Derecho
Federalismo
EL FEDERALISMO
Formas de Gobierno
Según Groppali, el gobierno es el conjunto de medios por los cuales la soberanía se traduce en actos.
Las formas de gobierno se refieren a los diferentes modos de constitución de los órganos del Estado, de sus poderes y de las relaciones de esos poderes entre sí.
La forma de gobierno indica el modo de cómo se ejerce el gobierno de un Estado y en quién se deposita su ejercicio. La forma de gobierno no se refiere al Estado en cuanto institución pública en sí misma considerada, sino al gobierno estatal, que presenta dos aspectos a saber: el orgánico y el funcional o estructural y el dinámico, respectivamente. Por “gobierno” se entiende al conjunto de órganos del Estado, como las funciones en que se desarrolla el poder público. Consiguientemente, por “formas de gobierno” se entiende a la estructuración de dichos órganos y la manera interdependiente y sistematizada de realización de tales funciones.
Las formas de gobierno tienen, pues, un doble contenido: los órganos y las funciones del Estado que estos desempeñan y su clasificación en diferentes tipos puede abarcar a uno o a otro de tales contenidos. Puede afirmarse que hay formas de gobierno orgánicas y formas de gobierno funcional, pudiendo combinarse unas y otras dentro del régimen jurídico fundamental de un estado.
Respecto de lo que deba considerarse como “formas de gobierno” la doctrina no ha sido unánime, pues independiente de que algunos autores, como Hauriou y Tena Ramírez, incluyen indebidamente dentro de ellas algunas formas de estado, como el federalismo y el unitarismo, otros las definen con criterios no del todo coincidentes.
En cuanto a la clasificación de las formas de gobierno, existen “tipologías” tan variadas y disímiles, que no es posible agruparlas sistematizadamente. Desde el punto de vista orgánico, las formas de gobierno suelen dividirse en república y monarquía y funcionalmente en democracia, aristocracia y autocracia. Cada uno de estos tipos, a su vez, es susceptible de subclasificarse, así como de entrelazarse compatiblemente. Herodoto, Platón, Aristóteles y Rousseau hablan de monarquía, aristocracia y democracia, que son las puras, y las impuras en que estas degeneran son la tiranía, oligarquía y demagogia u oclocracia.
Maquiavelo hizo una clasificación bipartita de las formas de gobierno, iniciando El Príncipe con la afirmación de que todos los Estados o son Repúblicas o son principiados. Maquiavelo trato de fundamentar su clasificación tomando en cuenta no razones éticas, como Aristóteles, sino argumentos tomados de la diferente estructuración jurídica del órgano supremo del Estado.
La doctrina moderna sufrió la influencia de Maquiavelo. Jellinek clasifica las formas de gobierno en Monarquía y República. Kelsen distingue las formas de gobierno en autocracia y democracia, con fundamento en el número de sujetos que participen en la producción e las normas jurídicas.
Hermann Heller, en su Teoría del Estado de acuerdo al poder del Estado y formas de gobierno dice que “la manera como se distribuye el poder del estado determina la forma del mismo”.
La forma de gobierno es una configuración peculiar de la organización de los distintos grupos políticos, cuya clasificación básica arranca de Aristóteles, quien distinguía entre formas puras (monarquía, aristocracia y democracia) e impuras (tiranía, oligarquía y demagogia). Polibio aparece como precursor de la división de poderes al propugnar como mejor forma de gobierno la mixta, esto es, aquélla que reúna la participación de los tres elementos. La distinción clásica (enunciada ya por Maquiavelo) entre monarquía y república se considera hoy superada, combinándose distintos criterios para la clasificación, que aportan una visión dinámica del ejercicio del poder.
El Federalismo, reseña histórica
“La idea moderna del sistema federal ha sido determinada por los Estados Unidos de América”; en esta frase de un profesor de Oxford se resume la actitud general de cuantos, al estudiar el sistema en el derecho comparado, le otorgan a la realización norteamericana la calidad de tipo y modelo. Cronológicamente, ella precedió a las demás; ideológicamente, gano y conserva la primacía por la pureza de las líneas y por el vigor de su vida. El federalismo de los demás países que han adoptado el sistema, se mide por su aproximación o alejamiento del modelo americano.
Desde sus orígenes las trece colonias inglesas que se establecieron en el litoral del Atlántico gozaron de suficiente libertad para manejarse cada una por separado de las demás, de acuerdo con sus inclinaciones o según las circunstancias. De este modo las colonias, independientes entre si, estaban subordinadas al soberano ingles; pero esta subordinación no excluyo la participación de los colonos en el gobierno propio, pues a partir de 1619, en que la Compañía de Londres autorizo a los colonos de Virginia para hacerse representar en el gobierno, las cartas de concesión estipularon explícitamente que la legislación se dictaría con el consentimiento de los hombres libres.
El federalismo nació y se desarrollo hasta la consumación de la independencia por virtud del juego de estas dos fuerzas aparentemente desarticuladas, como eran la independencia entre si de las colonias y se independencia de la corona inglesa. Para debilitar esta última fue necesario debilitar aquella. En otros términos: las colonias se vieron en el caso de unirse y de fortalecer su unión a fin de presentar un frente común y vigoroso en su lucha contra Inglaterra. En el proceso hacia el debilitamiento de la subordinación a la metrópoli, las colonias utilizaron el viejo instrumento que había servido para fabrica el constitucionalismo ingles, consistente en hacerse representar en la recaudación y en la aplicación de los fondos públicos, táctica que por si sola era suficiente para conducir a la autonomía, ya que del erario depende el gobierno. En el proceso de unificarse entre si, las colonias salvaron varias etapas sucesivas.
Mucho antes de que se iniciara la Guerra de independencia (1775-1783), se reunió en Albany, en el año de 1754, un congreso de representantes de las asambleas de siete colonias. Allí se presento y adopto el llamado Plan de unión de Albany, de que fue autor Benjamín Franklin, primero y original programa de gobierno federal y punto de partida de todas las elaboraciones posteriores. Se confiaban los asuntos de interés común a un organismo central, integrado por un presidente que designaría la Corona y un Gran Consejo elegido cada tres años por las asambleas coloniales; los asuntos de carácter local corresponderían a las colonias. Sin embargo, este plan que acogió el congreso de Albany no fue aceptado por las asambleas coloniales, porque consideraron que no debían ceder en ninguna forma la facultad de fijar impuestos y tarifas, que el plan otorgaba al órgano central. De tal modo se manifestó extremoso el regionalismo, en el primer intento de coordinación federal.
Por iniciativa de la Cámara de Massachussets, en octubre de 65 se reunió en Nueva Cork el primer congreso intercolonial de tendencias revolucionarias. Allí nació una apelación al nacionalismo como medio de mantenerse firmes en la defensa de los derechos comunes, cuando el representante de Carolina del Sur dijo: “Debemos mantenernos firmes en el vasto campo de los derechos naturales. Aquí no debe haber ni ciudadanos de Nueva Inglaterra ni de Nueva Cork, sino que nosotros somos americanos.”
Origen del Federalismo Mexicano
Contrariamente a las afirmaciones un tanto obcecadas de los enemigos que el federalismo ha tenido en el decurso de nuestra historia, en el sentido de que su implantación fue no solo artificial o ficticia, sino efecto de una extralógica imitación del sistema político-constitucional norteamericano, lo cierto es que la idea federalista nace en la breve etapa histórica de nuestro país comprendida entre 1812 y la Constitución de 1824, en la que expresa y claramente se proclama. Desde luego, debe advertirse que la gestación del régimen federal en México no tradujo el desarrollo espontáneo y natural que tuvo en los Estados Unidos de Norteamérica.
En México, aunque la consagración jurídico de la idea o tendencia federalista no se encauzo por los senderos naturales de la formación federativa. No puede aceptarse la aserción de que el establecimiento del sistema federal haya significado “la disminución de lo que antes estaba unido”, que es la expresión que acostumbraban a emplear los partidarios del centralismo, entre ellos, destaca Fray Servando Teresa de Mier, quien, al discutirse el proyecto del Acta Constitutiva de la Federación mexicana, argumento: “la prosperidad de esta república vecina (Estado Unidos de Norteamérica) ha sido, y esta siendo, el disparador de nuestras Américas, porque no se ha ponderado bastante la inmensa distancia que media entre ellos y nosotros. Ellos eran ya estados separados e independientes unos de otros, y se federaron para unirse contra la opresión de la Inglaterra; federarnos nosotros estando unidos es dividirnos y atraeremos los males que ellos procuran remediar con esa federación”.
Á partir de 1810, y concretamente desde la proclamación de la independencia nacional, la trayectoria política y jurídica de lo que después sería la Republica mexicana se bifurca. La insurgencia, carente en sus orígenes de planes y programas ideológicos definidos, fue elaborado paulatinamente su ideario que plasmo en importantes documentos públicos, que no solo significaron la expresión de meros propósitos, sino la estructuración potencial en que debía organizarse a nuestra patria una vez consumada su emancipación. Por su parte, dentro del régimen virreinal, y coetáneamente a esa pretendida estructuración, se registran trascendentales acontecimientos políticos, en cuya sucesión, se descubre la génesis del federalismo.
En estas condiciones, desde 1810 hasta 1821, en que culmina el movimiento insurgente mediante la consumación de nuestra independencia, la vida publica del país trato de impulsarse por dos corrientes simultaneas aunque irreconciliables en aspectos fundamentales: la derivada del ideario insurgente y la proveniente de las innovaciones políticas ya introducidas en España y que se consagraron en la Constitución de Cádiz de 1812. Ahora bien, en esas dos corrientes, y principalmente en la segunda, se reconoce y afirma una institución política, como fue la diputación providencial, que puede conceptuarse como el germen de federalismo.
Para la evolución de la idea federalista, que se consagra institucionalmente en la forma estatal adoptada por la Constitución de 1824, son de mayor importancia el Código Político Español de 1812 y los acontecimientos que de el se derivaron dentro de la misma Nueva España durante la época en que la insurgencia ya había estallado y se devolvía. En efecto, la Constitución de Cádiz contiene un capitulo que se intitula “Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provisionales”.
“Así pues, el origen del Federalismo en México (según juicio de Nettie Lee Benson) se puede remontar a la forma de gobierno establecida por la Constitución de 1812 para España y sus colonias. Proveyó de un Gobierno representativo y de independencia política a cada provincia. Creo las diputaciones provisionales, de las que seis se adjudicaron a México. Y es muy posible que Ramos Arizpe, uno de los diputados liberales americanos más sagaces, que nunca perdía la oportunidad de sostener los derechos de las Ameritas (particularmente los de las Provincias Internas de Oriente), propusiera y abrogara por estas diputaciones provinciales como base del sistema que hubo de incorporarse en la Constitución Mexicana de 1824. Considerado generalmente como el padre del federalismo en México, Ramos bien puede reclamar también la paternidad de la diputación provincial.”
En 1824 un jurista mexicano de nombre Fernando González Roa, en un discurso que rindió a la Constitución de 1824 en cual dice: “Nosotros creemos que el federalismo fue consecuencia de nuestra organización política. El sistema federal no fue creado de un golpe en la América Española, sino que fue heredado de nuestros padres, como lo demuestra el doctor Matienzo. Efectivamente, los españoles han constituido en la historia, y constituyen hasta la fecha, un grupo de diversos Estados extremadamente celosos de la autonomía. Haciendo contraste con otros pueblos de Europa, el elemento germánico de España conservo su independencia comunal y provincial. La división de provincias vino a sancionar este Estado de cosas y el nombramiento de corregidores, alcaldes mayores, intendentes y oidores de las audiencias, hecho las más de las veces directamente por el monarca, vino a dar cierta libertad de acción a los funcionarios provinciales, que no podía menos de tener mas tarde consecuencia en la creación del régimen federal.”
El Artículo 124 Constitucional
Artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.”
Nuestra Constitución se coloco en el supuesto de que la federación mexicana nació de un pacto entre Estados preexistentes, que legaban ciertas facultades en el poder central y se reservan las restantes; por eso se adopto el sistema norteamericano con el artículo 124 Constitucional antes mencionado.
El reparto en concreto de las zonas se realiza e distinta manera en cada Constitución federal, pero todas buscan en principio otorgar al gobierno central competencia exclusiva para las cuestiones que afectan los intereses generales del país, y a los gobiernos de los Estados el conocimiento de las relaciones privadas de los habitantes. Lo relativo a las relaciones internacionales, que debe corresponder necesariamente al gobierno central, pues si no lo tuvieran los Estados la federación dejaría de ser tal para convertirse en confederación.
Las facultades de un Estado pueden ser implícitas y concurrentes de acuerdo al artículo 124 Constitucional; reciben el nombre de concurrentes en el derecho norteamericano a las facultades que pueden ejercer los Estados mientras no las ejerce la federación, titular constitucional de las mismas. Por ejemplo, la facultad de legislar en materia de quiebras pudieron ejercerla los Estados, y de hecho la ejercieron, entre tanto no la ejerció la Unión; cuando esta la utilizo, expidiendo la ley relativa, quedaron automáticamente derogadas las leyes sobre quiebras expedidas por los Estados y extinguida la facultad de estos para legislar sobre la materia.
El Federalismo y el Centralismo
El criterio que debe fundamentar la clasificación de estos dos principales tipos de formas estatales debe consistir en una base diferente de la que brinda Burdeau, debiendo advertir que en nuestra opinión solo existen dos formas de Estado: la unitaria, mejor denominada como central, y la federal. Algunos autores como Hauriou, halan también de “uniones de Estados”, de carácter personal (cuando “dos monarquías se colocan bajo la dependencia de un mismo monarca”) y de carácter real, que generalmente proviene de un tratado. Dichas “uniones” no merecen el calificativo de “formas de Estado”, toda vez que no dan nacimiento a un estado distinto de los que se unen por modo personal, o real, pudiendo subsumirse, según el grado de descentralización y centralización, en el tipo “Estado federal” o en el “Estado central”, sin perjuicio de que impliquen una confederación, que tampoco es forma estatal.
¿Qué es el federalismo?
Para conformar una definición del federalismo se debe partir de la idea de que no hay un modelo único, pues sería un contrasentido: la esencia del federalismo está en la creación y de instituciones y procesos que permitan alcanzar una unidad política que acomode y aumente la diversidad durante la solución de los problemas de la vida diaria, en los cuales la democracia, entendida como un gobierno del pueblo, signifique "autogobierno". El federalismo ofrece solución a los problemas de las divisiones étnicas, religiosas, sociales; es una respuesta a las divisiones políticas y sociales en ecologías humanas específicas que implica el reconocimiento de que los intereses y valores en conflicto siempre están latentes, y que dicho conflicto es normal. El objeto del federalismo de reconciliar unidad con diversidad puede ser idealista, pero es una realidad inevitable: las naciones-estado como autoridades "soberanas" y unitarias no pueden gobernar con eficiencia a las sociedades complejas y diversas. Éstas requieren sistemas flexibles y dinámicos de gobierno.
Se entiende entonces que el federalismo puede conciliar intereses, valores, preferencias diversas que son inherentes a la sociedad. No es tal diversidad indicador de mal funcionamiento del sistema; ella proporciona información para diseñar y adaptar las respuestas institucionales al cambio. Los conflictos son desafíos y procesos normales de la política.
En el Estado central existe lo que en doctrina constitucional se llama homogeneidad del poder. Este elemento implica que, en cuanto a las funciones legislativa y administrativa, no existen órganos distintos que autónomamente las desempeñen. Así, en dicho tipo de Estado existe un solo órgano que dicta las leyes sobre cualesquiera materias con vigencia espacial en todo su territorio, siendo sus destinatarios, a guisa de obligados, todos los individuos y grupo de diferente índole que en el existan y actúen. En otras palabras, en un Estado central no existe la dualidad de ámbitos competenciales en lo que a la función legislativa concierne, sino una unidad legal en los términos que acabamos de expresar. Por cuanto a la función administrativa, los gobernantes de las divisiones político-territoriales en que se organiza el Estado central, dependen del ejecutivo central, sin que aquellos deriven su envestidura de ninguna elección popular directa o indirecta.
En el estado central opera el fenómeno de la descentralización funcional en lo que atañe a la actividad administrativa y jurisdiccional. Dicho de otra manera, un estado central no es monolítico, ya que por la presión de necesidades de diferente naturaleza su territorio suele dividirse política y administrativamente en circunscripciones que se denominan “departamentos” o “provincias”, y cuyo gobierno se encomienda, en lo que respecta a la primera de las funciones citadas, a órganos subordinados al órgano central, y por lo que toca a la segunda de dichas funciones, la impartición de justicia se confía a autoridades judiciales dentro de un sistema de competencia territorial.
La descentralización funcional no llega al grado de autonomía en lo que a las tres funciones estatales concierne. Este último elemento, es lo que distingue al Estado central y al Estado federal.
“Mutatis mutandis, Prélot señala análogas diferencias entre el Estado central y el Estado federal, al establecer las características sustanciales del primero, mismas que concibe de la siguiente manera:
a) La organización política es única porque consta solo de un aparato gubernamental que lleva a cabo todas las funciones estatales. También el ordenamiento constitucional es único.
b) La organización política abarca una colectividad unificada considerada globalmente, sin tomar en consideración las diferentes individualidades o corporativas. Las decisiones de los gobernantes obligan a todo los nacionales de un modo igual (homogeneidad del poder).
c) La organización política cubre todo el territorio estatal de un modo idéntico, o sea, sin reconocer diferencias entre las distintas entidades locales.”
Federalismo
Etimológicamente, la palabra “federación” implica alianza o pacto de unión y proviene del vocablo latino foedus. Foederare equivale, pues, a unir, a ligar o componer. Desde un punto de vista estrictamente lógico, el acto de unir entraña por necesidad el presupuesto de una separación anterior de lo que se une, ya que no es posible unir lo que con antelación importa una unidad.
Esta acepción lógica y etimológica se aplica en el terreno jurídico-político por lo que a la Federación se refiere. Si este concepto traduce “alianza o unión”, debe concluirse que un Estado federal es una entidad que se crea a través de la composición de entidades o Estados que antes estaban separados, sin ninguna vinculación de dependencia entre ellos. De ahí que el proceso formativo de una federación o, hablando con mas propiedad, de un Estado federal, deba desarrollarse en tres etapas sucesivas, constituidas, respectivamente, por la independencia previa de los Estados que se unen, por la alianza que conciertan entre si y por la creación de una nueva entidad distinta y coexistente, derivada de dicha alianza. La independencia previa de Estados soberanos, la unión formada por ellos y el nacimiento de un nuevo estado que los comprenda a todos sin absolverlos, importan los tres supuestos lógico jurídicos y prácticos de la creación de un Estado federal o Federación.
Las características del Estado Federal son las siguientes:
ð Un territorio propio, constituido como unidad por la suma de los territorios de los Estados miembros.
ð Una población, que dentro del Estado miembro, forma la población propia del mismo con derechos y deberes de ciudadanía en relación con la Entidad Local. Esa población de los Estados miembros, tomada en su conjunto, forma la población del Estado Federal. En relación con el Estado Federal, los pobladores del Estado miembro también tienen derechos y deberes específicos.
ð Una sola soberanía. El poder supremo es el del Estado Federal. Los Estados miembros participan del poder, pero sólo dentro de los ámbitos y espacios de su circunscripción y en las materias y calidades que la Constitución les atribuye.
ð La personalidad del Estado Federal es única. En el plano internacional no representa papel alguno los Estados miembros. El Poder Legislativo Federal ordinariamente se compone de dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, siendo estos últimos representantes de los Estados miembros. Los diputados se eligen, generalmente, por cierto número de habitantes; en esta forma, la cantidad de diputados varía con el aumento o disminución de la población. En cambio, el número de senadores sólo varía su aumentan o disminuyen los Estados miembros, porque su elección se hace asignando un número fijo por Estado.
Concepciones clásicas y tradicionales del régimen federal
1. Con el estudio de la naturaleza jurídica del Estado federal que se enfoca desde el punto de vista del derecho publico, se ha llegado a sostener que dentro de un régimen estatal federal existen dos soberanías: la de las entidades federativas y la del Estado federal propiamente dicho. Esta tesis, que se llama de la cosoberania y que fue expuesta por Calhoum y Seidel, afirma que los Estados, al unirse en una federación, crean una entidad distinta de ellos con personalidad jurídico-política propia, dotada de órganos de gobierno, cediendo parte de su soberanía en aquellas materias sobre las cuales hayan renunciado a ejercerla, para depositar el “poder soberano cedido” en un nuevo Estado. Estas apreciaciones encuentran su fundamento en los casos en que la Federación se haya constituido mediante un proceso centrípeto, o sea, a través de la unión permanente de Estados con libertad, soberanía e independencia preexistentes, como sucedió en Norteamérica. La doctrina de la cosoberania apunta dos fenómenos jurídico-políticos en la formación federal, a saber: la creación, por la voluntad de las entidades que se unen, de un nuevo estado, el federal, y la adscripción a este de determinadas materias sobre las que tenga que deba desplegar su poder de imperio. De esta manera, la “soberania2 del Estado federal se forma por la recepción de las “soberanías” fraccionadas de las entidades que decidieron constituirlo, reservándose estas su respectiva “soberanía” en las materias de gobierno administrativo, judicial y legislativo, que no hubiesen expresamente renunciado. Este fenómeno, receptivo por parte del Estado federal y simultáneamente atributivo por parte de las entidades federadas, no se registro en la formación de la federación mexicana, a pesar de que se supone hipotéticamente en el articulo 124 de nuestra actual Constitución.
2. Al rechazar la tesis de que el estado federal se compone de Estados soberanos en cuanto a su régimen interior, ha recurrido la doctrina de derecho público a otro criterio para caracterizarlo. Se ha sostenido que corresponde solo a la entidad política federal la soberanía, en el ejercicio de esta concurren los Estados particulares para expresar la voluntad nacional en la función legislativa primordialmente. Así, las entidades federadas tienen el derecho de designar individuos, como los senadores, para integrar la Cámara federal respectiva, la que, con la de diputados, constituye el Congreso general.
3. Se argumentado que para distinguir a un Estado federal, que en el las entidades que lo forman tienen injerencia en la reformabilidad de la Constitución nacional a través de sus respectivas asambleas legislativas. Es decir, dentro de un sistema federativo, la sola voluntad de los órganos federales no basta para modificar el Código Federal Supremo, sino que es menester la concurrencia de los Estados federados para alterarlo preceptivamente.
4. En los fenómenos de concentración y de descentralización se ha pretendido también encontrar el signo peculiar de un Estado federal. Por lo que respecta al primero, se afirma que este se forma por la unión de Estados libres y soberanos, mismos que ceden a la nueva entidad ciertas y determinadas facultades que antes del pacto federativo les correspondían como potestades inherentes a su respectiva soberanías, reservándose todas aquellas que no le hubiesen transmitido. De esta mezcla, el Estado federal concentra los poderes recibidos de todas y cada una de las partes estatales que lo componen, y cuyos poderes constituyen su soberanía, la cual, al integrarse así, automáticamente excluye la soberanía particular de ellas, manteniéndose como autonomía. En cuanto a la descentralización, ésta opera en sentido inverso, pues al existir previamente el Estado central, al organizarse política y jurídicamente otorga o reconoce, a favor de las entidades reales o artificiales que lo constituyen, una autonomía para manejar sus asuntos interiores e inclusive para estructurarse, pero respetando en todo caso las reglas, bases o principios que en el ordenamiento federal se imponen.
5. Para Montesquieu, la “republica federativa” resulta de un pacto o convención entre distintos cuerpos políticos, es decir, su concepto de “federación” coincide con la acepción etimológica de la palabra respectiva. Así, el famoso Barón de la Brede sostiene que “Esta forma de gobierno es una convención por la cual varios cuerpos políticos consienten en convertirse en ciudadanos de un Estado mas grande que quieren formar. Es una sociedad de sociedades que forman una nueva que puede crecer mediante nuevos asociados, hasta que su poder sea suficiente para la seguridad de sus miembros.”
6. Partiendo de la idea de que no existe una diferencia esencial entre un régimen federal y un régimen central, ya que, en puridad jurídica, ambos se distinguen por el grado de autonomía las características de Estado federal son:
- Autonomía democrática de las entidades, en el sentido de designar a sus órganos de gobierno administrativo, legislativo y judicial.
- Autonomía constitucional, traducida en la potestad de dichas entidades para organizarse jurídica y políticamente, sin transgredir o acatando siempre los principios de la Constitución nacional.
- Autonomía legislativa, administrativa y judicial, en lo que concierne a las materias no comprendidas en la orbita federal.
- Participación de las propias entidades en la expresión de la voluntad nacional, tanto por lo que respecta a la integración del cuerpo legislativo federal, como por lo que se refiere a la reformalidad de la Constitución general.
Centralismo
Los centralistas pensaban que un gobierno central fuerte, como el de la colonia, aseguraría el orden público necesario para que la economía nacional no se estancara y México pudiera encaminarse por las vías del progreso. Ya que fracasó la primero República Federal el Congreso construyó una comisión para elaborar un proyecto de reforma y el 23 de octubre se promulgó las Bases Constitucionales y después el 30 de diciembre de 1836 se generó Las Siete Leyes, la que destaca:
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Ciudadanía, nacionalidad, derechos y obligaciones de los mexicanos
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Estableció el Supremo Poder Conservador, con muchas facultades y responsables de sus acciones solamente ante Dios
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Relativo al Poder Judicial
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Relativo al Supremo Poder Ejecutivo. Amplió el periodo presidencial a 8 años, la elección sería por los ministros, el Congreso y la Alta Corte de Justicia
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Organización del Poder Judicial, estaría formado por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales supremos de los departamentos, los de hacienda y los juzgados de Primera Instancia
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La división territorial del país cambiaría a ser dividida en departamentos subdivididos en distritos, cuyos gobernantes serían nombrados por el ejecutivo
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Toda ley podría ser modificada solamente 6 años después de su publicación
Bibliografía
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-
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TORO, ALFONSO. Historia de México.
Citado por Jesús Reyes Heroles. El Liberalismo Mexicano. Tomo I, p. 403.
BENSON NETTIE, LEE. La Diputación Provincial y el Federalismo Mexicano.
Se opta por el adjetivo “central”, en virtud de que el término “unitario” se presta a equívocos, ya que el Estado Federal es un todo unitario aunque compuesto de “partes”.
Institutions politiques et droit constitutionnel, París. 1972. Obra citada por Fernando Badía, Juan. En su libro El Estado Unitario, el Federal y el Estado Regional. 1978.
L`Esprit des Lois. Libro IX. Cap. II.
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Enviado por: | José Mario FT |
Idioma: | castellano |
País: | México |