Derecho


Fuentes del Derecho


PRÓLOGO

El objetivo de esta monografía es aclarar las confusiones que se generan ante la amplia variedad de interpretaciones que se realizan ante una misma pregunta: ¿cuál es, o cuáles son las fuentes formales del derecho? Esta interrogante, a su vez, encierra otras tantas que están explicadas a lo largo de este trabajo.

Dichas preguntas, así como sus respuestas, fueron surgiendo a partir del estudio de diferentes autores.

La entrevista realizada aparte del trabajo escrito se basó, no necesariamente en temas que no fueron entendidos, sino en pequeñas dudas que necesitaban ser comentadas

Introducción: concepto de fuente del derecho

Esta expresión, fuente del derecho, puede ser utilizada en cuatro acepciones diferentes, de las cuales nos interesa solo una, lo cual genera malentendidos al estudiar fuentes del derecho.

En primer lugar se puede hablar de fuente, como la fuente de conocimiento, es decir, lo que es y ha sido históricamente el derecho.

En segundo lugar se habla de fuente de inspiración. A través de esto se estudian las bases en las que se inspira el legislador para crear leyes. Esto hace referencia, por ejemplo, a que el Código Civil uruguayo se inspiró en el Código Civil francés, es decir que el legislador nacional tomó como modelo el Código Civil francés.

Enrique Vèscovi habla de una fuente como fuerza creadora del derecho preguntándose si éste surge de la naturaleza humana, del sentimiento jurídico, de la sociedad, de la economía, etc. Es decir, se plantea el problema de saber de dónde surge el derecho. Según su reflexión, esto conduce a otro problema: saber de dónde extraen su validez las normas jurídicas, a través de qué fuente fundamentan su obligatoriedad. Esta es la tercera significación de la expresión, fuente formal o de validez. No nos interesa cómo se dio origen a la norma sino su forma de manifestarse para saber si nos obliga o no. Es decir, cómo tienen que manifestarse los mandatos jurídicos para adquirir valor y eficacia obligatoria y, por lo tanto, merecer el carácter de normas que obligan de forma general. En otras palabras, las fuentes formales son las formas obligadas y preestablecidas que deben tomar las pautas de conducta exterior para imputarse coercitivamente. Lo que importa son las fuentes en sentido formal, es decir, cuál es la forma del derecho que nos va a obligar.

En contraposición al concepto de fuente formal se encuentra el de fuente material o de producción. Ésta es aquella que origina o crea el contenido concreto de la norma de derecho. No se trata de saber cuál es la forma de la norma, sino cuál es su materia o su contenido.

Las acepciones de fuente formal y fuente material se confunden ya que en la mayoría de los casos un mismo procedimiento es a la vez fuente formal y fuente material de la norma jurídica. Por ejemplo, la norma jurídica que establece que se debe pagar una suma de dinero al Fisco por impuesto tiene como fuente material la ley, ésta es la que ha dado contenido material a esa norma jurídica. A su vez, es la misma ley la fuente de validez formal, lo que hace que esa regla de conducta sea obligatoria, y lo que por lo tanto, nos impone el deber de pagar el impuesto.

Las fuentes del derecho no constituyen la totalidad del fenómeno jurídico, no son el origen último del derecho, sino la prueba indicadora, las partes inmediatamente utilizables y socialmente válidas, la expresión humana.

La fuente de derecho que nos interesa es la formal. Existen varios argumentos diferentes para considerar a una u otra fuente como la fuente formal del derecho. En esta monografía se llegará a una conclusión concreta ante este asunto.

Costumbre

La costumbre representa aquellos hábitos o usos de la sociedad que repetidos varias veces en el tiempo definen una norma consuetudinaria. De todas maneras no toda práctica más o menos repetida constituye una costumbre jurídica válida como fuente formal, sino que se exigen ciertos requisitos. Primero; debe existir el elemento material, el cual hace referencia a que debe ser una conducta o práctica reiterada de manera durable, constante y nítida, es decir debe tratarse de actos precisos mantenidos durante un lapso prolongado de tiempo. Segundo; el elemento psicológico, que consiste en que tiene que existir una certeza de la sociedad de que esa es la conducta imperativa, es decir, su acatamiento debe manifestar un requerimiento jurídico. Ambos requisitos deben estar presentes para que una conducta se transforme en una regla consuetudinaria ya que ofrecen cierta garantía en la solidez de la conducta y no dan lugar a la ambigüedad de la misma.

Enrique Vèscovi y Estela Gotusso coinciden en que la costumbre es una importante fuente material del derecho en la medida en que proporciona al legislador normas que éste frecuentemente aprovecha. Desde esta perspectiva la función de la costumbre es muy importante ya que a través de ella se refleja la realidad social, la cual sufre variaciones según el momento histórico y el lugar.

Por lo tanto debemos afirmar que la costumbre no es fuente formal del derecho, en nuestro sistema positivo.

Por otro lado hay autores que opinan lo contrario. Uno de ellos es Duverger, quien sostiene que en los hechos la costumbre constituye una fuente del derecho. Incluso advierte que en muchas ocasiones se aplica una solución establecida por la costumbre, aunque contradiga el procedimiento establecido por la Constitución escrita. De todas formas su argumento es discutible ya que no explica si estas distorsiones consuetudinarias se ajustan a lo permitido por la ley.

La costumbre, desde el punto de vista técnico, no es una fuente formal del derecho. Pero no se descarta la importancia que puede tener como elemento de interpretación o de integración para llenar los vacíos de las normas escritas.

El derecho surge desde el momento en que la costumbre deja de ser el efecto de actitudes autónomas, para convertirse en socialmente obligatoria. Igualmente, continúa siendo una conducta, pero se transforma en un comportamiento regulado por el derecho. Es decir, se desdobla en una regla consuetudinaria.

De manera que, la costumbre surge como un hábito social, que se reitera por rutina, por comodidad, o por imitación hasta que surge la convicción de que ese suceso frecuente se ha transformado en un acto necesario u obligatorio.

Para confirmar este punto de vista, Vèscovi cita el artículo 9ª del Código Civil: “las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes; y no valdrá alegar contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario. La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite en ella”. Este artículo evidencia el alcance de la costumbre, y las ocasiones en que la ley se remite a ella. Expresa claramente que la costumbre no es fuente formal del derecho en nuestro país, el cual tiene una Constitución escrita. Justamente; que la costumbre constituya derecho cuando la ley se remita a ella, significa que la costumbre no establece ni crea derecho.

La costumbre es la fuente material del derecho, proporciona la materia de la norma, no la forma y la estructura. La costumbre origina y promueve el contenido de la norma, pero no la hace obligatoria e ineludible. Es una fuente social y no individual del derecho, que surge gradualmente del medio social y no concientemente de la sentencia de Jueces.

Vale aclarar que este concepto de costumbre como fuente material del derecho es válido para los Estados con Constitución escrita, debido a que aquellos con Constitución consuetudinaria se valen de la costumbre como fuente del derecho. Esto se explica ya que la Constitución consuetudinaria es aquella formada por reglas jurídicas de costumbres válidas como fuentes de derecho. Por lo tanto, el derecho consuetudinario es la costumbre que se ha transformado en imperativa por la actividad del uso.

En la actualidad, la costumbre quedó desplazada y pasó a ocupar un lugar secundario con respecto a la ley. De todos modos, es significativa hoy en día aunque no en la misma proporción que lo fue anteriormente. Fue tal su importancia en épocas anteriores; que logró perdurar hasta el día de hoy, especialmente en el Derecho Internacional.

Originariamente, la costumbre era el único recurso del que se podían valer en los tiempos primitivos como fuente del derecho. Era la única forma de expresión, ante la no existencia de legisladores y normas formales y escritas. Aún cuando apareció la ley y luego la escritura, siguió ejerciendo una labor esencial en la vida del Derecho.

Es inevitable realizar una comparación entre la costumbre y la ley, ya que dan lugar a varias interpretaciones sobre la posición de cada una ante el derecho. Dentro de cada una se hallan puntos a favor y puntos en contra con respecto a que sean o no fuente formal del derecho. En primer lugar, analizaremos las ventajas de la costumbre. Al haber surgido, la costumbre, de forma espontánea, brinda ciertas garantías de la aprobación por parte de las personas a quienes se les será aplicada la norma. A su vez, esta espontaneidad, permite una flexibilidad que la ley no tiene. De esta forma la costumbre se va amoldando y va acompañando los cambios que se den según el lugar, y la época. Es una norma en permanente renovación.

Por otro lado, la ley tiene otras ventajas. La ley es precisa, no da lugar a dudas mas allá de pequeñas diferencias de interpretación, las cuales aumentarían si se tratara de una norma consuetudinaria como la que genera la costumbre. Además, la ley se crea involucrando un proceso de razonamiento, a través del cual se logra contener la costumbre y mejorarla, basándose en la Justicia. Se necesita de esta moderación debido a que las costumbres populares son reaccionarias y no siempre están a favor de los cambios en cuanto al progreso. De esta forma se indica que el derecho consuetudinario es una premisa imprescindible del derecho escrito, y que la norma consuetudinaria toma validez en la medida en que complementa a la ley. Representa una participación de la comunidad en el derecho.

Jurisprudencia

Esta palabra tiene dos posibles interpretaciones. Una de ellas es tomar la palabra jurisprudencia como la ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. Esto implica el conocimiento científico del derecho.

Otra definición es la que se le da al término jurisprudencia como fuente del derecho. Hace referencia a las tendencias establecidas en los fallos judiciales. Es decir; cuando existe una sucesión de veredictos judiciales que mantienen similitudes; o cuando de una única sentencia judicial se puede extraer una regla de carácter general que incida y repercuta en la decisión de casos posteriores.

Todo fallo judicial instituye jurisprudencia. De manera que, de él se logra desprender una regla general que sirva de modelo indicador a las futuras decisiones de otros jueces en circunstancias similares. De esta forma, las tesis jurisprudenciales tienen la misma fuerza normativa que un texto legal.

Es importante explicar que la jurisprudencia existe de esta forma sólo en sistemas jurídicos de “derecho común”, como se dan en Inglaterra y en Estados Unidos. Así es como la jurisprudencia constituye, en dicho sistema, una fuente de validez del derecho. Es decir que, de las sentencias que se decretan en casos concretos se derivan reglas generales que exigen a los jueces futuros en casos semejantes. Se le llama la doctrina del precedente obligatorio. Esto significa que ante un caso nuevo, sobre el cual no es posible encontrar precedentes, el juez debe resolver basándose en argumentos de justicia, objetividad y eficacia. La decisión del juez generará una obligación en futuros casos similares; no como guía, sino como verdadera regla obligatoria. Es la regla de “stare decisis”, que quiere decir estar a lo decidido, a lo ya determinado anteriormente. En los hechos, esto ocurre notoriamente en el derecho Privado, el cual regula intereses particulares y las relaciones de sus sujetos.

En aquellos países con Códigos, o de “codificación”, como el nuestro; existe jurisprudencia pero no como fuente de validez del derecho, sino que los juicios anteriores pueden ejercer cierto efecto en un nuevo fallo. En este caso los veredictos sirven como fuente de inspiración de futuras decisiones judiciales, es decir, como medios de persuadir a los jueces.

La diferencia entre cada sistema se encuentra en que en el “derecho común” la influencia es obligatoria. En cambio, en los sistemas de codificación es simplemente una inspiración que se puede dar. En otros términos, así como en los países de codificación un abogado cita un artículo del Código para argumentar su postura, un abogado anglosajón se funda en un precedente judicial, y cada uno tiene validez en su respectivo sistema.

Como crítica al “derecho común” Aréchaga cita esta frase que dice que el abogado inglés es “esclavo del pasado y déspota del porvenir”. Es esclavo del pasado ya que debe resolver casos que no son nuevos sino que ya han sido resueltos por otros, y es déspota del porvenir porque en juicios siguientes se tendrá que decidir de acuerdo a como se ha sentenciado antes un caso nuevo.

A su vez, esta crítica podría ser considerada exagerada. En primer lugar; el juez podría librarse de un precedente ya que es él mismo quien debe tomar la decisión de si el caso que es citado se adecua o no al caso que tiene que resolver. Hay un mecanismo de distinguir el caso anterior en base a los hechos relevantes, el cual proporciona cierta flexibilidad.

En su defensa, los partidarios del sistema afirman que deciden los casos en función de sus méritos y luego ven qué principios emergen de ellos.

Sin embargo; en la actualidad hay una tendencia al acercamiento de los dos sistemas, y una disminución de la posición radical entre uno u otro. Los abogados de la codificación han percibido que los principios y reglas generales no son suficientes para resolver todos los problemas. Por otro lado, en Estados Unidos se ha creado una codificación ordenada de las sentencias del “derecho común”, hecha por juristas. A su vez, en México existe jurisprudencia y ésta es reconocida como fuente de validez del derecho pero antes de otorgarle tal autoridad a una norma jurisprudencial, se realiza cierto procedimiento que consiste en recibir la aprobación de por lo menos catorce ministros y luego registrarla como una norma formal. Todo este proceso para aprobar una norma que supuestamente nace de forma directa, le da al sistema cierto carácter de codificación, es decir, lo ubica entre ambos sistemas y no tan radicalmente instalado en uno solo.

Lo analizado anteriormente no le quita importancia a la jurisprudencia en los tribunales de los países con régimen de codificación. A pesar de que no sea tomada en cuenta como fuente de validez posee un valor significativo en su practicidad, ya que las indicaciones jurisprudenciales creadas obtienen una eficacia semejante a un sistema de precedentes, aunque no obligatorio, de gran poder persuasivo. La no obligación implica que cada juez puede no aplicar la jurisprudencia anterior si ésta le parece errada.

Como método para no caer en la aplicación de una jurisprudencia muchos países aplican el mecanismo de casación. Éste es un recurso complejo que permite garantizar el dominio del poder de cambiar la jurisprudencia en el tribunal superior, sin perturbar el principio de la libertad de decisión de los jueces.

En nuestro país se incorporó este mecanismo para proporcionar cierto orden y no permitir la desviación de jueces de menor jerarquía ante las orientaciones de tribunales superiores.

No existen reglas universales de cómo interrumpirse la jurisprudencia, sino que cada país tiene sus propias reglas de cómo realizarlo. Por ejemplo, en México la jurisprudencia se interrumpe siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno. En todo caso, se deben expresar las razones en que se apoye la interrupción. La expresión “se interrumpe” en este caso está mal empleada, debido a que al dictarse una ejecutoria discrepando de la jurisprudencia no se interrumpe, sino que se deroga.

En materia internacional, la doctrina del precedente obligatorio no domina, es solo un “medio auxiliar de determinación de las reglas de derecho”. Es tomada como fuente de conocimiento y no de validez. A pesar de esto, en la práctica las decisiones judiciales tienen gran peso. Se ha comprobado una inclinación a seguir los precedentes determinados.

No hay pauta que pueda imposibilitar que un veredicto tenga valor persuasivo como prueba del derecho en uso. Las sentencias de un tribunal demuestran lo que ese mismo tribunal considerará en el futuro como derecho en uso.

Según Aréchaga, la razón fundamental para la creación de la Corte Internacional de Justicia (en la Haya) es que un órgano judicial permanente establezca una jurisprudencia firme y desarrolle el Derecho Internacional de caso en caso.

De todas formas en nuestro país se defiende la idea de que cada caso es particular y diferente de los otros y no debe ser comparado ni asimilado con otros a efectos de acelerar el proceso judicial, sino que debe ser analizado independientemente de lo que haya sucedido en juicios anteriores. Es decir, la jurisprudencia como fuente formal del derecho no es válida en Uruguay. Pero no se descarta la realidad de que genera una influencia en los jueces a la hora de decidir una sentencia y los inclina a tomar una decisión u otra, pero esto escapa del control del sistema.

DOCTRINA

Se le da el nombre de doctrina al conjunto de estudios y observaciones de carácter científico, elaborado por profesores y escritores, sobre los códigos, los textos legales y las cuestiones jurídicas en general, es decir, acerca del derecho. Puede ser realizado con el simple propósito teórico de sistematizar sus pautas, o con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.

Con respecto a la importancia de la doctrina como fuente de derecho, la misma tiene validez en cuanto a conocimiento del derecho, y no como fuente formal de éste. Esto se debe a que la doctrina ofrece facilidad en el momento de conocer y estudiar los sistemas jurídicos de cada país.

A su vez, funciona como fuente de inspiración de derecho. Como representación de esto se podría hacer referencia al ejemplo utilizado en la Introducción al analizar el concepto general de fuente de inspiración: el legislador nacional se inspiró en el Código Civil francés para realizar el nuestro. Tristán Narvaja se basó en el Código Napoleón al componer el Código Civil uruguayo. Es decir, la doctrina puede cumplir un rol fundamental para la producción, desarrollo y reforma del derecho.

En nuestro país también cumple la función de fuente de producción. Al igual que la costumbre, la doctrina es capaz de completar los vacíos que se encuentran en el orden jurídico. Nuestro Código Civil admite a la doctrina como fuente de producción para solucionar asuntos no advertidos.

De esta forma se hace evidente que la doctrina no es fuente formal o de validez del derecho.

Como la doctrina es la consecuencia de una actividad intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de los juristas o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarla.

De todos modos, la doctrina puede transformarse en fuente formal del derecho en la medida en que exista una disposición legislativa que le conceda tal carácter. Un ejemplo de esto es Roma, cuando la doctrina era considerada fuente de validez del derecho. Las autoridades, para decidir un pleito, recibían el asesoramiento de expertos en materia jurídica. En primera instancia, los especialistas consultados eran los pontífices, pero luego del laicismo del derecho acudían a jurisconsultos laicos (juristas). Éstos exponían consejos en asuntos de derecho llamadas “responsa”. Las “responsa” no estaban a disposición del que contrataba los servicios del jurisconsulto. Ésta es la primer gran diferencia entre la “responsa”, y la consulta que pronuncia hoy en día un abogado, en la cual se responde ante un pedido puntual de un cliente particular. Otra de las diferencias es que en la actualidad el hecho mismo de consultar a un abogado señala una opinión favorable al juicio que le interesa al consultante. En cambio en la época de los jurisconsultos; éstos se manifestaban de forma imparcial, ya sea un consejo para el magistrado o para una de las partes al iniciar un proceso. Además, los jurisconsultos no cobraban por sus opiniones, ya que era considerado un honor y una ocupación pública el hecho de ser consultado.

Como última comparación, las “responsa” consistían en un análisis ante el problema jurídico planteado, y no una decisión del caso como ocurre en la actualidad.

En el comienzo, la autoridad de las “responsa” se limitaba a casos particulares a partir de los cuales eran emitidos. Pero luego las selecciones de “responsa” de los jurisconsultos eran solicitadas ante tribunales como si esas opiniones tuvieran una autoridad y una validez no particular, sino general y para todos los casos. Esta práctica fue posteriormente reglamentada por el emperador Adriano, cuando éste reconoció como obligatorias y totalmente válidas las opiniones unánimes y afines de los juristas. Esto significaba que a partir de este momento los textos de los jurisconsultos obtenían importancia y fuerza de ley, es decir, eran reconocidos como fuente de validez del derecho.

Eventualmente, se comenzaron a notar los aspectos negativos que existían en reconocer la doctrina como fuente de validez del derecho. Uno de los inconvenientes era la presencia de opiniones contradictorias o discrepantes entre diversos autores.

Evidentemente, el papel de los jurisconsultos romanos fue elemental en la creación de este derecho. Realizando una comparación entre la doctrina y el “derecho común”, se dice que; de la misma forma que en el “derecho común” los jueces son quienes dictan el derecho al tribunal, en Roma era el tribunal el que dictaba el derecho a los jueces.

Legislación

Podríamos definir legislación como el proceso por el cual uno o varios órganos o autoridades públicas competentes declaran y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, sin relación a una argumentación concreta, a las que se les da el nombre específico de leyes. En este sentido amplio, la legislación comprende no sólo la ley ordinaria, sino también la ley constitucional y los reglamentos y ordenanzas de carácter general. En los países de derecho escrito, es decir de codificación, la legislación es la mas valiosa y primordial de las fuentes del derecho. De acuerdo a algunos autores, la ley no es fuente del derecho, sino producto de la legislación.

Consideran que ley no representa el origen, sino el resultado de la actividad legislativa. En varios textos, con el propósito de explicar esto, se realiza una comparación entre la fuente del derecho y un río en el que su fuente no es el agua que brota de un manantial, sino el manantial mismo.

Como ya analizamos, en la historia las costumbres fueron anteriores a la obra del legislador. En los períodos primitivos de la evolución social existía una “costumbre indiferenciada”. Su nombre se debe a que consistía en una combinación de éticas, religiosas, convencionales y jurídicas. Luego, al independizarse el derecho de la religión y la moral, conservó su naturaleza consuetudinaria. Recién en una época relativamente reciente el proceso legislativo se inició y aparecieron los primeros códigos.

A través de la historia se evidencia el impulso constante hacia el derecho escrito. En la Edad Media se manifestaban las aspiraciones a la firmeza y determinación que ofrece el registro escrito de las normas. Esto se realizaba para diferentes finalidades; una de ellas era para la redacción de escritos que establecían los derechos respectivos del señor y sus súbditos; otro propósito era para la redacción de costumbres, las cuales primero se realizaban por iniciativa individual y luego se comenzaron a hacer con validez oficial. A su vez, esto se reflejó a lo largo de varias épocas en distinto lugares geográficos. Por ejemplo, en Francia Luis XIV y Luis XV manifestaron una importante ofensiva del derecho legislado contra el consuetudinario.

En el siglo XVIII, diversos Estados de América del Norte enunciaron las primeras constituciones escritas. En la misma época, los códigos prusiano y bávaro iniciaron la época de las codificaciones.

En la mayoría de los Estados modernos la declaración del derecho es casi exclusivamente ocupación del legislador; sólo en Inglaterra y en los países que han seguido el sistema anglosajón predomina la costumbre.

La tendencia, la cual se conserva siempre creciente, hacia la codificación del derecho, es considerada una exigencia de la seguridad jurídica. A pesar de su espontaneidad en cuanto a su surgimiento, el derecho consuetudinario carece de una formulación precisa, lo que hace difícil su aplicación y estudio. Además, el derecho consuetudinario es flexible, ya que se va modificando según las necesidades del la época y del lugar; pero la ley permite el factor de inteligencia en la elaboración del derecho.

De esta forma se hace evidente que la ley es la fuente formal del derecho y la costumbre es la fuente material. La costumbre suministra la materia de la norma, su contenido; la ley, su forma. A pesar de que la costumbre produzca la norma y suministre su materia, la que hace obligatoria esta costumbre, es la ley.

Algunos autores plantean si es legítimo que la ley, fuente del derecho, pueda determinar la validez de otra fuente. Por un lado, Gény sostiene que la función de la ley de establecer para el porvenir su dominio y limitar la validez de las costumbres no puede admitirse, y que esa disposición por la cual una fuente de derecho priva de autoridad a otra fuente de derecho presente y antagónico, constituye una extralimitación del poder de ella.

Por otro lado, Véscovi afirma que la solución del Código Civil es lícita porque el derecho surge de la autoridad del Estado y se manifiesta a través de los órganos del mismo, aún cuando se recoja de la realidad social. Según Véscovi, Gény no distingue que en la ley existe una norma jurídica que es fuente formal del derecho y además, es la afirmación de la voluntad del Estado.

La costumbre no pudo valerse más por sí misma como fuente formal del derecho, desde el momento en que el derecho obtiene su máximo desarrollo, al unirse a la autoridad del Estado. Por lo tanto la costumbre persiste cuando es registrada por el Estado, a través de su único modo de declarar su voluntad: la ley.

A pesar de que sigue prevaleciendo la ley en todos los países, la costumbre ha adquirido en varios de ellos un valor de alguna importancia, por lo menos para reemplazar los vacíos de la ley.

Indudablemente, a pesar de que la costumbre tiene ciertas ventajas sobre la ley, ésta es una fuente superior.

El derecho se apoya en la costumbre ante vacíos legales, de la misma forma que se apoya en la doctrina y en la jurisprudencia.

La doctrina es relevante para el derecho, como fuente de inspiración. Proporciona una ayuda en la elaboración de leyes, a través de la crítica del derecho vigente y las reformas que sugiere. La doctrina no es fuente formal del derecho, debido a que se encuentran opiniones diferentes entre varios autores. En su momento la doctrina fue reconocida como fuente de validez, pero luego funcionó de beneficiosa influencia en el pensamiento jurídico.

La jurisprudencia, por su parte, es válida como fuente formal del derecho en algunos países. En Uruguay no lo es. De todos modos, es inevitable que un juez se vea influenciado por la resolución de un caso anterior si se encuentra frente a uno similar. Entonces, por más que la jurisprudencia no tenga la relevancia que posee la ley, es otro medio del cual inspirarse al decidir la sentencia de un juicio.

De manera que, en Uruguay, la única fuente formal del derecho es la legislación. La costumbre, la doctrina, y la jurisprudencia son fuentes materiales del derecho porque suministran su contenido y no su forma.

Conclusión

Luego de analizar cada fuente del derecho; costumbre, jurisprudencia, doctrina, y legislación; he llegado ha la conclusión de que todas son relevantes en cierto nivel y cada una realizan un aporte significativo en el derecho. Pero este aporte se refleja en un ámbito que conduce a realizar determinada clasificación. Dicha clasificación consiste en diferenciar las fuentes materiales de las formales. Las materiales son aquellas que producen el contenido concreto de la norma. Las formales son aquellas que consisten en los métodos a través de los cuales una norma adquiere valor y eficacia obligatoria.

La costumbre, jurisprudencia, y doctrina están dentro de la clasificación de las fuentes materiales, ya que funcionan como inspiración para la creación de leyes o la resolución de juicios.

La legislación se clasifica como fuente formal del derecho, ya que es lo que hace que cada norma cobre valor y sea obligatoria.

Vale aclarar que esta clasificación es válida en nuestro país ya que en algunos otros se consideran válidas otras fuentes también.

Por lo tanto, a lo largo del trabajo se expresaron varios elementos que permiten concluir que la legislación es la única fuente formal del derecho uruguayo.

Bibliografía consultada

“Introducción al Derecho” - Enrique Véscovi

“Introducción al Derecho” - Jiménez de Aréchega

“Introducción al Derecho” - Estela Gotusso

“Introducción al estudio

del Derecho” - García Maynez

Índice

1 _____________________________ prólogo

2-3 _____________________________ introducción

4-6 _____________________________ costumbre

7-9 _____________________________ jurisprudencia

10-11 _____________________________ doctrina

12-14 _____________________________ legislación

15 _____________________________ conclusión

16 _____________________________ bibliografía

17 _____________________________ índice




Descargar
Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: Uruguay

Te va a interesar