Derecho
Gobierno, Tribunal Constitucional y Poder Judicial
Universidad de Castilla-La Mancha.
Derecho Constitucional III
Facultad de Derecho de Albacete
Curso 2001/2002
INDICE.
-.El Gobierno .-
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-.El Gobierno .-
1.- Evolución histórica:
2.- Composición del Gobierno.
El art. 98.1 CE señala “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley”. Por tanto, tenemos dos categorías de miembros:
+ Necesarios: Presidente y Ministros.
+ Facultativos: Vicepresidentes y demás miembros.
El art. 1.2 de la Ley 50/97 del Gobierno señala que “ el Gobierno se compone de Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los ministros”.
Con esto se resuelve la polémica surgida sobre si los Secretarios de Estado son o no miembros del Gobierno, afirmando que no lo son al quedar fuera de la definición de gobierno hecha por la Ley.
Se trata de órgano de colaboración muy cualificado los cuales, según el art. 7 de la Ley 50/97, son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del gobierno en su sector de actividad específica en un Departamento o en la Presidencia del Gobierno, actuando bajo la dirección del titular del departamento al que pertenezcan o del Presidente del Gobierno, pudiendo ostentar la representación de un Ministro por delegación expresa de éste en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional. Pueden también asistir a las reuniones del Consejo de Ministros cuando sea requerida su presencia por tratarse temas que tengan que ver con sus competencias.
Se discute si es identificable Gobierno con Consejo de Ministros. Tradicionalmente así se ha considerado, confundiendosen ambos términos. Pero tras la CE existen dos tesis al respecto:
+ Identificación obligatoria por imperativo constitucional.
+ Dependerá del desarrollo legislativo.
El art. 1.3 de la Ley 50/97 de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno señala que el Gobierno se reúne en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
Consejo de Ministros: Funciones
El art. 5 de la Ley 50/97 dice que al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.
Aprobar los R. D-Leyes y los R.D. Legislativos.
Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los art. 94 y 96.2 de la Constitución.
Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso la declaración de estado de sitio.
Disponer la emisión de deuda pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por la ley.
Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General Del Estado.
Ejecutar cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Comisiones Delegadas del Gobierno: (art. 6 de la ley 50/97)
La creación modificación y suspensión de las comisiones delegados del gobierno será acordada por el consejo de ministros mediante Real decreto, a propuesta del presidente del gobierno.
El Real decreto de creación de una comisión delegada deberá especificar todo caso:
a) El miembro del gobierno que asuma la presidencia de la comisión.
b) Los miembros del gobierno y, en su caso secretarios de estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la comisión.
d) El miembro de la comisión al corresponde la secretaría de la misma secretaría de la misma.
A sus reuniones se puede convocar a otros titulares de órganos superiores y directivos de la administración general del estado.
Como órgano colegiado del gobierno, les corresponde:
- examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los departamentos ministeriales que integran la comisión.
- estudiar aquellos asuntos que, afectando varios ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el consejo de ministros.
- resolver los asuntos que, afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al consejo de ministros.
- ejercer cualquier otra atribución que les confieran el ordenamiento jurídico o que les deleguen el consejo de ministros.
Sus deliberaciones son secretas, al igual que las del consejo de ministros.
Las comisiones delegadas existentes son las siguientes:
+ política exterior.
+ seguridad del estado.
+ asuntos económicos.
+ política autonómica.
+ política educativa, cultural y científica.
+ comisión delegada para situaciones de crisis (creada por Real decreto de 30/diciembre/86).
3.FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO:
Existen dos principios del funcionamiento del consejo de ministros que se encuentran en permanente tensión:
+ colegiabilidad.
+ dirección por presidente del gobierno.
Así, el gobierno tomará acuerdos por la voluntad de sus miembros y no por la del presidente del mismo, aunque está este último en situación de preeminencia.
Según el artículo 17 de la ley del gobierno, el gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente ley y por:
- Los reales decretos del presidente del gobierno sobre la composición y organización del gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo.
- Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanado del presidente del gobierno o del consejo de ministros.
En cuanto al funcionamiento del consejo de ministros, el artículo 18 de la ley del gobierno, establece que el presidente del gobierno convoca y preside las reuniones del consejo de ministros, actuando como secretario el ministro de la presidencia.
Las reuniones del consejo de ministros pueden tener un doble carácter:
- decisorio.
- deliberante.
El orden del día es fijado por el presidente del gobierno levantándose acta de las reuniones en la cual, se constata exclusivamente: tiempo y lugar de celebración, de relación asistentes, acuerdos adoptados y informes presentados.
La comisión general de secretarios de estado y subsecretarios (artículo 8). Está integrada por los titulares de las secretarias de estado y por los secretarios de los distintos departamentos ministeriales.
La presidencia de la comisión corresponde a un vicepresidente del gobierno o, en su defecto, al ministro de la presidencia. La secretaria de la comisión será ejercitado por quien se determine reglamentariamente.
Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del consejo de ministros deben ser examinados por la comisión, excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél.
Las reuniones de esta comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del consejo de ministros. En ningún caso la comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del gobierno.
Secretariado del gobierno (artículo 9). Es un órgano de apoyo al consejo de ministros, de las comisiones delegados del gobierno y de la comisión general de secretarios de estado y subsecretarios.
sus funciones son las siguientes:
1) La asistencia al ministro-secretario del consejo de ministros.
2) la remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.
3) La colaboración con las secretarias técnicas de las comisiones delegadas del gobierno.
4) el archivo y custodia de las convocatorias, orden del día y actas de las reuniones.
5) velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del gobierno que deban insertarse en el boletín oficial del estado (BOE).
Gabinetes (artículo 10). Son órganos de apoyo político y técnico del presidente del gobierno, de los Vicepresidentes, de los ministros y de los secretarios de estado. Los miembros de los gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que ningún caso puedan adoptar acuerdos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la administración general del estado o de las organizaciones adscritas a ellas.
Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
Delegación de competencias (artículo 20). Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:
-. El presidente del gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los ministros.
-.Los ministros en favor de los secretarios de estado dependientes de ellos. De los delegados del gobierno de las comunidades autónomas y de los órganos directivos del ministerio.
-.Las funciones administrativas del consejo de ministros en las comisiones delegados del gobierno.
No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:
-.Los atribuidas directamente por la constitución.
-.Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al consejo de ministros.
-.Las atribuidas a los órganos colegiados del gobierno, con excepción de las previstas en el apartado 2 de este artículo.
-.Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.
4. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO:
Su existencia se remonta a la constitución de Cádiz, donde existía un secretario de despacho de estado con cierta preeminencia. El Real decreto de 19 de noviembre de 1823 que creó el gobierno señaló que en ausencia del Rey la presidencia correspondería al secretario de despacho de estado.
La figura del presidente del gobierno se nombra como tal en el estatuto Real de 1834. Las demás constituciones no mencionan al presidente aunque, en la práctica se consolida poco a poco. En este tiempo el presidente era un “primus inter partes”, pero en la práctica iba adquiriendo protagonismo.
La constitución de 1931 recogió la figura del presidente del gobierno como una institución diferente del presidente de la República. Aquí, el presidente del gobierno lo nombraba el presidente de la República pero con la confianza del congreso; esto es un sistema de doble confianza.
Con Franco se hizo coincidir en España la jefatura del estado y la presidencia del gobierno en su persona hasta que en 1973 se separó nombrándose presidente a Carrero Blanco.
Tras la segunda guerra mundial se ha reforzado la figura del presidente, dependiendo de los países: en el Reino Unido existe primacía del primer ministro; en Alemania del canciller; en Italia se ha delimitado la figura del presidente por existir muchos gobiernos de coalición donde han tenido mucha relevancia los ministros; en Francia el primer ministro se ha debilitado por tener mayor preeminencia el presidente de la República que nombra a aquél y preside el consejo de ministros, existiendo una cohabitación entre el primer ministro y el presidente de la República con un reparto de materias.
España, el presidente del gobierno tiene caracteres propios sobre los demás ministros respecto de los cuales se encuentra en una situación de preeminencia y supremacía, situación que se da por las siguientes razones:
+ La investidura parlamentaria sólo es otorgada al presidente del gobierno.
+ los ministros son nombrados y cesados a propuesta exclusivamente del presidente del gobierno.
+ el presidente dirige la acción del gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos su gestión (artículo 98.2 de la constitución).
+ El presidente tiene competencias propias, independientes de las del consejo de ministros, establecidas por la constitución que son:
- efectúa la propuesta de sometimiento a referéndum consultivo (artículo 92).
- plantea la cuestión de confianza.
- proponer la disolución de las cámaras.
- interponer recurso de inconstitucionalidad.
También la ley del gobierno en su artículo 2 realiza, además de las ya mencionadas, un listado de competencias propias del presidente:
- representa a gobierno.
- establece el programa político del gobierno.
- determina las directrices de la política interior y exterior velando por su cumplimiento.
- dirige la política de defensa y ejerce las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar respecto de las fuerzas armadas.
- crear modificar y suprimir, por R.D., los departamentos ministeriales, así como las secretarias de estado. Asimismo le corresponde la aprobación de estructura orgánica de la presidencia del gobierno.
- resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes ministerios.
- impartir instrucciones a los demás miembros del gobierno.
Suplencia: El artículo 13.1 de la ley de gobierno establece que en los casos de vacante, ausencia o enfermedad Las funciones del presidente del gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de apelación, y, en defecto de ellos, por los ministros, según el orden de precedencia de los departamentos.
El gabinete y la secretaría del presidente del gobierno se regulan por R.D. 837/96, modificado por R.D. 929/00. El presidente también depende la oficina del presupuesto y un consejo de política exterior como órgano de apoyo en estas funciones (R.D. 1412/00).
El presidente del gobierno ostenta, después de la familia real, la máxima preferencia del estado en los actos oficiales.
Existe un estatuto del ex presidente del gobierno (R.D. 4/8/83 y R.D. 24/4/92) por el cual el presidente, tras su cese, sigue teniendo el mismo tratamiento de presidente, derecho a 2 puestos administrativos, coche oficial, etcétera.
5. LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GOBIERNO:
1. Vicepresidentes:
El artículo 98 de la constitución, los configura como uno órgano no obligatorio del gobierno. Así, pueden ser sólo Vicepresidentes o tener también algún cargo ministerial. Tienen cierta jerarquía sobre los ministros.
El artículo 3 de la ley del gobierno señala que al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá al ejercicio de las funciones que les encomienda el presidente. Además, el vicepresidente que asuma la titularidad de un departamento ministerial, ostentará, además, la condición de ministros.
El R.D. 558/00 dice que el vicepresidente primero preside la comisión delegada de política de las comunidades autónomas y el vicepresidente segundo, la comisión delegada de asuntos económicos.
La naturaleza de este órgano tiene un doble aspecto:
- político: en cuanto a su condición de miembros del gobierno.
- administrativo: en cuanto miembros de un ministerio.
También existen ministros sin cartera, es decir, sin ninguna cartera ministerial, los cuales justifican su existencia por permitir que personas relevantes formen parte del gobierno sin añadir las tareas que enturbia su actividad habitual, o bien, para tener una perspectiva externa.
2. Los Ministros:
Los ministros tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su departamento ministerial.
Funciones:
- Desarrollar la acción del gobierno en el ámbito de su departamento de conformidad con los acuerdos adoptados en consejo de ministros o con las directrices del presidente del gobierno.
- Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento.
- Ejercer cuantas otras funciones les atribuirán las leyes, las normas de organización y funcionamiento del gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
- Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materias de su competencia.
Además de los ministros titulares de un departamento ministerial, pueden existir ministros sin cartera con determinadas funciones gubernamentales asignadas. Por R.D. 561/00 se creó el ministro portavoz del gobierno como ministro sin cartera.
Los ministerios existentes, por orden de prelación, son (R.D. 557/00):
1. Asuntos exteriores.
2. Justicia.
3. Defensa.
4. Hacienda.
5. Interior.
6. Fomento.
7. Educación, cultura y deportes.
8. Trabajo y asuntos sociales.
9. Agricultura, pesca y alimentación.
10. De la presidencia.
11. Administraciones públicas.
12. Sanidad y consumo.
13. Media ambiente.
14. Economía.
15. Ciencia y tecnología.
El ministro es responsable de una determinada de gestión gubernamental señalando el artículo 98.2 de la constitución que son responsables directos de su gestión
La suplencia de los ministros para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, según el artículo 13.2 de la ley de gobierno, será determinada por R.D. del presidente del gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del gobierno. El R.D. expresara la causa y el carácter de la suplencia.
6. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO:
El Artículo 98.4 de la constitución señala que la ley regularan el estatuto e incompatibilidades de los miembros del gobierno.
El artículo 11 de la ley de gobierno establece que para ser miembro del gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitados para ejercer de empleo o cargo público por sentencia judicial firme.
El artículo 98.3 de la constitución declara que los miembros del gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquiera otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
La ley 12/95 de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado establece que los miembros del gobierno ejercieran sus funciones con dedicación absoluta. También señala que durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos asistencia técnica, de servicios posibilidades con las administraciones públicas.
Existe un registro de actividades de carácter público al que hay que declarar las actividades que desempeñen los altos cargos por sí o mediante sustituto o apoderado y aquellas que vayan a realizar una vez que hubiesen cesado en el desempeño de los cargos.
Asimismo, también existe un registro de bienes y derechos patrimoniales a los que hay que declarar bienes, derechos, y obligaciones. Tiene carácter privado y sólo pueden acceder a él las cortes, los órganos jurisdicción males, el ministerio fiscal y el defensor del pueblo.
Los ministros y altos cargos pueden contabilizar el cargo con él de diputado o senador, no obteniendo remuneración por estos últimos.
Los altos cargos no pueden realizar actividad privada alguna, salvo la administración del patrimonio personal o familiar, la creación literaria, científica o artística y actividades benéficas o culturales sin ánimo de lucro siempre que no perciban remuneración.
La responsabilidad penal (artículo 102 de la constitución) del presidente y los demás miembros del gobierno será exigible, en su caso, ante la sala de lo penal del T.S..
Si la acusación fuera por traición o cualquier otro delito contra la seguridad del estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
La LECrim prevé un régimen especial para prestar declaración ante los órganos judiciales de los miembros del gobierno, estableciéndose que los ministros pueden informar por escrito o prestar declaración en su casa o despacho. Además, el artículo 56.2 de la LOPJ declarar que la Sala de lo Civil del T.S. será competente para las demandas por responsabilidad civil por actos realizados en ejercicio del cargo del presidente del gobierno y demás miembros.
8. NOMBRAMIENTO Y CESE DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO:
Se encuentra regulado en el artículo 99 de la constitución.
a) Iniciativa:
El artículo 99.1 de la constitución establece que después de cada renovación del congreso de los diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que se proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y atravesó del presidente del congreso, propondrá un candidato a la presidencia del gobierno.
Por tanto, la propuesta es hecha por el Rey, siendo el presidente del congreso quien refrendada debido a que al no haber presidente del gobierno para refrendar este acto del Rey.
Casos en los que hay que elegir presidente del gobierno:
- Pérdida de una cuestión de confianza.
- Dimisión, muerte o incapacidad del presidente del gobierno.
- Celebración de elecciones generales.
Pero ni la constitución ni el reglamento del congreso dan un plazo para la iniciación de los trámites que llevan a la formación del gobierno.
Las Consultas: El Rey las se efectúa con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, los cuales no tienen porqué ser diputados o senadores. Las consultas no son con los grupos parlamentarios, sino con los grupos políticos con representación parlamentaria, pudiendo ser posible que aquellas se inician antes de la formación de los grupos parlamentarios. Hay que entender que sólo se consulta a los grupos con representación en el congreso ya que es la única cámara que interviene en la elección del presidente del gobierno.
Es discutible si por un grupo político se entiende todo el que tenga representación el congreso o que haya concurrido a las elecciones generales. Ello dependerá del desarrollo de las coaliciones llevadas a cabo por los partidos.
La propuesta: que es el mayor acto de discrecionalidad que posee el Rey exigiendo la constitución sólo el refrendo del presidente del congreso para la misma, aparte de las consultas. Así, el refrendo lo es sólo de la legalidad, no de la oportunidad. Algunos han señalado que puesto que el artículo 64. 2 de la constitución dice que "de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden" se ha dicho que el presidente del congreso podría negarse al refrendo, pero otros lo niegan de aquél presidente del congreso no está presente en las consultas ni interviene en modo alguno en ellas.
En principio, lo normal es que el Rey proponga a líder partido que haya ganado las elecciones, pudiéndose plantear problemas cuando el segundo partido con mayor representación tenga más apoyos que el ganador de las elecciones, o bien, si un partido obtiene más votos pero menos escaños que el partido con mayor representación parlamentaria.
El candidato propuesto no tiene que ser diputado ni senador ya que no lo exige la constitución, cosa que no ocurre en las comunidades autónomas donde el candidato para presidente de la comunidad debe formar parte de la Asamblea regional.
b) Investidura:
La propuesta del rey se publica en el boletín oficial de las cortes y de acuerdo con El artículo 92.2 de la constitución está candidato propuesto expondrá ante el congreso de los diputados el programa político del gobierno que pretenda formar y solicitara la confianza de la cámara.
La sesión investidura. El artículo 171 del reglamento del congreso señala que la sesión comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los secretarios. Continuación, el candidato propuesto expondrá, sin límite de tiempo, el programa político del gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la cámara.
Tras el tiempo de interrupción decretado por la presidencia intervendrán un representante de cada grupo parlamentario que los solicite por treinta minutos.
El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato contestare en forma global a los representantes de los grupos parlamentarios, éstos tendrán derecho una réplica de diez minutos.
El reglamento del congreso dice que tras la exposición del programa existirá un debate en el pleno lo cual se introdujo para evitar la situación vivida en 1979 donde se votó sin debate.
En cambio, en Alemania del canciller se dice sin debate, con lo que no existe obligación de exponer el programa político aunque se puede hacer con carácter informativo. En Portugal, tras la reforma de 1982 se establece el programa contendrá las orientaciones y medidas que vayan a seguirse en los diversos campos, estando los miembros del gobierno vinculados al mismo.
España, ni la constitución ni el reglamento del congreso exigen que se adelanten los ministros en el debate, siendo de investidura anterior a la formación del gobierno, aunque no se impide que se haga si se quiere.
El profesor Bar Cudón señala que le investidura se refiere tanto al candidato como el programa político, por lo que sí se altera alguno de los dos supone un cambio sustancial en la propuesta del rey. Pero esta postura no parece admisible porque el rey no puede entrar a valorar el programa político del candidato, por lo que nada impide que un mismo candidato se presente de nuevo con otro programa.
El programa del gobierno. Se ha considerado que es un contrato de legislatura y un compromiso del gobierno con las cortes generales en indirectamente, con el pueblo. Ahora bien, no vincula jurídicamente pudiéndose adoptar acuerdos contrarios al mismo a lo largo de la legislatura que serán válidos jurídicamente. Algunos señalan que si cambia el gobierno su programa debe plantear una cuestión de confianza o disolver las cámaras, aunque no se trata de una obligación jurídica, sin perjuicio de las medidas políticas oportunas que pueda adoptar el congreso como es la presentación de mociones o la crítica pública.
En Alemania e Italia se han hecho esfuerzos para dotar de efectos jurídicos al programa político, pero esto no es admisible debido a que supone reconocer potestad normativa a los partidos.
La votación: el artículo 99.3 de la constitución señala que si el congreso de los diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza ha dicho candidato, el Rey lo nombrará presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple
La votación es pública por llamamiento. Antes de proceder a la segunda votación, en el candidato podrá intervenir por un tiempo máximo de diez minutos al igual que los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de cinco minutos para fijar posiciones (en el 23 f de 1981 estaban en la segunda votación).
El artículo 99.5 de la constitución señala que si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del congreso, el Rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del congreso. Con esto se trata de que el problema lo resuelvan electorado. Además se ha criticado que se disuelva el senado ya que esta cámara no interviene en este proceso, pero esto se justifica por la existencia preferida de mayorías homogéneas en ambas cámaras.
c) Nombramiento.
Lo hace el Rey, con el refrendo del presidente del congreso, por R.D.. Es un acto obligado para el Rey.
9. NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GOBIERNO:
El artículo 100 de la constitución señala que los demás miembros del gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su presidente.
El artículo 12.3 de la ley de gobierno establece que la separación de los vicepresidentes del gobierno y de los ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
El nombramiento. Los ministros son nombrados por R.D. y dictado a propuesta del presidente del gobierno exclusivamente, el cual es rubricado por el Rey.
El cese. Es también decisión voluntaria del presidente del gobierno, aunque cabe también la dimisión voluntaria del ministro.
Los ministros cesan automáticamente cuando cesa gobierno del que forman parte.
Los ministros no pueden cesar por mociones de censura individuales dirigidas contra ellos ya que la responsabilidad política del gobierno es solidaria, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la constitución. Si cabe mociones de reprobación contra ministros, pero no vincula jurídicamente al presidente del gobierno.
10. CESE DEL GOBIERNO Y GOBIERNO EN FUNCIONES:
Según el artículo 101 de la constitución el gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la constitución, o por dimisión o fallecimiento de su presidente.
- Celebración de elecciones generales. El gobierno cesa al día siguiente de la celebración de las mismas y no cuando se proclama resultado oficial por la Junta Electoral Central.
Cuando haya elecciones generales el gobierno no presenta su dimisión sino que el Rey, de conformidad con el artículo 62.3 de la constitución, dicta un decreto de cese del gobierno y otro de cese de los ministros, todo por R.D..
Se discute quién refrendar el cese del presidente del gobierno. En 1981 refrendó el ministro de justicia y en 1982 refrendó el presidente del congreso. Durante las épocas socialista y popular, viene refrendando uno de los ministros salientes.
- Pérdida de una cuestión de confianza o una moción de censura. Así sucede lo primero el gobierno debe presentar la dimisión. Si es una moción de censura lo que se pierde, se dictan tres decretos:
+ De cese del presidente del gobierno.
+ De cese de los ministros.
+ Nombramiento del nuevo presidente del gobierno.
- Fallecimiento del presidente del gobierno. Los sustituyen los vicepresidentes por orden de prelación, y en su defecto, los ministros por orden precedencia.
A estos supuestos habría que añadir la declaración de incapacidad psíquica del presidente del gobierno, al igual que en el supuesto de aprobación por mayoría absoluta en el congreso de una moción por traición.
GOBIERNO EN FUNCIONES.
El artículo 101.2 de la constitución señala que el gobierno cesante continuaran en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno. La toma de posesión de los diferentes miembros del gobierno no es simultánea ya que primero es nombrado presidente del gobierno nombrando éste, posteriormente a los ministros.
El gobierno cesado continua en funciones por qué el gobierno es un órgano de funcionamiento continuo; se produce una "prorrogatio" de funciones. Pero este gobierno sólo puede realizar los actos de administración ordinaria ya que no cuenta con la confianza de la cámara, no pudiendo comprometer la futura actuación de nuevo gobierno.
El artículo 21.3 señala que el gobierno en funciones facilitara el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
El artículo 21.4 establece que el presidente del gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
- Proponer al Rey la disolución de alguna de las cámaras, o de las cortes generales.
- Plantear la cuestión de confianza.
- Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
El artículo 21.5 de la ley del gobierno señala que el gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
- Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Presentar proyectos de ley al congreso de los diputados o, en su caso al senado.
El artículo 21.6 duela Ley del Gobierno establece que las delegaciones legislativas otorgados por las cortes generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
11. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO:
El artículo 97 de la Constitución señala que el gobierno dirige la política interior y exterior, administración civil y militar y la defensa del estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Gobierno, hoy día, es un mero ejecutor de las leyes y sobre todo, uno órgano de dirección. Dirección significa que el gobierno señala las metas que se proponen alcanzar sus componentes pero, sobre todo, que la dirección se ejerce sobre los demás órganos del estado, aunque la dirección política corresponde también a todos los órganos constitucionales y no sólo al Gobierno.
A. DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA INTERIOR:
La realiza el gobierno en relación con los demás órganos constitucionales.
Con el parlamento: porque el gobierno tiene competencia legislativa, correspondiéndole la iniciativa legislativa, donde el artículo 81 de la Constitución de la prioridad a los proyectos de ley que aquél presenta. Además, El Gobierno se puede oponer a toda enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, es el único que tiene la iniciativa en los Presupuestos Generales del Estado y puede disolver las cámaras.
Con el electorado: El presidente del gobierno puede proponer la celebración de un referéndum consultivo.
Con los órganos judiciales: el Gobierno propone dos magistrados para el T.S., el Presidente del gobierno puede proponer recurso de inconstitucionalidad y nombra al Fiscal General del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Con las Comunidades Autónomas: El gobierno puede controlar el ejercicio de las potestades delegadas y puede adoptar las medidas necesarias para obligar a las comunidades autónomas al cumplimiento forzoso del interés general de España o las obligaciones que la Constitución u otras leyes les impongan en los casos en los que la actuación de aquellas atenten contra el interés general del estado (artículo 155 de la Constitución).
Con los estados excepcionales: el Gobierno declara el estado de alarma y excepción y propone al congreso de los diputados el estado de sitio.
B. DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA EXTERIOR:
El Gobierno tiene un gran número de facultades atribuidas en esta materia:
- Intervenir en conflictos internacionales en ayuda a otros países, reconocimiento de Estados, etcétera.
- Tratados Internacionales: el gobierno tiene toda las facultades en cuanto a la iniciativa, negociación y conclusión de los mismos. Existen determinados tratados que necesitan la autorización de las cortes generales que son aquellos que establece el artículo 93 y 94 de la Constitución.
- El Presidente del gobierno forma parte del Consejo de Europa, integrado por Jefes de Estado, en su caso, y Presidentes del Gobierno de los miembros de la a Unión Europea. Los ministros forman parte del Consejo de Ministros de la Unión Europea.
C. DIRECCIÓN DE LA DEFENSA DEL ESTADO:
El artículo 62 de la Constitución señala que corresponde al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas, tratándose de una función meramente simbólica ya que la defensa nacional corresponde al Gobierno (artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1980 de Criterios Básicos de Defensa Nacional y Organización Militar).
El Presidente del Gobierno es el encargado de dirigir:
+ Política de defensa.
+ actuación de las Fuerzas Armadas.
+ Define los grandes objetivos estratégicos y la organización de los ejércitos.
El Ministro de Defensa ejerce las funciones que no se le haya reservado el Presidente del Gobierno y propone al Gobierno de las medidas adecuadas para llevar a cabo esta función.
El artículo 104 de la Constitución señala que Gobierno dirige las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Ley Orgánica 2/86 expone que la policía depende del Ministerio del Interior, y que la Guardia Civil es un instituto armado de carácter militar, dependiendo del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa (en tiempos de guerra y estados de sitio sólo dependerá del Ministerio de Defensa).
D. DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Y CIVIL:
El Gobierno fija los objetivos, desarrollándose esta dirección sobre todo mediante la elección de los Altos Cargos.
El Consejo de Ministros nombra ahorros Secretarios de estado, subsecretarios, directores generales y subdirectores generales. La creación de estos órganos es también competencia del Consejo de ministros, propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y por iniciativa del ministro departamento correspondiente (artículo 10 LOFAU).
E. FUNCIÓN EJECUTIVA:
Consiste en ejecutar las leyes. Esta tarea es llevada normalmente por los departamentos ministeriales, aunque el Consejo de ministros ejerce también funciones en este campo como son las autorizaciones en contratos de elevada cuantía, la declaración de urgencia en las expropiaciones e imposición de determinadas sanciones muy graves.
F. LA POTESTAD REGLAMENTARIA:
El reglamento que es una norma con carácter general y de rango inferior a la ley, a la que está subordinada.
El artículo 97 del a Constitución atribuye la potestad de reglamentaria al gobierno y el artículo 5 de la Ley del Gobierno dice corresponde al Consejo de ministros la competencia para dictar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes. El artículo 4.1. B señala que los ministros tienen potestad reglamentaria en materias propias de su departamento.
Los distintos tipos de reglamentos que pueden existir son:
+ Ejecutivos.
+ Secundum Legen: requieren dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 22.3 de la LOCE, sin el cual el reglamento es nulo.
+ Independientes (praeter legen): son aquellos dictados con independencia de que exista una ley. No son posibles cuando exista reserva de ley, aunque el T.C. los admite con carácter complementario. El T.S. los suele restringir al ámbito interno.
El artículo 23.3 de la ley del gobierno señala que los reglamentos se ajusta a las siguientes normas de competencia jerarquía:
1º. Disposiciones aprobadas por R.D. del presidente del gobierno o del consejo de ministros.
2º. Disposiciones aprobadas por Orden ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.
El artículo 23.4 establece que son nulas las resoluciones administrativas que vulnera lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que los haya aprobado.
Procedimiento de elaboración de reglamentos (artículo 24 de la Ley Gobierno):
- La iniciación: se equipara a cabo por cada centro directivo mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompaña un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria.
- Se recabarán los informes, dictámenes y estudios oportunos para garantizar la legalidad y acierto del mismo.
- Si La disposición afecta a derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
- Cuando la naturaleza disposición lo aconseje, será sometida a información pública. Este trámite podrá abreviase hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifique. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que deberán explicitarse, lo exijan. No se considera necesario si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado anteriormente.
- La ley dice que se conservan todos los informes y estudios evacuados, siendo necesario para cada disposición el informe de la Secretaría General Técnica de cada ministerio, sin perjuicio del informe del Consejo de Estado.
12. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Se trata de un conjunto de medios humanos y materiales que se encarga de realizar la función ejecutiva. Así, la Administración que es algo diferente del Gobierno el cual, la dirige (sentencia del TC 16/84) pero sólo la del estado y no la de los entes locales y las comunidades autónomas.
El artículo 2 de la ley 30/92 señala que se entiende por Administraciones Públicas: la administración general del estado, la administración de las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas contendientes de cualquier administración pública. Estas últimas entidades sujetarán en su actividad a la presente ley cuando ejerzan potestades administrativas sometiéndose en el resto de su actividad a las normas de creación.
13. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
El artículo 103 de la Constitución señala que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
+ Legalidad: la administración pública está vinculada a la ley y el derecho, aunque también a los principios generales del derecho.
+ Objetividad: las administraciones públicas actúan conforme a la orientación política del gobierno, pero una vez aprobada la norma, su aplicación debe ser objetiva.
+ Descentralización y desconcentración: se trata ante acercar la decisión a los ciudadanos la descentralización ópera entre las distintas administraciones públicas mientras que la desconcentración actuar dentro de la misma administración.
+ Coordinación: significa que ningún órgano puede desconocer la actuación de los demás.
El principio de legalidad en la creación de órganos se recoge en el artículo 103.2 de la Constitución donde se dispone que los órganos de la administración del estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. Esto significa establecimiento de una reserva de ley muy flexible, según ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia 60/86.
El principio de participación de los ciudadanos en la Administración se recoge en el artículo 105 de la Constitución, donde señala que la ley regulará La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
También recoge en este artículo el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros públicos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, averiguaciones de los delitos y la intimidad de las personas, desarrollado esto por el artículo 37 de la ley 30/92.
El artículo 103.3 de la Constitución habla del estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública, en lo cual, está conectado con el artículo 23.2 de la Constitución en lo relativo al acceso.
En cuanto a los tribunales el artículo 106 de la Constitución señala que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como en sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
El principio de responsabilidad matrimonial de la administración queda recogido en el artículo 106.2 de la Constitución al indicar que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, principio que ha sido desarrollado en la ley 30/92.
14. INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS MENCIONADOS EN LA CONSTITUCIÓN:
A. Las Fuerzas Armadas.
Son mencionadas en el artículo 8 de la Constitución donde se dice que las mismas están constituidas por el ejército de tierra, la armada y el ejército del aire, teniendo como misión garantizar la soberanía independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Las fuerzas armadas tienen un sistema criminal propio y una jurisdicción militar.
Algunos derechos fundamentales leyes están limitados, como el derecho de petición colectiva que les está prohibido por las consecuencias que acarrea; tienen libertad sindical restringida que dejándose consejos asesores en cada ejército para compensar los; no tienen derecho de huelga. Otros derechos están modulados por sus ordenanzas.
B. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Están recogidas en el artículo 104.1 de la Constitución donde se dice que tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Su desarrollo legislativo se encuentra en la a Ley Orgánica 2/1986 y en la Ley Orgánica 1/1992 de protección de la seguridad ciudadana.
C. El Consejo de Estado.
Se encuentra regulado en el artículo 107 de la Constitución donde se dice que es el supremo órgano consultivo del gobierno y que una ley orgánica regulará su composición y competencia. Esta ley es la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado, desarrollada por un reglamento de 19 de julio de 1980.
Composición:
- Presidente: elegido por el consejo de ministros mediante R.D..
- Consejeros de estado:
+ permanentes: sin limite de tiempo en el cargo, que entre quienes hayan ejercido determinados cargos.
+ natos: los cuales miembros en función del cargo y ocupan.
+ selectivos: son diez elegidos por cuatro años.
Como funciones destacables tiene la de poder elevar propuestas al gobierno y emitir dictámenes sobre proyectos legislativos, ante proyectos de desarrollo de tratados, reglamentos que desarrollen y ejecuten la ley y emite dictámenes en materia de revisión de oficio de actos administrativos y contratación administrativa.
E. El Consejo Económico y Social.
Está en el artículo 131.2 de la constitución donde es nombrado a propósito de la planificación económica. Asiduo creado por ley que 17 de junio de e 1981 pero no como órgano planificadores sino como uno órgano consultivo.
Se compone de tres grupos de veinte representantes:
- 1ª grupo: 20 representantes de los órganos sindicales.
- 2º grupo: 20 representantes de las asociaciones empresariales.
- 3º grupo: 3 representantes del sector agrario, 3 representantes del sector marítimo pesquero, 4 representantes de los consumidores y usuarios, 4 representantes de economía social y 6 expertos.
Su función es emitir dictámenes con carácter preceptivo sobre ante proyectos de ley del estado y Reales Decretos Legislativos sobre materias económicas. De la consulta preceptiva se exceptúan el anteproyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado. También elabora una memoria sobre la situación económica y laboral anualmente.
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-.La Responsabilidad Política del Gobierno.-
1.CONTROL PARLAMENTARIO:
El artículo 66.2 de la Constitución señala que las Cortes Generales controlan la acción del gobierno. Esta función es atribuida a las cortes generales según unos porque el Gobierno debe tener la confianza de las cámaras y, según otros, porque son éstas las que representan al pueblo, a los ciudadanos.
El control parlamentario consiste en verificar la actividad gubernamental. Pero esta verificación se puede derivar bien la responsabilidad política del gobierno, o bien su crítica.
La Constitución atribuye esta función tanto al Congreso como al Senado. Este último no puede derribar al gobierno y, por tanto, no puede intervenir en las medidas de control que comportan la dimisión del gobierno como son la cuestión de confianza y la moción de censura pudiendo hacerlo en las demás.
Es común en los parlamentos que éstos no tengan medios suficientes para controlar la acción del gobierno ya que éste actúa en muy amplias esferas y los medios de los parlamentarios son pocos. Además, tras la segunda Guerra Mundial, todas las constituciones europeas han adoptado mecanismos para asegurar la estabilidad del gobierno y de ahí que algunos autores desprecian los medios de control debido a que éstos no son eficaces para derribar al gobierno. Pero una cosa es control y otra el derribo gubernamental que se pueda desprender del mismo.
La mayoría parlamentaria tratara de que la acción del gobierno se ajuste al programa político, pero si hay discrepancias es difícil que trastienda la unidad partidista lleva a que puesto que esa mayoría y el gobierno suelen tener el mismo signo político, no actuará la una contra el otro la minoría parlamentaria controla no sólo al gobierno sino también a la mayoría parlamentaria produciéndose un enfrentamiento entre distintas opciones políticas cuyo destinatario será, sobre todo, la opinión pública con la intención de cambiar el signo de las elecciones.
2. ACTIVIDAD INFORMATIVA:
Los parlamentarios deben tener la información precisa para controlar la acción del gobierno. Esta información puede ser obtenida por cauces tanto oficiales como extraoficiales.
El Reglamento del Congreso prevé la posibilidad de obtención de información conjunta o individualmente.
- Información conjunta:
El artículo 109 de la Constitución dice que: “Las cámaras y sus comisiones podrán recabar, a través de los presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del gobierno y de sus departamentos y de cualesquiera autoridades del estado y de las Comunidades Autónomas”.
El artículo 110 de la Constitución afirma que “1. Las cámaras y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del gobierno; 2. Los miembros del gobierno tienen acceso a las lesiones de las cámaras de sus comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrá solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus departamentos”.
- Información individual:
El artículo 7 del Reglamento del Congreso señala que: " 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las administraciones públicas los datos, informes y documentos que obren en poder de éstas; 2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la presidencia del congreso y la administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al presidente del congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan".
La actividad informativa en las cámaras puede tener lugar en:
- Pleno.
- Comisiones delegadas.
La información puede ser oral o escrita, sobre un asunto o la generalidad de asuntos departamento, a petición de las cámaras o del gobierno.
3.TÉCNICAS DE CONTROL QUE NO EXIGEN LA DIMISIÓN DEL GOBIERNO:
3.a. LAS PREGUNTAS:
Hay quien niega que las preguntas, intepelaciones y comisiones de investigación sean un medio de control al entender que la medida de control constituye una sanción, pero por estas medidas se verifica la acción del gobierno tratándose de que el mismo actúe conforme a la voluntad de las cámaras. Otros opinan que no son medios de control por qué no influyen en actuación del gobierno, pero la intención de la pregunta es llamar la atención de la opinión pública, siendo medio de presión.
Las preguntas son la modalidad de control más antiguo, constituyendo su origen las quejas por agravios dirigidas a la monarquía. Su origen más próximo se encuentra en la Cámara de los Lores.
Se distingue entre preguntas y ruegos, ya que estos últimos suelen formular una aspiración deseo, aunque en los reglamentos de las cámaras no existe diferencia alguna.
El artículo 111.1 de la Constitución señala que "El gobierno y cada uno de sus miembros está sometido a las intepelaciones y preguntas que se les formulan en las cámaras para esta clase de debate los reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal".
Tipos de preguntas:
Se distingue entre preguntas orales y escritas, aunque diferencia no es en su formulación, que siempre por escrito, sino en la respuesta que puede ser oral o escrita:
-
Con respuesta escrita: + En el Pleno.
+ En la Comisión.
-
Con respuesta oral: + En el Pleno.
+ En la Comisión.
En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que éstas a de tener lugar en la comisión correspondiente.
Regulación reglamentaria:
El Reglamento del Congreso en sus artículos 186 y siguientes y el Reglamento del Senado en sus artículos 166 y siguientes.
Derecho a formular preguntas: corresponde a los parlamentarios individualmente, sin necesidad de autorización del grupo parlamentario al que pertenecen.
Presentación: se da por escrito ante la Mesa, no siendo admisibles las que exclusivo interés personal de quien la fórmula o de cualquier otra persona singular izada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica. Acto seguido, la mesa calificará descrito, pero de manera meramente formal.
Admisión: la Mesa puede rechazar las que carezcan manifiestamente de contenido moverse en sobre materias ajenas al gobierno.
El reglamento del congreso prevé que la Mesa, oído la junta de portavoces, podrá declarar inadmisibles a trámite aquellas preguntas o intepelaciones cuyo texto profirieran palabras o viertan conceptos ofensivos de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones estado o de cualquiera otra persona o entidad.
El Reglamento del Senado afirma que no serán admitidas a trámite preguntas reiterativas de otras preguntas, intepelaciones o mociones tramitadas en el mismo período de sesiones.
En la práctica se sigue un criterio muy amplio en la admisión de preguntas, a emitiéndose algunas que nada tiene que ver con la actuación del ejecutivo.
Tiempo mínimo semanal: lo establece el artículo 111 de la Constitución.
Reglamento del congreso señala que en la semana donde exista sesión ordinaria del pleno se dedicara, al menos, dos horas a las preguntas e intepelaciones.
Reglamento del senado reserva una hora de cada sesión plenaria salvo que ya esté en orden del día totalmente reservado a otros temas.
Preguntas con respuesta oral en el pleno:
Escrito de presentación: no podrá contener más que les cuesta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación una información, sobre si el gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a informarle acerca de algún extremo.
Los escritos se representan con la antelación que fije la Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a 48 horas. En el senado se requieren al menos dos semanas de antelación para poder incluirse en el orden del día.
Ordenación: se dará prioridad a las preguntas presentadas por diputados que todavía no hubieran formulado preguntas en el pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de y Portavoces, señalara el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados correspondientes a cada grupo parlamentario.
El debate: El diputado hará una formulación escueta de la pregunta y contestará el gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el presidente y los imtervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta puede exceder de cinco minutos.
El gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguientes.
Preguntas con respuesta oral en la comisión:
Deben transcurrir siete días desde su presentación para incluirla en el orden del día.
El debate transcurrirá de manera idéntica a lo expuesto antes, pero la primera intervención no excederá de los diez minutos y la réplica de cinco minutos. Pueden responder los secretarios de estado y subsecretarios.
Finalizado un período de sesiones, las preguntas sin respuesta serán tramitadas como preguntas con respuesta por escrito contestará antes del comienzo del próximo período de sesiones.
Preguntas con respuesta escrita:
El gobierno puede contestar en un plazo de veinte días el cual, puede ampliarse a veinte días más mediante acuerdo de la Mesa y a petición motivada del gobierno si el gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el presidente de la cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al gobierno.
3.b. LAS INTEPELACIONES:
Artículos 180 y siguientes del Reglamento del Congreso y artículos 170 y siguientes del Reglamento del Senado.
Son una pregunta especial con una relevancia política singular que origina un debate en el que la Cámara puede terminar votando una moción en la que fije su posición.
Diferenciación entre intepelaciones y preguntas:
- Naturaleza: las preguntas se refieren a asuntos particulares mientras que las intepelaciones tienen un mayor interés general.
El reglamento del congreso dice que las intepelaciones versará sobre los motivos o propósitos de la conducta de ejecutivo en cuestiones de política general, bien del gobierno o de algún departamento ministerial. Aunque en la práctica se hace muy difícil diferenciarlas de las preguntas mediante lo expuesto ya que la diferenciación dependerá del criterio del preguntante.
El Reglamento del Congreso señala que la Mesa será la que califique descrito y si su contenido no es el propio de una interpelación ordenará que se convierta en pregunta. En la práctica, el criterio que admisión es muy amplio.
- Tramitación: las intepelaciones sólo pueden tramitarse en el pleno.
Para incluir las intepelaciones en el orden del día de la sesión plenaria deberán transcurrir quince días de este la publicación de la interpelación. Se dará prioridad a las de los diputados de los grupos parlamentarios o a las de los propios que en el correspondiente período de sesiones no hubiere en consumido el cupo resultante designar una interpelación por cada diez diputados o fracción perteneciente al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad representación. En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación de un mismo grupo parlamentario.
Finalizado un período de sesiones, las intepelaciones pendientes se tramiten como preguntas con respuesta por escrito, contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el diputado o grupo parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.
Debate: se dan un turno de exposición por el autor de la interpelación, contestando al gobierno y después, sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.
- Los efectos: Las preguntas se agotan con la intervención del preguntante y preguntado, pero el artículo 102 de la Constitución señala que la interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara fije su posición.
El reglamento del congreso en su artículo 187 establece que "El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la substanciación de aquella ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción sigues congruente con la interpelación; 2. El debate y la votación se realizarán dé acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley".
3.c.LAS MOCIONES:
Son resoluciones de las Cámaras pudiendo obedecer a finalidades muy diferentes. A través de ellas, las Cámaras pueden ejercer su actividad de dirección política.
Además, pueden comporta una sanción cuando hacen una reprobación de la actuación de un ministro o del gobierno, aunque no comporta dimisión.
El reglamento del congreso no recoge por separado las mociones e intepelaciones, regulan 2 sólo las mociones que provienen de las intepelaciones. Aquellas que son independientes de éstas son llamadas proposiciones no de ley, reguladas en los artículos 193 a 196 de este reglamento.
Las proposiciones no de ley son propuestas de resolución a la Cámara pudiendo ser presentadas sólo por los grupos parlamentarios. Se debaten en el pleno o en la comisión correspondiente según su importancia, pudiéndose realizar enmiendas por los grupos parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión. El debate interviene primero el grupo parlamentario autor, después que hayan presentado enmiendas y, por último, todos los demás grupos parlamentarios. La proposición de las enmiendas aceptadas por el grupo proponente se somete a votación.
El Reglamento del Senado señala que las mociones pueden provenir de las intepelaciones o autónomamente. Las mociones autónomas, recogidas en el artículo 174, pueden tener los siguientes fines:
+ Que el gobierno formule declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley.
+ Que se dé una determinada tramitación a las cuestiones incidentales que surjan en un debate.
+ Que concluya una deliberación y se someta la cuestión a votación.
+ Que la cámara de libere y se pronuncie sobre un texto no legislativo.
Las mociones no tienen carácter vinculante, por lo que no hay sanción jurídica si el gobierno las incumple. El Reglamento del Senado señala que el gobierno debe informar sobre el cumplimiento de la moción en los seis meses siguientes a su aprobación. Si no se informa, sólo se puede presentar otra moción recordatorio del cumplimiento de la anterior.
3.d. LAS INFORMACIONES DEL GOBIERNO:
Se encuentran reguladas en los artículos 202 y siguientes del Reglamento del Congreso.
Los miembros del gobierno, a petición propia o cuando los solicite la Comisión correspondiente, comparecerán ante esta para celebrar una sesión informativa.
La sesión se celebrará en la forma siguiente: Exposición oral del Ministro, suspensión por un tiempo máximo de 45 minutos, para que los diputados grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del gobierno. Los miembros del gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus departamentos.
Los miembros del gobierno, a petición propia o por acuerdo de la mesa de la cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el pleno o cualquiera de las comisiones para informar sobre un asunto determinado. Después de la exposición oral del gobierno podrá intervenir los representantes de cada grupo parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.
3.e. LAS COMUNICACIONES DEL GOBIERNO:
Se encuentran en los artículos 196 y 197 del Reglamento del Congreso.
Consisten en que el gobierno remite una comunicación para su debate bien ante el pleno o bien ante la comisión.
En cuanto a su tramitación, tras la exposición del gobierno puede intervenir el representante de cada grupo parlamentario. Terminado el debate se abre un plazo de treinta minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución, que serán debatidas y votadas.
A veces, las comunicaciones del gobierno se utilizan como sustitutivas de las cuestiones de confianza para evitar la dimisión del gobierno.
3.b.EXAMEN DE PROGRAMAS Y PLANES REMITIDOS POR EL GOBIERNO:
Estos son enviados a la Comisión correspondiente, debatiéndose de acuerdo con el procedimiento de las comunicaciones del gobierno pero con un plazo representación de propuestas de resolución de 3 días si la mesa decide que aquellas se debaten en el pleno.
3.g.COMISIONES DE INVESTIGACIÓN:
Tienen su origen en la Cámara de los Comunes del Reino Unido, pero se han desarrollado plenamente en el parlamentarismo americano donde las mismas tienen facultades para recabar la comparecencia de personas y requerir toda documentación necesaria.
España, el artículo 76.1 de la Constitución declara que "el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar comisiones investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para ejercicio, cuando procedan de las acciones oportunas.
No son permanentes, constituyendo se para un asunto concreto y extinguiéndose al realizar su tarea.
Se trata de un medio de control gobierno, pero para su constitución se requiere la aprobación del pleno de la cámara (artículo 52 del reglamento del congreso y artículo 59 del reglamento del senado). Es, por tanto, un medio tan sólo disposición de la mayoría parlamentaria que a veces las utiliza para demorar determinados asuntos.
Suele ser habitual en derecho comparado que la constitución de las comisiones investigación se deje en manos de las mayorías las Cámaras, aunque en Alemania basta con que un cuarto de los miembros del Bundestag la aprueben.
En España, ni siquiera la propuesta está al alcance de todos los grupos parlamentarios. Así, en el reglamento del congreso se dice que sólo las pueden proponer el gobierno, la Mesa, dos grupos parlamentarios o una quinta parte diputados; En el Senado pueden proponerlas el gobierno o cinco senadores que no provenga del mismo grupo parlamentario.
Comparecencia. El artículo 76.2 de la Constitución señala que "será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que pueden imponerse por incumplimiento de esta obligación". Estas sanciones son de tipo criminal al estar incluidas en el Código Penal como delito de desobediencia, donde el artículo 502.1 dice que "Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaré en de comparecer ante una comisión investigación de las cortes generales o de una asamblea legislativa de comunidad autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años".
La Ley Orgánica 5/84 regula la comparecencia a las Comisiones de Investigación ante el Congreso y Senado, no a las de las Comunidades Autónomas (antes no era delito no acudir a las comisiones investigación de las comunidades autónomas, ahora sí). Esta ley establece que:
- Todo ciudadano español, esté donde esté, y extranjeros en España están obligados comparecer personalmente para informar.
- Las Mesas de las Cámaras deben velar porque ante las Comisiones de Investigación se salvaguarde los derechos al honor, a la intimidad, secreto profesional, cláusula de conciencia y demás derechos constitucionales.
- Los requerimientos para comparecer se formulan mediante citación fehaciente de la presidencia de la cámara correspondiente, o del presidente del congreso si la comisión es mixtas.
- Notificación se haga con cinco días de antelación, salvo caso de urgencia pero nunca por menos de tres días.
- Previa conformidad del presidente de la Comisión de Investigación, el ciudadano requerido podrá comparecer asistido por la persona que designe, no siendo necesario que sea abogado.
- Los gastos de comparecencia correrán a cargo de las Cámaras.
Si el llamado falta a la verdad, el artículo 502.3 del Código Penal establece que "El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses".
Esta ley regula sólo la comparecencia de personas pero no los poderes de las cámaras para obtener documentos u otros elementos de registro. Esta materia quede regulada en el Real decreto-ley 5/94 de 29 de julio estableciendo que la administración tributaria y entidades de crédito, aseguradoras, instituciones de inversión colectiva y cualquier entidad financiera deben proporcionar a alas Comisiones de Investigación cuantos datos, informes, antecedentes o documentos le sean requeridos, siempre que se refieran a persona que desempeñe o hubiera desempeñado por elección o nombramiento Altos Cargos de la administración y el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño de aquellos cargos y que la comisión entendiera que sin tales datos o antecedentes no fuera posible cumplir la función para la que fueron creadas.
En el Senado, el funcionamiento de las Comisiones de Investigación es de carácter secreto, mientras que en el Congreso la decisión de secreto es potestativa.
Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y la presidencia de la Cámara podrá dictar las normas de procedimiento oportunas.
Las conclusiones se plasmaran en dictamen que será discutido en el pleno de la Cámara. Las conclusiones aprobadas por el Pleno serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes, si bien petición del grupo parlamentario proponente podrán publicarse los votos particulares rechazados.
Las conclusiones de las comisiones de investigación no vinculan a los órganos judiciales debido al principio de separación de poderes e independencia de los jueces.
Se discute si se puede compatibilizar la investigación de una comisión de investigación con la investigación judicial. En general se afirma que no existe inconveniente alguno por que la comisión tiene por objeto apreciación política de los hechos mientras que la investigación judicial tiene por objeto apreciar si los hechos son constitutivos de delito. Aún así, existen muchas tensiones y colisiones pudiendo llegar a ser la comisión un elemento de presión sobre el juez. Además, es posible que no coincidan las declaraciones ante el juez y ante la Comisión, de manera que la prestada ante la a comisión no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia ya que no se presta con todas las garantías profesionales necesarias.
En todo caso, los imputados en un proceso judicial tienen derecho a guardar silencio ante la comisión y a no declarar contra sí mismo.
En la mayoría de países como Alemania, Estados Unidos e Italia se pueden constituir comisiones investigación aunque exista investigación judicial, aunque a veces se adoptan medidas para evitar colisiones. Pero en Francia, una ley prohibe las comisiones parlamentarias cuando esté pendiente una resolución judicial (la fórmula francesa se aplica en el Parlamento Europeo según lo establecido por el Tratado de Mastrich).
4. SANCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA:
El Gobierno puede cesar en virtud de dos situaciones:
+ La cuestión de confianza.
+ La moción de censura.
Por medio de estos instrumentos se verifica si el gobierno tiene la confianza de la Cámara sin la cual no puedes sobrevivir en un sistema parlamentario (esta situación no existe en sistemas presidencialistas).
La diferencia entre ambos métodos de control radica en la iniciativa: en la cuestión de confianza corresponde al gobierno y en la moción de censura al parlamento. Además en la a Constitución, para que prospere la cuestión de confianza basta con que la apruebe la mayoría simple de la cámara, mientras que para la moción de censura se requiere mayoría absoluta.
Sólo el Congreso puede intervenir en ambas debido a que el artículo 108 de la Constitución señala que "el Gobierno responde solidariamente de su gestión política antes del Congreso de los Diputados". El Senado no puede intervenir en estos medios de control que pueden desembocar en la caída del gobierno, interviniendo sólo en aquellos medios que no conlleven la remoción del gobierno, lo cual es debido a que España existe un bicameralismo imperfecto.
Es poco común el bicameralismo perfecto, donde se requiera la confianza de ambas cámaras para gobernar (Bélgica e Italia), pero incluso aquí, la doctrina propone que sólo una cámara monopolice la exigencia de responsabilidad política. Antes de la II Guerra Mundial, en Europa existía una gran inestabilidad gubernamental siendo los gobiernos removidos por inesperadas vocaciones de censura o por la pérdida de vocaciones importantes. Pero tras la II Guerra Mundial se introdujo el parlamentarismo racionalizado, partiendo de la idea de que una vez otorgado a la investidura está se presume mientras que la censura de manifestarse expresamente y por unos procedimientos especiales. Así, se introdujeron mecanismos para evitar la presentación de mociones de censura inesperadas, exigiéndose:
- Un número mínimo parlamentarios.
- Un período de reflexión antes de votar.
- Mayorías parlamentarias.
- En Alemania y España la moción de censura es constructiva lo que significa que debe incluir un candidato alternativo.
A. LA CUESTIÓN DE CONFIANZA:
Consiste en la manifestación formal del gobierno de su propósito de dimitir si la cámara no aprueba un determinado proyecto de ley, una declaración de política general o cualquier otra cosa que el gobierno presente a votación. Se denomina también amenaza de dimisión o dimisión condicionada del gobierno.
En sentido clásico, perseguía sacar adelante proyectos que el Gobierno consideraba esenciales para desarrollar su política, de forma que si se otorgaba la confianza el texto se convertía en ley automáticamente sin más trámite parlamentario y sin que el parlamento pudiera introducir enmiendas. Si no se aprobaba el proyecto, el gobierno dimitía.
Hoy día, se utiliza como medio de presión frente a la mayoría parlamentaria para tratar de disciplinar la y frustrar las maniobras de obstaculización a la labor del gobierno, sobre todo en países donde se permite al gobierno disolver la Cámara si no se obtiene la confianza.
El artículo 112 de la Constitución señala que "El presidente del gobierno, previa deliberación del consejo de ministros, puede plantear ante el congreso de los diputados la cuestión de confianza sobre su programa sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando voten a favor de la misma la mayoría simple de los diputados".
1. Objeto:
Según la Constitución, versa sobre el programa político del gobierno o una declaración de política general.
Por tanto, queda excluida la posibilidad de que de hacerse sobre los proyectos de ley. Se intentó incluirla en los debates parlamentarios de los proyectos de ley y algunos autores precisan que es posible, pero esto es inadmisible por que si se otorga la confianza se convierte en ley automáticamente sin que Senado intervenga, lo cual no está permitido por la Constitución.
Al no permitirse que el gobierno plantea la cuestión sobre proyectos de ley y no permitir que el gobierno disuelva las Cortes si pierde, esta institución carece de utilidad. Así, a sido tan solo utilizada dos veces en España, una en 1980 y la otra en 1990.
En Derecho Autonómico se prevé la cuestión de confianza sobre proyectos de ley en Castilla-La Mancha y Valencia.
Los supuestos de presentación de la cuestión de confianza no son señalados en la Constitución, lo que dependerá de la fidelidad política que se quiera conseguir. Se puede utilizar para renovar la con fianza entre el Presidente del gobierno y el Parlamento; también para recuperar la iniciativa política parlamentaria como reacción a la pérdida de una votación importante o ante el desprestigio del gobierno frente a la opinión pública. Pero su utilización depende del gobierno, que sí está respaldado por la mayoría absoluta, difícilmente se acudirá a esto salvo que existan fisuras en esa mayoría. En gobiernos minoritarios o de coalición será posible utilizarla para pedir el apoyo de los grupos que sostienen al mismo ante la amenaza de dimisión.
En 1980 se presentó para recuperar la iniciativa política, muy dañada tras una cuestión de confianza previa de la oposición. En 1990 se presentó para poner de relieve que se tenía la mayoría absoluta.
El programa político. Se refiere al programa expuesto en la investidura por el Presidente del Gobierno.
Declaración de política general. Se plantea si la misma debe comprender todas las cuestiones del gobierno o puede referirse a una cuestión en concreto, aunque relevante. La mayoría de y la Doctrina afirma que no tiene que referirse a todas las cuestiones, debido a que:
Significaría una redefinición o actualización del programa del gobierno, solapándose con la primera posibilidad del artículo 112 de la Constitución.
El presidente del gobierno tiene que tener discrecionalidad para elaborar las líneas generales de la política general del gobierno.
Se ha de entender que sobre lo que se guarde silencio se mantiene inalterable en el programa político expuesto en la investidura.
Aunque sea un tema concreto, si es crucial, se convierte en una cuestión de confianza sobre una declaración de política general.
Se discute el carácter regalado o discrecional de la cuestión de confianza. Algunos sostienen que si el gobierno rectifica sustancialmente su programa político de plantear una cuestión de confianza, pero es sólo un deber político y no jurídico debido a que el artículo 112 de la Constitución utiliza el término "puede", con lo cual, el planteamiento de la cuestión de confianza es una potestad del presidente del gobierno. Además, desde un punto de vista político, se trata de obtener una finalidad política con su presentación, de forma que si se sabe que no se va a sacar adelante no se planteara, máxime si corre el riesgo de tener que dimitir.
Legitimación:
El presidente del gobierno es el único legitimado para plantear la cuestión de confianza, aunque se exige la deliberación del Consejo de Ministros para evitar la utilización abusiva (en Francia se utilizó 23 veces en un gobierno que duró nueve meses). La decisión del consejo de ministros no vincula al presidente del gobierno, ya que incluso la Constitución dice que el consejo de ministros debe deliberar y no que deba adoptar un acuerdo, estando enteramente reservada al presidente del gobierno.
Tramitación:
1ª fase: Presentación de la cuestión de confianza.
El artículo 174 del Reglamento del Congreso señala que "se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros". La Mesa decide si se admite 1 a trámite, pero sólo puede hacer un control de los requisitos formales y no por motivos de oportunidad.
2ª fase: Convocatoria.
Admitido escrito a trámite por la mesa, la presidencia de la cuenta del mismo con la junta de portavoces y convocara al pleno.
3ª fase: Debate.
El debate se ajustará a las normas establecidas para la investidura. Interviene el Presidente del gobierno sin límite de tiempo para exponer las razones que justifican el planteamiento de la cuestión de confianza y expondrá el cambio de programa político o la declaración de política general sobre la que se plantea. Tras la interrupción declarada por el presidente de la cámara, intervienen los grupos parlamentarios por un período de treinta minutos pudiendo el presidente del gobierno contestar de forma general o individual, con un derecho de réplica por parte de los grupos parlamentarios por tiempo de diez minutos.
4ª fase: Votación.
El artículo 174 del Reglamento del Congreso establece que "la cuestión de confianza no podrá ser votado hasta que transcurran 24 horas desde su presentación". La votación es pública por llamamiento.
Efectos.
Se entiende otorgada la confianza cuando vote a favor la mayoría simple de diputados. La exigencia de esta mayoría es coherente con el artículo 99 de la Constitución porque si para ser investido presidente del gobierno basta mayoría simple en la segunda votación, sería incongruente exigir una mayoría más cualificada para permanecer en el cargo.
Algunos autores opinan que si sólo se obtiene una mayoría simple, la confianza saldría poco reforzada, pero lo único que se pretende es conseguir la estabilidad gubernamental y el estado ya que un gobierno minoritario puede subsistir si consigue que la mayoría no se ponga de acuerdo para derribarlo.
El artículo 114.1 de la Constitución señala que "si el congreso niega su confianza al gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del presidente del gobierno, según lo expuesto en el artículo 99". Lo que sucede es que en la mayoría de países con regímenes parlamentaristas, siguiendo el modelo inglés, permiten que el gobierno que ha perdido y debe dimitir disuelva las cámaras y convoque elecciones, dirimiendo la controversia el electorado.
Alemania es un caso especial. Si el gobierno pierde, no se exige que presente la dimisión, pero el Canciller puede disolver el Bundestag como cámara baja en los 21 días siguientes, caducando el derecho de disolución tan pronto la Cámara elija a otro canciller por mayoría de los miembros de la misma. Esta es la única vía del canciller para disolver el Bundestag. Con ello se intenta mantener la estabilidad gubernamental.
En España, el gobierno que pierde una cuestión de confianza debe dimitir obligatoriamente y el rey no puede pedir al gobierno que replanteen su postura.
Cuando el gobierno dimite, éste continúa en funciones. Pero como sólo puede encararse del despacho ordinario asuntos y como artículo 21.4 de la Ley del Gobierno establece que el gobierno funciones no puede proponer la disolución del parlamento, un gobierno que pierde una cuestión de confianza no puede disolver las cámaras, al contrario que sucede en el resto de regímenes parlamentarios. Pero antes de la votación, si el gobierno prevé que la va a perder, puede disolver las Cámaras en base a que el artículo 115.2 de la Constitución sólo prohibe la disolución durante la tramitación de la moción de censura, con lo que, a sensu contrario, la tramitación de una cuestión de confianza no impide la disolución de las Cámaras. Pero una vez perdida la votación, no se puede ejercer esta facultad puesto que el texto constitucional prevé la elección de un nuevo presidente del gobierno de acuerdo con los trámites del artículo 99 de la Constitución. Lo único que puede ocurrir es la disolución automática del artículo 99.5 de la constitución que prevé la disolución automática de las Cortes transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura.
B. MOCIÓN DE CENSURA:
1. Concepto:
En sentido clásico, es la sanción por la que el parlamento declara extinguida la confianza en el gobierno o alguno de sus miembros, obligando al mismo o a alguno de sus ministros a cesar en el ejercicio de sus funciones.
En sentido constructivo, que sólo se da en España y Alemania, si se aprueba una moción de censura del candidato incluido en ella se entiende investido de la confianza de la Cámara y se convierte en Presidente del Gobierno sin solución de continuidad.
El artículo 113.1 de la Constitución declara que "el congreso de los diputados puede exigir la responsabilidad política del gobierno mediante la aprobación por mayoría absoluta de la moción de censura".
2. Iniciativa:
El artículo 113.2 de la Constitución señala que "la moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los diputados, y habrá de incluir un candidato a la presidencia del gobierno" (supone que se requieren 35 diputados). Esta es una técnica clásica del parlamentarismo racionalizado, consiste en reservar la iniciativa a un grupo significativo diputados.
En la práctica, significa que sólo la pueden plantear dos grupos parlamentarios por sí solos en España, que son el grupo popular y el grupo socialista. Con esto, tenemos que en España se han presentado 2: en 1980 contra Suárez que fue presentada por el PSOE; en 1987 contra Felipe González que fue presentada por Alianza Popular con Hernández Mancha.
Se ha criticado que el número mínimo exigido es excesivo, pero es similar al que Francia y otros países inferior que el alemán y exige un cuarto de miembros. De este número mínimo se justifican por la trascendencia de su sola presentación y necesidad de evitar tramitaciones de mociones con muy pocas posibilidades.
3. Carácter constructivo:
El artículo 113.2 de la Constitución señala que "la moción de censura habrá de incluir un candidato a la presidencia del gobierno" y el artículo 114.2 de la Constitución establece que "si el Congreso adopta una moción de censura, el gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en ella se entenderá investido de la confianza de la cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El rey le nombrará presidente del gobierno".
El artículo 175 puntos del Reglamento del Congreso prevé viene que el candidato incluido debe aceptar la candidatura.
En esto consiste el carácter constructivo, es decir, que se incluya un candidato alternativo. Sólo rige en Alemania y España.
Se introdujo en la Ley Fundamental de Bonn como instrumento para evitar la inestabilidad gubernamental propia de la República Behimar. Las razones esgrimidas a favor de esto fueron:
+ Fomentar la estabilidad de los gobiernos al impedir su caída por la Unión de partidos antisistemas o mayorías casuales.
+ Se refuerza la autoridad y capacidad de actuación del gobierno al no exigirle que esté pendiente a cada momento de que se le puede exigir responsabilidad política en el parlamento.
+ Que es una expresión de lo que debe ser la oposición en el sistema parlamentario actual, porque se dice que esta no puede configurarse como un conjunto de grupos parlamentarios que no participan en el gobierno sino como grupos capaces de gobernar intentando cambiar al gobierno.
Frente a estas razones han sido destacados los efectos negativos, tanto en Alemania como en España:
+ No puede confundirse la estabilidad gubernamental con la del sistema político global. Se dice que la crisis gubernamental procede del número y diferencia de partidos políticos pero no de la forma en que la Constitución regula las relaciones entre los órganos del estado y sus instituciones. Esta fórmula era idónea para un sistema multipartidista como sucedía en la República de Behimar, pero esta situación no se ha reproducido ni en Alemania ni en España donde el sistema electoral restringe el número de partidos.
+ Un gobierno con mayoría absoluta puede llevar a cabo su programa político aunque no tenga el respaldo de una moción de censura constructiva, y por el contrario, si un gobierno tiene el respaldo de una moción de censura constructiva pero con el parlamento en contra, no puede llevar a cabo su programa ni aprobar sus leyes aunque la oposición no se ponga de acuerdo para dar un candidato alternativo.
En esta situación crítica las posibles soluciones son:
- La oposición se ponga de acuerdo para dar un candidato con la sola intención de que cuando éste sea proclamado presidente del gobierno disuelva las cámaras.
- El presidente del gobierno disuelva las Cámaras y convoque elecciones.
Pero durante este tiempo la crisis se habrá prolongado gobernando un gobierno en contra de la voluntad parlamentaria mayoritaria, con lo que la moción de censura constructiva no ha evitado la crisis y sí su prolongación en el tiempo. Además, a veces las crisis parlamentarias pueden tener efectos saludables por contribuir a disminuir la tensión entre partidos y el logro de nuevas acuerdos.
En la situación crítica donde el gobierno minoritario se mantiene en el poder por una moción de censura constructiva la situación no es muy diferente a la de él un gobierno en funciones o de gobierno de gestión de la República de Behimar. España el gobierno se encuentra imposibilitado de aprobar sus proyectos de ley al contrario que en Alemania donde el gobierno puede acudir al estado de necesidad legislativa del artículo 81 de la Ley Fundamental de Bonn, que permite al gobierno continuar en el ejercicio de sus funciones y que sus proyectos de ley se conviertan en ley sin aprobación por el Bundestag durante un período de seis meses. En Francia, en la constitución de e 1958, se permite que el gobierno pueda comprometer su responsabilidad política ante la Asamblea Nacional sobre la votación de un texto que se considera aprobado si no se aprueba una moción de censura presentada 48 horas después.
+ La función de la oposición no consiste sólo en conseguir una alternativa en el gobierno sino también en representar la soberanía popular y, en su virtud, acomodar la titularidad del gobierno a los deseos de la mayoría del electorado representado en el Parlamento. Por ello, se dice que éste puede proclamar en cualquier momento que el gobierno ya no cuenta con su confianza sin tener que presentar simultáneamente un nuevo candidato a la presidencia del gobierno.
4. Motivación:
No se recoge en la constitución deposite en el artículo 175 del Reglamento del Congreso donde se dice que la moción deberá ser propuesta en escrito motivado dirigido a la al Mesa del Congreso. De esta forma, los que firman la moción censura deberán expresar en la misma los aspectos de la política gubernamental que son perjudiciales. Esto es algo habitual en Derecho Comparado.
5. Tramitación:
1. Admisión a trámite:
La Mesa del Congreso es quien debe admitirla a trámite. Pero solo puede limitarse a comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y constitucionales como que existe firmada por la décima parte diputados, en escrito motivado o que figure un candidato que haya aceptado su inclusión expresamente. Si se admite, el artículo 176 del Reglamento del Congreso señala que la Mesa dará cuenta de su presentación al presidente del gobierno y a los portavoces de los grupos parlamentarios.
La admisión a trámite tiene una consecuencia muy importante: el presidente del gobierno no puede proponer la disolución de las cámaras durante la tramitación de una moción de censura (artículo 115 puntos de la Constitución). Esta situación se justifica porque si el Presidente preveía que va a perder la moción de censura, al disolver las Cabras, impediría la investidura del candidato alternativo.
2. Debate:
Según el artículo 177 del Reglamento del Congreso, “1. El debate se inicia por la defensa de la moción de censura que sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados firmantes de la misma. A continuación y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la presidencia del gobierno, a efectos de exponer el programa político del gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretado por la presidencia, podrá intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la cámara que los solicite, por tiempo de treinta minutos. Todos los imtervinientes tienen derecho a un turno de réplica por rectificación de diez minutos".
El presidente del gobierno contra el que se dirige la moción de censura puede intervenir en cualquier momento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 del Reglamento del Congreso donde se indica que los miembros del gobierno pueden intervenir siempre que lo soliciten.
No se distingue nítidamente entre la censura al gobierno y la crítica del programa político expuesto por el candidato ya que tras la exposición de las razones para plantear la moción de censura no interviene el Presidente para defenderse, sino el candidato alternativo para exponer su programa político de forma que el presidente critica el programa del candidato alternativo de manera que la censura se convierte en objeto de crítica de los censurados. Esto supone que el que presenta una moción de censura corre un riesgo político evidente.
3. Enfriamiento y motivación:
El artículo 113.3 de la Constitución señala que "la moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas". Este plazo de recesión es propio de parlamentos racionalizado tratando de evitar vocaciones de mociones de censura inoportunas.
Se ha criticado el excesivo plazo de recesión que rige en los países europeos por la incertidumbre que produce.
Se entiende que son cinco días hábiles, según el artículo 90 del reglamento del congreso, completados dies ad quo desde la presentación, dirigiendo sólo para la votación pudiendo comenzar antes los debates.
El artículo 176.2 del reglamento del congreso señala que las mociones alternativas deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior y que estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.
El artículo 177.3 del reglamento del congreso señala que "si se hubiere presentado más de una moción de censura, el presidente de la cámara, oída la junta de portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrá de ser expuestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación".
Las mociones de censura alternativas se dice que permiten que cara ocupó presente su candidato y programa político, incluso que un grupo parlamentario presente dos candidatos, pero esto es muy difícil por razones políticas y por ser difícil que se cumplan todos requisitos para su presentación.
La votación es pública por llamamiento, con lo que se trata de responsabilizar públicamente al diputado de sus opiniones. En Alemania es secreta. Además, se requiere mayoría absoluta para que prospere (artículo 113 de la Constitución), de manera que las abstenciones y la no asistencia a la Cámara favorece al gobierno.
6. Efectos:
El artículo 114.2 de la Constitución señala que "si el congreso adopta una moción de censura, el gobierno presentara su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El rey le nombrará presidente del gobierno".
La constitución no da un plazo para dimitir, pero se entiende que debe ser de inmediato.
Rechazada la moción de censura produce efectos:
- El presidente recupera la capacidad de disolución de las Cámaras.
- Si la moción de censura no fue aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones (artículo 113.4 de la Constitución). En este supuesto, el artículo 179 del reglamento del congreso restringe esta situación al caso en que la moción de censura sea rechazada. Pero es una limitación muy breve ya que es sólo para un período de sesiones. En el ámbito local es más severa limitación.
La dificultad para obtener la aprobación de una moción de censura hace que en la práctica su presentación busque, sobre todo, el desgaste del gobierno ante la opinión pública y el lanzamiento de un nuevo candidato y su programa político.
5.MOCIONES DE CENSURA INDIVIDUALES CONTRA LOS MINISTROS:
La constitución de 1931 admitía la moción de censura contra ministros y contra el presidente del gobierno, pero en la actual no es posible este tipo de mociones individualizadas debido a que el artículo 108 de la Constitución señala que el gobierno es responsable solidariamente de su gestión ante el Congreso. De esta forma, la petición de responsabilidad sólo puede recaer sobre el gobierno en su conjunto y no sobre sus miembros individualmente considerados. Ello es coherente con el hecho de que la investidura se otorga sólo al Presidente y no a los ministros.
La Doctrina distingue entre exigencia de responsabilidad política y la presentación de la moción de censura ya que la mayoría constituciones del mundo admite, salvo la francesa, entre la responsabilidad solidaria del gobierno y la individual del ministro.
En Alemania, la Ley Fundamental de Bonn tampoco admite la moción de censura individual contra los ministros lo que no significa que no se les pueda exigir responsabilidad política a éstos, porque se estima que en un régimen parlamentario la inexistencia de responsabilidad política aún individual debe explicitarse en la constitución.
La responsabilidad política del ministro consiste en el poder permitido parlamento de expresar su desaprobación y manifestar que la actuación del ministro no se ajusta a las concepciones de la Cámara. En la práctica han surgido los votos de reprobación y la moción de cese de ministro en la que el Bundestag manifiesta su disconformidad con la actuación del ministro. Se admite la constitucionalidad de estas medidas porque es muy difícil prohibir que el parlamento opine sobre la conducta de los miembros del gobierno, el cual necesita la confianza de la Cámara. Ahora bien estas medidas no vinculan jurídicamente al Canciller aunque ejercen una depresión.
España se ha seguido el modelo alemán y en 1981 se presentaron mociones de reprobación contra varios ministros como consecuencia de la intoxicación del aceite de colza. Estas mociones se debatieron y sometieron votación y desde entonces, se ha generalizado su uso tanto en el ámbito estatal como autonómico. El artículo 98.2 de la Constitución hace que sean admisibles las mociones de reprobación al señalar que los ministros son responsables directos de su gestión.
Aquellos que se oponen a esta forma de exigir responsabilidad política de manera individual a los ministros entienden que el artículo se refiere a la responsabilidad civil y penal y que aquel tipo de responsabilidad sólo puede exigirse al presidente del gobierno. El artículo 64 puntos de la Constitución establece que los ministros refrendar actos del Rey y el que refrendar, responde jurídica y políticamente ya que responde de la legalidad de y oportunidad de dicho acto, y desde luego, la responsabilidad política sólo la puede exigir las Cortes. Lo que ocurre es que la Constitución prohibe que la petición de responsabilidad pueda hacerse efectiva a través de una moción de censura. Pero el Congreso puede aprobar al amparo del artículo 111.2 de la Constitución mociones de reprobación las cuales, no producen efectos jurídicos vinculantes para el Presidente del Gobierno no obteniendo obligación de destituir al ministro reprobado, aunque puede suponer una evidente presión. Normalmente, este tipo de mociones se presenta para desgastar al Gobierno.
6. DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS A PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO:
Consiste en que el presidente pone fin al mandato de las Cámaras antes de que se agote la legislatura y convoca nuevas elecciones. Pone fin anticipado a la legislatura.
En los regímenes presidencialistas, el Presidente no puede disolver las Cámaras ni éstas pueden destituir al Presidente, salvo por el “impichmen” (por la comisión de delitos). En otros países y la facultad de disolverlas Cámaras no se atribuye al gobierno sino al Presidente de la República como en Francia que es un sistema semipresidencialista. En el Reino Unido es el Primer Ministro quien decide la disolución, estando, por tanto, esta función atribuida al Gobierno.
En un régimen parlamentaristas, la disolución de las Cámaras a propuesta del Gobierno es uno de los pesos y contrapesos que existen en la relación Gobierno-Cortes, donde el parlamento puede censurar y derribar al gobierno y como contrapartida el gobierno puede disolver el parlamento y convocar elecciones para que la lucha la resuelva el electorado.
En la actualidad, la disolución es un arma en manos del Presidente del Gobierno que utiliza estratégicamente cuando le conviene electoral mente, aunque políticamente pueda acudir varias razones como un cambio de programa o el cumplimiento total del mismo. En España esto se ha utilizado en todas las legislaturas menos en la última.
El artículo 115.1 de la Constitución establece que "el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su responsabilidad exclusiva, podrá proponer la disolución del Congreso, del senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones".
La iniciativa está reservada al Presidente enteramente, exigiéndose tan sólo deliberación del Consejo de Ministros y no que adopte un acuerdo, con lo que la opinión del resto de miembros del Gobierno no vincula al Presidente.
La disolución puede ser del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. Se ha criticado que el Presidente pueda disolver el Senado cuando éste no interviene en su nombramiento, lo que se justifica, según algunos, por necesidad de que las cámaras serán homogéneas, pero no tienen mucho sentido ya que el Senado sólo puede retrasar con sus vetos la iniciativa del congreso por dos meses. Si algún día el Senado es una cámara de representación territorial, el Presidente no podrá disolverlo.
El artículo 115.1 de la Constitución señala que el decreto disolución fijará la fecha de las elecciones. Se trata de impedir con esto que no asista Parlamento durante un período prolongado. Si el decreto no contiene dicha fecha sería nulo de pleno derecho.
López Garrido señalaba que entre la disolución y las elecciones ahí una relación estructural que hace que ambos actos sean un solo fenómeno de renovación del poder. Así, si disueltas las cámaras y convocadas elecciones éstas se aplazan o suspenden más allá de los sesenta días del artículo 68.6 de la Constitución, ese aplazamiento o suspensión se aplicará también a la disolución, reanudando las Cámaras su mandato.
La propuesta de disolución no puede presentarse a cuando esté en trámite una moción de censura ni antes de que transcurran un año de la anterior disolución (artículo 115.2 y .3 CE).
En el primer caso, porque la moción de censura constructiva reúne la censura y la investidura, de forma que si el Presidente disuelve las Cámaras porque prevé que la va a perder está impidiendo que se proclame al candidato alternativo.
En el segundo caso, se justifica para conseguir la estabilidad gubernamental. Pero de esta prohibición se efectúa el artículo 99.5 de la Constitución donde se establece la disolución automática si el Congreso no otorga la confianza a un candidato transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura.
Durante los estados de alarma, excepción y sitio el artículo 116.5 de la Constitución no permite la disolución de las Cámaras debido a que en estas situaciones el gobierno concentra demasiado poder, pudiendo alterar el resultado de las elecciones.
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-.El Tribunal Constitucional .-
1.CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN:
Se le encomienda el control de la constitucionalidad de las leyes por las siguientes razones:
En España existe un concepto normativo de la constitución.
Se acoge el estado constitucional de derecho, que trata de asegurar el ciudadano concierto ámbito de libertad frente a los poderes públicos, incluso frente al legislador.
Existe un estado autonómico y la necesidad de dirimir los conflictos derivados de la distribución territorial del poder se atribuye al Tribunal Constitucional (en Estados Unidos, Alemania e Italia).
Se atribuye al Tribunal Constitucional el control de la superioridad de la Constitución porque se estima que es la norma suprema del ordenamiento Jurídico, de manera que en ellas una norma jurídica susceptible de aplicaciones concretas. La idea de que la constitución es una norma jurídica viene del constitucionalismo americano.
La concepción normativa de la constitución le atribuye a la nuestra las siguientes características:
+ La Constitución es la norma superior de del Ordenamiento Jurídico, es la norma normarum, estableciendo la estructura de este y señalando quien puede dictar normas.
+ La Constitución ha de contener la autodeterminación política comunitaria, que es un presupuesto originario y no derivado de la constitución. Además contiene el principio de limitación del pueblo, limitándose el poder por el reconocimiento de Derechos Fundamentales que es la manera más eficaz de garantizar una ámbito de autonomía individual y el derecho de los ciudadanos a participar los asuntos públicos por los distintos cauces establecidos.
+ Como la Constitución recoge los valores del conjunto, es un plan duradero, con una pretensión de permanencia. De aquí se deriva que la Constitución se caracteriza por representar el Poder Constituyente al que está sometido el Poder Constituido. Esto añade dos caracteres propios de la constitución:
- Súperlegalidad formal: por establecimiento de procedimientos especiales de modificación.
- Súperlegalidad material: la constitución contiene unos valores que se imponen al poder constituido y que son los Derechos Fundamentales.
La constitución como norma jurídica se desarrollo plenamente en Estados Unidos debido que:
+ En América En América la constitución recibió el prestigio que tiene el Derecho Natural.
+ Allí era aceptable la idea de la relativización de la voluntad de legislativa y de su sometimiento a un derecho superior ya que durante la época colonial las Asambleas Legislativas estaban sometidas a un derecho superior que era la Carta Colonial, pudiendo ser anuladas las leyes contrarias al "Common Law".
+ Al confeccionarse un estado federal la observancia de la Constitución era una garantía necesaria para preservar los respectivos ámbitos de competencia.
En Europa, en la Revolución Francesa, se partió de la misma idea de una constitución normativa, que se caracterizaba por su origen y su contenido:
- Origen: tiene un origen popular que la legítima.
- Contenido: trata de asegurar los Derechos Fundamentales y el principio de separación de poderes.
Pero durante el siglo XIX fue abandonándose poco a poco esta idea, pasando a ser la Constitución un instrumento de organización o un mero factor de legitimación, pero sin producir efectos jurídicos vinculantes, necesitando la interposición de la ley para esto. Así, la politización de los Derechos Fundamentales requería una ley ordinaria, de forma que la constitución dejó de ser invocable ante los tribunales y se convirtió en un condensado de reglas de organización que expresaba la unidad superior del Ordenamiento. Las razones que llevaron a esta situación son:
+ Regía el dogma de la soberanía parlamentaria que significa que el parlamento tiene libertad absoluta para crear, modificar o derogar la ley sin que la Constitución pudiera establecer limite alguno.
+ En Europa del siglo XIX regía el principio monárquico donde el Rey era partícipe de la soberanía y poseía una legitimación preconstitucional, de forma que la constitución sólo limitaba en parte sus poderes.
+ Concepción sociológica. Ni para conservadores ni progresistas la constitución podía aspirar a regular la realidad. Para la derecha, la constitución consolidaba las relaciones de poder mientras que para la izquierda, enmascaraba las relaciones de poder. Así, para aquellos la constitución era la codificación superior del Ordenamiento mientras que para éstos, era una mera hoja de papel escrito donde figuraban las verdaderas relaciones de poder.
+ En el siglo XIX no existían órganos federales que pudieran reclamar la garantía de la constitución para asegurar sus ámbitos convencionales.
En América, el concepto normativo de la constitución es desarrollado en los siguientes planos:
+ Plano positivo: La constitución americana es el derecho supremo de la tierra. Se establece la vinculación a la constitución por parte de los jueces, aunque existan constituciones de los estados con leyes que vayan en contra de ella.
+ Plano judicial: aunque existían precedentes, el Juez Marshall fue quien fijó el control constitucional en la sentencia Marbury Vs. Madison. En esta sentencia reconoció el poder de los tribunales para inaplicar las leyes contrarias a la constitución. Su argumento fue un silogismo: (A) la constitución o es una ley superior inalterable por los procedimientos legislativos ordinarios, o bien, (B) es equiparable a las demás leyes y alterable como las demás; si es cierto que la constitución es una ley superior inalterable, las leyes contrarias a esta son nulas; si es cierto que la constitución es equiparable a las demás leyes, ésta es un absurdo intento por parte del pueblo de limitar un poder ilimitado por naturaleza. Además, añade que todo país que se ha dotado de una constitución escrita la ha considerado como ley superior de la nación, de forma que una ley contraria a la constitución es nula.
La Constitución tiene para el Juez Marshall un carácter supralegal que es lo que justifica el control constitucional.
Control de constitucionalidad americano:
Control difuso, ya que se encomienda a todos los tribunales, y no concentrado. Pero se producen ciertos efectos de jurisdicción concentrada por el “stare decisis” (vinculación del precedente) que significa que hay que respetar el criterio seguido por el mismo u otro tribunal en casos iguales. En principio, opera tanto vertical como horizontalmente.
Control concreto, ejercido de manera individual e indirecta con motivo de la aplicación de una ley para un caso concreto.
Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son particulares o ínter partes porque se inaplica la ley, aunque en virtud del principio del stare decisis también produce efectos generales, sobre todo si resuelve el Tribunal Supremo.
La declaración de inconstitucionalidad produce efectos meramente declarativos por equivale a una declaración de anulabilidad y no a una declaración de nulidad de pleno derecho.
Los efectos son ex tunc o retroactivos (desde que se aprobó la ley) y nunca ex nunc o profuturo. En la práctica el T.S. ha introducido muchos matices.
Control constitucionalidad europeo:
En Europa el control de la constitucionalidad fue desarrollado por Kelsen. Sus características son:
Control concentrado, que se atribuye a un solo tribunal es el Tribunal Constitucional.
Control abstracto, que se hace con independencia de la aplicación de la ley al caso concreto ya que para Kelsen el T.C. es un legislador negativo y no un órgano judicial, de manera que no enjuicia supuestos de hecho y no realizan valoraciones y apreciaciones del caso concreto, limitándose a examinar la compatibilidad lógica entre la ley y la constitución.
La declaración de inconstitucionalidad equivale a anulabilidad, de forma que tiene carácter constitutivo y sus efectos son erga omnes.
En Europa, con Kelsen y la recepción de control de constitucionalidad de las leyes se llegó a la culminación lógica del estado de derecho, donde lo característico es que la administración esté sujeta a la ley y, para garantizar esto, se somete al control que la jurisdicción contencioso-administrativa.
El control de constitucionalidad lleva al Estado constitucional de Derecho, que eres una fase más avanzada del estado de derecho. Se trata de garantizar la supremacía de la constitución frente a todos los poderes políticos, y en primer lugar, frente al parlamento. La forma de asegurar esto es atribuir el control de constitucionalidad al T.C.. Así, será este tribunal quien garantice la primacía de la Constitución.
Tras la Segunda Guerra Mundial, en Europa se sintió necesidad de defender los Derechos Fundamentales frente a la ley debido a que ésta, en la experiencia nazi, se convirtió en un instrumento introductorio de injusticias sistemáticamente y de perversión del Ordenamiento Jurídico. Además, tanto en Alemania como Italia se produjo una descentralización para limitar el poder, lo que llevo a la necesidad de un órgano que garantice los ámbitos de competencia de los distintos territorios. Pero en ninguno de estos países se acogió plenamente el sistema de Kelsen porque si bien se acogió un sistema concentrado de control, al T.C. se le considera un órgano jurisdiccional y ejerce un control tanto directo como incidental, a través de la cuestión de inconstitucionalidad.
Control de constitucionalidad en España:
La Constitución Española recoge el modelo austríaco pero con las adaptaciones alemanas e italianas.
Al T.C. no se le configura como un mero legislador negativo, aunque no quedó integrado dentro del poder judicial. No sólo se le atribuye el control de constitucionalidad de las leyes sino que también es el encargado del Recurso de Amparo y de los Conflictos de Competencia entre estado y las comunidades autónomas. La principal diferencia con el sistema kelseniano es que la Constitución Española es de carácter normativo, mientras que en aquel sistema se consideraba que los tribunales ordinarios estaban sometidos sólo a las leyes y decisiones del legislador negativo.
El T.C. no tiene el monopolio del control de la constitucionalidad de las normas:
+ Jurisdicción contencioso-administrativa: puede declarar nulas por inconstitucionalidad las normas de rango inferior a la ley.
+ Restantes órdenes jurisdiccional leyes: pueden inaplicar las normas de rango inferior a la ley contrarias a la constitución (artículo 6 LOPJ).
Tampoco tiene el monopolio de la declaración de constitucionalidad de las leyes ya que los tribunales ordinarios pueden declarar la constitucionalidad de una ley y esto es patente si se niega a plantear una cuestión inconstitucionalidad. Lo que no pueden hacer los tribunales ordinarios es declarar de inconstitucionalidad de las leyes, que sólo puede hacerlo el T.C. que tiene el monopolio de rechazo. Ahora bien, respecto de las leyes pre-constitucionales, el T.C. en sus primeras sentencias (de 2 de febrero y de 8 de abril del 81) declaró que “así como el T.C. tiene el monopolio para declarar la constitucionalidad de las leyes post-constitucionales, respecto de las leyes pre-constitucionales, los jueces y tribunales ordinarios pueden inaplicarlas si entienden que ha quedado derogada por la constitución o, en caso de duda, pueden plantear la correspondiente Cuestión de Inconstitucionalidad para que resuelva el T.C.”. La diferencia entre ambas opciones es que si el T.C. declaró la inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, mientras que si es un juez quien inaplica tiene efectos ínter partes.
La capacidad de los jueces para inaplicar leyes le viene dada porque:
- La Constitución es una ley posterior.
- La Constitución es una ley superior.
2. POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en la Constitución Española en el Título IX, artículos 159 á 165, artículos estos desarrollados por la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre.
El artículo 1 de la LOTC señala que: "El T.C., como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica".
El T.C. no es el único intérprete de la Constitución. El Parlamento hace una interpretación política en el desarrollo de su función, mientras que el T.C. realiza una interpretación jurídica. También los jueces y tribunales ordinarios interpretan la constitución, aunque la del T.C. es la última y definitiva estando aquellos sometidos a este (artículo 42 LOTC y artículo 5 de LOPJ).
La STC 76/1983 de 5 de agosto declara que el T.C. es el único órgano constitucional que puede, con su manifestación de voluntad, determinar el contenido de la voluntad del constituyente. Todo proceso de desarrollo normativo de la Constitución, implica una interpretación preceptos constitucionales, pero el legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas cuyo único objeto sea precisar el único sentido de entre los posibles que debe atribuirse a un concepto o precepto de la Constitución, pues al reducir las posibilidades del texto constitucional a una sola, completa de hecho la obra del constituyente y se sitúa en el mismo plano funcional, cruzando la línea divisoria entre el poder constituyente y el constituido.
El T.C. no pertenece al Poder Judicial no estando regulado, por tanto, en la LOPJ. Aunque se trata de un órgano jurisdiccional, por las siguientes razones:
+ Para ser magistrado del T.C. se requiere ser jurista de reconocido prestigio.
+ El magistrado del T.C. tiene las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
+ El artículo 123 de la Constitución señala que "El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, que es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales".
+ Cada competencia del T.C. conlleva un proceso especial, donde se utiliza una terminología propia de los órganos jurisdiccionales.
El artículo 1.2 de El LOTC señala que el T.C. es el único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. De aquí se deduce que su jurisdicción es concertada, pero también tiene características de jurisdicción difusa al conocer de la Cuestión de Inconstitucionalidad.
A veces, se critica que el T.C. esté muy politizado y que no puede controlar al Parlamento por ser este último un órgano elegido democráticamente. Esto queda justificado al estar el poder del T.C. sujeto a ciertos límites:
- No puede actuar de oficio, sólo cuando una persona u órgano legitimado los solicite.
- Sus competencias están numeradas y pesadas.
- El T.C. puede condicionar la voluntad del legislador de una manera negativa, pero nunca positiva.
3. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN:
1. Estructura:
A. LOS MAGISTRADOS.
El artículo 159 de la Constitución señala que el T.C. se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; 4 propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
4 - Congreso (por 3/5).
4 - Senado (por 3/5).
2 - Gobierno.
2 - CGPJ.
deben ser elegidos entre magistrados y fiscales, profesores universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Duración del cargo: serán designados por un período de nueve años renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres años.
El artículo 16 LOTC señala que ningún magistrado podría ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiere ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Incompatibilidades: el cargo magistrado del T.C. tiene las propias de los miembros del Poder Judicial.
Son inamovibles, por lo que las causas de cese están reguladas en el artículo 23 LOTC:
- Renuncia aceptada por el Presidente.
- Expiración del mandato.
- Incapacidad.
- Incompatibilidad sobrevenido.
- Dejar de atender con diligencia los deberes del cargo.
- Violar la reserva propia de su función.
- Haber sido declarado responsable civilmente por dolo.
- Haber sido condenado por delito doloso o culpa grave.
Las causas de cese con carácter sancionador deben ser aprobadas por el Pleno.
La responsabilidad criminal de los magistrados del T.C. es exigible ante la Sala de lo Penal del T.S. al estar aforados (artículo 57 LOPJ). La responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo es exigible ante la a Sala de lo Civil del T.S. (artículo 56 LOPJ).
B. EL PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE:
Se nombra por el Rey que entre los magistrados componen el Tribunal, propuesta del pleno y por una duración de tres años.
C. PERSONAL AL SERVICIO DEL T.C.:
1. Secretario General: es elegido por el pleno. Sus funciones son:
- La jefatura de los letrados.
- Organización, dirección y distribución de los servicios jurídicos, administrativos, y subalternos.
- Recopilación, clasificación y publicación de la Doctrina Constitucional del Tribunal.
2. Letrados: son nombrados por Concurso - Oposición. Sus funciones son estudios, preparación de informes y propuestas encomendadas.
3. Secretarios de administración de justicia.
4. Oficiales.
2. Organización:
A. Pleno: Está compuesto por todos los magistrados y presidido por el Presidente del T.C.. En ausencia del presidente, preside el vicepresidente; en ausencia de éste, el magistrado más antiguo y en su defecto, el de mayor de edad.
B. Salas: existen 2, compuestas por seis magistrados cada una. La Sala 1ª la preside el presidente del T.C. y la Sala 2ª, el vicepresidente.
C. Secciones: existen en el pleno y Salas, formadas por un presidente de sección y dos magistrados. Su función es el despacho ordinario de asuntos y decisiones sobre admisibilidad e inadmisibilidad.
El Pleno y las Salas, para adoptar sus acuerdos necesitan un quórum de 2/3 de sus miembros. El presidente tiene voto de calidad (en caso de empate, el suyo lo deshace).
Competencias del Pleno:
- Recurso y Cuestión de Inconstitucionalidad.
- Control previo de inconstitucionalidad de tratados internacionales.
- Impugnación por el gobierno de resoluciones y disposición adoptadas por las Comunidades Autónomas.
- Conflictos en defensa de la autonomía local.
- Conflictos de competencia en que Estado - Comunidades Autónomas.
- Concepto de atribuciones ente órganos constitucionales del estado.
- Aprobación del reglamento del T.C..
- Asuntos que recabe para sí, aunque sean competencia de otros órganos de tribunal, a propuesta del presidente o 5 magistrados.
- El artículo 13 LOTC prevé la intervención del pleno cuando estando sometido un asunto al conocimiento de la Sala, esta considere cambiar la doctrina al respecto. Esto es, apartarse del precedente.
Competencias de las Salas:
- Asuntos no atribuidos al pleno.
- Asuntos atribuidos a las Secciones, pero que por su importancia recabe para sí.
- Recurso de Amparo.
4. FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Se encuentran en el artículo 116 de la Constitución. Según esto, el T.C. conoce de:
+ Recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
+ Recurso de amparo por violación de los derechos libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, en los casos y formas en que la ley establezca.
+ Conflictos competencia entre Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
+ Demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas. Esta cláusula abierta ha permitido que el T.C. conozca de:
- Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del estado.
- Conflictos en defensa de la autonomía local.
- Recurso precio de inconstitucionalidad, pero esto ya no está en vigor.
- Recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía y demás leyes autonómicas.
El artículo 161.2 de la Constitución señala que el gobierno podrá impugnar ante el T.C. las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
El artículo 163 de la Constitución atribuye al T.C. el conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad que promueven los jueces.
El artículo 3 de la LOTC también le atribuye el conocimiento y decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.
La LOTC permite al T.C. dictar reglamentos de funcionamiento y organización personal y servicios. Por acuerdo del Pleno de 1990 de 5 de julio, se aprobó el Reglamento de Organización y Personal.
El artículo 4 LOTC señala que en ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción competencia al T.C..
5. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PROCEDIMIENTO:
Artículos 80 a 95 LOTC, que son aplicables a todo procedimiento ante el T.C.. Estas disposiciones se aplican con carácter supletorio a la LOPJ y LEC.
+ El T.C. puede suspender el proceso que se siga ante él hasta que se resuelva un proceso penal pendiente.
+ Los jueces deben prestar auxilio al T.C. con carácter preferente y un urgente.
+ El T.C. puede poner en conocimiento de los interesados la existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia, para resolver sobre la admisión o inadmisión y estimación o desestimación, con un plazo de alegaciones de 10 días.
+ El T.C. puede acumular aquellos procesos con objeto conexo que justifiquen la unidad de tramitación y resolución.
+ Debe convalidar o subsanar los defectos procedimentales antes de dictar sentencia. Pero en el supuesto del recurso de amparo, para la inadmisión, los defectos que sean subsanables tendrán un plazo de diez días para subsanar.
+ Postulación procesal: La regla general es que al T.C. hay que acudir representado por procurador y actuar bajo la dirección del letrado. Los licenciados en derecho se pueden defender así mismos aunque no sean ninguna de las dos cosas.
Los diputados senadores que estén legitimados actuaran representados por miembros o miembro que designen al efecto.
Los órganos ejecutivos del estado y Comunidades Autónomas actuaran defendidos y asistidos por sus abogados.
+ Iniciación de procesos: deben iniciarse por escrito fundado en el que se fijará con claridad y precisión lo solicitado.
+ Prueba: El T.C. puede recabar la revisión de expedientes, informes y documentos del estado y Comunidades Autónomas, acordar la celebración de práctica de prueba cuando lo estime, resolviendo libremente sobre su forma y tiempo de realización sin que pueda exceder este de treinta días.
+ Las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptaran la forma de auto. Las otras, adoptaran la forma de auto o providencia dependiendo de si son o no motivadas.
+ Las decisiones se adoptan por mayoría, con un voto de calidad del presidente. Se permite formular voto particular tanto del fallo como de la motivación. Las STC se publican en el BOE.
Efectos de las Sentencias del T.C.:
No son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración en el plazo de dos días siguientes a la notificación de la sentencia. Las providencias y autos admiten recurso de súplica no suspensivo, en principio, en el plazo de tres días.
El T.C. puede disponer en la sentencia o en resoluciones posteriores quien ha de ejecutarlas y resolver sobre las incidencias de la ejecución. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el T.C. resuelva.
El procedimiento ante el T.C. es gratuito, aunque se pueden imponer las costas si hay mala fe. Incluso puede imponerse una sanción si en la presentación del recurso hubo temeridad o mala fe dolosa.
6. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A PosteriorI:
A. Materias objeto de control.
En artículo 29. La LOTC señala que: La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
A) El recurso de inconstitucionalidad.
B) la cuestión inconstitucionalidad promovida por jueces y tribunales.
Estas son las dos vías posibles para declarar la inconstitucionalidad de una ley.
El artículo 27 LOTC añade que mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este Título, el T.C. garantiza la primacía de la Constitución y a enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados.
El artículo 27.1 LOTC establece las materias que son susceptibles de declaración inconstitucionalidad:
A) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas.
B) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución. Esto significa que los tribunales ordinarios pueden controlar la constitucionalidad de los Decretos legislativos cuando son ultra vides.
C) Los tratados internacionales.
D) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
E) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado B) respecto a los casos de delegación legislativa.
F) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas.
B. Recurso de Inconstitucionalidad.
1. Concepto:
El recurso de inconstitucionalidad es un medio directo de impugnación de una ley o norma con rango de ley que tiene por objeto determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley.
Ejerce un control directo o abstracto, mientras que la a Cuestión de inconstitucionalidad es incidental y concreta. En el recurso de inconstitucionalidad la posición del TC no es cómoda por enfrentarse en abstracto al legislador, debiendo resolver un conflicto entre la mayoría y minoría parlamentaria. Respecto de esto, el T.C. ha reconocido la libertad de configuración del legislador de manera que las Cortes pueden regular de forma marcadamente diferente las distintas materias no siendo, en principio, necesariamente contrarias cada una de estas configuraciones (STC 99/86); de manera que al T.C., dentro del pluralismo político, lo que le corresponde es plantear los límites en los que se mueven las distintas opciones políticas legítimamente (STC 4/81).
Esta libertad de configuración hace que Recurso de inconstitucionalidad sólo prospere en casos en los que se vulnera claramente la Constitución. Además, el T.C. ha elaborado técnicas de auto contención:
+ Limita su análisis a los textos legales y fórmulas legislativas, de manera que no examina la norma como mandato, no pudiendo reconstruir una norma no explicitada en un texto para concluir que esa es la norma inconstitucional (STC 11/81, y STC 194/00).
+ El T.C. ha acogido el principio de interpretación conforme a la Constitución, de modo que si una ley admite varias interpretaciones y sólo uno se ajusta a la Constitución, prevalecerá ésta.
+ El T.C. no admite pronunciamientos preventivos. La mera posibilidad del uso torticero de una ley no es bastante para declararla inconstitucional (STC 132/89).
+ La interpretación del legislador no tiene porque ser la más coherente ni la más lógica, basta con que no se oponga a la Constitución (STC 108/86).
2. Legitimación:
El artículo 162 de la Constitución establece como legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad a:
- El Presidente del Gobierno.
- El Defensor del Pueblo.
- 50 Diputados.
- 50 Senadores.
- Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
- En su caso, las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas.
El artículo 32 LOTC atribuye legitimación a las Asambleas legislativas y órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas sólo para recurrir contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía.
Respecto del primer requisito, el T.C. señala que las Comunidades Autónomas no es tan legítimas para impugnar leyes de otras Comunidades Autónomas (STC 26/00).
Respecto del segundo requisito, desde la STC 26/87, el T.C. no al exigente que la ley del estado afecte necesariamente al ámbito de autonomía de la Comunidad autónoma, ya que mediante el recurso inconstitucionalidad la comunidad autónoma no trata de preservar su ámbito de competencia, sino conseguir la invalidez de la norma inconstitucional y que se depure el Ordenamiento Jurídico. Dentro de una Comunidad autónoma, sus órganos no pueden impugnar las leyes aprobadas por sus parlamentos, pero los Senadores designados al efecto por una Comunidad Autónomas pueden impugnar las leyes aprobadas por estas. Y esto, porque la Constitución les legitima no en función de su interés, sino a la alta cualificación políticas que se deriva de su cometido institucional (STC 180/00).
De la legitimación de diputados y senadores dice el T.C. (STC 42/85) corresponde a todos ellos y exige una manifestación de voluntad de los mismos (deben firmar los cincuenta). Señala, además, que la legitimación no está atribuida ni a uno órgano ni a una parte de uno órgano.
Se ha criticado que el número mínimo de diputados y senadores para recurrir es muy elevado. De hecho, sólo está al alcance del líder de la oposición por sí solo, quedando en entredicho la protección de las minorías que proclama realizar el recurso inconstitucionalidad.
3. Procedimiento:
El recurso inconstitucionalidad deben interponerse en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley disposición o acto con fuerza de ley (artículo 33 LOTC).
La L.O. 1/2000 de 7 de enero añadió dos párrafos más al artículo 33 que señalan lo siguiente en cuanto al plazo:
2. No obstante dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley en relación con los cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que se reúna la a Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos administraciones.
B) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.
C) Que el acuerdo será puesto en conocimiento del T.C. por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto confianza de Ley, y se inserte en el BOE y en el Diario Oficial de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.
La demanda.
Es el acto por el que se inicia el procedimiento y deberá expresar:
- Las circunstancias de identidad de las personas y órganos comisionados que ejercitan la acción.
- La ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnados, todo o en parte.
- Precepto constitucional infringido.
Admisión:
Aunque la ley no prevé un trámite de admisión puede admitirse de oficio una petición de las partes (STC 297/91). En la práctica, el T.C. no suele realizar un control de admisibilidad salvo que exista un incumplimiento manifiesto de los trámites constitucionales.
Alegaciones:
Admitida la demanda a trámite, el T.C. dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas, en el plazo de 15 días.
Sentencia:
Debe distar sentencia en el plazo de 10 días, pero el T.C. suele retrasarse.
C. La Cuestión de Inconstitucionalidad.
1. Concepto:
Es un control incidental o concreto inconsistente en que cuando el juez considere que el fallo del proceso depende de la validez de una ley decisiva para el caso concreto, consulta al T.C. para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de esa ley.
Es un mecanismo complementario del recurso de inconstitucionalidad, justificándose su existencia por las siguientes razones:
- Es posible que los órganos legitimados para interponer el recurso inconstitucionalidad no lo hagan.
- Es un mecanismo puesto disposición de los órganos judiciales para conciliar el hecho de que están sometidos a la ley y a la Constitución.
El T.C. ha señalado que es uno órgano de colaboración necesaria entre el Poder Judicial y el T.C. y, a diferencia del recurso inconstitucionalidad que opera de manera estática, la cuestión de inconstitucionalidad puede hacerlo de manera dinámica y cabe tomar en consideración el efecto cambiante que la realidad social opera sobre el contenido de las normas (STC 17/81), tomándose también en consideración el debate político (STC 55/96).
La carga política, en esta ocasión, del 13 quedar rebajada al enfrentarse a un problema tal y como ha sido definido por un juez, el cual debe realizar el juicio de relevancia (justificar que la ley en concreto es aplicable al caso). Aquí, el T.C. puede efectuar un control de admisibilidad más amplio.
La cuestión de inconstitucionalidad encuentra su regulación en el artículo 163 de la Constitución y artículos 35 a 37 LOTC.
+ Requisito objetivo: Es preciso que el juez o tribunal considere que una ley o norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, sea contraria a la Constitución. El órgano jurisdiccional es el competente para determinar la norma aplicable, aunque el T.C. lo puede suplir en casos evidentes (STC 18/88).
+ Requisito temporal: no hay límite de tiempo para plantear la cuestión inconstitucionalidad, pudiéndose hacer en cualquier momento desde que entró en vigor la ley o norma con rango de ley.
Desde el punto de vista procesal, sólo puede plantearse una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. Ahora bien, se puede plantear respecto de normas procesal lees, pudiéndose suscitar, en ese caso, antes de iniciar el proceso (STC 145/85).
+ Requisito formal: se plantea por Auto (y, por tanto, motivado) que deberá concretar:
- Ley o norma con rango de ley cuya constitucionalidad se cuestiona.
- Precepto constitucional infringido.
- En qué medida la conclusión del proceso depende de la validez de la norma.
El juez debe realizar el juicio de relevancia, argumentándose que la ley es aplicable al caso, para evitar que se desborde la función de control concreto de la cuestión de inconstitucionalidad. Si no se cumple este requisito, es inadmisible.
2. Legitimación:
Sólo lo está en un juez o tribunal, que puede actuar de oficio o instancia de parte. Si las partes lo piden y el juez no lo hace, no cabe el recurso de amparo ya que no lesiona Derechos Fundamentales (STC 128/89).
Se ha criticado que no se legitime a las partes, que pueden formular alegaciones en el proceso pero no ante el T.C.. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que aún que los procedimientos constitucionales tienen peculiaridades, cuando una ley afecta a un número reducido de personas directamente, si la cuestión de inconstitucionalidad se promueve en el marco del procedimiento civil del que forman parte, hay que garantizar el derecho a conocer las observaciones de las otras partes y poder conectadas (caso Rumasa). Pero esta resolución no ha tenido ecos.
3. Procedimiento:
Existe un trámite de audiencia a las partes. El órgano judicial, actúe de oficio o instancia de parte, cuida al Ministerio Fiscal y escalas partes para que formule alegaciones en el plazo de diez días, sobre su procedencia o no. Es un trámite esencial señalando el T.C. que no examinará la infracción de un precepto no sometido a las partes.
El órgano jurisdiccional de resuelve sobre la admisibilidad por auto, en el plazo de tres días, no susceptible de recurso alguno. En tanto no se llegue esta sentencia firme sobre la cuestión inconstitucionalidad se puede intentar en las sucesivas instancias.
Si se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, el tribunal la elevará al T.C., junto con el testimonio de los autos y alegaciones formuladas. Con esto, se suspende el plazo para dictar sentencia en el proceso ordinario.
Admisión: el T.C., previa audiencia del Fiscal General del Estado, puede inadmitir por auto si no se dan los requisitos constitucionales o fuere notoriamente infundada.
Alegaciones: se da traslado a los mismos órganos que en el recurso inconstitucionalidad (al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma) y al Fiscal General del Estado, para hacer alegaciones en el plazo de quince días.
Sentencia: el T.C. deberá dar su fallo en el plazo de quince días.
D. Problemas comunes al recurso y a la cuestión de inconstitucionalidad:
Estas cuestiones, se encuentran reguladas en los artículos 27 a 30 LOTC.
El contenido del artículo 27 de LOTC ya está visto en el apartado referente al objeto del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.
El Bloque de Constitucionalidad.
Significa que una ley puede ser inconstitucional no sólo cuando se opone a la Constitución, sino también cuando lo hace a las normas interpuestas determinadas por la Constitución y la legislación ordinaria.
La materia de estas normas es constitucional aunque su producción sea ordinaria. El artículo 28.1 LOTC señala que "para apreciar La conformidad o disconformidad con la a Constitución de una ley, disposición o acto con fuerza de ley del estado o de las Comunidades Autónomas, el T.C. considerará, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas".
Forman parte de este Bloque las siguientes normas:
La Constitución.
Los Estatutos de autonomía.
Las Leyes marco del artículo 150.1 de la Constitución.
Leyes que Transferencia y Delegación del artículo 150.2 de la Constitución.
Leyes de Armonización del artículo 150.3 de la Constitución.
Las demás leyes que en virtud de la Constitución o los Estatutos de autonomía se hayan dictado para distribuir las competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas.
La STC 65/85 señala que el Bloque de constitucionalidad se refiere a un conjunto de normas o disposiciones utilizadas como parámetros para determinar la legitimación constitucional, pero que no hace referencia a contenidos concretos que no pueden modificarse por el procedimiento legalmente establecido.
Relación entre la L.O. y la Ley Ordinaria.
El artículo 28.2 de la LOTC afirma que "el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto Legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a la ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter cualquiera que sea su contenido".
Otros problemas:
El artículo 29.2 de la LOTC señala que "la desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una ley, disposición o acto con fuerza de ley no será obstáculo para que la misma ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso". La STC 2/2/81 admitió la compatibilidad entre el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión, de manera que desestimado un recurso por razones de forma o fondo, cabe plantear una cuestión sobre esa misma materia. Con ello, se permite corregir posibles errores doctrinales y adaptar la norma constitucional a la realidad social.
El artículo 30 de la LOTC señala que "la admisión de un recurso o de una cuestión inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de ley, excepto en el caso en que el gobierno se ampara y en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades autónomas.
E. Efectos de las sentencias en los procesos de constitucionalidad.
El artículo 164 de la Constitución señala que las STC tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación oficial. Las que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley y todas las que no se limite a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
La LOTC desarrollado este artículo de la forma siguiente:
- Artículo 38.1: Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el B.O.E.. En el apartado 3 se indica que si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el T.C. lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a la parte. El juez o tribunal quedará vinculado desde que tuviese conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
- artículo 39: cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarada igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
- Artículo 40.1: las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Se plantea el problema de la eficacia temporal de las STC y si surte efectos ex nunc o ex tunc. El sistema americano establece efectos ex tunc o meramente declarativos y una nulidad de pleno derecho, mientras que en el sistema europeo, la declaración equivale a una mera anulabilidad con carácter constitutivo y efectos ex nunc. En España la STC 45/89 señaló que los efectos de la nulidad, en lo que se refiere al pasado, no están definidos en la ley, dejando al tribunal su determinación dado que la nulidad no tiene los mismos alcances en los diferentes órdenes jurisdiccionales. Algunos señalan que el artículo 40.1 se deriva la eficacia ex nunc o nulidad de pleno derecho, sin embargo, de este artículo se deduce la retroactividad pero no ilimitada, salvo casos firmes. En definitiva, declaración de inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, surte efectos para el futuro y respecto de situaciones no consolidadas y no agotadas. Según la STC 45/89 y 180/00 se entiende consolidadas una situación cuando ha terminado por sentencia firme o por resolución administrativa firme. Se considera la sentencia firme aunque sólo esté pendiente de amparo, al ser este un proceso autónomo y no una instancia. No obstante, surtirá efecto la declaración de inconstitucionalidad previa cuando se base en un precepto tutelable en amparo.
Pero las dificultades que suponen la aplicación estricta de la eficacia ex tunc a hecho que en los distintos países se hayan introducido mecanismos para atemperar sus consecuencias. En Estados Unidos habla el T.C. de sentencias prospectivas (sólo para el futuro), en Alemania el T.C. habla de sentencias de mera inconstitucionalidad en las que la inconstitucionalidad no comporta nulidad, para salvar la vigencia de la ley inconstitucional hasta que el legislador no la sustituya. En España, la STC 45/89 declaró que no es necesaria la vinculación entre constitucionalidad y nulidad, la cual quiebra cuando la inconstitucionalidad proviene no de la determinación textual sino de la omisión; aunque esta sentencia no da un tratamiento distinto a los preceptos nulos y los declarados meramente inconstitucionales. En cambio, la sentencia STC 195/89 si recoge una declaración de mera inconstitucionalidad al declarar inconstitucional la ley del estado que hizo reserva natural las marismas de Santoña y Noja por corresponder a esta facultad a las Comunidades autónomas, pero declaró que la inconstitucionalidad declarada no lleva aparejada la nulidad, cuyos efectos quedan diferidos hasta que la comunidad autónoma dicte la pertinente norma. Con ello se trata de evitar la degradación medioambiental de la zona y los graves perjuicios, evitando afectar las situaciones jurídicas consolidadas. La STC 208/99 difiere la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales hasta que el estado definan los pertinentes criterios de conexión que permitan a alas Comunidades autónomas ejercer su potestad ejecutiva en materia de defensa de la competencia siendo la situación provisional, exigiendo el principio de lealtad constitucional que se acabe cuanto antes.
7. CONTROL PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
A. Tratados Internacionales.
El artículo 95.1 CE señala que celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la constitución exigirá la previa revisión constitucional. El apartado siguiente declarar que el gobierno o cualquiera de las cámaras puede requerir al T.C. para que declare si existe o no esa contradicción. El artículo 78 LOTC añade que el requerimiento sólo podrá formularse una vez fijado el texto definitivo y antes de que se haya prestado el consentimiento del estado.
Tan sólo ha existido una declaración de este tipo en materia electoral relativo al sufragio pasivo de extranjeros, Declaración de 1 de junio de 1992. El T.C. señaló que aunque el procedimiento no tiene naturaleza contenciosa emite una decisión vinculante con los efectos propios de cosa juzgada.
B. Control de Estatutos de Autonomía y Leyes orgánicas.
Se recogió en el artículo 79 de LOTC al amparo del artículo 161.3 CE pero fue suprimido por la Ley Orgánica 4/85 de 7 de junio, declarándose constitucional supresión en STC 23/5/85.
Se trataba de un recurso previo para Leyes Orgánicas que evitaba la entrada en vigor de éstas.
8. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
A. Conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Autónomas entre sí.
Se encuentran recogidos en los artículos 59 á 73 LOTC.
1. Positivos:
Concepto:
Existe conflicto cuando el estado y las comunidades autónomas se declaran competentes sobre una misma materia.
En cuanto a su requisito subjetivo, los pueden plantear el gobierno o los órganos ejecutivos de las comunidades autónomas.
Para los requisitos objetivos se establece que la competencia vendrá determinada por la CE, Estatutos de autonomía o las leyes ordinarias. Se ha matizado esto por el T.C. debiendo pertenecer la ley ordinaria que establezca la competencia al llamado Bloque de Constitucionalidad.
Es precisó que quien inicie el proceso de reivindique para sí la competencia ejercida por otro órgano o discrepe de cómo ese otro órgano ejerció la competencia de forma que hacerlo haya lesionado sus atribuciones. Si no hay controversia sobre la titularidad y límites de la competencia y sólo se discute el caso concreto el T.C. no tendrá cartas en el asunto.
El T.C. ha señalado que es posible una invasión competencia en atención a los efectos de un acto o disposición que deben ser jurídicos y no de simple hecho (STC 195/01).
La competencia ha de practicarse respecto de una disposición inferior a la ley por que si no habría que acudir al recurso de inconstitucionalidad. No obstante, el artículo 67 LOTC declara que si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una ley o norma con rango de ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad, de forma que el T.C. ha señalado que en el curso de un conflicto de competencias puede examinarse siempre la constitucionalidad de una ley cuando se sigan los trámites del Recurso de inconstitucionalidad.
El plazo para plantear el conflicto de competencias es de dos meses, desde la publicación comunicación de la disposición, resolución o acto.
Procedimiento.
Las Comunidades autónomas deben hacer un requerimiento previo al Estado. Al contrario, el Estado puede ir directamente al T.C. sin requerimiento alguno.
Dentro del plazo de un mes de contestar el T.C. si se considera formulado o no el conflicto. Si la respuesta es afirmativa, se plantea el conflicto en el plazo de un mes desde su formulación.
El Estado puede pedir la suspensión mientras que la Comunidad autónoma debe acreditar para ello que la ejecución causar daños de difícil o imposible reparación.
Las alegaciones se harán en el plazo de veinte días. Se pueden conceder a particulares con intereses legítimos (Auto 59/98).
La sentencia declara la titularidad de la competencia controvertida y, en su caso, anulada la disposición, resolución o acto iniciados de incompetencia pudiendo disponer lo que fuera conveniente sobre las situaciones de hecho o derecho creadas a su amparo.
2. Conflictos negativos:
Particulares.
Se recogen en el artículo 68 LOTC, para el caso en que el Estado o una Comunidad autónoma de cine su competencia en favor de otra Comunidad autónoma o del Estado, en su caso. Ambas administraciones ante declararse incompetentes y debe basarse el conflicto en una diferente interpretación de los preceptos constitucionales, Ley Orgánica u ordinaria que establezcan competencias.
Gobierno.
No lo pueden plantear las Comunidades autónomas. El Gobierno para poder plantearlo debe requerir a la Comunidad autónoma para que ejerza la competencia atribuida por su Estatuto de autonomía o Ley Orgánica de delegación o transferencia. El T.C., en su sentencia debe decidir si el requerimiento es procedente o no y, en su caso, dar un plazo para que la Comunidad autónoma ejerza su competencia.
9. CONFLICTOS ENTRE ORGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO.
No aparecen regulados en la C.E. atribuyéndose al T.C. al amparo del artículo 161.1 C.E.. Se regula en los artículos 73 a 75 LOTC.
Están legitimados para su planteamiento el Gobierno, Congreso, Senado y Consejo General del Poder Judicial.
Sólo puede plantearse cuando la competencia tenga atribuidas por la Constitución o Ley Orgánica (requisitos objetivos).
El plazo para su establecimiento es de un mes desde que se tenga conocimiento de la decisión de la que se difiera la indebida asunción competencias.
La STC 234/00 señala que también puede plantearse cuando se frustre el ejercicio de la competencia de uno órgano a otro.
Antes de acudir al T.C. hay que requerir al supuesto infractor, determinando el T.C. a que órgano corresponde la competencia controvertida, declarando nulos o anulando las decisiones adoptadas con invasión competencias y resolviendo sobre las situaciones jurídicas creadas a su amparo.
10. IMPUGNACIÓN DE DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
El artículo 161.2 CE señala que El gobierno podrá impugnar ante el T.C. las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Si lo que se impugna es una ley se siguen los trámites del Recurso de Inconstitucionalidad con especialidad de que suspende la aplicación de la misma si se invoca este artículo. Si el Gobierno impugna una disposición o resolución por razones de competencia se seguirán los trámites del conflicto de competencias.
Si el Gobierno impugna una disposición o resolución por razones no competenciales se seguirán los trámites del artículo 76 y 77 LOTC. De esta forma, el plazo para impugnar es de dos meses, pero el T.C. señaló que esta impugnación por razones no competenciales debe fundarse en una infracción constitucional debido a que el T.C. no examina la legalidad ordinaria (STC 64/90).
11. CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL:
La Ley Orgánica 7/99 de 21 de abril modificó la LOTC para permitir que las Corporaciones locales puedan acceder al T.C. en defensa de la Garantía constitucional de la Autonomía Local. Para ello añadió el Capítulo IV del Título IV con la rúbrica "de los conflictos en defensa de la autonomía local" y los artículos 75. Bis, 75.Ter, 75.Cuater y 75.Quinquies.
Como requisitos objetivos se establece que pueden plantearse en contra normas con rango de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Como requisitos objetivos tenemos que están legitimados para interponerlo:
1. El municipio o provincia destinatario único de la ley.
2. Un número de municipios que suponga al menos 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo 1/6 de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
3. Un número de provincias que suponga al menos 1/2 de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y de representen como mínimo 1/2 de la población oficial.
El acuerdo debe adoptarse por el órgano plenario de la corporación local con el voto de la mayoría absoluta.
Procedimiento.
Con carácter previo al planteamiento el conflicto debe solicitarse dictamen preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado y del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, dependiendo de que el ámbito al que pertenezca la corporación local corresponda a una o varias Comunidades Autónomas. El plazo para la solicitud del dictamen es de tres meses siguientes a la publicación de la ley lesiva.
Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen debe plantearse el conflicto ante el T.C. por escrito motivado en el que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos anteriormente. El T.C. puede inadmitir por auto motivado cuando falten los requisitos previos o cuando estuviera notoriamente infundada la controversia suscitada.
Si el T.C. lo admite se notificará a los interesados y publicara en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal. Asimismo, el Tribunal dará traslado a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativos y ejecutivos del estado para que se personen y formulen alegaciones en el plazo de veinte días.
El T.C. puede pedir cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias.
La sentencia declara si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada y determinará la titularidad o atribución de la competencia controvertida resolviendo lo que proceda sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
Si se declara que hubo lesión, la declaración de inconstitucionalidad de la ley requerirá nueva sentencia al respecto del Pleno del T.C., para lo que se siguen los trámites de la Cuestión de Inconstitucionalidad teniendo la sentencia recaída efectos generales. Esto significa que la sentencia recaída en el conflicto no conlleva efectos generales.
12. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
A. Concepto.
El artículo 53.2 de la Constitución señala que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el T.C.. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30". Este artículo reconoce un amparo ordinario y otro constitucional ante el T.C..
La Disposición Transitoria 2ª LOTC estableció que hasta que no se desarrolle el artículo 53.2 la vía judicial previa sería la Contencioso-administrativa de la ley 62/68 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, pero el T.C. interpretó ampliamente está disposición y señaló, por ejemplo, que la vía laboral puede y debe sustituir a la contencioso-administrativa como vía previa al recurso de amparo (STC 67/82 y 51/88).
Protección de los Derechos Fundamentales:
La vía ordinaria, que se rige por los principios de preferencia y sumariedad, se regula de la siguiente manera:
+ Vía Civil. Está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado los artículos 12 a 15 de la ley 62/68.
No establece procedimiento especial alguno sino que en el artículo 249.1.2 señala que se decidirán por los trámites del juicio ordinario las demandas que pretendan salvaguardar el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que irán la tutela judicial civil de cualquier otro Derecho Fundamental, salvo el derecho de rectificación que se substanciarán por los trámites del juicio verbal (artículo 250.1.9).
La LEC no exigen que los procedimientos sean sumarios, sino que se remite al procedimiento ordinario o verbal sin reducción de plazos. En cambio, sí establece la preferencia con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal (artículo 249).
+ Vía Penal. Está regulada en los artículos 2 a 15 de la Ley 62/78, aunque en materia de calumnias e injurias hay que tener en cuenta las modificaciones del Código Penal. Cuando el conocimiento o fallo corresponde a la Audiencia Provincial, se aplica el procedimiento abreviado. En la práctica casi no se aplica esta vía.
+ Vía Contencioso. Está regulada en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que derogó los artículos 6 a 10 de la ley 62/78.
El carácter preferente y sumario se concreta en los siguientes preceptos:
- Reducción de plazos para recurrir, quedando en 10 días.
- Reducción de plazos para formular demanda y contestar a la misma, 8 días.
- Reducción de plazos para la proposición y práctica de la prueba, 20 días.
- Reducción del plazo para dictar sentencia, 5 días.
También existe un procedimiento contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, en los artículos 518 siguientes de la a Ley Orgánica 2/89 Ley Procesal Militar.
+ Vía Social. Artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral. Regula el procedimiento para la tutela de los derechos de libertad sindical, que también es aplicable al resto de libertades y derechos fundamentales, incluida la previsión de trato discriminatorio. Cuando se invoquen estos derechos en demandas por despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, disfrute de vacaciones, en materia electoral e impugnación de estatutos de sindicatos y convenios colectivos, las demandas se tramitarán por el procedimiento correspondiente.
En el acto de juicio, una vez una vez constatados la concurrencia de indicios de que se ha violado la libertad sindical, correrá por parte del demandando la carga de la prueba, en cuanto a las medidas adoptadas y sus consecuencias.
El amparo constitucional se regula en los artículos 41 a 58 LOTC y artículo 53.2 de la Constitución. El recurso de amparo es un medio extraordinario de protección de los Derechos Fundamentales pero subsidiaria, ya que la protección de éstos debe conseguirse en primer lugar ante los tribunales ordinarios empleando todos los medios de impugnación previstos en la norma Procesal y sólo entonces, se puede acudir al T.C.. Además, no es una nueva instancia de revisión del derecho aplicable.
B. Objeto.
Los derechos protegidos son:
- Artículo 14, principio de igualdad.
- Derechos Fundamentales y Libertades públicas de la Sección I del Título II del Capítulo II de la CE y la Objeción de Conciencia.
Según el artículo 41 LOTC el recurso de amparo protege frente dilaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tanto el artículo 53.2 de la Constitución como el artículo 41 LOTC señalan que el recurso de amparo protege a los ciudadanos, más pisando el T.C. que también legitimar a los extranjeros, aunque éstos tienen limitaciones respecto del derecho de sufragio y el derecho participar en asuntos públicos (artículo 13.2 en relación con el artículo 23 de la Constitución).
En principio no caber recurso de amparo contra disposiciones con rango de ley pero el artículo 55.2 LOTC plantea la a "auto cuestión de inconstitucionalidad", que consiste en que en el supuesto de que se estime un recurso de amparo porque una ley vulnere derechos fundamentales se elevará al Pleno la cuestión que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha ley en nueva sentencia con los efectos ordinario previstos en los artículos 38 siguientes. La cuestión se substanciará por el procedimiento establecido para la Cuestión de Inconstitucionalidad.
El T.C. desde la STC 18/12/81 (concordantes STC 90/95) ha declarado que puede admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por los particulares aunque limitada a leyes que lesiones o coarten los derechos de los artículos 14 a 30 de la Constitución y casos en que el recurrente haya sufrido una lesión actual y concreta y siempre que sea inseparable el amparo constitucional y la constitucionalidad de la ley.
Los Derechos Fundamentales protegen contra actos de los poderes públicos. El T.C. rechaza el recurso de amparo contra actos de los particulares si bien admite el acceso a la vía de amparo por el camino indirecto de imputar la lesión a un poder público. Así la STC 18/84, y ello porque dice que los poderes públicos deben dar cobertura a los derechos fundamentales en la vida social y cuando en las relaciones entre particulares no cumplen con la función de restablecer dichos derechos, función de jueces y tribunales, violan tal de ver pudiéndose acudir al T.C. para que restablezca el derecho vulnerado.
Para los actos sin valor de ley dictados por los órganos legislativos (Cortes Generales y Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas), artículo 42 LOTC, no es preciso agotar la vía previa y el plazo para recurrir es de 3 meses. En materia de personal, el T.C. exige agotar la vía contencioso-administrativa (STC 121/97).
Para los actos dictados por órganos ejecutivos del Estado, comunidades autónomas y entes públicos se requiere agotar la vía judicial previa, con un plazo de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial para interponer el recurso de amparo (días hábiles según STC 16/98)(en el plazo no corre en agosto según acuerdo del pleno que 17/6/99 BOE 22 de junio; Auto 1/6/01). El artículo 135 Ley de Enjuiciamiento Civil no se aplica al recurso de amparo (artículo 44 LOTC).
Para los actos dictados por el poder judicial (Artículo 45 LOTC) se requiere para acceder al recurso de amparo agotar todos los recursos utilizables además de que la violación del derecho o libertad sea aplicable de modo inmediato y directo a una omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso del que nunca entrará conocer el T.C.. Es necesario invocar formalmente en el proceso la violación del Derecho Fundamental tan pronto sea conocida, existiendo un plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo.
En la redacción original del artículo se preveía que en materia de objeción de conciencia no habría que agotar la vía previa, pero la Ley Orgánica 8/84 señaló que habría que acudir al amparo judicial o ordinario contra las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción Conciencia y después al recurso de amparo.
En materia electoral, la Ley Orgánica 8/91 modificó la LOREG y señaló que en materia contencioso-electoral cabe el recurso de amparo ante el T.C., que debe solicitarse en el plazo de tres días resolviéndose en los quince días siguientes.
B. Legitimación.
El artículo 162 de la Constitución indica que están legitimados todas aquellas personas con un interés legítimo, el defensor del pueblo y que el Ministerio Fiscal.
La legitimación pasiva corresponde a las personas favorecidas con la vulneración del Derecho Fundamental (artículo 47 LOCT). Siempre interviene el M.F..
D. Procedimiento.
+ Demanda:
Se requiere fijar con claridad y concisión los hechos, además de citar los preceptos constitucionales infringido y el amparo solicitado. No puede hacerse valer otra pretensión que la dirigida a preservar o restablecer un Derecho Fundamental.
Se puede solicitar la suspensión del acto cuando le ejecución haga perder al amparo su finalidad legitima. La solicitud tendrá la forma de incidente.
+ Admisión:
El artículo 50 LOTC, tras la modificación de la Ley Orgánica 6/88, señalar que la Sección correspondiente, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso sin motivación alguna cuando concurren a alguno de los siguientes supuestos:
- Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso a que se refiere el artículo 4. 2.
- Que la demanda se deduzcan respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
- Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del T.C..
- Que el T.C. hubiera desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuestos sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias.
Si no existe unanimidad, la Sección, previa audiencia del Ministerio Fiscal y solicitante, puede inadmitir el recurso de amparo mediante Auto, el cual es motivado por definición.
Si la demanda incurrido en un defecto subsanable se concede un plazo de 10 días para subsanar.
Si se admite la demanda, la Sala requerida con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que el imán de la decisión, el acto o el hecho o al juez o tribunal que conoció del procedimiento preferente para que, remita las actuaciones o testimonio de ellas emplazando a las partes en el procedimiento para que con parezcan ante el T.C..
Recibidas las actuaciones se dará vista de las mismas a los personados en el proceso y demás partes interesadas dándose un plazo de 20 días para que formulen alegaciones. Aquí, el demandante no puede ampliar la demanda y las alegaciones se pueden sustituir por una vista oral.
+ Sentencia:
El artículo 53 LOTC dice que la sentencia contendrá alguno de estos fallos:
-
Otorgamiento de amparo.
-
Denegación de amparo.
El artículo 55 LOTC señala que la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos.
Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso para su conservación.
Este artículo desarrolla el artículo 164 de la Constitución con lo que la sentencia no produce efectos frente a todos sino sólo entre partes, de manera que la sentencia que se limite a la apreciación subjetiva de un derecho no tendrá efectos frente a todos.
Se plantea si el T.C. se puede pronunciar sobre indemnización de daños y perjuicios. La mayoría de STC estiman que no (STC 33/97).
El T.C. considera que los actos que violan un Derecho Fundamental son nulos de pleno derecho (artículo 62 Ley Orgánica 30/92 así lo recoge).
13. PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
A. Concepto.
El Convenio de Roma de 1950 protege los Derechos Humanos. Existe, inaugura la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona y prevé un control judicial supranacional, frente posibles violaciones por los Estados.
En España, se publicó el Convenio en el BOE 10/10/79 y se aplica como derecho interno al ser un tratado internacional válidamente celebrado de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución. Pero también es un elemento interpretativo de la norma constitucional relativas a derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 10.2 Constitución).
No existe correlación entre los derechos protegidos en amparo y los protegidos por este Convenio, aunque la mayoría coincide pero sólo son protegidos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los derechos recogidos en el Convenio siempre que no haya reservas del país.
Este Convenio están modificado por importantes protocolos (Protocolo 11/5/94, que entró en vigor en 1998). Anteriores todos, los particulares no podían acceder directamente al Pleno, sólo a la comisión, que decidía sobre su admisión. Ahora sí existe pleno acceso.
El T.E.D.H. Conoce directamente de:
+ demandas de Estados contra otro estado por incumplimiento del Convenio y sus protocolos (artículo 33).
+ Demandas planteadas por personas, órganos gubernamentales o grupos particulares que se consideren víctimas de una violación por parte de un Estado de los derechos reconocidos en el Convenio y sus protocolos (artículo 34).
+ Puede emitir opiniones consultivas mediante solicitud del Consejo de Ministros europeo acercarme normas interpretativas del Convenio con sus protocolos no pudiéndose extender al contenido o extensión de los derechos o libertades reconocidos.
B. Estructura.
El T.E.D.H. está integrado por un número de jueces igual al número de Estados pertenecientes a la Unión Europea. La duración del cargo es de 6 años con posibilidad de renovación.
+ Pleno: no tiene competencias jurisdiccionales, tan sólo elige al Presidente del Tribunal.
+ Gran Sala: está formada por 17 miembros, entre los cuales deben estar los presidentes Vicepresidentes de Sala y el juez elegido por el estado que sea parte en el caso. Le corresponde unificar los criterios de las Salas y garantizar el principio de doble examen en asuntos de especial importancia. Pero cuando actúe como segunda instancia en labores de nuevo examen, los jueces que tomaron parte de la Sala no podrán ser miembros de la Gran Sala con excepción del presidente y el juez nacional.
+ Salas: son constituidas por el Pleno, siendo la forma ordinaria del enjuiciamiento de los asuntos. Están formadas por 7 miembros de las que debe formar parte del juez nacional.
+ Comités: están formados por 3 jueces. Su misión es la admisibilidad de las demandas.
C. Legitimidad.
1. Condiciones de admisibilidad:
No puede acudiese al T.E.D.H. sin agotar las vías previas de recurso internas, según los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos. El plazo para interponer la demanda es de 6 meses a partir de la resolución interna definitiva.
Las demandas individuales no serán admisibles cuando sean anónimas, similares a otras de presentadas o sometidas a otra instancia interna investigación, sean incompatibles con las leyes europeas o manifiestamente abusivas.
2. Examen contradictorio:
Sólo se llevara a cabo si se admite por el tribunal, debiéndose dar audiencia a los representantes de las partes.
3. Arreglo amistoso: el proceso termina aquí sin pronunciamiento sobre el fondo.
4. Vista pública: si no se consigue el arreglo amistoso.
5. Sentencia.
E. Sentencia.
Si hubo violación de los derechos protegidos por el Convenio y el derecho interno sólo permite de manera imperfecta la reparación de las consecuencias producidas por dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.
En el plazo que 3 meses a partir de la sentencia de una Sala, cualquier parte podrá solicitar en casos excepcionales la revisión del asunto ante la Gran Sala. Un colegio de 5 jueces de ésta la aceptara, si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la aplicación o interpretación del convenio y sus protocolos o una cuestión grave de carácter general.
Las sentencias han de ser motivadas, estableciéndose la posibilidad de formar votos particulares si fuera necesario.
Los Estados se comprometen a acatar sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean parte. Las sentencias definitivas serán transmitidas al Comité de Ministros que velará por su ejecución (artículo 46). Pero las sentencias de T.E.D.H. son meramente declarativas, aunque sean obligatorias, no anulando las sentencias o actos internos firmes que vayan en contra del Convenio dándose libertad al Estado en la elección de metidos a utilizar de entre los que prevenga su propio Ordenamiento para acatar la sentencia, que entre los cuales está la satisfacción equitativa.
El T.E.D.H. condenó a España en el caso Bultó por vulnerar el artículo 6.1 del Convenio que establece el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente ante un tribunal. Los condenados pidieron a la Audiencia Nacional que anularse la sentencia suspendiendo la ejecución, a lo que el Tribunal respondió que la competencia para señalar esta nulidad era del T.S., el cual revisó el caso. El argumento de este último fue que no pueden hablar porque las sentencias del T.E.D.H. no tienen eficacia ejecutiva y que el legislador debería introducir nuevos motivos de revisión de sentencias firmes por este motivo, de manera que la única solución es el indulto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento o la reparación compensatoria sustitutoria. Se interpuso recurso de amparo que se estimó en STC 245/95, donde se dice que:
“Aunque el Convenio no otorgue eficacia ejecutiva no significa que carezca de efectos en el derecho interno. Si el T.E.D.H. estimo que existe violación del artículo 6.1 del Convenio significa que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución. [...] El T.C. puede anular las sentencias firmes que vayan en contra de Derechos Fundamentales como juez supremo de la Constitución, por la vía del recurso de amparo. [...] El legislador debe arbitrar procedimientos adecuados para dar eficacia a sentencias del T.E.D.H. en casos como el presente (pero legislador aún no ha actuado).
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-.El Poder Judicial .-
1. CARACTERES DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL.
Se regula en el Título VI CE.
Los principios que caracterizan al Poder Judicial son:
-
Origen popular de la justicia. El artículo 117 CE señala que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.
-
Independencia de los demás poderes (artículo 117 Constitución). Es un requisito esencial para que exista un Estado de Derecho. Pero los jueces también son independientes de superiores (artículo 12 LOPJ).
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Unidad jurisdiccional. El artículo 117.3 de la Constitución dice que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por la ley, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”, recogiendo así el principio de exclusividad de la jurisdicción. Además, el artículo 117.4 de la Constitución señala que “los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente le sean atribuidas por las leyes en garantía de cualquier derecho”. Por medio de esta atribución expresa de la ley, la LOPJ atribuyó a los jueces los Registros Civiles.
Este principio no se opone a que existan órdenes jurisdiccionales especializados. El artículo 117.5 de la Constitución señala que es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y que la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Los tribunales excepción si están prohibidos en la Constitución (artículo 117.6).Caso aparte es el Tribunal de Cuentas siendo una excepción recogida en el artículo 136 de la Constitución.
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Sometimiento al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución).
2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Semejanza del modelo italiano, trata de garantizar el gobierno del Poder Judicial. El artículo 122.2 de la Constitución señala que es el órgano de gobierno y que la ley orgánica establecerá su estatuto y régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. No tiene funciones jurisdiccionales.
El artículo 122.3 de la Constitución señala que estará integrado por:
+ El Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá.
+ 20 Miembros más, nombrados por el Rey y por un período de 5 años. De estos veinte serán elegidos:
- 12 entre jueces magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica.
- 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, elegidos por mayoría de y 3/5 de sus miembros entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y, más de quince años de ejercicio de su profesión.
- 4 a propuesta del Senado, en igual régimen que los cuatro del Congreso.
La a Ley Orgánica del CGPJ del año 1980 establecía que los vocales de origen judicial eran elegidos por jueces y magistrados (los doce primeros), eligiendo 6 que fueran magistrados del Tribunal Supremo y 6 magistrados + 3 jueces.
La LOPJ del año 1985 dijo que todos los magistrados debían ser propuestos por el Congreso y Senado debiendo cada Cámara elegir 4 de entre abogados jueces y 6 de que entre jueces magistrados. El cambio se produjo como consecuencia de la Constitución que no emplea la palabra "por" sino "entre" todas las categorías judiciales. La STC 108/86 de 26 de julio señaló que no era inconstitucional la elección parlamentaria de todos los vocales ya que su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución, si bien dije que la finalidad perseguida por el Constituyente se alcanza mejor atribuyendo a jueces y magistrados la elección de doce miembros por lo que parece aconsejable sustitución de la fórmula prevista en la LOPJ.
En el año 2001 se firmó un pacto para la justicia entre el Gobierno y el principal partido de oposición dando lugar a la Ley Orgánica 2/2001 que modifica la LOPJ en lo referente a la composición del CGPJ, modificando los artículos 111 a 116. Esta reforma estableció lo siguiente:
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Los doce miembros que han de ser elegidos de entre jueces y magistrados serán propuestos al Rey. Podrán ser propuestos jueces y magistrados de todas las categorías judiciales y no serán miembros del Consejo saliente ni deberán haber prestado servicios en los órganos técnicos del mismo.
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La propuesta será formulada al Rey por el Congreso y Senado, correspondiendo a cada cámara proponer seis vocales, por mayoría de 3/5. Estos tienen que ser elegidos de entre los propuestos a las cámaras en la forma siguiente: Los candidatos serán presentados hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por un número de éstos que representen el 2% de los que estén en activo.
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La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y el número máximo de candidatos que pueden presentarse por jueces y magistrados, se ajustarán a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:1. Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número afiliados y al número de no afiliados a asociación alguna; 2. Ningún juez o magistrado puede abarcar con su firma a más de un candidato; 3. En el supuesto de que el número de jueces y magistrados con el aval de firmas supere el máximo de un número que les corresponde, sólo se tendrán en consideración los candidatos que hasta dicho número máximo vengan avalados por el mayor número de firmas; 4. En el supuesto de que el número de candidatos avalados mediante firma no baste para cubrir el número total de 36, los restantes se proveerán por las asociaciones en proporción al número de afiliados, y a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, y de forma diferenciada, una lista de candidatos complementaría.
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Cada asociación determinada, de acuerdo con su estatuto, el criterio de elección de los candidatos que les correspondan.
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De entre los 36 candidatos presentados se elegirán:
1º. 6 por el Pleno del Congreso.
2º. 6 por el Senado.
3º. 8 por ambas Cámaras, de entre juristas de reconocida competencia, por mayoría de 3/5 en cada una. Serán elegidos, en cada Cámara, en la misma sesión que elijan a los 6 anteriores de origen judicial:
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4 por Congreso (+ 6 de origen judicial elegidos en primer lugar).
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4 por Senado(+ 6 de origen judicial elegidos en segundo lugar).
Según los Reglamentos de Congreso y Senado, los vocales de origen judicial no tienen que pasar por las Comisiones de Nombramiento para su idoneidad, los demás sí.
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El CGPJ se renovará por periodos de 5 años en su totalidad, computando desde su fecha de constitución.
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La Sesión constitutiva del CGPJ será presidida por el vocal de mayor edad.
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El cese anticipado de un vocal dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del CGPJ lo pondrá en conocimiento de la Cámara correspondiente para que proponga a otro con los requisitos previstos para la proposición.
* El Presidente del CGPJ:
Es elegido por el Pleno y nombrado por el Rey, de entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocido prestigio, por un período de 5 años pudiendo ser reelegido. El vicepresidente será propuesto por el Consejo y nombrado por el Pleno.
Tiene las funciones de:
+ Representar al CGPJ.
+ Convocar y presidir las sesiones del Pleno y la comisión permanente.
+ fijar el orden del día.
Cesara por las siguientes causas:
+ Expiración del tiempo de su mandato.
+ Renuncia.
+ Notoria incompetencia o incumplimiento grave que los deberes del cargo, a propuesta del Pleno y por apreciación de 3/5 de sus miembros.
* Funciones del CGPJ:
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Propuesta de nombramiento del Presidente del TS y CGPJ.
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Propuesta de nombramiento de 2 magistrados del TC.
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Propuesta de nombramiento de presidentes de Sala y magistrados del TS.
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Propuesta de nombramiento de los presidentes de los TSJ.
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El Pleno resuelve los recursos de alzada contra las Comisiones permanente, disciplinaria y órganos de gobierno de los tribunales, además de acordar la separación y jubilación de jueces y magistrados cuando no sea por jubilación forzosa.
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Aprueba la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente.
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Posee una comisión permanente, una disciplinaria y una de calificación.
Derecho Constitucional III Javier Patón.
UCLM. Albacete. Prof. Rollón
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2001/02© /107 Derecho.
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Enviado por: | Javier Patón |
Idioma: | castellano |
País: | España |