Derecho


Formas de gobierno



FORMA DE GOBIERNO


Es la forma institucional del Estado; solo puede ser o Monarquía o República

RÉGIMEN POLÍTICO

Es el tipo de funcionamiento de las instituciones que integran una determinada organización:

  • Concentración / Convencionalista

  • Separación de poderes/ Parlamentario

  • Primacía del Órgano ejecutivo / Presidencialista

  • SISTEMA POLÍTICO

    Indica la ideología del régimen político: Capitalismo; comunismo; socialismo; liberalismo; anarquía, etc.

    La combinación de Forma de Gobierno + Régimen Político + Sistema Político da lugar a un infinito número de combinaciones y cada una de ellas con una peculiaridad distinta.

    FORMAS DE GOBIERNO

    Tradicionalmente solo hay dos formas de gobierno: Monarquía o República. Aristóteles distinguía tres formas de gobierno legal y tres ilegales:

    LEGAL ILEGAL

    Monarquía Tiranía

    Aristocracia Oligarquía

    Politéia Demagogia

    La Politéia pasa a ser la Democracia.

    También hay que tener en cuenta de la división de poderes:

  • la División de funciones

  • la División de poderes

  • la Forma de gobierno

  • Para Aristóteles solo existían la 1 y la 3. Hay que esperar hasta Montesquieu, para que la División de poderes, expuesta en su libro “El espíritu de las leyes” se materialice en la separación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, si bien Locke en su libro “El gobierno civil” ya había explicado la conveniencia de la separación de poderes.

    Para Montesquieu en todo gobierno existen tres poderes:

    • LEGISLATIVO: el que dicta las leyes temporalmente (República) o perpetuamente o corrige las que se han dictado (Monarquía)

    • EJECUTIVO: el que relaciona las cosas que dependen del derecho de las naciones (establece la seguridad pública, hace la paz o la guerra

    • JUDICIAL: en relación con las cosas que dependen del Derecho Civil. Juzga, castiga o absuelve.

    Él añadía otras dos exigencias:

    • Que en el gobierno existan diferentes clases de poder

    • Que el poder no esté concentrado en una sola mano.

    Todo se basa en un principio fundamental: la libertad es el mejor bien que puede existir en este mundo.

    Por libertad política, Montesquieu, entiende el poder hacer lo que queramos, siendo la ley la que delimite lo que se puede o no se puede hacer.

    El poder hay que considerarlo como algo que se ejerce.

    Maquiavelo solo distingue entre:

    • Monarquía (gobierno de una persona)

    • República (gobierno del pueblo

    Criterios para distinguir entre Monarquía y República:

    1. Por la duración del mandato: en una Monarquía es vitalicio y hereditario, en la República es electivo y con una duración determinada.

    2. En la Monarquía el Rey sube al trono independientemente del pueblo, en la República accede como resultado de unas elecciones.

    3. El Monarca está por encima de las Instituciones, es un poder moderador, sin entrar en el Estado, aunque en su nombre se ejercen los poderes del Estado.

    En la Republica el Presidente adquiere los poderes, representa a la nación, su cargo es electivo y de alguna manera representa una ideología política.

    La diferencia, hoy en día, entre Monarquía y República es prácticamente nula. Se basa más en cuestiones sentimentales (caso del Gran Bretaña), ya que ambos Rey y Presidente de la República tiene prácticamente las mismas funciones, quitando las Repúblicas Presidencialistas, que tienen más poder.

    FASES DE LA MONARQUÍA

    La Monarquía ha ido evolucionando a lo largo del tiempo:

    • 1ª etapa: Monarquía Absolutista: solo el Rey

    • 2ª etapa: Monarquía Constitucional limitada: el Rey comparte el poder con el pueblo necesariamente.

    • 3ª etapa: Monarquía Parlamentaria: el pueblo es el que tiene las facultades y cede, voluntariamente, un sitio en la Constitución al Monarca

    LA REPÚBLICA

    La República puede ser:

    • Parlamentaria: Francia, Italia, Alemania

    • Presidencialista: USA

    EL RÉGIMEN POLÍTICO

    Es la forma en la que se relacionan las distintas fuerzas que integran una organización política. En toda organización política hay grupos de presión que tratan de coaccionar al poder, pero no detentarlo, como son las Fuerzas políticas, Fuerzas sociales, etc.

    Cuando una de estas fuerzas predomina de forma absoluta sobre las demás, estamos ante una AUTOCRÁCIA.

    Si están equilibradas, estamos ante un régimen Constitucional:

    • Regimenes políticos de concentración del poder (Dictaduras): todos los poderes del estado (ejecutivo, legislativo, judicial) están concentrados en una sola mano. Son regimenes anteriores a las postulaciones de Montesquieu o las que las niegan. Por lo que el poder está concentrado, o confundido. Esto no quiere decir que todos los poderes sean ejercidos por una sola persona, sino que lo pueden ejercer otras personas pero que están sometidas a la voluntad, o a las directrices de uno. Lo que da lugar a dos clases de Dictaduras:

  • Dictadura del poder ejecutivo: Representa el predominio de la voluntad de una persona. Todos los poderes del Estado actúan bajo su poder, aunque no los ejerzan el mismo, ya que pueden ser ejecutados por otras personas. En estos regimenes el Dictador busca la confabulación, la adhesión incondicional del pueblo, caso de Napoleón I ó III, pero a posteriori, no como pasaría en las Democracias, que se hace antes.

  • Dentro de ellas hay que hacer una distinción de dos tipos de poderes:

  • Poder de forma absoluta: que solo se manifiesta en determinadas materias. Es un poder que se expresa en PROFUNDIDAD sobre todos los ámbitos de la vida ciudadana, y trata de hacer pensar a los ciudadanos lo que ellos quieren que piensen.

  • Poder totalitario: es un poder que se ejerce sobre la SUPERFICIE de las competencias que son del estado.

  • Las Dictaduras Modernas de este tipo son: el Nazismo Alemán; el Fascismo Italiano.

    Esta faceta TOTALITARIA la han interpretado los Dictadores diciendo que el Totalitarismo se da en aquellos países donde el Estado impone el poder por la fuerza y no en los países en donde el pueblo acepta voluntariamente la voluntad de la autoridad.

  • Dictadura de la Asamblea o poder legislativo: se da en países en los que el poder no lo detenta una sola persona, sino un conjunto de ellas (la Asamblea) que son los representantes del pueblo.

  • No existe la voluntad de una persona, sino que está regido por un órgano legislativo. Aquí el ejercicio del poder se hace de forma confusa.

    Este sistema puede dar lugar a Dictaduras (URSS) o a Regimenes democráticos (Suiza). Lo que nos lleva a tener que diferenciar el significado de “Dictadura” según el lenguaje científico, o popular.

    CONCEPTO DE DEMOCRACIA SEGÚN MONTESQUIEU Y ROUSSEAU

    Para Rousseau la soberanía reside en el pueblo numéricamente considerado, no en la Nación. El órgano legislativo ha de elegirse por todo el pueblo, el mandato en el que se encuentran los legisladores es IMPERATIVO, no representativo. El legislador solo se puede pronunciar en la materia concreta que le ha dado el pueblo, en la que ha delegado su voluntad. Este tipo de Democracia, hoy en día, es prácticamente imposible. Y esta tesis desembocaría en el marxismo; aunque hay algunos los “concejos abiertos” en los que participa todo el pueblo.

    Para Montesquieu la soberanía reside en la Nación, que es distinta del pueblo. Es la sublimación de ese pueblo. La Nación elige a sus representantes por un mandato representativo y una vez elegido se aleja de los que le han elegido pasando a representar a toda la Nación (el Diputado de Guadalajara, es elegido en Guadalajara, pero una vez elegido, representa a toda España). Esta tesis son las que configuran las Democracias clásicas

    Regimenes políticos de separación de poder (Constitucionalistas)

    Son los que siguen las tesis de división de poderes e Montesquieu: legislativo, judicial, ejecutivo, aunque hay influencias de unos poderes a otros. Están separados pero funcionan conjuntamente. Son los que encarnan la democracia clásica.

    El Gobierno como parte del poder Ejecutivo necesita contar con la confianza del Parlamento, y si ve que no puede gobernar con holgura puede solicitar al Jefe de Estado la disolución de las Cámaras y convocar nuevas elecciones. También la oposición lo puede hacer caer mediante una Moción de censura

    Pueden ser de dos tipos:

    1.- Parlamentarios: La mayoría del Parlamento y del Gobierno son del mismo partido político, porque si el Gobierno no tuviera la mayoría en el Parlamento no podría gobernar. El ciudadano no elige al Parlamento sino a su representante en ese Parlamento.

    Los poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, están separados pero funcionan conjuntamente, existiendo una conexión entre ellos. Este tipo de régimen se da en los que los americanos llaman, despectivamente, la “veja Europa”.

    El Régimen Parlamentario puede dar lugar a dos formas de gobierno:

  • Monarquía : España; Bélgica, Holanda, Lichtenstein, Dinamarca, Suecia, Noruega, Dinamarca, Mónaco, Gran Bretaña

  • República: Alemania, Italia, Francia, etc

  • 2.- Presidencialistas: Estos regimenes aparecen en el s XVIII en la Colonias Americanas y en Europa con la Revolución Francesa. Ambos quieren copiar al régimen de Gran Bretaña, que es un sistema parlamentario, aunque ninguno de ellos lo consigue. Quieren cambiar al Rey por un Presidente, pero hacen una mala copia.

    En el régimen Presidencialista, la separación de los 3 poderes se da de forma tajante. No hay Gobierno hay Administración. Se habla de ejecutivo y legislativo como poderes independientes. No hay ejecutivo, que es sustituido por el Gobierno; aquí ni el Presidente depende de las Cámaras y ni éstas del Presidente. Aunque hay una influencia de las Cámaras ya que al votar éstas los presupuestos restringen, controlan, los gastos de la Administración. La Administración es el apéndice del Gobierno, el 90% del gobierno es Administración. Se cambian los Secretarios, pero los subsecretarios siguen siendo los mismos. La IV República Francesa vivió gracias a la Administración; ya que todos provenían de la Escuela de Administración, y sabían que tenían que hacer aunque el gobierno cayese cada 6 meses.

    El Presidente puede vetar una Ley aprobada por las Cámaras (en las Parlamentarias, no: la puede devolver 1 vez al Parlamento, pero a la 2ª la tiene que firmar)

    Este régimen político solo admite una forma de gobierno: la República. Si admitiera otra sería la Monarquía absolutista.

    Como CONCLUSIÓN podemos decir que solo hay 3 regimenes políticos:

    1.- El Parlamentario: el que tiene como eje fundamental al Parlamento. Aunque quién lo dirige son los Partidos políticos. Da lugar a dos formas de gobierno: Monarquía (Gran Bretaña, España, Bélgica, etc.) o Republica (Alemania, Francia, Italia, etc.)

    2.- El Presidencialista: es más moderno, es un avance en la separación de los tres poderes y supone la sustitución del Rey por la de Presidente, el cual es elegido, por un tiempo determinado, en una votación distinta y en distinta fecha que los miembros de la Asamblea (que también son elegidos por un tiempo determinado) y no tiene que ser del mismo partido que tenga la mayoría en la Asamblea. El tipo base son los Estados Unidos y las Repúblicas sudamericanas.

    3.- El Político Convencional: es el más antiguo, Desconoce la división de Poderes de Montesquie o bien más moderno y la rechaza. Al no haber división de poderes éste se concentra en la Asamblea que es la parte más importante. El poder ejecutivo está absorbido por la Asamblea. El Gobierno es solo una parte de la Asamblea a la que se llama Comité o Comisión. Si existe la figura de Jefe de estado es solo una figura representativa. Se puede dar de dos formas: Dictatorial, tipo URSS, Cuba, Corea del Norte, etc. o Democracia como en Suiza.

    Este régimen se puede resolver con una fórmula matemática: Asamblea = Legislativo + Gobierno.

    DIFERENCIA ENTRE ASAMBLEA Y PARLAMENTO

    La diferencia, científicamente hablando, entre Asamblea y Parlamento esta en que:

    ASAMBLEA: es el órgano legislativo con EXCLUSIÓN de los miembros del Gobierno. (EEUU)

    PARLAMENTO: es el órgano legislativo que INCLUYE a los miembros del Gobierno (España)

    ESQUEMA DE TODO EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

    1.- Régimen Político PARLAMENTARIO: puede manifestarse en:

    a) Monarquía: Gran Bretaña, España, Bélgica; Suecia, Noruega, Dinamarca, etc.

    b) República: Alemania, Italia, Francia, etc.

    2.- Régimen Político PRESIDENCIALISTA: se da en los Estados Unidos y en casi todas la Repúblicas americanas (Uruguay ha vuelto a ser Presidencialista)

    3.- Régimen Político CONVENCIONAL: se puede dar de dos formas:

    a) Dictatorial, tipo URSS, Cuba; Corea del Norte, etc.

    b) Democrática: Suiza

    Existen otras formas de gobierno mezcladas:

  • Parlamentario/ Presidencialista: como Francia en la V República o Austria.

  • Parlamentario / Convencional: como Japón

  • Parlamentario/ Presidencialista y Convencional: Islandia.

  • 1.- LA ASAMBLEA: es el poder LEGISLATIVO. Vamos a ver como funciona en cada caso:

    a.- Régimen Político PARLAMENTARIO: La ASAMBLEA se transforma en el PARLAMENTO, que está formado por los representantes del Pueblo y miembros del Gobierno. Los Ministros o miembros del Gobierno tienen que ser también miembros del Parlamento (en la época de Franco, no. Eran miembros del Parlamento por ser Ministros) han de ser elegidos entre los representantes del Pueblo.

    El Pueblo no elige al Gobierno, si no al Parlamento y después se constituye éste con la fuerza política más votada, que es lo lógico, o si no tiene mayoría por medio de alianzas, coaliciones, etc.

    Se puede decir que el PARLAMENTO es más que la Asamblea ya que es el Parlamento + el Gobierno.

    b.- Régimen Político PRESIDENCIALISTA: En este caso la ASAMBLEA no se transforma en Parlamento. Hay una absoluta separación de poderes. El Presidente tiene todo el poder EJECUTIVO; las CAMARAS todo el legislativo y los Tribunales todo el poder JUDICIAL. El nombre que reciben las CAMARAS varía de unos países a otros.

    El Presidente, que tiene todo el Poder EJECUTIVO, no puede formar parte de las Cámaras, no puede ser miembro de ellas.

    No hay Ministros, si no SECRETARIOS DE ESTADO (que son diferentes a los Secretarios de estado de los Países Parlamentarios) y son nombrados directamente por el Presidente, no por el pueblo. Son auxiliares del Presidente, no tienen poder de decisión. Solo decide el Presidente (Liconl, propone votar una ley a sus 7 Secretarios: hay 7 votos SI y solo él vota NO: “Luego gana el NO”). Los Secretarios de estado no son miembros de las Cámaras.

    En Estados Unidos tiene más importancia el Senado que la Cámara Baja, lo que se nota en el tiempo por el que son elegidos los Representantes

    c.- Régimen Político CONVENCIONAL: Al no existir la separación de poderes de Montesquie, todo el poder recae en la ASAMBLEA de Representantes que se dá el pueblo, y que es el Poder LEGISLATIVO y acapara el EJECUTIVO.

    El Parlamento está formado por los Ministros del gobierno + los Diputados, miembros de la Asamblea.

    El Gobierno no es autónomo si no que se dirige por lo que dice la ASAMBLEA, que se convierte en el Poder Legislativo y Ejecutivo.

    2.- EL PODER EJECUTIVO:

    a).- Régimen Político PARLAMENTARIO: se compone de dos órganos según sea una Monarquía o una República.

    - El Jefe de Estado (El Rey o el Presidente de la República)

    - El Gobierno (que no el Presidente de Gobierno)

    1) El Jefe de Estado de la Monarquía: el Rey, quién está por encima de las acciones del Gobierno, pero que no participa de las decisiones de éste. Su cargo es hereditario y “Reina pero no gobierna”.

    2) El Presidente de la República: sí actúa de alguna manera en las decisiones del Gobierno, porque es elegido por el Pueblo y está dentro de las filas de un partido político. El Consejo de Ministros es presidido por el Presidente de la República. Si no lo preside, no es Consejo de Ministros si no Consejo de Gabinete. El EJECUTIVO está compuesto del Presidente de Gobierno y del Jefe de Gobierno y sus ministros.

    b.- Régimen Político PRESIDENCIALISTA: No existe la división del sistema Parlamentario. El Ejecutivo es el Presidente de la República, elegido directamente por el pueblo, en las votaciones Presidenciales. Y el Legislativo las Asambleas, también elegidas por sufragio universal y por una duración determinada y en distinta fecha que al Presidente.

    Se pude dar el caso de que el Presidente sea de una ideología distinta a la mayoría de la Asamblea

    c.- Régimen Político CONVENCIONAL: El Poder Ejecutivo no existe como institución separada ya que la ASAMBLEA acapara todo el poder Legislativo y Ejecutivo.

    3.- EL JEFE DE GOBIERNO Y LA INSTITUCIÓN DE GOBIERNO

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO: el pueblo elige al Parlamento, mediante las elecciones legislativas, y es nombrado Jefe de Gobierno el lider del Partido político, o de las coaliciones de partidos, que haya obtenido más votos

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: Jurídicamente no hay un Jefe de Gobierno, ni un Jefe de Estado, si no que hay un Presidente que es Jefe del Ejecutivo, con todas las funciones de gobierno que tendría el de un Régimen Parlamentario.

    Es elegido por el pueblo en las elecciones presidencialistas, que se celebran independientemente de las elecciones de representantes.

    Presidencialistas: cada 4 años

    Cámara de Representantes: cada 2 años; renovándose el 100% cada 2 años

    Senado: cada 3 años; renovándose solo 1/3 del Senado.

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: no existe Jefe de Gobierno como tal porque el Ejecutivo esta dentro de la Asamblea.

    Éste “Gobierno” (entre comillas para diferenciarlo del Gobierno de los Regimenes Parlamentarios) es un Comité o Comisión de la Asamblea que se encarga de relacionarse con las tareas de la Administración.

    Puede considerarse como Jefe de “Gobierno”, al Jefe de éste Comité, elegido dentro del Comité.

    4.- NOMBRAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LOS MIEMBROS DE LA ADMINSTRACIÓN

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO: es el Jefe de Gobierno (Canciller, Primer Ministro, etc.) quién propone el nombramiento del Gobierno (de los Ministros (que deben ser miembros electos del Parlamento: Gran Bretaña / España o no: Francia) al Jefe del Estado (Rey o Presidente de la República) que es quién los nombra.

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: El Presidente elige a sus Secretarios de Estado, que son sus auxiliares en la Administración. No son Ministros con responsabilidades. Quién los nombra y destituye, libremente, es el Presidente. Los Secretarios de Estado configuran la Administración de Gobierno.

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: el “Gobierno” es nombrado por la Asamblea porque es solo una Comisión de ella y es la que se relaciona con la Administración

    5.- LA RESPONSABILIDAD COLECTIVA DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO: al ser un cuerpo colectivo, la responsabilidad del Gobierno, es colectiva, por las decisiones tomadas en el Consejo de Ministros. Independientemente de la responsabilidad individual que tenga cada Ministro en su gestión individual.

    El Jefe de Estado (Rey o Presidente de la República) no tiene responsabilidad política (el Rey reina pero no gobierna) y todos sus actos van refrendados por el Ministro o por el Presidente del Gobierno. Si la ley no va refrendada, no tiene validez.

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: la responsabilidad es individual porque todo el poder ejecutivo cae en el Presidente. El Vicepresidente es el Presidente del Senado (sin voz pero con voto en caso de empate) pero tampoco tiene responsabilidad, es del Presidente.

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: la responsabilidad es del Comité, por lo tanto es colectiva, al ser el “Gobierno” una parte de la Asamblea. Si falla algo hay que disolver la Asamblea y convocar nuevas elecciones.

    6.- SEPARACIÓN QUE EXISTE ENTRE LOS MIEMBROS DEL EJECUTIVO Y DEL LEGISLATIVO:

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO: Los Ministro son, normalmente, miembros del Partido más votado en el Parlamento. Los Ministros son elegidos dentro de las listas más votadas, luego, normalmente, forman parte del Parlamento. A veces se da casos de Ministros que no han sido elegidos en la elecciones (los Militares que formaron parte de los primeros Gobiernos demócratas de España).

    En el régimen franquista los Ministros, por el mero hecho de serlo, eran miembros de las Cortes.

    Ahora se es Ministro porque se es miembro del Parlamento.

    El Ministro tiene acceso a las dos Cámaras: Congreso y Senado.

    En Gran Bretaña solo tienen acceso a la Cámara de la que formen parte (si son de los Comunes: solo a los Comunes; si son de los Lores, solo a la de los Lores)

    En Francia no pueden ser miembros del Parlamento.

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: No existe mezcla del personal ejecutivo con el legislativo. El Presidente tiene todo el poder ejecutivo y la Asamblea todo el poder legislativo. Los Secretarios de Estado, como no tienen poder ejecutivo (lo tiene el Presidente) si pueden tener un escaño en la Asamblea.

    El Vicepresidente de Estados Unidos es presidente el Senado, pero tampoco tiene poder ejecutivo, solo lo tiene el Presidente.

    El personal ejecutivo puede hacer labores legislativas y a la inversa sin que suponga mezcla del poder ejecutivo y del legislativo. Se puede ser miembro de la Cámara de Representantes o Senador y ser Secretario de Estado.

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: el “Gobierno” es un comité de la Asamblea. Los miembros de ese “gobierno” son miembros de la Asamblea, ya que es ésta quién los nombra.

    7.- LA RESPONSABILIDAD POLITICA Y RESPONSABILIDAD LEGAL DEL EJECUTIVO

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO: hay un Jefe de Estado exento de responsabilidad política. El Gobierno tiene su responsabilidad en el Parlamento, la mayoría del Parlamento apoya al Gobierno. El pueblo elige al Parlamento y de ahí sale éste. La responsabilidad radica en el Parlamento. La responsabilidad del Gobierno es en el Parlamento, responde ante las Cámaras. Allí el Gobierno se tiene que enfrentar a la Moción de Censura o a la Cuestión de Confianza, si el Parlamento no está conforme con la forma de gobernar.

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: No existe órgano superior al Presidente que es quien ostenta todo el poder. No tiene que dar cuenta al legislativo, a las Cámaras porque son independientes. La responsabilidad política del Presidente corresponde juzgarla a la Historía; la responsabilidad legal a la Constitución. No hay nadie que lo pueda juzgar

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: el “Gobierno” responde políticamente ante el Pleno de la Asamblea, ya que no hay ningún órgano superior a la Asamblea.

    8.- POSIBILIDAD DE DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS POR EL EJECUTIVO

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO: Las Cámaras son elegidas por el pueblo y por un periodo determinado, y lo “normal” es que no finalicen ese tiempo, si no que el Jefe de Gobierne pida al Jefe del estado (Rey o Presidente de la República) la disolución de las Cámaras y convoque nuevas elecciones. Esto lo suele hacer un Gobierno por:

    1. Porque no puede gobernar; lo que se da en casos muy raros (el gobierno está en minoría en las cámaras; hay un voto de censura y no tiene muy claro que lo pueda superar, etc.)

    2. Cuando el gobierno lo esta haciendo muy bien y considera que con unas nuevas elecciones conseguirá una mayoría absoluta o más amplia.

    En ambos casos el jefe de estado debe conocer la opinión de los dos Presidentes de las Cámaras.

    Cuando se disuelven las cámaras el gobierno sigue en “funciones” y no puede si no desarrollar una función de puro trámite.

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: no existe esta posibilidad por la separación absoluta de poderes: ni el presidente puede disolver las cámaras, ni las cámaras cesar al presidente. Ambos tienen que agotar su mandato íntegro.

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: por la mezcla de poderes de la asamblea, esta se autodisuelve si hay un fracasa en la función de gobierno. en el caso de la urss, la autodisolución se hacía hasta sin la presencia de sus miembros, quedando como órgano ejecutivo el presidium.

    9.- responsabilidad del poder ejecutivo ante el electorado:

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO: como no hay elección directa del gobierno por el pueblo, no hay responsabilidad del gobierno frente a éste. sino solo ante el parlamento. el gobierno es indirectamente responsable ante el pueblo y directamente responsable ante el parlamento desde un punto de vista teórico.

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: como el presidente es elegido directamente por el pueblo en la elecciones presidencialistas (al igual que las cámaras en las elecciones de representantes o del senado), sí es responsable directamente de su gestión frente al pueblo, pero no ante las cámaras.

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: el “gobierno” no es elegido por el pueblo, si no que sale de la asamblea. Por lo que el gobierno es indirectamente responsable ante el pueblo y directamente responsable ante la asamblea

    10.- LA RAMA SUPREMA DE CADA REGIMEN:

    a.- En el Régimen Político PARLAMENTARIO : El órgano supremo del poder del Estado es el Parlamento, ya que incluye a la Asamblea + el Gobierno. El Parlamento es quién da nombre al sistema y establece las normas por las cuales los Jueces pueden y deben administrar la justicia.

    b.- En el Régimen Político PRESIDENCIALISTA: Existen 3 focos de poder: 1) el Presidente; 2) Las Cámaras y 3) Los Jueces. Existen dudas sobre la supremacía de un poder sobre otro ya que la separación de poderes es total. Cabe pensar que es el Presidente, quién es el que da nombre al sistema, aunque también puede ser la Asamblea, ya que es elegida por el pueblo (el Presidente también lo es). Así que el órgano supremo es difuso se podría decir que depende del “carisma”, “fuerza”, “convicción” que tenga el Presidente para ejecutar o llevar a cabo su programa ejecutivo. También hay quién afirma que es el Tribunal Supremo, ya que un juez del TS “nunca se jubila y rara vez se muere”. Son cargos vitalicios, a propuesta del Presidente, si bien han de ser aceptados por el Senado.

    c.- En el Régimen Político CONVENCIONAL: Sería la Asamblea, ya que ostenta los dos poderes: Ejecutivo y Legislativo, y es por tanto en donde radica todo el poder.

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    REGIMEN POLITICO PARLAMENTARIO DE GRAN BRETAÑA

    Este sistema tiene una forma de funcionamiento interno distinta a la del resto de países occidentales. se dice que es el régimen más estudiado pero peor conocido. Tiene en su base una revolución, la del S. XVII, que es solo un pasaje en su historia. es un régimen anclado en el pasado pero con una evolución constante, consecuencia de las sentencias judiciales, es decir a través de la jurisprudencia.

    Reúne las condiciones necesarias para ser un sistema democrático, ya que :

  • elecciones libres por sufragio universal (1 hombre/mujer = 1 voto. antes se votaba 3 veces: en el domicilio, en el trabajo, y en la universidad)

  • existencia de libertades públicas

  • El régimen político inglés ha influido en casi todos los regimenes, tanto en los EE.UU. donde copiaron su sistema político pero cambiando la figura del rey por la del presidente y en el resto de países de Europa, de donde coge sus ideas, pero al ser una isla, le cuesta más tiempo en ponerlas en orden y después de un tiempo, cuando en Europa ya se han olvidado, Gran Bretaña las devuelve como si fueran originales suyas.

    Los británicos han conseguido que sus ex colonias sigan manteniendo buenas relaciones con ellos gracias a la Commonwealth.

    El régimen inglés se asienta en dos principios formulados por Dicy:

    • la soberania del parlamento: que hace referencia al equilibrio de fuerzas.

    • el gobierno de derecho: que hace referencia al régimen de libertades públicas

    Gran Bretaña no tiene constitución escrita, pero existe una constitución de naturaleza histórica es decir:

    1º que se ha formado a través de la historia

    2º que tiene naturaleza consuetudinaria (basada en usos y costumbres)

    3º que no esta codificada y en gran parte no esta escrita

    4º que es flexible, no hay una norma que se imponga a las demás, se va reformando día a día, como consecuencia de las sentencias de los tribunales, es decir de la jurisprudencia.

    Los ingleses distinguen entre:

  • reglas propiamente dichas: obligatorias para todos, y su incumplimiento es sancionado por los tribunales de justicia. podemos distinguir:

  • 1.- leyes propiamente dichas, establecidas por el parlamento.

    2.- reglas consuetudinarias (usos, costumbres) que han sido establecidas por la jurisprudencia que crean un cuerpo de normas, obligatorias que su incumplimiento esta sancionado

  • convenciones de la constitución: usos políticos, son obligatorios para todos pero su violación no lleva aparejada sanción por parte de los tribunales

  • Tanto las reglas como las convenciones no se adecuan a los usos o costumbres.

    Soberanía del parlamento

    Según Dicy, tiene la facultad de hacer o deshacer cualquier derecho, no existe nadie que puede anular o reformar lo que dice el parlamento. Todo acto del parlamento que cree, modifique o extinga un derecho será inmediatamente sancionado por los tribunales de justicia.

    En gran bretaña no existe autoridad ninguna superior al parlamento, aunque en la practica esta delimitado por la Commonwealth, el tratado de Wesminster, y la figura del premier, cuyas funciones no se dicen en ninguna parte.

    El gobierno de derecho

    Es un elemento diferenciador frente a los sistemas occidentales. Supone tres principios básicos:

  • principio de seguridad jurídica: nadie puede ser privado de libertad si no es por una violación jurídica constatada por los tribunales, a través de un juicio ordinario.

  • principio de igualdad: todas las personas e instituciones estan sometidas al derecho ordinario, a la jurisdicción de los tribunales. no existe un tribunal con una jurisdicción especial.

  • principio del estado gendarme: el funcionamiento está supeditado a las resoluciones judiciales las cuales se dan a conocer a los ciudadanos.

  • Aunque este sistema parece que ha cambiado hacia el “welfare state”, el sistema del bienestar social, lo que le imprime jurisdicciones especiales, comisiones de investigación, es decir buscar el estado de derecho.

    La esencia del sistema británico radica en que el Poder ha pasado de la Corona al Parlamento y de éste al Gabinete sin que haya caído el sistema.

    Las tres instituciones del Gobierno son:

    1.- La Corona

    2.- El Parlamento

    3.- El Gabinete

    LA CORONA

    Es el primer poder; conserva todo su esplendor tradicional, pero se le han quitado todos los poderes, y los que mantiene son poderes residuales, que son prerrogativas reales. Estos poderes son administrados por el Gabinete.

    Los ingleses distinguen entre REY y CORONA, siendo la Corona las facultades que tiene el Rey.

    La sucesión en la Corona es hereditaria y por línea directa; precediendo en el orden sucesorio el varón a la mujer, aunque ésta también pueda reinar (Reina Isabel I; Ana; Victoria; Isabel II).

    Si es una mujer la que se casa con el Rey de Gran Bretaña, pasa a ser la REINA consorte. Si es un hombre el que se casa con la Reina, será solo el PRINCIPE consorte.

    Los católicos no pueden acceder al trono, ya que el Rey es al mismo tiempo Jefe de la Iglesia Anglicana. Hasta 1910, el rey tenia que jurar, al subir al trono, que no creían en la Iglesia Católica y ni en el Dogma de la Transustanciación.

    El Rey es también Rey de los estados miembros de la Commonwealth, excepto de la India, que al ser República, solo lo acepta como Jefe de la Commonwealth

    En Gran Bretaña existe el Consejo Privado de la Corona. Los Ministros nunca se reúnen en Consejo de Ministros. Hay una reunión del Gabinete. La reunión del Rey con un Ministro se hace a través del Premier, y si es con el Parlamento se hace a través del Speaker.

    El Consejo Privado de la Corona, nace del Gabinete y pertenecer a él es un gran honor, un gran título. Está compuesto por los Ministros, Obispos, Altos funcionarios del estado, etc. Su número es de 300 o 400, y solo se reúnen en sesión extraordinaria para:

    1.- Aprobar el casamiento del Rey

    2.- Escuchar su declaración de acceso al trono.

    El Gabinete es quién decide quién forma parte del Consejo Privado de la Corona.

    El Lord Presidente es quién lo convoca. El Consejo tiene importancia a efectos judiciales ya que es reconocido como el Tribunal Supremo de Apelación. También ha sido un Tribunal de justicia relacionado con los Miembros de la Cámara de los Lores, que podían pedir ser juzgados por este tribunal.

    La Corona ha tenido una gran importancia en la vida social; ha sido considerada como la primera familia del país, aunque actualmente haya perdido fuerza, sigue siendo un símbolo en Gran Bretaña. Su influencia es más bien psicosocial.

    ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO

    Solo el Premier (que es el líder del Partido que haya obtenido más votos en las elecciones) es elegido por el Rey. Los demás ministros son elegidos por el Premier, pero nombrados por el Rey.

    Los Ministros son generalmente miembros de alguna de las Cámaras; pero solo de una de ellas; no se puede dar el caso de ser de los Comunes y de los Lores al mismo tiempo. Y por tanto solo pueden acudir a la Cámara que le corresponda. Y se le nombra un Secretario Parlamentario para que vaya a la Cámara de la que no es miembro. Los Ministros son responsables colectivamente de las gestiones del gobierno, lo que no es óbice para que tengan las suyas propias.

    Hay tres categorías de Ministros:

    1.- Secretarios de Estado/ Office Secretary: son los ministros de las carteras más antiguas y coordinan varias carteras ministeriales

    2.- Ministros /Ministers: al frente del ministerio que le corresponda.

    3.- Board Ministres: son asesores técnicos del Rey y son elegido por sus conocimientos en determinadas materias.

    El Premier es obligatoriamente miembro de la Cámara de los Comunes, y es un cargo que no esta definido en ninguna parte, solo lo está por motivos consuetudinarios. Lo que sí esta regulado es su colocación en la apertura swl Parlamento por la Reina, detrás del Lord Chancelord y del Arzobispo de Canterbury. El primer Premier fue Robert Walpole.

    Después del Premier existen los siguientes cargos:

    • Honoríficos y tradicionales: el Canciller del Ducado de Láncaster que es también Lord de Gracia y Justicia.

    • Técnicos: Consejero General y Fiscal General

    • Políticos:

      • Lord Canciller General, que es el Presidente de la Cámara de los Lores (Ministro de Justicia)

      • Primaster General

      • Postmaster General

    No hay Consejo de Ministros: los Ministros no se reúnen todos (son unos 60 u 80), solo se reúne EL GABINETE, formado por unas 20 personas, y del que no forman parte todos los Ministros, y tampoco hay una norma que diga quienes lo forman explicitamente.

    El Gabinete celebra una reunión semanal en casa del Premier, y forman parte de él los Secretarios de Estado (Office Secretary) y los que el Premier decida llamar.

    El Gabinete es la tercera fuerza política en Gran Bretaña, es una sección del Consejo Privado de la Corona, y nace por encargo del Rey que encarga a un “Gabinete” (que se reúne a parte y sin la presencia del Rey) la realización de un estudio

    LA CÁMARA DE LOS COMUNES

    Esta compuesta de 630 miembros (aunque no es una cifra fija, ya que ha cambiado muchas veces) elegidos por sufragio universal directo y secreto. Hay que ser mayor de 21 años; la mujer tiene derecho al voto desde 1917. Hasta el 1948 se podía votar en tres sitios: Domicilio; Lugar de trabajo; y en la Universidad, los que tuviesen un título universitario. Actualmente solo en el lugar de residencia.

    Las elecciones son uninominales, por distritos y a una solo vuelta. Es decir que se elige al cabeza de lista más votado, lo que favorece el bipartidismo. El control de las elecciones corresponde teóricamente a la Cámara de los Comunes, en la práctica a los Tribunales de justicia.

    La Cámara está presidida por el Speaker, que tiene todo el poder de la Cámara, y es quién la dirige (“El Speaker, como el Papa, no se equivoca nunca”). Lo normal es que el Speaker, al no poder votar, sea de la oposición, con lo que el Gobierno gana un voto.

    Los católicos fueron admitidos en la Camara en 1829 y los judíos en 1959.

    Forma de aprobar las leyes: consiste en “las tres lecturas”:

    La sesión comienza con cánticos religiosos (el aspecto religioso es muy importante), después se expone la ley, se discute (preguntas de la oposición al gobierno) y se hace la Primera Lectura del Proyecto. Le sigue una Segunda Lectura con la discusión general del texto, y si no es aceptada pasa a una Comisión de la Cámara (hasta el 1882 la “Comisión” era el Pleno de la Cámara, presidido por el Chairman) en donde se estudia, y se elabora un texto con un dictamen. Y se realiza la Tercera Lectura, con el texto ya reformado.

    Las leyes se estudian por orden de entrada en el Parlamento.

    Los proyectos y proposiciones de leyes necesitan la aprobación de las dos Cámaras más la sanción real que será:

    • Para un BILL de derecho público : el rey lo quiere

    • Para un BILL de derecho privado: se ha hecho como se ha deseado

    • Para un BILL financiero: el rey agradece a sus buenos súbditos, acepta su benevolencia y así lo quiere

    • Si se niega la sanción real (solo lo puede hacer 2 veces): el rey advertirá

    Desde la Reina Ana nunca se ha negado la sanción real. Y la Cámara de los Lores no puede oponerse a la de los Comunes

    CAMARA DE LOS LORES

    Es la segunda Cámara. Era de carácter nobiliario, aunque está dejando de serlo, por las modificaciones que Mr. Blair está incluyendo en ella. Es de mayoría conservadora, y está compuesta de unos 1.000 miembros de los cuales:

  • 750 eran hereditarios (los Pares; el marido de la Reina es miembro de los Lores, pero ningún otro miembro de la realeza es Par). Blair los ha reducido a 608 Pares hereditarios y 42 vitalicios, elegidos entre científicos, médicos, intelectuales, etc.

  • Los Pares pueden ser de Gran Bretaña; de Inglaterra o del Reino Unido.

  • 16 Lores que representan a Escocia, elegidos por las Cámaras Escocesas.

  • 8 Lores que representan a Irlanda del Norte.

  • 12 Lores de apelación ordinaria, que son magistrados o jueces

  • 26 Lores espirituales, que son los Arzobispos de la Iglesia Anglicana

  • La Cámara de los Lores era el escollo que encontraba el gobierno para legitimar la democracia representativa. Con las modificaciones que se están introduciendo si se puede decir que es un sistema representativo.

    La función de los Lores se va reduciendo con el paso del tiempo. Al principio tenían las mismas facultades, pero desde el XVIII se le niegan facultades a los Lores y en 1911 quedan excluidos de los BIL financieros ya que desvirtúan el destino de los impuestos y por tanto no los examinan,

    El Speaker es quién decide si un BILL es ordinario o financiero.

    Los Lores tienen que pronunciarse en dos sesiones consecutivas o en dos años como máximo, pasado ese tiempo, sin resolución, los Bill pasan de nuevo a los Comunes y el Proyecto de ley se convierte en Ley.

    Los Lores siguen teniendo mucha influencia en la vida política y ningún proyecto de ley importante no se aprueba sin pasar por ellos.

    EL PODER JUDICIAL Y EL RÉGIMEN DE DERECHOS Y LIBERTADES

    La situación en que se encuentra un súbdito británico es que sus Derechos y Libertades se regulan por las decisiones judiciales.

    La actuación judicial es independiente y moldea las libertades públicas. El juez está vinculado a la esencia del sistema (distribución de Dicy) :

  • dicta justicia en nombre de la Corona

  • la Justicia reconoce la primacía al Parlamento

  • El poder judicial está mermado:

  • 1.- en las altas instancias por la Cámara de los Lores

    2.- en las primeras instancias por el Jurado.

    La organización del Poder Judicial en GB:

    - Reconocen la supremacía del Parlamento

    - Actúan en nombre de la Corona

    - Hay una solo jurisdicción y es igual para todos

    - Los Jueces son independientes respecto a la Corona, inamovibles, y no tienen responsabilidad frente a los ciudadanos.

    - La actuación judicial es pública y por eso existe la actuación del jurado.

    En GB no hay Tribunal Constitucional. El Tribunal máximo es el de la C´mara de los Lores.

    La actuación de los jueces es la base del sistema británico, sin ellos no habría libertad en Gran Bretaña.

    LA NATURALEZA DEL REGIMEN DE LIBERTADES PÚBLICAS

    Los Derechos Fundamentales no están escritos como tales; no hay una Ley de Derechos Fundamentales, no están por escrito ya que al estar tutelados por los Jueces estos Derechos adquieren consistencia.

    Más que Derechos Fundamentales, habría que llamarlos Derechos Naturales, ya que pertenecen al hombre desde su nacimiento.

    El Régimen de Libertades Públicas se caracteriza:

    • No tiene texto con la Declaración de Derechos Fundamentales. Estos existen por naturaleza.

    • Ninguno de los Derechos Naturales, tiene rango de Fundamental. Todos los derechos tienen la misma categoría.

    • Estas libertades existen basándose en el principio de Dicy: “lo que no esta prohibido es licito” y “solo es ilegal lo que esta prohibido como tal.

    • Estos derechos se sobreentienden y su ámbito de ejercicio se restringe por una ley que sí tiene regulación

    En Gran Bretaña hay una serie de valores que podrían definir los Derechos Fundamentales:

    1.- La inviolabilidad del Derecho a la Propiedad, que no esta definido en ningún sitio y que solo cede ante dos excepciones que sí están reguladas:

    a) Los Impuestos: siempre que haya sido sometido al consentimiento del pueblo y aprobado por los Comunes

    b) La expropiación forzosa, siempre que cumpla con dos requisitos:

    • Autorización legal

    • Que medie la correspondiente indemnización.

    2.- La Libertad o Seguridad personal, que solo cede en cinco circunstancias:

    a) El arresto o Detención por acusación criminal.

    b) El cumplimiento de prisión en virtud de una sentencia firme.

    c) La prisión por deudas civiles (en el resto de Europa, no)

    d) Reclusión por locura o deficiencia mental

    e) ejercicio de la Patria potestad sobre menor.

    3.- Derecho a la opinión y a la Libertad de expresión del pensamiento

    4.- Derecho de mitin o de reunión pública.

    5.- Derecho de asociación, que es un derecho básico para los ingleses

    GOD SAVE THE QUEEN!

    FRANCIA

    Ha pasado por muchas etapas desde Monarquía Absoluta, Revolución, al actual Régimen semi-presidencialista.

    Hasta la revolución del 1789 fue Monarquía Absolutista, a partir de la Revolución, ningún régimen consiguió estar en el poder más de 18 meses debido a la gran inestabilidad política, hasta que se alcanza cierta estabilidad con la III República en 1870.

    La III República se da su Constitución en 1875. En 1944 la IV República publica su Constitución en 1946. Entre ambas Repúblicas existió el Gobierno de Vichy, del General Petain, colaboracionista con los Nazis,

    Las dos Repúblicas se caracterizan por la multitud de partidos. Su esquema es el mismo:

    • El Presidente es elegido por 7 años, por las dos cámaras y casi carece de poder. Su único poder radica en la elección del Presidente del Consejo (Gobierno), que no es poco teniendo en cuenta el multipartidismo, (favorecido por el sistema electoral de las dos vueltas) que había, lo que impidió formar Gobiernos estables (la duración media de un gobierno era de 8 meses)

    • Es un sistema bicameral: en la III República existían la Cámara de Diputados y el Senado, y en ambas cámaras se votaban las leyes; y en la IV República se llamaron Asamblea Nacional y Consejo de la República y solo el Consejo tenía poder de veto.

    La segunda cámara no era totalmente democrática ya que su elección estaba restringida a los terratenientes.

    • El poder ejecutivo lo tiene el Presidente de Gobierno y el Consejo de Ministros

    • El poder legislativo reside en las Cámaras.

    En la Constitución del 46 se declara vigente el preámbulo de la anterior, que integra la parte dogmática y que presupone la vigencia de la Declaración de Derechos del 1789, y lo que ahora se llama “Principios Fundamentales reconocidos por la Leyes de la República. También dice que Francia es una República indivisible (Francia es el único país centralizado), laica, democrática y social. La elección de los diputados la hacen los ciudadanos mediante voto personal y secreto. Y se instituye el Referéndum

    V República. Nace en 1958

    De Gaulle se siente llamado a salvar a Francia; y efectivamente resuelve los problemas que tenía: Argelia y el excesivo poder de la Asamblea.

    El problema de Argelia, lo soluciona elevando de graduación a los militares que se oponían a la separación de Argelia de Francia; con lo cual, los nuevos Jefes militares, ni tienen el peso de los antiguos y éstos dejan de tener mando sobre las tropas.

    El General De Gaulle es investido Jefe de Gobierno y el 3 de junio encarga una nueva Constitución que es aprobada en referéndum y por gran mayoría el 18.9.58.

    Esta nueva Constitución pretendía poner fin al multipartidismo, a los desmanes de la Asamblea y fortalecer al Gobierno.

    En la V República:

    • la primera cámara se llamara Asamblea Nacional y la segunda Senado

    • El Presidente de la República se configurará como el verdadero JEFE DE ESTADO, con poder moderador.

    • Disminuyen las facultades de de la Asamblea en su relación con el gobierno

    • Aumenta el poder del Gobierno. Prima el Gobierno sobre la asamblea.

    La V República surge para salvar las inconsistencias creadas por la Asamblea y el multipartidismo.

    Se basa en cinco principios básicos:

  • Presidente de la República como un poder moderador por encima de todas las instituciones. Se siente investido de unos poderes semirregios, es casi una monarquía, pero electa.

  • Separación absoluta, tajante entre el Ejecutivo y el Legislativo. Los Ministros NO PUEDEN ser miembros de ninguna de las Cámaras (Asmblea o el Senado)

  • Se refuerzan los poderes del Gobierno quién tiene predominio sobre las funciones legislativas de las Cámaras. Encauza su labor.

  • Menguan las funciones de la Asamblea, quedando subordinada al Ejecutivo. Se reducen los votos de confianza y las mociones de censura.

  • Se establece algo parecido a la Commomwealth de GB, con las colonias Francesas

  • LA CONSTITUCIÓN de 1946

    Declara vigente el Preámbulo y el Art. 1º de la anterior, lo que supone la pervivencia de la Declaración de Derechos, que ahora se llaman “Principios Fundamentales reconocidos por la Leyes de la República”. El Preámbulo está excluido de las atribuciones del “Comité revisor de la Constitucionalita”, una especie de Tribunal Constitucional, pero que depende del Gobierno

    En ella también se dice que Francia es una república indivisible, laica, democrática y social. Francia es el único país centralizado.

    La escuela pública fancesa es laica desde el 1904. El hecho religioso es un hecho particular y el Estado no tiene nada que ver.

    La Constitución fue preparada por un Comité dirigido por Michel Debrais.

    La Constitución fue aprobada por amplia mayoría (80%; DeGaulle esperaba entre el 60-70%). Solo se opusieron los comunistas, que aglutinaban a todas las fuerzas contrarias a De Gaulle

    No es muy brillante, aunque refleja el carácter de Degaulle. Consta de 15 Títulos (es más extensa que la de los EE.UU.). Mantiene la vigencia de los Derechos del Hombre, pero no contiene regulación alguna sobre el Poder Judicial.

    Es una constitución que ni es Presidencialista ni Constitucionalista

    EL PRESIDENTE

    Es el Jefe del Estado y de Gobierno. Necesita refrendo Ministerial, si este requisito la ley no es válida, lo que le exime de la responsabilidad política. Puede devolver las leyes a las Cámaras, concertar tratados internacionales y puede convocar Referéndums. Para estos casos no necesita refrendo.

    Al presidente en la III y IV Republicas lo elegían las Cámaras, en la V el Presidente es elegido por un comité de 100.000 miembros elegido no en la nobleza pero sí por rentas y tierras. Esto se modifica en el 1962, y desde entonces es elegido por sufragio universal, secreto y a dos vueltas. Excepto si en la primera vuelta saca mayoría absoluta, que entonces no hay segunda vuelta. Si hay segunda vuelta, solo intervienen los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Esta segunda vuelta es a los 12 días y los partidos menos votados se aglutinan o apoyan a aquel de los 2 candidatos más proximo.

    FUNCIONES DEL PRESIDENTE:

    Son las mismas que en un Régimen Parlamentario

    • El mandato era por 7 años y puede ser reelegido indefinidamente.

    • Nombra al Primer Ministro o Jefe de Gobierno, quién no tiene que contar con la confianza de las Cámaras.

    • Preside el Consejo de Ministros (si no lo preside se llama Consejo de Gabinete)

    • Nombra cargos civiles y militares

    • Firma los decretos, refrendados por los Ministros correspondientes

    • Puede negociar tratados internacionales

    • Derecho de indulto

    • Puede someter asuntos al Consejo Consultivo Nacional (el TC nuestro)

    • Puede devolver leyes a la Cámaras

    • Preside y elige a 3 miembros del Consejo Superior de la Magistratura

    Y TRES FUNCIONES CLAVE:

    • Puede convocar Referéndum

    • Tiene potestad para disolver las Cámaras (aunque debe consultarlo con los Presidentes de ambas: Asamblea / Senado)

    • Funciones especiales en caso de emergencia.

    EL GOBIERNO

    Es la segunda institución más importante, ejecuta las leyes y la política del Presidente.

    El Primer Ministro es designado directamente por el Presidente de la República y no rinde cuentas ante la Asamblea, ni depende de ella, aunque sí la informa. En situaciones muy importantes la Asamblea puede obligarle a presentar su dimisión al Presidente, pero éste no tiene porque aceptarla. Para que prospere una moción de censura ésta tiene que ser propuesta por el 10% de los asambleístas.

    Ningún miembro del Gobierno puede ser miembro de ninguna de las dos Cámaras (Asamblea y/o Senado); pero sí pueden ser alcaldes u otro cargo en sus provincias, cosa que no puede pasar en España.

    El Gobierno está supeditado al Presidente. Se llama Consejo de Ministros si se reúnen con el Presidente, si no se llama Gabinete de Ministros.

    Los Ministros los designa el Primer Ministro y su tiempo en el cargo es ilimitado.

    Las funciones del Gobierno son:

    • Administrar las fuerzas armadas (el Presidente el Jefe Supremo)

    • Determina y dirige la política de la nación

    • Ejecuta las leyes.

    EL PARLAMENTO

    Se compone de dos Cámaras:

  • La Asamblea Nacional

  • El Senado

    • LA ASAMBLEA NACIONAL

    Esta constituida por 600 o 650 miembros, que se eligen por mediante sufragio universal y directo, en distritos o circunscripciones uninominales, mediante el sistema mayoritario a una vuelta (si tiene mayoría absoluta) o a dos vueltas y entre los 2 mejores candidatos, en caso que no haya mayoría.

    Son elegidos por 5 años, aunque su cargo puede ser renovado con anterioridad.

    Para votar es necesario ser francés mayor de 23 años o tener más de 10 años de residencia en Francia, y se quiere uno presentar a las elecciones tiene que depositar una fianza de 10.000 F. que se le devuelve si obtiene al menos un 5% de los votos emitidos en ese distrito.

    Tiene 6 comisiones permanentes cada una de ellas con 60 a 120 miembros con representación proporcional a la de cada grupo parlamentario

    • EL SENADO

    Está constituido por unos 300 o 350 miembros. Su mandato es de 9 años, renovándose parcialmente cada 3 años. Se eligen por mediante sufragio universal y directo, en distritos o circunscripciones uninominales, mediante el sistema mayoritario a una vuelta (si tiene mayoría absoluta) o a dos vueltas y entre los 2 mejores candidatos.

    Tiene 6 comisiones permanentes formadas por 35 a 80 senadores, con representación proporcional a la de cada grupo parlamentario

    Examina todos los proyectos de Ley, al igual que el Parlamento. Si hay discrepancias se organiza un comité conjunto que resuelve el caso. Si no se resuelve vuelve a la Asamblea.

    Cada Cámara tiene su presidente, siendo el del Senado el que sustituye al Presidente de la República cuando este se ausenta del país o está enfermo.

    En el orden legislativo ambas tienen el mismo poder; aunque ha descendido ya que ha aumentado el poder Gubernamental.

    EL PODER JUDICIAL

    Está formado por:

  • CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA

  • Compuesto por 9 miembros presididos por el Presidente de la República: Designa a los Magistrados de Casación y al Presidente del Tribunal de apelación. Es un órgano de la Administración de justicia.

  • CONSEJO CONSTITUCIONAL

  • Compuesto por los Ex presidentes de la República + 9 miembros designados por el Presidente + los Presidentes de las 2 Cámaras.

    • Es el Alto tribunal de justicia, es quién enjuicia los cargos contra el Presidente o los Ministros a propuesta de la Asamblea.

    • Es el organismo que vela por la constitucionalidad de las leyes.

    • Entiende del nombramiento del Presidente de la República.

    ALEMANIA

    Después de la II GM, 1945, Alemania, se divide en 2 países:

    REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA (F/UK/USA) con dos cámaras:

    Bundestag (Cámara baja) elegida por sufragio universal y el Bundestrat (Cámara de los Länders) elegida por los representantes de los Länders

    Ley Fundamental de BONN de 1949 redactada por 65 miembros. Votan en contra 12. Se gana referéndum 2/3; si bien Baviera vota en contra. No quieren que sea “Constitución” hasta que no hay unificación de Alemania

    Presidente Federal, elegido cada 5 años por el Bundestag.

    El CANCILLER, es la figura central del gobierno, responde de sus actos y propone la designación de sus ministros. Es investido por el Bundestag, pero no tiene que exponer su programa de gobierno. Si no es investido se presenta otro por el Presidente

    REPUBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA (URSS) con dos cámaras:

    Wolskammer (Cámara baja) y el Landerkammer. Amabas ocupadas por miembros de Partido Socialista unificado

    Constitución del 1949, similar a la de la URSS

    Presidente de la República: elegido por las dos cámaras en sesión conjunta. En 1960 se quita la figura y se sustituye por un Consejo de Estado formado por un Presidente 6 Diputados y 16 miembros. Era una jefatura de Estado colegiada. El Presidente de este Consejo es también Presidente de la RDA.

    En 1990 se produce la unificación de las dos Alemanias; se procura no hablar de reunificación y se prefiere decir “absorción” de la RDA por la RFA. Esto supone la incorporación de 6 nuevos Länders; aunque no ha sido ni esta siendo fácil debido a que cada uno tiene una estructura constitucional distinta.

    CAPITAL COMÚN: BERLIN (dividido en 2 partes) con status especial

    En ambas Repúblicas hay un Gobierno militar, 1945 que es sustituido por un Alto Comisariado (civil) 1949

    REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

    El régimen alemán es un Federalismo equilibrado porque tiene que existir una concurrencia de competencias equiparada entre los Länders y la Federación, para las labores comunes.

    La Administración, Legislación y Jurisdicción corresponden a los Länders, que han de estar sujetos a los principios del Estado de Derecho, Republicano, Democrático y Social.

    No es un régimen parlamentario, ni tampoco uno federal, lo que se ve en:

    • Legislación: corresponde a los Länders y a la Federación. Si no se atribuye a la Federación corresponde a los Länders.

    • Administración: corresponde exclusivamente a los Länders plenamente

    CONSTITUCIÓN

    El Alto Comisariado de la RFA, abre, 1948, un proceso Constituyente (grupo formado por 65 miembros) para crear la Constitución, aunque le llaman Ley Fundamental de Bonn del 1949, ya que quieren esperar a la unificación para llamarla Constitución.

    Se somete a referéndum en el 1949, y se aprueba ya que obtiene más de los 2/3 necesarios (de los Constituyentes 12 votan en contra). Se somete después a refrendo en los Länders, donde se aprueba con el voto en contra de Baviera.

    La LEY FUNDAMENTAL DE BONN entra en vigor el 23 de mayo, 1949, definiendo a la RFA como ESTADO FEDERAL DEMOCRATICO Y SOCIAL, conforme a un estado de derecho, social, democrático y republicano.

    PODER LEGISLATIVO:

    Está formado por dos Cámaras: el BUNDESTAG y el BUNDESRAT.

    La conformación de las Cámaras depende de los votos que saquen los tres partidos mayoritarios: Social Demócrata; Partido Democrático Libre y Cristiano Demócrata; si bien hay que añadir ahora a los Verdes, que se han convertido en partido bisagra, hasta tal punto que el Vicepresidente suele ser de este partido. Hay también partidos residuales con representación mínima (los nazis)

    BUNDESTAG: DIETA FEDERAL (Cámara baja), que representa al pueblo, es la Cámara legislativa, en donde acude el Canciller (jefe de Gobierno)

    Sus miembros, 662, son elegidos por sufragio universal por un sistema proporcional personalizado: en la papeleta hay 2 votos:

  • con uno de ellos votan al candidato de su distrito a una sola vuelta.

  • con el segundo, votan a una lista cerrada a uno de los Partidos por el sistema proporcional D'Hont.

  • Los votos pueden pertenecer a partidos políticos distintos.

    BUNDESRAT: (Cámara alta), que representa a los Gobiernos de los Länders (10 de la RFA + 6 de la antigua RDA). Su número de Representantes varía de 3 a 5, dependiendo del número de habitantes de cada Länder, pero el voto es de UNO por Länder independientemente del número de habitantes. Son Ministros de sus respectivos Länders; no es por tanto una cámara representativa, aunque sí democrática ya que han sido elegidos por el pueblo

    Esta Cámara es más selectiva

    PODER EJECUTIVO:

    El CANCILLER FEDERAL es la figura central del Gobierno:

    • Es propuesto al Bundestag por el Presidente Federal

    • Responde de la política de su gobierno

    • Propone la designación de Ministros al Presidente Federal

    • Está sometido a investidura del Bundestag, sin tener que exponer su programa de gobierno. No hay DEBATE PREVIO. El Bundestag solo vota si se le inviste o no. Si no obtiene la investidura se propone otro candidato.

    • Es elegido por 5 años, reelegible por otros 5.

    EL PRESIDENTE FEDERAL es una figura honorífica, sin poderes. Es elegido en una Asamblea especial formada por una cantidad igual de miembros del Bundestag y de los Länders; el “Bundersversammlung”

    • Es elegido por 5 años, reelegible otros 5

    • Propone el Canciller Federal al Bundestag (que debe ser el candidato más votado en las elecciones al Bunsdestag)

    • Firma el nombramiento de los Ministros por refrendo

    • Tiene Derecho de indulto

    • Puede decretar el Estado de necesidad.

    • Puede firmar tratados internacionales y Recibe a los Embajadores

    • En su ausencia es sustituido por el Presidente del Bundestag

    • Puede ser juzgado por el Tribunal Constitucional

    PODER JUDICIAL

    Está formado por:

  • Tribunal Constitucional Federal formado por 16 miembros (8 del Bundestag y 8 del Bundesrat) elegidos cada 8 años no prorrogables.

  • Funciones:

    • Controla la constitucionalidad de las leyes

    • Es el encargado de resolver conflictos entre Federación y Länders

    • Es el encargado de exigir responsabilidades al Presidente

  • Tribunal Superior Federal (cúspide de la organización judicial)

  • Tribunal de los Länders

  • ____________________________________

    ITALIA

    Inicialmente fue un conjunto de ciudades estado, más los Estados Vaticanos. Tras su reunificación se declara Monarquía Constitucional, con el “Estatuto Albertino”. Después del Golpe de estado de Mussolini se convierte en una República Fascista. Finalmente cuando es liberada en la II GM, en 1944, se promulga un Decreto Ley sobre el ordenamiento provisional del estado.

    Se hace un Referéndum para saber si quieren República o Monarquía y sale República y el Rey Humberto deja Italia.

    Se hacen elecciones a la Asamblea Constituyente, formada por 75, que redacta un proyecto de Constitución en 1947, en base a la Constitución Española del 31, entrando en vigor el 1.01.1948. La Constitución no establece el sistema federalista de la española del 31, pero sí el sistema regionalista , en el que se ha basado la española del 78

    PODER LEGISLATIVO (EL PARLAMENTO)

    Está formado por 2 Cámaras, ambas igualmente importantes y con idénticas competencias, que funcionan de forma autónoma aunque se han de reunir en 3 ocasiones:

    • Para la elección y juramento del Presidente de la República

    • Para la elección de los miembros del Tribunal Constitucional

    • Para la elección de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura

    Ambas cámaras tienen autonomía para elegir a sus Presidentes, Plenos, Comisiones y tienen las mismas funciones legislativas, por lo que hace falta un acuerdo entre ambas cámaras para aprobar una ley. Aunque el Presidente de la República tiene derecho de veto y de devolución de leyes, pero solo 2 veces, si las Cámaras las ratifican las tiene que aprobar.

    El sistema de elección de los Diputados y Senadores es el mismo: se elegían por el sistema proporcional, lo que hacia difícil la formación de gobiernos estables. En el 1993 se cambió a un sistema mixto en el que el 75% de los diputados y senadores se elegía por el sistema uninominal y a una sola vuelta y el 25% por el sistema proporcional. En el 2005 Berlusconi cambio el sistema y vuelve al proporcional, aunque reformado, ya que si un partido obtiene más votos que otro adquiere un voto adicional.

    En el Senado también hace otra reforma federal cediendo las competencias de Policía, Educación y Sanidad a las Regiones, tal como hicieron los Suizos y nosotros con el Estatut.

    CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

    Lo forman 630 diputados que son elegidos cada 5 años. Han de tener 25 años mínimos.

    SENADO

    Lo forman 315 senadores que son elegidos cada 6 años. Hay además 5 senadores vitalicios designados por el Presidente de la República y también son Senadores los Ex_presidentes de la República. Han de tener 40 años mínimo.

    EJECUTIVO (GOBIERNO)

    Presidente del Consejo de Ministros:

    • Es nombrado por el Presidente de la República, aunque ha de ser investido por las dos cámaras debiendo presentarse primero en aquella en la que su antecesor no lo hizo (si su antecesor lo hizo en el Congreso, él lo debe hacer ante el Senado , o viceversa)

    • Tiene que exponer su programa de gobierno en las dos cámaras, debido a las alianzas entre partidos, los programas electorales no coinciden con el programa que se quería hacer. Las Cámaras disponen de moción de censura. que ha de ser presentada por el 10% de los miembros. Ha sido normal que un Presidente de Gobierno haya sido rechazado y el Presidente lo haya vuelto a presentar con otra distribución de carteras.

    • Ha de tener la mayoría absoluta tras la votación nominal, y la confianza ha de ser motivada. Si se rechaza en una Cámara hay que empezar de nuevo

    • Tiene la facultad de disolver el gobierno. Tiene la responsabilidad política y dirección del gobierno

    • Tiene poder legislativo mediante Decretos legislativos y Decretos Leyes en caso de urgencia o extrema necesidad

    Las facultades del Presidente de la República han mermado a favor del Pte. del Consejo de Ministros.

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (> 50 años)

    A parte de representar a todo el país es quién elige al Presidente del Consejo de Ministros.

    Es elegido por las 2 Cámaras en sesión conjunta, a las que se unen 3 delegados por cada Región, elegidos por los Consejos Regionales. Tiene un mandato de 7 años, no renovable. Tiene más poderes que en Francia.

    Poderes gubernativos (con refrendo) sobre las decisiones del Gobierno

    Actos presidenciales:

    • Nombra al Presidente de Gobierno y por refrendo, el de sus Ministros

    • Acepta la dimisión del Presidente de Gobierno, si éste la presenta.

    • Puede enviar de mensajes al Parlamento

    • Puede disolver las Cámaras, después de oír a los Presidentes de ambas.

    • Tiene el mando de la Fuerzas armadas

    • Mando del Consejo Superior de la Magistratura

    • Puede conceder indultos

    • Preside el Consejo Superior de la Magistratura

    • Puede nombrar 5 Senadores vitalicios en su mandato.

    • Convoca la elección de las nuevas Cámaras

    • Puede convocar Referéndums

    PODER JUDICIAL

    En la Constitución se reconoce a la judicatura como órgano independiente de otros poderes. Está formado por:

  • Consejo Superior de la Magistratura, presidido por el Presidente de la República. Su mandato es de 4 años. Hay miembros natos y elegidos.

  • Tribunal Constitucional, que comenzó a existir en 1956, está compuesto por 15 jueces, elegidos 1/3 por el Presidente de la República; 1/3 las Cámaras y 1/3 el Tribunal Supremo de la Magistratura. Tienen un mandato de 12 años, con renovación por tercios cada 4 años.

  • ________________________________

    USA

    PODER LEGISLATIVO

    Se compone de dos Cámaras:

    A.- CONGRESO ó CÁMARA DE REPRESENTANTES

    B.- SENADO

    La formación de las Cámaras depende de los votos que saquen los dos partidos mayoritarios: Demócratas y Republicanos.

    Las elecciones para el Congreso son cada 2 años y para el Senado cada 4. Se hace por votación directa y secreta.

    CONGRESO ó CÁMARA DE REPRESENTANTES

    Está formada por 435 miembros elegido por votación directa cada 2 años. Su mandato es de 2 años. Por lo que cada Presidente tendrá 2 Congresos durante su mandato. Está presidido por el "Speaker", que no tiene tanto poder como en UK.

    Para ser Congresista se ha de ser > 25 años y tener 7 años de nacionalidad USA

    Funciones:

    • Aprueban las leyes junto con el Senado; Si hay discrepancias se organiza un comité conjunto que resuelve el caso. Si el Presidente ejercita su opción de veto, se hace una Comisión para estudiar de nuevo la ley

    • Crea los Tribunales de Apelación

    • Vota créditos y Presupuestos;

    • Tiene iniciativa Fiscal (el Senado no).

    • Tiene 22 comisiones. Las Comisiones pueden llamar a declarar a los Secretarios de Estado o miembros del Gobierno. Tiene fuerza judicial con penas de privación de libertad.

    • Examina todos los proyectos de Ley, al igual que el Senado.

    • NO TIENEN PODER DE MOCION DE CENSURA CONTRA EL PRESIDENTE

    EL SENADO

    Está constituido por unos 100 miembros (Columbia y los territorios no tienen Senador). Su mandato es de 6 años, renovándose 1/3 (por lo que se intenta hacer grupos homogéneos que sean 1/3 del Senado) cada 3 años. Se eligen por mediante sufragio universal y directo, en distritos o circunscripciones uninominales, mediante el sistema mayoritario a una vuelta.

    El Presidente del Senado es el Vicepresidente de USA, pero no tiene ni voz ni voto.

    Para ser Senador se ha de ser > 30 años y tener 9 años de nacionalidad USA.

    Tiene 15 comisiones. Las Comisiones pueden llamar a declarar a los Secretarios de Estado o miembros del Gobierno

    Examina todos los proyectos de Ley, al igual que el Congreso. Si hay discrepancias se organiza un comité conjunto que resuelve el caso. Si el Presidente pone el veto se hace una Comisión para estudiar de nuevo la ley

    PRESIDENTE DE LOS EE.UU.

    Es elegido por los electores presidencialistas (igual al nº de Congresistas + Senadores + 3 por Colúmbia = 538) el lunes siguiente al segundo miércoles de noviembre, y toma posesión el 20 de enero, del siguiente. Solo puede ser re-elegido 1 sola vez (con Roosvelt 4)

    No tiene que dar explicaciones ni al Congreso ni al Senado, ni exponer su programa de gobierno, ni está sometido a investidura.

    NO PUEDE DISOLVER LAS CÁMARAS, NI LAS CÁMARAS DESTIRUIRLE A ÉL

    Funciones:

    • Es el Jefe de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL: nombra a los Secretarios de Estado (Ministros) y también los destituye. Tiene todo el poder EJECUTIVO. Se reúnen una vez por semana.

    • Responde de la política de su gobierno ante la "historia". Si él es fuerte los USA serán fuertes si no, no. No puede ser destituido por las Cámaras

    • Jefe de la Fuerzas Armadas

    • Nombra embajadores, con la aprobación del Senado. Si no la tiene, hace "Tratados internacionales" y coloca a su "embajador", como representante del tratado que él ha firmado.

    • Tiene facultad de veto, aunque no suele vetar, y menos si las Cámaras no son de su partido

    • Nombra a los miembros del Tribunal Supremo, con el placet del Senado, que haya que “reponer”

    VICEPRESIDENTE

    Es a su vez el Presidente del Senado, pero sin voz y voto solo en el caso de que haya un empate. Sustituye al Presidente en su ausencia, y pasa a ser el Presidente en caso que muere el actual. Es elegido conjuntamente con el Presidente en las elecciones de noviembre, por 4 años y solo puede ser reelegido una vez.

    PODER JUDICIAL:

    Está formado por tres estamentos:

    1.- TRIBUNAL SUPREMO: formado por nueve (9) jueces elegidos por el Presidente, quién los propone al Senado y este da el placet, cuando se produce una vacante (“Los miembros de Tribunal Supremo nuca se jubilan y rara vez se mueren”). Velan por la Constitucionalidad de las leyes. También entienden de los casos que le eleven 3 jueces de Apelación. Sus decisiones crean jurisprudencia y no son recurribles.

    EL TRIBUNAL SUPREMO ha defendido como compendio los 4 grupos siguientes de derechos:

  • Libertades económicas: derecho a la propiedad, derecho a desenvolver libremente una actividad económica, libertad de contratación laboral.

  • Libertades civiles: libertad Religiosa (como está definido en la Constitución), libertad de estudio y enseñanza, igualdad de oportunidades, libertad de asociación, inviolabilidad del domicilio, y de los documentos privados.

  • Libertades políticas: Derecho de sufragio (no está definido en la Constitución). La Enmienda 15ª que prohíbe la discriminación por motivos de raza. La 19ª que prohíbe la discriminación por razones de sexo. Y la 14ª que establece la protección de todos los ciudadanos por la leyes, el derecho a reunión, petición, de palabra y de prensa.

  • Garantías penales y procesales en el enjuiciamiento criminal:

    • Prohibición de retroactividad de las penas y los delitos

    • Audiencia y defensa del acusado

    • Juicio por Jurado

    El TS entiende como procedimiento jurídico regular, aquel que está marcado por una exigencia de racionalidad y no de arbitrariedad.

    2.- TRIBUNAL DE APELACIÓN: son 12 para todos los USA; hacen las funciones intermedias entre los de Distrito y el Supremo. Están divididos por especialidades (Familia; Menores; Penal, etc.)

    3.- TRIBUNAL DE DISTRITO: son 94, repartidos por todos los estados de USA, al menos hay 1 en cada distrito, y entienden de los problemas entre sus habitantes y entre estados.

    REGIMEN DE LIBERTADES

    “La libertad es el mayor bien que puede existir”

    Los Derechos Fundamentales pasaron por diversas etapas:

    • La definición de los DF debería ser competencia de los Estados y no del Estado Federal

    • Se promulgan las primeras enmiendas delimitándose así el poder del estado Federal.

    • Se aprueban las enmiendas 5 y 14. Es Estado Federal asume competencias cuto fin es conseguir un “estatus común” para todos los ciudadanos de los USA sin que haya diferencias entre unos Estados y otros. Todos los ciudadanos tienen los mismos derechos en cualquier parte de los USA.

    FASE PREVIA A LA CONSTITUCIÓN

    Declaración de Derechos y Libertades: existen los Estados miembros y en sus orígenes se encuentran los primeros pasos para formar la Unión.

    El texto clásico es la Declaración de Virginia del 1786 en donde se regulan los derechos básicos como la vida, la libertad, seguridad, propiedad, etc. En las Declaraciones de los estados se extienden normas sobre la embriaguez, la esclavitud, derechos sociales, et.

    La Declaración de Pensilvana es el texto más completo en cuanto a derechos y libertades.

    LIMITACIÓN DEL PODER FEDERAL

    Se trata de una serie de derechos y libertades que sirven como contrapeso al poder federal, el cual no puede inmiscuirse en una regulación ya que compete a los Estados miembros:

    • Libertad de conciencia y de culto

    • Seguridad personal y garantía del procedimiento judicial. Se legitima al pueblo en la administración de justicia mediante el establecimiento de los jurados.

    • Derecho del Habeas corpus

    • Derecho a la seguridad en el domicilio, derecho de propiedad, derecho a la libertad de palabra y a la de prensa.

    Su finalidad consiste en producir un estatus igualitario e derechos entre los ciudadanos de los distintos Estados e impedir que estas libertades puedan ser violadas por el estado Federal.

    Enmienda 14ª a la Constitución: limitar el poder del estado Federal en los estados miembros. Esta enmienda actualiza la 5ª y establece un recordatorio de la 1ª exponiendo que “Todas las personas nacidas en los EE.UU. y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los EE.UU. y del Estado al que pertenezcan” (doble nacionalidad). Ningún Estado puede dictar ni poner en vigor una ley ue disminuya los privilegios o inmunidades de los ciudadanos, ni privar a nadie de la vida, libertad y propiedad sin un procedimiento jurídico regular, no denegar o escatimar a nadie dentro del territorio de una jurisdicción de la protección de las leyes.

    EL TRIBUNAL SUPREMO ha defendido como compendio los 4 grupos siguientes de derechos:

  • Libertades económicas: derecho a la propiedad, derecho a desenvolver libremente una actividad económica, libertad de contratación laboral.

  • Libertades civiles: libertad Religiosa (como está definido en la Constitución), libertad de estudio y enseñanza, igualdad de oportunidades, libertad de asociación, inviolabilidad del domicilio, y de los documentos privados.

  • Libertades políticas: Derecho de sufragio (no está definido en la Constitución). La Enmienda 15ª que prohíbe la discriminación por motivos de raza. La 19ª que prohíbe la discriminación por razones de sexo. Y la 14ª que establece la protección de todos los ciudadanos por la leyes, el derecho a reunión, petición, de palabra y de prensa.

  • Garantías penales y procesales en el enjuiciamiento criminal:

    • Prohibición de retroactividad de las penas y los delitos

    • Audiencia y defensa del acusado

    • Juicio por Jurado

    El TS entiende como procedimiento jurídico regular, aquel que está marcado por una exigencia de racionalidad y no de arbitrariedad.

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    EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

    España tiene una larga tradición constitucionalista especialmente a lo largo del s. XIX, como consecuencia de la eterna lucha e los que quieren el Antiguo Régimen y los que quieren una Nueva España.

    El s. XIX empieza con la Guerra de la Independencia y termina con la Guerra Civil.

    La Monarquía Constitucional es el sujeto activo del Constitucionalismo, es el rasgo característico.

    Cada partido hace su propia Constitución; no un cambio en la anterior si no una nueva.

    Podemos ver 5 periodos fundamentales:

    1.- Origenes del Constitucionalismo (1808-1833) con Fernando VII con el Estatuto de Bayona que queda obsoleto con la batalla de Bailén, y con la Constitución de Cádiz del 1812, a la que Fernando VII se adhirió: “caminemos todos juntos con la Constitución y yo el primero”.

    En el 1814 se deroga esta, y vuelve a entrar en vigor en el 1820.

    Las Cortes son UNICAMERALES solo en las Constituciones de 1812 y 1936.

    2.- Monarquía Constitucional: nacen las clases medias, supliendo a las clases privilegiadas del Antiguo Régimen, es la 2ª etapa del constitucionalismo. Es un periodo de pugna entre la tradición y la modernidad.

    • Solución doctrinaria: Estatuto Real de 1834, que es una reacción de la corona a la del 1812, y que luego se acomodará al a del 1845 (moderada).

    • Solución más radical: Constitución del 1837, la del motín de Aranjuez y que es la plenitud de la del 1812, y que cuajará en la del 1869, que es una solución de ruptura.

    3.- De la revolución a la Restauración: periodo de regímenes revolucionarios que parte de la revolución del 1868 y que cuaja en el texto del la del 1869. Se llega al sufragio universal (antes censatario), surge el protagonismo del proletariado. Supone el nacimiento de los Sindicatos y Anarquistas, muy importantes en el s.XX

    4.- La Restauración: se consolida con la Constitución del 1876, que armoniza las dos corrientes vigentes: la moderada y la revolucionaria del 1869, dejando abierto el camino para que cualquier gobernante pudiese gobernar con la misma Constitución.

    Cánovas y Sagasta, establecen un turno pacífico en el Gobierno, si un gobierno cae, el Rey, Alfonso XII, llama a formar gobierno al otro partido. Se gobierna España al estilo inglés. Socialmente significa que surge un nuevo estamento social: la burguesía, que junto con un proletariado industrial hacen aumentar la riqueza de España. A la muerte de Cánovas y Sagasta, en 1923 Primo de Rivera da un golpe de estado con la connivencia de Alfonso XIII, y se toma como modelo de gobierno al francés.

    5.- Crisis en España: de 1923 a 1936:

    • Cae la monarquía por culpa de las elecciones municipales de 1931

    • La República se proclama en 1931, sistema unicameral, y supone un cambio radical del antiguo régimen al actual.

    CONSTITUCIÓN DEL 1812

    Sustituye a la de Bayona de 1808, que no llega entrar en vigor. Las Cortes se reúnen en Cádiz en 1810 y proclaman la nueva Constitución el 18 de marzo, 1812.

    Es muy extensa, pero el eje de la constitución es la definición de la Soberanía nacional, como primer paso de la revolución. Esto se toma de la francesa de 1791, pero para no parecer revolucionaria se refiere a Dios como el supremo hacedor, supremo creador.

    • Es un texto articulado, lo que es una novedad.

    • Parte de principios generales.

    • Tiene 384 artículos en 10 Títulos

    • La Soberanía nacional está soportada por 3 poderes o instituciones:

      • Rey; Cortes y Tribunales

    También se diferencia el poder constituyente, que solo corresponde a las Cortes extraordinarias constituyentes, y una vez el poder Constituido, lo toman: las Cortes constituidas, el Rey y los Tribunales de justicia.

    Las Cortes no representan al Pueblo si no a la Nación, que es un nuevo sujeto histórico: suma de individuos. Vienen a ser lo mismo pero Nación es un concepto más idealizado y abstracto.

    Las Cortes se conciben como una sola cámara, con lo que se acaba con el poder del Clero y de los nobles. Si quieren estar en las Cortes se han de someter a votación censataria; no van a tener una segunda cámara.

    La Constitución es avanzada, moderna, protege la propiedad, la seguridad jurídica, la inviolabilidad del domicilio, la legalidad del impuesto y la libertad de pensamiento.

    El problema religioso queda definido por 2 factores:

    • Libertad de pensamiento, que favorece la libertad de expresión.

    • Desaparece la Inquisición, lo que fomenta un clima de tolerancia religiosa.

    La Constitución fue aceptada por Fernando VII, pero la abolió en 1814. En 1820 vuelve a estar en vigor por 3 años. En 1836 se intentó ponerla en vigor pero se sustituyó por la de 1837.

    La Constitución de 1812 tiene una gran perfección técnica, fue tomada como ejemplo en muchos países, como Italia, Portugal, Sudamérica

    EL ESTATUTO REAL DE 1834

    No es una Constitución sino una convocatoria a Cortes que emana de Isabel II. Es una Carta Otorgada, no es pactada.

    Es un acto de soberanía de la corona, no es popular como la del 1812, es un restablecimiento por la fuerza de las leyes fundamentales de la monarquía. Tiene por tanto un carácter conservador, ya que sus autores de Burgos y Mtez. De la Rosa rechaza la revolución como instrumento de reforma y reclaman la restauración tradicional que será la que suponga el punto de partida, en su día, para una revolución progresista. Las clases medias son la que se alzan con el poder.

    Es muy corto: solo 50 artículos y 5 títulos

    Las Cortes tienen 2 Cámaras:

    • Estamento de Procuradores del Reino: formada por procuradores electos por el sistema censatario (solo pueden votar los que tengan propiedades, los que figuran en el censo, es una votación restringida)

    • Estamento de Próceres del Reino: es mixta: por una parte hereditaria y por otra de designación real.

    La Reina se atribuye amplias facultades respecto a la organización y funcionamiento de las 2 cámaras: las convoca; suspende y disuelve. Nombra al Presidente y Vicepresidente del Estamento Próceres, y designa al Presidente de los Procuradores entre 5 propuestos.

    Hay veto real y Derecho de Proposición y las Cortes no pueden tratar nada que no haya sido estudiado previamente por la corona.

    Estas Cortes tuvieron un papel muy importante debido a la experiencia que habían adquirido con la del 1812.

    CONSTITUCIÓN DE 1837

    En 1836 se produce el Motín de Aranjuez, y se intenta volver a poner en uso la Constitución de 1812. Se convocan Cortes Constituyentes para que la Nación expresase su opinión de si mantenía la del 1812 o se hacía otra nueva. Se vota una nueva y en el 1836 se nombra una comisión que dará como resultado la Constitución de 1837.

    Es una simplificación de la del 1812, solo 77 Artículos, lo que la simplifica y limita las normas de carácter preceptivo.

    En esta Constitución la Soberanía Nacional es un dato que está ahí y que se utiliza y que no hay que proclamarlo de nuevo. En su preámbulo dice: “siendo la voluntad de la Nación Española revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política aprobada en Cádiz”

    Esta Constitución tiene un conjunto e Derechos Fundamentales que se incorporan en al principio, por lo que gana en precisión, porque no los enumera sino que concreta las ausencias jurídicas que se derivan de ellos:

    • Igualdad ante la ley y el juez.

    • Seguridad personal

    • Propiedad privada

    • Libertad de imprenta (derecho de imprimir y publicar por los autores, sin censura previa)

    • Derecho de participación

    También es avanzada en Instituciones de Gobierno:

    Sistema bicameral: Congreso de Diputados y Senado

    • Congreso de Diputados: votación directa por sufragio censatario

    • Senado: lo nombra el Rey en lista triple que hacen los electores de cada provincia. El Senado intenta copiar el modelo Belga y Francés porque es moderno y actual.

    Consecuencias del sufragio censatario es que:

    • Se excluye a la nobleza y el clero a no ser que tengan representación propia.

    • Supone la exclusión de los menestrales y jornaleros ya que no están en el censo. Lo que lleva a que predomine la clase media, que son los que poseen las tierras.

    Se amplían los poderes de la Corona ya que el Rey puede convocar, suspender y disolver las Cortes.

    El Gobierno va a necesitar la confianza del Congreso y del Rey para gobernar.

    Se da un nuevo tratamiento al problema religioso admitiendo que la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica, que es la que profesan los españoles.

    Los Alcaldes y las milicias locales, constituyen un motivo de confusión de orden político que desestabiliza el sistema, junto con la falta de libertad de imprenta, lo que será lo que provoque la desaceleración del país y que nazca la Constitución de 1845

    CONSTITUCIÓN DE 1845

    Coincide con la mayoría de edad de Isabel II. Es obra del General Narváez y de Donoso Cortés. Es igual que la del 37 pero con un sentido distinto, que se consigue cambiando los puntos y las comas, lo que hace cambiar el sentido de las frases sin tener que cambiar de constitución. Es más moderada pero sigue el mismo esquema que la del 37, aunque exalta el papel de la corona (las Cortes con el Rey). Vuelve a colocar al Rey por encima de todos.

    Se diferencia en las bases constitucionales:

    • Negación de la Soberanía Nacional: “Las Cortes y el Rey son la fuente de todos los poderes del Estado”, así que el poder constituyente reside en el poder Constituido, es decir:

      • Negación de la Soberanía Nacional: poder constituyente.

      • Proclamación de una Constitución histórica dual: Rey + Cortes

    Esta Constitución se hace más al estilo francés, donde el Congreso y el Senado tienen las mismas facultades, teniendo más poder el Rey.

    Las Cortes pasan a ser el eje de todo el poder del Estado, es el poder constituido y también el constituyente. El Rey es el poder estable, y esto es consecuencia del partido moderado.

    El número de Congresistas esta en relación con la población; el de Senadores es ilimitado, son nombrados por el Rey, libremente, a propuesta del gobierno, por lo que le Rey tiene a favor el Senado y las Cortes ceden ante él.

    El Senado refleja el modelo francés donde predomina las doctrinas “aristocráticas naturales”: personas de clase media, políticos, militares, propietarios. También hay representación de la jerarquía eclesiástica y la Nobleza, olvidados en otras constituciones.

    Se recorta la libertad de imprenta. Los Alcaldes populares y las milicias armadas se reforman.

    El Art. 11 se hace una declaración de carácter confesional: la religión de la nación española es la Católica, Apostólica y Romana. En consecuencia se aprueba el Concordato del 51 que asume el del 43.

    El Concordato del 51 ha estado vigente hasta hace poco. En él se reconoce el derecho de “presentación” por parte del rey, potestad a la que renunció el rey actual. También se obliga al estado a abonar los haberes del clero y se reconoce el derecho de comprar por parte de la iglesia.

    La Constitución del 45 se intentó modificarla en 4 ocasiones, sobre todo en el 56, en que hubo y proyecto de nueva Constitución, como consecuencia de las revoluciones. Siempre que hay una revolución se intenta poner un texto revolucionario y cuando es progresista, se pone una moderada.

    La Constitución del 45 fue la última de Isabel II.

    CONSTITUCIÓN DE 1869 “LA GLORIOSA REVOLUCIÓN”

    Es el resultado e la revolución del 68, y consecuencia de la vida política en España. En esta época hay una inmigración del campo a las ciudades, lo que hace que se creen los suburbios. Es consecuencia de un enfrentamiento entre clases sociales. La clase media ya no es el eje de la sociedad; aparece el proletariado que será el que se enfrenta a la burguesía. Lo que da lugar a la revolución del 68 y la consiguiente creación de la Constitución del 1869, que es la Constitución revolucionaria por excelencia.

    Con la Revolución del 68 se pone en tela de juicio:

    • La Monarquía

    • La Dinastía monárquica dirigente (los Borbones)

    • La estructura social de España y el concepto de unidad de España.

    Es una constitución revolucionaria que va a poner en su punto de mira en tres principios fundamentales:

  • La Soberanía Nacional, que dará lugar a una Monarquía democrática, sometida, subordinada a ella. Los Art. 32 y 33 determinan que “la Soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes. La forma de gobierno de España es la Monarquía”

  • La monarquía pasa a estar subordinada a la Soberanía Nacional lo que se ve:

    • Las Cortes son designadas por sufragio universal, NO censatario.

    • El pueblo decide libremente la sustitución de la Dinastía monárquica (los Borbones por los Saboyas)

    En el 73 se producirá la proclamación de la I República, por lo que queda sin vigencia el Art. 33, en que decía que la forma de gobierno era una monarquía democrática

  • Se instaura el sufragio UNIVERSAL, que reemplaza al censatario: El sufragio universal se considera un derecho humano del que ningún español, en pleno goce de sus derechos civiles, puede ser privado.

  • El Liberalismo doctrinario va a ser sustituido por un Liberalismo más radical. Lo que se ve en una serie de derechos naturales, absolutos, permanentes, que están unidos a la naturaleza humana, que la Constitución no establece, pero protege. Los regula, pero no los establece.

  • La formula de protegerlos es que nadie pueda ser molestado en el disfrute de esos derechos.

    Respecto a la Iglesia católica se obliga a mantener el culto como iglesia predominante, pero ya no es la única. Coincide este periodo con la persecución religiosa

  • El Parlamento tiene 2 Cámaras al igual que en el 45. Se mantiene el Senado pero la elección se hace por representación de Municipios y Diputaciones Provinciales.

  • La Constitución del 69 dura hasta el 72, ya que el el 73 entra la I República con un proyecto de una España Federal, que no sale adelante porque el el 74 se produce el Golpe del General Pavía (entra en la Cortes a caballo) y suspende las Cortes. A finales del 74 se produce la vuelta de Alfonso XII, reinstauración la monarquía de los Borbones.

    CONSTITUCIÓN DE 1876

    Es la más perfecta e importante de todas. Se caracteriza por su flexibilidad y es un modelo de convivencia pacífica.

    Es obra de Canovas del Castillo, quien reúne a todos los representantes de todos los partidos para redactar conjuntamente unas bases aceptables para todos de una nueva Constitución.

    En esta constitución podemos ver tres “status”:

  • CONSTITUCIÓN INTERNA: en España existen dos instituciones básicas: la Monarquía y las Cortes, que son la expresión histórica de la Soberanía Nacional, aceptadas por el pueblo y que hay que situar fuera de la discusión constitucional.

  • PACTO ENTRE LAS DOS INSTITUCIONES: Monarquía y Cortes para establecer sus relaciones. En el Preámbulo se establece que “el Rey promulga la Constitución en UNIÓN y de ACUERDO con las Cortes”

  • USOS Y CONVENCIONES, no escritas, a semejanza del Reino Unido, en el que se basan los principios básicos del régimen:

  • Doctrina de las DOS CONFIANZAS: El Gobierno tiene que contar con la confianza del Rey y de las Cortes.

  • Turno pacífico de alternancia de los Partidos en el Gobierno, basado en el pacto entre ellos y contando con la confianza del Rey. Se crea un bipartidismo: si un gobierno cae, el Rey llama al otro partido a formar gobierno y celebrar elecciones.

  • Se quiere que haya solo dos grandes Partidos: el Conservador de Canovas y el Liberal de Sagasta.

  • Derechos y Libertades:

    Los Derechos Fundamentales no están definidos si no que quedan sujetos, según la Constitución, a las leyes que se dicten para asegurar a los españoles sus derechos sin menoscabo de los derechos de la Nación.

    Es decir que los Derechos Fundamentales quedan limitados por los derechos públicos, y que variarán según el momento histórico.

    El Derecho de Sufragio se regula dentro de las competencias del Congreso, por lo que este será Censatario con Canovas y Alfonso XII, y Universal cuando falte Canovas y solo esté la Corona, el Rey Alfonso XIII.

    La Libertad Religiosa se regula diciendo que “nadie será molestado en España por sus opiniones religiosas o por sus creencias, salvo el respeto a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias, ni manifestaciones públicas que las cristianas”

    LAS CORTES: siguen las dos Cámaras:

    El CONGRESO

    El SENADO: éste se diferencia del de las anteriores constituciones en que hay tres grupos de Senadores:

    • Senadores de Derecho Propio: la aristocracia natural: Grandes de España; Jerarquía de la Iglesia; Jerarquía del Ejercito y de la Administración.

    • Senadores de Designación Real: elegidos directamente por el Rey.

    • Senadores Electivos: elegidos por los Municipios y las Diputaciones. Su número es igual a la suma de los Senadores de Derecho propio + los de Designación real

    Etapas de la Constitución del 76: hay tres etapas

  • Reinado de Alfonso XII: rige la idea de Canovas: bipartidismo alternante.

  • Regencia de Mª Cristina de Hasburgo: con una interpretación liberal de la Constitución para adaptarla al momento.

  • Descomposición del sistema del 1998-1917: mueren Canovas (asesinado en la Puerta del Sol) y Sagasta. Desaparece el pacto entre los partidos políticos; aparece el multipartidismo lo que implica gobernar en coalición. Todo esto irá descomponiendo el sistema que terminara con el golpe de estado de Primo de Rivera del 23.

  • Causas que influyeron en este proceso de decadencia:

    a.- Descomposición de los dos grandes partidos.

    b.- Aparición de nuevas fuerzas sociales del mundo obrero sindical, la UGT de mano del PS y la CNT, movimiento anarquista, que desencadena un terrorismo de estado: asesinato de Canovas, atentado contra Alfonso XIII, semana trágica de Barcelona, etc.

    c.- Movimientos separatistas Catalán y Vasco basados en un cultivo sentimentaloide de sus lenguas y de su mayor poder industrial.

    d.- Movimientos de la Juntas Militares de Defensa, que empiezan como un sindicato de militares, y pasan el 1916 a defender intereses políticos en vez de los del ejército.

    e.- Crítica intelectual radical, como consecuencia de las Guerras del 1898, perdidas de las últimas colonias, lo que suponen un empobrecimiento de España no solo económico sino también humano, ya que ha enviado a la guerra a sus jóvenes, que vuelve malheridos, tullidos o muertos.

    Todos estos actores influyeron en el levantamiento de las clases obreras del 1917, que se sofoca.

    En 1923 se produce el golpe de estado de Primo de Rivera, que suspende la Constitución del 76, e intenta hacer otra (1929) que no llega a publicarse. Intenta hacer un gobierno civil como todos los golpistas.

    Alfonso XIII consulta con todas las guarniciones sobre el borrador de la Constitución de Primo de Rivera y por la respuesta que recibe, considera que es atentatoria a su dignidad. Hace caer a Primo de Rivera y vuelve de nuevo la Constitución del 76.

    Se convocan elecciones municipales el 14 de abril, 1931. Se gana en las pequeñas ciudades (debido al caciquismo) y se pierde en las grandes, por lo que ganan los Republicanos. Alfonso XIII renuncia a la corona y marcha al exilio. Se proclama la II República.

    CONSTITUCIÓN DE 1931

    “España se acuesta monárquica y se levanta republicana”. Esto es consecuencia de la tensión que se vive en España.

    La República no pudo progresar por no existir ni experiencia previa ni por voluntad. Tuvo grandes fallos basados en su ignorancia; aunque elevó, y mucho, el nivel cultural de los Españoles

    Inmediatamente después de ganar las elecciones el Frente Popular, se promulga la Constitución de 1931

    Características de la Constitución del 31:

  • Ahonda en la división ideológica de los españoles. La frase, atribuida al Presidente del Congreso, pero que nunca dijo en ese sentido: “España ha dejado de ser católica” tiene como consecuencia leyes prohibitivas para la Religión Católica (no puede vender ni comprar bienes). Se disuelve, de nuevo, a los Jesuitas. Y se instaura la libertad de cultos.

  • En el orden social se define a España como una “República de trabajadores de todas las clases”.

  • El Estado se define como “Integral”, que hace referencia a una forma de “federalismo” que concedía Autonomía Política y Administrativa a las Regiones que lo pidieran. Cada Región hacia su borrador de “Estatuto”, lo sometía a Referéndum en su territorio, y lo presentaba en el Congreso para ver si ajustaba a la Constitución.

  • La SOBERANÍA reside en las Cortes que representan a España, como denominación geográfica, o conjunto de varias regiones.

  • Los Derechos y Libertades son muy amplios, sobre todo en el campo social.

  • Establece la enseñanza laica y obligatoria; se autoriza el divorcio de mutuo acuerdo, se equiparan los hijos ilegítimos con los legítimos. Fue uno de los mayores logros de la II República.

  • Órganos de Gobierno: establece un sistema parlamentario:

  • Presidente de la República: figura con unos poderes ambiguos y un tanto difusos.

  • Las Cortes unicamerales (como en 1812)

  • El régimen no proporciona mayorías estables; hay huelgas, algaradas, etc. y se produce el caos total que termina con el alzamiento militar del Gral. Franco.

    DICTADURA DEL GRAL. FRANCO

    Se alza, el 18.07.1936, contra la República, él, Sanjurjo y Mola. Hay una guerra civil que dura 3 años. En Burgos es nombrado por sus compañeros de alzamiento Generalísimo de los Ejércitos y Jefe de Estado.

    No hubo Constitución, sino 7 Leyes Fundamentales, las cuales, según los teóricos del alzamiento, eran más congruentes que “Constitución”. También decia que Alemania también se regía por una “Ley Fundamental”.

    El Poder Constituyente es el Jefe de estado: Franco.

    Las Leyes Fundamentales son:

  • Fuero del Trabajo (1938), es un programa social, constituye la parte económica. No fue refrendada por ningún ministro y se aprobó por Decreto.

  • Ley Constitutiva de la Cortes (1942), le corresponde hacer la elaboración de las leyes, sin perjuicio de que Franco las sancione o no.

  • Fuero de los Españoles (1945) es la más conocida: es una declaración de derechos y deberes de los españoles, aplicable también a los extranjeros que vivan en España.

  • Ley de Referéndum (1945) se dice que se aplicará a juicio del Jefe de estado, cuando el asunto sea trascendente, o el interés público lo demande. Es facultativo.

  • Ley de Sucesión a la Jefatura del estado (1947): dice que España es un reino; instaura el Consejo del Reino; regula el orden de sucesión a la Jefatura de estado y enumera las Leyes Fundamentales, que es cuando toman tal nombre.

  • Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) enumera los principios generales del Movimiento.

  • Ley Orgánica del Estado (1967): supone una nueva forma de promulgación: pide el consenso de las Cortes y luego lo somete a Referéndum en Dic. 1967. Gano el “si” por aplastante mayoría.

  • El Texto Refundido de todas estas leyes se aprueba por Decreto en 1967.

    Franco muere el 20 de noviembre, 1975 a.d.g.

    SEGUNDO PARCIAL

    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DEL 1978

    Franco muere el 20.11.75. El 22.11.75 se proclama Rey de España a D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón.

    La Ley para la Reforma Política de Fernández Miranda se hace en septiembre del 76 y se somete a Referéndum en diciembre del 1976.

    Se hacen elecciones a Cortes el 15 de junio del 77. La Ponencia para la elaboración de la Constitución se forma el 25 de julio, 77, y la terminan el 15 de enero del 78.

    El Pleno del Congreso de los Diputados aprueba el texto el 21 de julio, y pasa al Senado, donde se modifica y perfecciona en los aspectos técnicos y políticos, que hay que hacer una Comisión Mixta para poder llegar a un acuerdo sobre el texto final; el cual es aprobado por el Pleno de las Cortes el 31 de octubre del 78. El 6 de diciembre del 78 se somete a Referéndum, se gana, con lo que queda aprobado el texto de la Constitución del 6 de diciembre de 1978.

    El Rey la firma ante las Cortes en sesión conjunta el 27 de diciembre del 78 y se publica oficialmente en el BOE el 29 de diciembre, 1978.

    Es un texto muy largo: 184 preceptos, y 10 Títulos: Consta de

    169 Artículos

    4 Disposiciones adicionales

    9 Disposiciones transitorias

    1 Disposición Derogatoria

    1 Disposición final.

    El preámbulo de hace una definición artificiosa del poder Constituyente: “La Nación Española en uso de su soberanía (en homenaje a la de Cádiz).

    Todos los derechos que contiene la Constitución son Derechos Fundamentales, pero los que se recogen en los Art. 15 al 29, gozan de la protección especial del Art. 53, que tienen recurso de amparo ante el TC.

    En el Art. 1.1 se dice que España se constituye en un estado social y democrático de derecho.

    Los valores que propugna la Constitución como valores superiores son: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

    El primer valor es la libertad (Art. 19) como un concepto pleno de libertad en el ejercicio de los derechos.

    El segundo valor es la justicia (Art. 1) que emana del poder que radica en el pueblo, se administra en nombre del Rey, por jueces y magistrados, que son: independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley.

    El tercer valor es la igualdad (Art. 14) que tiene un contenido muy amplio, por lo que el TC ha tenido que limitar su contexto, así dice que la “igualdad” no puede ser invocada de forma absoluta. La Igualdad no es un derecho Fundamental.

    El Pluralismo político (Art. 6) es una novedad en la CE respecto a otros textos constitucionales de otros países. Se introdujo a propuesta del Partido Comunista

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    Hay un grupo que se regulan en los Art. 15 al 29 de la Sección 1ª Capítulo II, que son los Derechos Fundamentales que gozan de una protección específica: el recurso de amparo ante el TC según el Art. 53 de la CE.

    DERECHOS Y LIBERTADES

    Son los Art. 15 al 29 de la CE. Estos Derechos Fundamentales están agrupados en 5 grandes títulos según su contenido esencial.

  • Libertades individuales

  • Libertades públicas, en su acepción de libertades espirituales.

  • Libertades públicas que tienen una proyección social.

  • Derechos políticos

  • Derechos sociales

  • Apartado de garantías para mantener estos derechos

  • También hay que establecer los límites de los derechos.

    1.- LIBERTADES INDIVIDUALES:

    Las que dentro de la Constitución se consideran como Libertades y Derechos Fundamentales, se agrupan en dos campos:

  • Derechos individuales de libertad: que incluyen:

  • A.- Derechos a la vida e integridad física y moral (Art. 15): Eutanasia, aborto, etc. No es discutible por nadie en su sano juicio.

    B.- Derecho a la intimidad personal: son derechos variados

    Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar (Art.18). Muy vistos en los tribunales por su oposición a la libertad de expresión.

    Libertad de conciencia (Art. 16) que se convierte en uno de los bastiones problemas de hoy por su enfrentamiento con la libertad de pensamiento, conciencia, religiosa y de manifestación de lo que pensamos.

    Libertad de residencia y de circulación: son derechos vinculados con la situación de desarrollo del Estado

    Inviolabilidad del domicilio (Art. 18): es la atribución al individua del espacio mínimo más íntimo. También esta considerada la inviolabilidad de pensamiento.

    Libertad y derecho al secreto de la correspondencia (Art. 18)

    Derecho a la seguridad y a la libertad personal: los Art. 17; 24 y 25 de la CE reconocen: el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad (17) ; al juez y a la defensa (24) y a no ser condenado por algo que no constituya delito en el momento de su ejecución (25).

    Se establecen 4 garantías para su defensa:

    1.- Legal, establecida por las circunstancias legales (Art. 25)

    2.- Judicial, todo el proceso se somete a la investigación del juez. (Art. 24)

    3.- Procesales, Art. 17, coinciden en que todo detenido debe ser informado del motivo de su detención. No puede ser obligado a declarar y menos en contra suya y tiene derecho a la asistencia de un abogado.

    4.- Penales, las marcan los Art. 24 y 25 (24: Todos tienen derecho a un juez, a la defensa y asistencia de letrado. Nadie está obligado a declarar y menos contra sí mismo; 25: nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito)

    Dentro de los derechos que afectan a la libertad, está el Art.11 que dice que ningún español puede ser privado de la nacionalidad española.

    El Art. 26 prohíbe los tribunales de honor en la Admón. Civil, que eran instituciones franquistas que establecían la posibilidad de juzgar al margen de los procedimientos ordinarios. Velaban por la moral, la ética de los funcionarios al margen del procedimiento sancionador.

  • Libertades económicas

  • Están vinculadas al normal funcionamiento de un sistema económico que es el sistema de libre mercado o sistema de libre competencia.

    Hay 2 principios fundamentales:

  • Afirmación de la propiedad. Reconocimiento del derecho a la propiedad privada delimitado por su función social. El concepto de propiedad ya no es el derecho que se extendía por arriba hasta el cielo y por abajo hasta el centro de la tierra, según el código napoleónico.

  • La propiedad está delimitada por la función social que tiene que cumplir, acompañada de la indemnización que compense los perjuicios provocados por el interés social y la utilidad pública.

  • Libertad de empresa: Reconocimiento del derecho a la libre iniciativa económico privada en el marco de una economía de mercado (Art. 38)

  • En la Constitución toda la economía y riqueza del país se subordina a los intereses generales y por tanto se establece la posibilidad de la iniciativa pública en el marco de la actividad económica.

    OTROS DERECHOS

    • Libertad de circulación y establecimiento de las personas. Y la libre circulación de bienes en todo el territorio español (Art. 19)

    • El derecho a la libre sindicalización y al establecimiento de organizaciones empresariales (Art. 7 y 28)

    • Derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga (Art. 28)

    • El derecho del Empresario a establecer las condiciones del empleo de acuerdo con criterios de productividad y a establecer las medidas oportunas en caso de Conflicto Colectivo (Art. 37 y 38)

    Todas estas actividades públicas de contenido privado se adoptan con reserva de ley (Art. 128 y 131)

    2.- Libertades públicas en su acepción de libertades espirituales

    Es el aspecto espiritual de la libertad. Las libertades públicas en su acepción de libertades espirituales, libertad de creencias y libertad de pensamiento.

    2.1 Derecho a la información y a la libre expresión y difusión de pensamiento (Art. 20) aunque también es de aplicación el Art. 27.

    Dentro de él tenemos:

  • El derecho a la información: derecho a comunicar y recibir libremente una información veraz. Es una moneda de 2 caras, ya que veraz no es lo mismo que verdadera.

  • El derecho a la libre expresión del pensamiento: derecho a expresar lo que se piense.

  • El derecho a la propiedad privada de los medios de comunicación.

  • Derechos implícitos en la creación literaria, artística, científica y técnica, aunque también hay diferenciaciones, ya que lo que se vincula es el autor con su obra.

  • El régimen legal español admite la posibilidad de secuestro de publicaciones por mandato judicial

  • La libertad de cátedra, como un derecho a la libre difusión y expresión del pensamiento, que debería estar recogido en el Art. 27

  • 2.2. Libertad religiosa, comprende cuatro ideas fundamentales recogidas en el Art. 16 de la CE:

    a. Libertad religiosa en cuanto a libertad de creencias.

    b. Se proclama la aconfesionalidad del Estado español.

    c. Se proclama la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades religiosas. Esto conlleva el derecho de pensar y a manifestar exteriormente las creencias a practicar el culto, recibir formación y educación religiosa

  • Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y los necesarios vínculos de cooperación entre la Iglesia Católica, que es mayoritaria, pero también existen convenios con otras confesiones.

  • Derecho a la educación y Libertad de enseñanza (Art. 27, 10.2 y 96). En este derecho aparecen cinco ideas fundamentales:

  • a. Libertad de enseñanza que no solo se contiene en la ley si no que se complementa con los Estatutos de los centros escolares en donde se imparta la enseñanza.

    b. El Estado interviene necesariamente en la enseñanza. Existe el derecho de libertad de aprender, aunque este derecho puede ser un derecho y libertad de aprender en una determinada dirección, en un centro de una u otra idea.

    c. Gratuidad de la enseñanza que afecta a la enseñanza obligatoria. La enseñanza básica es gratuita y obligatoria. Gratuita solo en cuanto a la recepción de la enseñanza, no respecto a los materiales (en Francia, sí).

  • Homologación e inspección de la enseñanza a cargo de los poderes públicos; ahora también a cargo de la CC.AA., pero el Estado se reserva la alta inspección de los centros.

  • e. La enseñanza Universitaria, está basada en el Art. 16 de la CE. Las Universidades no dependen del estado sino de las CC.AA. a efectos de organización y económicos; cada universidad es un centro autónomo.

    La libertad de Cátedra es un paradigma en la configuración de la Universidad; más que privilegio es exoneración del docente respecto a la doctrina del centro del que depende. El TC ya ha señalado que el docente no tiene que asumir el ideario del centro. Lo que pasa es que los centros en su selección ya escogen aquellos que comulgan con sus ideas.

    3.- Libertades públicas que tiene proyección social: Art. 22 y 23.

  • Derecho de reunión: derecho a reunirse de forma súbita, que se puede ejercitar de dos formas:

  • En Local cerrado: reunión

  • En espacio público, pero parados: Concentración

  • En espacio público pero caminado: Manifestación. En caso de manifestación se ha de solicitar autorización, si no se da hay que recurrir a los tribunales quienes deciden sobre la autorización o no de la Manifestación

  • Derecho de asociación: ejercicio del derecho de forma permanente: no exige autorización pero si inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior.

  • 4.- Derechos políticos

    Son derechos de participación por excelencia y están ligados a la estructura del régimen político:

    1. Petición, Art. 77: es el derecho de los españoles a pedir a los poderes Públicos sobre materias que no estén reguladas.

    2. Participación de los ciudadanos en la administración de justicia. Los Tribunales son reacios a admitir esta participación a través de jurado. Los tribunales consuetudinarios, respetados por la Constitución, son el Tribunal de las Aguas de Valencia y el de Hombres buenos de Murcia.

    5. Derecho de voto: es un derecho político por excelencia Art. 23: recoge el derecho de voto y de representación (por medio de representantes). Derecho a elegir y ser elegido. El Voto está regulado por la Ley Org. del 18.1.80 y puede ser:

    A Consultivo, regulado por el Art. 92

    B Constitucional, para la reforma de la Constitución, Art. 167 y 168.

    C Para la iniciativa autonómica, Art. 151

    D Para aprobación de un Estatuto de Autonomía, que ya ha sido examinado y aprobado por las Cortes. Art. 152. También hay votación para un Estatuto que ha sido modificado: Art. 152.2

    4. Derecho de acceder en igualdad de condiciones a funciones y cargos públicos (Art. 23) en condiciones de igualdad. Se refiere a los cargos públicos electivos, pero debiera hacer referencia a los cargos representativos.

    6. - Derechos sociales:

    1) Sindicación (Art. 28) que comprende la libertad sindical y derechos a fundar sindicatos y afiliarse al que se quiera.

    2) Deber y derecho al trabajo y a su remuneración justa (Art. 53 y 41 y 35)

    3) Conjunto de derechos sociales, que son los que no están en los Derechos fundamentales si no que los configuran como una acción política del gobierno. Son mandatos para que los desarrolle.

    • Protección de la salud.

    • Fomento de la educación sanitaria y física, al deporte.

    • Ejercicio y protección del ocio

    • Acceso a la cultura

    • Derecho a disfrutar del medio ambiente.

    • La conservación del patrimonio artístico, histórico y monumental

    6.- GARANTÍAS Y RECURSOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    a. El primer límite a cualquier derecho y a su ejercicio es el respeto a la ley y el ejercicio de este derecho por los demás, y así se recogen en el Art. 10 y en el 29 de la Declaración Universal de D. H. Es el límite de los derechos de los demás.

    b. En el ejercicio de cada derecho existen límites en su ejercicio, así en la libre expresión de pensamiento que puede chocar con el derecho al honor.

    c. en el ejercicio de cada individua existen unas garantías “procedimentales”. Niveles de protección.

    d. Recursos: para ver respetados estos derechos existen unos sistemas de recursos que se pueden plantear en las diferentes vías de de la justicia: Administrativa, jurisdiccional:

    • Ley de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo

    • Recurso de amparo ante el TC. Art. 53, es el recurso de última instancia.

    • Habeas corpus: ser llevado a presencia de un juez para declarar.

    • Defensor del pueblo

    • Control Parlamentario

    Los derechos tienen que llegar a límite del límite de los derechos, pero también hay que poner un límite a ése.

    Hay una posibilidad de suspensión de los derechos y libertades que es en el caso de estado de excepción. La Constitución reconoce tres estados:

    • Alarma (la decreta el Gobierno)

    • Excepción (al decreta el Gobierno con aprobación en 30 días del Congreso)

    • Sitio (la de decreta el Congreso)

    ART. 15.- DERECHOS DE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS

    Comprenden un grupo de Derechos contenidos en el Art. 15 (Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que puedan ser sometidos a tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes militares en tiempo de guerra) .

    El Art. 14: los españoles son iguales ante la ley…no aparece dentro de los Derechos Fundamentales si no que es un derecho adjetivo.

    El Art. 15 es el soporte de los demás derechos, el estado tiene que dedicar todos sus esfuerzos en conservarlo; no lo puede lesionar y tiene que proteger que otras personas atenten en contra él y el estado tiene una serie de penas para esos casos, inclusive la indemnización.

    Es tan elemental que muchas Constituciones no lo recogen. La de USA es la que habla por primera vez del derecho a la vida.

    A él se asocian problemas como el aborto y la eutanasia, que son dos manchas negras que enturbian el derecho a la vida. El aborto esta parcialmente legalizado y lo establece en 3 ocasiones: 1.- Grave peligro de la vida de la madre; 2.- Violación y 3.- Malformaciones en el feto. En otras circunstancias es delito.

    La eutanasia no esta muy abordado por la Constitución. Hay dos tipos de eutanasia: 1.- Activa: producir la muerte de una persona; 2.- Pasiva: dejar de dar los medicamentos que hacen mantener la vida.

    Las personas tienen derecho a su integridad física. Esto se manifiesta en las operaciones quirúrgicas, o como medio de prueba para un delito que ha de contar con el expreso deseo del acusado.

    La biogenética no entra dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

    La titularidad de este derecho corresponde a todos. Es un derecho irreversible. Es la síntesis de todos los derechos, no s solo el derecho a nacer si no el derecho a la propia existencia.

    Se prohíbe la tortura y los tratos degradantes, que son dos derechos distintos. El bien jurídico protegido es la inviolabilidad del ser humano. Esto vincula a la Dignidad humana.

    Este derecho tiene dos fases: 1º no sufrir tortura ni trato degradante y 2º el derecho de no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin el consentimiento expreso de la persona. La tortura es el mayor trato degradante.

    Estos derechos tienen carácter irrenunciable, intransmisible, imprescriptible, inalienable e inembargable.

    ART. 16.- LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y CULTO (DE CREENCIAS)

    (1)Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, sin más limitaciones que el orden público. 2) Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3) Ninguna confesión tendrá carácter estatal, pero se mantendrán relaciones de cooperación con la Igl. Católica y demás confesiones)

    Se garantiza la libertad de conciencia, ideológica, religiosa, de culto público de los individuos y las comunidades sin más limitaciones que las necesarias para mantener el orden público.

    El hombre como ser racional tiene necesidades de orden espiritual, que es el ámbito más íntimo de la persona. Esas creencias podrían referirse a las relaciones que él tiene con el más allá (libertad de religión) o con el mundo que le rodea, y entonces hablamos de libertad ideológica.

    Hoy en día se pueden estar confundiendo los términos y religión también podría significar ideología.

    Estas dos libertades tienen una proyección interna, pero cuando el individuo las manifiesta externamente, en una serie de prácticas, es cuando necesita la protección del derecho.

    Nuestra Constitución es más avanzada que otras y defiende las 3 libertades: religiosa e ideológica, y las creencias internas (las que menos protección necesitan, en cuanto que son internas)

    Este Artículo tiene 4 postulados:

  • Se reconoce la libertad religiosa y de culto

  • Se establece que ninguna confesión tiene carácter estatal

  • Los poderes públicos tienen que mantener, por mandato constitucional, relaciones de cooperación con todas las confesiones que se practican en España.

  • Se establece la necesidad de una vinculación especial con la Igl. Católica por ser la más extendida en España.

  • Es un derecho aplicable también a los extranjeros y a las personas consideradas individualmente o en grupo.

    1.- Libertad Religiosa y de Culto

    El derecho de libertad religiosa es el primer derecho que se ha reivindicado por la sociedad y se ha entendido como un problema del más allá. Es un derecho público subjetivo protegido por el Estado que garantiza su pleno ejercicio, e incluso aunque no se crea o no se tenga ninguna religión.

    Las libertades religiosas se pueden definir como el derecho de la persona, protegido por el Estado, dirigido a profesar las creencias que se tengan por convenientes y a manifestarlas individualmente o colectivamente en público o en privado, mediante el culto, la enseñanza, y el cumplimiento de sus ritos.

    incluye los derechos siguientes:

    a- A profesar y manifestar públicamente las creencias religiosas que se tengan por conveniente.

    b.- A practicar los actos de culto y a recibir asistencia religiosa, a conmemorar las festividades, celebrar matrimonios, recibir sepultura, según los ritos que cda uno pueda adoptar.

    c.- A recibir e impartir enseñanza y formación religiosa según sus propias creencias.

    d.- A reunirse o manifestarse públicamente por motivos religiosos y de asociarse para fines de carácter religioso.

    e.- Derecho de las Confesiones a establecer sus lugares de culto, reunión y a designar y formar a sus ministros y a divulgar su propio credo.

    f.- Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a todas la confesiones la posibilidad de manifestar sus creencias en cualquier establecimiento público que pueda existir (fuerzas armadas, cárceles, hospitales, etc.)

    LIBERTAD DE CULTO: El estado, frente al hecho religioso, puede ser:

    Confesional autoritario/ Confesional tolerante/ Aconfesional / Laico tolerante/ Laico autoritario

    España no es un estado aconfesional, ni aconfesional, ni laico. Ya que se garantiza la libertad religiosa para todos, pero establece unas relaciones especiales con la Igl. Católica, ya que es la preponderante.

    Con la Igl. Católica, una vez que el Concordato del 53 quedó sin vigencia, se han firmado 4 acuerdos:

    Sobre asuntos jurídicos

    Enseñanza y asuntos culturales

    Asuntos económicos

    Asistencia religiosa a las fuerzas armadas, y sobre el servicio militar de los sacerdotes y clérigos, que ha quedado obsoleto ya que ahora no hay mili.

    Por otra parte el estado ha establecido tres acuerdos con las religiones más implantadas en España, además de la católica:

    Con la Judía: la FIE/ Con las Protestantes: la FEREDE/ Con las islámicas: la CIE

    2.- NADIE PODRA DECLARAR SOBRE SU IDEOLOGÍA: nadie podrá declarar sobre su ideología y también prohíbe que se indague sobre la religión o sus creencias. La única excepción es la Objeción de Conciencia que, en este caso, y para poder ejercitarla, habría que renunciar al secreto de creencias y poder así ejercitar la Objeción de conciencia.

    Hay dos formas de entender la libertad ideológica:

    1.- En sentido amplio: libertad de pensamiento y opinión, no solo en nuestro interior, si no también externamente. Es la posibilidad de manifestar libremente nuestras opiniones.

    2.- En sentido restringido: posibilidad de adoptar y manifestar cualquier ideología que existen en el mundo y en el momento.

    Cada uno puede adoptar una ideología política que de lugar a la formación de un partido político o un sindicato (Art. 22) excepto las asociaciones secretas y de carácter violento o paramilitar.

    Un estado democrático y plural debe permitir el abanico de ideologías que hay en el mundo.

    Respecto a las ideologías contrarias a la democracia, existen dos respuestas:

    1.- La esencia y grandeza de la democracia está en la tolerancia de las fuerzas políticas que la intentan destruir.

    2.- Hay que poner un límite a los partidos políticos que no sean antidemocráticos, ya que atentan contra el mismo estado democrático.

    La distinción entre un país democrático o no es la celebración de elecciones libres, por lo que según esto en UK casi no se da ya que existe la Cámara de los Lores (que se quiere cambiar), por lo que hubo que avanzar en la definición y decir que un régimen democrático es aquel en el que se respetan los Derechos Fundamentales.

    Si en un país ganara las elecciones un partido no democrático, ese país no sería democrático (caso de Austria).

    ART. 17.- DERECHO A LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD

    (1.-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de la libertad.2.- La detención preventiva no podrá durar más destiempo estrictamente necesario. 3.- Todo detenido debe ser informado e forma clara de sus derechos y de los motivos de su detención, no puede ser obligada a declarar, se le garantiza la asistencia de un abogado. 4.- Habeas Corpus)

    Establece el derecho a la libertad y a la seguridad. Éste Art. Hay que ponerlo en relación con el 24 y el 25. Este derecho define que la libertad es un derecho natural e imprescindible del hombre, que debe ser considerado como una facultad que afecta a todos por igual.

    La libertad es un derecho natural, es la facultad de autodeterminación de la persona, la posibilidad de decidir por uno mismo. Montesquieu dice que la libertad es hacer todo lo que las leyes permitan, posteriormente se dice que la libertad es todo lo que no está prohibido por la ley, que no puede ser impedido y que nadie puede ser obligado a hacerlo.

    La libertad es el mayor bien que una persona puede tener.

    La libertad es un derecho público subjetivo que afecta a toda persona y que es exigible a los poderes públicos de acuerdo con 3 postulados

  • Los poderes públicos deben garantizar este derecho no de forma abstracta, si no como libertad real, deberá remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

  • El Art. 9 prohíbe la arbitrariedad d los poderes públicos

  • Para el ejercicio y el respeto debidos al ejercicio de la libertad tienen que entrar en juego los tres poderes del estado:

  • El ejecutivo: el Art. 25 prohíbe a la Administración poner sanciones que impliquen la privación de la libertad.

  • Legislativo: que interviene a través de las normas que dicta.

  • Judicial: a través del mismo se constata que el juez es el único poder que puede privar de libertad a una persona

  • Estas 3 garantías aparecen en el enunciado del Art. 17: nadie puede ser privado de su libertad si no con la observancia de lo establecido en éste Art. Y en los casos y en la forma previstas por la ley. El Art. 17 no prohíbe la detención, pero sí la delimita.

    La Constitución establece que la detención se articule según un procedimiento determinado. Prohíbe la detención ilegal o el secuestro de un particular.

    Hay 3 cosas que sí puede hacer:

    1.- Garantía legal: en determinados supuestos previstos específicamente por la Constitución se puede aceptar la detención sin cumplir los requisitos exigidos:

    Estado de sitio / Estado de excepción/ Comisión flagrante de un delito/ Si hay un mandato judicial para la detención.

    2.- Garantía Judicial (Art. 17.2): según se indica la detención preventiva no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para hacer las averiguaciones pertinentes para aclarar los hechos, y un plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

    Hay dos fases: 1) detención contra la que cabe el recurso del “habeas corpus”, y que la ley da un plazo máximo de 72 horas; 2) Prisión provisional: si ya ha intervenido la autoridad judicial. La duración de la prisión provisional está fijada por ley.

    3.- Garantía Procesal (Art. 17.3): toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de un modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiéndose obligar a nadie a declarar, lo que es un precedente a la presunción de inocencia. Y se le tiene que garantizar la presencia de un abogado. Es un derecho distinto al del Art. 24.

    4.- Garantía Penal: Los Art. 24 y 25 de la CE marcan el derecho a un proceso justo y a una tutela judicial efectiva.

    ART. 18.- DERECHOS A LA INTIMIDAD Y AL HONOR O DE LA VIDA PRIVADA

    Están recogidos en el Art. 18 (Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Se garantiza el secreto de la correspondencia. Se limitará el uso de la informática…). También el los Art. 16 y 19, aunque enmarcados en otro tipo de derechos.

    Son derechos de la vida privada de la persona que tienen carácter irrenunciable, intransmisible, imprescriptible, inalienable e inembargable, que adornan la existencia de una persona con unas condiciones de calidad:

  • Derecho al honor

  • Derecho a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

  • Inviolabilidad del domicilio

  • Secreto de correspondencia.

  • Habría que añadir las libertades explicitadas en el Art. 19 (los españoles tiene derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional; entrar y salir libremente y este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos):

    • Libertad de residencia

    • Libertad de circulación

    • Libertad de entrada y salida del país.

    También se incluye el derecho al matrimonio en condiciones de igualdad (Art. 32.1) y el de creencias religiosas (Art. 16).

    1.- DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

    Se regulan por el Art. 18 de la CE y se desarrollan por Ley Orgánica.

    La novedad es que por primera vez estos derechos se encuentran regulados específicamente en la Constitución. No existen en otras Constituciones, a excepción de la portuguesa del 1976. Antecedentes al derecho al honor se podía ver en el Fuero de los Españoles.

    En Derecho comparado tampoco se regula específicamente este derecho, si no a través de la protección que dispensa la dignidad de la persona. Son unos derechos recogidos y protegidos en textos internacionales:

    • Declaración Americana de Derechos y Deberes

    • Declaración Universal de Derechos

    • Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos.

    Hay que tener en cuenta que el Art.18 trata de tres derechos separados, distintos, que protegen diversos aspectos de la privacidad de la vida humana:

  • DERECHO AL HONOR: está íntimamente ligado a la personalidad. Ha pasado de ser un atributo interior a ser un atributo exterior.

  • El TC lo define como el derecho a la propia estimación, referido a las personas físicas que son el sujeto protegido. Este derecho abarca tanto aspectos subjetivos (dignidad moral) como subjetivos (buena fama). Actualmente es más importante la “buena fama”.

    Por otra parte es un derecho que tiene un ejercicio limitado cuando nos referimos a personas que ejercen profesiones públicas o que son públicas por sus oficios. Es por tanto un derecho que choca frecuentemente con el derecho a la libertad de información.

    Es un derecho que exige una protección absoluta, salvo en los casos de los cargos públicos abiertos a la crítica exenta de responsabilidad penal; y los personajes mundanos debido al ambiente en donde se desenvuelve su vida cotidiana.

    El TC niega a la Persona Jurídicas ampararse en este derecho, porque el honor tiene un significado personalista, y es más correcto hablar de términos como “prestigio”, “autoridad moral”, que tienen protección penal pero no constitucional, y a ella es a la que han de recurrir.

    También se niega la posibilidad de que los poderes públicos puedan lesionar el Derecho al Honor de los ciudadanos cuando empleen medidas coactivas.

    Los poderes públicos tampoco lesionan el honor de los ciudadanos cuando ponen multas, tramitan expedientes, etc.

  • DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR: Es un derecho que está regulado como autónomo. Viene de la mentalidad de los s. XVIII y XIX ya que aparece arraigado en la sociedad Liberal y en la necesidad de que el hombre tuviese un espacio privado frente al estado.

  • Es el derecho a estar solo, a no ser molestado.

    El TC ha declarado que este derecho reserva un espacio propio frente a la acción de los demás. Lo que es necesario para mantener una calidad de vida mínima en el mundo en que vivimos.

    La Protección a la intimidad ha crecido en exigencias, ya que han avanzado tanto los medios de comunicación y las tecnologías que sería obsoleto preservar la intimidad de las personas solo en su domicilio. Hoy se lleva a todos los círculos donde el ciudadano quiere reservar su intimidad.

    La protección no solo se refiere al individuo si no también a su ámbito familiar.

    Es un derecho que prima, en caso de colisión, con el Derecho a la información. El TC dice que es escaso el interés general que puede tener la publicación de las facetas más íntimas de las personas. Esta doctrina nació a través de un recurso presentado por Isabel Pantoja, contra la publicación de la fotos de la muerte de Paquirri.

    En el Derecho a la Intimidad hay dos aspectos problemáticos:

    • El mantenimiento del secreto fiscal frente a la Administración tributaria.

    • La incidencia de la informática en el plano de la intimidad. Es por eso que se ha creado la Agencia de Protección de datos, que trata de paliar el avance de la informática.

    • DERECHO A LA PROPIA IMAGEN: Ampara la libre facultad que tienen todos los ciudadanos de decidir sobre la captación y/o reproducción de su propia imagen. Conlleva dos derechos:

    • Derecho a la captación de la imagen.

    • Derecho a la exhibición de la imagen así capturada.

    • El TC lo define como la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen. Tiene menos importancia que los otros dos. También tiene importancia en el comportamiento del sujeto implicado.

      Este derecho defiende tanto a las personas físicas como jurídicas.

      ART. 19.- LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACIÓN

      ART. 20 LAS LIBERTADES PÚBLICAS COMO LIBERTADES ESPIRITUALES

      (Se reconocen los derechos a: a) Expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones; b) A la producción literaria; c) Libertad de cátedra; d) Comunicar y recibir información. No hay censura previa; Límites: respeto a los demás derechos reconocidos en este título. El secuestro de publicaciones, etc, solo si hay resolución judicial)

      Es el derecho a la información y a la libre expresión y difusión del pensamiento; el derecho de todos a una comunicación libre. Se complementa con los Art. 16, 18 y 27.

      La libertad de expresión forma parte del status de la vida humana y de la búsqueda de la felicidad, lo que implica que cada uno piense lo que quiera y lo exprese libremente.

      Este principio se encuentra recogido en todas las Constituciones. Empieza en la Declaración de Derechos del Hombre del 1789. La 1ª Enmienda a la Constitución de los USA establece que el Congreso no aprobará ninguna ley que coarte la libertad de palabra. También está la declaración Universal de los Derechos de Hombre del 48 y el Convenio de Roma. También está en la Constitución de 1812.

      No hay que confundir la libertad de opinión (Art. 16) con la de expresión (Art. 20). La opinión es previa a la expresión, la cual surge a la vista de la opinión que cada uno tiene.

      La libertad de expresión es la libertad del individuo para manifestar, exponer, contrastar su opinión sin más límite que el reconocimiento constitucional de otros derechos paralelos: la libre comunicación, expresión y transmisión de opinión.

      La libertad de expresión tiene que contar con:

    • Ausencia de interferencias

    • Prohibición de censura previa

    • Solo se puede reprimir por medio de la actuación del poder judicial.

    • La expresión del pensamiento tiene una finalidad concreta, y es que la opinión expresada pueda in fluir en la opinión pública. El ejercicio de la libre expresión del pensamiento puede tener como meta:

        • Formar / Informar/ Reformar/ Conformar/ Deformar la opinión pública

      La libertad de expresión tiene 3 libertades específicas:

    • La libertad de cátedra o expresión docente, vinculada con la libertad de educación.

    • La libertad de expresión creativa

    • La libertad de expresión comercial, que es la expresión de la publicidad.

    • LIBERTAD DE CÁTEDRA O DE DOCENCIA

      Encuentra su justificación en la necesidad inherente a toda democracia de enseñar en libertad, y también en la búsqueda de la verdad, que es en definitiva, uno de los objetivos de la enseñanza.

      Tiene su origen en la doctrina alemana, y se encuentra también en la Convención Europea de Derechos Humanos.

      Es la excepción de trabas que ha de tener todo profesor para investigar, exponer y transmitir el saber científico. Es un derecho público subjetivo del enseñante. Es una garantía institucional para la sociedad. Su finalidad es proteger al profesor de la imposición de dogmas oficiales o ideologías, que los poderes establecidos u otros grupos de presión puedan tratar de imponer; y contra todo tipo de censuras impuestas por naturaleza privada o mixta en los centros de enseñanza.

      El TC dice que este derecho afecta a todos los docentes, sea cual sea el nivel de enseñanza, y la relación entre la investigación y la docencia. El contenido de esa actividad se va modulando por las características propias del puesto docente o cátedra cuya ocupación titula.

      Hay que tener en cuenta:

    • La naturaleza pública o privada del centro de enseñanza

    • El nivel educativo, el nivel de enseñanza. No es lo mismo un instituto que la Universidad.

    • Este derecho protege a todos los docentes en cualquier nivel de enseñanza, pero este derecho según sentencia del TC tiene que estar modulado por la naturaleza del centro docente y de su ideología. Hay que distinguir entre centro público o privado, y el nivel de enseñanza.

      En ningún caso se puede utilizar para manifestar la ideología del docente. Es un derecho que no se puede ejercer de forma omnímoda, si no que tiene que es un derecho con unos fines claros.

      Límites:

    • Respeto a la propia Constitución. No puede atacar las bases institucionales de un régimen democrático.

    • Los límites marcados por el Art. 20

    • Respeto a la libertad de conciencia y a la dignidad personal de los alumnos, y adecuación a la verdad.

    • Las directrices de los poderes públicos que le son reconocidas por la Constitución: se refiere a la limitación en cuanto a contenido de los programas, métodos, disciplinas y métodos pedagógicos.

    • En un centro privado, no dependiente de los poderes públicos, la libertad de cátedra según el TC no puede suponer un ataque frontal al ideario del centro.

    • LIBERTAD DE EXPRESIÓN CREATIVA

      Es el derecho a la libre creación sea cual sea el formato.

      El TC ha puesto tres aspectos para su regulación:

    • Los varios formatos que pueden adoptar la libertad de expresión en cda uno de sus manifestaciones (libro, obra teatral, etc.). Lo que hace es matizar su carácter de manifestación social.

    • Este derecho no es si no una concreción al derecho a expresar y difundir libremente ideas y opiniones. En el caso de una obra teatral incluye no solo su edición si no su representación.

    • Con este derecho se protege la facultad de crear libremente y también el resultado de esa creación literaria, artística, científica o técnica. El TC ha configurado legalmente la unión entre autor y su obra de forma permanente.

    • Según el TC hay que diferenciar dos derechos:

        • El de libre creación y expresión: derecho autónomo de carácter constitucional.

        • Los derechos de autor, que son puros derechos legales, que no están amparados por el Art. 53 sino protegidos legalmente.

      LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMERCIAL

      Se podría incluir en el apartado anterior pero debido a la gran importancia de la publicidad nace la necesidad de protegerlo.

      Se define como el conjunto de procedimientos ténicos destinados a atraer la atención del público con el fin de convencerle para que compre y utilice un determinado producto.

      Se trata de formas específicas de comunicación que tienen 3 elementos fundamentales:

    • La libertad de expresión que posibilita la creatividad humana.

    • El derecho a la información e los consumidores que debe estar basado en la veracidad del mensaje.

    • La necesidad de que el estado vele por los valores que forman el interés general.

    • DERECHO A LA INFORMACIÓN

      Es el derecho a manifestar libremente la opinión. Lo que se trata es de conformar una opinión pública, en llevar al público hecho u opiniones a través de medios visuales, auditivos y al mismo tiempo es el resultado de esta acción sobre el público.

      Es el editor quién fija la línea editorial, impone la linea ideológica del medio de comunicación. Un periodista considerado contrario a esa línea puede negarse a publicar una noticia que vaya en contra de sus principios y tendrá que dimitir, como despido improcedente.

      La información debe ser:

      • Netral, en cuanto a su finalidad

      • Objetiva: en cuanto a su contenido

      El derecho a la información requiere, para que sea ajustado a derecho:

    • Debe ser libre, no puede haber censura previa.

    • Debe ser efectiva, se debe basar en hechos y opiniones claramente verificables y contrastables

    • Debe ser objetiva y neutral.

    • Debe ser plural. Debe reconocer el pluralismo informativo tanto en la acepción de que se pueda difundir por cualquier medio de difusión, como en la formación de la idea dentro de un mismo medio.

    • Debe ser veraz: dar a conocer los hechos tal y como se produjeron

    • ART. 21 DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN

      (1.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, sin autorización previa; 2.-En caso de manifestaciones se informará previamente a la autoridad, que solo podrá prohibirlas si hay razones fundadas de alteración del orden público)

      Son derechos íntimamente ligados a la consideración de la existencia de una vida democrática. Son derechos de carácter colectivo, aunque después de un análisis profundo se ve que son derechos subjetivos que se ejercen de forma colectiva, y que gozan de la protección del Art. 53 (recurso de amparo).

      Hay tres derechos distintos:

    • Derecho de Reunión: son concentraciones en un lugar cerrado. Tienen una limitación en el número de personas que asisten a la misma (máx. 20). Son estáticas y no necesitan de ninguna autorización previa, aunque se puede solicitar la presencia de un delegado que esté presente en la reunión.. Su finalidad puede ser pública o privada; no pueden estar tipificadas como delictiva por el Código Penal

    • Derecho de concentración: son reuniones estáticas; son una mezcla de Reunión y Manifestación. Se diferencia de la Reunión en que se celebran en un espacio abierto de carácter público. No requiere autorización gubernamental aunque exige que se le informe de su convocatoria y la puede prohibir.

    • Derecho de Manifestación: es la marcha de un grupo de personas que utilizan la vía pública en procesión con pancartas y voces coreadas. No requiere autorización gubernamental aunque exige que se le informe de su convocatoria y solo la puede prohibir si en su celebración existe peligro para el orden público o daño para las personas y las cosas. Los promotores lo tienen que notificar con 10 días de antelación mínimo y 30 máximo, con objeto de que la autoridad tenga conocimiento del hecho y del itinerario del mismo. En caso de urgencia el plazo se reduce a 24 horas antes de la celebración. Goza de la protección del Art. 53 (recurso de amparo) y de la Ley Contencioso administrativa que establece un procedimiento rápido, específico, directo y sumario en caso de que se prohiba la manifestación. La autorización se presume, y en caso de que la la autoridad gubernativa la niegue, los promotores pueden promover un recurso contencioso administrativo en el plazo de 48 horas desde la prohibición. El procedimiento es rápido, en un plazo de 5 días el Tribunal de lo Contencioso Administrativo oye a las partes y dicta sentencia en el plazo de 5 días manteniendo o levantando la prohibición, sin ulterior recurso.

    • Tienen unas características Comunes y otras Diferenciadoras:

      Características comunes:

        • Necesitan una previa concentración

        • Tienen una limitación temporal en su ejercicio

        • Tienen una organización mínima, que es lo que las diferencia de una reunión, encuentro espontáneo de personas.

        • Nacen con un fin específico y determinado: emitir opiniones, hacer reivindicaciones, etc.

      Característica Diferenciadoras:

      • Las reuniones son concentraciones en un lugar cerrado. Tienen una limitación en el número de personas que asisten a la misma. Son estáticas

      • La Concentraciones y las Manifestaciones se realizan generalmente en un lugar público abierto y de forma no estática, si no dinámica. No tienen capacidad limitada, la limitación será el número de personas que quepan en la calle. Al ser dinámicas el legislador presta mayor atención a éstas acentuando el carácter tutelar de las manifestaciones.

      La Reuniones y Manifestaciones no necesitan autorización previa, aunque las Manifestaciones deben ser puestas en conocimiento de la autoridad gubernativa, que puede prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes.

      ART. 22.- DERECHO DE ASOCIACIÓN

      (1.-Se reconoce el derecho de asociación; 2.- Asociaciones que no persigan fines ilegales; 3.-Deben de inscribirse en el Registro de Asociaciones; 4.- Solo pueden ser disueltas por resolución judicial; 5.- Quedan prohibidas las asociaciones secretas y paramilitares)

      Plasma en términos Constitucionales una tendencia natural del hombre a vivir en sociedad. No existía en los primeros momentos de la historia, si no que surge a lo largo del tiempo. Toma cuerpo con Tocqueville en su “La Democracia en América” que contempla la sociedad como un conjunto de asociaciones. Se empieza a tomar conciencia de regular este derecho en el s. XIX y a principios del XX, principalmente a partir de la II GM, y se reconoce en la mayor parte de las Constituciones: Italiana, Portuguesa; ley Fundamental de Bonn y a nivel internacional en la Declaración de Derechos Humanos y en el Convenio de Roma. En España lo encontramos en las Constituciones del 1869, 1876, en el Fuero de los Españoles, y como ley pre-constitucional, en la Ley de Asociaciones del 1964.

      Es el derecho de los ciudadanos a agruparse en asociaciones no lucrativas, con vistas a conseguir fines políticos, culturales, recreativos, etc.

      Frente a los Derechos de Reunión y Manifestación, éste presenta 2 características principales:

      • es estable en sí mismo

      • exige una serie de formalidades: ha de estar inscrito en el Registro de Asociaciones a efectos de publicidad.

      Es un derecho consustancial del hombre. Es un derecho subjetivo ya que se ejerce de uno en uno y también en comunidad o colectividad. Es más complejo que el derecho de Reunión.

      Se refiere a las Asociaciones en sentido abstracto, Tiene regulación específica ajena a otras agrupaciones humanas (Partidos políticos, Sindicatos; Asociaciones Empresariales, etc.)

      Tiene aspectos Positivos y Negativos:

      Positivos:

    • Toda persona tiene el derecho de crear una Asociación

    • A establecer una organización para la misma, así como unos Estatutos y darse un marco jurídico.

    • Derecho a llevar a cabo actividades destinadas a cumplir con los fines de la Asociación, que pueden ser variados.

    • Negativos: Nadie puede ser obligado a afiliarse a una determinada Asociación.

      La regulación constitucional se desarrolla a través de 5 puntos:

    • Se reconoce el derecho de asociación.

    • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales.

    • Las asociaciones constituidas al amparo de éste artículo deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones con el fin de dar publicidad.

    • Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de una resolución judicial.

    • Se prohíben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.

    • El TC ha dicho que las Asociaciones son organizaciones estables de varias personas para la gestión de un interés común sobre una base consensual.

      Las características de este derecho son:

      • Es un derecho subjetivo que goza de la protección del Art. 53(recurso de amparo)

      • Al comprender a los ciudadanos por sí mismos y como grupo es un derecho individual y también un derecho colectivo propio del grupo creado por esas personas.

      • Corresponde tanto a los ciudadanos españoles como extranjeros

      • La vida de la asociación puede solo puede ser limitada o cortada por la autoridad judicial mediante resolución judicial motivada.

      • No es un derecho absoluto, está limitado, ya que no se permiten asociaciones ilícitas, que son aquellas que según el Código Penal tiene como objeto cometer delitos, utilizar medios violentos o clandestinos. Tampoco están permitidas las asociaciones secretas o paramilitares.

      ART. 23.- DERECHO DE PARTICIPACIÓN

      Es fundamental ya que es uno de ,os pilares de nuestra Constitución, que en su Art.1.1. define a España como un estado democrático, donde la soberanía residen en el pueblo español, de donde emanan los poderes del estado.

      Es un derecho político por excelencia. Es un derecho subjetivo, protegido por el Art. 53 (Recurso de amapro) y goza de protección “erga omnes”.

      Solo se refiere a participar en los asuntos políticos y contempla dos clases de participación:

      • Activa: a elegir a quién gobierne.

      • Pasiva: a ser elegido

      1.- Derecho de participación activa

      Es un derecho que tienen todos los españoles por el solo hecho de serlos.

      Está recogido en todas las Constituciones. En las españolas está desde la del 1812 (aunque voto censatario), a la del 1931 (voto universal) y también en el Fuero de los Españoles y en la Ley de Referedum.

      El Art. 23 dice que los españoles tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente por medio de sus representantes, los cuales son elegidos libremente en elecciones periódicas por sufragio universal directo. También les reconoce el derecho a acceder en igualdad de condiciones a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que marquen las leyes.

      Este derecho no lo pueden ejercer las personas con incapacidad civil o por sentencia firme.

      La reforma del Art. 13 de la CE, establece dos excepciones en el marco de las elecciones MUNICIPALES, en las que podrán votar:

    • Los ciudadanos de la UE, firmantes del tratado de Maastrich, residentes en España.

    • Los ciudadanos extranjeros (que no sean de la UE), que residan en España y con los que se tengan firmados acuerdos de reciprocidad.

    • Este derecho tiene tres dimensiones:

    • Derecho a la participación directa, que se ejerce a través del voto (afirmativo, negativo, en blanco o abstención).

    • Es un voto ORDEN, el resultado recoge el recuento de votos y triunfa el que consiga la mayoría.

    • Derecho a la participación: es el derecho que tenemos todos a elegir en las elecciones libres y periódicas mediante sufragio universal.

    • Es un voto ELECCIÓN, que se manifiesta en la elección del ciudadano a través de los diversos procesos electorales.

      Hay condiciones para votar: estar en las listas, mayor de edad y elegir a los representantes a través de las listas cerradas.

    • Derecho de participación representativa: delegación de la facultad decisoria de los ciudadanos a sus representantes.

    • Es el voto REPRESENTACIÓN, quién vota es el representante a quién ha elegido el ciudadano.

      2.- Derecho de participación pasiva.

      Es el derecho que tienen todos los españoles a ser elegidos. Es un complemento a la Participación activa: no se puede entender la posibilidad de elegir si no se puede ser elegido.

      Ael Art. 23 dice: así mismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a la FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, con los requisitos que señalan las leyes.

      El término “Funciones y Cargos públicos” es impreciso ya que no hace distinción entre “Funciones” y “Cargo público”. Con “Funciones” no quiere decir al “cargo de funcionario”.

      A las “Funciones y Cargos públicos” se accede por dos vías:

    • Por elección directa: mediante sufragio universal PASIVO (se elige a alguién en unas elecciones.

    • Por libre designación hecha por la Autoridad competente: que no es hecha por los representantes de los ciudadanos.

    • El TC mantiene, en cuanto al alcance de este derecho, que comprende no solo el derecho de acceder al cargo, sino también el derecho a permanecer y ejercer ese cargo. Dice que el escaño, una vez obtenido por un representante, pertenece a éste no al partido por cuyas listas se presentó. No se puede sustituir a un representante por una voluntad ajena a los electores Solo éstos pueden revocar su confianza.

      ART.- 24 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

      (Todas las personas tienen la tutela efectiva de jueces y tribunales; 2 Todos tienen derecho a un juez ordinario, defensa y asistencia de letrados)

      Tiene dos partes: la tutela judicial efectiva y sistema judicial con todas las garantías

      Lo que este Art. Proclama es una ampliación y complemento del 17 y 117, en relación con la tutela judicial, y con ellos se cierra la tutela judicial. Tiene una perspectiva más general en el conjunto de las garantías. El TC ha declarado que es un derecho instrumental, si no fundamental. Es un derecho subjetivo propio y que ha sido definido como la opción de toda persona a recurrir al juez.

      Está en las principales constituciones USA, Italia, Bonn, Tratado de Roma, declaración U.D.H., Const. 1812 y en la Ley Orgánica del estado.

      Es el derecho de toda persona a recurrir al juez para que, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, pueda obtener una resolución ajustada a derecho, aunque el resultado no le sea favorable.

      Este Art. Tiene 2 derechos distintos:

      a.- DERECHO A LA JURISDICCION:

      Que comprende 3 derechos derivativos:

    • Libre acceso a jueces y tribunales, que está condicionado a:

      • Recurrir al órgano jurisdiccional competente.

      • Se admite cualquier recurso siempre que esté debidamente fundamentado.

      • La justicia es gratuita y en los casos de insuficiencia de recursos para litigar. El coste de un proceso no debe ser obstáculo para acceder a la tutela judicial.

      • Derecho a obtener una sentencia resolutoria firme. Lo que no se vulnera cuando la sentencia no se estimatoria o se produce inadmisibilidad (fuera de plazos, no legítima)

      • Implica el derecho al cumplimiento de la sentencia. El TC dice que el fallo se cumpla para que así el ciudadano vea satisfecho su derecho.

      • Derecho a entablar los recursos legales pertinentes, si no se está de acuerdo con el fallo

      • El alcance de este derecho impone

            • Que el proceso cumpla con todas las garantías procesales

            • Que todas las partes sean oídas

            • Que se aplique el principio de igualdad a todas las partes, que deberán haber sido emplazadas.

            • Que existan iguales garantías de defensa (abogado o defensa propia, siempre que se tengan los requisitos necesarios para ejercitarla)

        b.- GARANTÍAS PROCESALES:

      • Derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley. El TC mantiene la tesis de que la interpretación de las normas sobre cual es el juez competente, se debe dirimir en los tribunales y que el TC no es competente. El TC se desentiende de las pugnas particulares diciendo que no son materia constitucional., aunque si le competen las disputas entre la jurisdicción ordinaria y la especial (Penal ordinaria vs Militar)

      • Derecho a la asistencia y defensa letrada. El TC plantea la cuestión de si es necesario contar con un letrado o basta la autodefensa; y acepta esta propuesta siempre que se tengan los requisitos necesarios para ejercitarla.

      • Aquí entra en juego la distinción entre los Art. 17 y 24: en el 17 se establece la necesidad de contar con un letrado en las DILIGENCIAS POLICIALES Y JUDICIALES, es el derecho de asistencia al detenido; el 24 establece el derecho a la defensa de un letrado en el proceso, es la asistencia al imputado o al acusado.

        También se plantea el problema del Abogado de oficio o Abogado de libre elección. El TC mantiene el derecho al nombramiento libre de abogado (nadie como aquel en quién uno tiene depositada su confianza va a defender mejor sus intereses).

      • Derecho a un proceso público: todas las actuaciones serán públicas, excepto las que marque la ley. Todas las partes tienen que comparecer, y tienen las mismas armas. Lo que respalda la frase que decía: “dadme el juez que os plazca con tal de que no pueda hacer nada sino cara al público”

      • Derecho a ser informado de la acusación formulada. El imputado debe conocer los hechos y la calificación jurídica que merecen. No se puden agravar los hechos causados.

      • Derecho a un proceso sin dilaciones. El TC viene a decir que el proceso se realice dentro del tiempo requerido y que las partes en conflicto encuentren pronta satisfacción.

      • Derecho a utilizar las pruebas que la defensa crea pertinentes.Es un derecho abierto a las dos partes, ambas tienen derecho a pedir o solicitar los medios de prueba que consideren necesarios.

      • Derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. También incluye la autoinculpación: es necesaria la prueba de culpabilidad, no vale la autoinculpación.

      • Los testigos si tienen obligación de declarar y de decir la verdad, si no cometen delito de falso testimonio bajo penas severas que impone la ley. Aunque el Art. 24 establece la posibilidad de excusa para los testigos por razones de parentesco, o de secreto profesional.

      • Derecho a la presunción de inocencia: antes había que probar que se era inocente, ahora hay que probar que se el culpable, es un derecho incardinado a la Constitución

      • ART. 25.- NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ALGO QUE NO ES DELITO

        (1.- Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito. 2.- Las penas de libertad estarán orientadas a la reinserción. 3.- La Administración no puede poner penas de privación de libertad)

        Para cometer un delito tiene que existir una norma que establezca que ese hecho está tipificado penalmente.

        El Art. 25 en relación con el 24, exigen unos requisitos:

      • La tipificación previa del acto u omisión como delito, falta o sanción administrativa.

      • Esta conducta, que es tipificable, debe ser enjuiciada por un juez competente.

      • Que el enjuiciamiento tenga suficientes garantías que permitan que el detenido pueda ejercer sus derechos, es decir:

      • Que tenga la asistencia de un abogado

      • Que el proceso sea público

      • Derecho a no declarar en contra de uno mismo, o de no declarar.

      • Derecho a no confesarse culpable

      • Derecho a la presunción de inocencia.

      • La autoinculpación no es prueba suficiente para la condena. Todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

        Como consecuencia de esta garantía penal se prohíbe:

      • Que la Administración imponga penas que impliquen privación de libertad.

      • Los tribunales de honor (Art. 26)

      • Las torturas, los tratos degradantes e inhumanos.

      • El procedimiento del “habeas corpus” tiene una clara tradición en el Derecho Constitucional, y se ha incorporado a nuestro ordenamiento con el Art. 17.4. Este procedimiento tiene antecedentes en el derecho anglosajón, y también en el derecho español: en el Reino de Aragón, en el Fuero de Vizcaya y en las Constituciones del 1869 y 1876.

        El “habeas corpus” es el derecho que se confiere a toda persona detenida ilegalmente para solicitar ser llevado ante el juez y que le expongan las razones de su detención.

        Es un recurso universal, general, siendo un derecho ejercitable por todos, si bien a veces tiene formalismos que hacen difícil ejecutarlo.

        Es un procedimiento ágil, para ello se establece un procedimiento sumario que debe resolverse en 24 horas desde que el juez acuerda la incoación del procedimiento.

        Es un procedimiento sencillo, lo puede solicitar cualquier persona. No hace falta ni abogado ni procurador. Los militares también lo pueden solicitar.

        Lo pueden solicitar no solo el imputado sino también las personas de su entorno (cónyuge, Defensor del Pueblo, ministerio fiscal o juez de instrucción de oficio o el que tenga cualquier vínculo con el imputado.

        Con el “habeas corpus” se trata de evitar:

        • Que la detención se produzca e forma ilegal: los que ha sido detenidos sin cumplir los requisitos previstos en la ley.

        • Se puede hacer por toda persona internada ilícitamente en un establecimiento público

        • Que la detención se extienda más e las 72 horas previstas y no haya sido puesto a dispuesto del juez.

        En el recurso se pone el nombre del detenido, nombre de la autoridad que lo ha detenido y causas de su detención. Se interpone de manera sencilla, tras la petición en 24 horas.

        El juez del lugar es importante y subsidiariamente el juez en donde se ha cometido el hecho delictivo. El juez examina su competencia y da traslado al ministerio fiscal e incoa o rechaza por auto un procedimiento donde:

      • oye la declaración del detenido o a la persona que representa el recurso.

      • oye a la autoridad gubernativa que tiene a su cargo al detenido o que lo ha detenido y en 24 horas tiene que resolver.

      • Puede estimarla y entonces, tiene tres posibilidades:

      • Poner en libertad al detenido

      • Mantener la detención, pero trasladándolo a otro centro.

      • Asegurarse de que la persona sea traído a su presencia

      • Contra la resolución del recurso no cabe recurso.

      • Si el juez ve mala fe por parte del solicitante puede condenarlo al pago de las costas.

        ART. 26. SE PROHIBEN LOS TRIBUNALES DE HONOR

        ART. 27 DERECHO A LA EDUCACIÓN

        La actualidad de estos derechos se representa en la frase: “hoy en día para cambiar la sociedad no es necesario asaltar el Placio de invierno, basta con asaltar una escuela”.

        Es uno de los derechos que más tardíamente se han reconocido incorporandolos a los Derechos Fundamentales.

        Hoy en día se incardina dentro de los derechos positivos sociales, tiene un contenido positivo, el Estado no solo debe ejercer las facultades reconocidos por este título, si no que el Estado tiene la obligación de garantizar institucionalmente su existencia.

        No es un solo un derecho que se puede reclamar si no que además es uno de los pilares del funcionamiento del estado.

        Hoy en día la Libertad de Enseñanza y de Educación, cumplen, en el estado democrático moderno, funciones diversas; básicamente 3:

      • Función socializadora: a través de la enseñanza se pretende preparar a los niños y jóvenes para integrarse en la sociedad.

      • Función democrática: necesaria para el ejercicio de otros derechos y libertades.

      • Función de progreso: la sociedad para su desarrollo necesita que ésta sea educada y que le permita moverse por un Estado democrático.

      • La libertad de Educación

        Tiene precedentes en la Constitución de 1812, en donde se decía: “que en todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras en donde se enseñe a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismos de la Igl. Católica”. Era una constitución avanzada, mucho más que que otras posteriores.

        En las del 37 y 45, no se regula este derecho; si se regula en la del 69 y 76. Aunque es en la del 1931 (II República) cuando se produce una verdadera revolución cultural que supone la ruptura con el estado anterior y el nacimiento de un nuevo status educativo.

        Este derecho también aparece en las Constituciones de Bélgica, Italia, Alemania, Portugal, Francia, etc. También en las declaraciones de derechos internacionales.

        En España está en los Art. 20 y 27. El Art. 27 está un poco mezclada y denota una gran complejidad con respecto a otras constituciones anteriores.

        En su regulación no solo se habla de la Libertad de enseñanza sino también de una serie de derechos que tienen que ver con la enseñanza pero con carácter más amplio. Habla de la Libertad de enseñanza y la Libertad de educación, aunque no los recoge simultáneamente.

        DERECHO A LA EDUCACIÓN

        Es un derecho público subjetivo al que tienen derecho a él todos: los españoles y los extranjeros residentes en España, aunque estos últimos hay que tener en cuenta lo que digan los tratados internacionales firmados con los distintos países, y los Convenios Internacionales. Goza de las garantías del Art. 53.

        Es el derecho a una prestación específica, a obtener del Estado un servicio público.

        El objeto de la educación se circunscribe a las enseñanzas regladas y programadas por los poderes públicos. Esta programación supone hacer una distinción entre la enseñanza reglada “general” y la “especial” (artística e idiomas).

        Es un derecho de los ciudadanos y una obligación por parte de los poderes públicos. Ha de ser gratuita y obligatoria. La gratuidad implica la exención de tasas pero no de libros de texto, aunque algunas CC.AA. estén tratando de incorporarlo en sus programas electorales, como ya se ha hecho en Francia.

        Las enseñanzas superiores no tienen por que ser gratuitas, salvo por circunstancias subjetivas del alumno (becas, Matriculas de Honor). Esto puede parecer discriminatorio, pero viene dado por la necesidad de recurrir a la exigencia de unas aptitudes mínimas para recbirla. Aptitudes de tipo intelectual.

        Este derecho está configurado por la concurrencia de unos contenidos mínimos:

      • Derecho a cursar la enseñanza básica

      • Derecho a un control racional y objetivo del saber

      • Derecho al acceso a los centros de enseñanza

      • Derecho a una educación impartida sin discriminación alguna, y en particular a recibir la enseñanza en la lengua propia del alumno.

      • Derecho a tratamiento exento de arbitrariedades y exigencia de procedimientos en las imposiciones de sanciones.

      • Derecho a la participación responsable en los órganos de la escuela, en relación a la edad con el alumno.

      • La articulación de este derecho prevé 2 instrumentos fundamentales:

          • La obligación de los poderes públicos a crear centros docentes que impartan enseñanzas regladas, principalmente las básicas y obligatorias.

          • Prestar ayuda a los centros docentes privados que imparte enseñanzas de acuerdo con el Art. 27 y la legislación que lo desarrolla.

        El derecho a la educación, en su vertiente de garantía constitucional, comporta que se cumplan unos derechos.

        Debe tender al:

      • Desarrollo de la personalidad

      • Derecho de participación en el proceso educativo

      • Control de los centros por parte del Estado. El Estado se reserva siempre el control y homologación del proceso educativo, de forma que la alta inspección corresponde al Ministerio de Educación, mientras que las funciones básicas de la enseñanza han sido transmitidas a las CC.AA.

      • LIBERTAD DE ENSEÑANZA

        SE consagra en el Art. 27.1 de la CE, y es una innovación respecto a las anteriores Constituciones y con la legislación comparada.

        La libertad de enseñanza es algo más conflictivo que el derecho a la educación.

        Vinculada a la naturaleza del estado, la enseñanza dependerá de la configuración política del estado: si es autoritario será una enseñanza más restringida, que si fuese un estado democrático.

        Tiene 3 vertientes:

      • Libertad de las personas físicas y jurídicas a fundar, orientar y dirigir centros docentes.

      • Libertad de los padres y de los alumnos a elegir un centro público o privado.

      • Libertad de los profesores para investigar, exponer y transmitir el saber científico libremente (Libertad de Cátedra: Art. 20 de la CE)

      • El TC considera que la Libertad de Enseñanza puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica, de religión y culto y del derecho de manifestar y difundir pensamientos libremente.

        Las facetas más importantes de este derecho son:

      • Libertad de creación de centros docentes: Su titularidad la tienen tanto las personas físicas como las jurídicas. Quedan excluidos de esta libertad los funcionarios que prestan servicio en la administración educativa, a cualquier nivel, en base a la neutralidad que debe presidir a los poderes públicos en la impartición de la enseñanza.

      • Necesita contar previamente con la autorización de los poderes públicos.

        Facultades:

          • Derecho de dirección del centro

          • Derecho a participar en el programa educativo del centro.

          • Derecho a atribuir un ideario educativo al centro

          • Libertad de los padres y de los hijos a elegir centro público o privado y la educación religiosa y moral que consideran más convenientes.

          • Libertad de Cátedra: reconocida en el Art. 20 y indisolublemente unida al Art. 27.

          • Control del estado sobre la enseñanza

          • Los podres públicos tienen el deber de garantizar el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza

          • El control se lleva a cabo mediante la inspección y homologación del sistema educativo.

          • El Art. 149 de la CE recoge la facultad del estado en la expedición y homologación de títulos, que corresponde al Ministerio de Educación. Los títulos pueden ser de distintos centros universitarios, pero la expedición de los títulos corresponde solo al Estado.

          • Derecho de autonomía universitaria

            Es un derecho fundamental según el TC, toda vez que lo hizo derivar de los que llama “libertad académica”. No viene expresamente reconocido en la Constitución, pero se entiende amparado por el Art. 27.

            Esta libertad académica se configura en dos niveles:

          • Como libertad de cátedra, que es una libertad individual, recogida en el Art. 20 de la CE.

          • Como autonomía universitaria: es un derecho fundamental de la comunidad universitaria que corresponde a cada universidad entendida como comunidad universitaria. Preservándose así de cualquier intento de intromisión por elementos externos a la misma y de abusos por parte de las personas implicadas en el ámbito universitario.

          • Esta garantía institucional supone la libertad del legislador para dotar de contenido a la comunidad universitaria, en la forma que estime más conveniente, no solo el legislador estatal, sino el de las CC.AA.

            Existen algunos límites sobre autonomía universitaria:

          • El respeto a los derechos fundamentales de los demás.

          • La necesidad de un modelo coordinado de autonomías universitarias. Es necesario que exista un modelo uniforme entre todas ellas.

          • La caracterización de la enseñanza universitaria como servicio público.

          • el modelo de profesorado universitario debe basarse en el modelo funcionarial.

          • Según la Ley de Reforma Universitaria del 83 se reconocen las siguientes funciones:

            • Elaborar sus estatutos y normas de funcionamiento.

            • Facultad de elegir, designar y remover a los órganos de gobierno y administración de la universidad.

            • Elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y administrar sus bienes.

            • Seleccionar, promocionar, formar y elegir al personal docente y de administración y servicios.

            Creación de Universidades:

          • Públicas: se crean por ley aprobada por las Cortes o las Asambleas legislativas de las CC.AA. Una excepción son la U. a Distancia y la Menéndez y Pelayo, creadas por decreto.

          • Privadas: se crean igual, pero previa existencia de un régimen de reconocimiento específico que tiene que hacer las Cortes, que aprueban la creación de los órganos, planes de estudio, estatutos, etc.

          • Estructura de la Universidades

          • Departamentos

          • Facultades

          • Escuelas Técnicas Superiores

          • Escuelas Universitarias

          • Instituciones universitarias

          • El Departamento no es solo Interdisciplinario, sino que excede al ámbito de Facultad, así el Derecho Constitucional que se imparte en Políticas, Derecho o Periodismo, dependen todos del Departamento de Derecho Constitucional.

            Órganos de gobierno:

            • El Consejo Social

            • Claustro Universitario, con representación de todos los niveles educativos.

            • Junta de Gobierno, presidida por el Rector y compuesta por los Vicerrectores y el equipo de gobierno.

            • El Rector

            ART. 28. DRECHO DE SINDICACIÓN Y DE HUELGA

            También se recoge en otros preceptos con son el 35 (derecho al trabajo), 36 (colegios profesionales), 37 (sobre convenios y conflictos laborales) y 38 ( sobre libertad de empresa), que no gozan, como éste del recurso de amparo (Art. 53).

            Son derechos que protegen a la clase trabajadora, menos privilegiada, lo que se ha venido en llamar el 4º Estado (el 3er Estado, el gran engaño de la Revolución Francesa, se quedó fuera).

            LIBERTAD DE SINDICACIÓN

            Tiene su origen en los sindicatos ingleses del XVIII, y surge como consecuencia del desequilibrio económico existente en el s. XIX entre el proletariado y los propietarios.

            Existen precedentes históricos en la Constitución del 31, que reconoce el derecho a sindicarse o asociarse libremente para diversos fines,

            Los Sindicatos son una pieza básica den estado de derecho, viene recogida en el Art. 7 y en el 28, por lo que tiene una doble regulación.

            Los Sindicatos tienen atribuida una serie de facultades según el desarrollo de la Ley Orgánica del 85:

          • Derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, basta solo la inscripción

          • Derecho de afiliación o de NO afiliación

          • Derechos de los afiliados a elegir a sus representantes.

          • Derecho a desarrollar libremente su actividad sindical.

          • Derecho a fundar Confederaciones de Sindicatos y a participar en las Organizaciones Internacionales Sindicales.

          • La titularidad de estos derechos la tienen todos los trabajadores españoles y extranjeros, con las siguientes matizaciones:

          • Las Fuerzas e, Institutos Armados y demás cuerpos sometidos a disciplina militar

          • Las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado si pueden ejercerlo pero con limitaciones.

          • La Guardia Civil, a pesar de ser una Fuerza de Seguridad, si puede ejercer este derecho.

          • Jueces, Magistrados y Fiscales tampoco pueden sindicarse, aunque pueden crear Asociaciones de carácter profesional que cumplen las mismas competencias que los sindicatos

          • Las Administraciones Públicas tienen derecho a sindicación a través de una legislación ordinaria, que será la que marque el funcionamiento de las administraciones públicas según la competencia exclusiva del Estado. El ejercicio de la Libertad de Sindicación por parte de los Funcionarios parte de 2 premisas:

            • Se impide que los funcionarios ejerzan el derecho de sindicación

            • Los funcionarios no pueden atentar contra la consideración y dignidad de la Administración pública

            El contenido de la Libertad de Sindicación tiene doble vertiente:

            • Individual: fundar, afiliarse o no afiliarse, designar a representantes, darse de baja, etc.)

            • Colectiva: derecho de los Sindicatos a agruparse en Confederaciones y participar en Organismo Internacionales

            Las funciones de los Sindicatos son:

          • Planteamiento de conflicto colectivo

          • Declaración de huelga

          • Participar en las actividades y administración de la Empresa

          • Hacer elecciones sindicales

          • Hacer su propio programa sindical.

          • Dentro de este ejercicio, hay que mencionar a lo que se conoce como Sindicatos más representativos, que son los que tienen un 10% de Delegados de los Comités de Empresa a nivel nacional, y de los Órganos de la Administraciones públicas.

            Como consecuencia de esto tienen funciones especiales:

            • Participar en acuerdos interprofesionales

            • Ostentar la representación instucional ante la Administración pública

            • Participar en la resolución de conflictos no jurisdiccionales de carácter laboral.

            • Se les cede unos determinados bienes patrimoniales, en régimen de uso, no como propiedad.

            DERECHO DE HUELGA

            Es la interrupción de forma colectiva de las actividades laborales para alcanzar unas reivindicaciones de carácter económico, social e incluso político, y para la defensa de los intereses de los trabajadores, este derecho ocupa un lugar destacado. Tiene recurso de amparo (Art. 53).

            Surge por la necesidad de encontrar un punto de equilibrio con los conflictos entre trabajadores, como parte más débil y el empresario, que es quién organiza las condiciones de trabajo y que tiene la posibilidad del Cierre Patronal.

            El TC dice que el Derecho a Huelga es como el derecho de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quién se le veda la posibilidad de contratación de otros trabajadores, y llevar a cabo, arbitrariamente, el cierre de la empresa.

            No hay precedentes históricos a este derecho y es la primera vez que se otorga con carácter constitucional.

            En derecho comprado está reconocido, en la Constitución de Francia de la IV y V Repúblicas, en la italiana, en la portuguesa, pero no en la Ley Fundamental de Bonn.

            En textos internacionales los encontramos en la Carta Social Europea y en el Pactos Int. De Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

            Su ejercicio no tiene como límite el respeto de los derechos de los demás, pues su ejercicio supone la lesión de derecho y bienes de terceras personas.

            Son titulares de este derecho los trabajadores, incluidos los funcionarios. Sin derecho a retribución, naturalmente.

            No tienen este derecho los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, miembros de Instituciones militares, Jueces, Magistrados y Fiscales.

            El derecho a huelga se concede a los Trabajadores “conjuntamente considerados” y a las agrupaciones de sindicatos, que tienen la facultad de ejercitar este derecho, sin embargo no se permite la huelga de una sola persona, ni la existencia de un Sindicato con un solo afiliado.

            La publicidad del conflicto colectivo se lleva a cabo mediante piquetes informativos, cuyo fin es informar sobre las circunstancias y desarrollo de la huelga. Hay que entender que los piquetes son una manifestación de la libertad de expresión (Art. 20) y del derecho de reunión (Art. 21)

            El TC ha superado el concepto de huelga profesional y admite las huelgas laborales y de solidaridad. Sin embargo no admite las huelgas abusivas: huelgas de celo, con ocupación de locales, estratégicas o con efecto multiplicador.

            El problema más importante que se suscita es la Huelga General que pretende paralizar todos los sectores del país, públicos y privados

            En cuanto a las garantías de los servicios, se suelen garantizar unos servicios “mínimos” que no son los servicios “esenciales”. En la Huelga se respetan los servicios “mínimos”, pero la Constitución garantiza los servicios “esenciales”. Es decir que dentro de los servicios “esenciales” hay que determinar los que tienen naturaleza de “mínimos”. La aprobación de esto servicios mínimos corresponde al Delegado del Gobierno, órganos de Gobierno de las CC.AA. u otros órganos que tengan encomendado esas atribuciones.

            La ley del 77 establece la posibilidad de que los servicios “mínimos” sean sustituidos por miembros de la Fuerzas de seguridad o por militares. En la Dictadura de Franco los servicios de transporte estaban militarizados para evitar las huelgas, y si había una, todos pasaban a ser parte del ejército o militarizarse, por lo que se les podía aplicar el Código Militar. Actualmente esto es impensable.

            ART. 29 DERECHO DE PETICIÓN

            Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, en la forma y con los efectos que determine la ley.

            Los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

            Se considera como uno de los derechos políticos de los ciudadanos que lo que pretende es relacionar la vida entre ellos y los gobernantes.

            Es el derecho con el origen más antiguo, puesto que ya existía en la E.M., estaba consolidado, tenía un carácter político y tenia una doble configuración:

            • Todos los súbditos se podían dirigir al Rey

            • Los miembros de las Cámaras también podían hacerlo

            Lo encontramos en las Constituciones del 1812; 1837, 1845, y en el Fuero de los Españoles.

            Según Pérez Serrano elejercicio de éste derecho autoriza a dirigirse a los poderes públicos solicitando gracia, reparación de agravios o la adopción de medidas que satisfagan el interés de los peticionarios o los intereses generales.

            Son titulares de este derecho todos los españoles mayores de edad y lo pueden ejercer tanto las personas físicas como las jurídicas. El TC lo admite siempre que estas personas tengan nacionalidad española, y se refiere tanto a las personas jurídicas públicas como privadas. El TC no figura entre las personas a las que se le puede dirigir la petición ya que considera que tiene potestades jurisdiccionales al margen de la vida política

            Dentro de este Artículo también están los “ruegos, preguntas y propuestas”. Es un derecho del que no puede salir un riesgo o perjuicio para la persona que lo ejercita. Es un derecho que puede crear suspicacias en la persona que lo ejercita.

            Los destinatarios de la “peticiones” son todos los poderes públicos, así como el Defensor del Pueblo.

            Cuando se ejercita este derecho se solicita algo, que se puede dar o no. El responsable solo está obligado a responder en un plazo máximo de 3 meses, pero no está obligado a actuar, conceder, resolver o tramitar. El contenido del recurso que puede plantear el afectado es que no se le ha contestado en el plazo de los 3 meses, y no otro.

            La limitación de este derecho por miembros de la Fuerzas Armadas, se refiere a que solo lo puden hacer a título personal y por medio de los cauces reglamentarios (subjefes, jefes y mandos) y es el Jefe el que tiene que tramitarla, lo que conlleva un doble acuse de recibo:

          • De la autoridad militar

          • Del órgano institucional a quién va dirigido


          • Derecho Político II: Naharro

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    Enviado por:Jusque
    Idioma: castellano
    País: España

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