Administración y Dirección de Empresas


Fiscalidad en las PYMES (Pequeñas Y Medianas Empresas)


TEMA 1 ESTRUCTURA DEL SISTEMA IMPOSITIVO ESPAÑOL

  • Los impuestos en España.

  • E

    n España hay tres tipos de tributos impositivos:

  • Impuestos autonómicos.

  • A raíz de la división del territorio español en Autonomías con identidad propia, se aprueba la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación para las Comunidades Autónomas), por la que se ceden a las mismas tareas de gestión y recaudación impositiva autonómicas por parte estatal.

    Los impuestos cedidos son:

    • Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD).

    • Impuestos sobre el patrimonio (IP).

    • Impuestos sobre sucesiones y donaciones (ISD).

    • Impuestos sobre el valor añadido (IVA), en su fase minorista.

    Aunque se trata de impuestos estatales, la gestión y recaudación producida en las C.C.A.A. se queda en ellas. Además, desde 1997, se cede el 30% del Impuesto sobre la renta para las personas físicas (IRPF) a las Comunidades Autónomas (excepto Extremadura, Andalucía y Castilla - La Mancha, que siguen el sistema tradicional).

    Además de estas competencias impositivas cedidas por el Estado, las C.C.A.A. pueden establecer impuestos propios; concretamente en Extremadura tenemos:

    • Impuestos sobre dehesas con deficiente aprovechamiento.

    • Impuestos sobre regadíos con deficiente aprovechamiento.

    • Impuestos sobre solares que no generan rentas.

    • Impuesto “ecológico”. Grava la ocupación de espacio natural por postes eléctricos, de teléfonos,...

  • Impuestos locales.

  • Los ayuntamientos no tienen potestad legislativa y como los impuestos se han de establecer por ley, se ha de recurrir a la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL), que es una ley de ámbito nacional.

    En esta ley se regulan:

    • Impuestos sobre actividades económicas (IAE), antigua licencia fiscal.

    • Impuestos sobre bienes inmuebles (IBI)1, antigua contribución rústica y urbana.

    • Impuestos sobre instalaciones, construcciones y obras (ICIO).

    • Impuestos sobre los incrementos del valor del terreno de naturaleza urbana (IIVTNU).

    • Impuestos sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM)1, antiguo impuesto de rodaje.

  • Impuestos nacionales

  • Son recaudados y gestionados por la Agencia Estatal Tributaria. Tenemos:

    • Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), el 70% de la gestión del impuesto, salvo en aquellas comunidades que todavía están adheridas al sistema tradicional.

    • Impuesto sobre el valor añadido (IVA), excepto la fase minorista.

    • Impuesto sobre sociedades.

  • Otras figuras impositivas.

  • H

    ay otra serie de figuras que se dan en los tres ámbitos impositivos anteriores, estas son:

  • Contribuciones especiales.

  • Cuando se realiza por parte de una entidad pública un servicio u obra en una zona determinada que suponga directa o indirectamente un beneficio o incremento de valor de los bienes del sujeto pasivo.

    De esta forma, la entidad pública podrá, a los dueños de esos bienes, cobrar una parte de la obra o servicio en función de lo que le toque a cada vecino; es decir del beneficio particular que obtenga cada uno, y en un único pago en forma de contribución especial.

  • Tasas.

  • Aquel tributo que cobra la entidad pública correspondiente a la prestación de un servicio que beneficie al sujeto pasivo y en el que se deben dar los siguientes requisitos:

    • Debe suponer una intervención del poder público dentro de la esfera de derechos y obligaciones del sujeto.

    • Debe ser de petición obligatoria a esa entidad pública y no existir en el sector privado.

    Esta clase de tributos se suelen modificar mediante la Ley de Presupuestos, en general, menos en el caso de los ayuntamientos que se efectuarán mediante Ordenanza Fiscal.

    El importe de la tasa supone la cuantía máxima que puede pedir la entidad pública por la prestación de ese servicio.

    Lo que diferencia a la tasa y a la contribución especiales que, en esta última, el sujeto pasivo no solicita el servicio prestado o la obra pública realizada, pero sí se beneficia de ella.

  • Precios públicos.

  • Son aquellos tributos que se establecen por la prestación de un servicio en el que concurren los siguientes requisitos:

    • No supone un ejercicio de intervención del poder público en la esfera de derechos y obligaciones del contribuyente; es decir, no es coactivo, sino voluntario.

    • Puede prestarse dicho servicio en concurrencia con el sector privado.

    El importe del precio público será el importe mínimo para cubrir el coste de dichos servicios.

    TEMA 2 ELEMENTOS DEL IMPUESTO.

  • El hecho imponible.

  • E

    l hecho imponible es aquel suceso natural, jurídico o económico que por voluntad del legislador se convierte en el presupuesto de hecho para cobrar el tributo al que haga referencia.

    Se pueden dar tres situaciones:

    • Sujeción. Cuando el hecho producido cae dentro de la esfera de influencia del impuesto en cuestión.

    • No-sujeción. Se trata de la delimitación negativa del hecho imponible.

    • Exención. Se trata de aquellos hechos imponibles sujetos pero que no tributan en el impuesto por diversas causas.

  • El sujeto pasivo.

  • S

    e denomina sujeto pasivo a la persona, natural o jurídica, que paga el impuesto, ya sea contribuyente o sustituto del contribuyente, según esté por ley a soportar la carga del tributo o esté obligado por cuenta de otro o en nombre de otro.

    El sustituto del contribuyente puede ser:

    • El retenedor: Aquella persona que, al realizar el sujeto pasivo un pago, está obligada por ley a retener una cierta cantidad e ingresarla en Hacienda a nombre del retenido y a cuenta de su liquidación final.

    • El repercutido: Soporta realmente el impuesto aunque ingrese en Hacienda otro.

  • Base imponible y base liquidable.

  • L

    a base imponible es la cuantificación económica del hecho imponible. Se puede calcular por tres métodos:

  • Estimación directa.

  • Consiste en determinar el volumen de ingresos, uno por uno y si son compatibles; y el volumen de gastos, uno por uno y si son deducibles. Así, el resultado de la actividad, o base imponible, será la diferencia entre ambos totales.

  • Estimación objetiva.

  • Para determinar el resultado se acude a una serie de valores o datos que vienen predeterminados en la norma o ley que lo establezca.

    Normalmente consiste en determinar las unidades de los valores que tenemos en la actividad y multiplicarlos por el importe que viene fijado en la norma. El resultado total será la suma de todos los importes.

  • Estimación indirecta.

  • Para calcular el rendimiento se acude a comparaciones o fuentes indirectas que pongan de manifiesto los gastos e ingresos. Es aplicado por la Administración cuando es imposible determinar el rendimiento por cualquiera de los dos métodos anteriores, ya porque el sujeto pasivo se niegue a facilitar datos, ya porque no pueda facilitarlos o porque están contabilizados de tal forma que no se pueden calcular.

    La base liquidable es la base imponible disminuida en una serie de reducciones en la base.

  • El tipo de gravamen.

  • Puede ser:

    • Porcentual:

    • Fijo. Proporcional a la bese de forma constante.

    • Variable:

    - Progresivo. A mayor renta, mayor tipo medio impositivo.

    - Regresivo. A mayor renta, menor tipo medio impositivo.

    • Tipos.

    Se trata de importes prefijados basándose en cuestiones no solo monetarias.

    5- La cuota.

    R

    epresenta la carga fiscal que el sujeto pasivo debe soportar. La mayoría de las veces no coincidirá con lo que se abone a Hacienda por parte del sujeto pasivo al ser un importe susceptible de alteraciones. En los impuestos indirectos el pago sí es igual a la cuota.

    Dependiendo del tipo de impuesto podemos diferenciar tres tipos de cuotas:

  • Cuota íntegra. La que resulta de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable.

  • Cuota líquida. La que resulta de disminuir la anterior en una serie de deducciones a las que el sujeto pasivo pueda tener derecho.

  • Cuota diferencial. La que resulta de comparar la anterior con los pagos a cuenta, retenciones e ingresos que el sujeto pasivo ha ido realizando durante el año.

  • La deuda tributaria.

  • E

    s aquello que realmente se paga a Hacienda y que puede coincidir o no con la cuota diferencial. Esta posible diferencia vendrá motivada, aparte de la mecánica del propio impuesto, por motivos de sanciones o recargos sobre la cuota diferencial.

    TEMA 3 LOS IMPUESTOS LOCALES.

  • Introducción.

  • U

    n ayuntamiento solo puede dictar normas a través de las Ordenanzas, acordadas mediante pleno de los mismos, ó de los Bandos, establecidos por los alcaldes. Los impuestos locales se establecen mediante ordenanzas fiscales, tanto los impuestos no obligatorios (IIVTNU y ICIO), como los coeficientes, tipos o escalas de todos los impuestos locales.

  • El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

  • E

    l impuesto sobre bienes inmuebles grava la propiedad de los bienes inmuebles, rústicos y urbanos, además de la titularidad de derechos reales sobre los mismos tipos de bienes.

    Para gravar este impuesto se atenderá al valor catastral del bien en cuestión:

    Valor catastral x Coeficientes ó porcentajes = pago + recargos - bonificaciones

  • El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).

  • E

    ste impuesto grava la titularidad de los vehículos aptos para circular por las vías públicas. Se trata de un impuesto de cobro anual y la cuota se determinará en función de las características técnicas del vehículo:

    • Potencia fiscal.

    • Capacidad de carga.

    • Número de pasajeros que pueden transportar.

    Aquel coche con más de 25 años y que no se dedique a uso diario, estará exento de este impuesto, siempre que el usuario se comprometa a quitar la matrícula (darlo de baja) y lo dedique a exposiciones y rallies de coches antiguos.

  • El Impuesto de Actividades Económicas

  • G

    rava el mero ejercicio de la actividad empresarial. Se paga por cualquier actividad y en el caso de que se esté dado de alta en varios epígrafes del impuesto, se deberán pagar tantas cuotas como en epígrafes se esté dado de alta.

    En cuanto a la cuota a pagar, en el año de inicio de la actividad y en el año de terminación, dependerá del trimestre en que se cursen; es decir se pagará en función de los trimestres trabajados.

  • Impuestos no obligatorios.

  • N

    o todos los ayuntamientos recaudan directamente los impuestos anteriores, sino que, en circunstancias normales, se establecerán convenios de colaboración entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y Mancomunidades, para la gestión de los mismos.

    Además podrán establecer recargos en los impuestos (en el caso de las Diputaciones hasta el 40%). Pero hay otros dos tipos de impuestos que no son establecidos de forma obligatoria por los Ayuntamientos (en Cáceres sí se dan ambos), y son:

  • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

  • Es un impuesto opcional y grava:

    • La realización de una construcción en un solar.

    • La realización de instalaciones en edificios construidos.

    • Las “obras menores” en edificaciones que no afecten a la estructura básica del mismo.

    Este impuesto, para su aplicación, tiene un requisito previo que es la solicitud de una licencia de obra y, en caso de ocupación de la vía pública, la solicitud ante el ayuntamiento para la ocupación de la misma.

    En cuanto a la liquidación del impuesto, a la licencia de obra deberá acompañar un proyecto de obra y un presupuesto. Basándose en este presupuesto se efectuará una liquidación provisional del impuesto, “comprometiéndose” el pagador a presentar al final de la obra la factura de coste real de la misma para proceder a la liquidación definitiva.

    El tipo de gravamen, con carácter general, es del 2% del valor presupuestado, aunque en función de la población de derecho del municipio puede incrementarse hasta el 4%.

  • El Impuesto sobre Incrementos de Valor en Terrenos de Naturaleza Urbana.

  • Este impuesto gravará el incremento de valor que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad o cualquier derecho de goce de los mismos.

    Según la ley, el que paga el impuesto es el que compra y, de forma subsidiaria, el que vende. La tarifa del impuesto dependerá de lo que marque la ordenanza que lo establezca, en función del periodo transcurrido desde la anterior transmisión.

    TEMA 4 EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I)

  • Rasgos generales del impuesto.

  • P

    odemos definir el IVA como aquel impuesto que gravará el valor que, en cada fase del procedo productivo, se añada al producto originario. Tiene las siguientes características:

    • Es un impuesto indirecto. Grava manifestaciones indirectas de la capacidad contributiva (el consumo).

    • Es un impuesto objetivo. No tiene en cuenta las circunstancias personales que rodean a los sujetos que realizan los hechos imponibles.

    • Es un impuesto real. El gravamen cae sobre bienes, cosas o servicios más o menos tangibles.

    • Es un impuesto proporcional. Se calcula sobre la base de un porcentaje constante sobre la base.

  • El hecho imponible.

  • E

    n el IVA se dan tres supuestos de hecho imponible.

  • Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios.

  • Se da, exclusivamente, en Baleares y la Península. En las Islas Canarias se utiliza el IGIC (Impuesto de Gravación Indirecta Canario). En los casos de Ceuta y Melilla no se aplica al considerarse por la Unión Aduanera como importaciones.

    Se considerará adquisición de bienes la puesta a disposición del adquirente de la utilización sobre el bien objeto de entrega, cuando se realice por un empresario o profesional con carácter oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial, con independencia de la habitualidad con que se realicen.

    Se entenderá por prestación de servicios todo aquello que no sea adquisiciones de bienes, adquisición intracomunitaria de bienes ó importación de bienes; es decir, todo aquello en lo que no se efectúa una entrega física de bienes.

    Hay una serie de supuestos en los que conviene hacer algunas especificaciones:

    • Realizaciones de obras. Si el coste de los materiales supera el 20% respecto al total de la obra, se entenderá que se trata de entrega de bienes. En caso contrario se tratará de una prestación de servicios.

    • Arrendamiento de bienes. Se presupone siempre que se trata de prestación de servicios.

    • Programas informáticos. Si el mismo se realiza a medida, se entenderá que hay prestación de servicios. Si se compra tal y como se produce en la fábrica, en serie, es adquisición de bienes.

  • Adquisiciones intracomunitarias de bienes.

  • Se realizan cuando la entrega del bien se produce en cualquier lugar perteneciente a la Unión Europea, siempre que el país de origen sea distinto y perteneciente también a la UE.

    Se trata de poner a disposición del adquirente un bien, que se ha de transportar desde un país comunitario a otro país, también comunitario.

    Ejemplo:

  • Importaciones de bienes.

  • Cuando el origen de la mercancía se encuentra situado en un país no perteneciente a la Unión Aduanera y el destino sea cualquier país, perteneciente o no a dicha organización.

  • Sujetos pasivos.

  • L

    os sujetos pasivos de este impuesto serán los empresarios o profesionales que, en el desarrollo de su actividad, desarrollen con carácter oneroso actividades que estén sujetas al impuesto, ya sea de forma habitual u ocasional.

    Serán siempre sujetos pasivos, las sociedades mercantiles (excepto las cooperativas), las personas que realicen arrendamientos de bienes, aunque solamente sea una vez en su vida, y las denominados Fondos de Compensación, en materia de urbanismo.

    Por último, quedarán también sujetas al impuesto las personas o entidades que se encuentren, al menos, en alguna de las siguientes situaciones:

    • Que tengan un establecimiento abierto al público.

    • Que hagan publicidad de sus servicios.

    • Que tengan un rótulo de establecimiento comercial.

  • Devengo del IVA.

  • E

    l IVA se devenga en el momento en que surge la obligación de pagarlo. Como regla general, el devengo surge cuando tiene lugar la puesta a disposición del bien, en los casos de entregas de bienes, o cuando se realiza la prestación del servicio que se trate.

    Casos especiales hay básicamente dos:

  • Pagos anticipados. En el caso que se produzcan, devengaremos el IVA por la parte correspondiente al anticipo.

  • Esto no sucede con los pagos aplazados, ya que el IVA se devengará en el momento de la entrega del bien o de la prestación del servicio.

    Ejemplo:

    Importe de la obra = 1.000.000 de pesetas. IVA = 160.000 pesetas (16%)

    Por anticipado 10% 100.000 + 16.000 (16% sobre 100.000)

    A su finalización 50% 500.000 + 144.000 (16% de IVA sobre 900.000)

    A los tres meses 40% 400.000 + 0 (el IVA ya se devengó)

    TOTAL = 116.000 + 644.000 + 400.000 = 1.160.000 ptas.

  • Operaciones de leasing.

  • En las operaciones de leasing distinguimos dos situaciones:

    • Aquellos casos en los que no se va a ejecutar la opción de compra. En tal caso, suponemos que se trata de una prestación de servicio y el devengo del IVA se producirá en cada pago.

    • Si ejercitamos la opción de compra. En tal caso, la ley entiende que es una entrega de bienes e en el momento en que sepamos que la vamos a ejercitar facturaremos el arrendamiento mensual y el IVA pendiente, de la cuota restante más el valor de reembolso. No se devengará IVA si existieran intereses, por el montante de los mismos.

    Ejemplo:

    Se arrienda una furgoneta mediante una operación de leasing, a través de doce cuotas mensuales de 150.000 pesetas cada una, siendo el valor de reembolso 200.000 pesetas y sabiendo que antes del pago de la séptima cuota se ejercitará la opción de compra.

    Solución:

    • Las primeras seis mensualidades consistirán en un pago de 174.000 pesetas cada una.

    150.000 + 24.000 (16% de IVA) = 174.000

    • El séptimo mes se efectuará:

    150.000 + 16% [150.000 x 6 (cuotas pendientes) + 200.000 (valor de reembolso)]

    = 326.000 pesetas

    • Desde la octava hasta la undécima mensualidad únicamente se pagará la cuota mensual de 150.000 pesetas.

    • En el duodécimo mes, se pagará tanto la cuota mensual como el valor de reembolso.

    150.000 + 200.000 = 350.000 pesetas.

    Supongamos ahora que sabemos que dentro de la cuota mensual de 150.000 pesetas hay 10.000 pesetas que son de intereses:

    • La única variación que sufre el problema es a la hora del pago de la séptima mensualidad, en la que se descuentan los intereses en el IVA, que será:

    150.000 + 16% [140.000 x 6 (cuotas pendientes) + 200.000 (valor de reembolso)] =

    = 316.400 pesetas

  • La base imponible.

  • L

    a base imponible en le IVA la constituyen:

    • El importe total de la contraprestación que se realiza.

    • Gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, valor de los envases y embalajes.

    • Subvenciones oficiales directamente vinculadas al precio del producto.

    • Tributos y gravámenes que recaigan sobre las operaciones (excepto el IVA).

    • Intereses, cuando el tipo efectivo supera al tipo legal (el exceso).

    • Los descuentos si disminuirán la base si se realizan en factura y por la operación realizada. Suelen incluirse en factura los descuentos por pronto pago y los descuentos promocionales. No suelen incluirse los descuentos por volumen de operaciones.

    • Tampoco se incluyen las cantidades entregadas por el cliente para que se pague por su cuenta y en su nombre a otras personas.

  • El tipo impositivo.

  • A

    ctualmente, en España, hay tres tipos de IVA en vigor:

    • General. Del 16%.

    • Reducido. Del 7%.

    • Superreducido. Del 4%.

    Estos tipos se aplican sobre la base imponible calculada conforme a las normas previstas. El tipo reducido se aplica a bienes y servicios de primera necesidad y el tipo superreducido a bienes y servicios básicos.

    Ejemplos:

    Clasificar según la actual Ley del IVA las siguientes materias:

    - Cervezas sin alcohol 0,5%vol. 16%.

    • Bicicletas. 16%.

    • Artículos de bisutería. 16%.

    • Agua mineral con gas. 7%.

    • Hielos comestibles. 7%.

    • Agendas. 16%.

    • Ordenadores. 16%.

    • Leche de vaca pasteurizada. 4%.

    • Leche con cacao. 7%.

    • Vacunas antirrábicas para perros. 7%.

    • Gafas de sol graduadas. 7%.

    • Tetinas anatómicas y chupetes. 16%.

    • Pan integral de centeno. 7%.

    • Cacahuetes tostados con sal. 7%.

    • Sellos de correos. Exento (si es moneda de pago) y 7% (si son usados y para colección).

    • Casas prefabricadas de madera. 7% (si es barracón de obras el 16%).

    • Menestra de verdura congelada. 4%.

    • Periódico sin suplementos. 4%.

    • Flores artificiales de plástico. 16%.

    • Viviendas de protección oficial en régimen especial. 4%.

    TEMA 5 EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (II)

  • Liquidación del IVA. Regla de la prorrata.

  • C

    omo norma general, la liquidación de este impuesto consiste en el cálculo de la diferencia entre el IVA repercutido y el IVA soportado. Esta diferencia puede resultar positiva, en cuyo caso se ingresará en Hacienda, o negativa, en este caso nos lo devuelven o se queda pendiente de compensación.

    La declaración del IVA se realiza de forma trimestral, aunque la liquidación definitiva es anual. Podemos encontrarnos varios tipos de operaciones:

    • Operaciones exentas, con exención plena (las exportaciones).

    • Operaciones exentas, con exención limitada.

    • Operaciones sujetas.

    En las operaciones exentas, con exención limitada, no se tiene el derecho de deducción del IVA soportado, mientras que en las otras operaciones sí es deducible.

    En el caso de que se realicen, de manera exclusiva, operaciones que dan derecho a deducir el IVA soportado, se podrá deducir el 100% del mismo. Si únicamente se realizan operaciones que no dan derecho a deducción, no nos deduciremos nada.

    Para el caso de que se realicen ambos tipos de operaciones, únicamente nos podremos deducir una parte del IVA soportado y, para calcularla, se aplica la regla de la prorrata. Hay dos tipos de prorrata:

  • Prorrata general. Se utiliza en los casos en los que no sea aplicable la prorrata especial.

  • Para su cálculo se aplica la siguiente fórmula:

    El porcentaje resultante se redondeará siempre por exceso al número entero. Esta prorrata se aplicará al IVA soportado, obteniendo así el IVA soportado deducible, el cuál habrá de restarse del IVA repercutido.

    Líquido = IVA repercutido - IVA soportado deducible

  • Prorrata especial. En aquellos casos en los que se pueden relacionar perfectamente las operaciones de entrada con las de salida.

  • Sólo se aplica si el sujeto pasivo opta por ella, mediante escrito presentado en la Administración en el año anterior al que deba surtir efecto la misma.

    La Administración podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar esta prorrata cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año, por la aplicación de la prorrata general, exceda en un 20% del que resultaría por la aplicación de la prorrata especial.

    En ambos casos se habrán de regularizar las prorratas de los tres primeros trimestres en el último, que es cuando procede la liquidación anual.

  • El IVA en los bienes de inversión.

  • S

    e denominan bienes de inversión a aquellos bienes muebles o inmuebles que son susceptibles de ser utilizados durante un periodo de tiempo superior a un año. Lo normal es que se realicen junto con otro tipo de operaciones.

    El proceso de liquidación consiste en practicar liquidaciones complementarias durante los años posteriores a la adquisición del bien y mientras este permanezca en nuestro patrimonio empresarial. Este periodo de tiempo será de 4 años para los bienes muebles y de 9 años para los bienes inmuebles.

    En cuanto al procedimiento en sí, se habrán de distinguir dos periodos:

    • El año de compra. Es el primer año y la liquidación del IVA se realizará como ya hemos visto para el resto de bienes.

    • Resto del periodo. A partir del segundo año aplicamos el porcentaje de prorrata del año que estemos regularizando sobre el IVA soportado del año de compra. El resultado lo restaremos a la liquidación efectuada el año de compra, obteniendo un importe que puede ser positivo o negativo.

    Este importe se deberá dividir entre 5, si se trata de un bien mueble, ó 10, si estamos en el caso de un bien inmueble.

    Ejemplo:

    Compramos un ordenador por valor de 1.800.000 pesetas, pagando un IVA(16%) de 288.000 pesetas por el mismo.

    Solución:

    Año de compra Prorrata del 68%

    288.000 x 68% = 195.840 (IVA soportado deducible)

    Año 2 Prorrata del 75%

    288.000 x 75% = 216.000

    Regularización: 195.840 - 216.000 = -20.160 / 5 = - 4.032 (a devolver)

    Cuando el porcentaje de prorrata del año regularizar difiera en 10 puntos porcentuales o menos respecto del porcentaje de prorrata del año de compra no procederá hacerse regularización alguna por ese bien.

    En el caso de que el bien de inversión sea vendido antes que se amortice totalmente, la cuota resultante se multiplicará por el número de años pendientes, incluido el de la venta. El límite será como máximo el IVA repercutido de la venta del bien que se trate en valor absoluto.

    Ejemplo:

    Supuesto anterior. La venta se produce el año 2, con un IVA repercutido de 15.000 pesetas.

    Cuota año 2 = - 4.032 pesetas

    Regularización: - 4.032 x 4 (años pendientes) = - 16.128 pesetas

    Límite: 15.000 pesetas

    Luego, en este caso es de aplicación el límite que marca la ley, resultando un total a devolver de 15.000 pesetas.

    En el caso de que tengamos operaciones exentas, la ley presupone que en el año de venta y en los pendientes de regularización, el bien estuvo dedicado exclusivamente a realizar operaciones exentas por las que no podemos repercutir el IVA y, por tanto, no se genera derecho a la deducción. Esto conlleva que, en ese año, no podemos deducirnos nada por la regularización de ese bien.

    Esto es en el caso de la liquidación por prorrata general. En el caso de la prorrata especial, hemos de tener en cuenta a qué se destina el bien que pretendemos regularizar, puesto que sólo procederá la liquidación cuando nos encontremos bienes que se destinan a la realización de actividades sujetas y no exentas, no procediendo la regularización en el resto de situaciones, bien porque no proceda la deducción por IVA soportado o porque nos la deduzcamos totalmente.

  • Régimen simplificado del IVA.

  • T

    rata de calcular de modo objetivo, atendiendo a una serie de datos que posee Hacienda, el IVA que debe pagar o no el sujeto pasivo. Es de aplicación este régimen simplificado a las personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en IRPF, siempre que todas sus partícipes sean personas físicas y no superen los 50 millones de pesetas en el año anterior ó las 12 personas contratadas en cualquier periodo dentro del año, según lo dispuesto en la norma general.

    Si se superan los límites, el sujeto pasivo se encuentra excluido del régimen simplificado. También es factible que sea el propio sujeto pasivo quien renuncie a la aplicación del régimen, lo cual se deberá comunicar a Hacienda con anterioridad al 31 de Diciembre del año anterior al que se pretenda hacer efectiva la renuncia.

    Determinación de módulos en el régimen simplificado.

  • Empleados. Personal asalariado y no asalariado, incluyendo al titular de la actividad. Hay que tener en cuenta el módulo de horas/año que se establezca en el convenio colectivo sectorial. En caso que no se especifique dicho módulo, se considerará a razón de 1800 horas/año. Toda persona menor de 19 años computará por un 60%.

  • Módulo = x Número de personas en esta situación

    El empresario siempre se computará como la unidad, es decir, que dedica 1800 horas/año.

  • Superficie del local. Seguimos la regularización del IAE, donde no toda la superficie del local es computable, ya que se permite la deducción de unos determinados porcentajes en concepto de superficie no utilizable (huecos de escalera, columnas, etc.) y, además, no toda la superficie computa de igual manera, sino en función del uso a la que esté destinada.

  • Energía. Hay dos tipos:

    • Potencia contratada. Su valor vendrá determinado por el importe de pesetas indicadas en el módulo multiplicado por la potencia indicada en el contrato.

    • Consumo de energía. Para su cálculo se efectuará el producto entre el total consumido el año anterior y el importe en pesetas de Kw/h establecido.

  • Máquinas recreativas. Se calculará en función de cada tipo de máquina por el precio y el número de unidades.

  • Número de plazas. Se multiplicará el precio establecido para cada plaza por su número total.

  • Lotería. Los vendedores de lotería calcularán su valor multiplicando el importe de la comisión recibida por 0,16.

  • Potencia fiscal de vehículos. Vienen expresados en función de unas tablas que hacen corresponder las potencias reales y fiscales de los vehículos.

  • Mesas y sillas. Se computarán en función de cada módulo compuesto por una mesa y cuatro sillas.

  • Metros de barra, superficie exterior ocupada, etc.

  • Liquidación en el régimen simplificado.

    El resultado neto de la actividad será la suma total de cada uno de los módulos por los que se tenga que efectuar la declaración.

    Al mismo se le deberá practicar una serie de deducciones, en el caso que el sujeto pasivo tenga derecho a las mismas. Estas son:

    • Cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes que no sean activos fijos.

    • Cuotas por compensaciones agrícolas.

    • El 1% de cuotas de difícil justificación, calculada sobre la cuota devengada del IVA.

    Estas deducciones son anuales, de tal forma que las deducciones trimestrales se calculan aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad en función de lo publicado en la Orden.

    Se trata de impuestos establecidos de forma obligatoria en la Ley, el resto los puede establecer de forma opcional cada uno de los ayuntamientos.

    Fiscalidad en las PYMES

    20

    Comprador (ITALIA)

    NIF español

    NIF italiano (destino Italia)

    NIF alemán (destino Italia)

    NIF italiano (destino Alemania)

    NIF italiano (destino Argelia)

    NIF alemán (destino Marruecos)

    Vendedor (ESPAÑA)

    NIF español

    NIF español

    NIF español

    NIF español

    NIF español

    NIF español

    No intracomunitaria

    Intracomunitaria

    Intracomunitaria

    Intracomunitaria

    Exportación

    Exportación

    Prorrata general =

    Volumen de operaciones con derecho a deducción

    Volumen total de operaciones

    Horas trabajadas

    Horas del módulo




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