Derecho
Garantías de las obligaciones
DERECHO CIVIL II TEMA 10
TEMA 10 LAS GARANTIAS DE LA OBLIGACION
1.-Consideraciones generales sobre las garantías del derecho de crédito. Privilegios.
Las garantías de la obligación son medios de tutela y son un conjunto de facultades y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para exigir su interés en la relación obligatoria. Cuando ese interés (medios de tutela defensiva) se ha visto insatisfecha total o parcialmente, o cuando existe el peligro de que la infracción pueda producirse (medios de tutela preventiva).
De los medios de tutela preventiva, no están recogidos en el CC, y son dos medios los que tiene el acreedor :
1.- Acción subrogativa o inductiva.
2.- Acción pauliana o rescisoria.
Ambas están recogidas en el Artículo 1111 CC : Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de esté con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona ;pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
EL PRIVILEGIO : El privilegio es una cualidad que acompaña a un crédito para ser pagado con preferencia a otros, es en este sentido, un medio de garantía para el cobro de ese crédito.
Los créditos en materia de concurrencia de acreedores se rigen por el principio de la "PAR CONDITIO CREDITORUM", significa que en principio todos los créditos tienen el mismo rango y que todos los acreedores son de la misma condición, sin embargo, existen determinados supuestos en que se conceden a ciertos créditos preferencia sobre los demás. Es decir, se les concede un privilegio, es una preferencia para el cobro que se atribuye por razones de índole social o de política económica a determinados créditos y que rompe el principio de la "PAR CONDITIO CREDITORUM".
Características fundamentales
1.- Deben estar establecidos por la ley, no pudiendo crearlos las partes por eso, dice el Artículo 1925 CC : No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro titulo, no comprendidos en los artículos anteriores.
2.- Son de interpretación restrictiva, por suponer ruptura del principio "PAR CONDITIO CREDITORUM".
3.- Son ejercitables no sólo cuando haya concurso de acreedores, sino también cuando existen varias ejecuciones sobre los mismos bienes, a través de la correspondiente teneria de mejor derecho (crédito de mejor derecho sobre los demás).
4.- El privilegio no es un derecho subjetivo sino que es una cualidad del crédito, tiene una eficacia lateral y no frontal (no es un arma directa contra el deudor, sino un reparto del crédito).
Preferencia (Preferencia es sinónimo de privilegio)
Es el beneficio o ventaja de que gozan algunos créditos para ser cobrados antes que otros con el producto de la venta de alguno o de todos los bienes del deudor.
Preferencia es sinónimo de privilegio, por ello la preferencia rompe con el principio de "PAR CONDITIO CREDITORUM", y nuestro CC dosifica los créditos preferentes,
distribuyéndolos en grupos dependiendo de su naturaleza especial de cada uno :
1.- Con relación de determinados bienes muebles, Articulo 1922 CC.
2.- Con relación a los derechos reales del deudor, Articulo 1923 CC.
3.- Preferente no determinados, sino a determinados bienes muebles o inmuebles del deudor, Articulo 1924 CC.
4.- Créditos generales que no gozan de preferencia, Articulo 1925 CC : No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro titulo, no comprendidos en los artículos anteriores.
Prelación
Es el orden en el que han de hacer efectivos sus créditos los acreedores de cada uno de los grupos de crédito preferentes (artículos 1926 a 1929 CC)
Articulo 1926 CC : Créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles.
Articulo 1927 CC : Créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales.
Articulo 1929 CC : Créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes y a los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia.
La prelación de créditos se regula en los artículos 1926 a 1929 CC.
Prioridad
Prioridad es sin sentido mixto, es el orden anterior o posterior de los asientos en el historial o folio de la finca en el registro de la propiedad. Cuando se habla de crédito prioritario no tiene porque ser preferente.
Afección real
Consiste en la extensión de la preferencia del crédito mas allá de la relación entre las partes y que afecta también a los terceros adquirentes de los bienes.
Los privilegios pueden ser de dos clases :
1.- Especiales : Cuando recaen sobres créditos en relación a determinados bienes o derechos al deudor (ya sean muebles o inmuebles).Articulo 1922 y 1923 CC.
2.- Y los créditos generales cuando recaen sobre todos los bienes del deudor (muebles o inmuebles). Artículos 1924 y 1925 CC.
RESUMEN :
1.- Privilegio y créditos privilegiados : Privilegio es la ruptura de la "PAR CONDITIO CREDITORUM" (no todos los créditos no son de la misma condición).
2.- Privilegio o preferencia/Prelación/Prioridad/Afección real :
Articulo 1922 : Preferentes relación determinados bienes muebles del deudor.
Articulo 1923 : Bienes inmuebles.
Articulo 1924 : Sobre los demás bienes muebles o inmuebles.
2.-La llamada acción subrogatoria : concepto.- Requisitos y derechos ejercitables por subrogación.- Forma de ejercicios.- Efectos.
La garantía recogida en el Articulo 1911 CC : Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros ; que es la llamada responsabilidad patrimonial del deudor, la cual no es suficiente algunas veces para asegurar el cumplimiento de la acción, por eso, la ley establece una serie de medios especiales para asegurar el cumplimiento voluntario de la obligación y cuando no es posible para asegurar el cumplimiento forzoso.
Puede haber tres tipos de medidas :
1.- Medidas de garantía : Pueden ser personales (aval bancario) y reales (hipoteca).
2.- Medidas conservativas o preservativas : Pretenden evitar que disminuya el patrimonio a el deudor para que pueda hacerse cargo del crédito.
3.- Medidas ejecutivas : Pretenden realizar (liquidar) el patrimonio del deudor en caso de insolvencia.
Derecho de retención : Es un derecho que la ley concede a ciertos acreedores permitiéndoles retener la cosa del deudor que está en posición del acreedor mientras que no le sea satisfecho ciertos créditos relacionados con la cosa. Como ejemplo el Articulo 1866 CC : El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quién hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.
Acción subrogatoria
También llamada indirecta, está regulada en el primer párrafo del Articulo 1111 CC.
La acción subrogatoria es un recurso que concede la ley al acreedor que no tenga otro medio para hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor cuando no sean inherentes a su persona. También se llama indirecta porque el acreedor no llega a dirigirse a los terceros directamente, sino sólo a través de su deudor.
En cuanto a su naturaleza jurídica, no es subrogación legal, recogida en el Articulo 1212 CC : La subrogación trasfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas ; no existe transmisión de crédito, porque no se trata de subrogación legal.
La doctrina da distintos puntos de vista o teorías :
1.- Representación del deudor a través del acreedor, es una representación en la que el representante actúa en su propio interés.
2.- La acción subrogatoria es una sustitución para exigir el pago.
3.- Sustitución procesal para hacer valer un derecho por parte de una persona que no es su titular.
Requisitos para su ejercicio :
1.- La persona que la ejercite, que tenga un derecho de crédito contra el deudor.
2.- Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor como medio para realizar su propio crédito, esta acción es un recurso subsidiario y no puede ejercitarse cuando en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para satisfacer la obligación.
3.- Han de tratarse de derechos que no sean inherentes al deudor, es decir, que no se trate de derechos personalísimos.
Efectos :
1.- Acreedor puede ejercitar totalmente la acción del deudor, sin perjuicio de devolver al deudor lo sobrante un vez satisfecho su crédito.
2.- El ejercicio de esta acción por un acreedor aprovecha a los demás acreedores. Sin embargo, el acreedor actuante puede ejercitarla a su favor exclusivo mediante un embargo de los bienes.
3.- El deudor demandado puede cursar en su defensa las excepciones que ejercitaría si le demandase su verdadero acreedor.
3.-La acción directa.
En el ejercicio de la acción subrogatoria, el acreedor corre el riesgo de que sea inútil el hecho de haber ejercitado el derecho del deudor.
Para estos casos, se admite la acción directa, que concede al acreedor la posibilidad de dirigirse en su propio nombre, deudor y hacerse directamente pago de su crédito con que era debido a este.(El acreedor puede dirigirse a los deudores de su acreedor sin pasar por el deudor).
El CC recoge algunos supuestos de acción directa como por ejemplo el Articulo 1597 : Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Otro ejemplo es el Articulo 1722 CC : En los casos comprendidos en los dos números del articulo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
4.- Acción revocatoria o pauliana : concepto y antecedentes.
Aquella que corresponde a los acreedores para pedir la rescisión de los actos dolosos y dañosos realizados por el deudor, recogido al final del Articulo 1111 CC.
El fundamento de esta acción es el de evitar que no sea disminuida la garantía que tiene el acreedor sobre los bienes del deudor tan como concede el Articulo 1911 CC (responsabilidad patrimonial del deudor).
Los antecedentes de la acción revocatoria o pauliana están en una refundición de una serie de normas del Derecho Romano, y concretamente en la compilación de Justiniano, estaban encaminadas a contrarrestar los actos de los deudores realizados en fraude de acreedores.
En cuanto a su naturaleza jurídica, como se trata de una refundición de acciones no resulta clara, se suele confundir la acción revocatoria con la llamada acción de simulación, y sus diferencias son :
1.- En la simulación se aparenta realizar una enajenación que no existe en realidad. Sin embargo en la acción revocatoria el negocio fraudulento es efectivamente realizado.
2.- Cuando prospera la acción de simulación se desvirtúa el acto simulado en su totalidad, por el contrario, al prosperar la acción de revocación el acto fraudulento sólo se revoca en la parte necesaria para dejar a salvo los derechos del acreedor.
Dentro de la naturaleza jurídica se diferencia si tiene carácter personal o carácter real. Tiene carácter personal, porque aunque persigue bienes que están en poder del adquirente esta persecución se detiene ante los adquirentes a titulo oneroso y de buena fe.
También hay que diferenciar esta acción de la acción subrogatoria. Las dos acciones tienen como finalidad reforzar la responsabilidad patrimonial del deudor, sin embargo, la subrogatoria se ejercita por dejadez del deudor mientras que la pauliana se ejercita contra la actuación del deudor.
Otra diferencia es que la acción subrogatoria integra en el patrimonio del deudor bienes que no estaban en él, la pauliana entrega bienes que salieron del patrimonio del deudor.
El acreedor en la acción subrogatoria ejercita un derecho ajeno y en la pauliana ejercita un derecho propio.
La acción subrogatoria aprovecha a todos los acreedores y en la pauliana solo al que la ejercita.
Quienes pueden ejercitar la acción pauliana ? Pueden ejercitarla los acreedores que tengan créditos anteriores a la fecha de la enajenación y que se vean perjudicados por estas.
Requisitos para la acción revocatoria :
1.- La existencia de un crédito a favor del actor (quien ejercita la acción).
2.- Que se produzca una enajenación posterior de bienes del deudor.
3.- Que esa enajenación sea fraudulenta.
4.- Que perjudique al acreedor.
A estos requisitos hay que añadir otros por la Jurisprudencia y es el de la ausencia de otro medio para exigir el crédito.
De estos requisitos destacamos dos :
- Que la enajenación perjudique al acreedor : es necesario para el ejercicio de la acción que el acreedor pruebe la insolvencia o el aumento de la insolvencia del deudor que ha producido la enajenación.
Por tanto hay que decir también que es necesario que no haya bienes libres dentro del patrimonio del deudor y que el acreedor no tenga otro medio para satisfacer su crédito.
- Que esa enajenación sea fraudulenta : esa enajenación se realice con la intención de perjudicarlos o al menos con conciencia del daño que se causa. La Jurisprudencia dice que es suficiente con que se sepa que con la enajenación el acreedor no puede hacer efectivo su crédito.
Es difícil probar que la enajenación ha sido fraudulenta, así que el Articulo 1297 CC : Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a titulo gratuito ; establece dos presunciones :
a) Enajenación a titulo gratuito, se presume que siempre está hecho el fraude del acreedor. Presunción iure et iuris (no admite prueba en contrario).
b) Cuando se enajenan bienes obligados al efecto. Presunción iuris tantum (admite prueba en contrario).
Efectos de la acción pauliana
1º.- Adquirentes de los bienes
a) La revocación o rescisión del acto fraudulento, sin embargo, la doctrina dice que sólo se consigue cuando no se perjudique los intereses de terceros.
El efecto que tiene es de una indemnización de los daños y perjuicios.
Articulo 1298 CC :El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá de indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.
El adquirente enajenado de las cosas fraudulentas, pero de buena fe no le afectaría la acción.
2º.- Adquirentes o posteriores
b) Articulo 1295 CC, segundo párrafo: Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrán reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Respondería frente al acreedor cuando hubiesen adquirido a titulo oneroso y de mala fe.
Cuando Articulo 1295 CC, dice legalmente se está refiriendo al Articulo 37 de la Ley Hipotecaria, que establece que las acciones rescisorias no se darán contra terceros que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos.
Excepción del articulo 37 Ley Hipotecaria, aquí si prospera la acción :
- Cuando sea a titulo gratuito.
- Cuando el que adquiere ha sido cómplice en el fraude.
Causas de la extinción de la acción pauliana :
- Se extingue la acción cuando se produce el pago al acreedor del crédito que tenía.
- Cuando el deudor renuncia al acto fraudulento.
- Cuando la acción caduca, que es de cuatro años (empieza a contar desde que se ejercita la acción).
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Enviado por: | Xei |
Idioma: | castellano |
País: | España |