Derecho


Expropiaciones en Ecuador


EXPROPIACIONES FORZOSAS

INDICE

INTRODUCCION 1

DESARROLLO 1

SUJETOS QUE INTERVIENEN 3

APLICACIÓN 4

CARÁCTER FORZOSO 4

OTROS OBSTÁCULOS 4

INDEMNIZACIÓN 4

JUSTO PRECIO 5

TASACIÓN 5

PAGO 5

DESTINO DEL OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN 6

READQUISICIÓN O REVERSION 6

PLAZO 6

RECLAMACIÓN 6

EXPROPIACIÓN DE URGENCIA 7

CONSECUENCIAS 7

ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO 8

CONCLUSION 10

BIBLIOGRAFIA 10

INTRODUCCIÓN

Este trabajo tiene por objetivo ahondar en la figura jurídica de la Expropiación, con el fin mediato de satisfacer la investigación designada en la asignatura; y con la intención inmediata de que sea útil para los que decidan acercarse a dicha cuestión.

El fin de la expropiación no es la mera privación de la cosa o derecho en que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia.

En este sentido, la expropiación es un instrumento y no un fin en sí misma, pues está siempre en función de una transformación, ya sea física (por ejemplo se expropia un inmueble para hacer una autopista) o jurídica (se nacionaliza una empresa privada) del bien expropiado.

DESARROLLO

Utilidad pública o interés social

Constituye el fundamento de la Expropiación Forzosa, de modo que solo es justificable la potestad expropiatoria de la Administración a partir la necesidad de que se sacrifique una situación de propiedad privada ante intereses públicos superiores.

Esto es lo que legitima esta actuación de la Administración, de modo que de no existir no procedería. Esto trae implícito la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado; además deberá ser declarado expresa y singularmente mediante ley en cada caso.

Algo que se discute en nuestros tiempos al respecto es si constituye enriquecimiento del Estado, aún para el beneficio público, a costa del particular; pues cierto es que las personas no deben ser obligadas a soportar lo que es, en rectitud, un gasto público.

Esta posición es sencillamente rebatible si se procede con la adecuada indemnización de la persona privada perjudicada por la acción gubernamental, dejando en entre dicho tal enriquecimiento.

"La potestad expropiatoria es simplemente una de los medios a la disposición del Poder Legislativo para lograr el fin del bienestar público"

Carácter excepcional

Pero al mismo tiempo se trata de que tal sacrificio sea el mínimo posible, de forma que no acarree la pérdida del contenido económico de la situación sacrificada, contenido que se sustituye por el justiprecio. La expropiación forzosa se admite en los inicios del estado liberal como el último fondo del derecho natural, sagrado e inviolable a la propiedad privada, "se ha convertido en un límite negativo del derecho absoluto decimonónico de propiedad poniéndose a disposición de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines de ordenación y conformación crecientes en la sociedad actual, pero quedando garantizado siempre al titular del derecho, una causa justa de interés social, que a su vez limita la expropiación forzosa, y el contenido económico de su derecho, siendo estos aspectos fiscalizables por los Tribunales superiores".

Objeto

En esta perspectiva, el dominio eminente (eminent domain), es una potestad de todo gobierno independiente; es un atributo de la soberanía. Sin embargo, una vez reconocido este hecho, este dominio del Estado puede afectar una gama amplia, ya sean bienes o derechos pero siempre de naturaleza patrimonial. Hoy en día y a raíz de la privación de intereses patrimoniales legítimos, se habla más de una expropiación de derechos más que de bienes.

De tratarse de bienes inmuebles generalmente se requiere de mayo formalidad, tal es el caso de EUA que prevé la necesidad de que dicha declaración de utilidad pública sea mediante Ley aprobada en Cortes.

SUJETOS QUE INTERVIENEN

Expropiante: El titular de la potestad expropiatoria, según sean la administración (entiéndase a instancia Nacional, Provincial y Municipal) así como los demás órganos que ella le reconozca esa facultad, dentro de sus respectivas competencias por supuesto.

"La fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo".

Expropiado: El propietario o titular de derechos reales -e incluso interés económico directo- sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.

Beneficiario: El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado.

La administración de oficio puede proponer dicha gestión.

El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado; aunque no pocas legislaciones lo respaldan pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés PUBLICO es vulnerado; aunque a mi criterio esto, si se podrá por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada.

Las divergencias entre la Administración expropiante y propietario expropiado deberán ser solventadas en el desarrollo del procedimiento general de la expropiación; cuyo problema fundamental radica en la fijación de la indemnización con la determinación del justiprecio.

APLICACIÓN

Declarados de interés social y la utilidad pública, la Administración resolverá sobre la necesidad de ocupar los bienes o adquirir derechos precisos para la expropiación. La Administración o el beneficiario de la expropiación a través de ella, formulará la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos, con los datos y nombres de los propietarios o sus representantes.

El acuerdo de exigencia de ocupación publicado y notificado individualmente a los expropiados inicia el expediente expropiatorio. A dicha fecha se referirán las tasaciones y valoraciones a efectos de justiprecio.

CARÁCTER FORZOSO

No podrá desestimarse nunca el apelativo que se le ha puesto a la denominación que recibe la institución que nos ocupa, de ahí que en ocasiones se proceda a la inmediata ejecución aun cuando se continúe deliberando al respecto.

OTROS OBSTÁCULOS

La posible existencia de títulos defectuosos, propietarios incógnitos o no residentes, sujetos con intereses contingentes en la propiedad en cuestión, impuestos impagos, o cualquier otro asunto que podría requerir un juicio judicial, generalmente no constituye impedimento a la ejecución de la expropiación.

En estos casos, la entidad expropiadora podrá solicitar al Tribunal competente un juicio in rem, de modo que se efectúe la expropiación mediante el pago de la indemnización justa y adecuada a la persona o personas con derecho a ella.

INDEMNIZACIÓN

"Los criterios genéricos de indemnización han de superar el criterio de proporcional equilibrio y estarán condicionados de manera que puedan ser ponderados, concretados y modulados por el juez".

Habitualmente, el valor de la indemnización al propietario expropiado incluye el cálculo de tanto los daños emergentes como la pérdida de los posibles beneficios que dicho propietario experimente a raíz de la expropiación; aunque este no es una posesión absoluta sino que cada legislación determina la manera de cubrir el daño emergente sufrido por el propietario con menos serte en lo referido al lucro cesante.

La entidad expropiadora paga los costos incurridos por el propietario relacionados con el proceso judicial de la expropiación. Dado que existen muchos tipos de propiedad y múltiples usos de la misma, la compensación debe cubrir el valor de las servidumbres, hipotecas, contratos y otros derechos atingentes a la propiedad. En este caso, todos los derechos del propietario y de los terceros con interés en la propiedad expropiada se extinguen.

Partimos del principio general de que la propiedad privada no puede ser tomada para una utilidad pública sin una justa compensación, ya que toda medida expropiatoria exige una indemnización como condición necesaria para su validez.

JUSTO PRECIO

De no llegarse al acuerdo inicial entre Administración y expropiado, se sigue con el procedimiento de fijación del justo precio con expedientes para cada propietario.

Durante un plazo preestablecido la administración le permite al expropiado presentar sus valoraciones, y tomando estas como base podrá:

  • Aceptar la valoración de los propietarios, con ello queda fijado el justiprecio definitivo, y procederá a su pago.

  • No aceptarla, emitiendo su hoja de aprecio y notificándola al propietario, quien la aceptará o no, como último paso para que intervengan los órganos judiciales (básicamente tribunales provinciales).

TASACIÓN

"Generalmente, el valor de la propiedad expropiada es su valor de mercado, es decir, el valor que un comprador bien dispuesto pagaría a un vendedor bien dispuesto", la posición del profesor Marcos Mayor es bastante común entre las personas no juristas, de modo que la labor del perito puede ser para estos casos bastante espinosa.

En nuestro país la institucion encargada de la tasación es el DINAC.

Los tasadores considerarán toda la evidencia presentada por las partes con respecto al valor de la propiedad y de los intereses respectivos, los daños sufridos por el propietario y los demás afectados, como también los beneficios para dicho propietario surgidos del uso de la propiedad por la entidad expropiadora. Se podrá considerar el valor de los daños emergentes de la expropiación, si tales son ciertos y cuantificables.

Cabe señalar que estas apelaciones sobre el resultado de dicha tasación no impiden la ejecución de la Expropiación forzosa mientras éstas se procesen.

PAGO

Para el pago de la indemnización es necesario el informe de la Dirección Financiera, para ver si existe la partida presupuestaria para realizar el pago de dicha indemnización.

Una vez fijado el justiprecio se procederá al pago de la indemnización y el traslado de la titularidad (si no se ha hecho antes). De rehusar el propietario su cobro, se consignará en depósito a disposición del Tribunal competente.

DESTINO DEL OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN

El fin de la expropiación no es la mera privación de la cosa o derecho en que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia.

En este sentido, la expropiación es un instrumento y no un fin en sí misma, pues está siempre en función de una transformación, ya sea física (por ejemplo se expropia un inmueble para hacer una autopista) o jurídica (se nacionaliza una empresa privada) del bien expropiado.

READQUISICIÓN O REVERSION

En caso de que se haya realizado una Expropiación Forzosa, y cumplidos los 6 meses de haber echo la misma; se readquiere el bien inmueble ante el mismo juez y en el mismo proceso.

Lo mismo que se protocolizara e inscribirá para que sirva como titulo.

Otros motivos por los cuales se puede readquirir el bien inmueble.

  • No se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación.

  • Realizada la obra o establecido el Servicio, quede alguna parte sobrante de los bines expropiados.

  • Desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

PLAZO

"Se puede dar el caso de un ciudadano al que le expropien su terreno para hacer un polideportivo. El polideportivo se construye pero a los 10 años alguien decide que ya no es necesario y autoriza a construir chalés en esa misma parcela. En ese caso debería haber derecho de reversión", advierte Vázquez; a lo que Piñar responde "Ese plazo sirve para que haya cierta flexibilidad y para que la Administración pueda cambiar el contenido de las dotaciones".

Para el supuesto de inacción el plazo más recurrente es el de cinco años desde que los bienes o derechos expropiados quedaron a su disposición.

RECLAMACIÓN

Dicha solicitud responde a la legislación particular de cada país, tanto administrativa como judicial, y al respecto se nos hace difícil asociar criterios pues son bastante heterogéneos.

Como es deducible durante el proceso el recurrente deberá agregar los nombres, como recurridos, de las demás personas que demuestren tener un interés legítimo en la propiedad, notificándolos y dando aviso público del proceso según determine la ley.

Esta regla obliga, además, al recurrente a realizar una búsqueda diligente de los interesados en los registros públicos pertinentes.

La reclamación se presenta cuando no se llega a un acuerdo con el Concejo que es quien puede declarar el bien como de "utilidad social", este reclamo se hará ante el Ministro de Gobierno; quien tendrá la obligación de escuchar las observaciones de la Municipalidad respectiva, y pronunciara el fallo.

EXPROPIACIÓN DE URGENCIA

El abogado Antonio Luis Vázquez cree que el recurso a este procedimiento de urgencia es un barrer debajo de la alfombra.

"El problema es el sentido patrimonial de la Administración que tienen algunos funcionarios. Eso, y que lo importante es colgarse una medalla ante el ministro por una gestión rápida y barata... ¿Qué luego habrá que pagar los intereses? Bueno; para entonces ya habrán cambiado al ministro y el funcionario tendrá otro puesto".

Cuando la administración por causar excepcionales determine la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación; procederá esa declaración.

CONSECUENCIAS

Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según proyecto y replanteo aprobados, y dará derecho a su inmediata ocupación.

  • Previa notificación a los interesados, y en presencia de estos, se levantará acta previa a la ocupación.

  • La administración fijará las indemnizaciones por los perjuicios derivados de la urgente ocupación.

  • Contra su determinación no cabe recurso alguno.

  • Realizando el depósito y abonada (o consignada) la indemnización por perjuicios; la Administración procederá a la inmediata ocupación.

  • Efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases justiprecio y pago correspondientes.

  • Será el título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad, con la cancelación - en su caso- de gravámenes, cargas y derecho reales correspondientes.

"En principio, el procedimiento de urgencia permite que la Administración ocupe un bien expropiado sin abonar su precio, pero a la larga siempre tiene que acabar pagando su valor real, agravado por los intereses que marcan los juzgados", glosa José Luis Piñar.

El procedimiento termina por ser ineficiente para todos: los particulares tardan en recibir el valor real de los bienes cuya propiedad ha perdido y al Estado le salen más caras las expropiaciones.

Según nos señala la Ley de Régimen Municipal en lo que respecta a la Autonomía Municipal; el Concejo es quien declara la utilidad pública o el interés social del bien, previo a esto el Municipio debe de hacer una declaratoria de expropiación. Si no se precisa dicha declaratoria.

Una vez que el bien sea declarado de utilidad social el Concejo puede dictar un acuerdo de ocupación total o parcial. Cuando el interesado no está de acuerdo se presentará al Concejo antes de tres días las observaciones que fueren necesarias.

Si no se le contesta en un plazo de máximo de 10 días; o la contestación fuera hacha de manera parcial o totalmente negativa podrá presentar su reclamo ante el Ministro de Gobierno, quien escuchará a lo miembros del Concejo, y al propietario del bien inmueble para que en el plazo máximo de 10 días de su contestación.

Ahora bien la Ordenanza Municipal del Plan Regulador Urbano; señala en su articulo 24, que se recurrirá a la expropiación forzosa como medio de adquisición de predios que, de acuerdo al Plan Regulador Urbano, y las programadas en el correspondiente Plan Director.

ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO

La potestad de expropiar se fundamenta en el principio del dominio eminente, cuyo ejercicio no requiere un mandato constitucional explícito.

De hecho, la Constitución Política se limita generalmente a solamente crear limitaciones al ejercicio de dicho derecho: la expropiación es legítima solamente cuando se efectúe en aras del bienestar público y se pague una compensación justa y adecuada.

Es, en todo caso, una potestad de todo gobierno independiente (federal y estatal); no obstante por su significación para la soberanía nacional, en los tres países analizados esta recogida.

España

Constitución Española de 1978

Artículo 33

  • Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

  • La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

  • Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

  • Artículo 53

    Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el Artículo 161, 1, a)

    El Tribunal Constitucional ha calificado en dos ocasiones como expropiación las operaciones realizadas por dos leyes en principio absolutamente generales y no referidas a casos particulares, se trata de la Ley de Aguas de 1985 y la Ley de Costas de 1988.

    Ambas normas fueron objeto de sendos recursos de inconstitucionalidad basados en que atacaban el contenido esencial del derecho de propiedad y que incluso lo destruían, obligando a transferencias coactivas por parte de los propietarios a la Administración Pública y sin recibir a cambio compensación indemnizatoria alguna.

    Realmente resulta difícil de entender como una privación, sin compensación alguna, de un derecho de propiedad que pasa a ser de dominio público, pueda no afectar al contenido esencial del mismo, lo que hace que ni siquiera la forma de Ley que reviste la privación, la haga acorde con el artículo 53 de la Constitución Española.

    No obstante esto, ambas sentencias consideraron acorde con la Constitución Española los efectos expropiatorios de las dos normas. En concreto la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 considera que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales no puede desconocer su contenido esencial, máxime cuando se trata de una regulación general del derecho.

    Otra cosa es que esta delimitación suponga para determinadas situaciones jurídicas individuales un despojo, que en ningún caso será acorde a la Constitución Española si no media la correspondiente indemnización. Se apoyará para absolver a la Ley de Aguas en la fijación de plazos de hasta setenta y cinco años para todos los derechos de aprovechamiento ganados con anterioridad (antes perpetuos) para apoyarse en su tesis de la delimitación e incluso se servirá de ellos para precisar que la perpetuidad concesional no es compatible con la imprescriptibilidad del dominio público que recoge el artículo 132.1 de la Constitución Española.

    En cuanto a las aguas subterráneas no alumbradas, la demanialización que respecto a ellas recoge la ley, no supone expropiación alguna por ser hasta entonces res nullius. Además, el hecho de que la norma respete la titularidad de los derechos de aprovechamiento hidráulico, que también se demanializan, no se plantea el problema de la indemnización, pues se permite a los interesados mantener su aprovechamiento, con respeto, eso sí, a las nuevas normas de aprovechamiento y limitaciones del dominio público hidráulico, no considerándose más que una mera regulación del contenido del derecho de propiedad.

    España se ha caracterizado por la clara diferenciación entre los procesos confiscatorios y de Expropiación Forzosa.

    CONCLUSION

    Según lo investigado hasta el momento, nos podemos dar cuenta que si bien la expropiación es un medio de utilizar los bienes inmuebles privados, para que se lleve a cabo es necesario que esta sea regulada por una serie de leyes, reglamentos y ordenanzas a las que deberán ceñirse las Instituciones del Sector Publico, para así logar su fin.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Mayor, Leopoldo Marcos, "Estados Unidos y la Expropiación forzosa de los suelos", www.valcap.es.

    • Curso de Derecho Administrativo II, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Editorial Civitas, 4ª Edición 1977-1993, Madrid.

    • Elementos de Derecho Civil III, Volumen 1º, José Luis Lacruz Berdejo y otros, Editorial José Mª Bosch, Reimpresión 1.991, Barcelona.

    • Internet.

    • Ley de Régimen Municipal

    • Constitución

    • Ordenanza Plan Regulador

    • Código de Procedimiento Civil




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    Enviado por:Terencio Artega
    Idioma: castellano
    País: Ecuador

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