Derecho
Extinción de las obligaciones
CIVIL II
LECCIÓN 9. OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. -NOVACIÓN
Aparece mencionada en el art. 1.156. Es el acto jurídico negocial por virtud del cual se crea una obligación válida con el propósito práctico de extinguir una obligación preexistente, también válida, produciéndose este resultado mediante un cambio del sujeto activo o del sujeto pasivo o del objeto o las condiciones principales de la relación obligatoria preexistente.
1.1. -REQUISITOS
1. -La existencia de una obligación válida que se trata de extinguir mediante el negocio novatorial. El art. 1.208 dice que “la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”-
2. -La creación de una obligación válida que sustituya a la obligación primitiva. Para que la nueva obligación sea válida es necesario: 1)que el acreedor y el deudor tengan capacidad para contraerla, 2)que ambos den su consentimiento para crear la nueva obligación.
3. -Una voluntad concorde orientada por el propósito práctico de extinguir una obligación mediante la creación de otra. Esta voluntad común ha de ser expresa o resultar con claridad del hecho de la incompatibilidad entre la obligación antigua y la nueva. La incompatibilidad se puede apreciar claramente en aquellas situaciones en que la relación obligatoria cambia de causa. Así, por ejemplo, la obligación de conservar una cosa determinada por causa de depósito puede ser sustituida por la obligación de conservar la misma cosa por causa de comodato.
1.2. -CLASES
1.2.1. -LA NOVACIÓN OBJETIVA
Tiene lugar cuando en la relación obligatoria se cambia su objeto, su causa o sus condiciones principales.
1.2.1.1. -NOVACION POR CAMBIO DE OBJETO
Existe cuando se sustituye la prestación debida por otra diferente, por ejemplo, cuando se cambia entre los mismos sujetos la prestación de dar una cosa determinada por la prestación de dar una cantidad de dinero, o cuando se sustituye una prestación de dar algo por una prestación de realizar un servicio.
1.2.1.2. -NOVACIÓN OBJETIVA POR CAMBIO DE CAUSA
Se produce cuando la prestación debida en razón de una determinada categoría contractual se extingue, sustituyéndose por otra prestación correspondiente a una categoría contractual distinta.
1.2.1.3. -NOVACIÓN POR CAMBIO DE CONDICIONES PRINCIPALES
Por cambio de condiciones en la relación obligatoria se suele entender el que afecta a aspectos cuantitativos o cualitativos de la prestación o a determinadas circunstancias del cumplimiento (por ejemplo, si la deuda de cantidad se reduce en un 20% a cambio de que el deudor pague en determinada fecha anterior a la del vencimiento, o si se conviene que cierta mercancía destinada a la exportación se entregue en determinado puerto marítimo en lugar de hacerse la entrega en una ciudad del interior del país como estaba previsto...)
Si no consta la voluntad de las partes y el cambio se refiere no ya al objeto mismo de la obligación ni a su causa, sino a sus condiciones objetivas, habrá que determinar si tales condiciones son principales o accidentales para concluir que se trata de una novación (si son principales) o de una modificación (si son accidentales).
1.2.2.-LA NOVACIÓN SUBJETIVA
Se da si la relación obligatoria primitiva y la nueva, teniendo un mismo objeto e iguales condiciones principales, se distinguen por tener un sujeto activo o pasivo diferente.
1.2.2.1.-NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR
Supone la extinción de una relación obligatoria por la creación de otra que se establece entre un nuevo acreedor y el mismo deudor. Nuestro Código civil no regula este supuesto de novación, pero es evidente que es posible en base al principio de libertad de contratación. Son necesarias la voluntad del acreedor antiguo y del nuevo, y del deudor.
1.2.2.2.-NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR
Es la extinción de una relación obligatoria por otra que se crea entre el mismo acreedor y un nuevo deudor. Hay dos modalidades:
1. -La expromisión: consiste en el acuerdo entre el acreedor y un tercero por cuya virtud adquiere éste la condición de deudor en la nueva obligación que se crea para sustituir a la antigua, quedando liberado el deudor primitivo. Si el acreedor acepta el nuevo deudor sin quedar liberado el antiguo, no se produce la novación, sino una acumulación de obligaciones, de las cuales sólo una deberá cumplirse.
La expromisión puede hacerse sin el conocimiento del deudor, pero no sin el del acreedor.
2. -La delegación es el convenio entre el deudor y un tercero en el que acuerdan la extinción de la obligación de aquél mediante la creación de otra en la que el tercero adquiere la condición de deudor, aceptándose el convenio por el acreedor, mediante consentimiento expreso o tácito.
Puesto que la nueva obligación extingue la primitiva, desaparece todo vestigio de responsabilidad del deudor primitivo: éste no responde de la insolvencia del nuevo deudor, a menos que la insolvencia fuere anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
1.2.3. -LA NOVACIÓN MIXTA
Se da cuando la relación obligatoria que se extingue y la que se crea en su lugar se distinguen no sólo por ser diferente su objeto o sus condiciones principales, sino también por ser diferente el sujeto activo o pasivo
2. -COMPENSACIÓN
El art. 1.195 del Código civil dispone: “tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”. Este hacho produce el “efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”.
Naturaleza: es un hecho jurídico, pues el efecto de la extinción de las deudas compensables opera de modo automático desde que existe el supuesto fáctico previsto por la ley.
2.1. -CLASES
A)Por sus efectos:
a)Total: cuando al compensarse las obligaciones, por ser enteramente iguales se extinguen ambas en su integridad
b)Parcial: cuando las deudas sean desiguales, extinguiéndose en este caso totalmente la menor y parcialmente la mayor.
B)Por su origen:
a)Legal: la que se opera por ministerio de la ley
b)voluntaria facultativa o unilateral: cuando se pide o se admite por la parte que podría oponerse a ella y que tiene, por tanto, la facultad de determinar que se verifique la compensación
c)Voluntaria convencional o bilateral: cuando no concurriendo los requisitos exigidos por la ley, las partes convienen en la extinción recíproca de sus obligaciones.
2.2. -REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL
1. -Reciprocidad con carácter principal y propio derecho. La compensación tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siendo preciso que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro (arts. 1.195 y 1.196)
2. -Homogeneidad del contenido de las prestaciones debidas. A tenor del artículo 1.196 del Código se exige que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. Sin embargo, entiende Lalaguna que aunque no se de la homogeneidad del contenido de las prestaciones, acreedor y deudor pueden pactar alguna fórmula para establecerla.
3. -Vencimiento de las deudas
4. -Exigibilidad de las deudas. Se requiere que las dos deudas sean exigibles, lo que significa que puede pedirse su cumplimiento y éste debe realizarse. En consecuencia, quedan excluidas de la compensación las obligaciones naturales y también aquéllas sometidas a plazo o condición en tanto no llegue aquél o se cumpla ésta.
5. -Liquidez de las deudas. Las deudas compensables deben ser liquidas, a tenor del art. 1.196.
6. -Situación expedita de créditos y deudas. El art. 1.196 del Código civil exige que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. En tales casos, al estar pendiente la titularidad del crédito no es posible la compensación.
7. -Finalmente, el Código contiene dos reglas previstas para situaciones especiales: a) según el art. 1.199, “las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago”; b) para el caso de que una persona tuviere contra sí varias deudas compensables establece el Código que se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos (art. 1.201).
El Código civil contempla dos supuestos en los que excepcionalmente, aunque concurran los requisitos legalmente exigidos, no se produce la compensación. Son los siguientes:
a)cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario
b)no son compensables las deudas de alimentos a título gratuito.
Según la doctrina, tampoco se produce la compensación legal cuando voluntariamente por el acreedor y el deudor se haya excluido la posibilidad de compensar sus créditos.
2.3. -EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL
Art. 1.202: “El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente”.
3. -REMISIÓN O CONDONACIÓN DE LA DEUDA
Es una causa de extinción de las obligaciones en la que el acreedor renuncia de modo gratuito a su derecho de crédito, liberando así al deudor.
Naturaleza: negocio jurídico bilateral.
3.1. -CLASES
a)Por su extensión, total o parcial, según alcance a toda la deuda o a parte de ella.
b)Por su forma, expresa (cuando se manifiesta mediante una declaración de voluntad) o tácita (cuando se deriva de actos que inequívocamente implican la voluntad de acreedor de renunciar al crédito).
4. -CONFUSIÓN DE DERECHOS
Tiene lugar cuando concurren en una misma persona las cualidades de acreedor y de deudor.
Tiene la naturaleza de un hecho jurídico.
El fundamento de la confusión se encuentra en la idea de que nadie puede ser deudor de si mismo pues el vínculo jurídico no puede existir sin dos sujetos distintos en posiciones jurídicas opuestas.
4.1. -REQUISITOS
1. -Concurrencia en una misma persona de la cualidad de acreedor y deudor. Según dispone el Código civil, se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario
2. -La reunión de los conceptos de acreedor y deudor se ha de dar entre acreedor y deudor principal.
4.2. -EFECTOS
1. -Se extingue la obligación principal. Normalmente la confusión extinguirá por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca únicamente sobre parte de la obligación.
2. -Respecto a los efectos de la confusión en las obligaciones con pluralidad de sujetos, se distingue la confusión que se produce cuando la obligación es mancomunada y la que tiene lugar cuando la obligación es solidaria.
Mancomunada: art. 1.194: “La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”
Solidaria: art. 1.143: “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 1.146.”
3. -Se extinguen las obligaciones accesorias.
5. -IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN
5.1. -EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
Cuando la obligación consista en entregar una cosa específica, el art. 1.182 establece: “quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”.
Por otra parte, a tenor del art. 1.183: “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.096”
Por tanto, para que la obligación quede extinguida el deudor deberá destruir dicha presunción probando que la cosa no se perdió por su culpa.
Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor o después de que éste hubiera incurrido en mora o habiéndose comprometido a entregar la cosa a dos o más personas la obligación no se extingue.
Por lo que se refiere a las obligaciones de dar cosas genéricas, éstas no se extinguen por la pérdida de la cosa, en base al principio de que el género nunca perece.
5.2. -EN LAS OBLIGACIONES DE HACER
Para esta clase de obligaciones dispone el art. 1.184: “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.
Así pues, la obligación se extingue cuando la causa de la imposibilidad no sea imputable al deudor
5.2.1. -REQUISITOS DE LA IMPOSIBILIDAD
1. -La imposibilidad ha de sr sobrevenida, pues si se trata de imposibilidad inicial la obligación no llega a nacer.
2. -La imposibilidad debe ser objetiva, es decir, la obligación debe ser imposible de cumplir para cualquiera.
La imposibilidad subjetiva, según la opinión dominante, no constituye causa de extinción de la obligación.
3. -Debe tratarse de uan mposibilidad permanente, pues si es transitoria sólo se produce un retraso sinculpa en el cumplimiento de la obligación, y ésta no se extingue.
4. -Con referencia al requisito de ausencia de culpa del deudor hay que señalar que, excepcionalmente, no mediando culpa del deudor, la obligación no se extingue en los siguientes supuestos:
a)Cuando el deudor se hubiere constituido en mora
b)Cuando el deudor se ha comprometido a entregar una cosa a diferentes personas
c)Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su recio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiere negado sin razón a aceptarla
d)Art. 1.105: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos fueran inevitables”.
5.3. -EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
Aunque el Código no contiene ninguna norma dedicada a la imposibilidad sobrevenida en las obligaciones de no hacer, será de aplicación analógica lo dispuesto en el art. 1.184, por lo que estas obligaciones se extinguirán cuando el deudor se halle legal o físicamente obligado a realizar la actividad que, en base a la existencia de la obligación, le estaba prohibida. Siempre que además, ello no ocurra por su culpa. Por consiguiente, hay que entender que si la obligación no se ha extinguido por imposibilidad sobrevenida y el deudor realiza la prestación que se había comprometido a no hacer, se aplicará lo dispuesto en el art. 1.098, párr. 2º, para las obligaciones de hacer, como señala el art. 1.099.
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Enviado por: | Raquel Muma |
Idioma: | castellano |
País: | España |