Derecho


Extradición


INTRODUCCIÓN

En este trabajo realizaremos una revisión sobre los aspectos relacionados con la Extradición.

Para introducirnos a este trabajo mencionaremos primero algunos interesantes hechos históricos que han antecedido a los conceptos de extradición que se manejan actualmente en el Derecho Internacional.

Posteriormente incluiremos las definiciones que nos brindan los diferentes autores sobre el concepto de extradición desde la perspectiva del Derecho Internacional Público.

Como aspecto importante está el mencionar lo que establece la legislación panameña con respecto a la extradición, por lo que señalaremos lo que indica la Constitución Nacional, el Código Penal y la ley 29 del 23 de diciembre de 1991 que regula lo referente a las extradiciones.

También nos referiremos a lo que estipulan los tratados sobre las extradiciones así como las condiciones y situaciones que se presentan en la extradición.

Por último, haremos referencia a algunos aspectos que se tocan en los tratados de extradición utilizando como base el tratado existente entre la República de Panamá y el Reino de España.LA EXTRADICIÓN

  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

  • Como refiere Cabanellas, la Segunda Guerra Mundial introdujo, en cuestiones de extradición, cambios importantes al terminar con la derrota de los beligerantes totalitarios. Hasta entonces, el mando o la provocación de la guerras modernas no había supuesto responsabilidades para los jefes vencidos, amparados quizás excesivamente en la inmunidad de los delitos políticos cometidos en países extranjeros. Pero acusados de delitos contra la humanidad determinados cabecillas alemanes, italianos, japoneses y de sus satélites, las autoridades de los aliados vencedores reclamaron de ciertos países - más o menos neutrales - la entrega, la extradición de los culpables; a veces, por traición, como el tan conocido caso de Laval. En los recursos felinos de la diplomacia la entrega se iniciaba en ocasiones con la prohibición de residencia, hasta que el buscado tenía que pisar un territorio donde no le alcanzaba amparo alguno.

    Naturalmente, los vencidos en 1945 protestaron airados contra las extradiciones expresadas, tratando, luego de haber despreciado todos los derechos de los pueblos y de los individuos, de encontrar un amparo jurídico en recovecos de las leyes procesales y en el principio generalizado de la irretroactividad de la ley penal. Esto último caía por su base, primeramente por no existir leyes mundiales; y segundo, porque los aliados habían proclamado reiteradamente, y esto equivalía a un bando de guerra con plena eficacia, que concluidas las hostilidades juzgarían a los responsables de crímenes de guerra.

    De lo procedente difiere por completo otro género de extradiciones, que luego se concretarían, por cuanot si acaso se trataba de delitos internos de rebelión y no de atrocidades contra la humanidad. Por eso constituyen auténticos delitos las extradiciones, entregas clandestinas en todos los casos, por el rubor que suscitaban, de múltiples refugiados españoles por Hitler, Mussolini, Petain y Oliveira Salazar al régimen franquista con la conciencia absoluta de que iban a ser ejecutados en masa, contra el principio que rige en la materia de no ser aplicable nunca la pena capital a los entregados así a otro país. Entre estos crímenes sobresale, por su hondo significado histórico, el presidente de la Generalitá de Cataluña, Luis Companys, fusilado en los foros de Montjuich; a más de otros calificados dirigentes republicanos, también ejecutados.

  • DEFINICIÓN Y CONCEPTOS.

  • Según el Diccionario Jurídico Espasa la extradición se define de la siguiente forma:

    “Es un procedimiento judicial en que los tribunales de un país deciden la entrega o no de un delincuente que es reclamado por los tribunales de otro estado.

    Principalmente se trata de una figura judicial, pero debe de tenerse presente que dentro de todo el procedimiento se efectúan actividades extrajudiciales en cierto modo, así las intervenciones de los ministerios de Asuntos Exteriores.

    Según se vea desde el punto de vista del país que reclama o del país que es reclamado, se tratará de una “extradición activa” o de una “extradición pasiva”.

    Para que se conceda la extradición, el hecho imputado al delincuente ha de ser delito tanto en el país que lo reclama como en el país reclamado, también es necesario que la causa por la que se concede esté especificada en Ley o Convenio entre los dos países.

    No cabe el que se conceda la extradición por delitos políticos (el terrorismo no se considera como delito político) ni por delitos militares, como tampoco por simples faltas penales o infracciones administrativas (que no sean delito).

    Una vez que se concede la extradición de una persona, ésta sólo podrá ser juzgada por los delitos por los que se pidió la extradición, nunca por otros; ni tampoco cabe el que sea condenada a pena de muerte ni sometida a un tribunal espacial (estos extremos debe de comprometerse el estado requirente).

    Es importante señalar que un estado nunca podrá extradir a un súbdito nacional suyo”.

    Solari Tudela define la extradición como “el acto por el cual un Estado entrega a un inculpado judicial a otro Estado, reclamado por los Tribunales de Justicia de este último”.

    Según señala este autor “esta institución de derecho internacional tiene doble fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no se vea frustrada en razón del simple hecho de que el delincuente traspase, las fronteras de su país y que este delincuente sea juzgado en el foro más apropiado (forum conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues allí será, donde con mayor facilidad se puedan actuar las pruebas del proceso penal.

    El Estado que solicita la extradición puede invocar un tratado sobre la materia, que se encuentre vigente con el Estado requerido o en su defecto el Estado reclamante solicitará la entrega del inculpado en base a la reciprocidad.”

    Cabanellas define la extradición de la siguiente forma: “Entrega que un país hace a otro, cuando éste lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho Internacional, se funda en la reciprocidad, siempre que se trate de delincuentes comunes, refugiados en otro Estado. El que lo reclama tiene la obligación de presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a las normas de carácter internacional establecidas. La extradición implica la obligación de juzgar al entregado de acuerdo con las leyes del país que lo requiere; y suele entrañar la reserva de que no se aplique la pena de muerte, aun estando prevista para el caso.

    La Academia Española, modificando una antigua definición, que había sido censurada, ha aceptado la del tratadista Calvo, y dice así: “Entrega del reo refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste a las autoridades de otro país, que lo reclaman para juzgarlo y, en su caso, castigarlo”.

  • LO QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA.

  • El Código Penal de la República de Panamá establece en su Artículo 9 del Capítulo II del Título I sobre las disposiciones generales lo siguiente en cuanto a la extradición.

    Artículo 9. “Se aplicará la ley penal panameña por los hechos punibles cometidos en el extranjero cuando:

  • Producen o debieran producir sus resultados, en todo o en parte, en el territorio panameño.

  • Se perpetren contra algún panameño o sus derechos.

  • Se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones o violación de los deberes de su cargo o mandato.

  • Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieran sido juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional y,

  • Se trate de delitos cometidos por panameños en el extranjero y solicitada su extradición por otro Estado para juzgarlo, ella hubiera sido denegada en razón de la nacionalidad”.

  • Por otro lado, la Constitución Nacional de la República de Panamá establece en su Artículo 24 lo siguiente:

    “El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos”.

    La ley que regula la extradición actualmente en nuestro país es la Ley 29 del 23 de diciembre de 1991 que entró en vigencia el 28 de marzo de 1992 publicada en la Gaceta Oficial Nº21,942.

    En su Artículo 1 esta ley aprueba en todas sus partes la Convención Interamericana sobre Extradición realizada en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, el día 25 de febrero de 1981.

    Esta Convención consta de 35 artículos en los que se tratan los siguientes aspectos: la obligación de extraditar, la Jurisdicción, los Delitos que dan lugar a la Extradición, la Improcedencia de la Extradición, los Delitos Específicos, el Derecho a Asilo, la Nacionalidad, el Enjuiciamiento por el Estado requerido, las Penas incluidas, la transmisión de la solicitud, los documentos de prueba, la información suplementaria y la asistencia legal, el principio de especialidad, la detención provisional y medidas cautelares, los derechos y asistencia, la comunicación de la decisión, el concepto de Non bis in idem (negada la extradición no se puede solicitar denuevo por el mismo delito), la entrega de la persona reclamada y de objetos, la postergación de la entrega, la extradición simplificada, el plazo de recepción del extraditado, custodia, transito, gastos, exención de legalización, ratificación, adhesión, entrada en vigor, casos especiales de aplicación territorial, relación con otras convenciones sobre extradición, vigencia y denuncia, depósito, registro, publicación y notificación.

    En el Artículo 2 la ley 29 establece que la misma empezará a regir a partir de su promulgación.

    Muchos de los aspectos señalados en esta Convención, que son los que reconoce la ley panameña se estarán mencionando a lo largo del trabajo. En el punto sobre las condiciones y situaciones que se presentan en la extradición nos referiremos a estos aspectos, así como cuando señalemos algunos aspectos señalados en los tratados y hagamos referencia al Convenio que existe entre la República de Panamá y el Reino de España.

  • LA EXTRADICIÓN MEDIANTE TRATADO.

  • “En el estado actual del derecho internacional, no existe una Convención Universal sobre la extradición, pese a la existencia de normas comunes en todo el mundo que regulan esta institución. Sin embargo, existen tratado multilaterales a nivel regional sobre la materia. En nuestro continente se han suscrito sobre extradición los siguientes convenios: en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en la Habana el 20 de febrero de 1926, en Montevideo el 26 de diciembre de 11933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940.

    El Comité Jurídico Interamericano preparó en 1977 un proyecto para un nuevo Convenio de Extradición, el que ha servido de base para la reciente Convención Interamericana sobre Extradición suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981.”

    Existen además numerosos tratados bilaterales sobre extradición. La República de Panamá tiene tratados con Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Gran Bretaña, Italia, México y España.

  • CONDICIONES Y SITUACIONES QUE SE PRESENTAN EN LA EXTRADICIÓN.

  • Solaris Tudela señala ciertas condiciones y situaciones que vale la pena mencionar.

  • Jurisdicción del Estado reclamante.

  • El Estado que solicita la extradición debe tener jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí la regla general es que el Estado requerido tiene jurisdicción cuando el delito se ha cometido dentro de sus fronteras pero también puede suceder que el Estado requirente tenga jurisdicción aún cuando el delito se cometa fuera de su territorio en cuyo caso también procede la extradición.

  • Doble incriminación.

  • Este principio de la extradición consiste en que constituye condición para la entrega del inculpado, que el delito por el cual es reclamado, sea penado también en el Estado requerido. Esta sanción, además, debe tener en ambos Estados una pena mínima por lo general de dos años de privación de la libertad. Este es el criterio adoptado en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición de 1981.

    En este artículo de la CISE se señala además que cuando se trata de legislaciones que establecen pena mínimas y máximas, la semisuma de los extremos de la pena en ambos Estados sea una pena de dos años.

  • Medios que se utilizan.

  • La extradición se solicita a través del agente diplomático del Estado requirente, en su defecto a través del agente consular o por un tercer Estado que tenga a su cargo los intereses del Estado requirente. La solicitud de extradición también puede formularse directamente de gobierno a gobierno.

  • Los casos de urgencia.

  • Cuando existan razones para suponer que el inculpado puede evadirse nuevamente en el Estado requerido de la justicia del Estado requirente, este último puede solicitar incluso telegráficamente que se proceda al arresto del inculpado, en cuyo caso el detenido permanecerá hasta 60 días al cabo de los cuales será puesto en libertad si en ese transcurso de tiempo no se ha formalizado el pedido de extradición.

  • La nacionalidad del reclamado.

  • El hecho de que la persona reclamada tenga la nacionalidad del Estado requerido, no debe ser causal para negar la extradición. Sin embargo, se admite que ésta no procederá en caso de que la legislación del Estado requerido lo prohiba expresamente.

    Ello no quiere decir que la persona reclamada se libere de la acción penal por un delito cometido. El Estado requerido en este caso está obligado a procesarlo penalmente y comunicar la sentencia que se dicte al Estado requirente.

    Esta disposición no es sin embargo una norma uniforme. Existe una sólida opinión de que la nacionalidad, no puede ser causal para denegar la extradición.

  • Improcedencia de la extradición.

  • Existen varias razones que asisten a un Estado a negar la extradición por improcedente: Cuando el reclamado haya cumplido la pena o haya sido indultado o amnistiado por el Estado requerido por el delito que motiva su extradición, cuando la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación de cualquiera de los Estados, cuando el reclamado va a ser juzgado por un tribunal ad-hoc, cuando se trate de delitos políticos o conexos, o cuando los delitos no sean perseguibles de oficio a menos que hubiese querella de parte legítima.

    Cabanellas señala que no se concederá la extradición en los siguientes casos: Por los delitos de carácter político, naturaleza que apreciará libremente el gobierno; por infracciones de naturaleza militar; por delitos de prensa; por infracción de las leyes fiscales y monetarias que no constituyan delito común; por delito sólo perseguible a instancia de parte excepto la violación, el estupro y el rapto; por infracciones en que se haya extinguido, por cualquier causa, la responsabilidad criminal; cuando por cualquier motivo no pueda lograrse la detención de la persona cuya extradición se solicita; cuando la persona reclamada haya sido condenada, absuelta o sobreseída por los mismos hechos en territorio nacional; por infracciones calificadas como faltas o contravenciones administrativas por la legislación nacional.

  • Delito de Genocidio y otros.

  • Hay uniformidad en aceptar que nada impedirá la extradición por el delito del genocidio u otros delitos que sean susceptibles de extradición en tratados vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido.

  • La pena de muerte o prisión perpetua.

  • La tendencia general es excluir a las personas que enfrenten estas penas.

  • Concurrrencia de varios Estados en la solicitud de extradición.

  • Tres son los casos que se pueden presentar en la concurrencia de solicitudes de extradición sobre una misma persona.

  • Cuando la extradición de un individuo se pida por más de un Estado con referencia al mismo o diferente delito, se dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

  • Si en las solicitudes de extradición existen datos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclama al individuo por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido.

  • Si se tratara de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

  • Principio de Especialidad.

  • Consiste en que la persona cuya extradición ha sido concedida no podrá ser juzgada por el Estado requirente por delito distinto por el que se solicitó la extradición.

  • ALGUNOS ASPECTOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN.

  • Cuando los países establecen tratados de Extradición entre ellos, lo hacen a fin de determinar claramente las acciones a tomar en caso de que se produzca alguna situación que lo amerite.

    Por ejemplo, Panamá tiene un tratado con el Reino de España que consta de 20 artículos. En estos Artículos se establecen una serie de aspectos que usualmente son los que se establecen en el proceso de la extradición y que sirven de ejemplo en cualquier tratado que se establezca entre los diferentes países. Dichos aspectos son:

  • El objeto del tratado de extradición.

  • Los órganos encargados de la ejecución del Tratado.

  • Los delitos que dan lugar a la extradición.

  • Las causas de la denegación de la extradición.

  • Los delitos considerados políticos.

  • Las causas para denegar facultativamente la extradición.

  • La concesión de extradición con entrega diferida.

  • La solicitud de extradición.

  • La detención preventiva.

  • La información complementaria.

  • Los procedimientos simplificados de extradición.

  • La concurrencia de solicitudes.

  • La decisión sobre la solicitud.

  • La entrega de la persona.

  • La entrega de objetos.

  • El principio de especilidad.

  • La Reextradición a un tercer Estado.

  • El tránsito.

  • Los gastos.

  • La entrada en vigor y denuncia de el tratado de extradición.

  • En la mayoría de los tratados se establece que no se concederá la extradición por las siguientes causas:

  • Si la persona que lo solicita posee la nacionalidad del Estado requerido.

  • Si a juicio del Estado requerido se trata de personas perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.

  • Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad y opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos.

  • Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición.

  • Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.

  • Si el delito por el que se solicita la extradición se considera de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.

  • Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por el Tribunal extraordinario, especial o ad hoc. A efectos de este apartado, un Tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un Tribunal extraordinario o especial.

  • Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua se le impondrá la pena inmediatamente inferior.

  • Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respectos de la misma persona.

  • Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado Requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley Penal del Estado requerido.

  • También se suelen establecer las causas facultativas por las cuales se puede negar la extradición. Estas pueden ser:

  • Si de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio.

  • Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiera sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.

  • Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar y otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario.

  • Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes contratantes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.

  • CONCLUSIONES

    El tema de la extradición es de gran importancia para el estudioso del Derecho Internacional Público, y como hemos podido ver a lo largo de este trabajo existe una gran cantidad de elementos relacionados con este aspecto.

    Gran parte de los países han establecido tratados por los cuales especifican los aspectos más importantes y los puntos que deben tomarse en cuenta a la hora de un proceso de extradición.

    Lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, que es por lo que se rige nuestra legislación, abarca todos los puntos de mayor relevancia en cuanto a las extradiciones, desde el proceso de papeleo inicial hasta la entrega final de la persona a su destino.

    La extradición, como hemos podido aprender a lo largo de este trabajo, no es un proceso sencillo, ya que conlleva una serie de trámites que deben ser realizados a la perfección, a fin de lograr los objetivos deseados. Son muchos los aspectos que se involucran cuando un país reclama a un delincuente y solicita se le de la oportunidad de juzgarlo. En muchas ocasiones pasa a ser inclusive noticia internacional cuando se trata de ciertos delitos muy sonados o de casos que conmueven a la ciudadanía en general.

    Es importante conocer todos los pormenores de la extradición, sobretodo para aquellos que desean desempeñarse en el área del Derecho Internacional.

    BIBLIOGRAFÍA

    CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Buenos Aires: Editorial Heliasta, Tomo III, 23ª edición, 1995, 660 págs.

    CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ DE 1972. Panamá: Librería y Ediciones Interamericana S.A., 3ª edición, 1995, 111 págs.

    CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 10ª edición, 1996, 132 págs.

    DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA. Madrid: Editorial Espasa Calpe S.A., 1991, 1010 págs.

    SOLARI TUDELA, Luis. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, Buenos Aires: Ediciones Stupwm, 1990, 245 págs.

    CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE EXTRADICIÓN, aprobada mediante la ley 29 del 23 de diciembre de 1991 y publicada en la gaceta Nº 21,942 del 30 de diciembre de 1991.

    TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMA FIRMADO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1997. Fuente: www.derecho .org (Extradición)

    Diccionario Jurídico Espasa, Madrid: 1991, pág.402.

    Solari Tudela, Luis. Derecho Internacional Público. Panamá, pág.142.

    Idem.

    Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires: 19, pág.654.

    Código Penal de la República de Panamá, 1997, pág.8.

    Constitución Política de la República de Panamá de 1972, 1995, pág.5.

    Solari Tudela, Luis. Derecho Internacional Público, Panamá, págs 142 y 143.

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    Enviado por:Antonio Garcia Vazquez
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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