Derecho


Estudio del Derecho


I. EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN DEL DERECHO.

Introducción al Estudio del Derecho es aquella ciencia que se encarga de daral una visión orgánica, ordenada y sistematizada de los diversos conceptos y acepciones que tiene el Derecho. Es la facultad que tiene un individuo, primero en tiempo primero en Derecho (Ej. Quitar un dulce a un niño, lo primero que dice "mío"). Es ciencia porque se vale de los métodos inductivos y deductivos.

Método inductivo: Las leyes nacen por necesidad (de situaciones generales a particular).

Método deductivo: Las leyes nacen de casos particulares a generales (jurisprudencia).

La etimología de la palabra Derecho, deriva del vocablo latino directum que, en su sentido figurado, significa lo que esta conforme a la regla, a la ley, a la norma.

En 1870 se da la primera clase de Introducción al Estudio del Derecho, en París, Francia por Víctor Cousin y su seguidor fue Virgilio Domínguez.

El Derecho como ciencia, arte, filosofía, técnica, facultad son aspectos del mismo

Justicia (bien común, equidad ) - es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quién lo suyo.

Derecho natural - innato: comienza el Derecho positivo.

Rodolf Stammler - el Derecho es un sistema de normas que rige obligatoriamente la vida humana en sociedad, y este se aplica a la moral y a los usos o convencionalismos sociales.

La obligatoriedad: Es la modalidad formal de la voluntad vinculatoria autárquica (en sí mismo) e inviolable.

RAMAS DEL DERECHO

Derecho Objetivo - son aquellas 3 ramas del Derecho: PÚBLICO, PRIVADO y SOCIAL (MIXTO)

Derecho Natural: principios y normas morales que rigen según el criterio formal de la justicia de la conducta social.

Definición de Derecho del grupo.

Conjunto de normas e instituciones que regulan la conducta del hombre en la sociedad, en caso de incumplimiento existe alguna sanción que para efectos legales interviene el Estado y regulan el poder y autoridad del mismo, cuyo fin es la justicia y el cual es impero atributivo (concede Derechos y obligaciones).

II. PROBLEMÁTICA FILOSÓFICA EN TORNO A LA DEFINICIÓN DEL DERECHO.

Las escuelas filosóficas que definen al Derecho:

1. LAS NOCIONES MORALES DEL DERECHO (MORALISTAS)

Sentido de moral del Derecho (moral - justicia)

Moral: Es aquella que estudia a la luz de la razón la rectitud de los actos humanos vinculados al último fin del hombre (la perfección). Una noción es moral si sirve como medio para llegar al último fin del hombre.

Justicia (según Ulpiano): Justitia est constant et perpetua voluntas suum quique tribuendi (es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quién lo suyo).

Nociones primitivas del Derecho

  • Son primeramente leyes divinas protegidas por dioses nacionales

  • Nacen con la filosofía

  • Distingue Derechos humanos de Derechos divinos

  • Reflexión racional es diferente de especulaciones religiosas

  • Criterio de las conductas humanas es el orden natural

Nacimiento de la doctrina del Derecho

Comienza con Cicerón, indica que es la recta razón escrita en el corazón de todos los hombres:

  • Descubre el orden válido para todos los hombres.

  • Todas las leyes humanas son nutridas de la única ley, la divina.

  • Sujetar la legislación vigente a un criterio superior, implica negar la omnipotencia del régimen jurídico establecido.

Derecho natural como pensamiento revolucionario

Los pensadores moralistas indicaban que la razón es el último criterio de validez de leyes positivas.

Nace la Teoría de los Dos Órdenes: Derecho Positivo vs. Derecho Natural.

Platón

Dice que la justicia sirve vengadora a los infractores de la Ley Divina.

Los sofistas: Le dan poco o ningún valor a las instituciones humanas.

Ius Naturalismo Biológico de la Sofística

El Derecho no es universal ni eterno, es solo convencional

Antifón - Dice que es lícito violar la ley con tal que nadie lo advierta, ya que la pena no varía (no será mayor ni menor).

Calicles - Lo que prevalece es el Derecho del más fuerte, es lo mismo en hombres y animales. Hay justicia humana y natural.

  • El Derecho frenó la fuerza de los poderosos.

  • Dios hizo libre a los hombres.

  • La naturaleza a nadie hizo esclavo.

  • Los ciudadanos son iguales; pero las leyes los hacen diferentes.

  • Ius Naturalismo Racionalista de la Sofística - Naturaleza de la justicia, indica que no alude a instintos o tendencias biológicas sino a su índole racional y hace de la razón el fundamento del Derecho.

    Las nociones morales del Derecho (conservadores)

    • Tiene como función ayudar al régimen.

    • No le interesan las especulaciones filosóficas sino el perfeccionar al hombre.

    Justicia según Sócrates.

    Se decía que corrompía a la juventud. Sufre una sentencia injusta, el destierro o beber la sicuta.

    • Seguridad jurídica - La justicia no existe si no se obedecen las decisiones de los tribunales.

    • Certeza jurídica - Es la estabilidad o uniformidad en la aplicación de las leyes.

    • Orden y paz - La justicia no existe si no hay un orden positivo - Derecho. El estado debe brindar dichao orden y dicha paz.

    Platón (la primacía de la filosofía)

    • Afirma la existencia de un orden moral y objetivo.

    • Obras La República, Leyes, y el Político.

    • Los filósofos deberían gobernar, ya que solo hay una justicia, la de la razón, la cual es conocida por los filósofos.

    Teoría de los 2 mundos:

    • Mundo Sensible: Es aquel que es mutable, relativo y contingente. Es real siempre y cuando participe dentro del mundo de las ideas.

    • Mundo de las Ideas: inmutable y absoluto

    Indica que solo el mundo de las ideas es real.

    • Justicia: la conocen los filósofos por la razón.

    • Imperfección: Caracteriza al Derecho positivo

    • Dinámica: Perfecciona al Derecho.

    Hace un análisis del régimen, afirma que:

  • El Derecho es un medio propicio para el desarrollo del individuo.

  • El bien común viene como criterio de una actividad política cualquiera que sea.

  • Aristóteles y el Realismo Moderado

    Desaparece la división platónica (mundos sensible y el de las ideas). Menciona que la esencia de las cosas se da por su ontología, al igual que hay una abstracción de la realidad. El Estado no es lo más importante, sino que el hombre logre su propio fin. Sus principales obras fueron Constitución de Atenas, La Política, La Ética, Nicomaqueo.

    La ciudad: Es una cosa natural.

    El hombre: Es un animal político.

    El ciudadano: Se define mejor por su participación en la administración de justicia y en el gobierno, por lo tanto la virtud del ciudadano consiste en gobernar y obedecer.

    La sociedad: Es un hecho natural.

    El estado: Es una asociación natural, se proponen el bien común y sin defectos, por lo tanto existen dos tipos de justicia, la natural y la legal.

    Podemos decir que hay finalidad en las leyes escritas y las consuetudinarias (costumbre = repetición de hechos constantes).

    Notas de Derecho Natural. (El Derecho Natural es un pensamiento jurídico romano, método naturalis ratio).

    • Es inmutable y objetivo.

    • El Derecho Positivo proviene del Derecho Natural.

    Notas de Derecho Legal

    • Hay mutabilidad de la justicia legal.

    • Hay una vinculación del ciudadano con la polis.

    • El Derecho Positivo tendió a ser influido por el Derecho Natural.

    Concepción Cristiana del Derecho Natural

    • El cristianismo indica que no es filosofía, sino religión

    • El fin relaciona al hombre con Dios, de acuerdo a sus verdades reveladas, la revelación estudia racionalmente y nos debe dar una teología.

    • El Estado es un medio y no un fin y su plan divino es que todos somos iguales.

    Santo Tomás de Aquino

    Escribió la Suma Teológica, es el instrumento que explica a Dios con el hombre

    El Derecho es esa misma cosa justa

    Su analogado principal es LO JUSTO

    Las normas jurídicas valen por dos cosas:

    • Orden metafísico de las cosas

    • Por la autoridad que los promulga

    La ley: Es el ordenamiento de la razón en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene a su cuidado a la comunidad, Se atiende en base a la razón y a la materia por ella regulada.

    Hay cinco clases de leyes:

    • Divina: de Dios

    • Eterna: es el plan divino de la creación.

    • Natural: aquella que participa de la Ley Eterna

    • Temporal: , de acuerdo a la ejecución, existen dos formas, Participan por el conocimiento de la misma ley y Participar por acción o pasión (instintos)

    • Humana: la positiva, la que se define en el Derecho escrito

    Teólogos Juristas Españoles (dominicos y jesuitas) S. XVI - XVII

    Rechazan la teoría de los dos ordenes.

    El Derecho Natural: es el conjunto de principios fundamentados, morales o axiológicos que son el principio del Derecho Positivo.

    Noción Tradicional del Derecho

  • Derecho Natural es parte de la moral, pero solo en la parte que se refiere a la conducta social.

  • No toda la conducta humana social es objeto del Derecho, sino solo aquella que se relaciona con la justicia y el bien común

  • El Derecho Natural es el verdadero Derecho, y por lo tanto exigible a todos.

  • Indica que las exigencias brotan de un orden objetivo, no del modo en que es conocido ese orden.

  • El Derecho Natural, como la moral de que forma parte es inmutable y universal en sus principios.

  • El Derecho Natural es inmutable al aplicarse.

  • Corresponde a la autoridad el determinar la aplicación a las circunstancias del Derecho positivo.

  • (El único que hace una separación del Derecho y la moral es Thomasius).

    2. NOCIONES RACIONALES DEL DERECHO (RACIONALISTAS).

    Aparece la ciencia moderna, investigaciones de Da Vinci, Copérnico, Galileo, etc., aparecen las tres fases: observación, hipótesis y verificación, aparece el espíritu crítico de la ciencia.

    Trae la dispersión doctrinal de la ciencia moderna, se verifican verdades parciales pero sin comprobar como estas verdades armonizan entre si.

    Aparecen los métodos inductivo y deductivo, La deducción se da en el S. XIX con el empirismo jurídico; La inducción se da en el S. XVII - XVIII, sentido amplio de la doctrina filosófica que exagera el papel de la razón en detrimento de la experiencia.

    Los racionalistas opinaban que el método de investigación científica debe ser aquel criterio de verdad con datos obtenidos por inducción, con la exclusión de datos empíricos obtenidos por deducción.

    El Derecho parte de principios inmutables de orden natural, y con ello se constituye un racionamiento en el orden jurídico.

    Escuela Racional del Derecho Natural.

    • El Derecho Natural pretende producir un sistema natural por la vía deductiva.

    • Hugo Doneau: Pretende ordenar el Derecho Romano dogmáticamente

    • Hugo Grocio: Es el primero en sistematizar el Derecho Natural en forma racionalista.

    • 2 métodos: A Priori - razón; A posteriori - experiencia

    • Los principales racionalistas son: Samuel Dufendori, Christian Thomasius, Christian Wolff.

    Emmanuel Kant - se preocupa demasiado por como adelantar la filosofía como las ciencias naturales. A cada una de las ciencias corresponde un método.

    El saber científico es producto de la razón.

    Las leyes valen según el método de cómo son conocidas mas no por las relaciones objetivas que expresan.

    Las ciencias de la naturaleza se conocen por:

  • Juicios enunciativos, estos juicios pertenecen a las ciencias DEL SER (ej. Ley de la gravedad). el

  • Juicios normativos la Moral y el Derecho se conocen por estos, y son ciencias del DEBER SER (puede o no darse).

  • Los juicios pueden dividirse en categóricos (se traduce en lo que debe ser), normativos e hipotéticos(se traducen en lo que se debe hacer). Aquí se empieza a dar la diferencia entre moral y Derecho, Coercible - puede ser exigible su cumplimiento; Coactivo - si no se cumple la ley, hay una sanción, No todo Derecho es coactivo, pero si todo Derecho coercible es coactivo.

    Los Juicios enunciativos nos dicen la manera en que se debe cumplir una norma.

    Kelsen - nos habla del aspecto de la ciencia jurídica, (Es una ciencia normativa y no de la naturaleza).

    El Derecho estudia la relación y no el contenido de la norma, toda vez que el contenido de la norma es metajurídico, El fin del Derecho es provocar conducta solamente deseable, y lo hace por medio de la coacción.

    Kelsen se pregunta como estudiar las normas jurídicas, las ciencias estudian al Derecho de 2 formas:

    • Dinámica - sistema de normas que los hombres obedecen o no.

    • Estática - son aquellos actos por los que se crean y aplican las normas (A o B)

    Hipótesis o conducta y consecuencia o sanción

    Si "A" es debe ser "B" debe ser "C"

    Kelsen dice que el Derecho es metajurídico, no existen ciencias auxiliares en el Derecho.

    Derecho: Es aquel sistema coactivo de normas escalonadas en graduación jerárquica.

    Asemeja al Estado con el Derecho. El poder del Estado es aquella validez y eficacia del orden jurídico.

    Deber jurídico: lo define como la relación lógica entre hecho de conducta jurídico y el poder coercitivo del Estado.

    Pirámide de Kelsen

    Constitución

    Constituciones Locales

    Tratados Internacionales

    Leyes Federales

    Leyes Comunes

    Reglamentos

    Decretos

    Circulares

    Oficios

    Crítica a Kelsen.

    • El reducir la ciencia jurídica al estudio de normas jurídicas es una limitación innecesaria.

    • Reducir también la noción del Derecho a Derecho positivo es otra limitación.

    • Negar que el Derecho necesita de otras ciencias.

    • No tomar en cuenta el contenido de otras ciencias

    Legaz y Lacambra - Nos dicen que Derecho y moral son dos puntos de vista de la conducta humana.

    Derecho: Es la aplicación de sanciones y es el fin temporal del hombre y el Estado.

    Moral - es la unidad del sujeto a un acto interiorizado y tiende a santificar.

    Jean Dabin - La justicia del jurista: Es solución social. -- La justicia del moralista: es una virtud.

    El Derecho como sistema de normas se formula no solo entendiendo a la lógica formal, sino que procura soluciones justas. El sistema racional no es fin sino instrumentos que procuran ordenar las relaciones sociales. En un conflicto es preferible una solución realista a una idealista más racional.

    3. NOCIONES EMPIRICAS DEL DERECHO (EMPIRISTAS).

    Es aquella posición filosófica que considera a la experiencia como única fuente del conocimiento.

    Diferencia de moral y Derecho con razocinio jurídico

    Empirismo jurídico es aquella doctrina que considera el Derecho como producto de las fuerzas históricas, sociales y económicas a las que está sujeta la sociedad.

    Características

    • No hay Derecho más que aquel que nace por conocimientos o antecedentes conocidos por experiencia.

    • Al jurista le interesan los datos de la experiencia y no de la especulación

    • El Derecho tendrá una necesidad matemática.

    • Derecho y Estado son producto de una evolución histórica

    Escuela Histórica del Derecho

    Savigny - el Derecho brota en cada país de su historia

    Vico - el Derecho nació de la consciencia popular

    Burke - indica dentro de la corriente que no está de acuerdo con que se extraiga el Derecho de aspectos ideales de la revolución (tiempo).

    Savigny y Puchta - dice que el Derecho es producto del espíritu de un pueblo

    Escuela Romántica Alemana

    Nos indica que el Derecho se transforma y evoluciona constantemente, ellos repulsan el Derecho natural como un sistema racional anterior y superior al Derecho positivo, por esto repulsan la codificación.

    Contrarresta los excesos racionalistas pero desconoce elementos racionales y morales del Derecho.

    Sociologismo Jurídico

    Sociología - ciencia que estudia el comportamiento del hombre en una sociedad.

    Durkheim- indica que el Derecho es un producto sociológico y que el Derecho debe observarse como fenómeno social, el sociologismo jurídico indica que las ideas morales que son el alma del Derecho son en el individuo producto de la sociedad. La esencia de los fenómenos sociales es la solidaridad social que se manifiesta exteriormente por la coacción del grupo sobre el individuo y el Derecho es símbolo visible de esa solidaridad.

    Dugit - nos dice que solo hay situaciones de Derecho objetivo (ley que da sustento para una facultad) y subjetivo (facultad derivada de una norma)

    Hauriou - corrige los excesos y dice que la sociología es una ciencia auxiliar, cada forma histórica de la sociedad busca su equilibrio por vínculos que aseguren una satisfacción social

    Marx: Socialismo Científico o Materialismo Dialéctico

    El marxismo es materialista, la materia por su naturaleza es pasiva e incapaz de desarrollo creador y solo el espíritu es activo. es evolucionismo progresivo de la materia (hoy mejor que mañana). Ofrece una concepción materialista de la historia, se le conoce como materialismo histórico.

    Estos tres factores le dan a Marx una postura, el elemento dinámico es todo, indaga causas crónicas y transformaciones sociales breves: adquisición, producción, existencia y materiales.

    • Todo nace de la economía

    • Derecho y Estado (Marx) - indica que Derecho y Estado son básicos

    • No existe ninguna noción más empírica de ambos más la de él la sustenta el sociologismo jurídico

    • Reconoce al Estado como el carácter de medios la que sirve la sociedad que se sustentará en su base económica

    • Dice que Derecho y Estado son superestructuras de un sistema económico de producción.

    • Indica que Derecho y Estado son ideologías reconociendo que una ideología es un conjunto coherente y cerrado de doctrinas en la cual se refleja la consciencia social de un grupo, y a su vez la consciencia social es un mero producto de las condiciones económicas.

    • Derecho y Estado también se toman como medio de sojuzgamiento, dice que las superestructuras tienen un valor real siempre y cuando contribuyan al mantenimiento de la base económica.

    • Extinción del Estado en una estructura socialista.

    • Las clases desaparecerán de modo tan inevitable como surgieron un día, por ende si desaparecen las clases desaparece el Estado.

    • Si el proletariado se apodera del Estado, ¿que pasaría con los medios de producción? no habrían o pasarían a la propiedad del Estado.

    • El futuro del Derecho correría la misma suerte que la del Estado.

    Crítica a Marx

    • Lo económico no tiene de ningún modo la importancia absoluta que le atribuye.

    • Ningún historiador admitiría que el único móvil de las actuaciones haya sido el sojuzgamiento que fuese en beneficio de la clase a la que se pertenece, ni tampoco algún jurista concedería al Derecho como un instrumento de presión de una clase por otra.

    • Creer que la estructura económica sea una fuente de resolución de cualquier conflicto sería absurdo.

    Marxismo teórico al político

    Se dice que el marxismo es una teoría utópica socialista frente al marxismo teórico de Marx, porque debe sus especulaciones a una flexibilidad para adaptar la teoría a situaciones políticas.

    Marx había escrito que la misión del partido era vincular a los obreros la más clara consciencia que existe entre la burguesía al proletariado, solamente podrán derrotar a esa burguesía por la violencia.

    El partido comunista según el marxismo - leninismo es:

    • Justificar aquel papel directivo de ese partido comunista

    • Función activa del Derecho soviético

    • Noción soviética de Derecho a una ideología

    • El Derecho no vale por sí mismo, con fundamento en el Estado.

    • El balance final que se le da al empirismo económico de Marx es que la economía no es determinante en la creación del Derecho

    • El balance del emprimo jurídico subraya al aspecto realista del Derecho.

    4. NOCIONES VOLUNTARISTAS DEL DERECHO (VOLUNTARISTAS).

    Voluntarismo jurídico - el Derecho es expansión de la voluntad del legislador, tiene dos tendencias

    La glorificación del legislador - los reyes emitían las leyes del Derecho, (dios le da la ley)

    Culto al texto de la ley - si la plasma como Derecho es su legislación (leyes divinas)

    Los antecedentes a ese culto de ley fue en la época de los glosadores, el gran glosista fue Acurcio, después nace el corpus iuris civiles, posteriormente posglosadores como Bartolomé de Suza, entre otros; Posteriormente surge la escuela del exégesis, en Francia se utiliza para el código de Napoleón en 1804. Este código si crea al Derecho, posteriormente surgen verdaderas codificaciones, se limitaba el proceso doctrinal y judicial del Derecho (ordenamiento, libro, capítulo, título, artículo, etc.)

    III. EL CONCEPTO DEL DERECHO.

    Definición de Derecho

    • Hay tantas definiciones como autores existen

    • Todas se refieren al Derecho objetivo

    • Todas se refieren al Derecho positivo

    • Todas se refieren a analogados

    Miguel Villorio Toranzo (definición de Derecho)

    Es el sistema racional de normas sociales de conducta declaradas obligatorias por la autoridad por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.

    Las nociones del Derecho es conveniente, tenerlas todas para ofrecer los diversos sentidos que tiene el Derecho, de aquí podemos tomar que tenemos elementos esenciales del Derecho.


    Elementos esenciales del Derecho

  • Fenómeno humano

  • Ordenamiento de la razón

  • Presupone la libertad humana

  • Forma de vida social

  • Tiene como fin la justicia

  • Es diferente de la moral

  • Debe ser promulgada por un legislador autorizado

  • Está condicionado por la autoridad

  • Debe realizarse en la historia.

  • Características de Derecho

  • Heterónomo

  • Externo

  • Bilateral

  • Coercible

  • Nociones de Derecho

    • (noción = a filosofías, corrientes, escuelas, doctrinas, etc.)

    • Los diferentes significados que le dan los autores.


    IV. LOS MÉTODOS Y ASPECTOS DEL DERECHO.

    Ciencia - es aquel conocimiento sistemático y metódico de conocimientos fundados de las cosas por sus causas próximas.

    Filosofía - se entiende que es el conocimiento de la razón humana que penetrando hasta las últimas consecuencias investigan la realidad total, especialmente el SER y el DEBE SER.

    Arte - es la actividad práctica del hombre, que tiende a la producción de lo bello.

    Técnica - es aquella actividad humana que aplica diestramente los conocimientos en la realización práctica de un fin determinado.

    Derecho es:

    • Ciencia - es un sistema de normas de conducta

    • Filosofía - conocimiento que lleva un procedimiento, la razón humana hasta su último conocimiento, axiología jurídica.

    • Arte - tiende a lo bello, a la perfección; lo bello en el Derecho es la justicia.

    • Técnica - las reglas para la realización práctica del Derecho

    Aspecto:

    • Científico - ciencia: se auxilia por otras ciencias como la sociología, filosofía, antropología, etc., pero solo toma los aspectos jurídicos.

    • Filosófico - deontología: se conoce como ética profesional, se guía para llegar a un fin (perfección), aspecto filosófico (bien común, justicia).

    • Artístico - esquema: llegar al esquema jurídico por medio de representaciones gráficas que se dan para el entendimiento del Derecho.

    • Técnico - jurídico: todas las técnicas que se utilizan como el lenguaje.

    Sentidos del Derecho:

  • Facultad - El derecho como facultad recibe el nombre de "derecho subjetivo", por atender al "sujeto" que tiene la facultad o poder (el derecho), bajo la protección de la ley, de usar y disponer de algo libremente y con exclusión de los demás.

  • Norma o sistema de normas - Recibe el nombre de Derecho objetivo, porque es considerado en sí mismo, como objeto de estudio, independientemete del o de los sujetos en que recae su imperio. Es el analogado principal de la palabra "derecho".

  • Ciencia - Tiene por objeto tanto el estudio de los derechos subjetivos como el de los objetivos. Estudia las normas jurídicas.

  • Ideal de justicia - Es ya un derecho objetivo, puesto que norma la conducta de los hombres en sus relaciones sociales. Se expresan y dan origen al derecho objetivo.

  • V. LAS FUENTES DEL DERECHO.

    Círculos de García Máynez

    I.- Se refiere a la validez formal desde el punto de vista de los órganos estatales (nace la iniciativa, por un órgano autorizado, culmina con la ley).

    II.- Se refiere a la validez objetiva desde el punto de vista filosófico que imparta el contenido de las normas (la filosofía que se hace para hacer la norma, se toma en cuenta al Derecho natural).

    III.- Se refiere a la positividad desde el punto de vista sociológico, se puede llamar la positividad, la eficacia que tiene el Derecho (si se aplica o no).

  • Derecho formalmente válido, carente de validez objetiva y validez positiva.

  • Derecho formalmente válido con validez objetiva, carente de validez positiva.

  • Derecho con validez objetiva, carente de validez formal y validez positiva.

  • Derecho formalmente válido, con validez positiva, carente de validez objetiva.

  • Derecho formalmente válido con validez objetiva y validez positiva, es el verdadero Derecho.

  • Derecho con validez objetiva y validez positiva, carente de formalidad.

  • Derecho positivo, carente de validez objetiva y validez formal.

  • FUENTES DEL DERECHO

    La fuente la podemos tomar como un manantial que brota agua. El Derecho brota de sus fuentes, que son de tres clases:

    • Fuentes formales - círculos

    • Fuentes reales

    • Fuentes históricas

    Como fuente formal del Derecho, propiamente tenemos a:

    • Ley.

    • Costumbre.

    • Jurisprudencia.

    • Principios generales del Derecho.

    • Tratados internacionales.

    • Decreto.

    La ley debe tener 4 principales características:

    • General

    • Abstracta

    • Obligatoria

    • Impersonal

    La costumbre es una repetición constante de hechos que se da en un tiempo y lugar determinado y que son arraigadas por ese tiempo. Entre tanto exista una laguna en la ley o no haya un caso jurídico concreto, la ley da autorización a la costumbre para que la laguna subsane. Se le conoce como aquella fuente mas antigua del Derecho.

    Costumbre: Inveterata consuetudo et opinio iuris seu necessitatis (la repetición de actos constantes que se dan en el transcurso del tiempo).

    Algunos autores indican que el uso es un hábito de una comunidad de reducido tamaño, la práctica es aquella suma de usos, costumbre es la suma de las prácticas.

    Clases de costumbre:

    Secundum legem: es aquella costumbre que coincide con lo mandado por la ley.

    Praetere legem: es la costumbre que no ha sido incorporada a la ley, ni va en contra de la ley (hábito)

    Contra legem: es la costumbre que va en contra con lo dispuesto la norma jurídica, en oposición a lo mandado por la ley.

    Por lo tanto la costumbre no podrá ser más que fuente secundaria o supletoria de la ley.

    La jurisprudencia es aquella que se forma por los órganos jurisdiccionales con cinco resoluciones análogas a favor y cero en contra, y doctrina son las opiniones de los estudiosos del Derecho

    PROCESO LEGISLATIVO

  • Iniciativa de ley (iniciación): La iniciativa de ley toda vez que sean las entidades federativas, el Presidente, las gubernaturas de los estados, la Asamblea de Representantes o cualesquiera otra que esté facultada para hacer la iniciativa de ley.

  • Discusión: es indistinto el conocimiento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores. En 2a instancia, salvo las materias que le son exclusivas a la Cámara de Diputados: empréstitos (préstamos), impuestos, o cualquier situación de orden militar. La cámara de origen hará adhesiones, modificaciones o cambiantes y la pasará a la cámara revisora para discusión, siempre y cuando que al devolverla haya hecho las correcciones, modificaciones, reformas. Cuando la totalidad de la cámara de origen o de la revisora no están de acuerdo, solo se la pueden pasar dos veces, si no, tres veces.

  • Aprobación: cuando se hayan puesto de acuerdo, aprueban la iniciativa y la pasan al Ejecutivo.

  • Sanción: el ejecutivo es el que sanciona (firma) la iniciativa de ley, aprobándola de esta manera. Veto, si no la aprueba, al igual puede ser total o parcial. La regresa a la cámara de origen, cámara revisora, etc. El ejecutivo tiene un plazo de sanción de diez días para sancionar o vetar la iniciativa de ley, si no se dará por aprobada.

  • Promulgación: Es el reconocimiento solemne que hace el ejecutivo de que la ley ha sido aprobada conforme al proceso legislativo, y por lo tanto ésta se debe de obedecer.

  • Al lapso de tiempo entre la promulgación y la publicación se le llama vacatio legis.

    Publicación: la publicación se hace en el Diario Oficial de la Federación, o en la Gaceta de los estados.

    Iniciación de la vigencia: una vez publicada, la ley se ve su iniciación y ésta es el momento en que la ley va a comenzar a obligar a sus destinatarios. Existen 2 sistemas para la iniciación:

    a) Sincrónico - es el que señala para todos la misma fecha en la cual la ley comenzará a regir con tal de que su publicación haya sido determinada. Ex. 1° Enero 2000.

    b) Sucesivo - es el que obliga y surte sus efectos tres días después de su publicación, y se otorga un día más por cada 40 kilómetros o fracción que exceda la mitad.

    La jurisprudencia: Se puede dar en tres tipos de tribunales:

  • Suprema Corte de Justicia (pleno): será obligatoria para todas.

  • Salas: será obligatoria para todas las salas y los tribunales colegiados

  • Tribunales Colegiados: será obligatoria para todos los tribunales colegiados o inferiores.

  • Declaración unilateral de la voluntad

    Se toma como fundamento del Derecho. Ej. Testamento y decreto (Art. 89 - I Constitucional).

    Decreto

    Conforme al artículo 29 constitucional.

    Es en casos de invasión o perturbación grave de la paz. (Ej. Toque de queda).

    Artículo 31 constitucional: Aumentar, disminuir o suprimir cuotas a importaciones y exportaciones.

    Doctrina y principios generales de Derecho

    Formas de transmisión de las fuentes materiales que influyen a las fuentes formales, pero no son una de ellas.

    Por convenio se entienden dos aspectos:

    Amplio - Es el acuerdo de dos o más voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir Derechos y obligaciones, Artículo 1792 Código Civil para el Distrito Federal.

    Estricto - contrato: crea y transmite Derechos y obligaciones

    VI. LA REALIDAD JURÍDICA.

    Conocimiento de los datos jurídicos:

    • Lo dado: es la ciencia o bien lo que se dio en sus antepasados del Derecho, dios o la naturaleza.

    • Lo construido: todo aquello construido por el hombre

    Realidad jurídica se nos presenta con nuestros datos conocidos empírica o racionalmente.

    Empíricamente se dividen en:

    • Datos reales: ES LO QUE ES. Estos datos reales son ayudados por las ciencias auxiliares.

    • Datos históricos: están basados por la historia del Derecho, lo que ha sido.

    Racionalmente se dividen en:

    • Racionales: son los que se basan por la doctrina del Derecho, LO QUE DEBE SER, se desprende la sistemática jurídica

    La sistemática jurídica es lo que la gente piensa que es y lo incorpora a soluciones del Derecho (códigos).

    Geny indica que el Derecho es lo dado (ciencia) y construido (técnica).

    Fin operis: Cuando algo se utiliza para lo que se creó.

    Fin operandis: Cuando algo se utiliza para lo que no fue creado.

    Valoración jurídica está compuesta por:

    Valoración social - hecho sociológico producto de la consciencia popular. Es esencialmente racional, se construye tomando en cuenta datos reales, históricos y racionales (incluidos los ideales)

    Valoración del jurista debe ser:

    • Realista - tomar en cuenta los datos reales o tendencias

    • Prudente - toma en cuenta los datos históricos

    • Justa - tomar en cuenta datos racionales o valores

    • Perceptivo - Si el contenido de la norma está de acuerdo con la ley natural y particularmente de los ideales de justicia

    Valoración jurídica como actividad filosófica:

    Interviene la razón que es el medio por el que el hombre conoce la justicia.

    Los modos de conocer la justicia son:

    Justicia del moralista: Es una virtud y lo traducen como actos buenos, quienes lo practican llegan a perfeccionarse, se dice: "a cada quien sus méritos". Existe la llamada regla de oro "no hagas a otro lo que no quieres que te hagan".

    Justicia del jurista: Tomar en consideración la solución en forma práctica y oportuna los problemas que surgen, se dan a conocer por publicación de la autoridad que da a conocer las normas, se dice "a cada quien según sus obras".

    Existen tres principios de justicia según Ulpiano:

  • Vivir honestamente- Honeste vivire alterum

  • No perjudicar a nadie- Non laedere

  • Dar a cada quien lo suyo- Suum quique tribuendi

  • Aristóteles nos da criterios de justicia, para él existen dos criterios:

    Criterio igualitario: tiende a nivelar las desigualdades

    Criterio proporcional: tiende a armonizar dichas desigualdades

    División tradicional de justicia

    • Justicia legal o general: es donde se encuentra el individuo frente al estado, esta ordena partes respecto a un todo.

    • Justicia distributiva: es donde se encuentra el estado frente al individuo y es la encargada de la distribución en cargas y bienes.

    • Justicia conmutativa: es donde se encuentra un individuo frente a otro individuo y el estado es el encargado de organizar sus transiciones

    • Justicia Social: donde se encuentra un grupo contra otros grupo.

    División jurídica de justicia la tomamos por la justicia de subordinación y coordinación.

    • Subordinación es donde el estado hace presencia y cuyo fin es el bien de la comunidad y su límite es la dignidad del individuo (Derecho Público).

    • Coordinación es la presencia del estado, pero que actúa como particular cuyo fin es el bien de los individuos y su límite es el bien común (Derecho Internacional).

    ESQUEMAS JURÍDICOS

    (Fines del Derecho)

    (Representaciones gráficas y simbólicas, que sirven para estudiar Derecho)

    Filosóficamente son formas gráficas que permiten dar a conocer de manera simbólica el pensamiento.

    Es el producto de la operación por el cual el jurista abstrae de la realidad histórica y jurídica de determinados aspectos constantes que presentan a la justicia y que una vez técnicamente formulados servirán de instrumentos necesarios a la realización de la misma.

    Clases o especies de esquemas jurídicos

  • Conceptos jurídicos fundamentales: son los que las letras hacen al alfabeto, lo que son los aminoácidos a las proteínas, lo que son los monozacáridos a los carbohidratos, lo que los ácidos nucléicos a los cromosomas. Teniéndolo como analogía para el Derecho. Existe el alfabeto porque existen letras. Existen proteínas porque existen aminoácidos, etc.

  • Principios, aforismos o sentencias: son los dichos jurídicos conocidos como procárdicos.

  • Presunciones de Derecho: es aquel fingimiento de una realidad ius tantum y ius est iuris

  • Ficciones jurídicas: por ejemplo las personas morales

  • Instituciones del Derecho: son los que reúnen una serie de formalidades ex. Matrimonio, mayoría de edad, etc.

  • Sistemas jurídicos: es el tipo de legislación de un país determinado.

  • Fases de aplicación de los esquemas

    Los esquemas se construyen para aplicarse, para ello hay necesidad de interpretarlos, La interpretación se auxilia de la hermenéutica (arte de interpretar textos) jurídica es la técnica legislativa y el lenguaje técnico jurídico que facilita la interpretación. El método mas antiguo para la interpretación es el método exegético, y se define como el conjunto de recetas determinadas para orientar al juez en sus labores de interpretación del texto legal. Es un procedimiento predominante en el Derecho escrito, especialmente a los sometidos a una sistematización legislativa. La interpretación jurídica se da primeramente como técnica legislativa y el lenguaje técnico jurídico. Los tipos de interpretación:

  • Auténtica o legislativa: se realiza cuando el exégeta acude a los diarios de debate, o bien a la exposición de motivos.

  • Judicial: es la que se realiza en los órganos judiciales para integrar o resolver los conflictos planteados.

  • Doctrinal: es el sentido que los estudiosos del Derecho le dan a una norma jurídica.

  • Histórica: es la que estudia la historia de las instituciones y precedentes inmediatos, o bien, se basa en el estudio histórico de las instituciones o figuras jurídicas para la mejor aplicación de las normas.

  • Gramatical: es la que atiende al significado literal de cada palabra que contiene el texto de la ley.

  • Lógica: se da cuando el sentido gramatical contradice lo que por otros medios resulta ser lógico.

  • Sistemática: se da cuando la norma es situada necesariamente dentro de un sistema de normas.

  • Extensiva: tiende a ampliar el sentido natural o etimológico de las palabras.

  • Restrictiva: tiende a restringir el sentido natural de las palabras.

  • Declarativa: tiene por objeto conocer lo que está plasmado en el texto, o sea, el sentido a la voluntad que el legislador le quiso dar a la norma.

  • Analógica: se da para casos iguales, puede ser:

    • analogía legis: analogía para una ley en particular

    • analogía iuris: analogía para todo el Derecho

  • Sociológica: es la que se ayuda de los elementos aislados y el intérprete reconstruye el pensamiento del legislador.

  • VII. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

    Supuesto o hipótesis normativa de cuya realización depende el nacer, extinción de Derecho y/u obligaciones y consecuencias jurídicas.

    Von Ihering - indica que un concepto jurídico fundamental es lo que las letras son para el alfabeto, también indica que son los que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica.

    Peniche López - los conceptos jurídicos fundamentales son los elementos constantes e invariables que aparecen en toda relación jurídicas, son supuestos partes componentes o elementos constantes invariables y necesarios que se presentan en toda relación jurídica lícita o ilícita.

    Ives, Legaz y Lacambra - los supuestos jurídicos, las consecuencias de Derecho, los sujetos, las situaciones jurídicas y relaciones jurídicas son los conceptos jurídicos fundamentales.

    Stammler - los conceptos jurídicos fundamentales son: conceptos fundamentales simples y derivados conceptos jurídicos puros y condicionados.

    Kelsen - los conceptos jurídicos fundamentales son: el hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el Derecho subjetivo, deber jurídico, supuesto de Derecho o persona jurídica y responsabilidad jurídica.

    García Máynez - supuestos de consecuencias y sujetos.

    Rojina Villegas - son los supuestos jurídicos consecuencias de Derecho. Cópula debe ser o al nexo los sujetos de Derecho, personas jurídicas objetos del Derecho y las relaciones jurídicas.

    Fritz Sheirer - nos dice que existe una clasificación de los supuestos jurídicos, dice que los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos, dependientes o independientes, compatibles o incompatibles.

    Consecuencias de Derecho: debemos tomarlas como las situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan los varios supuestos de Derecho.

    RELACIÓN JURÍDICA

    A B

    El sujeto se adecúa a la hipótesis “A” y tiene consecuencia “B”

    Cópula, deber ser o nexo: es lo que une a la hipótesis con la disposición, es decir el vínculo normativo entre el supuesto y la consecuencia.

    Sujeto de Derecho o persona jurídica: son los entes hacia los cuales se dirigen los supuestos normativos.

    Supuesto jurídico: hipótesis de cuya realización depende el nacimiento o extinción de derechos y obligaciones o de las consecuencias jurídicas.

    Objeto de Derecho: son las diferentes formas de conducta jurídica, reguladas y que se manifiestan como facultades, deberes, actos y hechos jurídicos y sanciones.

    Relaciones jurídicas: Es una articulación funcional de todos los conceptos jurídicos fundamentales para formular una situación jurídica concreta.

    Los sujetos de Derecho son seres o entes que sirven de centros de imputación de Derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas de Derecho.

    VIII. HECHO Y ACTO JURÍDICO

    Hecho: Acontecimiento en una vida rutinaria. Ej. Escribir.

    Hecho jurídico: Es el acontecimiento que produce consecuencias de Derecho indepedientemente a la voluntad, a diferencia del acto jurídico.

    Acto jurídico: es donde el Derecho toma en consideración, de manera fundamental y preponderante la voluntad del hombre para producir efectos jurídicos, o consecuencias de Derecho.

    Diferencia de hecho jurídico y acto jurídico, es que independientemente a la voluntad del hombre produce consecuencias de Derecho o consecuencias jurídicas.

    Acto jurídico: Si quiero se da, si no quiero, no se da la consecuencia jurídica.

    Hecho jurídico: Si o no quiero, se da la consecuencia jurídica, cometen el hecho voluntariamente, pero no quieren las consecuencias jurídicas, ej. robar.

    Contrato consensual: Es el contrato que no requiere de formalidad alguna.

    ELEMENTOS DEL ESCENCIALES DEL ACTO JURÍDICO.

    Elementos esenciales o existenciales de acto jurídico:

  • Consentimiento: se expresa en la manifestación de la voluntad expresa o tácita.

  • Objeto: debe ser física y jurídicamente posible.

  • Solemnidad: solo en algunos casos.

  • Elementos de validez del acto jurídico.

  • Capacidad:

    • Goce: se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.

    • Ejercicio: se adquiere a la mayoría de edad; México 18 años.

  • Ausencia de vicios:

    • Error: es la falsa apreciación de una realidad; error de hecho, error de Derecho, error de cálculo o aritmética.

    • Dolo: son maquinaciones o artificios para inducir a la persona al error.

    • Mala fe: mantener a una persona en el error.

    • Lesión: es la desproporción entre las prestaciones o contraprestaciones que se deben las partes

    • Temor reverencial: sumisión o respeto que se le debe a una persona.

    • Violencia: puede ser física o moral, aquella lesión que sufre una persona en su integridad física.

  • Licitud: En el objeto o fin del acto.

  • Forma: Manera de expresar el consentimiento en el acto jurídico.

  • Tipos de acto jurídico.

    El acto jurídico puede ser unilateral, bilateral o plurilateral, dependiendo del número de partes que actúen en el mismo.

    Código Civil.

    Libro Cuarto, de las obligaciones

    Primera parte de las obligaciones en general

    Título Primero: Fuentes de las Obligaciones

    Capítulo I: Contratos

    • Artículos: 1792-1857

    Capítulo V: De las Obligaciones que nacen de los actos Ilícitos.

    • Artículos: 1910-1934

    Caso Fortuito: Inevitable, Impredecible.

    Causa de Fuerza Mayor: Por la naturaleza, contingencia.

    Nulidad

    • Absoluta o de pleno Derecho: A falta de un Derecho esencial o existencial. No se puede confirmar, convalidar y no prescribe. Los elementos se retrotraen hasta el punto en que el acto no nació.

    • Relativa o Anulabilidad: Por los elementos de validez del acto, salvo que tome la posición de un acto esencial y traiga consigo la nulidad absoluta. Si no hay capacidad por una de las partes, el consentimiento no existe, entonces se llega a una nulidad absoluta. Surte sus efectos y se puede confirmar, convalidar o prescribir.

    • Prescripción (positiva y negativa): Adquisición o pérdida de alguna cosa o Derecho por el simple transcurso del tiempo. Tiempo de exigencia de la reparación de los daños.

    • Convalidar: Subsana el vicio existente.

    División de los actos jurídicos:

    • Consensuales: simple acuerdo de voluntades

    • Formales: mediante alguna forma

    • Solemnes: matrimonio

    Cuasicontratos, cuasidelitos; casi los son.

    Los delitos pueden ser imprudenciales o intencionales, un hecho jurídico lícito, trae como consecuencia de Derecho una responsabilidad civil, mientras que un hecho jurídico ilícito, trae como consecuencia de Derecho una responsabilidad penal. "No todo hecho jurídico es delito, pero si todo delito es hecho jurídico".

    Diversos Conceptos de los Actos jurídicos.

    Rojina Villegas - Manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de Derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

    Luis Araugo Valdivia - Expresión de la voluntad hecha con el objeto de producir por si misma y de acuerdo con la ley, determinadas consecuencias de Derecho.

    Raquel Gutiérrez - Manifestación externa de la voluntad unilateral o bilateral que produce efectos de Derecho y que tiene como objeto crear, transmitir, modificar o extinguir Derechos y obligaciones.

    Rafael de Pina - manifestación de la voluntad humana, susceptible de producir efectos jurídicos y que para ello, además de la capacidad para realizarlo, se precisa que se verifique de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.

    Miguel Acosta - manifestación externa de la voluntad que tiene por objeto producir consecuencias de Derecho.

    Definición para el Grupo - Manifestación externa de la voluntad libre y consciente, ya expresa, ya tácita, para realizar un acontecimiento cuyo objeto es la creación, transmisión, modificación o extinción de Derechos, obligaciones y situaciones jurídicas.

    Modalidades de los Actos

    (Modos de ser de los actos).

  • Término: Aquel acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un Derecho o de una obligación o extingue dichos efectos, existe un término suspensivo y uno extintivo.

  • Condición: Acontecimiento futuro de realización incierta, del cual depende el nacimiento o extinción de algún Derecho u obligación, hay dos de estas:

  • Suspensiva: Depende de su cumplimiento o presentación la existencia del Acto Jurídico.

  • Resolutoria: Cuando presente o cumplida resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que tenían como si la obligación no hubiera existido.

  • (Arts. 1939 y 1940 del CCDF).

  • Modo o Carga: Es la carga impuesta a un sujeto para la realización de un cierto acto.

  • IX. DERECHO DE LAS PERSONAS.

    • Persona Jurídicamente: Todo sujeto capaz de adquirir Derecho y obligaciones.

    • Personalidad: Individualidad consciente. Carácter personal y original. La cualidad de aquel que puede ser sujeto del Derecho. Conjunto de cualidades que constituye el concepto inteligente.

    • Persona Moral: Ficción del Derecho. Entes colectivos que actúan por conducto de personas físicas.

    Personalidad Jurídica

    Nicolás Oviedo - La personalidad del hombre comienza con el nacimiento, que tiene lugar en el momento en que el feto ha salido completamente del seno materno, pues este es el momento en que puede ser objeto de una protección jurídicas independientemente de su madre.

    Persona moral es una ficción del Derecho estas asociaciones de hombres actúan por medio de personas físicas.

    • Persona física: capacidad, nombre, domicilio, patrimonio, nacionalidad, estado civil.

    • Persona Moral: capacidad, razón o denominación social, domicilio, patrimonio, nacionalidad.

    Persona Física:

  • Acta de nacimiento.

  • Nombre: vocablo o conjunto de palabras que sirven para individualizar a la persona física.

  • 2.1. Características: Inprescriptible, inalienable, no patrimonial e intransferible.

  • Elementos: Nombre propio, apellidos y pseudónimos.

  • Función: Identificación y filiación.

  • Persona Moral: necesita de una constitución (acta constitutiva) ante notario, mediante la cual hace valer sus derechos y obligaciones. En ésta aparecerá su razón o denominación social, su forma de administrar, que puede ser mediante un consejo de administración o un administrador único. En consejo, todos los consejeros deben participar en cualquier acto celebrado por la persona moral, mientras que en la forma de administrador único, este tomará las decisiones.

    • Pleitos y cobranzas

    • Dominio

    • Sustitución

    • Títulos de crédito

    A diferencia de la persona moral, la persona física tiene un nombre, este se define cono el vocablo o conjunto de palabras que se utilizan para distinguirlo de otra; este es imprescriptible, inalienable, no patrimonial e intransferible y esta compuesto de nombre propio, apellidos y seudónimos, su función es de identificación y filiación.

    Por domicilio: entendemos aquel lugar en que una persona reside habitualmente, con el propósito de radicar en el, los elementos de este son:

    Elementos:

    Objetivo: residencia de una persona en un lugar determinado

    Subjetivo: tiene el propósito de radicarse en él.

    Tipos:

    Real: radica una persona con el propósito de establecerse en este.

    Legal: aquel que la le señala

    Voluntario: aquel que señala la persona a pesar de no vivir ahí

    Objeto del domicilio:

    Determina el lugar para oír y recibir notificaciones

    Precisa el lugar donde deben cumplirse las obligaciones.

    Fija la competencia del juez

    Establecer el lugar para realizare los actos del Estado civil.

    Determina la concentración de los bienes en caso de testamentos.

    Personas Morales.

    Tienen su domicilio en donde se encuentra establecida su administración, aun existiendo sucursales.

    Características:

    • Toda persona debe tener un domicilio

    • Las personas deben tener un solo domicilio y necesariamente existe este.

    Residencia: Estancia temporal de una persona en un cierto lugar sin el propósito de radicarse en el.

    Patrimonio: Conjunto de bienes, Derechos, cargas y obligaciones valorables en dinero que constituyen una universalidad., su elementos son:

    • Activo: Conjunto de bienes y Derechos.

    • Pasivo: Se constituye por las cargas y obligaciones apreciables en dinero.

    Características:

    • Solo las personas pueden tener patrimonio.

    • Toda persona tiene necesariamente un patrimonio.

    • Cada persona tendrá necesariamente un patrimonio.

    • El patrimonio es inseparable de las personas y solo se transmite por herencia.

    Código Civil: arts. 2554 este comprueba y aplica la teoría de Bonnecase.

    Se toma como un saco que se encuentra lleno, vacío o medio vacío.

    Nacionalidad:

    En la Persona física: Aquel que señala un individuo como miembro de un pueblo constitutivo de un estado, y sus efectos son:

    • INTERNOS: Deberes y Derechos de un sujeto.

    • EXTERNOS: Beneficios que se pactan entre naciones o Estados.

    En la Persona moral: Se da de acuerdo a su constitución y a las leyes que le rigen.

    Estado Civil: Atributo que se refiere a la posición que ocupa una persona con relación a la familia.

    Fuentes del Estado Civil:

  • Parentesco

  • Matrimonio

  • Concubinato

  • X. NORMAS JURÍDICAS.

    Norma es toda regla de conducta y como tal tenemos usos y convencionalismos sociales, religiosos, morales y jurídicos.

    Rafael Le Pina - Es aquella regla dictada por legítimo poder para determinar la conducta humana.

    Bonnecase - En principio la ley es una norma jurídica conocida como disposición de orden general y permanente que comprende un número indefinido de personas y de actos o hechos a los cuales se aplica durante un término indeterminado.

    Roberto Ruggiero - Llámese ley toda norma fijada por los órganos de soberanía a los cuales según la constitución política del Estado corresponde la facultad de dictar el Derecho.

    Geny - Es una regla jurídica general con carácter obligatorio elaborado regularmente por una autoridad socialmente instituida y competente para desarrollar la función legislativa.

    Raquel Gutiérrez - Es una norma jurídica general y permanente expedida por el órgano constitucionalmente facultado para ello de conformidad con el procedimiento señalado por la Constitución.

    • Autoridad formal de la ley: Todas las resoluciones del poder legislativo no pueden ser abrogadas, derogadas o modificadas más que por el mismo poder y en base a los mismos procedimientos que originaron la primera.

    • Principio de la preferencia de la ley: Las disposiciones contenidas en una ley no pueden bajo ninguna circunstancia ser modificadas ni alteradas por ningun reglamento.

    • Principio de Reserva de la Ley: Hay algunas materias que solo pueden ser reguladas por una ley formal y que no queda al arbitrio del legislador el poderla modificar.

    Clasificación de las leyes

  • Constitucionales

  • Leyes Ordinarias o comunes. Estas se dividen en:

  • Simpliciter, aquellas que son dictadas por el congreso de la unión

  • Secundum quid, que pueden ser a su vez orgánicas, reglamentarias o complementarias.

  • Orgánicas: Desarrollan el texto de la ley. Regulan la estructura o funcionamiento de algún órgano o autoridad.

  • Reglamentarias: Aquellas normas que dividen a una disposición general en otras varias menos generales, para facilitar su aplicación (ej. Art. 27 constitucional, norma agraria, del petróleo, de aguas nacionales).

  • Complementarias: Adicionan el texto de la ley. Adicionan o complementan algún texto constitucional que menciona la materia sin estipular nada sobre la misma.

  • Clasificación de las leyes por sus características o sus cualidades.

  • Por el sistema Jurídico al que pertenecen: pueden ser nacionales o extranjeros

  • Por su fuente: consuetudinarias (costumbre), legislativas (proceso legislativo), jurisprudenciales (tesis de los altos tribunales), e internacionales.

  • Por el ámbito de validez: pueden ser:

  • Espacial: Generales y locales

  • Temporal: Vigencia determinada o indeterminada

  • Material: Las Ramas del Derecho Público, privado o mixto

  • Personal: Generales o Individualizadas, resoluciones judiciales o administrativas, tratados internacionales, testamento, contrato.

  • Por su jerarquía: son aquellas en las cuales se encuentran pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico en diferentes planos.

  • Por su sanción: Aquellas que sancionan y aquellas que no sancionan.

  • Por su cualidad: Positivas y negativas, entendiendo por positivas a aquellas que me permiten una acción u omisión, y por negativas a contrario sensu a las que nos prohiben una acción u omisión.

  • Por sus relaciones de Complementación: son aquellas complementarias, que adicionan el texto de la ley.

  • Por sus relaciones con la voluntad de los particulares: se dividen en dos:

  • Taxativas: aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad (Hecho Jurídico).

  • Dispositivas: Aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica concreta por voluntad expresa de las partes. (Acto Jurídico)

  • XI. LA JUSTICIA.

    Aquella actividad del Hombre, que demuestra muy claramente la humanidad. Antes de que se posea el uso de la razón, ya se instruye lo que es justo o injusto.

    Esta palabra, para algunos proviene de:

    • IUS: que es directum que es derecho; recto, y por eso se dice que es lo justo y equilibrado

    • IUSTITIA: virtud, dar a cada quien lo suyo y lo que merece

    • RAZÓN O EQUIDAD

    • JU: que significa ligar

    • YOS: este tiene un significado religioso, y para este tenemos el ejemplo del antiguo y nuevo testamento, donde Dios da a cada quien lo suyo atendiendo a su bondad, sabiduría o misericordia.

    Hay dos tipos de libertad, la interna, a la que también llamamos psicológica y la externa o también llamada física.

    Clasificación de los Habitantes del Territorio del Estado

    Nacionales: Personas vinculadas al orden jurídico de una nación.

    Ciudadanos: entendemos que son nacionales y tienen la facultad de intervenir en calidad de órgano del Estado en la vida pública, o sea que son sujetos de actividades estatales y objeto del poder del Estado.

    Extranjero: Aquella persona que no tiene un vínculo de nacionalidad que lo haga formar parte del Estado. Sin embargo los extranjeros gozan de diversos Derecho desde el momento en que pisan territorio mexicano.

    El status personal de los extranjeros, es el que le otorga nuestra constitución en su parte dogmática y el status de los ciudadanos (mexicanos) está entre otros el Derecho a la libertad, acción, petición (aun en asuntos políticos), votar y ser votado, que son también conocidos como Derecho políticos.

    Los Poderes de la Unión

    Los poderes de la Unión son tres, y cada uno de estos está formado por dos ámbitos, el material y el formal:

  • Poder Legislativo:

  • Ambito Material: Legislar la formulación de normas jurídicas generales

    Ambito Formal: Todo acto del Congreso

  • Poder ejecutivo:

  • Ambito Material: administrar y ejecutar tareas para la realización del interés del Estado.

    Ambito Formal: Todo acto del Ejecutivo

  • Poder Judicial:

  • Ambito Material: jurisdicción y establecer el Derecho incierto o controvertido

    Ambito Formal: Todo acto del Judicial

    Definiciones de Justicia según diversos autores.

    Polo Lucano - la Justicia es la madre y nodriza de las demás virtudes y la define como la armonía y la paz de toda el alma.

    Romanos - La Justicia es una virtud, señora y reina de todas las virtudes, en un sentido más amplio se entiende una conformidad o congruencia de tal suerte que suele llamarse justa a una ley, a una sentencia, a una operación aritmética o hasta a mecanismos o medidores que responden a su finalidad.

    Para otros es aquel criterio que nos obliga a dar al prójimo lo que se le debe conforme a las exigencias ontológicas de su naturaleza en orden a su subsistencia y perfeccionamiento individual.

    Platón - Virtud que rige y armoniza tanto el obrar de los particulares como el de las multitudes congregadas asignando a cada facultad o energía la dirección correspondiente a sus limitaciones propias.

    Aristóteles - Virtud que no se le puede atribuir a la divinidad, toda vez que son prácticas exclusivas de los hombres y agrega que con el desarrollo del hombre se da en la sociedad. El de la ciudad se encuentra en la realización del orden natural a través de la justicia y la justicia es cosa de la ciudad y consiste en el discernimiento de lo que es justo.

    Veermech - solo existe la legal, distributiva y la conmutativa; toda vez que expresa que no hay más personas que los individuos y la comunidad.

    Dorantes Tamayo - la justicia puede ser individual y social. La individual se refiere a los hombres en particular sin tener relación directa con el Estado o la sociedad. La social se refiere al hombre como integrante de la comunidad o agrupación.

    Preciado Hernández - clasifica la justicia en justicia social que la subdivide en general o legal y particular. La particular a su vez la subdivide en distributiva y conmutativa. La general o legal regula los derechos de la sociedad. La particular regula los derechos de los particulares.

    Rojina Villegas - la divide en justicia de coordinación y subordinación y hay otra división, justicia compulsiva, compensatoria, punitiva, judicial, social, legal, gremial, etc.

    Hay tantas definiciones de justicia cómo autores.

    Registro Público

    Código Civil del Distrito Federal.

    Titulo segundo

    Del registro Público

    Capitulo primero

    De su organización.

    (artículos 2999 - 3004).

    Capitulo segundo

    Disposiciones comunes de los documentos.

    (artículos 3005 - 3017).

    Los actos elevados a escritura pública se registran en el Registro Público a efecto de que surtan a favor de 3ºs.

    Efecto del Registro Público.- Toda persona puede entrar.

    Artículo 3012.- Sociedad conyugal. Este tipo de bienes no surte efectos a favor de 3ºs.

    Artículo 3013.- Orden de prelación.

    Derecho de Tanto.- Es un derecho preferencial. (Ej. Propiedad común.// Arrendatario).

    INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO

    Introducción al Estudio del Derecho es aquella ciencia que se encarga de introducir al alumno a un conocimiento orgánico, ordenado y sistematizado de los diversos conceptos y acepciones que tiene el Derecho.

    DERECHO

    Rodolf Stammbler - el Derecho es un sistema de normas que rige obligatoriamente la vida humana en sociedad, aplica a la moral y a los usos o convencionalismos sociales. También es la modalidad formal de la voluntad vinculatoria autárquica (en sí mismo) e inviolable.

    Definición de Derecho del grupo - Conjunto de normas e instituciones que regulan la conducta del hombre en la sociedad, en caso de incumplimiento existe alguna sanción que para efectos legales interviene el Estado y regulan el poder y autoridad del mismo, cuyo fin es la justicia y el cual es impero atributivo (concede Derechos y obligaciones).

    Miguel Villorio Toranzo - Es el sistema racional de normas sociales de conducta declaradas obligatorias por la autoridad por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.

    JUSTICIA

    Ulpiano - Justitia est constant et perpetua voluntas suum quique tribuendi (es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quién lo suyo).

    Jean Dabin - la justicia del jurista es solución social y la justicia del moralista es una virtud. El Derecho como sistema de normas se formula no solo entendiendo a la lógica formal, sino que procura soluciones justas, el sistema racional no es fin sino instituciones que procuran ordenar las relaciones sociales. En un conflicto es preferible una solución realista a una idealista más racional.

    Polo Lucano - la Justicia es la madre y nodriza de las demás virtudes y la define como la armonía y la paz de toda el alma.

    Romanos - La Justicia es una virtud, señora y reina de todas las virtudes, en un sentido más amplio se entiende una conformidad o congruencia de tal suerte que suele llamarse justa a una ley, a una sentencia, a una operación aritmética o hasta a mecanismos o medidores que responden a su finalidad.

    Otros - es aquel criterio que nos obliga a dar al prójimo lo que se le debe conforme a las exigencias ontológicas de su naturaleza en orden a su subsistencia y perfeccionamiento individual.

    Platón - Virtud que rige y armoniza tanto el obrar de los particulares como el de las multitudes congregadas asignando a cada facultad o energía la dirección correspondiente a sus limitaciones propias.

    Aristóteles - Virtud que no se le puede atribuir a la divinidad, toda vez que son prácticas exclusivas de los hombres y agrega que con el desarrollo del hombre se da en la sociedad. El de la ciudad se encuentra en la realización del orden natural a través de la justicia y la justicia es cosa de la ciudad y consiste en el discernimiento de lo que es justo.

    Veermech - solo existe la legal, distributiva y la conmutativa; toda vez que expresa que no hay más personas que los individuos y la comunidad.

    Dorantes Tamayo - la justicia puede ser individual y social. La individual se refiere a los hombres en particular sin tener relación directa con el Estado o la sociedad. La social se refiere al hombre como integrante de la comunidad o agrupación.

    Preciado Hernández - clasifica la justicia en justicia social que la subdivide en general o legal y particular. La particular a su vez la subdivide en distributiva y conmutativa. La general o legal regula los derechos de la sociedad. La particular regula los derechos de los particulares.

    Rojina Villegas - la divide en justicia de coordinación y subordinación y hay otra división, justicia compulsiva, compensatoria, punitiva, judicial, social, legal, gremial, etc.

    COSTUMBRE

    Inveterata consuetudo et opinio iuris seu necessitatis (la repetición de actos constantes que se dan en el transcurso del tiempo).

    CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

    Von Ihering - indica que un concepto jurídico fundamental es lo que las letras son para el alfabeto, también indica que son los que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica.

    Peniche López - los conceptos jurídicos fundamentales son los elementos constantes e invariables que aparecen en toda relación jurídicas, son supuestos partes componentes o elementos constantes invariables y necesarios que se presentan en toda relación jurídica lícita o ilícita.

    Ives, Legaz y Lacambra - los supuestos jurídicos, las consecuencias de Derecho, los sujetos, las situaciones jurídicas y relaciones jurídicas son los conceptos jurídicos fundamentales.

    Stammbler - los conceptos jurídicos fundamentales son: conceptos fundamentales simples y derivados conceptos jurídicos puros y condicionados.

    Kelsen - los conceptos jurídicos fundamentales son: el hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el Derecho subjetivo, deber jurídico, supuesto de Derecho o persona jurídica y responsabilidad jurídica.

    García Máynez - supuestos de consecuencias y sujetos.

    Rojina Villegas - son los supuestos jurídicos consecuencias de Derecho. Cópula debe ser o al nexo los sujetos de Derecho, personas jurídicas objetos del Derecho y las relaciones jurídicas.

    Fritz Sheirer - nos dice que existe una clasificación de los supuestos jurídicos, dice que los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos, dependientes o independientes, compatibles o incompatibles.

    ACTO JURÍDICO

    CONVENIO EN SENTIDO AMPLIO - Es el acuerdo de dos o más voluntades para conceder, transmitir, modificar o extinguir Derechos y obligaciones

    CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO (CONTRATO) - Es el acuerdo de dos o más voluntades para crear y transmitir Derechos y obligaciones

    Rojina Villegas - Manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de Derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

    Luis Araugo Valdivia - Expresión de la voluntad hecha con el objeto de producir por si misma y de acuerdo con la ley, determinadas consecuencias de Derecho.

    Raquel Gutiérrez - Manifestación externa de la voluntad unilateral o bilateral que produce efectos de Derecho y que tiene como objeto crear, transmitir, modificar o extinguir Derechos y obligaciones.

    Rafael Le Pina - manifestación de la voluntad humana, susceptible de producir efectos jurídicos y que para ello, además de la capacidad para realizarlo, se precisa que se verifique de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.

    Miguel Acosta - manifestación externa de la voluntad que tiene por objeto producir consecuencias de Derecho.

    Definición para el Grupo - Manifestación externa de la voluntad libre y consciente, ya expresa, ya tácita, para realizar un acontecimiento cuyo objeto es la creación, transmisión, modificación o extinción de Derechos, obligaciones y situaciones jurídicas.

    PERSONALIDAD JURÍDICA

    Nicolás Ooviedo - La personalidad del hombre comienza con el nacimiento, que tiene lugar en el momento en que el feto ha salido completamente del seno materno, pues este es el momento en que puede ser objeto de una protección jurídicas independientemente de su madre.

    NORMAS JURÍDICAS

    Rafael Le Pina - Es aquella regla dictada por legítimo poder para determinar la conducta humana.

    Bonnecase - En principio la ley es una norma jurídica conocida como disposición de orden general y permanente que comprende un número indefinido de personas y de actos o hechos a los cuales se aplica durante un término indeterminado.

    Roberto Ruggiero - Llámese ley toda norma fijada por los órganos de soberanía a los cuales según la constitución política del Estado corresponde la facultad de dictar el Derecho.

    Geny - Es una regla jurídica general con carácter obligatorio elaborado regularmente por una autoridad socialmente instituida y competente para desarrollar la función legislativa.

    Raquel Gutiérrez - Es una norma jurídica general y permanente expedida por el órgano constitucionalmente facultado para ello de conformidad con el procedimiento señalado por la Constitución.

    FUENTES DEL DERECHO

    • Proceso legislativo

    • Jurisprudencia

    • Convenio

    • Realidad jurídica

    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA COMÚN,

    Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

    Disposiciones preliminares

  • Las disposiciones de este código regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

  • La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

  • Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

  • En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

  • Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

  • A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

  • La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

  • La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

  • Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto den los casos en que la ley ordene lo contrario.

  • La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

  • Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

  • Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

  • Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando estas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.

  • La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas,

  • Las situaciones jurídicas validamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas.

  • El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.

  • La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros.

  • La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho de lugar en que se celebrasen. Sin embargo, podrían sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y

  • Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse a menos de que las partes hubieran designado validamente la aplicabilidad de otro derecho.

  • En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente,

  • Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

  • Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado;

  • No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

  • Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última, y

  • Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, estos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

  • Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

  • No se aplicará el derecho extranjero:

  • Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

  • Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

  • Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.

  • Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

  • El derecho concedido en este artículo dura un año.

  • El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

  • Las controversias judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

  • Cuando haya conflicto de derechos, a falta ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o a la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

  • La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

  • LIBRO PRIMERO

    De las personas

    TITULO PRIMERO

    De las personas físicas

  • La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.

  • La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos a contraer obligaciones por medio de sus representantes.

  • El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

  • TITULO SEGUNDO

    De las personas morales

  • Son personas morales:

  • La Nación, los Estados y los Municipios;

  • Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

  • Las sociedades civiles o mercantiles;

  • Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución federal;

  • Las sociedades corporativas y mutualistas, y

  • Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualesquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

  • Las personas morales extranjeras de naturaleza privada en los términos del artículo 2736.

  • Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

  • Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

  • Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

  • ART. 28 bis.- (Derogado).

    TITULO TERCERO

    Del domicilio

  • El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de este, el lugar del centro principal de sus negocios, en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

  • Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en el por mas de seis meses.

  • El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

  • Se reputa domicilio legal,

  • Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto.

  • Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado , el de su tutor.

  • En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29.

  • De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicios del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29.

  • De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados.

  • De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.

  • De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente.

  • De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente, y

  • De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan , por lo que toca a relaciones jurídicas posteriores a la condena, en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

  • Cuando una persona tenga dos o mas domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.

  • Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración

  • Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

    Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento contraídas por las mismas sucursales.

  • Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

  • LIBRO CUARTO

    De las obligaciones

    TITULO PRIMERO

    Fuentes de las obligaciones

    Capítulo I

    Contratos

  • Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

  • Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

  • Para la existencia del contrato se requiere:

  • Consentimiento,

  • Objeto que pueda ser materia del contrato.

  • El contrato puede ser invalidado:

  • Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

  • Por vicios del consentimiento;

  • Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;

  • Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

  • Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

  • La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

  • De la capacidad

  • Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

  • La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

  • Representación

  • El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

  • Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

  • Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracte por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

  • Si no obtiene ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

    Del consentimiento

  • El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

  • Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

  • Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

  • Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no haciendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

  • El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

  • La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

  • Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido al proponente sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

  • El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

  • La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con autoridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

  • Vicios del consentimiento

  • El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

  • El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste es el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

  • El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

  • Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

  • El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este actuó jurídico.

  • Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

  • Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, y de un tercero, interesado o no en el contrato.

  • Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

  • El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradas a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

  • Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

  • No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

  • Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

  • Del objeto y del motivo o fin de los contratos

  • Son objeto de los contratos:

  • La cosa que el obligado debe dar;

  • El hecho que el obligado debe hacer o no hacer

  • La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza; 2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; 3° Estar en el comercio.

  • Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

  • El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

  • Posible;

  • Lícito

  • Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

  • No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

  • Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

  • El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

  • Forma

  • En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

  • Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

  • Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

  • Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

    División de los contratos

  • El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

  • El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

  • Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

  • El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

  • Cláusulas que no pueden contener los contratos

  • Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

  • Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

  • La nulidad del contrato importa de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

  • Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

    Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro , a favor de n tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

  • Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

  • La clásula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

  • Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

  • Si la modificación no pudiere se exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una mera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

  • El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se presta de la manera convenida.

  • No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

  • En las obligaciones mancomunadas con clásula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

  • En las obligaciones del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda en proporción a su cuota hereditaria.

  • Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007.

  • Interpretación

  • Si lo términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

  • Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

  • Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

  • Si alguna clásula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

  • Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas.

  • Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

  • El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

  • Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

  • Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

    Capítulo V

    De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

  • El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

  • El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuestos en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.

  • Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

  • Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumento, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

  • Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refriere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de las los soportará sin derecho a indemnización.

  • La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

  • Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo más alto que esté en vigor en la región y se extenderá el número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

    Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

    Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este código.

  • Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

  • Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.

    La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

    El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

    Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

    ART. 1916 bis.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

    En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

  • Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

  • Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

  • Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

  • Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

  • Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

  • Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

  • Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. en este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.

  • Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

  • Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

  • En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable en los términos de este capítulo.

  • El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

  • El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos los que hubiere pagado.

  • El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

  • Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

  • Que el animal fue provocado;

  • Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

  • Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

  • Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

  • El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

  • Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

  • Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;

  • Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

  • Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

  • Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

  • Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

  • Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causas que sin derecho origine algún daño.

  • Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

  • La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.

  • TITULO SEGUNDO

    Modalidades de las obligaciones

    Capítulo I

    De las obligaciones condicionales

  • La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

  • La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

  • TITULO SEXTO

    De la inexistencia y de la nulidad

  • El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

  • La ilicitud en el objeto, en el fino o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

  • La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

  • La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

  • La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

  • La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

  • La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

  • La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

  • Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

  • Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

  • Preguntas del Primer Examen de Introducción al Estudio del Derecho.

  • Definición de Introducción al Estudio del Derecho

    • Ciencia que se encarga de introducir al alumno a un conocimiento orgánico, ordenado y sistematizado de los diversos conceptos y acepciones del Derecho

  • Problemática de la definición del Derecho

    • a) Hay tantas definiciones como autores existen

    b) Todas se refieren al Derecho objetivo

    c) Todas se refieren al Derecho positivo

    d) Todas se refieren a analogados

  • Etimología del Derecho.

    • La etimología de la palabra Derecho, deriva del vocablo latino “directum” que, en su sentido figurado, significa lo que esta conforme a la regla, a la ley, a la norma.

  • Diversos Sentidos del Derecho

  • Obligatoriedad del Derecho

  • Clases de Derecho objetivo

  • Nociones del Derecho

  • Características del Derecho

  • Elementos esenciales del Derecho

  • Aspectos del Derecho

  • Círculos de García Maynes

  • Definición de Derecho de Villorio Toranzo

  • Definición de Derecho del grupo 103

  • Fuentes del Derecho

  • Fuentes formales del Derecho.

  • Datos jurídicos

  • Lo Dado y lo Construido.

  • Datos reales, históricos, racionales e ideales del Derecho

  • Valoración Jurídica y Social

  • Valoración Filosófica

  • Justicia del Moralista, Justicia del Jurista

  • Criterios de Justicia

  • División Tradicional de Justicia

  • División jurídica de las especies de Justicia

  • Fines del Derecho

  • Ley Injusta

  • Esquema jurídico

  • Especies de esquemas jurídicos

  • Fases de aplicación de los Esquemas jurídicos.

  • ¿Qué es para usted el Derecho?

    PREGUNA 8 DEL EXAMEN:

  • ¿QUÉ ES HECHO JURÍDICO?

  • ¿QUÉ ES ACTO JURÍDICO?

  • ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES?

  • ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ?

  • ¿QUÉ ES ACTO JURÍDICO SEGÚN ROJINA VILLEGAS?

  • ¿CUÁLES SON LAS MOLADIDADES DEL ACTO?

  • ¿CUÁLES SON LOS VICIOS DEL ACTO?

  • VIII

    LIV

    Base económica

    Infraestructura

    1ª super estructura

    2ª super estructura

    Fuerzas de productividad

    Sistema de producción

    Sistema político y jurídico

    Ideologías

    Pasivo, consecuencia

    Supuesto, norma jurídica (hipótesis)

    Relación jurídica

    Administrador único

    Problema de la noción del derecho

    Diversos sentidos

    Obligatoriedad del derecho

    Diversas clases de derecho objetivo

    Ramas de derecho

    Público

    Externo

    Interno

    Internacional público

    Internacional privado

    Constitucional

    Procesal

    Administrativo

    Civil

    Penal

    Privado

    Civil

    Mercantil

    Mixto

    Agrario

    Trabajo

    Industrial

    Etc.

    Nociones morales del derecho

    Nacimiento de la doctrina de derecho

    Derecho natural como pensamiento conservador

    Platón y la primacía de la filosofía

    Postulados

    Distingue dos mundos

    Matices

    Análisis del régimen

    Falla

    Sócrates

    Su situación

    Principio seguridad jurídica

    Tres principios de justicia

    Derecho natural como pensamiento revolucionario

    Razón

    Teorema de los dos órdenes

    Derecho natural divino

    Ius naturalismo biológico de la sofística

    Ius naturalismo racional de la sofística

    Sentidos morales del derecho

    Moral

    Justicia

    Nociones primitivas

    Cicerón

    Nociones morales del derecho

    Notas del derecho natural

    1

    2

    3

    4

    Derecho natural en el pensamiento jurídico romano

    Método

    Derecho positivo

    Concepción cristiana del derecho natural

    Cristianismo

    Fin

    Revelación

    Filosofía

    Estado

    Plan divino

    Aristóteles y el realismo moderado

    Postulados

    Santo Tomás de Aquino

    Obras

    Derecho

    Normas jurídicas

    Ley

    Divisiones de las leyes

    Formas de participar

    Nociones morales del derecho

    Noción tradicional del derecho

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    Teólogos juristas españoles

    Siglos XVI y XVII

    Nociones racionales del derecho

    Aparición de la ciencia moderna

    Derecho

    Racionalismo

    Métodos

    Inductivo

    Deductivo

    Escuela racional del derecho natural

    Hugo Doneau

    Hugo Grocio

    Métodos

    A priori

    A posteriori

    Kant

    Adelanto

    Métodos

    Juicios

    Moral y derecho

    Juicios

    Categóricos

    Normativos

    Hipotéticos

    Nociones racionales del derecho

    Kelsen

    Moral

    Cambio de método

    Presupuestos

    Solo derecho positivo

    Se estudian normas sin contenido

    Objeto de la ciencia jurídica

    Derecho

    Fin del derecho

    Como estudia las normas

    Estudio del derecho en dos formas

    Fórmula

    Derecho

    Poder del Estado

    Deber jurídico

    Crítica

    Crítica del racionalismo jurídico

    Método

    Moral y derecho

    Jean Dabin

    Derecho como sistema de normas

    Derecho

    Nociones empíricas del derecho

    Empirismo

    Norma jurídica

    Características

    Escuela histórica del derecho

    Savigny

    Vico

    Escuela Romántica Alemana

    Burke

    Savigny - Puchta

    Evolución del derecho

    Repulsan codificación

    Derecho no escrito

    Crítica

    Sociologismo empírico

    Sociologismo

    Derecho

    Derecho (Durkheim)

    Ideas morales

    Dugit

    Hauriou

    Nociones empíricas del derecho

    Marxismo

    Materialismo dialéctico

    Sociologismo científico

    • Materialista

    • Evolucionismo progresivo de la materia

    • Concepción materialista de la historia

    Estructura

    Pirámide

    Marx

    Teoría marxista del derecho y el Estado

    Estado y derecho son ideologías

    Estado y derecho son medios de sojuzgamiento

    Extinción del Estado en la estructura socialista

    Futuro del derecho

    Crítica a la técnica marxista del derecho y el Estado

    Del marxismo teórico al marxismo político

    Partido comunista según el marxismo - leninismo

    Noción soviética del Estado y el derecho

    Balance final del empirismo económico marxista

    Nociones voluntaristas del derecho

    Glorificación del legislador

    Culto al texto de ley

    Definición de derecho

    Aspectos del derecho

    Problemática de la definición

    Técnicas de formación e interpretación

    Elementos esenciales

    Problemática de la definición

    Problemática de la definición

    Técnica

    Científico

    Artístico

    Filosófico

    Lo dado

    Lo construido

    Datos conocidos empíricamente

    Datos conocidos racionalmente

    Valoración jurídica

    Valoración social

    Valoración jurídica

    Valoración del jurista

    Valoración filosófica

    Justicia

    Modo de conocerla

    Principios de Ulpiano

    Criterios de justicia

    División tradicional de justicia

    División jurídica de justicia

    Fines del derecho




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    Enviado por:Jose Luis Mora Alba
    Idioma: castellano
    País: México

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