Relaciones Laborales


Fenómeno societario mercantil en España


TEMA 1: EL EMPRESARIO SOCIAL.

1.-Concepto y tipo de sociedades.

Mercantiles.

Nacen de un contrato jurídico bilateral, de sociedad, nace una organización que va a tener personalidad jurídica va a ser una persona jurídica distinta a la de las personas que participan en ese contrato que es la que adquiere la condición de empresario.

Art. 122 Código de Comercio, por regla general las sociedades mercantiles pueden adoptar 4 formas:

-Sociedad colectiva.

-Sociedad comanditaria: simple y por acciones.

-Sociedad anónima.

-Sociedad limitada.

Se pueden agrupar en 2 grandes grupos:

-S. colectiva

-S. comanditaria simple

Son las llamadas sociedades personalistas porque están unidos por vínculos fuertes(familiar, amistad,...)

-S. comanditaria por acciones

-S. anónima

-S. limitada

Son las sociedades capitalistas porque los derechos de los socios en la sociedad vienen determinados por el capital aportado a la sociedad.

2.-El contrato de sociedad.

Como cualquier otro contrato tiene que reunir una serie de elementos esenciales:

-Consentimiento, tiene que prestarlo, tiene que ser consciente.

-Objeto:

a)Del contrato- aquellos bienes o derechos que los socios se obligan a aportar a la sociedad.

b)De la sociedad- actividades que va a desarrollar la sociedad.

El objeto tiene que ser posible, lícito y determinado.

-Causa, la finalidad es el ejercicio en común, a través de la sociedad de una actividad económica con el fin de obtener unas ganancias para luego repartirlas. Ánimo de lucro.

El contrato que tiene un defecto es el llamado contrato nulo.

La sociedad de hecho surge de un contrato amenazado de nulidad pero que ha actuado con normalidad.

3.-La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.

Personalidad jurídica., sólo la adquieren las sociedades mercantiles regularmente constituidas.

Art. 119 C. de Comercio. Sociedades mercantiles deben constituirse en escritura pública y ha de inscribirse en el Registro Mercantil.

Como consecuencia de la personalidad jurídica tiene que tener un nombre, domicilio y una nacionalidad, también podrá ser titular de derechos y obligaciones y tendrá un patrimonio propio independiente del patrimonio de los socios.

Significa que los acreedores personales de los socios no pueden dirigirse al patrimonio de la sociedad para satisfacer su derecho de patrimonial

Los socios no pueden disponer de los bienes que hayan aportado a la sociedad en concepto de capital.

Sociedades irregulares, teniendo obligación de inscribirse no lo hacen

Requisitos:

1.Todos los socios responderán personal y limitadamente y de forma solidaria y subsidiariamente una vez agotado el patrimonio.

2.Los gestores o administrados responderán solidariamente frente a aquellos terceros con los que hubiesen contratado en nombre de la sociedad irregular.

4.-La sociedad colectiva. (sociedad regular colectiva)

4.1.-Concepto y constitución.

El artículo 403 R. Registro Mercantil contiene la lista de abreviaturas de los tipos de sociedades.

Sociedad colectiva (S.C.) es la más antigua, surge en la edad media, es como una evolución de las comunidades hereditarias.

Se caracteriza por tres notas:

  • Sociedades de trabajo porque todos los socios tienen derecho a participar en la vida diaria de la sociedad.

  • 2. Sociedades personalistas agrupan a personas unidas por lazos de confianza recíproca.

    La muerte de un socio es causa de disolución de esa sociedad.

    3. Sociedades que generan en los socios una responsabilidad patrimonial por las deudas de la sociedad con todo su patrimonio de forma solidaria y subsidiaria.

    Forma de constitución- se inscribe en el R. Mercantil competente. Tiene personalidad jurídica.

    Se establece un contenido mínimo:

  • Identidad de los socios.

  • 2. Razón social (nombre de la sociedad).No hay libertad plena para elegirlo, tiene que estar integrada por el nombre de todos, 2 mínimo, o el nombre de algunos o algunos o algún socio.

    Ej,.Gómez Valcarce y “compañía” (y cía) S.C.

    3. Domicilio de la sociedad.

    4. Fecha de comienzo de las operaciones.

    5. Duración.

    6. Capital social, no hay aportación mínima.

  • Aquellos socios a quienes se les encomienda la gestión de la sociedad y el uso de la firma.

  • Cantidades anuales que se asignan a esos gestores para sus gastos particulares.

  • La quiebra o muerte de un socio no implica la disolución.

    La escritura puede ser modificada en un momento posterior para ello hace falta el consentimiento u acuerdo de todos los socios y luego inscribirla en el R. Mercantil.

    Siempre socios colectivos.

    S.C.

    Puede socios industriales.

    4.2.- Posición jurídica de los socios.

    Todos los socios colectivos tienen derecho a participar en la gestión diaria de la sociedad y se le impone la obligación de no realizar actividades (por su cuenta) que entren en competencia con la actividad social o sea una actividad que pueda perjudicar a la sociedad salvo previa y expresa autorización por la sociedad.

    Otro derecho fundamental del socio colectivo es el derecho de participar en el reparto de las ganancias y ningún socio puede ser excluido. Participa en el porcentaje que se establece en la escritura de constitución de la S.C. y si nada se dice sobre esto cada socio participará proporcionalmente a prorrata de su aportación en el capital.

    Los socios colectivos participan en la imputación de las pérdidas; responden con su patrimonio, con todo su patrimonio personal, ilimitada, solidaria y subsidiariamente de las deudas de la sociedad.

    En la sociedad colectiva puede haber socios industriales que es aquel que únicamente aporta a la sociedad su trabajo o su industria. No realiza aportación al capital.

    A consecuencia de ello el socio industrial no tiene derecho a participar en la administración de la sociedad y tampoco puede realizar ningún tipo de actividad fuera de la sociedad entre o no a hacer competencia a la sociedad salvo previa y expresa autorización.

    Tiene derecho a participar en el reparo de las ganancias pero sólo en la proporción que corresponda al socio colectivo con menor participación en el reparto de las ganancias.

    Se le excluye de la imputación de las deudas de la sociedad no responde de las deudas de la sociedad salvo que se diga lo contrario en la escritura de constitución.

    4.3.- La administración de la sociedad.

    -Administración

    S.C. = Sociedad Colectiva

    -Representación

    La administración hace referencia a un conjunto de facultades que no tienen transcendencia fuera de la sociedad.

    La representación incluye las facultades para actuar en nombre de la sociedad en sus relación con terceros, por tanto facultades que transciendan el ámbito interno de la sociedad.

    *La administración, todos los socios colectivos en principio tienen derecho a administrar.

    Los socios colectivos son administradores y ejercen las facultades de gestión interna con carácter mancomunada, es decir, de forma conjunta.

    Todos los administradores (= todos los socios colectivos) tienen que ponerse de acuerdo para administrar la sociedad.

    Por ello el Código de Comercio art, 129, reduce esta unanimidad a los socios presentes en ese momento en que se va a desarrollar la facultad de gestión.

    Además permite que en la escritura de constitución de la sociedad se reserve la administración a un solo socio.

    A este administrador le conocemos como gestor estatutario que no puede ser cesado nunca sólo es posible el nombramiento de un coadministrador, entonces habría dos para tomar decisiones.

    Si no habría que disolver la sociedad.

    *La representación, ¿Quién representa a la sociedad?

    Aquel socio/s que se designen en la escritura de constitución. Sólo ese socio/s tienen la facultad, el poder de actuar en el tráfico, en el mercado en nombre de la sociedad, sólo el/ellos pueden contratar en nombre de la sociedad, pueden usar la firma social.

    Ese representante/s podrán actuar en nombre de la sociedad para todos aquellos actos y contratos necesarios para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto social.

    Disolución:

    • Muerte de un socio.

    • Decisión de los socios.

    • Quiebra de un socio.

    5.- La sociedad comanditaria.

    5.1.- Concepto y caracteres.

    Art. 403 R.R.M.

    Se establece como abreviatura de la sociedad comanditaria: S. Com. ó S. en C.(socie. en comandita).

    Las primeras sociedades comanditarias datan de------------------- y aunque el Código de Comercio la regula como un subtipo de S.C. sin embargo tiene un origen muy distinto. Si la S.C. era la evolución de las comunidades de harederos . la S.C. nace, tiene su origen en el contrato en el que una persona aportaba normalmente dinero, participaba en el negocio de otra.

    El Código de Comercio regula las S.C. en los arts. 145 y siguientes (145-174) diferenciando dos tipos de S.C.:

    • S. comanditaria SIMPLE.

    • S. comanditaria POR ACCIONES.

    Dos tipos de sociedades comanditarias que no se parecen en nada salvo en el nombre.

    - Simple Soc, Personalista parecida a la S.C.

    - Por acciones Soc. Capitalista semejante a la S.A.

    5.2.- Sociedad comanditaria simple.

    Se constituye como cualquier otra sociedad mercantil. Contrato de sociedad incorporado a una escritura pública e inscrito en el R.M..

    El contenido mínimo de la escritura de constitución de la S.C. simple coincide con el de la S.C. con alguna matización:

    - La razón social de la comanditaria sólo puede estar integrada por el nombre de uno, varios o de todos los socios colectivos. En la S.C. simple hay: socios colectivos y socios comanditarios.

    Nunca con el de socios comanditarios.

    - La escritura de constitución puede ser modificada pero esa modificación exige el acuerdo de todos los socios colectivos.

    Los socios colectivos de la S.C. tienen los mismos derechos y obligaciones que tienen esos socios en la S.C.

    Los socios comanditarios no pueden ser administradores porque es una función reservada a los socios colectivos. Un socio comanditario intervienen en la administración, es motivo de expulsión pero puede tener derecho ala información.

    Tampoco los socios comanditarios pueden ser representantes de la S.C., es una facultad exclusiva de los socios colectivos.

    El socio comanditario es aquel que únicamente aporta capital a la sociedad y es su único interés en la sociedad. Es un socio inversor que invierte sus ahorros en la sociedad para obtener un beneficio económico, es un socio capitalista en este sentido.

    Tiene derecho a participar en el reparto de las ganancias en proporción que se fije en la escritura de constitución.

    Y no responde de las deudas de la sociedad, responde de esas deudas hasta el límite de su aportación al capital. Responden limitadamente de las deudas.

    5.3.- Sociedad comanditaria por acciones.

    Es una sociedad capitalista porque la vida de esta sociedad se regula por la ley de S.A. con las particularidades que establece el código de Comercio, art. 151 a 157.

    Es una S.C. por acciones esto quiere decir que el capital está dividido en partes que se llaman acciones para ser socio de esta sociedad como mínimo hay que suscribir una acción adquiriendo la condición de accionista. Todo socio es accionista.

    Para suscribir una acción tendremos que aportar, desembolsar a favor, al patrimonio de la sociedad dinero, u otro bien, o un derecho equivalente al valor nominal de la acción.

    El capital social de esta sociedad que está dividida en acciones como mínimo tiene que ser 60101,00 € (10 millones de pesetas), por debajo de esa cifra no se puede fijar un capital mayor. Por debajo de ese capital social las S.C. por acciones no pueden financiar (similar a la S.A.)

    Órganos sociales de la S.C. por acciones:

    • Junta General de Accionistas.

    • Órgano de Administración.

    La Junta General está integrada por todos los accionistas.

    El Órgano de Administración es un accionista/s que están sometidos al régimen jurídico del socio colectivo.

    Responde dos tipos de accionista:

    • Accionista ordinario, no responde de las deudas de la sociedad, responde limitadamente.

    • Accionista-administrador, socio colectivo.

    De las deudas sociales con todo su patrimonio (ilimitada, personal, solidaria y subsidiariamente) generados cuando el ejercía el cargo de administrador.

    Responde de esas deudas en todo momento, con el cese del administrador no cesa la deuda, sigue respondiendo, incluso aunque deje de ser accionista.

    El accionista-administrador se designa en la escritura de constitución o en la Junta General de Accionistas. En cualquier momento esta Junta General lo nombra por mayoría y también la puede cesar también por mayoría.

    (Tendría derecho a indemnización si no hay justa causa del cese).

    La escritura de constitución en general. S.C. por acciones puede ser modificada, basta el acuerdo mayoritario de la Junta General de accionistas, una vez modificada hay que llevar al R.M. dicha escritura de modificación.

    La S.C. por acciones debe ser disuelta cuando existan las causas de disolución para la S.A. y además también se tiene que disolver si cesa o son declaradas incapaces o en quiebra todos los socios colectivos.

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    TEMA 2: LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    2.-Concepto y caracteres de la sociedad anónima.

    Podemos definirla como la sociedad mercantil cuyo capital como mínimo tiene que ser 60.101,00 €, está dividido en acciones y sociedades en la que los socios no responden con su patrimonio personal de las deudas.

    Resultan 2 caracteres básicos:

  • Capital social

  • Falta de personalidad por las deudas.

  • Ej. Una empresa 70.000 €

    Capital Social S.A.

    ¿Patrimonio inicial? Lo que aportan los socios

    -Inscribirse en el Registro Mercantil.

    -Patrimonio inicial deriva del capital.

    Inicialmente capital social = Patrimonio Neto.

    El capital permanece invariable, el patrimonio es el que varía, se incrementa con los bienes de la actividad o al contrario.

    Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.) protege la realidad del capital social. Si hay muchas pérdidas nos podemos encontrar con dos casos:

    -Disolución.

    -Volver a aportar el capital.

    # Medidas de protección del capital.

  • La cifra del capital social tiene que estar contenido en los Estatutos y figurará la cifra del capital social y forma parte de la S.A.. La cifra no se puede modificar sin la previa modificación de los Estatutos.

  • Todas las acciones tienen que estar suscritas, no puede haber acciones sin dueño, sin suscribir son las llamadas acciones en cartera.

  • La L.S.A. permite que en el momento de suscribirlas la persona sólo tenga que aportar el 25% del valor. El resto del valor nominal (75%) es una deuda que el socio adquiere con la sociedad, esto no afecta a la integridad del patrimonio porque tendrá el 25% y además también derechos de crédito contra los deudores.

    La parte nominal de la acción no desembolsa recibe el nombre de dividendo pasivo. Todas las acciones tienen que estar desembolsadas un mínimo del 25%, sino se anularía la acción.

  • Capital mínimo exigido por la ley. Por debajo de ese capital no hay sociedad.

  • Los accionistas que invierten su patrimonio suscribiendo acciones sólo arriesgan aquella parte que se obligaron a aportar a la sociedad a la hora de suscribir una acción.

    Incluso si es un accionista único también tiene responsabilidad limitada.

    Si ese socio es deudor de dividendos pasivos responde con todo su patrimonio.

    3.-Denominación social.

    Son los socios fundadores quienes eligen la denominación social.

    La L.S.A. reconoce a los socios plena libertad para elegir la denominación de la S.A.

    A la elegida habrá que añadirle la expresión “ S.A.”

    Ej. INDITEX S.A.

    Límites dentro de la libertad :

  • No puede ser idéntica a la de otra sociedad existente, sea cuál sea la sociedad.

  • “PROHIBICIÓN DE IDENTIDAD”

    Art. 408 Reglamento del Registro Mercantil.

    En el R. Mercantil nos certifican si esa denominación ya está utilizada o no. Nos darán la calificación en la sección de denominación del R. Mercantil Central, después se lleva al notario esa calificación legal.

  • Los socios pueden elegir una DENOMINACIÓN SUBJETIVA, cuando esté integrada por el nombre de una o varias personas y necesitamos el consentimiento de esa persona, aunque no tiene porque ser accionista.

  • Ej. Iván López.

  • DEOMINACIÓN OBJETIVA, cuando hace referencia a una actividad.

  • Ej. Construcciones navales, ésta actividad tiene que estar incluída dentro del objeto social.

  • DENOMINACIÓN DE FANTASÍA, cuando no tiene ningún significado

  • conocido en las lenguas oficiales en el estado.

    Una vez inscrita en el R. Mercantil la sociedad titular de la denominación adquiere un derecho de exclusiva utilización, nadie más puede utilizarla sin su consentimiento, Derecho de exclusiva.

    4.- Nacionalidad y domicilio.

    Nacionalidad, art 5 L.S.A., tiene nacionalidad española las S.A. domiciliadas en territorio español.

    Tienen que tener su domicilio en España aquellas S.A. cuya fábrica esté en territorio español.

    Domicilio, partiendo de que la S.A. es española el artículo 6 dice dónde debe fijarse el domicilio y da 2 opciones:

  • Los socios fundadores pueden elegir la localidad dónde esté la fábrica.

  • Fijar el domicilio dónde la sociedad tenga el centro de la administración.

  • 5.- Constitución de la sociedad anónima.

    Hay que respetar unas formalidades para establecer una sociedad, recoger los pactos en una escritura ante notario y luego al Registro Mercantil y luego tendrá que publicarse en el B.O.R.M. así será una persona jurídica.

    5.1.- Escritura.

    Tiene un contenido mínimo obligatorio que lo establece el art. 8 L.S.A., objeto social.

    Hace referencia a las actividades que podrá desarrollar la S.A. pero hay que determinarlas una a una, porque el objeto social influye sobre la vida de la sociedad que determina el poder de representación de los administradores, también sobre el derecho de separación de los accionistas y sobre la disolución de la sociedad.

    5.2.- Procedimientos.

    Art. 13 L.S.A. regula dos procedimientos de creación y constitución de una S.A.:

  • Fundación simultánea.

  • Fundación sucesiva.

  • Fundación simultánea.

    Todos los socios fundadores en un solo acto compadeciendo ante notario autorizan con su firma la escritura de constitución.

    Los socios fundadores son quienes otorgan la escritura y los que suscriben todas las acciones.

    La Ley no establece ni máximos ni mínimos de socios fundadores ( 1 min.). Son los socios fundadores junto con los administradores los que están obligados a presentar la escritura en el R. Mercantil, de este incumplimiento pueden derivarse responsabilidades patrimoniales personales.

    Una vez otorgada mientras no se inscribe en el R. Mercantil la sociedad puede estar operando pero no tiene personalidad jurídica. por eso se llama sociedad en formación.

    La Ley concede 2 meses, no responde de las deudas durante ese tiempo y responderá el patrimonio de las aportaciones de capital puesto anteriormente y el personal de aquellos que se contrataron en nombre de la sociedad que se está creando.

    Distinto a este supuesto de S.A. en formación está la S.A. irregular.

    Existen 2 meses para inscribirse en el R. Mercantil sino se inscribe en ese tiempo sería la sociedad irregular.

    IRREGULAR

  • Escritura de constitución.

  • No debe estar en el R. Mercantil.

  • No hay voluntad de inscribir en el R. Mercantil, se entiende que no existe si ha transcurrido 1 año desde la escritura de constitución.

  • Ya puede ser regular si los propios socios ya dicen que no quieren ser sociedad, no hay voluntad.

    Las sociedades irregulares son sancionadas por el derecho español de dos maneras:

  • Cualquier accionista podrá pedirle al juez que disuelva la sociedad.

  • La S.A. irregular queda sometida al Registro de la sociedad colectiva = los socios responden con todo su patrimonio, responsabilidad ilimitada por las deudas.

  • Fundación sucesiva.

    Muy poco usado y lento por su complejidad. Previsto para crear grandes socios con un elevado capital. Hay que acudir a la fundación constitucional para que los socios realicen una oferta pública de suscripción de acciones.

    5.3.- Nulidad de la sociedad.

    Una S.A. constituida, inscrita en el R. Mercantil puede ser nula si en el proceso de constitución se cometieron errores.

    La L.S.A. establece en el art. 34 las causas de nulidad de la sociedad.

    Las causas o tipos de errores son 4:

  • Incapacidad de todos los socios.

  • No concurrió la voluntad efectiva.

  • Resultan el objeto social ilícito.

  • Por expresarse en la escritura social o estatutos la denominación de la sociedad.

  • Si existe alguna de estas causas, podrá solicitarse del juez que declare la sociedad nula, sólo el juez es la única nulidad.

    Efectos de la sentencia de nulidad (art. 35).

  • La sociedad nula entra en liquidación para su posterior disolución.

  • No afecta a la validez de los contratos realizados por la sociedad antes de ser declarada nula.

  • Si hay socios titulares de acciones con dividendos pasivos, la sociedad declarada nula podrá reclamarla al socio que pague su deuda de dividendo pasivo.

  • 6.-La acción.

    6.1.-La acción como parte del capital.

    La S.A. > capital dividido en partes iguales, acciones, art. 47. Las acciones son partes alícuotas del capital social, como tales tienen que tener un valor nominal, la suma del valor nominal de todas las acciones emitidas tiene que coincidir con la cifra del capital social. El valor nominal es el que acuerdan los socios fundadores, elegido éste tiene que figurar en los:

  • Estatutos.

  • Título del documento al que se incorpore la acción.

  • Si la acción no ha sido incorporada al título ya que está representada en anotaciones en cuenta, el valor nominal constará en el R. Contable en el que esté anotada la acción.

  • Los socios fundadores pueden establecer una o varias acciones con distinto valor nominal. Si hay acciones con distinto valor nominal todas ellas integrarán una serie de acciones.

    Fijado el valor/es nominal, la L.S.A. no admite que la acción se emita por una cifra inferior ni que el socio aporte menos del valor nominal, afectan al patrimonio inicial.

    Esa acciones serían nulas. No hay inconveniente en las acciones con prima (= se emite con valor nominal 5€ y una prima de 1€); la cuantía de la prima no ingresa en el capital social, si en el patrimonio de la sociedad.

    La prima hay que pagarla íntegramente no cabe dividendo de pasivo.

    ¿Qué puede aportar el socio a cambio de la sociedad de acciones?

    • Dinero.

    • Derechos susceptibles de valoración o cuantificación económica.

    • Otro bien distinto del dinero.

    No podrá entregar a cambio su trabajo.

    Distinguimos 2 tipos de aportación al capital:

    1.Dinerarias.

    2.No dinerarias.

    Dinerarias.

    Se efectuarán en € (euros) o moneda extranjera, en este caso establecen el cambio (a €).

    El notario que autoriza la escritura de constitución está obligado a calificar que los socios aportan el dinero a la sociedad. La entrega del dinero se hace en su presencia o bien aportando los socios el certificado bancario hecho a través de la sociedad.

    No dinerarias.

    Aquellas que consisten en un bien no distinto al dinero o derecho susceptible de cuantificador económico.

    Tres problemas:

  • ¿Quién responde a esa valoración?

  • ¿Quién responde que el derecho ha sido aportado a la sociedad?

  • Las responsabilidades son de los socios fundadores solidariamente. Además la ley exige que se elabore un informe por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil sobre la naturaleza, carácter. El valor del bien aportado se adjunta a la escritura de constitución y se deposita en el R. Mercantil.

    Las acciones cuyo valor nominal no está completamente desembolsado los estatutos establecen cómo y cuándo cumplirá el socio esa deuda.

    Si cuando llega la fecha no la paga, ese socio se convierte en un deudor moroso ( no cumple el plazo, entra en mora) pierde el derecho de voto en las Juntas Gnrles, tampoco a percibir dividendos (si se acuerda repartir ganancias) y tampoco a suscribir con carácter preferente nuevas acciones.

    Además la sociedad puede actuar contra él:

    1º. Exigiéndole que pague, que cumpla (su pago + intereses + daños y perjuicios).

    2º. Puede proceder a la venta de las acciones del socio moroso.

    3º. Puede decidir la sociedad, la amortización de esas acciones, si lo hace tendrá

    que reducir capital en la cuantía correspondiente.

    6.2. La documentación de las acciones.

    Las acciones se han incorporado al documento o título, esto facilita mucho la transmisión de las acciones y también la prueba de condición de accionista. También se admite hoy en día otra forma de representación de acciones mediante la anotación a un R. Contable, son las dos formas.

    Son los socios fundadores quienes deciden, la forma elegida hay que recogerla en los estatutos.

    Esta libertad no existe si los socios pretenden que la S.A. cotice en bolsa porque la ley obliga a que estén anotadas en cuenta en un R. Contable.

    Acciones representadas mediante títulos.

    Tenemos dos clases:

    • Acciones al portador, no expresa quién es el destinatario de la acción. El titular será quién tenga el título en su poder.

    • Acción normativa, el título designa la persona que es titular de la acción.

    Son los accionistas quienes deciden todo, si son al portador o nominativas. Sin embargo para ciertos casos la L.S.A. impone la forma nominativa. Cuando la acción esté anotada en cuenta no se distingue la nominativa o al portador porque en el R. Contable consta quién es el titular actual.

    6.3.- Transmisión de las acciones.

    La L.S.A. parte de un principio general que es principio de libre transmisibilidad de las acciones, el socio es libre para transmitir sus acciones a quien quiera.

    ¿Cómo se transmite una acción?

    Conforme a lo que señalan los principios generales del derecho. Las acciones son bienes muebles y éstos se transmiten mediante el acuerdo de las partes seguido de la entrega del bien de la acción.

    Existen ciertas particularidades.

    • Si la acción es el portador, la transmisión tiene que estar intervenida por un tercero que tiene que ser un notario o una sociedad o agencia de valores o una entidad de crédito.

    Si falta la intervención de este tercero la transmisión es nula, no tiene efectos.

    • En la acción nominativa la transmisión de la acción es más compleja. La transmisión tiene que ser notificada a los administradores de la S.A. para que inscriban en el R. de acciones nominativas el nombre del nuevo titular de la acción.

    La sociedad sólo considera accionistas aquel que está en el libro registro aunque en realidad ya no lo sea.

    ¿Cómo se transmiten las acciones anotadas en cuenta?

    No tiene presencia fija, material, es un bien mueble y se transmite mediante acuerdo entre las partes y la posterior anotación en el R. Contable de ese acuerdo y de la persona que adquiere la acción.

    La L.S.A. permite a los socios establecer en los estatutos límites a la libertad de los socios de transmitir las acciones.

    Para que sean válidas deben cumplirse varios requisitos:

    1.- Las restricciones tienen que estar en los estatutos.

    2.- Sólo pueden afectar a acciones nominativas.

    3.- En los Estatutos tiene que constar en que consisten las restricciones.

    4.- No son válidas las restricciones que hacen, en la práctica, la imposible transmisión de la acción.

    Las restricciones son típicas en las S.A. pequeñas, las familiares.

    El contenido de las restricciones puede ser de lo más variado.

    La Ley se ocupa de una clase particular de restricciones, son aquellas que otorgan a la sociedad la autoridad de transmitir o no las acciones y establece ciertos límites.

    La Ley exige que en los estatutos se concreten las causas que permiten a la sociedad denegar la transmitir, sino existe esa causa el socio es libre.

    Las restricciones a la libre transmisibilidad sólo afectan a las transmisiones voluntarias inter vivos, no afectan por causa de muerte del socio, mortis causa. Los herederos del socio pasan a ser los nuevos accionistas salvo que en los estatutos expresamente se reconozcan a los restantes socios un derecho a recibir con carácter preferente las acciones que la acción cotiza el valor real es el de cotización.

    6.4.- La acción como derecho.

    Para ser accionista hay que ser titular al menos de una acción, como tal accionista se es titular de un conjunto de derechos y de obligaciones determinados por la L.S.A. y por los estatutos de la S.A..

    Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, toda acción otorga un conjunto mínimo de derechos que llamamos derechos fundamentales del accionista contenidos en el artículo 48.

    En dos grupos:

    1.-Dchos políticos.

    2.-Dchos patrimoniales.

    1.-Derechos políticos.

    • Derecho de asistencia y voto en la Junta General de Accionistas.

    Todo accionista tiene derecho a asistir a la Junta pero la Ley permite que en los estatutos se restringan estos derechos de dos formas:

    1.- Exigiéndole al socio que se acredite como tal con una antelación determinada a la Junta. El propósito es que los administradores sepan quienes son los accionistas, como máximo de 5 días.

    2.- Exigiendo la posesión de un número mínimo de acciones sino se alcanza no podrá asistir. Se le tendrá que permitir que sume sus acciones con otra para llegar al mínimo.

    Para evitar abusos el número mínimo de acciones no puede superar el 1 por mil del capital social.

    El derecho de voto no puede ser restringido pero sólo lo puede ejecutar quién asista, no puede ser limitado por la sociedad.

    Excepcionalmente el accionista deudor de dividendo pasivo, moroso, no tiene derecho de voto mientras no pague, luego recuperará.

    Tampoco tiene derecho de voto los accionistas que poseen acciones sin derecho a voto.

    Toda acción da derecho a votar, en general, pero a través de los Estatutos se pueden crear acciones sin voto.

    • Derecho de información.

    Es muy importante, transcendental porque sin información no se puede ejercitar adecuadamente el resto de los derechos. Es un derecho fundamental. Art. 112 L.S.A. otorga a todo accionista a solicitar información por escrito o verbalmente en la junta sobre cualquier punto del orden del día.

    Esta información no le puede ser denegada salvo que el presidente de la junta entienda que dar publicidad pueda perjudicar a la sociedad.

    Hay que dar información al socio que tenga más del 25% del capital social y no se le puede negar.

    • Derecho político.

    Derecho del socio a impugnar los acuerdos sociales que son aquellos que adopta la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración u otro órgano colegiado de la administración.

    Los acuerdos impugnados son aquellos que son nulos que son los que son contrarios a la ley. También los acuerdos anulables que son los contrarios a los estatutos o los que perjudican el interés de la sociedad en beneficio de un socio o de un tercero.

    Sólo están facultados para impugnar los acuerdos del Consejo de Administración o de otro órgano colegiado de la administración, accionistas que posean como mínimo el 5% del capital social.

    Los acuerdos de los restantes órganos de la administración no se pueden impugnar aunque sean nulos o anulables.

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    Al final del ejercicio la sociedad elabora sus cuentas y puede arrojar beneficios o pérdidas.

    Los beneficios, parte de ellos la Junta General puede acordar repartirlos entre los socios en concepto de dividendo. Estos dividendos se reparten en proporción al capital desembolsado por cada socio.

    2.- Derecho a participar en el patrimonio que resulta de la liquidación de la sociedad, nace cuando la sociedad se disuelve. Se devuelve el patrimonio entre los accionistas una vez pagadas todas las deudas. En la forma que establezcan los estatutos y sino dice nada en proporción al valor nominal de las acciones. Art. 277 L.S.A.

    3.- Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones, nace cuando la sociedad desea ampliar capital, emitiendo nuevas acciones, los que ya son accionistas tienen derecho a suscribirlas antes que una persona que no es accionista.

    Se ejercita en proporción a la participación que se tiene en el capital social.

    6.5.- Acciones sin voto y acciones rescatables.

    En una S.A. puede haber distintas clases de acciones. Tiene que haber clases si las acciones no otorgan los mismos derechos y entonces habrá que crearlas:

    • Acciones ordinarias.

    • Acciones privilegiadas.

    Son acciones privilegiadas porque atribuyen derechos que no dan las ordinarias. Dentro están las acciones sin voto y las rescatables.

        • Acciones sin voto, no dan el derecho de voto al accionista pero sí los restantes derechos pero a cambio le concede privilegios económicos.

    Cualquier S.A. puede emitir acciones sin voto pero no es posible que el valor nominal de todas las acciones supere la mitad del capital social desembolsado.

    Art. 92 recoge los privilegios que otorga las acciones sin voto.

    Es el más importante pero no el único, es el privilegio a percibir un dividendo anual mínimo, a mayores del dividendo que acuerde la sociedad repartir entre todos los accionistas.

    Puede ser un dividendo fijo o variable, y son los estatutos quienes lo determinan.

    Si hay beneficios repartibles, obligatoriamente la sociedad debe pagar este dividendo anual mínimo; y si no los hay la sociedad adquiere una deuda con ese accionista por el importe del dividendo mínimo.

    Mientras no pague esa deuda el accionista tiene derecho a votar, más intereses por tiempo de demora.

    En las pocas sociedades que se crearon sin voto son sociedades familiares.

        • Acciones rescatables, sólo puede ser emitida por una S.A. que cotiza en bolsa. Son un instrumento de financiación de la sociedad.

    Son acciones que la sociedad puede rescatar en el plazo y condiciones que se fija en el acuerdo de la sociedad rescatable y los rescata para amortizar las acciones.

    Artículo 92 bis y 92 ter de L.S.A.

    7.-Prestaciones accesorias al capital social.

    Existen sólo si están previstas en los estatutos y se pueden establecer para todos o sólo para algunos accionistas.

    En virtud de esa prestación el accionista se ve obligado a realizar una conducta a favor de la sociedad.

    Ej. Obligación de no competir con la sociedad.

    Estas prestaciones accesorias que puede consistir en entregar dinero a la sociedad puede ser gratuita o retribuída.

    Ej. Participaciones extraordinarias en los dividendos.

    No integra el capital social pero sí el patrimonio de la sociedad. Son frecuentes en las S.A. personalistas, las familiares.

    Puede estar vinculada a la persona del accionista o a la acción, aquí cualquiera persona que posea esta acción viene obligada a realizar esta prestación accesoria pero si está vinculada a la persona desaparece esta obligación.

    Artículo 36 L.S.A.

    TEMA 3: LA SOCIEDAD ANÓNIMA ( II )

    1.- La Junta General de accionistas.

    1.1.- concepto, competencias y clases.

    Junta General

    S.A.

    Órgano de administración

    La S.A. tiene que auditar las cuentas anuales, tiene que haber un órgano de auditoría pero sólo es obligatoria a las -----------------------

    Es un órgano necesario, colegiado y soberano porque corresponde a la Junta conformar la voluntad social de la S.A. a través de acuerdos y quedan vinculados todos los accionistas y a los administradores.

    - Clases.

    • Ordinarias.

    • Extraordinarias.

    La Junta General ordinaria es la que tiene que reunirse dentro de los 6 primeros meses del ejercicio con el objeto de censurar la gestión social, la actuación de los administradores, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

    Puede abordar otros asuntos pero en todo caso los que acabamos de citar. Si a lo largo del ejercicio se convocan otras juntas serán las extraordinarias, incluso fuera de los 6 primeros meses.

    Artículo 94, 95 y 96 L.S.A.

    - Competencias.

    Como ya dijimos la soberanía no quiere decir soberanía absoluta. Los acuerdos de la junta son válidos si recaen sobre asuntos que son:

    • De competencia de la Junta

    • Sobre materias que son del órgano de administración ese asunto es nulo.

    Un límite a las competencias de la Junta se deriva de otros órganos sociales con competencias únicas o exclusivas.

    1.2.- Constitución de la Junta.

    La Junta es la reunión de socios pero no cualquier reunión es Junta, sólo aquella convocada de acuerdo con la ley y los estatutos.

    La ley exige que la Junta sea publicada con un plazo de antelación suficiente y con garantías de que cualquier socio tenga la posibilidad de enterarse cuándo, dónde y para qué.

    ¿Quién convoca?

    Es el órgano de administración quién tiene la facultad de convocar la Junta, no la Junta.

    Es una obligación en relación con la Junta ordinaria, es una obligación legal que impone la ley.

    Puede convocar a su criterio cualesquiera Juntas extraordinarias, se convierte en una obligación cuando la solicita una minoría de socios ( 50% del capital).

    Artículo 94 y 100 L.S.A.

    La L.S.A. contempla 3 casos en los que la Junta no es convocada por los administradores:

  • Junta General Universal. No es convocada por nadie. Aquella Junta que se entiende válidamente contituída cuando estando reunidos todos los accionistas en persona o con representante y deciden por unanimidad celebrar una junta general conforme a un orden del día.

  • Exige:

      • Todos estén reunidos.

      • Acuerdo en constituirse en Junta Universal.

      • Acuerdo con el orden del día.

    Hay que dejar constancia de que el acta es de una Junta Universal y se adjuntará la lista de asistentes.

    El orden del día debe estar firmada por todos los asistentes.

    La mayor parte de las Juntas pequeñas son universales.

  • Junta Judicial. La convoca el juez. Cuando no la convoquen los administradores o se lo pida cualquier accionista. También lo convocará la Junta extraordinaria pedida por la minoría no convocada por los administradores.

  • Convocatoria de la Junta por el comisario de los obligacionistas. Artículo 97 y 98 L.S.A.. La Junta debe convocarse mediante un anuncio en el B.O.R.M.E. y en un diario de los de mayor circulación en la provincia. Con una antelación mínima de 15 días a la fecha fijada de celebración de la Junta.

  • El contenido del anuncio debe contener como mínimo los datos siguientes:

      • La fecha de reunión en 1ª convocatoria y todos los asuntos que se van a tratar.

      • No pueden adoptar acuerdos que no estén en el orden del día, serían nulos.

      • Además se puede expresar la fecha en la que la Junta podrá reunirse en 2ª convocatoria, tiene que pasar 24 horas.

    Si no se reúne la fecha en el anuncio la Junta aún se puede reunir en 2ª convocatoria pero para ello tendrá que volver a poner un anuncio dentro de los 15 días siguientes a la 1ª fecha de convocatoria, éste anuncio también con una antelación mínima de 8 días antes de la 2ª convocatoria

    Las Juntas se celebrarán en la localidad donde tenga su domicilio social la S.A.. Dentro de la localidad es posible establecer cualquier lugar, la Junta no tiene porqué celebrarse necesariamente en el domicilio social.

    Artículo 109 L.S.A.

    ¿Quién puede asistir?

    Todos los socios, los accionistas, con derecho de asistencia. El accionista puede acudir en persona o a través de un representante que no tiene porqué ser accionista sólo un tercero o incluso puede ser una persona jurídica.

    Pero los estatutos pueden restrigir éstas posibilidades:

      • Los socios tienen derecho a asistir.

      • Los administradores están obligados a asistir.

      • Pueden obligar a otras personas a asistir como el consejero delegado, etc.

      • El presidente de la Junta puede autorizar la presencia de cualquier persona.

    Convocada la Junta y llegado el día de celebración de la Junta para que ésta quede válidamente constituída tienen que acudir un número de accionistas que represente un mínimo del capital social. Tiene que haber QUORUM ( no es de personas es de capital ).

    En 1ª convocatoria para que la Junta quede constituída tiene que haber al menos el 25% del capital social suscrito con derecho a voto.

    En 2ª convocatoria no hay QUORUM, es decir, cualquiera que sea la cifra de capital suscrito.

    Artículo 102 L.S.A.

    Si entre los asuntos del orden del día figura un asunto de extraordinaria importancia (art 103) la ley exige un QUORUM mayor que son en 1ª convocatoria sólo cuando sea un asunto de extraordinaria importancia se exige el 50% del capital social con derecho a voto y en 2ª convocatoria hace falta el 25% del capital social.

    Los estatutos pueden incrementar los QUORUM, el de 1ª siempre mayor al de 2ª.

    Sabemos que hay QUORUM porque antes de empezar la reunión debe elaborarse una lista de asistentes con el capital con el que acude. La lista se adjuntará al acta de la Junta.

    Art 111 L.S.A.

    1.3.- Desarrollo de la sesión. La adopción de acuerdos.

    La Junta tiene un presidente y un secretario. Es presidente la persona que designe los estatutos y si no dice nada lo será el presidente del consejo de administración y sino el accionista que decida la propia Junta.

    El secretario será el que designe los estatutos que en su defecto el que elijan los asistentes.

    Cuando la Junta es convocada por el juez es éste el que decide el presidente. El presidente es el que ordena las deliberaciones, el que ordena el desarrollo de la sesión y además el que tiene la facultad de expulsar al que no se comporte.

    ¿Cómo se emite el voto?

    A través del voto el socio manifiesta su voluntad, es válido cualquier sistema de votación que sirva para expresar con claridad cuál ha sido la voluntad del socio.

    Ahora bien, el socio que vote en contra y que desee impugnar ante los tribunales este acuerdo debe pedir al presidente que conste en acta su voto en contra.

    El voto manifiesta la voluntad del socio, la voluntad de la Junta se conoce a través del acuerdo votado por la mayoría.

    Artículo 93 dice que la Junta adopta sus acuerdos por mayoría; se trata de mayoría absoluta (mitad + 1) de los votos emitidos en la Junta (todos los votos).

    El acuerdo que cuente con la mayoría absoluta es una acuerdo válido.

    Las formalidades son de gran importancia porque un defecto en el inicio puede producir la nulidad de lo que viene detrás.

    El artículo 103 cuando concurran a la Junta socios que representen menos del 50% del capital social los estatutos exigen que el acuerdo cuente con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3)de los votos emitidos. Esta mayoría es para los acuerdos de extraordinaria importancia del menos del 50% del capital.

    Para el caso de empate en la votación los estatutos no pueden atribuirle a un socio la facultad de deshacer con su voto el empate (voto dirimente). Habrá que volver a votar porque el voto es proporcional al capital suscrito.

    En algunas sociedades son frecuentes los pactos extrasociales o parasociales, acuerdo que celebran una parte de los accionistas en los que se obligan a votar en el mismo sentido en una junta. Con ello lo que se logra son mayorías estables.

    Si uno de los accionistas rompe el pacto y vota en contra del resto ese voto es un voto perfectamente válido. Estos pactos no vinculan a la sociedad sólo a los socios que forman parte del acuerdo.

    Una vez concluída la reunión y debatidos todos los asuntos hay que elaborar un acta de la Junta que es un documento importantísimo, probatorio de lo que ha ocurrido en esa Junta y el texto íntegro de los acuerdos y resumen de los debates.

    El acta la redactará el secretario de la Junta normalmente y tiene que ser aprobada por la Junta General, será de dos formas:

    1.- Por la propia Junta antes de disolverse.

    2.- Por una comisión compuesta por el presidente y dos vocales, dentro de los 15 días siguientes.

    Aprobada será firmada por el secretario y el presidente y se transcribirá a un libro de actas de la Junta General.

    El acta también puede ser redactada por un notario y es aconsejable que sea un acta notarial cuando se prevea una Junta conflictiva.

    El notario da fe de lo que ocurre allí y el acta notarial hace prueba en juicio.

    Lo pueden pedir los administrados o también a petición de accionistas que representen el 1% del capital.

    Nada impide que un accionista vaya acompañado de un notario pero no puede levantar acta de nada sólo de lo que interese a ese accionista .

    1.4.- Impugnación de los acuerdos sociales.

    Los acuerdos nulos y anulables se pueden impugnar ante los Tribunales.

    ¿Quién puede impugnar?

    Los acuerdos nulos pueden ser impugnados por cualquier accionista, administrador y por terceros no socios con interés legítimo (acreedores).

    Tienen el plazo de un año para la demanda judicial pero no hay plazo para los acuerdos que son nulos porque son contrarios al orden público.

    Los acuerdos anulables son los impugnados por los administrados, los accionistas que no acudieron y fueron privados del derecho a votas y también el accionista que votó en contra y lo hizo constar en acta..

    Para impugnarlos tienen 40 días pasados los cuales el acuerdo es inatacable.

    ¿Ante qué juez? El juez de 1ª instancia del domicilio social y juez de lo mercantil.

    2.- El órgano de administración.

    2.1.- Concepto, estructura y competencias.

    Es un órgano necesario en toda S.A. y además permanente, a diferencia de la Junta, porque a los administradores les compete adoptar decisiones de forma diaria.

    En los estatutos de la S.A. se tiene que recoger diversas versiones:

  • Fijar la estructura del órgano de administración.

  • Señalar a que administrador se atribuye el poder de representación de la S.A..

  • Número de administradores o al menos un máximo o mínimo.

  • Plazo por el que ejercen el cargo de administrador.

  • Sistema de retribución (aunque puede ser gratuito).

  • -Estructura.

    Puede adoptar 4 formas:

  • Forma de administrador único.

  • Forma de varios administradores solidarios.

  • Forma de sólo dos administradores mancomunados

  • Forma de Consejo de administración.

  • De administrador único, es frecuente en las pequeñas S.A. corresponde a éste todas las facultades de gestión interna y representación.

  • De varios administradores solidarios, los administradores, 2 al menos, ejercen sus funciones de forma individual o solidaria. La actuación individual de un administrador es suficiente para obligar a la sociedad.

  • De sólo dos administradores mancomunados, la actuación es la contraria a la anterior, deben actuar a la vez para que sus actos de gestión sean válidos.

  • De Consejo de administración.

  • -Competencias

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    2.4.- Consejo de administración.

    Forma que adoptan muchas S.A..

    El Consejo de administración es un órgano colegiado y como tal adopta sus decisiones por mayoría. La sociedad tiene que adoptar esa forma de Consejo cuando designa a tres o más administradores mancomunados.

    Art. 136 L.S.A.

    Los Consejeros son administradores y son nombrados por la Junta Gnral salvo en dos supuestos: art. 137 y 138.

    La Junta además fija el número de consejeros cuando los estatutos establecen un mínimo o un máximo. Como órgano colegiado el Consejo debe ser previamente convocado y el poder de convocatoria pertenece al presidente del Consejo.

    La ley no exige que en la convocatoria aparezca el orden del día pero los estatutos pueden exigirlo, art. 140, una vez convocado para que quede válidamente constituido deben asistir al menos la mitad más uno de los consejeros.

    Constituido el Consejo adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los consejeros presentes.

    La ley permite la posibilidad de adoptar acuerdos por escrito, sin reunión, pero este sistema sólo es posible cuando ningún consejero se opone.

    Un resumen de las discusiones y el texto íntegro de los acuerdos se incorpora al acta y esto se llevará al libro de actas del Consejo, art. 142.

    El carácter colegiado del Consejo, cuando es numeroso, a veces puede dificultar la adopción de decisiones. Para agilizar la toma de decisiones este proceso puede delegar funciones de gestión y representación en uno o varios consejeros. Parte de sus competencias se llaman consejeros delegados y también puede delegar a la vez o alternativamente en una comisión ejecutiva que se forma dentro del Consejo.

    En estos supuestos hay dos tipos de consejeros:

      • Ejecutivo (delegado,...)

      • No ejecutivos (también llamados durmientes, se limitan al control, dirección de la actuación de los consejeros ejecutivos.)

    Ambos son administradores.

    El Consejo tiene la facultad de recuperar esas funciones delegadas.

    TEMA 4: LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    1.- Las cuentas anuales de la sociedad anónima.

    Están integradas por tres documentos:

      • Balances.

      • P y G (pérdidas y ganancias).

      • Memoria.

    Corresponde a los administradores elaborar el proyecto de cuentas anuales porque son los responsables legales de la contabilidad de la S.A. adecuada a la actividad de la empresa.

    Responden con su patrimonio del incumplimiento de esa obligación por ello una de las facultades que el Consejo no puede delegar es la rendición de cuentas ante la Junta General.

    Los administradores junto con el proyecto de cuentas debe elaborar dos documentos:

      • Propuesta de aplicación de cuentas.

      • Informe de gestión.

    Las cuentas antes de ser presentadas a la Junta General, en algunas S.A., deben ser sometidas a auditoría externa. No están obligadas a auditar las cuentas anuales a aquellas S.A. que pueden presentar balances abreviados.

    Art. 181 L.S.A., nos dice que sociedades pueden presentarlas y serán las pymes con un capital inferior a 600 millones de pesetas.

    Elaborados estos documentos deben ponerse a disposición de los accionistas a partir del día que se convoquen Junta General ordinaria.

    La competencia de la Junta se limita a aprobar o rechazar las cuentas anuales; si la Junta aprueba las cuentas anuales ese acuerdo debe presentarse a inscripción en el R. Mercantil y se depositará un ejemplar de las cuentas. La inscripción implica que el registrador examina el documento y permanecerán durante 6 años.

    Muchas sociedades no cumplen y la L.S.A. permite la imposición de multas, sanciones económicas, art. 221, y además también el registro se puede cerrar el R.M. mientras no deposite sus cuentas.

    - Propuesta de aplicación de resultado del ejercicio que se acaba de cerrar, puede ser positivo o negativo.

    Si es positivo, la Junta no tiene plena libertad para decidir lo que hacer en los beneficios, tendrá que seguir unos pasos.

  • La sociedad tiene que constituír la reserva legal y asignarle a esa al menos el 20% de los beneficios. Todos los años en todos los ejercicios al menos hasta que alcance el 20% de la cifra del capital social.

  • Habrá que destinar la parte de beneficios a aquellas reservas creadas por los estatutos, y será aquel porcentaje que digan los estatutos.

  • Si la sociedad emitió acciones sin voto habrá que pagarle a los accionistas sin voto el dividendo anual mínimo que fijen los estatutos.

  • La Junta puede decidir destinar parte o todos los beneficios a crear reservas voluntarias que son de libre disposición.

  • La sociedad podrá mediante acuerdo de la Junta acordar distribuir el beneficio sobrante entre los accionistas en concepto de dividendo.

  • ^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^

    El patrimonio es inferior a la cifra del capital social ese reparto es imposible. Si el patrimonio es inferior lo que indica es que en ejercicios anteriores hubo pérdidas que están sin amortizar. Si hay beneficios no se pueden repartir, se benefician los acreedores porque tienen la única garantía de que van a cobrar sus créditos.

    Art.213 L.S.A.

    Si hay pérdidas en principio se aplicarán con cargo a las reservas que tenga la sociedad, en primer lugar las reservas voluntarias estatutarias sólo sino hay o son insuficientes se utilizará la reserva legal.

    Si tampoco son suficientes esas pérdidas se mantendrán a la espera de que en futuros ejercicios haya beneficios.

    Si las pérdidas son de tal importancia que reducen el patrimonio por debajo de las 2/3 partes del capital social, la sociedad debe reducir capital para ajustar la cifra a la situación del patrimonio.

    Aún más si las pérdidas reducen el patrimonio por debajo de la mitad del capital ya no basta con reducir el capital hay causa de disolución de la sociedad salvo establezca domicilio.

    Art. 163 y 260 L.S.A.

    Ciertas sociedades deben auditar sus cuentas, esa auditoría la deben realizar los auditores de la sociedad.

    ¿Quiénes pueden ser auditores y funciones?

    La Ley de Auditoría de cuentas de 1988.

    Es competencia de la Junta General nombrar a los auditores que pueden ser personas físicas o jurídicas.

    El auditor ejerce sus funciones por el plazo inicial que establezca los estatutos (art. 204) ni inferior a 3 años ni superior a 9 años.

    Finalizado el mandato inicial la Junta los puede reelegir indefinidamente y con carácter anual.

    Para preservar la independencia de los auditores la ley prohíbe a la Junta General que puede cesar al auditor salvo si existe justa causa.

    Las S.A. que no están obligadas a auditar sus cuentas pueden verse obligados a ello si lo pide una minoría de accionistas que represente un 5% del capital social que pagará la sociedad.

    2.- Modificación de los estatutos sociales.

    Compete a la Junta adoptar cualquier modificación de los estatutos con una excepción, si la modificación consiste en el cambio de domicilio dentro del término municipal esa modificación la puede hacer el órgano de administración, los demás acuerdos la Junta.

    Para la mayor parte la Junta General tiene que respetar unos requisitos que no existen para la adopción de acuerdos ordinarios.

    Esas formalidades, art. 141 L.S.A.,dos de esas son:

    • El acuerdo de modificación se tiene que acordad con el Quórum y mayoría de votos, art. 103.

    • En el anuncio de convocatoria de la Junta hay que recordarle a los accionistas su derecho a examinar la propuesta y exigir la entrega de esos documentos, art. 141.

    Adoptado el acuerdo con esos requisitos se lleva a escritura pública luego al R. Mercantil y se publica en el B.O.R.M.E..

    Además cuando la modificación afecta al domicilio social, denominación u objeto social. Además hay que publicar el acuerdo en dos diarios de gran tirada, art.149 y 150.

    Además en ciertos supuestos concretos, art. 145 a 149, hay que respetar otras específicas para estos acuerdos especiales para proteger los intereses de los accionistas especialmente perjudicados o proteger el interés del accionista que votó en contra.

    La modificación de la cifra de capital social supone un acuerdo de modificación de estatutos, art. 144.

    * Aumentos del capital social.

    De dos formas:

    • Emitiendo nuevas acciones.

    • Elevando el valor nominal de las acciones existentes.

    Cualquiera de las dos formas una vez ejecutado el acuerdo de aumento, todas las acciones tienen que estar desembolsadas al menos en un 25% del valor nominal.

    El acuerdo de aumento y la certificación de los acreedores se presentará simultáneamente a inscripción en el R. Mercantil, art.162.

    * Reducción del capital social.

    Dos clases de reducciones:

  • Voluntarias.

  • Obligatorias.

  • Las dos pueden tener 3 fines típicos:

  • Para devolver a los accionistas parte de lo aportado al capital social.

  • Constitución o incremento de las reservas.

  • Restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto.

  • ¿Cómo se puede reducir el capital?

    • Disminuyendo el valor nominal de las acciones.

    • Amortizando una parte de las acciones.

    No se puede reducir por debajo del mínimo legal salo si:

    1. Simultáneamente la Junta adopta un acuerdo de transformación en otra sociedad.

    2. Al mismo tiempo se adopte un acuerdo de aumento de capital social. “operación acordeón”.

    Los dos acuerdos se tienen que inscribir en el R. Mercantil, además el acuerdo de reducción tiene que publicarse en dos periódicos de gran difusión en la provincia.

    Si la reducción del capital implica la de patrimonio no es formal, los acreedores tienen derecho a oponerse a la ejecución de ese acuerdo que impedirá la reducción de capital hasta que la sociedad o pague sus créditos o bien le garantice el pago.

    3.- Transformación de la sociedad anónima.

    Cuando la S.A. decide transformar en otra sociedad lo que se produce es un simple cambio de la forma social.

    La sociedad sigue siendo la misma pero con otra forma social.

    Art. 223 L.S.A., sólo admite la transformación de S.A. a S.L. o también en una S. colectiva o también S. comanditaria (simple o por acciones), no admite otro tipo de sociedad.

    Es competencia de la Junta General adoptar el acuerdo de transformación de la S.A. que se tiene que adoptar con los requisitos del art. 103 L.S.A..

    Adoptado el acuerdo hay que darle publicidad que consiste en la publicación por tres veces en el B.O.R.M.E. y otras tres veces en otros diarios de gran circulación en la provincia.

    Después el acuerdo se eleva a escritura pública que luego se inscribe en el R.M..

    La transformación no afecta a la personalidad jurídica y tampoco afecta a la posición jurídica que tengan los socios en la sociedad.

    2) Fusión de la S.A.

    Es un instrumento jurídico de concentración de empresas porque dónde había dos o más sociedades luego habrá una única sociedad.

    La L.S.A. regula dos procedimientos de fusión:

  • Por constitución, porque las empresas que participan en la fusión se extinguen y en su lugar nace una nueva sociedad que se constituye EX NOVO.

  • Por absorción, porque las empresas fusionadas son absorbidas por una sociedad existente.

  • En la fusión pueden participar distintos tipos de sociedades anónimas.

    Corresponde a los administradores elaborar el proyecto de fusión que tiene un contenido mínimo. Art. 235. Ese proyecto de fusión debe ser objeto de varios informes, art, 236, 237.

    Hechos estos informes los administradores convocarán Junta General para debatir y aprobar el proyecto de fusión.

    Este acuerdo exige el quorum y mayorías especiales del art. 103.

    Además la Junta debe ser convocada respetando unas formalidades especiales, art. 240 entre ellas que la Junta se convocará con una antelación mínima de un mes.

    El proyecto de fusión tiene que ser aprobado por las Juntas General de todas y cada una de las sociedades, si una de ellas no la aprueba el proyecto queda sin efecto.

    Adoptado , aprobado el proyecto de fusión por todas las sociedades debe dársele publicidad, tres veces en el B.O.R.M.E. y tres veces en dos diarios de gran difusión en las provincias dónde estén los domicilios fiscales.

    Hecho el último anuncio durante un mes los acreedores de las sociedades tienen derecho a oponerse a la fusión mientras la sociedad deudora no garantice sus créditos no vencidos (no hay obligación de pagar son los únicos que pueden exigir al acreedor).

    Pasado el mes o garantizando el pago del crédito, las sociedades podrán llevar a efecto la fusión, creando la nueva sociedad -por constitución- o realizando la absorción prevista -por absorción-.

    La ejecución de la fusión tiene tres efectos:

  • La extinción y disolución de las sociedades que se integran en la nueva sociedad o que son absorbidas.

  • El patrimonio de las sociedades extinguidas o absorbidas pasan en bloque a la nueva sociedad o a la absorbente. El patrimonio no se liquida.

  • Los socios de las sociedades extinguidas o absorbidas pasan a ser socios de la nueva sociedad absorbente.

  • Ejecutada la fusión, los acuerdos se recogen en escritura pública y se inscribe en el R.M., automáticamente el registrador procederá a cancelas los asientos registrales de las sociedades extinguidas o absorbidas y supone la muerte de la persona jurídica.

  • Escisión de la S.A.

  • Es el instrumento contrario a la fusión, es de desconcentración porque dónde había una sociedad habrá varias sociedades.

    Art. 252 L.S.A. regula dos tipos de escisión:

  • Total, existe cuando la sociedad anónima se extingue dividiendo su patrimonio en dos o más partes cada una de las cuáles va destinada a una nueva sociedad o a una ya existente.

  • Parcial porque la sociedad anónima sin extinguirse segrega, separa una o más partes de su patrimonio que pasa en bloque a una o más sociedades, nuevas que se crean o ya existentes.

  • ¿Cómo se lleva a cabo la escisión?

    De forma similar a la fusión.

    4.- Disolución de la sociedad anónima.

    Se inicia con el acuerdo de disolución ¿Cuándo se disuelve?

    Art. 260 L.S.A. recoge las causas de disolución de la S.A., que son ocho:

  • Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos del art. 103.

  • Por constitución del término plazo fijado en los estatutos.

  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto social o por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, o también por la paralización de los órganos sociales que impide el funcionamiento de la S.A.

  • Cuando por pérdidas el patrimonio se sitúa por debajo de la mitad del capital social.

  • Cuando se reduce el capital por debajo del mínimo legal.

  • Por la fusión o escisión de la sociedad.

  • Por cualquier causa que establezcan los estatutos.

  • La quiebra de la sociedad.

  • Estas causas no funcionan todas de igual forma, unas son causas de disolución de peno derecho y otras no.

    La 2ª causa es de pleno derecho porque llegado ese día automáticamente la S.A. queda disuelta, las demás causas de disolución no tienen efectos automáticos porque es necesario acuerdo de la Junta General para que adopten la disolución.

    La ley introduce mecanismos para que se adopte en acuerdo ¿Cuáles son esos mecanismos?

    Que los administradores están obligados por ley a convocar Junta General cuando hay causa de disolución y cualquier accionista podrá solicitar la Junta a los administradores.

    Convocada la Junta si ésta no adopta los acuerdos de disolución, habiendo causa los administradores de nuevo están obligados por ley a solicitar del juez la disolución judicial, petición que también puede solicitar cualquier socio o accionista.

    Si los administradores no cumplen con estas obligaciones de convocar o instar la disolución, los socios responderán solidariamente con todo su patrimonio de todas las deudas de la S.A.

    Si es de naturaleza sancionadora no hace falta daño.

    Art. 260 L.S.A. es modificado por la Ley concursal que entra en vigor el 1 de septiembre del 2004, nuevo procedimiento en vez de quiebra.

    *Concurso como causa de disolución.

    Cuando el juez declara a la S.A. en concurso habrá causa de disolución pero será necesario el acuerdo de la Junta General.

    La S.A. por petición propia o del acreedor es declarada en concurso el juez mercantil es causa de disolución no de pleno derecho pero no será necesario si el juez declara abierta la liquidación de la S.A. tiene efectos automáticos.

    El concurso puede terminar de dos formas:

    • Liquidación

    • Convenio, si no lo hay sólo se liquidará.

    Este art. 260 a partir del 1 de septiembre 2004 obliga a los administradores cuando la S.A. se encuentre en situación de insolvencia patrimonial (cuando no puede pagar el plazo) a situación de concurso va a responder de las deudas de la sociedad.

    El acuerdo de la Junta general o la sentencia judicial que adopta la disolución, se inscriben en el registro Mercantil y serán objeto de publicidad a través del BORME y en diario del de mayor difusión en la provincia del domicilio social.

    5. La liquidación de las sociedades anónimas.

    El acuerdo de disolución abre la puerta a la liquidación. Durante el tiempo que dure la liquidación de la S.A sigue siendo una persona jurídica, conserva su personalidad jurídica pero a la denominación social habrá que añadirle la expresión “ en liquidación”, para que todo 3º sepa que la sociedad está en proceso de extinción (art.266 y 264).

    Abierta la liquidación a los administradores dejan de representar a ala sociedad para celebrar nuevos contratos o para asumir nuevas obligaciones en nombre de la sociedad; esa función la tendrán los liquidadores que nombran de la forma que digan los Estatutos, si no se dice nada los nombra la Junta general con la mayoría ordinaria.

    Las liquidaciones serán siempre nº impar (art.268) pero los accionistas minoritarios ( que representen al menos el 5% del k.social pueden solicitar al juez la designación de un interventor que fiscalizará, comprobará la actuación de los liquidadores ( art 29)

    Al iniciar sus funciones los liquidadores junto con los administradores elaborarán un balance inicial de liquidación. A partir de ese momento los liquidadores procederán a la liquidación del patrimonio social mediante el pago de todas las deudas a todos los acreedores y el reparto del remanente entre los accionistas. Después elaboran el balance final que debe ser aprobado por la Junta General de accionistas se publicará en el BORME y en uno de los diarios de mayor difusión.

    Hecha la publicidad y todo lo anterior las liquidaciones solicitarán al registrador mercantil la cancelación de todos los asientos y deposita todos los libros que llevase la sociedad en el Registro donde permanecerán 6 años (art.212 y 278).

    Tema 5 : La sociedad de responsabilidad limitada II

    1. Consideraciones preliminares.

    La S.A nacía a causa del comercio colonial.

    La S.L nace a mediados del s.XIX y nacen de la práctica de los notarios que atiende al interés de los pequeños y medianos empresarios españoles de beneficiarse de la responsabilidad limitada hasta los accionistas de la S.A.

    Hoy en día la S.L se regula por la Ley 2/95 de 25 de Marzo Ley S.R.L esta ley: L.S.L regula la S.L como 1 sociedad capitalista pero con matices personalistas que es especialmente útil para la PYME (pequeña y mediana empresa), pero no para toda gran empresa ;

    1º porque la S.L no puede emitir obligaciones (= es una forma de deuda) art 8 LSL.

    2º porque la SL no puede cotizar en Bolsa pq el art 5 de la LSL prohibe que las participaciones sociales ( = partes en que se divide el capital social) no se pueden representar a través de anotaciones en cuenta, requisito para participar en Bolsa.

    2. Concepto y caracteres.

    El art. 1 LSL ofrece el concepto de SL. La SL es aquella sociedad cuyo capital está dividido en participaciones sociales y que se integra por las aportaciones realizadas por todos los socios que no responden de las deudas sociales.

    CARACTERÍSTICAS

    1º La SL goza de personalidad jurídica si ha sido constituida conforme a la la ley, como tal persona tiene que tener:

    • 1 denominación social

    • 1 nacionalidad

    • 1 domicilio propio

    • 1 patrimonio autónomo respecto a los socios

    2º La SL es superior a una sociedad mercantil cualquiera que sea la actividad que integre su objetivo social aunque sea 1 actividad lúdica, benéfica, etc...(art.3)

    3º El capital social en la SL cumple la misma función que en la S.A ( = es garantía de que la sociedad cumplirá sus obligaciones, pagará sus deudad por ello la ley establece 1 capital social mínimo de 500.000pts.

    El capital social estará dividido en participaciones que responderán a las aportaciones de los socios, al igual que en la S.A las participaciones en la S.L sirven para medir los dº y obligaciones de los socios.

    4º Pueden ser socios de la S.L personas físicas y jurídicas. La Ley no establece ni un nº mínimo ni máximo de socios, porque regula las S.L unipersonales ( 1 socio). Al no haber nº max ni min puede utilizarse en grandes empresas.

    3. Denominación Social.

    La D.S cumple la función de distinguir ala sociedad de otras, por ello la D.S no puede ser idéntica a la de cualquier sociedad (S.A, S.L...)

    La configuración de la denominación es libre, respetan el principio anterior.

    Hay 3 tipos de denominación:

  • OBJETIVA

  • SUBJETIVA

  • DE FANTASÍA: no tiene ningún significado concreto en ninguna de las lenguas oficiales.

  • Para saber si hay otra sociedad llamada igual o no se pide 1 certificación en el Registro Mercantil que se adjunta a la escritura de constitución de que no existe otra sociedad llamada igual.

    En la D.S elegida debe figurar alguna de las siguientes expresiones:

    - sociedad de responsabilidad limitada.

    • S.R.L

    • S.L

    Ej: Carpintería Pérez S.L

    Inscrita la sociedad en el RM esta adquiere el dº exclusivo de utilizar esas denominaciones, permite impedir que otros utilicen esa denominación social.

    4. Nacionalidad y Domicilio.

    Igual que en la S.A.

    Art. 6 LSL, nos dice que serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubiere constituido.

    Deberán tener su domicilio en España las S.L cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

    Domicilio:

    Art.7 LSL, fijar el domicilio en la localidad donde esté el centro de Administración.

    Y fijar el domicilio en la localidad donde esté la principal fábrica o establecimiento.

    5. Constitución de la LS.

  • Requisitos:

  • Para que la SL sea 1 persona jurídica hay que cumplir 2 formalidades:

    1/ contrato de sociedad tiene que recogerse en escritura publica, escritura de constitución.

    2/ inscribir esta escritura en el RM competente.

    Entre la fecha de constitución e inscripción en el RM la SL está en formación; los administradores y socios tiene 2 meses para inscribirse en escritura de constitución, si no existe la voluntad de la sociedad en el Registro sería S.L.Irregular.

    Estas dos situaciones no se regulan en la LSL, el art 11.3 LSL remite la regulación a la LSA (por tanto se aplica lo dicho en la S.A).

    5.2 Procedimiento de Constitución.

    La S.A daba 2 procedimientos por fundación simultánea o por fundación sucesiva; la S.L sólo regula la “ fundación simultánea”; comparecencia de todos los socios fundadores ante el notario para otorgar, firmar la escritura de constitución en un solo acto y después suscriben las participaciones en que se divida el capital social y desembolsan íntegramente (100%) el valor nominal de las participaciones; por esto en la SL no puede haber dividendo pasivo art. 4 LSL

    La escritura de constitución de la SLÑ tiene 1 contenido mínimo que forma parte de los Estatutos que a su vez también tiene 1 contenido mínimo: art 12 y 13.

    Los socios pueden añadir más pactos siempre que no estén prohibidos por la Ley.

    Contenido de los Estatutos:

    No es obligatorio elegir 1 forma del órgano de administración porque se pueden establecer varios, de modo que será la Junta General mediante acuerdo ordinario la que elija.

    Son los socios fundadores y administradores quienes tienen la obligación de inscribir en el RM, que responderán del daño que causen del incumplimiento de esa obligación.

    El art.14 LSL nos dice: que si los Estatutos no dicen nada se entiende que la SL se constituye por tiempo indefinido.

    La SL podrá empezar a operar a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura.

    5.3 Nulidad de la S.L

    Las causas de nulidad de la S.L son iguales que en la S.A. La S.L, puede ser declarada nula si en la constitución de la sociedad no se desembolsó íntegramente en valor neto de todas y cada una de las participaciones , causa que no existe en la S.A no respetar el 25% desembolso mínimo ART.16 LSL.

    El art.17 LSL, establece 2 efectos de la nulidad:

    1/ la sentencia abre la liquidación.

    2/ la sentencia no afecta a la validez de las obligaciones y de los créditos que tenga la sociedad frente a 3º porque la sentencia sólo tiene efectos hacia el futuro.

    6.- Las participaciones sociales

    6.1.- la participación como parte del capital social.

    En el momento que los socios otorgan la escritura de constitución deben suscribir todas las participaciones, y los socios desembolsar íntegramente el valor nominal.

    En la sociedad limitada se puede distinguir:

    • Las aportaciones dinerarias, que están previstas en el Art 19.

    • Las aportaciones no dinerarias, Art 20 y 21. El Art 20 exige que la escritura de constitución se describa el derecho, y presume que se hace a titulo de propiedad. El Art 21 se refiere ala valoración y sustituye el informe pericial por un sistema de responsabilidad patrimonial, los socios fundadores solidariamente respondan del valor dado al bien, durante 5 años.

    6.2.- Documentación de las participaciones.

    Las participaciones comparten con las acciones de la S.A. por ser partes alícuotas y también ser fundamento base del socio en la sociedad. Se diferencia en que las participaciones no son valores, bienes móviles, por eso no se representan mediante un titulo o anotación en cuenta en un registro contable.

    ¿Cómo se acredita la condición de socio?

  • Resulta de la escritura de constitución, que dice quien es socio.

  • Si la participación nace de un aumento de capital, la escritura pública documentara esas participaciones.

  • A través de la escritura publica, que documenta la transmisión de la participación, las participaciones se trasmiten a otras personas por escritura publica.

  • A través del libro registro de socios.

  • 6.3.- Transmisión de participaciones.

    Art 28 impide trasmitir las participaciones antes de que la sociedad limitada este inscrita en el Registro Mercantil. Una vez inscrita la transmisión depende del tipo de transmisión y de lo que dispongan los estatutos.

    2 tipos de transmisión:

  • Transmisión intervivos: voluntaria y forzosa.

  • Transmisión por causa de muerte: “mortis causa”.

  • TRANSMISIÓN INTERVIVOS VOLUNTARIA:

  • Este tipo está sometido a los estatutos, si los estatutos no dicen nada, se transmite conforme al artículo 29 de la ley.

    Régimen estatutario: los socios por los estatutos pueden establecer cualquier regulación para la transmisión de participaciones que respete unos límites (Art. 30 ley S.L.):

  • Los estatutos no pueden incluir causas que hagan libre la transmisión de participaciones a cualquier persona.

  • La transmisión sólo puede ser libre si así lo establecen los estatutos a favor de las siguientes personas:

      • A favor de otro socio.

      • A favor de un ascendiente del socio.

      • A favor de un descendiente del socio.

      • A favor de un cónyuge del socio.

      • A favor de una sociedad que pertenezca al mismo grupo de empresa que la S.L.

  • Están prohibidas las cláusulas de los estatutos que impidan de forma absoluta al socio transmitir sus participaciones.

  • El Art. 30 permite que los estatutos establezcan plazos de permanencia siempre que no superen los 5 años, si lo superan hay que reconocer al socio su derecho a superarse.

  • Los estatutos no pueden obligar al socio un número de participaciones distintas al que el desea transmitir.

  • El socio, si desea transmitir a otra distinta tendrá que poner en

    conocimiento al órgano de administración su voluntad de transmitir indicando a quien y a que precio.

    Recibida la comunicación, la administración convocarán Junta General, para que esta vote si autoriza o no la transmisión. Sólo puede negar su autorización si presenta a uno o varias personas dispuestas a adquirir esas participaciones en las condiciones notificadas. Si no hay nadie dispuesto, la sociedad puede adquirirlos.

    Si la sociedad tampoco está dispuesta y la Junta no adopta una decisión en 3 meses, el socio podrá transmitir en las condiciones notificadas.

  • TRANSMISIÓN INTERVIVOS FORZOSA:

  • Ya que el socio es obligado a desprenderse de sus participaciones por un procedimiento de embargo de su patrimonio. Las participaciones son embargables, cuando es así se venden en pública subasta, a quien oferte el precio más alto s le otorgarán.

  • TRANSMISIÓN MORIS CAUSA:

  • Art. 32: con carácter general los herederos del socio fallecido adquieren la condición de socio. La sociedad puede evitar que los herederos entren a formar parte de la sociedad, si en los estatutos se establece a favor de los sobrevivientes un derecho a adquirir preferentemente las participaciones del fallecido; pagando a los herederos del valor.

    6.4.- La participación como derecho.

    La condición de socio está formada por derechos y obligaciones. Ese estatus del socio está presidido por un principio de igualdad de trato, Art. 5: “Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos”.

    Obligaciones:

    1- Deber de desembolsar la aportación de capital comprometida cuando se otorga la escritura de constitución. que los herederos entren a formar parte de la sociedad, si en los estatutos se establece a favor de los sobrevivientes un derecho a adquirir preferentemente las participaciones del fallecido; pagando a los herederos.

    2- El socio asume un deber de fidelidad con la sociedad que se concreta en la obligación de no realizar conductas que puedan perjudicar el interés social.

    La infracción de este deber puede ser causa de expulsión.

    Derechos: prácticamente igual que el accionista en la sociedad anónima.

    a) Derechos patrimoniales:

  • Derecho del socio a participar en el reparto: que presenta diferencias con la sociedad anónima, en la SA este derecho es proporcional al capital social en la SL puede o no sélo.

  • Derecho a participar en el reparto del patrimonio de liquidación.

  • Derecho a asumir con carácter preferente las nuevas participaciones que nazcan de un acuerdo de aumento del capital.

  • b) Derechos políticos:

  • Derecho de asistencia ala junta general: en la SL es ilimitable.

  • Derecho de voto: en principio cada participación un voto, que no existe en la SA ya que el voto es proporcional al capital social, este principio puede ser modificado por los estatutos en cualquier forma (Art 53.4)

  • Derecho de información.

  • Derecho de impugnación de los acuerdos sociales que no regula la ley porque se remite ala ley de SA (Art 56.1 de la SL)

  • 7.- Prestaciones accesorias del capital social.

    Como en la SA, en la SL a cambio de la suscripción de acciones el socio no puede aportar su trabajo y su servicio a favor de la sociedad, solo en concepto de prestaciones accesorias al capital social, para ello a de estar prevista en los estatutos específicos en que consiste la prestación accesoria si el socio tiene derecho apercibir una remuneración a cambio y a quien obliga la prestación accesoria.

    La prestación puede estar vinculada a una participación con independencia a quién pertenezca esa participación o que no este vinculada a una participación que obliga a una persona en concreto.

    El que adquiera una participación adquiere la obligación de la prestación, en el segundo caso desaparece la prestación (prestaciones accesorias reguladas Art 22-24 de la ley de SL).




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