Derecho


Familia y sucesiones en Roma


Tema 51.- La familia

1.- La familia en la concepción de los juristas romanos

En sentido escrito familia es el conjunto de personas sometidas a la patria potestad del paterfamilias ya sea por razones naturales o jurídicas.

En un sentido más amplio el término familia no abarcaría solo a las personas que hubieran estado bajo la patria potestad del paterfamilias si este no hubiera fallecido y no hubiera tenido lugar la ruptura del grupo familiar sino también las cosas que eran propiedad del paterfamilias y también los derechos de los que era titular.

2.- Constitución de la familia

a) Nacimiento, pertenecen a la familia:

1.- Hijos legítimos (nacidos de justo matrimonio de los padres y de los descendientes varones)

2.- Hijos Spurii (bastardos, que sin el reconocimiento del padre adquieren el status civitatis de la madre)

3.- H. Naturales liberi, hijos nacidos del concubinato (parejas de hecho) que se pueden legitimar siempre que el hijo consienta (deja de ser sui iuris para ser alieni iuris). Formas de legitimación:

a) Per subsiguiente matrimonio

b) Per oblationem curiae

c) Per rescriptum principis

b) Adopción

c) Adrogatio (un paterfamilias entre bajo la patria potestad de otro paterfamilias. Se realiza la detestatio sacrorum, renuncia a los dioses de su anterior familia.

d) Conventio in manu

Confarreatio

Coemptio

Iussus

3.- Parentesco

Vínculo agnaticio, parentesco civil (relación que existe entre los miembros que están o han estado sometidos al poder de un mismo paterfamilias)

Surge por:

- nacimiento en justas nupcias

- adopción

- adrogatio

- conventio in manu

- legitimación

Se rompe por causa distinta a la muerte o capitis diminutio del paterfamilias

- emancipación del hijo, adopción por otra familia, etc.

Línea recta o colateral

4.- Régimen económico de la familia: los peculios, peculio que entrega el paterfamilias al hijo

Peculio: Es el conjunto de bienes que se entregaba y del cual el padre solo respondía hasta el límite del peculio o de los beneficios obtenidos con este.

Clases:

a) Peculio profecticio: es el más antiguo. Es el conjunto de bienes que el padre entregaba al hijo para que lo administrara y lo disfrutara. La propiedad de esos bienes es del padre y a la muerte del hijo esos mismos bienes vuelven a él.

b) Peculio castrense: época de Augusto. Son los bienes adquiridos por el hijo con ocasión del servicio militar. El hijo tiene plena disponibilidad sobre estos bienes incluso puede disponer de ellos mortis causa. Pero si fallece sin hacer testamento los bienes irían al padre por derecho de peculio.

c) Peculio quasi castrense: época de Constantino. Formado por los bienes que el hijo adquiere como funcionario imperial y con el tiempo también se incluiría los bienes adquiridos por ejercer cargos públicos y los bienes obtenidos de ejercer alguna profesión.

d) Peculio adventicio: época de Constantino. Bienes que adquiere el hijo de la madre por herencia y más tarde de cualquier ascendiente materno. El hijo tendría sobre esos bienes la nula propiedad y su padre el usufructo.

Con Justiniano se mantienen los dos peculios: castrense y quasi castrense. El peculio profecticio pasa a llamarse peculio pagano. Y sobre todos los bienes que tenga el hijo, que no vengan de su padre, este tiene la propiedad mientras que el padre solo podrá encargarse de su administración.

Tema 52.- Matrimonio

1.- El matrimonio clásico

En época clásica existe matrimonio cuando un hombre y una mujer libres tienen entre ellos capacidad jurídica (ius connubii) y capacidad natural (edad_puberes). El matrimonio establece una sociedad conyugal con la voluntad continuada de estar unidos como marido y mujer por lo tanto los requisitos son:

1.- Que entre los dos cónyuges exista el connubium (capacidad jurídica)

2.- Que exista el elemento material, es decir, la convivencia continuada.

3.- El elemento intencional (Affectio), la voluntad continuada de estar unidos como marido y mujer y esta voluntad no debe estar condicionada.

4.- Tanto el hombre como la mujer deben ser púberes (14 años y 12 años respectivamente), es decir, tengan capacidad natural.

El matrimonio se disuelve por muerte o por cese de la voluntad de estar unidos como marido y mujer.

2.- El matrimonio postclásico

En época postclásica y justinianea. Requisitos:

1.- Existe el requisito de la voluntad pero se trata de una voluntad inicial, en el momento de contraer matrimonio. Si luego, pasado el tiempo, ya no quieren hasta que no se produce el divorcio no se considera disuelto el matrimonio.

2.- Que tenga capacidad natural (púberes)

Justas causas fuera de las cuales no era posible el divorcio:

- La mujer solo se podía separar si el marido era envenenador, homicida, violador de sepulcros…

- Y el hombre solo podía si la mujer era adultera, envenenadora, alcahueta…

Tema 53.- Relaciones matrimoniales entre cónyuges: la dote

1.- Concepto y clases

La dote es el conjunto de bienes que se entregaba al marido con ocasión del matrimonio para ayudarle.

Si la mujer era alieni iuris no tenía ningún patrimonio

Si la mujer era sui iuris:

a) si se realiza la conventio in manu se produce una sucesión total intervivos.

b) si no se realiza la conventio in manu la mujer continúa siendo sui iuris, manteniendo su propiedad (régimen separado de bienes)

Dote = Dos o Res uxoria (a partir de la época clásica)

Clases:

- Según su procedencia:

a) Dos Profecticia, dote entregada por el padre de la mujer

b) D. Adventicia, dote entregada por cualquier otra persona (familiar, amigos, la mujer misma, deudor…)

c) D. Recepticia, dote entregada por cualquier otra persona pero en el momento de la constitución le dice al marido que se reserva el derecho de reclamar la devolución de la dote si se disuelve el matrimonio.

- Según la obligación de constitución

d) D. Necesaria, constituida por determinadas personas a las que la ley obliga a su constitución (mujer, padre de la mujer, ascendiente paterno, la madre…)

e) D. Voluntaria, constituida por cualquier otra persona

f) D. Aestimata, en cuanto a la valoración de los bienes de la dote:

- Venditionis causa: compra-venta de la dote por el marido. Se establece el valor de los bienes que, a la disolución, se entregaba (el valor no los bienes mismo)

- Taxationis causa: se establece el valor de los bienes pero para establecer la responsabilidad del marido. Según la valoración el marido deberá devolver la dote y el valor del objeto perdido o deteriorado

2.- Restitución de la dote

En el derecho arcaico la adquisición de la dote tenía carácter definitivo para el marido.

En el derecho pre-clásico (disolución de matrimonios más frecuente) aparecen las Cautiones Rei Uxoriae que eran las promesas entre el marido y el que constituía la dote. Las Cautiones Rei Uxoriae eran promesas y daban lugar a acciones Ex Estipulatio (para reclamar al marido la restitución):

En el derecho clásico quien había prestado las cautiones tenía la Actio Ex Estipulatio y la Actio Rei Uxoriae. Pero si no había prestado las Cautiones Rei Uxoriae solo tenía la Actio Rei Uxoriae (acción personal).

En derecho justinianeo se unifican las dos acciones con la Actio Dotis (acción real)

Tema 54.- Tutela y curatela

1.- Clases de tutela

a) Según las personas que estaban sometidas:

1.- Impúberes (sui iuris)

2.- La de las mujeres (sui iuris independientemente de la edad siempre que no estuvieran bajo la manus o patria potestad)

2.- Tutela de los impúberes: funciones y facultades del tutor impuberis

Su función solo se refiere al ámbito patrimonial. Antes de entrar en funciones se hacia un inventario de todos los bienes del pupilo con la finalidad de asegurar la restitución de todos los bienes al término de la tutela.

Los tutores legítimos debían prestar la Cautio o Satisdatio rem pupili salvan fore que era una promesa de conservar intacto el patrimonio del pupilo. En la promesa intervenía el pupilo (si ya podía hablar sino un esclavo suyo, y sino tuviese un esclavo público)

Funciones del tutor:

a) Negotiorum gestio (administración de patrimonio del pupilo). Porque el pupilo no ha pasado del límite de la infancia. Los poderes de tutor comprenden los actos de administración del patrimonio del pupilo y cualquier acto de disposición que no sea a título gratuito. El tutor actuaba en nombre propio (propiedad, obligaciones… que luego debía transmitir al pupilo)

b) Auctoritas interpositio. Función: administración del patrimonio prestando su auctoritas al pupilo que había salido de la infancia (7-14 años) en los actos jurídicos que el impube no podía realizar solo validamente

3.- Extinción tutela

- Muerte del pupilo

- Muerte o capiti diminutio del tutor

- Por llegar a la pubertad

Tema 55: Introducción derecho hereditario y donaciones

1.- Observaciones preliminares sobre el Derecho hereditario romano

Tiene como fin regular las relaciones jurídicas de la persona o su muerte, estableciendo el modo y condiciones para que otras personas le sucedan en sus derechos

2.- Desarrollo histórico de régimen hereditario romano

a) Época arcaica:

- Se considera la familia como comunidad perpetua

- Incumbe a descendientes varones (agnados-familia agnaticia)

- Los hijos son “herederos necesarios” (sin aceptación) y de forma indivisible.

b) Época república:

- labor del pretor especialmente significativa

- No es indispensable la idea de continuidad de la familia

- Empieza a desaparecer la desigualdad del trato entre miembros agnaticios y cognaticios.

- La bonorum possessio, nuevo sistema hereditario creado por le pretor con el criterio de “proximidad de grado”

c) Época clásica:

- Se establecen límites a la voluntad de disponer

- Se consolida la sucesión cognaticia

d) Época posclásica:

- Cada miembro de la familia podía tener un patrimonio propio.

- Valor más significativo a la parentela natural.

e) Derecho Justinianeo:

- Voluntad innovadora

3.- El sistema civil de la hereditas y la sucesión pretoria

a) Sistema civil.

La hereditas se considera como un concepto esencialmente jurídico formado por:

- Universitas iuris (del difunto) que esta compuesto de:

Corpora: cosas materiales

Iura: acciones y derechos del difunto

- Universum ius defuncti (de los herederos)

El/los heredero/s se coloca en la misma posición del difunto (in locum et in ius).

Adquiere todo excepto:

- Cargos públicos

- La mujer

- El usufructo

- Servidumbres personales

- Obligaciones personalísimas

Adquiere también la actio hereditatis petitio (que tiende a hacer valer la condición de titular de este ius que corresponde al heredero.

b) Sistema pretor

- Se empieza a admitir testamento como acto privado, y a imponer al testador ciertos límites formales (poder desheredar).

- Predomina el concepto de familia cognaticia y el sistema de proximidad de grado.

- Aunque el pretor no puede hacer herederos (eso es prerrogativa del ius civile) mediante la bonorum possessio entrega los bienes hereditarios a los que considera con derecho preferente y aunque no les da la actio hereditatis petitio (solo ius civile), la sustituye por intedictum quorum bonorum (para entrar en posesión del patrimonio)

- Hay tres tipos de bonorum possessio:

- B. P. Secundum tabulas: concedida conforme a testamento civil o pretorio

- B. P. Sine tabulis o intestati: cuando no existe testamento civil o pretorio.

- B. P. Contra tabulas: contra testamento, y se daba a favor de hijos emancipados y sus descendientes que no hubieran sido instituidos herederos o desheredados.

c) Adquisición y aceptación de la herencia

Adquisición:

- sin aceptación (hay potestad - necesarios)

- con aceptación (no hay potestad - voluntario)

1.- Sin aceptación (ipso iure):

- Heredes necessarii (solo esclavos manumitidos (cum libertate) por testamento (forma solemne de manumisión). Beneficium separationis, beneficio creado por la jurisprudencia clásica, para proteger a los heredes de los acreedores, que solo podía cobrar sus créditos con la ____ del patrimonio hereditario evitando así la bonorum venditio.

- Heredes sui et necessarii: son los hijos varones o mujeres, asi como los descendientes que se encuentren bajo la potestad del difunto. Se llaman heredes sui en el sentido de que son herederos de sí mismos. Beneficium abstinendi, beneficio creado por el pretor, al igual que el beneficium separationis, los acreedores solo podían cobrar crédito de la ____ del patrimonio hereditario.

2.- Con aceptación:

- Heredes voluntarios: cualquier familiar que no este con los anteriores (hermanos, tíos, sobrinos…)

4.- Requisitos de la sucesión hereditaria

a) Subjetivos, condiciones inherentes a las personas del causante y del heredero:

- Testamentifactio activa, es la capacidad de hacer testamento nombrando herederos. Correspondía únicamente al ciudadano romano sui iuris, con plena capacidad de obrar. No podían hacer testamento:

- extranjeros

- filius familia (excepto del peculio castrense)

- impúberes sui iuris

- demente (salvo en periodos de lucidez)

- pródigos (salvo antes su declaración)

Esta capacidad de hacer testamento debe de existir desde el momento del testamento hasta el momento de la muerte del testador.

- Testamentifactio pasiva, es la capacidad de poder ser nombrado en testamento. Pueden ser nombrados:

- Ciudadanos libres y paterfamilias

- esclavos (siendo manumitidos al mismo tiempo)

- Alieni iuris (aunque lo que adquiere va al paterfamilias)

- Latini (excepto esclavos)

- Personas jurídicas

No pueden ser nombrados en testamento:

- Extranjeros

- Apóstatas (renegados) y herejes

- Hijos de condenados por delito de alta traición.

Esta capacidad debe de existir en el momento de hacer testamento, a la muerte del testador y cuando se realice la adquisición de la herencia.

b) Objetivos (solo para herederos voluntarios):

- Delación, posibilidad que se ofrece a un sujeto de poder adquirir una hereditas (llamada a la herencia).

1.- testamentaria, se llamaría a los herederos en el momento de la muerte del testador, o más tarde si la institución de heredero está sometida a alguna condición.

2.- Intestada, llamada por ley, cuando la persona muere sin testamento o este es ineficaz.

Hay excepciones de llamadas testamentarias o intestadas por Constituciones imperiales o por el pretor.

Esta acción de llamada es intransmisible (inicialmente) a los siguientes herederos: si el llamado a herencia fallece antes e aceptar no transmite a sus herederos. En época clásica se generaliza la restitutio in integrum reconociendo el pretor la sucesión en la delación. Con Justiniano se generaliza, dando a los herederos (del heredero fallecido) un plazo de un año para aceptar o renunciar a la herencia, pasado el cual la delación es intransmisible.

- Aceptación (se podía realizar de 3 formas):

1.- Cretio: declaración solemne y oral, ante testigos, que consiste en pronunciar una determinada fórmula que debía ser necesariamente empleada si venía impuesta por el testador y debía realizarse dentro del plazo establecido, normalmente máximo 100 días. Había 4 clases de cretio:

a) continua: cuando los 100 días se cuentan desde la muerte del testador

b) vulgar: cuando a lo anterior se añadía la cláusula de pasar los 100 días desde el conocimiento por el heredero.

c) perfecta: cuando el testador castiga al heredero con desheredarlo si no lo hace en la forma y tiempo que él establece.

d) imperfecta: si no castiga con la desheredación

La cretio ya no existe en el Derecho postclásico

2.- Pro herede gestio: manifestación tácita de voluntad de aceptación /negación del heredero a través de cualquier acto del cual pudiera deducirse la voluntad de ser heredero. Si el heredero que al realizar cualquiera de estos actos no pretende con ello aceptar la herencia, puede hacer testatio, declarar que tal acto no significa aceptación.

3.- Aditio nula voluntate, consiste en una declaración expresa sin realizar ningún acto de gestión. Aceptación no formal y expresa.

5.- Herencia yacente y vacante

a) Herencia yacente:

- Caso que la herencia no tenga herederos, pero los espera conforme al ius civile o pretor. Por ejemplo es el caso de los herederos voluntarios a la espera de aceptación o el caso de un hijo no nacido…

- Durante el tiempo yacente se considera la herencia res nullius (sin dueño).

- Se daba la paradoja que si una persona era propietario de un solo bien de esa herencia podía hacerse dueño del resto.

b) Herencia vacante

- No tiene herederos ni los espera

- En un principio se la quedaba el Tesoro Público, si no era gravosa. Posteriormente y discrecionalmente por disposiciones Imperiales se dio preferencia a los vínculos corporativos de la persona fallecida (militar- regimiento…)

Tema 58.- Efectos de la adquisición hereditaria

4.- Colaciones

Las colaciones son una figura creada por el pretor. Colacionar significa repartir y son las aportaciones de bienes que debían realizar determinadas personas a la herencia con carácter necesario para poder participar en la división de la herencia y con la finalidad de asegurar un reparto igual entre los herederos.

3 tipos:

- Colatio bonorum o emancipati. Colación de los emancipados. El pretor obliga a los hijos emancipados que quieren participar de la herencia de su padre a repartir entre el resto de sus hermanos sui iuris los bienes que ellos tengan menos: el peculio castrense; la dote de su mujer; y lo que hayan conseguido a través de un cargo honorífico. La colación de los emancipados se hacía mediante una cautio (promesa)

- Colatio dotis. Más tarde si alguna hija emancipada o sui iuris también quería participar en la herencia tenía que repartir la dote que había recibido de su padre entre sus hermanos.

- Colatio Descendentium. Con Justiniano solo existe la colatio descendentium que deben coleccionar por sucesión intestaria o testamentaria cualquier bien que habían recibido del padre.

Tema 59.- Sucesión legítima ab intestato

1.- La sucesión intestada del ius civile

En ius civile la ley de las XII Tablas establecía un orden de llamamiento:

1.- Sui heredes:

- todos los hijos nacidos del justo matrimonio bajo la patria potestad.

- los hijos adoptados y adrogados

- la mujeres sobre las que le paterfamilias tenía la manus

- hijos de los hijos (nietos) del paterfamilias cuando sus padres habían fallecido o habían sido emancipados o habían sufrido una capitis diminutio.

- hijo póstumo.

Los sui heredes adquieren automáticamente desde el fallecimiento, sin poder aceptar ni rechazar. La división de la herencia se hará por cabezas, donde tenga lugar, pero si hay un hijo emancipado o un hijo fallecido o un hijo que ha sufrido la capitis diminutio, dejando hijos (nietos) el reparto de la herencia se hace por estirpe. Los hijos del hijo entran como representantes en lugar de su padre.

2.- Agnado próximo:

- familiar más próximo al fallecido (hermanos, tíos, primos, sobrinos…).

- Heredero voluntario (tiene la posibilidad de poder aceptar o rechazar)

Si un familiar rechaza la herencia no se pasa a llamar a otro agnado ya que debe ser el más próximo y se pasaría a los gentiles.

3.- Gentiles, la gens de la persona fallecida

2.- La sucesión intestada en el Derecho pretorio

El derecho hereditario estaba basado en el grado.

El pretor entrega la posesión de la herencia a la persona que lo solicita.

Orden de llamada:

1.- Unde liberi:

- todos los sui heredes, emancipados de sangre que sean sui iuris que tengan el deber de colacionar sus bienes con sus hermanos, los hijos de sangre dados en adopción que fueran sui iuris en el momento del fallecimiento y los hijos que no se habían hallado jamás bajo la patria potestas de su padre. Esos hijos emancipados son llamados mediante la fictio suitatis, el pretor finge que esos hijos emancipados estaban bajo la patria potestas de su padre en el momento del fallecimiento.

-hay un problema con el ius civile por lo que se establece la Nova Cláusula Iuliani que dice que esa parte del hijo emancipado debía ser repartida por la mitad, una parte para el y otra para sus hijos (nietos).

2.- Unde legitimi (agnado próximo)Si no hay agnado el tercer llamamiento es el:

3.- Unde cognati:

- parientes de sangre de la persona fallecida (descendientes, ascendientes y los colaterales hasta el 6 grado o hasta el 7 grado en el caso de que una persona sea llamada a la herencia de un primo segundo de su padre. Se prefiere la línea recta a la colateral.

- hijos de sangre dados en adopción que no entraban en el primer llamamiento por no ser sui iuris en el momento del fallecimiento.

- La madre sucede a sus hijos en este llamamiento.

4.- Unde vir et uxor:

- si no se encuentra heredero que corresponda a las anteriores entonces hereda el cónyuge que sobrevive siempre que en el momento del fallecimiento el matrimonio sea válido.

3.- Reformas imperiales (Ius Novum)

Se llevan cabo reformas que intentan imponer el parentesco de sangre frente a la agnación y esto se hace a través de la legitimación del senado y de los emperadores. Se promulgan dos senadoconsultos:

- Tertuliano (época Adriano) regula la sucesión de la madre en los bienes del hijo siempre que tenga el ius liberorum (3 hijos si era ingenua (nacida libre) y 4 si era liberta (esclava manumitida)) sucede a su hijo con preferencia frente a los agnados.

- Orficiano (época de Marco Aurelio) regula la sucesión del hijo en la herencia de la madre y le llama con preferencia a todos los agnados.

3.- Sistema justinianeo

Justiniano promulga en las Novelas 118 y 127 que reorganiza el sistema sucesorio ab intestato que unifica el orden de llamamiento del ius civile y establece de forma definitiva la preferencia del vínculo de sangre.

Se admite la sucesión de órdenes y de grados. Justiniano llama a:

1.- Descendientes: ya sean hombres o mujeres, emancipados o no... a todos. Se mantiene el deber de colacionar que impone el pretor.

2.- Si no tiene hijos se llama a los ascendientes y hermanos de doble vínculo (hermanos del mismo padre y misma madre). Si solo hay ascendientes la herencia se divide por líneas (mitad para los ascendientes maternos y la otra mitad para los ascendientes paternos).

3.- Si no hay se llama a los hermanos de vínculo simple (hermanos de distinto padre y misma madre o viceversa).

4.- Si no hay hermanos de vínculo simple se llamaría a los colaterales (cualquier familiar)

5.- Y como Justiniano no dice nada se supone que el llamamiento al cónyuge sigue en vigor.

Tema 60.- Sucesión testamentaria

1.- Observaciones preliminares

El testamento fue muy importante porque garantizaba la continuidad familiar. Es tan importante que se habla del favor testamenti, la tendencia a intentar salvar el testamento y la voluntad del testador a toda costa. Su función fundamental es designar al heredero.

Características:

- Acto esencialmente personal, solo se exige la voluntad, la manifestación de la voluntad del testador.

- Acto iuris civilis (solo accesible a ciudadanos romanos) pero esta característica se extingue con al Constitutio Antoniniana.

- Acto formal: debe manifestarse la voluntad de acuerdo a las formalidades que impone la ley (que varían según las épocas)

- Acto unilateral

- Acto mortis causa (afectos al fallecimiento del testador)

- Acto revocable (el testador puede cambiarlo cuantas veces quiera)

2.- Formas de testamento

1.- Testamento in calatiis comitiis

2.- Testamento in procinatu

3.- Mancipatio familiar

4.- Disposiciones de las XII Tablas

a) Disponer unilateralmente de Re Sua

b) Muncupatio

5.- Testamento per aes et libram

Las formas más antiguas son el testamento in calatiis comitiis y testamento in procinatu.

1.- El testamento in calatiis comitiis se utilizaba para los tiempos de paz. Se realizaba en los comiti curiata que se reunían dos veces al año (24 de Marzo y 24 de Mayo).

2.- El testamento in procinatu se utilizaba en tiempos de guerra ante el ejército formado en orden de batalla.

Esto plantea ciertos problemas ya que existían casos de necesidad de testamento fuera de plazo. La solución planteada era la realización de la (3) mancipatio familiar. Esa persona cercana a la muerte llamaba a un amigo a quien transmitía por mancipatio todo su patrimonio con el encargo de que a su muerte se lo diera al heredero que él (el fallecido) hubiera designado.

Esto también tenía sus inconvenientes ya que el heredero dependía del amigo y además si al final el testador no fallecía no tenía acción para reclamar la restitución. La solución a este nuevo problema la dan unas disposiciones de las XII Tablas (4):

a) Disponer unilateralmente de Re Sua

b) Muncupatio: nombrar públicamente al heredero. Otorgaba eficacia jurídica a esa declaración unilateral del testador.

5.- Con el testamento per aes et libram se firma el traspaso del patrimonio directamente al heredero. Solo se realiza la solemnidad de la mancipatio pero sin transmitir la propiedad. Y cuando esta mancipatio se transforma en formalidad se tiende a simplificar el testamento. En el testamento pretor se deja de hacer la mancipatio y solo cuenta la firma de las 7 personas (testigos) entonces el pretor concede a las personas nombradas en el testamento de la posesión del patrimonio a pesar de que ese testamento para el ius civile no sea válido.

3.- Los codicilos

Escrito sin formalidad solemne alguna mediante el cual una persona hacia disposiciones para después de su muerte, a excepción de la heredis institutio y la desheredación.

Su finalidad era poder cambiar el contenido del testamento sin tener que hacer otro nuevo. Es una parte del testamento.

Clases:

a) Los confirmados en el testamento podían ser:

- en pretérito (pasado), el codicilo ya estaba hecho

- en futuro (ratifica un codicilo que en un futuro hará)

Se pueden hacer:

- legados

- nombramiento de tutores

- disposiciones de naturaleza fideicomisaria

b) No confirmados en el testamento (solo disposiciones de naturaleza fideicomisaria)

c) Codicilos ab intestato: realizados por una persona que no ha hecho testamento (solo disposiciones de naturaleza fideicomisaria)

En época postclásica desaparece la libertad de forma en el sentido que Constantino impone la presencia de 7 testigos para los codicilos ab intestato. Teodosio II extiende esta exigencia de testigos a toda clase de codicilos. Y con Justiniano bastan 5 testigos.

En el testamento puede aparecer la cláusula codicilar en la que se dice que si el testamento no valiese como tal que al menos valiese como codicilo para poder salvar parte de las disposiciones que estableciese.

Tema 61.- Contenido del testamento I: institución de heredero

1.- La institución de heredero

Si no existe la institución de heredero o es nula o el heredero instituido no quiera la herencia, el testamento se abriría y pasaría a sucesión. La institución de heredero debía hacerse de forma solemne y en latín y debía de aparecer al principio del testamento.

Excepción:

- el caso herederos necesarios (esclavos manumitidos y nombrados herederos) se permite que la manumisión vaya primero y luego la institución.

A partir de una Constitución del emperador Constanzo del año 339 desaparecen estas exigencias formales y bastará con que la institución de heredero aparezca de forma clara, no hace falta que sea en latín, y pueden ir antes otras disposiciones testamentarias.

Hay un principio que dice que una vez heredero siempre eres heredero lo cual quiere decir que la institución no puede estar sometida ni a condición resolutoria (solo negocios temporales), ni imposible, ni ilícita.

Si hay un solo heredero se llamaría heres ex asse y tiene la totalidad de la herencia.

Si hay más de un heredero se llaman:

- Heredes cum parte (tienen asignada una parte)

- Heredes sine patribus (no tienen asignada ninguna parte y todos heredan por igual)

2.- Substitutiones

Es la disposición testamentaria por la que se nombra a uno o varios herederos para el caso en que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. Su finalidad es evitar que se abra la sucesión intestada.

Clases:

- Vulgar: cuando el testador nombra un sustituto por si el instituido heredero no quiere o no puede adquirir la herencia. Cuando no quiere es el caso del heredero voluntario. Cuando no puede: si fallece antes de la llamada a la herencia o antes de aceptarla, o si sufre una incapacidad. Se pueden nombrar todos los sustitutos que se quiera (por orden)

- Pupilar: cuando el paterfamilias nombra a un heredero sustituto al hijo impúber o si fallece sin haber llegado a la pubertad. El sustituto recibirá tanto el patrimonio del paterfamilias como el patrimonio que tenga el hijo.

- Quasi pupilar, tiene lugar cuando el paterfamilias nombre un sustituto al hijo furioso por si muere antes de recuperar la salud mental. El sustituto tenía que ser:

- En primer lugar, un descendiente del hijo furioso

- Si no tenía, un hermano/a

- En caso de no tener, se nombraría a un extraño

Tema 62.- Contenido del testamento II: legados y fideicomisos

1.- Concepto y tipos de legados

El legado es una disposición testamentaria a título particular mediante la cual se atribuye en el testamento a una determinada persona, que es el legatario, un derecho patrimonial, sin conferirle el título de heredero.

El legado se hace como una orden, debe tener carácter imperativo.

Clases:

1.- Legado per vindicationem

Do lego

Supone que el testador transmite la propiedad o constituye un derecho real a favor del legatario. En el momento en el que el heredero acepte la herencia el legatario puede ejercitar la acción reivindicatoria contra él para reclamar su legado.

Para que tenga validez la cosa entregada en propiedad debe ser propiedad del testador (en el momento del testamento y de su muerte) salvo que sean cosas fungibles (basta que sea propietario en el momento del fallecimiento).

2.- Legado per damnationem

El heredero está obligado a transferir la propiedad o constituir un derecho real a favor del legatario y el objeto dejado en lega podía ser propiedad del testador, del heredero o de un tercero. En este caso el heredero tendría que ir a comprárselo a la tercera persona y si no pudiera comprarlo tendría que pagar al legatario el precio del objeto legado (con dinero).

3.- Legado sinendi modo

El heredero está obligado a dejar que el legatario entre a poseer su derecho.

4.- Legado per praeceptionem

Igual que el legado per vindicationem pero a favor de un co-heredero.

Estas cuatro clases de legados se fusionaron apareciendo solo 2 tipos:

1.- Legado de derecho real

2.- Legado de obligación

2.- Adquisición de los legados

Como condición necesaria para obtener el legado estaba que el heredero entrara en posesión de la herencia. Hasta el momento en el que el heredero tomaba posesión de su herencia el legatario no tenía ningún derecho y, si moría, no transmitía nada a sus herederos, pasando el legado a ser ineficaz. Con el fin de evitar estas consecuencias perjudiciales la jurisprudencia distinguía dos momentos.

1.- Dies cedens

Coincide con el momento del fallecimiento del testador. Se entendía por dies cedens el momento en que el legatario podía adquirir el legado, si se hubiese realizado la aditio hereditatis. A partir de ese momento el legatario se encontraba en una situación jurídica de expectativa, aunque no es todavía titular de un derecho real, situación que se transmitía a sus herederos en caso de que muriera antes de la aditio hereditatis.

2.- Dies veniens

El momento a partir del cual el legatario habría podido hacer valer su derecho. Coincide con el momento de la aceptación por parte del heredero por tanto cuando el legatario puede disponer plenamente de su derecho.

3.- Leyes limitadoras de los legados.

1.- Lex Furia Testamentaria (comienzo siglo II a. C)

Estableció que el valor máximo del legado no podía superar los 10.000 ases. Con esta ley surgió el problema de los varios legados.

2.- Lex Vogonia

Prohibió adquirir legados cuyo importe sea superior a lo que los herederos en conjunto adquirían.

3.- Lex falcidia (40 a. C.)

Decía que el testador no podía legar más de los ¾ partes de la herencia.

4.- Fideicomisos

Ruego que hace el testador al heredero o al legatario confiando en su lealtad para que después de su muerte dieran algo a una persona o realizarán un acto a favor de ella (de esa persona). La petición podía hacerse por carta, por testamento, por codicilo, o incluso oralmente. Y se podía gravar con un fideicomiso al heredero testamentario, al legatario, incluso a un heredero ab intestato.

El ruego depende de la buena fe del heredero

El testador podía rogar al heredero que restituyera, a otras personas, inmediatamente o después de un cierto tiempo o cuando se verificase alguna condición, la totalidad de la herencia o parte de ella (fideicomiso universal). Para cumplir este fideicomiso (el encargo de transmitir toda la herencia) tiene que transmitirla toda incluso el título de heredero. Pero había un problema y es su contradicción con el principio de que una vez se es heredero siempre se es heredero por lo que transmite las cosas y derechos que se hacía mediante la venta (a un precio fingido) y acompañada por las estipulaciones.

Por medio de estas stipulationes emptae et venditae-hereditatis el fideicomisario se comprometía con el heredero a ayudarle si las transmisión de la herencia le acarreaba gastos, también se comprometía a ir a juicio si los acreedores de la herencia del difunto iban contra el heredero.

Senadoconsulto Trebeliano, el heredero puede retener las acciones, si los acreedores de la herencia van contra él ya no depende del fideicomisario. Y si estos van contra el fideicomisario el pretor le concede a este las acciones.

Senadoconsulto Pegasiano, extiende el beneficio de la cuarta falcidia al heredero, es decir, le corresponde ¼ parte de la herencia y el resto lo transmite al fideicomisario. Con esta medida se motivaba al heredero a aceptar la herencia ya con ello obtenía beneficio.

9




Descargar
Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar