Derecho
Estragos e incendios
ESTRAGOS E INCENDIOS
ESTRAGOS
El art.346 castiga a “los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de la calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación .... cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o la integridad de las personas”.
No se da un concepto de estragos, sólo se recoge una relación de medios que se utilizan para la comisión del delito y los resultados que producen.
Para la perfección del delito es preciso que los estragos comporten necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. En otro caso, no se cometerá un delito de estragos, sin perjuicio de que pueda ejecutarse otro delito, como el de daños.
Concurso.- Según el párrafo segundo del art.346 “si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.”
Estragos por imprudencia grave.- El art.347 dispone: “El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.”
OTROS DELITOS DE RIESGO
1.- Actividades relacionadas con materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos
El art.348 castiga a “los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente.”
Bien jurídico protegido.- la vida, integridad física o salud de las personas así como el medio ambiente
Para la perfección del delito es necesario realizar:
una serie de actividades con sustancias peligrosas contraviniendo las normas de seguridad establecidas;
poner en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente; si no se produce este peligro la conducta penalmente es impune, teniendo que recurrir a sanciones administrativas.
Estamos ante un delito de peligro concreto.
Sólo son punibles las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual.
La consumación se produce cuando con la manipulación de las sustancias, aparatos, artificios, etc., de forma no autorizada se pone en concreto peligro la integridad física o salud de las personas, o el medio ambiente.
2.- Manipulación, transporte o tenencia ilegal de organismos
El art.349 castiga a “los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente.”
Es necesario que el autor no observe las normas o medidas de seguridad establecidas, por lo que una vez más hay que recurrir a disposiciones legales fuera del Código Penal.
3.- Inobservancia de normas sobre obras peligrosas
El art.350 dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316,incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.
Estamos ante una ley penal en blanco y un delito de peligro concreto.
Sólo son posibles las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual
Consumación: no es suficiente con la inobservancia de los requisitos de seguridad establecidos en la legislación especial; es necesario además que el comportamiento del sujeto, en cualquiera de las actividades recogidas en el Código, “pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.” Cuando no se dé esta situación de peligro concreto la conducta será objeto de sanción administrativa, pero no penal.
INCENDIOS
1.- Delito de incendio
Se castiga en el art. 351 a “los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas.”
Bien jurídico protegido: la vida o la integridad física de las personas.
Sujeto activo: cualquiera
Delito de peligro.
Son punibles: las conductas dolosas, por dolo directo o eventual, como las de imprudencia grave, según el art.358
Consumación: no es suficiente con la provocación de un incendio, es necesario que el mismo suponga peligro para “la vida o la integridad física de las personas”; en otro caso estaremos ante infracciones administrativas, salvo que los hechos den lugar a otro delito, como el de daños.
Supuesto atenuado.- El inciso último del art.351 dispone: “Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad de peligro causado y las demás circunstancias del hecho.”
2.- Incendios forestales
Se castiga en el art.352 a “los que incendiaren montes o masas forestales.”
“ Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.”
3.- Supuestos agravados
Según el art.353.1: “Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
4º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
Incendios con fines lucrativos.
Según el art.353.2: “también se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
4.- Incendios sin propagación
Se castiga en el art.354.1 al “que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos.
Excusa absolutoria.- El art.354.2 establece que “la conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.”
5.- Medidas
Establece el art.355 que “en todos los casos previstos en esa sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.”
6.- Incendio en zonas no forestales
Se castiga en el art.356 al “que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural”.
Zona no forestal = aquella que no teniendo tal calificación contenga vegetación que pueda arder.
7.- Incendios en bienes propios
Se castiga en el art.357 el incendio de bienes propios “si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.”
Se contemplan varios supuestos:
-
cuando el autor tuviere intención de defraudar o perjudicar a tercero;
-
si hubiera ocasionado defraudación o perjuicio;
-
existiera peligro de propagación del incendio a edificio, arbolado o plantío ajeno, y
-
hubiera perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
La justificación de una pena menor habrá que buscarla en que el incendio es de bienes propios y no de bienes ajenos; lo que no es razonable para los supuestos en los que se perjudique gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosque o los espacios naturales, pues lo decisivo es el resultado y no a quien pertenecieran los bienes, que tendría efectos en materia de responsabilidad civil.
8.- Incendios por imprudencia grave
Dispone el art.358: “El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
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Enviado por: | Fernando Esteban |
Idioma: | castellano |
País: | España |