • con jurisdicción ya que cumplen las funciones de Tribunales mercantiles

      • juzgan en 1ª instancia los litigios mercantiles y fraudes entre comerciantes

      • ejercida por un prior máxima autoridad del consulado y por varios cónsules.

      • de sus sentencias cabía apelación al Corregidor y después al Intendente de provincia.

    El Consulado del Mar de Barcelona tuvo también carácter de juez de primera instancia, apareciendo junto a él en el s. XVIII un Juzgado de Marina.

    26.2. LA IGLESIA Y EL ESTADO.

    En esta época la Iglesia va configurándose como un Estado y adaptando sus instituciones a dicho menester hasta el punto de que el Vaticano va a enviar un Nuncio o representante diplomático del Papa a cada uno de los Estados.

    La Nunciatura tenía una sección de Gracia y de Justicia, que funcionaba como primera instancia o tribunal de apelaciones dependiendo del caso.

    Diócesis: siguiente escalón en la organización eclesiástica sufren una gran transformación:

    • órganos de gobierno de las mismas:

      • El Cabildo Central o reunión de los eclesiásticos con cargos en la catedral

    • se configura como un órgano asesor del obispo

    • solía intervenir cuando el obispo estaba ausente o dejaba su sede vacante.

    • Tenía su propio patrimonio llamado “Mesa capitular”

      • El Obispo, autoridad de la diócesis.

    • se potenciaron al atribuirle al obispo la facultad de intervenir en los asuntos mediatizados antes por el Cabildo

    • Los Obispos eran nombrados por el Papa pero existía un derecho de presentación del monarca por el cual el rey proponía al papa el obispo candidato para un puesto vacante.

    • estaban divididas en parroquias, a cuyo frente estaba el párroco que contaba con sus propias rentas, de las que participaba el obispo.

    Junto a las diócesis existieron los territorios exentos, controlados por otras dignidades eclesiásticas y las jurisdicciones privilegiadas, (como son las ordenes militares) a donde no llegaba la autoridad del obispo, aunque estuviesen en su diócesis.

    La Iglesia contaba con una riqueza patrimonial proveniente de su propio patrimonio (gran parte procedente de donaciones de particulares) y de las aportaciones económicas recibidas(impuestos y rentas de los territorios de su propiedad).

    • primicias (primeros frutos de la tierra entregados a la Iglesia en señal de gratitud por la buena cosecha)

    • diezmos (décima parte de las cosechas y de los ganados que se entregaba para el culto).

    26.3. LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA

    La Hacienda se diversifica, con carácter general, debido a la complejidad de organismos, amplitud del territorio y aumento de los gastos.

    Los Borbones reestructuraron la Hacienda, unificando el sistema tributario y aduanero, equilibrando las aportaciones de los distintos territorios, mejorando algo la situación existente con los Austrias.

    26.3.1. Caracteres generales.

    La hacienda estatal estaba dirigida desde el Consejo de Hacienda. Desde su creación en 1524 pasó a controlar las Contadurías Mayores de Hacienda y Cuentas, asumiendo posteriormente sus funciones. Paulatinamente fue fortaleciendo su posición, absorbiendo otros organismos como la Junta de Millones.

    Desde 1687 un Superintendente General de Hacienda dirigió la administración de Hacienda, ayudado por superintendentes de provincia.

    A nivel local, los Corregidores se encargaron de asumir la administración de la Hacienda.

    Felipe V reorganizó la administración financiera, creando los cargos de Veedor general y Superintendente de todos los negocios de la nación, que en 1726 pasó a ser Secretario de Estado y Superintendente de Hacienda, asumiendo casi todas las funciones del Consejo de Hacienda, reduciéndolo a organo consultivo.

    Por debajo de este secretario se encontraba el tesorero general que inspeccionaba los ingresos y gastos a cuyo mandato trabajaban los intendentes de provincia.

    La recaudación de impuestos era realizada mediante el sistema de arrendamiento pero dado los abusos que conlleva es sustituido por el encabezamiento (sistema de recaudación de impuestos consistente en dividir el importe a recaudar `por cabezas) encargándose de ello en municipio.

    26.3.2. Impuestos, regalías, servicios y juros.

    Recursos ordinarios:

    Patrimonio Real:

    • Procede principalmente de las rentas de los territorios de la Corona.

    • Llamados rentas provinciales, sólo satisfechos por Castilla

    • supusieron una fuente importante de ingresos para la Corona, pero fue decayendo con los Austrias.

    Impuestos directos:

    • tenían distinto fundamento; unos se satisfacían por determinadas clases sociales, y otros por obtener determinados beneficios

    • los más importantes eran:

      • El Impuesto de Hermandad. Pagado para mantener a la Santa Hermandad.

      • La Renta de Población. Pagado por los repobladores de las tierras abandonadas por los moriscos tras su expulsión.

      • La Contribución de paja y utensilios, creada por los Borbones para toda España.

      • La Real Contribución: Aragón, el Real Catastro: Cataluña, el Real Equivalente: Valencia, la Talla: Mallorca.

        • Lo pagaban los propietarios de casas y tierras y los que obtenían rentas del comercio.

      • Rentas del subsidio y excusado. Parte del diezmo eclesiástico para gastos de guerra.

        • El subsidio de galeras. Pagado por los clérigos para armar escuadras contra el infiel.

        • La renta del excusado. Diezmo que pagaba la casa más rica de cada parroquia

        • La Bula de la Santa Cruzada. Se pagaba por no ir a luchar contra el infiel.

    Impuestos indirectos: proceden esencialmente de la Edad Media

    • peaje, portazgo, pontazgo, servicio, montazgo.

    • Algunos se englobaron en las rentas provinciales, como la alcabala que gravaba las ventas en un 10%.

    Regalías: fueron la fuente de ingresos más importante

    • aumentaron por la incorporación de las Indias.

    • gracias a los escritos de los arbitristas, se incorporan otras como:

      • Regalía de aposentamiento(cantidad que se pagaba en la corte por cada casa existente para aposentar al personal de la corte)

      • las siete rentillas, (renta que se pagaba por la fabricación y venta de pólvora, plomo azufre etc.)

      • el estanco del tabaco y la lotería.

    Tasas como la del papel sellado.

    recursos extraordinarios:

    • servicios: peticiones extraordinarias de subsidios que el Rey solicita a las cortes del Reino

      • por las necesidades de la Hacienda deficitaria llegaron a convertirse en una renta ordinaria

      • Servicio de Millones, que se recaudaba mediante sisa o rebaja en el peso, y que gravaba el consumo del vino, el aceite, el azúcar, jabón y las velas de sebo

    • Donativos hechos al rey.

    • Las confiscaciones de bienes y sedes vacantes, se recibía la mitad de los bienes inmuebles de los obispos que morían y las rentas de los obispados vacantes hasta la llegada de un nuevo sucesor.

    • La venta de bienes del patrimonio real y derechos, como la venta de los oficios públicos.

    • Los empréstitos, recursos que el rey a los solicitaba banqueros en momentos de crisis económica.

    • Los juros, derechos que tiene un particular a percibir de la Hacienda real periódicamente una pensión determinada, por préstamo a la corona.

      • gravaban las rentas de la corona,

      • eran como una especie de deuda publica, pero sufrieron gran descrédito ya que los monarcas no pagaban sus deudas.

    26.3.3. Las reformas del siglo XVIII.

    Todos los intentos de la Administración se centraron en el deseo de unificar la diversidad impositiva existente, estableciendo una única contribución.

    En Valencia el “equivalente”, impuesto que empezó a gravar la riqueza pero que pronto se centró en el consumo.

    En Aragón “la contribución única”, con la misma finalidad.

    En Cataluña el “catastro”, impuesto anual que gravaba las fincas, el trabajo personal y los beneficios obtenidos por el comercio.

    En Castilla también se intentó establecer una contribución única existiendo un proyecto del Marqués de la Ensenada para establecer un catastro, que quedó en nada.

    Los Borbones crearon en 1780 una nueva fórmula de crédito público: Los Vales reales

    - documentos por los que se reconocía una deuda del 4% de interés a pagar por el Estado en un período de amortización de 20 años.

    26.4. LA ORGANIZACIÓN MILITAR.

    Personal:

    En un principio, el ejército desde los tiempos de los Reyes Católicos se fundamentó en la existencia de tropas de voluntarios o mercenarios de todas las nacionalidades.

    • Dado que no existía un tiempo fijo por el que los mercenarios se incorporaban, pronto se convirtió en una especie de ejército profesional.

    Cuando era necesario se acudía a las levas forzosas reclutamiento obligatorio a que estaban obligados todos los súbditos en virtud del deber de auxilio militar como súbdito natural.

    • empezó siendo por sorteo, pero durante los Austrias se convirtió en obligatorio

    • Fue Carlos III quien volvió al sistema de sorteo para el reclutamiento obligatorio

      • Quintas: 1 de cada 5 hombres debía prestar servicio por un período de 8 años

      • Originó graves conflictos

    • Fue complementado con la leva forzosa de vagabundos.

    Estructura del Ejercito:

    Los Reyes Católicos cambiaron la estructura del ejército, jerarquizando los mandos.

    • crearon una unidad llamada Coronelías, fundamentalmente de infantería, a cuyo frente estaba un coronel.

    • se dividía en capitanías al mando de capitanes formadas por tropas de infantería y caballería.

    Carlos I reorganizó estas unidades sustituyendo las coronelías por Tercios.

    • A su mando estaba un Maestre de Campo

    • Lo formaban piqueros, arcabuceros y mosqueteros

    • estaba formado por varias Compañías o Capitanías a cuyo mando estaba un capitán.

    Siglo XVIII:

    • por la importancia de las armas de fuego los Tercios fueron sustituidos por los Regimientos, mandados por Maestres de campo o Coroneles.

    • Se crea la Guardia Real

    • Se añaden las jerarquías de Capitán General, y Teniente General

    • aparece una jurisdicción militar especial o fuero de guerra, por lo que empieza a surgir una administración territorial militar.

    Marina:

    En un principio no existió una marina de guerra sino que cuando era preciso se arrendaban los barcos a particulares siendo en los siglos XVI Y XVII cuando se crean los barcos de guerra del estado

    Su tripulación estaba formada por mercenarios y levas forzosas de vagabundos, utilizándose para remar cautivos de guerra y condenados apenas corporales.

    En el siglo XVIII se crean la escuela de guardia marinas y se redactan las Ordenanzas Generales de la Armada Naval.

    TEMA 27

    SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

    EL MARCO POLÍTICO DE LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX

    27.1. LA CAÍDA DEL ANTIGUO RÉGIMEN.

    Antiguo Régimen - período de tiempo, vertebrado políticamente en torno a la Monarquía Absoluta, que se extiende desde el siglo XV hasta el XVIII (en España XIX)

    • desapareció con la llegada del Estado liberal, pero de una forma progresiva, desigual y no uniforme en los distintos paises

    • En España su recepción fue tardía y desigual mientras que en Francia la revolución francesa precipitó un movimiento liberal radical y violento.

    Liberalismo: Es una corriente de opinión que deriva de las ideas de la Ilustración, y las nacidas al calor de el proceso de independencia americana y la Revolución francesa.

    • Economía: defendían la libertad de comercio y apoyaban el nacimiento de una incipiente industria.

      • El aumento de la población del siglo XVIII acrecentó la necesidad de productos agrícolas y lo que redundó en favor de la desvinculación de las tierras, con la oposición de la nobleza e Iglesia.

      • Entre las modificaciones más importantes del programa liberal está la abolición del régimen señorial y de los mayorazgos, y la desamortización

    • Política: defiende los principios de :

      • la soberanía nacional,

      • la separación de poderes,

      • igualdad ante la ley

      • algunos derechos básicos como la propiedad.

    Pero el principio que había de suponer una auténtica revolución en las normas jurídicas, fue el de igualdad ante la ley, cuyo primer efecto es la igualdad de todos los súbditos de un Estado ante las normas jurídicas, sin que haya clases o grupos sociales que tengan normas propias distintas de las de los otros grupos.

      • Este principio sin embargo estaba mediatizado ya que en realidad la defensa de la igualdad estaba guiada por la idea de sustituir a los anteriores estamentos privilegiados por un nuevo, la burguesía.

    El cambio del Antiguo Régimen por el liberal supuso la pérdida de protagonismo de los hasta entonces estamentos privilegiados como la nobleza y el clero a favor de una nueva clase, que pretendía el control de la sociedad, la burguesía.

    A este proceso se le conoce como revolución burguesa o liberal

    Liberalismo doctrinario: En España se desarrollo una variante conocida como liberalismo doctrinario versión moderada y restringida del originario movimiento liberal.

    El liberalismo doctrinario deriva del que se desarrolla en Francia por los liberales que apoyaban, en 1830, a la monarquía francesa de Luis Felipe de Orleáns, para aglutinar en torno al rey a dos grupos antagónicos, los defensores de un liberalismo radical y a los valedores del absolutismo.

    Este movimiento implantó una serie de restricciones a los principios del liberalismo originario, que son:

    • Introducir una interpretación restrictiva del principio de soberanía nacional que permitiese su traslado a determinadas instituciones políticas.

    • Se elaboró el concepto de Constitución histórica, o interna basada en las instituciones historicamente consolidadas en el pais. (En España: Corona y Cortes).

    • Se elaboró la teoría de la Monarquía como poder moderador un cuarto `poder (B. Constant) junto con los tres clásicos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial

      • Este poder estaría a la vez inmerso y por encima de los otros

      • su fin principal sería mantener el equilibrio entre ellos.

      • Esta posición destacada le hace el receptor idóneo de la soberanía

    • el poder Legislativo debía articularse en un Parlamento bicameral de tal modo que siempre exista una cámara alta de carácter hereditario que sirva de apoyo de la monarquía.

    • Defendía el sufragio censitario para la cámara baja, ya que sólo propietarios y grandes comerciantes podían dar un voto libre e ilustrado, ya que eran los que más perjidicados podian salir por una mala gestión de los asuntos públicos.

      • Una variante que también se defendió fue el sufragio capacitario, que reconocía el derecho a voto de aquellos que sin ser grandes comerciantes o propietarios destacaban por su prestigio social o nivel de conocimientos.

    Este liberalismo doctrinario francés fue firmemente aceptado en el siglo XIX español:

    • conocido aquí como moderantismo, sirvió de modelo teórico para la elaboración de las más destacadas constituciones del siglo

    • supuso una importante restricción del liberalismo radical, del que muchos postulados no llegaron a atisbarse en España.

    La Junta Central Suprema:

    Carlos IV ascendió al trono en 1788, en 1789 estalló la Revolución Francesa y los acontecimientos siguientes acabaron con el reinado de Luis XVI y llevaron al poder a Napoleón.

    Tras un inicial enfrentamiento, Carlos IV lleva a cabo un acercamiento a Francia dirigido por su Primer Ministro Godoy, hasta que decide ceder el trono a su hijo Fernando. Napoleón viendo peligrar su influencia sobre España, en Abril de 1808, logra atraer a Bayona a la familia real, donde consiguió que Fernando devolviese el trono a su padre, quien había acordado con el francés la cesión de la Corona con dos condiciones, mantener a España en la monarquía y de la religión católica.

    Antes de salir para Bayona Fernando VII había constituido una Junta Suprema de Gobierno, habilitándola sólo para la toma de decisiones urgentes debiendo consultar el resto con el monarca.

    A principios del verano, ante la crisis institucional y el vacío de poder, con Fernando VII cautivo en Francia, surgió un movimiento revolucionario que alentó y consolidó gobiernos autónomos en diversos puntos del país, dirigidos por notables: las Juntas provinciales

    Este proceso culmina con la constitución, en Aranjuez, de la Junta Central que coordinaba a las juntas provinciales, organizando la resistencia al ejército francés.

    Las Juntas eran, por su origen, órganos de carácter revolucionario aunque por los miembros que las componían y por la política que realizaron, contribuyeron a la consolidación de las ideas conservadoras.

    • Este fenómeno contribuyó a la ruptura político administrativa de carácter revolucionario, aunque socialmente fomentaron posturas contrarrevolucionarias

    • Asimismo marca el comienzo del tránsito hacia el régimen constitucional

    La Junta Central empezó a preparar una convocatoria de las Cortes, con la creación de una “Comisión de Cortes” a la que se le asignó la tarea de preparar dicha convocatoria y la de consultar a instancias sociales sobre los asuntos más urgentes que debían abordar

    El Consejo de Regencia.

    EL desgaste sufrido por sus enfrentamientos internos y los escasos logros militares, determina que en 1810, la Junta Central decida disolverse, trasladando todos sus poderes a un Consejo de Regencia, quien en nombre de Fernando VII promulgó la Constitución de 1812.

    El tratado de Valencay puso fin a la guerra de independencia, reconociendo Napoleón a Fernando VII como rey de España y de las Indias. Pero las Cortes y la Junta de Regencia no reconoció validez al tratado hasta que Fernando VII no jurara la constitución de 1812.

    Las Cortes de Cádiz realizaron una importante labor legislativa, pero su mejor legado fue el texto constitucional que, con una vigencia entrecortada, inició la andadura constitucional en España, extendiéndose a algunos reinos de Italia y Portugal.

    27.2. LAS CRISIS LIBERALES Y ABSOLUTISTAS. (1814.1833)

    La restauración absolutista (1814-1820)

    Fernando VII vuelve a Madrid en 1814 con la idea de restablecer el absolutismo, intención secundada por un grupo de diputados de las Cortes de Cádiz que se oponía frontalmente al régimen liberal que la Asamblea practicaba.

    Estos diputados elevan al rey su oposición mediante el denominado “Manifiesto de los Persas”:

    • en él se manifiestan a favor d ela monarquía absoluta

    • proponen medidas para regresar al antiguo régimen, entre ellas la convocatoria de unas nuevas cortes estamentales.

    • puede considerarse la primera declaración programática de un grupo parlamentario.

    Fernando VII apoyándose en este movimiento derogó la Constitución de 1812 y prácticamente toda la obra legislativa de las Cortes por el Real Decreto del 4 de mayo de 1814. A partir de este momento los liberales fueron eliminados de las instituciones y pasaron a la clandestinidad hasta el pronunciamiento de Riego.

    De todas formas el Rey no eliminó todas las reformas liberales, ya que para ganarse el apoyo de la burguesía decidió mantener algunas libertades como la de comercio, amortiguando la persecución política desde 1816.

    El trienio liberal (1820-1823)

    A principios de 1820 en Sevilla el Teniente Coronel Riego proclamó nuevamente la constitución de 1812. Ante el triunfó del movimiento, Fernando VII juró la constitución. Este período será el trienio liberal:

    • se restauró la Constitución y toda la obra legítima de las Cortes

    • se profundizó en las medidas liberalizadoras de la economía

    • se restituyó la libertad de imprenta

    • se crearon espontáneamente las “Sociedades Patriotas”.

    La década ominosa (1823-1833)

    El trienio liberal acabó con la ocupación del país por un ejército de fuerzas conservadoras europeas, los Cien mil hijos de San Luis, con la aprobación de Fernando VII.

    Se declaró nula la constitución y restauró el absolutismo, aunque para ganar apoyos al régimen, y buscando las simpatías del poder económico y financiero, no restableció la Inquisición y la represión política fue cediendo y remitió hacia 1826

    Esta actitud generó la enemistad de las fuerzas más conservadoras apareciendo una nueva oposición que tomó como líder y aspirante al trono al infante Don Carlos que no reconocía los derechos de Isabel II y pretendía poseer mejores derechos defendiendo la vigencia de la ley Sálica que impedía reinar a las mujeres.

    Los derechos de Isabel, indiscutibles según la Constitución de 1812,pero que estaba derogada, se amparaban en la Pragmática Sanción que anulaba la ley Sálica. La negativa de don Carlos a la aceptación de dicha ley dará lugar a tres guerras sucesorias o guerras carlistas.

    El Ejercito continuó teniendo una gran actividad en la vida política, siendo en ocasiones el árbitro de la situación.

    27.3. LA CONSOLIDACIÓN DEL RÉGIMEN LIBERAL.

    Tras el motín de la Granja de 1836 y siguiendo las reivindicaciones de los insurrectos se convocaron Cortes extraordinarias (constituyentes) previa celebración de elecciones con el fin de que aquellas Cortes revisaran los necesario de la restablecida constitución de 1812 o elaboraran otra más acorde con las circunstancias políticas.

    Celebradas las elecciones los progresistas se alzaron con el triunfo, y las Cortes constituidas sobre unas bases elaboradas por una comisión, redactaron una nueva constitución que fue aceptada y jurada por la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Isabel II el 18 de junio de 1837.

    La regencia de Espartero (1841-1843)

    Espartero, ganador de gran protagonismo político tras sus victorias militares, inició hacia 1840 una política de presión sobre la Reina Gobernadora a favor de la implantación de los ideales progresistas.

    Esta presión, unida a la sublevación de la “Milicia Nacional”en varias partes del territorio, y al resurgimiento del fenómeno de las Juntas en varias localidades, logró que fuese nombrado Presidente.

    Entre las medidas defendidas por este gobierno se encontraba la de convertir la regencia de María Cristina en una Regencia colegiada, corregencia, que suponía la merma de poder de la Reina Gobernadora. Esto provocó la renuncia y exilio de la Regente quedando Espartero como regente interino y único.

    Espartero dirigió el país hasta su caída en 1843 por las presiones de una coalición de moderados y progresistas.

    Ante la crisis las Cortes tomaron la decisión de adelantar un año la mayoría de edad de Isabel II.

    La década moderada (1844-1854)

    Tras la victoria electoral de los moderados, éstos elaboran una Constitución acorde a su programa, proclamada en 1845.

    Los moderados en el poder se propusieron lograr cierta modernización económica y administrativa, pero no política, ni abordar el desarrollo de los derechos y libertades que la Constitución de 1845 había recogido.

    Se produce una separación cada vez más grande entre gobierno y oposición, ya que en general, los progresistas fueron marginados y reprimidos, lo que explica que busquen el acceso al poder a través de los pronunciamientos militares. Este cisma se agravó pro temas puntuales como la reforma tributaria de Mon que aumentaba extraordinariamente la contribución territorial.

    Escisiones:

    • del partido moderado: una fracción, la más conservadora, que creó el partido monárquico, de posturas absolutistas y se distinguió también la denominada fracción puritana que defendía la unión de todos los liberales.

    • Del partido progresista se fraccionó un sector de inclinación republicana, a los que se denominó demócratas, y se articuló como partido político a partir de 1849;.

    La revolución y el bienio progresista (1854- 856)

    Las conspiraciones de los progresistas fueron en aumento hasta que en 1854, triunfa una de ellas, poniendo como hombres fuertes del pais a Espartero y O'Donnell.

    Se promueven reformas económicas y políticas.

    En este periodo se convocan Cortes Constituyentes, conforme a la Ley Electoral de 1837, con sufragio censitario.

    La Unión Liberal (1856-1863)

    Con la sustitución de Espartero por O´Donell, se puso fin al bienio progresista y se inicia una década de gobierno de éste con ocasionales relevos de Narváez.

    O'Donnell se sostenía en un partido de nueva creación: “La Unión Liberal” que aglutinaba a sectores progresistas y moderados unidos por un mismo sentido pragmático de la política.

    La primera medida fue el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de 1845 completada con un Acta Adicional en la que se recogían algunos preceptos de la Constitución nonata de 1856 por lo que parte de ella tuvo vigencia efectiva.

    O´Donell se mantuvo en el poder hasta 1863 gracias al eclecticismo y fraude electoral. Después de su caída se sucedieron varios gobiernos más, peor ya se podía considerar que el régimen estaba seriamente dañado, con la oposición de Carlistas y el Partido Demócrata, y que el deterioro era irreversible.

    En 1864 se derogó la ley de Reforma de 1857, lo que supuso el restablecimiento íntegro de la Constitución de 1845.

    La crisis prerrevolucionaria (1863-1868)

    Opositores al régimen:

    • carlistas.

    • Demócrata: proclives a la Revolución que diera fin a la monarquía acercándose a la república.

      • Sus figuras tenían diferentes posiciones: Castelar defendía un republicanismo individualista mientras que Pi y Margall propugnaba un socialismo federal; pero ambos luchaban contra la dinastía.

      • fueron apartados por los generales que lideraron la revolución Gloriosa de septiembre de 1868 que provocó la salida de Isabel II de España.

    • Unión Liberal: La Unión Liberal de O´Donell se resiente primero tras la retirada de la confianza de la reina en 1866

      • a la muerte de su líder se une a la conspiración revolucionaria.

      • La agrupación representaba una evolucion hacia un moderantismo más acorde con la sociedad capitalista del último tercio del XIX

    Todas las fuerzas se unen en una amplia oposición política convencida de la necesidadde acabar con el régimen de Isabel II, pero no con la monarquía.

    El sexenio revolucionario (1868 - 1874)

    El 17 de septiembre de 1868 encabezado por Prim se produjo un pronunciamiento en Cádiz desde donde se extendió provocando la dimisión del gobierno y el exilio de la reina.

    Se constituyó en Madrid un gobierno provisional presidido por Serrano en el que Prim asumió el Ministerio de la Guerra.

    Este gobierno adoptó una postura más moderada de la que habían hecho gala las Juntas Revolucionarias, pero la rapidez con que abordó las reformas disimuló la situación:

    • regula mediante decreto las libertadas de enseñanza, reunión, y asociación

    • toma medidas tendentes al restablecimiento de la libertad religiosa

    • se reconoció el sufragio universal masculino.

    Todo ello culmina el 2 de enero de 1869, con la convocatoria a Cortes Constituyentes, aprobando la Constitución de 1869.

    No se llega a lograr la estabilización de régimen debido a:

    • Las guerras carlistas y cubana

    • la oposición de los republicanos y de los alfonsinos (que reclamaban el trono para Alfonso XII)

    • la desaparición de Prim

    • la falta de conocimiento del país de Amadeo de Saboya

    • los titubeos gubernamentales.

    Ante la falta de apoyo Amadeo de Saboya se sintió incapaz de gobernar y abdicó dos años después.

    El 11 de febrero de 1873 las Cortes, con las Cámaras reunidas, se declararon Asamblea Nacional Soberana y se proclamó la I república, con un procedimiento de dudosa legalidad, lo que dañó ya de inicio el régimen.

    Tras las elecciones, la victoria correspondió a los republicanos federalistas, aunque desde el principio los federales extremistas se opusieron al proyecto constitucional de 1873 y terminaron por retirarse de las Cortes, produciéndose el levantamiento cantonal.

    Castelar desde el gobierno inclinó la política hacia la derecha. Las Cortes fueron suprimidas hasta septiembre de 1873 a enero de 1874, cuando volvieron a reunirse se produjo el pronunciamiento del general Pavía que dió el poder a Serrano que declara vigente la Constitución de 1869, aunque al mismo tiempo, suspendió dicha vigencia alegando que el país pensaba restablecer el orden público perdido.

    27.4. LA RESTAURACIÓN Y LA POLÍTICA CANOVISTA.

    Tras el fracasado intento de República, se produce la restauración monárquica, a través de la figura de Cánovas del Castillo.

    Cánovas adivinando que el proceso de desintegración de la república era irreconducible, y que la vuelta de Isabel II era imposible, empezó a trabajar en la restauración borbónica en la persona del hijo de Isabel II (Alfonso XII), comenzando por convencer a la reina de la necesidad de su abdicación.

    Deseoso de recabar el apoyo más amplio para el nuevo rey, adoptó dos líneas de trabajo:

    • Por una parte planeó presentar al país un rey conocedor de los principios constitucionales, instruyéndole en los principios del sistema parlamentario y del régimen constitucional y también un rey soldado que sirviese de referente al ejercito dándole formación militar.

    • Por otra parte, para Cánovas la única posibilidad de estabilidad radicaba en la articulación de un sistema bipartidista, similar al inglés, en que dos partidos accedieran al poder mediante el denominado turno pacífico.

    Con ello se conseguía que estas dos formaciones políticas no tuviesen que acudir a los

    pronunciamientos militares para alcanzar el poder sin que simplemente debían de

    esperar su turno en un marco constitucional amplio que les permitía desarrollar

    políticas de distinto signo.

    El aspecto negativo de este turno de partidos fue que no se apoyó nunca en la opinión pública ni en el resultado electoral que, durante la Restauración, fue sistemáticamente manipulado desde el Ministerio de la Gobernación.

    TEMA 28

    SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

    ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

    28.1. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA.

    28.1.1. LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL.

    Tras la puesta en marcha del sistema constitucional, a partir de las Cortes de Cádiz y la elaboración de la Constitución, se planteó la abolición del régimen de los señoríos.

    • la idea difundida con la Revolución francesa de 1789 de la reforma de la propiedad de la tierra implicaba finalizar con el régimen señorial.

    • En España, la abolición de los señoríos jurisdiccionales y solariegos se efectuó por un Decreto de 1811

      • pero realmente no se extendió a los señoríos territoriales, los cuales, se convirtieron en propiedades privadas.

      • Por otro lado, la interpretación precisa del carácter jurisdiccional de las rentas que percibían los señores, dio lugar a numerosos pleitos, convirtiendo la cuestión señorial en agraria.

    Con la vuelta de Fernando VII se aplazaron las medidas, hasta 1820 (trienio liberal) en que se aprobó un decreto que abolía las vinculaciones lo que afectaba en primera instancia a los mayorazgos, aunque serian restablecidos en 1823.

    A la muerte de Fernando VII se tomaron medidas definitivas en orden a la supresión de las relaciones económicas del Antiguo Régimen.

    En 1837 (periodo progresista) un Decreto acababa con el régimen señorial, aunque favoreciese abiertamente a los ahora grandes propietarios territoriales, que pasaban de ser señores a ser propietarios absolutos e indiscutibles, en tanto que los colonos pasaron a ser arrendatarios o simples jornaleros.

    Es decir desaparecía formalmente los señoríos pero la tierra permanecía en las mismas manos

    28.1.2. La desvinculación de los mayorazgos.

    El mayorazgo es una forma de propiedad característica del régimen señorial

    • es una muestra del poder señorial para impedir la enajenación de los bienes inmuebles constitutivos del patrimonio o aquellos que se incorporan a él.

    • implica que los bienes quedaran vinculados, y por lo tanto fuera del libre comercio, pasando la totalidad de los mismos a un heredero que normalmente es el primogénito.

    • el titular de la herencia podía ampliar el patrimonio y disponer de las rentas pero no de los bienes

    • Esta institución es citada por primera vez en las Partidas, y posteriormente regulada por las leyes de Toro

    • Esto dio lugar a que la propiedad agraria se fuera concentrando en unas pocas familias.

    En el trienio liberal se presentó una ley protectora de libre circulación de la riqueza nacional

    • suprimía los mayorazgos y fideicomisos, patronatos y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes los cuales se restituían desde entonces a la clase de bienes absolutamente libres.

    • Fruto de esta ley se produjo la transición histórica de la nobleza, hasta ese momento propietarios de la tierra, a la burguesía que hasta entonces, por el problema de la vinculación no podía comprarla.

    El Código Civil de 1889 consagró definitivamente la desvinculación de la propiedad de la tierra estableciendo la prohibición de la alineación perpetua de los bienes.

    28.1.3. La desamortización.

    Es la consecuencia de la idea revolucionaria de sustraer la propiedad acumulada en “manos muertas”, es decir, de personas jurídicas como la Iglesia o los municipios.

    Se distingue de la vinculación, en que con la desamortización el Estado le arrebata la tierra, al propietario, previa compensación para sacarla a subasta pública o privatizarla. (anticlericalismo del liberalismo)

    Etapas de la desamortización:

    • Primera etapa: desde el siglo XVIII hasta el XIX. Se genera la idea de que era necesario para hacer una verdadera revolución, romper con las propiedades de la Iglesia y de los municipios.

    Con Godoy en 1789 se da el primer intento de desamortización, y esta idea fue recogida

    por un decreto de 1813 de las Cortes de Cádiz, pero fracasó.

    • Segunda etapa. En 1836 Mendizabal expropia los bienes de las órdenes religiosas, (proceso desamortizador más conocido), que continua Espartero llegando a vender 3/5 de los bienes totales de la Iglesia en España.

    • Tercera etapa: Cuando realmente se produjo un proceso de desamortización más importante fue en 1855, en que Madoz retomó la idea de desamortizar y la amplió a todos los bienes pertenecientes tanto al Estado como a los municipios. Esta ley estaría vigente hasta 1924.

    Consecuencias de la desamortización:

    • No supuso un reparto de tierras entre los menos desfavorecidos

    • los latifundios se pusieron a la subasta pero fueron adquiridos por la burguesía que se enriqueció.

    • Si se logró que se iniciara una reforma agraria, encaminada a invertir en las tierras, y a obtener mejores cosechas

    28.1.4. La Revolución Industrial.

    En España no se puede hablar de Revolución Industrial, como en el resto de Europa, ya que faltaron los factores necesarios.

    • No hubo un aumento demográfico

    • Faltó una burguesía con visión de futuro, que realizara la revolución agrícola, base de la industria

    • No hubo una revolución en los transportes, ya que la construcción de la red de carreteras fue muy lenta, y de baja calidad.

    • La incorporación del ferrocarril se hizo de forma tardía

    • La política económica no fue estable, variando entre los principios de proteccionismo y del liberalismo fruto de ir y venir de los gobiernos conservadores y liberales.

    En 1829 nació el Banco de España de San Fernando origen del Banco de España, y a su alrededor surgió la banca privada.

    • Banco de Bilbao, y luego el de Santander

    • En 1874 se concedió el monopolio de emisión de billetes al Banco de España.

    En 1831 se creó la Bolsa de Madrid, en 1820 la de Bilbao, y en 1915 la de Barcelona

    28.2. ORGANIZACIÓN SOCIAL.

    28.2.1. LAS Clases sociales.

    El esquema de la sociedad estamental fue roto por el espíritu revolucionario del liberalismo y el impulso de la burguesía:

    • se configuró una sociedad de clases

    • se agruparon las clases privilegiadas económicamente (antigua nobleza y burguesía) que adquirieron la mayoría de las tierras de la desamortización.

      • La burguesía estaba integrada por las clases acomodadas de las ciudades, clase alta y clase media.

      • Junto a ella se alineó la antigua clase rural, que incluye tanto a los grandes propietarios de la tierra como a los pequeños

      • Surge una nueva clase social, el proletariado, iniciándose una tendencia a la protección de la clase campesina(El siervo pasó a ser un asalariado que trabajaba por un sueldo mísero la tierra del señor).

    La esclavitud no se abolió en España hasta 1880

    28.2.2. El nacimiento de los movimientos obreros.

    En el siglo XIX desaparecieron asociaciones tradicionales como la Mesta y los gremios, siendo sustituidas por nuevas sociedades o agrupaciones dentro de la nueva clase social constituida por el proletariado, tanto de tipo agrícola, obrero o minero.

    En 1868 surge la “Asociación Internacional de Trabajadores en España”

    • sección española de la Primera Internacional partidarios de Bakunin.

    • culmina con la creación de la Federación regional de trabajadores españoles de signo anarquista

    • Se consolida en 1911 con la aparición de la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) que integraba una gran masa del proletariado industrial sobre todo en Cataluña.

    En 1888 surgió la Unión General de Trabajadores (UGT), presidida por Pablo Iglesias.

    Tanto la CNT y la UGT pusieron de manifiesto su capacidad de sindicación para la defensa de los intereses obreros a raíz de la semana trágica de Barcelona de 1909

    - de estos acontecimientos nació una situación de inestabilidad y violencia alentado por la Revolución rusa de 1907, que la burguesía y los sectores conservadores no pudieron aceptar, y que culminó en la dictadura de Primo de Rivera primero, y el golpe militar de 1936, después.

    TEMA 29

    SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

    LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS.

    29.1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. CONCEPTOS GENERALES.

    Estado constitucional: Para hablar de constitución hay que definir lo que entendemos como Estado constitucional desde el punto de vista de organización política:

    Es aquel modelo de Estado donde:

    • se limita el poder del mismo

    • se regula su actividad

    • se garantiza la libertad de los ciudadanos.

    Sus principios están recogidos en la división de poderes formulada por Montesquieu y que comprende:

    • Un poder legislativo, ubicado en una o dos cámaras.

    • Un poder ejecutivo, reservado generalmente al jefe del Estado, ya sea un rey o un presidente, que lo ejerce junto con sus ministros.

    • Un poder judicial, que se encarga de la administración de justicia y que goza de independencia.

    Para que exista un equilibrio entre esos poderes la Constitución debe emanar del pueblo por medio del sufragio universal mediante el cual se eligen los representantes del mismo.

    Constitución: podemos definirla como:

    • el conjunto de normas escritas dotadas por lo general de rango superior

    • que regulan la organización de poderes

    • que define los derechos y deberes de los ciudadanos.

    Es, por tanto, una ley de rango superior, recogida en un texto escrito, por encima de la cual no puede haber otra, y en la que ha de establecerse claramente la separación de poderes y declarar los derechos y deberes de los particulares

    Se consideran como fundamentales (basados en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano):

    • La libertad

    • la conciencia

    • la libertad de expresión

    Clasificación de las constituciones:

    En su forma las constituciones se pueden clasificar:

    • Breves: son aquellas que contienen principios fundamentales relativos a las formas de Estado, a la organización y funcionamiento del gobierno y, en ocasiones, a las libertades individuales

    Remiten el desarrollo de aquellos principios a las leyes ordinarias.

    • Extensas: son las que además de aquellos principios contienen preceptos relativos a la organización administrativa y judicial; principios de derecho civil y penal; y régimen electoral.

    Por la posibilidad de reforma de la constitución:

    • Flexibles: aquellas que pueden ser modificadas por órgano y procedimiento legislativo normal.

    • Rígidas: aquellas que necesitan requisitos específicos y unos órganos determinados para su modificación.

    II. EL ESTATUTO DE BAYONA. (1808)

    Consumada la invasión francesa de 1808 fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo la supervisión del emperador Napoleón en Bayona

    En ésta se elaboró lo que se considera una Constitución pactada aunque en el fondo se adapte mejor a la definición de carta otorgada, que a la de Constitución, mediante la cual el rey se desprende de determinadas prerrogativas.

    Características:

    • Constaba de 13 títulos diversos y 146 artículos

    • fue promulgada por José Napoleón I en julio de 1808

    • los títulos se ocupan de la religión; la sucesión en la corona; ministerios; Senado, etc

    No rigió pero se puede considerar como el inicio de la transición entre el absolutismo y el constitucionalismo español.

    III. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ. (1812)

    (Extensa, rígida, liberal)

    Es el primer texto constitucional español y surgió de las Cortes Constituyentes convocadas por la Junta Central que iniciaron sus sesiones en 1810.

    Se aprobó por Decreto de la Regencia de marzo de 1812.

    Está inspirada en los principios de la Revolución Francesa y es una constitución extensa Contenido:

    • en ella se declaró como rey legítimo a Fernando VII y se dictaminó la nulidad del Estatuto de Bayona

    • Consta de un preámbulo, 10 títulos y 384 artículos

    • establece un sistema unicameral

    • declara como religión oficial la católica

    • El poder ejecutivo compartido entre el Rey y las Cortes, aunque en realidad lo reserva al rey.

      • Los poderes del rey eran amplísimos, pudiendo nombrar y cesar a los llamados Secretarios del despacho, sus ministros.

    • Otorga la potestad legislativa a las Cortes , con el rey, teniendo ambos iniciativa legislativa

    • En un principio quedó establecido el sufragio universal, pero en la segunda fase se convirtió en censitario.

    • obligatoriedad del servicio militar

    • se decretaba el establecimiento de escuelas primarias en todos los pueblos.

    Esta Constitución tuvo diversas fases de vigencia, 1820-23, y desde la muerte de Fernando VII hasta que se promulgó la de 1837.

    Técnicamente responde al concepto clásico de Constitución, nacida de un acto de soberanía nacional, e impuesta al poder real.

    IV. EL ESTATUTO REAL. (1834)

    (Breve, liberal moderada) Especie de Carta Otorgada.

    El Estatuto Real fue promulgado por la reina regente María Cristina en 1834, tras la muerte de Fernando VII.

    No es en rigor un verdadero texto constitucional, sino un texto muy breve asimilable a una Carta Otorgada producto de la voluntad real y con nula participación del pueblo. (cercana a la carta otogada de Luis XVIII a los franceses de 1814)

    Su aspecto más destacable es que dividía a las Cortes en dos estamentos: los próceres y los procuradores, iniciando la tradición bicameralista.

    En 1836 un golpe militar restauró la Constitución de 1812.

    V. LA CONSTITUCIÓN DE 1837.

    (breve, flexible, liberal progresista.)

    Unas elecciones celebradas en 1836 arrojaron un balance favorable al Gobierno conservador, gracias al fenómeno del caciquismo. A pesar de su inicial triunfo en todo el país se produjeron insurrecciones de carácter liberal, hasta culminar con el motín de La Granja. Esto obligó a la Reina Gobernadora (María Cristina) a la firma de un Decreto restableciendo la vigencia de la Constitución de Cádiz como símbolo de la vuelta a un Estado liberal frente a la idea del Estatuto Real de 1834.

    Posteriormente una comisión se encargaría de elaborar unas Bases para la reforma de la Constitución de Cádiz, que, sin embargo redactaron una nueva Constitución aceptada y jurada por la Reina Regente, en nombre de su hija Isabel II el 18 de junio de 1837.

    Tuvo sus fuentes en la Constitución belga y en las Cartas francesas.

    Es un texto breve y flexible a la hora de su reforma. (13 Títulos y 88 artículos)

    Fue obra de los progresistas, pero adoptó un carácter moderado, a caballo entre la C. 1812, y el Estatuto Real

    - se conjugan las ideas progresistas de soberanía nacional, y no confesionalidad del Estado, con las moderadas de bicameralismo, dº del rey a disolver las Cortes, etc.

    Contenido:

    • No se declaraba expresamente en ella la división de poderes

    • se le daba un protagonismo especial al rey en el poder legislativo

    • era muy ambigua en el ámbito de la confesionalidad, afirmando que "la religión católica es la que profesan los españoles"

    • Aspecto destacado, proclamaba, el principio de unidad de códigos y de jurisdicción.

    • Dividía las Cortes en dos cámaras: el Congreso y el Senado.

      • El Senado se componía de los individuos nombrados por el rey a propuesta de los electores de cada provincia, renovable por terceras partes.

      • El Congreso de los Diputados se elegía con arreglo a sufragio directo y censitario.

    • Se concede al rey la facultad de disolver las Cortes, pero con la obligación de volver a convocarlas en tres meses

    • Las decisiones reales deben llevar el refrendo del ministro

    Estuvo vigente hasta la promulgación de la de 1845.

    VI. LA CONSTITUCIÓN DE 1845.

    (Breve, reaccionaria, moderada, muy conservadora)

    Fruto de la crisis de la regencia de María Cristina, y el fracaso de la de Espartero

    El general Narváez propició una reforma de la constitución de 1837, siendo así presentada la Constitución de 1845.

    Contiene un preámbulo y 13 títulos divididos en 79 artículos más uno adicional relativo a las provincias de ultramar.

    Contenido:

    • vuelve a la confesionalidad de 1812 (religión oficial la católica)

    • establece de nuevo la soberanía compartida entre monarquía y Cortes

    • Mantiene las dos cámaras, Congreso y Senado, pasando el Senado a depender prácticamente de la corona, ya que para pertenecer a él había que pagar una renta muy alta

    • El monarca siguió conservando enormes poderes, como el de disolver las Cámaras

    • El sufragio quedó aún más restringido, al 1% de la población.

    Constitución de 1856:

    VII. LA CONSTITUCIÓN DE 1869.

    (Liberal-democrática, progresista.)

    Es el texto nacido de la revolución de Prim en septiembre de 1868 que destronó a Isabel II, siendo su artífice el gobierno provisional de Serrano.

    Se promulgó en 1970 y está inspirada en los principios liberal-democráticos y de soberanía nacional.

    Es una constitución muy extensa y rígida para su modificación

    Contenido:

    • Establece que la soberanía reside en la Nación, y de ella emanan todos los poderes

    • La monarquía es un poder constituido, y el rey sólo sanciona y promulga las leyes

    • Establece de forma clara la separación de poderes

    • Por primera vez se recogen, en el Título I, todos los derechos individuales de los españoles

      • Libertad de domicilio

      • propiedad privada

      • libertad de expresión

      • libertad de reunión

      • libertad de culto, aunque se adquiría la obligación de sufragar los gastos de culto y clero de la Iglesia católica.

    • Se contemplan las asociaciones de clase (los sindicatos), que por primera vez gozaban de protección constitucional.

    • Se mantuvo el bicameralismo, pero el Senado debía ser elegido por sufragio universal

    • Se establecía el juicio por jurados para los delitos políticos

    • Se mantuvo la monarquía, por lo que se buscó un rey que aceptara el sistema de monarquía democrática.

    Estuvo vigente desde 1870 hasta la abdicación de Amadeo de Saboya. ( I República)

    VIII. LA CONSTITUCIÓN DE 1876.

    (Moderada y flexible, liberalista doctrinaria. Conservadora.)

    Después del intento de República federal de 1873 de Pi y Margall se produce la restauración monárquica a través de Cánovas del Castillo, que rodeándose de viejos monárquicos, redactó un anteproyecto de Constitución.

    La Constitución resultante fue el texto constitucional de mayor vigencia en la historia del constitucionalismo español, prácticamente hasta la proclamación de la II República en 1931.

    Responde a la idea del conservadurismo de su impulsor, encarnando el principio de la monarquía doctrinaria.

    • reconoce y defiende la existencia de una constitución histórica del país, de la cual la monarquía era parte sustancial.

    • Ésta estaba por encima de la política cotidiana, y actuaba como una fuerza moderadora, pero real y efectiva

    • el rey y las cortes como parte sustancial de la constitución histórica, no podían ser modificados, y estaban por encima de la propia constitución, es decir, que estos no son poderes constituidos sino constituyentes.

    Contenido:

    • no había más soberanía que la ejercida por la Corona y las Cortes.

    • Vuelve a atribuir la monarca y a las Cortes la potestad compartida de hacer leyes

    • no dice nada sobre el derecho de sufragio, remitiéndolo a desarrollo por una ley posterior

    • establece la libertad de cultos pero prohibiendo aquellos que no respeten a la moral cristiana.

    • Los derechos y libertades son reconocidos y no cuestionados si bien se deja a su posterior desarrollo legislativo por lo que hasta que no son recogidos en una ley no pueden ser invocados por los ciudadanos.

    • Las Cortes son bicamerales

    • establece que la administración de justicia corresponde a los tribunales, quienes la aplican en nombre del Rey.

    • No otorga entidad constitucional al Consejo de Ministros aunque le atribuye competencias específicas, como presentar el presupuesto a las Cortes

    • reserva al rey el derecho a disolver las Cortes.

    Posibilitó que se estableciera en 1907 el sufragio universal masculino, lo que da muestra de su flexibilidad. (mucha libertad a los poderes públicos)

    TEMA 30

    SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

    LA CODIFICACIÓN MERCANTIL, PENAL Y CIVIL

    30.1. EL CONCEPTO DE CÓDIGO Y EL PROCESO CODIFICADOR EN EUROPA.

    El proceso de codificación del Derecho es consecuencia de:

    • la ilustración

    • en el plano jurídico, el racionalismo

      • confianza en la capacidad de la razón humana para descubrir leyes objetivas de valor universal

    • pretende conseguir: (def de Código)

      • un sólo texto por materia

      • con orden sistemático y de acuerdo a un plan previo

      • trata de regular todos los aspectos posibles

      • utiliza un lenguaje breve y conciso

    se contrapone al sistema de Recopilaciones:

    • de leyes vigentes con anterioridad

    • frecuentemente contradictorias y obsoletas por el paso del tiempo

    • generadas para salir al paso de una necesidad concreta

    • regulaban todo tipo de materias

    • usaban un lenguaje barroco y reiterativo

    Por otro lado la burguesía quería un derecho completo y conocido para que su interpretación y aplicación no estuviera en manos de la discrecionalidad de jueces y juristas.

    30.2. LA CODIFICACIÓN PENAL.

    30.2.1. Fundamentos ideológicos y filosóficos de la reforma penal.

    Como consecuencia de las ideas del racionalismo, la Ilustración, y el liberalismo, se presenta la necesidad de una reforma de las instituciones penales.

    - intenta eliminar el proceso penal inquisitivo (tortura, secreto de la acusación, indefensión del reo), orientado sobre todo a lograr una sentencia condenatoria

    Así pues se trasladan a este ámbito los postulados revolucionarios de:

    • Igualdad, que se tradujo en:

      • la paulatina supresión de los privilegios penales para la nobleza

      • supresión de ciertas jurisdicciones especiales.

    • Libertad que implicó:

      • limitación de la arbitrariedad de los jueces mediante leyes que determinasen las penas

      • fortalecimiento de la seguridad jurídica mediante el principio de que no hay delito sin ley anterior que lo tipifique.

    • Fraternidad que conllevó la humanización y dignificación de las penas.

    De las obras que defendieron la necesidad de reformas en el sistema penal debemos destacar “De los delitos y las Penas “ del autor Cesare.

    Entre sus ideas encontramos:

    • Proporcionalidad entre el delito y la pena tomando como medida el daño causado a la sociedad.

    • Prohibición de acusaciones

    • La prohibición de la pena del tormento.

    • El derecho a una justicia rápida.

    • Supresión de la trascendencia penal(confiscar los bienes del culpable arruina a su familia)

    • Aplicación selectiva de la pena de muerte.

    • Sustitución de las penas arbitrarias, por otras previamente tipificadas

    • Igualdad jurídica ante la ley penal.

    • Humanización de las penas.

    30.2.2. Los Códigos Penales de 1822, 1848 y 1870.

    Las reformas legislativas en materia penal se inician con la Constitución de 1812:

    • abolición de la pena de horca

    • Supresión de la pena de azotes y la tortura

    • Prohibición de la trascendencia penal

    Estas reformas estuvieron vigentes un breve tiempo ya que con la restauración absolutista fueron derogadas.

    A pesar de estos ejemplos de transformación, todavía los códigos penales mantenían penas claramente atrasadas.

    • Los Códigos penales de 1848 y 1870 admitían la trascendencia económica - penal a los herederos

    • dictaban disposiciones que estimulaban al reo a suicidarse para permitir que su familia no perdiera la pensión.

    C.P. de 1822:

    • producto del trienio liberal

    • introduce un principio que se mantendrá en el resto de códigos: la inexistencia del delito o pena sin ley previa que los determine

    • instaura el ppio. de legalidad, él de presunción de inocencia, y el de proporcionalidad de la pena

    • sustituido por la legislación del Antiguo Régimen tras el regreso al absolutismo en 1823.

    C.P. de 1848:

    • producto del régimen moderado isabelino

    • técnicamente muy correcto, aunque contiene algunas deficiencias, como castigar como autores a los cómplices

    • excesivamente severo en sus penas y en la consideración delictiva del ejercicio de algunos derechos (libertad de imprenta, reunión, huelga, etc.)

    • acaba con el arbitrio judicial, al fijar previamente a cada tipo penal una pena, dividida en grados.

    C.P. de 1870:

    • Como consecuencia del régimen de libertades establecido en la Constitución de 1869, el C.P. de 1848 fue adaptado, y el texto penal de 1870 dejo de criminalizar el ejercicio de algunas libertades.

    • Reduce enormemente el margen de los jueces para la concreción de las penas y la valoración de las circunstancias concurrentes al caso

    • Vigente hasta 1928

    Respecto a la codificación del derecho penal procesal cabe resaltar que hasta la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 estuvo vigente en España el derecho procesal absolutista con algunas pequeñas modificaciones.

    30.3. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL:

    LOS CÓDIGOS DE COMERCIO DE 1829 Y 1885.

    Tradicionalmente, el derecho mercantil había sido un derecho estamental propio de los comerciantes, pero poco a poco se fue extendiendo la idea de que era la naturaleza del acto y no la persona, lo que quedaba sometido a la jurisdicción especial mercantil.

    Código de Comercio de 1829: promulgado por Fernando VII ante “la carencia de leyes generales que determinasen las obligaciones y derechos que proceden de los actos de comercio”

    • recibe la influencia del Código de Comercio francés de 1807 y de la legislación mercantil tradicional española (Ordenanzas del Consulado de Bilbao, de 1737).

    • Establece que todos los litigios derivados de los actos de comercio, aunque el demandado no fuese comerciante, se resolverían ante la jurisdicción mercantil.

    • Se completa con la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y las causas de comercio, que renovó el antiguo proceso, complejo y lento, imponiendo uno más breve y fluido.

    Código de Comercio de 1885: nace como consecuencia de la necesidad de adaptar el código anterior a la nueva realidad mercantil

    • En 1868, el Decreto de unificación de fueros de 1868 suprimió, entre otras, la jurisdicción especial mercantil, derogando parte del código de 1829.

    • En 1869 la nueva Ley de Sociedades Anónimas daba gran libertad para constituir sociedades mercantiles y rompía con el intervencionismo estatal del anterior código

    El nuevo texto reinstauraba la libertad de crear Bolsas de Comercio, lonjas y todo tipo de casas de contratación.

    30.4. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL.

    El derecho procesal español se basaba fundamentalmente en el derecho procesal romano-canónico:

    • se caracterizaba por la primacía del proceso escrito sobre el oral

    • complejo procedimiento de fases, que dilataba en exceso su tramitación.

    La codificación del derecho procesal no consiguió resolver estos problemas:

    • existe una gran relación entre Dº constitucional y procesal

    • el Dº procesal no se limita a establecer un procedimiento meramente formal, sino que es un elemento de garantía y protección de derechos civiles y políticos.

    • Esto hizo tremendamente difícil que los partidos políticos se pusieran de acuerdo en cuestiones que afectaban indirectamente a su concepción del derecho.

    Derecho procesal civil:

    Instrucción del procedimiento civil: antecedente de los textos siguientes, reflejaba una línea innovadora de procedimiento, pero el intento de publicación sin pasar por las Cortes, como disposición gubernativa, provocó la oposición de los progresistas, que la dejaron sin vigor, poniendo en marcha la redacción de la

    Ley de enjuiciamiento civil de 1855: con vocación reformadora

    • Refleja la idea de crear una unidad jurisdiccional

    • Intenta que los jueces utilicen un lenguaje próximo a los ciudadanos

    • no resolvió el problema fundamental, la lentitud impuesta por la tramitación escrita, ya que no avanzó en nuevos procedimientos

    • presidido pro la idea de conservar las orientaciones procesales contenidas en las Partidas

    • contribuyó a ordenar los diferentes procedimientos

    Ley de enjuiciamiento civil de 1881:

    • es una tímida reforma del anterior, por lo que abunda en sus defectos

    • se caracteriza por ser el texto legal más extenso de su época, demostrando incapacidad de síntesis y sistemática, lastrando su eficacia.

    Derecho procesal penal:

    • la primera referencia es de la C. de 1812, que ordena la redacción de un texto que erradicara los vicios del Antiguo Régimen, y adoptara los principios liberales

    • aún así, el primer código es de 1872, “Ley de enjuiciamiento criminal” que introducía como novedades el juicio oral y la institución del jurado popular

    • fue reformada en 1882 por otra de talante más liberal y mejor técnica jurídica.

        • Establece un sistema de garantías y fianzas procesales para casos de prisión preventiva.

    30.5.LA CODIFICACION DEL DERECHO CIVIL.

    30.5.1. El Proyecto de Código Civil de 1851.

    Durante la mayor parte del siglo XIX el derecho civil vigente era el recogido en la Partidas, Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro y disposiciones de la Novísima Recopilación de 1805.

    Las razones de la demora en la promulgación de un nuevo código fueron variadas:

    • El primer proyecto de 1821 no pudo llevarse a término porque la comisión que lo elaboró estaba formada exclusivamente por políticos y no por juristas

        • Se plantearon una meta demasiado ambiciosa, la de reunir en un sólo código materias distintas (civil, procesal, administrativo)

        • El resultado fue un texto demasiado amplio y difícil de armonizar, de tal forma que resultó inviable

    • El proyecto de Código Civil de 1851 de García Goyena, tampoco tuvo éxito. Entre las razones de su fracaso podemos citar:

      • Reconocía la separación matrimonial, lo que predispuso a los sectores más conservadores contra el citado proyecto (aunque sólo reconoce el matrimonio canónico)

      • Impedía a las iglesias, cabildos y Ayuntamientos recibir por vía testamentaria bienes inmuebles, lo que supuso el rechazo de la Iglesia

      • Derogaba todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, lo que fue rechazado por los partidarios de los derechos forales

      • A pesar de ello se caracterizó por su buena técnica jurídica

      • Establece una clara defensa de la propiedad individual

    30.5.2. Las leyes civiles especiales.

    Al no prosperar el proyecto de Código Civil de 1851, se decidió codificar por parte en materias que no despertaran suspicacia.

    Se sancionaron leyes civiles especiales como:

    • la "Ley Hipotecaria" de 1861

    • la "Ley del Notariado" de 1862

    • la "Ley del Registro Civil" de 1870

    • la "Ley de Matrimonio Civil" de 1870

    30.5.3. El Código Civil de 1889.

    Para evitar los inconvenientes anteriores, Alonso Martínez, impuso un cambio de método en la elaboración de un nuevo proyecto.

    • las Cortes no debatirían el texto completo y final del proyecto

    • se aprobarían las líneas generales que debían servir de base e inspiración a una comisión de juristas técnicos.

      • A tal efecto se presentó la Ley de Bases del Código Civil de 1881, que fue rechazada, exigiendo las Cortes conocer y debatir artículo por artículo.

    El congreso de jurisconsultos dejó bien claro que el proyecto del código civil debía respetar las peculiaridades forales

    - con esta premisa se volvió a presentar un proyecto de Ley de Bases en el que expresamente se establecía el respeto a los derechos forales, sancionada en 1888.

    El Cc fue promulgado en 1888 y corregido en 1889.

    • su filosofía es conservadora por haber sido elaborado por hombres de la Restauración.

    • Hace una clara defensa de la propiedad individual y libre

    • En él se determina la indisolubilidad del matrimonio civil para los que profesen la religión católica, aunque se reconoce el matrimonio civil.

    • establece un modelo familiar fuertemente patriarcal en el que mujer e hijos están supeditados a la autoridad paterna.

    • Refleja el compromiso de respeto a los derechos forales

      • éstos se recogerán en unos apéndices elaborados por juristas conocedores del derecho de cada territorio.

    TEMA 31

    SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS (I)

    31.1. EL REY.

    La monarquía fue la forma de gobierno del Estado constitucional español durante el siglo XIX salvo el espacio republicano de 1873-1874.

    La Monarquía constitucional se caracterizó:

    • Nace como reacción contra la monarquía absoluta

    • La base de este sistema es la existencia de un conjunto de normas fundamentales a las que está sometido todo el ordenamiento legal del Estado, La Constitución.

    • el poder real está sujeto a las normas fundamentalmente establecidas por la Constitución del Estado

    • éstas regulaban o limitaban la autoridad del príncipe

    • atribuían la soberanía esencialmente a la nación, con el rey, en cuyo nombre la ejercían asambleas representativas de la misma.

    Su origen está en las revoluciones inglesas de 1642 y 1688, basándose en los principios de las constituciones francesas de 1791.

    En España la monarquía constitucional quedó instaurada por la Constitución de 1812.

    El rey siguió siendo el Jefe del Estado, aunque su poder efectivo fue variando, según las distintas constituciones

    • Su persona era sagrada e inviolable y no estaba sujeta a responsabilidad, siendo responsable del gobierno los ministros.

    • Como línea general, el monarca encarnaba el poder ejecutivo, que ejercía por medio de los ministros.

    • compartía frecuentemente con las Cortes la potestad legislativa, ya que sancionaba y promulgaba las leyes

    • la autoridad real se extendía a cuanto conduce a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en el exterior.

    • Facultades del rey:

      • ostentaba la representación de la nación

      • cuidaba de que administrara justicia en su nombre

      • salvaguardaba el orden público

      • nombraba y cesaba a los ministros

      • se reservaba la potestad de disolver las Cámaras, (hecho de vital importancia en la Constitución de 1876)

      • concedía los grados militares y confería los empleos civiles con arreglo a las leyes.

    Sucesión:

    La monarquía constitucional fue hereditaria y la constitución de 1812 estableció que el reino de las Españas era indivisible y que la sucesión seguiría el orden regular de la primogenitura y representación entre los descendientes legítimos del rey, varones y hembras, poniendo en vigor de nuevo las leyes de Partidas.

    Derogada en 1814 la constitución de Cádiz por Fernando VII, éste estableció el orden tradicional de sucesión al trono que admitía las mujeres en la corona, y en lo esencial coincidiendo con lo dispuesto en la constitución de 1812.

    • Fernando VII publicó en 1830 la Pragmática Sanción de Carlos IV que abolía la llamada Ley Sálica.

    • En 1832 mediante un codicilo en su testamento restablecía la vigencia del auto acordado de 1713 (reinado de Felipe V) en el que se excluía a las hembras al trono, aunque pocos días después fue derogado este codicilo.

    Matrimonio:

    En todas las constituciones del siglo XIX el monarca tendría que pedir permiso a las Cortes para contraer matrimonio.

    Regencia por minoría de edad del monarca:

    Constitución de 1812 - el reino había de ser gobernado por una Regencia nombrada por las Cortes.

    El Estatuto Real aplicó en los casos la minoría de edad del rey lo establecido por las Partidas. La constitución de 1837 establecía una regencia de una o más personas.

    Las constituciones de 1845 y de 1876 disponían que el regente sería el padre o madre del rey, o en su defecto el pariente más próximo a suceder en la corona.

    Acceso al trono:

    A su advenimiento al trono, el nuevo rey constitucional debía presentar juramento ante las Cortes de respetar y observar la constitución y las leyes

    El inmediato sucesor debía prestar el mismo juramento, y en su caso, a la regencia.

    La constitución de 1812 disponía que el rey jurase observancia a la religión católica, así como el respeto a las libertades individuales

    31.2. LAS CORTES.

    Es la asamblea o conjunto de asambleas encargadas del poder legislativo.

    Características:

    • No fueron un organismo de gobierno, sino que en principio constituyeron la representación de la nación

    • les correspondía el poder legislativo, en ocasiones compartido con el rey.

    • Las cortes españolas del período constituyente fueron una adaptación de las antiguas.

    • Adoptaron el sistema unicameral o bicameral.

    • Sus atribuciones y su capacidad legislativa estaba en función de cada una de las constituciones. Ejemplo de Cortes unicamerales son las de Cádiz.

    Misiones de las Cortes en el Estado constitucional

    • representar a toda la nación

    • son el instrumento a través del cual se manifiestan y ejerce la soberanía nacional

    • en ellas reside el poder legislativo, que comparte con el rey

    • les corresponde hacer y aprobar las leyes y al monarca sancionarlas y promulgarlas.

    Evolución de las Cortes

    La Constitución de Bayona disponía que hubiera Cortes o Juntas de la Nación dividida en 3 estamentos.

    La constitución de 1812 declaró que las cortes eran la reunión de todos los diputados que representaron a la nación, elegidos por los ciudadanos y establece una sola cámara elegida por sufragio indirecto. Lo diputados debían tener una renta anual.

    El Estatuto real dispuso en 1834 la división de las cortes en dos cámaras que funcionarían separadamente:

    • la del estamento de próceres del reino

    • la del estamento de procuradores del reino, elegidos estos últimos por un sistema indirecto.

    A partir del Estatuto Real todas las constituciones del siglo XIX establecieron el sistema bicameral, disponiendo que las cortes se compusieran de dos cuerpos colegisladores iguales en facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado.

    31.2.1. El Congreso de los Diputados.

    Se establece con ese nombre en la Constitución de 1837

    Elección de los diputados:

    • C. 1837 cada tres años por sufragio censitario

    • C. 1869 pasaría a ser sufragio universal.

    • C. 1876 estableció un diputado por 50.000 durante 5 años.

    Reuniones:

    • C 1812 - disponía que la Cortes se reunieran todos los años en la capital de la nación

    • Estatuto Real declaraba que sólo al rey le correspondía convocar, suspender y disolver las Cortes

    • C. 1837, 1869 y 1876 establecieron que las reuniones de Cortes fuesen anuales.

    Según la constitución de 1812 las Cortes elegían presidente para elegir las deliberaciones, siendo elegido en el Congreso por la misma cámara.

    Las sesiones de las Cortes eran públicas y no podían celebrarse las deliberaciones en presencia del rey.

    “Diputación permanente” de Cortes:

    • Establecida por la C. 1812

    • debía ser nombrada por el Congreso, antes de separarse de entre los diputados

    • misiones:

      • velar por la observancia de la constitución y de las leyes, entre unas Cortes y otras

      • convocar Cortes extraordinarias en los casos previstos por la constitución.

    • Era un organismo administrativo, atendía las funciones de las últimas cortes y tramitaba asuntos para las cortes próximas

    • podía convertirse en el primer organismo político de la nación. (peligro del régimen)

    31.2.2. El Senado.

    Aparece en el Estatuto de Bayona, como:

    • un organismo compuesto por 24 miembros nombrados por el rey

    • se encargaba de velar por las libertades individuales y de imprenta

    • estaba facultado para suspender, a propuesta del rey, en circunstancias extraordinarias, la vigencia de la constitución.

    Estatuto Real: establece el primer senado o cámara alta propiamente dicho

    • estamento de próceres cuyos miembros eran elegidos por el rey

    • el cargo era hereditario y vitalicio

    Desde la constitución de 1837 todas las constituciones del siglo XIX instauran una cámara alta con el nombre de Senado, variando únicamente en el sistema de elección de sus miembros, y en la permanencia en el desempeño de la función:

    1837 - los senadores eran temporales y elegidos directamente

    1845 - vitalicios y nombrados por el rey

    1869 - elegidos por sufragio indirecto

    1876 - divididos en 3 categorías

    • por derecho propio

    • por designación real

    • elegidos por la corporación del Estado entre los mayores contribuyentes

    31.2.3. Convocatoria, reunión y atribuciones de las Cortes.

    La estructura de las Cortes se inspiró en las doctrinas políticas de los demás países constitucionales, especialmente Francia e Inglaterra.

    La composición y la función política de las Cortes españolas variaron con la evolución del régimen constitucional.

    Sus atribuciones han sido más o menos extensas, según el grado de liberalismo de la Constitución que las reglamentaba.

    Misión privativa de las Cortes ha sido siempre la aprobación de nuevos impuestos, pero en cuanto a sus poderes legislativos y la forma de elegir a sus miembros, varía en cada caso:

    Estatuto de Bayona:

    • dividió las Cortes en 3 estamentos: Clero, nobleza y pueblo

      • los miembros de los dos primeros eran de elección real

      • los miembros del estamento del pueblo estaban compuestos por:

        • diputados de las ciudades

        • dip. de las provincia

        • 15 dip. Comerciantes

        • dip. de las Universidades, elegidos por el rey

    El carácter autoritario del Estatuto se refleja en:

    • el secreto obligatorio de sus sesiones

    • funciones no muy definidas

    • composición eminentemente electiva

    Constitución de Cádiz:

    Establecía el sistema unicameral, formada por la reunión de todos los diputados que representan a la Nación.

        • Elección de Diputados: Todos los ciudadanos, de manera indirecta

          • En cada Junta de Parroquia se designaban 11 compromisarios que, a su vez, elegían 1 elector por cada 200 vecinos.

          • Estos electores parroquiales designaban electores de Partido que reunidos en Juntas de provincia, nombraban 1 Diputado por cada 70.000 habitantes.

        • Otorga la potestad legislativa a las Cortes , con el rey, teniendo ambos iniciativa legislativa

        • Funcionamiento: Las Cortes se reunían anualmente y se renovaban totalmente cada 2 años.

    Ejercían el poder legislativo compartido con el rey, teniendo ambos iniciativa

    legislativa

    El rey poseía derecho a veto suspensivo.

        • Diputación: Una Diputación permanente velaba por los derechos de las Cortes y por la integridad del régimen constitucional, incluso en la época en que aquéllas no estuviesen reunidas.

    Conceden por primera vez la función preponderante a las Cortes sustrayéndolas de la a voluntad real, e instaurando por primera vez el régimen constitucional

    Estatuto Real de 1834:

    Intentó devolver a las Cortes el carácter tradicional del Antiguo Régimen

    • Se convocaban con arreglo a lo dispuesto en las Partidas y en la Nueva Recopilación

    • establece un estamento de procuradores y uno de próceres.

    • La cámara de próceres sería la cámara alta

          • Miembros de carácter hereditario o nombrados por el rey

          • Grandes de España, obispos, personas de rentas elevadas

    • sus atribuciones eran limitadísimas, solo podían deliberar asuntos sometidos por el rey para su decisión

    • reducía la función de las cortes a ser mero órgano asesor.

    • Se reserva al rey enormes facultades: convocatoria, suspensión y disolución

    Constitución de 1837:

    Restablecía, con influencia del régimen constitucional inglés.

    Organizó las Cámaras en forma bicameral: Senado y Congreso.

    • Senado: (carácter de equilibrio y freno en el sistema)

      • se le da ya el carácter peculiar de una Cámara Alta

      • sus miembros son elegidos mediante un sistema mixto

      • por nombramiento regio de una lista triple, que presentan los electores de cada provincia

          • tener 40 años, y determinada posición económica

      • se renueva por terceras partes

      • sólo los hijos del rey son senadores natos

        • Congreso:

        • se elegía por elección directa, 1 por cada 50.000 habitantes

        • se renovaba cada 3 años.

    Potestad legislativa:

    • compartida con el rey que disponía de derecho a veto suspensivo por una legislatura

    • el proyecto rechazado por una Cámara no podía presentarse hasta la legislatura siguiente excepto leyes sobre impuestos y crédito público

    • si la no-aprobación era del senado, pasaban a ser ley si los aprobaba de nuevo el Congreso, y obtenían la sanción real

    Reforma de 1845:

    Establece unas cortes bicamerales y supone una avance del espíritu liberal con respecto a la C. de 1812, aunque encauzo de nuevo el sistema parlamentario por vías autoritarias.

    Senado:

    • es de número ilimitado por nombramiento regio y vitalicio

    • reunir determinadas condiciones y 30 años

    Congreso:

    • los diputados son elegidos en juntas electorales de distrito lo que favorecerá la corrupción política y la perpetuación de diputados.

    • Se requerían bienes o rentas determinadas

    Atribuciones reales: (aumentan en general)

    • El rey convoca, suspende, y disuelve las cortes

    • La única limitación es que debe reunirlas anualmente para aprobar los presupuestos del estado

    • dispone del derecho a veto absoluto, es decir, existe una gran preponderancia del rey sobre las cortes.

    • Se eliminan limitaciones al rey en materia de sucesión o regencia.

    Proyecto de 1856:

    Organizó las Cortes de forma análoga a la de 1837, pero no llega a ser aprobada

    Se mantiene vigente la de 1845, reformada por el Acta de 1856 en sentido liberal

    • limita la facultad real de crear senadores

    En 1857 se modificó de nuevo la composición del Senado

    • senadores por derecho propio

    • hereditarios

    • vitalicios designados por el rey.

    Constitución de 1869:

    Mantiene el sistema bicameral.

    Senado:

    • se elegía por provincias (4 por cada una), a través de una Junta formada por la Diputación provincial y por compromisarios elegidos por sufragio universal

    • mayores de 40 años, condiciones económicas ( gran contribuyente), y personales (ministros, obispos, tenientes o capitanes generales, etc.)

    • Se renovaba por cuartas partes

    Congreso: se renovaba en su totalidad cada 3 años.

    Facultades reales:

    • el rey podía disolver las cámaras pero debía convocar elecciones en tres meses

    • podía suspender las sesiones, pero teniendo en cuenta que debían sesionar durante un periodo mínimo de 4 meses al año.

    • No se admite el veto regio

    Facultades de las Cortes:

    • alcanzaron en este sistema rango de órgano supremo como representación de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía y de la que emanan todos los poderes.

    • Podían incluso excluir de la sucesión al trono

    Proyecto de 1873:

    Proyecto de la I República que no llegó a aprobarse.

    Establecía un sistema bicameral imperfecto, es decir, dos cámaras pero con distintas atribuciones.

    Senado: integrado por 4 representantes de cada estado.

    Congreso: elegido por sufragio universal directo

    Las funciones eran muy similares a las de la constitución de 1869, pero con una función especial de garantía constitucional del senado sobre las leyes votadas en el Congreso

    Finalizó con el pronunciamiento del general Martínez campos iniciándose la restauración borbónica.

    Constitución de 1876:

    Establecía el sistema bicameral: Senado y Congreso.

    Senado:

    • constituido por Senadores de 3 clases

      • Por derecho propio (Hijos del rey, grandes de España, alta personalidades civiles, militares y eclesiásticas, etc.)

      • Vitalicios. Nombrados por el rey

      • Por elección entre los miembros de las Corporaciones del Estado y los mayores contribuyentes.

    • El número de senadores por derecho propio y vitalicios, no podía exceder de 180

    • Se renovaba por mitades cada 5 años o por entero en caso de disolución

    • Requisitos:

      • Español, 35 años, no procesado ni inhabilitado, no tener intervenidos los bienes

    • tenían ciertas incompatibilidades: no podìan admitir empleo, ni títulos del rey o gobierno.

    Congreso:

    • elegido por votación popular por cada 50.000 hab, de acuerdo con la ley electoral vigente

    • requisitos:

      • español

      • seglar

      • mayor de edad

      • tener todos los derechos civiles

    Funcionamiento de las Cortes:

    • ejercían la potestad legislativa junto con el Rey

    • la iniciativa de las leyes correspondía al rey y a las Cámaras

    • la negativa del rey o las cámaras a sancionar un proyecto de ley, impedía que pudiera presentarse hasta la legislatura siguiente

    • cada cámara elaboraba su propio reglamento

    • las sesiones eran públicas

    • se reunían todos los años, convocadas por el rey

    • el rey podía suspender las sesiones y disolverlas, debiendo reunirlas en el plazo de tres meses

    HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL NACHO GARCÍA

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