Derecho


Fase intermedia del proceso declarativo


TEMA 7.- FASE INTERMEDIA DEL PROCESO DECLARATIVO

LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO Y LA VISTA EN EL JUICIO VERBAL

1.- AUDIENCIA PRELIMINAR (PREVIA) DEL JUICIO ORDINARIO

La Ley ha regulado una fase intermedia en el proceso declarativo que se concreta en una serie de actos que se ordenan tras los alegatorios (Ver el Tema 1) y antes de los probatorios. El Tribunal convoca a las partes a una audiencia previa al juicio y es una pieza clave del procedimiento del juicio ordinario en la LEC.

Art. 414.1º “Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del 3 día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria” Es decir se convoca dentro de los 3 días siguientes a la contestación a la demanda y se ha de celebrar.

La audiencia previa al juicio es una vista, o un acto oral o sucesión de actos orales, que tiene por finalidad (la LEC establece finalidades y objetivos) conseguir:

1º En primer lugar, un acuerdo o transacción de las partes que evite el proceso, es decir intentar una solución autocompositiva del litigio. El órgano jurisdiccional intenta que se arreglen las partes, con actos de desistimiento, transacciones (acuerdo pactado entre las partes estando el juez presente e incluso es posible hasta dictas una sentencia respecto de esa transacción

2º Posteriormente, examinar y resolver todas las cuestiones procesales que hayan sido planteadas por el demandado, o que pueda plantear el actor a la vista de la contestación del demandado, o incluso las que pueda plantear de oficio el propio órgano judicial (Art.414 LEC). Es decir, llevar a cabo una labor se saneamiento de los óbices procesales que se adviertan dentro ya del juicio para evitar que se dicten sentencias absolutorias procesales. Se intenta debatir y resolver los impedimentos y las excepciones procesales. Salvo el tema de la controversia posible entre la jurisdicción y competencia, sobre esto no se puede discutir. Se discuten las excepciones procesales con la finalidad de evitar que se siga todo el procedimiento y que al final no se pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Lo cual es perjudicial para todos, ya que se lleva a cabo todo el juicio y al final no se puede obtener una sentencia porque no se tuvo en cuenta en la audiencia previa la inadecuación del procedimiento. En definitiva terminar el proceso cuando éste es inútil o imposible desde el punto de vista procesal.

3º La audiencia sirve igualmente para que las partes fijen con precisión su posición jurídica y fáctica de forma definitiva, es decir, establecer claramente cuál es el objeto del pleito, ¿cuáles son los hechos controvertidos? Ya que sobre éstos hechos controvertidos son sobre los que se practica la prueba, sobre los que se están de acuerdo obviamente no hay que practicar prueba alguna. En tal sentido pueden hacer alegaciones complementarias y aclaratorias e incluso presentar pretensiones complementarias. Pueden las partes alegar en el proceso hechos nuevos que se hayan producido o se hayan conocido con posterioridad a la pretensión de los escritos de demanda y contestación (Art.426, 4). Junto a esta actividad de posicionamiento jurídico-fáctico, las partes deben manifestar su posición sobre los documentos y los dictámenes e informes que se hayan podido presentar por las partes con los escritos de demanda y contestación (Art. 427).

Por tanto la audiencia previa sirve, en este sentido, para fijar de forma definitiva cuáles son los hechos controvertidos y en cuáles otros las partes están de acuerdo (Art.428).

Es decir, que en esta audiencia previa al juicio se persigue preparar el verdadero juicio en el que las partes han de probar sus alegaciones y llevan a cabo las conclusiones que permiten al órgano judicial dictar la sentencia de fondo. Se trata de una fase fundamental que o bien trunca el proceso o bien lo prepara.

El proceso, pues, puede terminar con resolución en la instancia en tres supuestos una vez concluida la fase intermedia: bien porque sea inútil, al no existir el conflicto al haberse llegado a un acuerdo entre las partes, cuando las partes no asisten al juicio o no lo hacen debidamente representadas o cuando existe una falta de algún presupuesto procesal que hace imposible su continuación, bien porque no se haya podido subsanar o no se hayan subsanado defectos procesales puestos de manifiesto en el proceso. En estos supuestos, el órgano judicial dicta una resolución en forma de auto, que es claramente de instancia no entrando en el fondo del asunto, que, en consecuencia, queda imprejuzgado.

Esta fase procesal cumple una finalidad que está claramente impuesta por el principio de economía procesal, pues de nada valdría seguir todo el proceso hasta el final, es decir, hasta la sentencia, si al principio del mismo se puede contestar que existen defectos que la impiden. Examinemos a continuación estos tres supuestos: (vamos a ver en primer lugar el 2º porque así lo han explicado)

* Terminación del proceso por inasistencia de las partes o de los que las representen procesalmente.

Del Art.414 y ss. LEC se desprende que el legislador hace todo lo posible para que las partes acudan a la comparecencia, cuya citación se debe de comunicar a los procuradores de las partes y éstos se encargan de pasar al abogado correspondiente las copias necesarias para la comparecencia. Las partes tienen la carga procesal de acudir a la audiencia previa asistidas de abogado y, naturalmente, de procurador, debidamente facultado, si no están ellas presentes personalmente (Art.414, 2). La incomparecencia personal sólo puede ser suplida por la comparecencia a través de procurador con poder especial para desistir, allanarse o transigir. Si no se cumplen estas condiciones se entenderá que la parte no asiste a la audiencia previa (debe entenderse que el procurador debe de tener un poder especial para poder allanarse, transigir, etc., es decir, debe estar debidamente representado, de lo contrario, de no tener ese poder se le tiene como no presente, aunque en todo caso la parte puede asistir personalmente en el supuesto de que hubiere otorgado ese poder).

Una vez practicada la notificación de la convocatoria, las partes pueden asistir o no asistir a la audiencia previa (y aunque la LEC no obliga a ello, las consecuencias jurídicas de la no comparecencia son graves, por lo que de alguna forma está obligando a que comparezcan en tiempo y forma a dicha convocatoria).

Las consecuencias de la incomparecencia están recogidas en el Art.414 LEC:

- La incomparecencia de ambas partes, se hace constar en acta y da lugar a una resolución que se denomina auto de sobreseimiento (Art.414, 3, I, en relación con el Art.442) con archivo de las actuaciones.

- La incomparecencia del actor (demandante) dará igualmente lugar al auto de sobreseimiento, a no ser que el demandado que ha comparecido muestre interés en seguir con el proceso, que no es lo normal, pero puede darse el caso en que quiera continuar hasta que se dicte sentencia, no obstante debe de estar muy seguro de su actuación, porque lo normal es terminar el pleito. Esto se hace porque el auto de sobreseimiento, siendo una resolución formal, no evita que posteriormente el actor pueda de nuevo plantear una nueva demanda, de donde cabe que el demandado quiera que el proceso termine con resolución en el fondo. Igual tratamiento tiene la inasistencia del abogado del actor (Art.414, 4 y 442).

- Por el contrario, la inasistencia del demandado o de su abogado no impide la entrada en el juicio; pero el demandado no podrá ejercitar las facultades que la LEC le permite desarrollar en esta fase previa: entre otros, por ejemplo, solicitar el recibimiento del pleito a prueba (Art.442, 2).

La comparecencia está presidida por los tres principios de oralidad, concentración e inmediatez, que constituyen el paradigma de la justicia civil, es decir, simplicidad y eficacia (lo cual se consigue sobre todo en el juicio verbal que no hay audiencia previa)

* Terminación del proceso por acuerdo de las partes:

Si las partes han llegado a un acuerdo (un desistimiento bilateral de las partes por allanamiento, transacción, conciliación, renuncia a la acción del demandante, etc.)), o están dispuestos a llegar a éste de inmediato, el proceso no tiene sentido y, sobre todo, las partes no tienen interés procesal en seguirlo. En estos casos el proceso termina por auto de sobreseimiento que homologa el acuerdo entre las partes. Es necesaria la homologación judicial porque el acuerdo debe referirse a materia disponible y debe llevarse a cabo entre partes capaces como señala el Art.415.1 (En la LEC en su exposición de motivos se señala que el juez no solo se debe limitar a comprobar que existe un litigio sino que debe hacer todo lo posible para que exista el acuerdo entre las partes). El acuerdo homologado por resolución judicial es título que lleva aparejada ejecución, es decir que ese título da lugar al proceso de ejecución que se tramitará por las normas previstas para la ejecución de las sentencias (Art.415, 2).

* Terminación del proceso por inexistencia de algún presupuesto procesal:

Si no hay acuerdo entre las partes y el juez tampoco lo ha conseguido, la audiencia previa continúa con el EXAMEN DE LAS CUESTIONES PROCESALES reguladas en los Art.416-425 que regula el aspecto mas importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo de la audiencia previa, que es el examen y resolución de las cuestiones procesales o las excepciones procesales (óbices procesales) planteadas por el demandado que se opone a la prosecución del proceso por carecer éste de alguno de los presupuestos procesales. Pues bien estas cuestiones se plantean y dilucidan en la audiencia previa o en la primera parte de la vista del juicio oral.

(Creo que esta pregunta es importante porque el Prof. ha hecho hincapié y además cuando ha terminado de explicarlas ha comentado que estas excepciones procesales son importantísimas como arma de defensa del abogado, sobre todo el defensor para defender a su cliente, además de las que disponga de defensa basado en el derecho material, ya que si se manejan bien estas excepciones procesales pueden truncar la demanda del oponente. Al menos esta es mi impresión)

Esta clara la intención del legislador con esta fase y es evitar (ya lo hemos dicho muchas veces) que el proceso se sustancie hasta el final y se concluya en una “sentencia absolutoria en la instancia”, es decir, sin entrar en el fondo del asunto, lo cual hace perder mucho tiempo y dinero. Los últimos datos que se disponen nos dicen que esto ocurre en un 8-10 % de los pleitos civiles, que si tenemos en cuenta que pueden ser unos 2.000.000, resulta que casi 200.000 pleitos no han servido para nada, bueno sí, para gastar dinero y hacer perder muchas horas. Por ello la LEC se obsesiona con que el saneamiento procesal se haga al principio del proceso y evitar así procesos ineficaces.

Los presupuestos que pueden estimarse son los recogidos en el Art. 416 y el de acumulación de acciones improcedente regulado en el Art.405.1. No es así la falta de jurisdicción o de competencia, que aunque evita la sentencia de fondo se plantea y dilucida con anterioridad a la contestación de la demanda.

Como hemos dicho los defectos procesales son subsanables (art.11.3 LOPJ) con excepción de los que por esencia no lo sean (Art.410, 420, 422, 424 y 425).

Por tanto el examen y resolución de las cuestiones procesales, se establece en la LEC como un sistema mixto: 1º Un tratamiento individualizado de las excepciones procesales más importantes, que son las que están tipificadas en la LEC en el Art.416, y en 2º lugar una cláusula abierta para incorporar otras excepciones, que son las recogidas en el Art.425. De la interpretación correcta del Art.425, no cabe afirmar que exista un númerus clausus de defectos procesales planteables en vía previa, sino, que al contrario, se pueden plantear todos y cada uno de los presupuestos procesales que según las partes faltan en el proceso.

Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.

1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

Cosa juzgada o litispendencia.

Falta del debido litisconsorcio.

Inadecuación del procedimiento.

Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

Artículo 425. Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas.

La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.

La mayoría de ellas son apreciables de oficio, al inicio del procedimiento, y si no se hace de oficio, se pueden alegar por las partes en la comparecencia.

Además, de las previstas en el Art.416, en el Art.405, 1 aparece la indebida acumulación de acciones (o acumulación inapropiada de acciones) y fuera de la LEC la falta de reclamación previa en vía administrativa, que se podría incorporar en el Art.425 en “análogas” y también la denominada “falta de arraigo en juicio”.

Las excepciones procesales se examinan y resuelven en la Audiencia Previa al Juicio y deberán haber sido planteadas por el demandado en la contestación a la demanda, pero algunas como hemos dicho pueden ser apreciadas de oficio, incluso el demandante puede invocarlas en el escrito de contestación a la demanda, que antes no ha podido alegar.

Los criterios generales que informan las cuestiones procesales son:

1º La concesión de un plazo para subsanar cuando ello sea posible. Si el defecto no se subsana en el plazo indicado o no es subsanable, se dicta acto de sobreseimiento y por tanto el demandante ya solo le queda iniciar un nuevo proceso.

2º La LEC intenta que la Audiencia previa no sea suspendida en ningún caso. Aunque el juez resuelva 5 días después de la terminación de la audiencia. El juez puede resolver en el acto cualquier excepción procesal, pero también puede hacerlo en esos 5 días señalados después de terminar la audiencia previa, pero ello no evita que la audiencia previa continúe, aunque en algunos caos especiales sin se interrumpe la audiencia previa como veremos (todo ello está pensado para evitar que mediante “trucos” procesales se vaya dilatando el juicio)

3º Cuando la audiencia verse sobre varias excepciones procesales se van a examinar y resolver conforme al proceso previsto en el Art.418 LEC.

4º Cuando no sea posible la continuación del procedimiento al estimar 1 o varias excepciones procesales el juez dicta auto poniendo fin al proceso o auto de sobreseimiento.

Pasemos, pues, a su estudio de estas excepciones procesales:

1ª FALTA DE CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES O DE SU REPRESENTACIÓN EN SUS DIVERSAS CLASES (Art, 416,1 y Art.418)

Cuando la Ley (Art.416, 1) habla de falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases no está haciendo referencia concreta a un supuesto de excepción procesal; la ley habla de litigantes, lo que quiere decir que esta falta de capacidad es referible tanto al actor como al demandado. Así pues, las excepciones procesales recogidas en la regla 1ª del Art.416, 1 se refieren a presupuestos procesales, relativos a la personalidad, a la capacidad, postulación del demandante.

Estos defectos sobre capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrán ser apreciadas de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso (Art.9 LEC). En los supuestos en que el defecto de capacidad, personalidad, representación y postulación sea subsanable, o se pueda corregir, la Ley prevé que se pueda hacer en el mismo acto de la audiencia previa, si estamos en el juicio ordinario, o en el juicio, si estamos en el proceso verbal; y no siendo posible la corrección en el acto, la ley prevé un plazo no superior a los 10 días para que se proceda a la subsanación del defecto. Si la falta de presupuesto procesal no es subsanable o no se subsana en el tiempo marcado por la Ley (un defecto no subsanable puede ser la falta de capacidad del actor), el juez dicta auto dando por concluida la audiencia y poniendo fin al proceso, sin entrar en el fondo (Art.418, 1 y 2), y ya al demandante no le queda mas remedio que iniciar otro proceso.

2ª INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Se trata de una excepción procesal que no está recogida nominatim en el Art.416, pero que sin embargo puede ser planteada en la contestación a la demanda por el demandado, cuando la acumulación no se acomode a lo establecido en los Art.71 y ss. En relación con el Art.402 de la LEC.

Se examina esta cuestión después de la capacidad, tal como indica el Art. 419 en cuanto al orden que debe seguirse Art.419: Admisión de la acumulación de acciones.

Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente (en el acto) sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.

En definitiva, el órgano judicial deberá decidir si la acumulación de acciones es acorde con la Ley o no. Si llega a la conclusión que la acumulación es legal no se impide el conocimiento y la sentencia de fondo en relación con las acciones acumuladas a la principal, se continuará el proceso y se dictará sentencia en el fondo, en relación con la acción principal y aquellas otras que puedan constituir, acumuladas, el objeto del proceso. El juez puede denegar la acumulación de acciones y por tanto la audiencia previa continuará con respecto al objeto del proceso, después del examen de esta excepción procesal. El Art.73, 4 faculta al Juez a examinar lininis litis (al inicio del proceso) este asunto. Es decir, que la acumulación de acciones indebida puede ser igualmente objeto de tratamiento con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando así es puesta de manifiesto por el órgano judicial.

3ª FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO (Art.416, 3º)

Aunque la Ley entiende que la falta del debido litisconsorcio es una cuestión procesal (Art, 416 y 420), sabemos que la falta de litisconsorcio necesario, que es así como se debe de llamar y se ha llamado tradicionalmente, afecta al fondo del asunto y no al proceso.

La ley ha querido dar solución a los problemas que surgen en el proceso cuando se alega o se advierte la falta de litisconsorcio necesario. La falta de litisconsorcio pasivo necesario hay que alegarla en la contestación a la demanda (Art.420, 1). La alegación por el demandado de esta excepción procesal del litisconsorcio pasivo necesario, permite al actor en la comparecencia adoptar 2 posturas:

1ª Dar la posibilidad al actor de, una vez afirmada judicialmente la falta de litisconsorcio necesario, integrar de forma voluntaria el contradictorio, para seguir el proceso entre los sujetos legitimados, es decir, el actor se muestra conforme y deberá presentar por tanto un escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado entiende que son sus litisconsortes necesarios. Este escrito se debe presentar en la audiencia previa, y el órgano judicial ordenará emplazar en 20 días a los nuevos demandados, si estima que existe litisconsorcio pasivo necesario, suspendiéndose la audiencia (Art.420). La ampliación de la demanda no permite cambiar los términos de ésta, sino solamente adecuarla a la nueva situación creada por la presencia de los litisconsortes necesarios (Art.420, 1, II).

2ª La segunda postura que puede adoptar el actor es oponerse a la falta de litisconsorcio. En este caso el órgano judicial en la audiencia previa o en la primera fase de la vista del proceso verbal, tras oír a las partes, resolverá mediante auto lo que estime pertinente (Art.420,2), en el acto o en el plazo de 5 días desde que termina la audiencia previa. Si el juez estima la procedencia del litisconsorcio concederá al actor un plazo no inferior a 10 días para que amplíe la demanda y emplazará a los nuevos demandados para que contesten a la demanda en el plazo establecido en el Art.404, (es decir, 20 días), quedando mientras tanto suspendidas las actuaciones.

Si el actor no constituye el litisconsorcio en el plazo concedido, se dictará auto archivando las actuaciones (art.420, 4), porque la relación jurídico procesal no se ha constituido.

4ª LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA (Art.416, 2º y art.421)

Artículo 421. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada (tanto en sentido + o -).

1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.

Cuando la Ley se refiere a la litispendencia (art.421), esta excepción procesal hace referencia a la existencia de otro procedimiento en marcha sobre el mismo asunto y entre las mismas partes. En cuanto a la cosa juzgada, su alegación puede tener un doble sentido tal como viene regulada en la Ley (Art.421). Así la cosa juzgada puede ser alegada en sentido negativo o en sentido positivo. En el primer caso, la cosa juzgada excluye el proceso, porque en él se propone un objeto procesal idéntico, en todas sus circunstancias, al que ya ha sido juzgado en un proceso anterior: a eso se llama cosa juzgada en sentido negativo. Pero igualmente, la cosa juzgada puede ser alegada en sentido positivo, es decir, se alega la cosa juzgada para que la decisión, conseguida en un proceso anterior, vincule en cuanto antecedente jurídico la decisión del juez que está conociendo. Sólo en el primer sentido en que es alegada la cosa juzgada podremos hablar de excepción procesal, pues solo en ese caso se evita la tramitación procesal y la entrada en el fondo y por consiguiente la sentencia, pues como veremos en su momento, la fuerza de la cosa juzgada evita el doble enjuiciamiento de una misma realidad procesal (no se puede juzgar a una misma persona 2 veces por los mismos hechos).

Por tanto si el tribunal aprecia litispendencia o cosa juzgada en sentido negativo, va a dar por finalizada la audiencia en el mismo momento o diferirla, y la dictará en el plazo de 5 días auto de sobreseimiento (en los cuales puede ordenar alguna actuación concreta para aclarar alguna cuestión). Obviamente de lo expuesto si la cosa juzgada es en sentido positivo, el proceso continúa

5ª INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Art.416, 2º y art.421)

La inadecuación del procedimiento se refiere a lo que conocemos como falta de competencia material, bien sea por la cuantía, bien sea por la materia. En el Art. 422 se regula la tramitación de la alegación de la cuestión de inade4cuación del procedimiento por falta de competencia material por razón de la cuantía; en el Art.423 la correspondiente a la falta de competencia objetiva material.

Para el primer caso, si el demandado lo ha alegado porque muestra su disconformidad, la ley prefiere que sean las partes las que determinen, mediante acuerdo, el valor de la cosa litigiosa, calculado conforme a las reglas legales, en cuyo caso el juez se atiene al valor dado, una vez oídas las partes; sólo para el caso de que no hubiese acuerdo será el juez quien decida el valor de la misma determinando el procedimiento que se ha de seguir, en base a los documentos, informes y elementos útiles aportados por las partes en el proceso.

En lo que se refiere a la inadecuación por razón de la materia (Art.423) el órgano judicial decidirá, oídas las partes, lo que estime procedente.

En ambos caos, si el juez decidiese, en el proceso ordinario, que el procedimiento adecuado es el verbal, convocará a las partes para la vista del juicio verbal a no ser que entienda que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de caducidad que por razón de la materia se haya podido establecer en la Ley, en cuyo caso se sobreseerá el procedimiento. Es decir, que puede darse que el valor sea menor del previsto en la Ley para el juicio ordinario, menor de 300 euros, en cuyo caso, el juez dicta resolución por el que convoca a las partes al juicio verbal y por tanto se produce un cambio automático de proceso, pasándose del juicio ordinario al verbal, siendo el juez competente para ello, igual que por razón de la materia, excepto si la materia del nuevo juicio verbal haya entrado en caducidad.

6º Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, o la propia contestación de la demanda, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes (de los sujetos frente a quien se formula o de la petición (las pretensiones) que se deduzca.

No existe defecto legal en el modo de proponer la demanda si ésta no reúne alguno de los requisitos formales que se establecen en el Art.399; sólo cuando la demanda no es clara o precisa en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, todo ello de acuerdo con lo que se establece en el Art.424. Esta norma deber interpretarse de forma restrictiva y de acuerdo con el principio de máxima protección al derecho a la tutela efectiva. La ley establece igualmente como excepción (Art.416, 1 regla 5ª) el defecto legal en el modo de proponer la reconvención. Este defecto puede apreciarse de oficio o a instancia de las partes. La LEC permite que el juez admita las aclaraciones o precisiones oportunas en el acto de la audiencia, dándose lugar al sobreseimiento si no se hicieren esas aclaraciones o precisiones o si fuese insubsanable el defecto, en el supuesto de que fuese imposible determinar cuáles son las pretensiones o frente a qué sujetos se formulan las mismas. Si el demandado ha formulado reconvención, el actor puede alegar este defecto procesal de falta de claridad, y si el juez lo estima se entiende por no puesta y el procedimiento continúa con el proceso principal, es decir, que no es necesario un acto rechazando la reconvención).

Además, de las previstas en el Art.416, que hemos visto, ya señale al principio que existen otras excepciones procesales fuera de la LEC, como son la falta de reclamación previa en vía administrativa, que se podría incorporar en el Art.425 en “análogas” y también la denominada “falta de arraigo en juicio”.

La falta de reclamación previa en vía administrativa, es evidente que aunque la LEC no se refiere nominatim, como tal existe en el Art.120 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y es pues una de las excepciones que cabrá oponer de acuerdo con lo establecido en el Art.425.

con esto se termina el examen y resolución de las excepciones procesales y pasamos a otra fase del proceso, que son las alegaciones complementarias

Así, a los efectos de posibilitar una sentencia adecuada a la realidad de las cosas existente al momento de dictar la sentencia, la Ley arbitra mecanismos específicos que hagan posible aportar, con las limitaciones y con las garantías que se establezcan los hechos que puedan tener transcendencia al momento de terminar el proceso en la sentencia que en él se ha de dictar. Por tanto su finalidad principal es perfilar la materia objeto del proceso

Ya conocemos la prohibición de la mutatio libelli y por tanto que no se puede variar el contenido de la demanda a lo largo del proceso, no obstante el rigor de esta norma ha sido matizado por la LEC que permite que tras los actos de alegación (demanda y contestación a la demanda), las partes puedan realizar otros actos alegatorios tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal, en la audiencia o en la vista, respectivamente, como se señala en los Art.426 y 443,1 y 2).

Tenemos 4 Actos orales de alegación:

1º Alegaciones complementarias. La Ley (Art.426, 1) permite que sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas, que se hayan expuesto en los escritos de demanda y contestación a la demanda, puedan las partes efectuar alegaciones complementarias, en relación con lo expuesto por la parte contraria. Esta posibilidad establecida en la Ley viene limitada por dos tipos de razones: de una parte, la alegación complementaria tiene sentido cuando ha habido una oposición por parte del demandado y no cuando el demandado se limite sólo a negar los hechos alegados por el actor o cuando los admita lisa y llanamente, pues en esos casos no cabe, desde el punto de vista dialéctico ni lógico, hacer ningún tipo de alegación complementaria que venga determinada por lo expuesto por la parte contraria; limitación que es taxativamente impuesta en el Art.426,1. De otra parte, la alegación complementaria no puede suponer una modificación de las pretensiones ni de los fundamentos de ella. Pues la vigencia de los principios recogidos en el Art.24 de la CE, impiden desde el punto de vista técnico que se pueda producir una mutatio libelli.

2º Alegaciones aclaratorias: Las partes pueden aclarar o rectificar las que han sido sus propios alegaciones en los escritos de demanda y contestación; es una consecuencia de la necesidad de que la demanda y la contestación sean actos procesales sencillos y claros, en modo tal que en todo momento se sepa qué es lo que se pide y la razón por lo que se pide (Art.426, 2). Esta facultad de aclarar las alegaciones o las peticiones, se convierte en carga (Art.426, 6) cuando el órgano judicial entienda que deben ofrecerse esas aclaraciones; el incumplimiento de la carga puede conllevar, que las partes sean tenidas por conformes en la relación de hechos y argumentos aducidos por el contrario. Como ya hemos señalado, esta posibilidad de aclarar o rectificar puntos secundarios de las pretensiones no encuentra más límite que la imposibilidad de la mutatio libelli.

3º Alegaciones de hechos nuevos: La Ley (Art.426, 4º) permite que en la audiencia o en la vista se aleguen aquellos hechos nuevos ocurridos con posterioridad a los escritos de demanda u contestación; igualmente permite que se aleguen aquellos hechos (que sean relevantes) de los que se hubiese tenido noticia con posterioridad a los escritos de demanda y contestación y, lógicamente, con anterioridad a la audiencia o a la vista. El Juez puede rechazarlos si entiende que no son relevantes o no se prueba que se hayan producido con posterioridad a la demanda, con lo que las partes deben de demostrar que se han producido después de la demanda. En el mismo acto de la audiencia o la vista el juez admitirá la alegación de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento o la rechazará, todo ello de acuerdo con la justificación que pueda ofrecer el alegante y, en todo caso, tendiendo en cuenta que los hechos tengan realmente relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes (Art.286, 1 y 426,4).

4º Nuevas peticiones accesorias o complementarias: la ley lo permite tanto al actor como al demandado y en ningún caso puede producir indefensión en la parte contraria. Lo importante de esta posibilidad que concede la Ley es que la adición de las peticiones complementarias o accesorias no debe en ningún caso suponer un cambio de la demanda (mutatio libelli) que en su momento se presentó (Art.426, 2).

LA AUDIENCIA, CON LA FIJACIÓN DEFINITIVA DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES

Si el proceso no se termina por acuerdo o por sobreseimiento, además de la posibilidad de hacer las aleaciones complementarias, las partes tienen la carga de fijar definitivamente su posición procesal y jurídica, de modo tal que se entre en el juicio o en la fase de la vista, teniendo claro cuan es el objeto del proceso y la base documental sobre la que el órgano judicial deberá decidir.

De aquí, que las partes tengan que admitir o impugnar los documentos y informes presentados por la contraria (Art.427, 1), admitir, contradecir, proponer ampliaciones o la emisión de dictámenes periciales (art.427, 2 y 3) o incluso dadas las circunstancias, pedir el dictamen pericial judicial (Art.427, 4), y, finalmente, fijar los hechos, que admitan o que nieguen, para determinar definitivamente el objeto del debate (Art.428, 1). La nueva LEC ha introducido como novedad la equiparación a los efectos del proceso los documentos públicos y privados, ya que éstos harán plena prueba en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. Con respecto a la impugnación de documentos, se regulan en el Art.320 si son públicos y en el Art.326, 2 si son privados.

Con respecto a los dictámenes e informes periciales aportados por las partes, distinguir 2 situaciones:

1ª Artículo 427. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.

1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o sí, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.

2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5 del apartado 1 del artículo 265.

3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del artículo 338.

4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la sección del capítulo VI del Título 1 del Libro II de esta Ley.

2ª Se refiere a los supuestos del Art 426.Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos, y las partes podrán solicitarlo al menos con 5 días de antelación a la celebración del juicio o bien por solicitar en la misma audiencia un perito que dictamine pero cuando se ha celebrado el juicio (Art.335 y 399,2).

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.

Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.

5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.

6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

Ahora, antes del posicionamiento es el momento procesal oportuno para la tacha de peritos por aplicación del Art.343, 2 (no es igual a una recusación, que solo se podría hacer frente a los que nombrara el juez, sino que existan relaciones familiares, intereses económicos con el objeto del proceso…).

Dado el objeto del debate, el órgano judicial puede compeler a las partes a la adopción de un acuerdo que termine el proceso (Art.428, 2) o si el objeto del proceso es simplemente jurídico, dictar sentencia en el plazo de 20 días sin juicio y sin continuar la vista (Art.428, 3).

Artículo 428. Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.

1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes. (Solo sobre los hechos en los que exista disconformidad, son los que se practicará la prueba, obviamente)

2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley. (Vemos como el juez de nuevo les da una oportunidad, les “exhortará”, de llegar a un acuerdo, que es el objetivo siempre perseguido en la LEC, es la tercera vez a lo largo del proceso que la LEC permite llegar a un acuerdo: la primera vez en la conciliación extrajudicial, la segunda vez al inicio de la comparecencia previa y ahora de nuevo). El Art.415 de la LEC hace referencia al intento de conciliación o transacción y el consiguiente sobreseimiento bilateral.

3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia. Por tanto no hace falta convocar a las partes al juicio (no se practica la prueba) sino que se dicta sentencia directamente, ya que el objeto de la prueba son los hechos controvertidos y en este caso hay acuerdo en los hechos, aunque no exista acuerdo en cuanto a las cuestiones jurídicas, quedando por tanto el juicio visto para sentencia.

La proposición de prueba es el último acto de las partes en esta fase (Art.429, 1

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