Derecho


Arrendamiento de servicios


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

Analice las siguientes cuestiones:

  • Ante que tipo de contrato nos encontramos.

  • Nos encontramos ante un arrendamiento o contrato de servicios que conforme al artículo 1544 del Código Civil se trata de un contrato en el que una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto. El objeto propio del contrato consiste en la prestación de una determinada actividad, aquí quirúrgica, que ha de ser desarrollada por el arrendatario, sin que este quede obligado a garantizar la obtención de resultado alguno, calificándose la obligación del arrendatario técnicamente como obligación de hacer.

    Es preciso decir que la operación de estética de la pierna tiene un carácter especial ya que hay parte de la doctrina que estima que la cirugía estética recubre en realidad dos actividades: la cirugía estética propiamente dicha y la cirugía reparadora, correspondiendo dichas cicatrices de doña María al segundo tipo, por lo que la obligación contractual tiene un carácter puramente estético y no entrañante de ningún riesgo relevante al paciente quedando sometido el Dr. García a una obligación general de prudencia y diligencia, es decir, que no se somete al médico a una obligación de resultado y, en consecuencia, el contrato será un contrato de servicio. Ahora bien, si la operación entrañara al paciente un riesgo de cierta gravedad el médico estará obligado a un resultado, y, por consiguiente el contrato será de obra. Habría que conocer si la operación de dichas cicatrices entrañaba o no un peligro grave para doña María.

    Por último, cabe decir, que el médico que ejerce la medicina como funcionario o técnico contratado por un organismo publico, como sea probablemente el Dr. Hernández puede celebrar los siguientes tipos de contratos: contrato de función publica y contrato de trabajo regulados por la Ley de las Administraciones Públicas de 2 de agosto de 1984.

  • ¿Qué legislación es la aplicable?

  • La regulación del Código sobre el contrato de prestación de servicios es inexistente, pues el articulado correspondiente (arts. 1583-1587), que se ha mantenido inalterado desde su promulgación en 1889, sólo se ocupa de “servicio de criados y trabajadores asalariados”, es por ello que la prestación de servicios por los trabajadores asalariados se encuentra sometida a la legislación laboral y, por consiguiente, sólo de forma marginal pueden darse supuestos de contratos de servicios de naturaleza Civil.

    Además frente a la regulación del Código, el campo propio de acción del contrato de servicios corresponde actualmente al desempeño de las prestaciones propias de los llamados “profesionales liberales” así, por ej. : médicos, economistas, abogados,... que se regulan bajo la legislación laboral como contratos de trabajo, aunque hay que decir que este contrato de servicios se regirá por las normas de Derecho Civil cuando el servicio no se preste en las condiciones que harían de él, un contrato de trabajo propiamente dicho.

    Es de destacar que el contrato de la práctica de servicios médicos viene a ser regulado explícitamente por: la Ley de 6 de Julio de 1994 sobre responsabilidad Civil por los daños causados y por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, cuyo artículo 28.2º se refiere expresamente a los servicios sanitarios; Además de otras Leyes complementarias como la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre las Condiciones generales de la Contratación.

  • Se dan todos los requisitos que precisan estos tipos de contrato.

  • Las características propias del contrato de prestación de servicios que se suelen señalar son:

    A- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes y como se desprende de la práctica ambos médicos, como doña María, prestaron su consentimiento.

    B- Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones reciprocas y la existencia de remuneración o precio en favor del arrendatario. La remuneración puede ser proporcional al tiempo durante el que se pacta o se presto el servicio como es el caos del contrato concertado con la enfermera que cobrara 15.000 pts por día, o, no obstante, puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada, como es más lógico en un contrato por servicios médicos.

    C- Es un contrato esencialmente temporal durante el tiempo que dure la operación y el postoperatorio.

  • ¿Puede encontrarse indeterminado el precio? ¿Entonces de acuerdo a qué criterios se establecerá?

  • El precio no puede ser indeterminado ya que queda establecido en el artículo 1544 que “ en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”. El Tribunal Supremo ha declarado, además, que tal precio cierto existe no sólo cuando está pactado expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se presta dicho servicio.

    Además, cuando el Colegio profesional, de médicos en este caso práctico, tiene aprobadas unas tarifas, suplen las mismas el silencio de las partes en cuanto al precio.

  • ¿Es correcta la forma de los contratos?

  • La perfección del contrato de servicios no requiere ninguna forma determinada, rigiendo en toda su integridad el artículo 1278 del Código Civil: los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

  • ¿Qué duración tienen estos contratos?

  • El artículo 1583, con referencia al servicio de los criados y trabajadores asalariados, dice que puede contratarse sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para obra determinada, lo único que se dispone es que los arrendamientos no sean hechos de por vida siendo un contrato con esta cláusula nulo de pleno Derecho, lo cual no vulnera el hecho de que el arrendamiento sea por tiempo indefinido.

    El contrato de arrendamiento de servicios médicos u hospitalarios además implica ante el hecho esencial del consentimiento de las partes un grave problema derivado, en gran parte, del enfrentamiento de dos intereses del propio paciente: su salud y su libertad y es por ello que la duración de estos contratos pueden postergar su duración en virtud de la preferencia que da nuestro ordenamiento a la salud del contratante.

  • ¿De que forma se pueden extinguir?

  • El contrato celebrado entre el médico y el paciente para llevar a cabo la prestación de servicios médicos se extingue cuando aquel ha dejado de producir sus efectos como consecuencia de que las obligaciones emergentes del mismo han sido debidamente cumplidas, es decir, que el contrato ha llegado a su finalidad normal.

    Ateniéndonos a nuestro Código Civil este contrato se extingue, en general, por los mismos modos de extinción de las obligaciones recogidas en el artículo 1156. Además hay que tener en cuenta que el médico puede celebrar contratos que no tengan naturaleza de contratos Civiles, como serían los supuestos del contrato de trabajo y del contrato de función publica, por lo que habría que estar en materia de extinción del contrato a la legislación especial que los regula.

    Por los que se refiere a las causas generales del 1156 CC, el pago o cumplimiento es el supuesto normal de extinción del contrato determinado por la prestación de servicios médicos y el abono de los honorarios debido al médico por la asistencia facultativa.

    8.¿Tiene alguna relevancia la hoja firmada antes de entrar al quirófano por doña María

    Esta claro que en virtud del principio de libertad contractual, las partes: médico y paciente; deben manifestar su respectivo consentimiento con arreglo a los requisitos legales que rigen su exteriorización o manifestación.

    Sin embargo, hay que entender que esta hoja firmada eximente de la responsabilidad es una cláusula abusiva regulada por la Directiva Comunitaria de 5 de Abril de 1993 traspuesta a nuestro Derecho por la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación. Dicha Ley es relevante en nuestro ámbito del contrato de servicios médicos, a propósito de la práctica dirigida a hacer constar por escrito el consentimiento informado del paciente, teniéndose en cuenta que dicho proceder no puede comportar una renuncia de los Derechos del paciente o una limitación o exclusión de responsabilidad del profesional.

    Por ello, dicha Ley en su artículo 10 bis nos define como cláusulas abusabas: la exclusión o limitación de forma inadecuada de los Derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento9 defectuoso del profesional, así como la exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato por los daños, lesiones o muerte causados al consumidor debidos a una acción u omisión por aquel.

    9.¿Son viables las pretensiones de Doña María?

    Las pretensiones de doña María nos hacen plantearnos la relación jurídica entre médico-paciente y médico-establecimiento hospitalario, es decir, hay que partir del echo inicial de conocer y establecer con quien contrata el paciente: si con el médico o con la institución sanitaria. En este sentido destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1981 referente a la demanda interpuesta contra un cirujano en un centro de la seguridad social por una operación efectuada a un paciente con resultado defectuoso, reconociendo el TS que se trataba no de una reclamación Civil que excluía la competencia de la jurisdicción laboral.

    Debemos entender, también, que un médico en desarrollo de sus funciones: prestación de servicios médicos; esta comprometido con una obligación de hacer pero no puede obligarse a obtener un resultado determinado acerca de la curación de un enfermo y comprometerse a rehabilitar su salud, lo cual no le exime de que dicha paciente ha resultado bastante perjudicada de una intervención lo que implica un fallo o error importante.

    En mi opinión, doña María tiene Derecho a reclamar al Dr. Hernández su responsabilidad por la perdida de la pierna ante su propia recomendación de que se operara, otro caso es el del Dr. García ya que cabria preguntarse si éste estaba obligado a obtener un resultado determinado ya que la obligación del cirujano plástico ha suscitado una amplia polémica en la doctrina, como ya se ha recalcado antes y tendríamos que conocer si en contrato concertado con este último era de obra o de servicios, aun así no creo que doña María tenga Derecho a reclamar a este último ya que de lo que se puede deducir del supuesto el resultado de la operación platica era satisfactorio.

    En cuanto al establecimiento sanitario, si es de carácter privado podrá ser responsable en virtud del artículo 1903: Responsabilidad por los auxiliares o dependientes de la empresa. Si el establecimiento sanitario es de carácter publico y los daños derivan de su funcionamiento normal o anormal, será de aplicación la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuyo articulado regulan una responsabilidad sin culpa del Estado, con independencia del Derecho de éste a exigir a sus agentes o funcionarios la responsabilidad en que hubiesen incurrido por culpa o negligencia graves, exigibles ante lo contencioso-administrativo.

    En consecuencia, la responsabilidad del Dr. Fernández puede ser o no absorbida por la responsabilidad del hospital, pero a mi entender y a colación del presupuesto práctico, sí parece tener doña María todo el Derecho a una reclamación por la negligencia cometida contra la misma.

    10.¿Estamos ante un supuesto de fuerza mayor?

    Tal y como regula la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 en su artículo 144 no nos encontramos ante un caso de fuerza mayor sino ante un error médico que ha de ser subsanado con los correspondientes daños y perjuicios. Además el Código Civil no define claramente esta fuerza mayor ya que dispone en su artículo 1105 una disposición general que fundamentalmente es aplicada a la exoneración del deudor: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preveerse, o que, previstos, fueran inevitables”

    Además la perdida de la pierna podía haber sido evitada con un adecuado tratamiento postoperatorio para acabar con la infección ya que la obligación del médico es la de prestar una asistencia concienzuda y atenta que en este supuesto práctico parece que no se ha producido a tenor del resultado.

    11.¿Son viables las pretensiones del Dr. García?

    En atención a la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de marzo de 1950, el Supremo, se manifestó a favor de considerar el contrato que celebra el médico especialista en cirugía estética y reparadora como un contrato de obra, pero las consecuencias en caso de incumplimiento quedan desvirtuadas con arreglo a las posiciones doctrinales. La Sentencia, estableció, de este modo, que la operación fue correctamente ejecutada, y, si no produjo el resultado apetecido fue por una infección que no puede atribuirse al descuido del demandado.

    Así, en atención a dicha Sentencia podemos decir que el Dr. Gracia tiene el Derecho al pago de la operación quirúrgica por doña María ya que no tiene responsabilidad jurídica y se esta produciendo por parte de esta un incumplimiento del contrato por sucesos que no le son imputables a los demandados.

    12.¿En qué se diferencia la figura del arrendamiento de servicios del mandato y del contrato de trabajo?

    En cuanto a la diferencia entre el contrato de servicios y el mandato, actualmente, la barrera divisoria viene dada por la naturaleza de las prestaciones a que, respectivamente se obligan arrendatario y mandatario:

    • Tratándose del arrendamiento de servicios, el arrendatario se obliga a ejecutar por si mismo una determinada actividad de carácter material en beneficio del arrendador.

    • El mandatario, en cambio, se obliga a gestionar los intereses del mandante (actuando ciertamente en su beneficio, al igual que en el arrendamiento) a través de la realización de determinados actos jurídicos cuyo contenido acabara recayendo en la esfera jurídica del mandante.

    Además el mandato es un contrato naturalmente gratuito y es un contrato basado en la confianza que el mandante otorga al mandatario y todavía esta más clara su diferencia ante el carácter material del servicio contratado frente a la figura contractual de la del mandato.

    En cuanto a la diferencia con el contrato de trabajo, esta parece ser menor aunque la más importante es que el ordenamiento que tiene que ver con este tipo de contratos no es el Civil sino el laboral y que este tipo de contratos suelen realizarse por un precio cierto pero cobrado de forma asalarial, por profesionales no liberales (funcionarios, asalariados,...) y bajo unas condiciones distintas: seguridad social, cotizaciones, impuestos,... que lo diferencian de un contrato de servicios propio de profesiones liberales.

    Bibliografía

    • Amelia Sánchez Gómez “Contratos médicos y contratos de servicios”. Ed. Tecnos, 1998.

    • Javier Fernández “el Contrato de servicios”. Ed.Civitas, 1988

    • Carlos Lasarte Álvarez “Principios de Derecho Civil”, tomo tercero, Ed. Trivium, 1994.

    • CÓDIGO CIVIL

    Sentencias

    • Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de marzo de 1950.

    • Sentencia del Tribunal Supremo del 26 de mayo de 1986.

    • Sentencia del 13 de julio de 1987

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    Enviado por:Ruth 23
    Idioma: castellano
    País: España

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