Derecho
Garantías constitucionales en el proceso penal
GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL
I. Introducción.
Partiendo de la base de que todo proceso judicial requiere unas garantías para su correcto funcionamiento debemos exponer en primer término que estas garantías son recogidas en nuestro ordenamiento jurídico dentro de nuestra Norma Fundamental, la Constitución, en su art. 24 en el que se establecen las bases fundamentales de todo procedimiento judicial y en especial las garantías del proceso penal justo como son, la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, o en su versión negativa, la indefensión, y la presunción de inocencia, entre otras garantías procedimentales.
Su función fundamental es sentar las bases constitucionales, dentro de los procesos judiciales, de las garantías fundamentales necesarias en un Estado social y democrático de derecho.
El art 24 CE, supone la definitiva consagración del derecho de acción, como un derecho público, subjetivo y autónomo. La naturaleza del derecho consagrado en el art.24 CE, nos permite decir, al hilo de la jurisprudencia constitucional, que es de naturaleza compleja, e incluso para DÍEZ PICAZO, cabría plantearse si realmente es una pluralidad de derechos y no sólo un derecho. Esa pluralidad se entiende porque su contenido, es complejo y no se puede decir que existe el derecho a la tutela judicial efectiva, si no se cumple con todos los requisitos.
El art 24 CE, otorga la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, a todas las personas, ya sean físicas o jurídicas (públicas o privadas), tanto nacionales como extranjeros.
II. Derecho a la tutela judicial efectiva.
a) Función de la tutela judicial.
El artículo 24 de la CE reconoce a “todas las personas” el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses.
En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a los órganos judiciales. De la atribución a un órgano, distinto del legislativo y del ejecutivo, de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos, surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte.
Este derecho más que ningún otro, debe su contenido y la delimitación de sus contornos a la configuración jurisprudencial que del mismo ha ido realizando el Tribunal Constitucional en sus resoluciones. Desde esa jurisprudencia, puede definirse el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una resolución fundada en Derecho (y, por tanto, motivada) que puede ser de inadmisión cuando concurre una causa legalmente prevista. A ello hay que añadir el derecho a no sufrir indefensión, esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia posición, todas las facultades legalmente reconocidas.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha seguido una marcada línea antiformalista. Ha llegado a señalar que este derecho no puede ser obstaculizado por una interpretación formalista de la legalidad vigente (STC 57/1984), puesto que las normas procesales son instrumentos y no objetivos. La tendencia antiformalista se ve reforzada con el principio de la búsqueda de la interpretación que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental, y con la constante exigencia de proporcionalidad en los efectos derivados del incumplimiento de algún requisito procesal.
El TC ha tratado de eliminar de las resoluciones judiciales todo atisbo de arbitrariedad con la repetida exigencia de la necesidad de motivación, razonabilidad y ajuste a Derecho de las resoluciones judiciales.
b) Acceso a la jurisdicción.
En la STC 102/1984 quedan expuestas las fases de las que consta la tutela judicial efectiva: acceder a la tutela judicial, conseguir una resolución fundada en derecho, obtener la ejecución de la sentencia....todas las personas que, teniendo un derecho o un interés legítimo afectado en el proceso iniciado, tienen capacidad para ser parte en un proceso, por lo que incluye a las personas jurídicas.
El derecho al acceso al sistema judicial tiene un efecto normal, que es el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, para lo que hay que ejercerlo por las vías legalmente establecidas, lo que incluye la obligación de dirigirse al órgano judicial competente, puesto que no se vulnera la tutela judicial si se acude a otro órgano distinto y éste, consecuentemente, se declara incompetente.
La inadmisión es la no consecución del contenido normal de la tutela judicial. El TC ha acotado las posibilidades de inadmisión exigiendo que “la causa de la inadmisión esté legalmente establecida, sea proporcional a la finalidad perseguida por las normas procesales y no vulnere el contenido esencial del derecho a la tutela judicial. La resolución de inadmisión ha de ser motivada”.
La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada, razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las garantías recogidas en el artículo 24 de la CE.
Este derecho de acceso a la justicia también engloba los recursos a las sentencias en otras instancias judiciales.
El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento. Esto supone que el legislador no puede exigir obstáculos procesales que no se ajusten a los fines constitucionales, que las normas reguladoras del acceso a la doble instancia habrán de aplicarse de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable al derecho fundamental, y que se deberá imponer un tratamiento distinto para los diversos grados de defectuosidad.
El derecho a la tutela judicial incorpora también el derecho a la ejecución de la resolución de fondo obtenida, es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Por la aplicación del principio pro actione deben ser ejecutadas en sus estrictos términos.
Para que la falta de ejecución no sea vulneradora del derecho a la tutela judicial deberá declararse en resolución motivada apoyada en una causa prevista en una norma legal que deberá ser interpretada en el sentido más favorable a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (STC 33/1987).
También es aplicable a la ejecución de sentencias la prohibición de las dilaciones indebidas recogidas en el artículo 24.2 de la CE.
III. Garantías generales del proceso.
a) Introducción:
En el curso del proceso, el núcleo de la tutela judicial se condensa en el derecho a no sufrir indefensión. La indefensión se produce cuando no se tiene la oportunidad de defender las propias posiciones en un proceso judicial.
La interdicción constitucional de la indefensión se proyecta sobre todo el proceso y especialmente sobre su fase central: la de la defensa, por las partes, de sus respectivas posiciones a través de los medios que considere convenientes a su derecho. Por lo tanto, se produce una indefensión constitucionalmente vetada cuando, por un motivo legalmente no previsto o, aún cuando esté legalmente previsto, irrazonable o desproporcionado, se prive a las partes de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria.
b) Garantías del artículo 24 de la CE.
1) Garantía del juez legal:
Derivado del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1966), art. 24.2 CE, art. 117.6 CE (que prohíbe los tribunales de excepción).
El derecho al juez legal es una garantía de la independencia del juez que tiende a evitar que se impongan sanciones penales por tribunales creados ad hoc, ex post facto o ad personam.
La LECr tanto en su Título Preliminar como en el art. 1 establece este principio al decir que la imposición de las penas se realiza en virtud de sentencia dictada por el juez competente.
El órgano judicial ha de ser creado por norma de carácter general que permita saber cual es el órgano competente para enjuiciar un determinado asunto. Esto exige predeterminación del órgano y sus competencias.
El órgano competente ha de ser el juez ordinario predeterminado por la ley. Ha de tratarse de un verdadero órgano jurisdiccional (art. 117.3 Principio del monopolio de la jurisdicción). Aunque el art. 24.2 CE hable del juez ordinario en general, cabe la imposición de sanciones penales por los órganos de la jurisdicción militar (art. 117.5 CE) pero limitándolas al ámbito castrense y en los supuestos de estado de sitio. Si la jurisdicción militar no se extralimita, esto no supondrá una agresión al criterio del juez ordinario predeterminado por la ley. (art. 24.2 CE).Si la jurisdicción militar se extralimita supondría la transgresión del art. 24.2 CE lo que permitiría amparo ante el TC.
Al margen de esto, el derecho al juez ordinario previsto por ley conlleva garantías en cuanto al carácter del órgano judicial porque el juez ordinario por ley ha de ser imparcial en el caso concreto. En el caso de que no fuera imparcial se estaría transgrediendo el art 24.2 CE y se podría solicitar su abstención o recusación.
El derecho a solicitar abstención o recusación de un juez es, por ello, parte del art. 24.2 CE. Todo esto se deriva también del art. 6 CEDH y art. 141 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Esto no significa que, planteada la recusación, si ésta se desestima no pueda acudirse al TC, el cual no se pronuncia sobre los hechos y sí exige que se otorgue el derecho a recusar y que la recusación la conozcan personas distintas a los recusados. Sin embargo, si se inadmitiera recusación sin el trámite establecido para ello, se vulneraría el art. 24.2 CE, salvo en los casos en los que se demuestre mala fe en la propuesta de recusación que normalmente son excepcionales.
En materia penal, las causas de abstención y recusación no tienen por que estar ceñidas a consideraciones subjetivas sobre interés personal del juez en el asunto. También puede utilizarse la recusación por razones objetivas, la relación del juez con el objeto del proceso o por su posición dentro de la propia estructura del proceso, y, todo ello desde el punto de vista subjetivo y del objetivo de las apariencias.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), considera que la imparcialidad del juez es garantía básica del estado de derecho, que es fundamental la confianza en los tribunales de los ciudadanos ya que la mera apariencia de falta de imparcialidad del juez debe ser motivo para apartarlo, o sea, que si hay sospecha razonable de parcialidad es mejor que el tema quede en manos de otro juez.
El motivo de falta de imparcialidad de un juez es su participación en el proceso. Por ello, debe ser fundamental en el proceso que el juez instructor no deba dictar sentencia. La separación instrucción-decisión es una reacción de los revolucionarios franceses frente a los sistemas inquisitorios del antiguo régimen, que se instaura en todos los códigos europeos. Así, si un juez o tribunal ha sido instructor de la causa en la fase anterior (instrucción) será causa de recusación en la fase decisoria.
A pesar de esto en el año 1967 se reforma la LECr para delitos graves, pudiendo el juez instructor, tras instruir, conocer en juicio oral y dictar sentencia. Esto se mantiene tras la CE e incluso en el año 1980, la ley 10/1980 continua con este modelo por el que los delitos menos graves pueden ser instruidos y enjuiciados por el mismo juez por razones de economía procesal, así el art. 2.2 de la ley 10/80 dice que en este tipo de proceso no puede recusarse al juez decisor por haber instruido.
El TEDH, en varias sentencias (ej. sentencias de caso Piersack y la del caso de Cubber) dijo que el juez imparcial que exige el CEDH era el incontaminado por la investigación. En nuestro país, el TC, admitió los criterios del TEDH, STC 145/88 de 12 de julio, y dictaminó, “en aplicación de la jurisprudencia del TEDH que el juez instructor no podía dictar sentencia”. Así, la LO 7/88 de 28 de diciembre, creó los juzgados de lo penal y reguló el proceso abreviado. Con esto se reformó y se crearon los juzgados de lo penal.
Siguiendo esta misma linea el TC, matizó esta jurisprudencia, dejando para las faltas, que el juez que dicta sentencia es el mismo de la instrucción, como una excepción admitida por el TEDH.
La distribución de competencias entre los órganos judiciales ha de hacerse sin discriminación a personas y grupos (art. 14 CE) lo que no significa que en ciertos casos determinadas personas, por razón de su cargo, no puedan ser juzgadas por órganos distintos a los competentes por regla general (esto se llama aforamiento).
Así, hay cargos aforados al TS y otros a las Salas de lo Civil y Penal del TSJ que corresponda, exponiendo el TS, sobre los aforamientos, que no son inconstitucionales si responden a la necesidad de asegurar la independencia .... siempre que no obstaculicen la posición de los sujetos a los que afecte.
El aforamiento ante el TS tiene un problema; la sentencia no es recurrible (salvo ante el TC) y esto puede producir indefensión, ya que según el Pacto de NY todo condenado tiene derecho a pedir recurso sobre su sentencia. Algo parecido se expone en el CEDH aunque se excluyen de él los aforamientos. De todas formas no se considera inconstitucional porque el art. 24.2 CE permite los aforamientos. En nuestro ordenamiento el derecho al juez legal no se identifica con el derecho al juez natural(éste sería el juez del lugar del delito). El forum delicti comissi es un criterio del proceso penal ordinario, pero hay delitos que en vez de juzgarlos el juez natural son instruidos por jueces centrales de instrucción como la Audiencia Nacional (AN) para determinados delitos.
Según el TC, la atribución a la AN de ciertos delitos no viola el derecho al juez legal, porque la AN es un conjunto de órganos parte del sistema legal. Así lo ha entendido en la Sentencia de 6 de diciembre de 1988 el TEDH. (Casó Bultó). En esta sentencia, el TEDH dice que se trata de un tribunal, que no es un tribunal especial, por lo que no contraría al CEDH.
Sin embargo, Gimeno Sendra dice que el derecho al juez legal no puede desentenderse del juez del lugar del delito y dice que la AN es inconstitucional porque viola el art. 152 CE cuando dice que las instancias deben finalizar en los órganos de las CCAA, sin perjuicio de las competencias del TS, es decir, que no se menciona la Audiencia Nacional.
Ahora bien, no sólo el órgano judicial ha de estar predeterminado por ley sino que también ha de determinarse las competencias, para ello hay que distinguir entre la creación de órganos judiciales y competencias.
La creación de órganos judiciales ha de hacerse por la LOPJ, según lo mandado en la CE (ej. LO 7/88, que creó los juzgados de lo penal, introduciéndolos en la LOPJ).
En cuanto a las competencias, no cabe darlas a los organismos judiciales por Real Decreto Ley, pero una STC sí permite que se haga por ley ordinaria.
El derecho de juez legal supone que el régimen orgánico de los tribunales haya de estar predeterminado de forma que un órgano no pueda ser clasificado de excepcional o provisional..
Esto afecta a la formación de las salas y tribunales y el reparto de asuntos que debe hacerse de acuerdo a criterios objetivos.
En el caso Bultó, la composición del tribunal fue un motivo de condena a España al TEDH.
2) Garantía de defensa y asistencia de letrado, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia:
El principio de contradicción tiene como fundamento el derecho de defensa, que es el derecho fundamental de las partes a participar en el debate contradictorio en igualdad de condiciones que su contrincante, y la posibilidad de contar con medios, y llevar a cabo postulación, alegación y prueba, idóneos para aumentar sus expectativas de obtener un resultado favorable.
Según Gimeno Sendra esto presupone la posibilidad de todo individuo a acceder a los tribunales, a su asunción del status de parte y al derecho a la última palabra.
En cuanto al derecho de acceso a los tribunales, se fundamenta en el art. 6.1 CEDH y es recogido en el art. 24.1 CE).
En lo referente al proceso penal se reconoce la posibilidad de acción a los tribunales: al acusado o imputado, que no es objeto de proceso, sino sujeto; al ofendido y perjudicado por el delito; y, a cualquier ciudadano, en virtud de la acción popular, que es la que permite que no exista un monopolio del Ministerio Fiscal para realizar la acusación y que está reconocido en el art. 125 de la CE y en el art. 101 de la LECr, según el cual, “la acción penal es pública y cualquier ciudadano podrá ejercitarla de la forma que recoge la ley”.
La posibilidad de acceso a los tribunales es un derecho cuya efectividad requiere que se notifique la existencia del proceso a los interesados (éste incluye al imputado y también al ofendido y perjudicado, al cual se le ha de garantizar el acceso al juzgado mediante lo que se llama “ofrecimiento de acciones”).
En cuanto a la adquisición del status de parte, la posibilidad de acceso al proceso es para que los individuos intervengan en el mismo en calidad de parte. Este principio rige para acusadores y acusados, y también para imputados. En lo referente a los imputados, desde que se le imputa una causa, éste tiene derecho a defenderse, iniciándose entonces el proceso. Nuestra LECr fue avanzada para su tiempo porque permitía al acusado defenderse desde que había auto de procesamiento y, desde la apertura del juicio oral se le dotaba obligatoriamente de abogado.
En 1978, con la reforma de la LECr, se establece la obligatoriedad de garantizar el derecho de defensa del acusado desde que surge la imputación. La defensa es obligatoria por lo que si el acusado no nombra abogado, se le asigna uno de oficio, incluso se da asistencia letrada al detenido en diligencias policiales.
Esto no quiere decir que la parte acusadora sea libre para abrir el juicio oral. El juez ha de hacer un juicio de razonabilidad valorando la seriedad de la acusación. Valorar la seriedad es la función de la fase intermedia (la que está entre la fase de instrucción y la oral). En nuestro sistema, en el proceso común por delitos graves, es la Audiencia Provincial la que controla la seriedad de la acusación. En el proceso abreviado es el Juez de Instrucción. En ambos casos es necesario que lo solicite una parte acusadora. La solicitud permite entrar en la fase de juicio oral. Además es necesario que la acusación se mantenga. Así si se retira la acusación durante el juicio, el juez no puede dictar sentencia en ningún caso. Para que se pueda condenar no basta con que se sostenga la acusación, sino que los términos en que se dicte condena deben estar vinculados a los términos de la acusación. Esta afirmación tiene dos vertientes: una subjetiva y otra objetiva.
En la vertiente subjetiva, nadie puede ser condenado sin ser acusado. El TC, en jurisprudencia reiterada, que se inicia con STC 186/90 de 15 de noviembre manifestó que nadie podía ser acusado sin haber sido oído en la fase de instrucción y señaló que para abrir fase oral contra alguien se le tenía que haber comunicado su imputación en la fase de instrucción como garantía de defensa.
En la fase de diligencias previas uno de los trámites esenciales es que el juez llame a declarar como imputado al sospechoso hasta el punto de que si tras avanzado el procedimiento, hay un acusado sin instrucción, ha de suspenderse el procedimiento hasta que se oiga al imputado por el juez instructor.
La segunda vertiente es la objetiva cuando la correlación entre la acusación y el fallo depende de la pretensión penal ejercitada y de los elementos que identifiquen esta pretensión, que no son sino los hechos por los que se pide la condena, independientemente en principio, de la calificación jurídica que merezcan los mismos.
El principio básico es que la condena no puede basarse en hechos distintos de los acusados. No cabe tomar hechos no considerados y sometidos a prueba en la fase oral. Puede suceder que aparte de los hechos citados por la acusación surjan en el juicio oral hechos nuevos. Para que se los considere, hay que proceder a practicar una sumaria instrucción complementaria.
Este derecho a la defensa es inviolable pero renunciable, por tanto no existe una obligación de defenderse (conformidad del acusado). En consecuencia, la presencia de un abogado que asista al inculpado en la investigación no es necesaria, sin embargo en el juicio oral la defensa técnica obligatoria responde a la exigencia del correcto desarrollo del proceso.
Según el principio de aportación, el juez debe juzgar de acuerdo a lo aportado o probado por las partes pues son éstas las que deben aportar y realizar la actividad probatoria.
El principio de investigación permite que el juez o tribunal introduzca por si mismo elementos de hecho y que ordene la práctica de pruebas en nuestro ordenamiento. Se dan ambos principios matizadamente: el de investigación en la instrucción y la aportación en el juicio oral.
En la instrucción rige matizadamente la investigación porque si bien el juez puede aportar o probar sin que las partes se lo pidan , no menos cierto es que esa investigación ha de ceñirse al objeto del proceso. No se admiten así las inquisiciones generales, y se deben seguir unas ciertas garantías constitucionales previstas en el art. 17 de la CE.
El legislador ha excluido el principio de investigación en la instrucción de delitos competencia del tribunal del jurado. Aquí no se permite la apertura de oficio de la investigación, instrucción. El juez se limita a hacer lo que le piden las partes.
En la fase oral rige matizadamente el principio de aportación. Los hechos se introducen por las partes en los escritos de calificación. El tribunal, de oficio, no puede introducir hechos.
El art 24 CE, permite el derecho a usar los medios pertinentes para la defensa, esa pertinencia quiere decir que aunque en un primer momento, nos podremos servir de todos los medios de prueba que el Ordenamiento Jdco, pone a nuestra disposición. Lo cierto es que ante un proceso concreto, la concreta utilización de los medios de prueba, requiere un pronunciamiento por parte del órgano judicial, sobre la admisibilidad de los medios de prueba.
Una vez propuesta la prueba, antes o durante el juicio, el órgano judicial, se pronuncia sobre la admisión de los medios de prueba, si el juzgador puede admitirla, por considerarla innecesaria o por considerar impertinente su práctica.
De el concepto de impertinente, se hace uso cuando en medios de prueba, se formulan preguntas sin objeto, excede límites del debate o no tiene que ver con el objeto del litigio. En ese pronunciamiento, el TC, dice que no es contrario al art. 24 CE, ya que ese derecho abstracto, a usar medios de prueba, debe pasar necesariamente, por la criba del órgano judicial. Siempre que se deniegue fundada y motivadamente, un medio de prueba, no se lesionará, ese aspecto concreto del art 24 CE.
Si la denegación de un medio de prueba es esencial, puede demostrarse que su práctica, hubiere sido fundamental, para el resultado del proceso, se podrá atacar esa sentencia, por haber causado indefensión, teniendo en cuenta que como la resolución por la que se admiten o deniegan los medios de prueba, no es suceptible de recurso ( en el acto de juicio), deberá hacerse constar, la oportuna protesta.
Hay matices en la práctica de la prueba pues si bien ésta la proponen las partes, el art. 729.2 LEC permite al tribunal que ordene la práctica de pruebas que crea necesarias, de oficio, para esclarecer los hechos. Esta facultad de los tribunales es ejercitada con moderación.
En el proceso civil ciertos medios de prueba se rigen por la libre apreciación mientras que también por otro lado hay pruebas tasadas que condicionan la labor del juez, quien no tendrá libertad de apreciación.
Desde la revolución francesa, con el jurado, se rompió con la valoración tasada de la prueba en el proceso penal. Se optó por consagrar el principio de libre valoración que, se ha ido defendiendo también en tres órdenes jurisdiccionales. La libre valoración no es sinónimo de arbitrariedad.
El juez ha de apreciar en conciencia el valor de la prueba. Esa apreciación ha de basarse en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia... y basarse en las pruebas aportadas en el juicio.
En principio, cuando se imputan unos hechos en un juicio, el tribunal no está unido a la calificación jurídica de la acusación.
En virtud de la iura novit curia es el tribunal el que califica los hechos y si considera erróneo el tipo penal elegido, puede apartarse del mismo.
El juez en la sentencia, ha de decir los motivos que le han llevado a valorar las pruebas en un sentido u otro. Este deber de motivación (recogido en el art. 120 CE) ha de comprender la exteriorización de la motivación. Hoy en día rige en lo penal la libre valoración de la prueba.
Existe también una exigencia en el proceso penal que concierne a la valoración de la prueba que es el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) cuyo campo de aplicación está en materia sancionadora.
El derecho a la presunción de inocencia conlleva reclamar que se cumplan ciertas condiciones para que se pueda considerar probada la responsabilidad penal de un sujeto.
Así, la condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo, realizada con garantías y con concurrencia de todos los elementos constitutivos de delito. Las pruebas han de ser suficientes y adecuadas. No hay que confundir la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia existe cuando se hayan practicado pruebas sobre la comisión de unos hechos, no tiene que ver con la valoración de las pruebas, que es cosa del juzgador. Así el derecho a la presunción de inocencia es un derecho a que se practiquen pruebas, no a que éstas se valoren correctamente.
Si tras la valoración hay dudas sobre la comisión de los hechos, no afecta a la presunción de inocencia. Esto se manifiesta en recursos como casación y amparo.
En ambos recursos se puede plantear la vulneración de la presunción de inocencia si no se ha practicado prueba suficiente y adecuadamente. No caben estos recursos por la valoración incorrecta de esas pruebas.
Este deber de motivación es muy intenso si la condena se basa en la prueba indiciaria. Esta prueba exige que se den varios indicios y que el tribunal de un razonamiento expreso en la sentencia en el que enlazando racionalmente los indicios llegue a la conclusión de que el acusado es culpable.
El derecho a la presunción de inocencia no supone que la atribución de la carga de la prueba está en las partes acusadoras, lo que si se podrá pedir que pruebe el acusado es la concurrencia de causas como la enajenación mental, existencia de atenuantes...
El derecho a la presunción de inocencia significa también que tan solo posee poder probatorio la actividad desarrollada en el juicio oral. Esto significa que las actuaciones desarrolladas durante la instrucción no son más que medios de investigación pero no medios de prueba.
Sólo serán de prohibida utilización las pruebas que vulneren derechos fundamentales, pero no la prueba ilícita. Esta si se admite mientras no vulnere los derechos fundamentales.
Así, por tanto, una de las garantías del proceso penal es el derecho que toda persona tiene a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, siendo esta última garantía correlativa con el principio de presunción de inocencia, al establecer que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario en un tribunal de justicia.
3) El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías:
Cuando se habla de publicidad en el proceso penal se deben distinguir dos aspectos, la publicidad relativa y la publicidad absoluta o audiencia pública.
Respecto a la publicidad relativa hemos de decir que no está presente en todo tipo de proceso, salvo expresas y concretas excepciones, y vendrá a suponer el derecho de las partes y sus representantes, a conocer, a estar informados de todas y cada una de las actuaciones y trámites que tienen lugar a lo largo del proceso. Estas excepciones serán ciertas actuaciones penales, que se desvirtuarían, si se permitiera este tipo de publicidad. En el ámbito civil, y ante procesos que afecten al estado civil de las personas, el proceso está sometido a ese secreto, al igual que en el derecho de familia con respecto a la figura del acogimiento, donde la identidad de los acogedores es secreto.
La publicidad absoluta o audiencia pública, es la deribada del principio de publicidad de los procesos judiciales. Así las actuaciones judiciales se podrán presenciar por terceros ajenos al proceso. En esta publicidad, cabe distinguir las actuaciones judiciales del contenido de los autos, que sólo se podrán ver por las partes y sus representantes.
El TC, dice que no se vé mermado el principio de publicidad cuando en ciertos procesos no se permite la audiencia pública o cuando en otros procesos nos encontramos con el secreto de ciertas actuaciones. Y no será contrario al art. 24 CE, por la razón de tratarse de dos derechos en confrontación (derecho a la publicidad vs derecho a la interinidad, o bien frente a la garantía del bien jurídico protegido -caso de dº penal-)
IV. Conclusión.
El análisis que hemos realizado sobre las garantías constitucionales en el proceso penal previstas en el art. 24 de la CE, nos lleva a considerar que los procesos judiciales, y, en especial, el proceso penal no deben adolecer de estas garantías. Es por ello que se encuentran recogidas en el Título I, Capítulo Segundo de la Constitución “de los derechos y libertades fundamentales” y obligan por tanto a su cumplimiento en orden a la buena marcha del Estado social y democrático de Derecho que propugna el art. 1 de la CE.
Es por tanto que debemos concluir que el principio a la tutela judicial efectiva debe ser entendido como garantía fundamental en todo proceso judicial, que engloba el derecho a interponer recursos ante órganos judiciales superiores con el fin de que no se produzca indefensión hacia las partes en el proceso judicial.
En segundo término, debemos decir que la obligatoriedad por ley a un juez ordinario predeterminado se debe entender en el sentido de que todo individuo tiene derecho a acceder a la justicia y a que éste esté predeterminado en la ley, con el fin de poder garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces y tribunales. Así, el derecho a la defensa y la asistencia de letrado debemos entenderlos no en el sentido de que toda persona tiene obligatoriedad de defenderse, aunque si de tener abogado ya que éste tiene que velar por las garantías de su representado en el proceso, aunque no quiera defensa. Debemos entender correlativo a este derecho de defensa el derecho a ser informado de la acusación formulada con el fin de preparar los recursos imprescindibles, con todas las garantías establecidas, a la defensa del acusado, así como el derecho a un proceso público sin dilaciones, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable.
Finalmente, el principio de presunción de inocencia debe estar presente en todo el proceso penal, desde su inicio hasta la sentencia, como garantía máxima de toda persona, aunque las pruebas y los hechos demuestren lo contrario. Así, toda persona debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre lo contrario en un tribunal de justicia mediante sentencia.
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