Derecho


Garantías Constitucionales del Debido Proceso Venezolano


'Garantías Constitucionales del Debido Proceso Venezolano'
UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE Cs. JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

DEPARTAMENTO: DERECHO PROCESAL

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL DESARROLLO DEL DEBIDO PROCESO VENEZOLANO

Valencia, Mayo de 2006

ÍNDICE

Pág.

RESUMEN

3

INTRODUCCIÓN

4

CAPÍTULO I: PROBLEMA Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. EL PROBLEMA.

5

1.1 Planteamiento

5

1.2 Objetivos de la Investigación

8

1.2.1 Objetivo General.

8

1.2.2 Objetivos específicos.

8

1.2.3 Justificación

9

CAPÍTULO II: MAECO TEÓRICO REFERENCIAL

2.1. Antecedentes

10

2.2 Bases Teóricas

12

CAPITULO III: MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipo de Investigación

30

3.2. Diseño de la Investigación

31

3.3 Selección de técnicas e instrumentos de recolección de datos

32

CAPÍTULO IV: PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS

33

CAPÍTULO V: CONCLUSIONES

35

LISTA DE REFERENCIAS

37

ANEXOS

39

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE Cs. JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

DEPARTAMENTO: DERECHO PROCESAL

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL DESARROLLO DEL DEBIDO PROCESO VENEZOLANO

RESUMEN

El significado jurídico del proceso, independientemente de las partes, objeto y causa que involucra, ofrece un agregado de relaciones lícitas que son el efecto inmediato del conflicto de intereses específicos subordinados a una sentencia de un Tribunal de Justicia. Dada la mencionada presencia del conflicto de intereses, donde las partes involucradas intentan por todos los medios obtener una sentencia favorable, se hace inevitable el hecho de contar con una actividad probatoria dentro del juicio, donde se de fe lícita y confiable del proceso en desarrollo. En este sentido, la presente investigación tiene como objetivo general estudiar las garantías constitucionales en el desarrollo del debido proceso venezolano para conocer sus debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas. Se identifica como una investigación descriptiva, debido a que intenta presentar una interpretación correcta de las realidades del hecho, para luego sentar las bases acerca del tema en estudio. Además el estudio se sustenta en los lineamientos metodológicos de una investigación documental, la cual según la Universidad Nacional Abierta (1998), se basa en: “la investigación documental constituye un procedimiento científico y sistemático de indagación, organización, interpretación y presentación de datos e información alrededor de un determinado tema, basado en una estrategia de análisis de documentos” (p.58). Una vez realizada la revisión y selección de las bases teóricas existentes sobre el proceso y sus garantías constitucionales para obtener una clara visión sobre su aplicación en marco legal venezolano, se presenta a continuación un sencillo pero pertinente análisis de las debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas de las mencionadas garantías del debido proceso, a través de un cuadro DOFA. Por último, se presentan las conclusiones del estudio, destacándose que el verdadero soporte objetivo de todo proceso es la pretensión además el tema de las garantías constitucionales del proceso civil adquiere gran importancia en la doctrina, jurisprudencia y en la legislación no sólo de Venezuela sino del resto de los países latinoamericanos.

Palabras claves: Garantías, Proceso, Constitución, Sociedad, Desarrollo.

INTRODUCCIÓN

Uno de los mecanismos destinados a proteger la Constitución y el Estado de Derecho en su conjunto es el proceso. A través de él se procura proteger los derechos fundamentales, vigilar la constitucionalidad normativa, sancionar las conductas antisociales (delitos o faltas), impedir el ejercicio arbitrario del poder y solucionar o prevenir los conflictos. De manera muy general, podemos decir que el proceso es aquel mecanismo de composición o prevención de conflictos por medio del cual las personas someten sus pretensiones o intereses contrapuestos a la decisión de un tercero. Si este tercero es un órgano jurisdiccional, estaremos ante un proceso propiamente dicho (interno o internacional), y si no lo es, ante un simple procedimiento (administrativo, arbitral, militar, e incluso político o particular).

No obstante, como resulta más o menos evidente, no es suficiente que el proceso exista y que esté al alcance de todos para asegurar la vigencia del Estado de Derecho y de la Constitución en su conjunto. Es necesario que cuente con ciertas garantías a fin de asegurar que el proceso no sea una farsa, es decir, que no sea una mera sucesión de actos formales sin ninguna razonabilidad, sino un auténtico instrumento al servicio del ser humano para alcanzar la paz social en justicia. Ese conjunto de garantías conforman lo que se conoce como “debido proceso”. Este es aquel derecho fundamental a la justicia a través del proceso. Se trata de un derecho de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que cumplen la función de impedir que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso. Su elevada función nos permite sostener que no puede haber Estado de Derecho y, por consiguiente, orden constitucional, allí donde no exista un debido proceso.

El estudio reúne las características de un trabajo documental y se encuentra estructurado en cinco capítulos, los cuales se especifican a continuación:

Capítulo I: Contiene la exposición de la situación, enmarcada en el planteamiento , el establecimiento de los objetivos de la investigación, tanto el general como los específicos, así como las razones básicas que llevaron al investigador a programar el estudio.

Capítulo II: Está representado por el marco teórico, donde se consolidan los antecedentes de la investigación, luego se presenta la fundamentación teórica que se basa en conceptos, teorías, principios y las bases legales que sustentan el estudio.

Capítulo III: Corresponde al marco metodológico, donde se describe el tipo y diseño de la investigación, las técnicas e instrumentos de recolección de información que permiten el desarrollo de los objetivos planteados, así como las técnicas de análisis de los datos.

Capítulo IV: En esta parte se presenta un análisis de las debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas de las mencionadas garantías del debido proceso, a través de un cuadro DOFA.

Capítulo V: Se emiten las conclusiones y recomendaciones que se desprenden de la investigación. Por último, se presentan las referencias bibliográficas que fueron utilizadas como apoyo durante el desarrollo de la investigación, además de los anexos complementarios.

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1.- Planteamiento

Conseguir una definición uniforme del proceso, que dé cabida a cuantos conflictos son considerables en tal institución no es tarea fácil; cualquier análisis doctrinal del asunto presenta, inmediatamente, una variada oferta de teorías que tratan de acuñar una noción del proceso basada en postulados que revelen a la correspondiente ideología. La convivencia humana genera una serie de conflictos de muy distinta índole y nadie duda que los mismos deben ser atendidos socialmente, porque la sociedad como estructura de convivencia, justifica su existencia, fundamentalmente en el remedio de las limitaciones del hombre.

Esta idea sociológica aunque alumbra el sistema procesal, es sencillamente insuficiente para justificar la existencia del proceso, con su carga de eficacia convivencial. Basta reflexionar sobre posibles mecanismos de solución de conflictos intersubjetivos, de naturaleza voluntaria, para percibir en ellos la ausencia de la institución procesal. Sin embargo, dicha idea sirve para lograr una aproximación a la consagración constitucional del llamado derecho al proceso, porque la Constitución, máximo exponente de la soberanía popular que en ella diseña su estructura convivencial, es, a la vez, Norma Suprema de la convivencia en cuyo ámbito ha de integrarse el fenómeno que la sociedad organiza y establece para dar cauce a la solución de los conflictos.

El tema de las garantías constitucionales en el debido proceso constituye una problemática novedosa para los ordenamientos, la doctrina y la jurisprudencia latinoamericanas, específicamente en la parte civil; aún cuando algunos países han pretendido desarrollar un sistema sobre ciertos aspectos fundamentales.

Inclusive en la doctrina y jurisprudencia europeas continentales la preocupación sobre las garantías constitucionales del derecho civil es reciente, particularmente en virtud de disposiciones fundamentales consagradas en los textos de las leyes supremas expedidas con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. Mientras que en el derecho angloamericano y particularmente en el estadounidense posee un desarrollo que puede considerarse de prodigioso, derivado de una interpretación dinámica de las fracciones V y XIV de la Constitución Federal, a través del concepto “due process of law”.

Ha sido Eduardo Couture el autor latinoamericano que ha despertado la atención de los estudios sobre esta fundamental materia, en un clásico estudio titulado específicamente “Las Garantías Constitucionales en el Derecho Civil”, y quien se explicaba la ausencia de una tradición de estudios sobre estas garantías, en virtud de que la mayoría de los Códigos Latinoamericanos, tienen como inspiración la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, reformada en 1881 y esta última constituye a su vez una estratificación secular de antiquísimas normas de proceso romano - canónico, surgidas en situaciones sociales en las cuales el mundo actual apenas tiene una pequeña relación histórica de continuidad.

En este sentido, y pesar de que numerosas leyes fundamentales de Latinoamérica se inspiraron en la Carta Federal de los Estados Unidos de 1787, y que en algunos preceptos se ha hecho referencia de forma muy vaga e imprecisa a ciertos derechos de la persona humana en relación con la administración de justicia civil, no se despertó sino hasta época reciente, la conciencia sobre el desarrollo de estas disposiciones, en forma similar al que se presentó en el sistema jurídico que les sirvió de modelo.

Por el contrario un fenómeno distinto se produjo en relación con el proceso penal, ya que la mayoría de las Constituciones Latinoamericanas consignaron varios preceptos sobre los derechos y garantías del acusado en el enjuiciamiento criminal, para suprimir, de manera ilusoria, los abusos cometidos durante la época colonial y además en esta materia se advierte también la Declaración de Derechos de la Francia Revolucionaria, en especial la de 1789.

Dada la importancia de las garantías en el desarrollo del debido proceso, es tarea casi ineludible de un jurista o aficionado sobre el tema, el ahondar sobre las posibilidades de llevar a cabo cualquier proceso legal bajo los lineamientos reglamentarios para una normal y justa conclusión del mismo; tomando en consideración las debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas emanadas de las garantías en sí mismas. Luego del panorama descrito, nace la inquietud de plantear el presente estudio donde se busca dar un sencillo análisis del contexto de las garantías en el desarrollo del debido proceso venezolano.

1.2.- Objetivos de la Investigación

1.2.1.- Objetivo General

Estudiar las garantías constitucionales en el desarrollo del debido proceso venezolano para conocer sus debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas.

1.2.2.- Objetivos Específicos

Revisar la bibliografía existente sobre el proceso venezolano y sus garantías constitucionales a través de los fundamentos teóricos existentes.

Seleccionar las bases teóricas relacionadas con el tema en estudio para obtener una clara visión sobre su aplicación en marco legal venezolano.

Analizar el debido proceso venezolano y sus garantías constitucionales para conocer sus debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas.

1.3.- Justificación de la Investigación

Partiendo del significado jurídico del proceso, sin prejuicio de las partes, objeto y causa que involucra, se obtiene un agregado de relaciones lícitas que son el efecto inmediato del conflicto de intereses específicos subordinados a una sentencia de un Tribunal de Justicia.

Dada la mencionada presencia del conflicto de intereses, donde las partes involucradas intentan por todos los medios obtener una sentencia favorable, se hace inevitable el hecho de contar con una actividad probatoria dentro del juicio, donde se de fe lícita y confiable del proceso en desarrollo.

En este orden de ideas, surgen las garantías, las cuales se proyectan sucesivamente en cada una de las fases, fortaleciendo la veracidad y transparencia de la justicia en el debido proceso; además de prestar defensa técnica mediante la asistencia de abogado, con libertad de elección o nombramiento de oficio.

Por otra parte, la organización natural de la sociedad en pro de la conservación de las buenas costumbres, urbanidad, deberes y derechos ciudadanos y justicia social, demanda la existencia de procesos garantes, lícitos y justos, de manera tal que la ciudadanía pueda sentirse satisfecha y segura de su sistema judicial en su cotidianidad.

Para finalizar, es importante resaltar que la razón primordial que le da base al presente estudio es el hecho de brindar tanto al aprendiz como al colectivo interesado en el tema, la posibilidad de adentrarse en el conocimiento de las debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas que se derivan de cualquier proceso judicial, al cual no se encuentra exento ningún ciudadano venezolano.

CAPÍTULO II

MARCO TEÒRICO REFERENCIAL

2.1.- Antecedentes

En toda investigación se recurre a la búsqueda de hechos anteriores y a la formulación de situaciones, que sirvan al mismo tiempo para definir e interpretar de forma clara y objetiva una problemática planteada; esto es posible a través del estudio y análisis de documentos, textos, tesis, monografías e investigaciones, que permitan situar la fuente que le da sustentación al estudio planteado. Es importante señalar, que se hizo una indagación intensiva de temas relacionados con la presente investigación, los cuales suministraron información y documentación; éstos se detallan a continuación:

SALAS BETETA (2004), en su artículo titulado “El Proceso y las Garantías Constitucionales”, el autor destacó que, a la par en que la Constitución Política de un país reconoce derechos constitucionales, también establece una serie de mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, pues los derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

Por otra parte, GOZAÍNI (2002) en su trabajo titulado “El Debido Proceso Constitucional”, afirmó que entre los autores ingleses existe consenso para definir al menos unos pocos contenidos acerca de cómo ha de ser un proceso debido. En este sentido se concibe como una válvula reguladora entre la libertad individual y las previsibles imposiciones de la autoridad, asumiendo la existencia de conflictos entre los ciudadanos y aquella y encauzando la resolución de los mismos por medio de procedimientos legales.

Una vez descritos los antecedentes consultados, se hace necesario señalar que los mismos sirvieron como soporte para el desarrollo de las bases teóricas, además de servir como guía a nivel metodológico para el desarrollo del presente estudio.

2.2.- Bases Teóricas

Concepto del proceso

Si definimos el proceso (independientemente de las partes, objeto y causa que involucra) como el conjunto de relaciones jurídicas que surgen del conflicto de intereses sometidos a la decisión final o sentencia de un Tribunal de Justicia, estamos definiendo esa institución jurídica. Al mismo tiempo, afirmamos que el proceso es esencialmente ese conjunto de relaciones jurídicas contenciosas que demandan la decisión de un juez, ya sea el conflicto entre particulares (proceso civil, comercial y laboral), ya de particulares frente al Estado o entidades públicas (proceso penal y administrativo), sea cual sea su causa, o su objeto, la acción civil ordinaria, la acción pública o contenciosa-administrativa.

Esta afirmación implica, por tanto, que el proceso es esencialmente el mismo al margen de las particularidades que puedan resultar de las partes, de su objeto y de su causa conforme a la relación jurídica de carácter público o privado, por lo que la noción del proceso, (y el mismo, como institución jurídica) es uno y es único; esto es lo que vamos a denominar como la unidad de la noción del Proceso.

Breve reseña histórica del Debido Proceso

El denominado principio del debido proceso de ley (Due Process of Law), en cuanto su origen, debe ser enmarcado en conjunto dentro del liberalismo o ideología política democrático-burguesa, en la cual el constitucionalismo es uno de sus aspectos doctrinales esenciales, fruto de las grandes revoluciones burguesas que, como expresión del rechazo al

absolutismo monárquico y freno a los abusos y arbitrariedades del antiguo régimen, concibe la ley, y especialmente la constitución, como instrumentos que establecen, organizan y estructuran los poderes del Estado, sus límites, y los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos; como el mejor freno a los excesos y abusos de los gobernantes sobre gobernados.

El constitucionalismo es el fruto de esas revoluciones burguesas de los siglos XVII, XVIII y XIX, como son: La Revolución Francesa y su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Revolución de Independencia de los Estados Unidos de América, y la Revolución de Independencia de las Naciones Iberoamericanas del Siglo XIX.

El Debido Proceso de Ley (Due Process of Law), aún fruto de ese nuevo orden político y jurídico, es propio del sistema de Derecho Anglo-Sajón (Commom Law), cuyos precedentes aparecen ya en el año 1215, en la Carta Magna de Inglaterra, texto en donde se origina, al igual, otro principio fundamental como el que nos ocupa, el derecho de Habeas Corpus; pero es en los Estados Unidos de América donde las enmiendas V, VI y XIV de la Constitución Federal consagran el denominado “Due Process of Law”, cuya aplicación y desarrollo, en la sociedad norteamericana y en el sistema anglosajón durante siglos, es una obra particularmente debida a la Doctrina y la Jurisprudencia; especialmente la Doctrina y la Jurisprudencia Norteamericanas.

Dificultad de definir el debido proceso de ley

La doctrina advierte de la complejidad de la institución tratada para ser definida, por razones como aquella de que se trata de una institución de origen y desarrollo anglosajón, consecuencia de la constante aplicación e interpretación de parte de la jurisprudencia y la doctrina, en especial de los E.U.A. (Due Process of Law), entre cuyas características no está precisamente las de ser definitorias. Por eso Esparza Leibar afirma que a pesar de su larga vigencia, su constante estudio y aplicación, “se ha resistido a una definición en el sentido al que estamos acostumbrados en los ordenamientos continentales”.

La Constitución Dominicana, por su parte, lo considera como el proceso que es realizado en observancia a los procedimientos legales y culmina en una sentencia resultante de un juicio imparcial, garantizando el derecho de la defensa, sobre los derechos individuales y sociales que consagra.

Las ideas esenciales en cuanto a definir el verdadero proceso de ley, aparecen en otras definiciones legales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 10), Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), Convención Europea de los Derechos Humanos (Art. 6-1), Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Art. 8- 1), para citar algunos entre otros; pero en todas, tres ideas o conceptos son comunes: imparcialidad e independencia del tribunal, garantía de los derechos fundamentales y condena justa, y si buscamos otros convenios internacionales y las constituciones políticas de diferentes Estados, veremos que esas ideas o conceptos son comunes, y ya a veces de forma expresa, a veces tácita, pernean y subyacen al concepto de lo que es el debido proceso de ley.

Entonces, existe un consenso en cuanto al contenido que debe definir el concepto del debido proceso de ley: la garantía o el equilibrio entre la libertad individual y las imposiciones de la autoridad, resolviendo los conflictos entre los individuos por medio de los procedimientos legales. No se puede, por otra parte, ignorar que se trata de una definición moldeada, esto es, influenciada de los elementos jurídicos, políticos, sociológicos, éticos, morales, etc., que confluyen en un tiempo y en un espacio determinado.

De ahí que el elemento definitorio de este concepto debe estar dotado de flexibilidad, que es lo que ha permitido su supervivencia y progresiva expansión. Pero aún así, dentro de las categorías de tiempo y espacio, subyace la idea de armonía de los intereses Individuo-Estado-Individuo, a fin de un ideal de justicia que satisfaga el interés individual y social.

Así, en un doble sentido, el debido proceso, en primer término, como derecho subjetivo, significa el derecho de todo individuo frente a otro individuo de no ser privado de ningún derecho sino mediante un proceso donde se le permita o garantice su defensa y un juicio justo. Y al mismo tiempo significa que el Estado no puede limitar o privar, ni de cualquier modo violar, desconocer o atentar de manera arbitraria contra los derechos fundamentales inherentes a todo individuo en razón de su naturaleza humana, los cuales pueden resultar ya sea de los Principios General, ya de la Constitución, o de una Convención Internacional.

Por eso nadie puede ser condenado a una pena, o declarado deudor, sino después de un proceso justo, ni los poderes públicos pueden dictar leyes, decretos o actos que atenten contra los derechos, libertades y garantías de los individuos.

El debido proceso, es, pues, un derecho subjetivo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional. En ese sentido importa retener la noción, a los fines de dar una definición que debe ser enfocada conforme a quienes consideramos como los más autorizados en la materia: la jurisprudencia y doctrina, que lo enfocan desde una óptica restrictiva por un lado, y desde otra ampliativa por el otro.

Conforme al criterio restrictivo, la observación del debido proceso de ley sólo procede cuando la sanción o condena derivada, consiste en un atentado al derecho a la vida, la libertad o la propiedad. Este es el criterio del Tribunal o Corte Suprema de E.U.A. (Sentencias: Board o Regents Vs. Roth 1972, y US Labor Party Vs. Oremus 1980). Por el contrario, de acuerdo al criterio ampliativo, se propone interpretar los términos vida, libertad y propiedad en su acepción más genérica, esto es, abarcando todos los intereses y garantías individuales.

Algunas críticas derivadas a propósito del concepto del Debido Proceso

De manera particular, asumo, una actitud crítica frente a la posición de la Jurisprudencia Norteamericana, o sistema restrictivo. El debido proceso de ley no viene definido ni dado en función de los derechos y libertades que protege. Es un valor del sistema y del ordenamiento jurídico destinado a garantizar el ejercicio efectivo de todo derecho individual, en su concepto más extenso, frente a todo aquel, y frente a todo acto susceptible de vulnerarlo, sea por el acto de un particular o por parte del Estado, por lo que la teoría ampliativa es la que mejor define en este aspecto el debido proceso.

Concepto del Debido Proceso

Resumiendo y partiendo de las reflexiones anteriores, me permito definir el Debido Proceso de Ley (Due Process of Law) o simplemente el Debido Proceso, como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos y libertades fundamentales, que les son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable.

Se habla de decisión justa, porque la sanción que resulta como consecuencia de todo proceso civil, penal o de otra índole, que es la condena en general, solo es válida si es pronunciada con imparcialidad e independencia y el Juez hace justicia, con apego y respeto a los derechos de las partes involucradas en el mismo. Hablamos de condena racional porque lo justo, entendido como tal, sólo es así si es a la vez racional. La justicia es un valor ante todo racional, lo mismo que el derecho, que la tiene como su fin u objeto, y la norma en tanto que forma parte del derecho. Y dentro de la norma la ley, sólo serán en efecto tales, si ante todo son racionales, porque lo que no es racional es arbitrario, y la arbitrariedad es un contravalor de la justicia, por lo cual son categorías que se excluyen.

La Constitución y el principio del Debido Proceso

La recepción del principio del Debido Proceso, siendo considerado como uno de los derechos, así como una garantía fundamental del individuo, inherente a su condición, y por

ende, trascendente en el tiempo y en el espacio, es consagrado en la actualidad, ya de modo indirecto, o ya directamente, por las constituciones políticas de los distintos Estados que se proclaman como Estado democráticos y de derecho, adquiriendo rango o categoría constitucional como derecho fundamental, reconocido para todo justiciable sin distinción

de ninguna especie.

La Constitución Española de 1978, país al que nos unen lazos de un pasado colonial, y cuya Constitución actual es el fruto de la reinstauración de la monarquía y del ensayo democrático posterior a la dictadura franquista, el principio en cuestión es enunciado en el artículo 24 de ese ordenamiento constitucional, al garantizarse la tutela por parte de los jueces y tribunales, (como un derecho inherente a toda persona) de los derechos e intereses legítimos, prohibiendo la indefensión; para luego consagrar los aspectos que informan ese derecho, como el derecho a un juez ordinario, a la defensa, la asistencia legal y otros.

En la evolución del constitucionalismo moderno, el caso más reciente es el de nuestro país, Venezuela, en el contexto de los países iberoamericanos, donde una especie de movimiento de transformación dentro del mismo sistema y régimen político acaba de culminar con la aprobación de Constitución de fecha 17 de noviembre de 1999 que, con relación al principio estudiado establece el derecho de toda persona al acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos e intereses con la garantía de una justicia que debe ser entre otras cosas gratuita, imparcial, autónoma, independiente y expedita (Art. 26, concatenado con el Art.49).

No se puede obviar la Constitución Norteamericana, pues corresponde a los países anglosajones, en especial los Estados Unidos de América, la formulación legal del principio, su aplicación y desarrollo, como derecho fundamental de todo individuo. Así el principio del debido proceso en el Sistema Norteamericano se encuentra establecido en las

enmiendas V, VI y XIV de la Constitución Federal, y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Art. II, sección 7), estableciendo que nadie puede ser privado de la vida, libertad y propiedad sin el debido proceso de ley.

En el contexto de las naciones iberoamericanas, todas y cada una de las Constituciones vigentes, en esos Estados consagran el debido proceso de ley como un derecho y garantía fundamental del individuo.

Naturaleza del principio del Debido Proceso.

El debido proceso de Ley, como un derecho que resulta por ser un atributo de la persona humana, es inherente a todo individuo en razón de su condición de ser humano, tal como lo enuncian, junto a otros derechos y garantías fundamentales que ostentan el mismo carácter, los ordenamientos constitucionales de los Estados, así como el ordenamiento internacional. En cuanto a su naturaleza, constituye uno de los llamados principios generales del derecho, con vocación universal, subyacente a todo ordenamiento jurídico particular y general, constituyendo, dentro de los mismos, un valor supremo en la escala de los valores normativos o fuentes que implica las siguientes consecuencias:

a) Su observación o aplicación procede siempre, aún cuando no sea formulado por ninguna norma legislativa, constitucional, ordinaria o tratado internacional, porque subyace todo el ordenamiento jurídico general y particular.

b) Tiene una vocación universal, es común a todo ordenamiento y sistema jurídico sin excepción.

c) Es trascendente en el tiempo y el espacio, por aplicarse a todo individuo en cualquier época o lugar donde se encuentre.

Un ejemplo de lo que se acaba de afirmar lo confirma uno de los elementos que conforman su contenido: la imparcialidad del juez o de la justicia, que no tiene que resultar de ninguna disposición o norma, puesto que es una cualidad o valor inherente a la justicia como virtud o como valor que es ella también, y a la función del juez, que de no ser así, ambas quedan totalmente desnaturalizadas para perder su esencia.

Los elementos del Debido Proceso y su aplicación general

a) El derecho de acceso al Tribunal: Por razones de economía, vamos a englobar aquí otros derechos que se relacionen con éste y que son elementos del principio; así, el derecho de acceso al tribunal o a un juicio implica que ese juez o tribunal sea independiente e imparcial, además, de ser el juez natural u ordinario; este derecho se aplica a todo tipo de proceso, dado que, por el principio de la igualdad de todos los individuos ante la ley el derecho se vulneraría si se priva o se limita el acceso de cualquier justiciable ante el juez, o se le obliga a comparecer ante un juez que no sea el juez natural u ordinario; y si el tribunal o juez no es independiente ni imparcial, se vulnera se desnaturaliza la justicia como supremo valor del sistema jurídico y del Estado de Derecho; por lo que debemos concluir que ese aspecto del Debido Proceso es válido y aplicable al proceso civil, penal, laboral, administrativo y aún disciplinario.

b) El derecho a la tutela efectiva de sus derechos: El acceso al tribunal debe orientarse a la protección efectiva de los derechos que implica y pone en juego el proceso con relación a los justiciables. Así, para que la decisión que resulte sea justa y razonable debe ser fundada y congruente, en este sentido, debe haber una relación concordante entre los argumentos de derecho o norma aplicable y los hechos englobados en esa norma, los cuales ella se va a aplicar de modo que el fallo sobre la cuestión planteada, cuya solución es sometida al juez, sea lo suficientemente motivada como para que no implique ni injusticia, ni vulneración de derechos para cualquiera de las partes. Debe además existir el derecho de recurrir a las instancias superiores para ejercer los recursos que la ley pone en sus manos para enmendar la sentencia.

Y por último, debemos mencionar el derecho a la ejecución de la sentencia pues, de no existir, los derechos derivados o reconocidos en ella, serían puras categorías formales o meras intenciones, cualquiera que fuera el tipo de proceso a resolver.

c) El elemento de igualdad: Considerado como consustancial al proceso y uno de los elementos dogmáticos del mismo, sin el cual no se aplica ni tiene sentido el derecho de defensa, el derecho a la igualdad constituye un principio o elemento del Debido Proceso puesto que implica la oportunidad de que todas las partes al concurrir al tribunal gocen de los mismos medios de ataque y de defensa, es decir, que puedan defenderse en iguales condiciones e iguales oportunidades, con la posibilidad racional de hacer valer sus alegatos, medios y pruebas sin estar colocadas en situación de desventaja.

d) El derecho de defensa: De importancia capital dentro del contenido del debido proceso, el derecho de defensa consiste en la facultad de todo justiciable a disponer de todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa real y efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, cuya privación o desconocimiento en su perjuicio conlleva lo que denominamos indefensión o violación del derecho de defensa. La violación del derecho de defensa no sólo se produce cuando se vulneran las reglas procesales, sino también cuando se atenta contra cualquier otro derecho envuelto en el proceso, ya sea por parte del órgano jurisdiccional, o por la de una de las partes, siempre que implique la privación o disminución de las posibilidades de defenderse.

Algunos autores consideran como distinto al de la defensa el derecho a la asistencia o defensa letrada o técnica, esto es, la asistencia de un consejero o de un abogado.

e) Derecho a conocer la acusación: Es uno de los aspectos del proceso donde se manifiesta la noción restrictiva del debido proceso, algunos autores llegan a señalar que el mismo “es específico del proceso penal” pero, siendo un instrumento para la realización del derecho fundamental de la defensa, el mencionado derecho es inherente a toda clase o tipo de proceso, con las diferencias que le son consecuentes; así como al acusado en el proceso penal, ya sea por la autoridad que le persigue, ya sea en la citación a comparecer al tribunal, se le debe informar el contenido, la indicación de la infracción o textos legales en virtud de los cuales se le requiere, en los asuntos civiles, comerciales, laborales, etc., la citación, el emplazamiento; en general, el acto introductivo de la demanda, debe indicar el objeto de la demanda y su causa, los motivos de hecho y de derecho. En definitiva, el demandado debe conocer la razón por la cual se le juzga, igual que el acusado de una infracción penal.

h) Garantías fundamentales de orden procesal: Se trata de una serie de derechos cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el derecho de defensa y la objetividad e imparcialidad procesal, razones por las cuales tales garantías están presentes en todo proceso de orden penal, civil, laboral, comercial y contencioso administrativo. A continuación se presentan de manera desglosada las garantías establecidas en nuestra constitución y su importancia en el desarrollo del debido proceso, o sea nos ubicaremos específicamente en la legislación venezolana.

Para el desarrollo del debido proceso el constituyente del 99, decidió establecer ciertas garantías que aseguren ese desarrollo en cuanto a actuaciones judiciales y administrativas, de ahí que en el Art.26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran dichas garantías.

El contenido de esta norma, aun no siendo la única que se ocupa del tema, encierra un verdadero código de garantías fundamentales, que van desde principios generales a normas específicas, y que son aplicables a los juicios. Se puede observar de que en el texto de dicha norma existen varias formulaciones amplias y genéricas que, por si solas, dan cobertura a cualquier cuestión que se quiera llevar a la óptica constitucional. Pero, no obstante, ello no impide que la Constitución haya querido mencionar también expresamente otras garantías particulares, que por la frecuencia de su utilización, convenía explicitar, o bien otras que no hace falta explicar por estar contenidas en la Ley Procesal fundamental (C.P.C).

El Art.49 establece una serie de derechos o garantías semejantes a los que existen en la mayoría de las constituciones del mundo, y que son consecuencia de épocas en que el absolutismo de los gobiernos privaban de toda garantía de defensa a los acusados de algún hecho ilícito y era legal.

GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES

1. La igualdad de las partes:

El Art.21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los venezolanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero la Constitución no limita esta igualdad a las leyes llamadas sustantivas. La transposición procesal de este principio se traduce también en la garantía de las partes en su actividad procesal. La garantía no suele actuar aisladamente, sino que su infracción suele provocar algunas repercusiones procesales más.

Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales que se contraponen los intereses en todo tipo de enjuiciamiento deben ser absolutamente equivalentes en cargas y expectativas. Y así se recoge normalmente en las leyes de enjuiciamiento. Se atiende al posible resultado de indefinición cuando se situé a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. En definitiva, se trata de evitar un resultado aleatorio del juicio.

El equilibrio en la dialéctica procesal no significa que no exista tratamiento diferenciado en cuanto a determinadas expectativas o cargas de la actividad procesal. Ciertamente algunas normas pueden conceder una cierta posición de ventaja inicial a una parte, en consideración a determinadas circunstancias pero ello es legítimo y no viola la igualdad, porque esta no puede predicarse de situaciones desiguales.

La aplicación de la garantía no significa que el juez deba asumir la defensa de la parte más débil, porque se incurriría así en una desigualdad de signo contrario, igualmente prohibida.

La garantía comprende también la igualdad de aplicación de la ley por los tribunales. Fundamentalmente exige igualdad de trato a los ciudadanos cuando los casos sometidos a la decisión sean iguales, aun proviniendo de órganos judiciales distintos, sin perjuicio de su respectiva independencia.

2. La citación y notificación:

Otras de las garantías básicas del juicio son la observancia de los principios de la citación y notificación, que se complementan recíprocamente y las encontramos en el Art.49 Ord. 1.

Estas se reflejan en el vocablo latino nemo inauditus damnari potest, que supone que hay que dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del juicio. Tanto es así, que la primera manifestación obvia es el derecho a ser notificado de la pendencia del juicio. Las garantías no persiguen la presencia física de la parte ni su actividad en cada trámite procesal, tan solo la presencia jurídica, que es lo que se asegura con las garantías.

La manifestación específica de estas garantías es ese derecho a ser informado de la acusación, hecho que debe producirse desde el mismo momento en que formalmente se realiza la acusación.

3. El derecho de defensa:

La jurisprudencia se ha encargado de potenciar al máximo esta garantía, en la Constitución la encontramos en el Art.49 Ord.1. Además esta íntimamente ligada a la de igualdad de partes.

Desde un punto de vista positivo, la garantía significa ante todo el derecho a defenderse en el juego. Manifestaciones específicas de este aspecto de la autodefensa es el derecho al nombramiento de un intérprete si el demandado no conoce el idioma español.

El contenido del derecho a defenderse por si mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica.

Por definición, la garantía supone el derecho a la prueba, entendida como actividad probatoria dentro del juicio. En la fase de prueba del juicio la garantía comporta para la parte el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, entendida esta referencia a su postura procesal de parte, en el sentido de que solo podrán usarse los medios probatorios previstos en la ley. Pero lo cierto es que la Constitución se refiere a todas las pruebas conducentes a la defensa. Por ello no debe de existir limitación alguna en cuanto a la cantidad y a la calidad de dichas pruebas.

La garantía se proyecta sucesivamente en cada uno de los capítulos de la prueba, desde la admisión o denegación del medio de prueba. Un aspecto particular es el control de forma en que se obtienen las pruebas.

El derecho a la asistencia de letrado viene a fortalecer el derecho a la defensa ya que supone que la intervención de la defensa técnica proporciona al ciudadano el debido asesoramiento para conducir a buen fin la defensa de sus intereses legítimos.

La garantía presta defensa técnica mediante la asistencia de abogado, con libertad de elección o nombramiento de oficio.

4. La presunción de inocencia:

Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y 3, es una posición de ventaja que la Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición departe demandada. Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le basta y le sobre la pasividad mas absoluta.

El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba. De hecho la Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:

  • Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad probatoria.

  • Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal. Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven para fundar la acusación pero no para sentenciar.

  • Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.

Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras el sometimiento a la disciplina del juicio civil.

GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

1. El juez predeterminado por la ley:

Se recoge en el Art.49 Ord.4 la garantía del juez natural, garantía que preside la actuación de los Tribunales de Justicia y tutela al ciudadano en el momento de acceso a los mismos, reforzando los principios que rigen la organización de la jurisdicción en el Estado de Derecho. La garantía significa:

El ciudadano tiene derecho a que su causa sea dirimida por un juez, o sea que dentro del estricto marco del proceso jurisdiccional. Quiere ello decir que se excluye la vigencia del referido derecho en los procedimientos no jurisdiccionales.

El calificativo de natural no impide que los ciudadanos sean juzgados por un tribunal especializado o especial, ya que el ordenamiento jurídico no se opone a la exigencia de jurisdicciones y órganos especializados. Pero a lo que si es contrario es que los ciudadanos sean juzgados por Tribunales de excepción, ya que están prohibidos expresamente por la Constitución.

Es necesario que el Juez este predeterminado, predeterminación que afecta a la existencia del propio órgano judicial así como a su jurisdicción y competencia. Es preciso que se haya creado previamente el órgano judicial con generalidad y anterioridad al caso. Se quiere evitar así la existencia de jueces ad hoc o ex post facto. Además la determinación del órgano y de sus competencias tiene que estar delimitadas totalmente antes del caso. Lo que se trata de evitar con ello es que se cree un Tribunal expresamente para ese caso.

2. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho o de lo contrario toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial:

Esta garantía no es más que un recordatorio a la jurisdicción para que cumpla su papel en el juicio, desarrollando la actividad que le es propia.

Se trata de asegurar a las partes una respuesta sobre el fondo respecto de las pretensiones planteadas en el pleito. Se espera pues de ella una solución definitiva a los problemas formulados expresamente por las partes

Manifestación típica de esta garantía es el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al que se le ha dado rango constitucional. El deber de motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera implícita o explicita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión.

La resolución fundada en derecho ha de ser congruente con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o con la acusación y la defensa. La armonía interna de toda resolución judicial exige la justa correspondencia entre pretensiones de las partes y el fallo.

En cuanto a los daños por errores judiciales, se tiene que todo individuo tiene la facultad de solicitarle al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; quedando a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la margistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Art.49 Ord.8 CNRBV.

GARANTÍAS DEL JUICIO

1. El juicio con todas las garantías:

Todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías, según lo establecen los Arts.26 y 27 de la constitución. La redacción es bastante clara como para que no existan graves problemas de interpretación.

Dada la amplitud de la expresión, no hay razón alguna para ser precavido en contra de su uso, ni menos puede adoptarse en criterio restrictivo en su interpretación.

El problema principal radica en determinar que es lo que se entiende por todas la garantías. Desde luego son garantías del juicio todas las enumeradas en el propio texto constitucional y que por razón de su preeminencia, se recogen expresamente en la Constitución. Pero no son solo estas, ya que también se deben respetar las normas de procedimiento que se contienen en las leyes procesales.

2. La tutela judicial efectiva

Función de la tutela judicial.

A todas las personas se les reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses.

En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a los órganos judiciales. De la atribución a un órgano, distinto del legislativo, del ejecutivo, del electoral y del ciudadano de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos, surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte.

Es en el momento final de juicio cuando precisamente se somete a prueba el funcionamiento de las garantías procesales. La perspectiva del resultado que se obtiene como consecuencia de una actuación procesal ha servido al Tribunal Supremo de Justicia para describir y confirmar muchas de las garantías fundamentales del instrumento de tutela jurisdiccional. Entre estas, la que mayor número de ocasiones ha servido de soporte al amparo constitucional es precisamente la de la tutela efectiva. Su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella. Las manifestaciones más importantes de esta garantía podría resumirse en:

a) Prohibición de indefensión: La garantía tiene ante todo una dimensión negativa en relación con el juicio eficaz: la prohibición de indefensión. Pero ante todo, hay que señalar que la indefensión no tiene que ver nada con el contenido favorable o adverso de la sentencia, sino con el camino seguido hasta llegar a ella. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa.

b) Eficacia del juicio: Desde un punto de vista positivo, la garantía significa que el juicio ha de ser eficaz y para que esto sea posible es necesario que se complete con otros derechos que le ayuden a alcanzar tal eficacia:

  • Libertad de acceso a lo jueces y tribunales, debiendo ser este real y posible, y que no se vea frustrado antes de iniciar el juicio por imposibilidad de servirse del instrumento, o después por el deficiente funcionamiento de la institución procesal.

  • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que para que el juicio sea eficaz debe de tener una duración razonable. Además se conecta a la expectativa que se ha de tener de que los tribunales funcionen con normalidad, estando dotados de los medio personales y materiales necesarios y haciendo eso de ellos, como corresponde a un servicio publico.

  • El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cualesquiera que sea su sentido. La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada, razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las garantías recogidas en el Art.49 CNRBV.

  • El derecho a que el fallo se cumpla (derecho a la ejecución de la resolución de fondo obtenida) es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

  • El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento sin que la resolución pueda incidir en reformatio in peius.

3. La publicidad del juicio

Aunque expresamente no está establecida en nuestra constitución, ésta se sobreentiende, además de que si se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano como una formalidad de los actos procesales. La publicidad del juicio es una forma de disponer la actividad procesal que tiene diversos objetivos: al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz publica y no a escondidas, y respecto a la administración de justicia, se traduce en la oportunidad de que los justiciables vean por si mismos como se gestiona el servicio de justicia en el estado de derecho.

El fundamento de esta garantía es doble. Por un lado, protege a las partes de una justicia sustraída al control público. Por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los Tribunales. Su contenido es de carácter meramente formal, pues se trata de una forma de exteriorizar la actividad procesal.

A todas vistas, la publicidad contribuye a ampliar el marco de resonancia de la función jurisdiccional. La ejemplaridad en la administración de justicia se fomenta en la medida en que el público pueda tener acceso al santuario de los Tribunales.


CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipo de Investigación

En toda investigación se hace necesario que los hechos estudiados, así como las relaciones que se establecen entre éstos, los resultados obtenidos y las evidencias significativas encontradas, reúnan las condiciones de fiabilidad, objetividad y validez interna; para lo cual, se requiere delimitar los procedimientos de orden metodológico, a través de los cuales se intenta dar respuestas al objeto de investigación.

En virtud a la situación planteada, el presente estudio se identifica como investigación descriptiva, debido a que intenta presentar una interpretación correcta de las realidades del hecho, para luego sentar las bases acerca del tema en estudio.

Al respecto cabe citar al autor, Tamayo y Tamayo (2001), quien afirma que la investigación descriptiva “comprende la descripción, registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual, y la composición de los fenómenos. El enfoque se hace sobre conclusiones dominantes o sobre cómo una persona, grupo, o institución se conduce o funciona en el presente” (p. 54).

Es importante señalar, que este tipo de investigación busca especificar las propiedades importantes de personas, grupos o cualquier otro fenómeno que sea sometido a análisis. (Balestrini, 1999).

Además el estudio se sustenta en los lineamientos metodológicos de una investigación documental, la cual según la Universidad Nacional Abierta (1998), se basa en : “la investigación documental constituye un procedimiento científico y sistemático de indagación, organización, interpretación y presentación de datos e información alrededor de un determinado tema, basado en una estrategia de análisis de documentos” (p.58).

La investigación documental utiliza la técnica de documentación para dar confiabilidad a sus resultados, por lo que en este estudio se hizo la revisión de diferentes textos, revistas, leyes y reglamentos enfocados en materia de Derecho Penal y específicamente referidos a los delitos contra la libertad.

  • Diseño de la Investigación

  • En el marco de la investigación, referida al estudio de las garantías constitucionales en el desarrollo del debido proceso Venezolano, se define el diseño de la investigación como una guía técnica para conducir el proceso de estudio. Este se orienta metodológicamente por el diseño no experimental, sobre el cual Balestrini (1999), expresa que en él se ubican los estudios explorativos, descriptivos, los causales y los proyectos factibles, donde se observan los hechos estudiándolos tal como se manifiestan en su ambiente natural.

    Dentro de los diseños no experimentales y atendiendo a lo que afirman Hernández y otros (1998), éstos: “se pueden clasificar en transeccionales y longitudinales, de acuerdo a su dimensión temporal o al número de momentos o puntos en el tiempo en los cuales se recolectan los datos” (p.59). por lo tanto, la presente investigación se fundamenta en el diseño de tipo transeccional descriptivo y documental.

    Según Tamayo y Tamayo (1998), el diseño de la investigación “es la parte del proceso que nos indica como realizar una investigación, dado un problema a investigar; es decir, que pasos deben seguir para lograr la aplicación de las etapas del método científico a una determinada investigación” (p.21).

  • Selección de técnicas e instrumentos de recolección de datos

  • Para la obtención de la información es muy importante definir con claridad las técnicas e instrumentos de recolección que se utilizaron, ya que están destinados a conocer las necesidades y así recolectar los datos de la realidad aplicados a la situación a estudiar.

    Según, Hernández, Fernández y Baptista (2003), “las técnicas de recolección de datos son las distintas formas o maneras de obtener la información” (p. 53). Entre las técnicas e instrumentos de recolección de datos utilizados para el desarrollo de la presente investigación, se encuentran los siguientes:

    Análisis de Contenidos: Tamayo y Tamayo (2000), afirma que este análisis amplía la descripción del problema e integra la teoría con la investigación y sus relaciones mutuas; en una palabra, es la teoría del problema y tiene como fin ayudar a precisar y a organizar los elementos contenidos en la descripción del mismo, de tal forma que puedan ser manejados y convertidos en acciones concretas. Cabe destacar, que está herramienta fue empleada para el desarrollo del Capítulo II, el cual consiste en la revisión bibliográfica y jurisprudencial, que sustenta el estudio.

    Para que los datos recolectados tengan algún significado dentro de la presente investigación, con el propósito de organizarlos e intentar dar respuestas a los objetivos planteados en el estudio, evidenciar los principales hallazgos encontrados, conectándolos de manera directa con las bases teóricas que sustentan la misma, así como, con los conocimientos de que se disponen en relación a la situación que se propone estudiar.

    CAPÍTULO IV

    PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS.

    Luego de revisar y seleccionar las bases teóricas existentes sobre el proceso y sus garantías constitucionales para obtener una clara visión sobre su aplicación en el marco legal venezolano, se presenta a continuación un sencillo pero pertinente análisis de las debilidades, fortalezas, oportunidades y amenazas de las mencionadas garantías del debido proceso, a través de un cuadro DOFA.

    • Análisis Interno

    FORTALEZAS

    DEBILIDADES

    • El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    • La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    • “Nulla pena sine lege”. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

      • El retardo procesal.

      • Existencia de decisiones no apegadas a derecho.

    • Análisis Externo

    AMENAZAS

    OPORTUNIDADES

      • Desconocimiento por parte del ciudadano común de la existencia de garantías constitucionales para el desarrollo del debido proceso.

    • Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, y tiene derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso.

    • Los jueces ordinarios administran justicia a venezolanos y extranjeros en la medida de su competencia.

    • Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    CAPÍTULO IV

    CONCLUSIONES

    Al término de la investigación se hace necesario esbozar las conclusiones a las que se llegó, y que forzosamente asumen carácter genérico y superficial, pueden sintetizarse como sigue:

    • El verdadero soporte objetivo de todo proceso es la pretensión, hasta tal punto que todas las vicisitudes procesales se ordenan y giran en torno a aquella, no es menos cierto que el proceso, en cuanto institución jurídica, como se ha dicho, se levanta sobre dos pilares o premisas fundamentales del sistema, que son la jurisdicción y la acción.

    • El tema de las garantías constitucionales del proceso civil adquiere gran importancia en la doctrina, jurisprudencia y en la legislación no sólo de Venezuela sino del resto de los países latinoamericanos.

    • Los derechos de los que tanto se ha venido hablando se han agrupado también bajo el nombre de “garantías de justicia”, y se han elevado a la categoría de Principios Internacionales, en virtud de que fueron consagrados tanto en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en su carácter de derechos de la persona humana que deben respetar todos los ordenamientos y autoridades del continente.

    • Aún cuando disposiciones constitucionales de carácter venezolano se refieren a los derechos de las partes en el proceso civil, estos derechos no pueden desvincularse de otro tipo de disposiciones que sobre el proceso civil y los organismos judiciales han establecido los preceptos de las propias leyes fundamentales.

    • El derecho de defensa que consagra de manera explícita la Constitución Venezolana, carece de eficacia si no se toman en consideración a las llamadas “garantías judiciales”, es decir, los instrumentos que los preceptos constitucionales establecen para lograr la independencia e imparcialidad de los tribunales, y además, si los juzgadores no asumen su función de directores del proceso, superando la imagen de la figura impasible del período individualista y liberal.

    • Por otra parte, tampoco pueden separarse los derechos constitucionales de las partes, respecto de los lineamientos de carácter estructural que las mismas disposiciones fundamentales establecen para regular el procedimiento jurisdiccional y que se conocen como principios formativos o formalidades esenciales del mismo procedimiento.

    LISTA DE REFERENCIAS

    • Libros Consultados

    CABANELLAS de T., Guillermo (1979). Diccionario Jurídico Elemental. Argentina. Editorial Heliasta S.R.L.

    CALAMANDRIEI, Piero. (1962). Corte Constitucional y Autoridad Judicial, en sus estudios sobre el Proceso Civil. Buenos Aires. Trad. Santiago Sentís Melendo.

    CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Buenos Aires. Trad. Santiago Sentís Melendo.

    ESPARZA L., Iñaki. “El Principio del Proceso Debido”, pág. 72. Editora Bosch.

    Barcelona, España. 1995.

    MÉNDEZ, C. (2001). Metodología. Diseño y Desarrollo del Proceso de Investigación. Tercera Edición. McGraw Hill. Bogota, Colombia.

    RENGEL - Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 11ª Ed.

    Septiembre del 2004, impreso por Altolito C.A, Caracas 2004.

    SABINO, C. (2002). Cómo se elabora el Proyecto de Investigación. Quinta Edición. BL Consultores Asociados. Servicio Editorial. Caracas, Venezuela.

    TAMAYO, M. (2001). El proceso de la Investigación Científica. (4ª Edición). México. Limusa Noriega Editores.

    UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (1998). Técnicas de Documentación e Investigación I. Tercera Edición. Caracas, Venezuela.

    UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL, 2003).

    Manual de Trabajo de Grado de Especialización, Maestría y Tesis Doctorales

    de la UPEL. Valencia: Manual publicado por la Universidad Pedagógica

    Experimental Libertador.

    • Leyes Consultadas

    CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5453 del 24 de marzo de 2000.

    CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Gaceta Oficial Nº 3970 Extraordinaria de Fecha 13 de Marzo de 1987.

    • Sitios Web Consultados

    http:// www.ulpiano.com

    http:// www.tododerecho.com

    http:// www.google.com

    http:// www.asambleanacional.gov.ve

    http:// www.jurisweb.com

    http:// www.monografias.com

    http:// www.tsj.gov.ve

    A N E X O S

    Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Exp. 11529

     

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1995, por el cual el abogado ROBERTO ACKERMAN, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., titular de la cédula de identidad N° 2.939.908, estando debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.267 , interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

     

    Cumplido como fue todo el procedimiento controvertido, en fecha 29 de abril de 1998, se dijo “Vistos”.

     

    Tal como consta en autos, en fecha 21 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), dictó sentencia definitivamente firme signada bajo el N° 1470, por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, por consiguiente, CONDENÓ a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

     

    “a.- La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

     

    b.- La cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

     

    c.- Los intereses moratorios causados sobre las cantidades antes señaladas, desde el 13 de noviembre de 1993 hasta la fecha de este fallo, así como los que se sigan causando hasta la fecha del definitivo pago de la obligación demandada, a la tasa corriente del mercado, sin que pueda exceder del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. Dichos intereses serán pagaderos en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago.

     

    Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los efectos de determinar los intereses moratorios cuyo pago ha sido ordenado”.

     

     

     

    Cumplido como fue la designación y juramentación de los expertos de rigor y, consignado como fue la experticia complementaria del fallo, esta Sala mediante decisión de fecha 27 de julio de 2000, dictó auto por el cual se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en contra de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, CORPOTURISMO, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, creado por Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 Extraordinaria, para que en el lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, procediera a entregar en plena satisfacción a la parte gananciosa, la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1985, bajo el N° 80, Tomo 46 A-Sgdo; las siguientes cantidades:

     

    1.- CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS

     

    UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

     

    2.- UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

     

    3.- NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 96.483,oo) por concepto de intereses moratorios causados. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

     

     

    Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte condenada, peticionaron la nulidad del auto de ejecución voluntaria dictado por Sala en fecha 27 de julio de 2000.

     

     

     

    Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte gananciosa peticionó que sea declarada extemporánea la solicitud formulada por los representantes de la perdidosa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, denunció una actitud procesal que no busca otra cosa sino retardar el normal desenvolvimiento del proceso, - imputando a dicha parte- , conductas desleales, a cuyo efecto también solicitó, amonestación de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

     

     

    En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    I

     

    CONSIDERACIONES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE CORRECCIÓN DE SENTENCIAS

     

    Ahora bien, formulada como ha sido la petición de “revocación” de la decisión de fecha 27 de julio de 2000, por la cual esta Sala acordó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 21 de octubre de 1999; se observa que la misma -la diligencia- ha sido peticionada en fecha 2 de agosto del año en curso, lo cual, en principio, excedería el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

     

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y cursivas de la Sala).

     

     

    De manera que dictada la decisión (27 de julio de 2000) por la cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme (21 de octubre de 1999), los apoderados judiciales de la condenada formularon su petición el día 2 de agosto de 2000, es decir, un día posterior al lapso preclusivo que estatuye la norma recién transcrita, ello en virtud de que transcurrieron los días viernes 28 de julio; el lunes 31 de julio y el día martes 1 de agosto de 2000 (primer día de despacho siguiente).

     

    Ahora bien, el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, ha llevado a un amplio sector de la literatura especializada y a la jurisprudencia, a formular diversas posturas e interpretaciones originadas por la extrema brevedad del lapso para interponer la solicitud a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual como parte integrante del ordenamiento jurídico dictado bajo la Constitución derogada, mantiene su vigencia, siempre que no contraríe el novísimo ordenamiento Constitucional vigente, tal como dispone su Disposición Derogatoria Única.-

     

    Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253).

     

    El problema se plantea con relación a dos aspectos, (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.

     

    A) De la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

     

    La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso en la novísima Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la Constitución, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (CRBV: 7 y 19).

     

    La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).

     

    La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.

     

    Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al Contencioso-Administrativo y, muy especialmente, con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, que hoy nos ocupa, originada en el nuestro primer Código de Procedimiento Judicial, de 12 de mayo de 1836 (Código Arandino, artículo 18) y la cual ha sido objeto de sucesivas regulaciones, todas ellas bajo normas, valores y principios constitucionales muy diferentes a los de la novísima Constitución de 1999, todo lo cual impone, como se ha señalado “una lectura constitucional de las leyes antiguas, desde la cima del texto constitucional vigente”.

     

     

    Planteada la inconstitucionalidad de una norma o acto de carácter subconstitucional, basada en una determinada interpretación de inconstitucionalidad propuesta en el caso concreto, en realidad lo que se plantea no es solo la confirmación de la interpretación de inconstitucionalidad que se ha propuesto, sino también la determinación de la inexistencia de una cualquiera otra interpretación que la haga compatible con la Constitución, porque de existir ésta, la norma conservara su vigencia, salvo en lo que se refiere a la interpretación inconstitucional confirmada. De allí que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, y es por ello, que el llamado “control difuso” de la constitucionalidad, solo produce la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto.

     

    Ello es así, porque como se ha señalado, el legislador es libre de seguir consideraciones sociopolíticas, tendencias que persiguen el fomento de determinados grupos e incluso tendencias cuyo objetivo es modificación de las estructuras sociales existentes. La Constitución no puede dar indicaciones precisas en cuanto que está pensada para una comunidad pluralista, en la que coexisten puntos de vista muy diferentes, de allí que en definitiva la legislación no sea simple ejecución de la Constitución, sino un libre y renovado principio creador, sometido a la misma, del cual se deriva la presunción de constitucionalidad in favor legislatoris.

     

    Las diversas soluciones que la jurisprudencia ha venido formulando en atención a solucionar los problemas derivados del referido lapso, han estado orientados a resolver la incertidumbre generada por el comienzo del lapso, porque dependiendo de un hecho futuro pero cierto, esto es, una sentencia que en un momento cualquiera de un lapso de tiempo determinado, habrá de producirse, impone según la norma bajo análisis, a quienes deseen hacer uso del derecho a solicitar una corrección de la misma, una vigilia permanente durante todas las horas de despacho de todos y cada uno de los días del Tribunal, a fin de tener conocimiento de la producción del hecho que da lugar al inicio del plazo -la sentencia- so pérdida del señalado derecho.

     

    Un amplio sector de la literatura nacional especializada ha señalado que “el lapso para interponer las aclaratorias y ampliaciones a que se refiere el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace muy aleatorio, “pues como la sentencia puede ser dictada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta, cotidianamente, para constatar si se ha dictado el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso”. Se agrega, en un esfuerzo por aliviar la agotadora exigencia impuesta por la brevedad del lapso y la aleatoriedad de la oportunidad en que pudiera dictarse la sentencia, que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia”. (Henríquez La Roche, 1995).

     

    Igualmente, también se ha señalado que “Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación” (Duque Corredor, 1995).

     

    Como podrá observarse, tales razonamientos han estado dirigidos no a la consideración de la razonabilidad del lapso en si, sino a interpretar situaciones de tiempo procesales anteriores al mismo, a fin de establecer un día cierto para el ejercicio del derecho, por relación a otro que se conoce, (fin del lapso para sentenciar). Tal forma de aproximarse a la solución del problema no podría ser otra, visto que el ordenamiento constitucional derogado remitía al legislador el establecimiento de los lapsos procesales, en forma discrecional, esto es, sin fijarle un criterio racional en el cual fundar su determinación, dejando a su libre arbitrio la expresión de su duración. Norma que fuera entendida como una limitación del control jurisdiccional sobre la raison d´etre de los lapsos procesales, de su racionalidad y de la duración misma del proceso.

     

    Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar.

     

    Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.

     

    Cuando no existe la fijación de un día cierto para la realización de un acto, sino un plazo o un lapso, para el ejercicio de un derecho, resulta racional dejar al interesado que este escoja la oportunidad que habrá de realizarlo dentro del lapso en el cual ello le estaría permitido. Sin embargo, cuando la realización de dicho acto constituye supuesto para el ejercicio de derechos de otros resultaría irracional pretender que este careciera también de un día cierto prefijado para ejercer el suyo, o que la certeza de tal día, estuviera condicionada al sacrificio de la propia libertad para poder entrar en al conocimiento de la actividad aleatoria y eventual del otro.

     

    Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente y del derecho al tiempo suficiente para la defensa. Entre numerosos ejemplos que nos muestra el grueso de la normativa adjetiva, ello se observa en la contestación de la demanda, la cual no tiene un día cierto predeterminado por la ley, sino uno cualquiera de los varios del lapso para la contestación y visto que la apertura del lapso probatorio depende de la contestación de la demanda y esta puede producirse dentro de uno cualquiera de los días del lapso fijado para la contestación, la norma adjetiva, como señala el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece tal apertura del lapso probatorio el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, esto es, siguiendo la racionalidad de la norma general que prohíbe la abreviación de los lapsos.

     

    Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia parcialmente transcrita (supra).

     

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

     

    B) La duración de los lapsos procesales y la garantía constitucional de la justicia transparente y de la “racionalidad” del proceso y de su ordenación, consagradas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

     

    Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del lapso mismo para interponer la corrección de sentencias, esto es, dos días; uno, en el cual se dicta la sentencia, que aún estando presente, por suerte o por vocación de esclavitud permanente que impone la incertidumbre de su condición de hecho futuro, menoscaba la posibilidad de elaborar las solicitudes que por escrito han de contener el ejercicio de los derechos que las mismas encierran, lo cual, en ausencia de los útiles necesarios para su elaboración, salvo que se hiciera irreflexivamente en el propio mesón de abogados del tribunal y a mano, implicarían la pérdida de ese primer día de los dos que tiene para interponer la solicitud; y, aún cuando, se diere aquel conocimiento, por demás fortuito y esclavizante, en el día siguiente, por lo cual sólo tendría lo que resta del día para ejercitar el derecho. Problema éste cuya solución se ha iniciado en la interpretación contenida en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 (infra), que adapta la duración del referido lapso a los valores, normas y principios de la novísima Constitución, en aplicación de la garantía del plazo razonable del debido proceso.

     

    La norma Constitucional consagra el derecho a una justicia transparente en el artículo 26 de la misma, el cual establece:

     

    “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala).

     

     

    Una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de aquélla permita conocer íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad. Tanto la congruencia como la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la función judicial. La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la sentencia del acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas.

     

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:

     

    “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que este debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

    Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado”. (TSJ-SS 15/marzo/2000).-

     

     

    La noción de plazo razonable concebida originalmente en razón del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y como garantía constitucional frente a la justicia tardía, es aplicable a las fases y plazos que lo integran, como sucesión racional de actos en el tiempo que es propio de su naturaleza procesal y, en consecuencia, la noción de plazo razonable es también aplicable a la solicitud de aclaratoria de sentencia.

     

    La expresión “plazo razonable” constituye un concepto jurídico indeterminado, con relación al lapso para interponer el recurso que nos ocupa, y debe responder a una racionalidad que garantice la oportunidad de analizar y considerar el acto objeto de la solicitud a los fines de precisar por parte del querellante su derecho a la transparencia del mismo y, por lo tanto, su derecho a ser oído, cuando el acto no satisface tal derecho a juicio del recurrente, en los supuestos previstos por la norma con relación al ejercicio de tal derecho. De allí, que el lapso específico razonable para realizar determinados actos dentro del proceso, es mas limitado que la racionalidad exigida con relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que éste por su naturaleza de carácter prestacional, habrá de distinguirse según se trate la gravedad y complejidad de los asuntos en el envuelto, siendo diferente según se trate de causas criminales, asuntos civiles o controversias contencioso-administrativas.

     

    Es por ello que la racionalidad de un plazo, como concepto jurídico indeterminado que es, y el cual constituye el contenido esencial del derecho constitucionalmente exigido por una de las partes, comportaría necesariamente el ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, y en el caso que nos ocupa, - solicitud de corrección de sentencia y en la especie, aclaratoria de la misma ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- “sería la naturaleza y circunstancias del litigio, su complejidad y márgenes ordinarios de duración de solicitudes similares, la complejidad del contenido del acto cuya aclaratoria se solicita, consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y consideración de los medios disponibles”, elementos a ser tomados en consideración para precisar el apego a la constitución del lapso razonable determinado o fijado por el legislador.

     

    En tal caso se busca la serenidad de ánimo, el tiempo debido frente a la dilación indebida, dejar transcurrir un tiempo prudencial entre los hechos (el acto que se solicita aclarar) y el tiempo para considerarlo y estudiarlo a ver si requiere de aclaratoria. Ello es el único medio para obtener los datos necesarios para su auténtica valoración. No se trata de buscar una justicia rápida, haciendo breve los lapsos para interponer solicitudes y recursos, sino un tiempo razonable para estudiar y verificar la transparencia del acto para poder ejercer el derecho a que se aclare lo que se considera oscuro y, eventualmente, la no interposición de recursos por razón del convencimiento emanado de la transparencia de la sentencia.

     

     

    En el presente caso resulta evidente que un lapso breve como el que nos ocupa, además, de exigir la permanente velada de la actuación del juez día a día, impide la reflexión seria para entender y precisar el contenido de la sentencia, con lo cual se menoscaba el derecho a una justicia transparente, entendida ésta como un acto de razón que debe explicarse por sí mismo, de forma tal que la lectura de la sentencia permita conocer en plenitud el pleito, y que la misma posea la claridad necesaria para dotar a la sentencia del poder de convicción.

     

    Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

     

    Igualmente, siendo cónsonos con los asertos antes expuestos, resulta forzoso advertir, que la interposición de la corrección de sentencia suspenderá sus efectos; produciendo el presente pronunciamiento efectos solo ex nunc con relación al presente proceso. ASI SE DECLARA.

     

    Ahora bien, en el presente caso se observa que, dictado el auto por el cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, en fecha 27 de julio de 2000, posteriormente, los apoderados de la perdidosa formularon su petición el día 02 de agosto de 2000, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la sentencia cuya aclaratoria y “nulidad” pretenden; resultando así forzoso, proveer sobre la misma conforme al pronunciamiento que antecede. ASI SE DECLARA.

     

    II

    DE LA ACLARATORIA PETICIONADA

     

    Tal como ha sido señalado, los apoderados judiciales de la condenada, en fecha 2 de agosto de 2000, peticionaron aclaratoria y la “nulidad” del auto de fecha 27 de julio de 2000, por el cual se acordó la Ejecución Voluntaria del fallo definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

     

    Aducen los representantes de la condenada que, en efecto, hubo un error material por parte del auto de fecha 27 de julio de 2000, en la estimación de la oportunidad en que fuere interpuesta o consignada la experticia de los expertos, habiéndose establecido en fecha 6 de marzo de 2000, cuando en realidad, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando dicha ocasión procesal ocurrió.

     

    En tal sentido, la Sala observa que, luego de constatadas las actas procesales que cursan en autos, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando los expertos, debidamente designados y juramentados conforme a la ley, procedieron a consignar la experticia ordenada por la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999 interponiéndose “impugnación” en contra de dicha experticia -por parte de la condenada-, en fecha 26 de abril del mismo año.

     

    No obstante, como quiera que ha sido advertida la fecha en la cual los expertos, efectivamente, consignaron su dictamen -6 de abril de 2000-, observa la Sala que por imperium de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dicha “impugnación” (que no es más que una aclaratoria o ampliación), es igualmente extemporánea, tal y como fuere advertido por el auto de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

     

    En ese sentido, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

     

    En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (subrayado de la Sala).

     

    Así, en el referido caso se observa que, constatadas como han sido las actas procesales, los expertos consignaron su dictamen en tiempo oportuno (6 de abril de 2000), ello en virtud de la prórroga que les fue acordada por la Sala de treinta (30) días ininterrumpidos contados a partir de la fecha en que dicho auto -de prórroga- fue dictado (9 de marzo de 2000). Circunstancia esta última que compele a esta Sala a declarar extemporánea la referida “impugnación” (aclaratoria o ampliación) del dictamen pericial interpuesto por la condenada, en virtud de que, habiendo sido consignado el dictamen pericial el día 6 de abril de 2000, cuando su oportunidad fenecía el día 9 de abril del mismo año; fecha esta última a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (supra), para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias.

     

    En tal sentido, entendiéndose concluido el lapso -9 de abril de 2000- y, estando las partes a derecho por cuanto fue consignado oportunamente (supra), el primer día de despacho, resultó el día martes 11 de abril; el segundo, el día miércoles 12 de abril y el tercero, el día jueves 13 de abril; lo cual hace forzoso para esta Sala declarar extemporánea la “impugnación” del dictamen pericial interpuesto por los representantes de la condenada en fecha 26 de abril de 2000.

     

    Asertos todos estos no sólo cónsonos con lo expuesto en las extensas consideraciones precedentes del presente fallo, sino también, con lo resuelto por el auto de fecha 27 de julio de 2000, cuya “nulidad” peticionaron los representantes de la condenada. ASI SE DECLARA.

     

    III

    OBITER DICTUM

     

    La Sala estima conveniente señalar que como quiera, la presente causa ya ha sido dirimida mediante fallo definitivamente firme en fecha 21 de octubre de 1999, y visto que ha sido dictada la Ejecución Voluntaria del fallo en fecha 27 de julio de 2000 cuya aclaratoria ha sido satisfecha por medio de la presente y, visto que en la presente causa se verifica la fuerza de la cosa juzgada tanto material como formal (esta última referida al agotamiento absoluto de recurso alguno), es que se exhorta a las partes a mantener una conducta ajustada a la sana lid y disponer todo lo necesario para el fiel y ajustado cumplimiento de las resultas arrogadas por un proceso judicial que ha respetado la garantía del debido proceso. En tal sentido, en caso de reiterarse conductas procesales que -según denunció la gananciosa- y hagan presumir la voluntad de la condenada de dilatarse o sustraerse del fallo definitivo, esta Sala advierte que procederá a proveer sobre las procedencias o no, de las denuncias que formulase la gananciosa.

     

    IV

    D E C I S I Ó N

     

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

     

    Primero: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria peticionada en fecha 2 de agosto de 2000 sobre el auto de ejecución voluntaria dictado por esta Sala en fecha 27 de julio del mismo año.

     

    Segundo: EXTEMPÓRANEA la solicitud interpuesta en fecha 26 de abril de 2000 respecto de la experticia consignada en fecha 6 de abril de 2000, ordenada por la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

     

     

     

    LEVIS IGNACIO ZERPA

     

    El Vicepresidente-Ponente,

     

     

     

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

     

     

     

    YOLANDA JAIMES GUERRERO

     

    La Secretaria,

     

     

     

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nro. 11529

    Sent. Nº 00124

    En trece (13) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124.




    Descargar
    Enviado por:Marcos A Pinto R
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

    Te va a interesar