Derecho


Estado y Derecho Internacional


HIPÓTESIS

  • SI EL ESTADO ESTA LIGADO A LO INTERNACIONAL ENTONCES ESTARA NORMATIZADO.

  • SI EL DERECHO INTERNACIONAL ES DE ASUNTOS DE OTRAS FEDERACIONES, ENTONCES TIENE QUE VER CON EL DERECHO INTERNO Y SOBERANIA DE CADA PAIS.

  • SI LA CONSTITUCIÓN TOMA MODELOS DE CONSTITUCIONES EXTRANJERAS ENTONCES NO SOMOS AUTÓNOMOS.

  • SI EL DERECHO INTERNACIONAL TRATA SOBRE LOS LIMITES DE LOS TERRITORIOS ENTONCES HAY TERRITORIO QUE NO TIENE DUEÑO.

  • SI EL EJECUTIVO HACE INTERCAMBIOS ENTONCES ESTOS SE RIGEN POR EL DERECHO INTERNACIONAL.

  • SI SE REMUEVE A ALGUNA PERSONA DE CARÁCTER INTERNACIUONAL ENTONCES SE HACE CON EL DERECHO INTERNO.

  • SI EL DERECHO INTERNACIONAL DIRIGE CUSTIONES INTERNACIONALES ENTONCES REGULA LAS GUERRAS.

  • SI LOS EXTRANJEROS PUEDEN ADQUIRIR TERRITORIO NACIONAL ENTONCES ESTE SERA CON SUS RESPECTIVAS RESTRICCIONES.

  • SI EXISTEN LIMITES DE TERRITORIO ENTONCES EL ESTADO TIENE DERECHO SOBRE ESTOS LIMITES

RELACIONES DEL DERECHO INTERNO CON EL INTERNACIONAL Y LA SOBERANIA

1) Soberanía y Derecho Internacional

 

El vocablo soberanía también ha jugado un importante papel en la Teoría Política y en la Doctrina del Derecho Internacional. Es por eso que el contenido de esta palabra ha sido oscurecido y deformado, por lo que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y ser, por consiguiente, motivo de dudas, incertidumbre y confusión. El principal problema estriba en que habiendo tantas definiciones del término como hay autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado por este concepto en el derecho internacional.

Cesar Sepúlveda, antiguo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, señala que una crítica científica de la soberanía debe exponer todas las definiciones de ese término y dirigir contra cada una de ellas las objeciones que procedieran. Claro está que sólo se expondrán los lineamientos generales del problema y se ofrecerán soluciones prácticas.

Antes de empezar es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar las consecuencias prácticas que resulten de esta crítica científica con lo que se concibe en la doctrina del Estado, en la del derecho constitucional o con lo que dispone realmente la Carta Magna. Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar la doctrina del derecho internacional, particularmente para aclarar el objeto buscado por el concepto de la soberanía dentro del mencionado derecho.

 

En la Edad Media el príncipe era considerado el soberano ya que sus súbditos no podían apelar a una autoridad más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye sistemáticamente el concepto de soberanía con base en la presencia del Estado moderno, centralizado y burocrático, en el cual tal fenómeno constituyó una característica esencial. El Doctor Jorge Carpizo, al respecto, señala: “El Estado nacional nació con una característica antes no conocida: la idea de la soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas sostenidas por el rey francés contra el imperio, la Iglesia y los señores feudales; este nacimiento del Estado soberano ocurrió a finales de la alta Edad Media”. En efecto, la presencia del Estado moderno dio nacimiento a una concepción nueva de ese poder, la cual surge con Jean Bodin en Les Six Libres de la République, París, 1576. Bodino, para designar ese fenómeno, dice:

 

“La souveraineté est la puissance absolute et perpetuelle d´une République que les latins apellent maiestatem.”

Libro I, Cáp. 8.

 

Así, para el pensador francés, soberanía es un poder absoluto y perpetuo. Por absoluto entendió la potestad de dictar y derogar las leyes, dejando claro que los príncipes están sujetos a las leyes comunes de todos los pueblos. El príncipe tiene el poder de dictar leyes civiles, nunca las divinas.

Entendió por perpetuo, el poder irrevocable, el poder por tiempo ilimitado.

Es claro que en la doctrina de Bodino no se piensa del soberano como un ente irresponsable, desligado de cualquier norma y arbitrario, sino en un príncipe que esté sujeto al Derecho, no sólo al que él hace, sino también a la ley divina, al derecho Natural, y a las leyes fundamentales del reino.

Pero el pensamiento de Bodino habría de ser deformado por autores que lo emplearon para probar que los Estados por su naturaleza, están encima del Derecho, que son omnipotentes. Calidad que automáticamente se le atribuyó al príncipe con la aparición de los Estados absolutistas, rompiendo con la noción tradicional de que dicha figura estaba limitado por normas. Los escritores identificaron a la soberanía con el poder absoluto, con la omnipotencia.

“Víctor Flores Olea comprendió muy bien el pensamiento de Bodino y manifestó que:

 

La expresión legibus solutus no significa arbitrariedad del soberano, porque los príncipes de la tierra están sujetos a las leyes de Dios, de la naturaleza y al Derecho de gentes. Bodino distingue, nítidamente, entre Derecho y Ley, entre principio y precepto, y el soberano, a quien le compete dar las leyes a los hombres, no está sujeto, precisamente, a la Ley, aunque sí al Derecho divino, natural y de gentes”.

 

Así, entonces, para Bodino, los fenómenos de soberanía y el poder de hacer la ley son análogos y resultan además, inherentes a una persona; el príncipe. Empero, para Bodino el soberano es quien efectivamente gobierna, ya sea el príncipe, un grupo o el pueblo. Pero no hay que olvidar que Bodino era francés y admiraba a su rey por haber sido la monarquía la creadora de su Estado.

 

La soberanía no se concibió en una doctrina o en una teoría, sino que fue producto de la realidad. Se afirma que Bodino era un observador de los hechos. Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que él fue el primero en aceptar que ya había una nota esencial nueva en la organización política: la idea de la supremacía del gobierno nacional o central sobre el sistema descentralizado feudal de la Edad Media; el criterio de que debe haber una única fuente de toda ley.

La importancia de la teoría de Bodino radica en que ésta debe considerarse como aquél primer paso en la dirección de la autoridad central o nacional, trayendo el orden al caos medieval.

“La soberanía, en él, es la fuerza de cohesión, de unión de la comunidad política, sin la cual ésta se dislocaría”.

 

Tres cuartos de siglo más tarde en el Leviathan, su autor escribe enfáticamente que el poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo imaginen. Y fue así como se extrajo el concepto de soberanía del campo de la teoría jurídica para introducirlo en la ciencia política.

Un acto derivado de esta tendencia fue la proclamación solemne de la soberanía nacional por los Estados Generales de Francia en1789, que lejos de haber sido teoría, fue presente realidad.

Fueron los teóricos de la Revolución Francesa quienes identificaron a la soberanía con la voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces parecía plástico y misterioso. La soberanía popular, que corriera con tanto éxito a lo largo del siglo XIX, que se constituyó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que condujo a la forma de gobierno constitucional.

 

Hasta aquí la doctrina de la soberanía no había producido más daño que originar confusión alrededor del término. Antes de orientar el pensamiento político hacia una nueva teoría de la naturaleza del nuevo poder gobernador, cambió sólo al titular de esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la ley y derogarla. Aquel pueblo donde la minoría gobierna.

 

Al buscarse la glorificación del Estado por razones históricas o políticas, las doctrinas trasladaron la soberanía hacia ese sector para robustecer el concepto. Esto último concuerda con la teoría hegeliana de supremacía absoluta del Estado, esto es ese poder misterioso, la soberanía, se traslado al Estado mismo.

“Para Hegel, el Estado es la manifestación consciente de espíritu en el Mundo. Su fundamento es la razón absoluta, manifestándose, a sí misma como la voluntad del Estado, y por consecuencia, ,la voluntad del Estado es la absoluta soberanía, y es también la única fuente de toda validez legal”.

Las teorías de Hegel condujeron al Rechstaat, es decir, al Estado de Derecho o Estado constitucional, pero también construyeron el camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y a la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado y el internacional como incompatibles.

 

Todas las tesis hasta ahora examinadas tienen algo en común: estudian la soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el derecho internacional. Esto se debe a que la doctrina de la soberanía fue desarrollada en su mayor parte por teóricos políticos que no estaban interesados en las relaciones entre los Estados. De tal suerte que aparece claro y deducible por qué la idea de la soberanía, tal como se expone en el derecho constitucional, no puede encontrar un lugar adecuado entre las concepciones internacionales. Tan diferentes son estos dos campos del derecho constitucional y del internacional que sólo pueden resultar confusiones en el intento de emplear conceptos apropiados sólo para un campo en el otro.

Así por ejemplo, la soberanía que es una e indivisible, puede ser contemplada desde dos ángulos o aspectos: el interno y el externo; ya Rousseau, Hegel y Jellinek se ocuparon de ellos.

“El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su propio orden jurídico sin que nadie le señale como debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma de gobierno y nombran a quienes van a dirigir los órganos de la estructura política de acuerdo con la leyes, que son la expresión de la voluntad popular. Sí el aspecto interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar, aplicar y hacer cumplir las leyes.

El aspecto externo implica la libertad de todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos.

El aspecto externo significa que un pueblo independiente y supremo se presenta en el consorcio universal de naciones, entra en relaciones con sus pares; es el mismo principio que rige la vida interna de la nación, sólo que proyectado hacia afuera del Estado”.

Tena Ramírez señala que la noción de supremacía es la nota característica de la soberanía interior; es entonces un superlativo; en cambio, la soberanía exterior es un comparativo de igualdad.

 

“Efectivamente, parece que la dificultad mayor consiste en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional, un concepto que pertenece por entero a la teoría política del Estado. Entonces, y supuesto que la noción implícita primariamente en “soberanía” es superioridad, y que sólo podría ser una noción apropiada cuando se analiza la vida interna del Estado y no cuando se examinan las relaciones de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto “soberanía” sea reemplazado, en nuestra disciplina, por una noción más exacta, o bien, puede optarse por proporcionarle un contenido adecuado al vocablo, que vaya de acuerdo con el progreso actual de la doctrina internacional. Aunque esto último es lo difícil, vale la pena intentar hacerlo”.

 

Entre los autores que han preferido sustituir el concepto de soberanía por una noción más exacta se encuentra Ross, que propone su reemplazo por los conceptos de auto-gobierno, capacidad de acción y libertad de conducta, es decir, por los efectos más perceptibles de la soberanía. Del mismo modo Rousseau intenta que sea substituida por independencia, entendiendo con ello la exclusividad de la competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los tres elementos que integran la independencia.

 

Pero, en realidad, con esta retirada no se obtiene éxito. Para llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un derecho internacional que regule las relaciones entre Estados es preciso que se le dé un contenido adecuado a la soberanía del Estado. Ello se logra con una implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla el Estado en esa comunidad. Esto último ya lo ha obtenido Heller, quien afirma que la eficiencia del derecho internacional está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-jurídicos. Los Estados actualizan los principios jurídicos, los cuales, en su conjunto, forman los preceptos de derecho internacional. Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el derecho internacional. Como todo derecho, el internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, es la capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, la positivación -en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.

Para Heller “Decir que un Estado es soberano significa que él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y en el exterior”.

En el mismo sentido, Pedroso, gran conocedor de la de la doctrina de Heller, expone: “La soberanía no consiste en un grado superior de Poder. Ni siquiera en un monopolio de Poder por el Estado. El Poder es sólo un medio para el cumplimiento de la función soberana. Es esencia de la Soberanía no dejar sin resolver ningún conflicto de los que pudieran presentarse en el área de su jurisdicción”.

 

Expuestos ya los lineamientos generales del problema, todas las definiciones del término soberanía y dirigidas contra cada una de ellas las objeciones que procedieran con objeto de hacer una crítica científica, como se señaló al principio, también es preciso que se ofrezcan soluciones prácticas.

 

Sepúlveda, al respecto señala que “Solamente, pues, en un concepto funcional de la soberanía es posible encontrar la solución al problema, no en la concepción estática de la soberanía como adorno del Estado, o como esencia del poder. Así, deja de ser un concepto metafísico y de misteriosa esencia y se convierte en una realidad dinámica”. Con esto se destruye la concepción de que la soberanía es algo inherente a la naturaleza de los Estados que hace imposible que estén sujetos al Derecho. Y así, también, sigue afirmando el profesor, se concibe al derecho internacional como orden jurídico de entes soberanos a los que obliga.

 

Son pues, en términos del mencionado autor, las notas modernas de la soberanía del Estado, la capacidad de crear y de actualizar el derecho, tanto el interno como el internacional, pero obligación de actuar conforme al derecho y responsabilidad por esa conducta.

 

Para exponer las consecuencias practicas de la soberanía, Sepúlveda explica que en la teoría política del Estado, el concepto de soberanía significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando cada una de estas entidades omnipotentes en lo interior entra en coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una, rehúsa reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad externa. Impera, todas ellas están dispuestas a aceptar pretensiones de otras entidades a una posición similar, sobre bases de una cierta reciprocidad. “Todo ello se traduce en unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán brevemente y que explican la convivencia de seres independientes y soberanos:

I.                 Aún sin su consentimiento, los sujetos del derecho internacional están obligados por las normas del derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

II.                Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional, obligaciones internacionales adicionales sólo con su consentimiento;

III.               El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusivo para cada Estado, a menos de que estuviere limitado o exceptuado por normas de derecho internacional;

IV.              En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas o persona afuera de su jurisdicción territorial, y

V.               A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un sujeto de derecho internacional en la esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico internacional.

(Schwarzenberger, George. A Manual of International Law, 4th Edition, Volume I, pp. 58-59.)”.

 

Es natural que la presencia de las organizaciones internacionales complican el problema. Las competencias, los poderes y las condiciones de su funcionamiento afectan o derogan el régimen normal de los Estados soberanos, a la vez que van creando un derecho situado una tanto encima de los sujetos del derecho de gentes. Es por eso que los propios Estados ha tenido cuidado con cualquier acción de las organizaciones, que pueda ir en contra del régimen interior de un sujeto miembro de ellas. El artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidad establece:

 

“Ninguna disposición de esta Carta autorizará a la Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII”

 

Respecto a esta norma, el maestro Cesar Sepúlveda comenta: “La práctica de las naciones no ha sido muy elocuente en cuanto a la aplicación de esta disposición. Primeramente no resulta claro determinar lo que es “intervención” de las Naciones Unidas. Después, todavía no se ha visto la ocasión que las organizaciones internacionales tomen decisiones obligatorias con respecto a miembros reacios a acatarlas. Sigue rigiendo en todo caso la regla del consenso”.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

1) RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

 

  La responsabilidad internacional se origina en las conductas violatorias de las normas de derecho internacional, llevadas a cabo por los sujetos de éste. Al ser el Estado el sujeto internacional por excelencia, debe centrarse la atención en la responsabilidad internacional del mismo.

La responsabilidad internacional del Estado puede provenir de conductas violatorias que atacan a las personas, bienes o cualesquiera derechos de otro Estado, si tales personas, bienes o derechos están protegidos por normas internacionales.

Siempre que se viola, ya sea por acción o por omisión, un deber establecido en cualquier regla de derecho internacional, automáticamente surge una, relación jurídica nueva. Esta relación se establece entre el sujeto al cual el acto es imputable, que debe "responder" mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho de reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación.

La Corte Permanente de justicia Internacional ha declarado: "es un principio de derecho internacional, y aun un concepto general del derecho, que cualquier incumplimiento de un compromiso impone la obligación de efectuar una reparación". Esta obligación es una consecuencia inmediata y automática de la violación de un deber internacional. La Corte Internacional de justicia expresó que tan pronto como la cuestión de la responsabilidad del Estado, de acuerdo con el derecho internacional "se contesta en sentido afirmativo, resulta que se debe una compensación como consecuencia de la afirmación de la responsabilidad".

La responsabilidad internacional puede configurarse por la lesión directa de los derechos de un Estado y también por un acto u omisión ilegal que causa daños a un extranjero. En este último caso, la responsabilidad es ante el Estado del cual el extranjero es nacional.

La riqueza de la jurisprudencia y la doctrina con respecto a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a extranjeros es de mucho mayor importancia que los precedentes que se refieren a datos directos en los derechos de un Estado. Sin embargo, para tener una visión amplia del tema, es necesario conocer ambas fuentes de responsabilidad del Estado.

 

2) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDADAD INTERNACIONAL.

 Los elementos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad internacional pueden resumirse así:

Existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente entre el Estado responsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto u omisión

El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.

Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito. Sin embargo, en las relaciones interestatales el concepto del daño no tiene un carácter esencialmente material o patrimonial. Los actos ilícitos lesivos de intereses, no materiales originan una reparación adecuada, aunque no hayan tenido como resultado una pérdida pecuniaria el Estado reclamante.

Estos elementos del ilícito han sido confirmados por la practica del Estado, la jurisprudencia y la doctrina como requisitos, esenciales para el nacimiento de la responsabilidad internacional. En el proyecto no se incluyo el daño como elemento constitutivo independiente. A juicio del relator especial, Roberto Ago. La razón determinante de que ciertos autores consideren al daño como elemento constitutivo de la responsabilidad internacional, consiste en que ellos examinan sólo la responsabilidad en relación con el perjuicio causado a extranjeros, esto es, un ámbito en el cual el deber que se viola es precisamente una obligación de no causar perjuicios. Aduce además que en estos casos, el requisito del daño está contenido, en realidad, en las reglas primarias y no en las secundarias relativas a la responsabilidad del Estado; por tanto, el elemento daño estaría implícito en el primer elemento constitutivo. Por su Parte, Jiménez de Aréchega, comentando el informe del proyecto establece:

... el daño no forma parte de las reglas primarias, está vinculado con las reglas secundarias de responsabilidad del Estado, puesto que se refiere a su implementación en el plano diplomático y judicial. El requisito del daño es, en realidad, una expresión de un principio jurídico fundamental que prescribe que nadie tiene acción sin un interés de carácter jurídico. El daño sufrido por un Estado es siempre el elemento que autoriza a un Estado en particular, a formular una reclamación contra otro y a pedir reparación.

Esta última postura tiene un fuerte apoyo en la doctrina: es difícil pensar en las modalidades de la reparación internacional, sin hacer referencia al daño. De esta forma la determinación de la forma de reparar, dependerá del tipo de daño y de los bienes dañados; de no ser el daño un elemento constitutivo, la base para la determinación de las sanciones seria inexistente.

 

3) ACTOS QUE CAUSAN PERJUICIOS O DAÑOS Y QUE SON JUSTIFICABLES

 

Existen ciertas circunstancias en razón de las cuales un acto que causa perjuicios o daños puede ser justificable.

 

4) CONSENTIMIENTO, LEGÍTIMA DEFENSA, REPRESALIAS Y OTRAS SANCIONES

 

I. Consentimiento. En el derecho internacional, muchas de las violaciones de los derechos de un Estado pueden resultar legitimadas por su consentimiento. Sin embargo, este consentimiento debe prestarse con anterioridad o simultáneamente a la violación. El consentimiento retroactivo constituiría una renuncia al derecho de reclamar la reparación, pero no podría reparar la violación del derecho internacional que ha tenido lugar. Por analogía con las reglas que rigen los tratados, el consentimiento estaría viciado por error, coacción o fraude.

II. Legítima defensa. El derecho internacional reconoce que ciertos actos, que normalmente serían ilegales, cuando se cometen en defensa propia son legítimos y no dan lugar a la responsabilidad.

III. Represalias y otras sanciones. La aplicación de una sanción autorizada por el derecho internacional es un acto legítimo que no da lugar a la responsabilidad del Estado por las pérdidas o el daño que ocasione. Así, las actuaciones preventivas o de cumplimiento forzoso u otras medidas aplicadas por los órganos de las Naciones Unidas o por una institución regional de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, no crean responsabilidad. El derecho internacional también autoriza las represalias como medio de sanción por la violación de sus normas, que podrán ser tomadas por el Estado perjudicado por la violación.

Un acto de represalia que cause pérdidas o daños a otros Estados constituiría, en otras circunstancias, un acto ilícito que daría lugar a responsabilidad. Sin embargo - según dispuso la base de la discusión N° 25 de la Conferencia de Codificación de 1930- el Estado no es responsable por las pérdidas o daños causados "si prueba que actuó bajo circunstancias que justificaron el ejercicio de represalias".

 

5) DOCTRINA DE LA NECESIDAD

 

Se ha afirmado a menudo que si un Estado, presionado por la necesidad de salvarse de un peligro grave e inminente que no ha ocasionado y que no puede evitar de otro modo, comete un acto que viola un derecho de otro Estado, dicho acto no da lugar a su responsabilidad internacional. Pero ese peligro que debe eludir tiene que ser de tal índole "que llegue a amenazar la existencia del Estado, su estatuto territorial o personal, su gobierno o su forma de gobierno, o limite o aun haga desaparecer su independencia o su personalidad internacional".

El argumento tradicional en apoyo de esta doctrina, de que si un Estado puede declarar la guerra a otro, puede también proteger temporalmente algún interés vital (in plus stat minus), ha desaparecido con la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

La enumeración de las situaciones en que se ha invocado la doctrina de la necesidad, forma un catálogo ya sea de violaciones graves del derecho internacional o bien de casos susceptibles de ser explicados sin recurrir a la doctrina de la necesidad. Así, los casos que se invocan para ilustrar la doctrina de la necesidad, a veces, en realidad se basan en el concepto de la defensa propia, puesto que la acción se ejecutó en respuesta a un acto ilegal y no se dirigió contra terceras partes inocentes, sino contra los que cometieron o apoyaron dicho acto. Basándose en una práctica de los Estados tan contradictoria y tan controvertible, los partidarios de esta doctrina hacen derivar la norma consuetudinaria del extraño hecho de que, aunque los Estados interesados se han opuesto en todos los casos a la teoría de la necesidad, siempre lo han hecho in concreto, pero jamás in abstracto.

El estudio de la correspondencia diplomática puede demostrar que, al protestar contra tales acciones, los Estados afectados pueden haber omitido la repudiación genérica de la doctrina. Pero tal omisión no puede interpretarse como "prueba de una práctica general aceptada como derecho", puesto que siempre ha habido una objeción fuerte y enérgica, y en ningún caso es posible encontrar la convicción de los Estados, u opinio juris, que es esencial para el surgimiento de una regla de derecho consuetudinario.

Los dos únicos Estados que mencionaron la doctrina en contestación a la pregunta formulada a la Conferencia de Codificación de 1930, sobre los fundamentos que podrían justificar una conducta que de otro modo sería ilícita, lo hicieron en términos de rechazo enfático. Los Estados americanos han expresado esta misma opinión en el artículo 15 de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

En cuanto a los fallos judiciales, la Corte Internacional de justicia, en el caso Corfu Channel, consideró:

El derecho de intervención alegado, como manifestación de una política de fuerza que en el pasado ha producido abusos muy graves, no puede encontrar lugar en el derecho internacional, cualesquiera que sean los defectos presentes de las organizaciones internacionales. La intervención es quizá aún menos admisible en la forma especial que adoptaría aquí; puesto que, según la naturaleza de las cosas, quedaría reservada para los Estados más poderosos y fácilmente llevaría a la perversión de la administración de la justicia internacional misma.

La Corte no aceptó ni la argumentación de la legítima defensa ni la de la autoayuda, expresando: "entre Estados independientes, el respeto a la soberanía territorial es una base esencial de las relaciones internacionales".

Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que no existe principio general alguno que permita argumentar en favor de la necesidad. Existen reglas especiales de derecho internacional que permiten grados diferentes de necesidad, pero estos casos tienen un significado y un alcance enteramente diferente de los de la doctrina tradicional. Así, por ejemplo, a las embarcaciones en peligro se les permite buscar refugio en un puerto extranjero, aun en el supuesto caso de que estuviera cerrado; en caso de hambre en un país, una embarcación extranjera destinada a otro lugar puede ser detenida y expropiarse su carga; los Estados neutrales pueden ejercer el derecho tradicional de angaria con respecto a embarcaciones extranjeras que estén en sus puertos. En estos casos en que debe pagarse una compensación adecuada a las partes perjudicadas- no es la doctrina de la necesidad la que proporciona el fundamento de las reglas especiales, sino consideraciones humanitarias que no se aplican al Estado como entidad política.

Es necesario hacer una distinción entre la doctrina de la necesidad y la de la forcé majeure. En el primer caso, la conducta ilícita del Estado resulta de una decisión voluntaria tomada como única forma de proteger un interés vital amenazado. En cambio, forcé majeure es una causa externa e irresistible que opera independientemente de la voluntad del agente. Como establece el artículo 19 de la Carta de las Naciones Unidas, la violación "se debe a circunstancias ajenas a la voluntad" del Estado.

De acuerdo con los principios generales de derecho reconocidos por todas las naciones, no existe responsabilidad si el evento dañino ocurre independientemente de la voluntad del agente del Estado y como resultado de forcé majeure. Tal causa externa no puede considerarse como un acto u omisión que viole un deber internacional y que sea imputable al Estado.

 

6) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, ADMINISTRATIVO, JUDICIAL Y OTROS DEL ESTADO

 

La responsabilidad internacional de los Estados puede surgir como consecuencia de los actos u omisiones de cualquiera de sus órganos, cualesquiera que sean las funciones que desempeñen.

La noción de que sólo los órganos encargados de las relaciones internacionales del Estado pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea, puesto que los órganos del Estado que ejercen funciones puramente internas pueden tener la oportunidad de aplicar, y por tanto de infringir, reglas de derecho internacional que afecten los derechos de otros Estados.

 

6.1) ÓRGANOS LEGISLATIVOS

 

La posición de los órganos legislativos no difiere en modo alguno de la de los otros órganos del Estado.

En el proyecto que fue considerado en la Conferencia de Codificación de La Haya, todos los Estados participantes aceptaron el principio de que un Estado incurre en responsabilidad internacional "como resultado, bien de la promulgación de una legislación incompatible con sus obligaciones internacionales, o bien de la falta de legislación necesaria para el cumplimiento de dichas obligaciones".

El lado negativo de esta formulación ha sido objeto de crítica. Hay responsabilidad internacional por dejar de aprobar la legislación tan sólo en los casos en que se dispone específicamente que se ha de aprobar una ley especial como el único medio de cumplir una obligación contenida en un tratado. En otros casos, en los cuales una obligación determinada puede satisfacerse sea por una ley o por otro medio, la responsabilidad surge por dejar de cumplir dicha obligación, ya se deba a la falta de legislación o a cualquier otra deficiencia en la maquinaria del Estado.

El resultado es que la legislación interna no proporciona una medida adecuada del cumplimiento, por parte del Estado, de sus obligaciones internacionales. No basta promulgar una buena ley pero fallar en su aplicación; y, a la inversa, a un Estado no puede hacérsele responsable por una falta de aplicación de su legislación vigente, en la parte que ella exceda de lo que se exige por las reglas pertinentes del derecho internacional.

Con respecto a la regla positiva establecida en la Conferencia de La Haya, uno de sus aspectos también es materia de controversia: el momento determinado en el cual el Estado incurre en responsabilidad como resultado de la aprobación de una ley contraria a sus obligaciones internacionales.

Cuando la ley causa daño directo a un Estado, su mera aprobación puede servir de base para una queja, aun ante un órgano judicial. Así, en una discusión con Estados Unidos referente a la promulgación de una ley que eximía a las embarcaciones de dicho país del pago de tarifas en el Canal de Panamá que el Reino Unido consideró incompatible con los derechos derivados del tratado Hay-Pauncefote -, el gobierno del Reino Unido declaró:

El derecho o la costumbre internacionales no apoyan la doctrina de que la aprobación de una ley violatoria de un derecho derivado de un tratado, no dé fundamento para una queja por la infracción de dicho derecho, y que antes de protestar y de buscar un medio que determine la cuestión en disputa, tengamos que esperar hasta que se haya adoptado otra medida ulterior que viole dichos derechos en un caso concreto.

En el caso Phosphates in Morocco (1938), referente a la queja italiana de que Francia había infringido sus derechos derivados de un tratado, la Corte Permanente de justicia Internacional tuvo que determinar, para establecer su competencia, si el acto ilícito que dio lugar a la responsabilidad era causado por la aprobación de la legislación o por su ulterior aplicación. La Corte sostuvo que "la situación que denuncia el gobierno italiano como ilícita es una posición jurídica que resulta de la legislación de 1920".

Por otra parte, en relación con los daños causados a extranjeros, la mera promulgación de una ley no crea, necesariamente, la responsabilidad del Estado. En general, sólo tiene lugar el daño que ocasiona la responsabilidad cuando la ley se aplica al extranjero, puesto que usualmente es necesario esperar la aplicación de la ley para permitir que se utilicen los recursos locales.

En el caso Mariposa Development Company (1933), la Comisión General de Reclamaciones Panamá-Estados Unidos, en una reclamación referente a daños causados a una compañía norteamericana en Panamá, tuvo que llegar a una determinación similar a la tomada por la Corte Permanente con respecto a la fecha en que surgió la reclamación. La Comisión llegó a la conclusión de que no era la promulgación de la ley sino su aplicación lo que daba lugar a la reclamación internacional. El solo hecho de aprobar una legislación por medio de la cual se pudiera expropiar una propiedad sin indemnización, no debe originar de inmediato una reclamación internacional. "Debe haber un locus penitentiae para la reclamación diplomática y para la abstención ejecutiva, y las reclamaciones deben establecerse sólo cuando se produce la verdadera confiscación".

 

Un Estado incurre en responsabilidad por cualquier acto contrario al derecho internacional cometido por cualquiera de sus agentes ejecutivos o administrativos, o por los funcionarios del Estado; en particular, por el jefe del gobierno, un ministro, un funcionario diplomático o consular, o cualquier otro funcionario.

Algunos autores han formulado una distinción entre los actos de las altas autoridades del Estado y los de los funcionarios y empleados subordinados. Mientras que en el primer caso, la responsabilidad del Estado era producida inmediatamente por la comisión del acto ilícito, en el segundo, la responsabilidad del Estado no resultaba comprometida del mismo modo, pues sería necesario un acto u omisión posterior del Estado, tal como "dejar de desautorizar el acto mediante un castigo al funcionario, o una negativa de investigar el caso o de detener y castigar al ofensor".

Se han invocado algunos laudos del siglo XIX en apoyo de la distinción, pero:

En una gran cantidad de estos casos, se rechazó la responsabilidad, no porque el daño fuera causado por un funcionario de menor categoría, sino porque no se habían agotado los recursos locales. En realidad, debido a la legislación interna, pueden encontrarse con más frecuencia recursos locales contra los funcionarios de menor categoría que contra los de superior jerarquía.

Dicha distinción ha sido rechazada expresamente por los laudos arbitrales de mayor autoridad y más recientes que afirman sin vacilación la responsabilidad directa de los Estados por actos de los órganos ejecutivos de menor categoría, tal como un alguacil delegado.

La distinción también fue rechazada por todos los Estados representados en la Conferencia de Codificación de La Haya. El proyecto de los artículos 7 y 8, adoptado por unanimidad en su primera lectura en dicha Conferencia, no hace distinción alguna entre funcionarios de más alta o de más baja categoría en relación con la responsabilidad internacional. Ambos proclaman que el Estado incurre en responsabilidad internacional "como resultado de un acto u omisión por parte del poder ejecutivo, incompatible con las obligaciones internacionales del Estado" (Art. 7), y "como resultado de actos u omisiones de sus funcionarios mientras actúan dentro de los límites de su autoridad, cuando dichos actos u omisiones infringen las obligaciones internacionales del Estado" (Art. 8°).

 

7) DENEGACIÓN DE JUSTICIA

 

La expresión "denegación de justicia" se encuentra unida históricamente a la responsabilidad del Estado por daños causados en su territorio a la persona o a los bienes de los extranjeros, y en la Edad Media estaba relacionada con la práctica de represalias privadas, siendo una condición de su legalidad. El extranjero a quien se causaban daños en un país extraño tenía que dirigirse al soberano local para obtener una reparación por ellos. Si dicho recurso resultaba inútil, si al mal original se le sumaba lo que desde aquel tiempo se denominó "denegatio justitiae", entonces el extranjero perjudicado tenía el derecho de dirigirse a su propio príncipe. El príncipe de acuerdo con una costumbre que se originó en el siglo XII- podía entregarle "lettres de marque" o de represalias. Dichas cartas autorizaban, en efecto, el ejercicio de la justicia privada: el individuo que las recibía tenía derecho de recobrar, aun por la fuerza, sus bienes o el valor equivalente a ellos, de los súbditos del príncipe que le había denegado la justicia. La labor de los juristas se desplegó sobre esta práctica primitiva con el objeto de moderar y regular su ejercicio mediante la distinción entre el juez que deniega la justicia y aquel que comete una injusticia. En el último caso, no se podían declarar las represalias; ese derecho quedaba estrictamente subordinado a la denegación de justicia, considerada como una abstención en el ejercicio de la jurisdicción y no comprendía el caso en el cual el extranjero alegaba que la sentencia dictada contra él era injusta.

Siguiendo esta premisa, Grocio hace una distinción entre "déni de justice" y "défi de justice". Existe una denegación de justicia "cuando un fallo no puede obtenerse dentro de un tiempo razonable", existe una "defi de justice" "Cuando, en un caso muy evidente, el fallo se ha dictado en forma manifiestamente contraria al derecho", pero "en caso de duda, existe la presunción a favor de quienes el Estado ha escogido para dictar el fallo".

Vattel dio forma definitiva a esta doctrina al definir "la denegación de justicia", propiamente dicha, como una negativa de permitir a los sujetos de un Estado extranjero que reclamen o afirmen sus derechos ante los tribunales ordinarios, y al distinguir entre el caso de dicha denegación y el de un fallo injusto y parcial. No deben permitirse las represalias contra la materia de un fallo, a no ser que la injusticia del fallo sea evidente e inconfundible.

Esta distinción tradicional fue preservada por el fundador de la teoría moderna de la responsabilidad del Estado, Anzilotti, quien señaló:

El resultado desfavorable de un proceso no es nunca, en sí mismo, una denegación de justicia. Es necesario considerar como tal a la negativa de dar acceso a los extranjeros a los tribunales nacionales para la protección de sus derechos. Cada vez que exista contradicción entre una decisión pronunciada en forma regular y el derecho internacional, la responsabilidad en que incurre el Estado no surge de la denegación de justicia sino de otra violación del derecho internacional.

En relación con los laudos arbítrales, el caso principal que analiza el concepto de la denegación de justicia es la reclamación Fabiani (1896), en la cual se mantuvo que la "denegación de justicia" incluye "no sólo la negativa de la autoridad judicial para ejercer sus funciones, y en especial para dar un fallo sobre el asunto sometido a ella, sino también la demora injusta en pronunciar el mismo", el árbitro afirmó que la responsabilidad podía surgir, en primer lugar, por denegación de justicia, y en segundo, por actos de injusticia notoria.

Lo primero ocurre cuando los tribunales se niegan a oír una queja o a decidir sobre las, peticiones del demandante, presentadas de acuerdo con las reglas procesales establecidas, o cuando ocurren demoras indebidas e inexcusables para dar el fallo,. Lo segundo tiene lugar cuando las sentencias se pronuncian y se ejecutan en violación abierta del derecho o cuando son manifiestamente injustas.

En estos laudos, el concepto de la "denegación de justicia" fue ampliado para incluir la demora irrazonable en la administración de justicia, como equivalente a la denegación.

En tiempos recientes ha existido la tendencia representada principalmente por autores ingleses y norteamericanos- de ampliar el concepto tradicional de la denegación de justicia para incluir dentro de dicha expresión otros actos del poder judicial, tales como el fallo manifiestamente injusto, hipótesis que los. Autores clásicos diferenciaron cuidadosamente con el objeto de no autorizar represalias por tal razón. Freeman trata de incorporar al derecho internacional, por medio de este concepto, el concepto del derecho constitucional de "Due Process of Law". Un criterio aún más amplio es mantenido por otros que aplican dicho término a cualquier forma de tratamiento internacionalmente ilegal ejercido contra los extranjeros. En el caso Salem (1932) el laudo rechazó dicho uso declarando: "si la teoría y la práctica estadounidenses parecen inclinadas a extender esta noción, el Tribunal de Arbitraje no puede seguir dicho ejemplo".

El significado de la expresión "denegación de justicia" no debe usarse como medio para restringir o aumentar el alcance de la responsabilidad del Estado. La objeción obvia es que la denegación de justicia y la responsabilidad del Estado no son expresiones coexistentes, y que la responsabilidad del Estado por los actos del poder judicial no se agota a sí misma en el concepto de la denegación de justicia.

Pero esta observación no implica que el significado de la expresión se convierta en una cuestión de terminología, desprovista de significación práctica.

Cuando, en los tiempos modernos, el Estado monopolizó el derecho de reclamar justicia para sus nacionales en territorio extranjero, y la expedición de cartas de represalias fue sustituida por la institución de la protección diplomática y judicial, se conservó el vínculo característico establecido entre la protección del Estado y la denegación de justicia. La denegación de justicia continuó siendo una condición para actuar en el plano internacional y, más tarde, en los problemas de arbitraje, que en su origen eran reclamaciones privadas de extranjeros contra los nacionales, reguladas por el derecho interno, y que caían normalmente dentro de la competencia de los tribunales nacionales. Así, muchos tratados de arbitraje - especialmente varios celebrados entre Estados latinoamericanos y europeos- disponen que en los asuntos originados por tales reclamaciones privadas se recurrirá al arbitraje sólo si ha habido una denegación de justicia. Puesto que la mayoría de dichos tratados no definen la "denegación de justicia", la definición doctrinal del concepto es importante desde el punto de vista práctico.

Los tratados celebrados sobre la base del concepto tradicional de denegación de justicia según éste se ha desarrollado de acuerdo con la ley de represalias, y según ha sido enseñado por autores tales como Vattel, Fauchille y Anzilotti deben interpretarse de acuerdo con dicho concepto tradicional, que se restringe a una negativa de acceso a los tribunales o a la demora irrazonable en dictar el fallo. El fallo manifiestamente inicuo e injusto, o cualquier otra violación, por parte de los tribunales de las reglas internacionales, puede originar la responsabilidad del Estado; pero la pretensión de que un fallo nacional es injusto o de mala fe, se sujeta a arbitraje de acuerdo con dichos tratados. Se necesitaría un convenio especial para someter tal cuestión a arbitraje.

Este criterio se encuentra confirmado por lo que ocurrió en la Conferencia de Codificación de La Haya cuando se trató de codificar una definición de "denegación de justicia", en el artículo 8°, párrafo 2. La fórmula propuesta por el Subcomité expresaba lo siguiente:

Un Estado es responsable como resultado del hecho de que, en forma incompatible con las obligaciones internacionales del Estado, el extranjero haya sido obstaculizado en el ejercicio de sus derechos por las autoridades judiciales, o haya tropezado en su procedimiento con obstáculos injustificados o con demoras que implican una negativa de hacer justicia.

El relator, Charles de Visscher, explicó así la proposición:

Esta fórmula, que no parece referirse directamente al derecho de comparecer ante los tribunales, y que no habla de la negativa de acceso a los tribunales, parece algo demasiado general. He recibido una respuesta que explica esta parte del texto. Se me dijo por los delegados de Estados Unidos, entre otros- que era necesario cubrir las decisiones de las autoridades judiciales en materia tal como la detención mientras se celebra el juicio habeas corpus- y que no era un problema de negación de dar acceso a los tribunales. Eso es cierto. Los fallos judiciales en cuestión son los que pueden dictar los tribunales en materia especial la libertad personal. Por ende, nuestros colegas norteamericanos estaban ansiosos de que se incluyera esta fórmula más general.

El delegado de Uruguay, M. Buero, se opuso a este texto y sugirió una modificación, declarando:

La segunda parte del texto se propone, en realidad, como una definición de la denegación de justicia. Mi país ha firmado tratados con ciertos países por ejemplo, con Inglaterra, Francia e Italia- que estipulan definitivamente que, cuando las autoridades judiciales del país son competentes para tratar la cuestión que se discute, es sólo en caso de denegación de justicia cuando puede invocarse la jurisdicción arbitral con respecto a una disputa entre una persona, privada o sociedad de uno de los Estados contratantes y el otro Estado contratante.

Por tanto, sugirió una ligera modificación, de acuerdo con la cual el texto expresaría:

Que, de una manera incompatible con las obligaciones internacionales del Estado, el extranjero ha sido obstaculizado por las autoridades judiciales en el ejercicio de su derecho a comparecer ante los tribunales, o su proceso ha tropezado con obstáculos inexcusables o demoras que implican la denegación de justicia.

Aunque los delegados de Estados Unidos se opusieron a la modificación, ésta fue apoyada por el relator especial, por cuanto "hace el texto más definitivo", y finalmente se aprobó por 15 votos contra 7; el segundo párrafo fue aprobado en la forma modificada, por 30 votos sin oposición.

 

 

8) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE LOS PARTICULARES

 

8.1) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS INDIVIDUALES DE LOS PARTICULARES

 

Lo individuos, dentro del territorio de un Estado, pueden efectuar actos que afectan adversamente los derechos de otros Estados, tales como: delitos contra los soberanos o embajadores extranjeros; ofensas a la bandera de un Estado extranjero; organización de turbas armadas en apoyo de una insurrección; propaganda injuriosa dirigida contra un Estado extranjero o contra su jefe; y daños contra la persona o los bienes de los extranjeros.

La respuesta inicial y casi primitiva a tales actos se basa en la noción de la solidaridad de grupo: la colectividad es responsable de los delitos cometidos por cualquiera de sus miembros contra otro grupo o contra los individuos que lo componen. Así, en la Edad Media, el grupo al cual pertenecía el delincuente individual era considerado colectivamente responsable por tales actos.

Este concepto de la responsabilidad colectiva o de la solidaridad de grupo fue rechazado por Grocio, quien examinó las razones por las cuales un Estado puede resultar responsable de los actos de los individuos.

Con el influjo de la concepción romántica de que nadie es responsable por los actos de otros, a menos que haya culpa de su parte, Grocio llegó a la conclusión de que un Estado sólo puede ser responsable al incurrir en complicidad con el delito del individuo, a través de la Patientia o del receptus. El Estado que tiene conciencia de que un individuo tiene la intención de cometer un delito contra otro Estado, o contra uno de sus nacionales, y no lo impide (Patientia), o el que da protección al delincuente por su negación de extraditarlo o castigarlo (receptus), se convierte en cómplice de su crimen, establece un nexo de solidaridad, una aprobación tácita del acto: la responsabilidad del Estado nace de tal relación.

Esta idea de la complicidad del Estado en los actos delictuosos de los individuos aún encuentra expresión en los escritores modernos, tales como Borchard, quien funda la responsabilidad del Estado:

En ciertas manifestaciones de la complicidad real o implícita en el acto por parte del gobierno, antes o después de haber ocurrido, bien sea ratificándolo o aprobándolo directamente, o por una aprobación implícita, tácita o interpretativa de la falta negligente por no impedir el daño, o de investigar el caso, o de castigar al individuo, o de permitir a la víctima lograr sus recursos civiles contra el ofensor.

Este concepto también fue expresado en varios laudos arbítrales del siglo XIX.

En la actualidad, es evidente que la teoría de la complicidad implícita del Estado no ofrece una explicación adecuada. La complicidad entre el ofensor y el Estado obviamente no existe en el caso más corriente de dejar de impedir o castigar el acto, sino sólo en el caso excepcional de que las autoridades realmente conozcan previamente el acto que se va a intentar, o actúen como instigadores del delito. De acuerdo con la jurisprudencia, puede ser que haya responsabilidad del Estado en casos en que no se puede aseverar o probar la complicidad y ella podría inferirse sólo en virtud de una ficción.

En el caso Janes (1925) fue rechazada la teoría de la complicidad:

La delincuencia internacional en este caso configura su propio tipo específico, distinta de la delincuencia privada del reo. El reo es responsable por haber matado o asesinado a un nacional americano; el gobierno es responsable por no haber cumplido su deber de enjuiciar diligentemente y de castigar debidamente al ofensor....... Aunque la falta de sanción se concibiera como una especie de aprobación - lo que a juicio de la Comisión es dudoso, todavía la aprobación misma de un crimen nunca se ha equiparado con el hecho de ser cómplice de dicho crimen.

De acuerdo con la doctrina moderna, la base de la responsabilidad del Estado por los actos de los individuos no consiste en la complicidad con el autor, sino sólo en el hecho de que el Estado deja de cumplir su deber internacional de impedir el acto ilícito o, en defecto de ello, de detener al ofensor y someterlo a la justicia.

De acuerdo con este criterio, no existe razón alguna para hablar de la complicidad del Estado, o de la responsabilidad "vicaria" o "indirecta", puesto que el Estado es internacionalmente responsable no por los actos de cualquier individuo sino por su propia omisión, por la falta de la "debida diligencia" de sus órganos. La delincuencia de los individuos ya no se considera como base de la responsabilidad del Estado, sino sólo como la ocasión que origina ciertos deberes para el Estado.

En la Conferencia de Codificación de La Haya, de 1930, las respuestas dadas por los gobiernos fueron unánimes en proclamar que la responsabilidad del Estado no resulta comprometida por los actos de las personas privadas, sino sólo por los actos u omisiones de sus propios agentes. Estas respuestas también indicaron que los deberes de los órganos de los Estados, en relación con esto, son en parte preventivos y en parte represivos.

La responsabilidad surge tan sólo si los órganos del Estado no han tenido suficiente cuidado (diligencia debida) en evitar la ofensa o en dar una reparación al Estado o nacional extranjeros perjudicados por ella.

En particular, no se puede hacer responsable al Estado si toma todas las medidas que permiten las circunstancias para descubrir y castigar a los delincuentes.

Con respaldo en estas respuestas, se aprobó un texto que disponía que el Estado es responsable sólo cuando el daño "resulte del hecho de que el Estado ha dejado de tomar las medidas que, bajo las circunstancias, se debieron haber tomado normalmente para impedir o reparar el hecho o para infligir un castigo por los actos que causaron el daño". La misma doctrina también ha sido expresada en varios laudos arbítrales.

Además del deber de previsión suficiente para impedir y sancionar, se puede inferir del fallo en el caso Corfu Channel, un deber de investigar y explicar. De acuerdo con el parecer de la Corte Internacional de justicia, al Estado en cuyo territorio se cometa un acto contrario a los derechos de otros Estados "puede exigírsele que dé una explicación", y "éste no puede evadir tal solicitud limitándose a ofrecer una respuesta en el sentido de que no conoce las circunstancias del acto y de sus autores. El Estado puede, hasta cierto punto, estar obligado a proporcionar detalles del uso que ha hecho de los medios de información e investigación puestos a su disposición".

Esta responsabilidad, que nace con ocasión de los actos de los individuos, se aplica a los actos contra otros Estados realizados en el territorio sobre el cual un Estado ejerce soberanía o control, y se extiende a la conducta de cualquier individuo en dicho territorio, cualquiera que sea su nacionalidad o las razones de su estancia. El deber de la "diligencia debida" en la prevención, investigación y/o en la sanción de dichos actos, es la contrapartida del ejercicio exclusivo por cada Estado de las funciones policíacas y judiciales dentro de su propio territorio.

El fundamento de esta responsabilidad, por lo tanto, descansa en el control exclusivo que un Estado ejerce sobre su territorio. Según lo expresó el Juez Huber en el caso arbitral de Island of Palmas (1928):

La soberanía territorial entraña el derecho exclusivo de desplegar las actividades del Estado. Este derecho tiene como corolario un deber: la obligación de proteger, dentro de su territorio, los derechos de otros Estados, especialmente en cuanto al derecho a la integridad e inviolabilidad en tiempos de paz y de guerra, junto con los derechos que cada Estado puede reclamar para sus nacionales en territorio extranjero.

  

9) DAÑOS SUFRIDOS POR LOS EXTRANJEROS DEBIDO A INSURRECCIONES Y GUERRAS CIVILES

 

El problema de saber si un Estado debe responder por los daños sufridos por los extranjeros durante las insurrecciones y guerras civiles, produjo serias discusiones en el siglo XIX. Varios Estados presentaron reclamaciones importantes a otros afectados por insurrecciones y guerras civiles, especialmente en América Latina, y alguna de esas reclamaciones fueron apoyadas con el empleo de la fuerza. Tales criterios opuestos también tuvieron sus repercusiones en el campo doctrinal y en el de la celebración de tratados. Los Estados latinoamericanos celebraron tratados en que excluían la responsabilidad por tales acontecimientos, y tal práctica fue desaprobada por el Instituto de Derecho Internacional en 1900. Sin embargo, el Instituto cambió su parecer en 1927.

A pesar de la controversia doctrinal, los laudos arbítrales fueron casi unánimes en mantener el principio de la no-responsabilidad por los actos de los revolucionarios, que se describieron como "cierto grupo de hombres que provisional o permanentemente han escapado a los poderes de las autoridades". Existe la responsabilidad tan sólo "si se alega y se prueba que las autoridades gubernamentales dejaron de emplear la diligencia debida para impedir que los revolucionarios causaran daños". El mismo criterio queda reflejado en las respuestas gubernamentales al cuestionario de la Conferencia de Codificación.

Los indultos y las concesiones de amnistía en general han ocasionado la responsabilidad del Estado por daños, en virtud del fundamento de haber dejado de sancionar efectivamente. Aunque esto es cierto en el caso de delincuentes comunes, la regla no se puede extender, sin salvedades, a los insurgentes. Si la amnistía es de carácter general, fundada en razones de política nacional y concedida con el propósito de lograr la pacificación de un país, no entraña responsabilidad para el Estado, puesto que se aplica a delitos políticos o relacionados con la política. Por ejemplo, nunca se pidió que Estados Unidos asumiera responsabilidad por los actos de la Confederación, por razón de haber indultado a sus jefes. La respuesta debe ser distinta en el caso de delitos comunes, que no se pueden considerar como incidentes normales de una guerra civil.

Las autoridades gubernamentales no son responsables por los datos o pérdidas que surjan de actos efectuados para reprimir la rebelión y tratar de restaurar el orden. Ésta es una aplicación analógica del principio de no-responsabilidad por los daños infligidos por actos de guerra. No obstante, un Estado será responsable de los efectos de la discriminación contra los extranjeros, como por ejemplo, cuando solamente a los nacionales se les reconoce una indemnización por requisa, ocupación o destrucción de bienes, salvo que la destrucción haya sido la consecuencia directa de actos de los combatientes. El Estado también será responsable cuando las medidas que se hayan tomado excedan manifiestamente las necesidades de la situación.

Hay una excepción general al principio de no-responsabilidad por actos de los insurgentes, y es cuando los revolucionarios se convierten en el gobierno del Estado. El fundamento de esta excepción radica en que a los insurgentes victoriosos se les impide repudiar su responsabilidad so-pretexto de que el daño fue causado por ellos como individuos privados.

Los insurgentes que han tenido éxito no son sólo retroactivamente responsables de sus propios actos, sino también de los del anterior gobierno legítimo, de acuerdo con el principio de la continuidad de la personalidad del Estado. Sin embargo, hay un límite a esta transmisión de obligaciones: las deudas y obligaciones contraídas por el gobierno legítimo anterior para hacer frente a la insurrección.

10) NATURALEZA Y ALCANCE DE LA REPARACIÓN POR UNA INFRACCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

 

Un Estado cumple la obligación que le incumbe como resultado de su violación de una obligación internacional, resarciendo el daño causado, es decir, reparándolo.

"Reparación" es el término genérico que describe los diferentes métodos a disposición del Estado para cumplir o liberarse de tal responsabilidad. Esta palabra, usada en el artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte Internacional de justicia, también aparece en su formulación de las reglas básicas en la materia:

Es un principio de derecho internacional que el incumplimiento de un compromiso entraña la obligación de efectuar una reparación en forma adecuada. El principio esencial contenido en la verdadera noción de un acto ilícito un principio que parece establecido por la práctica internacional y especialmente por las decisiones de los tribunales de arbitraje- es que la reparación debe, hasta donde sea posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que con toda probabilidad hubiera existido si no se hubiera cometido el acto. La restitución en especie, o de no ser ésta posible, el pago de una cantidad correspondiente al valor que tendría la restitución en especie, y la concesión, en caso de ser necesario, de una indemnización de daños por la pérdida sufrida si ésta no resulta cubierta por la restitución en especie o por el pago en lugar de ella esos son los principios que deben servir para determinar el monto de la indemnización debida por un acto contrario al derecho internacional.

La Corte expresó su opinión en un caso en el cual el daño sufrido había sido material y, por lo tanto, no consideró un tercer método de reparación adecuado para los datos de índole no material. La reparación por un daño no material puede describirse como una satisfacción.

La naturaleza de la reparación puede consistir, por lo tanto, en una restitución, indemnización o satisfacción.

 

11) RESTITUCIÓN

 

El propósito de la restitución en especie es restablecer la situación que hubiera existido de no haber ocurrido el acto u omisión ilícitos, mediante el cumplimiento de la obligación que el Estado dejó de cumplir; la revocación del acto ilícito; o la abstención de una actuación inicua adicional. También se ha concedido la restitución en especie, después de la segunda Guerra Mundial, en casos de bienes ilícitamente sacados de un territorio enemigo ocupado provisionalmente.

Los laudos internacionales nos dan varios ejemplos de restitución, tales como mandar que se ponga un local a disposición de un consulado extranjero; anular la obligación impuesta en una sentencia nacional o mandar devolver derechos o impuestos cobrados ilegalmente.

La Corte Permanente de Arbitraje declaró que la restitución es la forma normal de reparación y que la indemnización podría ser sustituida sólo si la restitución en especie "no es posible". Este pronunciamiento representa un cambio importante en relación con laudos anteriores, que trataron de limitar la compensación por violaciones del derecho internacional a compensaciones monetarias, con el fundamento de que "toda responsabilidad del Estado, cualquiera que sea su origen, al fin y al cabo se evalúa en efectivo y se transforma en una obligación de pago: en último análisis, todo termina o puede terminar en una deuda-monetaria".

Este cambio de enfoque corresponde más adecuadamente a la índole de muchos de los intereses protegidos por el derecho internacional. Existen ciertas responsabilidades como las que resultan, por ejemplo, de la ocupación del territorio de un Estado, o de la interferencia en el curso de las aguas de un Estado vecino- de las cuales el Estado obligado no puede librarse con una mera oferta de compensación pecuniaria.

¿Cuándo no es posible la restitución en especie? No existe dificultad alguna en cuanto a la imposibilidad física o material: es evidente que no puede concederse a la restitutio in integran si, por ejemplo, la nave ilícitamente confiscada se ha hundido.

Además de la imposibilidad material existe también la jurídica; así, no es siempre posible para un Estado conceder la restitución en especie cuando eso representa la invalidación de una sentencia judicial definitiva. Varios tratados han reconocido esta imposibilidad, tal como lo hace el artículo 32 del Acta General para la Solución Pacífica de las Disputas Internacionales, del 26 de septiembre de; y el Tratado de Arbitraje de 1921 entre Alemania y Suiza, que dispone en el artículo 10:

Si, en un juicio de arbitraje, se prueba que una decisión u otro acto del poder judicial o de alguna otra autoridad de una de las partes, se encuentra total o parcialmente en conflicto con el derecho internacional, y, si el derecho constitucional de dicha parte no permite, o sólo lo hace parcialmente, la cancelación de la consecuencia de dicha decisión, acto o medida por disposiciones administrativas, el laudo arbitral conferirá a la parte perjudicada una satisfacción equitativa en alguna otra forma.

Estos instrumentos constituyen prueba de la importancia que los Estados atribuyen a las dificultades internas que, en ciertos casos, puede causar la restitución en especie.

Además de la imposibilidad material o jurídica existe una tercera situación en la cual el pago de una indemnización también puede usarse en lugar de la restitución: cuando el Estado reclamante, dándose cuenta de la dificultad o imposibilidad de la restitutio ad pristinum, opta por una remuneración monetaria.

Por último, es posible que el compromis confiera discreción al árbitro para decidir sobre la mejor forma de reparación. La experiencia señala que en tales casos el tribunal tendrá en cuenta las dificultades prácticas o las molestias que se presenten para la restitución en especie, y escoge la remuneración pecuniaria o deja la opción a la parte obligada.

Puesto que la misma discreción se le confiere a la Corte Internacional de justicia de acuerdo con el artículo 35 (2) de su Estatuto, ésta es la respuesta al problema planteado por algunos autores que señalan la dificultad de imponer la restitución en especie en el caso de determinadas obligaciones.

Por los motivos expuestos, aunque la restitución en especie continúa siendo la forma básica de reparación, en la práctica y en la mayoría de los casos, la compensación monetaria la sustituye.

 

12) INDEMNIZACIÓN

 

La Corte Permanente de justicia Internacional ha declarado en el caso Chorzow Factory: "Es un principio de derecho internacional que la reparación de un mal pueda consistir en una indemnización... siendo ésta la forma más usual de reparación". Esta compensación ha de ser "medida de acuerdo con normas pecuniarias porque, dice Grocio, el dinero es la medida común de las cosas valorables".

El hecho de que, según declaró la Corte Permanente de justicia Internacional, la indemnización presupone el "pago de una cantidad correspondiente al valor que tendría la restitución en especie", tiene efectos de importancia en su alcance. Como consecuencia de la depreciación de las monedas y de las demoras incurridas en la administración de justicia, el valor de unos bienes confiscados puede ser mayor en el momento de la decisión judicial que cuando ocurrió el acto ilícito. Debido a que la compensación monetaria tiene que semejarse, hasta donde sea posible, a la restitución, el valor en la fecha en que se pague la indemnización debe ser el criterio determinante. Así, en el mismo caso, la Corte Permanente declaró:

El desposeimiento de una empresa industrial cuya expropiación estaba prohibida- entraña la obligación de restaurarla y, de no ser esto posible, de pagar su valor en la fecha del resarcimiento, el cual se dispone con el fin de remplazar a la restitución que se ha hecho imposible.

Este criterio del costo de reposición, aunque fuera mayor que el valor actual del objeto destruido, fue seguido en la reclamación Spanish Morocco (1925).

  

13) RECLAMACIONES DE LOS ESTADOS POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE SUS NACIONALES

 

La determinación de la responsabilidad por actos ilícitos que violan los derechos de los extranjeros, debido a daños causados a su persona o bienes, se asegura mediante el ejercicio de la protección diplomática o mediante la presentación de reclamaciones.

Una de las dificultades con que se tropieza para la presentación de una reclamación es la falta de ius standi de las personas privadas, ante los órganos internacionales, de acuerdo con el derecho internacional general.

Dicha dificultad ha sido resuelta por lo que se ha descrito como "una interpretación jurídica ingeniosa", desarrollada principalmente por la Corte Permanente de justicia Internacional, sobre la base de una extensa serie de laudos arbitrales. En dicha interpretación existen tres elementos íntimamente entrelazados. El primero requiere que el Estado respalde las reclamaciones privadas. El segundo exige que dicho Estado debe ser el de la nacionalidad del extranjero. El tercer elemento, después de haber identificado al Estado con su nacional, considera que el daño sufrido por aquél determina la medida adecuada de la reparación debida. De acuerdo con esta teoría, el Estado no actúa sólo como el representante legal del individuo sino que afirma sus propios derechos; por tanto, la reparación que reclama tiene el mismo carácter internacional que cualquier otra debida por un Estado a otro.

 

14) PROTECCIÓN POR EL ESTADO DE LAS RECLAMACIONES PRIVADAS

 

El primer principio la necesidad del apoyo de las reclamaciones privadas por el Estado- ha sido declarado por la Corte Permanente en la forma siguiente:

Es un principio elemental de derecho internacional que un Estado tiene el derecho de proteger a sus súbditos cuando han sido lesionados por actos contrarios al derecho internacional cometidos por otro Estado, del cual no han podido obtener satisfacción a través de los canales ordinarios. Al hacerse cargo del caso de uno de sus súbditos, y al recurrir a la acción diplomática o a un procedimiento judicial internacional en su nombre, el Estado se encuentra realmente afirmando sus propios derechos, su derecho de garantizar en la persona de sus súbditos, el respeto de las reglas de derecho internacional. Por tanto, la cuestión de sí esta disputa tiene su origen en un daño infligido a un interés privado, lo que en realidad constituye la cuestión de hecho en muchas disputas internacionales, carece de trascendencia desde este punto de vista. Cuando un Estado se ha hecho cargo de un caso en nombre de un de sus súbditos, ante un tribunal internacional, a juicio de éste, el Estado es el único reclamante.

15) NACIONALIDAD DE LAS RECLAMACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES

 

El segundo principio de la nacionalidad de las reclamaciones- ha sido declarado por la Corte Permanente en la forma siguiente:

Este derecho queda limitado necesariamente a la intervención en favor de sus propios nacionales, porque, a falta de un acuerdo especial, es el vínculo de la nacionalidad entre el Estado y el individuo lo que, por sí solo, confiere al Estado el derecho de la protección diplomática, y es como una parte de la función de la protección diplomática debe contemplarse el derecho de apoyar una reclamación y de garantizar el respeto para la regla de derecho internacional. Cuando el daño ha sido causado al extranjero de otro Estado, ninguna reclamación a la cual dicho daño pudiera dar lugar cae dentro del alcance de la, protección diplomática que el Estado tiene el derecho de prestar.

 

16) MEDIDA DE LA REPARACIÓN EN RECLAMACIONES PRIVADAS

 

Como la reclamación apoyada por el Estado tiene su origen en la pérdida o el daño causado al individuo o a la sociedad, las modalidades y el alcance de la reparación que se debe al Estado tienen que guardar una relación estrecha con dicha pérdida o daño.

El principio ha sido enunciado por la Corte Permanente, en el caso Chorzow Factory (1928), del siguiente modo:

Es un principio de derecho internacional que la reparación de un mal puede consistir en una indemnización que corresponda al daño que han sufrido los nacionales del Estado afectado, como resultado del acto que es contrario al derecho internacional... La reparación debida por un Estado a otro, sin embargo, no cambia su carácter por razón del hecho de que tome la forma de una indemnización, para el cálculo de la cual se usa como medida el daño sufrido por la persona privada. Las reglas de derecho que rigen la reparación son las del derecho internacional vigentes entre los dos Estados interesados, y no la ley que rige las relaciones entre el Estado que ha cometido el acto ilícito y el individuo que ha sufrido el daño. Los derechos o los intereses de un individuo, cuya violación causa el daño, se encuentran siempre en un plano diferente a los derechos de que es titular un Estado, y que también pueden ser infringidos por el mismo acto. El daño sufrido por un individuo, por lo tanto, nunca es idéntico al que habrá de sufrir el Estado; sólo puede brindar una escala conveniente para el cálculo de la reparación debida al Estado.

 

17) BASE DE LAS RECLAMACIONES

 

Las reclamaciones en nombre de los nacionales pueden ejercerse válidamente sólo cuando un derecho de un nacional ha sido afectado directamente por el acto de un Estado en violación del derecho internacional. Para que la reclamación sea admisible, no basta que los intereses de un extranjero que no están protegidos por el derecho- se encuentren afectados adversamente, o que éste haya sufrido un daño económico o de otra índole. Es necesario que el propio amparado sea titular del derecho de presentar una reclamación por daños

La Corte Permanente de justicia Internacional, en el caso Chorzow Factory señaló la distinción que existe entre derechos e intereses al referirse a los "derechos o los intereses de un individuo, la violación de cuyos derechos causa el daño..." La Corte actual describió la protección diplomática como la situación "en la cual el Estado ha adoptado la causa de un nacional suyo cuyos derechos, se pretende que han sido desconocidos por otro Estado en violación del derecho internacional.

Un acto que infringe los derechos de un individuo puede tener, al mismo tiempo, repercusiones desfavorables sobre los intereses o expectativas de otro que se encuentra relacionado con el anterior por lazos contractuales u otros de índole jurídica. Sin embargo, salvo que el mismo acto afecte directa o simultáneamente los derechos jurídicos de ambas personas, no puede interponerse una reclamación válida en nombre de este último.

Así, el derecho internacional no autoriza la protección de los intereses legítimos y de las expectativas de los acreedores, en cuanto a la situación financiera y solvencia de sus deudores. Si una persona que tiene una deuda con un extranjero experimenta una pérdida financiera debida a un acto contrario al derecho internacional, esto no autoriza al Estado de la nacionalidad del acreedor extranjero para actuar en protección de sus intereses. Este problema se presentó varias veces ante los tribunales de arbitraje, y "se decidió repetidamente que los acreedores no tenían fundamento alguno a causa de agravios cometidos contra sus deudores".

La regla se aplica aun si el crédito se encuentra garantizado por una hipoteca. Si, por otra parte, los derechos de los acreedores, como tales, se encuentran directamente afectados por ejemplo, por negárseles el derecho a reclamar en juicio o a inscribir el título de una hipoteca- entonces la interposición de una reclamación quedaría justificada sobre la base de que se ha efectuado una lesión directa a un derecho existente, en contraposición a un interés.

En general, la cuestión decisiva radica en determinar si el acto que ha motivado la queja representa o no "una medida dirigida directamente contra los derechos" de la persona cuyo caso ha sido adoptado por el Estado.

 

18) AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LOCALES Y LA CLÁUSULA CALVO

 

La Corte Internacional de justicia ha declarado: "La regla de que los recursos locales deben agotarse antes de poder establecerse procedimientos internacionales, es una regla de derecho internacional consuetudinario bien establecida".

 

19) NECESIDAD DE UN VÍNCULO ENTRE EL SUJETO PROTEGIDO Y EL ESTADO DEMANDADO

 

Se plantea el problema de establecer si la regla es aplicable a todos los casos en donde la reclamación es hecha por un Estado en relación con una aducida lesión que ha perjudicado a uno de sus nacionales.

Israel, respondiendo a la petición de Bulgaria de que los nacionales israelíes lesionados al volar sobre Bulgaria, en tránsito entre otros dos países, tendrían que agotar los recursos legales en Sofía, señaló la necesidad de algunas restricciones. Se declaró:

Es esencial, antes de poder aplicar la regla, que exista un nexo entre el individuo lesionado y el Estado cuyas acciones se impugnan... La regla es aplicable tan sólo cuando el extranjero ha creado, o se considera que ha creado, una conexión voluntaria, consciente y deliberada entre él mismo y el Estado extranjero, por ejemplo, debido a su residencia, a sus actividades comerciales, a la propiedad de bienes en dicho Estado o en virtud de haber establecido algún contacto con su gobierno, tal como en los casos de extranjeros tenedores de bonos.

Parece justificado aceptar este criterio del nexo voluntario, en vez de aquel que exige la presencia física, en el territorio de un Estado o el de la ubicación territorial del acto ilícito, como el elemento de conexión entre un extranjero y los recursos locales. Así es posible explicar por qué, en el caso de un individuo que ha sido secuestrado o que se encuentra presente en un territorio extranjero debido a force majeure, puede ejercerse la protección diplomática sin necesidad de agotar los recursos locales. Dicho nexo no puede crearse por el acto ilícito mismo; por ejemplo, en los casos de una persona lesionada en su propio país por un soldado extranjero destacado allí o por un objeto espacial, o en el caso de una embarcación pesquera averiada en alta mar por una nave de guerra extranjera, no se supone que se deban agotar los recursos ante los tribunales del Estado ofensor.

20) FUNCIÓN Y FUNDAMENTO DE LA REGLA

 La función de la regla es dar una oportunidad al Estado demandado, antes de que se le declare responsable internacionalmente, de hacer justicia de acuerdo con su propio sistema jurídico, y para adelantar una investigación y obtener una declaración de sus propios tribunales, sobre las cuestiones de derecho y de hecho comprendidas en la reclamación. Desde el punto de vista del tribunal internacional, la exigencia de que se agoten los recursos locales es una medida sabia de limitación judicial, porque, si esto se hace, puede ser que jamás surja la necesidad del juicio ante un tribunal internacional y de la consiguiente declaración de él.

La Corte Internacional de justicia sentó esto como fundamento de la regla, cuando expresó en el caso Interhandel:

Antes de poder comparecer ante un tribunal internacional en una situación como ésa, se ha considerado necesario que el Estado en donde ocurrió la violación tenga la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del marco de su propio sistema jurídico interno.

El fundamento de la regla es el respeto por la soberanía y jurisdicción del Estado que es competente para tratar la cuestión ante sus propios órganos judiciales.

El motivo principal de su existencia descansa en el respeto debido a la jurisdicción soberana de los Estados, de acuerdo con la cual los nacionales y los extranjeros tienen que actuar... Esta armonía, este respeto por la soberanía de los Estados, se logra dando prioridad a la jurisdicción de los tribunales locales del Estado en el caso de los extranjeros.

De otra manera, el extranjero sería un individuo privilegiado para quien no existirían ni el derecho interno ni los tribunales locales, y quien interpondría inmediatamente la influencia política del Estado de su nacionalidad al surgir la más leve dificultad con otro gobierno. Una prematura intervención diplomática de esta clase constituiría una afrenta a la independencia del soberano local y a la autoridad de sus leyes y tribunales, por sobre todas las personas sometidas a aquél.

 

21) EXCEPCIONES A LA CLÁUSULA Y FORMA DE LA RENUNCIA

 

La renuncia no es válida si el gobierno demandado ha declarado el contrato nulo y sin validez; o si ha suprimido el tribunal arbitral dispuesto en él; o si se encuentra violando el contrato en cualquier forma. Esto es consecuencia del principio jurídico según el cual una parte no puede aprovecharse de una cláusula en un contrato cuando, a su vez, se encuentra infringiéndolo o negando su validez legal. El principio no es aplicable si el contrato se ha rescindido por el Estado demandado de conformidad con las estipulaciones contractuales.

Para que la renuncia tenga validez, también es necesario que sea explícita y se haga en términos inequívocos, y que se encuentre expresada en un acuerdo celebrado por el mismo gobierno central y no por un municipio u otra corporación pública. Por último, debe estar establecida en una estipulación contractual expresa y no en una norma contenida en una constitución, ley o decreto, que el reclamante no ha aprobado expresamente.

 

22) INSTITUCIONES INTERNACIONALES Y LOS PRINCIPIOS DE LAS RESPONSABILIDADES INTERNACIONALES

 

22.1) EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES INTERNACIONALES

El continuo aumento en el ámbito de las actividades de las instituciones internacionales ha originado una nueva dimensión al problema de su responsabilidad. El acuerdo entre Indonesia y los Países Bajos respecto a Nueva Guinea Occidental (Irán Occidental), del cual tomó nota la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1961, mientras autorizaba al Secretario General para llevar a cabo las funciones administrativas que se le asignaban dé acuerdo con dicho convenio, dio a la organización mundial su primera oportunidad práctica de administrar un territorio con las consecuencias jurídicas pertinentes, comparable a la responsabilidad de un Estado en cuanto a su territorio. En distintos campos hay instituciones internacionales que operan de tal manera que pueden originar problemas de responsabilidad por daños causados a los Estados o a los individuos. Como ejemplo interesante, se puede señalar lo siguiente:

Una conferencia internacional reunida en Viena durante abril y mayo de 1963 preparó una Convención sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, y adoptó una resolución que recomienda:

Que el Organismo Internacional de Energía Atómica cree un Comité Permanente compuesto por representantes de los gobiernos de quince Estados con las siguientes tareas... estudiar cualquier problema que surja en relación con la aplicación de la Convención a una Instalación Nuclear operada por o bajo los auspicios de una organización intergubernamental, especialmente respecto al Estado Instalador según éste se define en el artículo I de la Convención.

Es necesario en primer lugar distinguir entre la responsabilidad de una organización internacional en el derecho interno y su responsabilidad en el derecho internacional. En ambos casos la responsabilidad queda limitada al reconocimiento de la personalidad jurídica de la institución internacional, y se deriva de ésta.

La personalidad jurídica de una institución internacional en el derecho interno depende de la condición que le reconozca la legislación interna, de acuerdo, ya sea con su instrumento constitutivo, o con los términos de un acuerdo con los Estados interesados. En todos los casos, la condición de una institución internacional, como demandante o demandada en reclamaciones hechas al amparo del derecho interno, dependerá de su cumplimiento de las disposiciones de aquella ley que le otorgó la personalidad.

Más importante es, sin embargo, la condición de las organizaciones internacionales, como reclamantes o como demandadas en controversias sobre responsabilidad establecidas al amparo del derecho internacional. Aquí también la noción de responsabilidad depende del reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la institución en cuestión.

Hasta el punto en que una institución internacional es una persona jurídica internacional, bien por virtud del derecho internacional general, o bien por razón de disposiciones contenidas en los tratados, existe una presunción general de que los principios relacionados con la responsabilidad internacional en las relaciones entre los Estados se le aplican mutatis mutandi, aunque ciertas modificaciones sean una consecuencia necesaria del carácter inherente a tales instituciones.

A fin de examinar hasta qué punto estos principios generales son aplicables o deben modificarse, es necesario distinguir entre las reclamaciones basadas en el daño directo y las basadas en el daño indirecto.

En casos de responsabilidad internacional surgida por el daño directo, los principios generales se aplican tanto a los casos en los cuales la institución es la reclamante como en aquellos en que es demandada. Pero en casos de responsabilidad internacional derivada del daño indirecto, es necesario diferenciar entre el caso en el cual la organización es la demandada y aquellos en los cuales es demandante. En el primer caso, el Estado siempre puede dispensar la protección diplomática de su nacional lesionado vis-á-vis la institución.

Es cierto que en esta hipótesis no hay lugar para que el individuo agote los recursos locales, que pueden no existir en las organizaciones internacionales. Sin embargo, esta afirmación no cobija los casos de los empleados civiles internacionales, quienes se encuentran sujetos a reglas especiales consideradas por algunos autores como el derecho interno o doméstico de las instituciones internacionales- y tienen acceso a los tribunales administrativos internacionales.

En el caso en que la institución actúa como reclamante, surge la cuestión de la protección funcional. Aquí, la Corte Internacional de justicia, en su Opinión Consultiva ya citada, reconoció esta facultad de las Naciones Unidas como un poder implícito necesario para el cumplimiento eficaz de sus funciones. Esto se basó en consideraciones que pueden no ser siempre aplicables a otras instituciones. En este caso, la Corte reconoció las dificultades jurídicas surgidas de la existencia de una doble protección (la del Estado y la de la institución); sin embargo, no sugirió los medios para su solución.

 

MEDIOS PARA ADQUIRIR TITULOS SOBRE SU TERRITORIO

TIERRAS: Es la superficie efectivamente ocupada.

TERRITORIO: Es el espacio físico que utilizan los pueblos para sus actividades

Pueden extranjeros comprar propiedades en  México?

El termino “propietario” necesita ser calificado sólo por el requisito de un “Fideicomiso” Bancario que por la Ley se establece. Por razones practicas es usted el dueño de la propiedad con todas las obligaciones, derechos y beneficios.

Usted la puede usar, rentar, heredarla y venderla en cualquier momento. Entonces cual es la diferencia?

La principal es que el Banco que tiene su “Fideicomiso” le mandara una cuenta anual por los servicios prestados con un valor que es establecido, por los avalúos de las oficinas de catastro local, cuyo costo depende del tamaño y condición de la propiedad.

Si que vale la pena ese gasto extra.

El "Fideicomiso" para inversionistas de inmuebles

POR QUE?

Por razones Históricas y de Seguridad Nacional, el Congreso de México estableció en la Constitución Mexicana en 1917, que todo extranjero que desea invertir en una propiedad que se encuentra o, en una frontera con otro país (hasta 100 kilómetros antes de la frontera) o, a lo largo de las costas de la República (hasta 50 kilómetros antes de la misma). Actualmente es un hecho que un extranjero no puede tener una propiedad directa en esta zona llamada “Zona Restringida”. Desde 1971 se estableció que si el extranjero desea una propiedad en esa “Zona Restringida”, debe de hacerlo a través de un “Fideicomiso” de un Banco Nacional.

Así también se estableció que, compañías Mexicanas de capital extranjero, pueden comprar propiedades en esta “Zona Restringida” sin “Fideicomiso” siempre y cuando el uso de la propiedad sea destinada a uso, comercial, industrial, agricultura, etc. Esta ultima no implica el uso para vivienda del extranjero.  

COMO?

Por un lado el Banco tendrá una copia certificada de los documentos que amparan la propiedad, pero el Banco por Ley solo puede actuar por instrucciones, por escrito, del “Fiduciario”.

Por el otro lado, el “Fiduciario” puede actuar como si tuviese posesión del inmueble, con la única limitación, que si desea vender este, lo tiene que hacer a través del Banco. Claro que todos los derechos de propiedad, obligaciones y beneficios de la venta de la misma, son del “fiduciario”.

CUANTO CUESTA?

El Banco cobra por la creación de un “Fideicomiso” y las anualidades del mismo. El precio es según el valor y condición de la propiedad que es evaluada a través de las oficinas de Catastro. Las tarifas pueden ser ya establecidas o se calcula entre el 1 - 1.5 % del valor comercial de la propiedad en el momento de la compra. Estos cargos se cobran en pesos y pueden aumentar año tras año según el valor de la propiedad.

CUANTO TIEMPO?

El “Fideicomiso” tiene una duración de hasta 50 años. 

El contrato se hace automáticamente por el periodo mas largo o por menos tiempo, si así se solicita, sin que varíe el costo inicial de la contratación. Al finalizar los cincuenta años, se puede renovar el contrato, con una modesta cuota notarial. Así que puede durar para siempre, y Usted la puede vender en cualquier momento.  

CAMBIARA?

Dados los cambios de las leyes y de las políticas Mexicanas actuales, lo más probable es que dentro unos 15 años o menos, estos tramites ya no serán necesarios. Si esto sucede, cancelar el “Fideicomiso” será cuestión de un breve papeleo que se podrá hacer por correo y, claro esta, él tramite y los costos de la Notaria.

CONCLUSIÓN

 

Las reglas de derecho internacional referentes a las reclamaciones su adopción por los Estados, la condición de nacionalidad continua, el requisito de la violación de derechos como base de una acción válida- han sido criticadas frecuentemente como faltas de lógica y capaces de llevar a la injusticia y, asimismo, se les ha objetado que no puede predecirse el resultado de su aplicación práctica.

Tal crítica no tiene en mira el blanco. La perfecta protección a los extranjeros o a las inversiones extranjeras no es la meta ni la ratio legis de dichas reglas de derecho internacional. Los intereses que se tienen en cuenta y se protegen por dichas reglas no son los de los individuos, sino los de los Estados en el mantenimiento de un sistema equilibrado, que, por una parte, confiera un cierto grado - reconocidamente limitado- de protección a los intereses extranjeros, y por otra, respete la soberanía y la jurisdicción interna del Estado territorial.

Las reglas existentes representan las condiciones esenciales, desarrolladas históricamente, de acuerdo con las cuales el Estado territorial está dispuesto a aceptar las reclamaciones presentadas por otros Estados en representación de personas que residen o que tienen intereses en él. Esas reglas constituyen un modus vivendi, una bien equilibrada transacción producida gradual y pacíficamente, y aceptada tanto por los Estados interesados en extender el alcance de la protección diplomática como por los Estados interesados en restringirla. Naturalmente, los Estados se encuentran en libertad de ponerse de acuerdo con otros Estados que tienen el mismo parecer, respecto a cualesquiera medidas correctivas o de perfeccionamiento que, entre ellos, pudieran eliminar los inconvenientes y dificultades particulares resultantes de tales reglas, tal como ha ocurrido con los acuerdos para la protección internacional de los derechos humanos.

BIBLIOGRAFÍA

 

Sepúlveda César, Derecho Internacional, Décimo Novena Edición, Porrúa, México, 1998

 

Seara Vázquez, Modesto, Derecho Internacional Publico, Décimo Séptima Edición, Porrúa, México, 1998

 

Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Sexta Reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1998

 

Ortiz Ahlf, Loretta , Derecho Internacional Público, Segunda Edición , Colección Textos Jurídicos, México, 1999

 

Seara Vázquez, Modesto, Tratado General de la Organización Internacional, Fondo de Cultura Económica, México, 1985

 

De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, Vigésimo Séptima Edición, Porrúa, México, 1999

índice

INTRODUCCIÓN..........................................................................................

HIPÓTESIS..................................................................................................

  • RELACIONES DEL DERCHO INTERNO CON EL INTERNACIONAL Y LA SOBERANIA...........................................................................................

  • Soberanía y Derecho INTERNACIONAL..................................

  • RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.............................

  • RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO....................

  • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL..........................................................................

  • ACTOS QUE CAUSAN PERJUICIOS O DAÑOS Y QUE SON JUSTIFICABLES.............................................................................

  • CONSENTIMIENTO, LEGÍTIMA DEFENSA, REPRESALIAS Y OTRAS SANCIONES...................................................................................

  • DOCTRINA DE LA NECESIDAD.......................................................

  • RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, ADMINISTRATIVO, JUDICIAL Y OTRO DEL ESTADO.........................................................................................

  • ÓRGANOS LEGISLATIVOS.............................................................

  • DENEGACIÓN DE JUSTICIA...........................................................

  • RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE LOS PARTICULARES.............................................................................

  • RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS INDIVIDUALES DE LOS PARTICULARES......................................................................

  • DAÑOS SUFRIDOS POR LOS EXTRANJEROS DEBIDO A INSURRECCIONES Y GUERRAS CIVILES.......................................

  • NATURALEZA Y ALCANCE DE LA REPARACIÓN POR UNA INFRACCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL...................

  • RESTITUCIÓN................................................................................

  • INDEMNIZACIÓN...........................................................................

  • RECLAMACIONES DE LOS ESTADOS POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE SUS NACIONALES.................................................

  • PROTECCIÓN POR EL ESTADO DE LAS RECLAMACIONES PRIVADAS......................................................................................

  • NACIONALIDAD DE LAS RECLAMACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES......................................................................

  • MEDIDA DE LA REPARACIÓN EN RECLAMACIONES PRIVADAS...

  • BASE DE LAS RECLAMACIONES....................................................

  • AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LOCALES Y LA CLÁUSULA CALVO ...........................................................................................

  • NECESIDAD DE UN VÍNCULO ENTRE EL SUJETO PROTEGIDO Y EL ESTADO DEMANDADO..............................................................

  • FUNCIÓN Y FUNDAMENTO DE LA REGLA......................................

  • EXCEPCIONES A LA CLÁUSULA Y FORMA DE LA RENUNCIA........

  • INSTITUCIONES INTERNACIONALES Y LOS PRINCIPIOS DE LAS RESPONSABILIDADES INTERNACIONALES..................................

  • EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES INTERNACIONALES............................................

  • Derecho Del Estado Sobre su espacio.........................................

  • medios para adquirir titulos sobre su territorio...................

  • conclusiones..........................................................................................

    anexos.......................................................................................................

    Bibliografía.............................................................................................

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