Derecho


Estado social y democrático


2º PARCIAL

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1-EL ESTADO SOCIAL

Pérez Royo dice que la fórmula el “Estado social” es absurda porque ambos términos son iguales; el término social para hablar del estado es absurdo.

Con esta fórmula se pretende resumir la diferencia de lo que significaba el Estado democrático después de la I Guerra Mundial de lo que significa en el s. XX.

Aunque el Estado ha sido un poder que representa a la sociedad, un producto de contrato social de todos los ciudadanos; históricamente en su fase inicial el Estado es un poder representativo de una parte de la sociedad; o bien a través de los mecanismos de sufragio, o en el mecanismo de manipulación electoral no se representaba a toda la sociedad porque muchos estaban excluidos del proceso político.

Era un Estado de la minoría, sólo se representaba a una parte de la sociedad; era represivo y clasista frente a la gran mayoría, pero desde finales del s. XIX con la incorporación al proceso político de los partidos obreros y con la extensión del sufragio, el estado experimentó un cambio ;el Estado se convierte en proveedor de servicios sociales ;esta es la evolución que se pretende traducir con la fórmula de Estado Social de Derecho.

El Estado sigue siendo de derecho, garantista del individuo frente al poder del Estado, y también en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es un Estado social, un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y con los sectores más desfavorecidos de la misma.

La fórmula del Estado social fue acuñada por un jurista adscrito al partido social-demócrata alemán, Herman Hellel ,sin embargo la constitucionalización de la misma no se produce hasta la apertura del constituyente europeo posterior a la caída del fascismo y del nazismo . Hellel acuña esta fórmula a finales de los años 20 pero aparecerá más tarde en la Constituciones europeas.

La Constitución de 1978 proclama el carácter social del Estado como uno de los tres elementos definidores del tipo estatal y recoge una serie de principios que vienen a darle un contenido sustantivo y una cierta eficacia constitucional.

En el Art. 9.2 se establece: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos ;remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política , económica, cultural y social “

Este Art. 9.2 es conocido como la cláusula de Lelio Basso porque es una trasposición del incorporado a la Constitución italiana de 1947 a instancia de este diputado socialista.

Esta Art. Contiene un mandato general a los poderes públicos para que actúen para remover los obstáculos que impiden el ejercicio real y electivo de los principios de igualdad y libertad; los beneficiados por este Art. Son los ciudadanos.

Este Art. Viene a completar el principio de igualdad ante la ley que se recoge en el Art. 14 y dotar de sentido la igualdad que la Constitución declara en el Art. 1.1 como valor superior del ordenamiento jurídico.

Pero el carácter social de nuestro Estado de derecho no se traduce únicamente en el Art. 9.2 sino que otros preceptos vienen a afirmar esa disposición a favor de la participación del Estado en la lucha por la superación de las desigualdades reales presentes en la vida económica, política, cultural y social.

En el Art. 7:se constitucionalizan los sindicatos de trabajadores como organizaciones que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

En el Art. 28: se reconoce el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.

En el Art. 128 se establece que toda la riqueza del país sea cual sea su titularidad se subordina al interés general.

En el Art. 131 se establece que mediante ley se va a planificar la actividad económica general para atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y riqueza y su justa distribución.

Donde con mayor claridad que da puesto de relieve el carácter social de nuestro Estado es en el Cáp. III del Tít. I de la Constitución Española, que lleva por título “De los principios rectores de la política social y económica” .Pese a que están incorporados en el título I donde se recogen los derechos fundamentales no tienen verdadera naturaleza de derecho porque no está amparados por el sistema de garantías que la Constitución Española establece para el resto de los derechos y libertades de este título.

Frente al sistema de garantías que se establecen para los derechos y libertades en el Art. 53.1 y 53.2; el apartado tercero se limita a establecer una relación entre estos principios: que su reconocimiento, respeto y producción informarán la legislación positiva, práctica judicial y poderes públicos, sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que establezcan las leyes que lo desarrollan.

Las garantías de estos principios son las que tienen todas las normas constitucionales por el hecho de ser dichas normas, estas garantías son:

  • rigidez constitucional: sólo se pueden modificar por el procedimiento previsto en la Constitución.

  • control de constitucionalidad.

  • reserva de ley : sólo pueden ser desarrolladas a través de una ley.

    • Los principios rectores de la política social y económica se pueden agrupar en:

    • *POLÍTICA FAMILIAR: recogida en el Art.39.1 : “los poderes públicos aseguran la protección social , económica y jurídica de la familia”

      actuación de los poderes públicos, aunque sí es posible la intervención de dichos poderes sobre tal principio (principio de constitución económica)

      1789 1917

      (ppio de constitución (propiedad colectiva

      económica) o propiedad de los

      medios de producción)

      Como tal concepto se va a mantener hasta que el peligro de la sustitución desaparece y queda a partir de este momento como un concepto neutral y descriptivo de las normas constitucionales relativas a la ordenación del proceso económico.

      El Tribunal Constitucional en la sentencia 1/1982 dice que en la Constitución de 1978, a diferencia de las constituciones liberales del s. XIX, existen varias normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. El conjunto de todas ellas compone lo que se denomina Constitución económica formal.

      El concepto de Constitución económica ha pasado a ser un concepto en el que se integran dos momentos:

    • el de 1789 :

    • Está presente en nuestra constitución en el terreno de los principios, en el título I de la Constitución en el Art. 33 se reconoce el derecho de propiedad, en el Art. 38 se afirma la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Derechos que se protegen según lo previsto en el Art. 163 de la Constitución española.

    • el de 1917: está presente en las técnicas de intervención del Estado sobre la economía en el título VII de la Constitución española como iniciativa pública de la actividad económica ,reservan recursos esenciales al sector público , la participación de los interesados en la seguridad social y la empresa, y la planificación económica.

    • *En las disposiciones relativas a la economía la Constitución española reconoce y garantiza principios de constitución económica y prevé instrumentos para que los poderes públicos puedan intervenir en los mismos.

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      LA FORMA POLÍTICA DEL ESTADO :
      LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA
      .

      • LA MONARQUÍA ESPAÑOLA COMO MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

      El título II de la Constitución (Art. 56-65) contiene el régimen constitucional de la jefatura del Estado. Los artículos que están comprendidos bajo este título están especialmente protegidos por una especial rigidez (el Art. 168 de la Constitución) y sólo por este procedimiento podrán modificarse esos artículos. Se prevé un procedimiento de reforma más riguroso que el ordinario, o también el Art. 1.3 de la Constitución donde se afirma que la forma del gobierno de España es la monarquía parlamentaria.

      En cambio hay otras normas constitucionales que hablan también del rey que no están tan protegidas. Sólo están especialmente protegidas las normas vinculadas con el Art. 2.El constituyente ha previsto una especial protección de la monarquía. La institución de la corona va a estar, aunque por un procedimiento muy estricto doblemente protegida, sometida y subordinada al poder constituyente.

      No hay ninguna norma fuera de la Constitución que prevea esta institución.

      La Corona es la expresión con la que la Constitución hace referencia a la monarquía más allá de la persona que esté a cargo de ella.

      Este Art. 57 expresa un elemento de legitimidad histórica, la persona que es hoy rey de España ,lo es porque es heredero legítimo de la dinastía histórica reinante desde hace varios siglos en España.

      Esto no nos puede llevar a pensar que tal derecho exista frente a la soberanía popular, sino que es el propio pueblo el que ha decidido aceptar el valor histórico de la monarquía histórica y por tanto lo regula en la Constitución e introduce en la Constitución democrática un nuevo elemento cuya justificación se halla en la historia. Esta es la única manera de explicar la inclusión de un elemento extraño en la Constitución democrática de 1978

      Como es la jefatura de Estado hereditaria dentro de una determinada familia (los Borbones ). El pueblo a través de la Constitución hace posible que siga existiendo una monarquía hereditaria que es en lo que consiste.

      La Constitución de 1978 se va apartar de las constituciones históricas anteriores, en que éstas eran mucho más extensas en cuanto a la regulación de esta materia y reduce el aspecto orgánico(la monarquía como órgano)a 5 artículos.

      En el Art. 57 de la Constitución se dice que la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida la línea anterior a la posterior, el grado más próximo que al más remoto, el varón a la mujer y en el mismo sexo ,la persona de edad menor.

      Es la sucesión denominada legítima, es decir, la que opera automáticamente en virtud de lo establecido en la Constitución. En el supuesto en el que se extingan todas las líneas de la familia real la Constitución prevé una sucesión parlamentaria

      (las Cortes Generales preverán la sucesión de la Corona de la forma que más le convenga)además se establece que las Cortes Generales deben intervenir y dar su aprobación mediante ley orgánica en las abdicaciones y renuncias a la Corona y a los derechos sucesorios .En cuanto a las posibles dudas o conflictos dinásticos éstos también podrán ser resueltos por las Cortes Generales, a través de ley orgánica y nunca por los tribunales de justicia.

      LA REGENCIA

      Es una situación excepcional que se produce en aquellos casos en los que las funciones desempeñadas por el rey no son cumplidas por él, o bien por su minoría de edad o por su inhabilitación.

      La inhabilitación ha de ser reconocida por las Cortes Generales. Las funciones, en estos casos, han de ser desempeñadas por los regentes.

      Puede ser una regencia individual o colegiada.

      • Si el rey es menor de edad, el regente sería el padre o la madre, o en todo caso el pariente más próximo mayor de edad con derecho a suceder a la Corona.

      • Si el rey se encuentra inhabilitado será el príncipe el regente, si es mayor de edad o sino los mismos criterios que para el primer caso.

      (Art. 59.1 y 59.2)Si no hubiese nadie, las Cortes Generales designarán la Regencia que podrá ser individual o colegiada. En el caso de colegiada estará formada por 3 o 5 personas.

      • FUNCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN OTORGA AL REY

      (Art. 62 o 63)

      Estos artículos deben de ser completados con otras disposiciones que aparecen a lo largo de la Constitución. La mayor parte de las funciones que desarrolla el rey se insertan en lo que podríamos llamar función ejecutiva, pero su intervención va a ser constante a lo largo de

      todos los ámbitos:

      *En el ámbito de las relaciones internacionales

      Al rey le corresponde acreditar a los embajadores españoles y recibir a los acreditados extranjeros.(63)le corresponde también al rey manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de otros tratados (63.2) y declarar la guerra o paz previa autorización de las Cortes Generales.

      *En el ámbito de la regulación de la soberanía le corresponde la convocatoria y disolución de las Cortes Generales (62.b), la convocatoria de las elecciones generales (62.b), la convocatoria del referéndum(92)

      *En el ámbito de la función legislativa le corresponde sancionar, promulgar y publicar(62.a)

      *En el ámbito de la función ejecutiva ,es el rey el que propone y nombra al presidente del Gobierno y también el que acepta su dimisión (62.d)es también el encargado de nombrar a los ministros , a propuesta del presidente del Gobierno, tramitar los decretos acordados en el Consejo de Ministros ,conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes ,ser informado de los asuntos del Estado y presidir las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo crea necesario o a petición del presidente del Gobierno. También le corresponde ejercer el cargo supremo de las fuerzas armadas y el alto patronazgo de las Reales Academias.

      *En el ámbito de la función judicial la justicia se administra en su nombre (117.1), es el que nombra al presidente del Tribunal Constitucional Supremo a propuesta del Consejo General del poder judicial (63.2), puede ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley que no puede conceder indultos generales.(62.i)

      *En el ámbito del Tribunal Constitucional es el rey el que nombra a los magistrados del Tribunal Constitucional.

      *En el ámbito de las Comunidades Autónomas es el rey el que nombra los presidentes de las distintas Comunidades Autónomas.

      DOS INSTITUCIONES QUE TIENEN ESPECIAL RELEVANCIA DENTRO DE LA MONARQUÍA

      *INVIOLAVILIDAD

      *REFRENDO

      Estas instituciones han perdido todo su sentido político en nuestra Constitución. Estas dos instituciones cumplían otra función cuando el rey no era sólo el titular del poder ejecutivo sino que en cierta medida era el Estado, que se empezaba a limitar ese poder a través de la Constitución.

      Como el Estado Constitucional no podía admitir que existiese un poder sin responsabilidad, y como era impensable un Estado que no fuera monárquico, la práctica inglesa y luego el resto de las constituciones continentales van a hallar la fórmula de que la persona del rey sea inviolable y no esté sujeto a responsabilidades, afirmando que los que serán responsables serán los ministros.

      La inviolabilidad y el refrendo presuponen en el constitucional monárquico, los orígenes del Estado Constitucional, un poder real y efectivo que debe ser controlado.

      A través de las dos instituciones se ejerce un control gubernamental del poder del monarca que necesita la contrafirma ministerial y un control parlamentario en la medida en que los ministros responden penal y políticamente de los actos del monarca.

      En la Constitución de 1978, sin embargo el rey no es un poder, sino que es un órgano constitucional que queda al margen o fuera del proceso político, por lo tanto , tanto la inviolabilidad como el refrendo han perdido su sentido en la actualidad.

      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tema con dos sentencias de 1978 (5/1927 y 8/1927) diciendo que en la medida en que los actos refrendidos puedan ser calificados como actos políticos no se trata de actos del rey sino de actos del gobierno que el rey firma.

      Dice que es cierto que el refrendo ministerial de los actos del rey que combinado con el principio de responsabilidad política desempeñó una función esencial en el período de formación y convalidación del régimen parlamentario pero que partiendo su sentido en la medida en que con el desarrollo de dicho régimen, la voluntad real dejó de determinar el contenido de los actos del monarca y el refrendante se convirtió en la actividad que había dado contenido al acto refrendato que sólo cabría calificar como acto del rey .

      En los supuestos de los demás actos políticos del rey la autoridad refrendante se limita con su firma a responder de la actuación del acto real al ordenamiento constitucional.

      El refrendo ha dejado de ser un mecanismo translaticio para convertirse en un rito y como tal rito iba a ser puesto en la práctica de acuerdo con ese ritual y por eso el Tribunal Constitucional en las sentencias 3/1987 y 5/1987 decidió que los actos del monarca sólo van a poder ser refrendados por los titulares de los órganos previstos en el Art. 64 de la Constitución el presidente del Gobierno vasco de que el acto de nombramiento de lehendakari fuera refrendado por el presidente del Parlamento Vasco.

      En consecuencia, la inviolabilidad y el refrendo son dos reliquias históricas que se mantienen por tradición y que se limitan simplemente a recordarnos cuál ha sido el origen de la monarquía parlamentaria de nuestra época.

      El Art.56.3 dice que “la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la parte establecida en el Art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo ,salvo en lo dispuesto en el Art. 65.2”

      Todos los demás actos tendrán que estar refrendados en la fórmula prevista en al Art. 64 de la Constitución en cuyo párrafo primero dice: ”los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno, y en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento de presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el Art.99 serán refrendadas por el presidente del gobierno.”

      La disolución prevista en el Art. 59 de la Constitución serán refrendadas por el presidente del congreso. En el párrafo segundo dice “de los actos del rey serán responsables las personas que lo defienden”

      POSICIÓN DEL REY DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL

      En la definición de la Corona y en el orden de sucesión, la Constitución de 1978 sigue la tradición del constitucionalismo monárquico español desde la Constitución de 1812 hasta la de 1876.

      Lo que va a cambiar en la Constitución de 1978 es la posición del rey en el ordenamiento constitucional. Nuestra Constitución rompe definitivamente con esta tradición y la jefatura del Estado de la Constitución de 1978 tiene en común con la jefatura de Estado de la Constitución de 1812 o 1876 únicamente es que es un monarca hereditario el que ocupa dicha magistratura, pero aparte de eso todo es diferente.

      El rey en el constitucionalismo histórico se insertaba dentro de los poderes del Estado que configuraban el sistema político del país, en 1978 queda fuera de los poderes del estado, queda al margen del proceso político propiamente dicho.

      El constituyente de 1978 es a la vez tradicional e innovador, tradicional porque ha constitucionalizado la monarquía como figura del Estado e innovador porque lo ha hecho de manera diferente a lo anterior.

      El constituyente ha alterado la ubicación del título relativo a la Corona, en la Constitución de 1978 el título de la Corona es el título II, diferente a las constituciones históricas anteriores donde estaba en el título III.

      En las constituciones anteriores la Corona se regulaba inmediatamente después del título que regulaba las Cortes Generales. La Constitución de 1978 rompe con esta tradición y se va a regular la Corona antes que las Cortes Generales, ahora es el título III el de las Cortes Generales.

      El constituyente de 1978 quiere alejarse del modelo monárquico-constitucional del s. XIX y de los primeros decenios del s. XX. La razón que ha movido al constituyente a huir de la tradición constitucional histórica es porque en la tradición histórica la monarquía ha sido una cuestión polémica. La +intervención del monarca en el proceso político había conducido a que la forma de Estado se convirtiera en uno de los obstáculos de la política del país y un elemento de división de los españoles.(esto es lo que pretende romper)

      La monarquía nunca más será un elemento de división de un país, debe estar por encima de toda discusión, y para ello resulta imprescindible despolitizar a la monarquía, es decir extraer la Corona del juego entre los poderes del Estado.

      La monarquía tiene que aparecer en la Constitución, pero no tiene que aparecer insertada dentro de los poderes del Estado, tiene que estar al margen, de ahí la ubicación que le da el constituyente de 1978.

      Además de anteponer su regulación al resto de los poderes del Estado el constituyente le otorga una especial protección a través Art.168 de la Constitución, que prevé un procedimiento de revisión a seguir si se quiere reformar este título de la jefatura del estado.

      La forma política del Estado no debe estar sometida a discusión por eso la Corona no debe participar en el proceso político y por eso debe incluso protegerse a través de un proceso especial. La protección que el Atr.168 le otorga a la monarquía tiene la finalidad de poner a la monarquía más allá de la discusión política porque prevé un procedimiento tan difícil de activar que en la práctica es muy difícil que se haga uso de él.

      Que la monarquía como forma del Estado no pueda ser discutida y que no vuelva a ser un tema polémico en el país, es lo que pretende el constituyente; pero en un Estado constitucional como es el nuestro, la despolitización de la monarquía va a tener un coste ,que es la irrelevancia política de la institución.(Pierde relevancia desde el punto de vista política pero también desde el punto de vista jurídico)

      Tanto política como constitucionalmente se convierte en una institución irrelevante. Ya no es la monarquía tradicional pues el rey no debe poder intervenir en el proceso político.

      Esta decisión del constituyente nos permite explicar el significado del Art.56 de la Constitución Española en el cual se dice “el rey el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia árbitro...en el funcionamiento del Estado y asume la representación del estado español con otros estados...”

      Este artículo no tiene precedentes ni en la historia del constitucionalismo monárquico español, ni en el constitucionalismo monárquico europeo. No hay ninguna Constitución monárquica anterior en el mundo que haya definido al rey de esta manera, nos encontramos ante un artículo que se refiere a la institución de la Corona cuya justificación es exclusivamente histórica.

      El rey ha sido configurado en todas las constituciones monárquicas del mundo como un poder del Estado, la práctica política ha sido la que ha conducido a que ese poder se transformase en un símbolo. Cuando no sucedió esto (símbolo)lo que sucedió fue que la monarquía acabó siendo descartada por el avance de la democratización del Estado, pero la transformación de la posición constitucional del rey fue una transformación práctica y no normativa (esto sucedió en las constituciones monárquicas europeas)

      El constituyente de 1978 se encontraba con la difícil tarea de constitucionalizar no una institución, sino de constitucionalizar el espíritu de una institución que no ha actuado nunca de manera normativa sino a través de usos y convenciones constitucionales. Por ello el Art.56 de la Constitución es un artículo simbólico, literario, y no debe entenderse en ningún caso como una norma, no es normativo, es un artículo literario.

      El profesor Pérez Royo afirma que este artículo no puede ser interpretado como el resto de los artículos que se refieren a los poderes del Estado, este artículo normativamente no quiere decir nada excepto que el rey es el jefe de la jefatura del Estado y realiza las funciones que le atribuye la Constitución y las leyes.

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      LAS CORTES GENERALES

      *LAS CORTES GENERALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

      Las Cortes Generales son un poder del Estado. En el Art. 1 y 2 se afirma que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado, y de entre estos poderes, las Cortes es el único poder que tiene una vinculación inmediata y directa con la soberanía nacional.

      En el Art. 66.1 (1º del título III) se dice que las Cortes Generales representan al pueblo español ,el resto de los poderes del Estado carecen de esta vinculación inmediata y directa con la voluntad popular necesitando la intervención y mediación de las Cortes Generales para su legitimación, para la legitimación democrática de su actividad, y también para su constitución .

      Tanto política como jurídicamente las Cortes Generales son un elemento de control del sistema político español. Políticamente porque de ellas depende la Constitución del Gobierno, y es el gobierno a quien corresponde la dirección política del país; es el Congreso quien designa al presidente del Gobierno, así como también es el Congreso junto con el Senado quien controla al gobierno durante toda la legislatura.

      En cuanto a la relevancia jurídica, es porque las Cortes tienen el monopolio del poder legislativo y en consecuencia es de ellas de quien depende creación de derecho, son las únicas que pueden dictar normas jurídicas sin más límite que el propio texto constitucional; todos los demás poderes del Estado están sometidos al mandato del legislador; son por tanto las Cortes, el órgano a través del cual se expresa la soberanía popular, son las que día a día legitiman democráticamente al Estado, de ahí su relevancia política y constitucional.

      • EL BICAMERALISMO

      El sistema español ha optado por el bicameralismo .Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Estos dos órganos son constitucionales y simples.

      Esta decisión ha resultado muy polémica, no tanto por la opción de un sistema bicameral sino por la configuración concreta que se le ha dado, y en particular por la formación del Senado.

      Para poder entender qué tipo de bicameralismo hay en España es preciso acudir a:

      *1/ al sistema bicameral general.

      *2/a la historia constitucional española.

      Porque sin estas dos premisas sería difícil entender la opción del constituyente español de 1978.En Francia, Italia, Alemania e Inglaterra existen sistemas bicamerales, pero todos ellos diferentes entre ellos.

      *EL BICAMERALISMO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL(sistema bicameral general)

      En este terreno nos vamos a encontrar con dos tradiciones completamente distintas:

      a)tradición europea

      b)tradición democrática americana.

      En la tradición europea, la segunda Cámara no tiene otra función que la de integrar un elemento de la monarquía absoluta que era la nobleza secular y religiosa en el estado constitucional.(Ej. : Inglaterra -Cámara de los Loores y la Cámara de los Comunes (representantes del cuerpo electoral elegidos democráticamente)

      Montesquieau justificaba la existencia de esta segunda Cámara, pues en un Estado siempre hay personas distinguidas por su nacimiento, y no se les puede comparar al resto del pueblo. Son Cámaras portadoras de elementos nobiliarios muy importantes en la monarquía absoluta. El Estado constitucional es el resultado de un compromiso entre la inercia histórica (cámaras altas) y las Cámaras bajas.

      Este bicameralismo se puede mantener hasta que las segundas Cámaras eran oligárquicas y privilegiadas porque representaban a un porcentaje muy reducido de la población que tenían además un patrimonio considerable.

      Es un modelo que no sobrevive a la democratización del Estado, de ahí la progresiva difuminación política y constitucional de las segundas Cámaras a las que les ocurre algo parecido a la jefatura del Estado. Estas segundas Cámaras son reminiscencias históricas ajenas al sistema constitucional que todavía se mantienen en él a consta de convertirse en instituciones escasamente relevantes para el sistema político.

      En la tradición democrática americana esa segunda Cámara sí tiene gran importancia. Las Segundas Cámaras aparecen vinculadas a la distribución territorial del poder. Son órganos a través de los cuales, las unidades territoriales menores (los estados)van a participar en la determinación de la voluntad de la federación.

      En la actualidad es la única justificación que se acepta . Los E.E.U.U en esta materia también se van a anticipar a la constitución del sistema democrático. Este sistema está actualmente vigente en Alemania, Suiza y Austria.

      *BICAMERALISMO EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA

      La composición bicameral de las Cortes ha sido un tema polémico. En cada proceso constituyente se han ido introduciendo cambios en lo que es la composición de las Cortes Generales, así que no hay dos constituciones iguales a lo largo de nuestra historia constitucional. Pero hablaremos de tres modelos perfectamente diferenciados respecto a la composición de las Cortes Generales:

    • rupura total con el pasado

    • Tanto en la Constitución de 1812 y en la de 1831, las Cortes eran unicamerales y en ambos casos la justificación es similar. Jiménez de Asúa dice que las segundas Cámaras no son más que un recuerdo de antaño que el tiempo borrará y así se establece en nuestra Constitución una sola Cámara porque el sistema bicameral es nocivo.

    • modelo liberal progresista

    • En la Constitución de 1837 y la de 1869 aparece una única idea también. Se basan en la soberanía nacional.

      El Senado se va a elegir por el mismo cuerpo electoral que el Congreso de los diputados, es en la Constitución de 1837 donde se dice que las Cortes Generales se componen por el Congreso de los Diputados y el Senado. Se trata de dos cuerpos co-legisladores ,iguales en facultades .Y esta estructura se repetirá en las Constituciones de 1845,1869,y 1876.

      Sin embargo el Senado de la Constitución de 1837 y 1869 serán completamente distintos.

      El Senado de 1837 y 1869 es una Cámara electiva igual que el Congreso ,con la única diferencia que el derecho electoral general pasivo aparece definido de una manera más limitada que para el Congreso (el nº de votantes será menor)

    • modelo liberal conservador

    • 1845 y 1876,el Senado es de designación real. El constituyente de 1845 lo va a establecer en el preámbulo de la Constitución.

      Sería el único que tendría una presencia estable en la historia constitucional de 1845 y 1876.




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    Idioma: castellano
    País: España

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