Derecho


Garantía de los derechos fundamentales en la investigación penal


GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA INVESTIGACION PENAL.

En esta ponencia lo que tratamos de estudiar es ver hasta que punto pueden considerarse legítimas las intromisiones en la esfera protegida por los derechos fundamentales con motivo de una investigación penal.

La investigación penal la formas todas aquellas diligencias que tienen por objeto tanto lograr el esclarecimiento de unos hechos que tienen caracteres de delito , como el aseguramiento de la persona que aparezca como autor de los mismos y de la responsabilidad civil derivada de los hechos que se persiguen. Por tanto, se trata de unas diligencias de caracter instrumental y previas al verdadero proceso penal. Tales diligencias pueden ser realizadas bien por iniciativa de las autoridades gubernativas (policía judicial) bien por orden de la autoridad judicial.

En el transcurso de una investigación penal pueden producirse intromisiones en ciertos derechos fundamentales (integridad física, intimidad, libertad individual, etc... ). Estos los llamaremos derechos personales. Así, se ha de reconocer una esfera de libertad para los ciudadanos, y al mismo tiempo, desde la perspectiva de los poderes públicos, se exige la garantía de su respeto, impidiendo la intromisión estatal en ella. Pero junto a estos derechos fundamentales se situan los llamados derechos civiles, en cuanto con ellos vienen a reconocerse a los ciudadanos el ejercicio de pretensiones encaminadas a recabar la tutela de sus derechos frente al Estado.

En el primer tipo de derechos tendremos que preguntarnos hasta dónde y en que supuestos serían legítimas las intromisiones en el ejercicio de aquellos derechos fundamentales. En el segundo caso, será preciso indagar en qué medida su pleno ejercicio se garantiza plenamente por el ordenamiento jurídico.

INTROMISION EN EL AMBITO DE LOS DERECHOS PERSONALES Y POLITICO

Dentro de este apartado estudiaremos el problema de las garantías de los derechos fundamentales en la investigación penal. Éste aparece como consecuencia de la tensión existente entre el deber de los poderes públicos de realizar una eficaz represión de las conductas que llevan aparejado un reproche penal, y la protecci,on que de tales derechos debe dispensar el Estado. Ante esta tensión deben ponderarse los interese en conflicto: el interés social en la persecución de los delitos y el individual de mantener en toda su amplitud los derechos fundamentales que la constitución reconoce. Del resultado de dicha confrontación aparecerá la legitimidad de la medida que se pretente imponer o su falta de ajuste al texto constitucional. Así la cuestión se centra en fijar los límites de la actividad estatal y de garantías para los ciudadanos en el modo de proceder por la autoridad competente para la práctica de investigaciones sobre hechos presuntamente delictivos.

Ahora, examinaremos algunas medidas que pueden suponer una intromisión del Estado en algunos de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para ver su legitimidad o no.

MEDIDAS DE INVESTIGACION PENAL QUE PUEDEN AFECTAR AL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA O MORAL

El artículo 15 de la constitución hace referencia al derecho a la vida y a la integridad física y moral, del cual se desprende la prohibición del uso de cualquier medida por parte del Estado que implique tortura o tratos degradantes. Al legislador tampoco se le permite la promulgación de normas que permitan estas medidas para el esclarecimiento de hechos delictivos. Este derecho es efectivo contra todos. Su vulneración encuentra sanción penal en el artículo 204.bis del Códogo Penal al decir que “será castigado tanto el homicidio, las lesiones, y coacciones que cometa la autoridad competebte o funcionario público en el curso de una investigación penal y con el fin de obtener una confesión como el sometimiento a condiciones o procedimientos que le intimiden su voluntad”.

Por lo referente a las intervenciones corporales, el problema radica en la licitud de la adopción de medidas que supongan una intervención corporal en un ciudadano con ocasión de diligencias policiales de imdagación sobre hechos presuntamente delictivos, por atentar contra el derecho a la integridad física (extracciones de sangre, tactos vaginales, etc...). Así estas medidas seran ilícitas por vulnerar este derecho constitucional, y además de merecer un reproche penal, nos encontrariamos ante diligencias para ser incorporadas posteriormente a un proceso, , que al ser obtenidas de forma ilegítima, conllevarian su nulidad. Como garantía a este derecho a la integridad física y moral, puede interponerse un proceso llamado HABEAS CORPUS. Esta garantía no extendería en el caso que las violaciones se produzcan en sede judicial, teniendo el particular solo los recursos ordinarios contra la resolución en la que se acuerde la intervención sin su consentimiento.

Actualmente sería necesaria una modificación legislativa que permitiese solo a los organos judiciales la práctica de intervenciones corporales en los inculpados, siemore que faciliten los fines de la investigaciónpenal, no impliquen un trato degradante, se practiquen por personal cualificado y que no supongan peligro para la salut del intervenido. Seran lícitas cuando voluntariamente se someta a ellas en inculpado.

El artículo 340 bia.a del Código penal tipifica como delito la conducción de vehículos de motor bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, lo que ha hecho que se usen aparatos para medir el grado de impregnación etílica en sangre a los conductores. El problema que se plantea es si entas pruebas vulneran derechos fundamentales.

La Orden Ministerial de 29 de Julio de 1981 obliga al sometimiento a las pruebas de alcoholemia a todo usuario de la vía, sea conductor o no, implicado en un accidente, cuando sea denunciado por infringir las normas del Código de Circulación y presente síntomas de embriaguez o cuando sea requerido por la autoridad competente dentro del programa de controles preventivos, la negativa supondría una infracción administrativa. A pesar que el sometimiento a la prueba tiene caracter voluntario, el hecho que los agentes no lo adviertan, no supondría una vulneración al artículo 17.3 de la constitución, y además, al medirse el grado de alcohol en sangre por el aire espirado, tal práctica no supone intervención corporal alguna, aunque si el legislodor lo desea puede obligar al sometimiento a un análisis de sangre, siempre que este fuese ordenado por la autoridad judicial. Si el resultado del test es superior a 0,8 gramos por mil centrímetros cúbicos, el interesado puede solicitar una segunda pruba con un aparato de mas precisión y contrastar el resultado con analisis.

Pero, si bien es verdad que el sometimiento a la pruba de alcoholémia no vulnera el artículo 17.3 de la constitución, ¿ la paralización del vehículo puede violar el derechoa la libertad ambulatoria ?. La STC 107/1985 establece que no existirá detención cuando policialmente se someta a un ciudadano a la prueba de alcoholemia ya que esta no sobrepasa las funciones propias de quienes tienen como deber la prevención de la seguridad del tráfico. En cambio la ejecución forzosa de un examen de sangre si que supone una privación de libertad, aunque esta sea de cortísima duración. Pero aun tratandose de una intromisión banal, en todo caso se necesitará una norma con rango de ley para su lícita realización.

MEDIDAS RELATIVAS A LA LIBERTAD PERSONAL

La constitución encomienda a los poderes públicos la misión de conseguir que la igualdad y la libertad sean iguales para todos los ciudadanos, debiendo remover los obstaculos que impidan su plenitud. Existen muchas acepciones de libertad: de cátedra, ambulatoria, de expresión, etc... Nosotros nos referiremos a la recogiga en el artículo 17.1 de la constitución (libertad de movimiento), y veremos como se puede restringir dicha libertad como consecuencia de una investigación penal. Para proteger la privación ilegal de libertad la constitución recoge el procedimiento HABES CORPUS, en virtud del cual, el detenido ilegalmente logra su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial escaspando de quien le tenía privado de libertad (normalmente autoridades gubernativas, aunque se extiende a les detenciones realizadas por particulares o al internamiento en algun lugar). Dentro de estas medidas tendentes a la pribación de libertad podemos destacar:

  • LA RETENCIÓN POLICIAL

El artículo 17.1 de la constitución establece que nadie puede ser pribado de libertad sino en la observancia de lo establecido en este artículo y en la forma y los casos previstos en la ley (principio de legalidad). Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tienen la facultad de solicitar a cualquier persona que acredite su identidad como consecuencia de su función de garantizar la seguridad ciudadana. Este sometimiento a las normas de policía no puede considerarse ilegítimo. Sin emgbargo si la retención de una persona se dilata excesivamente so pretexto de identificarla, estaremos ante una verdadera retención, debiendo entonces de arroparse de todas las garantías constitucionales. La Ley de Enjuiciamento Criminal prohibe la detención por simples faltas, aexcepción que el detenido no tubiese domicilio conocido o a juicio del agente no prestase fianza suficiente. En estos casos para que la detención sea legítima, el agente a de tener motivos suficientes para creer en la existencia de un hecho delictivo y de la participación en él del detenido. Seran ilegítimas las retenciones policiales que no tengan por objeto diligencias policiales de investigación.

  • LA DETENCION

Junto con la prisión provisional, son las intromisiones más graves del Estado en la libertad del ciudadano sin existir todavía una sentencia judicial firme que la justifique. La detención debe responder a las finalidades que le son propias (relizar averiguaciones). Nadie podrá ser detenido arbitrariamente, si así es, se comete un delito de detención ilegal (art. 184 y 483 del C.P.), tanto si detención se practica por un particular como por un policía. El artículo 17.2 de la constitució dice que la detención preventiva no podrá durar más de lo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en todo caso su plazo máximo será de 72 horas, pasadas las cuales el detenido será puesto a disposición judicial o en libertad. La LECrim de 1882 (art. 496) establece plazo máximo de detención de 24 horas (plazo que se mantiene en la constitución republicana de 1931). Su extensión a las 72 horas se produce en la etapa franquista, adoptandola tambien la constitución de 1978 (art. 17.2). Aunque detención no exceda de las 72 horas, será ilegal si no responde a los fines señalados constitucionalmente (realizar averiguaciones). En todo caso, la detenciónm se a de comunicar en 24 horas a la autoridad judicial (art. 295 LECrim), excepto en los casos de fuerza mayor.

El problema aparece con la Ley Orgánica 8/1984 de 26 de Diciembre, contra la detención de bandas armadeas y elementos terroristas. El art. 13 de esta ley permitía qie ñla detención preventiva podía prolongarse el tiempo necesario con el fin de hacer envestigaciones hasta un plazo máximo de otros 7 dias (contados los 3 previstos en art.17 constitución) siempre que tal propuesta se ponga en conocimiento del juez antes de que transcurran 72 horas de la detención. El juez, en 24 horas, debe decidir si autoriza o no la prolongación propuesta.

  • LA PRISION PROVISIONAL

Esta se define como la privación de libertad del inculpado mientras dure el proceso penal con el fin asegurar la presencia del inculpado en el proceso, garantizar una ordenada averiguación de los hechos por el órgano y asegurar la ejecución de la pena. La prisión provisional no tiene un fin de prevención especial, es decir, evitar la comisión de delitos privandole de libertad, ya que sino se asienta la concepción de presunción de culpabilidad. Tampoco tiene como fin el apaciguar la alarma social que a producido el hecho delictivo. Si esta medida así se interpretase vulneraría el sistema constitucional español, el cual, respetando los derechos y libertades del cioudadano, procñlama el principio de presunción de inocencia. La vía para caslmar la alarma social no es la prisión provisional, sino una resolución rápida del proceso.

La prisión provisional supone la privación de la libertad de movimiento y solo se justifica cuando esta medida es necesaria para defender los bienes jurídicos protegidos o cuando no haya otras medidas menos radicales para conseguir estos fines. Esta medida está en la tensión del deber estatal de perseguir el delito y en el deber, tambien estatal, de asegurar la libertad del ciudadano.

En los últimos años esta medida se a modificado varias veces. Así, la UCD en 1980, no solo amplió los casos en que podia ser decretada, sino que la hizo obligatria. En 1983 el PSOE, reguñló esta medida en el estricto respeto a los derechos fundamentales, lo que llevó a un gran número de excarcelaciones, y para algunos, una espiral de inseguridad ciudadana. Esta presión social hizo reformar la prisión provisional. Así se faculta al juez para decretarla pero en su decisión, por imperativo legal, han de intervenir consideraciones ajenas a los fines de la prisión provisional, tales como la alarma social, además de poder aplicar esta medida cualquiera que fuera la pena señalada al delito que se le imputa al inculpado.

Por lo referente a la duración de la prisión provisional, el problema aparece como consecuencia de la excesiva dilación de los procesos penales. Para solucionar esto, el Fiscal del Tribunal Supremo en 1983, establece que no siendo la pena superior a prisión correcional no se decretará prisión provisional, aplicando restrictivamente las disposiciones legales que autorizan esta medida. La Ley Orgánica 9/1984 de 26 de Diciembre, exigia decretar esta medida cuando la pena fuese superior a la de prisión menor, permitiendo al juez decretar tal medida en caso de penas inferiores. En tales casos la prisión provisional durará como máximo 2 años, y podrá prorrogarse en la forma y plazos fijados en la LECrim, con independencia de la pena que le corresponda en virtud de los hechos cometidos.

¿Que sucede cuando se decreta una prisión provisional injusta?. Se tendrá un derecho a indemnización por parte del Estado. El error puede venir de un error judicial o de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (lentitud en la tramotación de los procedimientos, etc...). El art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice que tienen derecho a indeminización los que, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho que se les imputaba, o si por esta causa se hubiese dictado acto de sobreseimiento libre, siempre que se haya producido perjuicio. Segun este art. no se tendría derecho a la indemnización cuando el procedimiento termine con auto de sobreseimiento provisiobal o con sentencia absulutoria que no se funde en la inexistencia del hecho. Pero esta interpretación no sería lógica, teniendo que ir caso por caso para ver si a existido error judicial o fincionamiento anormal de la Admionistración de Justicia. Los prejuicios para que den derecho a indemnización han de ser evaluables economicamente. Para determinar el quantum se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido, donde tiene cabida el daño moral.

¿Cual es el procedimiento para reclamar la indemnización ante el Estado?. Se debe acudir ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para obtener el reconocimiento judicial del error (dentro de los 3 meses desde que se pudo ejercitar la acción), siguiendose los trámites del recurso civil. Obtenida sentencia estimatoria, el perjudicado dirigira su petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia antes de 1 año. Si la resolición ministerial no satisface las pretensiones del perjudicado, podrá interponer recurso contencioso-admonistrativo ante la Sala de este orden juricdiccional de la Audiencia Nacional, y posteriormente podrá acudir ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

  • LA INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS

El artículo 18.3 de la constitución garantiza el secreto a las comunicaciones, en especial las telefónicas, postales y telegráficas. Pero esta enumeración está abierta a otro tipo de comunicaciones que puedan existir en el futuro. De lo que se trata no es de impedir una comunicación sino interferir en ella mediante escucha o gravación. Sin embargo, la norma constitucional prevé la limitación de este derecho si existe una resolución judicial que permita conocer una conversación. La ausencia de normativa acerca de las intervenciones telefónicas, y por tanto, la licitud o no de estas medidas,a a dividido a la doctrina. Hay autores que propugnan la falta de respaldo legal de esta medida, y por ello rechazan la interpretación extensiva de esta medida. Otros, en cambio, sostienen la licitud de esta medida.

Decantarse por una u otra posición es díficil. Para la investigación penal no se admite cualquier intromisión en los derechos fundamentales, pero las intervenciones telefónicas estan permitidas en el texto constitucional, por tanto se tendran que fijar los caoso y medidas en que tal medida se puede adoptar, rodeandola de las necesarias garantías.

-La primera garantía es que será necesaria una autorización judicial (no caprichosa sino motivada y con forma de auto) la que autorice el levantamiento del secreto a la comunicación telefónica.

-La segunda garantía es que solo podrá levantarse el secreto si hubiese indicios que con esta medida van a descubrirse algunos hechos importantes de la causa. Solo puesen decretarse en el curso de un proceso penal por delito (no por faltas), así la autoridad gubernamental no podrá proceder a la intervención sino solo la autoridad judicial en las formas previstas en la LECrim, y siempre ponderando los intereses en conflicto. El juez que ordenará o no la medida es el del lugar donde se produjeron los hechos, con el auxilio del juez de instrucción del lugar en donde esté instalado el teléfono.

-La tercera garantía hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la adopción de esta medida. El auto en que se acuerde la intervención a de comunicarse a la Compañía Telefónica Nacional de España para llevarla a efecto. Del resultado de la diligencia habrá de darse cuenta al juez que la ordenó, ya al finalizar la intervención han de incorporarse a los autos todas las gravaciones obtenidas como consecuencia de la intervención, entregandose al comunicante las que no se relacionen con la causa o a destruirse. Si se notificase inmediatamente al afectado por la escucha de la adopción de esta medida, se frustraría el la ulitidad de la intervención, ya que el afectado basta con que no usase el telefóno intervenido. A pesar de esto, cualquier actuación será puesta en conocimiento inmediatamente de los presuntamente inculpados. Por tanto, ante los intereses y derechos en conflicto la solución que permite la Ley Procesal Penal es decretar secreto el sumario, total o parcialmente.

LA DEFENSA EN LA INVESTIGACION PENAL

Una vez vista la protección de la libertad individial de los ciudadanos, resulta imprescindible garantizar su defensión. Por tanto, lo que veremos ahora son una serie de derechos que se le reconocen a aquek que se le imputa la comisión de hechos delictivos,es decir, se le a de poner al alcance al imputado de medios para poder repeler la agresión contra sus bienes. Así, se le han de garantizar el respeto de todas las garantías y potenciar su participación en todo el proceso.

El Proceso penal es el medio que tiene el Estado para ejercer su ius puniendi, el cual no puede imponer sanciones penales sino mediante un proceso. El ciudadano, no puede renunciar a la jurisdicción penal imponiendose una sanción, sino que a de pasar por un proceso penal. En la mayoría de los procesos es necesario que se siga una fase previa de investigación antes del proceso para que tanto la sociedad como el perjudicado puedan contar con elementos con los que fundar la acusación. En este período previo de investigación podemos diferenciar dos momentos: investigaciones policiales e investigaciones judiciales.

El sistema penal de 1882 dista del actual. En 1882 la policía judicial solo ponía a disposición del juez a los detenidos, sin atribuirle ninguna función de investigación la cual se la reservaba al juez de instrucción. De ahí que el plazo de detención fuese de 24 horas, durante el cual se tenía que conducir al imputado en presencia del juez, quien practicaba las primeras diligencias en un plazo máximo de 72 horas. Por tanto, el sumario era un acto de preparación al juicio, limitandose a averiguar la perpetración de delitos y su duración máxima era de un mes. Esto hubo que modificarse porque los tribunales daban escaso valor a las pruebas del plenario, busacando exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales.

Nuestra constitución reconoce varios derechos fundamentales a los que se someten a una investigación penal, tanto en las diligencias policiales como judiciales. Existen dos modos de ejercer el derecho a defensa: la autodefensa que la ejercita el propio inculpado (escasa), y la defensa técnica que se realiza a través de un abogado. Actualmente es obligatoria la defensa tecnica para toda persona detenida. En el proceso penal la defensa no es solo un derecho para el inculpado (intentar su absolución) sino0 que afecta al interés general que el proceso sea decidido rectamente. La defensa opera como factor de legalidad de la sanción penal.

Son tres los derechos fundamentales a tener presentes:

  • DERECHO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR

Desde la modificación del libro IV de la LECrim en la que se introdució un tipo en el que un solo tribunal debía llevar a cabo la instrucción y el fallo, surgieron las críticas. La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que lo peor es que el juez que instruye el proceso es el mismo que falla, con todas las preocupaciones que le a creado en su ánimo la instrucción y por las multiples funciones que tiene el juez de primera instancia, delegan la práctica de muchas diligencias en el escribano, quien no interpreta bien los pensamientos del inculpado, y nujestros jueces dan escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por las diligencias sumariales.

Esto hace que la imparcialidad del juzgador adolezca desde el principio y esta es una de las notas que a de adornar el proceso penal. Para evitar el prejuicio se atribuye a dos órganos diferentes la instrucción y resolución de los procesos penales. Esta doctrina se a trasladado a nuestro derecho procesal penal.

Por tanto, es imprescindible una reforma de la maraña procesal, atribuyendo al Ministerio Fiscal la investigación penal y reservar la decisión solo al juzgador, estableciendo una fase previa donde se pueda practicar la prueba anticipada que se precise por imposibilidad. Con esto el juez se limitará a recibir la acusación del fiscal y decidirá sobre las pruebas que en verdad se hayan praqcticado en el juicio. Así se podrálograr un proceso penal respetuoso con los derechos de los ciudadanos.

  • EL VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES

El artículo 279 de la LECrim dice que loa atestados que redacten los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado se consideraran denuncias. Las demás declaraciones yendran el valor de declaraciones testificales. Estas autoridades estan obligadas a observar las formalidades legales en las diligencias que practiquen y se abstendran de usar medios de averiguación que la ley no autorice. Por tanto para destruir la presunción de inocencia deberá considerarse el cómo y en qué medida las diligencias policiales pueden adquirir relevancia probatoria. Si la tienen se consideraran prueba de cargo suficiente para romper la presunción de inocencia. El atestado debe ser ratificado en el juicio oral para que pueda considerarsele prueba legítima de cargo.

La STC 145/1985, de 28 de octubre señala que la prueba de alcoholemia consiste en un resultado de alcohol en sangre obtenido con ayuda de un instrumento técnico al que se le atribuye el caracter de prueba pericial. Su índole objetiva le proporciona una especial relevancia.La imposibilidad que la prueba de alcoholemia se reproduzca en la vista, y así poder cuestionarse la fiabilidad de sus resultados, hará que se preciso informar al interesado que puede repetir la prueba con un aparato de mayor precisión y la realización de un análisis clínico en un centro especializado. En consecuencia, para aportar al proceso penal el resultado de este test se a de relizar la actividad probatoria que permita su fiabilidad. Si alguna de estos aspectos es cuestionadola apotación del test al proceso como prueba no puede servir como fundamento para dictar una sentencia condenatoria.

La Fiscalia General del Estado dice que en los partes de alcoholemia, relizados tanto por policía local como guaria civil, han de constar:

-Nombre y apellidos del sometido a la prueba.

-Matrícula del vehículo conducido.

-Especificación del alcoholímetro usado.

-Lugar y fecha en que la prueba se realizó.

-Constancia de que se ha informado al afectado del derecho a una segunda prueba con aparatos más precisos, a un análisis clínico, así como de la sanción administrativa si se niega a someterse a la prueba.

-Conformidad del afectado con el resultado y su firma.

Al tener que probarse la condución bajo el efecto de bebidas alcoholicas, en la instrución del procedimiento penal y en el juicio oral deberan constar como diligencias:

-Reconiocimiento de la ingestión de alcohol.

-Declaración durante el proceso de los agentes que practicaron la prueba confirmando el resultado.

-Declaración de testigos que ratifiquen el resultado habida cuenta de la posible embriaguez del conductor.

  • DERECHOS DEL DETENIDO

El artículo 17.3 de la constitución establece que el detenido tiene derecho a ser infiomado de forma inmediata y comprensible, de sus derechos y razones de su detención, no pudiendi ser obligado a declarar. Tambien tendrá derecho a la asistencia de un abogado. La detención se practicará en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. El detenido tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a que se de conocimiento de su detención a la persona que él desee, a un interprete si es extranjero y a ser reconocido por un médico. Veamos estos derechos:

DERECHO A SER INFORMADO-------------- El artículo 520.2 de la LECrim recoge lo mismpo que el 17.3 de la constitución. Una Circular de la Fiscalia General del Estado de 30 de diciembre de 1978 dice que este derecho a ser informado de los motivos de la detención no será posible ni prudente en muchos casos. Esta imposibilidad solo se entendería en los casoa o que la policí a a detenido en virtud de una oeden superior debiendo poner al detenido en posesión del superior que ordenó la detención, o que el detenido estubiese imposibilitado para entender las razones de su detención debiendo esperar a que recupere sus sentidoa, o que no entendiese el idioma. Fuera de estos casos sería incomprensible imposibilitar la información al detenido. Tampoco sería lícito no informar al detenido de los motivos de la detención amparandose en la prudencia, ya que desde una perspectiva jurídica carece de sentido.

DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO--------------El artículo 17.3 de la constitución dice que todo detenido, sea por autoridad gubernativa o judicial, tiene derecho a la asistencia de un abogado en los términos fijados por la ley (a su elección o de oficio).Las razones de la necesidad de un abogado vienen dadas por la inferioridad en que puede encontrarse el inculpado por carencia de conocimentos técnicos o la dificultad para comprender el desarrollo en el proceso. El art. 520.2.c de la LECrim establece que el detenido tiene dercho a que el abogado este presente en las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo momento. Asi´, será la propia ley la que obligue a designar un abogado de oficio, sino a elegido uno de su confianza. Este derecho es inviolable pero renunciable, por tanto no existe una obligación de defenderse (conformidad del acusado). En consecuencia, la presencia de un abogado que asista al inculpado en la investigación no es necesaria, sin embargo en el juicio oral la defensa técnica obligatoria responde a la exigencia del correcto desarrollo del proceso.




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Enviado por:Dagobah
Idioma: castellano
País: España

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