Derecho


Fuentes del Derecho


UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TAMAULIPAS

“LIC. FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA”

Fuentes del Derecho

LAS FUENTES DEL DERECHO

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

CATEDRÁTICO:

NOMBRE:

CD. VICTORIA; TAM., 24 DE ABRIL DEL 2001.

INDICE

1.- PRÓLOGO.

2.- FUENTES DEL DERECHO.

3.- FUENTES FORMALES INDISCUTIDAS EN ORDEN JERARQUICO: LA LEY Y SUS CLASES.

4.- LEYES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO.

5.- LA CONSTITUCIÓN, CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO.

6.- LEYES EMANADAS DEL PODER LEGISLATIVO, LEYES EN SENTIDO AMPLIO.

7.- DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY DICTADAS POR EL PODER EJECUTIVO. LEYES EN SENTIDO AMPLIO.

8.- PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA.

9.- PUBLICACIÓN DE LAS LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES NORMATIVAS.

10.- ENTRADA EN VIGOR DE LAS LEYES.

11.- LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS LEYES.

12.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

13.- OTRAS FUENTES DEL DERECHO.

14.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

15.- LOS TRATADOS Y LA JURISRUDENCIA.

16.- FINES DEL DERECHO

17.- JUSTICIA:

  • CONCEPTO

  • REQUISITOS ESCENCIALES DE LA JUSTICIA

18.- JUSTICIA ABSOLUTA Y RELATIVA

19.- EL BIEN COMÚN:

  • DEFINICIÓN

  • CARACTERES

  • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

  • CONFLICTOS ENTRE EL BIEN COMUN Y EL BIEN PARTICULAR

20.- LA SEGURIDAD JURÍDICA

  • DEFINICIÓN

  • NOCIONES QUE INTEGRAN SU CONTENIDO

  • CONFLICTOS ENTRE LOS DIFERENTES FINES DEL DERECHO

  • SOLUCUIONES

22.- CONCLUSIONES

23.- BIBLIOGRAFIA

PRÓLOGO

Este trabajo es una investigación acerca de la fuentes del Derecho, en ella explico que son esas fuentes, así como todo lo relacionado a estas.

Este trabajo esta muy interesante ya que nos ayuda a saber mas acerca de el derecho, también podremos encontrar diferentes definiciones de grandes filósofos de el derecho así como de algunos autores de libros importantes

Para poder terminar esta pequeña investigación me llevo mas de 1 mes , a lo largo de todo ese tiempo fui reuniendo material, investigue en muchos libros, enciclopedias y también algunas cosas en el Internet.

Creo que no hay mas que decir de todo esto, pues todo esta escrito en estas paginas, ,espero que todo mi esfuerzo y trabajo sirva de algo.

LAS FUENTES DEL DERECHO.

La expresión fuentes del Derecho es utilizada en diversos sentidos, unas veces se habla de fuente legitimadora del Derecho en el sentido de que el ordenamiento jurídico debe tener la justicia como principio inspiratorio, y basarse en las ideas universales derivadas del Derecho natural. En un sentido menos elevado, se habla también de fuentes de conocimiento del Derecho para referirse a los medios de los que se valen los juristas para conocer el Derecho positivo de una determinada comunidad, en un momento histórico también determinado. Si embargo, los dos sentidos más importantes en que se utiliza la expresión fuentes del Derecho, son el sentido MATERIAL y el sentido FORMAL.

En el sentido MATERIAL.- son fuentes materiales del Derecho aquellas instituciones o grupos sociales con capacidad para crear normas jurídicas, que son como veremos: el poder legislativo, a través de las Cortes Generales y de los Parlamentos o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; el poder ejecutivo, mediante disposiciones dictadas por el Gobierno; e incluso el propio pueblo, a través de la creación de costumbres y usos obligatorios.

En el sentido FORMAL.- se habla de fuentes formales del Derecho para referirse a los modos o formas en que el Derecho se manifiesta externamente. A este respecto, el Art. 1º.1 del Código Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son.- la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Que son las fuentes formales indiscutidas por tener reconocimiento en el propio ordenamiento. Al lado de estas, hay otras posibles fuentes, más o menos discutidas que no tienen reconocimiento normativo, pero que presentan una importancia innegable en el sistema jurídico moderno, como por ejemplo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Pero el Art. 1º.1 del Código Civil, no solo establece las fuentes formales del ordenamiento jurídico español expresamente reconocidas, sino que determina también su jerarquía o prelación, jerarquización que también exige de forma expresa el Art. 9º.3 de la Constitución española cuando dice que la Constitución garantiza la jerarquía normativa.

De este modo, “la Ley es la primera fuente formal del ordenamiento jurídico español”, y por ello la costumbre sólo será aplicable en defecto de Ley, y sólo se podrá recurrir al auxilio de los principios generales del Derecho cuando no hay ni Ley ni costumbre aplicables.

FUENTES FORMALES INDISCUTIDAS EN ORDEN JERÁRQUICO: LA LEY Y SUS CLASES

Aunque la Ley tiene múltiples acepciones, se puede afirmar que todas ellas vienen a recaer en un mismo principio, la Ley es una norma de conducta, ya sea física, moral, social o propiamente jurídica. Pero aún centrándonos más en el ámbito propio del Derecho, tampoco la palabra Ley presenta un único significado, porque hay que distinguir un sentido estricto y un sentido amplio.

EN SENTIDO ESTRICTO (STRICTO SENSU).- La Ley es la norma escrita, de carácter general emanada del Poder Legislativo, es decir, las Cortes Generales en el ámbito del Estado, y los Parlamentos o Asambleas Legislativas en el ámbito de las Autonomías, esto es lo que impone deberes o confiere derechos.

EN SENTIDO AMPLIO (LATO SENSU).- Se deben comprender en la palabra Ley todas las normas escritas de carácter general dictadas por los poderes constituidos, esto es, se deben aplicar a toda regla de comportamiento obligatoria o no.

LEYES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO

La constitución es nuestra Ley más importante, es Ley de Leyes, en la que se encuentran los principios fundamentales que sirven de soporte a todo el Ordenamiento Jurídico español. De acuerdo con el Art. 1º.1 de la propia constitución, los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político constituyen los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico.

LA CONSTITUCIÓN, CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO:

  • Debe destacarse que la Constitución no es original ni novedosa, ya que siguió muy de cerca los modelos constitucionales europeos preexistentes.

  • Su imprecisión y ambigüedad es fruto de la ineludible necesidad de buscar un consenso entre las diversas fuerzas políticas con el fin de alcanzar soluciones de compromiso. Aunque en principio la imprecisión choca con la idea de seguridad jurídica sobre la que se asienta el Derecho, sin embargo desde otro punto de vista, presenta el aspecto positivo de que al no responder a una sola sino a diferentes ideologías permite que gobiernen, respetando la Constitución, fuerzas políticas de muy distinto signo.

  • Se trata de una Constitución muy rígida, rigidez que se manifiesta en diversos aspectos, pero fundamentalmente en que sólo se puede reformar a través de un procedimiento sumamente estricto que establece la propia constitución.

Nuestra Constitución regula fundamentalmente los siguientes puntos:

- Los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos.

- Las Cortes Generales, tanto Congreso como Senado, y el procedimiento de elaboración de las Leyes.

-El Gobierno, su composición, nombramiento y destitución de sus presidentes y la Administración Pública.

- Las relaciones entre Gobierno (P. Ejecutivo) y Cortes Generales (P. Legislativo).

- El Poder Judicial, instituyendo la figura fundamental del Tribunal constitucional.

- Las Administraciones municipal, provincial y autonómicas

- El procedimiento de reforma de la Constitución.

- La Constitución económica, es decir el conjunto de medidas que en materia económica, establece la Constitución.

*Los principios de la economía social de mercado son:

El reconocimiento del derecho a la propiedad privada y a la herencia. Este principio fundamental está matizado en la propia Constitución de la siguiente forma: - La propiedad privada y la herencia estarán delimitadas por su función social. Y toda la riqueza del país en sus distintas formas y cualquiera que fuese su titularidad está subordinada al interés general

- El reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, imponiendo a los poderes públicos que garanticen y protejan la productividad empresarial. También este principio se hay matizado por la Constitución en los siguientes sentidos: por la posibilidad de que el Estado, mediante Ley, y por circunstancias extraordinarias pueda planificar la actividad económica general y por el reconocimiento de que junto a la iniciativa privada pueda intervenir la iniciativa pública en la actividad económica y por la exigencia de que los poderes públicos promuevan las distintas formas de participación de los trabajadores en las Empresa, facilitando el acceso de los mismos a la propiedad de los medios de producción.

LEYES EMANADAS DEL PODER LEGISLATIVO, LEYES EN SENTIDO AMPLIO.

Son las dictadas por las Cortes Generales y Parlamentos o Asambleas Legislativas Autónomas. Según la Constitución española vigente, las normas legales emanadas de las Cortes Generales, pueden asumir la forma de Leyes orgánicas y de Leyes ordinarias.

Según el Art. 81.1 de la Constitución, son LEYES ORGÁNICAS.- las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el Régimen electoral central y las demás previstas en la Constitución. Por su parte el Art. 81.2 exige para que las Leyes orgánicas puedan ser aprobadas, modificadas o derogadas, el voto de la mayoría absoluta del congreso en una reunión final sobre el conjunto del proyecto de ley, es decir que se exige el voto favorable de la mitad más uno del total de diputados, con independencia del número de los asistentes y la sesión de votación.

Las LEYES ORDINARIAS.- son aquellas que recaen sobre las materias que no están reservadas a las Leyes orgánicas, es decir que son las Leyes más genéricas y comunes. A diferencia de las orgánicas, las ordinarias solo requieren para su aprobación, modificación o derogación, la mayoría simple de los miembros presentes en la sesión respectiva de ambas cámaras. Es decir, que se exige el voto favorable de la mitad más uno de los diputados presentes el día de la votación en el Congreso y de los senadores el día de la votación en el Senado.

Debemos completar este análisis, diciendo que la Constitución admite junto al Estado Central, la existencia de diversas Comunidades Autónomas con Parlamento o Asamblea Legislativa propios y que lógicamente pueden dictar leyes que reciben el nombre de leyes autonómicas

LEYES AUTONOMICAS.- Son aquellas leyes aprobadas por los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas que tienen vigencia en su territorio respectivo, y que deben recaer sobre materias que sea de su competencia, y que se encuentren transferidas por el Gobierno Central.

DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY DICTADAS POR EL PODER EJECUTIVO. LEYES EN SENTIDO AMPLIO.

Son las disposiciones Generales con rango y fuerza de Ley, Dictadas por el Poder Ejecutivo (Gobierno). Pese a que con carácter general se acepta el principio de la división de poderes entre el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, y que se atribuye al Legislativo la facultad de dictar leyes, en todos los países se admite la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte disposiciones con rango de Ley. Tal posibilidad se justifica por el hecho de que la tramitación en los Parlamentos legislativos de las Leyes resulta compleja y duradera, y por ello hay que aceptar que bajo ciertos controles, el Poder Ejecutivo pueda dictar disposiciones con rango de Ley en los supuestos de complejidad técnica o de urgencia. Conforme a la legislación actual, las disposiciones legales autorizadas al poder ejecutivo son dos:

DECRETO LEGISLATIVO.- Según la constitución se permite a la Cortes Generales (poder legislativo estatal) delegar en el Gobierno (poder ejecutivo) la posibilidad de dictar normas con fuerza de Ley sobre materias determinadas, no reservadas a leyes orgánicas y que suelen resultar de una especial complejidad técnica.

Esta delegación legislativa deberá otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia determinada y con fijación del plazo para su ejercicio.

La delegación legislativa podrá consistir en la formación de un texto legal nuevo: se realizará mediante una ley de bases, en la que el legislativo fija las reglas básicas que debe seguir el ejecutivo. O en la refundición en un sólo texto legal de varios ya existentes, mediante una ley ordinaria.

DECRETO-LEY.- La Constitución establece, que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrán dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de Decretos-Leyes, que no podrán afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, al régimen de las Autonomías ni al sistema electoral general. Dada su provisionalidad, los Decretos-Leyes una vez promulgados deben ser sometidos al control del Congreso de los diputados, antes de que transcurra el plazo de 30 días para que determine su convalidación o derogación.

Existe una serie de disposiciones dictadas por el Gobierno y por la Administración en forma de decretos o posibles decretos, órdenes de las comisiones delegadas del gobierno, órdenes ministeriales y resoluciones y disposiciones de autoridades y órganos diferentes, que no pueden ser calificadas como leyes, aunque si son normas jurídicas de carácter reglamentario, son por lo tanto reglamentos.

LOS REGLAMENTOS.- Son normas jurídicas dictadas por escrito por la Administración para la ejecución, desarrollo o complemento de las leyes. Son por tanto, normas secundarias inferiores y complementarias de las leyes.

PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA.

El Principio de Jerarquía Normativa de la Constitución no sólo se refiere a las fuentes del Derecho en general, sin también a cada fuente en particular. Por ello debemos establecer el orden jerárquico de las leyes.

La Constitución como norma superior del Ordenamiento Jurídico, ocupa el vértice de la jerarquía legislativa, en su consecuencia, todas las leyes y disposiciones normativas con forma de ley quedan sometidas a la Constitución. Las Leyes ordinarias, los Decretos Legislativos y los Decretos-Leyes se encuentran situados jerárquicamente por debajo de las Leyes orgánicas. Entre las leyes estatales y las autonómicas, no deben plantearse problemas de jerarquía, ya que estas últimas deben recaer sobre materias transferidas y que según su estatuto sean competencia de la respectiva Comunidad Autónoma. Por último, los reglamentos, al no ser leyes, deben quedar sometidos a todas las leyes y disposiciones con fuerza de ley.

PUBLICACIÓN DE LAS LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES NORMATIVAS.

Los ordenamientos jurídicos democráticos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas, por tanto, toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo pueda ser conocido, al menos teóricamente, por todos los ciudadanos.

A este respecto, la constitución, establece que la misma garantiza la publicidad de las normas, pero ya con anterioridad, exigía también con carácter necesario la publicación completa de las leyes.

ENTRADA EN VIGOR DE LAS LEYES.

Según el Código Civil, las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación si en ellas no se dispone otra cosa. Por tanto, serán las propias leyes las que fijen libremente su entrada en vigor, ya que el plazo de 20 días al que se refiere el Código Civil, sólo entrará en juego cuando las leyes no dispongan otra cosa.

LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS LEYES

La derogación de una ley equivale a su pérdida de vigencia. Existen leyes que establecen su periodo de vigencia, como son las leyes de los presupuestos generales del Estado. A estas leyes las denomina el Código Civil; leyes de ámbito temporal. Lo más frecuente es que las leyes no tengan límite temporal y su vigencia se proyecte temporalmente hasta que una nueva ley las contradiga o las derogue.

En este sentido, el Código Civil establece que las leyes sólo se derogarán por otras posteriores. Definiremos entonces derogar.- como la capacidad de dejar sin efecto o vigor una ley por publicarse otra que regula los mismos supuestos y materias. La derogación puede ser total (si la nueva ley deja absolutamente privada de vigencia a la ley anterior) o parcial (si solamente se priva de vigor en partes).

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

Para derogar una ley, hay que dictar y publicar otra nueva, el problema radica en si la nueva ley podrá regular situaciones jurídicas producidas anteriormente a su entrada en vigor o si por el contrario sólo podrá regular las nacidas con posterioridad. Es el problema de la irretroactividad de las leyes que las mismas tratan de resolver mediante el establecimiento de disposiciones transitorias que se refieran a los problemas que puede plantear el cambio de una ley a otra, el tránsito de la antigua a la nueva ley. Estas disposiciones transitorias no pueden ser infinitas ni tan completas que resuelvan todos los problemas del tránsito de una ley a otra, por ello todos los Ordenamientos Jurídicos democráticos contienen una regla general favorable al principio de irretroactividad de las leyes.

Ya con anterioridad, el Código Civil, establece que las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. De la redacción de estos dos preceptos, se deduce claramente que el principio de irretroactividad de las leyes en nuestro Derecho no es una regla absoluta, porque la Constitución no la impone con carácter general sino frente a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos fundamentales y también porque el Código Civil admite que las propias leyes pueden disponer su irretroactividad.

OTRAS FUENTES DEL DERECHO

La costumbre: Según la jerarquía normativa, la segunda fuente de nuestro Ordenamiento Jurídico es la costumbre. La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su procedencia, pues la ley procede de los poderes legislativo y ejecutivo que la propia sociedad crea y la costumbre procede de la sociedad misma que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto. Otra diferencia radica en que la ley es norma escrita y la costumbre no lo es, esta circunstancia determina que la ley sea una fuente más segura que la costumbre.

La costumbre es el modelo concreto de una conducta observada reiteradamente por una comunidad que desea que también sea observado en lo sucesivo. En la costumbre hay dos elementos fundamentales: El material (reiteración de un determinado comportamiento) y el espiritual (elevación de ese comportamiento a modelo de conducta).

La costumbre constituyó la primera fuente del Derecho en sus primeras etapas en las que no se daban las exigencias actuales y los modelos tradicionales de comportamiento eran los apropiados para las circunstancias imperantes. Actualmente, la costumbre tiene una importancia relativa y secundaria. Las principales características de la costumbre son:

Es una fuente de carácter subsidiario, lo que supone que la costumbre sólo es aplicable en defecto de ley y también que es una fuente del Derecho porque así lo determina la ley, que fija las condiciones que la costumbre ha de reunir.

Es una fuente secundaria en el sentido de que el Código Civil exige que quien pretenda que se aplique en juicio una costumbre debe probar su existencia y vigencia.

Tradicionalmente tenia que ser racional, no contravenir los principios de la razón y del derecho natural. Como consecuencia, el Código Civil exige que la costumbre no sea contraria a la moral y el orden público.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Según el Código Civil sólo son aplicables en defecto de ley y costumbre. La inclusión de los principios generales del Derecho como fuente del Ordenamiento Jurídico tiene como fin que los Jueces tengan plena libertad para resolver un juicio en el que no hay ley ni costumbre aplicable. En estos casos el Juez no puede actuar como personalmente entienda, sino que ha de acudir a la tercera fuente. Los principios generales del Derecho son los principios básicos que inspiran todo nuestro Ordenamiento Jurídico. La generalidad y vaguedad de estos principios permiten a los Jueces actuar con un amplio margen de libertad; dichos principios se integran en los principios del derecho natural y los principios lógico-positivos. Los principios lógico-positivos son los deducidos de nuestro derecho positivo vigente y se encuentran recogidos en las leyes y costumbres.

LOS TRATADOS Y LA JURISRUDENCIA.

LOS TRATADOS: El Convenio de Viena de 1969 concibe el Tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre los Estados que quedan vinculados al acuerdo regido por el Derecho Internacional, pudiendo estar formado por uno, dos o más instrumentos. El Tratado Internacional se rige por las normas del Derecho Internacional y vincula obligatoriamente a las partes, debiendo ser cumplido de acuerdo con las exigencias de la buena fe. La Constitución establece que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente, formarán parte del Ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

El Código Civil determinaba que las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en tanto no hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno mediante su publicación íntegra.

LA JURISPRUDENCIA: Se denomina jurisprudencia al criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado por el Tribunal Supremo en sus sentencias el Código Civil dispone que la jurisprudencia complementará Ordenamiento Jurídico con la doctrina que reiteradamente establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los propios principios generales del derecho. Ante la redacción de este precepto, resulta evidente que el legislador español no ha querido incluir la jurisprudencia dentro del sistema general de fuentes incluso cuando reconoce su importante misión como complemento del Ordenamiento Jurídico. Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor normativo y vinculante para los demás tribunales, ya que la ley orgánica del poder judicial dispone que los jueces y tribunales interpretarán las leyes y reglamentos conforme a los principios resultantes de las resoluciones del Tribunal Constitucional, otra definición seria: Son resoluciones que sustentan el pleno a las alas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por 8 ministros trabajando en pleno o por 4 trabajando en salas, y por lo que las hace a las Tribunales Colegiados de circuito unanimidad por votos

FINES DEL DERECHO

Para Cossío (1959) el Derecho como entidad existencial, es susceptible de una valoración jurídica positiva a través de la cual se persigue la realización de valores contenidos en los ordenamientos jurídicos positivos, tanto en la aplicación de las normas como en su elaboración conforme a datos formales predeterminados. En segundo lugar, una valoración jurídica pura porque lo que realmente interesa es la consideración del fenómeno jurídico frente a valores que no están contenidos en el mismo, que están fuera de él, es decir, a valores puros y no a valores positivos ya formados por el hombre en su tarea de elaboración de la norma.

Tradicionalmente se ha sostenido que el fin del derecho es un valor o una serie de valores de carácter ético social, por que se realiza en la sociedad y son la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.

Este último sentido no es muy exacto, porque no siempre la justicia y el derecho son coincidentes, ya que puede haber derechos injustos. La institución de la esclavitud se basaba en un derecho, pero representaba una injusticia. La propiedad como derecho absoluto, incluso para destruirla, se basa en un derecho, pero evidentemente representa otra injusticia.

JUSTICIA

“La justicia, sostiene Aristóteles, no es parte de la virtud, sino la virtud íntegra; ni, por otra parte, la injusticia es parte del vicio, sino todo el vicio entero”.

Según Aristóteles (mencionado por DIAZ GARCIA, 1967) la justicia, considerada como virtud moral, consiste esencialmente en dos cosas:

  • En la obediencia a las leyes, ajustando a ellas la conducta del ciudadano y

  • En la relación con los demás individuos considerados como ciudadanos iguales y libres.

  • En este segundo caso la Justicia tiene por medio la igualdad, así como la injusticia, que es su vicio contrario, consiste esencialmente en la desobediencia a las leyes y en la desigualdad.

    REQUISITOS ESCENCIALES DEL DERECHO

    Olaso (1988), menciona los siguientes:

    1. Alteridad de personas.

    La relación de justicia existe siempre entre dos personas. El elemento esencial de las relaciones de justicia lo constituye pues, el hombre, el prójimo. Pero, la historia demuestra que el egoísmo es restrictivo y siempre ha encontrado pretexto para ignorar al prójimo y cercenar sus derechos.

    Barreras que impiden el reconocimiento de la dignidad humana.

     El grupo étnico.

    Dos son los factores que forman el grupo étnico: el biológico (comunidad racial) y el cultural (comunidad de cultura y de creencias; a este orden pertenecen el clan, la tribu, la nación, la familia, el partido. En estos ambientes nace la mentalidad sectaria, según la cual “prójimo” es tan sólo quien participa de ese factor común a todos los miembros del grupo. Quienes no participen de éste son considerados como extraños y enemigos.

     La clase.

    Aún dentro de una misma nación y grupo étnico se hallan clases, castas. Las inferiores se consideran como instrumentos al servicio de las altas. Tal es el caso de los esclavos, considerado como seres privados de todo derecho, eran un instrumento viviente nada más.

     El grupo cultural.

    La cultura y la religión han dado lugar a la formación de grupos humanos rivales. Algunas religiones son localistas, identificadas con un territorio o grupo produciendo una mente sectaria y obcecada. Un adjetivo (católico, musulmán, protestante) es el que fundamenta el derecho de reconocer al hombre como persona y prójimo dando lugar a flagrantes e injustas discriminaciones.

     La raza.

    Para las teorías racistas, las razas superiores tienen la misión de imponerse a la humanidad, las inferiores son solo simples objetos de dominio, instrumento de trabajo al servicio de los seres superiores, los “escogidos". Con ello desaparece la noción de una justicia universal.

     El partido.

    Constituye una nueva clase mesiánica, que se cree destinada a ejercer el poder, se basa en un criterio ideológico.

    La oportunidad de ocupar un sitial en la administración estatal se reserva a la clase privilegiada del partido, a la cúpula, a los cogollos.

     El poder económico.

    A pesar de la legislación laboral que tiende a protegerlo, el trabajador no es reconocido como “persona” en las relaciones de trabajo.

    Existencia de un deber y de un derecho

    Es el carácter “atributivo” de la justicia: lo que se “atribuye” al otro supone en él un auténtico derecho subjetivo y un deber jurídico en el obligado.

    Igualdad

    La justicia debe basarse sobre la igualdad y de no realizarse ésta exactamente, exige por lo menos proporcionalidad entre hechos y consecuencias.

    Las relaciones de unos ciudadanos con otros deben estar presididas por la igualdad. Así pues, el medio de la justicia es lo igual y lo injusto lo desigual, o sea la equidistancia tanto entre las personas como entre las cosas.

    De aquí nacen dos especies de justicia que son:

  • La distributiva, que debe regular las relaciones del todo con las partes, o sea de la ciudad con los individuos, y

  • La correctiva, que más tarde recibirá el nombre de CONMUTATIVA, que regula las relaciones de los ciudadanos entre sí.

  • Para Aristóteles (en Díaz, 1967), La justicia distributiva, tiene por objeto regular el reparto de los bienes, así como de las cargas y obligaciones entre los miembros pertenecientes a una misma ciudad. Su norma debe ser la igualdad, pero no entendida en sentido rígido, sino combinada con el concepto de jerarquía, que implica la subordinación dentro de la organización estatal. Hay que dar a cada uno lo que se le debe, pero teniendo en cuenta sus dotes naturales, su dignidad, las funciones que desempeña y el grado jerárquico que ocupa en la sociedad. Por eso la igualdad que exige esta clase de justicia no puede ser un medio riguroso y aritméticamente exacto, sino proporcional o geométrico, de esta manera, A:B :: C:D.

    Pero, como en la determinación de este medio proporcional hay que atender a circunstancias particulares y muy variables, para establecerlo debe entrar por mucho la virtud de la prudencia.

    La justicia correctiva o conmutativa versa sobre las relaciones de unos ciudadanos con otros. Aristóteles distingue relaciones civiles voluntarias, así como son las referentes a los contratos (compraventa, préstamo, salario, fianza, arriendo…), y otras involuntarias, de las cuales unas se hacen contra la voluntad del injuriado y sin su conocimiento (hurto, adulterio, envenenamiento, asesinato…) y otras con conocimiento suyo pero con violencia (rapto, secuestro, injurias).

    En las relaciones contractuales de tipo comercial la igualdad debe ser estricta y de orden aritmético. Pero no siempre es fácil establecer una igualdad perfectamente natural. Cuando se trata de objetos heterogéneos (casa, vestidos, alimentos), para establecer una igualdad justa es necesario acudir a un término común de comparación admitido convencionalmente, que es la moneda, a la cual como su mismo nombre lo indica, se atribuye un valor legal. La moneda es una realidad artificial, que no existe como tal en la naturaleza y sólo sirve de medida común en cuanto que así ha sido establecido entre los hombres por convención sancionada por la Ley. Así se convierte la moneda en una medida general, que sirve para comparar y valorar las cosas, unas en relación con otras y que de esta manera lo iguala todo.

    Cuando se ha cometido una injusticia, violando la igualdad, el restablecerla le corresponde al juez, que representa la justicia personificada. El juez debe quitar a una parte lo que tenga de exceso y añadir a la otra lo que tenga de defecto, conforma a la fórmula: a-b: a-c. Pero Aristóteles rechaza la fórmula pitagórica de la reciprocidad absoluta en la Justicia, por que hay que atender no sólo a la cosa en sí misma cuantitativamente, sino también a su aspecto cualitativo, al grado de voluntariedad en el delito y a las circunstancias en que fue cometido.

    Como complemento de la Justicia, Aristóteles señala la virtud de la equidad, que constituye un hábito permanente para interpretar y aplicar la Ley, determinando lo que es justo en cada caso particular.

    Objetividad

    La justicia está determinada por un “justo medio objetivo”, determinado por “lo que es suyo”.

     La justicia como ordenamiento jurídico:

    Todas las relaciones de justicia entre dos personas, todos los derechos subjetivos y obligaciones exigidos por la Justicia, están regulados por las normas jurídicas, que imponen un cumplimiento exterior justo, independientemente de la intención y voluntad del sujeto. Es entonces cuando aparece la Ley que obliga a cumplir el acto jurídico. Por tanto, se puede considerar a la justicia en un sentido objetivo como ”el ordenamiento jurídico que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde en sociedad” (Mouchet y Zorraquín, mencionados por Olaso, 1988).

    Las normas jurídicas realizan la justicia de dos maneras: absoluta y relativa.

    JUSTICIA ABSOLUTA:

    Normas jurídicas que son expresión de normas morales obligatorias, inmutables, que no pueden ser de otra manera. Ejemplo: las normas del derecho penal.

    JUSTICIA RELATIVA:

    Normas que no son inmutables porque se refieren a instituciones que pueden organizarse de una u otra manera, para las cuales hay varias soluciones lícitas y posibles. Ejemplo: las normas que organizan las formas del Estado.

    EL BIEN COMUN

    Se ha sostenido que esta es otra de las finalidades a las que tiende el derecho, por cuanto que el hombre no puede actuar sin tomar en cuenta los factores de tipo colectivo que determinan el campo lícito de la acción personal.

    Las acciones humanas tienen en muchos casos que dirigirse de manera inmediata a la consecución de un bien de orden colectivo, y sólo mediatamente a la consecución de un bien individual, porque lo colectivo implica la inmersión de las cosas individuales en común.

    Al regular el derecho la actividad individual y permitir la vida en sociedad está buscando un fin que es común a todos los integrantes del grupo social cual es la posibilidad de la vida colectiva.

    De esta manera, en una forma u otra, deben sus normas realizar un fin de naturaleza colectiva: buscar el bien común.

    Mouchet y Zorraquin (mencionados por Olaso) lo conceptúan como:

    “El bien común consiste simultáneamente en el bien de la sociedad y en el de los individuos en cuanto son partes de la sociedad”. El mismo autor menciona la definición de Delos: “el conjunto organizado de condiciones sociales, gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y sobrenatural”

    A) Caracteres.

    Olaso; piensa que los caracteres fundamentales del bien común son la totalidad y la igualdad proporcional.

    1. La totalidad.

    La sociedad misma se presenta como un todo. El bien común es el bien del todo al cual los individuos contribuyen y del cual todos participan. Es una universalidad, el bien del todo y de las partes, formando una unidad de orden.

    2. La igualdad proporcional.

    El bien común debe ser proporcional a la aptitud y responsabilidad de cada cual.

    B) Conflictos entre el bien común y el particular.

    En la sociedad se presentan situaciones de tensión o conflicto entre el bien del todo y el de una o varias partes. El problema admite soluciones diferentes y contradictorias. Así, RADBRUCH (en Olaso, 1988) expone que hay únicamente tres clases de objetos susceptibles de ser medidos con valores absolutos: las personalidades humanas individuales, las personalidades totales(Estado) y las obras humanas (cultura). De aquí se distinguen tres clases de valores: valores individuales (personalidad moral), valores colectivos (Estado) y valores de las obras o de trabajo (Cultura).

    Esto significa que hay que decidirse respecto a qué valor se le otorga la prioridad. Según sea la decisión distinguiremos las concepciones individualista, colectivista, transpersonal y comunitaria-personalista.

    1. Concepción individualista.

    El rango supremo pertenece al valor individual. Todos los demas están al servicio del individuo. El Derecho, el Estado, la cultura, son instituciones para la seguridad y progreso de los individuos. Se olvidan los valores colectivos y el sentido comunitario de la persona humana. Es el capitalismo liberal que inspira la frase “explotación del hombre por el hombre”.

    2. Concepción colectivista.

    Los valores de la personalidad y de la cultura están al servicio del valor colectivo.

    3. Transpersonalista.

    Los valores individuales y colectivos están al servicio de los valores de la obra y trabajos humanos (cultura).

    4. Concepción comunitaria - personalista.

    El bien común se subordina a los bienes o valores superiores de la persona humana, pero en todo lo demás, el bien individual está subordinado al bien común.

    SEGURIDAD JURÍDICA

    Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.

    Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios.

    Reforzando lo anterior, para Delos (mencionado por Egaña, 1984), la seguridad es “la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que, si éstos, llegaren a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación”.

    La seguridad jurídica consiste en la realización plena del orden jurídico positivo apropiado para la estructura de la comunidad que rige.

    En un sentido subjetivo, o “certeza jurídica” es “la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social” (Olaso, 1988).

    A. Requisitos esenciales o nociones que integran el contenido de la seguridad jurídica.

  • La existencia de Leyes o normas de Derecho que establezcan un orden en las relaciones humanas.

  • Duración suficiente de las Leyes. Cuando las Leyes son duraderas y determinadas en el plazo, se crea en general más confianza que con el sistema de cambios frecuentes o legislación abundante.

  • Eficacia del Derecho. Las Leyes no sólo deben existir, sino aplicarse basadas en hechos, que no se remita a los juicios de valor del juez en torno al caso concreto para que la aplicación pueda hacerse con el menor margen de error.

  • La “auténtica” seguridad jurídica no es posible en un orden injusto, ella es diferente a la tranquilidad pública.

  • B. Normas para garantizar la Seguridad Jurídica.

  • Presunción de conocimiento de la Ley. “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento” C. C.: Art. 2. La validez de una norma jurídica no puede hacerse depender de factores de tipo individual subjetivo, como sería su conocimiento o aceptación por parte de las personas a quienes va dirigida.

  • Irretroactividad de la Ley. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” C. V.: Art. 44 y C. C.: Art. 3. Supone que una nueva Ley no puede entrar a regir actos que tuvieron lugar durante la vigencia de una ley anterior. La irretroactividad de las leyes asegura a la persona la posibilidad de actuar correctamente cuando cumple con las normas en vigencia, es decir, supone que todos sus actos ajustados al ordenamiento jurídico en vigor son actos lícitos y que una ley posterior no podrá entrar a calificarlos de otra manera. Cosa juzgada. “Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiera sido juzgado anteriormente” C. V.: Art. 60. Se entiende por esto que la sentencia definitiva que ha decidido un asunto determinado, luego de haberse vencido los recursos que para su modificación o corrección determina la Ley, no puede ser sucesivamente modificada. Si las decisiones jurisprudenciales pudieran revisarse reiteradamente, la solución de los conflictos de intereses que a cada instante surgen sería interminable.

  • Principio de la reserva o legalidad penal. “Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida en leyes preexistentes”. C. V.: art 69.

  • Prescripción. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” C. C.: Art. 1.952. -

  • Principio de publicidad. “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado…” C. C. V.: art 1.879. Al dictar las normas se recurre a un procedimiento especial, la publicación, a partir de la cual se presume el conocimiento de la regla por todos los sujetos integrantes de la comunidad.

  • CONCLUSIONES:

    LAS FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL

     GENERALIDADES:

    El Derecho , según la gráfica definición de Stammler , es el querer inviolable, entrelazante y autárquico. Querer significa principio teleológico de acción. El querer jurídico se presenta autárquico porque entraña obligatoriedad. No mera invitación a obrar como los usos y convenciones sociales. Derivase la inviolabilidad de su carácter coercitivo, y obliga, mientras esta vigente, a los gobernados y a los órganos del Estado.

     CÓMO SE GENERA LA NORMA

    En sentido lato, la realización del Derecho es función y vocación del Estado; pero esto no significa también que la formación de la norma se cumpla sólo por el estado. En efecto, además de la Ley, hay distintas maneras de realización del Derecho, emanadas otros órganos; tales son, por ejemplo, la costumbre derivada de la conciencia popular, la jurisprudencia, como labor humanizaste e integradora del Derecho,

     LAS FUENTES DEL DERECHO

    Esto nos lleva necesariamente al planteamiento del problema relativo a la fuente del Derecho que analizaremos especialmente desde el punto de vista laboral, pero relacionado con las fuentes generales.

    Nosotros concebimos unitariamente el Derecho. Con todo, y de modo amplio, debemos considerar fuentes del Derecho, no sólo los modos reconocidos como capaces de crear normas jurídicas, sino también los medios necesarios para que nazcan. Así en Roma eran tan fuentes del Derecho la Ley y el edicto del pretor, por ejemplo, como los comicios.

    Dentro de la amplitud de los conceptos que estamos tratando, fuente del Derecho equivale a "toda norma jurídica en general no sólo la norma abstracta, sino también la individual en tanto de ella fluye en cuanto Derecho Objetivo, el Derecho en sentido subjetivo, es decir, un deber jurídico o una facultad".

    La teoría general de las fuentes del Derecho desarrollada por tratadistas de las diversas ramas jurídicas es “aplicable en sus fundamentos” al Derecho del Trabajo, en el que cobra especial interés un aspecto: el relativo a la jerarquización de las fuentes en el Derecho del Trabajo ,.

    En el orden interno la doctrina y el Derecho positivo reconocen a la ley, a la costumbre, a la jurisprudencia y a la doctrina, como fuentes principales y comunes a la mayoría de las ramas comprensivas de la Ciencia Jurídica. La índole propia de cada una de las ramas obliga a otorgar preferencias o exclusividad a una sola de ellas, como en el Derecho Penal, estrictamente legalista por su carácter restrictivo de la libertad.

     FUENTES DEL DERECHO LABORAL

    Tributan en principio, pues, en la formación del Derecho del Trabajo las fuentes generales o clásicas. Pero por la naturaleza misma del Derecho Laboral el estudio de sus fuentes tiene un carácter practico más inmediato: buscar de dónde provienen las reglas aplicables a las relaciones a que da lugar la propia existencia del Derecho del Trabajo.

    BIBLIOGRAFÍA

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    NARANJO, Yuri. Introducción al derecho. Editorial.- Librería Destino.

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    GARCIA MAYNEZ, Eduardo Introducción al estudio del derecho. Trigésimo segunda edición. Editorial Porrua, S. A. México, 1980.

    OLASO J., Luis María. Curso de Introducción al derecho. Tomo II. Manuales de derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1988.

    TOSTA, María Luisa. Introducción al derecho: guía y materiales para su estudio por libre escolaridad. UCV. Facultad de ciencias jurídicas y políticas. Escuela de derecho. Caracas, 1985.

    VEJAR VASQUEZ, Octavio. Autonomía del Derecho Militar. Editorial Stylo. México, 1948.




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    Enviado por:Miriam
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