Derecho


Estructura impositiva del Estado español


TEMA 27: ESTRUCTURA IMPOSITIVA DEL ESTADO ESPAÑOL. IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. ESPECIALIDADES DEL CONCIERTO ECONÓMICO.

IMPUESTOS DIRECTOS.

Gravan directamente la renta del individuo. Se enumeran en los siguientes: Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, y por último, el Impuesto sobre Sociedades.

Impuesto sobre el patrimonio.

Es un Impuesto personal, por tanto, grava sólo el patrimonio de las personas físicas. Es un Impuesto no subjetivo, porque no toma en consideración las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo. Además es estrictamente individual, puesto que impide presentar una declaración conjunta.

El IP complementa al IRPF y al ISD, controlando la composición del patrimonio del sujeto pasivo. El IRPF se establece sobre los rendimientos del trabajo, mientras que el IP grava las rentas del capital, buscando un equilibrio sobre los impuestos.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Características:

  • Naturaleza directa: porque grava la riqueza y no se puede repercutir.

  • Carácter personal: sólo deben pagar las personas físicas.

  • Subjetivo: toma en consideración las circunstancias personales y familiares.

  • Analítico: varía el tratamiento fiscal en función del origen de la renta.

  • Sólo afecta a los residentes en España: los no residentes se sujetan por el IRNR.

Aunque se denomine impuesto sobre la renta, no se somete a gravamen toda la renta, desde un punto de vista económico. Así hay rentas económicas no gravadas como los sujetos de exención; al mismo tiempo, se sujetan rentas inexistentes, como los rendimientos presuntos de bienes inmuebles.

Se pueden diferenciar cinco normativas fiscales del impuesto en España, aunque deberían agruparse en dos conjuntos: territorio común y Navarra, por un lado (reducciones de la base y eliminación de las deducciones); CAPV (Bizkaia, Gipuzkoa, Araba), por otro, que continúan con el sistema de deducciones de la cuota.

Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. Componen la renta cinco elementos: los rendimientos del trabajo (renta derivada del trabajo personal por cuenta ajena), los rendimientos del capital (renta derivada de la cesión de bienes o capitales propios, se distinguen los que provienen de inmuebles y los de bienes muebles), los rendimientos de actividades económicas (rentas derivadas de cualquier actividad económica), las ganancias y pérdidas patrimoniales (diferencia entre el valor de adquisición y de enajenación que se produce en la transmisión de nuestros bienes), y, por último, las imputaciones de renta fijadas por la ley (rentas a declara, por prescripción legal).

Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Este impuesto grava:

  • La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

  • La adquisición de bienes y derechos o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos d seguro de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Impuesto sobre la renta de los no residentes.

Se debe satisfacer por personas físicas y jurídicas que no residan habitualmente en España. Se regulan dos regímenes en función de que la renta se obtenga o no mediante establecimiento permanente. Si se obtiene sin mediación de establecimiento permanente el impuesto se pagará operación por operación y el devengo se producirá cada vez que finalice la operación gravada. Si se obtiene con mediación de establecimiento permanente el devengo se producirá anualmente. El impuesto se establece sobre el rendimiento íntegro.

Los contribuyentes estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en España, para que les represente.

Impuesto sobre sociedades.

Es un impuesto directo y personal, que grava las rentas de las sociedades y demás entidades jurídicas en los términos previstos en la ley.

Para su aplicación hay que tener en cuenta tres puntos de conexión: el domicilio fiscal, el volumen de operaciones y el lugar de realización de las mismas.

Es un impuesto sintético, se aplica el mismo tratamiento fiscal cualquiera que sea el origen de la renta, a diferencia de lo que sucede con el IRPF.

Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo. No se diferencia si la renta se ha obtenido a título oneroso o lucrativo. A la renta así obtenida se sumarán las imputaciones de bases impositivas por sociedades en régimen de transparencia fiscal internacional.

Las cesiones de bienes y derechos se presumirán retribuidas en su valor contable. Se presume que se ha obtenido renta en los bienes y derechos no contabilizados y en la contabilización de deudas inexistentes. De cualquier forma si se trata de operaciones vinculadas no se aplican presunciones, sino que, por mandato legal, se utiliza un criterio de valoración: el valor de mercado.

IMPUESTOS INDIRECTOS.

 

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

 

A)    Naturaleza jurídica.

Es un impuesto indirecto y real que comprende tres modalidades:

  • Las transmisiones patrimoniales onerosas. Esta modalidad grava el tráfico civil de bienes, es decir, el tráfico entre particulares.

  • Las operaciones societarias. Se sujeta la financiación de la empresa, principalmente, la relacionada con el contrato de sociedad o con transmisiones patrimoniales como consecuencia de dicho contrato, entre otras, la constitución de la sociedad, las fusiones, etc.

  • Los actos jurídicos documentados. Se establece sobre documentos mercantiles y notariales.

 

 

  • Incompatibilidades.

  • En un solo acto puede que simultáneamente se produzcan más de un hecho imponible y para evitar la doble imposición se establecen las incompatibilidades.

    Así, cuando el mismo acto sea susceptible de sujetarse a la modalidad de ITP y OS, no se podrá gravar por ambas modalidades. Por otro lado, la modalidad de ITP es incompatible con el IVA, en cambio son compatibles entre sí la modalidad de OS y el IVA, así como la modalidad de AJD y el IVA, y la modalidad de AJD con las de ITP y de OS.Cuando coinciden las modalidades de ITP y de OS, tiene preferencia la de OS.

    Como excepción, en las entregas de inmuebles, aun estando sujetas al IVA pueden estar exentas del mismo en cuyo caso estarán sujetas a la modalidad de ITP, salvo renuncia a la exención del IVA.

      

    Impuesto sobre el valor añadido

     

    A) Naturaleza jurídica.

    Es un impuesto indirecto que grava el consumo que paga el consumidor final, sin embargo, el hecho imponible del impuesto se produce cuando los empresarios o profesionales entregan bienes o prestan servicios en el ejercicio de su actividad

    Es un impuesto general, objetivo, instantáneo, plurifásico y además es un impuesto formalista ya que se debe aplicar en la forma y condiciones previstas en la ley.

    El impuesto no se aplica en Canarias, ni Ceuta y Melilla.

       

    B) Hecho imponible.

    Comprende tres hechos imponibles:

    • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

    • Las adquisiciones intracomunitarias de bienes entre sujetos de distintos Estados miembros de la UE.

    • Las importaciones de bienes, de un país tercero.

     

    C)    Tipo impositivo:

    • general > 16%

    • tipo impositivo reducido > 7%

    • tipo superreducido > 4%

    Impuesto sobre las primas de seguros

    El hecho imponible lo constituye la realización de cualquier de operación de seguro y capitalización con una serie de exenciones relativas a ciertos contratos de seguro. Tributan los seguros que cubren las contingencias de accidente, vehículo, transporte de mercancías, daños a bienes, responsabilidad civil, préstamos, defensa jurídica y fallecimiento

     

    Impuestos especiales

    Son impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de algunos bienes. Al igual que sucede con el IVA, el impuesto tributa en destino. Se puede dividir en 4 grupos:

    • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    • Impuestos especiales de Fabricación.

    • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    • Impuesto sobre la Electricidad.

     

    Impuestos municipales

      Los impuestos municipales son de dos clases: obligatorios y potestativos. Los obligatorios los deben implantar todos los ayuntamientos en sus términos municipales y son tres:

    • Impuesto de Actividades Económicas.

    • Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

    Los impuestos potestativos se implantarán si el ayuntamiento lo decide y son tres:

    • Impuesto de Construcción, Instalación y Obras.

    • Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    • Impuesto sobre los Gastos Suntuarios ( cotos privados de caza y pesca).

    CONCIERTO ECONÓMICO

    Concepto

    El sistema de conciertos se regula en el art. 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Disposición Adicional Primera de la CE, en los que se establece que las relaciones tributarias entre el Estado y el País Vasco se regularán por el sistema foral del Concierto Económico. En este ámbito las autoridades competentes serán las Juntas Generales y las Haciendas Forales vascas, que pueden mantener, establecer y regular dentro de su propio territorio su propio régimen tributario sin que tenga potestad alguna el Gobierno Vasco.

    Las competencias de las Juntas Generales y las Haciendas Forales se someten a unos límites:

    • Ley 3/89 de 30 de mayo sobre armonización, coordinación y cooperación fiscal, así como la normativa estatal al respecto.

    • Mantenimiento de una presión fiscal equivalente a la del resto del Estado.

    • Garantía de libertad de circulación de personas, bienes, capitales y servicios en el territorio español.

    La regulación legal se observa en la Ley 12/2002 de 23 de mayo para el País Vasco.

    Principios generales

    • Respeto a la solidaridad según la CE y el Estatuto de Autonomía.

    • Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los TTHH, según las normas dictadas por el Parlamento Vasco y el Estatal.

    • Sometimiento a los Tratados Internacionales firmados y ratificados por España para evitar la doble imposición. Se seguirán también las normas de armonización fiscal de la UE.

    Características

    • Es una norma complementaria del Estatuto de Gernika, ya que cumple una función estatutaria al atribuir competencias a los TTHH, formando parte del “bloque de constitucionalidad”.

    • Formalmente es una ley ordinaria, no un estatuto; pero materialmente es una norma de rango superior, ya que el autogobierno de la CAPV está unido a su financiación.

    • Es un sistema pactado, por lo que no puede modificarse unilateralmente por ninguna de las partes. Además, se aprueba por ley de artículo único, por lo que el texto del concierto se incluye como anexo a la ley que se presenta a Cortes Generales para que se apruebe o rechace en su totalidad.

    • El Concierto actual del 2002 tiene duración ilimitada.

    • Como residuo de foralidad, es una expresión de la autonomía del País Vasco, por la que los TTHH pueden fijar su sistema tributario, regulando, desarrollando y manteniendo los tributos con gran libertad, pero con el complemento de la normativa estatal.

    • Supone un riesgo para la CAPV, ya que supone pagar gastos de la CAPV por competencias no asumidas (si el Estado duplica el gasto, el cupo se duplica).

    • Es un sistema solidario que contribuye a las cargas generales del Estado.

    • No es un sistema que garantice una cantidad mínima de ingresos, ni la corrección de desviaciones respecto a lo que los demás pudieran percibir, por lo que no es un privilegio. Es un derecho que desde el siglo XIX corresponde a los TTHH.

    • El concierto es una norma que debe aplicarse con carácter previo para determinar si un hecho imponible corresponde al Estado o a la CAPV. Así, si se decide que el hecho imponible le corresponde al Estado, se aplicarán los criterios de reparto entre las CCAA de territorio común. Además, el Estado no puede establecer unilateralmente impuestos en la CAPV, ya que para ello es necesario que el Estado observe el régimen del concierto económico (cuando el Estado creó en 1997 el Impuesto sobre Primas de Seguros, se modificó el Concierto para poder aplicar ese nuevo Impuesto en los territorios forales.

    • Los tributos concertados pueden ser: de normativa autónoma, donde los TTHH tienen gran libertad en su regulación, sin que esa regulación deba coincidir con LA DEL Territorio común; y de normativa común, donde los TTHH deben adoptar una regulación igual a la aprobada por el Estado, cabiendo sólo unos cambios formales. Lo normal es que los impuestos indirectos sean de normativa común.

    Los no concertados se observan en la regulación, gestión inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y gravámenes a la importación en los impuestos especiales y el IVA

    El cupo

    Es la aportación que la CAPV debe realizar al Estado para satisfacer los gastos derivados de las competencias no asumidas por la CAPV. En Navarra se llama Aportación. Hoy en día abarca un porcentaje del 6,24% sometiéndose a la Ley 13/2002 de 23 de mayo, de carácter quinquenal y naturaleza pactada.




    Descargar
    Enviado por:Leire
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar