Derecho


Garantías individuales y Derechos Humanos en Jalisco


GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DERECHOS HUMANOS EN JALISCO

Índice

Introducción…………………………………………………………………………….3

Objetivos………………………………………………………………………………..4

Hipótesis………………………………………………………………………………..4

Los derechos humanos……………………………………………………………….5

¿Qué es la comisión de los derechos humanos?...........................................,....5

Área de competencia………………………………………………………………….6

La CEDHJ auxilia a las víctimas…………………………………………….……….7

Funciones……………………………………………………………………….……..9

Principios que rigen la labor de la CEDHJ………………………………………...10

Una queja………………………………………………………………………...…...10

¿Cuáles son las ventajas de presentar una queja?...........................................11

¿Qué es una recomendación?...........................................................................11

Un servidor publico viola derechos humanos……………………………………..12

Importancia de la seguridad pública para la CEDHJ……………………………..12

¿Como se presenta una queja?........................................................................13

Formato de queja dirección de quejas y orientación…………………………….15

Ejemplos de una recomendación hecha por la CEDHJ………………………...17

Estructura…………………………………………………………………………….56

La Asamblea General……………………………………………………………….60

Garantías individuales………………………………………………………………68

Suspensión de las garantías individuales……………………………………….110

Conclusión…………………………………………………………………………..112

Glosario………………………………………………………………………………114

Bibliografía…………………………………………………………………………...117

Introducción

Debemos tener en la mente que tenemos que reconocer, que sin los Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.

Es esencial promover el desarrollo de los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; para promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

La comisión de los Derechos Humanos en Jalisco considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea orillado al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión de las masas que tienen el poder.

El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y por esta razón se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, sean liberados del temor y de la miseria, y así disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias.

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, es por ende por lo que es fundamental saber y conocer como funciona un organismo de esta magnitud.

Y gracias a que se nos fue asignado este tema podremos comprender y analizar a esta institución y así en un futuro, conocer nuestros derechos y garantías a las que todos tenemos desde el momento de nacer y por tan solo por ser, ser humano.

Objetivos

Específicos:

  • Conocer el funcionamiento y la localización de la comisión estatal de los Derechos Humanos de Jalisco.

  • Saber el ¿como? y ¿de que? y ¿para que? Hacer las denuncias por las arbitrariedades de las instancias privadas o públicas.

  • Aprender como y porque nos podemos ver afectados en ciertos momentos por una arbitrariedad que no denunciemos ante esta instancia.

  • Buscar la manera de informar y dar a conocer a población de esta instancia para que se vean beneficiados en alguna circunstancia que se les pudiera presentar.

Generales:

  • Buscar entre los materiales existentes y entre los autores la (s) mejor (es) alternativa de hacer un buen huso de estos recursos como lo es la Comisión de los Derechos Humanos en el estado de Jalisco.

  • Encontrar la mejor manera de tratar con las instancias públicas y privadas para que no sean violados nuestros derechos y garantías individuales y de ser así, saber ¿Cómo? Poder defendernos y hacer valer nuestros derechos ante estas instancias.

Hipótesis

Los derechos Humanos y las garantías individuales son parte fundamental para cambiar el sistema donde todos abusan de todos, y cometen negligencias y arbitrariedades contra sus prójimos.

Los derechos humanos

Son los atributos, prerrogativas y libertades que se le reconocen a un ser humano por el simple hecho de serlo, e indispensables para una vida digna. Sin ellos no es posible un desarrollo civilizado de personas y de pueblos, en el que prevalezcan la libertad, el respeto al derecho del otro, la justicia, la equidad, la tolerancia y la solidaridad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos es un acontecimiento renovador. Constituye la más grande prueba histórica de consenso mundial sobre un determinado sistema de valores, aceptado libre y expresamente, a través de los Estados nacionales, por la mayor parte de las mujeres y los hombres que habitan la Tierra.

Los derechos humanos han sido reconocidos como garantías individuales y sociales en las normas jurídicas de la historia moderna; por ejemplo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular de Jalisco, en las convenciones y tratados internacionales, en su mayoría suscritos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, con plena vigencia como ley suprema, y en los principios universales del derecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró hace poco que los tratados firmados por México están por encima de las leyes federales y locales.

¿Qué es la comisión de los derechos humanos?

La CEDHJ

Es la entidad defensora del pueblo frente a los actos administrativos o las omisiones de las autoridades que no respetan la dignidad elemental de todas las mujeres y los hombres que viven en Jalisco. Interviene cuando se denuncian posibles violaciones de los derechos humanos

Es un organismo de participación ciudadana, dotado de plena autonomía respecto de las autoridades, los partidos políticos, las instituciones sociales y los grupos religiosos.

Se le considera una magistratura de conciencia basada en el prestigio y la calidad moral del ombudsman o defensor del pueblo, definido como un equipo de trabajo encabezado por su Consejo General y su presidente. Propone una permanente reflexión ética a los servidores públicos y a los ciudadanos; expone ante la opinión pública sus recomendaciones para que se discutan y todos los sectores sociales estén informados y sean parte activa en la promoción y defensa de los derechos humanos.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco (CEDHJ) es también un organismo mediador entre la autoridad y los ciudadanos, que busca proponer fórmulas conciliatorias de resolución de conflictos entre una y otros, cuando la naturaleza de la violación o menoscabo de un derecho lo permite. Le corresponde ventilar públicamente los casos graves derivados de una mala actuación de los servidores públicos y la manera de restituir el daño y corregir de fondo las causas de su comportamiento.

A los derechos humanos no hay que justificarlos, ya que con relativa facilidad se obtiene el acuerdo cuando se les enuncia, sino protegerlos ante el argumento de que en la realidad es difícil hacer efectivos sus principios. Cuando se trata de llevar a cabo acciones para su defensa, comienzan las reservas y las oposiciones.

Área de competencia

La Comisión supervisa, según sus posibilidades y con la colaboración de los ciudadanos, que todas las personas reciban un trato digno y un servicio eficaz en las dependencias públicas.

Cuando esto no sucede, la CEDHJ, gracias a las quejas presentadas y a las que por ley debe iniciar de oficio, interviene en favor de quienes son agraviados por la autoridad. Para aquellos que están o deben estar sometidos a proceso penal, la defensa que hace la Comisión no implica que éste se vea obstaculizado. La CEDHJ sólo exige que la causa penal se lleve con pulcritud y legalidad.

Con frecuencia, la violación de los derechos humanos de una persona señalada como probable responsable de un delito es la causa de que éste permanezca impune. La incorrecta actuación de los servidores públicos, por abuso o negligencia, que toman parte en el proceso, obstruye el hallazgo de pruebas o inhibe la confianza de los portadores de ellas, con lo que se impide llegar a la verdad procesal. De esta manera, se vulneran los derechos humanos de la víctima del delito y los de toda la colectividad.

La CEDHJ también vigila que se observen los requisitos constitucionales sobre la detención de personas, así como otros actos mediante los cuales la autoridad investigadora puede afectar la libertad, el domicilio o las comunicaciones de dichas personas. Debe vigilar y promover una actuación racional, proporcional e inteligente de los funcionarios en el empleo de la fuerza, especialmente los que están autorizados para portar y usar armas de fuego; se propone evitar que los servidores públicos maltraten, abusen y torturen tanto a las víctimas de un delito como a los probables responsables. Para ello se fundamenta en códigos de ética policial, principios, directrices y reglas técnicas de investigación de delitos, aprobados por la ONU y reconocidos como de observancia obligatoria en los países que se reconocen como democráticos.

En consecuencia, la CEDHJ defiende a las víctimas de los abusos de poder y eso no significa apoyo a la delincuencia, sino apelación para que los instrumentos de procuración y administración de justicia sean los que la razón y el derecho permiten.

La CEDHJ auxilia a las víctimas

La Procuraduría General de Justicia del Estado es, por ley, la institución responsable de proteger a la sociedad agraviada por actos delictivos ejecutados por particulares o por malos servidores públicos que, abusando del uniforme, del cargo o del poder, hayan violado derechos humanos y cometido por ello un delito. Para eso, debe integrar una averiguación previa, ejercer acción penal ante un juez competente, consignar cuando sea necesario y representar a la parte ofendida ante éste.

De acuerdo con el Código de Procedimientos Penales para el Estado, el Ministerio Público tiene la obligación de tomar las medidas y providencias necesarias para proporcionar a las víctimas seguridad y auxilio, atención médica de urgencia y la asesoría jurídica necesaria. En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado se señala que esa institución debe promover que a las víctimas u ofendidos de un delito se les garantice la reparación de los daños y perjuicios, así como coordinarse con otras instituciones para brindarles la atención que requieran.

La CEDHJ no interviene: a) cuando un particular comete un delito y no hay ningún servidor público involucrado -que haya sido cómplice o haya negado o retardado la atención a la víctima-; b) en conflictos entre particulares, siempre que éstos no hayan pedido la intervención de una autoridad; y c) en asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales de fondo, como la decisión de un juez de dejar libre o no a una persona acusada de un delito. Para que la CEDHJ intervenga debe haber una acción u omisión atribuible a algún funcionario o servidor público que viole los derechos humanos de una persona, como por ejemplo no recibir protección, asistencia médica ni asesoría legal, la desatención a las víctimas, la no ejecución de órdenes de aprehensión, y falta de integración en la averiguación previa, cuya responsabilidad recae en el Ministerio Público.

Las conciliaciones que resuelve la CEDHJ y las recomendaciones que emite son, en su mayoría, a favor de víctimas del delito. Se refieren, entre otros aspectos, a cuestiones sociales que afectan a núcleos importantes de la población, y a hechos carcelarios, cuando no se ha recibido una respuesta adecuada a las instituciones gubernamentales correspondientes.

El Ministerio Público tiene a su cargo la averiguación previa en todo proceso penal y es parte procesal en el juicio correspondiente. El juez natural es el encargado de resolver en primera instancia sobre la inocencia o culpabilidad del procesado. El Ministerio Público tiene el deber constitucional de proteger, asesorar y asistir a la víctima del delito, y de representarla en nombre de la sociedad durante el proceso. El juez debe asegurar la aplicación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna y concluir el proceso mediante una resolución cuando llegue a la certeza en conciencia sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. Esta decisión debe tomarla con absoluta autonomía de criterio para cumplir lo establecido en el artículo 17 de la Constitución. Si no tiene convicción plena, debe absolver. La sentencia definitiva contendrá el análisis lógico de las pruebas y los argumentos jurídicos de la decisión.

Interesada en que las víctimas sean tratadas con respeto al derecho humano a recibir justicia, la CEDHJ logró en 1998 que la pasada legislatura aprobara la Ley del Centro de Atención para las Víctimas del Delito y gestionó su presupuesto inicial. Este organismo no ha sido puesto en marcha por razones ajenas a la CEDHJ.

Funciones

Vigila que los servidores públicos, autoridades y sus delegados estatales y municipales, así como las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal, respeten los derechos humanos de todos los habitantes de Jalisco, sin importar raza, sexo, edad, condición social, situación jurídica, preferencia sexual, nacionalidad, estado civil o creencias religiosas. Cuando es necesario, procura que se adopten todas las medidas precautorias que eviten la violación de los derechos fundamentales.

Defiende a cualquier persona a la que se le estén violando sus derechos humanos o cuando la violación ya ocurrió.

Promueve una cultura de respeto a los derechos humanos en todos los habitantes de Jalisco, mediante cursos de capacitación, conferencias, foros, jornadas conmemorativas y talleres. Estas actividades se organizan de acuerdo con las características y necesidades de los grupos a los que se dirige: niños en edad escolar, jóvenes universitarios, maestros, organismos no gubernamentales, miembros de los cuerpos policíacos e integrantes del Ejército mexicano, entre otros.

Divulga los derechos humanos a través de la Gaceta 6 de Diciembre, trípticos, campañas informativas y la producción de materiales para distribución masiva.

Principios que rigen la labor de la CEDHJ


Los procedimientos de la institución deben ser breves, sencillos y gratuitos. Los servidores públicos de la CEDHJ que atiendan una queja deberán, en la medida de lo posible, estar en contacto directo con quejosos y autoridades, para que los trámites sean lo más expeditos que se pueda, además de dar un trato confidencial a la información.

Un principio fundamental es el de la suplencia de la queja, que consiste en que el ombudsman invoque, sin que se lo solicite el agraviado, las garantías constitucionales, los principios de derechos humanos y el derecho internacional convencional que tutele de la mejor manera los derechos violados de las personas y permita restituirlos o compensarlos.

Una queja

Es el procedimiento al que puede recurrir una persona cuando sus derechos fundamentales, o los de otra, han sido violados, principalmente los relativos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad personal, a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión, a la libertad de expresión y de opinión, entre otros. El objetivo es la restitución plena del goce de los derechos del agraviado y la reparación, en la medida de lo posible, de los daños que se le hayan ocasionado.

Muchas de las quejas presentadas en la CEDHJ tienen que ver con la educación, salud pública, trámites administrativos, medio ambiente, derechos indígenas y de otros grupos considerados vulnerables. Gran parte de éstas se resuelven por la vía conciliatoria para lograr una solución inmediata; otras concluyen en acuerdo de no violación, cuando la actuación de los servidores públicos ha sido correcta.

¿Cuáles son las ventajas de presentar una queja?

Evitar que se violen derechos humanos o bien detener de inmediato el hecho violatorio; luchar por la reparación del daño y lograr una sanción al servidor público responsable. También se fomenta, con la denuncia, el respeto a los derechos humanos; se contribuye a la modificación de las conductas que los vulneran; se educa a los servidores públicos y se trabaja para la paz, el orden, la convivencia civilizada y las relaciones respetuosas entre los gobernantes y el pueblo, que les otorgó el mandato de servir de acuerdo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

¿Qué es una recomendación?

Cuando falla la vía conciliatoria, o bien, si se trata de una grave violación de los derechos humanos o se considera que el asunto tiene relevancia para la población, el ombudsman emite una recomendación pública, en la que expone ante la sociedad el caso y propone a la autoridad maneras de reparar el daño, de evitar sucesivas conductas similares, de sancionar administrativa o penalmente a los responsables, y propone soluciones para revertir las causas que le dieron origen.

Las recomendaciones son la posibilidad que tiene la CEDHJ para introducir en el escenario de la discusión pública una reflexión sobre el tipo de sociedad que los habitantes de Jalisco quieren y que han expresado en su marco jurídico.

Debido a que las recomendaciones no tienen carácter vinculatorio o imperativo para la autoridad o servidor público al que se dirigen, es la sociedad civil, en definitiva, la que logrará imponer el respeto a los derechos humanos mediante una participación organizada, consciente y activa. De ahí la necesidad de preservar el principio de publicidad de las recomendaciones consagrado en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos documentos de la Organización de las Naciones Unidas, vigente en organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la mayoría de los países democráticos.

Un servidor publico viola derechos humanos

Cuando por acción u omisión deja de proteger los derechos humanos de los ciudadanos y de la población en general; por ejemplo, al no atender una denuncia; dejar de proporcionar algún servicio público; retrasar un trámite o negar un permiso sin motivo; no escuchar ni responder peticiones; exigir una "gratificación"; abusar de la fuerza pública; detener de manera ilegal; allanar un domicilio; atacar física y verbalmente; torturar.

Algunos de estos actos son faltas administrativas y otros son delitos tipificados en el Código Penal y en las leyes federal y estatal para erradicar y sancionar la tortura.

Importancia de la seguridad pública para la CEDHJ

La seguridad de los habitantes es un derecho humano que sólo se logra en un clima de respeto a las garantías fundamentales. La única y verdadera seguridad pública posible no tiene por qué violar los derechos humanos. La CEDHJ refuerza el orden jurídico al exigir sin excepciones el cumplimiento de la ley. Al defender el Estado de derecho, la CEDHJ contribuye a combatir la impunidad. Quien delinque debe ser juzgado y sancionado con todo el rigor de la ley y no al margen de ésta.

Para alcanzar niveles satisfactorios en la prevención del delito y la procuración de justicia, es indispensable que exista confianza en la autoridad, y ella sólo se genera a partir del respeto a los derechos humanos.

La Comisión hace suya la voz de la sociedad cuando ésta clama por una protección más efectiva contra el delito. El asalto, el robo, el secuestro y la impunidad indignan a todo el personal de este organismo, pero lo indigna más ver que frente a esta cadena delictiva se pueda adoptar y practicar la idea falsa de que la justicia prevalecerá mediante el abuso de poder y las omisiones en el ejercicio de una responsabilidad pública. Ése es el ámbito y las circunstancias que le compete, puesto que los derechos humanos, que son para todos, se hacen valer frente al poder público, frente a quienes ejercen la autoridad, para que recuerden que hay un límite que no deben traspasar sin que se ponga en riesgo nuestra convivencia civilizada.

No hay verdadera seguridad pública sin respeto a los derechos humanos.

¿Como se presenta una queja?

¿Quién puede exponerla?

Cualquier persona que tenga conocimiento de una violación de los derechos humanos de un tercero o de ella misma, independientemente de su condición social, nacionalidad, raza, religión, sexo, edad y estado civil.

¿En contra de quiénes puede ser interpuesta?

De servidores públicos o autoridades estatales, municipales, así como de empleados de empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria que hayan cometido actos u omisiones de índole administrativa.

Y de servidores públicos o autoridades federales (en este caso la queja se enviará a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED) si el funcionario pertenece a una institución pública de salud).

“…La CONAMED está facultada para conocer de controversias suscitadas por la prestación de servicios médicos, por alguna de las causas siguientes:
Actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio médico.
Probables casos de negligencia con consecuencias sobre la salud del usuario.
Aquellas que sean acordadas por el Consejo.
Además, la CONAMED cumple una función de orientación, al brindar atención y asesoría, tanto a usuarios como a prestadores de servicios, sobre sus derechos y obligaciones en materia de salud.
Por otra parte, la CONAMED también actúa de oficio, en cuestiones de interés general relacionadas con su esfera de competencia, es decir en asuntos vinculados con la prestación de servicios médicos y, de igual manera, goza de facultades para coadyuvar con las autoridades de impartición y procuración de justicia, cuando éstas solicitan la emisión de dictámenes médicos…”

¿Cuándo puede presentarse?

Las 24 horas del día, los 365 días del año, en cualquier oficina de la CEDHJ.

¿Cuál es el procedimiento para interponer una queja?

  • No se requiere abogado o gestor ni realizar ningún pago; el servicio es gratuito.

  • Puede ser presentada acudiendo físicamente a las oficinas de la CEDHJ, por escrito, por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o la Internet.

  • Debe contener una descripción breve, clara y detallada del motivo de la queja, que contenga el nombre y cargo de la autoridad o servidor público señalado como responsable de la transgresión de los derechos humanos, o en caso de que estos datos se desconozcan, los informes mínimos para lograr su identificación.

  • En caso de ser presentada por escrito, debe estar firmada y con los datos personales completos (nombre, domicilio, teléfono, edad, sexo, nacionalidad, ocupación).

  • Si se tienen pruebas o documentos para comprobar su dicho en el momento de presentar la queja, deberán agregarse al escrito o darlos a conocer en la comparecencia.

  • Es requisito mostrar una identificación, ya que no se admiten quejas anónimas. Se deben proporcionar los datos personales de quien interpone la queja y del afectado, si son personas distintas (nombre, domicilio, teléfono, edad, sexo, ocupación, nacionalidad, etcétera). Los datos personales que se proporcionan y el contenido de la queja son considerados información confidencial.

  • Los encargados de los centros de detención o reclusorios tienen obligación de hacer llegar a la CEDHJ las quejas que interpongan las personas privadas de su libertad, o podrán hacerlo directamente con los visitadores que acudan.

  • La interposición de una queja no interrumpe u obstaculiza el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que tenga el afectado.

  • Cuando la queja no sea presentada por el directamente afectado, quien lo haga deberá proporcionar su nombre y los datos de que dispone. El afectado deberá acudir a ratificar la queja dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

¿Cuándo vence el plazo para presentar una queja?

  • En un año, a partir de que se haya iniciado o concluido la ejecución de los hechos violatorios de derechos humanos o de que haya tenido conocimiento de los mismos.

  • Cuando sean infracciones graves a los derechos humanos, dicho término podrá ampliarse.

  • Si se trata de violaciones de lesa humanidad no habrá ningún plazo.

Formato de queja dirección de quejas y orientación

LICENCIADO CARLOS MANUEL BARBA GARCÍA

PRESIDENTE INTERINO DE LA COMISIÓN

ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS JALISCO

PRESENTE

De la manera más respetuosa y bajo protesta de decir verdad, solicito de usted la intervención de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS JALISCO, a fin de que mi queja sea atendida, pues estimo que ésta cae dentro del ámbito de su competencia.

Principio del formulario

La violación a derechos humanos se ha realizado en perjuicio de:
Garantías individuales y Derechos Humanos en Jalisco

Considero que ha existido una violación a derechos humanos en razón de los siguientes hechos:
Garantías individuales y Derechos Humanos en Jalisco

Señalo a la(s) siguiente(s) autoridad(es)/servidor(es) públicos como responsable(s) de dicha violación:
Garantías individuales y Derechos Humanos en Jalisco



Para acreditar mi dicho, aporto los siguientes documentos:
Garantías individuales y Derechos Humanos en Jalisco

ATENTAMENTE

Nombre completo del quejoso:

Correo electrónico:

Domicilio:

CP

Teléfonos:

Edad: Sexo: Garantías individuales y Derechos Humanos en Jalisco

Estado civil:

Escolaridad:

Ocupación o profesión:

Nacionalidad: Mexicana ...Otra:

 


Ejemplos de una recomendación hecha por la CEDHJ

1a/97

Caso de una señora que acudió ante el agente Ministerio Público a denunciar el delito de despojo. Recibió malos tratos por parte del representante social. Se dirigió al procurador de justicia por haberse acreditado dilación en la averiguación previa.

Recomendación 1A/97

Guadalajara, Jalisco, 16 de junio de 1997

Caso: Dilación en la procuración de justicia

LIC. PEDRO RAÚL MENDIETA FERNÁNDEZ

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE JALISCO

CALZADA INDEPENDENCIA, ESQ. CON HOSPITAL

Muy distinguido señor Procurador General de Justicia de Jalisco:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, con fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Constitución Política de Jalisco y 1, 2 y 4 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CEDHJ/96/1440/JAL, relacionados con un caso de dilación en la procuración de justicia.

I. HECHOS Y EVIDENCIAS

A. El 17 de septiembre de 1996, esta Comisión recibió la queja presentada por Martha Elba Pérez Santamaría, quien denunció presuntas violaciones a sus derechos humanos, consistentes en que diversos fiscales, en especial el licenciado Waldemar De la Cruz, han dilatado la procuración de la justicia, pues en 1991 interpuso denuncia en contra de su esposo, sobre todo por el despojo de su casa, sin que se realizaran las investigaciones respectivas, prescribiendo el delito, según le informaron; que al no encontrar la indagatoria 2151/91 inició otra averiguación previa, en 1995, a la que correspondió el número 11630/95, pero el licenciado Waldemar De la Cruz la trató mal, incluso la insultó, tomando la indagatoria otro curso, pues ordenó el fiscal que se realizaran exámenes psicológicos y relativos a su situación familiar, siendo que fue ella la que denunció; agrega que los fiscales recibieron sobornos para no actuar.

B. Por lo anterior, se inició la queja que hoy se resuelve, realizándose las siguientes acciones:

1. Se solicitaron copias certificadas de las indagatorias 2151/91 y 11630/95.

2. Se solicitó el informe respectivo al licenciado Waldemar De la Cruz.

3. Se investigó sobre los Agentes del Ministerio Público que intervinieron en el caso, recabándose sus nombres y domicilios.

4. Se investigó el periodo en el que los citados Agentes del Ministerio Público estuvieron adscritos a la Agencia 6 de Averiguaciones Previas, resultando que no se tienen datos exactos en la Procuraduría de Justicia de Jalisco, que permitan determinar en qué fechas se encontraron adscritos los citados fiscales a la referida Agencia 6.

5. Se solicitó el informe respectivo a la licenciada Teresa Pérez Alaniz.

C. Del estudio integral de esta queja, puede establecerse que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

1. La quejosa se presentó el 2 de febrero de 1991 ante la Agencia 6 del Ministerio Público y denunció hechos relativos a insultos y agresiones por parte de su concubino hacia su persona, además de las reuniones que con amigos realizaba aquél en el domicilio conyugal en ausencias de la quejosa, así como un robo de documentos ocurrido en un tren.

2.- Luego de presentar la denuncia, a la que correspondió el número 2151/91, no compareció la denunciante sino hasta agosto de 1991, fecha en la que, luego de ampliar su denuncia, salió de Jalisco dejando a sus dos hijos con su concubino (que es el padre de los niños), dirigiéndose a Nayarit. En dicha ampliación refirió que ella cambió la chapa de la puerta de entrada de su casa para que su concubino ya no entrara, pero que éste le abrió e, incluso, dio permiso a su menor hijo de viajar a los Estados Unidos de América, sospechando que se había falsificado su firma, pues ella no concedió permiso alguno para que el menor viajara al extranjero.

3. Después de una prolongada ausencia, la quejosa decidió, en 1995, investigar el estado de la indagatoria 2151/91, pues encontró a su concubino viviendo con sus hijos y con otra mujer en el inmueble de su propiedad, señalando que como no se encontraba, uno de los Subprocuradores la envió a Averiguaciones Previas para que denunciara nuevamente, lo que aconteció el 2 de mayo de 1995, relatando los golpes de que fue objeto en mayo de 1991, siendo su victimario su propio concubino, razón por la que tuvieron que intervenir elementos de Policía Municipal. Lo anterior no fue relatado en la denuncia realizada en febrero de 1991.

4. La indagatoria 2151/91 apareció repentinamente anexada a la nueva 11630/95, y el fiscal Waldemar De la Cruz decidió remitir los autos de ésta para la confirmación de criterio con respecto a no ejercitar acción penal y archivarla en definitiva, criterio que no fue compartido por el Procurador de Justicia de Jalisco, quien ordenó realizar diversas diligencias, que se desahogaron antes de remitirse las copias de la mencionada averiguación previa a esta Comisión, excepto la relativa a acumular la 2151/91. Tampoco existe constancia de que la indagatoria 11630/95 haya sido resuelta como a derecho corresponda.

5. El Director de Averiguaciones Previas, mediante oficio 365/96, remitió una copia de la indagatoria 2151/91, la cual no coincide con las enviadas en primer término, y señala que es todo lo que tiene respecto de esa averiguación, pero que en su caso se repondrá las actuaciones faltantes (sin especificar).

6. En el informe rendido, el licenciado Waldemar De la Cruz manifiesta que no es responsable por lo mal que hayan actuado otros fiscales, que acepta su responsabilidad en la averiguación 11630/95, pero que nunca insultó a la quejosa ni recibió soborno de alguna índole.

7. La licenciada Teresa Pérez Alaniz, al rendir su informe, asegura que cuando inició la averiguación previa 11630/95, la diversa 2151/91 estaba extraviada, sin que ella fuese responsable porque no recibió indagatorias de 1990, 1991 o 1992, ya que éstas se encontraban en el archivo, dijo ignorar quién lo ordenó y manifestó no ser responsable del citado archivo. También refiere que procuró actuar sin dilación alguna.

8. El licenciado Roberto Osorio Romero fue requerido para que rindiera el informe respectivo mediante oficio 1368/97/IV, recibido en su domicilio por una persona que dijo ser su suegra, de nombre Aurora García de Garnica, el 8 de abril de 1997, sin que a la fecha lo realizara.

9. La licenciada Sandra Verónica Delgado King no fue notificada para que presentara el informe respectivo, a pesar de que en autos obra su domicilio.

II. SITUACIÓN JURÍDICA

La indagatoria 11630/95 no ha sido resuelta a la fecha; la diversa 2151/91 no se acumuló a la primera, no se tiene la seguridad de los autos que en la misma obran y no se tiene certeza de cuáles actuaciones desaparecieron.

III. OBSERVACIONES

A. Del estudio y análisis de las evidencias con que cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se llega a las siguientes consideraciones:

1. Los hechos sobre los que versa la queja, relativos a la dilación en la procuración de justicia, referidos a la denuncia 2151/91, no pueden ser materia de estudio de esta Comisión, por encontrarse prescritos, ya que la quejosa comparece a quejarse el 13 de septiembre de 1996, más de cinco años después de que presentó la denuncia ( 2 de febrero de 1991) y su ampliación (9 de agosto de 1991), y resulta que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, sólo podrá presentarse queja dentro del plazo de un año, contado a partir de que se hubiere iniciado o concluido la ejecución de los hechos que se estimen violatorios de los derechos humanos o de que la quejosa tuviera conocimiento de los mismos, siempre que los hechos no sean graves; en la especie, los hechos no son graves por tratarse de dilación en la procuración de la justicia y no de actos que atenten en contra de la vida o de la libertad de la quejosa, tan es así, que ella misma se desentendió del asunto para irse a radicar a Nayarit, no obstante conocer del inicio de la indagatoria porque denunció por comparecencia, por lo que opera entonces la prescripción aludida, por lo que resulta que no debió llamarse al licenciado Roberto Osorio Romero; resulta igualmente inútil requerir a la licenciada Sandra Verónica Delgado King para que rinda su informe, pues oficiosamente se debió acordar sobre la prescripción de la queja relativa a la indagatoria 2151/91. Se considera que, a pesar de lo anterior, debe resaltarse la falta de datos con respecto a los fiscales que intervinieron en la indagatoria, a efecto de determinar exactamente quién pudiera resultar responsable de la dilación e, incluso, de la perdida del expediente y la irregularidad de que las copias remitidas por diverso personal de la Procuraduría General de Justicia de Jalisco, no coincidan.

2. Con respecto a la actuación de la licenciada Teresa Pérez Alaniz en la indagatoria 11630/95, se aprecia que actuó de manera constante del 2 al 17 de mayo de 1995, y que recabó la denuncia de la quejosa, diversas testimoniales y citó al concubino de la compareciente. Aunado a lo anterior, la queja sobre la actuación de la fiscal mencionada se encuentra también prescrita, pues al presentarse el 13 de septiembre de 1996, esta Comisión sólo puede conocer de hechos que ocurrieran del 13 de septiembre de 1995 en adelante. Es el caso que no se pudieron obtener datos relativos a qué fiscal actuó del 18 de mayo al 2 de octubre de 1995, periodo en que no se registraron actuaciones en la indagatoria 11630/95.

3. Del 2 de octubre de 1995 a la fecha, el fiscal que ha conocido de la citada indagatoria 11630/95, es el licenciado Waldemar De la Cruz. Él recibió la declaración del concubino de la quejosa el mismo 2 de octubre y determinó no ejercitar acción penal el 14 de diciembre de 1995. El 13 de febrero de 1996, recibió la negativa del Subprocurador de Justicia respecto del no ejercicio de la acción penal, ordenó diversas diligencias, que fueron realizadas por el fiscal en comento, salvo la de acumular la indagatoria 2151/91 y ordenar la valoración de los menores hijos de la denunciante, para determinar si padecen el síndrome del menor maltratado. Compareció la denunciante el 28 de febrero de 1996 a indicar quien podría tener el domicilio de Laura Susana Barrera Sánchez, sin que se haya citado a la posible conocedora. Finalmente, el 9 de agosto de 1996 se citó a los menores hijos de la compareciente. No se tiene constancias de otras actuaciones. Del 28 de febrero al 09 de agosto de 1996, no obran autos que demuestren las actuaciones del fiscal referido en ese periodo de aproximadamente cinco meses.

4. Se observa que en la indagatoria 11630/95 no existe acuerdo de recibido con respecto a los oficios 401/96, rendido por elementos de la Policía Judicial y 371/T.S., rendido por elementos de la Subdirección de Trabajo Social; también se aprecia que el concubino de la quejosa aseguró que existe una controversia de carácter civil relativo al inmueble propiedad de la quejosa, sin que al respecto se haya averiguado lo correspondiente; no se ha inspeccionado ministerialmente el domicilio de mérito; tampoco se han tomado providencias acerca de los menores y la apreciación de éstos sobre la relación que tiene su padre con diversas mujeres que lleva a su domicilio, lo que, aunado a la dilación mencionada, lleva a concluir que se han transgredido los derechos humanos de la quejosa.

5. Es importante resaltar que no se acredito que el licenciado Waldemar De la Cruz haya recibido soborno alguno o insultado a la quejosa. Tampoco se acreditó que se hubiera determinado que la acción penal esté prescrita con respecto de los hechos denunciados, pues, incluso, fue rechazado el proyecto de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo.

6. Que el fiscal multimencionado haya dilatado la procuración de la justicia y dejado de realizar diversas diligencias para el conocimiento real de los hechos, transgrede el principio constitucional de justicia pronta y expedita establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, así como los diversos 6, 8 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dejando en inseguridad jurídica a la quejosa, quien acudió ante la autoridad competente con la esperanza y el deseo de resolver su problemática familiar y patrimonial, respetuosa de la Ley porque no tomó la justicia en sus propias manos, imponiéndose por ello la obligación de satisfacer ese anhelo de justicia a la brevedad posible y como a derecho corresponda, pues el Agente del Ministerio Público debe considerar si existe o no despojo y algún otro delito, si éstos son continuos o continuados y, en caso de proceder, ejercitar la acción penal respectiva.

7. También se aprecian los problemas que surgen con respecto a las indagatorias desaparecidas o extraviadas, lo que impide determinar adecuadamente los antecedentes o hechos inmediatos denunciados, problemas que deben resolverse a través de sistemas adecuados de archivo de expedientes y conservación segura de los autos que conforman las indagatorias y se utilicen desde sistemas tradicionales de formación de expedientes que conservan los autos unidos con aguja e hilo, hasta sistemas computacionales de registro y ubicación de documentos.

Por lo anteriormente expuesto, y haciendo la aclaración pertinente de que los hechos motivo de esta queja tuvieron inicio durante la gestión de los procuradores que le antecedieron, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, con fundamento en lo previsto por los artículos 12, fracción II y 46 de la Ley de esta Institución, se permite formular a usted, señor Procurador, las siguientes recomendaciones, para que proceda, en su carácter de titular actual de la Procuraduría, a corregir lo que a continuación se señala.

IV. RECOMENDACIONES

PRIMERA. Que el licenciado Waldemar De la Cruz sea amonestado por escrito con copia a su expediente por la dilación en la procuración de la justicia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ordenándose además una investigación al respecto para deslindar responsabilidad administrativa, considerando las cargas de trabajo y personal que labora en la Agencia 6 de Averiguaciones Previas.

SEGUNDA. Que el licenciado Waldemar De la Cruz o el Agente del Ministerio Público que sea titular de la citada Agencia 6, ordene realizar, a la brevedad posible, las diligencias mencionadas y resuelva lo relativo al despojo de que se duele la quejosa, así como a los demás delitos que pudieran tipificarse.

TERCERA. Que con carácter de urgente se instalen sistemas adecuados de archivo de expedientes y conservación segura de los autos que conforman las indagatorias, y se utilicen desde sistemas tradicionales de formación de expedientes que conservan los autos unidos con aguja e hijo, hasta sistemas computacionales de registro y ubicación de documentos.

La presente recomendación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, apartado B de la Constitución General de la República, tiene el carácter de pública, quedando en libertad esta Comisión de darla a conocer de inmediato a los medios de comunicación, según los artículos 52 de la Ley y 91 del Reglamento Interior de Trabajo de esta Comisión.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 50, 52 y 56 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y 104 de su Reglamento Interior de Trabajo, se le solicita que en el plazo de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, haga del conocimiento de esta Comisión si aceptó o no las recomendaciones realizadas y, en caso de aceptarlas, en los siguientes quince días remita las constancias que acrediten su ejecución. En caso de no aceptarlas o de no acreditar su cumplimiento, esta Comisión puede hacer del conocimiento público la negativa o el cumplimiento de mérito.

Se resalta que las actuaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en nada desmeritan el ámbito de competencia de la Procuraduría General de Justicia de Jalisco. Antes bien, es preocupación de este organismo ayudar a servir a las autoridades en el marco de sus atribuciones, para que entre la población y los distintos poderes exista una relación que fomente un ejercicio de gobierno legítimo, sometido a su marco jurídico, como corresponde a un Estado de derecho.

LIC. MARÍA GUADALUPE MORFÍN OTERO

P R E S I D E N T A

1/02

Motivo de violación del derecho a la vida e integridad física; indebido de la función pública y empleo arbitrario de la fuerza pública.

Guadalajara, Jalisco, 20 de marzo de 2002

Recomendación 01/2002

Asunto: violación del derecho a la vida e integridad física; ejercicio indebido de la función pública y empleo arbitrario de la fuerza pública

Licenciado José Manuel Verdín Díaz*

Secretario de Vialidad y Transporte del Estado

Síntesis

El 9 de diciembre de 1997, un elemento de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado (SVTE) le quitó la vida a un hombre que conducía una camioneta, y su acompañante resultó lesionado, por haberse pasado los señalamientos de alto de los semáforos e ir con exceso de velocidad. Las autoridades de dicha dependencia no tomaron conocimiento del asunto y dejaron que el responsable evadiera la acción de la justicia, con lo cual vulneraron ordenamientos legales federales y estatales, así como instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por México.

Distinguido señor:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDHJ), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° y 10 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 28, fracción III, 72, 73, 75 y 79 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y 89 y 90 de su Reglamento Interior, examinó la queja 2490/97/I, iniciada de oficio con motivo de las notas periodísticas aparecidas el 10 de diciembre de 1997 en los diarios Siglo 21, Público, El Occidental, Ocho Columnas y El Informador, que narran hechos en los cuales perdió la vida Juan Carlos González Sánchez y resultó lesionado Felipe Ramírez Luna, a manos de elementos de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado (SVTE).

I. HECHOS

a) El 10 de diciembre de 1997 se publicaron notas en los diarios El Informador, Ocho Columnas, El Occidental, Público y Siglo 21, de las que destacan:

1. El Informador, 10 de diciembre de 1997, "El haberse pasado un alto le costó ser asesinado por agentes viales". La Procuraduría General de Justicia se encuentra investigando con relación a los hechos en los cuales fue asesinado de un balazo en la cabeza, que le fue disparado a quemarropa, ya que le dejó marcado el anillo de fish o tatuaje de pólvora, presuntamente por agentes viales de la SVTE.

2. Ocho Columnas, 10 de diciembre de 1997, "Investiga la PGJE la muerte de un hombre que recibió balazos en una persecución de agentes de tránsito". Personal de la Cruz Verde Delgadillo Araujo acudió al cruce de la avenida Alcalde y Circunvalación, en donde encontró aún con vida a un sujeto que presentaba una herida de bala en la cabeza, y a su acompañante, Felipe Ramírez Luna, lesionado.

3. El Occidental, 10 de diciembre de 1997, "Conductor asesinado para que se detuviera". Hay discrepancia sobre el artero asesinato, se habla del uso de fusiles semiautomáticos de los que usan policías tapatíos; por otro lado, testigos señalan únicamente a agentes viales e incluso la autopsia reveló un calibre pequeño, tal vez 38 especial.

4. Público, 10 de diciembre de 1997, "Pasó los altos y lo pararon con un tiro en la cabeza". El Secretario de Vialidad y Transporte del Estado informó que su dependencia sospecha de un agente vial como principal implicado en el homicidio de un automovilista a quien le dispararon por pasarse tres luces rojas; dijo que ayer dicho servidor público no se presentó al pase de lista y su arma fue puesta a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE).

5. Siglo 21, 10 de diciembre de 1997, "Agentes de tránsito mataron a un hombre que se pasó un alto". Un individuo fue asesinado por elementos probablemente de la SVTE, a consecuencia de que se pasó un alto cuando en estado de ebriedad conducía su camioneta; lo interceptaron frente al edificio sede de la SVTE y le dispararon, además de golpear a su compañero, de nombre Felipe Ramírez, quien fue hospitalizado.

b) El 10 de diciembre de 1997, de conformidad con la facultad que otorgan los artículos 4° y 35 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos a los visitadores generales para iniciar la investigación de presuntas violaciones de derechos humanos que sean del interés social o de dominio público, se registró la queja con el número 2490/97 y se turnó a la Primera Visitaduría General. José Romérico Carrillo Garay, agente de la SVTE, fue el servidor público directamente involucrado. El 19 de diciembre de 1997, personal de esta Comisión averiguó que los hechos que originaron esta inconformidad fueron materia de la indagatoria 29086/97, radicada en la agencia especial para homicidios intencionales de la PGJE. Se apreció que las unidades que participaron en los hechos fueron las X-25, X-27, X-45, X-60, X-217, X-228 y X-250. Esta última era ocupada por los servidores públicos Luis Arturo Lúa López y José Romérico Carrillo Garay, portador del arma que fue disparada. Personal de este organismo se trasladó a la SVTE, en donde le fueron proporcionadas las listas con los nombres de los elementos que laboraron el 9 de diciembre de 1997.

c) El 13 de enero de 1998 se les pidió su informe a los servidores públicos Luis Arturo Lúa López y José Romérico Carrillo Garay, a cargo de la unidad X-250.

d) El 25 de enero de 1998, el agente vial Luis Arturo Lúa López informó que él era ajeno a los hechos, ya que cuando sucedieron se encontraba en compañía de José Manuel López Valdivia y Víctor Manuel González Barajas pasando revista en el patio de la SVTE, y al salir con éstos en la patrulla X-60 ya había ocurrido todo.

e) El 26 de enero de 1998 se recibió en este organismo el oficio 272/98, suscrito por Daniel Hidalgo y Costilla Hernández, jefe del Departamento Jurídico de la SVTE, en el cual informó que el agente vial José Romérico Carrillo Garay no se había presentado a laborar desde el 10 de diciembre de 1997. Además, proporcionó el domicilio particular de éste.

f) El 3 de febrero de 1998 fue notificado José Romérico Carrillo Garay en su domicilio particular y se le solicitó el informe respectivo.

g) El 13 de marzo de 1998 se recibió el informe por escrito del ex servidor público José Romérico Carrillo Garay. Asentó que el 9 de diciembre de 1997 cuando se encontraba en compañía de Luis Arturo Lúa López en el servicio de trazado de calles, su unidad se empezó a sobrecalentar por una falla del ventilador, pero como no la pudo arreglar y no tenía nada que hacer, pidió permiso al comandante Jesús Álvarez Márquez para retirarse a su domicilio, pues tenía a su esposa enferma. Su superior le dio autorización y le indicó que al siguiente día se presentara a tiempo a sus labores; aseguró que no se dio cuenta de lo ocurrido hasta el día siguiente, a las 06:00 horas. Se dirigió a la unidad en busca de su arma de fuego y las esposas que había dejado en su interior cuando trató de arreglar el automóvil. Como no encontró nada, pensó que su compañero las había tomado. El comandante Jesús Álvarez le dijo que no se presentara hasta nueva orden, porque alguien había disparado el arma que él tenía asignada y estaban investigando. Manifestó que después se enteró de que se le estaba instaurando un procedimiento administrativo ante el Departamento Jurídico de la dependencia con motivo de inasistencia laboral, cuyo resultado fue que le cambiaron su nombramiento a oficial tercero. Agregó que ignoraba los hechos aquí narrados.

h) Según las notas periodísticas citadas en el inciso a) del presente capítulo, también participó en los hechos la unidad X-45. De conformidad con la lista proporcionada por la SVTE, el 3 de marzo de 1998 se pidió su informe a los elementos que en ella aparecían como ocupantes de las unidades X-25, X-27, X-45, X-60, X-217 y X-228. Asimismo, de acuerdo con el dicho del agente Luis Arturo Lúa López, se requirió a los elementos José Manuel López Valdivia y Víctor Manuel González Barajas.

i) El 17 de marzo de 1998, los agentes viales Javier Santiago González y Gustavo Rodríguez Aguirre informaron que tenían asignada la unidad X-45, y que el día de los hechos no les correspondió laborar.

j) El 18 de marzo de 1998, compareció ante esta Comisión el servidor público José Luis Muñoz Rodríguez, asignado a la unidad X-27. Manifestó que el día de los hechos no laboró y se enteró del acontecimiento materia de la investigación por comentarios de sus compañeros.

k) El 18 de marzo de 1998, los agentes viales Gilberto Robles Acereto y Carlos Sandoval Franco, de la unidad X-217, acudieron a este organismo y presentaron copia simple de los roles de servicio del 6 al 9 de diciembre de 1997, en los que consta que el día de lo ocurrido ellos no laboraron.

l) El 18 de marzo de 1998, los agentes viales de la unidad X-228, Rafael Serrano Orozco y Enrique Macías Mendoza, refirieron que el día de los hechos les correspondió descanso, y por las noticias del canal 4 de televisión se enteraron de lo que había pasado; agregaron que ellos trabajaban en roles contrarios al de José Romérico Carrillo Garay.

m) El 19 de marzo de 1998, los agentes viales Rosendo López Gutiérrez, Carlos Ortiz Díaz y José Guadalupe Encino Rojas, de la unidad X-60, comparecieron ante este organismo. Informaron que el día de los hechos no laboraron.

n) El 20 de marzo de 1998, el oficial Víctor M. González Barajas, de la unidad X-60, refirió que él y su compañero Manuel Valdivia perseguían una camioneta junto con los ocupantes de la unidad X-45, pero como no pudieron interceptarla, se trasladaron a su base. Posteriormente, escucharon por radio que la camioneta circulaba por avenida Circunvalación, ante lo cual subieron a su patrulla junto con un compañero de apellido Lúa. Poco después se percataron de que el vehículo que perseguían se encontraba estrellado en un poste; alcanzaron a ver en su interior una persona herida, pero no supieron si se había golpeado con el parabrisas o por alguna causa distinta.

o) El 20 de marzo de 1998 se recibió el oficio 1031/98, suscrito por el licenciado Jaime Osorio Romero, director general jurídico de la SVTE, en el que informó que no era posible notificar a Rafael Espíritu Lozano, asignado a la unidad X-27, ya que desde el 10 de marzo de 1998 se le había dado de baja. Cuatro días después, el 24 de marzo, se recibió el oficio 1064/98, firmado por el servidor público antes mencionado, en el que comunicó que no era posible notificar a José Romérico Carrillo Garay, pues desde el 2 de febrero de 1998 se le había dado de baja.

p) El 2 de abril de 1998 compareció ante este organismo el servidor público José Manuel López Valdivia, quien relató lo siguiente:

En el mes de diciembre, aproximadamente a las 02:00, cuando me encontraba circulando a bordo de la unidad X-60 junto con el comandante Víctor Manuel González Barajas, escuchamos por el radio el reporte de un vehículo pick up color negro y/o azul, circulando en exceso de velocidad, sentido contrario y pasándose los altos, y dieron las placas, motivo por el cual nos dirigimos hacia la Calzada Independencia a la altura de San Juan de Dios y alcanzamos a observar dicha camioneta y detrás una unidad de la Secretaría de Vialidad en persecución de la misma, los cuales al parecer se dirigían rumbo al Estadio Jalisco y como iban a exceso de velocidad se perdieron de vista, y por tal motivo optamos por dirigirnos al edificio de la Secretaría de Vialidad, ya que a las 02:00 horas se concentran las unidades en el mismo; y cuando me encontraba en el patio del edificio, el de la voz escuché comentarios de mis compañeros refiriéndose a la camioneta pick up que se había reportado por la radio, que iba en exceso de velocidad y no se le podía dar alcance, minutos más tarde escuché por el radio que dos unidades de la secretaría vieron el mismo vehículo y trataron de detenerlo, pero el conductor hizo caso omiso y siguiendo por la avenida Circunvalación, en ese momento salió el comandante Juan José de Jesús y otros elementos en varias unidades también en persecución de dicho vehículo, en ese momento llegó mi compañero el comandante Víctor Manuel González Barajas y el compañero Lúa López, nos subimos a la unidad y cuando iba saliendo del edificio por la calle Félix Palavicini, nos dirigimos a la avenida de Circunvalación y al llegar miré hacia el oriente y no observé nada; después hacia el poniente, y observé diversas unidades tanto de tránsito como de seguridad pública de Guadalajara y sólo una de seguridad pública del estado; se encontraban en la avenida Alcalde y Circunvalación, me dirigí al lugar y observé que el vehículo se encontraba impactado contra un poste y se encontraba junto a él un elemento de seguridad pública de Guadalajara, golpeando con la culata de un rifle el vidrio de la puerta izquierda del lado del conductor y como no podía quebrar el mismo, volteó el rifle y con el cañón siguió dándole golpes al vidrio para poderlo quebrar, y otro se encontraba apuntando hacia el vehículo, como observamos que la persecución había terminado y todo estaba controlado nos regresamos nuevamente a la Secretaría de Vialidad, quiero manifestar que ya encontrándonos en el patio escuché nuevamente comentarios de que el conductor de dicho vehículo tenía un balazo.

q) El 8 de abril de 1998, Rafael Espíritu Lozano, ex servidor público, refirió que el día de los hechos se encontraba franco.

r) Constancia del 16 de enero de 2001 realizada por personal de este organismo, mediante la cual se averiguó en la División de Cumplimiento a Mandamientos Judiciales de la PGJE, que la orden de aprehensión decretada por el Juez Décimo de lo Criminal en contra de José Romérico Carrillo Garay por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y abuso de autoridad, en agravio de Juan Carlos González Sánchez y la sociedad, respectivamente, no ha sido cumplimentada.

s) El 28 de agosto de 2001 se propuso como conciliación a las autoridades involucradas, en primer término, al Secretario de Vialidad y Transporte del Estado, el pago de la reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de Juan Carlos González Sánchez a su familia, de forma precautoria y solidaria, en tanto se resolviera la responsabilidad del implicado; y segundo, que se incluyera copia de la propuesta al expediente personal del ex servidor público José Romérico Carrillo Garay, como constancia de la violación de los derechos humanos cometida en contra de Juan Carlos González Sánchez.

Por último, se exhortó al Procurador General de Justicia del Estado para que diera instrucciones a quien correspondiera y, de ser necesario, solicitara el apoyo de las autoridades nacionales e internacionales competentes, a fin de que se cumplimentara la orden de aprehensión decretada por el Juez Décimo de lo Criminal del Primer Partido Judicial, en el expediente 201/98, en contra de José Romérico Carrillo Garay, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y abuso de autoridad, en agravio de Juan Carlos González Sánchez y la sociedad, respectivamente.

t) El 26 de septiembre de 2001 se recibió el oficio 2358/01, firmado por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la PGJE, mediante el cual informa sobre la aceptación a la propuesta de cumplimentar la medida aprehensiva en contra de José Romérico Carrillo Garay.

u) El 27 de septiembre de 2001 se recibió el oficio DGJ 9716/2001, suscrito por el licenciado Armando López Vences, en su carácter de director general jurídico de la SVTE, en el que manifestó:

1. Respecto a la primera propuesta de conciliación, hay que tener en consideración que la autoridad jurisdiccional competente en la resolución de la causa penal que nos ocupa, no ha determinado aún la responsabilidad o absolución del indiciado JOSE ROMERICO CARRILLO GARAY presunto responsable del ilícito, en consecuencia, no es posible determinar aún, la procedencia del pago de la reparación del daño a los deudos del finado en virtud de no existir Sentencia definitiva que cause estado. Asimismo y en relación de lo anterior esta Secretaría no cuenta con fundamento o sustento legal alguno para estar en posibilidad de solicitar de la Secretaría de Finanzas la partida presupuestal correspondiente para tal erogación, y la propia Secretaría de Vialidad no cuenta con los recursos económicos para satisfacer la propuesta de conciliación planteada.

Fue aceptada la segunda proposición, consistente en incluir copia de la conciliación al expediente personal del ex servidor público José Romérico Carrillo Garay como constancia de que le violó sus derechos humanos a Juan Carlos González Sánchez.

v) En virtud de que la SVTE no aceptó conciliar la presente queja, a fin de solucionar el conflicto planteado consistente en reparar los daños y perjuicios causados por la muerte de Juan Carlos González Sánchez a favor de sus deudos, el 5 de noviembre de 2001 se acordó continuar con el trámite de la misma, según lo dispuesto por el artículo 69 de la ley de la CEDHJ.

II. EVIDENCIAS

a) Documental pública consistente en las actuaciones de la averiguación previa 29086/97, recabadas por personal de este organismo, de las que sobresalen:

1. Acta 1161/97, del 9 de diciembre de 1997, suscrita por el agente del Ministerio Público adscrito al puesto de socorros de la Cruz Verde Delgadillo Araujo. Se dio fe ministerial del lugar de los hechos y se recabó la declaración del agraviado Felipe Ramírez Luna. Relató que en el cruce de las avenidas Alcalde y Circunvalación, ocho patrullas de la SVTE les cerraron el paso, que al eludirlas comenzaron a dispararles. El conductor perdió el control y se estrellaron con un poste; su acompañante resultó herido; en seguida varios policías de Guadalajara lo bajaron con violencia. No obstante, manifestó que no deseaba presentar querella en contra de los servidores públicos. También se asentó la declaración de los siguientes testigos presénciales: Juan Conde Cervantes, taxista del sitio 48 con placas 6688-GMB. Narró que a las 03:15 horas, frente al mercado San Juan de Dios, presenció cuando dos patrullas oficiales de tránsito perseguían una camioneta, y que al pasar por Circunvalación y Alcalde vio este vehículo con impactos de bala y a varios oficiales. Jorge Merín Castellanos, velador de la gasolinera ubicada en la confluencia de las avenidas Circunvalación y Alcalde, refirió que el día de los hechos varias unidades de la SVTE se estacionaron por la avenida Circunvalación para cerrar el paso; luego escuchó cuatro detonaciones que parecían de arma de fuego.

2. Transcripción del parte de cadáver NN masculino. Presentó dos orificios producidos por proyectil de arma de fuego, localizados en el cráneo, del lado derecho, junto al oído y en la frente, del lado izquierdo.

3. Fe ministerial y transcripción del parte médico de lesiones de Felipe Ramírez Luna. Presentó signos y síntomas clínicos de contusión simple, al parecer producidas por agente contundente en abdomen; fosa renal del lado izquierdo y pómulo derecho; lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar.

4. Fe ministerial de un vale de salida de un arma de fuego, que a la letra dice: "fecha 18/12/97, Turno 3, nombre José Romérico Carrillo Garay; grado agt. no. 39 sec. 5, marca llama, cal. 38, matrícula agg0767, no. 286, 0765, cargadores 1, cartuchos 7".

5. Fe ministerial de un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre .38 especial, matrícula AJY 0765, con número económico S286, cuatro casquillos percutidos; seis tiros útiles de calibre .38 especial.

6. Declaración de J. Isabel Rodríguez Ruvalcaba, agente de vialidad. Expresó que desde hace dos años labora como encargado de turno del depósito de armas de la SVTE, y que el 9 de diciembre de 1997, a las 04:30 horas, llegó hasta el almacén el comandante Jesús Álvarez Márquez, acompañado de unas seis personas, todas agentes de tránsito, quien le entregó un arma y le dijo: "Ésta es el arma de Romérico, tiene cuatro cartuchos quemados". Le pidió el vale, que él retiene en tanto el arma no regresa al almacén, pero el compareciente se opuso a entregarlo hasta que Romérico fuera personalmente; en eso llegó un agente de tránsito y dijo que éste ya se había ido; que la pistola, así como los seis tiros útiles, se quedaron en el almacén, lo que informó a su jefe inmediato.

7. Declaración del agente vial Juan José de Jesús Álvarez Márquez. Manifestó que el 9 de diciembre de 1997, como a las 03:00 horas, escuchó por radio que una unidad iba persiguiendo a una camioneta pickup con placas de Coahuila en virtud de que iba con exceso de velocidad, circulaba en sentido contrario y se pasaba los semáforos en rojo. Escuchó que no se le podía dar alcance, por lo que ordenó no continuar con la persecución, para salvaguardar la integridad física de los elementos y de los ciudadanos. A las 03:30 horas, ya en la base, en compañía de varios compañeros, escuchó de nuevo que la unidad X-27 había visto circular la camioneta por la avenida Circunvalación con rumbo al poniente, próximo a su base. De inmediato salieron varias unidades, entre ellas la 250. Él ocupó la unidad 25. Al llegar a la avenida Circunvalación, transitaron en sentido contrario hacia el oriente. La unidad 250 intentaba frenar el recorrido de la camioneta citada cerca de la gasolinera, sobre el carril de vehículos que circulan de oriente a poniente. Se dirigió a ese lugar para completar la valla, y al cerrar la circulación de vehículos pudo observar que ya se encontraba fuera de su patrulla un compañero, exactamente arriba del camellón, a un lado de la patrulla X-250. De inmediato descendió de la patrulla y se percató de que se aproximaba la camioneta citada, perseguida por las unidades X-27 y X-217, que circulaban con códigos y sirena abierta. Ésta disminuyó la velocidad y viró hacia el camellón, acelerando su marcha, se le echó encima al compañero de la unidad X-250, quien tuvo que saltar hacia su vehículo para no ser atropellado. Fue en ese momento cuando escuchó varias detonaciones, al parecer de arma de fuego, y gritó: "Cúbranse y súbanse a sus patrullas"; luego observó que la camioneta se había impactado contra un poste colocado en el camellón lateral, a un lado del centro comercial Gigante. Entonces acudieron elementos de su corporación y de la policía municipal de Guadalajara; estos últimos quebraron los vidrios de la camioneta con las culatas de sus armas. Finalmente, manifestó que el conductor estaba sangrando de la cabeza y que el medallón de la camioneta tenía una perforación al parecer producida por arma de fuego.

8. Comparecencia de María Sánchez González, que identificó el cuerpo de quien en vida fue su hijo Juan Carlos González Sánchez.

9. Declaración de Ramón Paredes Pérez, elemento de vialidad. Manifestó que los agentes asignados a la unidad X-250 eran Lúa López y Romérico Carrillo, este último abandonó sus funciones al día siguiente de ocurridos los hechos.

10. Declaración del agente de la SVTE Luis Arturo Lúa López a cargo de la unidad X-250, junto con su compañero José Romérico. Mencionó que ese día, después de cubrir el servicio de trazado de calles por habérsele descompuesto la unidad, como a las 02:00 horas se dirigieron al patio de la secretaría y ahí escucharon por frecuencia de radio que dos unidades perseguían una camioneta. En ese momento se separó de su compañero Romérico, quien se quedó cerca de la unidad. Se encontraba con los ocupantes de la unidad X-60 cuando volvió a escuchar por radio que la camioneta iba por la avenida Circunvalación. Al llegar al lugar, la camioneta había chocado y la situación estaba controlada, por lo que el comandante les dijo que se dirigieran al patio de revista, en donde observó a su compañero Romérico un poco nervioso. Al acercarse a su unidad (X-250), vio una pistola revólver bajo el asiento del conductor. Esto se lo informó a su compañero Ramón Paredes, quien decidió llevar el arma al almacén. Como la orden era no retirarse del lugar, así lo hizo él, pero su compañero Romérico ya no se presentó a laborar.

11. Declaración de los elementos de la SVTE Víctor Manuel González Barajas y José Manuel López Valdivia. Manifestaron que el día de los hechos se les reportó por radio un vehículo pickup que se había dado a la fuga, por lo que salieron en busca de éste varias patrullas que se dirigieron por la avenida Alcalde. Ellos abordaron la unidad X-60 junto con otro compañero de apellido Lúa, quien pertenece a la unidad X-250, ya que la de él se había retirado. Una vez que salieron, fueron notificados de que la camioneta había chocado contra un poste, lo cual corroboraron cuando llegaron al lugar del choque.

12. Declaración de Victoriano Huerta Carrillo, Francisco Rafael Moreno Landeros (unidad X-27), José Cruz Abarca Anaya y Luciano Flores García (unidad X-217). Coincidieron que el día de los hechos iban en persecución de la camioneta marca Chevrolet, que se pasaba los semáforos en rojo, cuando escucharon que compañeros de la corporación ya la habían interceptado, por lo que continuaron su recorrido. Posteriormente, se enteraron de lo sucedido.

13. Fe ministerial de un vehículo marca Chevrolet, pickup, modelo 1980, color azul, placas de circulación EF-54659, del estado de Coahuila. Presentó deformación (choque), cofre abollado, ventana y aleta del lado izquierdo quebradas; en su estructura metálica presentó diversos impactos de bala.

14. Resultado del dictamen químico de prueba de nitritos practicado al arma asignada a José Romérico Carrillo Garay, con resultados positivos, lo que técnicamente afirma que acababa de ser disparada.

15. Dictamen químico de rodizonato de sodio practicado al hoy occiso Juan Carlos González Sánchez y al lesionado Felipe Ramírez Luna, cuyo resultado fue negativo.

16. Resultado de la prueba de balística de trayectorias y efectos sobre los impactos del proyectil del arma de fuego en el vehículo. La trayectoria del impacto fue de afuera hacia adentro, de atrás hacia adelante, ligeramente de arriba abajo y de izquierda a derecha.

17. Autopsia practicada al cuerpo de Juan Carlos González Sánchez el 10 de diciembre de 1997. Presentó una herida por proyectil de arma de fuego con dos orificios: el primero de entrada, situado en la región temporal derecha, de forma ovalada, con anillo de fish; y el segundo de salida, ubicado en la región frontotemporal izquierda, de forma estrellada.

18. Determinación realizada por el agente del Ministerio Público especial para homicidios intencionales, Víctor Manuel Ramírez, en la que solicita al Juez Penal en turno que sea girada la orden de aprehensión en contra de José Romérico Carrillo Garay, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 213 con relación al 219, fracción I, inciso a) en su modalidad de ventaja, del Código Penal para el Estado de Jalisco, perpetrado en agravio de Juan Carlos González Sánchez, así como por el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 146, en su fracción II, del mismo ordenamiento legal, cometido en agravio de la sociedad.

b) Documentos recabados por personal de esta institución, consistentes en:

1. Copias certificadas de los roles de servicio de la SVTE, en las que aparecen los nombres de los agentes viales que laboraron el turno nocturno del 9 al 10 de diciembre de 1997; es decir, al día siguiente de ocurridos los hechos.

2. Parte informativo dirigido al contralmirante Emilio Palacios González, director general operativo de vialidad, por los agentes Víctor Manuel González Barajas, José Manuel López Valdivia (unidad X-60); Eduardo Ramos Rosales y Jesús de León de la Cruz (unidad X-45), del 9 de diciembre de 1997. Refirieron que al encontrarse de servicio, como a las 03:15 horas, circulaban por la Calzada Independencia, cerca de Prisciliano Sánchez, cuando se percataron de que el vehículo marca Chevrolet pickup color azul oscuro, vidrios polarizados, placas de circulación EJ-54659 del estado de Coahuila, se pasaba el alto del semáforo de ese crucero. Las dos unidades fueron detrás del infractor con las farolas en función y con el claxon especial le indicaron que se detuviera. El conductor, por el contrario, aceleró la marcha y se pasó todos los "altos" de las calles, por lo cual pidieron apoyo por radio a las demás corporaciones de la base El Palomar. Se les perdió de vista en el cruce de Calzada Independencia y Circunvalación, y se retiraron a su servicio normal.

3. Parte informativo dirigido al contraalmirante Emilio Palacios González, director general operativo de vialidad, y firmado por los agentes Victoriano Huerta Carrillo, Francisco Rafael Moreno Landeros, Luciano Flores García y José Cruz Abarca Anaya, del 9 de diciembre de 1997, en el que le hacen saber que ese día laboraban en las unidades X-217 y X-27, y que como a las 03:35 horas, al transitar por la avenida Circunvalación y Calzada Independencia, se percataron de que un vehículo que concordaba con las características que habían reportado en cabina de radio circulaba con visible exceso de velocidad de oriente a poniente, el cual perdieron de vista.

4. Parte informativo dirigido al contraalmirante antes señalado, firmado por el agente vial Luis Arturo Lúa López. Mencionó que ese día, como a las 03:20 horas, cubría el servicio de trazado de calles en la unidad X-250, la cual se encontraba averiada del ventilador. Explicó que después cuando ya estaba en el patio de la SVTE con sus compañeros de las unidades X-60, mediante radio se les informó que la camioneta que era perseguida había chocado en el cruce de Circunvalación y Alcalde. Él salió de la dependencia para prestar apoyo; al llegar al sitio, se encontraban ahí varios agentes alrededor de la camioneta chocada.

5. Oficio 1031/98, firmado por el licenciado Jaime Osorio Romero, director general jurídico de la SVTE, al cual acompaña copia certificada del procedimiento administrativo 287/97, instaurado en contra de José Romérico Carrillo Garay, que concluyó en el cese definitivo en su contra, por haber acumulado cinco inasistencias.

6. Copia certificada del nombramiento de alta de José Romérico Carrillo Garay, que lo acredita como agente de cruceros municipal con adscripción a la Dirección General Operativa de la SVTE.

7. Copias certificadas de la causa penal 201/98, del Juzgado Décimo de lo Criminal, en las que consta la resolución interlocutoria del 31 de julio de 1998, mediante la cual se decreta orden de aprehensión en contra de José Romérico Carrillo Garay por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y abuso de autoridad, perpetrado en agravio de Juan Carlos González Sánchez y la sociedad, respectivamente.

III. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

Del estudio de las evidencias se advierte que José Romérico Carrillo Garay, agente de la SVTE, el día de los hechos se encontraba laborando, como se demuestra con la copia debidamente certificada del nombramiento (evidencia b, inciso 6). Ese día fue asignado a la unidad X-250, según los testimonios de Juan José Álvarez Márquez, Ramón Paredes Pérez y Luis Arturo Lúa López (evidencia a, incisos 7, 9 y 10).

Juan José Álvarez Márquez declaró ante el agente del Ministerio Público que el día de los hechos se encontraba en la patrulla X-250, al mando de José Romérico Carrillo Garay, sobre la avenida Circunvalación, formando una valla para cerrarle el paso a la camioneta que conducía Juan Carlos González Sánchez. Cuando ésta pasó junto a él, se escucharon dos o tres detonaciones de arma de fuego, y después el automotor se estrelló contra un poste. Advirtió que dicho conductor presentaba una herida de bala en la cabeza. Esta versión no encierra una imputación directa en contra de José Romérico Carrillo Garay como la persona que disparó en contra del agraviado, pero sí precisa dónde estaba él cuando se escucharon los disparos, y aporta indicios suficientes para acreditar la probable responsabilidad de José Romérico Carrillo Garay en la violación del derecho a la vida e integridad física de Juan Carlos González Sánchez y Felipe Ramírez Luna, respectivamente. Este argumento lo corroboran otros medios de prueba técnicos practicados por la entonces Dirección General de Servicios Periciales (evidencias a, incisos 14, 15, 16 y 17), y de los cuales se desprende lo siguiente: 1) que el arma asignada al agente vial mencionado acababa de ser disparada, y los casquillos, recién percutidos; y 2) que los proyectiles que se recabaron como indicios: uno del interior de la camioneta pickup y otro con encamisado de cobre, localizado sobre la avenida Circunvalación División del Norte en su confluencia con Prolongación Alcalde, fueron disparados por el arma de fuego a cargo de José Romérico Carrillo Garay, la cual le fue asignada según el vale de salida (evidencia a, 4) y la declaración ministerial de J. Isabel Rodríguez Ruvalcaba (evidencia a, 6). Asimismo, vale la pena señalar que los agentes Ramón Paredes y Luis Arturo Lúa López refirieron que después de darse cuenta de que el conductor de la camioneta se encontraba muerto, ya no volvieron a ver a Romérico Carrillo, únicamente descubrieron el arma dentro de su unidad (evidencia a, 9 y 10).

Lo anterior lo refuerza el contenido de la autopsia practicada a Juan Carlos González Sánchez (evidencia a, 17), que revela que el occiso presentó una herida por proyectil de arma de fuego con dos orificios, el primero de entrada, situado en la región temporal derecha, de forma ovalada, con anillo de fish; y el segundo de salida, ubicado en la región fronto-temporal izquierda, de forma estrellada.

Así, el ex agente vial José Romérico Carrillo Garay utilizó con exceso la fuerza al disparar su arma de fuego en contra de Juan Carlos González Sánchez, ya que en ninguno de los medios de prueba analizados consta que éste se hallaba armado o que haya efectuado algún disparo en contra de los agentes de vialidad. Ello se corrobora con el resultado negativo del dictamen químico de rodizonato de sodio practicado al hoy occiso y al lesionado Felipe Ramírez Luna, que acompañaba a González Sánchez (evidencia a, 15).

Su actuación pasó por alto el artículo 2° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 17 de diciembre 1979, en la resolución 34/169, válido como fuente del derecho de los estados miembros, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, que dice: "En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas". En el artículo 3° del código en cita se estipula: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas".

Se tiene presente que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, Cuba, 27 de agosto-7 de septiembre de 1990), refieren que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos.

El artículo 4° de los principios antes citados señala:

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

Por su parte, el artículo 5° refiere:

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

Conducir con exceso de velocidad y pasarse un alto no pueden ser justificantes para atentar contra la vida de alguien que ha cometido una infracción vial administrativa. Si se pretendió proteger la vida e integridad física de quienes circulaban en la vía pública y de los propios agraviados, debió haberse planeado el bloqueo de la circulación sin usar armas de fuego, máxime si el infractor no lo hizo.

Esta acción violó el derecho a la vida de Juan Carlos González Sánchez. Esta garantía se estipula en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: "Nadie podrá ser privado de la vida ..."; el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, así como el 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada el 2 de mayo de 1948, que en términos idénticos señala: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; el artículo 6°, fracción I, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en México el 23 de junio de 1981 y establece: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente"; el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vigor en México desde el 24 de marzo de 1981, determina: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley [...]. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

Estos tratados internacionales forman parte de los instrumentos legales aplicables en nuestro país, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Magna, que dice:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Al efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Semanario Judicial de la Federación, en el tomo X de su gaceta de noviembre de 1999, tesis P/LXXVII, página 46, novena época, ha sustentado respecto de la ubicación jerárquica de los tratados internacionales:

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... será la Ley Suprema de toda la Unión..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P.C/92, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA"; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

De la misma manera, el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece:

... Se reconocen como derechos de los individuos que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el gobierno federal haya firmado o de los que celebre o forme parte.

Las autoridades de la SVTE deben trabajar para que no se vuelva a repetir tan desagradable acontecimiento. Esto se puede obtener mediante la capacitación de sus elementos, acciones para evitar la impunidad y la depuración de las instituciones de agentes que no cumplen la ley correctamente. En el presente caso no se aprecia ninguna razón para que el servidor público de referencia haya actuado como lo hizo. Es un acto de exceso extremo y en total contradicción con las normas vigentes.

La conducta del ex agente vial José Romérico Carrillo Garay viola, además, lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez".

El artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco expresa los principios que debe acatar todo servidor público: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

En el caso estudiado se presume la comisión del delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 146, fracciones II y IV, del Código Penal del Estado de Jalisco:

Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría, que incurra en alguno de los casos siguientes: [...] fracción II: Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, hiciera violencia a una persona, sin causa legítima, o la vejare; [...] fracción IV: Cuando ejecute, autorice o permita cualquier acto atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la del Estado.

Aunque Felipe Ramírez Luna resultó lesionado, en la declaración rendida por éste ante el agente del Ministerio Público el 9 de diciembre de 1997 (evidencia 1, inciso i), expresó que no era su deseo querellarse en contra de los policías, ya que no vio quiénes se las causaron. Por su parte, los médicos legistas, al revisar sus lesiones, advirtieron que por su situación y naturaleza no ponían en peligro la vida y tardaban menos de quince días en sanar. En virtud de que resultaba necesaria la querella del ofendido para brindarle impulso procesal a la indagatoria correspondiente, el agente del Ministerio Público no consignó las lesiones que sufrió Felipe Ramírez Luna. Por otro lado, cabe hacer notar que a la fecha el derecho del ofendido para querellarse posiblemente ha prescrito, según lo refiere el artículo 80 del Código punitivo del estado.

Independiente de lo anterior, no se tiene la certeza de qué lesiones le provocaron los elementos al bajarlo del automotor "con violencia" como lo asentó en su declaración ministerial y cuáles se provocó al impactarse la citada camioneta contra el poste.

Por los argumentos antes expuestos, esta Comisión no puede emitir ningún juicio en cuanto a las lesiones de Felipe Ramírez Luna.

Vale la pena destacar que aunque ya no se esté en tiempo para incoar un procedimiento de responsabilidad administrativa a José Romérico Carrillo Garay, la SVTE debió hacerlo en su momento, ya que es muy distinto haberle abierto un procedimiento administrativo por sus faltas injustificadas y que atañe a cuestiones de índole laboral, que uno por la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido.

Es evidente, asimismo, que los agentes de vialidad que en un principio fueron requeridos por este organismo no participaron en los hechos. Ello se debió a que en la lista proporcionada por la SVTE a personal de esta Comisión, sólo aparecen los servidores públicos que laboraron el mismo 9 de diciembre de 1997, pero después de lo sucedido. Este tipo de conductas propician la impunidad de los servidores públicos presuntamente responsables y además, obstaculiza la labor de este organismo.

Reparación del daño

Esta Comisión no comparte las razones expuestas por el Director General Jurídico de la SVTE, para no aceptar la reparación del daño a los deudos del finado (hechos 1, inciso u). Este organismo ha sostenido que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos tan grave, como es la privación ilegal del derecho a la vida, es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y enfrentar la impunidad; es, desde luego, un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas y de la persona humana. La solicitud de reparación del daño solidaria se justifica en la certeza de que el agraviado fue víctima de un acto atribuible al Estado, porque fue cometido por un servidor público con motivo de sus funciones, en este caso, de la SVTE.

Un mecanismo reconocido por el derecho internacional para enfrentar la impunidad en la violación de los derechos humanos es la justa reparación. De ahí que los criterios internacionales rebasen en ocasiones las escuetas legislaciones nacionales y locales en esta materia. No obstante, es deber de este organismo promover y evidenciar que la aplicación de los primeros es obligatoria cuando son ratificados por México, de conformidad con los ya citados artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4° de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

El artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, refiere en cuanto a la competencia y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano autorizado por la propia Convención para interpretar sus artículos, y por ello su opinión es una referencia importante para México y, por ende, para Jalisco en casos análogos como el analizado en los que la Corte haya sentado precedentes.

En uso de sus facultades, la Corte ha asentado los siguientes criterios:

Respecto de la obligación de reparar el daño, resulta conveniente invocar el punto 25 de la obra denominada Repertorio de jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tomo II, Centro para Derechos Humanos y Derecho Humanitario, Washington College of Law, American University, Washington, 1998, pp. 729 y 731, que a la letra dice:

Es un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado "incluso una concepción general de derecho", que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo...

En el punto 44 se asienta:

La obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional y éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. Por ello, la presente sentencia impondrá obligaciones de derecho internacional que no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno...

La restitución plena del derecho violado (restitutio in integrum) es abordada en el punto 26:

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución, lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

El punto 27 establece:

La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una "justa indemnización" en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida.

Finalmente, en el punto 16 se estipula:

Por no ser posible la restitutio in integrum en caso de violación al derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y como esta Corte ha expresado anteriormente, éstos comprenden tanto el daño material como el moral.

En cuanto a los elementos constitutivos de la indemnización, el punto 50 refiere:

Se ha expresado anteriormente que en lo que hace al derecho a la vida no resulta posible devolver su goce a las víctimas. En estos casos, la reparación ha de asumir otras formas sustitutivas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios materiales sufridos. La jurisprudencia arbitral considera que, según un principio general de derecho, éstos comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante. [...] También, la indemnización debe incluir el daño moral sufrido por las víctimas. Así lo han decidido la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Los criterios para la liquidación del lucro cesante y el daño moral se expresan con claridad en el punto 87:

En el presente caso, la Corte ha seguido los precedentes mencionados. Para la indemnización del lucro cesante ha efectuado "una apreciación prudente de los daños" y para la del daño moral ha recurrido a los "principios de equidad".

En cuanto a los titulares o beneficiarios de la indemnización (víctimas), refiere el punto 38:

La Corte ha expresado en casos anteriores que la indemnización que se debe pagar por haber sido alguien arbitrariamente privado de su vida es un derecho que corresponde a quienes resultan directamente perjudicados por ese hecho.

El deber de sancionar a los responsables es tema del punto 61:

Respecto a la continuación del proceso para la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, ésa es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad.

Los criterios de interpretación de la Corte son el resultado del análisis exhaustivo que especialistas en derechos humanos han hecho de casos similares que se han presentado en el continente. Si bien es cierto que para México serían aplicables los criterios pronunciados después de la aceptación de la competencia contenciosa, en cada caso resuelto por la Corte con posterioridad a esa fecha se actualiza la interpretación que ésta hace de la Convención y con ello también se crea la obligación para nuestro país en acatarla; de ahí que México debe aplicar esos criterios en su ámbito interno.

Como ejemplo del criterio de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede citar el fallo del 20 de enero de 1999, caso Suárez Rosero-Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), ésta en cumplimiento a la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1997, en la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte este caso con el fin de que decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero por parte del gobierno del Ecuador:

V. Obligación de reparar.

39. En el punto resolutivo séptimo de su sentencia de 12 de noviembre de 1997, la Corte decidió que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización al señor Suárez Rosero y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.

40. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment no. 8, 1927, P.C.I.J., series A, no. 17, pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos], Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos], Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C no. 39, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C. No. 43, párr. 50). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación.

41. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).

42. La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos: su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Véase, entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 16; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 40, párr. 42; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 40, párr. 86 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 40, párr. 49).

El deber de indemnizar se fundamenta, además, en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, que señala en los puntos A) 4: "Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y una pronta reparación del daño que haya sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional", y 11:

Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

Asimismo, se fundamenta en el principio general de buena fe al que deben apegarse todos los actos de autoridad, en congruencia con la obligación constitucional y legal de conducirse con la lealtad debida al pueblo, titular originario de la soberanía, en términos del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de “reserva de actuación”, mediante el cual el Estado puede hacer sólo lo que la ley le marque, no puede ser invocado en este caso para ceñirse estrictamente o limitarse a lo que la legislación estatal refiere, en esta tesitura es la voluntad del Estado mexicano, de reconocer en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que lo obliga a aceptar la interpretación que de los artículos de la Convención haga dicho órgano.

La legislación federal en materia de reparación del daño no ha sido del todo adecuada a los criterios internacionales citados; se aproxima a ellos y marca una clara diferencia en favor de las víctimas de delitos en comparación con la legislación local. En enero de 1994, la legislación civil federal fue reformada: en los casos en que exista responsabilidad de empleados y funcionarios públicos en la comisión de actos ilícitos intencionales, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas, el Estado asume la obligación de responder de manera solidaria por los daños y perjuicios que causen sus servidores públicos; por lo tanto, dicha responsabilidad ya no es subsidiaria como lo era antes de esta reforma (artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal). En el mismo sentido se adecuó el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal.

Independientemente de la forma en que se determine la responsabilidad del servidor involucrado en esta queja, dentro del procedimiento judicial que se le siga, del análisis de los hechos se desprende que la acción ilícita que se le atribuye no puede tener el carácter de conducta culposa o accidental. Los hechos concretos que determinaron la muerte de Juan Carlos González Sánchez obedecen, sin duda, a una acción deliberada, a una voluntad de detener su tránsito de manera violenta. No existe ningún elemento que se ubique en el supuesto de una conducta meramente culposa, como error o negligencia, al manejar imprudencialmente un arma de fuego. Por ello, la acción de este servidor público encaja en el supuesto de los hechos ilícitos intencionales previstos en la disposición invocada del Código Civil del orden federal, así como del artículo 1387 del Código Civil del Estado.

De acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando se causen daños y perjuicios a los particulares, los órganos del Estado pueden reconocer su responsabilidad e indemnizar en cantidad líquida y ordenar el pago consiguiente que le solicite el organismo público de protección de los derechos humanos, sin necesidad de que los particulares recurran a instancias judiciales, e independientemente de que se sepa con certeza cuál de los servidores públicos los provocó.

Con base en los mencionados criterios de derecho federal e internacional y su superioridad jerárquica respecto de la ley local, de acuerdo con la tesis jurisprudencial citada, este organismo considera obligado que la SVTE indemnice, con justicia y equidad, a los deudos de Juan Carlos González Sánchez, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en relación con los artículos 161, 1387, 1390, 1391, 1393 y 1396 del Código Civil del Estado, así como 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, y ordene el pago, todo ello sin perjuicio de que si en el procedimiento legal que corresponda en contra del servidor público responsable se le declara culpable, éste lo reembolse de comprobarse que tiene la capacidad económica para solventarlo, con el objeto de recuperar lo erogado por la propia secretaría.

Los derechos de personalidad se encuentran plasmados en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Código Civil del Estado de Jalisco; este último dispositivo en su fracción I tutela el derecho a la vida. En lo referente al daño moral, el artículo 1391 del ordenamiento en cita señala el deber de indemnizar pecuniariamente con independencia al causado en lo material, como así lo establece dicho precepto:

La violencia de cualquiera de los derechos de personalidad produce el daño moral, que es independiente del daño material. El responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización pecuniaria.

Para ello se considera que, de acuerdo con el artículo 1393 del código antes citado, por lo menos le correspondería un tanto igual a la indemnización que por concepto de daño material se le otorgue.

En cuanto al perjuicio causado o lucro cesante, es decir, la cantidad que el fallecido pudo haber aportado como sustento económico a su familia por el resto de su existencia, se deberá atender a una apreciación razonable de los daños a fin de calcularla; en otras palabras, una estimación de los posibles ingresos de Juan Carlos González Sánchez en sus expectativas de vida.

Esta Comisión considera que si la legislación local del orden civil mencionada no garantiza aún la reparación directa del daño a las víctimas a cargo del Estado, sino en forma subsidiaria, ello representa una omisión al cumplimiento de una responsabilidad ética y jurídica que ya asumió el Estado mexicano en nombre de todo el país, acorde con los principios de derechos humanos universalmente reconocidos.

Con anterioridad se había propuesto a la SVTE que hiciera el pago de la reparación del daño correspondiente, mediante conciliación del 28 de agosto del año próximo pasado ; sin embargo, ésta no aceptó, por lo que se acordó el 5 de noviembre pasado continuar con el trámite de la queja, en los términos del artículo 69 de la ley de la CEDHJ. El cumplimiento de esta indemnización tiene el significado de una justa reivindicación y el reconocimiento de la injusticia cometida, aunado al de una exigencia ética y política de que el gobierno estatal prevenga tales hechos y combata su impunidad.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 66, 73 y 88 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y 61, fracciones I, VI y XVII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se formulan las siguientes:

IV. CONCLUSIONES

Se recomienda:

Al secretario de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, licenciado José Manuel Verdín Díaz:

Único. Que la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado haga el pago de la reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de Juan Carlos González Sánchez a su familia, de forma precautoria y solidaria, en tanto se resuelve la responsabilidad del implicado, como un gesto de solidaridad y verdadera preocupación por las víctimas de los delitos y violaciones de derechos humanos cometidas por servidores públicos de dicha dependencia, todo ello de conformidad con los artículos e instrumentos internacionales invocados.

Esta recomendación tiene el carácter de pública, por lo que esta institución deberá darla a conocer de inmediato a los medios de comunicación, según lo establecen los artículos 79 de la ley que la rige, y 91, párrafo primero, de su Reglamento Interior.

Con fundamento en los artículos 72 y 77 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se informa a la autoridad a quien se le dirige que tiene diez días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique, para que haga de nuestro conocimiento si la acepta o no; en caso afirmativo, acredite dentro de los quince días siguientes su cumplimiento.

Las recomendaciones de esta Comisión pretenden ser un sustento ético y exigencia para las autoridades y ciudadanos en la resolución de problemas cotidianos que impliquen un abuso de las primeras y por ello una violación de los derechos de los segundos, pero también de casos graves y excepcionales como éste. Es compromiso de este organismo coadyuvar con las autoridades, orientarlas y exigirles que su actuación refleje la alta investidura que representan en un Estado constitucional de derecho.

"Por los derechos de las niñas y los niños, di que sí"

Licenciado Carlos Manuel Barba García

Presidente sustituto

Estructura

CONSEJO CIUDADANO

CONSEJEROS PROPIETARIOS

Licenciada Ma. Gerarda Razo Saldaña

Licenciada Gabriela Serrano Suzán

Maestro J. Alfredo Medina Riestra

Licenciada Laura Ibarra García

Ingeniero Sergio Eduardo Rosales Wybo

Licenciado Jerónimo Miguel Cañedo Mesinas

Señora María de Jesús Patricio Martínez

Licenciado Gerardo Pérez Viramontes

CONSEJEROS SUPLENTES

Maestro Pedro Olivares Dávalos

Maestra Yolanda Membrila Cortés

Arquitecto Alberto Diez de Sollano Elcoro

Señora María Amada Navarro de Anda

Ingeniero Francisco Padilla López

Licenciada María de Lourdes Martínez Gil

Señora María Guadalupe Barragán Borbón

Licenciado José de Jesús Villalobos Pérez

PRESIDENCIA

Presidente

Licenciado Carlos Manuel Barba García

Secretaria particular

Licenciada María Guadalupe Real Ramírez

VISITADURÍAS

Primer visitaduría

cedhj1visitaduria@terra.com.mx

Primer visitador general

Licenciado Mauro Gallardo Pérez

Visitadores adjuntos A

Licenciado Gerardo Moya García

Licenciada Yolanda Marcela Hernández Cervantes

Visitadores adjuntos B

Licenciada Benigna González López

Licenciada Elva Aricela Chávez Manzo

Licenciado Luis Joaquín Campos Lara

Licenciada Silvia Anguiano Rodríguez

Segunda visitaduría

cedhj2visitaduria@terra.com.mx

Segundo visitador general

Licenciado Arturo Martínez Madrigal

Visitadores adjuntos A

Licenciado Alejandro Segura Padilla

Licenciada Martha Susana Hernández Zavala

Visitadores adjuntos B

Licenciado Fernando Zambrano Paredes

Licenciado Francisco Macías Medina

Licenciado Roberto Gómez Ortega

Licenciada Adriana Luna Bautista

Tercera visitaduría

cedhj3visitaduria@terra.com.mx

Tercera visitadora general

Licenciada María Guadalupe Ramos Ponce

Visitadores adjuntos A

Licenciado Francisco Javier Ruíz Hernández

Licenciada María del Socorro Aguilar Atanacio

Licenciado Néstor Aron Orellana Téllez

Licenciado Manuel de Jesús Hamdan Esquivel

Licenciado Eduardo Sosa Márquez

Licenciado José de Jesús Navarro Cárdenas

Licenciado Andrés Herrera Lomelí

Licenciada Blanca Edith Gómez Corona

Licenciada Rosa María Medina Enríquez

Visitadores adjuntos B

Licenciado Sergio Mariano Estrada Muñíz

Licenciado Hector Antonio Madrigal Peña

Licenciada Norma Guadalupe Sánchez Rodríguez

Licenciado Ramón Alvarado Becerra

Cuarta visitaduría

cedhj4visitaduria@terra.com.mx

Cuarta visitaduría general

Licenciada Cecilia Vargas Alcázar

Visitadoras adjuntas A

Licenciada Jasmid de la Torre Méndez

Licenciada Ruth Gabriela Gallardo Vega

Visitadores adjuntos B

Licenciado Francisco López Larios

Licenciado Hugo López Rubio

Licenciado Germán Cuevas Curiel

Licenciado René Gónzalez Luna

Licenciada Rosaura Reynoso Guzmán

DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN

Administración

cedhjadmon@terra.com.mx

Director de Administración

CP Salvador Correa Elizalde

Jefa de Sistemas

Licenciada María de los Ángeles Flores Peredo

Jefe de Contabilidad

CPA Rafael Flores Godoy

Jefa de Recursos Humanos

Encargada:

Luz Margarita Vargas Chávez

Jefe de Servicios Generales

CPA Roberto Llamas Macias

DIR. DE QUEJAS Y ORIENTACIÓN

cedhjquejas@terra.com.mx

Director de Quejas y Orientación

Licenciado David Alberto Lozoya Assad

Jefe de seguimiento

Licenciado Cesar Alejandro Orozco Sánchez

Jefe de guardia

Licenciado Julio Eduardo Hernández López

Comunicación Social

csocialcedhj@terra.com.mx

Directora de Comunicación Social

Licenciada Fela Regalado Ángel

Jefa de prensa

Ana Dalal de Gyves Nazará

Jefa de edición

Brigida del Carmen Botello Aceves

Contraloría

cedhjcontraloria@megared.net.mx

Directora de Contraloría

Licenciada Norah Guadalupe Terrazas Rodríguez

SECRETARÍAS

Secretaría Técnica

cedhjsectecnica@megared.net.mx

Secretario técnico interino

Licenciado Carlos Mercado Casillas

Secretaría Ejecutiva

cedhjsecejec@megared.net.mx

Secretario ejecutivo

Licenciado Rodrigo Alonso Cárdenas Gómez

Coordinador de capacitación

Licenciado Pablo Navarrete Gutiérrez

La Asamblea General

Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

  • Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

  • Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

  • Artículo 12

    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

    Artículo 13

  • Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

  • Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.

  • Artículo 14

  • En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

  • Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

  • Artículo 15

  • Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

  • A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

  • Artículo 16

  • Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  • Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  • La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

  • Artículo 17

  • Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  • Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

  • Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Artículo 20

  • Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

  • Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

  • Artículo 21

  • Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

  • Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  • La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

  • Artículo 22

    Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

    Artículo 23

  • Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

  • Toda personal tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

  • Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

  • Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

  • Artículo 24

    Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

    Artículo 25

  • Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

  • La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

  • Artículo 26

  • Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

  • La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

  • Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

  • Artículo 27

  • Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

  • Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

  • Artículo 28

    Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

    Artículo 29

  • Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

  • En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

  • Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

  • Artículo 30

    Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

    Garantías individuales

    El diccionario de la Real Academia Española define al vocablo garantía: Acción o efecto de afianzar lo estipulado.

    En el lenguaje vulgar, garantía es todo aquello que se entrega o se promete, para asegurar el cumplimiento de una oferta.

    En el ámbito jurídico existe primero la noción de la garantía en el Derecho privado, que es el pacto accesorio mediante el cual se asigna determinada cosa al cumplimiento de una obligación.

    En el Derecho Público la noción Garantía es totalmente diferente de las anteriores y comprende básicamente una relación directa entre la autoridad y la persona.

    Las Garantías individuales consisten en el respeto a los derechos del hombre, mismos que están constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, libertad, propiedad y seguridad

    Las Garantías individuales conocidas en México están contenidas en el Titulo I de la Constitución Federal, es decir el los primeros 29 artículos.

    CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

    A) IGUALDAD.-Consiste en que varias personas cuya situación conocida pueda ser sujeto de los mismos derechos y obligaciones. No puede haber distinciones ni diferencia entre los hombres como tales.

    En nuestra constitución, los preceptos que se refieren a la igualdad son:

    Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

    Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. 

    Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,  las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,  las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

    La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

    La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

    Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

    El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

    A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

    I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

    II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

    III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

    IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

    V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

    VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

    VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

    Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

    VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

    Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

    B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

    Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

    I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuéstales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

    II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

    III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

    IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

    V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

    VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

    VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

    VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

    IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

    Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado,
    la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

    Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

    Artículo 3°.- Todo individuo tiende derecho a recibir educación. El Estado  - Federación, Estados y Municipios - impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.

    La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

    I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

    II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

    Además:

    a)  Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

    b)  Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

    c)  Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

    III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

    IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

    V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

    VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

    a)  Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

    b)  Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

    VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

    VIII. El Congreso de la Unión,  con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

    Artículo 4°.- (Se deroga)

    El varón  y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

    Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

    Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

    Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

    Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

    Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

    Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

    El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

    Artículo 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

    Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún  motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

    B) LIBERTAD. La libertad es la facultad que tienen los individuos para ejercer o no ejercer alguna actividad. Cada persona es libre para realizar los fines que mas le agraden. Es la libertad una cualidad inseparable de la naturaleza humana. No siempre se ha gozado el nombre del principio de libertad.

    Los artículos constitucionales que se refieren a la libertad son: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 , 24 y 28.

    Artículo 4°.- (Se deroga)

    El varón  y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

    Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

    El artículo pertenece a la clasificación de igualdad y libertad, aunque para algunos autores contiene también garantías sociales.

    Artículo 5°.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataque los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

    La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

    En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de ésta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

    El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier causa.

    Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

    El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

    La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

    Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

    Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a  la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

    Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que  so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”,  operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

    Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

    A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

    Artículo 9°.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

    No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta,  una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una propuesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

    Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portación de armas.

    Artículo 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

    Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

    En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

    Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

    En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

    Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

    Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

    La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

    La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

    En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

    Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

    El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

    Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

    Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

    En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

    Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

    No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y  soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos, mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

    El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

    El Estado tendrá un Banco Central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al Banco conceder financiamiento.

    No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El Banco Central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del Banco estará a cargo de personas cuya designación  será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

    No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés  general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzca o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

    Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

    El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

    La sujeción o regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

    Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

    C) GARANTIAS DE SEGURIDAD JURÍDICA. La vida publica mexicana esta sucedida de infinidad de actos que se relacionan el Estado y los individuos, necesario es que se ajuste a una serie de normas, requisitos o circunstancias preestablecidas. Toda actuación del estado que no observe exactamente lo que la ley ha ordenado, no será válida.

    Esta clasificación se encuentra consagrada en los artículos: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25,26 y 27.

    Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito  que se trata.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme  a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

    Artículo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos, ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

    Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

    En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

    Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

    En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

    Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

    Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

    La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

    La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

    En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

    Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

    Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

    Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

    Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

    La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

    Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o de fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

    Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

    Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

    Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.  La  prolongación de la detención  en su perjuicio será sancionada por ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión  o de la solicitud de prorroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

    Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a procesos. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

    Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal,  toda gabela o contribución,  en las cárceles son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

    Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    A. Del inculpado:

    I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

    La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

    II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

    III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

    IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

    V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

    VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;

    VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

    VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

    IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

    X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

    Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

    En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

    Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

    En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes.

    B. De la víctima o del ofendido:

    I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

    II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba
    con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
    Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

    IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
    La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

    V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

    VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

    Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

    Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

    Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

    Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

    La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

    Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

    No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de responsabilidad civil resultante de la  comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso de enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109 ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

    No se considerará confiscación la aplicación  a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que  se otorgue audiencia  a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que  éstos  acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

    Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves de orden militar.

    Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

    Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

    El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

    Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector  social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

    El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

    Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

    Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y el uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

    La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social; de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

    La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

    Artículo 26.- El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

    Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

    La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

    En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

    Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

    Las expropiaciones sólo podrán hacerse  por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

    La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

    Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan; depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides, utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

    Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; la de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

    En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones  otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos  de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso,  se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
    Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

    La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

    La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

    I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del  mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas.

     El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;

    II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

    III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

    IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

     En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

     La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

    V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

    VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

     Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
     El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada;

    VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

     La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

     La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

     La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

     Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

     La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley,  es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

     La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

    VIII. Se declaran nulas:

     a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

     b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquier otra autoridad federal, desde el día 1º de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población;

    c) Todas las diligencias de apeo o deslinde; transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

     Quedan exceptuados de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas;

    IX. La división o reparto que se hubieren hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;

    X. (Derogada);

    XI. (Derogada);

    XII. (Derogada);

    XIII. (Derogada);

    XIV. (Derogada);

    XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

     Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

     Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

    Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

    Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

    Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquier otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

    Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

    XVI. (Derogada);

    XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

     El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente, no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

     Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

    XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;

    XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

    Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

    La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

    XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, crédito, servicio de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

    Suspensión de las garantías individuales.

    La suspensión de las garantías individuales esta regulada por el articulo 29 de La Constitución Política de los Estados Unidos:

    Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

    Conclusión

    La mejor manera de erradicar los males de la sociedad a si como su despotismo es y debe ser el respeto tanto de los derechos humanos así como a los bienes. No hay verdadera seguridad pública sin respeto a los derechos humanos, es por lo cual debemos buscar la mejor manera de convivir todos en sociedad.

    En México la sociedad esta muy acostumbrada a que sus derechos y garantías se le sean violados, y ha no denunciar cuando le ocurren esta serie de atropellos, en parte porque las instituciones encargadas del manejo de las quejas no se prestan de buen modo hacia la sociedad demandante, además de que en nuestra cultura nos a llegado una manía la cual es de dejar pasar las cosas, si nos pasare a nosotros, un percance lo que pensamos inmediatamente es si lo denunciamos nadie nos va hacer caso, y si somos testigos presénciales de un suceso tenemos la mentalidad que si nos sucedió a nosotros no nos debe de importar y entre menos problemas tengamos mejor.

    Y otra que podría ser de las importantes por miedo de las represalias que pudieran tener contra nosotros en un momento dado, si hacemos una denuncia contra alguna institución u/o organismo ya sea en los casos de violación de los derechos humanos o garantías individuales o simplemente si vemos que alguien comete un ilícito nadie quiere cargar con problemas pero son pocos los que se atreven a denunciar las violaciones tanto de derechos como de estatutos.

    Pero también debemos de tener encuenta que no todas las cosas se resuelven de misma manera y en el mismo lugar, otro problema q nos toco ver por medio de este trabajo fue que la población y sociedad en general esta muy mal informada de donde y el como debe de hacer las cosas o procedimientos ante las instancias reguladoras o prestadoras de servicios sociales, ya que llevan casos qué, los cuales se deben de realizar en otras instancias a unas donde no son de su competencia, si tomamos un ejemplo de los cuales no son procedentes en la CEDHJ, son los que común mente les llegan de la competencia de conciliación y arbitraje. Ya que debemos de recordar que la CEDHJ solo acepta que involucren a: servidores públicos o autoridades estatales, municipales, así como de empleados de empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria que hayan cometido actos u omisiones de índole administrativa. En lo cual deja fuera al sector privado, y es donde entran en competencia otras instancias reguladoras.

    Algo que debemos de superar y modificar es nuestro comportamiento los mexicanos tendemos ha siempre ver por nuestros intereses y nunca por el de los demás, no pensamos en que si todos estamos bien es mejor y mas favorable para todos, siempre hay la tendencia en el que domas unos cuantos tengan y los demás no. Porque hago de esto por que siempre estamos con la mira de tener un puesto o un nivel socioeconómico y si lo llegamos a tener hacemos de un modo para agredir he imponer nuestra voluntad y en donde se ven mas agredidos los neófitos del sector social.

    Nos hace falta mucho camino que recorrer pero que mejor que si lo recorremos de una manera más social no digo que todos debemos ayudarnos mutuamente, y no lo digo no porque sea una mala idea pero la verdad es que la mayoría no lo haría pero lo que si todos podemos hacer es hacer bien nuestro papel ante la sociedad y no estar siempre con la mira de fregar al prójimo.

    Y ante los problemas no debemos de esconder la cabeza como las avestruces sino que debemos de afrontar tanto nuestra responsabilidad y culpabilidad así como nuestra parte para que el sistema en el que vivimos sea mejor cada vez más y más no solo para nosotros sino también para las nuevas generaciones que vienen detrás de nosotros, y también para lo mas importante que se vea cumplida la ley en todos los sectores de la sociedad y no solo en los mas agraciados de estos sectores.

    Glosario

    Banco de México: entidad bancaria central de México, fundada en 1925, cuyas principales funciones son emitir y acuñar moneda, procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda programando y ejecutando la política monetaria, fijar las tasas de reserva e interés, actuar como agente financiero del gobierno federal y representarle ante organismos económicos internacionales. Debido a su inicial carácter de sociedad anónima, fue constituido con capital del Estado, de los bancos comerciales y del público. Reformado en 1931 y 1933, sus transformaciones más importantes llegaron en 1982 (cuando fue nacionalizado) y en 1993 (cuando una reforma constitucional otorgó la autonomía al Banco). Hasta entonces, la administración del Banco de México estuvo a cargo de un Consejo de Administración compuesto por nueve miembros (cinco designados por el gobierno y cuatro elegidos por los bancos). En la actualidad, los principales organismos del Banco son la Junta de Gobierno (integrada por cinco miembros, un gobernador y cuatro subgobernadores), la Comisión de Créditos y Cambios y las distintas direcciones generales.

    CEDHJ: (La Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco) Es la entidad defensora del pueblo frente a los actos administrativos o las omisiones de las autoridades que no respetan la dignidad elemental de todas las mujeres y los hombres que viven en Jalisco. Interviene cuando se denuncian posibles violaciones de los derechos humanos.

    CONAMED: Comisión Nacional de Arbitraje Medico.

    Concesiones públicas: negocios cuyos objetivos radican en proporcionar servicios esenciales para el público, por ejemplo, la electricidad, el gas, el suministro de agua, la depuración de aguas residuales y las telecomunicaciones. Las concesiones públicas afectan a casi toda la infraestructura de los países desarrollados, ya que requieren grandes redes de distribución integradas, o la coordinación de muchos servicios esenciales, como la red nacional del tendido eléctrico. Muchas concesiones públicas tienen una estructura de costes que se beneficia de la gran escala puesto que los costes unitarios caen a medida que la red aumenta. Sin embargo, la existencia de estas redes suele provocar que las concesiones públicas se beneficien de un monopolio natural para dar ese servicio en el área en el que operan.

    Concilio: Junta o reunión, especialmente la que llevan acabo los obispos y otros eclesiásticos para tratar cuestiones importantes.

    Cuasioficial: Acto casi oficial o legal.

    Desiderátum: Es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados.

    Dilación: Demora, tardanza.

    Garantía: es todo aquello que se entrega o se promete, para asegurar el cumplimiento de una oferta.

    Inhibir: Reprimir las acciones, impulsos, de alguien.

    Jurisprudencia: Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.

    Magistratura: Oficio y dignidad del magistrado (Magistrado; persona que tiene el cargo o profesión de juez).

    Menoscabar: Disminuir el valor, la importancia o el prestigio de algo.

    Monopolio: Es una industria que produce un bien o servicio para el cual no existe sustituto y en el que hay un proveedor que esta protegido de la competencia por barreras que evitan la entrada de nuevas empresas a la industria.

    Ombudsman: O defensor del pueblo, definido como un equipo de trabajo encabezado por su Consejo General y su presidente. Propone una permanente reflexión ética a los servidores públicos y a los ciudadanos; expone ante la opinión pública sus recomendaciones para que se discutan y todos los sectores sociales estén informados y sean parte activa en la promoción y defensa de los derechos humanos.

    ONU: Organización de las Naciones Unidas. Organización internacional de naciones basada en la igualdad soberana de sus miembros. Según su Carta fundacional (en vigor desde el 24 de octubre de 1945), la ONU fue establecida para “mantener la paz y seguridad internacionales”, “desarrollar relaciones de amistad entre las naciones”, “alcanzar una cooperación internacional fundada sobre las relaciones de amistad entre las naciones”, “alcanzar una cooperación internacional en la solución de problemas económicos, sociales, culturales o humanitarios” y “fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Sus miembros se comprometen a cumplir las obligaciones que han asumido, a resolver disputas internacionales a través de medios pacíficos, a no utilizar la amenaza o el uso de la fuerza, a participar en acciones organizadas en concordancia con la Carta y a no ayudar a un país contra el que la ONU haya dirigido estas acciones, y a actuar de acuerdo con los principios de la Carta.

    Pulcro: Aseado, limpio, cuidado.

    Rodizonato: Es un elemento metálico blanco plateado, extremamente blando y muy reactivo.

    Silvicultura: Cuidado de los bosques orientado a obtener el máximo rendimiento sostenido de sus recursos y beneficios. Aunque en principio la silvicultura se centraba en la producción maderera, ahora comprende también el mantenimiento de pastos para ganado local, la conservación de hábitats naturales, la protección de cuencas hidrográficas y el desarrollo de zonas recreativas. Por tanto, la explotación de los bosques ayuda a utilizar las zonas arboladas con el fin de obtener de ellas el máximo beneficio acorde con su naturaleza.

    Suplencia: Acción de suplir una persona a otra, y tiempo que dura esta acción.

    Tipificar: Adaptar varias cosas semejantes a un tipo o norma común.

    Bibliografía

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    Silvicultura: Cuidado de los bosques orientado a obtener el máximo rendimiento sostenido de sus recursos y beneficios. Aunque en principio la silvicultura se centraba en la producción maderera, ahora comprende también el mantenimiento de pastos para ganado local, la conservación de hábitats naturales, la protección de cuencas hidrográficas y el desarrollo de zonas recreativas. Por tanto, la explotación de los bosques ayuda a utilizar las zonas arboladas con el fin de obtener de ellas el máximo beneficio acorde con su naturaleza.

    “Silvicultura." Enciclopedia® Microsoft® Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

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