Derecho


Familia


FAMILA Y SUCESIONES

  • ¿El matrimonio entre homosexuales es contrario al orden público español?

  • Aunque parece clara la prohibición del matrimonio entre homosexuales en el ordenamiento español, no es tan evidente, sin embargo, que dicha condición de capacidad sea cuestión de orden público que impida reconocer la validez en España de matrimonios entre personas del mismo sexo.

    El Derecho español admite la licitud y los efectos jurídicos de convivencias efectivas entre homosexuales, si bien no pueden contraer matrimonio. Pero ello no debe impedir el reconocimiento de efectos en España de dichos matrimonios, si lo permite una ley extranjera aplicable al caso.

  • ¿Cabe reconocer en España un matrimonio poligámico?

  • El matrimonio poligámico es contrario al orden público español, aunque puedan atenuarse sus efectos ( Res. DGRN de 8 de marzo de 1995).

  • ¿ Cuál es el tratamiento de los matrimonios de conveniencia por la DGRN? ¿Qué problemas jurídicos suscita en la práctica?

  • Tenemos que destacar la Instrucción de la DGRN de 9 de enero de 1995, cuya finalidad es acentuar las comprobaciones sobre la veracidad del consentimiento matrimonial en los expedientes previos a la celebración del matrimonio en España, cuando uno de los contrayentes se encuentra domiciliado en el extranjero.

    A la práctica registral derivada de la citada Instrucción, se le pueden hacer dos críticas fundamentalmente:

    • La aplicación directa de la ley española al consentimiento matrimonial, sin fundamentar en ningún momento la inaplicación de la ley personal

    • Vulnerar frontalmente el concepto de “consentimiento matrimonial”

  • ¿Qué límites suele encontrar la ley nacional del contrayente cuando se aplica a su capacidad nupcial?

  • A pesar de que la ley personal del contrayente determina las condiciones relativas a su capacidad nupcial, hemos de constatar la existencia de ciertos límites al respecto, como por ejemplo, el orden público.

  • ¿En que casos procede y que eficacia despliega un certificado de capacidad matrimonial?

  • El artículo 252 del Reglamento del Registro Civil contempla la posibilidad de expedición de un certificado de capacidad matrimonial si los contrayentes de nacionalidad española manifiestan su intención de contraer matrimonio en un país extranjero, cuya legislación exija la presentación de dicho certificado.

    El alcance o efectos probatorios de dicho documento dependerá, en cada caso, de la ley de cada Estado.

  • ¿Qué criterios rigen la competencia y la ley aplicable para la concesión de la dispensa de un impedimento para contraer matrimonio?

  • El carácter dispensable o dirimente de un impedimento de capacidad vendrá determinado por la ley personal de cada contrayente. La aplicación de la ley personal no impide que la dispensa pueda ser otorgada por una autoridad distinta a la que corresponda a la nacionalidad del contrayente.

  • ¿Es posible reconocer en España la validez de un matrimonio informal?

  • Sí. Aunque nuestro sistema matrimonial sea un sistema formalista, en el que el matrimonio es un acto solemne que exige, como condición de validez, una determinada forma, no son considerados como contrarios al orden público los llamados matrimonios informales, ya que en nuestro Derecho, la intervención de la autoridad en integrativa y no constitutiva del matrimonio.

    En consecuencia, pueden ser considerados válidos los matrimonios informales celebrados en un país que admita su validez, especialmente si los contrayentes tienen allí su residencia habitual (Res. DGRN de 2 de enero de 1998).

  • Determine bajo que forma o formas y conforme a que ley o leyes podrán celebrar su matrimonio:

  • Dos españoles en España

  • El matrimonio deberá celebrarse en la forma prevista por la ley española, como ley del lugar de celebración (art. 49). Dicha forma puede ser tanto la forma civil, como las formas religiosas legalmente previstas.

  • Un español con francesa en España

  • Mismo supuesto que el caso anterior. No podrá optarse por las formas previstas en la ley nacional del contrayente extranjero, quedando excluido asimismo el matrimonio ante el Cónsul de un Estado extranjero acreditado en España.

  • Un francés con alemana en España

  • Según el art. 50 del Código civil, o bien de conformidad con lo previsto en la ley española como ley del lugar de celebración, o bien con arreglo a la ley nacional de cualquiera de los contrayentes. En este caso, se admitirá el matrimonio ante el Cónsul del Estado extranjero de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges, si se trata de una forma prevista en dicha ley, e incluso el matrimonio religioso distinto de las formas religiosas admitidas en el Derecho español.

  • Dos franceses en España

  • Igual que c)

  • Dos españoles en Francia

  • De acuerdo con el art. 49 del Código civil, la celebración debe atenerse bien a la ley española, bien a la ley del lugar de celebración.

  • Un español con francesa en Francia

  • Idem

  • Un español con alemana en Francia

  • Idem

  • Un francés con alemana en Francia

  • El derecho español no contiene regla alguna acerca de la validez formal de los matrimonios entre extranjeros celebrados en el extranjero. Por vía de analogía con el supuesto previsto en el artículo 50 del C.c. procederá considerar la validez formal del matrimonio si se atiene a las formas previstas en la ley del país de celebración o en la ley personal de cualquiera de los contrayentes.

  • Un italiano con francesa en Alemania

  • Idem

  • Dos españoles con domicilio en Viena quieren contraer matrimonio civil conforme al Derecho español. Dado que Austria no admite el matrimonio consular ¿qué solución les propone?

  • Debido a que la competencia del cónsul está limitada por las normas de Derecho internacional público, que imponen la necesidad de que el Estado receptor de la autoridad consular no prohíba el ejercicio de esta función consular en su territorio, como es el caso, no podrán contraer matrimonio válido estos señores en Viena.

  • ¿En qué condiciones es posible celebrar un matrimonio consular?

  • Ya he quedado resaltada la necesidad de que el Estado receptor de la autoridad consular no prohíba el ejercicio de esta función consular en su territorio. Es necesario que la autoridad consular sea la española, ya que es la única forma admitida por nuestro Derecho.

  • ¿Puede un español contraer matrimonio religioso fuera de España?

  • Sí. Conforme a lo dispuesto en el art. 49 C.c.

  • ¿ En qué casos y bajo qué condiciones puede acceder al Registro Civil español un matrimonio celebrado ante autoridad extranjera?

  • Puede acceder al Registro sólo si alguno de los contrayentes es español o si se ha celebrado en España, salvo supuestos excepcionales.

  • ¿Qué sentido tiene la referencia del art. 7 del Reglamento Bruselas II al carácter exclusivo de la competencia determinadas por los arts. 2 a 6?

  • Se quiere señalar que en determinados supuestos el Tribunal únicamente puede declararse competente sobre la base de dichos foros, sin que quepa, en ningún caso, el recurso alternativo a cualesquiera otros foros de competencia recogidos en textos convencionales o en los regímenes internos.

  • ¿En que supuestos pueden resultar de aplicación los foros de competencia judicial internacional en materia de causas matrimoniales contemplados en el art. 22.3º LOPJ?

  • Solo resultan de aplicación, sin olvidar su aplicación transitoria, cuando el cónyuge requerido carece de residencia habitual y de nacionalidad de un Estado miembro.

  • ¿En el régimen autónomo de competencia judicial internacional (LOPJ) se admite la prorrogatio fori en materia matrimonial?

  • ¿Cómo se resuelve la cuestión de la ley aplicable al matrimonio putativo?

  • Se va a aplicar la ley respectiva a cada efecto pretendido, así la ley sucesoria regirá los efectos de la nulidad sobre los derechos sucesorios, la ley nacional del hijo los derechos adquiridos por éstos y la determinación de sus apellidos...

  • ¿Qué cuestiones de derecho aplicable suscita a la separación de hecho?

  • Se suscita, por una parte que es motivo para la solicitud posterior del divorcio, y también porque da lugar a constituir un nuevo régimen de relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, así como de respeto a de los hijos construido a través de pactos. Se aplica a la separación y al divorcio, el articulo 107 CC reformado en el año 2003, y que se regirá por la ley nacional común de ambos en el momento de la presentación de la demanda, y a falta de ella por la ley de la residencia habitual en ese momento, y en su defecto por la ley de la residencia.

  • ¿Qué problema fundamental de interpretación suscitan los foros de competencia de la LOPJ en materia de filiación?

  • El art. 22.3º de la LOPJ contiene tres foros especiales: residencia habitual en España del hijo al tiempo de la demanda y nacionalidad española o residencia habitual en España del demandante.

    El texto aprobado en las Cortes señalaba la competencia de los Tribunales españoles cuando el hijo tuviera su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o cuando el demandante fuese español y tuviera su residencia habitual en España. Se puede apreciar el error de publicación que faculta el forum actoris.

    Una interpretación teleológica y sistemática del precepto aconseja interpretar dicha conjunción disyuntiva como copulativa.

  • ¿En qué casos procede la aplicación subsidiaria de la ley de la residencia habitual del hijo prevista en el art. 9.4º del C.c.?

  • Se aplicará la ley de la residencia habitual del hijo en aquellos supuestos en los que no se pueda determinar su ley personal, marcada por su nacionalidad.

  • ¿Cómo se determina la ley aplicable a la filiación en supuestos de doble nacionalidad?

  • Una orientación a partir del favor filii permitiría, en los supuestos de doble nacionalidad, optar por la ley más favorable desde el punto de vista conjunto del art. 9.4º y 9.9º.

  • ¿Engloba el art. 9.4º el establecimiento de la filiación natural? ¿Qué conjunto de cuestiones se regulan bajo este título?

  • Sí. La ley nacional del hijo rige el establecimiento o determinación de la filiación, su contenido, así como su carácter matrimonial o no.

    Regula también, las presunciones procesales, los medios de prueba, la legitimación y los plazos de las acciones de filiación.

  • ¿Engloba el art. 9.4º las relaciones paterno filiales? ¿Qué conjunto de cuestiones se regulan bajo este título?

  • Las relaciones paterno filiales y los efectos de la filiación se rigen, en principio, por la ley prevista en el art. 9.4º. No obstante, los alimentos, las sucesiones o el régimen del nombre y apellidos escapan de su régimen al contar con una reglamentación específica.

    Los efectos englobados son los que hacen referencia a la patria potestad, al cuidado de los hijos, al derecho de relación de los padres a relacionarse con sus hijos, y a su representación. Estos derechos pueden quedar interferidos por el predominio de las normas que determinan la ley aplicable a la protección de menores. En la práctica su aplicación es muy reducida.

  • ¿Las relaciones paterno filiales entre padres e hijos adoptivos se contemplan en el art. 9.4º o en el art. 9.5º del C.c.?

  • El contenido y efectos de la filiación adoptiva siguen las mismas reglas de Derecho aplicable que las previstas para la filiación en el art. 9.4º.

    El art. 9.5º contiene unas reglas de Derecho aplicable específicas para los requisitos de la constitución de la adopción.

  • ¿En que casos tienen competencia las autoridades españolas para constituir una adopción en España?

  • Los jueces españoles son competentes para iniciar el expediente de adopción y constituirla cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España.

  • ¿En que casos tienen competencia las autoridades españolas para constituir una adopción en el extranjero? ¿Qué particularidades procedimentales concurren en este caso?

  • Para la adopción consular se exige que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular.

    Las particularidades provienen de que en caso de que el adoptante no haya residido recientemente en España, o no lo ha hecho nunca, o se va a producir propuesta previa por parte de la entidad pública correspondiente. Teniendo que hacer el Cónsul las veces de entidad pública.

  • ¿Cuál es el principio general de Derecho aplicable a la constitución de la adopción?

  • La aplicación de las mismas reglas que para la filiación (art. 9.4º), consecuente con el principio de igualdad de los hijos ante la Ley que emana de la CE.

  • ¿En que dos casos ha de tenerse en cuenta el Derecho extranjero a la hora de constituir una adopción en España y cual es su justificación?

  • En primer lugar, cuando el adoptado no resida habitualmente en España, o aunque resida, cuando no adquiera en virtud de la adopción la nacionalidad española.

    En segundo lugar, cuando así lo decida el juez, a petición de propio adoptante o del Ministerio Fiscal y en interés del adoptando.

    Su justificación es la persecución de la eficacia internacional de la adopción constituida en España.

  • Describa que particularidades suscitan, en el reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero, las siguientes condiciones:

  • control de competencia judicial internacional de la autoridad de origen

  • Se considerará cumplido este requisito si la adopción se constituyó en el Estado de la nacionalidad o de la residencia habitual del adoptante o del adoptado.

  • control de la ley aplicada

  • Se deberá observar lo dispuesto por la ley nacional del adoptado. Posibilidad de subsanar con posterioridad defectos formales en los consentimientos.

    Cuando el adoptante es español debe existir declaración de idoneidad por la entidad pública española competente.

    No podrá reconocerse la adopción si los efectos de la misma no se corresponden con los previstos por la legislación española. Son tres los elementos determinantes de la equivalencia: integración plena del adoptando en la familia adoptiva, extinción de los vínculos con la familia anterior e irrevocabilidad de la adopción.

  • ¿Qué peculiaridades introduce, de cara al reconocimiento de a adopción extranjera, el régimen del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993?

  • Se pretende asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.

    El Convenio sólo se aplica a los Estados parte y sólo en relación a las adopciones plenas.

  • ¿Cuál es el alcance conflictual del principio autonomía de la deuda alimenticia?

  • Si se exceptúan los supuestos alimentos entre parientes , incluidos los cónyuges convivientes o separados de hechos, susceptibles de conformar una categoría autónoma, las obligaciones alimenticias derivan con instituciones como la responsabilidad extracontractual, nulidad del matrimonio, separación, divorcio, tutela, contrato, legado sucesorio, etc.

  • ¿El foro especial del régimen de Bruselas en materia de alimentos (art. 5.2º) incluye las prestaciones económicas entre cónyuges derivadas de procedimientos de separación y de divorcio? ¿Y entre los convivientes en casos de uniones de hecho?

  • La noción de alimentos contemplada en el CB incluye en un sentido amplio los alimentos entre parientes y entre cónyuges, así como las prestaciones entre cónyuges separados o divorciados.

    Sin embargo, los alimentos entre convivientes se excluyen inicialmente del ámbito de aplicación del art. 5.2º, salvo que el fundamento de la pretensión se justifique en una base legal que atribuya a los convivientes un derecho de alimentos similar al de los cónyuges.

  • ¿Cuál es el concepto de “acreedor alimenticio” en el marco del art. 5.2º del régimen de Bruselas?

  • Acreedor alimenticio es considerado tanto quien ya ha sido reconocido por una resolución judicial previa como titular de tal derecho, como quien por vez primera interpone una acción de alimentos [ STJCE de 20 de marzo de 1997 (As. C-295/95: “Jackie Farrel / James Long”)].

  • ¿Se aplica el art. 5.2º del régimen de Bruselas a las acciones intentadas por el deudor de alimentos y a las acciones de regreso alimenticio?

  • Cuando es el deudor de alimentos el que insta la acción surgen una serie de problemas, ya que una interpretación teleológica del precepto implicaría que el deudor de alimentos sólo podría reclamar ante el domicilio del acreedor y no en el lugar de su

    residencia.

    Por otro lado, debe descartarse la aplicación de este artículo cuando se trate de peticiones de reembolso, fundamentalmente solicitadas por una institución pública que se haya hecho cargo de los alimentos, al no mediar en tal caso necesidad del acreedor y resultar muy poco justificable el forum actoris.

  • ¿Qué límites se suscitan, desde el Derecho español, a la competencia judicial por accesoriedad prevista en el último inciso del art. 5.2º del régimen de Bruselas?

  • La cautela recogida en el inciso final del citado artículo, que supone que el forum actoris no justifica la extensión del Tribunal competente al conocimiento de la demanda de alimentos, no afecta a los foros de competencia judicial contenidos en la LOPJ en materia matrimonial, aunque si limitan la competencia de nuestros Tribunales, cuando la acción principal sea una acción de filiación.

    De manera que, si un Tribunal español se declara competente para conocer de una acción de filiación, sobre la exclusiva base de la nacionalidad española del demandante, su competencia no podrá extenderse a la solicitud incidental del alimentos.

  • ¿Cómo funcionan los criterios de competencia judicial internacional de la LOPJ en materia de alimentos?

  • Pueden operar los foros generales contemplados en el art. 22.2º de la LOPJ. Asimismo, el art. 22.3º de la LOPJ configura el foro especial sobre la base de la residencia habitual del acreedor de alimentos en España.

  • ¿Cuál es el ámbito de aplicación espacial y material del Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a los alimentos?

  • Respecto a su ámbito espacial hemos de decir que se trata de un Convenio de aplicación universal.

    Respecto a su ámbito material, abarca tanto los alimentos por razón de parentesco como por matrimonio. Su ámbito de aplicación material es interpretado con carácter amplio, incluyendo las prestaciones de carácter alimenticio, indemnizatorio o mixto. No incluye las obligaciones alimenticias entre convivientes o parejas de hecho.

  • El principio de favor creditoris contenido en los arts. 4 a 6 del Convenio de La Haya de 1973, ¿permite optar por la aplicación de la ley entre las contempladas que conceda mayor cuantía al acreedor de alimentos?

  • El sistema no contiene un principio de “ley mas favorable”. No procede aplicar la ley nacional común si es mas favorable que la ley de la residencia habitual del acreedor, sino únicamente si la ley de la residencia del acreedor no le concede alimentos en modo alguno. Si la ley de la residencia del acreedor concede alimentos al acreedor, no operarán las conexiones sucesivas, aunque concedan un contenido o cuantía mayor.

  • ¿Qué ley rige las prestaciones alimenticias entre cónyuges separados o divorciados?

  • Los alimentos entre cónyuges divorciados, separados o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o inexistente se rigen, por accesoriedad, por la ley rectora del divorcio, separación o nulidad del matrimonio (art. 8 Convenio de La Haya).

  • ¿Cómo juega el correctivo de orden público en el Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a los alimentos?

  • Cualquiera que sea la ley aplicable, el art. 11 del Convenio abre la posibilidad de eludirla cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro. El orden público no puede operar en ningún caso frente a una ley que no reconozca el derecho de alimentos. Opera, en contrapartida, frente a la determinación del contenido y la cuantía de los alimentos.

  • Determine el régimen de reconocimiento de una decisión de alimentos proviniente de:

  • Alemania: La Haya, Bruselas, bilaterales o LEC

  • Austria: La Haya, Bruselas, bilaterales o LEC

  • Bélgica: La Haya: La Haya, Bruselas o LEC

  • Brasil: Régimen bilateral.

  • Dinamarca: La Haya: La Haya, Bruselas o LEC

  • EEUU: LEC

  • Eslovaquia: Conflicto entre La Haya 1973 y convenio bilateral. Aplicación del convenio mas favorable. El art. 23 de La Haya permite aplicar: Convenio de La Haya, convenio bilateral o LEC.

  • Islandia: Convenio de Lugano

  • Portugal: La Haya: La Haya, Bruselas o LEC

  • Suecia (año 2000): CB

  • Suecia (año 2003): RBII

  • Turquía: La Haya 1973.

  • Uruguay: Régimen bilateral.

  • ¿Qué problemas suscitan, en el marco del régimen de Bruselas, el reconocimiento parcial y el reconocimiento de medidas provisionales en materia de alimentos?

  • Resulta incomprensible reconocer en esa una pensión alimenticia fundada en la culpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura matrimonial, si la decisión de divorcio no ha sido reconocida o no puede ser reconocida en nuestro país. Se podría utilizar la reserva de orden publico.

  • ¿Qué ventajas e inconvenientes respectivos se deducen de los regímenes de reconocimiento de decisiones en materia de alimentos de Bruselas y del Convenio de La Haya de 1973?

  • El Convenio de Bruselas prevé un mecanismo de reconocimiento automático y de un procedimiento ventajoso para la ejecución de la deuda alimenticia. Ausencia de control de competencia, incluyéndose una condición no requerida en el Convenio de la Haya de 1973: el control de la ley aplicada.

    Sobre la contrariedad con una decisión alimenticia son las decisiones dictadas en el foro. El convenio de la haya, existirá contradicción cuando se trate de decisiones o procedimientos sobre alimentos entre cónyuges aunque su fundamento sea diverso en el estado de origen y en el estado requerido.

  • ¿Qué finalidad persigue el Convenio de NY de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero y cuál es su mecanismo de funcionamiento?

  • Se establece un mecanismo de cooperación entra autoridades en la transmisión de información y solicitudes de cooperación.

    Se pretende la obtención efectiva de los medios económicos atribuidos habilitando mecanismos de cooperación internacional que garanticen la efectividad de los derechos concedidos al acreedor de alimentos, mediante la interposición de demandas de solicitud o de reconocimiento en otros Estados, la adopción de medidas de ejecución, la remoción de los límites a las transacciones económicas....

  • ¿Qué valoración cabe realizar de los foros de competencia judicial internacional del sistema español en materia sucesoria?

  • Junto a los foros generales del domicilio del demandado y de la sumisión expresa o tácita (art. 22.2º LOPJ), el art. 22.3º ha consagrado dos foros especiales:

  • El último domicilio del causante en territorio español, que se trata de un foro razonable, en la medida en que designa la ubicación del patrimonio del deudor, así como un lugar posiblemente relevante acerca de los actos de última voluntad.

  • La existencia de bienes en España; este foro tiene una menor justificación cuando el patrimonio del deudor no está constituido por tales bienes mas que en una mínima parte. La fuerza atractiva de la propiedad inmobiliaria no parece excesivamente justificada.

  • ¿Cómo se manifiesta el principio de universalidad de la sucesión en el art. 9.8º del Cc?

  • Este artículo viene a decir que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

  • ¿Cuál es la ley aplicable a la sucesión en los conflictos internos?

  • En los conflictos internos, así como cuando resulte de aplicación la ley española como sistema plurilegislativo, la ley aplicable a la sucesión será la determinada por la vecindad civil de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 16 del Cc.

  • ¿Qué ley rige la capacidad para realizar testamento? ¿Y la capacidad para ser instituido heredero?

  • La capacidad de testar escapa de la reglamentación genérica del art. 9.8º y se subsume en el art. 9.1º del Cc, regla general del sistema español para determinar la ley aplicable a la capacidad, a saber, la ley nacional.

    Se afirma, por otro lado, que la capacidad pasiva, para ser instituido heredero, se determina conforme a la ley nacional de la persona.

    La idoneidad del heredero es una exigencia de validez del testamento regida por la ley sucesoria y de carácter previo. Una vez determinada dicha idoneidad, puede hablarse con propiedad de la determinación de la capacidad pasiva.

  • ¿Cuáles son los criterios para establecer la validez formal de un testamento internacional?

  • La validez formal del testamento debe enjuiciarse, exclusivamente, a la luz de las disposiciones del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961, dado su carácter universal. El art.1 se orienta claramente por el principio de favor negotii. La validez formal del testamento debe ser admitida si así lo contempla alguna de las 8 leyes siguientes:

  • ley del lugar en que el testador hizo la disposición

  • ley de la nacionalidad del testador en el momento del otorgamiento

  • ley de la nacionalidad del testador en el momento del fallecimiento

  • ley del domicilio del testador en el momento del otorgamiento

  • ley del domicilio del testador en el momento del fallecimiento

  • ley de la residencia habitual del testador en el momento del otorgamiento

  • ley de la residencia habitual del testador en el momento del fallecimiento

  • ley de la lugar de su situación (bienes inmuebles)

  • La alternatividad de las disposiciones mencionadas se multiplica si se trata de determinar la validez de una disposición testamentaria que revoca una anterior.

    El Convenio no impide la aplicación de las normas internas de los Estados parte que prevean la validez de las disposiciones testamentarias, de conformidad con leyes distintas a las previstas en el propio convenio.

  • ¿Es válido el testamento mancomunado otorgado por españoles en un país que no admita dicha forma?

  • De conformidad con los artículos 1, 4 y 6 del Convenio de La Haya, dicho testamento, otorgado por español, será válido tanto si así lo prevé la lex loci celebrationis, como cualquiera de las demás leyes previstas en el artículo 1.

  • ¿Qué ley rige la validez sustancial y el contenido de las disposiciones testamentarias?

  • Rige la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento. Se concede validez (sustancial, no formal) a las disposiciones testamentarias conformes con la ley nacional del testador en el momento de otorgar testamento, cuando no coincida con la ley nacional en el momento del fallecimiento, con el límite de las legítimas.

  • ¿Qué ley rige la ejecución testamentaria?

  • Debe regir la ley rectora de la sucesión (art. 9.8º del Cc). Frente a ello, algunas STS optaron por aplicar la ley del lugar de ejecución del testamento.

  • ¿Cómo se determina la sucesión ab intestato del Estado?

  • El sistema español instituye al Estado como auténtico heredero (arts. 956 a 958 del C.c.), por lo que la calificación sucesoria de sus derechos obliga a su reconocimiento cuando resulte de aplicación la ley española como ley sucesoria.

  • ¿Qué ley determina la partición de los bienes en la sucesión internacional?

  • En principio ha de ser tenida en cuenta la ley sucesoria, aunque en algunos casos tendrá que ser tenida en cuenta también la lex fori, especialmente sobre los bienes situados en dicho territorio.

    El art. 778 LEC ha introducido una regla especial, en la que se atiende a la autonomía material del causante, aún con los límites materiales del respeto a los derechos legitimarios.

  • ¿Con qué criterios se resuelven los problemas de conmoriencia entre sujetos llamados a sucederse entre sí?

  • Debe resultar de aplicación la ley sucesoria. La calificación sustantiva exige una toma en consideración de las distintas leyes personales de los fallecidos, llamados a sucederse entre sí, en la búsqueda de soluciones o presunciones compatibles con los ordenamientos involucrados. En los casos en que las soluciones sean opuestas o inconciliables, la única opción razonable es optar por la lex fori.

  • ¿Qué ley rige los derechos sucesorios del cónyuge supérstite?

  • Rige la ley rectora de los efectos del matrimonio, con el límite de la prohibición de minorar la cuantía de las legítimas conforme a la ley sucesoria en ningún caso.

  • ¿Cabe el reenvío parcial en materia sucesoria?

  • Sí. El problema surge cuando el domicilio o el lugar de situación del inmueble se encuentran en España, incluyendo el caudal relicto tanto bienes muebles como inmuebles. Aceptar en este supuesto el reenvío parcial sería aplicar dos leyes distintas, rompiendo el principio de unidad. La respuesta a este dilema sería no utilizar la excepción del reenvío, siguiendo el criterio generadle nuestro sistema de Derecho internacional privado, es decir, entender la remisión al Derecho material extranjero, sin tener en cuenta las normas de Derecho internacional y aplicando la ley nacional del causante a la sucesión en su conjunto.

  • ¿Cuál es la práctica judicial frente al reenvío a un sistema plurilegislativo en materia sucesoria?

  • De acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.5 C.c., no hay inconveniente alguno en aplicar a distintas partes de la sucesión dos leyes territoriales o personales distintas de dicho Estado, si así lo disponen sus normas sobre conflictos de leyes internos.

  • ¿Son las legítimas una cuestión de orden público?

  • A pesar de ser consideradas así en STS de 23 de octubre de 1992, es desmesurada esta apreciación, contradicha en STS posteriores como por ejemplo la de 21 de mayo de 1999.




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar