Derecho


Garantías individuales y sociales en México


LA PERSONA HUMANA.

El HOMBRE es un ser humano con identidad propia”

“Del latín personare”, Persona, es un Hombre que actúa dentro de su vida para un fin.”

En un análisis sin ningún prejuicio ideológico los actos, las aspiraciones, las inquietudes, las tendencias y, en general, la vida del hombre, podemos observar claramente que todo ello gira alrededor de un solo fin, de un solo propósito, tan constante como insaciable: superarse a sí mismo, obtener una perenne satisfacción subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada. Si se toma en consideración esta teleología, inherente a la naturaleza humana, se puede explicar y hasta justificar cualquier actividad del hombre, quien en caso concreto, pretende conseguirla mediante la realización de los fines específicos que se ha propuesto y que se determinan, particularmente, de acuerdo con una vasta serie de causas concurrentes que sería prolijo mencionar.

De esta guisa, podemos decir, sin salirnos de la normalidad, que los seres humanos, por más diversos que parezcan sus caracteres y sus temperamentos, por más disímiles sus fines particulares, por más contrarias sus actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genérica aspiración de obtener su felicidad, que se traduce en una situación subjetiva conciente de bienestar duradero, que no es otra cosa que una satisfacción íntima permanente. Así, para el egoísta, la felicidad estribará en procurarse a sí mismo los mayores beneficios posibles, aun en perjuicio de sus semejantes; para el altruista, para el filántropo, en cambio, la felicidad, que se revela, repetimos, genérica y formalmente como una satisfacción vital subjetiva de carácter durable, consistiría en hacer el bien a sus congéneres, a su pueblo, a la sociedad de que forma parte.

Hemos dicho que todo hombre aspira a algo, que todo ser humano concibe determinados fines por realizar y que implican la manera de conseguir su felicidad particular; que normalmente es imposible siquiera representarse a un individuo que no tenga aspiraciones, propósitos y anhelos, hacia cuya verificación encauza sus esfuerzos vitales, subjetivos y objetivos.

En otras palabras, la vida humana misma es, en esencia, la propensión de obtener la felicidad, nadie actúa consciente y deliberadamente para ser infeliz. En la conducta inmanente y trascendente de todo hombre hay siempre un “querer” o violación hacia la consecución de propósitos o fines que denoten la felicidad, aunque ésta no se logre. De ahí que el vivir humano tiene como causa determinante el deseo y como fin la realización de lo planeado.

Para Santo Tomás de Aquino, la finalidad que toda persona debe perseguir estriba en la consecución del bien, el cual es consubstancial a su naturaleza de ser racional, en otras palabras, “el hombre obra de acuerdo con los dictados de su naturaleza racional.”

LA LIBERTAD HUMANA.

Una de las condiciones indispensables, sine qua non, para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad, es precisamente la libertad, concebida no solamente como una mera potestad psicológica de elegir propósitos determinados y escogitar los medios subjetivos de ejecución de los mismos, sino como una actuación externa sin limitaciones o restricciones que hagan imposible o impracticable los conductos necesarios para la actualización de la teleología humana. La existencia sine qua non de la libertad, como elemento esencial del desarrollo de la propia individualidad, encuentra su sustrato evidente en la misma naturaleza de la personalidad humana. Efectivamente, hemos hecho hincapié en la circunstancia de que la persona tiende siempre a realizar su propia finalidad, que por lo general se traduce en el anhelo de operar valores subjetiva u objetivamente, según el caso. Ahora bien, la calidad y cualidad de los fines particulares deben de estar de acuerdo con la idiosincrasia y el temperamento específico del que los concibe. Por ende, los fines y propósitos deben ser forjados por la propia persona interesada pues sería un contrasentido que le fueran impuestos, ya que ello implicaría no solo un valladar insuperable para el desenvolvimiento de la individualidad humana, sino que constituiría la negación misma de la personalidad, por que la noción de esta “implica la de totalidad y la de independencia”.

EL INDIVIDUO, LA SOCIEDAD Y EL DERECHO.

El ser humano es quien crea sus propias normas que se resuelven en juicios lógicos, para poner en juego los medios tendientes a la cristalización de los fines que se proponga, por lo que se dice que la libertad humana, en los términos genéricos en que la hemos concebido, esto es, como facultad o posibilidad de forjación de fines y de escogitación de los medios idóneos respectivos, subjetivos y objetivos, es eminentemente autonorma, puesto que ella misma crea sus propias reglas. Este es, pues, el panorama que nos presenta la observación aislada y singular de la persona.

Empero, el hombre es un ser esencialmente sociable, o, como dijera Aristóteles, un zoon politikon, pues es imposible forjar siquiera su existencia fuera de la convivencia de sus semejantes. La vida del social del ser humano es siempre un constante contacto con los demás individuos miembros de la sociedad, equivaliendo, por tanto, a relaciones de diversa índole, sucesivas y de reaparición interminable. Ahora bien, para que la vida en común sea posible y pueda desarrollarse por un sendero de orden, para evitar el caos en la sociedad, es indispensable que exista una regulación que encauce y dirija esa vida en común, que norme las relaciones humanas sociales; en una palabra, es menester que exista un derecho, concebido formalmente como un conjunto de normas de vinculación bilateral, imperativas, obligatorias y coercitivas.

LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

DIVERSAS ACEPCIONES DEL CONCEPTO “GARANTIA”

Parece ser que la palabra “garantía” proviene del termino anglosajón “warranty” o warantie”, que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar, por lo que tiene una connotación muy amplia.

El concepto “garantía” en derecho publico ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno esta sometida a normas pre-establecidas que tienen como base de sustentación el orden constitucional.

Jurídicamente, el vocablo y el concepto “garantía” se originaron en el derecho privado, teniendo en el las acepciones apuntadas.

Fix Zamudio sostiene que “solo pueden estimarse como verdaderas garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales”, aclarando que para el existen dos especies de garantías las fundamentales (individuales, sociales e institucionales) y las de la Constitución (“para los métodos procesales, represivos y reparadores, que dan efectividad a los mandatos fundamentales, cuando son desconocidos, violados o existe incertidumbre respecto de su forma o contenido”).

Atendiendo a la ejemplificación, agrega dicho autor que “garantías fundamentales son las establecidas por los primeros 28 artículos de nuestra carta fundamental, las cuales, unas tienen el carácter de individuales, otra pueden estimarse sociales, y finalmente también están reguladas por determinadas instituciones y entre estas ultimas merecen destacarse las establecidas por los artículos 14 y 16 que pueden designarse genéricamente como “garantías de justicia”. “Por el contrario, continua, las garantías de la Constitución mexicana son los procesos establecidos por los artículos 103 y 107 (amparo), 105 (conflictos entre los estados y la federación, o los estados entre si) y 111 (proceso de responsabilidad de funcionarios), que ya son normas estrictamente procesales, de carácter represivo y reparador.

SUJETOS DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

La relación jurídica de supra a subordinación en que se manifiesta la garantía individual consta de dos sujetos, a saber, el activo o gobernado y el pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de autoridad.

Es evidente que las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder publico.

Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre los órganos del estado, por una parte, y en ejercicio del poder publico traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos, mismos que tienen como atributos definitivos, según es bien sabido, la unilateralidad, la imperativita y la coercitividad.

Sujeto activo (idea de gobernado) Este concepto esta íntimamente ligado al acto de autoridad. La idea de gobernado, a cuyo concepto equivale la idea errónea de “individuo”.

Dentro de la condición de “gobernado”, como centro de imputación de las normas jurídicas que regulan las relaciones de supra a subordinación, se encuentran las personas físicas o individuos, las personas males de derecho privado, las entidades de derecho social, las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, puesto que todos estos sujetos son susceptibles de ser afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad.

Las relaciones de supra a subordinación están regidas primordialmente y fundamentalmente por los preceptos de vuestra constitución que establecen el cause normativo por donde debe desarrollarse la conducta o actividad de los órganos del Estado en ejercicio del poder publico o de la función de los órganos del estado en ejercicio del poder publico o de la función imperativa de autoridad. Por consiguiente, todos los actos autoritarios que dichos órganos realicen, frente a cualquier tipo de sujeto de los ya enunciados, es decir, frente a cualquier gobernado, deben de observar las exigencias, las prohibiciones, los requisitos o las condiciones consignadas en dichos preceptos constitucionales. De lo anterior, se infiere que tales preceptos son susceptibles de violarse por cualquier acto de autoridad, en perjuicio de todo sujeto o ente que se encuentre en la situación de gobernado, o sea, en detrimento de la persona física o individuo, de la persona moral de derecho privado, de las entidades de derecho social, de las empresas de participación estatal, de los organismos descentralizados e, inclusive de las personas morales oficiales o de derecho publico, cuando estas, frente a algún otro órgano del estado, hayan asumido el carácter de gobernado.

Ahora bien, los preceptos constitucionales que demarcan y encausan el ejercicio del poder público frente a los gobernados, han recibido el nombre de “garantías individuales”. El adjetivo “individuales” no responde a la índole jurídica de las garantías consagradas en la Constitución. Estas no deben entenderse consignadas solo para el individuo, sino para todo sujeto que en los términos, se halle en la posición de gobernado. Tomando en cuenta este concepto, se concluye que garantías, impropiamente denominadas “individuales”, son susceptibles de disfrutarse por todo sujeto que se encuentre en la expresada situación, ya que dichas garantías no son si no exigencias ineludibles que deben de observar todo acto de autoridad para ser constitucionalmente valido frente al sujeto que se llama “gobernado”.

La implicación jurídica de las llamadas garantías individuales, que se han dejado asentadas, conduce, en rigor lógico, a la conclusión de que todo ente en cuyo detrimento se realice cualquier acto de autoridad contraventor de los preceptos que condicionan la actuación del poder publico, puede promover el juicio de amparo.

Cualquier institución publica, aun siendo órgano o entidad centralizada, o persona moral oficial o de derecho público, como también se le denomina, pueden en un momento dado, situarse en una relación de supra a subordinación, frente a otro órgano estatal. En esta relación, la institución publica o la persona moral oficial deja de ser entidad autoritaria, supeditándose a las decisiones del otro órgano estatal, mismo que, frente a ella, desempeña el jus imperio.

Cuando por cualquier acto de autoridad se violan dichos preceptos en perjuicio de la institución publica o de la persona moral oficial, esta puede promover, por ende el juicio de amparo.

En resumen, las garantías que con el titulo de “individuales” instituye nuestra constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado en los términos expuestos.

Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual esta integrado, por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo, siendo el estado el sujeto pasivo mediato de la relación de derecho respectivo. Por ende, el gobernado, titular de las garantías individuales, tiene el goce y disfrute de estas inmediata o directamente frente a las autoridades estatales y mediata e indirectamente frente al Estado, el cual como persona moral de derecho publico que es, tiene necesariamente que estar representado por aquellas, quienes a su vez están dotadas del ejercicio del poder de imperio en su distinta esfera de competencia jurídica.

El objeto.- La relación jurídica que existe entre los sujetos mencionados, genera, para estos, derechos y obligaciones que tienen un contenido especial. En efecto, las garantías individuales se han reputado históricamente como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguardar de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. En consecuencia, los derechos y obligaciones que implica o genera la relación que existe entre gobernados y gobernantes o entre aquellos y el Estado tienen como esfera gravitativa esas prerrogativas sustanciales del ser humano.

La garantía individual, implica para el sujeto activo un derecho, una potestad jurídica que hace valer obligatoriamente frente al Estado en forma mediata y de manera inmediata frente a sus autoridades, surgiendo para el sujeto pasivo, o sea para estos dos elementos (autoridad Estado) una obligación correlativa. Siendo las prerrogativas fundamentales del hombre inherentes a su personalidad, lo que constituye el objeto tutelado por las garantías individuales principalmente, el derecho que se establece por la relación jurídica en que estas se traducen consiste en una exigencia imperativa que el gobernado reclama del sujeto pasivo de la aludida relación (autoridad y Estado), en el sentido de que se le respete un mínimo de actividad y de seguridad indispensable para el desarrollo de la personalidad humana.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.- Siendo nuestra constitución la fuente de las garantías individuales, o sea el ordenamiento en el cual estas se consagran, formando por ende, parte de la ley fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan el cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del principio de supremacía constitucional (consignado en el articulo 133 de la Ley Suprema, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por los que las autoridades todas deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinaria.

CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

En términos generales, las garantías individuales se dividen en dos criterios fundamentales:

Uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía de individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los derechos públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado.

No hay que confundir la clasificación de las garantías individuales propiamente dichas, y a las que propiamente el jurista Jellinek ha elaborado desde un punto de vista jurídico-doctrina, donde clasifica tres tipos de garantías individuales (o medios de preservar el orden jurídico): las sociales, las políticas y las propiamente jurídicas.

Las primeras (las sociales), están constituidas por aquellos factores culturales, por todas aquellas ideas religiosas, tendencias sociales, económicas, etcétera, que forjen, en el ánimo de los gobernantes o legisladores, la creación de un orden de derecho determinado, el cual, de esta guisa, se reputa como un mero producto cultural. Tales factores, ideas, tendencias, etc., cuando reflejan ideales éticos, significan una influencia en la voluntad de los forjadores del orden de derecho, en el sentido de combatir las arbitrariedades, iniquidades e injusticias legislativas, administrativas y judiciales.

Las garantías políticas equivalen a un sistema o régimen de competencias y de limitación de poderes entre las distintas autoridades del Estado, de tal suerte que cada entidad autoritaria o cada funcionario se ve constreñido a actuar dentro de su órbita competenciada creada por la ley.

Por último, las garantías jurídicas se traducen en todos aquellos medios de derecho de que el gobernado dispone para proteger sus derechos frente a los gobernantes o autoridades, tales como el juicio de responsabilidad, las instituciones de fiscalización, los recursos legales ante la jurisdicción, etc.

Como ya se ha mencionado con antelación, la obligación estatal que surge de la relación jurídica en que se traduce la garantía individual puede consistir desde el punto de vista formal en un no hacer o abstención, o en un hacer positivo en favor del gobernado por parte de las autoridades del Estado. El respeto que éste, por conducto de sus autoridades todas, debe observar frente al gobernado, se puede manifestar en una mera abstención o no hacer en la realización de una conducta positiva. Consiguientemente, desde el punto de vista de la naturaleza formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que denota la garantía individual, ésta puede ser negativa (en tanto que el Estado y a sus autoridades un no hacer, una abstención, una conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de no prohibir, etc.), o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el Estado, por la mediación representativa de éstas, están obligados a realizar en beneficio del titular del derecho subjetivo público o gobernado una serie de prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a desempeñar un comportamiento activo, tal como la observancia de ciertos requisitos o formalidades, el desarrollo de un procedimiento previo para poder privar a una persona de la vida, de la libertad, etc.,).

Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones a que hemos aludido, las garantías que respectivamente las impongan al Estado y sus autoridades, se pueden clasificar en garantías materiales y garantías formales.

Dentro del primer grupo se incluyen las que se refieren a las libertades específicas del gobernado, a la igualdad y a la propiedad, comprendiendo el segundo grupo las de seguridad jurídica, entre las que destacan la de audiencia y de legalidad consagradas primordialmente en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución.

En las garantías materiales, los sujetos pasivos (Estado y autoridades estatales) asumen obligaciones de no hacer o de abstención (no vulnerar, no prohibir, no afectar, no impedir, etc.,). En tanto que respecto a las garantías formales, las obligaciones correlativas a los derechos subjetivos públicos correspondientes son de hacer, o sea, positivas, consistentes en realizar todos los actos tendientes a cumplir u observar las condiciones que someten la conducta autoritaria para que ésta afecte con validez la esfera del gobernado.

EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

La cuestión relativa a la extensión de las garantías individuales en cuanto a su consagración constitucional equivale a la formulación de la siguiente pregunta: ¿Las garantías individuales solo están comprendidas en sus primeros 29 artículos del capítulo primero de la Constitución? Sin duda ésta pregunta nos hace la cuestión de que si nuestras garantías solo llegan hasta el precepto número 29, lo cual no es así, ya que estas comprenden una extensión hasta el artículo 35 constitucional, ya que si se tienen en consideración que el concepto de garantías individuales no es restrictivo, sino por el contrario, extensivo, es decir, los derechos del hombre no solo comprenden una parte de nuestra Carta Magna, sino hasta la expansión que es señalada por el propio precepto número 1donde su concepto abarca todo el contenido de la Ley Suprema. Por ejemplo, podemos referirnos a la extensión a la que llegan las garantías individuales con el artículo 123, el cual se encuentra indiscutiblemente relacionado con el artículo 5 constitucional refiriéndose a la libre prestación de servicios.

Como ya se conoce, la garantía individual se manifiesta en la regulación de las relaciones de supra a subordinación o de gobierno por la Ley Fundamental. En otros términos, cuando tales relaciones se norman jurídicamente por la Constitución, se erigen en garantías del gobernado, es decir, en vínculos de derecho que instituyen a favor de éste, derechos públicos subjetivos y a cargo de las autoridades estatales las obligaciones públicas correlativas. Ahora bien, dentro de la relación jurídica individual, tales derechos no son absolutos en el sentido de estar consignados irrestrictamente en la norma constitucional reguladora, pues esta al consignarlos, les fija una determinada extensión.

La demarcación de los derechos públicos subjetivos, por otra parte, se justifica plenamente por imperativos que establece la naturaleza del orden social, ya que no es posible suponer que dentro de la convivencia humana el derecho que la organiza y encauza autorice a todo ente gobernado desplegar ilimitadamente su actividad, pues ello convertiría a la sociedad auspiciando su propia desintegración.

Ahora bien, al consagrar las garantías individuales, es decir, al erigir en jurídicas las relaciones de supra a subordinación que inexorablemente se entablan dentro de la sociedad o del Estado entre gobernantes (autoridades) y gobernados, la Constitución como hemos afirmado, fija la extensión de los derechos públicos subjetivos que a favor de éstos involucran tales vínculos jurídicos; y esa fijación entraña, a título de limitaciones naturales inherentes a la vida social, determinadas prohibiciones que se imponen a la actividad del gobernado a efecto de que, mediante el ejercicio de ésta, no se lesione una esfera particular ajena ni se afecte el interés o el derecho de la sociedad. Estas limitaciones las consignan las diversas normas constitucionales que regulan las diferentes garantías individuales, y basta para demostrarlo las restricciones que la propia Ley Fundamental establece al derecho público subjetivo emanado en cada una de ellas. Así como lo que el contenido del artículo 5to Constitucional establece, “a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode”, sujeta esta potestad o facultad jurídica libertaria a la condición de que la actividad que se despliegue sea “lícita”, de lo cual se infiere que el derecho público subjetivo no comprende el ejercicio del trabajo ilícito, pues éste no solo entrañaría una lesión en la esfera de otro sujeto, sino una afectación al interés social que radica precisamente en la conservación y defensa de la moralidad pública.

“Sin las limitaciones que a la actuación del ente gobernado impone el Estado de mantener el orden social, éste no podría no solo subsistir, sino ni siquiera concebirse.”

LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES.

La suspensión de las garantías individuales es un fenómeno jurídico-constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernativa de emergencia pueda válidamente desarrollarse. Sin que previamente se decrete la suspensión mencionada por los medios y autoridades a que alude la Ley Fundamental, la labor del gobierno estatal tendiente a prevenir o remediar los males públicos inherentes a la situación anormal, sería jurídicamente inválida, teniendo el gobernado el derecho de oponerse a ella a través de los conductos que, como el juicio de amparo, la Constitución le brinda. En consecuencia, “antes que las autoridades del Estado estén en condiciones de hacer frente a la situación de emergencia, deben suspender las garantías individuales que constituyan un obstáculo al desarrollo rápido y eficaz de la actividad estatal-autoritaria de prevención o remedio.

  • Causas: El precepto constitucional número 29 menciona como causas específicas que originan el estado de situación o de emergencia que provoca, a su vez, la suspensión de garantías individuales, las siguientes: invasión (o sea la penetración en territorio nacional de fuerzas armadas extranjeras), perturbación grave de la paz pública (es decir, la alteración de la vida normal del Estado o de la sociedad mediante motines, revoluciones, asonadas, rebeliones, etc.), o cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grande peligro de conflicto (guerra, epidemias, etc.)

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  • Autoridades: solo pueden llevar a cabo este tipo de acto jurídico-constitucional son: el Presidente de la República, de conformidad con el Consejo de Ministros (o sea, con los secretarios de Estado, jefes de Departamentos autónomos y Procurador de la República), tiene la facultad de tomar la iniciativa para suspender las garantías individuales, la cual, para que produzca el acto jurídico suspensivo propiamente dicho, y por ende, para que surta efectos legales, requiere la aprobación del Congreso de la Unión o, en los casos de receso de éste, de la Comisión Permanente. En cada uno de esos actos, tanto el Ejecutivo Federal como el Congreso de la Unión gozan de amplias facultades discrecionales para calificar la existencia y gravedad del estado de emergencia, motivo de la suspensión.

  • MODALIDADES JURÍDICAS DE SUSPENSIÓN: En primer lugar, el acto que instituye la mencionada suspensión debe ser materialmente legislativo, conteniendo prevenciones generales, o sea, sin que el fenómeno suspensivo se contraiga a ningún individuo o individuos determinados. Consiguientemente, un decreto o “ley”, que no contenga dicha característica de generalidad, sino que suspenda las garantías en relación con una sola persona moral o física o con un grupo determinado de sujetos, sería inconstitucional en todo sentido en primer término, por que violaría los artículos 1 y 29 constitucionales y, en segundo lugar, debido a que tendría la naturaleza de una ley privativa, cuya aplicación está prohibida por el artículo 13 constitucional.

  • Por lo que concierne al alcance especial o territorial de la suspensión de garantías individuales, ésta puede ser nacional, o sea, tener vigencia en toda la República, o bien regir solamente en un Estado o región determinados (local).

    Otra de las modalidades jurídicas de la suspensión de garantías individuales que se desprende del artículo 29 constitucional consiste en que el acto o la situación suspensivos tienen un carácter temporalmente ilimitado o transitorio, rigiendo únicamente mientras subsista el estado de emergencia que los motivó.

    PRIMACÍA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

    Es importante resaltar que la Constitución de nuestra nación es la Ley que se encuentra por encima de todo tipo de ordenamiento jurídico que rija cierta rama del derecho para nuestra sociedad, por lo que ésta es reconocida como la PRIMERA y ÚNICA donde emanan todo tipos de normas y leyes que se impongan

    La llamada SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, principio básico del derecho. Esta Carta Magna no puede ser contravenida por ningún ordenamiento jurídico de cualquier naturaleza, dentro del ámbito de aplicación del derecho positivo mexicano.

    Se otorga la facultad de control e interpretación a los jueces para aplicar de manera prevaleciente la Constitución General, las leyes federales y los tratados internacionales, sobre las constituciones y leyes locales, cuando estas contengan normas que vayan en contra de la Ley Suprema.

    A todo lo mencionado con antelación es necesario hacer una observación del contenido del precepto número 133 constitucional correspondiente al tema:

    Artículo 133: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la LEY SUPREMA de toda la UNIÓN. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.”

    CONSTITUCIÓN

    LEYES

    TRATADOS

    DECRETOS

    ACUERDOS

    REGLAMENTOS

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

    Al consignar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las garantías individuales, los principios que establece de supremacía constitucional, de legalidad y de rigidez constitucional, rigen también a las garantías individuales.

    1.- El principio de supremacía constitucional.-

    El principio de supremacía constitucional se prescribe expresamente en el artículo 133 de la Constitución Federal, y se comprende que ningún tratado internacional, leyes federales, constituciones locales, leyes locales, reglamentos administrativos se puede ubicar jerárquicamente por encima de la Constitución General.

    Consecuentemente, ninguno de los tratados, leyes, reglamentos o actos de autoridad pueden estar en contra u oponerse a la superioridad de aplicación de las garantías individuales que se consignan en la Ley Fundamental. En caso de que se vulnere dicho orden previsto en la Constitución ante una posible ley o un acto de autoridad procede el juicio de amparo que es el instrumento protector de las garantías individuales, a fin de preservar la Constitución General y asegurar la esfera jurídica del sujeto titular de las garantías fundamentales que consagra la Constitución.

    Asimismo, la referida hegemonía de supremacía constitucional, relativa a las garantías individuales, se establece en el articulo 15 de la Carta Magna, que no permite la celebración de convenios o tratados internacionales que modifiquen las garantías individuales.

    2.- El principio de legalidad.-

    El principio de legalidad que se desprende del texto de los artículos 14 y 16 constitucionales, que establecen que todo acto de autoridad por los órganos del Estado, deben tener fundamento razonado y motivado en las normas legales, las que a su vez deben estar apegadas a las disposiciones consignadas en la constitución.

    3.- El principio de rigidez constitucionalidad.-

    El principio de rigidez constitucional se consagra en el texto del artículo 135 de la Constitución Federal, en el cual se consigna un procedimiento complejo para modificar un precepto que establezca alguna garantía individual o cualquier reforma Constitucional. Esto implica que se necesita cumplir con determinados requisitos para efectuar la adición y reforma constitucional, que consiste en el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la Unión, que aprueben las reformas constitucionales y estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas. Con ello se instituye que todas las modificaciones a las garantías individuales consignadas en las normas del ordenamiento jurídico supremo se adecuan a las disposiciones que la propia constitución establece.

    LA IGUALDAD.

    IDEA JURÍDICA DE LA IGUALDAD:

    Jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentren en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones de dicho estado.

    En otras palabras, la igualdad, desde un punto de vista jurídico, se manifiesta en la posibilidad y capacidad de que varias personas, numéricamente indeterminadas, adquieran los derechos y contraigan las obligaciones derivados de una cierta y determinada situación en que se encuentran.

    IGUALDAD COMO GARANTÍA INDIVIDUAL.

    Hemos dicho que la igualdad sólo debe tener lugar, como relación comparativa, entre dos o más sujetos pertenecientes a una misma y determinada situación jurídica, la cual se consigna por el orden de derecho mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores y circunstancias de diferente índole: económicos, sociales, propiamente jurídicos, etc.

    EL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL.

    En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías individuales que otorga ésta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

    “Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.”

    “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

    Cualquier persona, nacional o extranjera, tiene reconocidos los derechos humanos que el orden jurídico mexicano establece; tales derechos tradicionalmente se han denominado, en nuestro país, garantías individuales.

    Esas garantías están contenidas en los primeros 29 artículos de la carta magna, aunque por sistemática jurídica ciertas disposiciones ubicadas en otros apartados del texto constitucional son también consideradas derechos fundamentales del hombre.

    La posibilidad de ejercer derechos otorgados por la Constitución y exigir su respeto se da a cualquier individuo que se encuentre de manera permanente o en tránsito en el territorio mexicano y en aquellos lugares en que el estado ejerza su potestad soberana (embajadas, espacio, mar territorial, buques y aeronaves, etc.), sin distinción de edad, sexo, raza, nacionalidad, condición social, o económica, o cualquier otro criterio que pretenda establecer diferencias ante la ley o servir de base para discriminación alguna.

    El artículo 29 prevé en los casos y las condiciones en las cuales pueden llegar a suspenderse las garantías individuales, lo cual sólo será posible ante una situación alarmante.

    El segundo párrafo de este primer numeral de nuestra Ley Suprema está considerado como un arcaísmo. Según algunos constitucionalistas no es tal, puesto que el fenómeno de la esclavitud se da esporádicamente en algunos países o se disfraza como contratos de trabajo.

    Además, este artículo establece el primigenio derecho a la libertad, punto de partida para el ejercicio de las demás garantías individuales que el orden jurídico reconoce y regula.

    El tercer párrafo es reiterativo en decir que en nuestro país queda prohibido cualquier tipo de discriminación hacia una persona.

    EL ARTÍCULO TERCERO CONSTITUCIONAL.

    “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado (federación, estados, distrito federal y municipios), impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.”

    “La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.”

    En el fondo, lo que en este precepto se establece es que todo individuo tiene derecho a educar o a ser educado; y en el primer supuesto, quien sería el titular ¿el Estado, la familia, la iglesia, aquel que ejerza la patria potestad? En el segundo supuesto, el derecho a ser educado, subsiste el problema de quien debe decidir el contenido de la educación por proporcionar al individuo.

    EL ARTÍCULO CUARTO CONSTITUCIONAL.

    “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

    “Toda persona tiene derecho a recibir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.”

    “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de la salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución.”

    “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”.

    “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”.

    “La ley establece los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

    “Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”

    “Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para proporcionar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.”

    “El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

    Este artículo declara la igualdad entre el hombre y la mujer y prevé que la ley proteja a la célula social (la familia). Se indica en el siguiente punto la base de la planeación familiar, que implica rechazar el llamado control natal.

    De igual forma se consagra el derecho a la protección de la salud.

    En seguida se eleva a rango constitucional, como garantía del individuo, la protección del ambiente. La expresión que ahí se emplea, “medio ambiente”, es pleonástica.

    Continúa con el derecho a la vivienda. Es de observar que el mismo se le reconoce a la familia, pero no al individuo aislado; estimamos que ello se debe más a un error de redacción que a un propósito del creador de esta norma. Por otro lado, hacer efectiva esta garantía es difícil en las condiciones sociojurídicas y económicas de nuestra época.

    Las partes finales fijan el derecho del menor a una protección integral, a cargo de los padres, del Estado y de los particulares.

    EL ARTÍCULO QUINTO CONSTITUCIONAL.

    “A NINGUNA PERSONA PODRA IMPEDIRSE QUE SE DEDIQUE A LA PROFESION, INDUSTRIA, COMERCIO O TRABAJO QUE LE ACOMODE, SIENDO LICITOS. EL EJERCICIO DE ESTA LIBERTAD SOLO PODRA VEDARSE POR DETERMINACION JUDICIAL, CUANDO SE ATAQUEN LOS DERECHOS DE TERCERO, O POR RESOLUCION GUBERNATIVA, DICTADA EN LOS TERMINOS QUE MARQUE LA LEY, CUANDO SE OFENDAN LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD. NADIE PUEDE SER PRIVADO DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO, SINO POR RESOLUCION JUDICIAL.

    LA LEY DETERMINARA EN CADA ESTADO CUALES SON LAS PROFESIONES QUE NECESITAN TITULO PARA SU EJERCICIO, LAS CONDICIONES QUE DEBAN LLENARSE PARA OBTENERLO Y LAS AUTORIDADES QUE HAN DE EXPEDIRLO.

    NADIE PODRA SER OBLIGADO A PRESTAR TRABAJOS PERSONALES SIN LA JUSTA RETRIBUCION Y SIN SU PLENO CONSENTIMIENTO, SALVO EL TRABAJO IMPUESTO COMO PENA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, EL CUAL SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 123.

    EN CUANTO A LOS SERVICIOS PUBLICOS, SOLO PODRAN SER OBLIGATORIOS, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES RESPECTIVAS, EL DE LAS ARMAS Y LOS JURADOS, ASI COMO EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS CONCEJILES Y LOS DE ELECCION POPULAR, DIRECTA O INDIRECTA. LAS FUNCIONES ELECTORALES Y CENSALES TENDRAN CARACTER OBLIGATORIO Y GRATUITO, PERO SERAN RETRIBUIDAS AQUELLAS QUE SE REALICEN PROFESIONALMENTE EN LOS TERMINOS DE ESTA CONSTITUCION Y LAS LEYES CORRESPONDIENTES. LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE INDOLE SOCIAL SERAN OBLIGATORIOS Y RETRIBUIDOS EN LOS TERMINOS DE LA LEY Y CON LAS EXCEPCIONES QUE ESTA SEÑALE.

    EL ESTADO NO PUEDE PERMITIR QUE SE LLEVE A EFECTO NINGUN CONTRATO, PACTO O CONVENIO QUE TENGA POR OBJETO EL MENOSCABO, LA PERDIDA O EL IRREVOCABLE SACRIFICIO DE LA LIBERTAD DE LA PERSONA POR CUALQUIER CAUSA.

    TAMPOCO PUEDE ADMITIRSE CONVENIO EN QUE LA PERSONA PACTE SU PROSCRIPCION O DESTIERRO, O EN QUE RENUNCIE TEMPORAL O PERMANENTEMENTE A EJERCER DETERMINADA PROFESION, INDUSTRIA O COMERCIO.

    EL CONTRATO DE TRABAJO SOLO OBLIGARA A PRESTAR EL SERVICIO CONVENIDO POR EL TIEMPO QUE FIJE LA LEY, SIN PODER EXCEDER DE UN AÑO EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR, Y NO PODRA EXTENDERSE, EN NINGUN CASO, A LA RENUNCIA, PERDIDA O MENOSCABO DE CUALQUIERA DE LOS DERECHOS POLITICOS O CIVILES.

    LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO, POR LO QUE RESPECTA AL TRABAJADOR, SOLO OBLIGARA A ESTE A LA CORRESPONDIENTE RESPONSABILIDAD CIVIL, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA HACERSE COACCION SOBRE SU PERSONA.”

    La libertad de trabajo implica poder dedicarse a cualquier actividad productiva, siempre que no se atente contra los derechos de terceros o contra la ley. Significa también, y de manera fundamental, que a nadie se le puede obligar a prestar sus servicios sin su consentimiento y sin que se le pague por las tareas que desarrolle.

    Se fija, asimismo, que serán las leyes de las entidades federativas las que regulen la materia de profesiones cuyo ejercicio requiere título.

    El mismo artículo está fijando de manera limitativa qué servicios son obligatorios y gratuitos: los que auxilien en tareas censales o electorales, el servicio militar y las que correspondan a jurados. Son también obligatorios pero remunerados, el servicio social, el de las armas, los nombramientos de elección popular y el trabajo en las cárceles.

    Los párrafos 5º. a 8º. del artículo que se comenta están encaminados a asegurar que no se pactarán cláusulas lesivas a la libertad y dignidad del hombre; ello va en concordancia con el artículo 2º. de la propia Constitución, pues es una forma de evitar modos velados de moderna esclavitud.

    EL ARTÍCULO SEIS COSNTITUCIONAL.

    LA MANIFESTACION DE LAS IDEAS NO SERA OBJETO DE NINGUNA INQUISICION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, SINO EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO, PROVOQUE ALGUN DELITO O PERTURBE EL ORDEN PUBLICO; EL DERECHO A LA INFORMACION SERA GARANTIZADO POR EL ESTADO.

    La expresión de las ideas es la principal forma como se exteriorizan la inteligencia y la naturaleza humanas.

    Esta libertad tiene límites: no atacar la moral ni los derechos de terceros, no constituir un delito ni alterar el orden público; la primera y la última de esas limitantes pueden provocar una interpretación rigorista que vuelva nula la garantía individual u objeto de persecución de su ejercicio.

    EL ARTÍCULO SÉPTIMO COSNTITUCIONAL.

    ES INVIOLABLE LA LIBERTAD DE ESCRIBIR Y PUBLICAR ESCRITOS SOBRE CUALQUIERA MATERIA. NINGUNA LEY NI AUTORIDAD PUEDE ESTABLECER LA PREVIA CENSURA, NI EXIGIR FIANZA A LOS AUTORES O IMPRESORES, NI COARTAR LA LIBERTAD DE IMPRENTA, QUE NO TIENE MAS LIMITES QUE EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA, A LA MORAL Y A LA PAZ PUBLICA. EN NINGUN CASO PODRA SECUESTRARSE LA IMPRENTA COMO INSTRUMENTO DEL DELITO.

    LAS LEYES ORGANICAS DICTARAN CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EVITAR QUE SO PRETEXTO DE LAS DENUNCIAS POR DELITOS DE PRENSA, SEAN ENCARCELADOS LOS EXPENDEDORES, "PAPELEROS", OPERARIOS Y DEMAS EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO DONDE HAYA SALIDO EL ESCRITO DENUNCIADO, A MENOS QUE SE DEMUESTRE PREVIAMENTE LA RESPONSABILIDAD DE AQUELLOS.

    La libertad de imprenta es el derecho aquí protegido. En la actualidad se entiende que esa libertad se prolonga a la radio y televisión, medios colectivos de comunicación social igual que la prensa.

    La garantía de este artículo comprende: escribir y publicar lo que se desee, ausencia de censura, no podrá asegurarse o decomisarse la imprenta como el instrumento de algún ilícito, los empleados de las empresas publicadoras y los voceadores no pueden ser perseguidos por presuntos o reales delitos de imprenta, salvo prueba plena que previamente se determine de su culpabilidad.

    Los límites a este derecho son los siguientes: respecto a la vida privada de los individuos, la paz pública y la moral. Estas limitantes, en especial la última, son de difícil precisión, y por ello fuente potencial de abusos.

    Sin embargo, la amenaza presente a la libertad de imprenta se halla, con frecuencia, en la autocensura de quien escribe o narra la noticia y en las represalias de las grandes empresas contra sus reporteros y comentaristas.

    EL ARTÍCULO OCTAVO CONSTITUCIONAL.

    LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS RESPETARAN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION, SIEMPRE QUE ESTA SE FORMULE POR ESCRITO, DE MANERA PACIFICA Y RESPETUOSA; PERO EN MATERIA POLITICA SOLO PODRAN HACER USO DE ESE DERECHO LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA.

    A TODA PETICION DEBERA RECAER UN ACUERDO ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA DIRIGIDO, LA CUAL TIENE OBLIGACION DE HACERLO CONOCER EN BREVE TERMINO AL PETICIONARIO.

    La petición implica dirigirse a alguna autoridad o servidor público, planteando algún asunto de cualquier naturaleza. Es obligación de aquel a quien se dirigió el particular de responder por escrito en breve término, aun cuando la cuestión planteada no sea de su competencia.

    El gobernado debe ejercer su derecho en forma escrita, respetuosa y pacífica, lo cual implica la obligación de la autoridad de actuar de igual forma.

    De este derecho están excluidos los extranjeros.

    EL ARTÍCULO NOVENO COSNTITUCIONAL.

    NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA PODRAN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS. NINGUNA REUNION ARMADA TIENE DERECHO DE DELIBERAR.

    NO SE CONSIDERARA ILEGAL, Y NO PODRA SER DISUELTA UNA ASAMBLEA O REUNION QUE TENGA POR OBJETO HACER UNA PETICION O PRESENTAR UNA PROTESTA POR ALGUN ACTO A UNA AUTORIDAD, SI NO SE PROFIEREN INJURIAS CONTRA ESTA, NI SE HICIERE USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS PARA INTIMIDARLA U OBLIGARLA A RESOLVER EN EL SENTIDO QUE SE DESEE.

    Los derechos de reunión y asociación, aquí previstos, tiene algunas limitaciones:

    • En cuestiones políticas solo se les concede a los ciudadanos mexicanos.

    • Las reuniones armadas no pueden deliberar.

    • No injuriar a las autoridades.

    • No amenazar ni usar la violencia contra los servidores públicos.

    EL ARTÍCULO DÉCIMO CONSTITUCIONAL.

    LOS HABITANTES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENEN DERECHO A POSEER ARMAS EN SU DOMICILIO, PARA SU SEGURIDAD Y LEGITIMA DEFENSA, CON EXCEPCION DE LAS PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL Y DE LAS RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA, FUERZA AEREA Y GUARDIA NACIONAL. LA LEY FEDERAL DETERMINARA LOS CASOS, CONDICIONES, REQUISITOS Y LUGARES EN QUE SE PODRA AUTORIZAR A LOS HABITANTES LA PORTACION DE ARMAS.

    El derecho aquí tutelado es la posesión de armas en el domicilio de la persona, para una eventual legítima defensa. Este derecho tiene dos limitaciones: la portación de las armas está constreñida a los casos excepcionales en que la ley lo permita, y están reservadas para el uso de las fuerzas armadas las que la legislación indique. El empleo o posesión de estas últimas por los particulares será sancionada por el orden jurídico.

    La idea dominante es no permitir que los gobernados posean y porten armamento a tal punto que se provoque violencia entre ellos, o sea nulificado el monopolio que el Estado tiene de la fuerza.

    EL ARTÍCULO ONCE COSNTITUCIONAL.

    TODO HOMBRE TIENE DERECHO PARA ENTRAR EN LA REPUBLICA, SALIR DE ELLA, VIAJAR POR SU TERRITORIO Y MUDAR DE RESIDENCIA, SIN NECESIDAD DE CARTA DE SEGURIDAD, PASAPORTE, SALVO-CONDUCTO U OTROS REQUISITOS SEMEJANTES. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO ESTARA SUBORDINADO A LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL O CIVIL, Y A LAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POR LO QUE TOCA A LAS LIMITACIONES QUE IMPONGAN LAS LEYES SOBRE EMIGRACION, INMIGRACION Y SALUBRIDAD GENERAL DE LA REPUBLICA, O SOBRE EXTRANJEROS PERNICIOSOS RESIDENTES EN EL PAIS.

    Ignacio Burgoa considera la libertad de tránsito como garantía específica de libertad junto a la libertad de trabajo, la libre expresión de las ideas, la libertad de imprenta, el derecho petición, la libertad de reunión y asociación, la posesión y portación de armas, la libertad religiosa, la circulación de correspondencia y la libre concurrencia.

    En sí, el artículo 11 contempla 3 supuestos:

    1.- Transitar libremente por el territorio nacional

    2.- Cambiar de residencia.

    3.- Entrar en el país y salir de él.

    Tales derechos están limitados principalmente por la política migratoria acerca de extranjeros o por decisiones judiciales respecto a arraigo domiciliario por responsabilidad legal. Asimismo, en relación con los extranjeros debe tenerse presente lo previsto en el artículo 33 de la Ley Suprema.

    En todo caso, la circulación libre por la República no está sujeta a documento de identidad o a pasaporte ni salvo conducto alguno, y puede efectuarse por la vía pública sin más requisito que acatar las disposiciones de policía y buen gobierno.

    EL ARTÍCULO 24 COSNTITUCIONAL.

    TODO HOMBRE ES LIBRE PARA PROFESAR LA CREENCIA RELIGIOSA QUE MAS LE AGRADE Y PARA PRACTICAR LAS CEREMONIAS, DEVOCIONES O ACTOS DEL CULTO RESPECTIVO, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN UN DELITO O FALTA PENADOS POR LA LEY.

    EL CONGRESO NO PUEDE DICTAR LEYES QUE ESTABLEZCAN O PROHIBAN RELIGION ALGUNA.

    LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO SE CELEBRARAN ORDINARIAMENTE EN LOS TEMPLOS. LOS QUE EXTRAORDINARIAMENTE SE CELEBREN FUERA DE ESTOS SE SUJETARAN A LA LEY REGLAMENTARIA.

    Este artículo, que consagra la libertad de creencia religiosa, es producto de una larga lucha durante el siglo XIX principalmente, en la que los pensadores liberales pugnaron por ese derecho del hombre.

    Queda prohibido que el legislador margine alguna religión específica, pues ello iría en contra de la libertad de creencias y de otros preceptos constitucionales.

    EL ARTÍCULO 25 COSNTITUCIONAL.

    CORRESPONDE AL ESTADO LA RECTORIA DEL DESARROLLO NACIONAL PARA GARANTIZAR QUE ESTE SEA INTEGRAL Y SUSTENTABLE, QUE FORTALEZCA LA SOBERANIA DE LA NACION Y SU REGIMEN DEMOCRATICO Y QUE, MEDIANTE EL FOMENTO DEL CRECIMIENTO ECONOMICO Y EL EMPLEO Y UNA MAS JUSTA DISTRIBUCION DEL INGRESO Y LA RIQUEZA, PERMITA EL PLENO EJERCICIO DE LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DE LOS INDIVIDUOS, GRUPOS Y CLASES SOCIALES, CUYA SEGURIDAD PROTEGE ESTA CONSTITUCION.

    EL ESTADO PLANEARA, CONDUCIRA, COORDINARA Y ORIENTARA LA ACTIVIDAD ECONOMICA NACIONAL, Y LLEVARA A CABO LA REGULACION Y FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES QUE DEMANDE EL INTERES GENERAL EN EL MARCO DE LIBERTADES QUE OTORGA ESTA CONSTITUCION.

    AL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL CONCURRIRAN, CON RESPONSABILIDAD SOCIAL, EL SECTOR PUBLICO, EL SECTOR SOCIAL Y EL SECTOR PRIVADO, SIN MENOSCABO DE OTRAS FORMAS DE ACTIVIDAD ECONOMICA QUE CONTRIBUYAN AL DESARROLLO DE LA NACION.

    EL SECTOR PUBLICO TENDRA A SU CARGO, DE MANERA EXCLUSIVA, LAS AREAS ESTRATEGICAS QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO 28, PARRAFO CUARTO DE LA CONSTITUCION, MANTENIENDO SIEMPRE EL GOBIERNO FEDERAL LA PROPIEDAD Y EL CONTROL SOBRE LOS ORGANISMOS QUE EN SU CASO SE ESTABLEZCAN.

    ASIMISMO, PODRÁ PARTICIPAR POR SI O CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO, DE ACUERDO CON LA LEY, PARA IMPULSAR Y ORGANIZAR LAS AREAS PRIORITARIAS DEL DESARROLLO.

    BAJO CRITERIOS DE EQUIDAD SOCIAL Y PRODUCTIVIDAD SE APOYARA E IMPULSARA A LAS EMPRESAS DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO DE LA ECONOMIA, SUJETANDOLOS A LAS MODALIDADES QUE DICTE EL INTERES PUBLICO Y AL USO, EN BENEFICIO GENERAL, DE LOS RECURSOS PRODUCTIVOS, CUIDANDO SU CONSERVACION Y EL MEDIO AMBIENTE.

    LA LEY ESTABLECERA LOS MECANISMOS QUE FACILITEN LA ORGANIZACION Y LA EXPANSION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL SECTOR SOCIAL: DE LOS EJIDOS, ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES, COOPERATIVAS, COMUNIDADES, EMPRESAS QUE PERTENEZCAN MAYORITARIA O EXCLUSIVAMENTE A LOS TRABAJADORES Y, EN GENERAL, DE TODAS LAS FORMAS DE ORGANIZACION SOCIAL PARA LA PRODUCCION, DISTRIBUCION Y CONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS SOCIALMENTE NECESARIOS.

    LA LEY ALENTARA Y PROTEGERA LA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE REALICEN LOS PARTICULARES Y PROVEERA LAS CONDICIONES PARA QUE EL DESENVOLVIMIENTO DEL SECTOR PRIVADO CONTRIBUYA AL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE ESTA CONSTITUCION.

    El artículo 25 incluye una seria de declaraciones y definiciones en materia económica y asegura la denominada rectoría económica del Estado. Se ha cuestionado si técnicamente es correcto que sus disposiciones estén en el capítulo constitucional de las garantías individuales; hay argumentos en pro y en contra.

    Más que un contenido normativo, el artículo 25 tienes una declaratoria de política económica. Se refiere a 3 puntos concretos:

  • La rectoría económica,

  • Los sectores productivos, cuta existencia y actuar quedan garantizados, y

  • Las áreas económicas en que pueden participar los sectores (privado, social y público).

  • La rectoría económica, se establece que el desarrollo nacional implica por parte del Estado los siguientes aspectos:

  • Definir: Actividades de interés público; los lineamientos del sistema económico del país; que áreas corresponden a cada sector, la responsabilidad social en actividades empresariales.

    Fundamentar: Las medidas de interés público.

    Proteger: Los recursos productivos, el sector privado para que contribuya al desarrollo económico del país que el ambiente, las libertades individuales en actividades económicas.

    Fomentar: Al sector social, una justa distribución del ingreso, actividades de interés público, la expansión económica y el empleo.

    Coordinarse: Para la planeación, la marcha de la economía y para el desarrollo con estados y municipios.

  • Sectores productivos: se garantiza la existencia y participación de los sectores privados (iniciativa particular), social y público (empresas estatales y paraestatales).

  • Se previene como sectores productivos otras formas que surjan o coexistan con las anteriores. En cuanto al sector social, se señala que forman parte de ejidos, sociedades, cooperativas, organizaciones sindicales, comunidades indígenas, empresas en las que participe mayoritariamente trabajadores y a todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes servicios socialmente necesarios.

  • Áreas económicas: se puede interpretar que existen 3.

    • Estratégicas: Está reservada al Estado e incluye acuñación de moneda, correos, telégrafos, emisión de billetes, petróleo y similares, petroquímica básica, minerales radioactivos, energía nuclear, y lo que señale mediante ley el congreso federal.

    • Prioritaria: Reservar al sector público, solo o con la participación de los sectores privado y social. Su delimitación queda en manos del legislador.

    • Libre: Incluye la actividad económica no considerada en las dos áreas anteriores, en ella pueden actuar libremente los particulares, quedando sujetos únicamente al sistema de vigilancia del Estado.

    • EL ARTÍCULO 28 COSNTITUCIONAL.

      EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS MONOPOLIOS, LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, LOS ESTANCOS Y LAS EXENCIONES DE IMPUESTOS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE FIJAN LAS LEYES. EL MISMO TRATAMIENTO SE DARA A LAS PROHIBICIONES A TITULO DE PROTECCION A LA INDUSTRIA.

      EN CONSECUENCIA, LA LEY CASTIGARA SEVERAMENTE, Y LAS AUTORIDADES PERSEGUIRAN CON EFICACIA, TODA CONCENTRACION O ACAPARAMIENTO EN UNA O POCAS MANOS DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO Y QUE TENGA POR OBJETO OBTENER EL ALZA DE LOS PRECIOS; TODO ACUERDO, PROCEDIMIENTO O COMBINACION DE LOS PRODUCTORES, INDUSTRIALES, COMERCIANTES O EMPRESARIOS DE SERVICIOS, QUE DE CUALQUIER MANERA HAGAN, PARA EVITAR LA LIBRE CONCURRENCIA O LA COMPETENCIA ENTRE SI Y OBLIGAR A LOS CONSUMIDORES A PAGAR PRECIOS EXAGERADOS Y, EN GENERAL, TODO LO QUE CONSTITUYA UNA VENTAJA EXCLUSIVA INDEBIDA A FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS DETERMINADAS Y CON PERJUICIO DEL PUBLICO EN GENERAL O DE ALGUNA CLASE SOCIAL.
      LAS LEYES FIJARAN BASES PARA QUE SE SEÑALEN PRECIOS MAXIMOS A LOS ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA LA ECONOMIA NACIONAL O EL CONSUMO POPULAR, ASI COMO PARA IMPONER MODALIDADES A LA ORGANIZACION DE LA DISTRIBUCION DE ESOS ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS, A FIN DE EVITAR QUE INTERMEDIACIONES INNECESARIAS O EXCESIVAS PROVOQUEN INSUFICIENCIA EN EL ABASTO, ASI COMO EL ALZA DE PRECIOS. LA LEY PROTEGERA A LOS CONSUMIDORES Y PROPICIARA SU ORGANIZACION PARA EL MEJOR CUIDADO DE SUS INTERESES.

      NO CONSTITUIRAN MONOPOLIOS LAS FUNCIONES QUE EL ESTADO EJERZA DE MANERA EXCLUSIVA EN LAS SIGUIENTES AREAS ESTRATEGICAS: CORREOS, TELEGRAFOS Y RADIOTELEGRAFIA; PETROLEO Y LOS DEMAS HIDROCARBUROS; PETROQUIMICA BASICA; MINERALES RADIOACTIVOS Y GENERACION DE ENERGIA NUCLEAR; ELECTRICIDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EXPRESAMENTE SEÑALEN LAS LEYES QUE EXPIDA EL CONGRESO DE LA UNION. LA COMUNICACION VIA SATELITE Y LOS FERROCARRILES SON AREAS PRIORITARIAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 25 DE ESTA CONSTITUCION; EL ESTADO AL EJERCER EN ELLAS SU RECTORIA, PROTEGERA LA SEGURIDAD Y LA SOBERANIA DE LA NACION, Y AL OTORGAR CONCESIONES O PERMISOS MANTENDRA O ESTABLECERA EL DOMINIO DE LAS RESPECTIVAS VIAS DE COMUNICACION DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA.

      EL ESTADO CONTARA CON LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS QUE REQUIERA PARA EL EFICAZ MANEJO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS A SU CARGO Y EN LAS ACTIVIDADES DE CARACTER PRIORITARIO DONDE, DE ACUERDO CON LAS LEYES, PARTICIPE POR SI O CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO.

      EL ESTADO TENDRA UN BANCO CENTRAL QUE SERA AUTONOMO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y EN SU ADMINISTRACION. SU OBJETIVO PRIORITARIO SERA PROCURAR LA ESTABILIDAD DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA NACIONAL, FORTALECIENDO CON ELLO LA RECTORIA DEL DESARROLLO NACIONAL QUE CORRESPONDE AL ESTADO. NINGUNA AUTORIDAD PODRA ORDENAR AL BANCO CONCEDER FINANCIAMIENTO.

      NO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LAS FUNCIONES QUE EL ESTADO EJERZA DE MANERA EXCLUSIVA, A TRAVES DEL BANCO CENTRAL EN LAS AREAS ESTRATEGICAS DE ACUÑACION DE MONEDA Y EMISION DE BILLETES. EL BANCO CENTRAL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES Y CON LA INTERVENCION QUE CORRESPONDA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, REGULARA LOS CAMBIOS, ASI COMO LA INTERMEDIACION Y LOS SERVICIOS FINANCIEROS, CONTANDO CON LAS ATRIBUCIONES DE AUTORIDAD NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO DICHA REGULACION Y PROVEER A SU OBSERVANCIA. LA CONDUCCION DEL BANCO ESTARA A CARGO DE PERSONAS CUYA DESIGNACION SERA HECHA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON LA APROBACION DE LA CAMARA DE SENADORES O DE LA COMISION PERMANENTE, EN SU CASO; DESEMPEÑARAN SU ENCARGO POR PERIODOS CUYA DURACION Y ESCALONAMIENTO PROVEAN AL EJERCICIO AUTONOMO DE SUS FUNCIONES; SOLO PODRAN SER REMOVIDAS POR CAUSA GRAVE Y NO PODRAN TENER NINGUN OTRO EMPLEO, CARGO O COMISION, CON EXCEPCION DE AQUELLOS EN QUE ACTUEN EN REPRESENTACION DEL BANCO Y DE LOS NO REMUNERADOS EN ASOCIACIONES DOCENTES, CIENTIFICAS, CULTURALES O DE BENEFICENCIA. LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA CONDUCCION DEL BANCO CENTRAL, PODRAN SER SUJETOS DE JUICIO POLITICO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 110 DE ESTA CONSTITUCION.

      NO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES FORMADAS PARA PROTEGER SUS PROPIOS INTERESES Y LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCTORES PARA QUE, EN DEFENSA DE SUS INTERESES O DEL INTERES GENERAL, VENDAN DIRECTAMENTE EN LOS MERCADOS EXTRANJEROS LOS PRODUCTOS NACIONALES O INDUSTRIALES QUE SEAN LA PRINCIPAL FUENTE DE RIQUEZA DE LA REGION EN QUE SE PRODUZCAN O QUE NO SEAN ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, SIEMPRE QUE DICHAS ASOCIACIONES ESTEN BAJO VIGILANCIA O AMPARO DEL GOBIERNO FEDERAL O DE LOS ESTADOS, Y PREVIA AUTORIZACION QUE AL EFECTO SE OBTENGA DE LAS LEGISLATURAS RESPECTIVAS EN CADA CASO. LAS MISMAS LEGISLATURAS, POR SI O A PROPUESTA DEL EJECUTIVO, PODRAN DEROGAR, CUANDO ASI LO EXIJAN LAS NECESIDADES PUBLICAS, LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PARA LA FORMACION DE LAS ASOCIACIONES DE QUE SE TRATA.

      TAMPOCO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LOS PRIVILEGIOS QUE POR DETERMINADO TIEMPO SE CONCEDAN A LOS AUTORES Y ARTISTAS PARA LA PRODUCCION DE SUS OBRAS Y LOS QUE PARA EL USO EXCLUSIVO DE SUS INVENTOS, SE OTORGUEN A LOS INVENTORES Y PERFECCIONADORES DE ALGUNA MEJORA.

      EL ESTADO, SUJETANDOSE A LAS LEYES, PODRA EN CASOS DE INTERES GENERAL, CONCESIONAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O LA EXPLOTACION, USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO DE LA FEDERACION, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE LAS MISMAS PREVENGAN. LAS LEYES FIJARAN LAS MODALIDADES Y CONDICIONES QUE ASEGUREN LA EFICACIA DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y LA UTILIZACION SOCIAL DE LOS BIENES, Y EVITARAN FENOMENOS DE CONCENTRACION QUE CONTRARIEN EL INTERES PÚBLICO.

      LA SUJECION A REGIMENES DE SERVICIO PUBLICO SE APEGARA A LO DISPUESTO POR LA CONSTITUCIÓN Y SOLO PODRA LLEVARSE A CABO MEDIANTE LEY.

      SE PODRAN OTORGAR SUBSIDIOS A ACTIVIDADES PRIORITARIAS, CUANDO SEAN GENERALES, DE CARACTER TEMPORAL Y NO AFECTEN SUSTANCIALMENTE LAS FINANZAS DE LA NACION. EL ESTADO VIGILARA SU APLICACION Y EVALUARA LOS RESULTADOS DE ESTA.

      Este artículo constitucional establece la libertad de comercio e industria, ello es el derecho individual a la libre concurrencia y, por tanto, prohíbe el monopolio y sus variantes. Ante el reciente auge de las corrientes neoliberales, el tema del monopolio readquiere relevancia e interés.

      En cuanto a las medidas que se prevén para fija precios máximos, han quedado casi nulificadas, en la práctica ante la política de libre economía de mercado. Subsiste sin embargo, la protección al consumidor la práctica de acordar entre proveedores ciertas reglas y precios para sus artículos sigue siendo usual aunque claramente anticonstitucional.

      La expresión estancos que se usa en el artículo 28 se refiere a la denominación que tuvieron los monopolios de Estado, dedicados con frecuencia a vender mercancía escasa, con el propósito de fortalecer las finanzas públicas. En la actualidad, el propio precepto constitucional establece que no son monopolios ciertos renglones que el poder público atiende de manera exclusiva: correos, telecomunicaciones, hidrocarburos, petroquímica básica, energía nuclear, electricidad y emisión de moneda.

      En los párrafos 6 y 7 se establece la naturaleza autónoma del Banco Central (BANCO DE MÉXICO) así como algunas normas que acentúan su actividad independiente de criterios políticos de administración pública centralizada federal.

      Por otro lado, se aclara que no son monopolio los sindicatos, las sociedades cooperativas, los derechos de autor, las patentes de invención.

      LA GARANTÍA DE PROPIEDAD

      1.- Noción de la propiedad.- El término de la propiedad, desde la perspectiva del derecho privado, se puede entender como el derecho de una persona, que se encuentra facultada para ejercer el dominio, la disposición, el uso o el disfrute sobre un bien, sea este material o incorpóreo, el cual no es impugnable por otros sujetos que se hayan obligados a respetar y a no perjudicar dicho derecho, cuyas restricciones se dan conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico que lo regule.

      2.- Concepto de la garantía de propiedad.- La propiedad concebida como una garantía individual, significa el aseguramiento constitucional del derecho a favor de toda persona, con potestad para que ejerza el dominio de un bien material y en la que han de sustentarse conforme a las disposiciones legales, cuya observancias y aplicación por las autoridades estatales debe regir, lo que implica por parte de estas, asegurar y respetar dicho derecho de propiedad conferido al sujeto titular, a fin de que no se vulnere y atienda el interés publico.

      De este modo, la garantía de propiedad que se otorga constitucionalmente, reconoce a toda persona física o moral, el gozar, disponer y utilizar un bien a fin de que las autoridades gubernamentales no afecten dichas prerrogativas.

      En esta concepción en que se determina la propiedad como garantía individual, se pueden apreciar los atributos y modalidades en que puede ejercer el derecho de propiedad el sujeto titular del mismo, como lo dispone el articulo 27 de la Constitución Mexicana.

      La Propiedad como Derecho Subjetivo Civil: La propiedad se revela como un derecho que se ubica en las relaciones jurídicas privadas, esto es, en las que se entablan entre los individuos como tales, como gobernados, como elementos de vínculos de coordinación.

      En su aspecto puramente civil, la propiedad es un derecho subjetivo que se hace valer frente a personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en que se encuentra su titular, el Estado no forma parte de las relaciones jurídicas en que esta se puede debatir; simplemente se ostenta como mero regulador de las mismas.

      La propiedad privada como derecho subjetivo civil engendra para su titular tres derechos fundamentales, que son: el de uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa materia misma.

      Uso: Es la facultad que tiene el propietario de utilizar el bien para la satisfacción de sus propias necesidades.

      Disfrute: El dueño de la cosa puede hacer suyos los frutos (civiles o naturales) que esta produzca.

      Disposición: Se manifiesta en la potestad que tiene el titular de la propiedad consistente en realizar, respecto de aquel, actos de dominio de diversa índole (venta, donación, constitución de gravámenes en general, etc.).

      LA GARANTÍA DE PROPIEDAD CONSTITUCIONAL

      El artículo 27 de la Constitución Federal regula la propiedad como derecho subjetivo publico, el cual establece los distintos atributos en que se pueden ejercer los sujetos titulares de dicho derecho.

      Del referido precepto constitucional se puede advertir el establecimiento de la propiedad originaria, la propiedad publica, la propiedad privada y la propiedad social, cuyas características enseguida se exponen.

      1.- La propiedad originaria y la propiedad publica.

      El articulo 27 constitucional, en su primer párrafo prescribe textualmente:

      “Articulo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ella a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

      Este párrafo del artículo 27 constitucional, determina la propiedad originaria de la nación. Por nación debe entenderse al Estado Mexicano como el sujeto titular de la propiedad originaria del territorio Nacional. Esto significa que al Estado Mexicano se le reconoce el ejercicio del dominio directo de las tierras y aguas que se encuentren comprendidas en el territorio nacional.

      En consecuencia, la propiedad originaria es el espacio físico en que ejerce el dominio el Estado mexicano, quien, como persona jurídica, actúa y somete a sus decisiones todo lo que encuentre dentro de dicho espacio territorial, en virtud de que el territorio es parte del Estado mismo, le es inherente y como tal, en el se desenvuelve su potestad soberana y su población, que son elementos del Estado.

      La propiedad originaria que se le reconoce constitucionalmente al Estado, se finca en que este es el único facultado para trasmitir a los particulares el dominio que ejerce sobre la propiedad territorial, a fin de conseguir la organización de la propiedad privada que conduzca a su aprovechamiento conforme a los distintos intereses que se expresan en la población mexicana, que ha de armonizar en la transmisión de la propiedad territorial para la realización del bien común, es decir, el bien de todos y cada uno.

      El dominio de los bienes de la nación se prevé en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.

      Los distintos bienes propiedad de la nación son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no son objeto de gravámenes o derechos reales y están sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales federales.

      El uso, aprovechamiento y explotación por los particulares requieren de concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, con apego a la legislación aplicable. Esto lo prevé el artículo 27 constitucional en su párrafo sexto. En este mismo párrafo de la Constitución Federal, se excluyeron expresamente los bienes no susceptibles de ser concesionados, ni pueden constituir objeto de contrato, tratándose de petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, así como la generación conducción, transformación, distribución o abastecimiento de energía eléctrica cuando satisfaga el servicio publico.

      De la expropiación por causa de utilidad publica.- El párrafo segundo del artículo constitucional y los párrafos segundo y tercero de la fracción VI del mismo numeral, rigen la institución jurídica de la expropiación en los términos siguientes:

      Articulo 27….

      “…..Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización”.

      “VI….

      “Las leyes de la federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad publica la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptando por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por los mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

      El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del presente articulo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictara en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada”.

      El párrafo segundo del articulo 27 constitucional antes citado, prevé que se puede llevar a cabo la expropiación por causa de utilidad publica y mediante indemnización, con lo que se alude a que el Estado puede realizar la desposesion de un bien raíz al propietario, sea privado o social, y mediante compensación que se le otorga al particular por la privación de la propiedad del bien, con lo que este pasa al dominio publico por motivos de utilidad publica. Esta se comprende como la necesidad que se genera para atender los requerimientos que la sociedad en general demanda y con ello, se reporten beneficios comunes.

      Por otra parte, el párrafo segundo de la fracción VI del articulo 27 constitucional antes anotado, otorga la facultad a la legislatura federal y las legislaturas de cada entidad federativa para que expidan las leyes de expropiación y conforme a estas, la autoridad administrativa pueda decretar al expropiación del bien raíz de propiedad particular. La autoridad administrativa que se considera para tales efectos, son los titulares de los poderes Ejecutivo Federal o al Ejecutivo de los Estados de la República, a quienes se faculta para que expidan el decreto expropiatorio, que es un acto de naturaleza administrativa, que se lleva a cabo para realizar obras o servicios de interés publico, debiéndose indemnizar al propietario del bien expropiado.

      2.- La propiedad privada.- El párrafo tercero del artículo 27 constitucional prescribe textualmente lo siguiente:

      “27….

      (…..)

      La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejor aprovechamiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras publicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la selvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad-

      Este párrafo del articulo 27 constitucional, establece que la Nación en todo momento tiene el derecho de transmitir el dominio de tierras y aguas a particulares conforme a las modalidades que dicte el interés publico. Por lo tanto, al Estado mexicano le confiere la Carta Magna, la potestad para imponer las distintas modalidades a la propiedad privada que se encuentre ejerciendo una persona, física o moral, a la cual se someterá conforme al interés publico, es decir, atendiendo el aprovechamiento de los bienes en función del desarrollo y al beneficio de la sociedad.

      La propiedad privada asume la regulación en términos de las modalidades que el Estado Mexicano puede imponer y constituyen las limitaciones que puede ejercer el sujeto titular de la garantía de propiedad, en la que se atribuye el interés publico, que es el interés general de la sociedad, que debe proteger y tutelar el Estado, y que se sitúan de Manera predominante sobre el interés particular.

      De este modo, las autoridades estatales solo pueden afectar, limitar o atribuir determinada modalidad a la propiedad privada cuando lo requiera el interés publico, cuando se encuentra debidamente justificado por el interés general que beneficie a la sociedad, que sea causa de que provoque modificar la aptitud legal del bien en su carácter privado. En tanto no se de dicho supuesto, no podrá la autoridad estatal violentar la garantía que otorga la Constitución Federal al sujeto para que pueda gozar del ejercicio de la propiedad privada que se le ha conferido constitucionalmente.

      Asimismo, el estado esta facultado por la Constitución Federal, para normar jurídicamente el aprovechamiento de los bienes del dominio de la nación, sean las aguas, tierras, bosques, minerales.

      LIMITACIONES CONSTITUCIONALES A LA PROPIEDAD PRIVADA

      La Propiedad Privada ya no es un derecho absoluto del individuo tal como existía en Roma, sino que esta llamada a desempeñar una función social. Por eso es que la Ley Suprema impone a la propiedad particular, importantes limitaciones, todas ellas inspiradas en el interés estatal, nacional, público o social.

      La garantía de la propiedad de los mexicanos y las sociedades mexicanas:

      articulo 27….

      I.- Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas”.

      La trascripción de la fracción aludida, se comprende que la constitución otorga a todo mexicano por nacimiento o naturalización, así como a toda persona moral mexicana, el goce del derecho a tener propiedad de los bienes que integran a la nación, tanto por su domicilio como para su aprovechamiento, sea que se trate de minas o aguas y sus accesiones.

      Una de las restricciones a dicho derecho de propiedad que se establece a todo mexicano, es que no puede poseer propiedades superiores a la fijada para la pequeña propiedad conforme a lo dispuesto a la fracción XV del artículo 27 constitucional.

      Limitaciones a la garantía de propiedad de los extranjeros y de los Estados extranjeros.

      La fracción I del artículo 27 constitucional fija las restricciones al ejercicio del derecho de propiedad de los extranjeros en los términos siguientes:

      artículo 27….

      “I (…) El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas”-

      La Garantía de propiedad a los extranjeros prevista en la fracción I del artículo 27 constitucional, la limita a establecer que aquellos que deben cumplir con determinadas disposiciones a fin de que el Estado mexicano pueda concederles el derecho para adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas, en los términos siguientes:

    • Los extranjeros deberán celebrar convenio con la Secretaría de Relaciones Exteriores en el que se establezca por ficción jurídica, sean considerados nacionales sólo con respecto al bien que adquieran y no invoquen la protección del gobierno de su país, con referencia al dominio del bien que ejerzan bajo la pena de perder dichos bienes en beneficio de la Nación.

    • Los extranjeros se encuentran restringidos a adquirir el dominio de tierras y aguas en una faja de una extensión de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.

    • L os extranjeros no pueden tener propiedades superiores a la fijada para la pequeña propiedad conforme al lo dispuesto a la fracción XV del artículo 27 constitucional.

    • Los Estados de otros países podrán adquirir bienes inmuebles para el servicio directo de las representaciones de las embajadas o consulados en México, cuya autorización quedará sujeta a consideración de la Secretaría de Relaciones Exteriores, lo cual se sustentará:

    • En que no afecten los intereses públicos internos, es decir, que no se considere o exista alguna posible injerencia que afecte a la vida publica del país;

    • Haya relaciones con el Estado extranjero de forma tal que implique que pueda adquirir un inmueble para establecer la representación diplomática;

    • La adquisición del inmueble del Estado extranjero se realice en donde se encuentren asentados los Poderes de la Unión;

    • Los inmuebles adquiridos por el Estado extranjero sean destinados a los servicios directos de las representaciones diplomáticas o consulares.

    • De este modo, se sujeta a los Estados extranjeros al dominio de la propiedad privada en el Estado Mexicano, lo cual queda limitado a que se destinen dichos inmuebles a la prestación de los servicios diplomáticos.

      Limitaciones a la propiedad de las asociaciones religiosas

      La fracción II del artículo 27 constitucional establece textualmente lo siguiente:

      artículo 27…

      II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y de su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con lo requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria”.

      Esta fracción II garantiza el derecho a toda asociación religiosa para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles en propiedad, lo cual se encuentra condicionado a los aspectos siguientes:

    • Las asociaciones de carácter religioso deben contar con personalidad jurídica, la cual se obtiene con su registro respectivo que deberá expedir la Secretaria de Gobernación.

    • Los bienes que adquieran las asociaciones religiosas deberán constituirse para cumplir su objeto, es decir, queda prohibido que se destinen dichos bienes a otros usos que no sean para atender el culto público con carácter licito;

    • La propiedad que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a los requisitos, condiciones y restricciones, previstas constitucionalmente, al goce del ejercicio del derecho de propiedad.

    • Limitaciones a la propiedad de instituciones de beneficencia.

      La fracción III del artículo 27 constitucional prevé lo siguiente:

      “artículo 27…

      III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio a los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a el, con la sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.”

      Esta fracción confiere a las instituciones de beneficencia, sean estas de carácter público o privado, el goce de la garantía del derecho de propiedad de bienes raíces, condicionado o restringido, en los términos siguientes:

    • Los bienes inmuebles que adquieran deben tener un objeto licito;

    • El objeto de los bienes raíces puede radicar en que sea para la investigación científica, la difusión de la enseñanza o la ayuda reciproca de los asociados;

    • No podrán adquirir más bienes raíces que no sean indispensables para su objeto;

    • El uso de los bienes inmuebles que adquieran debe ser empleado para el momento y directamente en el desempeño de su objeto, sin que pueda ser utilizado para un futuro.

    • Las disposiciones legales que reglamentan el régimen de las instituciones de beneficencia, regularán la adquisición de esta modalidad de propiedad, así como su aprovechamiento, administración y funcionamiento.

    • Limitaciones a la propiedad de las sociedades mercantiles

      La fracción IV del artículo 27 constitucional dispone lo siguiente:

      artículo 27…

      IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto”.

      “En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los limites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no exceda en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad.

      Esta fracción otorga el goce de derecho de propiedad a las personas morales, constituidas en sociedades mercantiles, el cual queda sujeto a las condiciones siguientes:

    • Las sociedades mercantiles pueden adquirir terrenos rústicos para destinarlos a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

    • Los predios rústicos que adquieran las sociedades mercantiles para las actividades del sector agrícola, ganadero y forestal, no podrán tener extensión superior a veinticinco veces a los limites establecidos en la fracción XV del artículo 27 constitucional, conforme a esta fracción , equivaldría a 1) dos mil quinientas hectáreas de tierra de riego o humedad de primera calidad, 2) a cinco mil hectáreas de temporal, 3) a diez mil hectáreas de agostadero de buena calidad, 4) veinte mil hectáreas de bosque, monte o agostadero de terrenos áridos; 5) a tres mil setecientos cincuenta cuando la tierra se dedique a cultivo de algodón; 6) a siete mil quinientas hectáreas cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, coco, agave, nopal o árboles frutales;

    • La estructura del capital y el numero de socios mínimo que deben de integrar las sociedades mercantiles los fijara la ley reglamentaria, de forma que el numero de socios no exceda el limite en materia de pequeña propiedad agrícola, ganadera o forestal computable individualmente, que regula la fracción XV del articulo 27 constitucional, a fin de evitar la creación de latifundios que una persona llegara a concentrar al acumular las otras propiedades de las mismas características y al formar parte simultáneamente en una sociedad mercantil;

    • La participación extranjera en las sociedades mercantiles en que se constituyan, no podrán tener una participación que exceda de 49% de las acciones o partes sociales de serie T, como lo dispone el articulo 130 de la Ley Agraria, aplicable a dichas sociedades mercantiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

    • El registró y control de las sociedades mercantiles por acciones que adquieran terrenos rústicos para destinarlos a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales, se lleva a cabo por el Registro Agrario Nacional en los términos y condiciones que regula la Ley Agraria, entre otros ordenamientos aplicables en la materia.

    • De este modo, la Ley Fundamental fija el régimen de propiedad de las sociedades mercantiles por acciones que deberán observar para su ejercicio.

      Limitaciones a la propiedad de los bancos.

      La fracción V del artículo 27 constitucional, señala:

      artículo 27…

      V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de las instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

      Conforme a lo dispuesto a la fracción V citada, a las instituciones bancarias la Constitución Federal les otorga el derecho de propiedad, el cual pueden ejercer quedando sujetas a los aspectos siguientes:

    • Los bancos que se encuentren autorizados por el gobierno federal, como instituciones de crédito, pueden adquirir, tener y administrar bienes inmuebles tanto en el medio urbano como en el rural;

    • Los bienes raíces que los bancos adquieran, posean o administren deben ser aquellos que se destinen únicamente a los propósitos directos de los servicios bancarios que deban prestar y que han sido autorizados por el gobierno;

    • El ejercicio del derecho de propiedad que realicen las instituciones bancarias autorizadas por el gobierno, deberán observar la legislación en la materia.

    • Limites a la pequeña propiedad agrícola

      Los párrafos primero al cuarto de la fracción XV del artículo 27 constitucional, establece textualmente:

      artículo 27…

      Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de la primera o sus equivalentes en otras clases de tierras”.

      Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por de dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

      Se considera asimismo, como la pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, nopal o árboles frutales.

      Estos párrafos de la fracción XV referidos, establecen dos restricciones para la persona que es el titular del derecho de propiedad privada en el agro mexicano. La primera limitante, es que no se permite que un individuo posea terrenos rústicos de gran extensión, cuyas dimensiones se configuren en latifundio.

      La segunda limitación consiste en que se fijan las extensiones que deben comprender la pequeña propiedad agrícola, que se constituye en propiedad privada, la cual se destina al cultivo de vegetales, que puede ser ejercida por un individuo como garantía que se le confiere constitucionalmente.

      Esta garantía de la pequeña propiedad agrícola, determina las extensiones que debe poseer todo individuo que sea titular de dicho derecho, la cual quedara sujeta a la extensión rústica de tierras en las hipótesis siguientes:

    • Puede tener hasta cien hectáreas de riego o húmedas de primera;

    • Puede conservar hasta doscientas hectáreas de temporal;

    • Puede poseer hasta cuatrocientas hectáreas de agostadero de buena calidad;

    • Puede tener hasta ochocientas hectáreas de bosque, monte o agostadero de terrenos áridos;

    • Puede poseer hasta ciento cincuenta hectáreas cuando la tierra se destine al cultivo del algodón si este es de riego;

    • Puede conservar hasta trescientas hectáreas cuando se dediquen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

    • En los casos que se exceda a lo límites previstos, la pequeña propiedad agrícola tendrá que fraccionarla y enajenarla en el termino de un año cuando se le notifique por la autoridad competente, de no hacerlo la persona propietaria en que incurra en este supuesto, se procederá a la venta en almoneda pública, a fin de evitar que se llegase a instaurar latifundios.

      Esto lo prescribe la fracción XVII del artículo 27 constitucional

      artículo 27…

      XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

      El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrió el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetara el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria”.

      “Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno”.

      De este modo, se evita que no se lleguen a constituir latifundios en el ejercicio del derecho de propiedad por el gobernado, por una parte. Por la otra, se le otorga la garantía a la pequeña propiedad agrícola en el campo mexicano.

      Limites a la pequeña propiedad ganadera.

      El párrafo quinto, sexto, y séptimo de la fracción XV del artículo 27 constitucional, prevé:

      artículo 27…

      XV…

      Se le considera pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos (párrafo quinto)”.

      Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se reúnan los requisitos que fije la ley (párrafo sexto)”.

      Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y estas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los limites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora (párrafo séptimo)”.

      El párrafo quinto aludido, establece que la garantía de pequeña propiedad ganadera queda sujeta a una extinción de terreno necesario para sostener la producción de alimentos hasta quinientas cabezas de ganado mayor, el cual puede estar compuesto de bueyes, mulas yeguas, etc. o su equivalente en ganado menor, que se puede integrar por ovejas, cabras, cerdos, entre otros.

      La Ley Agraria determina que la autoridad administrativa ha de proveer la extensión de la superficie tierra que he de destinarse para la pequeña propiedad ganadera.

      En el caso previsto en el párrafo séptimo de la fracción XV del articulo 27 antes citado, establece que cuando existan mejoras a las tierras de pequeña propiedad, dadas estas en introducción de sistema de riego, canales pluviales u otras, y se cambien la vocación de dichas tierras ganaderas a uso agrícola, estas no deberán pasar los limites de la pequeña propiedad agrícola que fueron determinados para dicho efecto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción XV, del numeral constitucional antes referido. Esto permite prever que no se llegue a constituir latifundios al cambiar la superficie destinada a la pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola.

      3.- La propiedad social.- La fracción VII del artículo 27 constitucional ha previsto lo siguiente:

      Articulo 27….

      VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre las tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

      Las leyes protegerán la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

      “La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

      La ley, con respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mas le convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre si, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetara el derecho de preferencia que prevea la ley.

      Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de las tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

      La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

      La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria”.

      El párrafo primero de la fracción VII, consagrara la garantía de la propiedad social al prever el reconocimiento de la personalidad jurídica y patrimonio propio a los núcleos de población ejidal y comunal, en donde cada núcleo es considerado como persona moral diferente, las que pueden ejercer sus derechos respectivamente.

      El párrafo segundo de la citada fracción VII, establece que la legislación habrá de proteger la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

      El párrafo tercero de este precepto constitucional, garantiza el derecho de la propiedad social a favor de los ejidos o comunidades agrarias, para que lo ejerzan sobre las tierras, aguas y bosques, protegiendo el ejercicio de posesión de dos tipos de tierras: para las actividades productivas y para el asentamiento humano que necesiten. Asimismo, conforme a dicha garantía, las autoridades estatales se encuentran obligadas a formular y realizar programas gubernamentales a fin de realizar acciones que fomenten el desarrollo productivo y social de dichos núcleos de población comunal y ejidal.

      El párrafo cuarto de dicha fracción VII, garantiza que las leyes en materia agraria y las autoridades estatales deberán respetar las decisiones de los ejidatarios y comuneros relativas al ejercicio de sus derechos de los comuneros sobre sus tierras y de los ejidatarios sobre sus parcelas.

      Asimismo, el referido párrafo, otorga la facultad a los núcleos de población ejidal y comunal para asociarse entre si a fin de fortalecer el desarrollo productivo de sus tierras y parcelas respectivas o bien asociarse con el estado a través de sus organismos gubernamentales dedicados al agro o también se pueden asociar con terceras personas, físicas o morales privadas, para que hagan la explotación de sus tierras a través de contratos privados, en las condiciones que fije la legislación secundaria, como la Ley Agraria, con objeto de que se eleven los niveles de producción y productividad de las tierras ejidales.

      Otro aspecto previsto en el párrafo cuarto de la fracción VII, es que se faculta a los ejidatarios para que puedan trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo agrario, es decir, se garantiza constitucionalmente para que el ejidatario trasmita sus derechos parcelarios mediante la sucesión hereditaria.

      Asimismo, se confiere la potestad para que el ejidatario pueda enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario, entendido este, como hombre o mujer titular de derechos ejidales, (articulo 12 de la Ley Agraria), también puede enajenar el ejidatario sus derechos parcelarios a un avecindado, comprendido como la persona mayor de edad, con residencia de mas de un año en el núcleo ejidal, con reconocimiento por la asamblea o Tribunal Agrario (articulo 13 de la Ley Agraria), cuyos procedimientos se habrá de regir por las disposiciones legales en materia agraria.

      El párrafo quinto de la fracción VII aludida, se limita la titularidad del derecho de propiedad parcelaria individual, al establecer que ningún ejidatario podrá poseer mas del 5.0% del total de tierras ejidales, ni podrá excederse del limite que fija la fracción XV del articulo 27 constitucional, relativo a las dimensiones de tierra que instituye para la pequeña propiedad agrícola, con lo que se propone evitar que un ejidatario llegara concentrar grandes extensiones de tierras parcelarias, lo que propiciaría la constitución de latifundios dentro del núcleo de población ejidal.

      La fracción VIII del artículo 27 constitucional precisa, en el inciso a, la nulidad de todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades hechas por las autoridades que hayan contravenido la ley de Desamortización de bienes del Clero, expedida el 25 de junio de 1856.

      LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA

      I.- GENERALIDAD

      1.- Noción de la seguridad Jurídica.­­- El termino de la seguridad jurídica se puede entender como el sistema de normas jurídicas que otorgan al individuo certidumbre a su esfera jurídica, que se instituye a fin de asegurar el respeto de la misma por los órganos del Estado, y en caso de que estos afecten dicha esfera jurídica, deberán sujetarse a los procedimientos previstos por el propio ordenamiento jurídico establecido.

      2.- Concepto de la garantía de seguridad jurídica.- La seguridad jurídica como una garantía que se confiere al sujeto titular de la misma, significa el aseguramiento constitucional dado al ámbito jurídico de toda persona, en la que han de sustentarse los actos de las autoridades estatales (unilaterales, imperativos o coercitivos) que afecten o traten de infligir dicho ámbito jurídico otorgado al gobernado, lo implica, por parte de aquellas, respetar y dar certidumbre a los derechos conferidos a todo sujeto, consagrados en la ley fundamental y por los ordenamientos legales que de ella deriven, a fin de que prevalezca el Estado de Derecho, en tanto se cumpla con el sistema jurídico constitucional que se encuentre en vigor. Estas garantías se encuentran previstas por los artículos 14 al 23 de la Constitución Federal.

      II.- GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA

      1.- Las garantías del artículo 14 constitucional

      El articulo 14 constitucional consigna cuatro garantías individuales:

    • La garantía de irretroactividad legal (primer párrafo);

    • La garantía de audiencia (segundo párrafo);

    • La garantía de legalidad en materia penal (tercer párrafo); y,

    • La garantía de legalidad en materia judicial civil (cuarto párrafo).

    • a).- La garantía de irretroactividad legal.- El párrafo primero del artículo 14 constitucional, estable textualmente:

      “Articulo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

      Este primer párrafo del articulo 14, prohíbe aplicar retroactivamente una ley dictada con posterioridad a una persona cuando cause perjuicio a una persona, en tanto puede darse efectos retroactivos a la ley cuando no provoque un perjuicio a la esfera jurídica del individuo, que ha de quedar sujeto con la nueva ley, con lo que puede considerarse al acto de autoridad como violatorio de la esfera constitucional referida.

      La garantía de irretroactividad de la Ley que contiene el primer párrafo del articulo antes citado, también se le vincula con la solución que se ha dado a la concepción que se tiene sobre el conflicto de leyes en el tiempo, la cual plantea que una ley vigente que se aplica a los sucesos ocurridos y al continuarse estos con la entrada en vigor de una nueva ley, porque aquella fue derogada o abrogada, suscita la cuestión de que si se ha de aplicar el nuevo cuerpo normativo a las consecuencias jurídicas producidas al seceso jurídico o bien debe regular la ley anterior que rigiera para el hecho concreto que se ha continuado.

      b).- La garantía de audiencia.- El segundo párrafo del artículo 14 constitucional prevé en su texto lo siguiente:

      “Articulo 14….

      Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

      Este párrafo constitucional, se modifica el 9 de diciembre de 2005, lo cual fue publicado en el diario de la federación. Esta reforma incluyo al artículo 22 de la Constitución, debido a la relación que guarda con la privación de la vida en materia penal.

      Dicha modificación al segundo párrafo del artículo 14 constitucional, resulto trascendente debido a que se realiza para suprimir la mención a la privación de la vida, en tanto al artículo 22, se adiciono la prohibición de aplicar la pena de muerte, incluyendo el deber de las autoridades estatales de infundir el principio de la protección a la vida. Con lo que constitucionalmente queda abolida la sanción de la pena de muerte.

      El referido segundo párrafo del artículo 14, consigna la garantía de audiencia, a que toda persona tiene derecho de ejercer, frente a actos de la autoridad estatal que pretenda privarlo de alguno de los bienes jurídicos, como la libertad, la propiedad, las posesiones y los derechos del sujeto titular que consagra la ley fundamental.

      El juicio seguido ante tribunales previamente establecidos.- El segundo párrafo del articulo 14 constitucional, al prever que “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos”; se refiere a que la autoridad estatal debe llevar a efecto la substanciación de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos” se refiere a que la autoridad estatal debe llevar a efecto la substanciación de un juicio ante el tribunales independientes , imparciales y establecidos con anterioridad en la ley, previamente de que se prive a una persona de alguno de sus bienes jurídicos protegidos por la garantía de audiencia.

      En consecuencia, el juicio habrá de comprender los distintos actos procesales relacionados que se realizan ante los tribunales que normalmente que normalmente realizan la actividad judicial, que pertenece al Poder Judicial, sean de los ordenes de gobierno federal o local, así como por aquellos que no pertenecen a dicho poder; como los tribunales administrativos, agrarios y de trabajo, o bien ante las autoridades administrativas que cumplan con la función de dictar resoluciones a cosos concretos, fundadas en el Derecho, con apego a la obligación de otorgar al agraviado la defensa de sus intereses durante el procedimiento seguido en forma de juicio, a fin de que se observe la garantía de audiencia que consagra la Ley Fundamental.

      Una de las excepciones a la garantía de audiencia que establece la propia constitución General, lo atribuye la facultad que concede a las autoridades administrativas para aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, que consiste en multa y arresto hasta por treinta y seis horas, que se consignan por el primer párrafo del articulo 21 constitucional. Atribución que permite realizar actos privativos a la autoridad administrativa sin que se requiera se satisfagan con los requisitos exigidos por la garantía de audiencia.

      Las formalidades esenciales del procedimiento.- que conforme a las leyes que se expidan al hecho, que la garantía de audiencia del segundo párrafo del articulo 14 constitucional consigna, aluden a que los procedimientos que rigen en los juicios o procedimientos administrativos, se le permite a la persona titular de la garantía de audiencia, defenderse en el juicio y ser vencido en él.

      El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha emitido la tesis de jurisprudencia en la que se comprende las formalidades esenciales del procedimiento que deben observarse, a fin de garantizar la defensa del agraviado antes de que se realice el acto privativo, en los términos siguientes:

      “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consistente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “ se cumpla las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

      De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”. (Novena Época, instancia: Pleno, Sumario Judicial de la federación y su Gaceta, t. II, Diciembre de 1995, tesis: P. /J. 47/95, p. 133).

      De este criterio que se transcribe se pueden advertir las formalidades fundamentales del procedimiento a que se están obligadas a cumplir con el objeto de que se respete la garantía de audiencia, las cuales plantean el deber de atender las fase siguientes: a) El tribunal competente, en la primera fase, deberá otorgar al demandado la oportunidad de defenderse, para lo cual esta obligado a proporcionar al demandado la información completa y detallada sobre la demanda o denuncia que se le formula, a fin de que pueda expresar las consideraciones que a su juicio convenga en la contestación de la demanda o denuncia, para lo cual debe contar con los plazos y términos suficientes para hacerlo una vez que se le notifique sobre el acto privativo de bienes o derechos que pretenda realizar la autoridad; b) En la fase probatoria se debe permitir que el afectado ofrezca las pruebas y sean admitidas por el juzgador o por la autoridad administrativa, según sea el caso, a fin de acreditar su defensa, y a su vez sean valoradas por la autoridad judicial o administrativa conforme lo establezcan las leyes respectivas; c) En la fase de alegatos se debe permitir al afectado ofrecer los alegatos y se lleve acabo la valoración respectiva por el juzgador a la autoridad administrativa, según sea el caso; d) En la fase resolutiva del proceso judicial o del procesado administrativo según corresponda, debe concluir en la sanción que dicte el juzgador o la autoridad administrativa que decide la controversia planteada.

      Estas formalidades esenciales del procedimiento establecidas, deberán regir antes de que se le afecte su esfera jurídica del particular con un acto de autoridad que lo prive de algunos de los bienes jurídicos protegidos, sea su libertad, propiedades, posesiones o de sus derechos.

      La garantía de legalidad en materia judicial penal.- El tercer párrafo del articulo 14 constitucional dice: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”.

      Este párrafo del artículo 14, establece de seguridad jurídica que se otorga a toda persona para que no se imponga pena alguna en un juicio si no se encuentra legalmente prevista, para lo cual prohíbe aplicar alguna pena por analogía o por la mayoría de razón, y si se exige que debe aplicarse de forma exacta la ley al delito que se cometa.

      La proscripción de la aplicación de la ley por analogía, implica que no se permite que se imponga una pena al procesado conforme a un hecho delictuoso semejante que se realiza en un juicio y sin que se adecue al tipo penal consignado por la ley.

      En tanto la prohibición por mayoría de razón en la aplicación de una pena, se puede comprender que no se debe imponer por el juzgador, penas superiores a las establecidas legalmente en algún juicio, que se sustente en consideraciones sobre otros hechos delictuosos que hagan suponer el requerimiento de aumentar la pena al procesado a la legalmente prevista.

    • La garantía de legalidad en materia civil.-

    • El cuarto párrafo del artículo constitucional, consigna de manera textual:

      “Articulo 14…

      “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho”.

      Este párrafo del articulo 14, otorga al sujeto titular la garantía de seguridad jurídica, que las resoluciones dictadas por el juzgador del orden civil deberá aplicar la ley que sobre la materia se refiere, lo cual también se amplia, en los tiempos presentes, a los órganos jurisdiccionales que sean competentes y emitan fallos o resoluciones en las materias familiar, mercantil, laboral, agraria y administrativa. No obstante, ante las insuficiencias de las leyes que no le permiten al juzgador aplicar la legislación vigente a la situación concreta que tenga que resolver en la sentencia u otra resolución judicial dictada dentro del proceso, dicho juzgador deberá regirse por la interpretación jurídica de la ley y si resultara insuficiente esta, podrá recurrir a los principios generales del Derecho.

      La interpretación de la ley a que se refiere el párrafo cuarto del articulo en comento, se dará cuando en la resolución judicial que deba atender la controversia planteada, según sea el caso de las materias antes aludidas, que debe ser fundada en la ley y no se pueda decidir por el texto de dicho ordenamiento jurídico, porque este es oscuro, deficiente, incompleto o confuso, ante ello el juzgador se encuentra obligado a recurrir a interpretar la ley, a través de diversos sistemas de interpretación, a fin de fijar su sentido y alcance.

      La interpretación no consiste en exponer el sentido que el juzgador atribuye a la norma, sino el sentido que es inmanente a la ley, se ha de admitir preferentemente aquella significación que carece de defecto, o bien cuando una misma frase exprese dos sentidos se acepta preferentemente el que es mas adecuado a la ejecución del acto, entre otros aspectos q1ue han de atenderse.

      En consecuencia, se prohíbe interpretar el sentido de la norma jurídica cuando es clara, precisa y exacta, lo que seria violatorio de la garantía de legalidad prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional.

      Por lo que se refiere a los principios generales del Derecho, cuando el juzgador al resolver una controversia, no le sea posible aplicar los preceptos de la ley a un determinado caso, y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la Constitución le permite que se rija en criterios de justicia y equidad, debido a que no esta autorizado para abstenerse de resolver las contiendas que se le han planteado.

      Los principios generales del Derecho constituyen el contenido de lo que suele llamarse Derecho fundamental, que esta integrado por los principios básicos que determinan el pensamiento jurídico, que permite dar contenido y fundamento a una resolución, para dirimir el caso de una controversia, a fin de salvar la laguna de la ley que prevalezca sobre dicho asunto, cuyos principios generales en que se sustenten no deben oponerse a los preceptos contenidos en ella.

      Esto es un requisito fundamental del sistema jurídico, pues de lo que se trata es de suministrar una norma segura, que no sea ambigua ni contradictoria, que permita conciliar las exigencias de la justicia con seguridad jurídica que se otorga al individuo.

      Estas salvedades de aplicar la interpretación de la ley o los principios generales del Derecho, ante la ausencia de poder aplicar la ley porque es deficiente, oscura o confusa, en las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales en la materia civil y que se incluyen en las materias familiar, mercantil, agrario, laboral o administrativo que se aludieron, conforme lo establece el cuarto párrafo del articulo 14 constitucional, no sucede en la materia penal, que exige la exacta aplicación de la ley al caso de la comisión del delito que se sancione, como lo prevé el párrafo tercero del numeral constitucional referido que se trato anteriormente.

      2. Las garantías del artículo 15 constitucional

      El artículo 15 constitucional establece lo siguiente:

      “Articulo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de que los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano”.

      Este articulo constitucional alude a la prohibición del Presidente de la República para que celebre tratado o convenio internacional con otros Estados nacionales, relativos a los acuerdos de extradición de reos políticos o delincuentes del orden común que hayan tenido la condición de esclavos en el país donde se les requiera para ser procesados, asimismo, el Senado del Congreso de la Union también tiene vedado aprobar dichos tratados o convenios internacionales.

      Con referida prohibición se garantiza a toda persona para que no sea sujeta a ser extraditada por la autoridad publica a otro país, es decir, las autoridades competentes del Estado mexicano, no podrán entregar a persona alguna a las autoridades correspondientes de otro Estado nacional que lo requiera, aun cuando exista tratado o convenio internacional con el propósito de que sea procesado un individuo por motivos de que cometió un delito político o bien porque infringió algún delito común y que en este caso, haya tenido condición de esclavo en dicho país extranjero.

      El numeral 15 constitucional también consagra la garantía de la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prohibir la celebración de tratado o convenio con otros Estados por el Estado mexicano, a través del Presidente de la República y con la aprobación del Senado, con lo que se modifiquen las garantías que otorga la la Constitución Federal a toda persona, sea física o moral, debido a que solo la propia Ley Fundamental puede limitar o suspender las garantías de que disfruta todo sujeto conforme lo señala el articulo 1°., de dicho ordenamiento constitucional,. Por lo que ningún tratado o convenio internacional, que llegase a celebrar el Estado mexicano con otros Estados, podría tener vigencia, cuando se conviniera restringir, suspender o cambiar las garantías constitucionales prescritas, debido a que dicho tratado o convenio seria contrario a lo dispuesto por la Constitución General y por consecuencia seria nulo.

      3. Las garantías del artículo 16 constitucional

      El artículo 16 constitucional consagra diversas garantías de seguridad jurídica, las cuales son:

    • La garantía de legalidad;

    • La garantía de que la orden de aprehensión provenga de la autoridad judicial;

    • La garantía de poner al inculpado a la disposición del juez competente al ejecutar la orden de aprehensión;

    • Excepciones a la garantía de la orden de aprehensión;

    • La garantía para que se lleve a cabo la orden de cateo;

    • La garantía a las comunicaciones privadas;

    • La garantía a la visita domiciliaria; y

    • La garantía de la privacidad del domicilio ante los miembros de las fuerzas armadas.

    • Estas garantías otorgan seguridad jurídica a toda persona, tutelando diferentes bienes jurídicos en las distintas materias del Derecho, para lo cual cada una se examina en seguida.

    • La garantía de legalidad

    • El primer párrafo del artículo 16 constitucional señala:

      “Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento”.

      Este párrafo constitucional otorga la garantía de legalidad, consistente en que todo acto de la autoridad estatal que afecte al gobernado, debe de realizarse conforme a las disposiciones legales. Es decir, que las autoridades públicas solo pueden ejercer facultades y actos permitidos por las leyes debido a que si realizan actos sin estar previstos en la legislación vigente, se constituirán en actos violatorios de las garantías constitucionales.

      Cuando el texto de dicho párrafo del articulo 16, señala: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones…”, se alude a que la Constitución garantiza a todos los individuos para que disfruten de su integridad personal, la de su familia, de la privacidad de su domicilio y la de su patrimonio, sin que sea molestado por un acto o actos de la autoridad estatal.

      La garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del articulo 16, establece que ningún individuo sea afectado por la autoridad estatal por un acto de molestia, comprendido este, como la modificación o la inflexión que se causa a la integridad personal (sea física, psíquica o moral), a los derechos que ejerce en su familia (estado civil, tutela, patria potestad, etcétera), al domicilio (el lugar donde resida la persona o tenga esta sus negocios), a sus papeles (los documentos públicos o privados que posea), o sus posesiones ( los bienes adquiridos, los que usufructúe, disfrute o administre).

      Si el acto de molestia que va a realizarla autoridad estatal en perjuicio de alguna persona, se encuentra previsto legalmente, podrá llevarlo a cabo, pero para sus efectos, la autoridad estatal deberá cumplir con los requisitos que el propio artículo 16 de la Ley Fundamental establece, en el sentido siguiente:

    • De que todo acto de molestia se exprese por escrito por la autoridad;

    • De que el acto de molestia sea por la autoridad competente; y

    • De que en el documento en el que se manifieste por escrito el acto de3 molestia, se encuentre debidamente fundamentado y motivado.

    • El acto de molestia de la autoridad debe constar por escrito, a fin de consignarlo de manera clara precisa y objetiva, así como para hacerlo del conocimiento a la persona que se le afectara en su esfera jurídica, de forma que esta se encuentre en aptitud de saber: la autoridad especifica de que emana el acto de molestia; cuando y donde lo emite; de cual servidor publico proviene el acto; y cual es el contenido y sus efecto, conforme a los motivos que se aluden y los ordenamientos legales aplicables. Estos aspectos permitirán que pueda atacarlo la persona afectada, o bien lo pueda refutar ante las instancias competentes. La disposición por escrito del acto de molestia debe contener la rubrica original del servidor publico responsable, quien representa la autoridad competente, sin este requisito carecerá de validez el acto de molestia por no ser autentico el documento oficial expedido;

    • El acto de molestia que se emita debe estar expedido por la autoridad competente. Esta se comprende como aquel órgano estatal facultado constitucional y legalmente para ejercer determinados actos de gobierno. Consecuentemente, los actos de molestia deben ser emitidos o materializarse por el órgano estatal facultado legalmente para hacerlo, en caso de que esto no suceda así, será un acto inconstitucional al carecer de las atribuciones legales para efectuarlo; y;

    • La fundamentación y la motivación legal del acto de molestia implica que el mandamiento escrito que haga del conocimiento la autoridad competente, debe de expresar los motivos razonados del suceso en concreto y cada uno los ordenamientos de forma exacta y precisa, que considero la autoridad para emitir dicho acto.

    • La fundamentación y la motivación de los actos de molestia de la autoridad estatal competente, constituyen requisitos fundamentales para establecer sobre bases objetivas los razonamientos y la legalidad de aquellos, para determinar los efectos que dicho acto de molestia a fin que el afectado pueda acatarlos o impugnarlos si son procedentes los motivos de falta de fundamento.

      La garantía de que la orden de aprehensión provenga de la autoridad judicial

      El segundo párrafo del artículo 16 Constitucional, dice textualmente:

      “Artículo 16…

      “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”.

      Este párrafo citado, establece que las autoridades judiciales son competentes para librar la orden de aprehensión a una persona, con lo que se otorga a garantía de seguridad jurídica a todo sujeto para que no se a privado de su libertad por cualquier otra autoridad estatal, cuando se trate de la probable responsabilidad en la comisión de un delito.

      La orden de aprehensión que emane de la autoridad judicial competente, la cual constituye un acto de privación de libertad del individuo, opera cuando se ha ejercitado la acción penal por el Ministerio Publico, y considera, la autoridad judicial, que existen tres elementos suficientes con lo que se acredita un delito y asume con ello, la probable responsabilidad del indiciado.

      La realización del acto de autoridad judicial competente, consistente en que emita la orden de aprehensión, implica necesariamente que se haga constar por escrito con firma autógrafa por el servidor publico que lo expide, en donde se funde y motive la causa legal del procedimiento, así como el que cumpla con lo requisitos que prevé el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, como son:

    • Que la orden de aprehensión proceda de denuncia o querella;

    • Que la denuncia o querella se refiera a una conducta o hecho tipificado por la ley como delito;

    • Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

    • Que existan datos que acrediten los elementos que acrediten los elementos del cuerpo del delito;

    • Que consten datos sobre la probable responsabilidad del indiciado;

    • Por denuncia se comprende el acto por medio del cual cualquier persona da noticia al Ministerio Publico de una conducta delictiva, sea o no afectada aquélla por el hecho delictivo, en la que el Ministerio Publico habrá de hacerse cargo a fin de cumplir con su función investigadora para integrar la averiguación previa respectiva y en su momento, ejercitar la acción penal.

      La querella se distingue de la denuncia, porque aquella solo puede presentarla la victima o el ofendido por el delito resentido, lo cual hace del conocimiento al Ministerio Publico para que realice la averiguación previa y en su caso, ejercite a acción penal.

      C. La garantía de poner al inculpado a disposición del juez competente al ejecutar la orden de aprehensión.

      El párrafo tercero del numeral 16 constitucional, establece lo siguiente:

      “Artículo 16…

      “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez , sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal”.

      Este párrafo tercero del artículo 16, dispone que la autoridad ejecutora de una orden judicial de aprehensión que emitió el juez competente, debe de poner al inculpado a disposición de dicho juzgador, de manera inmediata, cuya tardanza solo sea el traslado físico del inculpado y los tramites necesarios para formalizar la puesta a disposición, en caso de que existiera demora por parte de la autoridad ejecutora, puede incurrir en responsabilidades de tipo penal de no cumplir con lo establecido por la Constitución.

      La autoridad facultada para ejecutar la orden judicial de aprehensión decretada por la autoridad judicial será la policía judicial que esta bajo la autoridad del Ministerio Publico.

      Excepciones a la garantía de la orden de aprehensión

      Los párrafos cuarto y quinto, consignan las salvedades en que las autoridades estatales pueden privar de la libertad a una persona. Así se tiene los supuestos siguientes:

    • Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquier persona puede detener al indiciado;

    • Cuando el Ministerio Publico, bajo su responsabilidad ordena la detención de una persona, deberá fundar y expresar los indicios que motiven su proceder, también deberá cumplir con los siguientes requisitos para que pueda emitir la orden de detención: se trate de un caso urgente; sea un delito grave calificado por la ley penal.

    • En caso de urgencia.

    • E. La garantía para que se lleve a cabo la orden de cateo

      El párrafo octavo del artículo 16 constitucional, prevé:

      “Artículo 16…

      “En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en esencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia

      Este párrafo, consigna que la diligencia que se lleve a cabo la orden de cateo, el cual se comprende como la introducción que hace la autoridad publica al domicilio de una persona, con la finalidad de buscar objetos o bienes que acrediten circunstancias relacionadas con la investigación de la comisión de un delito, para aprehender a un sujeto que se considera probable responsable de una conducta delictiva, o bien para tomar posesión de un bien.

      La realización del cateo deberá cumplir con determinados requisitos:

    • La orden de cateo solo la puede emitir la autoridad judicial, sin que ninguna otra autoridad estatal lo pueda hacer;

    • La orden de cateo debe ser por escrito, cuyo mandato deberá estar fundado y motivad, co firma autógrafa original por el juzgador que la expidió;

    • En la orden por escrito se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o las personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan;

    • La diligencia ha de restringirse a lo que se expresa en el escrito del inciso anterior;

    • Al finalizar la diligencia de la orden del cateo, la autoridad que la practique deberá levantar un acta circunstanciada, en cuyo documento se asentara lo sucedido con motivo de la diligencia del cateo;

    • El acta circunstanciada con motivo de la diligencia del cateo debe levantarse en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Los testigos deber firmar el acta circunstanciada que describan lo sucedido llevando a cabo el proceso del cateo, siempre que les conste y estén de acuerdo, con lo que se otorga seguridad y veracidad a las diligencias del cateo.

    • F.- La garantía a las comunicaciones privadas

      Los párrafos noveno y decimo, prescriben:

      Artículo 16…

      “Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionara penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello la autoridad competente, por escrito deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materia de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

      “Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstas en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo valor probatorio”.

      La garantía Constitucional que confieren los párrafos noveno y decimo del artículo 16, que protege la privacidad de las comunicaciones de las personas, consigna determinadas condiciones para que la autoridad pública pueda intervenirlas, las cuales se comprenden las siguientes:

    • La intervención de la comunicación privada debe de proceder de la solicitud que formule el Ministerio Publico (Federal o de una entidad federativa) al juzgador federal competente en materia penal;

    • La autoridad judicial federal es la única facultada para emitir el mandato para la intervención de las comunicaciones privadas;

    • El órgano jurisdiccional federal competente que emita la autorización para la intervención de las comunicaciones privadas, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud que formule el Ministerio Público (federal o estatal);

    • Deberá constar por escrito el mandato de la autorización de las comunicaciones privadas con firma autógrafa original por la autoridad judicial que lo expida, en el que además deberá consignarse los medios de comunicación privados que se intervendrán (teléfono, radiocomunicaciones, etcétera), las personas que serán intervenidas en sus comunicaciones y la duración del tiempo que se requerirá;

    • La intervención se la comunicación privada se hará en función de las materias penal, electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativa y la que se establezca entre el detenido y su defensor, y,

    • La ausencia de alguno de los requisitos constitucionales establecidos para que se intervengan la comunicación privada, será motivo de nulidad de la información que se llegare a recabar, con lo que carecerá de valor probatorio para la causa en penal procesal que se siguiere.

    • G. La garantía a la visita domiciliaria

      El párrafo undécimo del artículo 16 constitucional establece:

      “Artículo 16…

      “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”

      Este precepto constitucional citado, faculta a las autoridades administrativas para que realicen visitas domiciliarias a una persona, las cuales tendrán por objeto.

    • Verificar que sean cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y;

    • Comprobar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales.

    • H. La garantía de la privacidad del domicilio ante los miembros de las fuerzas armadas.

      El último párrafo del artículo 16 Constitucional, consigna textualmente:

      “En tiempo de paz ningún miembro del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los terminos que establezca la ley marcial correspondiente”.

      Este párrafo otorga la garantía a toda persona para que en su domicilio particular, no debe ser objeto de alojamiento para ningún integrante de las fuerzas armadas, se miembro del Ejercito Nacional, la Marina Nacional o de la Fuerza Aérea, en tiempo de Paz.

      Las garantías del artículo 17 Constitucional

      El artículo 17 constitucional consigna las garantías relativas a la administración de justicia del Estado, que deben de cumplir con os órganos judiciales competentes para resolver las controversias que se les plantean, con apego a la ley.

      Dicho precepto establece las garantías siguientes:

    • La prohibición de hacerse justicia por si mismo;

    • La garantía a la administración de justicia expedita;

    • La independencia de los Tribunales; y,

    • La prohibición de prisión por deudas de carácter civil.

    • La prohibición de hacerse justicia por si mismo

    • El primer párrafo del artículo 17 constitucional, señala de manera textual:

      “Artículo 17…

      “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”.

      Este párrafo consigna la prohibición para que una persona intente o ejerza alguna acción violenta, haga uso de la fuerza física o de otra forma de venganza para que se respeten sus derechos, o resuelva cualquier controversia que surgiere contra otro sujeto o grupo de individuos, dada por conflicto de intereses o desavenencias producidas en convivencia social

    • La garantía a la administración de justicia expedida

    • El segundo párrafo del artículo 17 constitucional prevé:

      “Artículo 17…

      “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y terminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

      En este texto Constitucional trascrito, se relaciona con el primer párrafo del numeral 17 en comento, al otorgar el derecho a toda persona para que pueda acudir a los tribunales establecidos por el Estado, para que plantee sus pretensiones sobre una controversia suscitada, con el propósito de que se emita una resolución que resuelva el problema planteado, de forma eficaz, completa e imparcial, con apego a las disposiciones legales vigentes, y de este modo, se imparta justicia a las partes.

    • La independencia de los Tribunales

    • El tercer párrafo del artículo 17 Constitucional, consigna:

      “Artículo 17…

      “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y a plena ejecución de sus resoluciones”.

      Este párrafo consagra la garantía de independencia de los Tribunales sustentada en los ordenamientos jurídicos federales y de los estados. El significado de los Tribunales debe de ser comprendido de manera amplia, en los que quedan incluidos: el Poder Federal de la Federación, los Poderes Judiciales de los Estados de la República y todo órgano del Estado Mexicano facultado para emitir resoluciones sobre una controversia que se les presente.

      La independencia de los Tribunales alude a que los juzgadores deben impartir justicia de manera efectiva e imparcial, de acuerdo con su prudente criterio y con apego al Derecho.

    • La prohibición de prisión por deudas de carácter civil.

    • El cuarto párrafo del artículo cuarto Constitucional, establece:

      “Artículo 17…

      “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”

      En este texto se alude a la prohibición de la prisión por deudas civiles, es decir, las normas jurídicas del orden civil no podrán establecer penas de prisión. Esto también implica que el legislador no podrá aprobar leyes en materia civil que prescriban la privación de la libertad por las obligaciones contraídas de carácter civil, cuya sentencia definitiva puede recaer sobre el patrimonio del deudor y no en una sanción de pena de prisión en la persona del deudor.

      Las garantías del artículo 18 Constitucional

      El artículo 18 constitucional establece las garantías que protegen a una persona cuando ha sido recluida a prisión preventiva o se le ha sentenciado a cumplir pena de prisión, asimismo prevé el régimen del sistema penal mexicano y las condiciones que rigen a los menores infractores y el traslado de los reos ubicados en el extranjero y en el país.

      Las garantías del referido numeral constitucional prescrito son:

    • La prisión preventiva;

    • El sistema penal de la Federación y los Estados;

    • Sistema integral de justicia para adolescentes; y,

    • La reubicación de los reos extranjeros y nacionales.

    • La prisión preventiva.

    • El primer párrafo del artículo 18 Constitucional establece:

      “Artículo 18…

      “Solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a la prisión preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”.

      Este texto citado, distingue dos clases de prisión en el proceso penal. La primera se denominara prisión preventiva y a segunda se refiere al cumplimiento de la prisión punitiva por el sentenciado.

      La prisión preventiva inicia con el auto de formal prisión que ordena la autoridad judicial (que sea justificado como lo establece el artículo 19) t termina con la sentencia ejecutoriada. Para que se de la prisión preventiva, debe haberse producido primero la detención, se a ejecutada por flagrancia, en caso urgente o por orden judicial de aprehensión, que deban satisfacer los requisitos previstos por el artículo 16 constitucional.

      La segunda clase de prisión a que alude el numeral constitucional en comento, se refiere al sentenciado, cuando este inicia el cumplimiento de la condena de prisión por habérsele encontrado culpable de u delito, y concluye hasta el periodo que se le haya atribuido como pena privativa de la libertad.

    • El sistema penal de la Federación y de los Estados.

    • El segundo y tercer párrafo del artículo 18 constitucional establece:

      “Artículo 18…

      “Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en los lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

      “Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal”.

      La readaptación social del delincuente dentro del sistema penitenciario debe sustentarse a través del trabajo, la capacitación para el mismo y a educación con medios para la readaptación social, la readaptación social del delincuente consiste, por tanto, en que este cuente en los centros de penitenciarios, donde purga su condena, con la infraestructura (talleres, aulas), el personal profesional para la capacitación y los suministros de materiales para que se logre su readaptación social y s reintegración a la sociedad.

      La proscripción de que hombres y mujeres cumplan su condena en el mismo lugar, resulta una medida necesaria a fin de evitar riesgos, debido a que pudiera afectar la integridad física, moral y psíquica de las mujeres, al darse la convivencia con los hombres, en un mismo sitio.

    • Sistema integral de justicia para adolescentes

    • Los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional prevén.

      “Artículo 18…

      “La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciochos años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años de edad que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.”

      “La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.”

      “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulta procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observara la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las mediadas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizara solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.”

      El referido párrafo cuarto, prevé que las órdenes del gobierno federal, el de los Estados y el Distrito Federal, y sus respectivos ámbitos de competencia, están obligados a establecer un sistema integral de justicia para adolescentes, comprendidos estos, entre los 12 años de edad y los 18 incumplidos. El sistema de justicia de cada uno de los 31 estados de la República, el Distrito Federal y la Federación, debe otorgar protección integral al adolescente entre las edades citadas, además debe constituirse en un sistema autónomo, en tanto que comprende las diferencias de situación jurídica de los adolescentes con respecto al sistema penal para adultos.

      El párrafo quinto del numeral 18, prevé que cada orden de gobierno se encuentra obligado a establecer las instituciones para impartir la justicia penal para adolescentes, es decir, que las normas jurídicas, los tribunales, el ministerio público, los centros de asistencia social, entre otros, deben ser creados con el propósito de otorgar la orientación, la protección y tratamiento integral del adolescente que ha delinquido.

      El párrafo sexto del artículo 18, alude a que cuando se prive de la libertad a un adolescente, en el caso de que tenga que cumplir condena por la comisión de alguna conducta delictiva, el juzgador al imponer la sanción deberá preferir la imposición de alguna forma alternativa al internamiento, que pueda consistir en la realización de alguna actividad e beneficio de la comunidad.

    • La reubicación de los reos extranjeros y nacionales

    • Los párrafos séptimo y octavo del artículo 18 constitucional, establecen:

      “Artículo 18…

      “Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen y residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar el Ejecutivo Federal, con apoyo a las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos solo podrá efectuarse con su consentimiento expreso

      “Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.”

      El párrafo séptimo referido, establece la garantía a los mexicanos que han sido sentenciados y que purgan su condena en otro país, para que puedan ser trasladados a México a que concluyan la pena que se es ha sido impuesta conforme al régimen jurídico nacional y en los centros penitenciarios del país. También se prevé la entrega de reos extranjeros a su país del que son originarios cuando se encuentren compurgando una pena de prisión en los centros de readaptación en el territorio nacional.

      Las garantías del artículo 19 constitucional

      El artículo 19 constitucional establece las garantías que protegen a una persona cuando ha sido puesta a disposición de la autoridad judicial, cuando esta dicta el auto de formal prisión o sujeción a proceso, asimismo dicho numeral le otorga determinadas previsiones cuando el indiciado, procesado o condenado ha sido confinado.

    • Las garantías del procesado en la situación jurídica cuando se dicta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso

    • Los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 19 Constitucional prevén:

      “Artículo 19…

      “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá excederse del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un acto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

      Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionado por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prorroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, sino recibe la constancia mencionada dentro dela tres horas siguientes, podrá al indiciado en libertad.

      Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, si perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, y fuere conducente”.

      Esta parte del numeral 19 constitucional, comprende las disposiciones de legalidad judicial cuando se le ha puesto a disposición al inculpado. En esta condición, el juzgador, deberá resolver la situación jurídica del acusado, al dictar el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso, o en su caso, el auto de libertad por falta de elementos para procesarlo, en un plazo no mayor de setenta y dos horas. En este plazo, si el juzgador no dicta el auto de formal prisión al indiciado, deberá dictar el auto de sujeción a proceso o de libertad en su caso, con lo que no podrá continuar detenido el acusado.

      Los requisitos que debe de reunir el auto de formal prisión se prevé por el numeral 19 constitucional, son:

    • Que se establezca el delito que se le impute al acusado, es decir, que habrá de precisar el tipo de delito que permita que el acusado conozca a fin de poder estar en condiciones de defenderse por la conducta del tipo penal que se le atribuye;

    • El lugar, tiempo y circunstancia de ejecución del delito que se le acusa, con objeto de determinar si se dieron los hechos en el sitio indicado, la fecha, la hora y modo en que ocurrieron de tal forma que hagan probable responsable de la comisión del delito;

    • Los datos que arrojen la averiguación previa y que permitan comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

    • Las previsiones cuando el indiciado, procesado o condenado ha sido confinado

    • El cuarto párrafo del artículo 19 constitucional establece textualmente:

      “Articulo 19…

      “Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”.

      Este párrafo prevé que la garantía constitucional de que no se afecte ni atente contra la integridad física o moral del indiciado, procesado o sentenciado, por el mal trato, castigo u otras formas de abuso que le inflingan represión alguna a su persona. Por lo que en la afectación de la detención del inculpado debe operar únicamente la privación de la libertad conforme lo disponga la orden de aprehensión y en prisión debe restringirse a la privación cautelar o punitiva de la libertad. Los abusos serán sancionados por las autoridades judiciales en apego a las leyes penales.

      7. Las garantías del artículo 20 constitucional

      El artículo 20 constitucional prevé las garantías dentro del proceso penal que protegen al inculpado, así como las que se otorgan a la victima u ofendido, que deben ser respetadas y cumplidas por la autoridad judicial, a fin de que se confiera seguridad jurídica a las partes involucradas durante los procedimientos que se han de efectuar ante dicho órgano jurisdiccional. Referidas garantías de dicho numeral constitucional se tratan en seguida.

    • Las garantías del inculpado

    • El apartado A del artículo 20 constitucional establece las garantías del inculpado en el proceso penal, lo cual se prevé en diez fracciones, las cuales se desglosan.

      La primera fracción del apartado A del articulo 20 constitucional establece:

      “Articulo 20…

      “A. Del inculpado:

      “I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves a solicitud del Ministerio Publico, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Publico aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

      “El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

      “La ley determinara los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional”;

      Dicha fracción primera del apartado A del numeral 20, fija que cuando el inculpado se encuentre detenido, al estar procesado por el delito que merezca pena corporal, podrá solicitar al juez la libertad provisional bajo caución, el cual deberá proporcionarla. Este beneficio se otorga al inculpado, amplia el margen de su libertad, que durara durante todo el proceso penal hasta la sentencia definitiva, en que se determinara si se le condena o se le absuelve, con lo que se limita en empleo de la prisión preventiva, lo que favorece al inculpado.

      La libertad provisional bajo caución queda sujeta a que se cumplan determinados requisitos:

    • No se proporcionara la libertad provisional bajo caución al inculpado, cuando se trate de un delito grave, que se encuentre establecido por la ley penal respectiva;

    • No se otorgara libertad provisional bajo caución al indiciado cuando sean delitos no graves, si ha sido anteriormente condenado por algún delito grave, lo cual deberá solicitarlo previamente el Ministerio Publico al juez;

    • A solicitud del Ministerio Publico, el juez podrá negar la libertad provisional bajo caución al inculpado cuando se trate de delitos no graves calificados por la ley penal, cuando aquel manifieste y compruebe en su petición la peligrosidad del inculpado, que por su conducta precedente constituye un riesgo para el ofendido o para la sociedad; y

    • No se podrá otorgar la libertad provisional bajo caución cuando a solicitud del Ministerio Publico, se aporten los elementos al juez que permite advertir que el inculpado puede generar perjuicios al ofendido o a la sociedad, como consecuencia de las circunstancias y condiciones del delito llevado a cabo.

    • El monto y la forma de caución deberán ser determinados por el juzgador, con lo que se garantiza que el procesado no se sustraiga a la acción de la justicia y en caso de que suceda, perderá el importe a favor de la Hacienda Publica del Estado. El juzgador fijara el monto conforme a los aspectos previstos por la fracción primera del apartado A, del artículo 20, referentes a los terminos siguientes:

    • Conforme a la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito;

    • De acuerdo a las características del inculpado, que esta determinado por sus condiciones culturales, educativas, entre otras;

    • Las posibilidades que tenga el inculpado para cumplir con sus obligaciones procesales;

    • La cantidad que impliquen los daños y perjuicios producidos por la conducta delictiva que afecto a la victima u ofendido; y

    • El monto de la sanción pecuniaria a que se hace acreedor el indiciado al constituirse en responsable de la comisión de un delito que se atribuye.

    • El procesado puede obtener el beneficio de que se le otorgue la libertad provisional sin caución, es decir, que no le implica el deposito de la garantía patrimonial, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio Publico o por el Juez, cuando satisfaga los requisitos siguientes:

    • Cuando el termino medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años;

    • No exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia;

    • Que tenga domicilio fijo con antigüedad de un año en el lugar de residencia de la autoridad que conozca el caso; d) Que tenga un trabajo licito; y

    • Que no haya sido condenado por delito intencional (articulo 135 bis del Código Federal de Procedimientos Penales). No será aplicable esta forma de libertad provisional sin caución, en delitos calificados como graves por la ley penal.

    • Se consigna legalmente otra forma de libertad provisional que se constituye por la figura jurídica de libertad bajo protesta, en la que el procesado otorga su palabra de no sustraerse a la acción de la justicia, cuya procedencia se dará cuando concurran las condiciones siguientes:

    • Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión;

    • Cuando sean personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de la libertad no exceda de cuatro años;

    • Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional;

    • Que este tenga su domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue y deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;

    • Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;

    • Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir; y

    • Que a juicio de La autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia (articulo 418 del Código Federal de Procedimientos Penales).

    • La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones del inculpado en que incurra conforme a lo establecido por la libertad provisional decretada, el juzgador podrá revocarla en los casos graves establecidos por la ley, como cuando el procesado llegue a realizar los aspectos siguientes:

    • Desobedezca, sin causa justa y comprobada, las ordenes legitimas del tribunal que conozca de su proceso o no efectué las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el deposito en generalidades;

    • Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad este concluido pos sentencia ejecutoria;

    • Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Publico que intervenga en el caso;

    • Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;

    • Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad; y,

    • Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia.

    • La segunda fracción del apartado A del articulo 20 constitucional, prevé:

      “articulo 20…..

      “II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Publico o del Juez, o ente estos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio”.

      Esta garantía prohíbe a toda autoridad judicial obligar a una persona para que rinda su declaración, ya sea en su contra o a su favor, en su condición jurídica de indiciado o procesado, en la averiguación previa o en el juicio penal. Por lo que constituye un derecho garantizado que le permite declarar lo que le convenga, abstenerse a declarar, o bien reservarse el derecho de llevarlo a cabo en otro momento que estime conveniente, lo que deberá constar en las actuaciones que realicen las autoridades judiciales y ministeriales competentes.

      La fracción segunda citada, también prohíbe a las autoridades judiciales y ministeriales a que incomuniquen a una persona, la intimiden o amenacen, o bien le infrinjan tortura física o moral para que confiese, y en caso de que lleven a efecto alguno de estos aspectos las autoridades, serán sancionadas conforme lo disponga la ley penal, además dicha declaración obtenida por estos medios no tendrá valor probatorio.

      La misma fracción segunda, establece otra prohibición que se integra a las anteriores proscripciones, al no permitir que en la declaración que haga una persona ante la autoridad judicial o ministerial, no este presente su defensor, así sucediera la confesión que hiciera el inculpado o procesado crecería de valor probatorio.

      La tercera fracción del apartado A del artículo 20 constitucional, prescribe:

      “articulo 20…..

      “A…..

      “III.- Se le hará saber en audiencia publica, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria”.

      Este párrafo, obliga a que el juzgador dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas otorgue al indiciado la información necesaria sobre el nombre de quien lo acusa, la naturaleza de la acusación, los hechos y el delito tipificado por la ley que se le atribuye y el porque se ejercito la acción penal en su contra, con el propósito de que cuente con los elementos para rendir su declaración preparatoria, así como para tomar las medidas pertinentes para su defensa conforme a sus intereses.

      La declaración preparatoria será rendida ante el juez por el inculpado, en una audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, plazo que no podrá prorrogarse por la autoridad judicial.

      La cuarta fracción del apartado A del articulo 20 constitucional prevé:

      “Articulo 20…..

      “A…..

      “IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, cuando quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este articulo”.

      Esta fracción consigna una garantía para el inculpado, para que pueda establecer un debate con aquella persona que depone en su contra, quien se encuentra obligado a carearse con el acusado. Este medio probatorio requiere ser ofrecido por el inculpado para que pueda ser desahogado.

      La garantía de los careos se encuentra limitada por lo dispuesto en la fracción V del apartado B del numeral 20 Constitucional, en el caso de que el delito sea violación o secuestro, la victima o el ofendido cuando sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado, cuyo fin es proteger al menor de edad ante la afectación que se le propiciado por la conducta delictiva.

      La quinta fracción del apartado A, del artículo 20 establece:

      “Articulo 20…..

      “A…..

      “V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso”.

      Esta fracción destaca el ofrecimiento de la prueba testimonial, así como los demás medios de pruebas que el procesado pueda ofrecer para su defensa, para lo cual se le otorga el auxilio para que los testigos comparezcan a manifestar su testimonio en apoyo a la defensa del inculpado, en la audiencia que se les cite por el juzgado para su desahogo, con la condición de que dichos testigos tengan su domicilio en el lugar donde se realiza el juicio.

      El inculpado o procesado puede aportar todos los medios de prueba que la ley permita para su defensa, excepto aquellos que la propia legislación los establezca improcedentes.

      La sexta fracción del apartado A, del Articulo 20 constitucional señala:

      “Articulo 20….-

      “A…..

      “VI.- Sera juzgado en audiencia publica por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgado por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o la seguridad exterior o interior de la nación”.

      El citado texto establece la garantía de la publicidad para el debido proceso penal, cuyo fin es de que se evite el secreto o privacidad de la justicia que pueda conducir a que el juzgador incurra en inequidades cuando imparte justicia. La publicidad del juicio contribuye a transparentar los actos procesales que dicta la autoridad judicial parar que sean puestos a conocimiento del publico, para que el desempeño de la función de la justicia cuente con el escrutinio popular.

      Esta fracción también establece que el inculpado o procesado, será juzgado por un juez, quien deberá caracterizarse por ser un especialista en derecho, que sea permanente en el desempeño de su función publica, calificado, competente y apto en el ejercicio jurisdiccional.

      El párrafo séptimo del apartado A del articulo 20 constitucional, prevé:

      “Articulo 20…..

      “A……

      “VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso”.

      Esta fracción establece la garantía para que el inculpado o procesado tenga acceso a todos los datos que existan dentro del proceso penal que se le sigue en su contra a fin de poder contar con los elementos para su defensa. Por lo que la información que obre en el expediente respectivo, deberá la autoridad poner a disposición del inculpado o por conducto de su defensor, para promover lo que estime necesario para demostrar su inocencia ante el delito que se le imputa.

      La fracción octava del apartado A del articulo 20 constitucional prescribe:

      “Articulo 20….

      “A….

      “VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”.

      Citada fracción otorga la garantía constitucional para que en el proceso penal que se sigue inculpado, se le dicte la resolución judicial en un plazo determinado, que alude al tiempo que habrá de comprender: a) cuatro meses, cuando el delito que se persigue durante el proceso judicial se sancione con una pena no mayor de dos años de prisión; y b) Un año, cuando la pena sea superior al termino de dos años de prisión.

      Estos plazos en que se fija la sentencia en que debe dictarse en primera instancia al procesado, se exceptúa cuando este necesite mayor tiempo para ofrecer las pruebas para su defensa durante el proceso penal que se le siga. Este podrá ampliar el término a fin de admitir las pruebas y que se desahoguen, lo que garantice la defesa del inculpado.

      La fracción novena del apartado A, del articulo 20 constitucional, señala:

      Articulo 20…

      “A…

      “IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigan esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por abogado o por persona de su confianza, Si no requiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”

      Esta fracción otorga al inculpado desde el comienzo del proceso penal que se le sigue, ser informado de los derechos que le consigna la ley fundamental, entre los que se destaca la garantía de tener un defensor en todas las actuaciones judiciales que se lleven acabo a fin de que cuente con asesoría y gestión legal para su defensa adecuada. Cuando el acusado no pueda disponer de un abogado particular para su defensa, o no lo haya ni lo quiera nombrar, el juez deberá designarle un defensor de oficio con el propósito de que este presente y pueda intervenir a su favor en las diligencias que se generen en el proceso penal.

      La fracción decima del apartado A, del articulo constitucional, señala:

      Articulo 20…

      “A…

      “X. en ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o ´por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

      “Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por mas tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

      “En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.

      “Las garantías previstas en las fracciones I, VII, y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los terminos y con los requisitos y limites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna”

      El primer párrafo de la citada fracción, establece la prohibición de que al procesado o al sentenciado no se le prolongue la prisión preventiva o la prisión punitiva cuando haya cumplido con la pena impuesta, por que adeude los honorarios del abogado o el importe en dinero cuando sean obligaciones de carácter civil, que no ha cumplido o se niega hacerlo. Por este motivo podrá exigírsele que cumpla con el pago por la instancia civil.

      El segundo párrafo de la citada fracción, prohíbe que las autoridades judiciales mantengan al inculpado en prisión preventiva superior a la que fija como máxima la ley penal por el tipo de delito, a fin de que no se incurra en una injusticia, como puede ocurrir si al sentenciado se le condena a cumplir una pena de prisión de ocho meses y permanece en prisión preventiva por mas de un año.

      El tercer párrafo de la referida fracción, prevé que cuando el culpable de una conducta delictiva que sea condenado a compurgar una pena de prisión, deberá tomarse en cuenta el tiempo que duro en prisión preventiva, a fin de que se le descuente con respecto a la que debe de permanecer en prisión punitiva.

    • Las garantías de la victima o del ofendido

    • El apartado B del artículo 20, establece las garantías de la persona que ha sido la victima u ofendida por la conducta delictiva de un sujeto que ha afectado sus derechos.

      La primera fracción del apartado B del artículo 20 constitucional establece:

      “Artículo 20…

      “B...

      “I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento legal”.

      Esta fracción otorga la garantía a la victima o al ofendido por la conducta de un delito, para que las autoridades publicas le proporcionen un abogado que lo asista jurídicamente durante todas las actuaciones que se necesiten en el proceso penal, en la defensa de sus derechos que han sido afectados por la comisión de una conducta lesiva. Asimismo, las autoridades judiciales o ministeriales están obligadas a comunicarle sus derechos de que goza constitucional y legalmente, para que pueda ejercitarlos en distintas etapas de la averiguación previa o en el proceso penal.

      La segunda fracción del apartado B, del artículo 20 Constitucional fija:

      “Artículo 20…

      “B…

      “II. Coadyuvar con el Ministerio Publico, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con lo que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

      “Cuando el Ministerio Publico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa”.

      Esta fracción permite a la victima colaborar con el Ministerio Publico, tanto en las funciones que ejerce en la averiguación previa, así como en la persecución del delito en el juicio, aportando la información de que disponga y los medios de prueba que pueda proporcionar, a fin de fortalecer loe elementos que permitan acreditar la comisión del delito y pueda ejercitar la acción penal, la autoridad ministerial, contra el inculpado.

      La fracción tercera del apartado B, del artículo 20 constitucional fija:

      “Artículo 20…

      “B…

      “III. Recibir, desde la comisión del delito, atención medica y psicológica de urgencia”;

      Dicha fracción prevé la obligación de la autoridad pública de prestar atención de urgencia que requerirá la victima o el ofendido, cuando a sufrido un trastorno mental o daño físico, que se le ha propiciado por la comisión de un hecho delictivo, a fin de preservar su salud, ante la situación de que esta se pueda deteriorar y se agrave en su perjuicio.

      La fracción cuarta del apartado B, del artículo 20 constitucional fija:

      “Artículo 20…

      “B…

      “IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

      “La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.

      Esta fracción establece la garantía a la victima o al ofendido para que el delincuente que lo ha afectado en su persona o patrimonio, repare el daño causado a través de una indemnización, o con el pago del importe de un bien u otro tipo de obligación que imponga la autoridad, a fin de resarcir la afectación provocada con el ilícito.

      La fracción quinta del apartado B, del artículo 20 constitucional fija:

      “Artículo 20…

      “B…

      “V. Cuando la victima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.”

      Esta fracción protege al menor de edad, cuando sea la victima o el ofendido por delitos de violación o secuestro, para que no sea careado con el probable responsable, en una diligencia en que se vean y dialoguen cara a cara.

      La fracción sexta del apartado B, del artículo 20 constitucional fija:

      “Artículo 20…

      “B…

      “VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio”.

      Esta fracción impone la obligación a la autoridad ministerial de tomar las medidas y providencias necesarias par que la victima o el ofendido cuente con el auxilio y la seguridad frente al indiciado, cuando aquello solicite, a fin de que se respete y salvaguarde su integridad física o moral.

      Las garantías del artículo 21 Constitucional

      Establece las facultades que se otorgan a determinadas instituciones en el desempeño del sistema penal mexicano y el de la seguridad pública.

      Tales cuestiones son:

    • La facultad de la autoridad judicial para imponer las penas;

    • Las facultades del Ministerio Público para investigar y perseguir los delitos, auxiliándose de la policía ministerial;

    • La facultad a la autoridad administrativa para aplicar sanciones administrativas por infracciones a la reglamentación gubernativa y de policía;

    • El reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; y,

    • La competencia concurrente de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para desempeñar la función de la seguridad publica.

    • La facultad de la autoridad judicial para imponer las penas

    • El inicio del texto del artículo 21 constitucional, prescribe:

      “Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. (…)”

      Este numeral constitucional prohíbe imponer sanciones penales a las autoridades públicas que no sean judiciales. Por lo que únicamente las autoridades judiciales se encuentran facultadas para aplicar sanciones penales a una persona cuando esta haya cometido in ilícito que se encuentre tipificado en la ley penal.

    • Las facultades del Ministerio Público para investigar y perseguir los delitos, auxiliándose de la policía ministerial

    • La segunda parte del primer párrafo del artículo 21 constitucional, fija:

      “Artículo 21. (…) La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. (…)”

      Establece a la institución denominada Ministerio Público, la cual se puede entender como el órgano público estatal que se instituye en los ordenes del gobierno federal, de los Estados y el Distrito Federal, para la representación de los intereses de la sociedad en los distintos procesos, que esta facultada para que desempeñe las funciones investigadora y persecutoria o acusatoria, a fin de que se resarzan los daños que se han producido con motivo de una conducta lesiva prevista en la ley.

      “Artículo 21…

      “Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.”

      Este párrafo constituye una garantía constitucional para la persona que interpone una denuncia o querella ante el Ministerio Público, debido a que le permite impugnar ante la autoridad judicial, la inactividad o el desistimiento de la acción penal por el órgano ministerial, a fin de evitar la impunidad y con ello no se llegue a resarcir el daño causado por el inculpado a consecuencia de la ausencia del ejercicio de la acción penal.

    • La facultad de la autoridad administrativa para aplicar sanciones administrativas por infracciones a la reglamentación gubernativa y de policía

    • La tercer parte del párrafo primero del artículo 21 constitucional y los párrafos segundo y tercero establecen:

      “Artículo 21. (…) Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

      “Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

      “tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso”

      Estos párrafos no aluden a la materia penal, sino que se refieren a las sanciones administrativas que pueden imponer los órganos de la Administración Pública de los gobiernos federal o locales a una persona que incurra en faltas o inobservancias a los reglamentos gubernativos o de policía que sean de carácter administrativo.

    • El reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

    • El quinto párrafo del artículo 21 constitucional fija:

      “Artículo 21…

      “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

      Este dispositivo constitucional autoriza el Ejecutivo Federal para conocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, previa autorización del Senado de la República

      E.- La competencia concurrente de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios para desempeñar la función de la seguridad.

      Los párrafos sexto y séptimo del articulo 21 constitucional prevén:

      “articulo 21…..

      “La seguridad publica es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia profesionalismo y honradez.

      “La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los terminos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad publica”.

      Estas disposiciones constitucionales establecen la obligación de que el Gobierno Federal, el del Distrito Federal, de los Estados y los Municipios se coordinen nacionalmente para garantizar la seguridad pública de la población. La seguridad pública nacional alude a que se garanticen las obligaciones y los derechos de las personas, en un régimen de Derecho, que debe regir el desempeño de los cuerpos policiacos, los órganos de procuración e impartición de justicia para que otorguen la paz y la estabilidad social que se requiere para dar certidumbre la nación.

      9. Las garantías dl articulo 22 constitucional

      El articulo 22 constitucional establece las garantías siguientes: A. la proscripción de la pena de muerte; y B. la protección a la integridad de la persona. Estos aspectos de dicho numeral constitucional se desglosan en seguida.

    • La proscripción de la pena de muerte

    • El inicio del primer párrafo del artículo 22 constitucional prescribe:

      “Articulo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte (…)”

      Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2005, el cual entro en vigor un día después de su publicado en el Diario Oficial de la Federación. Esta reforma incluyo al artículo 14, segundo párrafo de la constitución, debido a la relación que guarda con la privación de la vida en materia penal, el cual ha sido comentado anteriormente.

      Dicha modificación del primer párrafo del articulo 22, junto con la derogación del cuarto párrafo contenido en dicho numeral constitucional, resulto trascendente debido a que se adiciono la prohibición de la aplicación de la sanción de la pena de muerte, así como la proscripción de la aplicación de la pena de muerte a los casos que se contemplaban en el derogado párrafo cuarto del mismo numeral constitucional.

      De este modo, la pena de muerte se proscribe en materia penal federal y en las entidades federativas que han adoptado el régimen jurídico abolicionista de la pena de muerte, ante la supremacía constitucional que no permite que las legislaciones ordinarias prevean la pena de muerte, así como tampoco los juzgadores penales la lleguen a decretar en las sentencias que emitan.

    • La protección a la integridad de la persona

    • El precepto constitucional del artículo 22, sostiene lo siguiente:

      “Articulo 22 Quedan prohibidas las penas (…) de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

      “No se considerara confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes d una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los terminos del articulo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales este se conduzca como dueño, sino acredita la legitima procedencia de dichos bienes.

      “No se considerara confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los terminos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen a favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictara previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito provisto por la ley como delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados hay sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que estos acrediten que son poseedores o adquirientes de buena fe”.

      Este precepto constitucional protege la integridad de toda persona, al prohibir que se le impongan actos de tortura por la autoridad ministerial como medio de investigación o por el órgano jurisdiccional como imposición de una pena.

      Las penas prohibidas que prevé dicho ordenamiento constitucional, son:

    • Las mutilaciones, que significan el cercenamiento de alguna parte del cuerpo de una persona;

    • La infamia, alude a la afectación de la integridad moral de la persona, debido a que se le causa un daño al prestigio personal producido por el deshonor o descredito publico que se le propicia;

    • La marca, que implica la señal hecha al cuerpo de una persona para distinguirlo como delincuente con respecto a los demás integrantes de la sociedad;

    • Los azotes, que consisten en golpes que se propician a una persona en alguna parte de su cuerpo, que puede aplicarse con un instrumento ( látigo, cuerdas, etc.);

    • Los palos, cuya pena se propician golpes que se dan a la persona con un trozo de madera,

    • Los tormentos, de cualquier especie que causen un daño al cuerpo, la mente o la moral de la persona, por ejemplo, las amenazas de causarle daño a la familia de un individuo;

    • La muerte excesiva, que alude al importe del pago pecuniario excesivo que se impone como pena o sanción a una persona que rebasa las posibilidades económicas de poder cumplirla;

    • La confiscación de bienes, que implica la apropiación de bienes del patrimonio de una persona por parte de la autoridad para hacer efectivo el pago de la responsabilidad en que ha incurrido.

      Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 11va Edición, p. 2394

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, págs. 13, 14 y 15

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 17 y 21

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 161

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 168

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p.174

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 192

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 194

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 196

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 188

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 210, 211, 212 y 213

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos COMENTADA, Martínez Morales, Rafael I., Editorial Oxford, Cuarta Edición, p. 226

      Ramírez Gutiérrez, José Othon “Acto de Autoridad”, en Instituto de investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica mexicana, Mexicana, México, coedición Porrua y Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, t.I,p. 118.

      Las Garantías Individuales, Burgoa Orihuela, Ignacio, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 1996, p. 251

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos COMENTADA, Martínez Morales, Rafael I., Editorial Oxford, Cuarta Edición, p. 1

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    Enviado por:La Ley La Justicia Y La Razon
    Idioma: castellano
    País: México

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