Derecho
Entidad política del Estado
TEMA 6: EL ESTADO (I)
6.1 Elementos constitutivos del Estado.
Territorio, población y organización política.
- TERRITORIO:
Es el espacio físico sobre el que se proyecta la soberanía del Estado, es decir, donde ejerce sus competencias.
El territorio constituye un elemento característico del Estado, las demás entidades con subjetividad internacional no tienen territorio.
Por territorio se entiende no solamente el espacio terrestre, sino también el espacio marítimo adyacente (mar territorial) y el espacio estable y determinado que tenga unas fronteras establecidas ( eso no quiere decir que no pueda haber disputas sobre el trazado de una frontera, siempre que no haya duda de la existencia de una frontera). Sin embargo, lo que sí es irrelevante para el Derecho Internacional es la extensión de ese territorio ( tan Estado es Rusia, China, La India, Australia, Argentina o Canadá como los demás de 100 Estados que juntos llegan a ocupar el 1% del territorio mundial).
- POBLACIÓN:
Constituye la base personal sobe la que se proyecta la soberanía del Estado que implica la vinculación entre el Estado y un conjunto de personas sobre las que ese Estado ejerce sus competencias. Aquí resulta indiferente el número. ( tan Estado es China o la India como Andorra o Naurú).
A propósito de la población y el territorio, habitualmente va a coincidir que la población se asienta sobre el Estado, de manera que el Estado proyecta su soberanía sobre una población y un territorio coincidentes. Sin embargo en ocasiones no coinciden: hay personas que forman parte de la población de un Estado y que se encuentran fuera del territorio de un Estado, ya se encuentren en el extranjero o en un espacio común. En estas personas se solapan la jurisdicción del Estado al que pertenece como la de donde se encuentran. Sobre esos extranjeros el Estado ejerce también parte de sus competencias.
- ORGANIZACIÓN POLÍTICA/ GOBIENO
Es indispensable que la población asentada sobre un territorio esté dotada de una organización política propia, o sea, de una autoridad que garantice el ejercicio de las competencias que corresponden a un Estado en ese territorio.
Respecto al tipo de organización la Resolución 2625 establece que todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, por lo tanto, a efectos de Derecho Internacional contemporáneo el tipo de organización política es indiferente.
6.2 Estatuto jurídico- Internacional del Estado.
- SOBERANÍA:
Esta idea implica dos cosas. Plenitud y exclusividad.
Por una parte en el territorio y respecto a la población de un Estado, sólo ese Estado ejerce las competencias que le corresponde ( salvo que ese Estado consienta o acepte que otro Estado pueda ejercer algunas de sus competencias). Implica también que esas competencias se corresponden a ese Estado de forma plena, de manera que no pueden presumirse limitaciones a esas competencias. También implica que el Estado está obligado al ejercicio de esas competencias. Como consecuencia de estas ideas también resulta una cuarta idea y es que como sólo el Estado ejerce de forma plena sus competencias; el Estado está obligado a garantizar que no se cause daño a otro Estado desde su territorio.
- PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS:
Este principio es reconocido en dos instrumentos fundamentales:
Carta de Naciones Unidas ( art. 2.1): “la Organización está basada en el principio de igualdad soberana de todos sus miembros”.
Resolución 24 octubre 1970 ( 2625): ésta dice textualmente: “ todos los Estados gozan de igualdad soberana, tienen diferentes derechos y deberes y son iguales miembros de la comunidad internacional; pese a las diferencias de orden económico, político, cultural y de otra índole”.
- PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN:
Origen: doctrina de Monroe ( Presidente de EEUU) que se hizo célebre por un discurso pronunciado en 1823. En este discurso hacía una proclamación contra las ingerencias europeas en los asuntos internos de los Estados Americanos, y al mismo tiempo deslizaba la posibilidad de proteger y auxiliar a los Estados latinoamericanos, lo cual se convirtió en la base que sirvió para justificar el intervencionismo de EEUU en Sudamérica. Esta doctrina fue compartida especialmente por los países sudamericanos; de ahí que éstos se empeñaran en hacer constar ese principio de no intervención en los instrumentos internacionales de mayor relevancia.
Los instrumentos jurídicos en los que se reconoce este principio:
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Implícitamente el principio de no intervención se reconoce en la Carta de Naciones Unidas en el art. 2.7, aunque en este caso se hace referencia a la no intervención de la ONU, no de los Estados. “ Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados”.
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Expresamente el principio de no intervención se recoge por una parte por la Resolución 2625 que dice: “Ningún Estado (o grupo de Estados) tiene el derecho a intervenir en asuntos internos (o externos) de otro Estado” Por lo tanto no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o amenaza atentatoria de la personalidad del Estado (de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen) son violaciones del Derecho Internacional.
Otro reconocimiento explícito es la Corte Internacional de Justicia en su famosa sentencia de 27 de junio de 1986 en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua ( Nicaragua- EEUU). La CIJ dice que la existencia del principio de no intervención en la opinio iuris de los Estados está basada en una práctica muy importante y bien probada (párrafo 202). Ese principio constituye una costumbre internacional; una norma de derecho consuetudinario de Derecho Internacional.
¿Existe un derecho de injerencia humanitaria? Al día de hoy con carácter general e indiscriminadamente NO. Otra cosa es que puntualmente en algunos casos bajo ciertas condiciones puede estar jurídicamente permitida la intervención por motivos humanitarios: ( por ejemplo: la asistencia humanitaria en casos de catástrofes naturales es en muchos casos obligatoria y además es solicitada por el Estado que la recibe). Hay un caso en el que la intervención también está permitida por la propia Carta de Naciones Unidas; y es aquellos casos en los que se activa el sistema de seguridad colectiva de Naciones Unidas. Sobretodo en las últimas décaas el Consejo de seguridad de Naciones Unidas está considerando que algunas situaciones de conflicto interno de un Estado, que da lugar a un situación de violación colectiva de derecho humanos o una catástrofe, constituyen una amenaza para la paz internacional, y por lo tanto justifican medidas que en ocasiones conlleva la intervención en ese Estado.
6.3 Situaciones particulares de determinados estados ante el derecho internacional.
Dos ideas:
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El reconocimiento de la igualdad soberana de los Estados no es incompatible con que en ocasiones esos mismos Estados, en ejercicio de su soberanía decidan dar a algunos de ellos, o a grupos de esos Estados un tratamiento jurídico diferenciado. En ocasiones ese tratamiento diferenciado tiene por objeto compensar desigualdades o desventajas, por ejemplo: en atención a sus singularidad geográfica, el derecho Internacional del mar dota de tratamiento jurídico diferenciado a los Estados sin litoral, a los Estados en situación geográfica desventajosa y a los Estados archipelágicos (conjunto de islas). ( por ejemplo: en atención a su singularidad económica se da un tratamiento jurídico diferenciado a los Estados en desarrollo en el comercio mundial, en el propio derecho del mar; al regular los fondos marinos; o en el Derecho Internacional del Medio Ambiente). Por otra parte en ocasiones ese tratamiento jurídico diferenciado no es más que la aceptación por parte de los Estados de la desigualdad real que hay entre ellos: ( por ejemplo: en Naciones Unidas la presencia de miembros permanentes del Consejo de Seguridad, tienen el derecho de veto para las resoluciones más importantes del Consejo de Seguridad, y que de hecho están presentes en algunas de las instituciones más importantes de Naciones Unidas: por ejemplo en la CIJ. Estos Estados son: China, Reino Unido, Rusia, Francia y EEUU). Otro ejemplo es el voto ponderado en la UE.
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También pueden ser objeto de tratamiento jurídico diferenciado algunos Estados de naturaleza compleja; por ejemplo: los Estados federales y quizás los Estados de configuración autonómica.
Las inmunidades de los Estados.
Seis ideas a desarrollar:
Introducción
Referencia a la proyección sobre los estados y sus representantes
Regulación Jurídica
Alcance de las inmunidades de los estados
Contenido
Práctica española.
Introducción
En las relaciones internacionales, los estados , aunque son soberanos permiten que otros estados mantengan relaciones jurídicas en el ámbito de su soberanía. Por ejemplo: un estado extranjero puede realizar funciones administrativas, notariales y judiciales en otros estados a través de su personal diplomático y consular. No sólo esas funciones, sino también comprar o alquilar bienes (incluso inmuebles), herencias o legados, contratar servicios o suministros…
Dicha cuestión plantea una duda: si surgieren diferencias en estas relaciones, ¿podría un estado juzgar o someter a su autoridad administrativa a otro estado? La respuesta es que en Dº Internacional, donde todos los estados son iguales (por el Principio de Igualdad Soberana) NO se puede realizar esto; porque rige el Principio de “Par in Parem Non Habet Imperium” (es decir, que un estado no está sujeto a otro) los estados son inmunes respecto a los otros estados.
Referencia
La inmunidad de los estados no sólo se proyecta sobre el estado en sí, sino tambien sobre sus representantes (la inmunidad de los representantes se reconocio antes que la de los estados) En este sentido son también inmunes los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores, los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares.
Regulación jurídica
Tres ideas a desarrollar:
1º No existe una proclamación general de la inmunidad de los estados; no hay un Tratado Internacional que lo regule expresamente, sino un Proyecto de la Convención de Dº Internacional (CDI) que probablemente será discutida por la Asamblea General de la ONU entre 2004 y 2005.
2º Aunque no haya un tratado internacional, la mayoria de los enunciados se consideran que forman parte de Dº Internacional General o, lo que es lo mismo, que son costumbres internacionales (y, por eso, Dº vigente con el mismo rango que un tratado internacional)
3º A nivel regional sí hay algunos intentos de codificar esas normas de inmunidad de los estados. En particular, en Europa está la Convención Europea sobre la inmunidad de los estados de 1972; de la que España no es parte; y que sigue en vigor. Además hay proyectos de Convención Interamericana.
A nivel mundial sí se han codificado algunos aspectos como la inmunidad de las misiones diplomáticas (en la Convención de Viena de 1961) y sobre la inmunidad de las misiones consulares (en la Convención de Viena de 1963)
Alcance
Dos posiciones prácticas:
Doctrina de la Inmunidad Absoluta: los estados no pueden ser detentados ni sometidos a los tribunales de un determinado país, ni siquiera cuando se trate de asuntos civiles o mercantiles. Esta teoría es originaria de EEUU
Doctrina de la Inmunidad Relativa: reconoce la inmunidad de los estados extranjeros en sus actuaciones públicas; pero no en sus actuaciones privadas. Precisamente por ello, conlleva la necesidad de distinguir entr e actos de Iure Imperii y actos de Iure Gestionis.
Los actos de Iure Imperii son aquellos amparados por la inmunidad y los actos de Iure Gestionis, los que no quedan amparados por ella.
El principal `problema es ¿qué ha de entenderse por uno y otro?.
Aquí ya hay variedad de opiniones: unos autores piensan que debería atender a la finalidad del acto (si es pública , de Iure Imperii; y si es privada; de Iure Gestionis)
Otros autores atienden al sujeto actor (si sólo puede ser realizado por un sujeto público, Iure Imperii; si además puede serlo uno privado, Iure Gestionis)
Además hay casos de países que califican unos actos como Iure Imperii y otros paises que lo califican como de Iure Gestionis; y viceversa.
Contenido de la Inmunidad
Existen 2 grandes contenidos:
De Jurisdicción , que es aquél por el que un estado no puede quedar sometido a los tribunales o autoridades administrativas de otro; excepto que ese estado lo consienta de forma expresa (por un Tratado o Declaración) o de forma tácita (compareciendo ante el tribunal y realizar cualquier acto jurídico que no sea alegar la incompetencia de ese tribunal)
De Ejecución , que es aquel en el que aunque un estado se haya sometido a la jurisdicción de otro, no pueden adaptarse contra él medidas de ejecución (como embargo, apremio…) salvo que lo haya consentido expresa o tácitamente; es de cir, es necesario que renuncie por 2ª vez.
A efectos de contenido completo, no hay duda de la inmunidad (y por tanto, inembargabilidad de los bienes de otros estados)
Es más dudoso, aunque se suele comparar también en la inmunidad en las cuentas corrientes de doble uso (las que utilizan tanto para fin público (embajada) como para el privado (embajador)) . Se suele amparar toda la cuenta en la inmunidad.
Práctica española
El efecto español cuando es demandado por un estado extranjero aplica la inmunidad absoluta y cuando actúa como demandante, inmunidad restringida.
El estado español como estado territorial (demandante) es cuando los tribunales españoles conocen de alguna reclamación contra un estado extranjero. Distinguen:
Dº Positivo Español: el Art. 21.1 de la LOPJ de 1/Julio/1985: “ Los Tribunales Españoles son competentes para conocer el juicio que se susciten en el territorio español, entre españoles, entre extranjeros, o entre ambos de acuerdo con la presente ley y con los Tratados Internacionales en los que España sea parte” se exceptuan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución reconocidos por el Dº Internacional.
Por otra parte y más recientemente, la LEC de 7 de Enero de 2001 en su Art. 36.2 afirma : “Los Tribunales Españoles se abstendrán de conocer cuando se haya formulado una demanda o solicitud de ejecución contra sujetos o bienes que gocen de inmunidad, ya sea de jurisdicción o de ejecución, conforme a las normas de Dº Internacional”
La Jurisprudencia: la STC 1 de Julio de 1992 : “ El Dº Internacional ha evolucionado hacia una cristalizacion de una regla relativa de inmunidad. Se habilita a los tribunales nacionales a ejercer una jurisdicción respecto a actos de un estado extranjero no realizados en virtud de un Imperio, sino con sujeción a las reglas de carácter privado. La distinción entre actos Iure Imperii y Iure Gestionis por compleja que sea se comprensión se ha abierto paso como norma de Dº Internacional”
El TS sigue la misma posición y destaca STS de 1 de Diciembre de 1986 en referencia al privilegio jurisdiccional y cede a favor de la jurisdicción del estado Territorial cuando se traten de simples actos de gestión en los que el estado actúa como particular o de acuerdo con normas de Dº Privado.
El estado español como Estado Extranjero (demandado) amplia su inmunidad, y destaca el RD 11 Junio 1980 sobre Servicio Contencioso del Estado en el Extranjero, donde se encomienda a los abogados del Estado que forman la Asesoría Jurídica Internacional se encomienda la defensa del Estado Español u Organismos Autónomos cuando son demandados en el extranjero por asuntos civiles, mercantiles, financieros, laborales y administrativos.
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Enviado por: | Lupe |
Idioma: | castellano |
País: | España |