Derecho


Factores de conexión


LOS FACTORES DE CONEXIÓN EN EL

CODIGO CIVIL PERUANO

 

 

I.                   CONCEPTOS GENERALES

El Derecho Internacional Privado utiliza toda una serie de factores de relacionamiento para cumplir con su objetivo final, o sea vincular una persona, cosa, situación, relación jurídica, etc., con un ordenamiento jurídico nacional específico que las regule. A estos factores se les a denominado de diversas formas como por ejemplo puntos de contacto, factor de conexión, punto de conexión, entre otros.

Wolf las define como: “las circunstancias que pueden servir como criterios para la determinación del derecho aplicable”.

La doctrina y el derecho comparado reconocen una serie de factores de conexión de general aceptación que permiten a los tratadistas esbozar una serie de clasificaciones atendiendo a distintos criterios. Una de las clasificaciones más aceptada es la del profesor español Miaja de la Muela, quien clasifica los factores de conexión de la siguiente forma:

A.     Personales : Nacionalidad de una persona. Domicilio. Residencia habitual. Estancia en el territorio de un país.

B.    Reales : Lugar de situación de un bien mueble o inmueble (lex rei sitae) Pabellón de una nave o aeronave.

C.    Relación a los Actos : Lugar de realización de un acto (locus regis actum), lugar de cumplimiento de la obligación, lugar de tramitación de un proceso (lex fori).

D.    Voluntarios : Lugar elegido por las partes.

 

Como es fácil advertir algunos factores de conexión son meros hechos o situaciones objetivas que no requieren calificación jurídica previa, la estancia en un lugar o la lex fori por ejemplo. Otros sin embargo son conceptos jurídicos en si mismos, y como tales requieren definición y calificación previa, como son la nacionalidad, el domicilio, el lugar de celebración de un contrato entre ausentes, etc. Es por ello, que cuando el factor de conexión esté constituido por un concepto jurídico se debe calificar o interpretar de acuerdo con las normas de la lex fori, en nuestro caso el ordenamiento jurídico peruano.

 

II.                 PRINCIPALES CAMBIOS INTRODUCIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL DE 1984.

Sobre los factores de conexión el Código de 1984 trae cuatro importantes variantes en relación al Código Civil anterior:

A)     El nuevo Código adopta decididamente el domicilio internacional como factor de conexión preponderante en todo lo relativo al estado, capacidad, existencia de la persona natural, relaciones familiares y sucesión mortis causa.

Se puede afirmar que el Código de 1984 se enmarca decididamente dentro de la corriente domiciliaria.

B)    Se ha eliminado de forma absoluta la nacionalidad como factor de conexión dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En ninguna categoría ni siquiera subsidiariamente se toma en cuenta la nacionalidad como punto de contacto.

C)    Se ha eliminado la ilógica discriminación que contenía el artículo V del Título Preliminar del Código Civil de 1936, que distinguía entre peruanos y extranjeros utilizando distintos factores de conexión para unos y otros, la nacionalidad para los peruanos y el domicilio para los extranjeros.

D)    Al desligar a los peruanos de su ley nacional en todo lo referente a relaciones familiares, que perseguía a la persona donde quiera que fuera, se ha internacionalizado nuestro derecho internacional privado, pues se ha admitido y dado cabida a ordenamientos jurídicos extranjeros en la regulación de instituciones fundamentales, tales como el matrimonio, el divorcio, la filiación, etc.

 

III.              EL DOMICILIO FACTOR PREPONDERANTE

Fueron muchas las razones por las que en el Código de 1984 dio un viraje tan radical a favor del factor domiciliario, como son:

 

- Regirse por el factor domiciliario se ajusta mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestro país.

 

- La orientación actual del continente Americano se perfila claramente en dirección del criterio domiciliario esto se puede observar en el Tratado de Montevideo de 1940 y el DIDIP II de 1979.

 

- Desde un punto de vista social el domicilio promueve la adaptación de los extranjeros en el medio que habitan, pues elimina y combate los ghettos sociales que se construyen en torno a grupos de personas reguladas por leyes y costumbres extrañas al lugar en el que residen en forma habitual, el criterio domiciliario facilita la integración del inmigrante en la sociedad que lo rodea.

 

- En muchos casos facilita tremendamente la correcta aplicación de ley competente al hacer coincidir la ley aplicable con la lex fori (lugar de tramitación del proceso), pues resulta normal que la mayor parte de las actividades de la persona se realicen en el lugar de su domicilio, lo que permite que los jueces, notarios, registradores, funcionarios públicos, etc., apliquen el ordenamiento jurídico que mejor conocen y manejan.

 

- Soluciona objetivamente las ambigüedades que surgen en torno al concepto jurídico de nacionalidad. Debemos anotar que este argumento resulta especialmente relevante en el Perú y otros países de Iberoamérica que tienen celebrados una serie de convenios de reconocimiento de doble nacionalidad.

 

- Resuelve favorablemente el problema de las familias de nacionalidad mixta, que de aplicarse la nacionalidad como parte de contacto estarían expuestas a una heterogeneidad legal de estar vinculados los miembros de la familia a distintos ordenamientos jurídicos, situación que constituye un foco de posibles conflictos. Por el contrario el criterio del domicilio homogeniza la ley aplicable a la familia.

 

-          Desvincula a personas desarraigadas de su país de nacimiento, tales como refugiados, inmigrantes, perseguidos políticos, grupos étnicos cerrados, de ordenamientos jurídicos con los cuales mantiene una relación formal, débil o nula en la realidad de los hechos, que incluso puede repugnar a los principios morales, éticos de la persona.

 

- Para algunos el domicilio es un factor de conexión de fácil y objetiva determinación, que no presente las complicaciones que si trae consigo el concepto jurídico de nacionalidad.

 

- Facilita la vida internacional de las personas al reconocer como válidos los actos jurídicos realizados al amparo del ordenamiento legal del lugar donde habitan. Evita en este sentido los conflictos que suscita el retorno de una persona a su país, cargada de derechos adquiridos al amparo de ordenamientos jurídicos extranjeros que podrían cuestionarse de aplicarse su ley nacional de manera persecutoria.

 

 

IV. ANALISIS DEL DOMICILIO COMO FACTOR DE CONEXIÓN EN NUESTRO CODIGO CIVIL

 

A)    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA FALTA DE REGULACIÓN

El Libro X, del Código Civil, que trata sobre el Derecho Internacional Privado no contiene artículo alguno que directa o indirectamente se refiera al concepto en sí de domicilio internacional. A pesar de haber sido la posición de la Comisión Reformadora del código, la de partir de la inaplicabilidad al derecho internacional privado del concepto de domicilio previsto en el libro de personas, distinguiendo conceptualmente un domicilio interno, irrelevante para la norma de conflicto, y otro domicilio conceptual internacional, con reglas propias, que era el verdadero punto de contacto a que se referían las reglas de conflicto del Libro X. Como consecuencia lógica de este punto de partida, tratándose de dos conceptos distintos, resultaba necesario distinguirlos legislativamente. Es decir la constatación del domicilio dentro del territorio de un Estado como elemento de conexión, no supone que se cuenta con un domicilio reconocido por el derecho interno de ese Estado.

Pero a pesar de ello, la Comisión Revisora suprimió los seis artículos referidos a la regulación del domicilio internacional, por considerar la regulación del mismo innecesaria y repetitiva no encontrando sustento suficiente para distinguirlo del domicilio interno.

Es decir, se podía observar claramente dos tesis contrapuestas. Una planteada por el Proyecto definitivo de la Comisión Reformadora, que se inclina por la Regulación especial del domicilio internacional y la otra perteneciente a la comisión Revisora, que opta por asimilar el domicilio internacional al domicilio interno.

 

B)    ENFRENTAMIENTO A LA FALTA DE REGULACIÓN DEL DOMICILIO INTERNACIONAL

Para la Comisión Revisora, el no especificar el concepto de domicilio internacional no crea laguna legal, ya que será suficiente utilizar el método de interpretación sistemático, sin necesidad de recurrir a los métodos de integración jurídica, aplicando las normas de domicilio interno previstas en el Libro I del Código Civil.

Pero la verdad es que, la falta de regulación origina una laguna del Derecho, por lo cual tendremos que recurrir para la solución de los problemas concretos a los métodos de integración jurídica, no de interpretación, es decir la analogía en sus diferentes formas, y la aplicación de los principios generales del derecho internacional.

 

C)    SUPUESTOS QUE DEBEN RESOLVERSE Y QUE CONFIGURAN LAGUNAS DE DERECHO

Por la falta de conceptualización del domicilio internacional, debemos responder las interrogantes que respecto a ella nos presente nuestro Código:

 

Primer Supuesto: Regla general para determinar el domicilio de la persona natural:

A)     Norma Aplicable en Nuestro Código

No existiendo norma expresa que regule la definición del domicilio internacional, dada la evidente semejanza entre este concepto jurídico y el concepto de domicilio interno, es correcto aplicar por analogía la definición y efectos previstos por el artículo 33 del Código Civil, que a la letra dice en relación al domicilio interno: “Se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”

Dos elementos fundamentales configuran entonces el domicilio internacional en nuestro Código Civil la presencia física en un lugar y la habitualidad. El primero una relación objetiva de contacto físico y el segundo la calificación de esa presencia física en una relación temporal vinculada a una permanencia mínima.

Basta la residencia habitual para que se verifique la constitución del domicilio. En este orden de ideas una persona se considerará domiciliada en un lugar determinado, y por ende en un país concreto, aun cuando no desee permanecer en él siempre que se presenten los elementos antes señalados.

 

B)    Excepción a la Norma Expuesta

A pesar de lo expuesto hasta ahora consideramos que existe por lo menos una situación en la cual debemos tener en cuenta el elemento subjetivo, el animus, para efectos de la configuración del domicilio internacional. Nos estamos refiriendo a aquellos casos en los cuales la habitualidad, por el corto tiempo de residencia de la persona en un lugar no ha podido configurarse objetivamente, pero sin embargo la conducta de la persona revela indubitablemente la intención de residir con habitualidad en el lugar en que se encuentra, demostrando que no está de paso, sino que por el contrario su intención es la convertir el país en su centro de vida. En estos casos consideramos que la habitualidad no es exigible, pues resulta imposible su verificación, siendo suficiente para que exista domicilio, como factor de conexión, el animus objetivamente revelado de constituir en el país su centro de vida.

 

C)    Casos Especiales de Domicilio Internacional:

1.- Legislación Migratoria y Domicilio.-

De acuerdo a los dispositivos vigentes para poder permanecer, digamos habitualmente en el Perú debe obtenerse la calidad migratoria

de residente sea inmigrante o no inmigrante.

En este sentido los tan mentados ilegales (los famosos wet back), que cruzando el Río Grande ingresan a los Estados Unidos y consiguen un trabajo encubierto manteniéndose en esa situación durante largo tiempo, así como los famosos turistas permanentes que salen y reingresan sucesivamente a un país con la finalidad de recomenzar el cómputo de los plazos máximos de estancia, tanto aquellas personas que huyen por razones de persecución política, religiosa o simplemente escapan de guerras o calamidades internándose en países en los que residen de forma efectiva, si reúnen los requisitos de presencia física y habitualidad por lo menos desde el punto de vista de nuestro Derecho Internacional Privado, constituyen domicilio en el lugar de residencia física, aun cuando la legislación migratoria interna los califique como ilegales y estén sujetos a posible expulsión.

Por nuestra parte este punto de vista es erróneo, ya consideramos que el factor de conexión debe tener, una vinculación real con un lugar, el lograr determinar el centro de vida de la persona, que no puede estar constituido en un lugar en el que no vive verdaderamente.

 

2.- Domicilio Internacional del Preso.-

No es difícil encontrar en las prisiones de un país personas detenidas de nacionalidad distinta a la del país en que se encuentran, purgando una condena o sometidos a proceso penal con detención preventiva, un ejemplo latente en nuestro país es el delito de tráfico de.

Para nuestro ordenamiento jurídico el domicilio internacional del detenido en una prisión por un tiempo determinado, es el país en el que esa prisión se encuentra ubicada.

 

3.- Domicilio Internacional del Viajero Habitual.-

Existen una serie de oficios y profesiones que requieren un constante desplazamiento internacional, al punto que la mayor parte del año la persona se encuentra viajando de un país a otro. En nuestro concepto el viajero habitual tiene por lo general un domicilio fácilmente determinable, tiene por lo general un lugar donde vive, un lugar para el cual trabaja. Este es su lugar de retorno constante, lugar con el que guarda una vinculación intima y permanente, dicho lugar es considerado su domicilio.

 

Segundo Supuesto : Solución jurídica a la duplicidad de domicilios.

A)     Planteamiento:

Lo normal es que una persona resida habitualmente en un solo lugar fácilmente determinable, pero se presentan casos de personas que residen habitualmente en más de un país, sin que sea posible determinar cual de los lugares de residencia es el predominante.

Basándonos en el artículo 35 del C.C. “la persona que vive alternativamente, o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”, entendemos que nuestro Código acepta mas de un lugar como residencia habitual. Pero para los efectos internacionales, este artículo no es aplicable, ya que no ha sido pensada para servir de reglas reguladoras del domicilio como factor de conexión internacional.

Por otro lado se nos dan dos alternativas:

1.- Utilizar el artículo 41 del C.C. que señala, que “la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada donde se encuentre”. Pero debemos descartarlo por regular la falta de domicilio y no la de pluralidad.

2.- Utilizar el artículo 2048 del C.C. que señala, que “son aplicables supletoriamente los principios y criterios consagrados por la Doctrina del Derecho internacional Privado”.

 

B)    Solución:

La mejor opción de resolver el problema de la pluralidad de domicilios, ante la laguna existente, es aplicando los principios generales del derecho, pero estos no son aplicables a todos los casos, ya que para ello se debe comprobar lo siguiente:

1.- Comprobar que se trate de un caso real de duplicidad de domicilio.

2.- Si existe una duplicidad de domicilios, que estos se encuentren en países diferentes.

3.- Si existe un domicilio conyugal, este será reconocido como su domicilio real.

Comprobados estos supuestos, se entenderá como domicilio de la persona, no solo el de residencia habitual, sino también donde sucesiva o excluyentemente se de lo siguiente:

a)     Que, también sea el centro principal de sus negocios.

b)      Que, se verifique la simple residencia.

c)      Que se encuentre.

 

Tercer Supuesto: Solución jurídica a la falta de domicilio.

A)     Planteamiento:

La falta de domicilio, es la imposibilidad de vincular a una persona a una residencia habitual. Pero tal como lo señala el Tratado de Montevideo ninguna persona puede carecer de domicilio, por lo que es necesario determinarle un domicilio.

 

B)    Análisis de las normas del Código:

Tal vez se podría pensar que por analogía se aplica el artículo 41 del C.C. que señala, que “la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada donde se encuentre” se podría considerar que esta es la respuesta, pero no es así ya que no ha sido pensada para servir de reglas reguladoras del domicilio como factor de conexión internacional.

 

C)    Solución:

Se tendrá que acudir a la aplicación de los principios generales del derecho. Comprobados estos supuestos, se entenderá como domicilio de la persona, no solo el de residencia habitual, sino también donde sucesiva o excluyentemente se de lo siguiente:

d)     Que, también sea el centro principal de sus negocios.

e)     Que, se verifique la simple residencia.

f)       Que se encuentre.

Pero, es necesario advertir que ninguno de ellos debe ser considerado como domicilio internacional, sino como mayor propiedad como factores de conexión distintos, de carácter supletorio.

Cuarto Supuesto: El domicilio de la Sociedad Conyugal.

A)     Planteamiento:

Utilizando el método de integración, sería aplicable el art. 36 del C.C. que a la letra dice: “El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron”.

Pero a pesar de parecer tan clara su aplicación también existen situaciones ambiguas en el caso del domicilio conyugal internacional.

 

B)    Solución de casos excepcionales:

1.- Pluralidad de domicilio conyugal.-

Se debe buscar el verdadero centro de la vida de la sociedad conyugal.

2.- Falta de domicilio conyugal en razón de no haber sido establecido

nunca.-

En este supuesto, la tesis de la analogía no nos permite aplicar un factor de conexión, ni tampoco remitirnos en los principios generales del derecho; si no en aplicar la tesis de los factores de conexión subsidiarias, que ante la ausencia de un factor de conexión, se busca el factor de conexión específico que se vincule con mayor fuerza a la situación jurídica regulada con un país concreto. En conclusión ante la deficiencia de la Ley, el Juez deberá elegir el punto de contacto de mayor efecto vinculatorio.

3.- Caso de falta de domicilio sobreviente.-

Este caso se da cuando, una sociedad conyugal estableció su domicilio en un momento dado, pero con ulterioridad el domicilio se disolvió, en este caso si es posible aplicar la analogía, por lo cual el tenor del art. 36 del C.C. nos dice que el domicilio que se tomará como tal es el último domicilio que los cónyuges compartieron.

 

Quinto Supuesto: Determinación del domicilio de las personas incapaces de ejercicio.

A)     Planteamiento:

Ante la ausencia de una norma expresa, por analogía llegamos al art. 37 del C.C. referente al domicilio interno: “Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales”. Es decir, estamos frente a un caso de domicilio legal, es decir un domicilio no voluntario. Pero existen situaciones en las que esta analogía no es aplicable.

 

B)    Solución de casos excepcionales:

1.- Domicilio del Incapaz carente de representante.-

En este caso el Juez deberá optar entre tres factores de conexión: a) La residencia habitual, b) la simple residencia, c) el lugar donde se encuentre. De estos tres puntos de contacto, el Juez deberá utilizar su criterio, para aplicar la más favorable al incapaz.

2.- Incapaz con representantes domiciliados en distintos países.-

En este supuesto, el juez, deberá realizar una evaluación diferencia de las Leyes de los países donde se encuentren los representantes, y finalmente preferir la Ley del país más favorable a los intereses del incapaz.

 

Sexto Supuesto: Regulación del cambio de domicilio. Adquisición del domicilio en el Perú.

A)     Planteamiento:

Para este supuesto, es necesario definir en que momento se pierde la condición de un país para adquirirla en otro. Ante la ausencia de una norma específica, por analogía se aplica el artículo 39 del C.C. que señala: “ El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar” y esta es aplicable a toda relación internacional privada; es decir dentro de nuestra perspectiva del Derecho internacional es posible que se considere domiciliado a un sujeto en un país determinado, aún cuando la legislación del propio país no lo considere así y lo mismo puede suceder a la inversa.

 

B)    Momento del cambio de domicilio:

Si bien es cierto que el cambio de domicilio opera desde el traslado de la residencia habitual, nos queda la interrogante que ¿desde cuando se puede calificar de habitual la nueva residencia?, Ante lo cual responderemos, que el cambio de domicilio, de existir intención de permanencia objetivamente comprobable se verifica por el solo traslado, de no existir tal intención comienza con la habitualidad.

 

Sétimo Supuesto: Determinación del domicilio de los funcionarios públicos destacados en el extranjero.

En el art. 38 del C.C., en su segundo párrafo dispone lo siguiente: “El domicilio de las personas que residan temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional”. Es decir el funcionario gubernamental domicilia siempre en el país por cuya cuenta actúa en el extranjero.

 

D) CONSIDERACIONES ADICIONALES EN TORNO AL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL

En el art. 38 del C.C., en su segundo párrafo dispone lo siguiente: “El domicilio de las personas que residan temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional”. Como es claro en el anterior párrafo, la frase o por otras causas, rebasa el tema de los funcionarios públicos y afectaría aparentemente a toda persona, peruana o extranjera que hubiera establecido en alguna ocasión su domicilio en el Perú (pues no hace distingos en razón de nacionalidad). Es por ello, que en este caso debemos señalar, que las normas que contiene el Libro de Personas de nuestro C.C. no se refiere al domicilio internacional, sino al domicilio interno, y que solo son aplicables por analogía en la medida que eso sea posible, es decir que no afecte el sentido de factor de conexión.

Por lo que este artículo, para efectos del Derecho Internacional solo sería aplicable al domicilio de los funcionarios públicos destacados en el extranjero.

 

E) LA AUSENCIA DE FACTOR DE CONEXIÓN

Siempre, existe la posibilidad que en un caso concreto, no se presente el factor de conexión legalmente previsto por la norma de conflicto para la solución del mismo.

Pero ¿Cómo debe proceder el Juez ante un caso de ausencia de factor de conexión?. Él deberá encontrar en los propios elementos del caso, aquellos de mayor fuerza vinculatoria y crear un factor de conexión especial, supletorio al legalmente previsto, para lograrlo se podrá utilizar la analogía, la doctrina y el derecho comparado.

Nuestra Legislación permite que ante la ausencia de factores de conexión específica se recurre a factores de conexión supletoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

 

1.- El Derecho Internacional Privado utiliza factores de relacionamiento para cumplir con su objetivo final, o sea vincular una persona, cosa, situación, relación jurídica, etc., con un ordenamiento jurídico nacional específico que las regule, a estos factores se les denomina FACTORES DE CONEXION.

 

2.- El Código Civil adopta decididamente el domicilio internacional como factor de conexión preponderante en todo lo relativo al estado, capacidad, existencia de la persona natural, relaciones familiares y sucesión mortis causa.

 

3.- El Libro X, del Código Civil, que trata sobre el Derecho Internacional Privado no contiene artículo alguno que se refiera al concepto en sí de domicilio internacional.

 

4.- La falta de regulación origina una laguna del Derecho, por lo cual tendremos que recurrir para la solución de los problemas concretos, a los métodos de integración jurídica, es decir la analogía en sus diferentes formas, y la aplicación de los principios generales del derecho internacional.

 

5.- Interrogantes que el Código Civil presenta respecto al domicilio internacional:

. Primer Supuesto: Regla general para determinar el domicilio de la persona natural.- El artículo 33 del C.C., que a la letra dice con relación al domicilio interno: “Se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.” Pero también se tiene que tener en consideración el animus objetivamente revelado de constituir en el país su centro de vida.

Aunque existen excepciones como son las del domicilio del preso (el lugar donde se encuentre el centro penitenciario) o la del viajero habitual.

. Segundo Supuesto : Solución jurídica a la duplicidad de domicilios.-Se resuelve el problema de la pluralidad de domicilios, aplicando los principios generales del derecho, pero estos no son aplicables a todos los casos.

. Tercer Supuesto: Solución jurídica a la falta de domicilio.- Se tendrá que acudir a la aplicación de los principios generales del derecho.

. Cuarto Supuesto: El domicilio de la Sociedad Conyugal.- Utilizando el método de integración, sería aplicable el art. 36 del C.C. que dice: “El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron”. Pero existen casos excepcionales:

1.- Pluralidad de domicilio conyugal.-Se debe buscar el verdadero centro de la vida de la sociedad conyugal.

2.- Falta de domicilio conyugal en razón de no haber sido establecido

nunca.- que ante la ausencia de un factor de conexión, se busca el factor de conexión específico que se vincule con mayor fuerza a la situación jurídica regulada con un país concreto

3.- Caso de falta de domicilio sobreviente.- Aplicar por analogía, el art. 36 del C.C. que nos dice que el domicilio que se tomará como tal es el último domicilio que los cónyuges compartieron.

. Quinto Supuesto: Determinación del domicilio de las personas incapaces de ejercicio.- Se aplica por analogía el art. 37 del C.C.: “Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales”. Pero existen casos excepcionales:

1.- Domicilio del Incapaz carente de representante.- En este caso el Juez deberá optar entre tres factores de conexión: a) La residencia habitual, b) la simple residencia, c) el lugar donde se encuentre. De estos tres puntos de contacto, el Juez deberá aplicar la más favorable al incapaz.

2.- Incapaz con representantes domiciliados en distintos países.- En este supuesto, el juez, deberá realizar preferir la Ley del país más favorable a los intereses del incapaz.

. Sexto Supuesto: Regulación del cambio de domicilio. Adquisición del domicilio en el Perú.- Por analogía se aplica el artículo 39 del C.C. que señala: “ El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar”

. Sétimo Supuesto: Determinación del domicilio de los funcionarios públicos destacados en el extranjero.- El funcionario gubernamental domicilia siempre en el país por cuya cuenta actúa en el extranjero.

6.- Nuestra Legislación permite que ante la ausencia de factores de conexión específica se recurre a factores de conexión supletoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAPELOGRAFO 1

FACTORES DE CONEXIÓN EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

CONCEPTO:

SON LOS DIVERSOS FACTORES QUE EL D. INTERNACIONAL PRIVADO UTILIZA, PARA LA DETERMINACION DEL DERECHO APLICABLE, A DIVERSAS SITUACIONES JURIDICAS.

CLASIFICACION:

. PERSONALES : EJEM: NACIONALIDAD DE UNA PERSONA.

. REALES : EJEM: UBICACION DE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE

. EN RELACIÓN A LOS ACTOS: LUGAR DE REALIZACIÓN DE UN ACTO .VOLUNTARIOS : LUGAR ELEGIDO POR LAS PARTES.

NOVEDADES EN EL C.C. DE 1984:

. TOMA AL DOMICILIO COMO EL PRINCIPAL FACTOR DE CONEXIÓN

. LA NACIONALIDAD YA NO ES CONSIDERADA FACTOR DE Conexión

. SE UTILIZAN LOS MISMOS FACTORES DE CONEXIÓN PARA PERUANOS Y EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN EN ELPAIS

. SE HA DADO CABIDA A OTROS ORDENAMIENTOS JURIDICOS

PAPELOGRAFO 3

FALTA DE REGULACION DEL DOMICILIO INTERNACIONAL:

SE PRODUCEN LAGUNAS DEL DERECHO POR LO CUAL SE UTILIZARAN LOS METODOS DE INTEGRACION JURIDICA: LA ANALOGIA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

CASOS EN LOS QUE SE APLICAN LOS FACTORES DE CONEXIÓN:

. DETERMINAR EL DOMICILIO DE LA PERSONA NATURAL.- SE CONSTITUYE EN EL LUGAR DE SU RECIDENCIA HABITUAL, O DONDE TENGA LA INTENCION DE RESIDIR.

CASOS ESPECIALES:

A)     LEGISLACION MIGRATORIA Y DOMICILIO

B)      DOMICILIO INTERNACIONAL DEL PRESO

C)      DOMICILIO INTERNACIONAL DEL VIAJERO HABITUAL.

PAPELOGRAFO 5

. DOMICILIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.- ES DON DE LOS CONYUGES VIVEN DE CONSUNO O EL ULTIMO QUE COMPARTIERON.

CASOS ESPECIALES:

A)     PLURALIDAD DE DOMICILIO CONYUGAL.

B)      FALTA DE DOMICILIO CONYUGAL, POR NO HABERLO ESTABLECIDO NUNCA.

. DOMICILIO DE LAS PERSONAS INCAPACES.- TIENEN EL DOMICILIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

CASOS ESPECIALES:

A)     DOMICILIO DEL INCAPAZ CARENTE DE REPRESENTANTE.

B)      INCAPAZ CON REPRESENTANTES DOMICILIADOS EN DISTINTOS PAISES.

. CAMBIO DE DOMICILIO.- POR EL TRASLADO DE LA RESIDENCIA HABITUAL.

. DOMICILIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DESTACADOS EN EL EXTRANJERO.-

EN EL PAIS POR CUYA CUENTA ACTUA EN EL EXTRANJERO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CASOS PRACTICOS

 

I.                   María Torres, abogada egresada de la UNFV en el año 1988, obtiene una beca para cursar estudios de post-grado en USA con duración de un año. María viaja a USA en enero de 1989, donde después de culminado el curso decide prorrogar su estancia para presentar tesis de maestría, durante ese periodo conoce a Tom e inician una relación sentimental. En Julio de 1990 María y Tom viajan a Perú, para que él pida su mano, tres semanas después él regresa a USA, habiendo fijado la fecha del matrimonio para diciembre de 1990, y ella se queda en el Perú durante esos meses para preparar la boda. En diciembre de 1990 se realiza la boda Civil y religiosa en el Perú, van de viaje de Luna de miel a Cuzco, luego Tom regresa a Washington (lugar donde trabaja y tiene propiedades), María se queda en el Perú. En marzo de 1991 viaja a USA para reunirse con Tom, y al cabo de dos años consideran separarse, finalmente María regresa al Perú.

 

1.- ¿Cuál es el domicilio de María en diciembre de 1990, cuando

contrae matrimonio con Tom?

Su domicilio es el Perú, ya que si bien no se sabe si existe el animus, por parte de María de quedarse en el Perú, existe el factor de presencia física y de habitualidad ya que ella ha estado en nuestro país durante 6 meses.

 

2.- ¿Cuál es el domicilio conyugal en febrero de 1991?

Ante la interrogante debemos señalar que nos encontramos frente al caso de FALTA DE DOMICILIO CONYUGAL EN RAZON DE NO HABER SIDO ESTABLECIDO NUNCA, es por ello que no es posible aplicar un factor de conexión específico, si no que debemos buscar el factor que se vincule con mayor fuerza a este caso en particular. Para ello partiremos que si bien es cierto Tom es de nacionalidad Estadounidense, María es peruana, y ambos decidieron contraer matrimonio en el Perú, por lo que este caso en particular podríamos señalar que el domicilio conyugal para febrero de 1991 era en el Perú.

3.- ¿Cuál es la Ley aplicable para la separación?

Como la separación se produciría luego de dos años que ambos han vivido juntos en USA, se entiende que el último domicilio conyugal es en dicho país, por lo que la ley aplicable es la de USA, de acuerdo al artículo 2081º del Código Civil que nos dice: “El derecho de divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal”.

 

II.                La Sra. Molina se caso con el Sr. Martínez el año 1980 en Lima, ambos eran peruanos y tuvieron dos hijos. En 1990 el matrimonio acordó que el Sr. Martínez viajara a USA para buscar trabajo. Él viaja, y obtiene empleo en dicho país, comunicándose con su esposa constantemente hasta el año 1992, luego de lo cual no se tenia noticias de él, ante este comportamiento extraño y distante la Sra. Molina emplaza a su cónyuge para que retorne al país, lo cual no sucede; agravando la situación hasta tal punto que a finales de 1993, la Sra. Molina recibe unos documentos por correo, que era una demanda de divorcio ante un Juez Norteamericano, iniciada por su esposo la misma que se encontraban en Ingles, por lo cual ella no la entendió, ni le dio mayor importancia. Apartir del año 1995, el Sr. Martínez suspende los envíos de dinero que normalmente hacia a su esposa, por lo cual ella inicia un Juicio de Alimentos notificándosele vía exhorto a su esposo en USA, el Sr. Martínez se apersona al Juicio a través de un apoderado y en su contestación de la demanda señala que el se encuentra divorciado legalmente de la Sra. Martínez y que además contrajo nuevas nupcias en USA, ante ello la Sra. Molina hace traducir el documento y comprueba efectivamente que es una sentencia de divorcio. La Sra. Molina va a los registros civiles y confirma que en su partida de matrimonio no se ha inscrito ningún divorcio.

 

1. - ¿Busca la ley aplicable para los procesos?

Para ambos casos la Ley aplicable es la peruana, ya que el último domicilio conyugal fue en el Perú, ya que por el método de integración sería aplicable el art. 36 del C.C. que a la letra dice: “El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron”.

 

Para el proceso de alimentos nos basaremos en el artículo 2062º del Código Civil que a la letra dice: "Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas el estado y a la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aún contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:

1.- Cuando el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Privado, para regir el asunto”.

 

Para el proceso de divorcio, sería aplicable el artículo 2081º del Código Civil que nos dice: “El derecho de divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal”

 

III.             La empresa A dedicada al comercio de granos y constituida en Argentina, tiene la obligación de entregar 100 toneladas de trigo a la empresa B, constituida en Perú. El representante legal de A negocia el contrato con la empresa B, vía fax, de acuerdo a los convenios comerciales internacionales. Sin embargo llega la fecha en que A debe dar cumplimiento a su obligación, pero no lo hace. Ante ello B interpone una demanda por incumplimiento de obligaciones; la empresa A aduce que en el momento de la negociación la empresa no se encontraba formalmente constituida, por lo cual no se habría comprometido a ninguna obligación.

 

1.-¿Cuál es la Ley aplicable en este caso?

En este caso la Ley aplicable es la Peruana, de conformidad al artículo 2058º inciso 2 del Código Civil que trata sobre LA COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN CASO DE ACCIONES PATRIMONIALES, que a la letra dice: “los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:

2.- Cuando se ventilen relaciones relativas a Obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República (...)”.

 

 

INTRODUCCION

 

El presente trabajo, tiene como objeto, brindar un conocimiento claro de lo que son los Factores de Conexión en el Derecho Internacional Peruano, las diversas clases que existen, su tratamiento en el Código Civil peruano, así como otros temas importantes referente a ellos.

 

Al iniciar el estudio de este tema, nos encontramos con una gran dificultad, que es, la falta de conceptualización en nuestro Código Civil de Domicilio Internacional, lo cual ha creado lagunas en nuestro Derecho Internacional, motivo por el cual se tendrá que recurrir constantemente a la analogía, como a la utilización de los Principios Generales del Derecho.

 

Es necesario que todo profesional o estudiante de Derecho, conozca y sepa aplicar correctamente los Factores de Conexión en cada caso en particular, es por ello, que en el presente trabajo hemos desarrollado tres casos prácticos, donde se observa y se explica la utilización de los Factores de Conexión.




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Enviado por:Iris Gloria
Idioma: castellano
País: Perú

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