Derecho


Historia del Derecho Español


PRIMERA PARTE

TEMA I:

1. EL DERECHO Y SUS CLASES

2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

3. LA NORMA JURÍDICA

TEMA II:

1. EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO, EVOLUCIÓN HISTÓRICA

2. EL OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

3. LOS RASGOS DISTINTIVOS DEL DERECHO CIVIL

4. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

5. EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

TEMA III:

1. CONCEPTOS Y CLASES DE FUENTES

2. EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO CIVIL

3. LA LEY

4. LA COSTUMBRE

5. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

6. LA JURISPRUDENCIA

TEMA IV:

1. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

2. LA CAPACIDAD: CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

3. LAS PROHIBICIONES

4. EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD. EL NACIMIENTO.

5. FIN DE LA PERSONALIDAD. LA MUERTE.

6. EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA.

7. LA EDAD.

8. LA MINORÍA DE EDAD.

TEMA V:

1. EL DOMICILIO

2. RESIDENCIA Y PARADERO.

3. LA AUSENCIA.

4. LA AUSENCIA LEGAL.

5. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.

TEMA VI:

1. LA PRODIGALIDAD.

2. EL CONCURSO Y LA QUIEBRA.

3. LA PERSONA JURÍDICA.

TEMA VII:

1. LA RELACIÓN JURÍDICO OBLIGATORIA: CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

3. EL PAGO O EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

4. FORMAS ESPECIALES DE PAGO.

5. MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

6. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

TEMA VIII:

1. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

2. LOS MEDIOS DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO.

TEMA IX:

1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y CARACTERES.

2. ELEMENTOS O REQUISITOS DEL CONTRATO.

3. FORMACIÓN Y EFECTOS DEL CONTRATO.

4. CONTRATO DE COMPRAVENTA.

5. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

6. CONTRATO DE HOSPEDAJE.

TEMA 1

  • EL DERECHO Y SUS CLASES

  • EL ORDENAMIENTO JURIDÍDICO

  • LA NORMA JURÍDICA

EL DERECHO Y SUS CLASES

Derecho alude al orden necesario para regular la convivencia humana, basada siempre en una idea de justicia. Podemos definir al derecho como 1 conjunto de normas de carácter coactivo que regulan la convivencia humana. Ninguna comunidad puede vivir fuera de las normas de derecho.

Tiene una serie de características:

  • Hacer justicia

  • Garantizar la seguridad jurídica

  • Conseguir el bien común de los miembros que pertenecen a la comunidad a la que va dirigida el derecho.

Hay dos tipos de derecho:

-Objetivo

-Subjetivo

En sentido objetivo, nos referimos a un conjunto de normas que regulan la convivencia humana y que tienen que ser acatadas por los individuos a los que van dirigidas. En este sentido decimos que hay derecho español, comunitario, francés...

En sentido subjetivo, es el poder o la facultad que se ofrece al individuo derivados de los preceptos de derecho.

El derecho como conjunto de normas, para regular la convivencia humana, puede ser derecho natural, o derecho positivo. El derecho natural es el conjunto de normas no escritas, que representan el ideal de justicia para la comunidad. Cuanto más aproximado el derecho natural de la comunidad al derecho positivo, mejor serán esas normas.

Cuando hablamos de derecho positivo, nos referimos a un conjunto de normas que se van a aplicar en un tiempo y en un lugar determinado. Derecho positivo es cualquier norma que se este aplicando. A su vez este derecho positivo, lo vamos a dividir en 2 ramas:

  • Derecho público

  • Derecho privado

Derecho público, entendemos al conjunto de normas que regulan la actividad y la organización del estado y de los demás entes públicos, y sus relaciones en cuanto a tales entre sí, o entre los particulares. Esas normas de derecho público, están inspiradas en el interés de la comunidad y en el orden público.

Las normas de derecho privado, son el conjunto de normas que regulan todo lo relativo a los particulares y las relaciones de estas entre sí.

Las normas que regulan las relaciones particulares y las normas de los particulares entre sí, por ejemplo, son normas privadas.

Por ejemplo: son normas privadas las normas que se van a aplicar para que las personas del mismo sexo se puedan casar y puedan adoptar hijos. Entonces se dice que las normas son de derecho privado, y están inspiradas en el interés de los particulares.

ORDENAMIENTO JURIDICO

Cualquier norma que se aplique en un lugar y en un tiempo determinado, para una determinada comunidad. Lo constituyen todas las leyes, todas las normas de un país.

El que tiene que tener conocimiento del ordenamiento jurídico, es la persona que lo va a aplicar, y esas personas que lo aplican son los jueces o tribunales.

LA NORMA JURIDICA

La norma jurídica, tiene unas características que las distinguen de cualquier otra norma que regule también la sociedad y que no sea jurídica. Esa característica es la coeccibilidad que es la posibilidad de ser impuestas por la fuerza para aquellos individuos que no las quieran cumplir. Como consecuencia de la coeccibilidad podemos definir la norma jurídica como 1 mandato que ordena la convivencia de la comunidad y que puede ser impuesta por la fuerza por el poder constituido de esa comunidad. El mandato de la norma jurídica, es un mandato que se hace de forma genérica y de forma abstracta, y va a vincular a todos los miembros de la comunidad.

El individuo, miembro de la comunidad, tiene siempre la obligación de acatar las normas jurídicas de la comunidad política a la que pertenece. Y ningún individuo que no observe una norma puede alegar su desconocimiento, puesto que nuestro código civil dice: Art.6 párrafo 1 “La ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”.

'Historia del Derecho Español'
Norma jurídica

Hay que distinguir entre

Disposición normativa

La disposición normativa, es la fama que tiene el derecho de presentarse que normalmente es a través de artículos o párrafos de ese artículo. Sin embargo, la norma jurídica normalmente está compuesta por varias disposiciones normativas. Por ejemplo el contrato de compra-venta.

Las normas jurídicas constituyen el ordenamiento jurídico, pero el ordenamiento jurídico habría que conocerlo exhaustivamente, lo cual corresponde a los jueces. Para averiguar el sentido de las normas jurídicas hay que hacer una interpretación, y esa interpretación tiene que hacerse no sólo de una forma literal, sino que habrá que determinar que tiene que interpretar la norma, el contexto histórico que tenia la norma cuando se aprobó, donde está recogida esa norma, también el que interpreta la norma tiene que tener en cuenta lo que dice el legislador.

Otro parámetro que tiene que tener el que interpreta la ley, es adecuarla al tiempo en el que se está aplicando.

Las normas jurídicas se aplican siempre con unos límites, hay límites espaciales y temporales.

Las normas jurídicas están limitadas al territorio político o ala ciudad a la que van dirigidos. Por ejemplo: el menor que tenga residencia en Alemania con respecto a la ley de tutela, se le aplican las normas de tutela con respecto al estado español, por eso los jueces tienen que conocer las normas de otros países. Esto es un ley espacial.

Cualquier ley es obligatoria desde que entre en vigor. Un requisito fundamental para la aplicación de la ley, es la publicidad.

Cualquier ley no se puede aplicar si antes no ha tenido una publicidad. Las leyes según el Art.2 punto 1, entrarán en vigor a los 20 días, si la propia ley que se va a publicar no dice en que periodo de tiempo entra en vigor, y por defecto se establecen 20 días.

La ley dejara de aplicarse cuando sea derogada, es decir cuando se deje sin efecto por otra posterior. Para que una ley pueda derogar a otra, tiene que ser de igual o superior rango.

Las normas jurídicas siempre tienen efecto irretroactivo mientras no se establezca lo contrario en la propia norma. La irretroactividad quiere decir que las leyes nuevas se aplicarán a situaciones que se produzcan después de la entrada en vigor de la ley. Por ejemplo: la ley del divorcio, dice que tienen que estar 2 años separados para poder divorciarse, mientras que la nueva ley que tiene efecto retroactivo, es decir, que la nueva ley dice que solo serán 3 meses de separación, luego al ser retroactiva, el juez tendrá que aplicar la nueva ley a las parejas que lleven ya un año de separación para poder divorciarse, aunque la pareja estuviese bajo los efectos de la antigua norma, y con la nueva ley, ya no tiene que esperar a terminar los 2 años.

TEMA 3

  • CONCEPTOS Y CLASES DE FUENTES

  • ARTICULO 1 DEL CODIGO CIVIL

  • LA LEY

  • LA COSTUMBRE

  • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

  • LA JURISPRUDENCIA

LAS FUENTES

Art.1. Son fuentes del derecho la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La fuente es todo aquello de donde emana algo, pero fuente puede referirse en un sentido material o formal.

  • Sentido material los grupos o instituciones que tienen recogida la capacidad normativa.

  • Sentido formal la forma que tiene el derecho de manifestarse, que es como lo hace el código civil.

LA LEY

Las leyes tienen un rango. El rango o jerarquía de las leyes lo vienen dado por la materia que regulan y también por el órgano que elabora esa ley. Dependiendo de la ley tienen un distinto rango.

Se denomina ley a cualquier precepto escrito, creado por los poderes del Estado, pero en sentido estricto solo se va a llamar ley aquella norma que esta reservada (su elaboración) al poder legislativo.

Hay 2 clases de leyes que emanan del poder legislativo:

  • Las leyes orgánicas aquellas que tienen una materia reservada y que hace falta para su aprobación “la mayoría absoluta” de las cortes.

Hay que regular los estatutos de autonomía, se elaboran todas las cuestiones del proceso electoral general y se tienen que elaborar bajo las leyes orgánicas, los derechos fundamentales y libertades públicas.

  • Las leyes ordinarias cualquier materia que no este reservada o ley orgánica se regulará a la ley orgánica.

Para su aprobación harán falta solo la mayoría simple de votos favorables.

Dentro de la ley debemos de saber que están:

  • Decretos leyes

Ambas normas las va a hacer el ejecutivo

  • Decretos legislativos

Los decretos legislativos son normas elaboradas por el ejecutivo sobre materias reservadas a la ley orgánica y cuya delegación tendrá que hacerse de forma expresa para una materia concreta y por un plazo determinado. La delegación del poder legislativo se agota cuando la norma esté elaborada.

Los decretos leyes también proceden del ejecutivo por razones de urgencia o necesidad pero tienen que estar sometidas a la aprobación de las cortes en un plazo de 30 días desde su publicación.

Dentro de la ley también vamos a ver reglamentos. Estos reglamentos son normas escritas y elaboradas por la administración, cuya misión es desarrollar y completar las leyes que existan.

Normas que proceden de la Unión Europea. Las cuales son:

  • Los reglamentos comunitarios, son normas de carácter general y obligatorio emanadas por el poder legislativo de la comunidad y que se aplican directamente a todos los estados miembros en cuanto se publiquen en el 12 (diario oficial de la comunidad europea).

  • Directivas comunitarias, es una norma que procede también del poder legislativo de la comunidad europea, que impone a los estados miembros de la Unión Europea la obligación de dictar una norma de acuerdo con la directiva y puede tener aplicación directa, si el estado no cumple esa obligación.

  • La decisión comunitaria, es una norma de carácter también obligatorio, que no tiene alcance general ( que no es para todos los estados).

LA COSTUMBRE

Es la práctica afectiva y repetida de una determinada conducta. Antiguamente todo el derecho se refería a las costumbres. Los aptos que se repitan tienen que tener un uso determinado y constante, además tiene que haber una voluntad general de regular así una determinada materia.

En nuestro derecho común la costumbre no puede ser contraria a la ley.

Para que se pueda aplicar la costumbre tiene que ser aplicada por la parte que invoque esa costumbre.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Estos principios son básicos e inspiran a todo el ordenamiento jurídico, principalmente están recogidos en la constitución y la aplicación de los principios generales del derecho se llaman analogías (resolver un caso aplicando los principios generales del derecho).

JURISPRUDENCIA

Se entiende por jurisprudencia por algunos autores es considerada también fuente del derecho. Se llama jurisprudencia solo al criterio que se establece en los fallos del tribunal supremo. Supremo tribunal superior que tiene la última palabra. El tribunal jurisdiccional no crea jurisprudencia.

TEMA 4

  • LOS SUJETOS DE LA RELACION JURÍDICA

  • LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR

  • LAS PROHIBICIONES

  • EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD. EL NACIMIENTO

  • FIN DE LA PERSONALIDAD. LA MUERTE

  • EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA

  • LA EDAD

  • LA MINORIA DE EDAD

LA REGULACION JURIDICA

La regulación jurídica es aquella que está regulada por el derecho.

¿Quiénes pueden ser sujetos del derecho? - El derecho siempre hay que aplicarlo ha una persona, nunca se habla de hombre o mujer, se habla de persona física o natural (individuo) y las personas jurídicas, son grupos de personas que pueden establecer relaciones jurídicas. El derecho los admite como individuos. Es diferente la persona física de la jurídica. Las personas jurídicas no pueden realizar todas las funciones jurídicas como una persona individual, tiene limitaciones.

La persona física tiene consideración como persona para el derecho desde el momento en el que se produce su nacimiento. La personalidad comienza con el nacimiento, en caso de partos dobles el mayor es el que nace primero. La personalidad de in individuo se acaba con la muerte, ya que no tiene ningún derecho. En los supuestos que mueran en un mismo suceso muchas personas, se establece la presunción de que todos han muerto a la vez.

La capacidad siempre es sinónimo de la personalidad, la cual esta ligada al nacimiento. La capacidad jurídica es la actitud potencial para ser titular de un derecho, todo el mundo tiene capacidad jurídica por tener personalidad. Sin embargo, la capacidad de obrar es la capacidad para poder ejercer los derechos del ordenamiento jurídico. Dicha capacidad puede existir plenamente o puede estar limitada y en un principio la capacidad esta relacionada con la edad.

La incapacidad viene a través de una sentencia de incapacitación. El juez dirá que actos no podrá realizar. Solo se puede incapacitar a una persona mayor de edad, a través de la sentencia de incapacitación.

El proceso de incapacitación de una persona termina con la sentencia del juez. El procedimiento de incapacitación lo pueden promover por este orden:

  • Cónyuge o descendientes

  • Ascendientes o hermanos

  • El ministro fiscal

Este procedimiento termino con una sentencia que limitará los actos que puede realizar el incapaz. Esta sentencia es revisable (no es firme) y puede modificarse.

ESTADO CIVIL

El estado civil de las personas son situaciones en las que una persona puede encontrarse, que determinarán las normas que se le pueden aplicar, y también la capacidad de obrar.

La edad tiene mucha importancia en el estado civil de las personas, ya que determina la manera de obrar de las personas.

La edad es el tiempo de vida que tiene una persona. Cuando una persona llega a los 18 años adquiere la plena capacidad de obrar, es decir, actuar por nosotros mismos. Hay una situación en las que tener plena capacidad de obrar no es suficiente, sino que hacen falta unos requisitos para poder realizarla. Por ejemplo, una adopción, cuando tienes 18 años ya puedes adoptar un niño, pero necesitas otra serie de requisitos, como puede ser un trabajo estable, con una nomina mínima, etc..., son lo que se llaman requisitos de legitimación.

La falta de legitimación para determinados actos es lo que se denomina prohibición.

La edad determina la capacidad de obrar que se adquiere paulatinamente. A partir de los 14 años, una persona puede testificar (ir a un juicio como testigo) y también puede pedir dispensa al juez para pedir matrimonio.

A partir de los 16 años, puede emanciparse, puede administrar los bienes que procedan de su trabajo y puede reconocer a los hijos.

Entre la mayoría de edad y la minoría de edad, existe la emancipación, que supone la independencia para el individuo emancipado. Pero no queda liberado totalmente de la patria potestad. No puede realizar cualquier acto como una persona con capacidad plena. La emancipación puede venir por concesión de la patria potestad o del juez, y también por contraer matrimonio. La emancipación no se puede revocar ( que no se puede dejar sin efecto)

NACIONALIDAD

Nacionalidad, es el estado civil fundamental de la persona, porque a través de la nacionalidad se nos vana a aplicar las normas de la capacidad de obrar. En virtud del estado civil del extranjero se van a establecer determinadas diferencias (cada vez menos diferencias, pero siempre hay), las personas que no tienen nacionalidad, se llamas apartidas. Se adquiere de un modo originario, por razón del nacimiento. Los nacidos por padres que carezcan de nacionalidad en España, serán españoles. También se puede adquirir la nacionalidad de una forma derivativa cuando se ha tenido otra nacionalidad.

También se puede adquirir por filiación, por opción, o bien por naturalización que puede ser por carta de naturaleza o por residencia. Se puede optar también cuando se tienen los 18 años cumplidos dentro del año siguiente al cumplir los 18, pero los padres tienen que ser españoles.

A través de la naturalización hay 2 formas de adquirir la nacionalización:

  • Carta de naturaleza, de forma excepcional reservado para diplomáticos y se realiza mediante real decreto.

  • Residencia, teniendo residencia en territorio español por un tiempo determinado y según la nacionalidad de antes (en casos normales hacen falta 10 años).

VECINDAD

Vecindad, en virtud de la vecindad se van a aplicar a los individuos los derechos forales. Luego es la pertenencia de una persona a una comunidad nacional.

La vecindad se adquiere como la nacionalidad. Se adquiere por filiación (por ser hijo de). Se adquiere por nacimiento, por opción a partir de los 18, y por residencia.

Por adquirir la vecindad o residencia es necesario 2 años de residencia continuada y manifestar que se quiere pertenecer a esa vecindad o bien 10 años de residencia sin hacer ninguna declaración en contra.

TEMA 5

  • EL DOMICILIO

  • RESIDENCIA Y PARADERO

  • LA AUSENCIA

  • LA AUSENCIA LEGAL

  • LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

EL DOMICILIO

Es el lugar que la ley considera sede jurídica de una persona. Hay que distinguir entre domicilio real (donde habita directamente un individuo) y el domicilio legal (aquel que atribuye la ley).

A través del domicilio, se establece la competencia judicial para determinados asuntos. Por ejemplo, cuando en materias de seguros privados se establece que el domicilio competente será donde este asegurado. También en el tema de las ventas a plazos.

LA RESIDENCIA Y PARADERO

La residencia, es la pertenencia a un determinado municipio y no tiene relevancia judicial, la tiene pero administrativa.

Paradero hace referencia al lugar donde se encuentra realmente un individuo en un tiempo determinado.

AUSENCIA Y AUSENCIA LEGAL

Ausencia de una persona es la falta de presencia de esa persona, de donde se encontrara habitualmente. El código civil tiene unas pautas para esas personas cuya ausencia se demora. Tiene que poner unos medios para que las responsabilidades de la persona se siga desarrollando pese a su ausencia.

Cuando una persona desaparece, no hay noticias de esa persona y no ha dejado ningún representante para gestionar todos los asuntos y actividades que desempeñaba, las personas interesadas o el ministerio fiscal, pueden solicitar que se nombre un representante que defienda los intereses personales y familiares hasta que el ausente aparezca. A ese representante se le llama defensor judicial, y recaerá sobre el cónyuge, el hijo mayor de edad o bien sobre la persona designada por el juez a criterio del ministerio fiscal.

El nombramiento del representante por medio del juez se reconoce con el nombre de ausencia legal. A partir de la ausencia legal se puede disolver la sociedad de gananciales si lo pide el otro cónyuge. Declarada la ausencia legal, no la ausencia se prolonga por mucho tiempo, se puede declarar por vía judicial, el fallecimiento de una persona. Este fallecimiento es una presunción, es decir, que no hay pruebas.

LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO

Para la declaración de fallecimiento se establecen varios requisitos:

  • Que hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias (en casos normales).

  • 5 años en el caso de que el desaparecido tenga más de 75 años.

  • Solamente 2 años si la persona ha desaparecido, y en la desaparición hubo riesgo de muerte o violencia.

  • 2 años también si el desaparecido puede estar involucrado en una guerra. Esos 2 años se empiezan a contar a partir del tratado de paz o de la finalización de la guerra.

  • Y por último 2 años cuando se ha comprobado aunque no haya cadáver, si ha habido un naufragio o un accidente, como por ejemplo las Torres Gemelas, aunque todos los cadáveres fueros reconocidos y ninguno se dio por desaparecido.

La declaración de fallecimiento, produce todos los efectos jurídicos de la muerte natural, aunque con alguna limitación, puesto que se trata de una presunción. Estas limitaciones son según el art. 197 del código civil:

    • Si el ausente después de haberse declarado su fallecimiento, tiene derecho a recuperar los bienes que tuviese en el estado civil en que se encuentre. Si con estos bienes se hubiesen realizado ventas, el que hasta ahora era el ausente, tiene derecho a recuperar el dinero que se hubiese pagado por ellos, o los bienes que se hubiesen comprado con ese dinero. Con la declaración de fallecimiento también se disuelve el matrimonio y esta declaración se va a inscribir en el registro civil.

Si se produce una declaración de fallecimiento, tiene que ser publicado en el boletín oficial del estado, en un periódico de difusión nacional, en otro de la provincia donde hubiese tenido la última residencia, y también en radio nacional.

TEMA 6

  • LA PRODIGALIDAD

  • EL CONCURSO Y LA QUIEBRA

  • LA PERSONA JURÍDICA

LA PRODIGALIDAD

Es una limitación en la capacidad de obrar de las personas, no es una enfermedad, y viene como consecuencia de una conducta económicamente desordenada. Esta limitación se produce para proteger a los familiares que dependen del individuo declarado pródigo. La persona que se le puede declara pródiga, es aquel individuo con una conducta deplorable que pone en peligro su patrimonio. Para que se le pueda declarar pródigo, esta conducta económicamente desordenada, se tiene que desarrollar de un modo natural. De lo que se trata con el individuo pródigo, es evitar el gasto excesivo.

Solo se puede declarar pródigo a un individuo que tenga familiares que dependan de él.

Los actos que no puede realizar el pródigo, los tiene que hacer el “curador”, que es la persona que nombra el juez cuando un individuo es pródigo, y el juez limita los actos que puede realizar el pródigo, siendo el curador el que los puede realizar.

Las personas que pueden instar en el expediente de un individuo, son únicamente los familiares y las personas que dependan de él, que son el cónyuge, los ascendientes y los descendientes. El expediente terminará con una sentencia, que será la que determine los actos para los que está habilitado el “curador”. Si la sentencia no determinase ningún acto para los actos de disposición de patrimonio, el pródigo necesitará ser autorizado por el juez, salvo que la sentencia no diga nada.

Los actos realizados sin tener en cuenta la limitación por prodigalidad, son anulables.

EL CONCURSO Y LA QUIEBRA

Hay determinadas cosas en las que la ley restringe la capacidad para administrar los bienes, restringe la capacidad de obrar y las facultades jurídico-patrimoniales. Estos casos con el concurso de acreedores y la quiebra.

Tanto el concurso de acreedores como la quiebra son análogas. El concurso de acreedores está referido a la imposibilidad que tenga un individuo para hacer frente a todas las deudas que pesen sobre él.

La quiebra es la misma figura de imposibilidad para hacer frente a las deudas pero está referida solo cuando la persona que esté en esta situación, sea un comerciante.

Concurso y la quiebra, significan los mismo, solo que el concurso de acreedores es civil y la quiebra es comerciante (es un término mercantil).

Tanto en el concurso como en la quiebra es necesario abrir un procedimiento judicial para que las deudas sean pagadas de un modo ordenado y proporcional. Estas situaciones, el concurso y la quiebra, no suponen un cambio civil, son simplemente prohibiciones legales para que los individuos con muchos acreedores puedan administrar sus bienes, y que los acreedores puedan cobrar las deudas que los individuos han generado.

Tanto en el concurso como en la quiebra, se eligen unos síndicos, que son los que gestionarán los bienes del concursado o el quebrado.

El concurso y la quiebra son procedimientos temporales y que cuando una persona esta declarada de concurso o de quiebra, tiene que seguir viviendo, y conforme va generando patrimonio va pagando las deudas, ya que las deudas tienen prioridad, y no se deja a las personas en banca rota.

LA PERSONA JURIDICA

Se define como unos entes formados por personas individuales a los que el derecho les da una autonomía reconociéndolas como personas y les da una personalidad y como consecuencia de este reconocimiento, las personas jurídicas pueden ser titulares de las relaciones jurídicas (siempre una relación que interesa al derecho), y además les da una capacidad para actuar en las relaciones jurídicas.(No confundir la persona jurídica con capacidad jurídica).

Para actuar en las relaciones jurídicas, hacen falta las personas con capacidad de obrar.

La persona jurídica tendrá una capacidad según la naturaleza jurídica que se trate. No es lo mismo actuar con una S.L que con una sociedad civil, etc...

Hay diferentes clases de personas jurídicas, hay personas jurídicas de derecho público, cuya constitución y reconocimiento se hace a través de la ley (el banco de España), de derecho público (una universidad); y hay de derecho privado, que son personas jurídicas que se constituyen según las normas del código civil o del código de comercio ( la legislación mercantil). Si constituyes una S.L. ya no estás bajo las normas civiles, sino bajo las mercantiles.

Hay otro tipo de personas jurídicas de interés público y de interés privado. Las personas jurídicas de interés privado, son personas jurídicas que tienen como objetivo el beneficio de los particulares. Por ejemplo, cualquier S.A. o S.L., son personas jurídicas de interés privado, en beneficio de los particulares.

Sin embargo las personas jurídicas de interés público son aquellas personas que tienen un fin público. Por ejemplo, una asociación contra el cáncer es de interés público, ya que promocionan para investigar sobre la enfermedad.

Otra clasificación de las personas jurídicas, se establece si son de tipo asociativo de tipo fundacional (entre las asociaciones y fundaciones).

Las fundaciones se rigen por la ley de fundaciones de 1994 y las personas jurídicas de tipo asociativo son aquellos que se rigen en su funcionamiento por los estatutos que tienen un patrimonio y que va dirigido a un fin cualquiera.

Cualquier persona jurídica de tipo asociativo se va a regir por una serie de reglas (los estatutos) y éstas reglas comprenden todo lo referente a la organización y funcionamiento de la asociación.

Las personas jurídicas de tipo asociativo, tienen una serie de órganos que intervienen en el funcionamiento de la persona. La asamblea general que es el órgano supremo de la asociación en la que intervienen todos los miembros, hay que convocarla al menos una vez al año y esta asamblea puede modificar los estatutos y realizar los nombramientos de los cargos. El presidente (otro de los órganos), lo nombra la asamblea general. Otro órgano es la junta directiva (que no está formada por todos los miembros), se dedica a dirigir y gestionar la asociación. Y el otro órgano es el presidente, que solo es el representante frente a terceros de la asociación y además tiene la obligación de presidir la junta general.

El tiempo de actuación de cualquier asociación estará reflejada en los estatutos.

Las personas jurídicas de tipo fundacional (fundaciones) se rigen por una ley de fundaciones de 1994 que las define como organizaciones constituidas sin ánimo de lucro, que por voluntad de sus creadores, tienen afectado un patrimonio de un modo duradero para la realización de un fin general. Las fundaciones se rigen por la ley de fundaciones y por la voluntad del fundador.

Las fundaciones se constituyen por un acto jurídico privado unilateral (de una sola persona, que va a tener unos efectos jurídicos), gratuito e irrevocable. Si es un acto intervivos (durante la vida de una persona) tiene que hacerse ante escritura pública, es decir, ante notario, o puede ser por acto mortis causa, después de la muerte de una persona.

Los cargos de las fundaciones son:

  • Fundador propietario de los bienes que va a poseer la asociación.

  • Patronato constituido por 3 personas como mínimo, y éste órgano tiene que velar por que se cumplan los fines fundacionales, que son los fines que ha determinado el fundador, y se encargará de administrar el patrimonio de la fundación.

  • Protectorado en un órgano que lo ejerce la administración, y está para preservar el fin público que tienen que tener las fundaciones.

TEMA 7

  • LA RELACIÓN JURÍDICO OBLIGATORIA: CONCEPTOS Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

  • CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • EL PAGO O EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

  • FORMAS ESPECIALES DE PAGO

  • MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

  • LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

LA RELACION JURIDICO OBLIGATORIA

A la relación jurídico obligatoria también se le llama derecho de crédito. Son aquellas relaciones que el derecho regula. Un ejemplo seria la de contraer el matrimonio, o un contrato.

La base de la relación jurídico obligatoria, es la obligación. Siempre que hablamos de derecho de créditos, hablamos de derecho de obligaciones entre personas. En virtud de una obligación, una persona puede exigir a otra el cumplimiento de una determinada conducta, que consista en dar, hacer o no hacer una cosa.

Hablamos de relaciones entre personas cuando hablamos de derechos de crédito o derechos de obligación.

La obligación se puede contemplar de dos puntos de vista: Activo y pasivo.

  • Activo o acreedor, el acreedor tiene la facultad de poder exigir algo a la otra persona, parte de la obligación, que se va a llamar deudor.

  • Pasivo la obligación impone un deber de realizar determinada conducta.

Para dar una definición completa de obligación, nos referimos al artículo 1088 del código civil, que dice, que la obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, y tenemos que relacionarlo con el artículo 1911 en el que dice, que el cumplimiento de las acciones lo responderá el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

Los elementos de la obligación son:

  • Sujeto

  • Objeto

  • Vinculo obligacional

Sujeto cualquier obligación jurídicamente hablando vincula al menos a 2 personas, porque nadie puede estar obligado consigo mismo. El sujeto activo o titular del derecho de crédito, se le llama acreedor, y tiene la facultad de exigir. El sujeto pasivo, es el obligado a realizar la prestación y se le llama deudor.

Hay obligaciones en las que el núcleo de los sujetos están formados por varias obligaciones, y se llaman pluri-obligaciones. También hay veces que más de un pasivo o más de un activo, tienen una obligación, entonces se llaman pluri-personales.

El objeto de la obligación es siempre la prestación, es decir, la conducta que el sujeto pasivo tiene que realizar. La prestación para que la obligación se pueda exigir tiene que reunir varios requisitos:

  • Que sea posible, esto significa, una posibilidad de carácter objetivo, es decir, posibilidad para todo el mundo, que este al alcance de cualquier persona.

  • Lícita, lícita se refiere a que tiene que ser jurídicamente posible. No comprende solo los efectos de acuerdo con la ley, sino que también tiene que estar de acuerdo con la moral o el orden público. Una prestación puede ser ilícita aunque no esté prohibido expresamente por la ley. Por ejemplo, si una persona acuerda con otra el matar a alguien.

  • Determinada o al menos determinable al momento de cumplir la prestación.

  • Tiene que tener contenido patrimonial, es lo que separa a las obligaciones jurídicas de los deberes jurídicos. Si la obligación no se puede valorar económicamente, cuando el deudor no cumple la obligación, el acreedor no podrá exigir esa obligación.

Vinculo jurídico es el nexo de unión, la relación que hay entre las dos personas. La componen el débito y la responsabilidad.

Fuentes de las obligaciones

Las principal fuente de las obligaciones, son los contratos, los acuerdos que se hacen entre las personas.

Una fuente importante está en la ley, como puede ser la de no ejercer en lugares prohibidos.

Las obligaciones pueden surgir de los actos ilícitos (cometo un delito y a parte del delito, causo un daño, ese daño tiene una valoración que hay que reparar, por tanto es consecuencia de haber realizado un delito, y se pagara con el patrimonio).

Las fuentes de las obligaciones vienen de los cuasicontratos (pago de lo indebido y el cobro de lo indebido).

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

  • Por razón de los sujetos que intervienen en las obligaciones pluri-personales, las obligaciones se dividen en mancomunadas y solidarias.

Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que el crédito o la deuda, a la hora de cumplir la obligación se van a dividir en tantas relaciones obligatorias como sean los cotitulares, es decir, que si la obligación es pagar por ejemplo 8000 €, y la mancomunidad tiene que dividir el precio a pagar entre tantos sean, y cada uno pagar lo que corresponda.

Ejemplos:

Tres sujetos pasivos tienen que pagar 3000€ al Banco de Madrid, luego cada uno de los sujetos pasivos que ha formado la mancomunidad, tiene que pagar 1000€.

Tres sujetos activos tienen que recibir 3000€, luego cada uno de los sujetos activos que han formado la mancomunidad, tiene que recibir 1000€.

Si se trata de entregar una cosa indivisible, la obligación mancomunada se resuelve de la siguiente manera:

-Se calcula patrimonialmente el valor de la obligación que no se ha cumplido, y con respecto al sujeto pasivo que no ha querido cumplir su parte de la obligación, tendrá que pagar una indemnización.

La mancomunidad es lo que impera si no se dice lo contrario, y las obligaciones solidarias, son aquellas a las que a cada uno de los sujetos de la obligación le corresponde íntegramente el crédito y la deuda, luego hay que ver las relaciones que tienen posteriormente cada uno de los sujetos. Si la solidaridad es activa, el crédito le corresponde a cualquiera de los acreedores. Los acreedores en la solidaridad activa, pueden exigir la totalidad de la deuda, y está capacitado para cobrar la prestación total. Cuando la solidaridad es pasiva (lo más frecuente), robustece la posición del acreedor (el acreedor no se tiene que preocupar de cobrar a cada uno, sino que cogerá al más solvente para cobrar, a su vez este al que a cobrado, deberá cobrar a los otros miembros la parte que deberían haber pagado). La insolvencia de cualquier deudor la van a sufrir los demás deudores.

Cualquier deudor solidario tiene la obligación de cumplir la prestación en su totalidad. En la solidaridad activa, el acreedor al que se le realice la prestación responderá ante los demás acreedores de la parte de prestación que le corresponda. Cuando la solidaridad es pasiva el deudor que ha hecho efectiva la prestación, tiene derecho a reclamar a los otros deudores solidarios la parte de prestación que le corresponde, y este derecho de reembolso lo tiene el deudor que pagó incluso contra los codeudores que hayan perdonado la parte de la deuda.

  • Distinguimos también entre obligaciones positivas y negativas. Son obligaciones positivas aquellas que consistan en dar o hacer algo, y son obligaciones negativas aquellas cuya prestación consista en abstenerse de hacer algo. Un ejemplo de obligación negativa, es la obligación que tiene por ley lo titulados en farmacia, que no pueden establecer una farmacia sin respetar una serie de normas.

Hay que establecer una diferencia, que consiste en que las obligaciones de hacer tienes que estar realizadas para que la obligación se extinga por el deudor, porque en las obligaciones de hacer se tienen en cuenta las circunstancias de la persona del deudor, mientras que en las obligaciones de dar se pueden extinguir aunque no sea el deudor. En un contrato de préstamo, la obligación que tiene el deudor de devolver una determinada cantidad. En las obligaciones de dar, llevan también encajadas otras obligaciones. Estas obligaciones son:

    • El obligado a dar una cosa, está obligado también a conservar dicha cosa mientras este en su poder, hasta que se extinga la obligación.

    • La segunda obligación que tiene el deudor de una obligación de dar, es entregar la cosa con todos sus accesorios. Por ejemplo, yo vendo un coche, me dan el dinero, y le doy el coche y las llaves, luego también le tengo que entregar los papeles del coche los cuales no me puedo quedar ya que le tengo que entregar todos sus accesorios.

    • La última obligación, es la de entregar los frutos que haya producido esa cosa desde que nació la obligación de entregar dicha cosa.

      • Obligaciones divisibles e indivisibles. Las divisibles son aquellas susceptibles de cumplirse por partes y las indivisibles son aquellas que hay que cumplirlas en un solo acto.

¿De qué depende una obligación de que sea indivisible o divisible? Depende de la naturaleza da la prestación y también de la voluntad de las partes.

Una obligación puede ser indivisible aunque la naturaleza de la prestación sea divisible.

  • Obligaciones genéricas y específicas. Obligación específica es aquella en que la cosa objeto de la prestación se encuentra individualmente determinada, de tal modo que no se cumplirá la obligación hasta que no se entregue la cosa estipulada.

La obligación genérica, es aquella en las que la cosa objeto de la prestación solo se determinará por el número, el peso o la medida. Esta clasificación tiene especial importancia porque de ella se deriva la doctrina de riesgo por la pérdida de la cosa debida.

Cuanto más especifiquemos el objeto de una obligación, menos riesgos corremos, y podré quedar libre de la prestación sin ser una negligencia creada por mí, sin que haya caso fortuito o fuerza mayor.

La obligación genérica a la hora de cumplir la obligación exige una individualización, y salvo pacto en contrario para cumplir una obligación genérica, el deudor tendrá que entregar una calidad media, no obstante el acreedor tampoco podrá exigir una calidad superior.

  • Obligaciones de tracto único y tracto sucesivo. Las de tracto único son las que se cumplen en un solo acto y las obligaciones de tracto sucesivo son obligaciones cuyo cumplimiento se realiza en varios actos y son necesarios todos para que la obligación se entienda cumplida.

  • Obligaciones cumulativas, alternativas y facultativas. Las cumulativas son aquellas en las que coexisten varias prestaciones, y el deudor para cumplir la obligación, tiene que realizarlas todas. Se las llaman también obligaciones conjuntivas.

Las alternativas, son aquellas que tienen varias prestaciones, y el deudor para cumplir la obligación solo tiene que realizar una de ellas. Estas obligaciones, son obligaciones de prestación únicas pero que en el momento de nacimiento de la obligación, la prestación está indeterminada y se determinará en un momento posterior.

La elección de esa prestación transforma a la obligación alternativa, en una obligación simple. Se hace mediante un acto unilateral e irrevocable que produce efectos desde la notificación, y puede corresponder al deudor o al acreedor.

Las obligaciones facultativas, son aquellas obligaciones que teniendo una prestación, el deudor se puede liberar, o extinguir la obligación, cumpliendo otra distinta, que se haya establecido previamente. Estas obligaciones son de origen contractual.

  • Obligaciones unilaterales y bilaterales. Las obligaciones bilaterales son aquellas que son contrapartidas unas de otras y también se llaman recíprocas. En estas obligaciones unas existen, porque otras también existen.

Por ejemplo, si yo no entrego una cosa, tampoco recibo un precio a cambio, luego sino existe una obligación, la otra tampoco puede existir.

Las unilaterales son independientes.

Las bilaterales siguen un régimen diferente a las unilaterales. En una obligación bilateral, sino se puede cumplir la prestación en una de las obligaciones, sin culpa ni negligencia del deudor, permite al acreedor a extinguir las otras obligaciones.

Otra consecuencia de las obligaciones bilaterales, es que se tienen que cumplir simultáneamente y cuando una de los obligados ha cumplido la obligación que le correspondía y otros no lo han cumplido, puede el que la ha cumplido, exigir primero a que se le ponga un cumplimiento forzoso, o segundo que se resuelva la obligación.

  • Obligaciones puras, condicionales y a términos o a plazo. Las obligaciones puras son aquellas que no están sometidas a ningún plazo o ninguna condición, y se tienen que cumplir en el momento que se contrae la obligación.

Por ejemplo, en el momento de servirme una coca cola en un bar, yo ya estoy obligado a pagarla.

Las obligaciones condicionales, son aquellas que su cumplimiento va a depender de una condición, y la condición es siempre un acontecimiento futuro e incierto, es decir, la obligación no se sabe si va a ocurrir o no, y está referido a un acontecimiento futuro e incierto.

Las obligaciones a plazo, son obligaciones en las que el término o el plazo va a señalar el comienzo o el fin de la obligación. El término o el plazo es un acontecimiento futuro y cierto. A partir de esa fecha puede nacer o extinguir esa obligación.

Por ejemplo, a partir del 5 de enero el piso será tuyo, luego la obligación nacerá a partir del 5 de enero.

Por otro lado, a partir del 30 de julio el piso dejará de ser tuyo, luego la obligación se extinguirá finalmente el 30 de julio.

EL PAGO O EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

Para que haya pagos de la obligación se establecen los siguientes requisitos:

  • Que exista una obligación que puede ser pagada.

  • Que haya ánimo por parte del deudor y del acreedor de extinguir la obligación.

  • Que se realice exactamente la prestación. Este requisito supone la intervención del acreedor y del deudor.

El sujeto pasivo del pago, el que tiene que recibir el pago, es el acreedor, pero puede ocurrir que en el momento del pago el acreedor no esté capacitado para recibirlo personalmente, o que otras personas reciban ese pago con o sin autorización del acreedor.

Si el pago que tiene que realizar el deudor hay que hacerlo a una persona que está incapacitada, el pago se recibirá por parte de los representantes legales. Ese pago siempre liberará al deudor de la prestación, salvo que se haga por orden judicial. Cuando el pago se hace a terceras personas, el pago liberará al deudor (que es el activo del pago) si el acreedor lo gratifica o si se puede probar que el acreedor (que es el sujeto pasivo del pago) a tenido algún beneficio.

En cualquier caso el pago hecho de buena fe a aquellos que se estimaron en posesión del crédito, siempre va a liberar al deudor.

El sujeto activo del pago, el deudor, cuando se cumple la obligación, es quien tiene que realizar el pago. Lo normal es que el pago se haga por la misma persona del deudor, pero salvo en casos personales se puede hacer por terceras personas que no sean el deudor, ajenos al deudor, y también se podrá liberar así al deudor de la obligación.

Cuando el que paga es un tercero, se pueden producir varias circunstancias:

  • Que el pago lo realice un tercero de acuerdo con el deudor, en este caso no hay problema alguno, y recibe el nombre subrogación.

  • Que el pago se realice sin tener noticias el deudor. En este caso nace a favor del tercero que paga, una obligación de reembolso, es decir, la persona ajena a la obligación que ha pagado, tiene derecho a que le reembolsen la cantidad pagada, pero nunca se puede poner en el puesto de un acreedor.

  • Que el pago se realice en contra de la voluntad del deudor. El tercero solo puede reclamar al deudor, sólo lo que hubiera sido útil al pago.

En cuanto al objeto del pago (la prestación), para que se produzca el pago tiene que tener lugar un cumplimiento exacto de la prestación.

Los requisitos del objeto del pago son tres:

Identidad, que sea la misma prestación que se puso como objeto. No se puede obligar al acreedor a aceptar otra cosa.

Tiene que tener indivisibilidad.

Tiene que ser íntegra, que posea integridad.

Segúun el tiempo y el lugar

Con respecto al tiempo habrá que ver que clase de obligación es.

En las obligaciones puras, la prestación se deberá de cumplir inmediatamente. En las obligaciones condicionales el tiempo del pago será si se cumple la obligación. En las obligaciones a término el tiempo del pago es cuando llegue la fecha del plazo.

Si en estas obligaciones, el que ha efectuado el pago, lo hace anticipadamente, el pago no se tendrá que repetir, aunque si el que paga no sabía que la obligación tenía plazos, tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos que se hubiesen percibido durante ese tiempo por la cosa.

Con respecto al lugar donde hay que cumplir la obligación, siempre hay que ir al nacimiento de la obligación, y mirar el lugar fijado.

En el caso de que no se hubiese estipulado ningún lugar, si se trata de entregar una cosa determinada y no se hubiese determinado, el lugar del pago será donde estuviese esa cosa en el momento de producirse la obligación.

Si no se ha determinado el pago, dicho pago deberá realizarse en el domicilio del deudor.

Hay veces que un deudor tiene varias deudas homogéneas con un mismo acreedor, y se da el caso de que el deudor pague solo una de las deudas, entonces se plantea el problema de cuál de las deudas hay que extinguir.

La faculta de imputar el pago va a corresponder al deudor, y la hará en el momento que realice el pago. Se entiende que el deudor renuncia a la imputación, si permite que el acreedor, le extienda un recibo imputando el pago a la deuda que el quiera.

Si no se hubiese echo la imputación por el deudor ni por el acreedor, el pago se imputará a la deuda vencida más gravosa. Y si todas son igual de gravosas, se imputará el pago a prorrata.

La prueba del pago

El pago de una obligación puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, que son entre otros, la confesión del acreedor, la confesión de las personas, es decir los testigos. . ., pero la forma mas normal es el recibo. El recibo es la declaración de voluntad, realizada por escrito y por el acreedor para decir que la prestación se ha cumplido y la obligación ya esta realizada. La entrega de un recibo puede originar efectos importantes en relación con obligaciones accesorias ( las que dependen de la obligación principal), y aun así el recibo del capital extendido por el acreedor si hacer reserva alguna de los intereses, extingue la obligación en cuanto a esto.

El recibo del último plazo de un débito (obligación), extingue los plazos anteriores.

FORMAS ESPECIALES DE PAGO

Están unos supuestos que sin ser el pago de la obligación producen los mismos efectos que el pago.

Para realizar el pago, tienen que estar dispuestas dos personas (acreedores y el deudor). El deudor realiza la obligación y el acreedor recibe la obligación.

La forma especial de pago es la consignación. La consignación consiste en poner la cosa debida bajo custodia de la autoridad judicial y a disposición del acreedor. Luego la consignación es un deposito judicial de la prestación que se debía. Para que se pueda realizar la consignación hace falta que haya llegado el momento de cumplir la obligación, y que el deudor haga el ofrecimiento de pago al acreedor. Este ofrecimiento de pago no es preciso, si el deudor esta ausente o no se puede localizar y después del ofrecimiento de pago se procederá a la consignación.

¿Cuándo procede la consignación? -Hasta que el juez no diga que esa consignación esta bien o mal echa.

Para que la consignación proceda:

Cuando el acreedor se niegue a recibir el pago.

Cuando el acreedor está ausente o incapacitado.

Cuando el acreedor sea incierto, que no sepa yo quién es el acreedor.

Una vez echa la consignación habrá que notificarlo a los interesados, y para que cumpla los requisitos del pago tiene que haber también una declaración judicial aceptando esa consignación y declarándola bien echa.

Puede ocurrir que en el periodo intermedio desde que se hace la consignación hasta que la autoridad la declara bien echa. Que la consignación se retire sin intervención del acreedor, y por lo tanto la obligación va a subsistir. Si la consignación se retira antes de la declaración judicial y se retira con autorización del acreedor, la obligación subsiste, pero el acreedor perderá toda la preferencia que tuviera sobre la obligación; y los codeudores y fiadores, quedarán libres.

Dación en pago, es un acto en virtud del cual el acreedor consiente que el deudor realice el pago de la deuda de una manera distinta a la convenida. Luego es un acuerdo, un contrato previo por el que el deudor y el acreedor se van a poner de acuerdo para saldar la deuda. Sustitución de una prestación por otra.

Pago por cesión de bienes, es otra de las formas especiales de pago, en la que el deudor va a ceder sus bienes a los acreedores en pago de las deudas, pero no liberará al deudor de toda la responsabilidad, hasta que se realicen estos bienes y se cumpla toda la responsabilidad.

Por ejemplo: la tarjeta del gimnasio, yo doy 3 €, a cambio de una tarjeta con la cual poder acceder a las instalaciones del centro deportivo. Una vez deje de ir al gimnasio, devuelvo la tarjeta y me devuelven los 3 € que costaba.

Puede ser de origen contractual (por acuerdo mutuo), y de origen judicial. Cuando el pago por cesión de bienes sea judicial, se rige a través de las normas del concurso de acreedores. Nunca se transmite a los acreedores la propiedad de las cosas. Los acreedores tienen el papel de administradores.

MODIFICACION DE LA OBLIGACION

Las obligaciones a lo lardo de su vida pueden sufrir muchas modificaciones en la persona del deudor o en la persona del acreedor, pero también puede haber transformaciones en el objeto de la obligación, que son las que se llaman modificaciones objetivas.

Cuando se sustituye el deudor, el acreedor tiene que estar enterado. El cambio de un deudor por otro se denomina asunción de deudas. Para que se produzca la asunción de deudas es preciso que haya el consentimiento expreso del acreedor, que el acreedor tenga expresamente que consentir esa asunción. Éstas son modificaciones subjetivas. Cuando el cambio se produce en la persona del acreedor, es lo que se llama cesión de créditos, en esta figura el acreedor es sustituido por una tercera persona ajena a la obligación.

No hay que identificar la cesión de créditos con la venta de créditos. Para que haya cesión de créditos no hace falta que el deudor de su consentimiento. En la cesión de créditos lo más importante es que la notificación al deudor de la cesión de créditos no influye para la validez del crédito.

LA EXTINCION DE LA OBLIGACION

La forma normal de extinguir la obligación, es a través del pago o el cumplimiento de la obligación.

Hay otras muchas formas ya que una obligación se extingue. Estoas formas son:

Por la pérdida de la cosa debida sin culpa ni negligencia por parte del deudor.

Por condonación (renuncia, perdón), de la deuda.

A través de la confusión entre el acreedor y el deudor.(Confusión cuando el deudor y el acreedor pasan a ser la misma persona).

Por compensación cuando haya deuda recíproca.

Cuando se cumpla la condición resolutoria. Si no se cumple tal y como se ha previsto esa obligación se extingue.

Cuando se muera el deudor en las obligaciones de carácter personalísimo. Las obligaciones de carácter personalísimo, son en las que al establecer la prestación se tiene en cuenta las características personales del deudor.

TEMA 8

  • INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

  • LOS MEDIOS DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

Generalmente cuando una obligación se incumple, va a producir una frustración en el acreedor, pero para ver las consecuencias del incumplimiento vamos a ver las causas que han producido ese incumplimiento, es decir, veremos si el incumplimiento se ha producido por causas imputables al deudor, entonces se impondrá siempre una obligación de indemnización de daños y perjuicios. Si el incumplimiento no es imputable al deudor estará exento de responsabilidad y la obligación se extingue.

Causas del incumplimiento de al deudor.

Ese incumplimiento no imputable al deudor está exento de responsabilidad y no existe indemnización de daños y perjuicios. Se puede producir por casos fortuitos o fuerza mayor.

Está exento de responsabilidad salvo los siguientes casos:

En el caso de las obligaciones genéricas que no se extinguen aunque se produzca caso fortuito o fuerza mayor.

En las obligaciones de dar un caso específico, si el deudor se ha constituido en mora y la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación entonces no se extinguirá.

La prueba de la responsabilidad constituye siempre una defensa y corresponderá al deudor la carga de la prueba.

Cuando ese incumplimiento sea imputable al deudor.

Tendrá siempre responsabilidad dicho incumplimiento, pero esa indemnización será distinta si es un incumplimiento se ha realizado con culpa o doloso. El dolo es una actuación deliberada y a sabiendas. La culpa, es la falta de diligencia.

Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor, si hay culpa, resalgirá por todos los daños y perjuicios únicamente los previstos al tiempo de constituirse la obligación. En cambio si el incumplimiento es de mala fe o doloso, la responsabilidad alcanzará a todos los daños que se deriven de este incumplimiento. La dificultad de este último, es a la hora de probarlo, es decir, de demostrarlo legalmente.

Incumplimiento impropio.

Es el retraso en el cumplimiento de la prestación. Siempre existen indemnización de daños y perjuicios, pero ésta indemnización de daños y perjuicios no es sustitutiva de la prestación. Son susceptibles este incumplimiento de mora del deudor las obligaciones de dar o de hacer. Y como norma general, para que un deudor se constituya en mora tiene que existir un acto de reclamación del acreedor.

Para que haya indemnización de daños y perjuicios cuando un deudor se retrasa en el incumplimiento de la obligación es preciso que el acreedor le reclame el cumplimiento de la reclamación. La forma mas efectiva de reclamación puede ser judicialmente o extrajudicialmente.

LOS MEDIOS DE GARANTIA Y PROTECCION DEL DERECHO DE CREÉDITO

Los medios para proteger el patrimonio del deudor, son tres:

  • Acción subrogatoria

  • Acción revocatoria o pauliana

  • Acción directa

La subrogatoria, es una acción por lo que el acreedor podrá ejercer los derechos y las acciones del deudor, siempre que no sean éstas de carácter personalísimo y que no haya otro medio para hacer efectivo el crédito.

La revocatoria o pauliana, es una acción en virtud de la cual podré el acreedor impugnar aquellas actos que el deudor haya realizado fraudulentamente.

La directa, próxima a la subrogatoria pero esta vez el acreedor reclama directamente al deudor de su deudor sin pasar por el patrimonio del deudor.

OTROS MEDIOS QUE SE ESTABLECEN PARA GARANTIZAR EL CREÉDITO

Pena convencional consiste en un pacto en virtud del cual una de las partes e compromete a realizar a favor de otra una prestación para el caso de que no haya cumplimiento de la obligación o que haya un cumplimiento defectuoso. Es una evaluación anticipada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento defectuoso.

Derecho de retención se trata de una garantía que concede la ley a determinadas personas para retener en su poder una cosa que debía entregar a la otra hasta que el deudor no cumpla la obligación. Es una garantía de eficacia. Viene recogida para ciertos derechos.

Las arras se denominan arras a la entrega de dinero o de cualquier otra cosa que un contratante entrega a otro con el fin de asegurar una promesa de contrato. Confirmar ese contrato y garantizar su cumplimiento o facultar al que los ha otorgado para rescindir el contrato consistiendo perderlas el que entrega la cantidad.

Hay tres clases:

Confirmatorias, que son aquellas que se entregan para señalar que hay contrato.

Penitenciales, que son unas arras que la función que cumplen, es la de permitir a los contratantes desligarse de un contrato ya perfeccionado.

Penales, que están a mitad de camino entre las confirmatorias y las penitenciarias.

No sirven para desistir del contrato, pero si no se cumple el contrato entraran a formar parte de las indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.

Privilegios, están recogidos en nuestro código como un derecho accesorio que va a acompañar siempre al derecho de crédito y rompen el principio general de que todos los créditos son iguales.

TEMA 9

  • EL CONTRATO: CONCEPTO Y CARACTERES

  • ELEMENTOS O REQUISITOS DEL CONTRATO

  • FORMACION Y EFECTOS DEL CONTRATO

  • CONTRATO DE COMPRA-VENTA

  • CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

  • CONTRATO DE HOSPEDAJE

EL CONTRATO: CONCEPTO Y CARACTERES

El contrato es un negocio jurídico, y un negocio jurídico es una declaración o declaraciones de voluntad privada encaminados a conseguir un fin practico jurídico a los que el derecho, bien por si solos o bien por unión de otros requisitos, lo reconoce como base para producir efectos jurídicos. Es un negocio jurídico bilateral. Se puede definir como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigidas a constituir relaciones obligatorias, modificar relaciones obligatorias a extinguir esas obligaciones obligatorias.

La esencia del contrato es el acuerdo de voluntades. Hay que tener en cuenta con respecto a la forma que haya que manifestar esa voluntad que el código nos dice que existe. El contrato consiste que entre dos o varias personas, unas con respecto a otras para dar otras cosas o prestar algún.

ELEMENTOS O REQUISITOS DEL CONTRATO

En un contrato tiene que haber siempre tres elementos esenciales que son el consentimiento que se realiza a través de razones de voluntad expresas, el objeto del contrato y la causa del contrato.

Consentimiento es aprobar algo y se expresa a través de una declaración de voluntad. En un contrato para dar el consentimiento también interviene la capacidad de obrar de los contratantes. No pueden expresar el consentimiento aquellas personas que no tengan plena capacidad de obrar y si la expresan, ese contrato quedará sometido a una posible anulación. Los vicios del consentimiento son el error, el dolo, la violencia y la intimidación. Para que un consentimiento forme plenamente un contrato no puede tener los vicios del consentimiento.

Objeto del contrato se podrá contratar sobre todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. Se aceptan ventas sobre causas futuras con una excepción: los contrataciones sobre las herencias futuras. Se puede partir esa herencia pero no vender.

La causa del contrato tiene que ser lícita, ese es el fin que persigue.

Estos son los tres requisitos esenciales para que un contrato exista. Si falta alguno de ellos, el contrato es nulo, pero la nulidad tendrá que establecerse por medio de un procedimiento. Hay contratos en los que se exige una forma determinada, estos contratos son los contratos solemnes. En estos contratos la forma de escritura pública es esencial para que el contrato empiece a producir efecto. La forma de los contratos, salvo para los contratos solemnes, no es esencial para que un contrato produzca efectos. Los contratos se pueden hacer de dos formas:

  • Verbal

  • Escrita

La forma oral o verbal, no es recomendable puesto que a la hora de la práctica es difícil probar las estipulaciones que contiene el contrato.

Dentro de la forma escrita los contratos pueden hacerse por documento privado, que consiste en un escrito en el que se van a plasmar los acuerdos a los que han llegado los contratantes. La forma escrita de documento privado no sirva para vincular a terceras personas perjudicadas por el contrato. Los documentos privados no vinculan a terceros hasta que no muere uno de los contratantes o hasta que ese documento se eleva públicamente.

Los documentos públicos son aquellos que están extendidos y autorizados por empleados y funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Los más conocidos son los documentos notariales.

Los documentos públicos tienen supremacía probatoria porque están registrados y difícilmente se les podría manipular o cambiar la fecha.

FORMACION Y EFECTOS DEL CONTRATO

Todos los contratos producen unos efectos generales. El principal efecto es el de obligar a las partes que contratan. Un contrato vincula solo a las partes contratantes. La fuerza para vincular es la misma que una ley.

Otro de los efectos es la irrevocabilidad. Cuando dos o más personas han contratado una cosa, ninguna de las partes puede romper unilateralmente la voluntad del contrato.

El otro efecto es la inalterabilidad. No se puede pactar un contrato en el que una de las partes pueda cumplir el contrato y la otra no, es decir, no se puede dejar el contrato al arbitrio de una de las partes.

Éstos principios no se cumplen cuando se trata de contratos a favor de terceros, contratos con cargos a terceros y contratos en daño a terceros.

Contrato a favor de terceros, son contratos en los que la prestación va a vincular a una tercera persona ajena al contrato.

Contrato con cargo a terceros, son contratos en los que las partes del contrato estipulan que una tercera persona se va a obligar a dar una cosa o prestar algún servicio y por lo tanto se va a vincular a esa tercera persona.

Contrato con daños a terceros, son aquellos en los que al celebrar un contrato, los contratantes ocasionan un daño a una persona ajena al contrato. Hay que respetar las situaciones establecidas.

CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Es un contrato típico que se va a aplicar a cualquier contrato en el que existan obligaciones recíprocas. En el contrato de compra-venta en el código civil, dice que un contrato en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y la otra parte que contrata se obliga a entregar un precio cierto generalmente representado en una suma de dinero. Las características de este contrato son:

  • Es un contrato consensual que quiere decir que empieza a producir efectos a través del consentimiento de los contratantes. Es un contrato oneroso, que quiere decir que el contrato va a suponer un sacrificio para ambas partes del contrato.

  • Es un contrato obligatorio. Para que el contrato se perfeccione no es necesaria la transmisión de la cosa objeto del contrato de compra-venta.

ELEMENTOS PERSONALES

El contrato de compra-venta tiene dos elementos personales, el comprador que es la persona que se obliga a comprar un precio, y el vendedor que es la persona que se obliga a entregar la cosa.

Ambos tienen que tener capacidad suficiente para obligarse. Nuestro código civil establece unas prohibiciones para evitar fraude o perjuicio en los supuestos que haya intereses encontrados.

Éstas prohibiciones hacen el contrato nulo. Los contratos tienen también unos elementos reales, que son la cosa y el precio. El código no da ninguna norma específica de cómo tiene que ser el contrato de compra-venta y nos tenemos que remitir a la teoría general de las obligaciones. Permitiéndonos estas dos teorías, diremos que la cosa objeto del contrato de compra-venta tendrán que ser lícitas y reales, o posibles.

En cuanto al precio es el elemento característico del contrato de compra-venta. Consiste en una suma de dinero que el comprador se va a obligar a entregar al vendedor. El precio tiene que ser real o verdadero, puesto que si el precio se declara falso o simulado, podría acarrear o bien la nulidad del contrato, o bien podríamos estar en otra clase de contrato. Tiene que ser peculiar, es decir, representado en símbolos. Se establece como nula la cláusula que no respeta el precio.

ELEMENTOS FORMALES

No es preciso que el contrato de compra-venta se haga de una forma determinada, puede hacerse de forma oral o escrita.

EL CONTENIDO DEL CONTRATO

Son las obligaciones del comprador y del vendedor. Entre las obligaciones del vendedor:

La primera obligación, es entregar la cosa vendida y conservarla con la misma diligencia que un bien padre de familia hasta que se efectúe la entrega.

La segunda obligación del vendedor, es la obligación de saneamiento de la cosa. En cuanto se hace entrega de la cosa es la obligación principal que surge del contrato de compra-venta. La entrega de la cosa va dirigida a transmitir el dominio de la cosa. En este tiempo la obligación del vendedor es conservar la cosa objetos del contrato de compra-venta con la misma diligencia de un buen padre. La entrega de la cosa no solo abarca todos los accesorios que pueda tener la cosa, y también tiene que entregar todos los frutos que produce la cosa desde que se firmó el contrato. El saneamiento engloba tanto que la cosa obligación del contrato de compra-venta esté libre de gravamen y también que tenga cargas. El vendedor va a responder ante el comprador siempre de la posesión legal y pacífica vendida. La falta de posesión pacífica y legal de una cosa es la que se llama saneamiento de evicción, que se trata de un acto de iniciativa 3 al contrato de compra-venta, pero la cosa puede pasar a la propiedad de la otra persona 4

y de los que responde aunque los ignorasen. Puede rescindir del contrato, devolviendo el precio o, bien si puede, aceptar por una estimatoria. Es cuanto a las obligaciones del comprador:

  • Pagar el precio en el tiempo y en el lugar convenido. Si no se ha dispuesto ningún lugar, habrá que entregar el precio en el lugar donde se entregue la cosa.

  • Recibir la cosa del contrato de compra-venta.

  • Abonar los gastos legítimos.

La falta del precio produce en el vendedor el derecho o bien a reclamarlo o pedir la resolución del contrato. Si se trata de un bien inmueble, se exige que se haga un requerimiento judicial o notarial antes de la resolución del contrato.

LA RESPONSABILIDAD

Sabemos que cuando alguien causa un daño tiene que repararlo, pero esa reparación del daño puede ser causada como resultado de un contrato, un daño que causamos porque estamos ligados con ello, o bien la reparación del daño sin que haga falta ninguna relación contractual.

Cuando se produce el daño entre personas, se causa como resultado de una relación contractual, la relación causa efecto entre el contrato y el daño que hemos causado tiene que ser evidente. La responsabilidad contractual supone una relación preexistente entre el que causa el daño y el que lo ha sufrido. El deber indemnización se va a desenvolver siempre dentro del ámbito del contrato.

En la responsabilidad extracontractual en cambio la relación entre el que causa el daño y el que lo sufre va a surgir cuando se produzca el daño. En la reparación del daño extracontractual la obligación obligatoria surge después del acto que ha causado el daño.

Ambas responsabilidades se diferencian tanto en su regulación legal como en su prescripción y no pueden coexistir ni ser exigidas a la vez. En cuanto a la responsabilidad contractual, habrá que verla a través del artículo 1902: la responsabilidad extracontractual puede ser responsabilidad extracontractual por hechos propios, por hechos ajenos o por los daños causados por animales que sean de nuestra propiedad. En cuanto a la responsabilidad por hechos propios para que una persona responda a un tercero por mas hechos que ha realizado ella, es necesario que haya habido una acción o una omisión, que la actuación sea culposa o dolosa, que exista un tercero que haya obtenido un daño por esa obtención nuestra, y que exista relación de causalidad. En cuanto a la responsabilidad por hechos ajenos, hay que decir que también se tiene responsabilidad por parte de ciertas personas por los hechos que realicen otras que dependan de alguna manera de las que tengan que responder.

Esta responsabilidad se fundamenta en una prescripción de culpa. Esa responsabilidad por hechos ajenos cesa cuando las personas a las que se les pide responsabilidad, prueben que emplearon toda la diligencia debida para prevenir el daño.

La responsabilidad de las personas por los daños causados por animales toda persona con animales es responsable de ellos. El dueño de un animal será responsable de la custodia de él. Se establece una responsabilidad por los daños que puedan causar a cosas de nuestra pertenencia.

Hay otra clase de responsabilidad que es la objetiva. Se rige la razón del daño producido.

'Historia del Derecho Español'

'Historia del Derecho Español'

'Historia del Derecho Español'

'Historia del Derecho Español'




Descargar
Enviado por:Tony
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar