Derecho


Garantías individuales


CONCEPTOS GENERALES

TEORÍAS QUE TRATAN DE EXPLICAR A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

1.- Ius naturalista.- El Estado reconoce los Derechos inherentes al hombre.

2.- Social.- Explican las garantías en función de la íntima relación que guarda el hombre con la sociedad.

3.- Positivista o legalista.- Las garantías son la positivización de los derechos humanos, el Estado las otorga. Se justifica diciendo que los derechos emanan del Estado (renuncia de libertades en función de la sociedad).

  • Las garantías son parte del derecho constitucional

  • Su etimología viene de warranty (asegurar)

  • Tiene su origen en el derecho privado como un contrato accesorio.

  • Se deberían llamar prerrogativas y no garantías.

  • Nuestra constitución sigue la teoría positivista.

LAS GARANTÍAS SOCIALES

  • México incursiona en estas con la constitución del ´17

  • Son garantías que el Estado confiere para autolimitarse ante ciertos grupos sociales ya que estos se ven vulnerables.

  • Las garantías sociales se dan en una aparente relación de coordinación, pero no hay coordinación, pero no hay igualdad por factores económicos. El gobernante actúa como fiscalizador o regulador, y el sujeto desfavorecido es el sujeto activo.

Gobernado Gobernado

Desfavorecido favorecido

Gobernante

Estado

RELACIONES JURÍDICAS EN EL ESTADO

  • Coordinación.- los sujetos interactúan en un plano de igualdad como sujetos de derecho privado. Sujetos de derecho privado o público sin su facultad de imperio.

  • Supraordinación.- Sujetos de derecho público que interactúan en un plano de igualdad en uso de su facultad de imperio.

  • Supraasubordinación.- Se da una desigualdad de cualidades y de posiciones entre los sujetos: Gobernado (activo), gobernante con facultad de imperio(pasivo).

  • A finales del siglo XIX la corte dice que las personas morales también son susceptibles de afectación debido a que tienen esfera jurídica propia.

  • Personas morales del derecho social: sindicatos, cooperativas, etc.

  • La condición para que se den las garantías sociales es que haya gobernante y gobernado.

  • Para ser sujeto activo (titular de las garantías) se requiere no ser autoridad o que no se haga uso de la facultad de imperio.

  • Respecto al sujeto pasivo implica un no hacer, hacer o dar.

ORGANOS AUTORIDAD.

  • Para que un órgano sea autoridad se requiere que se pueda afectar la esfera jurídica del gobernado por medio de sanciones.

CARATERÍASTICAS DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.

1.- Unilateralidad.- Que proviene de una determinación por una de las partes sin intervención de la otra.

2.- Imperatividad.- Se imponen de forma obligatoria.

3.- Coercitividad.- Se puede exigir su cumplimiento por medio del uso de la fuerza pública.

EFECTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA.

  • Su objeto es crear derechos y obligaciones.

  • Al particular le surge un Derecho Público Subjetivo (DPS).

  • Este DPS proviene de la Constitución, Legislaciones segundarias, Tratados internacionales y constituciones locales.

DEFINICIÓN DE GARANTÍA DE BURGOA

“La garantía es una relación jurídica de supra asubordinación en la que actúa el Estado como sujeto pasivo y el gobernado como activo de la cual surge un DPS a favor del gobernado oponible en forma mediata ante el Estado y de forma inmediata ante sus órganos.

PRINCIPIOS QUE RIGEN A LAS GARANTÍAS

1.- Rigidez.- Para poder reformar la constitución se debe llevar un proceso igual al de su creación.

2.- Supremacía.- No puede haber una ley que contravenga a la constitución.

  • Hay garantías no contenidas en la constitución. E.g.- ampliar el plazo para la declaración a 72 hrs.

CARACTERÍSTICAS DE LAS GARANTÍAS

1.- Irrenunciables.- son permanentes, son para todos los individuos (general), se deben observar igual que toda la constitución (imputables)

2.- Absolutos.- Oponibles frente a toda autoridad del Estado mexicano.

3.- Originales.- se tienen desde el nacimiento ( no son derivadas).

4.- DPS.- Es una facultad potestativa para oponerlos ante el Estado.

5.- Inalienables.- No son transmisibles ni negociables.

6.- Unilaterales.- Que proviene de una determinación por una de las partes sin intervención de la otra.

  • Es válido que la reglamentación de una garantía vaya más allá que la propia garantía siempre y cuando solo cause beneficios al particular.

CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS

1.- Materiales.- Son aquellas que implican un no hacer por parte del sujeto pasivo (Estado). Eg.- Libertad, igualdad y propiedad.

2.- Formales.- Son aquellas que implican un hacer por parte del sujeto pasivo. Son mecanismos para hacer valer las materiales. Aquí entran las de seguridad jurídica: Son circunstancias, situaciones o condiciones que la autoridad debe cumplir previamente para afectar validamente la esfera jurídica del gobernado. E.g.- audiencia, legalidad.

CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS SEGÚN JELLINECK

1.- Sociales.- Conjunto de factores ideológicos, culturales o religiosos que pueden influir en el legislador a fin de evitar la arbitrariedad.

2.- Políticas.- sistemas o regímenes de competencia. Límite de la jurisdicción de la autoridad.

3.- Jurídicas.- Mecanismos al alcance del particular para hacer respetar sus garantías.

SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS

  • La suspensión de garantías es una garantía que surge en el derecho romano: interrumpe la vigencia de las garantías (1), para que un sujeto -el ejecutivo- haga frente a esa anomalía (2) ya que implican un obstáculo para hacer frente a la situación(3).

  • Hay autores que piensan que no se interrumpe la vigencia, sino que solo se dejan de aplicar.

  • El procedimiento opera para que el legislativo delegue facultades al ejecutivo para hacer frente a la situación.

  • Se suspenden solo las que obstaculicen la solución del conflicto.

  • La constitución del 57 decía que se podían suspender todas excepto el derecho a la vida.

  • La convención interamericana de Derechos Humanos dicen que la integridad personal, el nombre, la vida, la nacionalidad y la prohibición de la esclavitud no pueden ser suspendidas. México no ha firmado estos tratados.

  • Los organismos internacionales dicen que tampoco el Habeas Corpus es susceptible de suspensión. México no ha firmado estos tratados.

  • La suspensión puede limitarse a parte del territorio, pero no puede limitarse a persona o personas en particular.

  • Para la suspensión debe haber una relación de medio afín. Respetar la afectación del individuo y el bien público. Debe ser proporcional.

SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS EN MÉXICO.

  • En ´42, Ávila Camacho convoca al congreso a cesiones extraordinarias para declarar la guerra a los países del eje, suspender la vigencia de las garantías y solicitar facultades para legislar.

  • El 2 de junio del ´42 se decretó la suspensión.

  • Se suspendían los Arts.- 4, párrafo 1ero del 5, 6, 7, 10, 14, 16, 19, 20, 21, párrafo 3ero del 22 y 25.

  • El 14 de agosto del ´45, el presidente dice que las leyes de emergencia pasaban a ser leyes ordinarias.

GARANTÍAS DE IGUALDAD

-Las diferencias entre los particulares son el detonante que toma el Estado para otorgar estas garantías, así como las situaciones en las que se coloca cada gobernado.

TIPOS DE IGUALDAD

1.- Igualdad real.- Es aquella que está determinada por las circunstancias propias de cada individuo (religiosa, étnica, etc.).

2.- Jurídica.- La ley nos toma a todos como iguales. ACTITUD O CAPACIDAD QUE VANA A TENER UN SINNUMERO DE SUJETOS PARA ADQUIRIR CUALITATIVAMENTE LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES BAJO EL MISMO SUPUESTO NORMATIVO.

3.- Natural.- Todos somos iguales por ser seres humanos. Nace con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (DUDHC).

  • La igualdad jurídica vá en función de la proporcionalidad: capacidad que van a tener los sujetos para adquirir cualitativamente los mismo derechos y obligaciones.

Eg.- La garantía de igualdad fiscal (Art. 31 frac. IV). Pedro gana 1,000,000 y Juan gana 100,000. Ambos contribuyen con 10,000. Es equitativo, pero no es proporcional.

Para la ley, la igualdad se presenta como el principio de no discriminación por sexo, raza, etnia, clase social, etc.

Pese a esto, en la antigüedad no había igualdad:

  • En Roma se hacía la distinción entre patricios y plebeyos, prohibiendo el matrimonio entre ambas clases

  • En la edad media se favorecía a algunos con los fueros.

  • En el régimen Azteca se tenía la esclavitud por guerras floridas, por voluntad o por costumbre.

  • Durante la conquista, los aborígenes son explotados por medio de la encomienda.

Para todo esto:

  • Hidalgo en 1810 establece la prohibición de la esclavitud.

  • La constitución de 1824 es de las primeras en establecer la igualdad y prohíbe los fueros, salvo los militares y los eclesiásticos.

  • La constitución de 1836 hace los mismo.

  • La de 1857 de adueña de los principios de la DUDHC incluyendo el reconocimiento de garantías como la de igualdad.

  • La de 1917 promueve la exclusión de todo trato desigual que no pueda ser justificado por la constitución. Permite el fuero militar y el constitucional.

LIMITACIONES A LAS GARANTÍAS

Las limitaciones pueden ser:

1.- Constitucionales.- Son aquellas que están previstas por la norma suprema.

2.- Reglamentarias.- Son aquellas que están previstas dentro de la reglamentación de una garantía.

3.- Legales.- La reserva de ley. Eg.- Cada estado establece que profesiones requieren título para su ejercicio. La ley de profesiones establecía que los extranjeros no podían ejercer profesiones (la corte ha decretado que esa disposición es anticonstitucional).

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando se establecen limitantes a las garantías tiene que ser por medio de leyes generales y abstractas.

  • La única excepción a esto son los reglamentos gubernativos (no requieren una ley previa).

ARTÍCULO 1.

-Consagra un principio de igualdad, establece las bases sobre las que se fijan las garantías(son para nacionales y extranjeros). Se contrapone con leyes como la Ley Federal del Trabajo.

-La Constitución de 1857 no lo consagraba, lo dejaba al Derecho Internacional. Además, tenía una postura Iusnaturalista.

-La Constitución del ´17 tenía una postura positivista.

-Establece la forma de gobierno y establece que las garantías solo se restringen (se suspende su ejercicio) en los casos que la Constitución menciona.

ARTÍCULO 2

  • Es un artículo nuevo y tiene su reglamento desde el 14 de agosto del ´01

  • La iniciativa viene de PROCOPA (Chiapas).

  • Tiene su antecedente en los acuerdos de San Andrés.

  • Se establece que no contravendrá a la constitución, y sin embargo lo hace (factores políticos).

Contiene:

  • G. Individuales.- Igualdad, libertad y seguridad jurídica ( de esta opera una contradicción debido a su autodeterminación).

  • G. Sociales.- Autodeterminación, autonomía, cultura, educación, salud y pluralidad.

  • Autonomía.- Deciden sus formas de convivencia.

  • Autodeterminación.- Deciden sus sistemas normativos y sus formas de solución de conflictos.

  • Igualdad.- Se toma en cuenta sus diferencias y no se violan estas. (???).

  • Garantías de Seguridad Jurídica.- El Estado debe preservar sus lenguas y todos aquellos factores que enriquezcan su cultura. Preservar su hábitat y la integridad de sus tierras.

  • Se debe tratar con respeto las formas y modalidades que tiene las tierra.

  • Las comunidades indígenas se regirán conforme al orden normativo de los municipios. (Art. 115.).

Atenúa:

  • Art. 13. Leyes privativas y tribunales especiales.

  • Art. 17. Hacerse justicia por propia mano.

  • Art. 1. Igualdad ante la ley.

  • Art. 27. Propiedad de la tierra.

  • Se reformó el Art. 18. Compurgar sus penas en centro penitenciarios cercanos a sus comunidades.

Disposiciones complementarias:

  • Las resoluciones de los tribunales indígenas serán válidas judicialmente.

  • Art. 52 del c.p.- El juez debe tomar en cuenta la etnia para fijar la pena.

  • Art. 28. del c.p.p.- Se les proporcionará un traductor.

  • Art.

ARTÍCULO 4

  • Igualdad.- El hombre y la mujer son iguales ante la ley.

  • Libertad.- libre procreación ( de la libre procreación se argumenta el derecho al aborto); matrimonio( el constituyente no lo toma como indispensable para el matrimonio, de ahí se fundamenta la petición del matrimonio entre personas del mismo sexo).

  • Esta igualdad no es verdad, ya que no se les trata de la misma manera en materias como la penal y la laboral.

  • Antes este artículo hablaba de la libertad del trabajo, esto se recorre y reitera la igualdad del artículo 1ero const.

  • G sociales.- Derecho a la salud, a la vivienda digna, a un medio ambiente idóneo, garantías para los menores. (de allí se pasa a la legislación secundaria).

ARTÍCULO 12

  • Consagra un principio de igualdad de todos los gobiernos republicanos (no otorga ni reconoce títulos nobiliarios, no otorga prerrogativas hereditarias).

Los títulos nobiliarios: Mercedes honoríficas que otorga la corona a los vasallos en recompensa por servicios prestados a la corona. Esto representa un trato superior respecto de los demás y es de carácter hereditario.

Las prerrogativas hereditarias: Son un estatuto personal, son privilegios que le atribuye el Estado a alguien para que mantengan cierta superioridad.

  • Esta política de no reconocimiento surge con la Rev. Fran. Sin embargo, cuando alguien que tiene un título nobiliario accede al país, este se le respeta por la reciprocidad internacional.

  • El mecanismo de protección de esta disposición es el artículo 37 Const. Se pierde la nacionalidad o la ciudadanía si se aceptan alguno de estos títulos por un gobierno extranjero.

ARTÍCULO 13 (clase)

Contiene 4 garantías de carácter dual (igualdad / seguridad jurídica)

1.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas.

2.- Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.

3.- Ninguna persona o corporación puede tener fuero.

4.- Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación por servicios públicos.

Análisis:

1.- Las leyes son un imperativo categórico general, impersonal y abstracto, y cuando somos juzgados se nos aplican estas leyes.

-Hay situaciones que regulan situaciones en particular, como las leyes orgánicas. Son privatizas pero no inconstitucionales porque no les son extensivas a los particulares.

-El constituyente decide que esta garantía solo iba a ser aplicable en materia penal, luego se hace extensivo a las demás materias.

-La garantía vá dirigida a todas las autoridades que expiden leyes, y también a las que las aplican si las leyes son auto aplicativas (son aquellas que por su sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica del gobernado / contrario a heteroaplicativas).

2.- Un órgano jurisdiccional es aquél órgano dotado por el Estado de la facultad de jurisdicción:

  • Permanentes

  • Tienen la posibilidad de intervenir válidamente en los asuntos de su competencia.

-respecto a esto, puede conocer cuantas veces caiga dentro del ámbito de su competencia y dirimir las controversias.

-Los tribunales extraordinarios del poder ejecutivo no son inconstitucionales.

3.- El fuero es un otorgamiento por parte del Estado a ciertos funcionarios para que facilitarles el cumplimiento de su deber. Hay dos tipos:

  • Personal o material.- Es aquel que va en función de la persona.

  • Real.- Es aquel que va en función de la jurisdicción.

-El fuero militar es mixto.- Es de ámbito competencial y jurisdiccional.

-Este es concedido por la Constitución del ´24, al militar y a su familia.

-Ponciano Arriaga asevera que debe ser personal, y sus impugnaciones solo deben ser de carácter militar.

-Con la Constitución del ´17 se establece que si un civil participa en un delito militar, no se le debe juzgar de acuerdo a las leyes militares.

-Si un militar y un civil cometen un delito militar, juzga un tribunal civil. No los pueden juzgar tribunales diferentes por la unidad de la causa. Se viola el fuero del militar por la garantía del particular.

4.- Esta disposición se establece para promover la igualdad y evitar la corrupción (que haya alguien que perciba sin trabajar).

ARTÍCULO 17

-Establece una garantías de seguridad jurídica, de libertad y de igualdad (todos pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la aplicación de justicia).

ARTÍCULO 28

-Establece una garantía de igualdad (la libre concurrencia), que presupone una de libertad (libertad ocupacional del 5to Const.).

  • Los sujetos participan como iguales en el mercado de bienes y servicios.

  • Para facilitar esto, el Estado establece ciertas prohibiciones, como la de los monopolios.

  • Crea condiciones idóneas para la libre competencia.

  • También se habla de Garantías sociales para proteger a las clases consumidoras

ARTÍCULO 3

-Establece garantías de libertad (para impartir educación) y una garantía de igualdad (la educación es gratuita y laica).

GARANTÍAS DE LIBERTAD

-La libertad es la potestad para elegir sus metas y los medios para conseguirlas, y es Estado toma esto como parte de un DPS.

TIPOS DE LIBERTAD

-Libertad pública.- es el reconocimiento al individuo de esa facultad.

-Libertad privada.- La tolerancia por parte del Estado para que los individuos pudieran ejercer su libertad por medio de los contratos, mismos que podían ser anulados por el poder público (Roma).

  • Con la Rev. Fran. Se trata de luchar contra el despotismo de las clases sociales altas y del Estado.

  • Así surge la libertad pública, y se otorgan garantías para autolimitarse respecto de los particulares.

ARTÍCULO 5

Establece la libertad del trabajo (libertad ocupacional)

  • En la Constitución del ´57 eran los artículos 4 y 5.

  • La del 17 hace modificaciones

  • En 1974 se juntan los dos en el artículo 5 (4 pasa a establecer la igualdad entre hombre y mujer).

  • Se complementa con el 123 en sus dos apartados.

Esta libertad no es absoluta, tiene ciertas limitantes:

1.- Debe ser lícita (que no contravenga normas de orden público ni las buenas costumbres).

2.- Los sacerdotes no pueden desempeñar cargos de orden público.

3.- Las cláusulas de exclusión laboral: Son cláusulas laborales que le deparan una violación al particular a cargo de sus garantías de libertad debido a que deben formar parte de cierto sindicato para ingresar a cierta empresa, esto con el fin de no romper con la hegemonía laboral.

  • Van ligadas a la la libertad de asociación del Art. 9 y a la Ley Federal del Trabajo.

  • Las pactan los trabajadores con el sindicato como contrato colectivo.

  • Cláusulas de ingreso.- Son aquellas por medio de las cuales el trabajador solicita empleados al sindicato.

  • Cláusulas de separación.- Son aquellas que establecen que si el trabajador sale del sindicato, sale de la empresa y viceversa.

trabajador

Art. 5to Art. 9no D. Asociación

Ingresar a un sindicato Art. 123.

Salir de un sindicato

Libertad sindical

Que opere dentro del sindicato

Que forma sindicatos

  • Las garantías se establecen para que el trabajador y el patrón actúen en un plano de igualdad.

  • Se le otorga al trabajador medios de autodefensa constitucionales.

  • SE afecta una garantía para no romper con la hegemonía laboral.

  • Los tratados internacionales establecen que se debe respetar la libertad sindical. Con el TLC se establecen acuerdos paralelos (trabajo y ecología).

  • La corte ha declarado que las cláusulas de exclusión son inconstitucionales, y por estos excesos se permiten los sindicatos blancos.

4.- Otra limitante va respecto del ejecutivo. Se le puede afectar la garantía al particular por medio de una disposición del ejecutivo. Para afectar la garantía debe haber una norma previa formal y materialmente legislativa.

5.- Otra limitante está en el 123 Const. respecto de los menores que trabajan, se les protege con horarios y condiciones de salubridad.

6.- Otra limitante va en función de la ley de profesiones propia de cada estado. La corte dijo que la limitante que se les imponía a los extranjeros era inconstitucional por el 1 y el 33 Const.

-Consagra garantía de seguridad jurídica:

1.- Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por proceso.

2.- Nadie puede ser obligado a prestar servicios sin su debida remuneración y sin su consentimiento; salvo concejiles, armas o jurado.

3.- El Estado desconocerá todo contrato o convenio que tenga por objeto la pérdida o el menoscabo total o parcial de la libertad.

ARTÍCULO 6

-Consagra la libertad de expresión. Algunos piensan que es consecuencia de la de pensamiento y accesoria de la de educación.

-La libertad de pensamiento no puede ser regulada ni limitada; ocurre lo mismo que con la libertad de credo, cuando se exterioriza es cuando se pude regular

- contiene una garantía individual.- libertad de expresión.

- derecho a la información (esto debería estar en el 8vo). Esto se divide en una garantía individual (el Estado brinda información); Una garantía social (el Estado no impide el acceso a la información)

-El derecho a la información se dá en una relación de supra asubordinación.

-El sujeto obligado son los medios de comunicación.

-“El derecho a la información será garantizado por el Estado” data del ´97

Expresión.- Formas de manifestar ideas a través de señas, gestos o palabras para dar a conocer algo.

-Algunos dicen que es un derecho intrínseco y que deriva de la libertad de pensamiento (ideas, creencias y juicios).

-El Art. 10 de la DDHC establecía: “nadie puede ser molestado por sus creencias a manos de que afecten la libertad.

-En 1948 la ONU establece el derecho a la información (investigar, difundir y solicitar información).

-En 1966 el Pacto interamericano de derechos civiles y políticos retoma esta garantía.

-El constituyente del ´17 no establece esto, es hasta 1977.

  • El gobernado requiere datos del actuar del gobierno -garantía individual-

  • Los datos deben se fidedignos y se debe evitar la censura.

-En 2002 se crea la Ley Federal de Transparencia Administrativa.

  • Garantiza que al particular se le dé información si lo solicita.

  • Crea un órgano autónomo para resolver sobre las negativas a esta garantía.

-Dentro de esta garantía entra todo tipo de información salvo la reservada y la confidencial:

  • Cuando se atente contra la seguridad nacional.

  • Información confidencial que entorpezca las relaciones internacionales.

  • Que pueda dañar el estado económico del País.

  • Información que comprometa la seguridad o la salud de cualquiera.

  • Cuando la información acarree un perjuicio de la persecución sobre la prevención o persecución de delitos y no haya causado estado (Ave. Prev).

-Otra información confidencial es aquella sobre la que la ley establece una reserva:

  • Patentes y marcas.

  • Secretos industriales, fiscales, comerciales, fiduciarios y bancarios.

  • Ave. Prev.

  • Responsabilidad de los servidores públicos en tanto no haya causado estado (proceso administrativo.)

-El órgano particular verá los medios de impugnación:

  • Revisión.- Cuando la información no sea veraz, se interpone a los 15 días. En cuanto el órgano la reciba, se tienen 20 días para que se formule un proyecto y en 15 días resuelva.

  • La Ley Federal de Procedimientos Administrativos sigue esto de forma supletoria, y establece comisionados para la suplencia de la queja.

  • La sanción puede ser revocación total o parcial de la información o una ratificación de la misma.

-La garantía va en función de que el Estado no va a investigar ni judicial ni administrativamente sobre la expresión de ideas.

-Se puede expresar como sea, solo no se puede imprimir, ya que se estaría bajo la regulación del artículo 7mo.

-El constituyente no establece esta libertad de forma absoluta, no puede afectar:

  • A la moral.

  • A terceros.

  • Constituya algún delito.

  • Perturbe el orden público.

ARTÍCULO 7.

-Cuando la exteriorización de juicios sea de forma impresa en un medio gráfico, se establece que no puede atenuar:

  • La paz.

  • El orden público.

  • La vida privada.

  • La moral.

  • No constituya delito.

-Se regula de forma poco concreta, por lo que la Ley de Imprenta ha tratado de llenar estas lagunas.

-Este ordenamiento surge antes que la Constitución del ´17, pero la corte ha establecido que no es inconstitucional porque no ha sido derogada y porque no contraviene a la constitución.

-En el Art. 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas se establece que los ministros de culto religiosos no pueden oponerse a las leyes, instituciones o símbolos patrios. Su limitante respecto a esta garantía va en función de que se realicen impresiones políticas para operar medios masivos, solo lo pueden hacer respecto a la propagación de su fe.

-Garantías:

  • No hay secuestro a la imprenta como causa de algún delito.

  • Prohibición para encarcelar a los papelarios que prestaren su servicio para publicar algo.

  • Se prohíbe exigir fianza con motivo del ejercicio de este derecho.

-El secreto profesional también va en función de los informantes de los reporteros.

ARTÍCULO 8

-Consagra el derecho de petición.- libertad para acudir ante las autoridades. Es el fundamento del derecho de acción.

-Su antecedente es el Art. 37 de la constitución de Apatzingan (establecía el derecho de reclamar cualquier derecho ante cualquier autoridad).

-En la Const. De 1837 lo limitan a un derecho de petición. Además se hablaba del derecho de iniciativa para presentar iniciativas ante el Congreso.

-La Const. de 1847 (Mariano Otero) consagra el derecho de petición con rasgos al ámbito jurisdiccional.

-En la Constitución de 1857 se consagra el derecho de petición y de tener una respuesta (igual que en la del ´17).

-Elementos:

1.- Activos.- Los particulares del territorio nacional.

  • Excepto en materia política, los activos deben ser ciudadanos (mayores, nacionales, capaces).

  • EL procedimiento es relativo a la elección de autoridades, busca tener influencia sobre la toma de decisiones.

2.- Pasivos.- Funcionarios y empleados públicos con poder de decisión.

  • sus obligaciones son : no impedir el ejercicio del derecho y dar una respuesta.

-Este derecho es limitado.

-En materia judicial se actualiza constantemente.

-Para el poder ejecutivo, es el fundamento de cualquier acto administrativo.

-En materia legislativa, las peticiones serán remitidas a los directores de cada comisión, se analizará e informará al particular.

3.- Requisitos:

  • Debe ser por escrito: dá certeza al gobernado y acredita que se cumplan los otros dos requisitos.

  • Debe ser de manera pacífica: No con amenazas e insultos.

  • Debe ser de manera respetuosa: se debe respetar la embestidura del funcionario.

-Se requiere un domicilio para notificar, de lo contrario, la respuesta de dará en la oficina del funcionario.

-Posteriormente pasó a materia de consumidor y de DH.

4.- Respuesta.- El artículo 16 impone la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad, este artículo no lo pide, solo pide que la respuesta sea congruente y que debe ser notificado en un breve término.

-Antes la SCJN. decía que este término eran 4 meses, posteriormente estableció que para esto se debía atender a la naturaleza de la petición:

  • La carga de la prueba vá para la autoridad.

  • Debe ser por escrito.

  • En un breve término.

  • Debe ser congruente (no abandonar los elementos ya existentes, no aportar nuevos elementos).

Instituciones relacionadas con el derecho de petición.

-Se da el silencio administrativo, y con Salinas se trata de agilizar esto:

  • Positiva ficta.- Se entiende por concedido

  • Negativa ficta.- Se entiende por denegado.

-En especie, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación lo establece, también la ley minera y la ley de inversiones. El código fiscal establece que hay medios de impugnación.

-El silencio administrativo opera después de 3 meses.

-Hay posturas que dicen que el silencio administrativo violan el 14 y el 16 constitucional porque se deja en indefensión al particular.

-Se tiene que hacer la diferencia entre perjuicio y afectación (positiva o negativa)

-Para agilizar los trámites, hay ciertas leyes que regulan los trámites por Internet; se le deja en indefensión porque las bases de datos se pueden modificar y no le dan una constancia.

-La fracción 5 del artículo 35 obstaculiza, porque dá a entender que el derecho de petición es para los ciudadanos, mientras que solo quería establecer los derechos políticos.

-El Art. 9 es una excepción, ya que contempla la posibilidad de reunirse y ejercitar el derecho de petición.

ARTÍCULO 9

-Derecho de asociación y reunión:

Asociación.- Unión de varias personas con el objeto de crear una entidad con personalidad y sustantividad propia con los miembros y cuyos fines van a ser permanentes y constantes.

Reunión.- Conglomerado de personas con un fin específico y determinado de carácter transitorio, cuyo sin no es crear una entidad distinta.

-Son sujeto de mucha normatividad: Instituciones Mercantiles y Sociedades Mutualistas de Seguros , Código Civil(parte de asociaciones), Ley Federal del Trabajo.

-Esta libertad no estaba en la legislación de 1789 ya que era mal vista. En E.U.A. la Ley Sherman las perseguía 1900.

-Surge en 1948 con la la declaración de la O.N.U:

  • Es considerada un derecho intrínseco.

  • Se tiene el antecedente de los Derechos Civiles y Políticos(habla de la libertad sindical).

-En el acta de reformas de 1847 se habla de esto para los ciudadanos.

-En con la Constitución de 1857 se consagran estas dos garantías.

Requisitos:

  • Debe ser pacífica.

  • Su objeto debe ser lícito.

  • Para las reuniones.- no se debe proliferar injurias a la autoridad.

Obligación del Estado:

  • No hacer (coartar, disolver)

-En la legislación argentina se establece que la reunión debe ser útil.

-En la de Guatemala se prohíben las reuniones comunistas.

-En la de Brasil se prohíben todas aquellas reuniones que pongan en peligro el orden público.

-En aras del orden público, se pueden imponer permisos administrativos devenientes de reglamentos autónomos, estos han sido declarados inconstitucionales.

-Limitantes:

  • Solo los ciudadanos ejercen este derecho en materia política.

  • Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

  • El reglamento del 130 Const. prohíbe este derecho con fines políticos a los ministros de culto religioso.

  • En el mismo reglamento se establece que en los templos no se puede hacer proselitismo político.

  • Los partidos políticos no pueden hacer referencia a un culto religioso dentro de sus denominaciones.

ARTÍCULO 10

Artículo 10 Constitucional

Garantía Ind. Monopolio de la violencia lícita Portación de armas

Conservación

Aseguramiento / defensa libertad individual

Protección

Cuando se dá el pacto social se comienza a regular por parte del Estado (titular de la violencia lícita en el Estado). Este monopolio se vé plasmado en el Art. 17.

-En la constitución de 1824 se prohibía.

-La constitución de 1857 establecía:

  • que la posesión no es reservara para la milicia.

  • La portación.

-Esto pasa igual a la constitución del ´17. Limitantes:

  • Que no sea arma registrada para el ejercito.

-En 1970 hay una reforma por lo ocurrido en el ´68, y se establecen limitantes:

  • La posesión debe ser en el domicilio del gobernado.

  • La ley establece como se obtienen los permisos.

  • No ser prohibidas por la legislación secundaria.

  • Que no sea arma reservada para el ejercito.

-Requisitos para la portación:

  • No se debe tener discapacidad mental o física.

  • Ser mayor de edad.

  • No haber sido condenado por delito cometido con arma de fuego.

  • Tener un modo honesto de vivir.

  • Haber hecho el servicio militar.

-La ley federal de armas de fuego y explosivos es inconstitucional y acarrea un impedimento a la industria minera.

-Inconvenientes de la ley:

  • La portación es solo para los ciudadanos; los extranjeros no tienen este derecho a menos que acrediten su calidad de inmigrante (atenúa el 1 y el 33).

  • La ley obliga que se registre el arma.(ya no es un DPS por la reserva de ley).

  • Faculta a la SEDENA para determinar las arma prohibidas (es arbitrario).

  • Hay ciertos utensilios que por estar destinados a algún oficio o arte no son armas (mientras estén allí no serán considerados como armas).

ARTÍCULO 11

-Algunos dicen que son dos garantías sociales y otros dicen que es una con varios incisos.

1.- Libertad para entrar al territorio.

2.- Libertad para salir del territorio. Una garantía.

3.- Libertad para viajar por su territorio.

4.- Cambiar de residencia. Otra garantía.

-Su fundamento es el Art. 4to de la declaración de 1789.

-Este derecho es absoluto, no se requiere pasaporte, salvoconducto o carta de seguridad.

-El Estado no debe condicionar, no entorpecer, no exigir pasaporte.

-Las limitantes son:

  • Penal. Por prisión o por arraigo.

  • Civil. Por arraigo.

  • Admon.

ARTÍCULO 16

-Libertad de correspondencia.- Contiene garantías de libertad, de seguridad jurídica y sociales.

  • La salvaguarda al domicilio y a la intimidad (personal).

  • Asegura la libertad de expresión por un medio escrito (social).

-Esta garantía protege a la correspondencia cuando circula por las estafetas (servicio postal ordinario que presta el Estado); y la legislación penal establece sanciones para cuando se infrinja esta garantía; además, la ley General de Vías de Comunicación también regula esto.

-Algunos la consideran consecuencia de la libertad de expresión.

-Una condición es que tenga remitente y destinatario.

-Esta garantía está dentro de una protección especial para el domicilio y las comunicaciones de los gobernados.

-Es imperfecta porque se establece la posibilidad de violarla por parte del Estado; solo se dice en que materias no procede, en vez de decir cuando si procede.

-Las garantías que protegen al domicilio son:

  • Libertad de correspondencia.

  • Inviolabilidad de comunicaciones.

  • Visitas domiciliarias.

  • Orden de cateo.

  • Principio de legalidad del Art. 16.

  • Inviolabilidad del domicilio.

-De allí se connota con el resto de las garantías del 16.

ARTÍCULOS 24 Y 130.

-Libertad religiosa.

-Religión viene de religere.- regresar.

-Algunos la consideran parte de la libertad de pensamiento; por lo que se regula la libertad cultual (la que se exterioriza para practicar su culto.

Antecedentes:

  • Art. 10 de la legislación de 1789.

  • Declaración de la ONU Art. 18.

  • Luego es reiterado por pactos internacionales como el de San José y el de Roma.

  • En México, la Constitución de Apatzingan establecía la religión católica como la oficial y prohibía cualquier otra.

  • La Const. De 1824 solo establecía a la católica como la oficial.

  • La Const. De 1857 no establecía religión oficial por la leyes de reforma (se le quieta la educación a los religiosos, neutraliza el poder de la iglesia por disposiciones económicas.

-La Const. Del ´17 copia esto y establece ciertas limitantes:

  • Los extranjeros no pueden ser ministros.

  • Los Estados determinarán el número de ministros.

  • Los ministros no pueden votar ni ser votados.

  • No pueden hacer política.

  • La iglesia no tiene personalidad jurídica.

-Es hasta el ´92 cuando el Estado reconoce personalidad a las asociaciones religiosas, y establece ciertas disposiciones:

  • El culto se realiza en los templos y bajo la supervisión del Estado.

  • El culto fuera de estos estará sujeto a un permiso.

  • Su culto debe ser licito.

-El artículo 2 de la Ley Federal de Asociaciones Religiosas desmenuza la garantía en 5:

  • Se puede adoptar cualquier culto y practicarlo individual o colectivamente.

  • Se puede no tener culto.

  • Prohíbe ser sujeto a hostilidades por el culto que se practique.

  • No se puede ser obligado al sostenimiento económico de las iglesias.

  • El gobernado no será sujeto de inquisición judicial por la práctica de su culto.

-Paralelo a esto se le reconoce la posibilidad de formar asociaciones religiosas con si cumplen con los siguientes requisitos:

  • Contar con un estatuto social.

  • Presentar una solicitud de registro a gobernación en donde se especifique que se ocupará de la propagación del culto; acreditar que se han realizado actividades religiosas dentro del país por los últimos 5 años.

  • Contar con bienes suficientes para la realización de su objeto.

  • Haber cumplido con las 2 primeras fracciones del 27 (adquirir solo bienes necesarios).

-Algunos estudiosos piensan que el hecho de que se solicite el registro es inconstitucional (contraviene el 9).

-Con la reforma:

  • Adquieren personalidad jurídica (se pueden identificar con una denominación en particular).

  • Derecho a manejarse libremente de acuerdo a sus estatutos.

  • Celebrar todos los actos propios inherentes a la realización de su objeto.

  • Peden establecer planteles de educación, salud e instituciones de asistencia privada.

  • Ya pueden adquirir propiedad.

  • Tienen un derecho exclusivo sobre ciertos bienes.

-Seguridades constitucionales:

  • La materia religiosa es de competencia federal.

  • Legislativo.- No emitir leyes respecto a la realización de algún culto.

  • Elimina los juramentos religiosos en el proceso.

  • Las demás que operan respecto de los ministros de culto religioso.

ARTÍCULO 28

-Establece la libertad de concurrencia; y junto con los Arts. 25, 26, y 27 representan un apartado económico dentro de la Constitución.

-No son prerrogativas para el particular, sino limitantes para este.

-Todo individuo puede dedicarse a una actividad o varias de un mismo rango.

-Trae como consecuencia un beneficio de las personas que la ejercitan; se crea una competencia perfecta.

-Esto se antepone a un fenómeno fáctico que es el exclusivismo (la existencia de uno o varios sujetos que realicen una actividad determinada); esta práctica excluye la libertad de concurrencia y por ende, también la ocupacional. El exclusivismo puede ser otorgado por el Estado o por los particulares.

-El Estado protege al particular por medio de condiciones, y quien no las cumpla, tiene una sanción.

1.- Prohíbe los monopolios y los estancos.

  • Los monopolios son concentraciones industriales y comerciales que permiten a una o varias persona jijar precios en perjuicio de los particulares.

  • Su ley reglamentaria es la Ley Federal de Competencia Comercial.

  • El estanco es un monopolio a favor del fisco.

2.- Una forma de exclusivismo es la extensión en materia fiscal.

-Contribución obligatoria a favor del fisco en materia o en especia para contribuir al gasto público:

  • Impuesto.- Contribución en porcentaje con los ingresos.

  • Aportaciones de seguridad social.- La pagan mitad los trabajadores y mitad por los patrones para el ingreso al IMSS.

  • Contribuciones de mejora.- Se paga en materia de obras públicas.

  • Contribuciones a favor de derechos.-Uso o aprovechamiento de vienes de dominio público.

3.- Excepciones a los monopolios

  • Asociaciones de trabajadores o cooperativas para proteger sus intereses.

  • Los privilegios que en forma temporal se les otorga a los artistas para la realización de sus obras.

  • Los subsidios a ciertas actividades prioritarias por parte del Estado. Tiene que ser Generales, temporales y no deben afectar las finanzas nacionales.

  • ARTÍCULO 3

    -Tiene garantías de libertad y de igualdad.

    -Hay autores como Burgoa que piensan que no hay un DPS.

    -A lo largo de la historia se ha tenido una reserva sobre la educación:

    • Con los Aztecas existía el calmecac (escuela para varones de clase noble).

    • Durante el Virreinato, el Estado decidí impartir educación solo a cierto nivel social.

    -El legislador trata de evitar esto y establece varios principios:

  • Laica.- Que no se tiene un apego a cualquier doctrina religiosa.

  • Democrática.- Que haya una mejora económica, cultural y social.

  • Nacional.- Que se inculque el amor a la patria.

  • Que tenga una base a la par de la ciencia.

  • Debe fomentar la investigación técnica y científica, además de fomentar la cultura.

  • Debe fomentar la convivencia humana y la integridad familiar.

  • -Se establece una libertad para los particulares para que puedan impartir educación (esto debido a las necesidades sociales).

    -Además se establece una autonomía universitaria. Se establece una cuota para cubrir con la necesidad social.

    ARTÍCULO 27

    -Establece el derecho de propiedad.

    -La propiedad es una relación jurídica entre un sujeto y una cosa a usar, disfrutar o disponer.

    -Hay dos tipos de propiedad:

    • Propiedad originaria.- Con la figura de la encomienda se establece que la propiedad originaria de las tierras pertenece a la Corona; y al darse la Revolución Mexicana esta figura opera de forma igual pero a favor del Estado Mexicano.

    • Propiedad derivada.- Es aquella que permite o concesiona el Estado a los particulares sobre los bienes que a este pertenecen.

    -AL respecto, el Estado tiene que permitir el ejercicio de este derecho sobre la cosa, sin embargo, este puede imponer ciertas limitantes:

    a) modalidades.- Son una extinción parcial del derecho de propiedad (e.g.- el legislativo puede modalidades de uso sobre los centros comerciales).

    b) Expropiación.- Desposesión de una cosa a su propietario por causas de utilidad pública a cambio de una indemnización. Hay dos posturas:

    • Hay autores que piensan que es un derecho público porque la causa generadora es la utilidad pública, de ello surge un DPS; además de que el Estado actúa con su facultad de imperium.

    • La postura mixta establece lo mismo, solo que asevera que la indemnización es un derecho patrimonial individual.

    c) incapacidades

    -Elementos de la expropiación ( b ):

    • Fin.- debe atender a una causa de utilidad pública.

    • Bién objeto de la expropiación.

    • Sujetos (expropiante y expropiado).

    • DPS.- Indemnización

    • Procedimiento expropiatorio

    Procedimiento:

  • La causa de utilidad pública debe estar prevista en la ley.

  • La autoridad interviene para aplicar la norma.

  • Declaratoria o decreto de expropiación.- se publica en el DOF. Debe demostrar la necesidad con estudios técnicos y científicos; además debe fundar y motivar.

  • Establecer la ocupación temporal o definitiva del bién

  • Pago de la Indemnización

  • -Existe un derecho de impugnar la declaratoria, se interpone a los 15 días de haber sido publicado el decreto y suspende la obra salvo:

    • Seguridad nacional.

    • Epidemia.

    • Desastres nacionales o catástrofes.

    • Cualquier otra causa que ponga en peligro a la nación.

    -Nunca se ha establecido si la indemnización es antes o después del acto, la Corte ha dicho que puede ser hasta un año después.

    -Si después de cinco años no se lleva a cabo la obra, el particular puede ejercitar el recurso de reversión.

    -Incapacidades ( c ).

  • fracción I del 27 Const.- Establece una exclusión para los extranjeros: para que puedan adquirir bienes tienen que renunciar a los derechos que le otorga el otro gobierno; Además, no pueden adquirir bienes cerca de fronteras o costas.

  • Las asociaciones religiosas.- Solo pueden adquirir los bienes necesarios para la realización de su objeto.

  • Lo mismo ocurre con instituciones de beneficencia.

  • Las asociaciones mercantiles no pueden acumular riquezas (fracc.- IV y V).

  • -El Estado Considera que la propiedad debe circular.

    -La ley reconoce a las comunidades ejidales como una forma de propiedad

    -El constituyente establece la creación de tribunales agrarios, así como la creación de la procuraduría agraria.

    -Además, prohíbe el establecimiento del latifundio.

    -La Ley de Bienes Nacionales establece cuales bienes son de dominio público (se pueden concesionar) y cuales de dominio privado.

    GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA

    -Son situaciones, condiciones o circunstancias que la autoridad debe cumplir previo a cualquier afectación a la esfera jurídica del gobernado.

    -Son obligaciones de hacer a cargo del Estado, y son consecuencias del Estado de Derecho.

    -Requisitos del Estado de Derecho:

    • Que todas las leyes se subordinen a una norma suprema.

    • Respeto y vigencia plena de los derechos humanos.

    • Imparcialidad y eficacia en la administración de justicia.

    • Que se dé un sometimiento de toda autoridad a un ordenamiento jurídico existente.

    • Una erradicación de la impunidad y la arbitrariedad.

    -La garantía primordial de esta clasificación es la garantía de legalidad (acatamiento de un principio jurídico en virtud de un pacto federal (gobernado no hace / gobernante hace... lo que establece la norma).

    -Esta garantía es un respeto al principio de juridicidad.

    -La forma más genérica de esta garantía se establece en el 16 (cualquier afectación a la esfera jurídica...) Esto contempla desde un acto privativo hasta una molestia.

    ARTÍCULO 13 (Ovalle Favela)

    IGUALDAD ANTE LA LEY.

    -Las prohibiciones y limitaciones de este Art. están fundadas en el principio de la igualdad de las personas ante la ley. Nuestra constitución se maneja a través de la abolición de desigualdades específicas (leyes privativas, tribunales especiales, fueros y privilegios.

    -Punto trece de los sentimientos de la nación.- “que las leyes generales comprendan a todos sin excepción de cuerpos privilegiados y que estos solo le sean en cuanto al uso de su ministerio”

    -Decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana (Apatzingán -22 de Octubre de 1814.- “La ley debe de ser igual para todos, pues su objeto no es otro que arreglar el modo con que los ciudadanos deben de conducirse en las ocasiones en que la razón exija que se guíen por esta regla común.

    -En la ley de administración y justicia de 1855 (Presidente interino Juan Alvarez) se suprimen diversos tribunales especiales; solo queda los eclesiásticos y militares. Su importancia es que redujo la competencia e estos tribunales a las dos materias anteriores; es decir se puede someter a miembros de la Iglesia y del ejército a tribunales ordinarios cuando los asuntos no tengan carácter eclesiástico o militar (Art. 42).

    -1856 - 1857, en la Constitución Política en su Art. 2 (hoy el 13), comprende el principio de la igualdad ante la ley, en los siguientes términos: “Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, tienen iguales derechos…”

    -El debate que se realizó en este año en torno al Art. 2 (hoy 13), Francisco Zarco manejaba la idea de igualdad de las personas ante la ley. Arriaga lo cuestiona y dice que no solo debe de darse una igualdad ante la ley, sino ante la sociedad y las autoridades. Se considera que Zarco maneja una idea general, colocando a los extranjeros y mexicanos en el mismo plano; al no llegar a ningún arreglo se retiró el Art. y se presentó un nuevo proyecto, sin considerar el texto general, por lo que no se analiza ya no se analiza y se aprueba.

    -En el Congreso Constituyente de 1916-1917, no contenía el enunciado general, por lo que solo se estudió el límite de la jurisdicción militar; por eso no aparece el enunciado en forma general en el actual Art. 13.

    -Pero la interpretación judicial y doctrinal del Art. 13 nos dice que si está implícito el principio de igualdad de las personas ante la ley, por lo que la Corte afirma que el Art. 13 si garantiza el principio de igualdad (1939).

    -Rosseau dice que el objeto de todo sistema de legislación, que es el bien de todos, se reduce a los fines de la libertad y la igualdad. Pero no debe de entenderse que por igualdad también se abarque grados de poder y la riqueza, ya que los poderes abrigan la violencia que no se ejerza mas que en virtud del rango y de las leyes, y en cuanto a la riqueza, que un mexicano no pueda comprar a otro, ni que se vendan.

    -El principio de igualdad se ve en la Rev. Francesa, frente al orden feudal (estratos, fueros y privilegios-nobleza).

    -Norberto Bobbio.- “El paso del Estado estamental al Estado liberal burgués, aparece con la diferencia entre el Código Prusiano de 1794- tres órdenes de la sociedad civil (campesinos, burgueses y nobleza)”; y el Código Napoleónico de 1804.- solo hay ciudadanos.

    -Bobbio afirma.- “La igualdad entre todos los seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminaciones y, por consiguiente de identificaciones de todo aquello que se venía reconociendo como idéntico: una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etc.”

    -1948, declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, igualdad ante la ley en su Art. 7, mencionando que todos son iguales ante la ley, sin distinción, igual protección ante la ley, etc.

    -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Art. 26), y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Art. 24), han sido firmados y ratificados por México, y forman parte de nuestra legislación, en términos del Art. 133 Const., ya que contemplan la igualdad en términos similares.

    -Art. 1 Const.- contempla la igualdad “todo individuo gozará de las garantías que otorga la Const.” Y en el 2001 se adiciona un párrafo que confirma el principio de igualdad que prohíbe la discriminación.

    -Art. 4.- Igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley; a trabajo igual, salario igual.

    -La Corte en cuanto al Art. 5 menciona la igualdad de condiciones para elegir el comercio, oficio o trabajo, siempre que sean lícitos, etc.

    -Asimismo el legislador no puede desconocer la existencia de diversas categorías jurídicas, en las que se puede ubicar a las personas por razón de su situación jurídica específica (patrones, trabajadores, etc.), y este principio obliga trato igual a cada persona dentro de su respectiva categoría jurídica.

    -Bobbio.- tratar de igual modo a todos aquellos que pertenezcan a la misma categoría.

    -La corte en una ejecutoria de 1932 dice que: “…no son disposiciones privativas cuando comprenden a todos aquellos individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.”

    -Mas recientemente la Corte ha dicho que: “…la teología del Art. 13 Const. Es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones mas evidentes que atentan contra ella…”.

    -Una cosa es el principio general de la igualdad ante la ley y otra son las prohibiciones específicas, las cuales no agotan el alcance general del principio, ni deben confundirse con el principio, por lo que no se está de acuerdo con el criterio de la Corte.

    -Las prohibiciones específicas contenidas en el Art. 13, no se reducen a la igualdad jurisdiccional, ya que son expresiones específicas del principio general.

    -La igualdad jurisdiccional es la llamada igualdad de las partes en el proceso, es decir la igualdad procesal, ya que es la manifestación específica del principio general de igualdad ante la ley en el campo del derecho procesal; este principio tiene su fundamente en el Art. 3 del C.F.P.C., (igualdad de las partes en el proceso). Pero no aplica igual en el D. del trabajo y en el Agrario.

    -D. del Trabajo, la Corte dice que no hay igualdad procesal entre las partes, por lo que se intenta buscar un equilibrio al tratar de poner menos cargos procesales a la parte trabajadora, por lo que no implica una violación a las garantías individuales.

    -Se confunde una de las prohibiciones específicas con el enunciado general cuando equiparan la garantía de igualdad ante la ley con la garantía de no ser juzgado por leyes privativas, porque se afirma que mientras una ley tenga carácter general, impersonal y abstracto, respeta la garantía de igualdad.

    -La garantía de igualdad ante la ley se dirige también al legislador para que no expida leyes que establezcan trato desigual para personas que se encuentren en las mismas condiciones, o que pertenezcan a la misma categoría, ni establezcan un trato igual para personas que se encuentren en condiciones muy distintas o pertenezcan a muy diferentes categorías.

    LEYES PRIVATIVAS

    -inicialmente se enfocó a la materia penal. Pero la Corte en 1917 señala que eran leyes privativas: “las penas dictadas especialmente para determina persona, como aquellos que ponen precio a la cabeza de cierto individuo o establecen el procedimiento exclusivo para juzgarlo y condenarlo”.

    -Posteriormente se amplió, para abarcar cualquier campo de aplicación del derecho, considerando también que las leyes privativas eran las que no fueran generales, impersonales o abstractas.

    -Leyes que han sido impugnadas por considerarlas privativas: Ley Federal del Trabajo, Código Fiscal de la Federación, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, etc.

    -La Corte ha dicho que no son privativas, porque no se refieren nominalmente a alguna persona, ni limitan su aplicación a un caso específico; por lo que estas leyes son especiales no privativas, porque se aplican a una o varias categorías de personas relacionadas con situaciones específicas.

    TRIBUNALES ESPECIALES

    -Son tribunales que no son creados por la Ley con carácter de permanente, son llamados tribunales por comisión, extraordinarios, son creados para conocer de determinados hechos y personas y al juzgarlos se extinguen.

    -La Corte ha afirmado que “se entiende por tribunales especiales los que son creados exclusivamente para conocer en un tiempo dado, de determinado negocio o respecto de ciertas personas, sin tener un carácter permanente y sin la facultad de conocer un número indeterminado de negocios de la misma materia…”.

    -No entran en la expresión de tribunales especiales los que conocen de determinadas materias, ya que esos son tribunales especializados.

    FUEROS Y EMOLUMENTOS

    Art. 13.- “…ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que le sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley”.

    La palabra fuero tiene varios significados en el lenguaje jurídico hispano.

    Fuero:

  • Compilaciones o conjunto de leyes dictadas en una época determinada (Fuero Juzgo, Fuero Real y Fuero de Castilla).

  • Determinadas situaciones de privilegio derivadas del estatus y condición social de la persona (exención de impuestos, etc.).

  • Conjunto de Organos Jurisdiccionales creados en beneficio de ciertas personas o corporaciones, y no están sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

  • -En cuanto al inciso c), en la época virreinal: fuero monástico (asuntos civiles y penales de los eclesiásticos); el fuero mercantil (comerciantes); fuero de minería, fuero de guerra (militares)

    -El Art. 13 prohíbe los fueros de los incisos b) y c).

    -Se llegó a denominar fuero constitucional a la inmunidad que tienen los funcionarios federales con responsabilidad política, para no ser sometidos a proceso penal sin la autorización de la Cámara de Diputados (Texto original Art. 110 Const.).

    -Se reforma en 1983 este uso inapropiado de la palabra fuero, es decir ahora es inmunidad y la de procedimiento de desafuero, por la de procedimiento para la declaración de procedencia.

    -En cuanto a los emolumentos el propósito del Constituyente es muy claro por lo que el Art. 13 exige dos requisitos para que el Estado pueda pagar emolumentos o remuneraciones: que sean compensación o pago de servicios efectivos y que estén previstos en el presupuesto de egresos correspondiente. Estos requisitos no pueden ser invocados por el Estado para dejar de cumplir con sus responsabilidades laborales (salarios caídos), si le son ordenados por resolución de tribunal competente.

    TRIBUNALES MILITARES

    -En el Art. 13 de la Const. de 57  subsiste el fuero de guerra, solo para faltas y delitos que tengan exacta conexión con la disciplina militar, pero la Ley fijará los casos de excepción.

    -1916-1917, se centran en los tribunales militares, la comisión propuso que se conservaran estos tribunales, pero se limita su competencia a delitos y faltas de disciplina militar, pero se excluye a las personas que no pertenecen al ejército.

    -Múgica decía que se debía de abolir el fuero militar y que los tribunales ordinarios conocieran de los delitos militares, pero al estudiarlo el Congreso dijo que el fuero de guerra solo funcionara cuando la Nación se encuentre en estado de guerra o cuando el ejército se encuentre en campaña en determinada región del país.

    -En el debate respecto a esto, Ibarra cuestionó los fundamentos de la Comisión que decía que el ejército es el sostén de las Instituciones, por lo que su argumento era (de Ibarra) que se ha demostrado por todos los países democráticos que el verdaderos sostén de las Instituciones es el pueblo, porque al ser al revés es como el ejército se ha sentido el Estado, la Nación y no respetar la voluntad del popular, reflejando lo antidemocrático.

    -Calderón propuso que se independizara la justicia militar del Poder Ejecutivo, ubicándolo dentro del poder judicial federal.

    -Medina cuestiona el militarismo, afirmando que uno de los fines de la revolución fue terminar con el militarismo porque es un padecimiento de las sociedades jóvenes que hace que el ejército se convierta en casta militar, tomando por asalto a los poderes públicos y llena con sus personalidades todas las funciones orgánicas de una sociedad.

    -Se aprueba el testo del Art. 13 contemplando el fuero de guerra, pero aunque parecía contradictorio la primera parte del texto, no lo es debido que si tomamos en cuenta las definiciones aceptadas de la palabra fuero, los tribunales militares no lo constituyen, porque su competencia se establece no sólo por un criterio persona (miembros del ejército), sino también un criterio material (delitos y faltas contra la disciplina militar), siendo la de esto la especialidad de su materia, por lo que los tribunales militares no constituyen un fuero, sino una jurisdicción especializada.

    -El tribunal militar solo puede conocer de delitos y faltas contra la disciplina militar, por lo que el Constituyente buscó señalar el límite de la jurisdicción militar, que se maneja como excepción para la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

    -Hay dos condiciones que delimitan la competencia de los tribunales militares, que son:

    • Que el delito sea cometido por un miembro del ejército

    • Que infrinja la disciplina militar.

    -La Corte, con referencia a lo anterior, ha mencionado que si un militar comete un delito que no se encuentre tipificado o sancionado por las leyes militares, no puede caer bajo la competencia de los tribunales de fuero de guerra.

    -La parte final del Art., 13 prohíbe que se juzgue a un civil por tribunales militares, pero ordena que cuando en un delito participe un civil y un militar conocerá de ambos un tribunal ordinario competente.

    La interpretación de la corte en este aspecto, no siempre ha sido la misma ya que en varias ejecutorias la Corte ha afirmado que los tribunales ordinarios deben conocer y resolver de los casos en que en un delito militar intervengan civiles, juzgando tanto a éstos como a los militares, pues no se puede dividir la continencia de la causa.

    JURISPRUDENCIAS.

    -Equidad Tributaria.- implica que las normas no den un trato diverso a situaciones análogas o uno igual a personas que están en situaciones dispares. (el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico).

    -Alcances de la garantía de igualdad ante la ley (aplicación de la ley a todos los caos que se encuentran comprendidos dentro de la hipótesis normativa).

    -Las leyes privativas no son generales, impersonales y abstractas, es decir desaparecen después de aplicarse a un caso concreto, es decir va en contra del principio de igualdad.

    -Diferencia entre las leyes privativas y las especiales.- las privativas se refieren a personas nominalmente designadas, que después de aplicarse pierden su vigencia; y las especiales se aplican a una o varias categorías de personas, son generales, impersonales y abstractas; además de ser permanentes.

    -El cumplimiento de la sentencia de amparo contra la orden de baja de los militares. El pago de haberes dejados de percibir no contraviene el Art. 13, ya que no se trata de emolumentos decretados a favor de laguna persona sin causa legal, sino de responsabilidades específicas del Estado, inherentes a la violación de garantías que motivó la concesión de amparo.

    -Competencia del fuero militar; ya que declara subsistente el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar cometidos por militares

    ARTÍCULO 14 (Ovalle Favela y clase)

    INTRODUCCIÓN

    -Contienen cuatro de las más importantes garantías de seguridad jurídica:

  • la irretroactividad de la ley

  • la de audiencia

  • la de legalidad en materia penal

  • la de legalidad en el campo civil

  • -La garantía de audiencia encuentra su expresión moderna en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, siendo una de las aportaciones del pensamiento de la Ilustración y de la Revolución Francesa. En nuestro país, el primer texto constitucional que recogió esta garantía fue el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, en Apatzingan en 1814, y cuyo artículo 31 disponía: “Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente”. Posteriormente en la Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 establece que ningún hombre sería juzgado sino por leyes dadas y por tribunales establecidos antes del acto por el cual se juzgue; también consignaron esta garantía las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836.

    -El antecedente directo de este artículo catorce proviene de la Constitución de 1857, ya que contenía tres artículos que le hacían referencia: el 4to, que prohibía que se expidieran leyes retroactivas; el 21, que señalaba que la imposición de sanciones penales no podía hacerse “sino por sentencia, pronunciada según las formas y bajo las condiciones establecidas en las leyes del país”, y el 26, “Nadie puede ser privado de la vida, libertad o de la propiedad, sino en virtud de sentencia dictada por la autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso”. Al momento de realizar su aprobación a este artículo 14, no reconoce la garantía de audiencia conforme a la tradición hispánica, ni en su expresión angloamericana del due process of law, sino que la condición que imponía para que los tribunales sólo pudiesen juzgar y condenar con base en leyes exactamente aplicables al hecho o hechos objeto del proceso, además en la propia Constitución de 1857 se consagró, con carácter nacional, la institución del juicio de amparo. Éste procedía, entre otros casos, contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.

    -José María Lozano fue el primero en sostener que la garantía de la exacta aplicación de la ley por parte de los tribunales sólo era exigible en la materia penal y no en la civil, en virtud de que el artículo 14 únicamente se refería a las personas y no a los negocios civiles, pues sólo en un proceso penal podía afirmarse que el inculpado era juzgado y sentenciado. Ignacio Vallarta establece una distinción sustancial entre los derechos del hombre y los derechos civiles, la cual produce lógicamente la separación entre el sistema de la aplicación de la exacta de la ley penal y el de la racional interpretación de la ley civil. Cuando se alegaban violaciones a los derechos humanos por inexacta aplicación de la ley penal, sostenía Vallarta, la Constitución autorizaba que, a través del juicio de amparo, los tribunales federales revisaran las sentencias de los tribunales estatales, permitiendo al Poder Judicial Federal su intervención; en cambio cuando se reclamaba inexacta aplicación de la ley civil no era admisible esta intervención, ya que se lastimaría la soberanía de los estados.

    -La principal crítica a las ideas de José María Lozano e Ignacio Vallarta fue la que expuso Miguel Mejía, quien sostuvo que las expresiones juzgado y sentenciado eran empleadas tanto en materia penal como civil; que la aplicación exacta de la ley también debía ser racional en los juicios penales, y que, al no distinguir el artículo 14 entre ambas materias, la garantía de aplicación exacta de la ley era exigible también en los juicios civiles, además propone que el juicio de amparo no sólo procediera contra sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles, sino contra cualquier tipo de resolución judicial en esta materia.

    -En la primera Ley de Amparo de 1861, se autorizaba expresamente el juicio de amparo en contra de resoluciones judiciales; posteriormente en la Ley de Amparo de 1869, se estableció, en forma categórica, que no era admisible el amparo en los negocios judiciales; más tarde en la Ley de Amparo de 1882 como en el Código de Procedimientos Civiles de 1897 se regulaba el juicio de amparo contra resoluciones judiciales por inexacta aplicación de la ley; esto produjo al tratadista Emilio Rabasa proponer una reforma sustancial del artículo, al cuestionar la exigencia de la aplicación “exacta de la ley” y sus consecuencias prácticas en el juicio de amparo; proponía acudir a las disposiciones del Código Civil de 1884 que permitía a los jueces, a falta de ley aplicable, atenerse a los principios generales de derecho y a las del Código Penal de 1871, que prohibía imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no estuviese decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, anterior a él y vigente cuando éste se hubiese cometido.

    -Bajo la influencia de Rabasa en 1908 se promulgó una adición al artículo 102 de la Constitución, para limitar la procedencia del amparo en materia civil exclusivamente a la impugnación de la sentencia que pusiese fin al litigio y contra la que ya no se pudiese interponer ningún recurso.

    IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

    La Constitución de 1857 prohibía la expedición de leyes retroactivas; en cambio, el de la Constitución de 1917 prohíbe dar efecto retroactivo a la ley en perjuicio de persona alguna, debemos determinar si la prohibición que contenía se dirigía al legislador como el órgano encargado de aplicar la ley. Desde el principio la Suprema Corte de Justicia distinguió entre el Constituyente y el legislador ordinario, estableciendo como Constituyente de la Nación aquél que posee facultades por razones sociales, de política y de interés social para expedir leyes retroactivas, las cuales deben aplicarse así, retroactivamente, mientras que el en caso del legislador ordinario, debemos decir primeramente que el Constituyente de 1857, prohibía al legislador expedir leyes retroactivas, en tanto que el de 1917 señala: “no desconoce la facultad del legislador para dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos, cuando así lo exija el bien social, y tiende únicamente a impedir que las autoridades apliquen las leyes con efecto retroactivo”.

    La prohibición de dar efectos retroactivos a las leyes se dirige tanto al legislador cuanto a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución, y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia. Su aplicación a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia sería retroactiva; a hechos posteriores, sería ultractiva. Cuando bajo la vigencia de una ley se realiza un hecho y se producen todas sus consecuencias jurídicas, la prohibición de dar efectos retroactivos a ley se cumple aplicando exclusivamente la ley vigente.

    -La Suprema Corte de Justicia ha analizado lo anterior en base a tres teorías en base a la irretroactividad de la ley:

  • Derechos adquiridos

  • Situaciones Jurídicas Abstractas y Concretas

  • Aplicación Inmediata de la Ley

  • -La Suprema Corte ha determinado que “para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial”, la misma Corte establece que estos derechos se obtienen por la celebración de un contrato y por virtud de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

    -La teoría de los derechos adquiridos fue sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, recurriendo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas para afirmar que la ley se aplica retroactivamente cuando afecta situaciones jurídicas concretas realizadas durante la vigencia de la ley anterior.

    -La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia aceptó la teoría de la aplicación inmediata de la ley, analizando que una ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho ya realizado. El principio general es que la aplicación de toda ley es inmediata, esto es, que se aplica en el presente, pero que no puede ser aplicada al pasado. Este principio se aplica con claridad cuando se trata de situaciones jurídicas nacidas o exigidas bajo el imperio de una ley, pero requiere algunas explicaciones cuando la duración de esa situación jurídica, nacida al amparo de una ley, se prolonga más allá de la fecha en que dicha ley fue abrogada o sustituida por otra.

    -Eduardo García Máynez ha criticado tanto a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, expuestas por Bonnecase, cuanto a la de la aplicación inmediata de la ley, basada en las ideas de Paul Roubier. Respecto de la primera afirma el jurista y filósofo mexicano que, en sentido estricto, no existen situaciones jurídicas abstractas, de la teoría de Roubier reconoce el mérito de distinguir entre el efecto inmediato de la ley y su efecto retroactivo. Para Máynez, las consecuencias de derecho que enuncia la disposición de un precepto legal sólo pueden imputarse a las personas a que el mismo precepto se refiere, cuando se ha realizado el supuesto jurídico, por lo que para él las consecuencias de derecho, se producen en el momento mismo en el que el supuesto condicionante se ha realizado.

    -Máynez afirma que las consecuencias de derecho existen desde le momento de la realización del supuesto, aún cuando la realización efectiva de tales consecuencias dependa de la producción de otros hechos jurídicos. Cuando Roubier habla de efectos no realizados, no se refiere a las consecuencias de derecho consideradas por sí mismas, sino al hecho de su realización efectiva. Máynez realiza una conclusión, “una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior”

    -El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado, la teoría de los componentes de la norma para determinar cuándo una ley se aplica en forma retroactiva, señalando lo siguiente: “toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia”, de tal modo que si el supuesto previsto en la norma se realiza, debe producirse la consecuencia, con lo que generan los derechos y obligaciones de los destinatarios de la norma. Sin embargo, no siempre el supuesto normativo y la consecuencia jurídica se actualizan en forma inmediata, particularmente cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, es decir, cuando de componen por diversos actos parciales.

    -Existen tres hipótesis en relación a esta teoría:

    • Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. Ninguna ley posterior podrá variar, suprimir o modificar tal supuesto o su consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, tomando en cuenta que antes de la entrada en vigor de la nueva ley se realizaron los componentes de la norma sustituta.

    • La hipótesis en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si durante la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de sus consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ejecutados sin ser retroactiva.

    • Si la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales y sucesivos y una consecuencia, la ley posterior no podrá modificar los actos del supuesto que ya se hayan realizado durante la vigencia de la norma anterior que lo previó, sin violar la garantía de irretroactividad.

    -Al momento de realizar el análisis de las hipótesis, podemos decir que la primera es muy clara y no plantea ninguna dificultad práctica; en el caso de la tercera es difícil imaginar un caso práctico en el que se pueda aplicar, pero si durante la vigencia de la ley anterior no se verificaron todos los actos que integran el supuesto, éste finalmente no acabó de realizarse, por lo que la ley posterior sí podría aplicarse a aquellos actos que no se ejecutaron, sin ser retroactiva; sin embargo en el caso de la segunda no es muy clara, pues omite precisar si la ley posterior puede o no modificar las consecuencias que no se produjeron durante la vigencia de la ley anterior. Al respecto García Máynez aclara: “las consecuencias de derecho existen desde el momento de la realización del supuesto, aún cuando la realización efectiva de tales consecuencias dependa de la producción de otros hechos jurídicos”.

    -La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, también ha sostenido que no se debe aplicar retroactivamente la ley procesal cuando afecte derechos nacidos del procedimiento judicial mismo; pero que, una vez respetados estos derechos, la tramitación del juicio debe, sujetarse a la nueva ley; además afirma que en las leyes procesales, por regla general no existe retroactividad, pues dichas leyes otorgan facultades a las personas para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y estando regidas por disposiciones en el tiempo.

    -En materia penal, la aplicación retroactiva de la ley sustantiva en beneficio del inculpado o del condenado; pero no lo autoriza para la ley procesal penal.

    -En materia fiscal, se ha considerado que tienen una naturaleza similar a las sanciones penales, en el sentido de que las disposiciones que las regulan deben aplicarse en forma retroactiva cuando beneficien al particular.

    GARANTÍA DE AUDIENCIA

    -Acepciones:

  • En la etapa virreinal, se usó para designar los órganos jurisdiccionales de niveles intermedios o superiores.

  • Para denominar al acto procesal complejo y público, que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional, y en el que intervienen las partes, abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria para la realización del acto.

  • El derecho que el artículo 14 constitucional otorga a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, pueda defenderse en un juicio, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad en la ley.

  • -Para que se de esta garantía de audiencia, es necesario el presupuesto o condición que la hace exigible es el acto de autoridad privativo de derechos o posesiones; además de requisitos o condiciones intrínsecas que debe cumplir dicha garantía, que es el juicio, los tribunales y las formalidades esenciales del procedimiento.

    EL ACTO PRIVATIVO

    -La garantía de audiencia se otorga frente a actos de autoridad, que tengan como consecuencia privar definitivamente a las personas de derechos o posesiones; por lo que no protege los actos de autoridad que afecten de manera provisional determinados derechos o posesiones.

    -La idea de privación de derechos o posesiones lleva implícito el carácter definitivo del acto, por lo que podría parecer un contrasentido hablar de privación transitoria. Por esta razón pensamos que puede resultar más preciso referirnos a una afectación provisional, en la que no debe haber privación de derechos.

    -La Constitución Política distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, y entiende por actos privativos aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; y por actos de molestia aquellos que pese a constituir afectación de a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos. Debemos analizar su finalidad, ya que si la privación de un bien es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

    -La Suprema Corte ha estimado que no son actos privativos sino de molestia, las medidas cautelares en general, las cuales no quedan sujetas a la garantía de audiencia, especificando como actos de molestia específicos las siguientes medidas cautelares: lo que se llamo el depósito de personas, el embargo o secuestro provisional de bienes; la fijación de la pensión alimenticia provisional.

    -Se consideran actos privativos que vulneran la garantía de audiencia, entre otros, el procedimiento administrativo de cancelación de clave catastral, la suspensión de la ejecución de sentencias y práctica de embargos en materia laboral.

    -Otro de los elementos que establece esta garantía de audiencia es el tema de la posesión, por lo que la Suprema Corte establece que esta posesión protegida por el artículo 14 constitucional no sólo es el que se ejerce sobre los bienes materiales, las cosas sino también la que puede llevarse a cabo sobre toda clase de derechos, incluyendo los derechos personales. En cuanto a la determinación del tipo de posesión protegida por la garantía de audiencia los criterios han sido diferentes, basándolos en dos elementos: la tenencia material de la cosa y un título jurídico para poseerla.

    -La Suprema Corte ha establecido que el juicio de amparo por violación al artículo 14 constitucional procedía contra actos ilegales que perturben la posesión y aún la simple tenencia que la posesión protegida por los artículos 14 y 16 constitucionales es la de hecho, es decir, la tenencia material que se tenga sobre el bien que se trate independientemente del derecho y de la capacidad para poseer cuestiones que deben ser dilucidas en juicios de orden común. En este orden de ideas se afirman que la simple detentación del inmueble sin título o causa jurídica no es la posesión que protege el artículo 14 constitucional.

    -Normalmente los actos privativos de derechos o de posesiones deben satisfacer la garantía de audiencia, existen determinados actos privativos a los que la propia Constitución o la interpretación judicial de ella, eximen por excepción del cumplimiento previo de dicha garantía, aunque no relevan a la autoridad de otorgar la garantía de audiencia, una vez que haya dictado el acto privativo, a través de algún recurso el demandado que resiste y el juez que conoce.

    JUICIO

    -Artículo 14 constitucional podemos destacar las siguientes dos acepciones, en el derecho procesal mexicano: se identifica el juicio con la sentencia, es decir, con el juicio que emite el juzgador sobre el litigio, y de otra forma con el proceso jurisdiccional.

    -Para Alcalá-Zamora precisa que todo juicio se compone de tres elementos subjetivos y de uno objetivo, que son: un juzgador, una parte atacante, otra atacada y un litigio como causa determinante de la pretensión de la una, de la eventual resistencia de la otra y de la decisión del primero.

    -Para Bassols sostenía que por juicio debía entenderse el conjunto de medios establecidos en las leyes para hacer posible la resolución de los conflictos y la declaración del derecho en cada caso de un modo sereno, impersonal y equitativo.

    LOS TRIBUNALES

    -En el derecho romano se utilizaba para designar el lugar, ubicado en un nivel más elevado que el que las partes y los demás asistentes desde el cual el magistrado impartía justicia.

    -Actualmente con la palabra tribunal se designa tanto al órgano que ejerce la función jurisdiccional, cuanto al lugar de ubicación de dicho órgano.

    -La intención del Constituyente fue la de limitar por medio de la garantía de audiencia la actividad del estado en cualquiera de sus formas. De acuerdo con lo que establece el artículo 14 tanto los tribunales judiciales como los tribunales que no forman parte del Poder Judicial pueden llevar a cabo actos de privación de derechos o posesiones dentro de su ámbito de competencia y cumpliendo en todo caso con la garantía de audiencia.

    LAS FORMALIDADES ESCENCUIALES DEL PROCEDIMIENTO

    -Se asignaran las condiciones necesarias para el procedimiento jurisdiccional y administrativo para otorgar al particular una garantía por el acto privativo proporcionar así su defensa, cumplir con la garantía de audiencia: garantías esenciales o formalidades esenciales.

    1.- Satisfacción del proceso jurisdiccional y administrativo, es decir proporcionar al particular una noticia completa (demanda) con documentos o el acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad administrativa. Dentro del proceso se satisface por medio de un emplazamiento o citación del demandado, permite conocer la demanda con sus documentos y la resolución y es así como las leyes procesales no exigen el emplazamiento o dicha citación para que sean notificadas al demandado en su domicilio o en su lugar de trabajo si no que regula esta notificación. La finalidad de estas leyes es asegurar el emplazamiento o la citación para tener una oportunidad más contundente de defensa, sin embargo no basta con esto, se requiere una oportunidad razonable para que pueda contestar la demanda. El procedimiento administrativo se inicia con la notificación personal, y también la suprema corte ha señalado que se requiere notificación al particular consagrada en el Art. 14 constitucional.

    2.- El deber de cumplir con el proceso jurisdiccional y administrativo consiste en una oportunidad razonable para aportar pruebas relevantes y pertinentes y los hechos en que se funda, esto constituye el derecho de prueba.

    3.- Dichos procesos también otorgan la oportunidad de los alegatos (argumentaciones jurídicas con base a pruebas practicadas).

    4.- Dichos procesos deben concluir con una resolución, el juzgador o la autoridad deben llevar una decisión de litigio, fundados y motivados con los requisitos del 14 y 16 constitucional, a su vez la suprema corte ha sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de manera genérica son las siguientes:

    • Notificación del inicio o procedimiento, consecuencias .

    • Ofrecer y desahogar pruebas de la defensa.

    • Alegatos.

    • Resoluciones obtenidas

    -En la primera instancia no se incluyen recursos sin embargo el pacto de derechos civiles y políticos (Art. 14 punto 5) así como la convención americana de derechos humanos (Art. 8 punto 4) instituyen el derecho a recurrir la sentencia de un tribunal superior así como los medios de impugnación, a su vez la ley de amparo y en su Art. 159 en dichos procesos incluyendo los laborales en el Art. 160 también concierne a los juicios de orden penal, estos podrán incluir recursos como condiciones fundamentales del procedimiento, estas garantías deberán desarrollar un análisis que sugiere la ejecutoria de fraga para la valoración procesal integrando la garantía de audiencia.

    -Este análisis connotando a Eduardo J. Couture y su teoría de la tutela constitucional de proceso fija ante cada caso particular dichas garantías siempre y cuando se instituyan constitucionalmente, haciendo un análisis amplio de la citación y el emplazamiento así como los recursos, a su vez, el principio contradictorio le viene impuesto por naturaleza de la materia del litigio correspondiente, de esta manera el juzgador deberá resolver las promociones de las partes dando oportunidad a que se expresen y oír a la parte contraria y de esta manera no se dejara en indefensión a la parte, por su lado Perelman instituye el derecho a la defensa equivalente al principio de contradicción asociado con los tribunales belgas con inspiración en el common law conocido como la audiencia bilateral. Robert Wayness Millar afirma el principio de la audiencia bilateral, reiterado de esta manera en España. A su vez la suprema corte expresa el principio de contradicción instituyendo que el recurso de revocación se resuelva mediante escrito del recurrente sin dar oportunidad de contestar agravios y en su caso ofrecer pruebas, que se levante un embargo cautelar sin previa audiencia, decretar un desistimiento de la instancia, y el rematamiento del procedimiento mediante bienes inmuebles exclusivo al informe de la dirección del catastro mientras que a la aclaración de interdicción o incapacidad se lleve mediante procedimientos jurisdiccionales voluntarios, a su vez la suprema corte considera violaciones a las garantías en procesos administrativos por ambiciones del actor en la demanda.

    LEGALIDAD EN EL ÁMBITO PENAL

    -A su vez en el articulo constitucional Lozano y Vallarta con propuestas de Emilio Rabasa sustentan el principio de legalidad en una comisión prescindida por Antonio Martínez de Castro, es decir ideas de la ilustración, y Becaria señala el nacimiento del derecho penal liberal radicando en la arbitrariedad judicial sustentado en ideas de Rousseau y Montesquieu es decir, los hombres aislados independientes que se unieron a la sociedad gozaran de sus garantías en suma de sus proporciones de libertad y soberanía, conceptos medulares para entender al filosofo. Estos son derechos del soberano para su salud pública y el daño hecho a la sociedad es la verdadera medida de los delitos y Montesquieu afirma que todo acto de autoridad de hombre a hombre no se derive de la absoluta necesidad, seria tiránico.

    -Becario señala el principio de legalidad: solo las leyes pueden decretar penas de los delitos y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, representando a toda la sociedad unida por el contrato social implicando la generalidad, abstracción e impersonabilidad de la norma, ideología recogida por el Art. 8 de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 quedando de la siguiente manera: nullu crimen, nulla poena sine lege, manifestadas en el 14 constitucional. A su vez la suprema corte estima que garantizar la libertad de los individuos salvo prueba en contrario.

    -Esto implica claridad de las leyes, redactada en los términos precisos y exactos de la ley. También se prohíbe la analogía y mayoría de razón como regla de creación normativa pero no como criterio de interpretación, la mayoría de razón se le llamó argumento a fortiori observado por Perelman mientras que a su vez el principio de legalidad no excluye el principio de interpretación judicial.

    LEGALIDAD EN EL ORDEN CIVIL

    -Con ideas de Rabasa el Art. 14 en coadyuvancia con el Art. 20 del código civil de 1884 proveniente del código de 1870 dispone que cuando no se puede decidir una controversia judicial ni por texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley deberá decidirse conforme a los principios generales del derecho tomando en cuenta las circunstancias del caso. En materia penal conforme al Art. 14 se resuelve por ausencia de delito de tipo o tipicidad. Los principios generales del derecho son aquellos principios rectores de nuestro sistema jurídico explícitos o implícitos en el mismo y son base de sustentación, o de derecho justo natural, siguiendo al pie de la letra su evolución, mientras que el código civil austriaco de 1812 inspiraron en el derecho natural racionalista instituye en el Art. 7 de este código que si no se puede decidir una cuestión jurídica ni conforme a las palabras ni al sentido de la ley se decidirá mediante casos análogos, otras leyes semejantes, circunstancias, según los principios jurídicos naturales.

    -Estos prevén lagunas en la ley y son principios jurídicos del derecho natural. El código civil del reino de Cerdeña de 1837 aborda este problema de las lagunas instituyendo que se disolverá conforme a los principios generales del derecho, mientras que la doctrina italiana lo sostiene con bases ius naturalistas y positivistas, a su vez el proyecto del código civil español de 1851 por Florencio García Goyena, inspirado por Justo Sierra, los convierte en verdaderos argumentos jurídicos pasando así a los códigos de 1865 y 1888. A su vez el juzgador debía resolver las controversias orientadas en su actuación, y en su caso “fuera de la ley:” inclinarse por medios supletorios. Sin embargo la comisión estableció que se reluciera a los principios generales del derecho. A diferencia del Art. 15 del código de Cerdeña el Art. 20 de 1870 autoriza al juzgador para ejecutar duchamente esos preceptos y tener un concepto preciso inspirado en Papiniano, mientras que otros autores de derecho constitucional mexicano han llevado rigurosos estudios sobre la materia, han instituido la misma resultante de los principios generales del derecho.

    -La doctrina nacional pasando por los códigos civiles de 1870, 1874 y el vigente de 1928 instituyen el mismo principio, un segundo concepto de jurisprudencia: “se suscita a consignar en algunas de nuestras leyes expedidas en el código fundamental del país, y también en la anteriores”. El código civil italiano de 1865 como el de 1888 en su Art. 15, del reino de Cerdeña instituye estos principios de derecho natural aunque en Italia prevalece la corriente positivista, Messineo explica que las normas singulares tornadas a situaciones particulares derivan de principios de mas alto alcance, con un procedimiento lógico que arranca de lo particular y va a lo progresivo y a la amplia generalización. Estos principios con la reforma de 1974 se instituye que son de carácter informador del ordenamiento jurídico, es decir las normas que se deben asignar, Clemente de Diego extiende el Art. 6 del código civil español que el legislador español debía invocar dichos principios aunque haya invocado las reglas del código y que no por esto quedarían agotados, sin embargo se radica de nueva cuenta en los principios generales del derecho. Federico de Castro le asigna una triple función a dichos principios:

    1.- Fundamento del ordenamiento jurídico, principios rectores indicados por Raúl Ortiz Urquidi.

    2.- Normas orientadoras de la función interpretativa.

    3.- Sistema de interpretación de lagunas de ley, instituyendo los ordenamientos esenciales de los principios jurídicos y de los juzgadores.

    -Estos principios se expresan en formulas breves, a manera de máximas o regulae iuris. Son tópicos jurídicos en lugares específicos, conclusiones y entre los más connotados se encuentran los siguientes:

  • El de contradicción, es decir, resolver promociones de cualquier parte con fundamento en el 14 constitucional.

  • El de igualdad de las personas ante la ley, inspirado en el 13 constitucional.

  • El que prohíbe sancionar a las personas por el mismo hecho, inspirado por el 20 constitucional aplicable a cualquier rama del derecho.

  • El que establece que las obligaciones asumidas deben ser respetadas (pacta sunt Servando).

  • Prior tempore, potior iure es decir primero en tiempo, primero en derecho.

  • Ley posterior deroga la anterior (lex posterior deroga priori, Art. 9 del código civil federal)

  • El que prescribe que nadie puede transmitir más derechos que los que tiene.

  • Las excepciones de una regla deben ser interpretadas en forma estricta.

  • El principio una ley especial deroga una ley general.

  • La prohibición del juez en causa propia.

  • Donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir.

  • El tribunal conoce el derecho.

  • El principio de buena fe.

  • -La expresión en los juicios de orden civil se instituyen en el 14 constitucional en el ultimo párrafo, en un sentido amplio, en procedimientos de derecho privado, laboral poniendo en duda la constitucionalidad de las leyes mercantiles y financieras que el constituyente no autorizo, la ley federal del trabajo, en la segunda guerra mundial ordenamientos como el francés y el alemán que han sido reconocidos como principios generales del derecho y como fuente de derecho internacional publico.

    A. Teoría y principios generales

    1. Retroactividad de la ley

    • La privación de derechos adquiridos por virtud de sentencia ejecutoria, fundándose en una ley posteriormente dictada es anticonstitucional.

    • Para que exista es indispensable que de esa aplicación resulte lesionado un derecho legitimante adquirido.

    • Para que se pueda reclamar en vía de amparo es indispensable que tal aplicación viole derechos adquiridos.

    RETROACTIVIDAD

    • La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente adquiridos.

    • La Corte ha señalado que procede el amparo no sólo contra los actos de autoridad que violen las garantías individuales, sino también contra leyes cuando tienen el carácter de aplicación inmediata y lesionen derechos adquiridos.

    • Si una ley viene a obrar sobre el pasado, modificando la autoridad de la cosa juzgada, el derrocho adquirido en virtud de leyes y resoluciones dictadas bajo el imperio de esas leyes, es una ley retroactiva.

    • Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley.

    CONTRATOS

    • En materia de contratos, no debe aplicarse la nueva ley ya que si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres consecuencias que esa ley le atribuyó.

    • Todas las teorías existentes establecen que tratándose de contratos , no puede alterarse la estipulación de éstos, por una ley posterior.

    • La ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir efectos, fuera de esos casos no hay retroactividad.

    TEORÍAS SOBRE LA RETROACTIVIDAD

    -Existen diversas teorías las mas frecuentes son:

    1.- Derechos adquiridos - cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho no puede afectarse ni por voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario, es decir, se realiza el derecho y entra el patrimonio. La nueva ley lesione derechos adquiridos bajo el amparo de la norma anterior.

    2.- Situaciones jurídicas abstractas y concretas (Bonecasse).- Una ley es retroactiva cuando afecta situaciones realizadas bajo el amparo de la norma anterior(realidad material).

    3.- Aplicación inmediata de la ley (Paul Roubier).- Una ley es retroactiva cuando resuelve sobre el pasado para:

    • Apreciar las condiciones de legalidad de un acto.

    • Modifica los efectos de un derecho realizado.

    -La aplicación de la ley es inmediata; por lo que si la situación d se prolonga hasta la nueva ley, se debe hacer una separación de los hechos ya realizados y lo que están por realizarse.

    1.Retroactividad de la Ley

    -En el procedimiento, no puede alegarse perjuicio de retroactividad, porque el legislador está siempre en aptitud de indicar las nuevas formas procesales par el ejercicio de los derechos, y respecto de esto no pueden alegarse derechos adquiridos.

    2.Retroactividad de la ley

    -Se debe entender que existe ese efecto retroactivo, cuando la ley vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.

    3.Retroactividad en procedimiento penal

    -Las leyes del procedimiento no pueden ser retroactivas porque:

    • se expiden para el futuro, dejan subsistentes todas las actuaciones, ya que las providencias y diligencias pronunciadas y practicadas van causando estado y no pueden ser modificadas ni revocadas; los procedimientos nuevos establecidos por la ley posterior, encaminan la actuación conforme a las nuevas normas.

    • tanto en la doctrina sobre retroactividad de las leyes de organización y procedimiento, como por disposición expresa de la ley actualmente en vigor se señala que no pueden ser retroactivas.

    4. Procedimiento, reglas elativas a la irretroactividad de las leyes

    -Las leyes de procedimiento - se refieren principalmente a las que deben ser observadas por aquellos que, mediante el concurso del juez competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, los medios legales para poder sujetar las mismas a la observancia de sus obligaciones jurídicas.

    -Las leyes de procedimientos no contienen disposiciones que afecten únicamente de la ley sustantiva por lo que las leyes del procedimiento no deben aplicarse aplicarse retroactivamente cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos.

    5. Retroactividad de la ley procesal penal

    -LA circunstancia señalada por el reo, relativa a que cometió el delito bajo la vigencia de la legislación anterior, resulta ineficaz para volver inaplicable una disposición de carácter procesal, que adquiere imperio legal desde el momento que se promulgó por relacionarse con el orden público.

    6.Retroactividad de la ley procesal respecto de juicios que se encuentren en trámite. No vulnera el artículo 14 constitucional.

    7.Retroactividad, No la constituye la aplicación de leyes procesales

    -Los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrolla en un solo momento, deben regirse por disposiciones vigentes, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley.

    8. Retroactividad de las leyes procesales. No existe por regla general

    -Una ley procesal otorga facultades a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y están regidas por disposiciones vigentes, no puede existir irretroactividad mientras no se prive de alguna facultad con la que se contaba. Si antes de que se actualice alguna etapa el legislador, modifica la tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de pruebas... no existe retroactividad de la ley ya que no se actualizaron durante su tiempo de vigencia dichas facultades.

    9.Retroactividad. El artículo 426, fracción l, del CPCDF no es retroactivo

    -Para determinar si una ley procesal es irretroactiva debe precisarse que toda norma jurídica, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, si aquél se realiza ésta debe producirse, sin embargo ni siempre se realiza de manera inmediata, puede suceder fraccionada en el tiempo:

  • Si durante la vigencia de una norma se actualizan en forma inmediata el supuesto y las consecuencias, ninguna ley posterior podrá variar, suprimir o modificar el supuesto o las consecuencias sin violar la garantía de irretroactividad.

  • Si la norma establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y algunas consecuencias la norma posterior no puede modificar o variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

  • Si la norma contempla un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, la norma posterior no podrá modificar modificar los actos del supuesto que se hayan efectuado durante la norma vigente sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componente del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma anterior que los previó si son modificados por una norma posterior ésta no puede considerarse retroactiva.

  • -Por tanto este artículo no es retroactivo ya que antes de ser reformado disponía que causaban ejecutoria por ministerio de ley las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no rebasara la cantidad de 5000 mil pesos, y si bien se alega que la sentencia pronunciada en el juicio de terminación del contrato de arrendamiento era apelable porque la demanda respectiva no fue pronunciada durante la vigencia de la norma anterior sino bajo el imperio de la disposición cuestionada, tampoco pudo generarse la facultad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación ocurre lo que se señala en el punto 3.

    C. Leyes sobre competencia de las autoridades

    1.Retroactividad en materia de competencia

    -En materia de competencia de las autoridades , ningún particulares titular de derechos de ésta índole, ya que la competencia es de orden público y afecta el interés general. No hay entonces retroactividad en la leyes que tratan de variar la competencia de los tribunales.

    2.Competencia, leyes en materia de (retroactividad)

    -Las leyes de competencia y jurisdicciones no afectan a los actos jurídicos realizados en la secuela del procedimiento.

    D. Leyes penales

    1.Retroactividad en materia penal

    -Una ley penal puede y debe aplicarse retroactivamente cuando beneficie al reo.

    2. Retroactividad de la ley penal

    -Si las nuevas disposiciones al momento de dictarse sentencia resultan más favorables para el reo, que las relativas a la legislación vigente al cometerse el delito, debe aplicarse en forma retroactiva.

    3. Condena condicional, retroactividad de la ley, en caso de

    -Si en la ley que estuvo vigente al momento de imputar los hechos al inculpado no establecen la condena condicional y la contempla una nueva ley al momento de sentenciar debe concederse si en autos están justificados los requisitos exigidos para su otorgamiento.

    4. Retroactividad

    -El artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, mas cuando no la beneficia.

    5. Retroactividad de la ley, en perjuicio del reo

    -La ley vigente al aumentar el máximo de pena señaladla delito de homicidio cometido en forma tumultuaria, hace inoperante la retroactividad de la ley ya que sería en perjuicio del reo.

    6.Retroactividad de la ley penal más benéfica

    -La no retroactividad de la ley penal tiene un excepción en el principio de aplicación de la ley más benigna y esto es la más favorable para el delincuente.

    E. Leyes administrativas y fiscales

    1. Condonación, derechos que crea a favor del beneficiado

    -Mediante un acto unilateral el poder público puede crear una situación jurídica a favor de un particular, cuando es el resultado del ejercicio de atribuciones legales, dicha situación no puede ser afectada por una ley posterior.

    2. Retroactividad. No existe para las leyes fiscales

    -la retroactividad en beneficio de persona alguna sólo se aplica en materia penal o en leyes procesales , no en materia tributaria pues los jueces no pueden en materia administrativa aplicar una ley posterior al acto, la garantía se hace extensiva al las sanciones e infracciones pero sólo cuando se trate del ámbito penal(tesis 923,del apéndice de jurisprudencias de 1917 a 1954).

    3.Retroactividad en materia administrativa y fiscal

    -Puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos para el artículo 14, cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir que sea prevista legislativamente por primera vez. Entonces la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto pues antes de la prohibición el derecho estriba en poder obras sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, todo ello debido al principio de legalidad en donde las autoridades pueden hacer únicamente lo que les esta permitido y los gobernados pueden hacer todo lo que no les está prohibido, por ende la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y el surgimiento de una nueva ley, sólo puede obrar hacia futuro de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14.

    4. Retroactividad en materia tributaria

    -sólo por excepción una ley abrogada o derogada, por una nueva, se sigue aplicando ello con el fin de no afectar en situaciones favorables a los interesados. El Congreso de la Unión debe legislar anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que habrán de cubrir al presupuesto fiscal anual, y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentran vigentes en cada año regirán los hechos acaecidos durante el mismo, sin que pueda afectar situaciones jurídica consumadas sino tampoco las consecuencias que de ellas se hayan producido.

    5.Retroactividad. Leyes fiscales

    -Las leyes fiscales pueden en principio cambiar las bases de la tributación cuando son situaciones generales y abstractas y de vigencia indeterminada sin que ello represente aplicación retroactiva, sin embargo si dichas leyes establecían algún beneficio en cuanto al monto se convierten en una situación concreta, por ende es un derecho que ha entrado al patriminio del beneficiario y no puede serle desconocido en aplicación retroactiva.

    6. Multas. Retroactividad

    -Las multas no constituyen una forma de proveer al gasto público, sino sólo una sanción a una conducta infractora, ahora bien si el legislador modifica la ley, ya sea suprimiendo la infracción o sancionándola en forma más benigna, debe concluirse que legalmente resultaría una sanción desmedida el aplicar la multa anterior durante la vigencia de la nueva ley, aunque se trate de hechos acaecidos en la vigencia de la anterior. En consecuencia, tratándose de multas que resultaren más benéficas, el Fisco debe siempre atenerse al texto de la nueva ley.

    ARTÍCULO 15

    -Trata de asegurar la libertad de los gobernado y la libertad corporal de los sujetos considerados como esclavos.

    -Establece garantías de libertad, igualdad y seguridad jurídica.

    -Establece una garantía a sargo del ejecutivo y del legislativo: no celebrar tratados que contravengan las disposiciones de este artículo en particular y que no contravengan las garantías en general. En el caso de que se celebren, estos tienen nulidad absoluta.

    • Tratados internacionales.- Acuerdo de voluntades de dos o más Estados soberanos para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones

    • Convenios.- materia económica.

    • Tratados.- Materia poítica.

    -Un tratado o convenio que violente la garantía se puede anular vía amparo, desde su celebración o desde su aplicación.

    ARTÍCULO 16 (Ovalle Favela y clase)

    -Su estudio se divide en dos partes. La primera comprende el análisis de los actos de autoridad, y la segunda, las condiciones específicas que debe cumplir cada acto.

    LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD

    -El congreso constituyente de 1856 quería evitar las barbaridades de las autoridades, pero carecía de presesión; posteriormente este se perfeccionó.

    -Este tutelaba la libertad, la familia, el domicilio, los derechos y los actos que lo vinculaban con la metería penal; por lo que se le conocía como el que tutelaba la libertad real y personal.

    -Ya en la constitución del ´17 se establece de manera específica la forma de la afectación de la libertad mediante la orden de aprehensión y la de detención en caso urgente. Se fundamenta en que las autoridades solo pueden hacer lo que se les concede. Este principio tiene su fundamento en los ilustradores franceses, ya que se basan en el sufragio universal.

    -Respecto al alcance del artículo 16, la Corte ha establecido que este tutela los actos de molestia, a diferencia del 14, que tutela los actos privativos.

    MANDAMIENTO POR ESCRITO.

    -Es una condición esencial para que pueda hacer certeza sobre la existencia del acto y para que los afectados puedan conocer con precisión de cuál autoridad proviene el acto y cual es el contenido y consecuencias jurídicas de este.

    -Este debe contener la firma autógrafa u original de la autoridad, y se debe notificar debidamente al particular.

    -Respecto a la firma, el Primer tribunal Colegiando del Sexto circuito sostenía que esta debía ser la original, Y el Segundo Tribunal ... sostenía que con que esta estuviera en el expediente original y no en el que se le entrega al particular, era válido el acto. La segunda Sala de la Corte resolvió a favor del Primer Tribunal.

    AUTORIDAD COMPETENTE.

    -El debate de esto en 1856 era entorno a la competencia, con motivo de un amparo en el que se impugna una ley fiscal expedida por el Congreso de Morelos (este estaba mal constituido). En esta se determinó que la incompetencia por falta de legitimidad estaba regulada por el Art. 16.

    -Vallarta estableció que la legitimidad va en función de su nombramiento de acuerdo a la ley, y la competencia va en función de las facultades que le otorga la legislación secundaria.

    -Lozano establece que solo la competencia constitucional (legitimidad) era impugnable vía amparo; la competencia jurisdiccional podía ser exigida por medio de los medios ordinarios de impugnación. Esto era cuestionable, ya que no hay competencia de ”segunda”.

    -El precepto era reduccionista, ya que se refería a los solo tribunales del poder judicial.

    -Se termina por establecer que este precepto no hacía distinción, por lo que los tratadistas no debían hacerla. (la Corte).

    -En materia penal, La Primera Sala sigue la teoría de los presupuestos procesales de Oskar von Büolow (la competencia es un presupuesto sin el cuál no puede haber un proceso.

    -El tercer Tribunal Colegiado en Materia Admon. Establece que la competencia de la autoridad estatal es esencial para el acto admon.

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

    -Expresar lo motivos de hechos y las razones de derecho que tomó en cuenta para emitir su determinación.

    -Voltaire es quien se dá cuenta de que se resolvían asuntos similares de manera diferente de acuerdo al lugar. Condorcet fortalece estos pensamientos, ya que atacaba el hecho de que las autoridades nunca expresaban sus razonamientos..

    -Se establece el principio de la obligatoriedad de la motivación en el Art. 208 de la Constitución Francesa de 1795.

    -Se estableció un tribunal de casación para vigilar esto, el cuál se basaba bajo la siguiente premisa: “La motivación tal como fue concedida por el Congreso Constituyente, debía garantizar al poder legislativo la obediencia incondicional de los jueces a la ley”.

    -Taruffo piensa que esta motivación cambia de acuerdo al auditorio al que se dirige: Pueblo (razonamientos), poder legislativo (las leyes en que se basaba).

    -Jeremy Bentham estableció este principio de motivación como la pase de la publicidad del proceso, ya que permitía a los afectados impugnar sus decisiones.

    -El antecedente nacional es en la Constitución de Apatzingán: “Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin respetar las formalidades de la ley”

    -La Constitución de 1857 establece que se debe fundar y motivar, y Lozano fue quien estableció que era la fundamentación y que era la motivación.

    -La Segunda Sala de La Corte determina también qué es la Fundamentación y que es la motivación, y que se deben expresar los dos.

    -El pleno establece que no se requiere nombrar los preceptos legales siempre y cuando se obre dentro de la ley; así mismo, se establece que opera lo mismo respecto de los reglamentos del ejecutivo. Pero la Segunda Sala establece que los efectos presidenciales con efectos particulares si deben estar fundados.

    -El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Admon. Establece que este mandamiento no es extensivo a las autoridades públicas, bastaba con que su acto fuera por escrito y que estuviera dentro de una ley debidamente publicada.

    -El Segundo Tribunal del sexto Circuito establece que se deben precisar incisos y fracciones en los que se fundamenta.

    -En materia laboral, los tribunales colegiados establecen que aunque se resuelva a verdad sabida y buena fe guardada, se deben citar los preceptos legales.

    PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR CAUSA PENAL

    -Se deben cumplir ciertos requisitos de acuerdo con la privación que sea.

    -El texto original solo contemplaba la detención in flagrante delito, y fue hasta el ´17 cuando se adicionan al precepto las reglas específicas de la orden de aprehensión y de cateo.

    ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN

    -En el congreso del ´17, el diputado Colunga establece que nadie puede ser obligado a responder por acusación criminal si el mandamiento era por escrito y estaba fundado y motivado. Posteriormente Zamora establece que solo las autoridades competentes pueden dictar ordenes de aprehensión.

    -Debe cumplir los siguientes requisitos:

    1.- Precedida por denuncia o querella.

    2.- Que esta sea respecto a un hecho determinado que la ley señale como delito.

    3.- Que existan datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

    Se modificó temporalmente por “los elementos que integran el tipo penal”, esto se restituyó a la condición anterior porque es al juez al que le corresponde determinar si se integran o no los elementos del tipo.

    En 1994 se determinan los elementos que integran el tipo penal:

    • La existencia de una acción u omisión y de la lesión o el peligro causados.

    • La forma de intervención de los sujetos activos.

    • La realización culposa o dolosa de la acción u omisión. Las calidades de sujetos activo y pasivo; el resultado de su atribuibilidad; objeto material; los medios utilizados; circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; los elementos normativos; los elementos subjetivos específicos; los demás que las circunstancias de la ley prevea. Por esto se reforman los Arts. 168 del CFPP y el 122 del CPPDF.

    4.- La orden de aprehensión debe ser dictada por autoridad competente. En 1993 se reformó el 107 Const. Que establecía que se le debía poner al probable responsable a disposición del juez antes de las 24 hrs. siguientes.

    FLAGRANCIA

    -La constitución de 1857 establecía que in flagrante, cualquier delincuente podía ser arrestado y puesto a disposición del Juez, por cualquier persona.

    -Con la reforma del ´93 se cambia el término arrestar por detener, y la expresión delincuente por indiciado.

    -Hay tres tipos de flagrancia: Flagrancia (en el momento de la acción), cuasiflagrancia (en la persecución inmediata), presunción de flagrancia (cuando el inculpado sea señalado como responsable por la víctima.

    DETENCIÓN POR EL MP

    -Esto se perfecciona en 1993. Procede cuando no haya autoridad judicial cerca y sea respecto de delitos que se persiguen de oficio.

    -Esto se atacó por la vaguedad en cuanto a la autoridades facultadas para esto, ya que en el texto original se establecía solo “autoridad admón..”; y porque solo se establecía “casos urgentes”.

    -El legislador Heriberto Jara determina que es una facultad discrecional del m.p.

    -Con la reforma de 1993se establecen los requisitos:

    • Que se trate de delito grave.

    • Que exista un riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia.

    • Que por razón de hora o lugar, el M. P. No pueda acudir ante el Juez.

    • Además, el Art. 193 bis del CFPP establece que se deben acreditar los indicios que concatenan al indiciado con el delito.

    ORDEN DE CATEO

    -La const. Del ´17 establecía esta posibilidad, y al respecto, que se debe levantar una acta circunstanciada en presencia de dos testigos.

    -Esta orden solo podía ser emitida por la autoridad judicial y los testigos debían ser propuestos por el dueño, además de que estos solo debían poner su firma en los actos que les constasen.

    INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS

    -La regla general es la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, protegido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

    -La orden es emitida por autoridad judicial, y la petición de la misma puede estar a cargo del M.P. o de la autoridad federal facultada por la ley.

    -El problema es que no se precisó en que caso y por qué asuntos procede esta orden.

    -Debe estar fundado y motivado.

    -Se establece que esta intervención no procederá en materias: electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o admón.. además de que no procede respecto de un detenido y su defensor.

    -Requisitos:

    • Que sea respecto de un delito calificado como grave.

    • Que existan indicios que concatenen al delincuente con la persona con las que se comunica.

    • Que se acredite la necesidad de la medida.

    • Que se registre y documente la ejecución.

    -Esta inviolabilidad también va en función de los particulares.

    VISITAS DOMICILIARIAS

    -En el proyecto de reformas de Carranza se establecía esta posibilidad y la de solicitar los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, leyes de orden público y de carácter fiscal.

    -El diputado Mercado precisó que solo es posible cuando la autoridad lo ordene y que no podrán ir más allá del objeto de la visita.

    -Requisitos.

    • Constar por escrito.

    • Ser emitida por autoridad competente.

    • Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita.

    • Precisar el objeto de la visita.

    • Llenar los demás requisitos que exija la materia.

    -Además, se establecen obligaciones paralelas a cargo del visitador:

    • Identificarse con credencial vigente.

    • Asentar todos los datos necesarios para no dejar en indefensión al particular.

    • Que se entregue al visitado el mandamiento por escrito.

    • No se pueden sustraer objetos.

    • Los testigos deben ser propuestos por el visitado.

    INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

    -Se establece que en tiempos de paz, ningún militar puede pedir asilo o prestación alguna.

    -En 1986, Ponciano Arriaga propone esto para librar a los particulares de los atropellos militares.

    JURISPRUDENCIAS

    -Para que una ley sea válida se requiere no solo que sea general, abstracta, permanente e imperativa, sino también que provenga del órgano facultado para hacerlo.

    -La tesis que sostiene que la competencia puede ser decidida vía amparo no es aplicable, porque la competencia es un presupuesto para el juicio.

    -Una autoridad será competente para realizar determinado acto si el mismo encaja dentro de sus atribuciones.

    -La competencia no puede fundarse en un contrato celebrado entre la autoridad admón.. y el particular.

    -La competencia puede establecerse por delegación de facultades.

    -La inconstitucionalidad respecto de una sentencia en la que se omite citar los preceptos legales implicaría una flagrante denegación de justicia, ya que se haría perder el juicio a quien lo tenía ganado.

    -En materia civil no es obligatorio citar los preceptos legales, solo que estos estén contenidos en la ley.

    -Para la orden de aprehensión no basta una relación de circunstancias, hay que fundar y motivar.

    -Las juntas de conciliación y arbitraje están obligadas a estudiar todas las pruebas.

    -La fundamentación de los reglamentos se encuentra cuando estos están dentro de las facultades del presidente.

    -La falta de fundamento legal resulta intrascendente si el destinatario entiende la hipótesis legal y el acto al que se le está aplicando.

    -Si el M.P. no solicita la orden de aprehensión, el Juez no podrá librarla.

    -El libramiento de la orden de aprehensión no requiere de pruebas plenas para acreditar la responsabilidad del inculpado.

    -Las primeras declaraciones del reo deben prevalecer sobre las posteriores, salvo la legal procedencia de la retracción confesional.

    -Solo podrá alegarse una confesión coaccionada cuando el indiciado es remitido a la autoridad muy posteriormente.

    -El principio de la inviolabilidad de las comunicaciones es aplicable tanto en contra de las autoridades como en contra de los particulares.

    ARTÍCULO 17 (Ovalle Favela y clase)

    -En la constitución del ´17 se establecen cinco garantías dentro de este artículo:

    • La prohibición de la autotutela.

    • Derecho a la tutela jurisdiccional.

    • Abolición de las costas judiciales.

    • La independencia Judicial.

    • Y la prohibición de prisión por deudas de carácter civil.

    PROHIBICIÓN DE LA AUTOTUTELA

    -EL conde de Cañada señalaba que los medios autocompositivos traían graves consecuencias debido a que no había nadie que pudiera decidir lo que era justo y todos quedaba al subjetivismo, por lo que se debían eliminar estos medios de justicia privada.

    -Desde Roma existían estos medios de justicia privada:

    • Manus inectio.- autorizaba al acreedor a aprehender a su deudor.

    • Pignoris capio.- facultaba al acreedor a cobrarse con un bién del deudor.

    -La prohibición de estos medios se dio con la Lex Iulia de vi privata (sancionaba al acreedor que ejercía violencia para reclamar su derecho).

    -En la Edad Media, también existían los medios autocompositivos, se daba el duelo.

    -En México, con la Constitución de 1857 se establece que “nadie puede ejercer violencia para reclamar un derecho”. Esto carecía de técnica según el diputado Ruiz, ya que no establecía los casos de defensa propia de acuerdo con el derecho natural; además que no siempre implica el ejercicio de violencia, también podía cobrarse la prenda sin el consentimiento del deudor.

    -Alcalá-Zamora define a la autotutela como aquel medio que se caracteriza porque uno de los sujetos ( en el caso del duelo o la guerra son dos), resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente mediante su acción directa en vez de dirigirse a los órganos estatales.

    -Burgoa piensa que no hay garantía, ya que no solo non establece ningún derecho para el gobernado ni para el Estado una obligación, sino que impone al sujeto deberes negativos.

    -Mantilla Molina piensa que la garantía vá en función de que un juez no puede conocer de los asuntos de su incumbencia (derecho del particular), y al Estado la obligación de no permitir esto.

    -Mantilla da ejemplos:

    • Los arts. 118 y 119, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, facultan a una sociedad anónima a vender las acciones del socio que no paga los dividendos pasivos.

    • Art.69 de la Ley de Instituciones de Crédito. Vender los bienes entregados como prenda por el deudor sin necesidad de acudir ante un órgano jurisdiccional.

    -La prohibición de dar valor a los medios autocompositivos va dirigida a todos aquellos tribunales encargados de impartir justicia.

    Hay tres tipos de medios autocompositivos válidos para el Estado:

    • Imponer sanciones a los servidores públicos.

    • Sancionar a los particulares que incurran en faltas admon.

    • Cobro inmediato de impuestos.

    -Sin embargo, las autoridades administrativas no pueden declarar nulos los contratos que hubieren hechos.

    DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.

    -En al constitución de 1824 se consagraba que “todo hombre que habite en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia”.

    -En la Constitución del ´17 se establecía: “Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia... En los plazos y términos que fije la ley”.

    -La corte los interpretó como que el Estado no podía establecer condiciones. En Puebla se estableció que no se podía suministrar justicia si no se acreditaba estar al corriente con sus contribuciones.

    -La corte ha declarado que es inconstitucional la disposición contenida en la Ley Federal del Trabajo: “A partir de la notificación del emplazamiento a huelga no podrá practicarse ninguna ejecución de sentencia, aseguramiento o desahucio indiligencia contra la empresa emplazada.

    -El DPS que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella a través de un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes es el principio que defienden El Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    -Para el tratadista González Pérez, la garantía establece tres partes:

    • El acceso a la justicia

    • Un proceso que permita una defensa efectiva (lo establece el Art. 14 Const.)

    • El derecho a Ejecutar lo resuelto

    -El legislador debe establecer medios para facilitar estos fines.

    COSTAS JUDICIALES

    -En la Constitución de 1857 se establece que quedan prohibidas las costas judiciales.

    -Zarco establecía que la prohibición de las costas es un medio para facilitarle a todos el acceso a la justicia.

    -La prohibición de estas costas no significa que no se cobren las costas procesales por la publicación de edictos, pago de derechos fiscales, etc.

    INDEPENDENCIA JUDICIAL

    -En el congreso constituyente del ´17 se establece que:

    • los ministros solo podrán ser removidos vía juicio de responsabilidad (inamovilidad).

    • Los ministros iban a ser electos por el congreso.

    • Se suprimió la secretaría de justicia a cargo del ejecutivo para controlar al poder judicial.

    -En 1987 hay una reforma que establece la independencia de los tribunales estará a cargo de las leyes locales.

    -Couture establecía que el nombramiento de los juzgadores a cargo del ejecutivo violaba la división de poderes.; ya que este establecía que el poder judicial solo podía funcionar de forma efectiva si tenía independencia frente a los demás poderes.

    -En la Constitución del ´17 solo se establecían dos tipos de tribunales admon. : las juntas de conciliación y arbitraje y los militares. Posteriormente se han establecido más tribunales administrativos, y el problema es determinar si son la excepción a la regla o no .

    -También se establece la autonomía presupuestaria de los tribunales.

    -Hay dos tipos de independencia:

    • La orgánica vá en función del poder judicial, de todos los tribunales; salvo los administrativos.

    • La funcional es aquella que vá en relación al funcionario para que este pueda desempeñar adecuadamente sus funciones.

    PRISIÓN POR DEUDAS CIVILES

    -Durante mucho tiempo, la prisión por deudas civiles fue un medio de apremio.

    -A lo largo de la historia hay varios casos:

    • En Roma se daba esto hasta que fue prohibido por la ley poetelia papilia.

    • En la Edad media existía una prisión para deudores.

    -El término deudas de carácter civil se refiere a todos aquellas que no sean de materia penal, que no tengan como fuente un delito.

    -La prisión no se puede dar en caso de insolvencia del deudor.

    -AL respecto la corte ha establecido que los medios de apremio se deben ir aplicando de forma gradual.

    -Para evitar esta violación, el legislador debe abstenerse de convertir artificialmente en delito lo que solo es incumplimiento de obligaciones civiles.

    -Este principio es defendido por El Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    JURISPRUDENCIAS:

    -La facultad económico-coactiva no puede calificarse como inconstitucional.

    -La facultad que tienen las autoridades administrativas para reconsiderar sus resoluciones, revocándolas, no existe cuando deciden una controversia sobre aplicación de las leyes que fijen su ramo, creando derechos a favor de tercero o cuando las resoluciones crean derechos a favor de las partes interesadas.

    -Los contratos administrativos no pueden ser rescindidos por las autoridades contratantes.

    -Se requiere un declaración judicial para rescindir el contrato social de un socio.

    -Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia contravienen el artículo 17.

    -EL pago o cobro de costas procesales no contraviene el artículo 17.

    -El arresto como medida de apremio no es de carácter penal.

    -La reparación del daño no es conmutable por sanción corporal

    ARTÍCULO 18

    -Habla de garantías de libertad (personal o corporal), sociales (la readaptación) y de seguridad jurídica.

    -Solo por delito que tenga pena privativa, habrá lugar a prisión preventiva. Los efectos de la Prisión preventiva son, respecto del indiciado:

    • Es una medida cautelar.

    • Lo sujeta a proceso

    • Lo tiene a la orden del juez.

    • Evita que ejerza violencia contra las personas que deponen en su contra.

    -La prisión preventiva tiene dos momentos:

    • desde la orden de aprehensión hasta el auto de plazo constitucional.

    • Desde el auto hasta el momento de dictar sentencia.

    -La garantía establece que solo por delitos que tengan pena privativa hará lugar a prisión preventiva y que se purgará en lugares diferentes a los de la prisión punitiva.

    -Tiene una garantías sociales:

    • se separan a los delincuentes por sexo.

    • Se busca una readaptación en base a la educación, la capacitación y el trabajo.

    • Los menores infractores se les procesa de forma diferente.

    • Los delincuentes de orden federal no serán transportados a centros penitenciarios de orden común (no así a la inversa. Disposición, no garantía).

    • Para su readaptación deben estar en un buen entorno social y en los centros más cercanos a su domicilio.

    ARTÍCULO 19.

    -Establece los efectos respecto al delincuente del auto de formal prisión o de sujeción a proceso:

    • Justifica la privación.

    • Lo sujeta a proceso.

    • Inicia el proceso.

    • Autoriza a solicitar informes sobre los anteriores ingresos a la prisión.

    • Inicia la identificación criminológica.

    • Se suspenden sus derechos políticos.

    • Para algunos estados es causal de divorcio.

    • Establece el contenido de la litis.

    -De esta última se desprende la garantía de la litis cerrada (no se pueden llevar otras cosas al proceso, se le dice porque se le juzga y no se le puede imputar más).

    -En toda averiguación se tienen tres garantías:

    a)Derecho a defenderse por medio de un abogado:

    • Se establece el derecho a defenderse por medio de un profesional o por una persona de su confianza (la Corte ha dicho que el defenderse por medio de una persona de confianza es dejarlo en estado de indefensión), esto está en la frac. IX del Art. 20.

    b)Derecho a ser notificado e informado:

    • Tiene derecho a ver la Averiguación Previa. Por medio de esto se rompe con el principio de secrecía. Su fundamento es la Frac. VII del Art. 20.

    c)Garantía probatoria.- Se le debe permitir que aporte pruebas, que se le admitan y que se le desahoguen. Art. 20 frac. V.

    -Ya acreditado el Cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ejercita la acción penal por parte del M.P. Si no se acredita, se puede dejar en libertad definitiva o en libertad por falta de elementos .

    -Antes estas determinaciones eran inobjetables; ahora el Art. 21 establece una garantía de seguridad jurídica para impugnar (amparo, recurso de inconformidad).

    ARTÍCULO 21.

    -Antes de todo proceso debe haber una averiguación previa, para lo que con la Constitución del ´17 se crea una figura administrativa para investigar los delitos denominada Ministerio Público.

    -Esto se crea para revivir la confianza en el órgano judicial, y no se creó para que tuviera los alcances que tiene hoy en día.

    -Se le faculta a investigar, y su actuar inicia con una denuncia o querella.

    -Es a la autoridad administrativa a la que le corresponde establecer sanciones por las violaciones cívicas (multas, arresto...)

    -Garantías:

    • El M.P. solo investiga.

    • El juez es el que impone sanciones.

    • La multa para los asalariados no puede exceder el monto de un día de salario mínimo (opera los mismo para los no asalariados).

    -Hay disposiciones que no son garantías, pero que están establecidas para facultar al M.P. para preservar el orden.

    ARTÍCULO 23

    Establece:

    a)Límite del número de instancias:

    -ningún juicio de orden criminal podrá tener más de tres instancias. Implica una obligación al legislativo de no emitir leyes que contravengan esto.

    -Esta garantía se dá debido a que en el proceso se protege la seguridad y la justicia.

    -En un proceso se establecen medios de impugnación debido a que se pueden cometer errores: apelación y amparo (juicio independiente).

    -El constituyente se refería a las sentencias, no a los segmentos procesales.

    b)Non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito):

    -La Corte establece que cada proceso termina con una sentencia, por lo que se puede investigar dos veces a la misma persona.

    -No pude haber dos procesos iguales en:

    • Personas

    • Objeto

    • Causa.

    -La garantía es de carácter individual, por lo que se puede juzgar a dos personas por los mismos hechos.

    -La garantía es en función del órgano jurisdiccional, no en función del M.P.

    c)Se prohíbe la absolución de la instancia.

    -El juez no pude rehusarse a resolver por medio de una resolución.

    -En caso de duda se absuelve.

    ARTÍCULO 20.

    -Establece garantías y seguridades en exceso para el indiciado y para la víctima:

    GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA

    1.- Tiene derecho a recibir asesoría jurídica.

    2.-Tendrá atención médica o psicológica. Esto forma parte de la garantía social de salud del Art. 4.

    3.-Puede coadyuvar con el M.P.

    4.-Tiene derecho a que se le repare el daño.

    5.- Si la víctimas son menores de edad, no pueden ser obligados a carearse.

    6.-Pueden solicitar medidas o precauciones para su seguridad.

    GARANTÍAS DEL INCULPADO.

    1.- Libertad bajo caución.

    -La prisión preventiva es una medida cautelar, la libertad bajo caución es una medida provisional. No es concedida bajo las siguientes circunstancias:

    • Si es delito grave.

    • Si el M.P. lo solicita.

    • Si hay riesgo fundado de que ejerza violencia contra los que deponen en su contra.

    • Si el delincuente ha sido acusado anteriormente por delito grave.

    -Es un beneficio provisional cuyo monto es fijado por el Juez por medio de una hipoteca o una fianza. Esta vá a garantizar:

    • El cumplimiento de la responsabilidad.

    • El pago de las multas o sanciones.

    • Asegura el cumplimiento de las obligaciones procesales.

    -Antes era solo un beneficio que otorgaba el Juez, ahora el M.P. también lo puede otorgar en la averiguación previa.

    2.- Derecho a no autoincriminarse.

    -Es el derecho por parte del inculpado a no declararse confeso.

    -Es considerado el triunfo del nuevo derecho procesal penal sobre el derecho inquisitorio.

    -En el Derecho Aragonés, se establecían formas de tortura a los inculpados.

    -Antes el Derecho Procesal consideraba a la confesión la reina de las pruebas, ahora ya no es así.

    -El delincuente puede abstenerse de declarar, o declarar solo frente a su defensor; si este declara sin su defensor, se dice que hay una violación procesal, ya que esto asegura la veracidad de su declarar.

    -La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura reglamenta esto en sus artículos 8, 9, 10; y prohíbe cualquier un funcionario ejerza tortura para sacar una declaración.

    • Confesión.- Aceptación de un hecho que se le imputa y que le depara perjuicio.

    3.-Derecho a la defensa:

    • Derecho a ser informado.

    • Derecho a ofrecer pruebas.

    • Derecho a ser careado.

    -Se le deben proporcionar todos los datos que considere necesarios para su defensa.

    -Se le informa de su acusador, las circunstancias y las causas..

    -Respecto al careo, no pueden ser careados si son menores de edad.

    -La defensa puede ser por sí, por abogado o por persona de su confianza.

    -Los tratadistas italianos decían que el abogado es un ayudante de la procuración de justicia por lo que no podía guardar secretos. Otros opinan que es un sustituto procesal. La verdad es que es una figura sui generis: mandatario, auxiliar de la justicia y sustituto procesal.

    4.- Garantía de ser juzgado a la brevedad posible.

    -Las constituciones europeas no han podido establecer un plazo necesario para dictar sentencia; en nuestra legislación sí se establece un plazo debido a:

    • El juez requiere que la pena se aplique rápido porque puede incurrir en responsabilidad.

    • El proceso le cuesta el Estado.

    • El inculpado quiere que se le resuelva..

    -Si el juez no resuelve en el plazo puede incurrir en el delito de abuso de autoridad.

    -La Corte decretó que si se excede el plazo, se debe resolver de inmediato, luego estableció que debía de resolver de inmediato si ya se dio la instrucción y si el M.P. ya dictó conclusiones.

    -La Corte también ha establecido que los plazos son derechos renunciables por el particular.

    -El fundamento de la presunción de inocencia es el 14 constitucional. En la legislación francesa era el Art. 9. En la Constitución de 1814 si se establecía este beneficio; en la 1era enmienda de la Constitución norte americana se establece este principio.

    -Posturas de los tratadistas:

    • Manzini.- Dice que no hay tal garantía porque se imputa una prisión preventiva.

    • Alfredo Velez.- Dice que la presunción de inocencia es un estado jurídico del inculpado.

    • Osorio.- Dice que es una presunción Iuris Tantum

    5.- Garantía de audiencia pública.

    -Es una forma de control del juez ya que inhibe la corrupción.

    ARTÍCULO 22.

    -Habla de la facultad punitiva del Estado.

    -En su párrafo 1ero establece la prohibición de:

    • penas infamantes (aquellas que ateten contra el honor públicamente).

    • Maltratos.

    • Multas excesivas(implica que se debe tomar en cuenta al sujeto y su capacidad económica, por esto se establecen máximos y mínimos).

    • Confiscación (afecta la propiedad o posesión del particular parcial o totalmente).

    • Penas inusitadas (aquellas que están en desuso).

    • Penas trascendentales (son aquellas que van más allá del sentenciado).

    -El decomiso es la privación de los bienes con los cuales se cometió alguna conducta delictiva (eso sí está permitido).

    -La Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que las penas que estén es desuso no pueden volver a aplicarse.

    -Carboneri.- Asevera que aunque la Constitución la contemple, el hecho de que la legislación secundaria haya dejado de utilizarla significa que la pena está derogada.

    GARANTÍAS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

    Ha tenido cuatro etapas:

    1.- Estado Irresponsable.-

    No se concibe indemnizar, debido a que los que justifican al Estados dicen que es un atributo de la soberanía afectar al ciudadano sin indemnizarlo.

    Indemnizar = Cuestionar la soberanía.

    Después de la Primera Guerra Mundial se cuestionan los modelos Constitucionales:

    • Los actos u omisiones de los Serv. Públicos, que en el ejercicio de sus funciones generen daños y perjuicios, se tiene que responsabilizar el Serv. Público. NO el ESTADO.

    2.- Responsabilidad del Servidor Público.-

    • Se puede sancionar al Serv. Público, cuando el gobernado entable acción en contra de él .

    • Fundamento legal para la Reparación del Daño: Art. 1913 C.C. (Responsabilidad Objetiva).

    • Juicio Ordinario Civil - reclamar daños y perjuicios.

    El C.C. se reforma y se ve la situación de que el Edo. Es un patrón, y el Serv. Público un trabajador (Teoría Italiana - Teoría de la Culpa). Por lo tanto tiene responsabilidad el Edo. porque no eligió ni vigiló correctamente al Serv. Público (Art. 1927, 1928, responsabilidad subsidiaria).

    3.- Responsabilidad Parcial (Responsabilidad subsidiaria).-

    La Obligación subsidiaria (orden de exclusión.- primero deudor originario, y si no paga, entonces deudor subsidiario).

    Primero se demanda al Servidor Público y si no paga, entonces paga el Estado; pero esto es injusto, ya que al ser Patrón el Estado, tiene que absorber el pago de los daños y perjuicios que genere su trabajador (servidor público).

    Reforma 1994.- Va a responder el Estado, pero poco; es decir va a ser deudor solidario pero cuando el Serv. Público cometa actos ilícitos dolosos; y en las demás formas aparece como deudor subsidiario.

    Art. 1927 C.C.- Esto se hace extensivo como un Derecho de Crédito al Particular.

    Pero nadie se quería enfrentar al Estado.

    1984 surge la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    • Los Servidores públicos que en ejercicio de sus funciones provoquen daños y perjuicios a los gobernados.

    • Art. 77.- Prevé la posibilidad de que el Part. Vaya ante las dependencias o contralorías, donde inicia un proceso investigatorio para ver si hubo negligencia, dolo, etc., y si así era, en el procedimiento administrativo se le finca una multa para resarcir el daño al Estado, por la indemnización que pagó.

    Bando de Policía y buen gobierno (Estado de Toluca).- es un ejemplo de cómo aquí el Estado va a obtener un compromiso directo con el gobernado, es decir pagando todos los daños y perjuicios que generaran los servidores públicos es este estado.

    • Miguel de la Madrid.- ej: sujeto mal enjuiciado.

    • Aseguradora Hidalgo.- programa para pagarles defensores a los Servidores públicos buenos.

    • Zedillo.- acepta un seguro básico la Secretaría de hacienda, y ocurrían dos situaciones:

  • Al servidor público mientras le condenan, le pagan los gastos de representación y si lo condenan por delito doloso, tiene que pagar lo que invirtió.

  • Darle subsidio de su sueldo si es separado de su función.

  • Como no hubo dinero solo duró un mes.

    • Fox.- se acepta otra vez, y se prepara un prima para esto.

  • Se maneja después como prestación al trabajador.

  • Pagan si se condena a los daños y perjuicios.

  • Me aseguran pagar mi defensoría.

  • 4.- Responsabilidad Objetiva Directa.-

    Los legisladores buscan hacer un Estado responsable.

    Buscan como establecer los medios para que el Estado. Pueda cubrir de forma directa sin llamar al Servidor Público.

    Pero se deben de acreditar tres supuestos ante el Estado:

  • Daño.

  • Causa efecto entre el ejercicio (acción u omisión) de su función y el resultado.

  • Que sea cuantificable en dinero.

  • Por esto se reforma el Art. 113 Const. (se le añade el último párrafo).

    Aunque la reforma es en Junio de 2002, entra en vigor hasta Enero de 2004, porque hay que esperar a que las entidades federativas cambien sus constituciones locales, y emitan su ley reglamentaria de este Art. (ej.- Colima ya reformó el Art y creó su ley reglamentaria.)

    • Este Art. Es un D.P.S., que es deliberado en una legislación secundaria.

    • Es una garantía de Seg. Jurídica porque debe llevar un proceso comprobatorio.

    • Implica una garantía que tiende a preservar la igualdad.

    JUICIO DE AMPARO.

    Unos dicen que es una garantía porque busca el respeto a los derechos fundamentales del hombre.

    1.- Concepto.-

    Es una definición descriptiva:

    • Sistema de defensa de la Constitución y de las Garantía Individuales; es de tipo Jurisdiccional por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante los Tribunales del Poder Judicial Federal y que tiene por materia actos y leyes de autoridad que violen las Garantías Individuales o invadan la soberanía de la federación en la de los Estados y viceversa, y que teniendo como efectos la nulidad del acto o leyes que se reclaman y la reposición del quejoso en el disfrute de sus garantías con efecto retroactivo al momento de la violación.

    Alcances de la definición:

    • Sistema de defensa de la Constitución, pero no es un sistema integral, sino parcial porque solo defiende G.I., no toda la Constitución; a instancia de parte (no forma de excepción, ni oficiosa), por lo tanto es por vía de acción.

    • Se interpone ante los Tribunales Federales; la materia del Juicio de Amparo, van a ser actos y leyes que van a ser violatorios de G.I.

    • Su naturaleza Jurídica es proteger a los gobernados; no es para los gobernantes.

    • Si se invade la soberanía de la federación o la de los Estados.

    • El efecto del Amparo es anular ese acto o esa ley; pero esa anulación solo tiene efectos relativos (solo benefician o perjudican a quien promovió el Amparo).

    • Su finalidad es que me restituyan hasta el momento de la violación (objeto del amparo).

    2.- Naturaleza Jurídica del Amparo.-

    Es un proceso jurisdiccional, por lo tanto los Tribunales Federales van a enfrentar a los Gobernados con una Autoridad; y el Tribunal Federal va a dirimir la controversia, va a ver si hay violación de G.I. (La sentencia de amparo es un acto de autoridad).

    3.- Marco Jurídico de Referencia.-

    • Art´s 103 y 107 Constitucionales.

    • La ley reglamentaria o secundaria de estos art´s es la Ley de Amparo.

    • La Ley de Amparo va a detallar los procedimientos para la protección de la Justicia de la Unión.

    • Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (Normas federales que van a establecer procesos de la carga de trabajo)-

    • Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.

    • Art. 103 Const.- Marca la materia del Juicio de Amparo, y las dos últimas fracciones: afectación de la esfera jurídica.

    4.- Organos Estatales Obligados por este Proceso.-

    El Obligado es el Poder Judicial Federal:

  • Tribunales Colegiados de Circuito.

  • Juzgados de Distrito.

  • Sala de la S.C.J.N.

  • La S.C.J.N., tiene facultad de atracción. Art. 107 Const. Fracción IV y V (Puede atraer ambos amparos).

    El Constituyente buscaba que fuera pronto y expedito pero no es así.

    El Amparo es un proceso técnico y complejo.

    Hay dos tipos de Amparos:

  • Directo:

    • Tribunal Colegiado de Circuito.

    • Plazo para la interposición: 15 días a partir de la notificación de la resolución.

    • Materia: Sentencias y resoluciones definitivas (ponen fin al proceso).

    • Se resuelve sobre las acciones o excepciones de las partes.

    *Excepción: Sin ser definitiva puede dar fin al proceso y si no hay otro medio de impugnación me voy al amparo.

    Las violaciones a las G.I. se pueden alegar de dos formas:

    • Violaciones en la resolución que pone fin al juicio (no fundada ni motivada, que no aplique bien la ley, no correcta valoración de pruebas en el momento en el que resuelve el Juez).

    • Violaciones que se cometieron a lo largo del procedimiento y que trascienda a la Sent. que pone fin al procedimiento.

    El Amparo directo se presenta:

    • Por conducto de la Autoridad Responsable: Se presenta en la sala para efectos de la suspensión del acto (racio iuris); es decir no ha acabado la controversia y es por eso que se le solicita la suspensión del acto a la autoridad responsable (la sala) y ellos la mandan al Tribunal Colegiado de Circuito. Al pedir la suspensión del acto se le solicita una caución para que garantice los daños y perjuicios (hasta que la Autoridad Jurisdiccional resuelva).

  • Indirecto:

    • Juzgado de Distrito.

    Su finalidad es atacar leyes y actos.

    Leyes (en función a esto tengo el plazo para presentar el amparo):

    • Autoaplicativas: 30 días a partir de que entró n vigor la ley (por su simple entrada en vigor, afecta la esfera jurídica del particular).

    • Heteroaplicativas: 15 días a partir del primer acto de aplicación (Afectan mi esfera jurídica cuando hay un acto de autoridad que las aplica - Reglamento de tránsito).

    * Actos que también regula el Juicio de Amparo Indirecto y que deparan perjuicio:

    • Aquellos actos de autoridad que no sean de Trib. Judiciales, Administrativos o del Trabajo, y que nos deparen perjuicio y que no sean de tramitación especial (ej.- multa de la secretaría de salud, arbitraje en seguros y fianzas).

    • Actos de Trib. Judiciales, Administrativos o del Trabajo, ejecutados fuera de juicio o una vez que se haya concluido éste.

    • Contra actos provenientes de un juicio que se ejecutan sobre personas o cosas, que sean de imposible reparación.

    • Contra actos de un juicio que se ejecuten sobre una persona ajena a ese juicio.

    5.- Partes.-

    Art. 5 de la Ley de Amparo:

  • Quejoso: Accionante del amparo (al que se le viola la G.I.)

  • Tercero perjudicado: sujeto cualquiera que se va a ver favorecido con el Acto de Autoridad que se reclama (la otra parte).

  • Autoridad responsable: es el adversario del gobernado que se ve violentado en sus garantías.

  • Las Autoridades para efecto del amparo:

    • De hecho: sin estar facultadas afectan la esfera jurídica del gobernado cuando ejercitan una función pública.

    • De derecho; las que afectan la esfera jurídica del gobernado pero si tienen facultades.

  • M.P.: atendiendo a la nat. Del proceso, al interés o trascendencia, puede solicitar que se dé o que se niegue el amparo. Pero realmente solo se limita a desahogar vistas (requerimientos, lo que le va solicitando el Juez).

  • 6.- Función Jurisdiccional.-

    Aplicar una norma abstracta al caso jurídico concreto; pero no es solo analizar, ya que va a culminar en otro acto de autoridad. Puede imponer medios de apremio para hacer valer su determinación.

    7.- Autoridad de Cosa Juzgada.-

    No volver a ser juzgado, no traer cosas ya juzgadas a nuevo juicio. Pero va a tener límites; es decir solo va a tener efectos de quien solicitó el amparo.

    8.- Finalidad.-

  • Proteger garantías constitucionales, restituir al quejoso de las garantías violadas, retrotraer los efectos al momento de la violación.

  • Y de forma Accesoria:

    • Va a coadyuvar al equilibrio de los poderes Art. 103 Const.- Conocer de invasión, soberanía de la federación o de los Estados, cuando le depare un perjuicio al particular; es decir en este caso el amparo dicta resoluciones que van a implicar que en lo sucesivo las Autoridades corrijan ese tipo de actos, pero así no implica una protección general.

  • A través del juicio de amparo se da una interpretación oficial de las normas Constitucionales y de todo el ordenamiento jurídico.

  • Principios Generales del Juicio de Amparo.

  • Carácter Jurisdiccional de la protección de las G.I. (proteger actos que ataquen las G.I.).

  • La procedencia del Juicio de Amparo solo es contra actos de autoridad (no procede contra actos de particulares).

  • La procedencia del amparo contra todo acto de autoridad (aquí entran autoridades de hecho y de derecho).

  • Tiene un carácter individualista; se le llama fórmula Otero; es decir solo protege a quien pide el amparo. Principio de relatividad en el amparo (así lo llaman los tratadistas).

  • Hoy en día hay una propuesta de que la Corte emita sentencias y rompa el principio de relatividad; es decir que se parezca al Sist. Austriaco, para que de ahí se establezcan leyes generales, impersonales y abstractas; es decir que se derogue la ley de la que se amparan.

  • Sistema Parcial, porque solo protege los derechos del hombre y que se encuentran positivisados (No protege la parte orgánica de la Const.).

  • Este sistema de defensa va a iniciar por vía de acción.

  • Es un proceso de carácter extraordinario; es decir, esta defensa va a surgir cuando ya no tenemos medio ordinario de defensa - Principio de definitividad.




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    Enviado por:Eric Fernandez
    Idioma: castellano
    País: México

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