Derecho


Fuentes del Derecho Español


DERECHO A LA INFORMACIÓN

TEMA 1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO ESPAÑOL.

  • El ordenamiento jurídico español.

  • FUENTES DEL DERECHO.

    CONSTITUCIÓN. Es la ley suprema de todo ordenamiento jurídico (en nuestra cultura). En España, la Constitución vigente data de 1978.

    La Constitución Española aparece recogida a lo largo de 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final. Dichos artículos (1-169) aparecen divididos en:

    • Un título preliminar, que abarca los artículos del 1 al 9 y que recoge cuestiones muy básicas (cómo es la bandera, qué idioma es el oficial,...).

    • 10 títulos, que son:

  • De los Derechos y Deberes Fundamentales. Abarca del artículo 10 al artículo 55, ambos incluidos. Este título aparece dividido en 5 Capítulos, cuyo Capítulo Segundo se divide en dos secciones. Recoge todos los derechos y libertades del ciudadano, las garantías que tiene, cuáles son sus obligaciones, la diferencia jurídica entre españoles y extranjeros,...

  • Artículo 53. Recoge las garantías de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Determina que la ley sea una norma totalmente aplicable.

    53.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

    53.2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    53.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

  • De la Corona.

  • De las Cortes Generales.

  • Del Gobierno y de la Administración.

  • De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.

  • Del Poder Judicial.

  • Economía y Hacienda.

  • De la Organización Territorial del Estado.

  • Del Tribunal Constitucional.

  • De la reforma constitucional.

  • LEY. Es toda norma jurídica emanada del Poder Legislativo. Tipos de normas con rango de ley:

    • Ley. Diferenciamos:

      • Ley Orgánica. Aparece regulada en el Artículo 81 de la Constitución y va a ser una ley especial por dos motivos: primero, por la materia que regula y, segundo, por la forma en que se aprueba por las Cortes. Tendrán que ser leyes orgánicas todas aquellas que regulen o desarrollen, primero, los derechos fundamentales y las libertades públicas; segundo, las que aprueben los Estatutos de Autonomía; tercero, las que aprueben el régimen electoral general; y cuarto, todas aquellas materias en que así se disponga por la Constitución (el Tribunal Constitucional, la regulación del Poder Judicial,...).

    Artículo 81.2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

    (La mayoría absoluta es la mitad +1 (o más). La mayoría simple es la de aquél que ha obtenido más votos, pero no la mitad +1).

      • Ley Ordinaria. Con la aprobación de la Constitución hay 18 órganos con competencia legislativa: las Cortes Generales (Congreso y Senado) y las 17 Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Las leyes ordinarias van a poder regular todo lo que no regulen las leyes orgánicas. Sólo requieren una mayoría simple para su aprobación, modificación o derogación. Las competencias por las que pueden regular las materias que aparecen definidas con carácter general en los artículos 148 y 149 de la Constitución. Si bien, en algunas comunidades, el régimen de competencias no se rige por estos artículos de régimen general, sino por otros de régimen especial.

    • Derecho originario de la Unión Europea. Los Tratados Constitutivos de la misma y sus modificaciones valen tanto como la Constitución.

    • Derecho derivado de la Unión Europea. La Unión Europea, a la hora de desarrollar las competencias y funciones que tiene atribuida por los tratados que la forman precisa de reglamentos, directivas, recomendaciones, decisiones y dictámenes. Sólo las dos primeras tienen rango normativo para todos los países de la Unión Europea:

      • Reglamento de la Unión Europea. Viene caracterizado por su ejecución directa en todos los países de la Unión Europea una vez se haya publicado íntegramente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).

      • Directiva de la Unión Europea. A diferencia del anterior, no es de aplicación directa desde el momento en que se publica en el DOCE, sino que estas directivas conceden un plazo a los países miembros para que incorporen a su ordenamiento interno mediante una norma con carácter de ley lo dispuesto en las mismas.

    • Tratados Internacionales ratificados por España. La Constitución dedica los Artículos 93 a 96 a los Tratados Internacionales y a la forma en que España los aprueba.

    • Decreto-ley. Artículo 86 de la Constitución Española. Es aquella norma con rango de ley emanada del Poder Ejecutivo en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Requisitos de un Decreto-ley:

      • Sólo se puede dar en caso de extraordinaria y urgente necesidad.

      • Tienen carácter provisional.

      • No puede afectar a materias de Ley Orgánica.

      • Deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación por el Congreso de los Diputados, que será convocado al efecto en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El debate es sobre su totalidad: se reúne pare su aprobación o derogación.

    • Decreto Legislativo. Artículo del 82 al 85 de la Constitución Española. Es aquella norma con rango de ley emanada del Poder Ejecutivo. Requisitos de un Decreto Legislativo:

      • El Decreto Legislativo es delegado en el Gobierno por las Cortes Generales. La delegación podrá ser mediante:

    • Una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados.

    • Una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

      • La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que el Gobierno haga de ella mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas al propio Gobierno.

      • Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

    Las leyes de bases en ningún caso podrán:

    • Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

    • Facultar para dictar normas con carácter retroactivo (que afecte a lo anterior de su publicación).

    REGLAMENTOS. Normas escritas con rango inferior a la Ley y a la Constitución emanadas de los órganos de la Administración con competencia para ello.

    Artículo 97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    Atribuye con carácter genérico la potestad reglamentaria al Gobierno de la Nación. Si bien son muchos más los órganos con competencia para dictar normas de carácter reglamentario. Los reglamentos reciben variedad de nombres y, entre ellas, hay variedad de graduaciones, tanto a nivel competencial, territorial y jerárquico.

    Atendiendo a la Administración territorial de la que emanen podemos diferenciar los siguientes reglamentos:

    • Los reglamentos de la Administración General del Estado. En este ámbito, el reglamento principal y primordial es el Real Decreto o Decreto del Consejo de Ministros. Éstos desarrollan las normas con rango legal, ejercitando la facultad ejecutiva que le atribuye la Constitución. Además de los decretos y reales decretos, la Administración General del Estado dicta reglamentos con carácter subsidiario a éstos y que tienen un ámbito de aplicación y de ejecución mucho más limitado. Por ejemplo, una orden ministerial.

    • Los reglamentos de la Administración Autonómica. Los Estatutos de Autonomía (leyes orgánicas) reproducen el sistema de competencias de la Constitución dentro del ámbito de su comunidad, existiendo la misma división competencial y jerárquica dentro de su ámbito que lo visto para la Administración General del Estado. En este caso, del Gobierno Autonómico emanan decretos en ejecución de las leyes autonómicas. Lo mismo ocurre con las Consejerías respecto a los ministerios.

    • Los reglamentos de la Administración Local o Municipal. En la Administración Local la cabeza representativa es el alcalde que, junto a los concejales, tiene potestad reglamentaria, dictando reglamentos de diferentes nombres (bandos).

    COSTUMBRE. El Código Civil, en su Artículo I, determina que las fuentes del Derecho Español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Como este artículo fue aprobado antes de la entra en vigor de la Constitución Española, en el término “ley” se deben entender todas aquellas normas de carácter escrito.

    Dicho Artículo I define la costumbre como la norma no escrita que se aplica en defecto de ley. La costumbre, además, deberá ser aprobada cuando se alegue sobre un caso concreto ya que, a diferencia de las normas escritas, el juez o jueces no tienen por qué conocer la existencia de una costumbre. Se suelen dar sobre todo en el tráfico comercial internacional.

    Requisitos de la costumbre:

    • Para que se considere jurídica ha de ser la repetición de un determinado comportamiento.

    • El carácter normativo se lo concede una determinada comunidad (opinio juris).

    Tipos de costumbre:

    • La costumbre que está de acuerdo con la ley (secundum legem). Es aquella costumbre que regula un supuesto de la misma manera que una ley.

    • La costumbre que va en contra de ley (contra legem).

    • La costumbre que suple la inexistencia de la ley. El Código Civil Español dice que sólo este tipo de costumbre es el que se permite en nuestro derecho común.

    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Son las reglas básicas que rigen un ordenamiento jurídico. Pueden ser diferenciados atendiendo al ámbito de actuación. Hay algunos que están escritos y se recogen en el ámbito de las normas, y otros que no lo están y se recogen en el ámbito de las costumbres. La mayoría de los Principios Generales del Derecho se han recogido en normas de rango superior (justicia, igualdad,...).

  • Las diferentes ramas del Derecho.

  • Una vez estudiado el ordenamiento jurídico, podemos dividirlo de muy diversas formas. Una de ellas es atendiendo a la materia de la que trata. Así, la clasificación típica es:

    • DERECHO PÚBLICO, aquel que afecta a la Administración en todas sus vertientes y a la relación de ésta con los particulares.

      • Derecho Constitucional. Aquella rama del ordenamiento jurídico que regula el sistema político de un país y los Derechos y Libertades fundamentales del mismo. Por ejemplo, la Constitución Española.

      • Derecho Administrativo. Aquella rama del Derecho Público que regula la relación entre la Administración y los particulares así como las relaciones de los entes públicos entre sí, considerados como objeto de Derecho. Por ejemplo, la Ley de Expropiación Forzosa, las leyes de tráfico,...

      • Derecho Procesal. Aquella rama del Derecho Público que regula el acceso a los órganos jurisdiccionales en petición de un derecho. Por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      • Derecho Penal. Aquella rama del Derecho Público que regula los delitos y sus penas. Por ejemplo, el Código Penal.

      • Derecho Internacional. Aquella rama del derecho Público que regula los acuerdos y tratados celebrados entre España y otros países. Atendiendo al número de países se clasifican en bilaterales (España y otros dos) o multilaterales (España y tres o más). Por ejemplo, el Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas (bilateral) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (multilateral).

      • Derecho Financiero y Tributario. Aquella rama del Derecho Público que regula la adquisición de los recursos por parte de las Administraciones Públicas y cómo emplear los recursos adquiridos. La Constitución establece la reserva de ley para crear todos los impuestos. Por ejemplo, el IRPF (impuesto directo a la persona) y el IVA (impuesto indirecto al producto).

    • DERECHO PRIVADO, aquel que regula las relaciones jurídicas entre particulares.

      • Derecho Civil. Aquella rama del Derecho Privado que regula las relaciones entre particulares desde que nacen hasta que mueren (su nacimiento, relaciones familiares, herencias, relación personas-cosas, contratos...). Por ejemplo, el Código Civil, la Ley de Arrendamiento Urbano,...

      • Derecho Mercantil. Aquella rama del Derecho Privado que regula las relaciones entre particulares cuando al menos uno de los sujetos es comerciante o empresario. Por ejemplo, el Código de Comercio.

      • Derecho Internacional Privado. Aquella rama del Derecho Privado que regula los tratados y los convenios internacionales referentes a los particulares. Por ejemplo, el Convenio de Viena sobre la compra-venta de mercaderías.

    • Organización judicial española.

    • El máximo órgano jurisdiccional en España es el Tribunal Supremo, salvo en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, que es el Tribunal Constitucional.

      Hasta él se puede llegar de dos maneras:

      • Por Proceso Civil. Todo proceso civil se inicia con una demanda que se ha de plantear ante el Juez de 1ª Instancia competente por razón de territorio (domicilio del demandante o del demandado). En caso de no ganar, se realizará un Recurso de Apelación que llegará a la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial. En caso de volver a desestimarse se realizará el Recurso de Casación (no se da siempre) hasta llegar al Tribunal Supremo o al Tribunal Superior de Justicia. De volver a desestimarse se realizará un Recurso de Amparo (sólo en materia de derechos fundamentales y libertades públicas) llegando así al Tribunal Constitucional.

      Recurso de Apelación

      Cuestiones y litigios de

      La Comunidad Autónoma Resto de casos

      Recurso de

      Casación

      Recurso de Amparo

      • Por Proceso Penal. El juicio penal se inicia con una querella (una denuncia no inicia el proceso penal, aunque ésta puede acabar en querella). Inicia los trámites para esclarecer un posible delito. En España se inicia en el Juzgado de Instrucción, al que se le presenta la querella. Normalmente el Juez de Instrucción es el mismo que el Juez de 1ª Instancia. El Juez de Instrucción no juzga, sino que instruye la causa, la forma. No dicta sentencias, sino autos. Si encuentra indicios suficientes sobre el delito lo pasará directamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial. En ésta se realiza el primer juicio. Se puede juzgar a través del propio Tribunal (la sala) o por un jurado, que lo decidirá la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en este caso, se pasará directamente al Tribunal Superior de Justicia). Si el Tribunal desestima, a través del Recurso de Casación se llegará a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desde el que se pasa al Tribunal Constitucional y después al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      Primer juicio

      Juzga el Tribunal Juzga el Jurado

      TEMA 2. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO HUMANO.

      El Derecho a la Información es un derecho estrechamente vinculado a la libertad de expresión. Es más, el Derecho a la Información es una especialización de la libertad de expresión. De ahí que los primeros vestigios de este hecho tengamos que encontrarlos en la libertad de expresión, que viene recogida en el artículo 20 de la Constitución Española.

      Independientemente de que a partir de la invención de la imprenta se procedió a regular distintos ámbitos de la producción en masa de información, tenemos que acudir a las primeras declaraciones de derechos humanos para encontrar un primer reconocimiento de los derechos vinculados a la información.

      Así, la primera será la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 12 de julio de 1776, en cuyo número 12 declara lo siguiente: “La libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás a no ser por gobiernos despóticos”.

      A continuación, hay que citar la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1798, París, en cuyo Artículo 11 dice: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre. Todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley”.

      El tercer documento sería la Constitución de Cádiz, de 19 de marzo de 1812. Es el primer instrumento que reconoce e introduce en España la libertad de expresión lograda es su generalidad; es decir, en España, sí existían normas parciales que regulaban determinados aspectos de lo que podríamos llamar libertad de prensa. Por ejemplo, las normas de censura, la regulación de la imprenta y su uso,... De ahí que la Constitución de Cádiz, siguiendo los principios liberales que la inspiran, siga el ejemplo de los textos constitucionales coetáneos e introduce en su Artículo 371 la libertad de expresión: “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establecen las leyes”.

      ¿Qué ocurre, sin embargo, con la profesión del informador? ¿Es paralela a estos derechos? Evidentemente no. Los derechos que se le conceden a los profesionales de la comunicación no van unidos al desarrollo de los movimientos del Constitucional. Será el desarrollo empresarial el que, a partir de mediados del siglo XIX, vaya desarrollando la necesidad de crear un régimen jurídico especifico para los profesionales de este sector.

      A partir de entonces aparece la prensa diaria, se crean las primeras empresas de comunicación, las primeras agencias de noticias y, según van creando poder estos nuevos profesionales, se producen confrontaciones entre los gobiernos existentes en todo momento y los medios de comunicación. Con lo cual, las normas sobre la censura se alternarán con el desarrollo de las garantías constituciones otorgan a estos derechos.

    • Convenios internacionales de reconocimiento de este Derecho.

    • Los convenios son tratados internacionales con rango de norma.

      • Declaración de los Derechos Humanos, Nueva York, 1948. En su Artículo 19 reconoce el derecho a la información y a la libertad de expresión. Lo que hay que destacar de este artículo es que se delimita el Derecho a la Información en torno a las facultades de investigación, recepción y difusión. No tratándose, por lo tanto, de un derecho de los profesionales exclusivamente. Así, de este Artículo 19 se deriva un derecho para todos los hombres debido al cumplimiento de una función social.

      Artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y opinión. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.

      Consecuencias del convenio:

      • Se abandona la idea de que el Derecho a la Información tenga exclusivamente como contenido esencial la capacidad de libertad.

      • Este derecho queda definido en torno a tres facultades:

        • Investigación.

        • Recepción.

        • Difusión.

      • No se trata de un derecho de los profesionales, sino de toda persona.

      • La información cumple una función social.

      • El público es el destinatario de los medios de comunicación.

      • El acto informativo, al ser debido al público, no sólo es un derecho, sino un deber.

      • El Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas, Roma, 1950.

      Artículo 10.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derechos comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar información o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los estados sometan a las empresas de radiodifusión, cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

      Artículo 10.2. El ejercicio de estas libertades, por cuanto implica deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones o sanciones previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la fama o de los derechos de otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la incapacidad del Poder Judicial.

      La importancia de este convenio europeo radica en que, además de presentar una lista de los derechos fundamentales, es que establece un tribunal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), destinado al control de estas libertades o derechos, cuya sede está en Estrasburgo y cuenta con 41 jueces de países pertenecientes al Consejo de Europa. Este convenio se realizó dentro del seno de una organización europea que se denomina Consejo de Europa.

      La jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es facultativa: son los países miembros del Consejo de Europa los que se someten voluntariamente a su jurisdicción, salvo Turquía y Malta.

      En el campo de la información, las sentencias en torno al Artículo 10 han sido muy numerosas, entendiendo la noción del interés público informativo como elemento que ha de prevalecer a la hora de salvaguardar los derechos reconocidos en el Artículo 10. Es decir, que si hay interés público informativo prevalece al Artículo 10, y eso lo decide el Tribunal.

      Sentencias. Hasta octubre de 2000, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en 27 ocasiones sobre el Artículo 10.

      La primera sentencia es la del 7 de diciembre de 1976 en caso de Handyside contra Reino Unido.

      Otros son Castells contra España (21 de marzo de 1991) y Casado Coca contra España (24 de septiembre de 1994).

      • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 1966. Prácticamente reproduce el texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      • Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Niza, diciembre de 2000. En ella se reproduce íntegramente el Artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Todavía no es vinculante pero se espera que esta carta europea constituya la base de una futura constitución.

    • El artículo 20 de la Constitución Española.

    • La Constitución Española consagra en su Artículo 20 el derecho a la libertad de expresión entre otros. Si bien es en el apartado 1 de este artículo donde se consagra el derecho a la libertad de expresión así como dos derechos que emanan de éste y cuya titularidad corresponde exclusivamente a los profesionales de la comunicación como son la cláusula de conciencia y el secreto profesional.

      El Artículo 20, en este sentido, viene a ser heredero de la tradición constitucional española (1812, 1837, 1845, 1870 y 1931). Si bien el texto presenta más similitudes respecto a otros textos internacionales ratificados por España en la materia, como son los convenios de la ONU, así como el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, y dentro de nuestra esfera cultural, encontramos gran similitud entre el texto del Artículo 20 y el Artículo 5 de la Ley Fundamental de Bonn, de 1949, y el Artículo 21 de la Constitución Italiana, de 1947.

      Contenido del Artículo 20. El Artículo 20 se divide en 5 apartados, dedicándose el primero de ellos a enumerar una serie de derechos relacionados con la libertad de expresión, y los cuatro siguientes a los tipos de limitaciones y relaciones con los otros derechos reconocidos en el Título I de la Constitución.

      El Apartado I reconoce:

    • El derecho de libertad de expresión en su vertiente activa y pasiva; es decir, no sólo a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio sino además la difusión de éstas mismas opiniones.

    • El derecho de la libertad de creación. Así se determina la libertad de producir y crear cualquier obra literaria, artística, científica y técnica, entendiendo por éstas cualquier tipo de creación.

    • La libertad de cátedra.

    • El derecho a la información, también en su vertiente activa y pasiva; es decir, no sólo a comunicar la información veraz por cualquier medio de difusión, sino a también el derecho a recibirla. Además, aparecen expresadas dos facultades o derechos que sólo corresponden a los profesionales de los medios de difusión; y es la referencia a una futura regulación legal de la cláusula de conciencia y del secreto profesional.

    • Limitaciones a estos derechos reconocidos en el Artículo 20:

    • El Artículo 20 no sólo recoge estos derechos fundamentales (apartado 4), sino que a la vez los limita sus siguientes apartados:

      • El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

      • Protección de la juventud y de la infancia.

    • La Constitución posibilita el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información, pero sólo y exclusivamente mediante resolución judicial. Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico, únicamente un juez puede proceder al secuestro de la actividad del medio de comunicación. (Apartado 5).

    • En relación con el apartado “d” del artículo 20.1. se prohíbe cualquier tipo de censura previa, delimitando las diferencias entre ésta y el secuestro.

    • La propia Constitución establece la reserva legal de la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social de carácter público, así como reconoce el derecho de acceso a tales medios por parte de los grupos sociales y políticos significativos, siempre y cuando éstos respeten el pluralismo social y la diversidad lingüística de España.

    • La doctrina del Tribunal Constitucional español.

      La interpretación por parte del Tribunal Constitucional del Artículo 20 aparece marcada temporalmente por el año 1988 a partir de cual varía la manera de entender el derecho a la información. Hasta 1988, el Tribunal Constitucional entendía que el derecho a la información formaba parte de la libertad de expresión. A partir de dicha fecha, tal entendimiento individual de estos derechos cambia a favor de la tesis dualista de estos dos derechos, diferenciado libertad de expresión y derecho a la información.

      La mayor parte de recursos planteados ante el Tribunal Constitucional sobre este artículo se refieren al conflicto entre el derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, utilizando los criterios de resolución mantenidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace prevalecer la noción del interés público informativo.

      La noción de interés público informativo se ha visto denegada en los siguientes casos:

      • Cuando se trate de información destinada al entretenimiento, al escándalo y al mantenimiento fiel de la audiencia

      • El interés público informativo no coincide con el interés político en general ni con grupos políticos en particular.

      • La simple convergencia de lo que pide el público más la sensibilidad del comunicador para captarlo y ofrecerlo no garantiza que las informaciones ofrecidas y los medios de comunicación sean de interés público informativo.

      Casos en los que hay interés público informativo:

      • Cuando la información difundida sea de trascendencia pública y de actualidad.

      • Cuando se ofrece la información necesaria en una sociedad para que el ciudadano se sienta partícipe de su devenir; siendo los medios de comunicación imprescindibles para conseguir dicha conciencia social y la universalización del interés informativo.

      Nuestro Tribunal Constitucional adapta estos criterios a la hora de enjuiciar nuestro artículo 20. Si bien hay aspectos en los cuales ha de precisarlos conforme a la diversidad de contenido entre el Artículo 20 de la Constitución Española y el Artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, nuestro Tribunal Constitucional interpreta que el derecho a la información versa sobre una información veraz, entendiendo por veraz aquella que tiende a la verdad, luego que ha de ser contrastada. Tal información veraz implica un deber de diligencia por parte de quien la emite, entendiendo que la falta de ese deber de diligencia acarrea la infracción de otros derechos fundamentales

      TEMA 3. LA TITULARIDAD UNIVERSAL DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

      Derecho a la información

      Libertad de expresión

      Libertad de prensa

      Sujeto

      Toda persona

      Toda persona

      Todo comunicador y dueño del medio

      Objeto

      Hechos, opiniones e ideas que sean de utilidad social

      Hechos, ideas y opiniones que supongan una representación subjetiva de la realidad

      Hechos, ideas y opiniones publicadas / difundidas

      Contenido

      Facultades de difundir, recibir e investigar

      Facultad de difundir

      Facultad de difundir

      Límites

      Otros derechos que puedan entrar en confrontación con el derecho a la información (derechos fundamentales)

      Otros derechos que puedan entrar en confrontación con el derecho a la información (derechos fundamentales)

      Además de los anteriores, los controles que establezcan las leyes para el ejercicio de la actividad

    • Concepto.

    • Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el derecho a al información aparece configurado como un derecho de titularidad universal, entendiendo por tal que toda persona, independientemente de profesión, tiene el derecho a recibir información.

      Conclusiones:

      • Que el negocio de la información y el derecho a la información son realidades excluyentes.

      • De tal situación se va a derivar que la actividad empresarial pública y privada de la comunicación tiene que ser diferente, atendiendo a la disparidad de bienes y servicios que aportan al mercado cada tipo de empresas.

    • Las facultades de recepción, difusión e investigación.

    • El contenido del Derecho Universal a la Información está integrado por facultades:

      FACULTAD DE RECEPCIÓN. Es el derecho que tiene todo ciudadano a recibir información veraz. Este derecho se integra por las siguientes facultades:

      • Facultad de recepción.

      • Facultad de no recepción.

      • Facultad de lo elegido.

      FACULTAD DE DIFUSIÓN. Es el derecho que tiene todo ciudadano a poder ser titular de cualquier medio de comunicación. En este sentido, la facultad de difusión no sólo hay que entenderla como la posibilidad o derecho de poseer un medio de comunicación, sino además, como la facultad de poder acceder a ellos.

      FACULTAD DE INVESTIGACIÓN. Es el derecho que tiene todo ciudadano a recabar información. Hay que hacer referencia a las leyes:

      • Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

      • Código Penal, Artículos 197-201, titulado “Del Descubrimiento y Revelación de Secretos”, que se refiere al acceso ilícito a bases de datos personales, modificación de los mismos, así como sucesión, difusión y revelación de secretos.

      • Convenio para la Protección de Personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por España el 27 de enero de 1984 y realizado en el Consejo de Europa.

      • Directiva 95/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de personas físicas en lo que respecta a la protección de datos personales y a la libre circulación de los mismos.

      Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

      Las personas jurídicas (empresas, marcas) tienen los mismos derechos que las personas físicas. La intimidad sólo puede ser defendida por uno mismo salvo que sea declarado incapaz, sea menor o haya fallecido.

      • Primer Principio. Consentimiento del interesado.

      En el tratamiento de los datos es necesario el consentimiento de las personas afectadas para acceder a los mismos siempre y cuando no fueran datos de fuentes accesibles al público. Sin embargo, la ley precisa determinados casos en los que no es necesario el consentimiento, como por ejemplo, cuando sean datos obtenidos de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, cuando se trate de datos de carácter personal que tengan por interés proteger algún factor vital del interesado,...

      • Segundo Principio. Límite de tiempo y exactitud de los datos.

      La ley determina que todos los datos recogidos en bases o ficheros están sometidos a un plazo de vigencia. Es decir, que transcurrido el plazo para el que fueron confeccionados deberán desaparecer. Junto a ella se recoge el principio de exactitud de los datos recogidos, debiéndose cancelar de oficio cuando se conozca la falsedad total o parcial de alguno de los datos.

      • Tercer Principio. Datos especialmente protegidos.

      La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal recoge en su Artículo 7, apartado 4, una serie de datos que deben ser presentados con una protección especial. Dichos datos se enumeran de forma taxativa y son los siguientes:

        • Ideología.

        • Religión o creencias.

        • Origen racial.

        • Orientación sexual.

      Estos datos no pueden ser transferidos son consentimiento expreso y por escrito del titular de los mismos. Sólo podrán ser objeto de tratamiento por la misma condición. Ello no impide que existan ficheros o bases de datos sobre tales datos ya que se establecen dentro del ámbito de la afiliación sindical, política, religiosa,...

      • Cuarto Principio. El secreto profesional.

      La ley determina que el secreto profesional prevalece en todos los datos referentes a aquellos profesionales que tengan el derecho y el deber de guardar estos datos por parte de quien ejerza dicha profesión.

      • Quinto Principio. Derechos particulares.

      La ley regula una serie de derechos básicos que tienen todas las personas físicas por el hecho de estar incluidas en bases de datos o ficheros, y son los siguientes:

        • Derecho de impugnación (modificaciones parciales).

        • Derecho de acceso.

        • Derecho de información. La ley diseña un Registro General de Protección de Datos en el que se han de incluir todas las bases de datos para que cualquiera pueda solicitar información acerca de las bases o ficheros donde esté incluido.

        • Derecho de rectificación.

        • Derecho de cancelación.

      Ley de Secretos Oficiales 9/1968 de 5 de abril.

      El primer problema que tiene esta ley es que se trata de una ley preconstitucional, pero fue modificada conforme a la Constitución actual.

      Concepto: “Se entiende por secreto oficial, a efectos de la presente ley, todas aquellas materias declaradas expresamente como clasificadas, siendo materias clasificadas aquéllas que están amparadas en las categorías de secreto o reservado”. Es el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes del Estado Mayor los que tienen competencia para declarar una materia como secreta o reservada.

      Por ejemplo, secreto sería: la Directiva de Defensa Nacional, el Plan General de Defensa Nacional, las claves y el material de nivel de cifra criptográfica,... Por ejemplo, reservado sería: destinos de personal de carácter especial; planes de seguridad de instituciones y organismos públicos; producción, adquisición y suministro de armamento,...

      Como comunicadores no se pueden tratar esos temas.

      La Declaración de Materia Clasificada no afectará al Congreso ni al Senado, conforme a lo recogido en sus reglamentos.

    • El derecho de rectificación.

    • Aparece regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación. En ella, a lo largo de 8 artículos y una disposición derogatoria se va a determinar el proceso del ejercicio del Derecho de Rectificación.

      Sujetos titulares. El artículo 1 de esta Ley Orgánica determina que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan y que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Este derecho, en el caso de personas jurídicas, lo ejercita su representante, así como en el caso de personas físicas o naturales menores de edad o declaradas incapaces. En el supuesto de que la persona física hubiere fallecido serán los herederos quienes puedan ejercitar el Derecho de Rectificación.

      Procedimiento. Una vez el medio de comunicación social haya publicado el hecho que aluda a una persona y ésta considere inexacto y que, a la vez, pueda causarle un perjuicio, dicho sujeto deberá enviar un escrito con la rectificación de la información que le afectara. Este escrito debe remitirlo al director del medio de comunicación dentro de los 7 días naturales siguientes.

      Forma del escrito. Deberá presentarse de tal forma que quede constancia de la fecha de recepción por parte del director del medio (con acuse de recibo). En él, se deberá hacer constar la rectificación con una extensión que no supere “sustancialmente” la información que se pretende rectificar.

      El director del medio, una vez recibido el escrito, si cumple los requisitos expresados (tiempo y forma) deberá publicar íntegramente la rectificación en el plazo de los 3 días siguientes al de la recepción. En el caso de no ser posible la difusión en ese plazo, debido a la regularidad de difusión del medio, ésta deberá realizarse en el número siguiente.

      Forma de hacer la rectificación. El medio de comunicación deberá darle la misma relevancia a la rectificación que a la noticia que la causó. En el caso de ser un espacio televisivo o radiofónico, se deberá realizar en otro de relevancia y audiencia similares. La rectificación será siempre gratuita.

      En el caso de que no se proceda a la rectificación conforme a los plazos señalados o se haya divulgado sin respetar lo dispuesto en la ley, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación en el plazo de los 7 días hábiles siguientes ante el Juez de 1ª Instancia de su domicilio o ante el Juez de 1ª Instancia del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. El juez, una vez haya recibido la acción de rectificación, de oficio y sin necesidad de dar audiencia al interesado, podrá no admitir la acción en el caso de que se considere incompetente o cuando estime la rectificación manifiestamente improcedente.

      En el caso de que el juez sea competente y estime la rectificación, convocará al rectificante y al director del medio de comunicación o su representante a un juicio verbal que se celebrará dentro de los 7 días hábiles siguientes a la demanda de petición. Este juicio verbal se celebrará conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con las siguientes salvedades:

      • El juez podrá reclamar de oficio que el interesado remita o presente en el juicio la información que le perjudicaba.

      • Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.

      • La sentencia habrá de dictarse el mismo día del juicio o el siguiente.

      Si se acepta la rectificación, ordenará su difusión en la forma y polazos previstos anteriormente. En el caso de que no se acepte, este proceso no admite recurso. El objeto de este procedimiento es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.

      TEMA 4. LA TITULARIDAD PARTICULAR DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

    • El profesional de la comunicación como elemento cualificado por el derecho.

    • Los profesionales de los medios, tanto por la especialidad de su profesión como por el ejercicio de la misma, van a tener un régimen de obligaciones y derechos común al resto de los trabajadores y especial por razón de la profesión que desarrollen.

      Dentro del régimen común estarían aquellas normas concernientes al derecho laboral y al régimen de trabajo que desarrollan, los tipos de contratos, las relaciones empresario-trabajador, la contratación mercantil,...

      Dentro del régimen especial, el ordenamiento jurídico va a distinguir, por un lado, la responsabilidad del sujeto y, por otro, los derechos y situaciones especiales que el ordenamiento jurídico les dota.

    • La responsabilidad del profesional.

    • Responsabilidad penal.

    • El Derecho Penal es la parte del ordenamiento jurídico en la que se describen las conductas más o menos tipificadas como delitos o faltas. Las características del Derecho Penal son:

        • Son normas de carácter imperativo; es decir, se imponen por parte del legislador y no son negociables por las partes.

        • Son normas de carácter punitivo; es decir, su incumplimiento lleva aparejado una pena que puede ir desde una sanción económica hasta la privación de libertad.

        • Son normas de carácter disuasorio; es decir, la sanción que acarrea su incumplimiento se predispone no sólo para castigar al sujeto, sino para evitar que se produzcan este tipo de conductas.

      Características de los hechos punitivos. Para que un acto, positivo o negativo, pueda llegar a constituir un hecho delictivo tiene que reunir tres condiciones:

        • Que sea típico, lo que significa que dicha conducta ha de estar recogida en una norma, norma que en el caso del Derecho Penal ha de tener forma de Ley Orgánica.

        • Que sea antijurídico, es decir, que vaya en contra de una norma.

        • Que sea culpable. Por culpable hay que entender todas aquellas conductas que se causan bien con intención de realizar un daño (dolo) o por imprudencia. Si bien dichas conductas tienen que ser realizadas por sujetos que sean imputables.

      Imprudencia es ponerse en situación de riesgo que, sin intención, puede causar un daño. Salvo excepciones, la imprudencia sólo es penada cuando se produce un resultado lesivo.

      Son sujetos no imputables los menores de edad, aquellos declarados incapaces y aquellos que, en el momento de la producción del acto, su voluntad se viera afectada por un trastorno psicológico lo suficientemente grave como para no tener conocimiento de la conducta que realizara. También se da en los casos de legítima defensa y estado de necesidad, no se responde por el hecho cometido ya que dicha conducta se encuentra exonerada de pena por la situación previa en la que se coloca al sujeto productor del resultado.

      Legítima defensa y estado de necesidad sólo se producen en casos excepcionales y cuando concurran los requisitos que aparecen en el Código Penal, que son muy estrictos. La diferencia básica entre ambos es que la legítima defensa proviene de un ataque previo al que la ejercita y ataca a bienes jurídicos de igual o distinta naturaleza. El estado de necesidad no nace de un previo ataque y los bienes jurídicos que trata de atacar son de igual o inferior naturaleza de los que se trata de proteger.

      Delitos y faltas. La diferencia entre delitos y faltas la marca el legislador de cada país, entendiendo por delito las conductas más graves contra bienes jurídicos y por falta las conductas que atentan contra esos bienes pero con menor gravedad.

      El Código Penal de 1995 y la regulación de los delitos cometidos por profesionales de la comunicación. El Código Penal destaca, en este sentido, la ausencia de un título dedicado a los delitos informativos, por lo que tenemos que recorrer los diversos bienes protegidos por el Código Penal para entresacar los posibles delitos cometidos por los profesionales de la comunicación.

      Junto a ello, se produce una ampliación de los supuestos delictivos en los cuales aparecen como sujetos activos los profesionales de la comunicación. Sin embargo, ninguno de los delitos que vamos a estudiar aparece configurado en torno a los profesionales de la comunicación, sino en torno a un sujeto determinado que causa un daño.

      La única excepción la presenta el artículo 30 del Código Penal, en el cual se recoge la responsabilidad escalonada, excluyente y subsidiaria de los sujetos que cometan delitos o faltas utilizando medios o soportes de difusión mecánica.

      El artículo 30 del Código Penal señala los siguientes escalones de responsabilidad a la hora de la comisión de estos delitos. Será criminalmente responsable:

      1º. Los que hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlos.

      2º. Los directores de la publicación o del programa.

      3º. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

      4º. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

      En este tipo de delitos no se tendrán como criminalmente responsables ni a los cómplices ni a quienes hubieran favorecido realmente su comisión.

      TIPOS DE DELITOS.

      • Delitos contra la Intimidad e Imagen. Artículo 197 del Código Penal. El Título X del Libro Segundo del Código Penal titulado “Delitos contra la Intimidad, el derecho a la propia Imagen y a la Inviolabilidad del domicilio” dedica el Capítulo I, que va del artículo 197 al 201 y titulado “ Del descubrimiento y revelación de secretos”, al sujeto activo del delito, al cual no diferencia; es decir, no habla de profesiones en concreto sino de un sujeto indeterminado. La protección que otorga a la intimidad se realiza en dos niveles:

        • Primero o nivel general. Habla de las conductas delictivas (apoderamiento, interceptación de comunicaciones y utilización de artificios técnicos) destinadas a la vulneración de la intimidad, especificando como conductas de mayor gravedad la difusión, revelación y cesión de los datos obtenidos mediante dichas conductas. Tales conductas son delictivas siempre que se realicen sin el consentimiento del afectado y su finalidad sea la de descubrir la intimidad de un tercero. Estas conductas aparecen cualificadas en atención a tres circunstancias de los sujetos intervinientes:

          • Referente al sujeto activo, se impone mayor gravedad al delito cuando lo realiza un funcionario o autoridad pública.

          • Referente al sujeto pasivo, se impone mayor gravedad al delito cuando la víctima sea un menor o alguien declarado incapaz.

          • Referente al objeto, se impone mayor gravedad al delito cuando estas conductas se realizan con ánimo de lucro.

        • Segundo o parte especial. Se refiere al delito que viola la intimidad de un tercero y que ha sido realizado con medios informáticos o destinados a la obtención de información que viola la intimidad contenida en bases de datos. Este tipo de delitos se agrava cuando el que lo realiza es el encargado de la base de datos.

      • Delitos contra el honor. Aparecen recogidos en el Título XI del Código Penal, artículos del 205 al 216, y son la calumnia y la injuria.

      • Calumnia. “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

      Su pena es de prisión de 6 a 24 meses o multa de 6 a 24 meses (mínimo de 200 pts/día y máximo 50.000 pts/día) cuando se propaga con publicidad. En caso de no ser así la pena será la multa de 4 a 10 meses. Si el acusado de delito de calumnia prueba el hecho criminal imputado quedará libre de pena.

      • Injuria.”Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

      Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

      Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

      Cuando las injurias se realizan con publicidad se castigará con pena de 6 a 14 meses, siendo de 3 a 7 meses sin publicidad.

      El acusado quedará exento de responsabilidad probando la veracidad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionario público sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o a infracciones y faltas cometidas por éstos o infracciones administrativas.

      Disposiciones comunes a la calumnia e injuria. Artículos del 211 al 215 del Código Penal:

      • Concepto de publicidad. Se entiende producidas con publicidad cuando se propaguen por medios de la imprenta, radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. En estos casos será responsable civil solidario la persona física o jurídica propietaria del medio de comunicación a través del que se ha difundido. Tipos de obligación:

        • Subsidiario: si no responde uno, responde el otro.

        • Responsabilidad solidaria: implica a varias personas. Todos los deudores son responsables del total de la deuda.

        • Responsabilidad mancomunada: la deuda se divide entre los deudores. Cuando uno paga su parte desaparece de la lista Debe.

      • Conductas agravadas. El Código Penal señala que, cuando la calumnia o la injuria fueran cometidas mediante precio, recompensa o promesa, además de las penas señaladas, se impondrán las de inhabilitación especial por tiempo de 6 a 24 meses (para cargos públicos o empresas privadas).

      • Conductas atenuantes o reducción de la pena. Si el acusado de calumnia o injuria reconoce ante la autoridad judicial su falta y se retractara de ella, se pondrá una pena inferior en grado y se dejará de imponer la habilitación especial. El órgano jurisdiccional ante quien se reconociera la impondrá en conocimiento del ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el medio de comunicación y de forma similar al delito.

      • Iniciación del proceso y perdón del ofendido. Al igual que en los delitos contra la intimidad, los delitos contra el honor sólo pueden ser iniciados a instancia del ofendido (querella) o denuncia en caso de ser un funcionario público. El perdón del ofendido exime de la responsabilidad penal.

      • Reparación del daño. En la calumnia y la injuria la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado, en la forma y tiempo que determine el juez.

      Calumnia e injuria contra la Familia Real. Artículos 490 y 491 del Código Penal. Se pena con mayor dureza a aquellos que calumnien o injurien al rey y ascendientes o descendientes de éste, además de la reina o rey consortes, en el ejercicio de sus funciones o cargos.

      • Delitos relativos a la difusión de mensajes que inciten al odio o violencia contra determinados grupos raciales, étnicos, ideológicos, religiosos,... Artículo 510 del Código Penal, que castiga a, no sólo los que provoquen este tipo de actitudes, sino también a aquellos que difundieran informaciones injuriosas sobre estos grupos o asociaciones con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Este delito lleva aparejada la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

      • Delitos contra los derechos de autor. Artículos 270 y siguientes del Código Penal. Califica como delito con pena de prisión o de multa el que, con ánimo de lucro y con perjuicio del tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, total o parcialmente, una obra literaria, artística o científica o su transformación. Además, esta conducta ha de ser realizada sin autorización del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual.

      • Delitos de difusión de informaciones falsas que alteren la condición del mercado. Artículos del 282 al 284 del Código Penal. La sanción que se impone es de prisión o multa y la información sobre los productos o servicios ha de ser falsa o que manifieste características inciertas sobre los mismos y que cause un perjuicio grave y manifiesto sobre los consumidores.

    • Responsabilidad civil.

    • Por responsabilidad civil se entiende aquella derivada del incumplimiento, bien de un contrato, bien del actuar negligente que causa un perjuicio a un tercero. Determina la indemnización que ha de realizar un sujeto particular a otro por razones contractuales o extracontractuales. Como tal, la sanción por el incumplimiento de un contrato o por los daños causados por un sujeto en la esfera patrimonial de otro tiene un contenido económico, nunca delictivo. La responsabilidad civil se divide en:

      • Contractual. Dimanante del incumplimiento de un contrato (carácter laboral).

      • Extracontractual. Nace del artículo 1911 del Código Civil en su relación con el artículo 1902. Según el primero de ellos al incumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. El artículo 1902 determina: “El que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo negligencia o culpa está obligado a reparar el daño causado.

      • Responsabilidad administrativa.

      • Por responsabilidad administrativa se entiende aquella sancionada por una norma de derecho público de carácter no penal. Al igual que la responsabilidad penal ha de estar tipificada en una norma con rango de ley. En la norma se determina la infracción y, a la vez, la sanción.

        En el campo del derecho informativo, debido al bien jurídico con el que se trabaja, la Administración interviene de manera muy acentuada para la protección de los derechos de la sociedad a recibir una información veraz. En este sentido, dentro de las posibles actividades que realiza la Administración, es la potestad de control la que cobra mayor importancia. Dicha potestad se articula fundamentalmente a través de la técnica de las autorizaciones. Es la administración la que va a determinar quién y cómo va a poder ejercitar las actividades empresariales relativas al derecho de la información. De ahí la gran normatividad que existe al respecto.

        Normas:

        • Ley 45/1959 de 30 de julio de Orden Público.

        • Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio. Se va a dedicar a suprimir derechos.

        • Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones, que ha sido derogada por la 11/1998 Ley General de Telecomunicaciones, salvo las infracciones administrativas en esta materia que aparecen en los artículos 25 y 26.

        • En materia de publicidad, el Real Decreto Legislativo 339/1990 de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

      • Los derechos del profesional.

      • El secreto profesional.

      • El secreto profesional surge en 1898 cuando el estado norteamericano de Maryland reconoce jurídicamente el privilegio de los informadores ante los tribunales de mantener la confidencialidad de sus fuentes. A partir de tal reconocimiento, en el siglo XX, observamos como constante la existencia de este derecho dentro de las constituciones de Cartas de Derechos Fundamentales. Así, nuestra Constitución Española de 1978, en su artículo 20.1.d., apartado 7º, dice textualmente: “Están exentos de responsabilidad criminal el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de una derecho, oficio o cargo”.

        El secreto profesional tiene una doble naturaleza:

          • Por un lado, es un derecho del profesional de la comunicación (o de cualquier otra profesión reconocida por el Derecho) a no revelar sus fuentes ante cualquier autoridad judicial o policial.

          • Por otro lado, es un deber de dicho profesional el de no revelar tales fuentes.

        Regulación jurídica. A pesar de lo dispuesto en el artículo 20.1.d. de la Constitución Española y de los numerosos proyectos de ley orgánica tendentes a poder regular este derecho, todavía no se dispone en nuestro ordenamiento jurídico de una ley específica que lo desarrolle. De ahí que sea mediante la exoneración de responsabilidad criminal que realiza el Código Penal y los Estatutos de los medios de comunicación donde tengamos que acudir para delimitar el régimen jurídico de este derecho.

        Sujeto: el profesional de la comunicación.

        Objeto: el secreto sobre la identidad de las fuentes.

        Contenido: por un lado, la facultad de oponerse frente a cualquier autoridad a revelar las fuentes y, por otro, el deber de guardar silencio en todo proceso de investigación sobre las mismas, con el límite del artículo 450 del Código Penal (omisión del deber de socorro).

        Por último, baste citar dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el caso Goodwin contra Reino Unido (1996) y el caso Fressoz y Roire contra Francia (1999), aunque en ellos apenas se aprecia el secreto profesional.

      • La cláusula de conciencia.

      • La cláusula de conciencia surge como una garantía de derecho del periodista y es posterior al secreto profesional. En 1935 se incorporó este derecho a la normativa laboral de Francia, de manera que surge dentro de las normas de derecho de trabajo y no en un texto constitucional.

        En España aparece como derecho en el artículo 20.1.d., que declara que la cláusula de conciencia es un derecho reconocido en España y que ha sido objeto de un desarrollo legal posterior mediante la Ley Orgánica 2/1997 de 19 de junio de Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información.

        Entendemos cláusula como un derecho de los profesionales de la comunicación, cláusula implícita o explícita de los contratos de trabajo de los informadores por la que éstos tienen derecho a rescindir voluntariamente su contrato de trabajo con la empresa informativa cuando ésta cambie de identidad ideológica. Además, también tendrán el derecho a recibir una indemnización por la rescisión del contrato.

        La Ley Orgánica 2/1997 de Cláusula de Conciencia dedica su artículo 3ª a la regularización de este derecho, destacando que su fundamento es la garantía y la independencia moral del periodista en el desempeño de su trabajo.

        Sujeto: según el artículo 1 de esta ley será el profesional de la comunicación.

        Objeto: garantizar la independencia en el desempeño de la función del profesional.

        Contenido: la ley determina, en su artículo 2, que la cláusula es un derecho consistente en solicitar la rescisión de la relación jurídica entre el trabajador profesional de la información y la empresa para la que trabaja. Para poder ejercitar este derecho se han de cumplir dos requisitos:

            • Que el medio de comunicación para el que trabaja altere sustancialmente su orientación informativa o línea ideológica.

            • Que la empresa se traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

        El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización que no será inferior en la pactada en el contrato del profesional o, si ésta no se explicita, será la cantidad que fije el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.

        Además, en su artículo 3, se regula otra medida de protección para el periodista: “Los profesionales podrán negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a sus principios éticos sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

      • Los derechos de la propiedad intelectual.

      • Régimen jurídico. En España, los derechos de autor o de la propiedad intelectual aparecen reconocidos en el artículo 20.1.b. de la Constitución Española. Además, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 27 la posibilidad de creación de todo ser humano a la vez que obliga a los estados signatarios de la misma a desarrollarlo. España ha ratificado numerosos convenios sobre la materia, siendo el más importante el de Verna.

        Actualmente, y debido a los adelantos técnicos, la propiedad intelectual va revistiendo cada vez más formas de expresión. De ahí que sean constantes las modificaciones y no las aprobaciones en materia de Propiedad Intelectual. Así, es la Unión Europea la que se dedica a legislar la materia a través de directivas y reglamentos, que ha llevado a la aprobación del Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Ley 1/1996).

        Objeto. El texto refundido entiende por obra protegida todas aquellas creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en cualquier medio tangible o intangible, actualmente conocido o que se conozca en un futuro.

        Sujeto. La propiedad intelectual de la obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el hecho de su creación. Son autores las personas naturales creadoras de este tipo de obras, sin bien el beneficiario de la explotación de la misma puede ser tanto una persona natural como jurídica.

        Contenido. El derecho de la propiedad intelectual se articula en torno a dos facultades:

        • Facultades de carácter patrimonial o derechos de explotación:

            • Reproducción.

            • Distribución.

            • Comunicación pública.

            • Transformación.

        Estos derechos duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración del fallecimiento.

        • Facultades de carácter moral, son irrenunciables e inalienables:

            • Decidir si la obra va a ser divulgada y en qué forma.

            • Determinar si tal divulgación se va a hacer con su nombre, pseudónimo o anónimo que lo presente.

            • Derecho a la paternidad de la obra, el reconocimiento de que se es el autor de la misma.

            • Exigir el respeto a la integridad de la obra, pudiendo impedir cualquier alteración de la misma que suponga un perjuicio en sus legítimos intereses o menoscabo en su reputación.

            • Derecho a modificar la obra del comercio, respetando los derechos adquiridos por terceros sobre la misma.

            • Retirar la obra del comercio debido al cambio en sus convicciones intelectuales o morales y precio de indemnización al titular de los derechos de explotación de la misma.

            • Acceder al ejemplar único de la obra.

        Estos derechos duran toda la vida del autor, siendo el tercer y cuarto supuesto válido incluso después del fallecimiento a favor de sus herederos.

        Junto a estas dos facultades, morales y patrimoniales, la ley regula lo que denomina Otros Derechos, que representan características de estas dos facultades:

        • Artículo 24: Derecho de Participación. Consiste en la facultad que le concede la ley al autor de una obra plástica a participar en el precio de toda reventa que de su obra se realice en establecimiento mercantil, siempre que el precio de revente fuera superior a 300.000 pesetas, lo que correspondería un 3% de la venta.

        • Artículo 25: Derecho de Remuneración por Copia Privada. Consiste en la facultad que se le concede al autor de recibir una cantidad determinada por ley de todo soporte físico capaz de almacenar su creación. La forma que determina la ley es una cantidad económica que se incrementa al valor del soporte. Este derecho es válido hasta 70 años después de la muerte del autor, momento en que pasará a ser dominio público.

        Obras especiales. La Ley de Propiedad Intelectual desarrolla en los Títulos V, VI y VII, al que se refiere también el Título IV, determinadas reglas o creaciones especiales en atención al tipo de creación y soporte sobre el que se crea:

        • Fotografías.

        • Cinematografía y audiovisuales.

        • Programas de ordenador.

        Todo ello junto a las especialidades que suponen el contrato de edición y el contrato de representación teatral y ejecución musical.

        TEMA 5. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

      • El marco jurídico de la televisión en España.

      • Ley 4/1980. Se aprueba el Estatuto de Radio y Televisión Española. Esta ley se divide en 7 capítulos, dedicándose el primero de ellos a los principios generales de la radio y la televisión en España, siendo los capítulos restantes dedicados a la regulación jurídica del Este Público RTVE.

      • Dentro del Capítulo I se van a definir los conceptos de radio y televisión, si bien el concepto de televisión ha quedado en parte alterado por la ley 31/1987.

        Capítulo I.3. Se entiende por radiodifusión la producción y difusión de sonidos mediante emisiones radioeléctricas, a través de ondas o mediante cables, destinadas mediata o inmediatamente al público en general o bien a un sector del mismo con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de mero recreo o publicitarios.

        La principal característica que destaca este Capítulo I es que, tanto la radiodifusión como la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado.

        Artículo 4. va a determinar cuáles son los principios reguladores los medios de comunicación social, estando sometido a los siguientes:

      • Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

      • La separación entre informaciones y opiniones. La identidad de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del Artículo 20.4 de la Constitución Española.

      • El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

      • El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

      • La protección de la juventud y de la infancia.

      • El respeto a los valores de igualdad recogidos en el Artículo 14 de la Constitución Española.

      • Ley 46/1983 de 26 de diciembre reguladora del Tercer Canal de Televisión. Esta ley vuelve a ratificar que la televisión es un bien de titularidad estatal, pero que el Estado puede ceder a través de un régimen de concesión administrativa para la gestión de los denominados terceros canales (autonómicos). De ahí que el margen jurídico de maniobra de las comunidades autónomas sea bastante limitado. La gestión de dicho canal correrá a cargo de entidades de Derecho Público, una por cada comunidad autónoma, que desarrollará un papel similar al de RTVE. La gestión de estos canales se somete a los principios señalados en el Artículo 4 de la Ley 4/1980.

      • Las infraestructuras técnicas para instalar la red necesaria del Tercer Canal tienen que ser proporcionadas por el estado a la comunidad autónoma, si bien a partir de 1998 se han liberalizado los medios técnicos tendentes a la prestación del servicio.

      • Ley 10/1988 de 3 de mayo reguladora de la Televisión Privada en España. La titularidad es estatal, pero a partir de esta ley se autoriza la gestión indirecta de servicio público esencial, que es la televisión. La gestión indirecta es la posibilidad que se da a una persona física o jurídica de gestionar una entidad pública. Por tanto, la posibilidad de gestionar por parte de un tercero se articula en torno a un instrumento jurídico denominado concesión administrativa o licencia.

      • La concesión administrativa tiene que reunir las siguientes características:

        • La concesión se realiza por concurso público.

        • Sólo se admiten proyectos de cobertura nacional.

        • La concesión se realiza por un plazo de 10 años renovables por plazos de otros 10 años.

        • La concesión es intransferible.

        • Se establecen prioridades en los criterios de adjudicación de la concesión en función del pluralismo de ideas y corriente de opinión, de la viabilidad técnica y económica y de la programación previsible.

        Medidas de control de la televisión privada:

      • El límite temporal de la concesión, que deberá revisarse a los 10 años para programarlo.

      • La ley obliga a guardar en un archivo todo lo emitido durante los últimos 6 meses, a efectos de ser susceptible de inspección.

      • Los canales privados tienen la obligación de difundir gratuitamente y con indicación del origen de los comunicados y declaraciones que el Gobierno estime necesarios.

      • Junto a estas medidas de control se establecen oras sobre la programación:

      • Un 15% ha de ser de producción propia.

      • Un 40% ha de ser de producción europea.

      • Un 40% de las películas emitidas ha de ser de origen europeo y debe haber transcurrido más de 2 años desde su estreno.

      • Ley 41/1995 de 22 de diciembre de Televisión Local por Ondas Terrestres. Se aprueba junto a la Ley Orgánica Reguladora de la publicidad electoral en emisoras de televisión local (Ley Orgánica 14/1995). Esta ley prohíbe la contratación de espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión local de carácter terrestre. No obstante, los partidos, federaciones, coaliciones,... que concurran a las elecciones locales tendrán derecho a espacios gratuitos durante la campaña electoral siempre que las emisoras estén gestionadas por los ayuntamientos donde se realicen las elecciones.

      • La Ley de Televisión Local 41/1995 define la televisión local en cuanto reguladora del régimen jurídico del servicio por ondas terrestres, entendiéndose por ello la modalidad de televisión consistente en la transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación trasmisora terrenal.

        La televisión local se rige, además de por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, por la Ley 25/1994.

        Características de la televisión local:

        • Se autoriza, por regla general, una por municipio, con gestión municipal o por licencia otorgada en concurso público por la comunidad autónoma respectiva.

        • Se otorga por 5 años prorrogados.

        • Se prohíbe la emisión en cadena, salvo que haya proximidad de municipios o por la identidad social y cultural de los municipios.

        • En cuanto al régimen de publicidad, las comunidades autónomas podrán limitar la emisión de publicidad, respetando siempre el régimen establecido en la Ley 25/1994.

      • Ley 25/1994 Directiva 522/1989 en materia de televisión sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva.

      • Esta directiva va a regular la publicidad y las cuotas de programación dentro de los países de la Unión Europea. Respecto a las cuotas de programación, un 51% del tiempo de la emisión anual debe ir reservado a la difusión de obras europeas, de las cuales más de la mitad beben expresarse en cualquier lengua española y con un 10% de producciones europeas independientes.

        No estima como tiempo de emisión los informativos, concursos, programas deportivos, juegos, publicidad, teletexto y televenta.

        En cuanto a la publicidad y la televenta ilícita, se prohíbe la relativa al tabaco, medicamentos sin receta médica, contenidos políticos y bebidas alcohólicas de más de 20º.

        La publicidad y la televenta serán fácilmente identificables prohibiendo la publicidad encubierta, siendo los límites del tiempo de publicidad y televenta el 20% del tiempo diario de emisión, siendo un 15% total de anuncios. Se establece un máximo de 17 minutos por hora de emisión, siendo 12 minutos de anuncios. La televenta no podrá superar las 3 horas al día, aunque puede haber canales específicos de televenta.

        Se fijan de igual manera las reglas especiales en materia de interrupciones de eventos deportivos y materias específicas.

        Por último, se prohíbe la contraprogramación, teniendo que comunicarlo al menos con 11 días de antelación en el caso de España la programación a emitir.

      • El marco jurídico de la radio en España.

      • La regulación jurídica de la radio en este país viene marcada por la exhaustividad en sus normas técnicas y, por otro lado, por la ausencia de normas especificas en aspectos como el empresarial o el publicitario. Junto a ella, el aspecto más característico es el fin de la censura y el desarrollo de nuevos medios técnicos que plantean un nuevo futuro de la radio, así como el desarrollo de la radio digital en España según el Real Decreto 1287/1999.

      • Ley 4/1980 de Estatuto de Radio y Televisión Española. Se plantean las líneas básicas de estos dos modos de comunicación, caracterizándose porque la radiodifusión y la televisión son servicios públicos cuya titularidad corresponde al Estado.

      • Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, Real Decreto 2648 /1978 de 27 de octubre, y su continuación por el Real Decreto 1433/1979. Este Plan Técnico Nacional se dedica al diseño del mapa radiofónico en lo que se refiere al número de emisoras, su localización, el cuadro de frecuencias y potencias, siendo su finalidad la distribución entre los titulares de las frecuencias de emisión del medio, e introducir un orden en el sistema de asignación de bandas de frecuencia.

      • El Plan Técnico Nacional parte de un ordenamiento general de tres bandas: Onda Media, Onda Larga y Onda Corta.

        Características de este Real Decreto:

        • La concurrencia en el uso de la radiodifusión de la Administración y de lo particulares.

        • Se hace una reserva de frecuencias y potencias para los medios estatales. Así, por ejemplo, la onda larga y la onda corta se reservan para Radio Nacional de España.

        • Determina el marco general para la gestión de la actividad por los particulares.

        • Deja sin regular la Frecuencia Modulada (FM), que será regulada por el Real Decreto 1433/1964.

      • Ley 31/1987 de Ordenamiento de las Telecomunicaciones, LOT. Las características en cuanto a la radio son el destino y la repetición de que la Onda Corta y la Onda Larga son de explotación directa por entes públicos, siendo la Onda Media y las Ondas Métricas como duración de frecuencia donde se va a poder aplicar el sistema de gestión indirecta. Así como deja apuntada la duda de si se reconoce o no a los ayuntamientos las competencias para la concesión de licencias para la Onda Media.

      • Plan técnico regulado por el Real Decreto 169/1989 de 10 de febrero viene a resolver dos cuestione fundamentales de la regulación jurídica de la radio en España: la regulación de la FM y el reconocimiento de las Comunidades Autónomas y a las corporaciones locales y la gestión directa e indirecta de dicho medio.

      • Para la gestión indirecta habrá que esperar la Ley 11/1991 de Organización y Control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora y al Real Decreto 1273/1992 de 23 de octubre, por el que se regula el otorgamiento de concesiones y asignación de frecuencias para la explotación del servicio público de radio en ondas métricas con modulación de frecuencia por los ayuntamientos. Además, se resuelve el problema, en este mismo Real Decreto, sobre las competencias de las comunidades autónomas en la explotación de los servicios de radiodifusión, reconociéndose en Andalucía, Galicia, País Vasco y Cataluña lo siguiente:

        • La capacidad para regular la radiodifusión en el ámbito de su comunidad autónoma.

        • La competencia para la concesión de licencias.

        • La competencia para la explotación directa de emisoras de radio.

        Estas competencias, poco más tarde, se concedieron a Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana, competencias que por la Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre se han transferido al resto de las comunidades autónomas.

      • Real Decreto 1287/1999 de 23 de julio del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal. Viene a regular la implantación de la radiodifusión digital en España, determinando que el 30 de julio de 2006 el 85% de la población tendrá que recibir la radio digital. Además, regula el régimen de gestión indirecta en España, precisando que la gestión indirecta se realizará por medio de concesión administrativa que se otorgará por 10 años prorrogables, siendo competentes para el otorgamiento de estas concesiones el Estado en el ámbito nacional y las Comunidades Autónomas en el ámbito de las comunidades.

      • 50

        Demanda

        Juzgado de 1ª Instancia

        Audiencia Provincial

        Tribunal Superior de Justicia

        Tribunal Supremo

        Tribunal Constitucional

        Tribunal Europeo de Derechos Humanos

        Querella

        Juez de Instrucción

        Audiencia Provincial

        Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

        Tribunal Superior de Justicia

        Tribunal Constitucional

        Tribunal Europeo de Derechos Humanos

        ARTÍCULO 20

      • Se reconocen y protegen los derechos:

      • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

      • A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

      • A la libertad de cátedra.

      • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

      • El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

      • La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

      • Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos en los artículos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

      • Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.




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    Enviado por:Arbitrucho
    Idioma: castellano
    País: España

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