Derecho


Expropiación petrolera en México


INTRODUCCIÓN

EXPROPIACIÓN. Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización previa. La cosa expropiada. FORZOSA. Apoderamiento de la propiedad ajena que el Estado u otra corporación o entidad general y abandonado justa y previa indemnización.

En Mexico esta figura se ha utilizado en beneficio del estado para la creación y mejoramiento ,en algunos casos de obras publicas. Después de un largo daño al país y debido a los altos costos del petróleo, la expropiación petrolera del año 1939 es ejemplo de ello; debido al control de los energéticos por parte de empresas extranjeras el Presidente de la nación Lázaro Cárdenas, expropió los energéticos a favor del estado y en beneficio de la sociedad mexicana. Cuyo antecedente histórico es desde el porfiriato donde el presidente brindo grandes facultades y beneficios a las empresas extranjeras de esa época.

En México en la ley de expropiación se especifica en que momento y por qué causas se utiliza el mueble o el inmueble para uso antes mencionado.

Dentro de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se menciona esta figura, además ,las condiciones y especifica que solo para el mejoramiento de las obras del estado en beneficio de la sociedad.

ANTECEDENTES HISTORICOS

La revolución industrial del siglo XIX modificó la fuente de energía para la producción industrial y los transportes, aumentando la importancia de las empresas petroleras internacionales.

En México, la dictadura porfiriana consideraba esencial para el desenvolvimiento del país la participación de capitales extranjeros, quienes se encargarían de desarrollar nuestros recursos naturales.

Durante este periodo los inversionistas extranjeros gozaron de facilidades ilimitadas para el manejo de tales recursos, mantenían bajo su control a buena parte de las autoridades civiles de la zona petrolera, fijaban a su arbitrio los precios que las tiendas de raya ponían a los productos de primera necesidad. Además, las empresas gozaban de exenciones de impuestos para el establecimiento y mantenimiento de sus industrias.

Con el derrocamiento del régimen porfirista, y durante la lucha revolucionaria, la industria petrolera se aisló más del proceso económico general del país y llegó a constituir, un enclave extranjero. Dos empresas extranjeras tenían una presencia predominante en México: La Standard Oil (Exxon) y la Royal Dutch. La primera de ellas era norteamericana, propiedad de los Rockefeller; la segunda estaba constituida por capital holandés e inglés. El 60% del petróleo mexicano estaba en manos de compañías inglesas y el 39.2% en manos de compañías norteamericanas.

Al terminar la revolución mexicana y ser aprobada la constitución de 1917, su artículo 27 estableció el derecho de la nación a tener en propiedad exclusiva la tierra, el subsuelo y las aguas en los límites del territorio mexicano; lo cual se oponía claramente a los intereses de las compañías extranjeras.

El conflicto petrolero comenzó en 1935 cuando las empresas, en manos de capital extranjero, trataron de impedir la formación de sindicatos y usaron para ello todos los medios que estuvieron a su alcance, tanto lícitos como ilícitos. Aun así, se logró, en cada compañía petrolera, crear sindicatos únicos, pero las condiciones de trabajo entre una y otra eran muy diferentes.

Finalmente, el 27 de diciembre de 1935 se conformó el Sindicato Unico de Trabajadores Petroleros, no sin vencer una serie de trabas legales, particularmente en Tamaulipas y Veracruz. El 29 de enero de 1936, este sindicato se incorporó al Comité de Defensa Proletaria, del cual surgiría, al mes siguiente, la Confederación de Trabajadores de México (CTM).

El 20 de julio de ese año, el Sindicato Unico de Trabajadores Petroleros llevó a cabo su primera convención, en la cual formuló un proyecto de contrato general con todas las compañías y emplazó a huelga para exigir su cumplimiento.

El presidente Lázaro Cárdenas intervino para mediar ante las compañías intentando lograr la firma de este contrato. Se aplazó la huelga por cuatro meses, que se prolongaron aún dos más; pero todo fue inútil, pues no se llegó a ningún acuerdo. El 28 de mayo de 1937 estalló la huelga, lo que paralizó al país entero al no despacharse gasolina por doce días.

En vista de esa situación, el presidente Cárdenas hizo un llamado a la cordura y la huelga se levantó en tanto no se emitiera un fallo. Las compañías declararon que se encontraban con problemas financieros y no podían cumplir con las demandas de los trabajadores. Se decidió entonces investigar al respecto. El 3 de agosto, una comisión de peritos dio a conocer su conclusión: la industria petrolera mexicana produce rendimientos muy superiores a la de Estados Unidos.

LOS ANTECEDENTES DE LA EXPROPIACIÓN PETROLERA

Todo comenzó en 1935 cuando las empresas petroleras, en manos de capital extranjero, trataron de impedir la formación de sindicatos y usaron para ello todos los medios que estuvieron a su alcance, tanto lícitos como ilícitos. Aun así, se logró, en cada compañía petrolera, crear sindicatos únicos, pero las condiciones de trabajo entre una y otra eran muy diferentes.

Finalmente, el 27 de diciembre de 1935 nació el Sindicato Unico de Trabajadores Petroleros, no sin vencer una serie de trabas legales, particularmente en Tamaulipas y Veracruz. El 29 de enero de 1936, este sindicato se incorporó al Comité de Defensa Proletaria, del cual surgiría, al mes siguiente, la Confederación de Trabajadores de México (CTM).

El 20 de julio de ese año, el Sindicato Unico de Trabajadores Petroleros llevó a cabo su primer convención, en la cual formuló un proyecto de contrato general con todas las compañías y emplazó a huelga para exigir su cumplimiento.

El presidente Lázaro Cárdenas intervino para mediar ante las compañías y así intentar lograr la firma de este contrato. Tras un acuerdo, se aplazó la huelga por cuatro meses, que se prolongaron aún dos más. Todo fue inútil, pues no se llegó a ningún acuerdo con las compañías petroleras y el 28 de mayo de 1937 estalló la huelga, lo que paralizó al país entero al no despacharse gasolina por doce días.

Ante tal conflicto, el presidente Cárdenas hizo un llamado a la cordura y la huelga se levantó en tanto no se emitiera un fallo. Las compañías declararon que se encontraban con problemas financieros y no podían cumplir con las demandas de los trabajadores.

Se decidió entonces investigar al respecto. El 3 de agosto, una comisión de peritos dio a conocer su conclusión: la industria petrolera mexicana produce rendimientos muy superiores a la de Estados Unidos.


CONFLICTO LEGAL

Tal decisión molestó a los empresarios petroleros, quienes amenazaron con retirarse de México y llevarse todo su capital. Asimismo, las cosas se complicaban pues ante el emplazamiento a huelga, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no emitía su fallo y los meses seguían corriendo. Esto trajo como consecuencia un paro general de 24 horas, el 8 de diciembre, en protesta por el retraso.

Diez días después, la Junta emitió su fallo a favor de los trabajadores, lo cual significaba que las empresas petroleras deberían pagar 26 millones de pesos de salarios caídos de la huelga de mayo; hecho que no acataron, y se ampararon ante la Suprema Corte de Justicia.

El 3 de marzo de 1938 fue un mal día para los dueños de las compañías petroleras, pues la Suprema Corte de Justicia les negó el amparo, lo que además los obligaba a elevar los salarios y mejorar las condiciones laborales de sus trabajadores.

Tras la molestia de los dueños de las compañías, el presidente Lázaro Cárdenas ofreció mediar ante el sindicato para que aceptaran el pago de los 26 millones de pesos y no de 40 millones, como lo exigían.

Según las narraciones de algunos testigos, el presidente ofreció a las compañías petroleras que si pagaban los 26 millones de pesos, la huelga se levantaría… "¿Y quién garantiza que así será?, se le preguntó; "Yo, el presidente de la República",contestó; y con sarcasmo, uno de los empresarios le cuestionó: "¿Usted?". Entonces, el presidente Cárdenas, de pie, cortó la plática secamente: "¡señores, hemos terminado!".

Ese acto de desconfianza fue lo que finalmente generó que el presidente Lázaro Cárdenas decidira poner fin a tan largo conflicto y anunciar la expropiación petrolera.

Fue así como el 18 de marzo el presidente Lázaro Cárdenas anunció al pueblo de México que esta industria era totalmente mexicana. La historia ya no podía detenerse y la única compañía petrolera mexicana, PETROMEX, fue absorbiendo paulatinamente las concesiones.

El 7 de junio de 1938 se publicó el decreto de creación de Petróleos Mexicanos

EXPROPIACIÓN PETROLERA

El 18 de marzo de 1938, a las ocho de la noche, el presidente Lázaro Cárdenas estaba reunido a puerta cerrada con su gabinete al que le anunció su decisión de expropiar la industria petrolera. Dos horas después, en todas las estaciones de radio de la República, la hizo pública al pueblo de México.

El acto produjo una honda impresión en todo el país; la expropiación se llevó a cabo un viernes, y rápidamente se fue advirtiendo el apoyo de la opinión pública. El 23 de marzo hubo en la ciudad de México una enorme manifestación de respaldo que, según cita

De igual forma, el 12 de abril hubo una manifestación muy peculiar frente al Palacio de las Bellas Artes. Millares de mujeres de todas las clases sociales llevaron su cooperación para pagar la deuda petrolera.

Las aportaciones iban desde gallinas hasta joyas valiosas.

La expropiación era resultado de una cadena de hechos que habían puesto en entredicho la soberanía del país y por ello esta decisión llenó de júbilo al pueblo de México.

ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés publico, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas: los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de estas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros estados, la relimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del articulo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción xv de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de computo. Asimismo, la ley señalara las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente articulo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada;

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre si, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción xv.

La Asamblea General es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la Asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII. Se declaran nulas:

a) todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

b) todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las secretarias de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.

c) todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;

X. Derogada

XI. Derogada

XII. Derogada

XIII. Derogada

XIV. Derogada

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

XVI. Derogada

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones iv y xv de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

XIX. Con base en esta Constitución, el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

LEY DE EXPROPIACION

ARTICULO 1

SE CONSIDERAN CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA:

I.- EL ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACION O CONSERVACION DE UN SERVICIO PUBLICO;

II.- LA APERTURA, AMPLIACION O ALINEAMIENTO DE CALLES, LA CONSTRUCCION DE CALZADAS, PUENTES, CAMINOS Y TUNELES PARA FACILITAR EL TRANSITO URBANO Y SUBURBANO;

III.- EL EMBELLECIMIENTO, AMPLIACION Y SANEAMIENTO DE LAS POBLACIONES Y PUERTOS, LA CONSTRUCCION DE HOSPITALES, ESCUELAS, PARQUES, JARDINES, CAMPOS DEPORTIVOS O DE ATERRIZAJE, CONSTRUCCIONES DE OFICINAS PARA EL GOBIERNO FEDERAL Y DE CUALQUIER OBRA DESTINADA A PRESTAR SERVICIOS DE BENEFICIO COLECTIVO.

IV.- LA CONSERVACION DE LOS LUGARES DE BELLEZA PANORAMICA, DE LAS ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE ARTE, DE LOS EDIFICIOS Y MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS O HISTORICOS, Y DE LAS COSAS QUE SE CONSIDERAN COMO CARACTERISTICAS NOTABLES DE NUESTRA CULTURA NACIONAL;

V.- LA SATISFACCION DE NECESIDADES COLECTIVAS EN CASO DE GUERRA O TRASTORNOS INTERIORES; EL ABASTECIMIENTO DE LAS CIUDADES O CENTROS DE POBLACION, DE VIVERES O DE OTROS ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO, Y LOS PROCEDIMIENTOS EMPLEADOS PARA COMBATIR O IMPEDIR LA PROPAGACION DE EPIDEMIAS, EPIZOOTIAS, INCENDIOS, PLAGAS, INUNDACIONES U OTRAS CALAMIDADES PUBLICAS;

VI.- LOS MEDIOS EMPLEADOS PARA LA DEFENSA NACIONAL O PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ PUBLICA;

VII.-LA DEFENSA, CONSERVACION, DESARROLLO O APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION;

VIII.- LA EQUITATIVA DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA ACAPARADA O MONOPOLIZADA CON VENTAJA EXCLUSIVA DE UNA O VARIAS PERSONAS Y CON PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD EN GENERAL, O DE UNA CLASE EN PARTICULAR;

IX.- LA CREACION, FOMENTO O CONSERVACION DE UNA EMPRESA PARA BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD;

X.- LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR LA DESTRUCCION DE LOS ELEMENTOS NATURALES Y LOS DAÑOS QUE LA PROPIEDAD PUEDA SUFRIR EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD;

XI.-LA CREACION O MEJORAMIENTO DE CENTROS DE POBLACION Y DE SUS FUENTES PROPIAS DE VIDA;

XII.- LOS DEMAS CASOS PREVISTOS POR LEYES ESPECIALES.

ARTICULO 2

EN LOS CASOS COMPRENDIDOS EN LA ENUMERACION DEL ARTICULO 1O., PREVIA DECLARACION DEL EJECUTIVO FEDERAL, PROCEDERA LA EXPROPIACION, LA OCUPACION TEMPORAL, TOTAL O PARCIAL, O LA SIMPLE LIMITACION DE LOS DERECHOS DE DOMINIO PARA LOS FINES DEL ESTADO O EN INTERES DE LA COLECTIVIDAD

ARTICULO 3

LA SECRETARIA DE ESTADO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO O GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SEGUN CORRESPONDA, TRAMITARA EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL O DE LIMITACION DE DOMINIO Y, EN SU CASO, EL EJECUTIVO FEDERAL HARA LA DECLARATORIA EN EL DECRETO RESPECTIVO

ARTICULO 4

LA DECLARATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE HARA MEDIANTE DECRETO QUE SE PUBLICARA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION Y SERA NOTIFICADO PERSONALMENTE A LOS INTERESADOS. EN CASO DE IGNORARSE EL DOMICILIO DE ESTOS, SURTIRA EFECTOS DE NOTIFICACION PERSONAL UNA SEGUNDA PUBLICACION DEL DECRETO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

ARTICULO 5

LOS PROPIETARIOS AFECTADOS PODRAN INTERPONER, DENTRO DE LOS 15 DIAS HABILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL DECRETO RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION CONTRA LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.

ARTICULO 6

EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION SE INTERPONDRA ANTE LA SECRETARIA DE ESTADO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO O GOBIERNO DEL TERRITORIO QUE HAYA TRAMITADO EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL O DE LIMITACION DE DOMINIO.

ARTICULO 7

CUANDO NO SE HAYA HECHO VALER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5O. O EN CASO DE QUE ESTE HAYA SIDO RESUELTO EN CONTRA DE LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA PROCEDERA DESDE LUEGO A LA OCUPACION DEL BIEN O DE CUYA EXPROPIACION U OCUPACION TEMPORAL SE TRATE, O IMPONDRA LA EJECUCION INMEDIATA DE LAS DISPOSICIONES DE LIMITACION DE DOMINIO QUE PROCEDAN.

ARTICULO 8

EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTICULO 1O. DE ESTA LEY, EL EJECUTIVO FEDERAL, HECHA LA DECLARATORIA, PODRA ORDENAR LA OCUPACION DE LOS BIENES OBJETO DE LA EXPROPIACION O DE LA OCUPACION TEMPORAL O IMPONER LA EJECUCION INMEDIATA DE LAS DISPOSICIONES DE LIMITACION DE DOMINIO, SIN QUE LA INTERPOSICION DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION SUSPENDA LA OCUPACION DEL BIEN O BIENES DE QUE SE TRATE O LA EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES DE LIMITACION DE DOMINIO.

ARTICULO 9

SI LOS BIENES QUE HAN ORIGINADO UNA DECLARATORIA DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL O LIMITACION DE DOMINIO NO FUEREN DESTINADOS TOTAL O PARCIALMENTE AL FIN QUE DIO CAUSA A LA DECLARATORIA RESPECTIVA, DENTRO DEL TERMINO DE CINCO AÑOS, EL PROPIETARIO AFECTADO PODRA SOLICITAR A LA AUTORIDAD QUE HAYA TRAMITADO EL EXPEDIENTE, LA REVERSION TOTAL O PARCIAL DEL BIEN DE QUE SE TRATE, O LA INSUBSISTENCIA DE LA OCUPACION TEMPORAL O LIMITACION DE DOMINIO, O EL PAGO DE LOS DAÑOS CAUSADOS.

DICHA AUTORIDAD DICTARA RESOLUCION DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES A LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD. EN CASO DE QUE SE RESUELVA LA REVERSION TOTAL O PARCIAL DEL BIEN, EL PROPIETARIO DEBERA DEVOLVER UNICAMENTE LA TOTALIDAD O LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LA INDEMNIZACION QUE LE HUBIERE SIDO CUBIERTA.

EL DERECHO QUE SE CONFIERE AL PROPIETARIO EN ESTE ARTICULO, DEBERA EJERCERLO DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SEA EXIGIBLE.

ARTICULO 10

EL PRECIO QUE SE FIJARA COMO INDEMNIZACION POR EL BIEN EXPROPIADO, SERA EQUIVALENTE AL VALOR COMERCIAL QUE SE FIJE SIN QUE PUEDA SER INFERIOR, EN EL CASO DE BIENES INMUEBLES, AL VALOR FISCAL QUE FIGURE EN LAS OFICINAS CATASTRALES O RECAUDADORAS.

ARTICULO 11

CUANDO SE CONTROVIERTA EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE HARA LA CONSIGNACION AL JUEZ QUE CORRESPONDA, QUIEN FIJARA A LAS PARTES EL TERMINO DE TRES DIAS PARA QUE DESIGNEN SUS PERITOS, CON APERCIBIMIENTO DE DESIGNARLOS EL JUEZ EN REBELDIA, SI AQUELLOS NO LO HACEN. TAMBIEN SE LES PREVENDRA DESIGNEN DE COMUN ACUERDO UN TERCER PERITO PARA EL CASO DE DISCORDIA, Y SI NO LO NOMBRAREN, SERA DESIGNADO POR EL JUEZ.

ARTICULO 12

CONTRA EL AUTO DEL JUEZ QUE HAGA LA DESIGNACION DE PERITOS, NO PROCEDERA NINGUN RECURSO

ARTICULO 13

EN LOS CASOS DE RENUNCIA, MUERTE O INCAPACIDAD DE ALGUNO DE LOS PERITOS DESIGNADOS, SE HARA NUEVA DESIGNACION DENTRO DEL TERMINO DE TRES DIAS POR QUIENES CORRESPONDA.

ARTICULO 14

LOS HONORARIOS DE CADA PERITO SERAN PAGADOS POR LA PARTE QUE DEBA NOMBRARLO Y LOS DEL TERCERO POR AMBAS.

ARTICULO 15

EL JUEZ FIJARA UN PLAZO QUE NO EXCEDERA DE SESENTA DIAS PARA QUE LOS PERITOS RINDAN SU DICTAMEN.

ARTICULO 16

SI LOS PERITOS ESTUVIEREN DE ACUERDO EN LA FIJACION DEL VALOR DE LAS MEJORAS O DEL DEMERITO, EL JUEZ DE PLANO FIJARA EL MONTO DE LA INDEMNIZACION; EN CASO DE INCONFORMIDAD, LLAMARA AL TERCERO, PARA QUE DENTRO DEL PLAZO QUE LE FIJE, QUE NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS, RINDA SU DICTAMEN. CON VISTA DE LOS DICTAMENES DE LOS PERITOS, EL JUEZ RESOLVERA DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS LO QUE ESTIME PROCEDENTE.

ARTICULO 17

CONTRA LA RESOLUCION JUDICIAL QUE FIJE EL MONTO DE LA INDEMNIZACION, NO CABRA NINGUN RECURSO Y SE PROCEDERA AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA QUE SERA FIRMADA POR EL INTERESADO O EN SU REBELDIA POR EL JUEZ.

ARTICULO 18

SI LA OCUPACION FUERE TEMPORAL, EL MONTO DE LA INDEMNIZACION QUEDARA A JUICIO DE PERITOS Y A RESOLUCION JUDICIAL, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. ESTO MISMO SE OBSERVARA EN EL CASO DE LIMITACION DE DOMINIO.

ARTICULO 19

EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION SERA CUBIERTO POR EL ESTADO, CUANDO LA COSA EXPROPIADA PASE A SU PATRIMONIO.

CUANDO LA COSA EXPROPIADA PASE AL PATRIMONIO DE PERSONA DISTINTA DEL ESTADO, ESA PERSONA CUBRIRA EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION.

ESTAS DISPOSICIONES SE APLICARAN, EN LO CONDUCENTE, A LOS CASOS DE OCUPACION TEMPORAL O DE LIMITACION AL DERECHO DE DOMINIO.

ARTICULO 20

LA INDEMNIZACION DEBERA PAGARSE DENTRO DEL TERMINO DE UN AÑO A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE EXPROPIACION EN MONEDA NACIONAL, SIN PERJUICIO DE QUE SE CONVENGA SU PAGO EN ESPECIE.

ARTICULO 20 Bis

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, PODRA DECLARAR LA EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL, TOTAL O PARCIAL, O LA SIMPLE LIMITACION DE LOS DERECHOS DE DOMINIO, EN LOS CASOS EN QUE SE TIENDA A ALCANZAR UN FIN CUYA REALIZACION COMPETA AL GOBIERNO LOCAL DEL DISTRITO FEDERAL CONFORME A SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

LA DECLARATORIA SE HARA MEDIANTE DECRETO QUE SE PUBLICARA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SERA NOTIFICADA PERSONALMENTE A LOS INTERESADOS. EN CASO DE IGNORARSE EL DOMICILIO DE ESTOS, SURTIRA EFECTOS DE NOTIFICACION PERSONAL UNA SEGUNDA PUBLICACION DEL DECRETO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.

LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, SEÑALARA LA DEPENDENCIA A LA QUE CORRESPONDA TRAMITAR EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL O DE LIMITACION DE DOMINIO, LA QUE CONOCERA Y RESOLVERA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION PREVISTO EN LA PRESENTE LEY".

ARTICULO 21

ESTA LEY ES DE CARACTER FEDERAL EN LOS CASOS EN QUE SE TIENDA A ALCANZAR UN FIN CUYA REALIZACION COMPETA A LA FEDERACION CONFORME A SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES, Y DE CARACTER LOCAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

LA APLICACION DE ESTA LEY SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE QUE MEXICO SEA PARTE Y, EN SU CASO, EN LOS ACUERDOS ARBITRALES QUE SE CELEBREN.

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE MEXICO, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS.-LAZARO CARDENAS.-RUBRICA.-EL SECRETARIO DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE GOBERNACION, SILVESTRE GUERRERO. - RUBRICA.

CONCLUSION

Con el derrocamiento del régimen porfirista, y durante la lucha revolucionaria, la industria petrolera se aisló más del proceso económico general del país y llegó a constituir, un enclave extranjero. Dos empresas extranjeras tenían una presencia predominante en México: La Standard Oil (Exxon) y la Royal Dutch. La primera de ellas era norteamericana, propiedad de los Rockefeller; la segunda estaba constituida por capital holandés e inglés. El 60% del petróleo mexicano estaba en manos de compañías inglesas y el 39.2% en manos de compañías norteamericanas.

Al terminar la revolución mexicana y ser aprobada la constitución de 1917, su artículo 27 estableció el derecho de la nación a tener en propiedad exclusiva la tierra, el subsuelo y las aguas en los límites del territorio mexicano; lo cual se oponía claramente a los intereses de las compañías extranjeras.

Sin lugar a duda la expropiación del petróleo en México fué un hecho increíble ,que beneficio a los mexicanos, devolviéndonos ,lo que nos pertenece por naturaleza, quitando las manos extranjeras.

Durante la década de los años setenta, se llevó a cabo un gran proyecto de expansión de la industria del "oro negro”, lapso de grandes inversiones en cada una de sus actividades, permitiendo el descubrimiento de enormes reservas de hidrocarburos, en especial las ubicadas en el mesozoico Chiapas-Tabasco y en el golfo de Campeche.

Desarrollo que fue alentado tanto por la etapa del auge petrolero -en razón del incremento en los precios externos del petróleo, a raíz de la lucha emprendida por la OPEP- como por la abundancia de préstamos provenientes de los mercados internacionales, derivado de enorme flujo de dólares que depositaban de los países árabes petroleros hacia la banca trasnacional. Llevando al ejecutivo de la nación a manifestar que teníamos que “administrar la abundancia”.

Pero desde 1983 a la fecha, PEMEX ha sido víctima de las políticas derivadas del modelo neoliberal, cuyos aspectos centrales son: reivindicar el poder del mercado, libertad económica, financiera y comercial y -cuestionando la intervención estado -, para llevarlo hacia un estado mínimo e inducir y guiar el retorno de las empresas trasnacionales, ilusión que se forjaron desde 1938. Misma que parece estarse cumpliendo 45 años después, con el aval de los representantes nacionales del neoliberalismo.

Como conclusión. Queda claro que a sesenta y seis años de la expropiación petrolera, durante los últimos veinte años hemos sido testigos del encumbramiento del poder privado trasnacional, sobre los intereses petroleros y energéticos del país, pues se han trazado las medidas, acciones y políticas adecuadas a tal fin.

Paradójicamente al estado y a PEMEX se les precisan sus límites, es decir, se acota el interés nacional al ampliarse el de orden trasnacional.

PEMEX es un gran empresa ,pero desafortunadamente ,el neoliberalismo ,la corrupción y el mal uso que le brindan esta ,generando un desequilibrio, originando que la orgullosa lucha de los 30´s halla sido inútil.

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