Relaciones Laborales


Empresa social


LA EMPRESA SOCIAL

LECCION 1. TEORIA GENERAL DE SOCIEDADES

II. El concepto de sociedad. Concepto amplio y estricto de sociedad.

La Sociedad tiene su origen en el acto constitutivo, el contrato en el art. 116 del C.Co.

116. El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Calificamos al principio al negocio fundacional como contrato: donde existe pluralidad de personas y donde del contrato de sociedad nace una organización, una sociedad.

Distinguimos dos tipos de posturas de concepto de sociedad:

- Concepto estricto de sociedad, donde la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de tener un lucro que sea repartible entre todas ellas (art. 1665 C.C. y 116 C.Co.).

Características:

1. Participan más de dos personas, es por tanto habitualmente plurilateral pero matizada porque se ha hecho también con unilaterales, a partir de 1995 con las sociedades personalistas.

2. Los socios se obligan por medio del contrato a realizar aportaciones con las que construirán un fondo común que van a crear el patrimonio de la sociedad: bienes, dinero, derecho de use y disfrute, trabajo, servicios.

3. Se tiende a crear una organización, el tipo dependerá del tipo elegido por los socios, o bien, capitalistas o personalistas.

4. Finalidad lucrativa: los socios han de tender a obtener ganancia mediante la constitución de la sociedad.

- Concepto amplio de sociedad: donde no es esencial la finalidad lucrativa y se dice amplia porque se piden menos requisitos para acceder las sociedades a ella, con tener 1-3 características de las anteriormente citadas. Como por ejemplo en la L.S.A. donde solo pide que el objeto legal sea lícito, sin finalidad lucrativa.

B) Criterios de mercantilidad:

  • El criterio general y los distintos tipos societarios.

  • - Serán mercantiles toda las sociedades que adopten la forma mercantil, es necesario para constituirse como tipo mercantil su inscripción en el Registro Mercantil:

    Art. 119 C.Co. Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

    Las sociedades capitalistas, S.A., S.R.L., serán siempre mercantiles cualquiera que sea su objeto.

    - Aquellas sociedades que no estén inscritas en el Registro Mercantil, se delimita la mercantilidad por el objeto, por la actividad empresarial o mercantil.

  • Aquí estarán tanto las sociedades en formación, que son sociedades que todavía no les ha dado tiempo a inscribirse o estén en trámites.

  • Y las sociedades irregulares, que son las que no quieren inscribirse, pero que no negaremos su existencia para la seguridad de los terceros que se puedan ver afectados, para no desampararlos.

  • 2. La función de sociedad general de la sociedad colectiva.

    En España la sociedad colectiva es nuestro tipo general. Primero, por tradición, ante una situación irregular el legislador aplicará la sociedad colectiva. Segundo, porque es el más riguroso para los socios y el más protector para terceros, por eso es el de tipo general.

    D) Otras cuestiones:

    1. La atipicidad.

    Las sociedades enumeradas en el anterior apartado son las sociedades más importantes no las únicas, ya que el ordenamiento conoce también las agrupaciones de interés económico, la sociedad de garantía recíproca, la sociedad cooperativa, mutua, que son tipos sociales creados por el legislador en leyes especiales. Aunque en caso estricto podríamos discutir si son verdaderas sociedades mercantiles.

    La atipicidad: no está regulado por normas positivas, no está regulado en la ley.

    Los contratos de sociedad típicos son: Sociedad colectiva, sociedades comanditarias simple y por acciones, S.A., y S.R.L.

    Para ver los contratos de sociedad atípicos nos plantemos el art. 122 del C.Co.

    122. Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

    1. La regular colectiva (sociedad colectiva)

    2. La comanditaria, simple o por acciones.

    3. La anónima.

    4. La de responsabilidad limitada.

    Por regla general deja abierta la puerta abierta a otros contratos, por lo que cabe atipicidad.

    Por lógica jurídica cabe atipicidad, por la seguridad del mercado debemos negar la atipicidad en el ámbito de contratos de sociedades, por la seguridad de terceros y de ámbito mercantil.

    La doctrina admite la atipicidad en dos supuestos:

    1. Cuando la atipicidad viene por la intervención del legislador creando un nuevo tipo societario.

    2. Hay atipicidad respecto a las adaptaciones que la voluntad de las partes puedan realizar por medio de las normas dispositivas, en otras palabras: a través de pactos entre los socios inscritos en el Registro Mercantil.

    Como por ejemplo: una sociedad anónima pequeña con capital mínimo, con transmisión de acciones limitado estableciendo restricciones.

    LECCION 2. TEORIA GENERAL DE SOCIEDADES (Continua)

    IV. La fundación de las sociedades.

    A) Los distintos aspectos de relevancia en la fundación. Elementos del negocio fundacional y elementos no negociales de la fundación.

    El negocio jurídico que da vida a la sociedad se denomina contrato.

    El contrato de sociedad es el vínculo jurídico de unión entre los socios fundadores de la sociedad, que posteriormente se puede extender a otros socios.

    B) El negocio fundacional y sus elementos.

    1. Caracterización del negocio fundacional.

    1. Es un acuerdo colectivo, caracterizado por venir formado por varias personas que poseyendo un mismo interés actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integran todo contrato. El contrato de sociedad difiere de los contratos bilaterales ordinarios de cambio, una parte quiere el bien y la otra parte la prestación.

    2. Otro sector de la doctrina mantiene que el negocio constitutivo de la sociedad es un verdadero contrato, pero un contrato plurilateral, entendido como negocio jurídico perteneciente a la categoría de contratos y caracterizado por la existencia de dos o más partes que poseen intereses contrapuestos y un fin común.

    3. El contrato de sociedad además de ser un contrato plurilateral, lo es también de organización por lo que se crea una esfera patrimonial autónoma y separada de la de los socios, dotada de su patrimonio y de su propia personalidad jurídica, duradera y estable dirigida a regular las relaciones del socio entre sí y la relación de los socios con la sociedad. Dentro de una sociedad tenemos estatus del socio con derechos y obligaciones.

    Las fuentes son: el C.Co., C.C. y saltando las costumbres.

    1.124. C.C. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

    Como por ejemplo en la venta forzosa de las aportaciones. En el ámbito societario no se puede amparar al que incumple.

    El contrato de sociedad se rige por el C.Co. y subsidiariamente por el C.C. como en el Art. 1124 del C.C.

    2. Consentimiento. Capacidad y cuestiones conexas: menores, persona casada, sociedades entre cónyuges, sociedad paterno-filial.

    1.261 del C.C. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1. Consentimiento de los contratantes.

    2. Objeto cierto que sea materia del contrato.

    3. Causa de la obligación que se establezca.

    El consentimiento tiene que recaer sobre el contenido del contrato, y estar exento de vicios como lo dice el art. 1265 del C.C.

    1.265 del C.C. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

    1.266 del C.C. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

    La perfección del contrato se dará cuando se de el consentimiento de los socios. Así lo dice:

    1.258 del C.C. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    ¿Quiénes tienen capacidad para ser partes en el contrato de sociedad?

    Toda persona con capacidad para obligarse. Podrán ser socios:

    Podrán ser socios:

  • Los mayores de 18 años y con capacidad de obrar.

  • Los menores emancipados, que necesitan la autorización de su representante legal para realizar aportaciones.

  • Menor no emancipado, necesita la autorización de su representante legal, y además autorización judicial cuando tengan que realizar aportaciones.

  • Personas jurídicas, que pueden ser parte en un contrato de sociedad, una S.A. puede ser accionista de otra S.A.

  • 1.263 del C.C. No pueden prestar consentimiento:

    1. Los menores no emancipados.

    2. Los incapacitados.

    3. La causa del contrato de sociedad.

    La causa es el fin común que quieren alcanzar los socios, mediante el contrato de sociedad, está íntimamente ligado al objeto. En la mayor parte de los casos, el fin común de los socios es lucrativo, aunque no tiene por qué ser, siempre y en todo caso, lucrativo.

    La causa del contrato de sociedad ha de ser lícita, sin pueda ser contraria a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres.

    4. El objeto del contrato de sociedad.

    a) Precisiones conceptuales: objeto y fin social.

    El objeto del contrato de sociedad, es la obligación de aportar al fondo común, para constituir un patrimonio social con el que explotar una actividad económica.

    El fin común se consigue por el objeto.

    El objeto social ha de ser determinado.

    El objeto social, es la actividad o las actividades que realizará la sociedad para la consecución del fin común.

    b) El objeto como actividad: incidencia en la capacidad de la sociedad y en el ámbito del poder de representación de los administradores.

    El objeto, es la actividad de la empresa. La sociedad realiza una actividad

    ¿Hasta dónde tiene capacidad? Hasta conseguir fin dentro del objeto social, que es el que limita el ámbito de actuación de la sociedad, es la incidencia de la capacidad de la sociedad, la incidencia en el ámbito de poder de los administradores: el objeto lo delimita el administrador, que no puede realizar otra acción fuera del objeto de la sociedad.

    Los terceros son importantes porque su actuación dará lugar a:

    - el sistema germánico, el objeto social delimita, si el administrador se extralimita, y si afecta a un tercero, el legislador protegerá a l tercero siempre que sea un tercero de buena fe. De mala fe sería el tercero que sabe el administrador se está extralimitando. Si incumple la sociedad cargará contra el administrador, no contra la sociedad. Es la forma de controlar a los administradores, la rigurosidad.

    c) Las aportaciones de los socios. Concepto. Requisitos.

    Título y régimen. Aportación y préstamos sustitutivos.

    El objeto de las obligaciones es la aportación que deben realizar al patrimonio social.

    El socio tiene obligación de realizar aportaciones al capital.

    Es la obligación más importante que tiene el socio respecto a la sociedad.

    116. El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

  • Este artículo habla de bienes o de industria (sociedades personalistas):

    • Bienes susceptibles de valoración económica, como por ejemplo, el dinero, maquinaria, derechos de crédito, bienes inmateriales (marca, patente).

    • De servicios o de trabajo: aportaciones de trabajo solo en sociedades personalistas, no en sociedades capitalistas.

  • Tipos de aportación, dependiendo del título de la aportación. Como por ejemplo yo tengo un local, y lo aporto a una sociedad. Se puede hacer de dos maneras:

    • A título de propiedad, a cambio recibo acciones.

    • A título limitado, como derecho de arrendamiento de ese bien, como por ejemplo se usa el local para reuniones durante dos años.

    5. Forma.

    En materia de contratos tenemos una legislación en Art. 50 C.Co. y siguientes:

    51. Serán válidos y producirán obligación y acción en Juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos.

    Cualesquiera que sea la forma.

    Pero no aplicable a los contratos de sociedad porque no pide escritura pública.

    119. Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

    Es decir, la forma escritura pública del contrato de sociedad, y que la escritura se presentará su inscripción en el Registro Mercantil. La excepción viene dada en las sociedades de capital, donde la inscripción registral adquiere eficacia constitutiva.

    C) La publicidad, las sociedades en formación y las sociedades irregulares.

    La inscripción en el Registro Mercantil, se dan dos tipos de publicidad del empresario:

    • Publicidad voluntaria y privada, sirve para obtener información válida y veraz, sobre los sujetos que intervienen en el mercado. Se inscriben: sujetos, aumentos de capital, y el poder de representación de los sujetos. El registro mercantil es una institución rápida, válida y veraz, sobre dicho registro.

    El empresario social, del registro constitutivo nace la sociedad, la inscripción en el registro mercantil para dar publicidad es en escritura pública.

    • Publicidad legal o de derecho, que ha de recogerse en el Registro Mercantil.

    Las modificaciones sustanciales del empresario también tienen cabida en el Registro Mercantil.

    Queremos constituir una sociedad, que hacer:

  • Forma: escritura pública.

  • Inscripción registral.

  • Nace la persona jurídica, la ficción del legislador. Nace desde que hay inscripción en el Registro Mercantil, correspondiente.

  • SOCIEDAD IRREGULAR

    No hay inscripción en el registro mercantil. Esa sociedad haya escritura o no.

    Pero no negaremos su existencia, por la inseguridad de los terceros, ya que como sociedad funciona en el tráfico aunque no tenga inscripción registral, no alegaremos la falta de inscripción registral, y la consiguiente invalidez o ineficacia de los contratos celebrados en nombre de la sociedad.

    No la sometemos a recursos legales, afirmamos su existencia y la calificamos como sociedad irregular.

    ¿Qué régimen la aplicamos?

    En el ámbito interno, es decir, las relaciones entre los socios, hay que aplicar el contenido del contrato.

    En el ámbito externo, es decir, las relaciones de la sociedad con terceros, hay que aplicar el régimen de la sociedad colectiva por ser el general, el más riguroso, ilimitado y solidario.

    La sociedad irregular responderá con el patrimonio común que haya sido aportado por los socios.

    Por tanto el legislador las reconoce como sociedades irregulares.

    Y leyes más recientes como la L.S.A. en su art. 16 habla sobre la sociedad irregular.

    Artículo 16. Sociedad irregular.

    1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

    2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado 3 del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.

    SOCIEDAD EN FORMACIÓN

    Está reconocida por el legislador, es una fase previa a la constitución de la sociedad, que en un plazo transitorio se inscribirá en el registro mercantil donde todavía no lo ha hecho. Son sociedades que funcionan en el tráfico de una manera válida, y que necesitan tiempo para constituirse. No es que no quieran constituirse sino que falta voluntad de inscribir.

    La L.S.A. en su art. 15 habla sobre la sociedad en formación:

    Artículo 15. Sociedad en formación.

    1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

    2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

    3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.

    En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.

    4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

    D) Particularidades en los tratamientos de los vicios de la fundación. Las llamadas «sociedades de hecho».

    Vicios que conllevan a la nulidad de los contratos:

    Con carácter general, si existe vicio el contrato será nulo, inexistente el contrato, inexistente la sociedad, y las relaciones en el tráfico.

    Pero la nulidad podría crear desprotección a terceros, por lo que aún cuando exista vicio declararemos la existencia de la sociedad, a consecuencia de ese vicio, tenemos posible causa de disolución de esa sociedad, por tener vicio.

    Así se consigue ampara a los terceros y que desaparezca la sociedad.

    Pasos a seguir en la sociedad: causas de disolución.

  • Creación de la sociedad

  • Procedimiento de apertura de procedimiento liquidatorio, conforme al tipo de sociedad.

  • Si quedara patrimonio, pagar a los acreedores sociales y lo que queda lo repartimos entre los socios.

  • Extinción de la sociedad.

  • Si el vicio afecta a solo uno de los socios, esto no lleva a causa de nulidad de la sociedad sino que la sociedad se mantiene, puede llevar al socio a salir e la sociedad. Salvo que la aportación del socio sea esencial. Que podría llevar a la nulidad de la sociedad.

    V. Los efectos del negocio de fundación de una sociedad.

    A) Planteamiento.

    Aspecto institucional: nacimiento de una sociedad.

    B) Personalidad jurídica y autonomía patrimonial.

  • Se reconoce al sujeto que nace del contrato de sociedad, nace el sujeto de derecho, que puede ser titular de derechos y obligaciones; y puede demandar en los tribunales.

  • Supone el reconocimiento del nombre propio y exclusivo de la sociedad: domicilio, y nacionalidad.

  • La persona jurídica que nace que es una ficción del legislador, para poder actuar se valdrá de personas físicas que actúan a través de órganos sociales.

  • Esto significa, el reconocimiento de la personalidad jurídica que conlleva el reconocimiento de la autonomía patrimonial, la sociedad tiene su propio patrimonio, independiente del patrimonio del de los socios.

  • Reconocimiento de personalidad conlleva separación de responsabilidad, diferente de la personalidad de los socios.

  • Los distintos grados de subjetivación de las sociedades.

    La subjetivación no es la misma en cada grupo societario, se define como la separación entre la persona jurídica (su autonomía) y la persona de los socios.

    ¿Hasta dónde llega la autonomía de la personalidad jurídica?

    El grado de menos pleno son las sociedades personalistas, donde si se acaba el patrimonio de la sociedad actúa el acreedor contra el patrimonio de los socios.

    El grado de subjetivación más pleno son las sociedades capitalistas, donde hay una persona independiente la personalidad jurídica que ampara a los socios y actúa en nombre de la sociedad.

    El problema del «levantamiento del velo» de la persona jurídica.

    El legislador no permite el abuso de la personalidad jurídica del socio, son los abusos de derecho, y la sanción a imponer, será hacer desaparecer la protección de la personalidad jurídica, y hacer responsable a las personas físicas: los socios, esto es lo que se llama el levantamiento del velo de la personalidad jurídica. Se suele dar en casos muy contados, ya si se hiciera más a menudo crearía inseguridad en el mercado, desconfianza de invertir en sociedades capitalistas, por so los jueces son más restrictivos y la aplican en sucesos muy relevantes

    C) Relaciones jurídicas internas. La organización y funcionamiento de la sociedad.

    Relaciones entre los socios entre sí.

    Relaciones entre los socios con la sociedad.

    Hay dos principios fundamentales:

  • Principio de igualdad de trato: de la sociedad respecto a los socios, se dan por ejemplo en sociedades cerradas, en comunidades de trabajo.

  • Principio de fidelidad del socio: respecto a la sociedad, esto es más acentuado en las sociedades personalistas que en las capitalistas.

  • Ámbito jurídico de las relaciones jurídicas internas: estatuto del socio, conjunto de derechos y obligaciones dentro de la sociedad.

    Obligaciones: aportar capital, realizar aportaciones a la sociedad.

    Derechos:

    - Económicos o patrimoniales: participar en beneficios, cobro de dividendos, y después de liquidar la sociedad y pagar a los acreedores repartir el patrimonio que quede.

    - Administrativos o políticos: derecho de información, derecho de voto, etc.

    D) Relaciones jurídicas externas. Patrimonio y responsabilidad.

    Se llevan a cabo por la sociedad y a través de sus órganos sociales, la gestión y reprensentatividad de la sociedad se lleva a cabo por los órganos sociales.

    Existe una tendencia a tutelar al máximo a los terceros, se hayan o no extralimitado. Haciendo responsables a las sociedades como sus representantes legales.

    VI. Domicilio y nacionalidad de las sociedades. Sociedades extranjeras en España.

    Las sociedades serán españolas:

    • Cuando sean constituidas en territorio español.

    • Tengan domicilio en territorio español.

    La L.S.A. en su art. 5 contradice esto ya que dice que cualquier sea el lugar de su constitución:

    Artículo 5. Nacionalidad.

    1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

    2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

    El art. 15 del C.Co. dice que las operaciones que realice quedan sujetas a nuestro ordenamiento:

    15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

    LECCION 3. SOCIEDAD COLECTIVA

    I. Antecedentes históricos.

    Ya había sociedades colectivas en la Edad Media.

    • Por vínculos de sangre: surgen en el seno familiar, de una actividad de comercio, se trataban de una sociedad constituida por los herederos del comerciante fallecido, para la continuación de su actividad mercantil. Se trataba de una comunidad familiar en la que los herederos, unidos por vínculos de sangre, aportan su propio esfuerzo para la realización del objeto y fin sociales, respondiendo con todos sus bienes del cumplimiento de las deudas sociales.

    • Por vínculos de amistad: después nacen como una comunidad de trabajo, donde todos participan en la comunidad en común, hay mutua confianza entre los socios, es la primera sociedad de personas, la más importante y la primera en aparecer. La responsabilidad por las deudas sociales se extiende sin limitación a sus patrimonios personales.

    • A la sociedad colectiva se le va a calificar como sociedad general, porque cuando existe una sociedad y no se le delimita un régimen concreto, la calificamos por sociedad colectiva por ser la más rigurosa.

    II. Concepto, caracteres y función económica.

    - Concepto: Se suele definir como aquella sociedad organizada en que todos los socios se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones. Para el ejercicio en nombre colectivo de una actividad mercantil, de cuyas consecuencias responden subsidiariamente frente a terceros todos los socios, personal, solidariamente e ilimitadamente con todos sus bienes con los resultados de las aportaciones sociales.

    - Características:

  • Todos los socios van a participar en principio en plano de igualdad, en la sociedad. Colaborando activamente y constituyendo una verdadera comunidad de trabajo. En donde la participación del socio se determina normalmente con la aportación.

  • Autonomía patrimonial: la sociedad tiene patrimonio independiente del de los socios, pero en algunos casos puede no existir el patrimonio. Ya que puede que los socios solo realicen trabajo.

  • Responsabilidad subsidiaria de los socios: cuando se acaba el patrimonio de la sociedad, responde personalmente de las deudas sociales con su patrimonio personal, y solidariamente, el acreedor se podrá dirigir a cualquiera de los socios.

  • Carácter personalista: importancia del socio, hasta un grado que la salida del socio requiere el consentimiento de los socios. Igual que en los fallecimientos es una causa de disolución.

  • III. Fundación.

    A) Elementos del negocio fundacional.

    Menciones indispensables reguladas en art. 125-144 del C.Co. y art. 209 del Reglamento del registro mercantil. Referidos al régimen jurídico.

    1. La escritura social

    La escritura social deberá expresar la enumeración del art. 125 del C.Co.:

    125. La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:

    El nombre, apellido y domicilio de los socios.

    La razón social.

    El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la Compañía y el uso de la firma social.

    El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

    La duración de la Compañía.

    Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

    Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

    2. Inscripción

    En la inscripción primera de las sociedades deberá constar lo que dice el art. 209 del Reglamento del registro mercantil:

    Artículo 209. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades colectivas.-

    En la inscripción primera de las sociedades colectivas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:

    1ª. La identidad de los socios.

    2ª. La razón social.

    3ª. El domicilio de la sociedad.

    4ª. El objeto social, si estuviese determinado.

    5ª. La fecha de comienzo de las operaciones.

    6ª. La duración de la sociedad.

    7ª. La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se realizara el avalúo.

    8ª. El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.

    9ª. Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado.

    10ª. Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social.

    3. Modificación del contrato de constitución de la sociedad

    Requiere el consentimiento de todos los socios, lo dice así el art. 212.1 del Reglamento del registro mercantil.

    Artículo 212. Modificación del contrato social.-

    1. Salvo pacto en contrario, para la modificación del contrato social se necesitará el consentimiento de todos los socios colectivos. Respecto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato social.

    Esto es una norma dispositiva que se puede establecer otra norma. El art. 212.2 del Reglamento del registro mercantil dice así:

    Artículo 212. Modificación del contrato social.

    2. La inscripción de los actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad, o sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y funciones que a él le correspondiesen en la administración o gestión social, no podrá verificarse sin que conste en escritura pública el consentimiento de los demás socios colectivos.

    Cualquiera de los dos supuestos no podrá verificarse, sin que conste en escritura pública, si algún socio tiene en la sociedad las funciones de gestión de la misma, requiere para cambiarla el consentimiento de todos los socios.

    En la transmisión de la parte social hay una excepción el art. 222.1 del C. Co.:

    222. Las Compañías colectivas y en comandita se disolverán, además, totalmente por las siguientes causas:

    1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

    Se requerirá el acuerdo de todos excepto para:

    - La pérdida entera de la sociedad.

    - La muerte de uno de los socios colectivos: salvo cuando un socio fallece se le transmite su parte a los herederos, sino contiene la escritura social, que contienen los socios herederos o subsista entre los socios sobrevivientes.

    El heredero, cuando sea incapacitado o menor de edad, con el fin de salvar la estabilidad empresarial. Se permitirá que un menor o incapacitado, responda como empresario social de la actividad de los socios.

    B) La firma.

    La firma de la sociedad o denominación de la sociedad, permite individualizar la sociedad en el tráfico, y permite las obligaciones en el tráfico.

    Hay dos principios: novedad y veracidad.

    - Novedad: aplicable a cualquier sociedad, que sea nueva que no exista en el tráfico, o bien quién no siendo idéntica puede permitir una confusión en el tráfico.

    - Veracidad: no aplicable a la S.A. el art. 126 del C.Co. dice:

    126. La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía".

    Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la Compañía.

    Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

    El art. 401-402 del Reglamento del registro mercantil dice así:

    Artículo 402. Denominaciones objetivas.-

    1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía.

    2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación.

    La denominación objetiva, hace referencia a la actividad de la sociedad.

    Artículo 401. Denominaciones subjetivas.-

    1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.

    2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.

    3. En la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona natural o jurídica que no tenga de presente la condición de socio colectivo.

    4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón social.

    La denominación subjetiva, se refiere que sino aparece el nombre de todos los socios, cuando no se ponen todos se ha de poner: “y compañía” si se ponen todos no es necesario poner “y compañía”. Sólo se podrán poner nombres de socios de esa sociedad, no socios de fuera, si tuviera que responder lo haría solidariamente. En S.A. no hay principio de veracidad, si una persona permite incluir su nombre en razón social, pasa este a responder solidariamente.

    C) La publicación.

    Es la inscripción en el Registro Mercantil.

    En las sociedades personalistas puede existir sociedad colectiva sin inscripción registral.

    En las sociedades capitalistas es exigible esta inscripción.

    Así lo dice el Art. 119 del C.Co.:

    Art. 119 C. C.Co. Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

    Se reconoce la existencia previa a la inscripción. La falta de inscripción registral no supone que no exista.

    IV. Relaciones jurídico-societarias internas.

    A) La posición jurídica del socio en general.

    La persona que forma parte de la sociedad tiene status de socio: obligaciones y derechos.

    1. Obligación del socio

    La obligación más importante del socio es la de realizar aportaciones sociales: que pueden ser bienes e industria. Todo lo que sea susceptible de valoración económica, incluso patentes, marcas, y dentro de la industria los socios pueden aportar trabajo a la sociedad o servicios a favor de la sociedad.

    2. Derechos del socio

  • Derechos Administrativos o políticos: derecho de información, derecho a participar en la actividad de la sociedad.

  • Derechos económicos o patrimoniales: derecho a participar en ganancias, derecho a participar en patrimonio resultante de la liquidación, cuando se disuelva la liquidamos.

  • B) Régimen jurídico administrativo.

    Esto es la gestión y administración de la sociedad; que no es lo mismo que la representación de la sociedad.

    1. Gestión social. Formas de organización. Estatuto y función de los administradores.

    El régimen de la sociedad colectiva viene regulado en art. 129-132 del C.Co.:

    129. Si la administración de las Compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.

    - Todos los socios tienen derecho en principio a participar en la sociedad.

    - Teniendo todos derecho, actuamos por unanimidad.

    - Todos los socios presentes deben de estar de acuerdo, decisión unánime de todos los presentes en toma de decisiones.

    130. Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.

     A pesar de que uno no estaba de acuerdo, y se ha hecho la medida no se anulará si afectara a terceros, si hay cuatro socios y tres de ellos están de acuerdo y otro no, y se lleva a cabo, con quebrantos los tres socios.

    131. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.

    Si por vía se desarrolla por acuerdo mayoritario de que sujetos se hacen cargo de la administración de la sociedad. Los socios no administradores, no pueden intervenir.

    132. Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la Compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel perjuicio.

    El coadministrador vigila lo que haga el administrador. No le podemos destituir a los administradores, pero si expulsarles.

    2. Los acuerdos sociales.

    - Todos los socios se les va a tratar por igual.

    - Todos los socios un voto, sino se dice lo contrario.

    3. Derechos de información y control.

    133. En las Compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

    4. Deber de fidelidad

    136. En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

    Los socios que contravengan a esta disposición aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.

    • Pedir autorización a la sociedad, si un socio quiere montar una actividad pide autorización a la sociedad, la cual no puede negarlo, si le perjudica o le hace la competencia.

    • Le lleva al socio a prohibir la competencia a la sociedad.

    • El socio se implica en sociedad de trabajo.

    • Delimita o no el objeto social, la actividad,

    • En las sociedades colectivas pueden ser constituidas sin delimitar el objeto social.

    Abstención de concurrencia.

    137. Si la Compañía hubiese determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la Compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.

    Si el objeto social viene determinado, no tengo que pedir autorización, si el negocio no tiene nada que ver con la actualidad del objeto social. Al no existir pacto especial al contrario, aunque el objeto social venga determinado.

    Sujetos que compiten en el mercado con los mismos bienes y servicios que se reparten, una empresa que se dedique a una cosa y la otra a otra cosa diferente.

    C) Régimen jurídico patrimonial.

    1. Patrimonio de la sociedad y partes de socio.

    El patrimonio de la sociedad se forma con la aportación del socio, mediante bienes susceptibles de valoración económica y de industria, trabajo, servicios.

    Se puede constituir una sociedad colectiva, sin patrimonio social, solamente con trabajo y servicios.

    En las sociedades personalistas, todos los socios son iguales, hay cláusulas de participación en beneficios.

    2. Régimen del socio industrial.

    Los socios colectivos o industriales, no aportan capital sino trabajo.

    Hay tres normas que regulan al socio industrial, en lo restante se rige por el del socio colectivo. Se regulan en los art. 138-140-141 del C.Co.:

    138. El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

    • Prohibir participar al socio en la administración social.

    • Prohibir hacer la competencia a la actividad social

    140. No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la Compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación. 

    • Participación en ganancias.

    • Dividir a prorrata, dividir según aportación del socio a la sociedad.

    • El socio capitalista que menos aporte es lo que se llevará el socio industrial.

    141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

    • Participación en pérdidas.

    • Sin comprender a los socios industriales exime a estos de responsabilidad en pérdidas.

    • Sólo es aplicable en la esfera interna (no existe responsabilidad del socio industrial), y no en la esfera externa (el acreedor se puede dirigir al socio industrial amparándose en el art. 127 del C.Co.

    127. Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

    - Sí lo hace el socio industrial una vez pagado, pedirá la parte que le corresponda, en proporción a lo aportado por cada uno. Así lo dice el art. 141 del C.Co.

    141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

    3. Régimen de pérdidas y ganancias.

    Reparto de ganancias:

    Al final de cada ejercicio anual se hace el reparto de ganancias, no cuando se haya finalizado el ejercicio, la actividad determinada.

    No es necesario concluir el objeto social, al ser duradera en el tiempo. Puede faltar reparto de beneficios: guardando las ganancias. Lo que no es habitual, como por ejemplo la falta de reparto de ganancias haciéndose con causa justificada.

    140. No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la Compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.

    Reparto de pérdidas:

    Hay una contradicción entre el art. 127 y el 141 del C.Co.

    En el ámbito externo frente a terceros, si lo hace el socio industrial una vez pagado pedirá la parte que les corresponda a los socios capitalistas.

    141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

    127. Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

    V. Relaciones jurídico-societarias externas.

    A) La representación de la sociedad.

    1. Atribución y modo de ejercicio del poder de representación.

    Supone la manifestación a los terceros de la voluntad de la sociedad.

    Para que el acto del administrador pueda vincular a la sociedad es necesario que se halle autorizado para el uso de la firma social y que obre en nombre de la sociedad. Por el contrario, los socios no autorizados para usar la firma social no vincularán a la sociedad.

    127. Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

    128. Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la Compañía, aunque lo ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

    La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.

    El abuso de la firma social se produce cuando la persona autorizada a usar la firma social, y para vincular a la sociedad, utilice dicha facultad en propio provecho y no en interés de la sociedad:

    135. No podrán los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la Compañía la parte de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

    En caso de beneficio de la compañía perderán el derecho al reparto.

    2. Ámbito del poder de representación.

    El poder de representación se extiende a todos los asuntos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa.

    El poder de representación es ilimitado: como puede la delimitación del objeto social en la sociedad colectiva.

    La sociedad personalista todavía más, el objeto social puede no estar determinado y no es exigible.

    B) La responsabilidad de la sociedad y de los socios por las deudas sociales.

    La sociedad responde de las obligaciones que le incumben con todos sus bienes presentes y futuros. La responsabilidad de los socios es pues responsabilidad subsidiaria, solidaria, personal e ilimitada de los socios.

    Subsidiaria - responde primero la sociedad, los socios con el patrimonio social.

    Personal - responde con su patrimonio personal.

    Ilimitada - responde con todo su patrimonio.

    Solidaria - el acreedor se puede dirigir contra cualquiera de los socios para exigir el pago de la deuda.

    LECCION 4. SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE. CUENTAS EN PARTICIPACION

    I. La sociedad comanditaria.

    A) Antecedentes históricos.

    Deriva de la llamada Commenda, figura en la que derivó la sociedad comanditaria por acciones y las cuentas en participación.

    La Commenda en la Edad Media, es similar a las sociedades pero diferente, porque no existía patrimonio común, había un gestor y sus partícipes.

    Se deriva en dos:

    - La commenda se hace pública, la sociedad comanditaria por acciones, aportan patrimonio, conocemos la existencia del socio,

    - La commenda no se hace pública, deriva en cuentas en participación, no conocemos la existencia del socio, no salen los participantes a la luz.

    B) Concepto y caracteres.

    Definición: es una sociedad personalista que ejercita una actividad empresarial y que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos que responden ilimitadamente de las deudas sociales, y cuyo nombre ha de servir para formar la razón social: sólo se incluyen los nombres de los socios colectivos,

    Función económica.

    La importancia que los socios no se implicaran demasiado en el S. XVIII y S. XIX, permitía que unos sujetos aportaran un patrimonio en la sociedad y no se implicaran en ella, no se implicaran en la gestión que se les reservaba a los socios colectivos.

    C) Régimen jurídico administrativo.

    Hay mucha remisión al art. de la sociedad colectiva, en lo restante lo más concreto aplicaremos lo de la sociedad comanditaria, donde hay socios colectivos y comanditarios.

    1ª Especialidad: la firma social.

    146. La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos, o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen las palabras "y compañía" y en todos las de "sociedad en comandita".

    2ª Especialidad: responde limitadamente.

    Responde limitadamente a lo que aporto en el momento de constitución, habla de socios colectivos: responsabilidad limitada, salvo en el supuesto del art. 147. de los fondos que pusieron o se obligaron a poner. El socio comanditario es como el socio colectivo más la aportación del socio. Excepto en l razón social, no puede constar el socio comanditario, si lo permitimos va a responder como socio colectivo frente a terceros.

    147. Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.

    Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.

    3ª Especialidad: no podrán hacer actos de administración y representación.

    No podrán hacer actos de administración y representación.

    Los únicos que podrán dar la cara son los socios colectivos, como gestores, administradores.

    En la denominación social no queremos incluir ese nombre.

    148. 4. Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

    4ª Especialidad: derecho de información del socio.

    150. Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales.

    Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

    II. Las cuentas en participación.

    A) Concepto, naturaleza y función económica.

    239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

    La doctrina dice que hay un solo empresario social, el gestor que realiza la actividad empresarial, y hay unos participes que pueden ser gestores o no, que hacen aportaciones patrimoniales para que el gestor pueda llevar la actividad empresarial. Los partícipes permanecen ocultos en la esfera externa. Sólo está el gestor en la esfera externa. No conoce el tercero la existencia de partícipes.

    241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

    No hay razón social, sino sería sociedad al haber fenómeno asociativo. Del contrato de cuentas en participación no nace una persona jurídica, sino hay una persona física el gestor que actúa como empresario individual. No nace una sociedad, ni un ente diferente. Surge un sujeto, como un empresario individual en el tráfico. El gestor no da nunca a conocer la existencia de sujetos detrás, sino sería sociedad irregular. Sólo puede hacer su responsabilidad ante terceros ilimitadamente, los partícipes tienen aportación limitada, en ganancias y pérdidas responden limitadamente, a la aportación que realizaron. No hay patrimonio social, las aportaciones de los socios pasan a ser propiedad del gestor, que responde ilimitadamente.

    Derecho de información: reparto de participaciones en ganancias y en pérdidas, derecho de información anual del socio partícipe cuando se cierran las cuentas de ese ejercicio. Se asemejan a sociedades personalistas.

    Contrato de sociedad diferente al contrato de sociedad.

    No nace una persona jurídica.

    No hay una razón social.

    No hay un patrimonio social.

    El único crédito es el del gestor.

    La única responsabilidad es la del gestor frente a terceros.

    LECCION 6. SOCIEDAD ANONIMA. INTRODUCCION Y CARACTERIZACION

    I. Evolución histórica y Derecho comparado.

    El origen se encuentra en las compañías coloniales de Indias, concretamente se suele citar como primer ejemplo la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, fundada en 1602, que surgen en el S. XVII al servicio del expansionismo ligado a la actividad y comercio coloniales. Nacen cuando es necesaria una fuerte acumulación del capital.

    Aparecen ya rasgos característicos de las S.A.:

    - La responsabilidad limitada de sus miembros a la cifra de su aportación

    - La división del capital social en títulos que incorporan la condición de socio. A través de la acción.

    Existen unos rasgos típicos que las diferencian de las S.A.: se creaban por decisión del propio estado que además reconoce un monopolio, el estado le permite la explotación en exclusiva. A cambio el estado obtenía dos derechos sobre ellas:

    - Derecho a participación en beneficios

    - Derecho político de intervención en todas las decisiones

    Aunque no tiene que ver nada con las actuales S.A. que son sociedades económicas sin intervención del estado. La privatización viene ya con la Revolución Francesa que se recoge en el código de comercio francés de 1807, donde aparece la sociedad ya privatizada.

    III. Derecho español. Antecedentes y normativa vigente.

    Los antecedentes los encontramos en el C.Co. de 1829, donde aparece ya regulada la S.A. privatizada porque no depende del estado, pero tiene que ser autorizada por tribunales de comercio que existían en ese momento, posteriormente en la segunda mitad del S. XIX desparecerá esa autorización, desaparecen esos privilegios se empieza a actuar por la voluntad de los socios.

    En el C.Co. de 1885 las S.A. ya quedan liberalizadas.

    El régimen de las S.A. en los códigos era dispositivo, alterado por la voluntad de las partes, de normativa escasa. Se empieza a utilizar el tipo de sociedad S.A. porque la ventaja de limitar la responsabilidad era una manera de invertir en sociedades mercantiles sin arriesgar el patrimonio personal.

    Como la regulación del C.Co. queda escasa aparecen distintas Leyes fuera del C.Co.:

    - 1ª Ley especial, 1951: esta ley se saca del Código es una ley que regula la S.A.

    - Mediante la adhesión al Mercado Común Europeo, supuso un cambio en derecho mercantil, ya que las sociedades que se dominan en Europa son sociedades de capital.

    - Ley de adaptación de 1989: afectó a la Ley de S.A. y dio lugar al texto refundido de S.A., donde se refunde la LAS. de 1951.

    IV. Concepto y función económica. Pluralidad de tipos económicos y unidad de disciplina. Tendencias actuales.

    Concepto

    Artículo 1. Concepto.

    En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

    El único aspecto que la diferencia de la S.A. es que la S.A. es mercantil siempre y la sociedad civil, será mercantil por el objeto, por la actividad no sería mercantil. Características S.A.:

    - El capital dividido en acciones.

    - Los socios responden limitadamente, no personalmente.

    Función económica

    1. Captación del pequeño ahorro privado, al dividir el capital en acciones y ponerle el valor nominal (valor que figura en la acción) que queramos, pues para captar este pequeño ahorro privado se pone el valor nominal más barato en muchas acciones.

    2. Necesidad de elevadas aportaciones en número que se consigue con la suma de pequeñas aportaciones, que las ponen los pequeños inversores.

    Pluralidad de tipos económicos

    Esto hace referencia a la polivalencia funcional de las S.A. Destacamos dos aspectos:

    - Referencia al régimen especial de algunas S.A.: nosotros tenemos una LAS. pero también hay una LAS. especiales, que tiene un capital mínimo más elevado y que se añaden determinadas especialidades. Algunos ejemplos de las. especiales son: S.A. deportivas, de crédito, laborales, de arrendamiento financiero.

    - Referencia funcional de algunas S.A.: cumple distintas funciones, sirve para PYME y para gran empresa, aunque el legislador tenga en la cabeza la gran empresa. Satisface los distintos intereses de distintos tipos de empresa.

    Se dan dos tipos de S.A. cerradas y abiertas. Las S.A. cerradas, son familiares, o conocidos, normalmente son PYME, la entrada y salida del socio está limitada, hay pocos socios y la salida del socio del socio no es fácil. Las S.A. abiertas son las que cotizan en bolsa, la entrada y salida del socio es libre, el capital social es elevado. En estas sociedades la propiedad no nos lleva al control de la sociedad, sino que las minorías organizadas establecen el control. Nadie tiene el control de la sociedad. Suelen tener órganos de administración que son los que dominan el control de la sociedad.

    Tendencias actuales

    1. Propuesta de Código general de sociedades, con una regulación específico ya que ahora está en la legislación complementaria del propio C.Co.

    2. Establecer un régimen especial de las sociedades que cotizan en bolsa.

    V. Conceptos fundamentales de caracterización de la sociedad anónima.

    A) El capital social. Capital y patrimonio.

    La delimitación del capital social tiene que aparecer en los estatutos sociales.

    El capital social viene representado por una cifra determinada, y es el resultado de las aportaciones de los socios, o a las aportaciones que se obligan a aportar en un futuro.

    La cifra de capital, es la suma de las aportaciones de los socios en el momento de constitución, o aportaciones que se obligan en un futuro. La cifra de capital, coincide con la de patrimonio

    El patrimonio social, es el conjunto de derechos y obligaciones de los socios, en un momento determinado, en el momento de constitución de la sociedad la cifra de capital coincide con la de patrimonio. La cifra de patrimonio fluctúa, es la que varía, y la cifra de capital permanece inamovible, y aparece en la escritura de los estatutos sociales.

    La relación entre capital y patrimonio, es la situación real de la sociedad:

    Si el patrimonio está por encima de la cifra de capital, la situación de la sociedad es buena, y tendrá ganancias. Si el patrimonio está por debajo de la cifra de capital, la situación de la sociedad es mala, tendrá un problema y tendrá pérdidas.

    La suma del capital se determina sumando el valor nominal de todas las acciones.

    - El valor nominal es el que aparece en la acción.

    - El valor real es el que se determina con el patrimonio.

    - El valor cotización es el que tiene cotizando en bolsa.

    El control del legislador, se hace cuando la cifra de patrimonio está por debajo de la cifra de capital, tenemos posible causa de disolución de la sociedad o de reducción de la cifra de capital.

    Principios reguladores del capital.

    No alterables en contrato de constitución:

    1. Principio del capital mínimo

    En el momento de Constitución y durante la vida de la sociedad, el capital social no podrá ser inferior a 60.101 Euros. Se exige por dos motivos:

    1. Para poder realizar el objeto social, como garantía de los acreedores sociales.

    2. Se exigen los 60.101 Euros para disuadir a las PYME.

    El capital mínimo puede variar en determinados tipos de sociedad, por ejemplo en las S.A. especiales, se exige un capital más elevado.

    Artículo 4. Capital mínimo.

    El capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda.

    2. Principio de determinación

    En los estatutos tienen que estar determinados el capital social, los estatutos delimitan la organización y el funcionamiento de la misma. Harán constar lo dicho en el art. 9 de la L.S.A.:

    Artículo 9. Estatutos sociales.

    En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:

    a. La denominación de la sociedad.

    b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

    c. La duración de la sociedad.

    d. La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.

    e. El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

    f. El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.

    El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

    g. La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.

    h. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

    i. La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.

    j. Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen estipulado.

    k. El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.

    l. Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

    Excepciones: las sociedades de inversión colectiva, tiene un mínimo y un máximo, hay que tener una norma que lo autorice.

    Los estatutos delimitan la cifra exacta de capital.

    Y cómo está configurado este capital social, en qué acciones está dividida, y cuál es el valor nominal de las mismas, cómo están representadas.

    3. Principio de integridad

    Significa suscripción total del capital social, todas las acciones están asumidas en firme con persona con capacidad para obligarse.

    Las acciones se pueden adquirir de dos maneras:

    - originaria: los primeros que la adquieren.

    - derivada: la adquirimos a través de un socio que nos transmite la acción.

    Artículo 12. Suscripción y desembolso inicial mínimo.

    No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.

    4. Principio de desembolso mínimo.

    Artículo 12. Suscripción y desembolso inicial mínimo.

    No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.

    Carta parte del valor nominal de cada una de las acciones, no del capital social,

    5. Principio de estabilidad.

    La cifra del capital social permanece inamovible en los estatutos sociales, hasta que se produce una modificación legal por medio de los estatutos, con el procedimiento legalmente establecido.

    6. Principio de realidad.

    Será nula la emisión de acciones con prima, esta prima de emisión deberá de satisfacerse en el momento de la suscripción.

    Artículo 47. La acción como parte del capital.

    1. Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

    2. No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal.

    3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.

    B) La acción. La acción como parte del capital.

    El capital dividido en acciones, las acciones representan partes alícuotas del capital social, la acción sirve para recolectar, las aportaciones a las acciones. La acción es un medio para adquirir la condición de socio, soy como cuando la suscribo o la adquiero. Sirve también como medida de la participación del socio en la sociedad, a mayor aportación de acciones mayor derechos políticos, y económicos de los socios.

    - El valor nominal es el que aparece en la acción.

    - El valor real es el que se determina con la cifra de patrimonio.

    - El valor cotización es el que tiene cotizando en bolsa. Se sitúa por encima del valor de dichas acciones, una acción determina ya la condición del socio, la prima tiene un desembolso total en el momento de emisión, nunca se puede emitir una acción por debajo de su valor nominal, ya que iría en contra del principio de realidad. Pero si por encima a cambio de una prima.

    Ejemplo: valor nominal de la acción - 10000 Ptas.

    Valor real de la acción------- 10000 Ptas. + 2000 Ptas. de prima

    La prima se puede establecer cuando se quiere aumentar el capital social, los nuevos accionistas pagarán una prima.

    Hay clases y series de acciones, series de acciones delimitadas por valor nominal, hay series con distinto valor nominal, pero la diferencia también va en proporción a los derechos políticos.

    C) La responsabilidad limitada.

    La sociedad responde con todo su patrimonio social, queda limitada al capital social, en lo que se obligaron a aportar.

    D) La organización corporativa

    Las sociedades personalistas, el contrato es fundamental, las relaciones entre los socios son importantes. Ya que actúan en su persona y responden en caso de deudas sociales con su propio patrimonio.

    En las sociedades capitalistas, nace una persona diferente de la del socio, la personalidad jurídica que tiene que funcionar con organismos sociales, los estatutos y la publicidad registral son esenciales.

    La libre transmisibilidad de la condición de socio.

    Es libre, sin consentimiento unánime del resto de los socios. Por vía de los estatutos se pueden limitar esas acciones que se transmitan.

    E) La inscripción en el Registro mercantil:

    Es fundamental para adquirir la personalidad jurídica, tiene carácter constitutivo, solamente nace cuando hay inscripción registral, salvo en las sociedades en formación que en un futuro serán S.A.

    El reconocimiento de la personalidad jurídica.

    Nacionalidad, domicilio y lugar de constitución.

    Artículo 5. Nacionalidad.

    1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

    2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

    Artículo 20 Reglamento del registro mercantil. Cambio de domicilio al extranjero.-

    1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España.

    2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de la nacionalidad española de la sociedad, las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo los asientos correspondientes a dicha sociedad.

    3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro correspondiente al antiguo domicilio, se extenderá la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.

    Serán españolas, las que tengan su domicilio en territorio español, salvo convenio al contrario.

    Artículo 6. Domicilio.

    1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

    2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

    Hay dos domicilios posibles:

    - Donde se halle el centro de administración y gestión de la sociedad.

    - Donde tiene su principal establecimiento.

    En caso de discordancia, cualquiera de ellos.

    El domicilio debe de aparecer en los estatutos.

    Las sucursales son centros del empresario social, donde hay una cierta autonomía de gestión y de cierta representación permanente.

    Artículo 295. Reglamento del registro mercantil. Noción de sucursal.-

    A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.

    Denominación de S.A.:

    Artículo 2. Denominación.

    1. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación sociedad anónima o su abreviatura S.A.

    2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

    3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

    El Art. 2.3. hace referencia a los sujetos (denominación subjetiva) y hace referencia al objeto social (denominación objetiva). Referencias que figuran en el reglamento del registro mercantil:

    Artículo 400. Clases de denominaciones.-

    1. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación

    Artículo 401. Denominaciones subjetivas.-

    1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.

    2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.

    Hace referencia a los sujetos (denominación subjetiva) no podrán incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento, se presume prestado cuando esa persona sea socio de la misma.

    Artículo 402. Denominaciones objetivas.-

    1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía.

    2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación.

    Hace referencia al objeto social (denominación objetiva) o fantasía ya que se puede inventar:

    La modificación social, no se cambia la denominación hasta que no se cambie la acción social.

    Una S.A. puede tener una denominación diferente al nombre comercial, el nombre comercial es un signo distintivo de la actividad del empresario.

    La personalidad jurídica, el objeto social, tiene que venir regulado,

    Artículo 9. Estatutos sociales.

    En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:

    b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

    F) Mercantilidad por la forma.

    1.667 c.c. La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

    No se aplica en las S.A. por cualquiera que sea su objeto, las sociedades mercantiles, son mercantiles por la forma, cualquiera que sea su objeto.

    El derecho civil podrá utilizar la forma de una colectiva cualquiera que sea su objeto.

    El tipo de la S.A. es por la forma cualquiera no por el objeto.

    LECCION 7. FUNDACION DE LA SOCIEDAD ANONIMA

    I. Clases de fundación.

    La S.A. puede constituirse siguiendo un procedimiento denominado de fundación simultánea o un proceso de fundación sucesiva.

    Fundación simultánea o por convenio, es la que se utiliza más en el tráfico.

    Artículo 13. Procedimientos de fundación.

    La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones.

    Fundación sucesiva, por suscripción pública. Hay ofrecimiento público por otorgamiento de acciones.

    Artículo 19. Ámbito de aplicación.

    Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en esta Sección.

    II. Fundación simultánea.

    A) Consideraciones generales.

    Serán fundadores las personas que otorguen la escritura social, y suscriban todas las acciones. Son socios fundadores las personas que acudan al momento de constitución, todos los socios están presentes en el momento de constitución de la sociedad, y ese contrato se elevará a escritura pública. Los socios fundadores pueden acudir personalmente o por medio de un representante, y tienen que asumir todas las suscripciones de todas las acciones, asumidas en firme todas las acciones.

    Artículo 14. Número de fundadores.

    En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.

    B) Número de fundadores. La sociedad unipersonal.

    Hasta 1995 se pedían tres, después de la ley de 1995, se reforma y se reconoce la unipersonalidad, donde puede haber un socio único, puede ser originaria o derivada. Está recogido en nuestro ordenamiento, en la L.S.R.L. donde reconoce la unipersonalidad tanto para la S.A. como para la S.L. Será un negocio jurídico unilateral, el acto de otorgamiento de escritura donde no hay contrato.

    C) Otorgamiento de escritura y estatutos.

    - Requisito de forma: escritura pública.

    - Requisito de publicidad.

    La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser S.A. inscrita en el registro mercantil, con la inscripción la S.A. adquirirá personalidad jurídica.

    La finalidad de la escritura es plasmar el contrato de sociedad.

    Artículo 7. Constitución e inscripción.

    1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.

    Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

    2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

    3. La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

    Identificar a los socios fundadores:

    Artículo 8. Escritura de constitución.

    En la escritura de constitución de la sociedad se expresarán:

  • Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran personas físicas, o la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

  • La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.

  • El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago.

  • La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquella quede constituida.

  • Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.

  • Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.

  • D) Contenido de la escritura y de los estatutos.

    Sólo se modificará el contenido de los estatutos, no el resto. Lo normal es que no se modifique la escritura pero si se suele modificar los estatutos, el domicilio forma parte de los estatutos.

    La escritura pública es la forma de documentar el contrato de constitución, contrato que tiene que disponer más menciones indispensables, que establece el legislador. Identificar sujetos, voluntad, estatus, persiguen delimitar el funcionamiento de la sociedad.

    Límites de la autonomía de la voluntad.

    Artículo 10. Autonomía de la voluntad.

    En la escritura se podrá incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.

    Además, se pueden establecer cláusulas además de las del art. 10

    Artículo 7. Constitución e inscripción.

    1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.

    Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

    Serán pactos los recogidos en los estatutos o en escritura, son válidos y oponibles a la sociedad. Pactos que limiten el objeto del voto, que no vienen ni en los estatutos ni en escritura.

    E) Suscripción y desembolso mínimo.

    Suscribir, yo asumo esas acciones que voy a desembolsar en un futuro por dinerarias, la suscripción tiene que ser total.

    El desembolso mínimo es el 25% del valor nominal, de cada una de las acciones. Es la aportación efectiva.

    F) Inscripción. La sociedad en formación y la sociedad irregular.

    La inscripción en el registro ha de ser, valor publicidad, a efectos del contrato tiene eficacia constitutiva, para que nazca la S.A.

    Antes de que la S.A. esté inscrita en el registro tenemos dos supuestos:

    - Sociedad irregular.

    Hay voluntad de no inscribir la sociedad

    Ha transcurrido un año desde el otorgamiento de escritura, sin que se haya solicitado la inscripción.

    El régimen aplicable es el de la sociedad colectiva. Es más rigurosa con la sociedad y protectora con terceros.

    Artículo 16. Sociedad irregular.

    1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

    2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado 3 del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.

    - Sociedad en formación.

    Hay voluntad de inscribir pero está en marcha todo.

    No ha transcurrido el plazo de un año desde el otorgamiento de escritura, sin que se haya solicitado la inscripción.

    Cualquier socio podrá instar a la disolución de la sociedad en formación.

    El legislador restituirá previa liquidación la restitución de las aportaciones.

    El régimen aplicable es el de la sociedad colectiva o el de la sociedad civil.

    La sociedad responde con su patrimonio social en los siguientes supuestos:

    Artículo 15. Sociedad en formación.

    1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

    2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

    3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.

    En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.

    4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

    Es decir, hacer un desembolso adicional si el importe de los gastos de constitución (patrimonio) está por debajo de la cifra de capital. Para equiparar cifra de patrimonio y cifra de capital, para que no sea deficitaria en el momento de constitución.

    Ya hemos dicho que el régimen aplicable es el de la sociedad colectiva o el de la sociedad civil.

    Cuando el objeto sea mercantil, sociedad colectiva.

    Cuando el objeto sea civil, sociedad civil.

    G) La responsabilidad de los fundadores.

    Tienen que responder de las aportaciones, de los gastos, etc.

    Se pueden establecer ventajas económicas: responsabilidad en el momento constitutivo.

    Artículo 18. Responsabilidad de los fundadores.

    1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las mencionadas exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella.

    2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.

    Solicitud de inscribir la sociedad en el registro mercantil:

    En el plazo de dos meses, hay que inscribirla, esto es responsabilidad de los fundadores y administradores.

    Socios fundadores, régimen especial art. 17-18.

    Artículo 17. Solicitud de inscripción.

    1. Los fundadores y administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en el de la Propiedad, así como para solicitar o practicar la liquidación y para hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.

    2. Los fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.

    III. Fundación sucesiva.

    Se lleva muy poco a la práctica.

    A) Las fases del procedimiento de fundación.

    Los promotores tienen idea de constituir la sociedad y le faltan los accionistas. Hay una promoción pública que se ofertan las acciones.

    Artículo 19. Ámbito de aplicación.

    Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en esta Sección.

    1. Los promotores elaboran un proyecto y un folleto administrativo, como la comisión general del mercado de valores, y el registro mercantil.

    La suscripción se hará, elaborando un boletín de suscripciones de esas acciones, los responsables serán los promotores, plazo máximo de seis meses. Acabado el plazo el promotor convoca la junta constituyente, deben ir todos los que hayan suscrito las acciones, la finalidad es que se eligen a personas que van a acudir al acto de otorgamiento de inscripción registral, se lleva a notaría a los representantes. La junta constituyente puede modificar el proyecto hecho por los promotores por acuerdo unánime.

    IV. Fundación cualificada.

    B) Ventajas de fundadores y promotores.

    Artículo 11. Ventajas de los fundadores.

    1. Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10 % de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años.

    Establece un límite temporal cualitativo, por un período máximo de diez años, y un límite valorativo cuantitativo, cuyo valor en conjunto cualquiera que sea su naturaleza, no puede exceder al 10% de los beneficios netos ofrecidos.

    2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos (identificando al titular de los mismos) distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.

    A esto no se le llama acciones, sino bonos de fundadores, y células beneficiarias.

    VI. Prestaciones accesorias.

    Artículo 36. Objeto y título de la aportación.

    1. Solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.(ni trabajos ni servicios)

    En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

    2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo. Tiene que venir delimitada en los estatutos, como dice el Art. 9.k:

    Art.9.k. El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.

    Artículo 65. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.

    La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición contraria de los estatutos, a la autorización de la sociedad en la forma establecida en el artículo 63.

    Toda transmisión necesita autorización de la sociedad, pueden ser onerosas o dinerarias, no tienen calificación de acciones.

    VII. Vicios de la fundación.

    Son vicios que afectan a la propia naturaleza del contrato, e impedirá la viabilidad de ese contrato. Pero el contrato sigue existiendo, porque no afecta a terceros. El legislador limita al máximo las causas de nulidad del contrato de S.A. Estas causas de nulidad que nos lleva a extinguir la sociedad:

    La nulidad de la sociedad.

    Artículo 34. Causas de nulidad.

    1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

  • Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.

  • Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.

  • Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

  • 2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse su anulación.

    Efectos de la nulidad de la sociedad.

    Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.

    1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución.

    2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.

    3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.

    LECCION 8. SOCIOS Y ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA

    I. La acción como derecho.

    A) La posición jurídica de socio. Caracterización y contenido.

    Adquisición y pérdida de la condición de accionista.

    Perdemos la titularidad de la acción. Se nos va a aplicar obligaciones y derechos frente a la sociedad por haber adquirido una acción. La condición del socio se adquiere mediante la titularidad de una acción, que conlleva el reconocimiento de la condición de socio.

    Artículo 48. La acción como conjunto de derechos.

    1. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos.

    La adquisición de la condición de socio, puede ser:

    - Originaria, los primeros titulares de la acción, y esto se pude dar en dos momentos:

    Primero, cuando se constituye la sociedad

    Segundo, cuando hay ampliación de capital, con emisión de nuevas acciones.

    - Derivada, no hay suscripción:

    Cuando otro sujeto me transmite las acciones.

    Cuando adquiero de otro sujeto las acciones.

    En los aumentos de capital con cargo a reservas, se habla de derecho de asignación de acciones gratuita (con emisión de nuevas acciones), no de derecho de suscripción.

    Las acciones derivadas vienen cuando existe otro titular de acción que nos la transmite.

    B) Clasificaciones fundamentales de los derechos de los accionistas.

    Acciones privilegiadas.

    Se diferencian respecto a las ordinarias, porque conceden algún privilegio especial, normalmente estos privilegios son de carácter económico (ejemplo, participación más elevada en beneficios, mayor participación en el procedimiento de liquidación, como cobrar antes, o recuperar antes lo aportado) o las acciones sin voto que tienen privilegios económicos.

    Artículo 50. Acciones privilegiadas.

    1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.

    2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente.

    3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.

    Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.

    El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.

    Acciones ordinarias

    Artículo 48. La acción como conjunto de derechos.

    1. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos.

    2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

  • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

  • El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

  • El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

  • El de información.

  • 3. Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.

    Delimitan los derechos fundamentales del socio de una S.A.

    C) Los derechos más importantes del accionista (derecho a participar en los beneficios sociales; derecho de voto; derecho de información; derecho a la cuota de liquidación;

    Derecho de suscripción preferente). Otros derechos.

    Tenemos derechos económicos y derechos patrimoniales.

    Los derechos económicos, pueden ser:

  • Derecho a participar en reparto de ganancias sociales.

  • Derecho a participar en reparto resultante de la liquidación.

  • Derecho de suscripción preferente. (está a caballo entre las económicas y las patrimoniales).

  • Los derechos políticos o patrimoniales son:

    4. Derecho de asistir y votar en junta general.

    5. Derecho de impugnar los acuerdos sociales.

    6. Derecho de información

    1. Derecho a participar en reparto de ganancias sociales.

    Se dice que es abstracto, no se cuando habrá que esperar al reparto de ganancias, beneficios al final del ejercicio social, hasta que la junta general establezca el reparto de beneficios, dejará de ser abstracto cuando la junta determine el beneficio. Se llevará más beneficio quien más capital social tenga.

    2. Derecho a participar en reparto resultante de la liquidación.

    Hace referencia a la fase final de la sociedad, cuando ya no se va a extinguir la sociedad. No se puede ejercitar si hay acreedores sin cobrar.

    El accionista participará en función de lo acordado salvo que diga lo contrario lo establecido en los estatutos.

    3. Derecho de suscripción preferente

    Es otro de los derechos esenciales del socio, está regulado en L.S.A. art. 158:

    1. Nace ante los aumentos de capital social, con emisión de nuevas acciones, si es un aumento de capital con aumento del valor nominal, entonces aquí no hay derecho de suscripción preferente.

    Artículo 158. Derecho de suscripción preferente.

    1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.

    2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación.

    3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.

    En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.

    2. Nace a favor de accionistas y de titulares de de obligaciones convertibles en acciones.

    Pero este derecho también nace ante una operación de emisiones convertibles en acciones.

    Artículo 293. Derecho de suscripción preferente.

    1. Los accionistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.

    2. Igual derecho corresponderá a los titulares de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores en la proporción que les corresponda según las bases de la conversión.

    3. Al derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 158 de esta Ley.

    La finalidad de los derechos de suscripción preferente, es proteger y mantener los derechos políticos y económicos de los antiguos accionistas, ante operaciones de nuevas acciones a favor de los nuevos accionistas.

    El accionista puede hacer dos cosas, suscribir aportando capital manteniendo su poder político o bien vender el derecho de suscripción preferente recibiendo una compensación económica.

    Finalidad interna: ampliar capital con los propios socios mediante aportaciones de los socios.

    Finalidad externa: renta fija acudiendo a la emisión de obligaciones, se puede pedir un préstamo a terceros, en vez de pedir los 10 millones al banco. Las personas que quieran pueden suscribir esas acciones. Es un préstamo de carácter colectivo es pluralidad de sujetos los que llevan a cabo ese préstamo la sociedad

    Son emisiones de obligaciones que en un momento dado se van a convertir en acciones. La sociedad, hará una emisión de nuevas acciones, en potencia habrá un aumento de capital, hay un titular de una acción donde el titular de una pequeña acción, y por tanto habrá que proteger a los nuevos y los antiguos accionistas, garantizándoles lo que le dijeron.

    Sobre ese aumento de capital no hay derecho de suscripción preferente, sino que es en la emisión de obligaciones convertibles en acciones.

    - En el aumento de capital con cargo a reservas, si la sociedad ha tenido ganancias podemos subir de 60 a 90 euros, esto es derecho de asignación gratuita, a favor de los antiguos accionistas.

    - El perjuicio económico de la entrada de un nuevo accionista, es decir, Sociedad 60.000 euros capital social y 70.000 euros patrimonio, medida para que el tercero no se enriquezca utilizaremos la prima, el tercero pagará una prima de 10 euros, 60 euros de cada acción + 10 euros de prima, la prima juega un papel importante en el derecho de suscripción preferente.

    - Es transmisible en las mismas condiciones que en las acciones de las que deriva, proporcionalmente a lo que tengo en la sociedad.

    - Período de ejercicio para la actuación en caso de suscripción preferente:

    En el supuesto de las sociedades cotizadas 15 días.

    En el supuesto de las sociedades no cotizadas 30 días.

    Exclusión del derecho de suscripción preferente.

    Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

    1 caso. Derecho de exclusión legal, se da porque la ley lo dice el legislador nos dice que no hay derecho porque cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones.

    4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones

    2 caso. O a la absorción (fusión) de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido (separar) de otra sociedad.

    3 caso 1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.

  • Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

  • 4 caso 2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija.

    El acuerdo de aumento de capital se da en la junta general.

    En algunos casos se puede delegar al órgano de administración.

    4. Derecho de asistir y votar en junta general.

    Se regulan en los art. 104 y 105 de la L.S.A.

    Artículo 104. Legitimación para asistir a la junta.

    1. Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

    El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

    2. Los administradores deberán asistir a las juntas generales. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

    3. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.

    Todos los socios podrán asistir a la junta,

    Artículo 105. Limitaciones de los derechos de asistencia y voto.

    1. Los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

    2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

    3. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.

    Supuestos donde no hay derecho de voto:

    - cuando hay un accionista moroso, se priva del derecho de voto.

    - respecto a las acciones de la sociedad en cartera.

    5. Derecho de impugnar los acuerdos sociales.

    Artículo 112. Derecho de información.

    Antes de la junta por escrito:

    1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.

    Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

    En la junta general verbalmente:

    2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

    6. Derecho de información

    Artículo 115. Acuerdos impugnables.

    1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

    2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.

    Artículo 116. Caducidad de la acción.

    1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

    2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

    Artículo 117. Legitimación.

    1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

    2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

    Las acciones privilegiadas:

    Artículo 50. Acciones privilegiadas.

    Hay una serie de límites:

    1. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés.

    1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.

    2. Ni la de aquellos que de forma directa:

    2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente.

    3. Caben privilegios: mayor participación en beneficios y mayor preferencia

    3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuíbles.

    Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.

    El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.

    D) Las acciones sin voto: función y régimen.

    Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

    Las acciones sin voto las trae el legislador de los estados anglosajones, y se incorporan a la L.S.A. porque consideraba que era bueno, al haber un absentismo de los socios, la ausencia de los socios en la junta general, invertir en acciones pero no se implicaban en el funcionamiento de la sociedad, por eso se crearon estas acciones por el pasotismo de estos socios, que simplemente invertían en esas empresas y no se involucraban en la actividad de la empresa. Se dejaban las acciones con voto para aquellos accionistas que querían acudir a la junta general, que si quieren designar a los administradores, son realmente acciones sin derecho y a cambio va a tener una serie de privilegios.

    Ventajas o privilegios o preferencias:

    1º Privilegio: mejora en derechos económicos, art. 91 Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo dividendos - reparto dividendo ordinario.

    - dividendo mínimo.

    Artículo 91. Derechos preferentes.

    1.

    2º Privilegio, art. 91.2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas.

    91.2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.

    Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las acciones ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias.

    3º Privilegio, art. 91.3.

    91.3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.

    E) Obligaciones y deberes del accionista frente a la sociedad:

    1. La obligación de aportación.

    El capital ha de ser completamente suscrito y la obligación del socio de realizar la aportación, el 25% del valor nominal de cada una de las acciones, obligación de realizar el valor total a la sociedad, bien en dinero, dinerarias o bien en bienes o derechos susceptibles de valoración económica (no dinerarias, bienes inmuebles, marca, derechos de crédito que tengo frente a un tercero). La aportación de trabajo no se puede hacer nunca en una S.A. solo en las personalistas

    - Título por el que se aportan esos bienes:

  • A título pleno: puedo la titularidad de ese bien inmueble. Significa que pierdo la titularidad de ese bien inmueble, el titular será ahora la sociedad.

  • A título limitado: yo tengo el local, y aporto el derecho de arrendamiento a la sociedad, durante dos años, como son susceptibles de valoración económica, también se acepta.

  • Si no se dice nada se entiende que es a título pleno. Es decir que se queda con la titularidad la sociedad.

    - Las aportaciones serán:

  • Aportaciones dinerarias: son las más normales que se dan en el tráfico, la aportación la controla el notario que autoriza la escritura de constitución de la sociedad. El contrato de constitución de una sociedad había que elevarlo a escritura pública, que requiere la intervención de un notario.

  • Lo controla de dos formas:

    - las personas que vayan exhiben un certificado de una entidad de crédito que acredita que esa cantidad está en una cuenta a nombre de la sociedad.

    - en metálico y que el notario establezca el depósito.

    Artículo 37. Aportaciones dinerarias.

    1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.

    2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.

  • Aportaciones no dinerarias: plantea dos problemas, el primero la valoración de dicha aportación, y el segundo responsabilidad por dicha aportación, si yo me obligo a entregar una cosa y no puedo realizarla por ser insolvente.

  • En las aportaciones no dinerarias surgen dos problemas:

    - Surge un problema de valoración:

    Artículo 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.

    1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.

    2. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén admitidos a cotización.

    3. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

    - Surge un problema de responsabilidad por dicha aportación. Se ve en tres supuestos:

    Artículo 39. Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.

    1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.

    Primer supuesto: las aportaciones de bienes muebles e inmuebles, quedan sometidos a la normativa de la compraventa.

    2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

    Segundo supuesto, el aportante responderá:

    - 1.La legitimidad: yo aporto el derecho de crédito que no correspondía a mí sino a mi hermano, soy legítimo titular del derecho.

    - 2.Solvencia del tercero, el que tenga que pagar que pague.

    3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

    Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

    Tercer supuesto - Si lo aporto es una actividad empresarial, tengo que responder del funcionamiento normal de dicha empresa.

    Los dividendos pasivos.

    Son la parte no desembolsada por el titular de la acción

    Como máximo el 75% del valor nominal, es la parte no desembolsada por el titular de la acción.

    Se hará el desembolso: - cuando lo digan los estatutos.

    - lo designen los administradores.

    Excepción de las no dinerarias: plazo máximo para realizar el desembolso de las mismas será de 5 años, si es imposible habrá que aportar el efectivo.

    La transmisión de las acciones que no están totalmente desembolsadas se establece un régimen de responsabilidad solidaria de todos los titulares sucesivos, todas las personas que hayan tenido la titular de la acción. Si paga uno libera a los demás pero podrá pedir la parte a quien corresponda. Cuando no paga se le pone al socio en situación de mora, cuando es exigido por los estatutos o lo digan los administradores, y no lo hagan. Consecuencias:

    - pierde el derecho de voto, no es recuperable.

    - pierde el derecho de suscripción preferente, no es recuperable.

    - pierde el derecho a percibir dividendos, es recuperable. Sin embargo, si en los cinco años siguientes el socio paga la mora, y los intereses correspondientes, puede pedir el reembolso de las cantidades repartidas, los dividendos repartidos en los últimos cinco años.

    Las acciones de la sociedad frente al socio moroso son:

    Artículo 45. Reintegración de la sociedad.

    1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

    1. la sociedad podrá reclamar el cumplimiento del desembolso del dividendo pasivo. Exigir el cumplimiento vía judicial del pago y de los intereses.

    2. la sociedad podrá vender las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso, si no se puede vender Art. 45 L.S.A. reintegración de la sociedad, amortizarlas.

    Artículo 45. Reintegración de la sociedad.

    2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro de la Bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado o Notario público, en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado.

    Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.

    II. La acción como valor mobiliario.

    A) Las acciones representadas en títulos. ¿Cómo se van a representar las acciones?

    1. Caracterización del título acción.

    Uno de los grandes logros en las S.A. es la incorporación de la condición del socio a un fin, en un título, que acreditaba la condición del socio y con la transmisión de ese título se transmite la condición del socio. Título valor, es el documento que adquiere un valor por la adquisición del derecho de la condición de socio.

    2. Clases: acciones al portador y nominativas.

    Hay dos tipos de título:

    - nominativos, en dicho título aparece el nombre del titular. En la sociedad había un control con libro de registro de las acciones nominativas.

    - al portador, acreditado como socio al que tuviera la posesión legítima de ese título. Se transmite mediante la entrega. Me acredito por la posesión legítima. No hay un control de los titulares.

    Es más fácil transmitir la condición del socio, en las acciones al portador.

    La responsabilidad solidaria de todos los titulares cuando las acciones no están totalmente desembolsadas, para establecer esa responsabilidad sólo es viable si sabemos los titulares, y sólo vamos a saber quienes son los titulares si es una acción nominativa.

    Determinadas sociedades como agencias de valores y de bolsa, estas acciones son necesariamente nominativas porque hay que controla quienes participan en esa sociedad.

    Las acciones con prestaciones accesorias son las de realización de un trabajo adicional, también serán necesariamente nominativas.

    Las sociedades que tengan limitada la libre transmisión de acciones pues lógicamente tienen que ser nominativas, para saber si una persona reúne o no los requisitos. Como por ejemplo ser médicos

    El gran logró de la S.A. que fue documentar la condición de socio en un título, que facilito la entrada y salida de socios, se llego a convertir en un problema, es difícil, porque el numero de títulos en un mercado fue muy elevado y la transmisión de esos títulos fue más difícil, además porque se perdían, extraviaban, perjudicaban los documentos.

    3. Las acciones representadas en anotaciones en cuenta.

    Ahora con la informática con las anotaciones en cuenta todo es más sencillo.

    Por tanto hay títulos nominativos, títulos al portador y anotaciones en cuenta. Es un soporte informático donde se las acciones y nombres a quienes están, este sistema es obligatorio para las sociedades que cotizan en bolsa, y además irreversible, una vez que una sociedad refleja sus acciones a través de anotaciones en cuenta, ya no podrá volver al sistema de los títulos, en cambio si se actúa con títulos si se puede pasar al sistema de anotaciones en cuenta.

    III. Transmisión de la posición jurídica de socio.

    A) El principio de la libre transmisibilidad.

    En principio la transmisibilidad de las acciones es libre.

    Cabe la posibilidad de limitar la transmisibilidad, art. 62-63-64 L.S.A.

    • Supuestos de prohibición de libre transmisibilidad:

    Artículo 62. Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción.

    Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital social en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las acciones.

    B) Limitaciones: supuestos, requisitos y régimen.

    • Supuestos de transmisión pero limitada:

    1. necesariamente tienen que ser nominativas.

    2. impuestas en los estatutos sociales. En constitución o modificando los estatutos sociales, en la práctica se dan pactos reservados que son oponibles en la sociedad, es decir, si uno la incumple esa transmisión es válida. Sólo serán oponibles a la sociedad, las restricciones oponibles a los estatutos sociales.

    • Tipos de restricciones:

    1. cláusulas de tanteo, concede derecho de preferencia a favor de los socios o de la propia sociedad.

    2. Sometimiento de la transmisión de las acciones: cláusula de sometimiento.

    El órgano competente: sino se dice nada en los estatutos sociales, será el órgano de representación.

    3. cláusula que permite la transmisión de las acciones sólo a determinadas personas:

    Régimen anterior, el que viene en los estatutos sociales, el que quiere salir de la sociedad le puede vender las acciones. Por ejemplo: los médicos.

    Caben limitaciones si hacen intransmisible las acciones: art. 63 L.S.A.

  • si son acciones nominativas, requieren cambiar el nombre en el registro

  • si son acciones al portador, requieren solo transmitir la posición.

  • si son acciones en anotaciones en cuenta, requieren anotar la transmisión de la acción, y cambiar el asiento registral.

  • Artículo 63. Restricciones a la libre transmisibilidad.

    1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.

    2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

    3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

    Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.

    En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presento la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

    LECCION 9. ORGANIZACION DE LA SOCIEDAD ANONIMA

    I. Consideraciones generales sobre la posición de los órganos y sus relaciones en Derecho español.

    Debe de actuar a través de los órganos sociales al tener personalidad jurídica.

    Hay dos órganos sociales:

    • El órgano de la junta general: tiene relevancia en el ámbito interno, la relación de los socios y la sociedad.

    • El órgano de administración: tiene relevancia en el ámbito externo, la relación de la sociedad y terceros.

    Cada órgano tiene atribuido por ley sus propias competencias, ni la junta general puede interferir en las labores del órgano de la junta general, ni viceversa.

    II. La junta general.

    A). Caracterización como órgano.

    - Es el órgano soberano, viene a configurar la voluntad social de los socios, lo que quiere la sociedad, lo que quieren sus socios, la voluntad social.

    - Tiene que tratar de temas relevantes para la sociedad como son la modificación estatutaria o el acuerdo de disolución.

    - Es un órgano colegial, actúa mediante la adopción de acuerdos, los accionistas decidirán por mayoría de los asuntos propios. Los accionistas constituidos en junta general debidamente constituida, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la junta.

    Artículo 93. Junta general.

    1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.

    2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

    Actúa con acuerdos sociales por mayoría, no exigiendo unanimidad que podría contradecir al art. 93 L.S.A.

    En principio quien tiene más poder en el seno de la junta general es quien controla el órgano de administración. Aunque una minoría bien organizada puede hacerse con el control de la sociedad, por parte de los administradores, a través de la petición de los votos, en grandes sociedades que cotizan. En pequeñas sociedades quien tiene más poder en el seno de la junta general es quien controla el órgano de administración.

    1. Competencias de la junta general:

    Vienen determinadas a lo largo del articulado. No en un artículo concreto.

    Es necesario que sea autorizado o aprobado por junta general.

    2. Clases de juntas generales.

    Artículo 94. Clases de juntas.

    Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.

    Artículo 95. Junta ordinaria.

    1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

    2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

    Artículo 96. Junta extraordinaria.

    Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

    3. Funcionamiento y fases:

  • Convocatoria de junta general.

  • Constitución de junta general.

  • Deliberación.

  • Adopción de acuerdos.

  • Medidas que afecten a derechos de titulares de acciones sin voto.

    Aprobar ese cambio en junta general.

    Juntas especiales, se crean para debatir sobre un tema determinado de acciones.

    B) Convocatoria. Legitimación y requisitos. La junta universal.

    C) Asistencia. En particular, la representación del accionista.

    D) Constitución. Deliberación y adopción de acuerdos. En particular, el derecho de información.

    E) El acta.

    III. El órgano administrativo.

    A) Caracterización general y formas de organización.

    B) Régimen general de los administradores.

    1. Nombramiento. Requisitos. Retribución y terminación del cargo.

    2. Función y competencias. En particular, la gestión y la representación.

    3. Responsabilidad. Presupuestos y acciones. Régimen en caso de pluralidad de administradores.

    C) Consejo de administración.

    1. Composición y funcionamiento. La cooptación.

    2. Delegación voluntaria y estatutaria de funciones.

    Consejeros delegados y comisiones ejecutivas.

    3. Impugnación de los acuerdos del consejo.

    D) Director general y otros apoderados.

    LECCIÓN 9 - ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    La Junta general

    A.- Caracterización como órgano. Competencia. Clases de juntas

    Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

    Todos los socios, incluso disidentes y los que no hayan participado en la reunión quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

    Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.

    B.- Convocatoria. Legitimación y requisitos.

    La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración. En el anuncio se expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.

    La junta universal

    Se da cuando estando presentes o representados y cuando todos los socios estén de acuerdo en celebrarla, es el único supuesto en que no hay convocatoria (suelo darse en pequeñas y medianas empresas), también tienen que estar todos los socios en los temas a tratar. Esta junta se puede celebrar en cualquier sitio.

    C.- Asistencia:

    Pueden asistir todos los socios, se puede limitar este derecho siempre y cuando no se supere el uno por mil de acciones.

    Deben asistir los administradores para informar, también podrán asistir otras personas por vías de estatutos. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de otras personas, pero esto puede ser revocado por la Junta.

    Unanimidad: sólo se pide para la junta universal y para los asuntos del orden del día.

    Representación del accionista EXAMEN*

    Art. 106. todo accionista con derecho de asistencia (podrá hacerse por medio de otra persona aunque ésta no se accionista). Se puede limitar mediante estatutos. Un representante puede representar a más de tres socios y se llama solicitud pública, el poder debe llevar el orden del día y la solicitud de instrucciones para el voto.

    El representante puede cambiar el sentido del voto cuando por circunstancias ignoradas en las instrucciones perjudiquen al accionista.

    De lo anterior están exentos de ese escrito de solicitud los familiares, cónyuge, ascendente o descendiente de aquel que ostente un poder general. También puede votar un representante por agrupación de acciones.

    D.- Constitución

    Lugar de reunión: la Junta se celebrará en la localidad donde la sociedad tenga el domicilio social, salvo que fuera una junta Universal.

    El día señalado en la convocatoria se puede prorrogar en días sucesivos. Sólo habrá una junta y un acta y la prórroga se hará de acuerdo con la junta.

    Para constituir la junta hay que ver si hay una representación mínima del capital. (Quórum):

    Quórum General: Junta General normal.

    Para la primera convocatoria piden la asistencia del 25% del capital con derecho a voto (puede ser aumentado en los estatutos)

    Para la segunda convocatoria no se pide un mínimo, con cualquier representación se celebrará (aunque sea con 1 representación) salvo que los estatutos fijen un quórum mínimo, nunca igual o superior al de la primera convocatoria.

    Quórum especial: Se pedirá una mayor presencia de capital social. Se aplica en los casos en que la junta trate de determinados temas: emisión de obligaciones, aumento o reducción de capital social, las transformación, fusión o escisión o cualquier modificación de los estatutos.

    Para la primera convocatoria se necesita el 50% del capital con derecho a voto y se aprobará por mayoría normal.

    Para la segunda convocatoria se podrá hacer con el 25% del capital con derecho a voto, siempre que se personen menos del 50% será necesario que los temas se aprueben por mayoría reforzada de 2/3 de votos favorables, si fueran más del 50% se procedería a la mayoría normal.

    Los estatutos pueden acordar elevar los quórum y las mayorías

    Deliberación

    Debe estar dirigida por el Presidente de la Junta (el presidente puede estar delimitado en los estatutos, y sino será presidente el presidente del Consejo de Administración, sino se dieran estos casos, será presidente el elegido por la junta) estará asistido por un secretario.

    Adopción de acuerdos:

    La mayoría que se aplica es la mayoría absoluta (la mitad más uno de los votos de los asistentes) se puede delimitar la mayoría por los estatutos, pero nunca puede llegar a la unanimidad.

    E.- El acta

    El secretario recoge lo que pasa en la junta, el contenido se delimita en el Reglamento del Registro Mercantil, puede ser un Notario el que levante el acta para que quede constancia expresa y evitar manipulaciones, esto lo pueden pedir los administradores o el 1% de accionistas que representen el capital social.

    III EL ORGANO ADMINISTRATIVO

    A.- Caracterización general y formas de organización

    El órgano de administración es esencial, necesario y permanente.

    Tiene una competencia general, podrán adoptar y tomar decisiones tanto de gestión ordinaria como extraordinaria sobre los temas que no estén asignados por ley o estatutos a otros órganos (ej. Junta general).

    Formas de organización:

    • Administrador único

    • Varios administradores que actúan solidariamente

    • Dos administradores que actúen conjuntamente

    • Un consejo de Administración integrado por un mínimo de tres miembros.

    Todas las sociedades tienen un órgano de administración que puede ser distinto, no todas se organizan a través de un Consejo de Administración.

    En los estatutos se elige una forma de administración

    B.- Régimen general de los administradores

    Nombramiento: Los designa la Junta General y también los máximos y mínimos miembros en caso que no lo digan los estatutos. No es necesario ser socio a no ser que lo diga el estatuto. Se establecen unas normas para ser administrador (art.123). no cabe la posibilidad de ser administrador de varias sociedades que hagan la competencia.

    Duración: Según determinen los estatutos, pero el límite está en cinco años -se pueden volver a reelegir-

    El nombramiento surtirá efecto cuando el sujeto afectado acepte y debe inscribirse en el Registro Mercantil.

    Cese: Cuando se cumpla el plazo, por voluntad de la junta general, por renuncia, fallecimiento, si se interpone una acción de responsabilidad y el algunos caos por resolución judicial.

    Remuneración: Debe constar en estatutos, sino se entiende que es gratuito.

    Función y competencias:

    Gestión y administración la sociedad y las que no se hayan atribuido expresamente a otro órgano.

    La representación en cuanto a la titularidad de poder de representación corresponde a los administradores y está determinado en los estatutos en los que constará quienes tendrán poder de representación (aunque sólo en ámbitos internos) externamente todos los administradores tienen represención.

    Dos administradores conjuntos deben actuar mancomunadamente, es decir, que sino están los dos administradores no hay acuerdo.

    En el Consejo de Administración la representación suele recaer en una o varias personas. (consejeros delegados)

    Ambito de representación: La representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Si el administrador realiza una operación que no tenga que ver con el objeto social, no perjudicará a terceros de buena fe, y responderá la sociedad.

    4.- Responsabilidad

    Nace cuando infringiendo sus deberes causan un daño directamente a la sociedad e indirectamente a los socios o terceros o bien cuando se causa un daño directamente a los intereses a socios o terceros,.

    Presupuestos y acciones:

    Presupuestos para poder interponer la acción: un acto contrario a y que ese acto ilícito conlleve la causa de un daño a la sociedad, terceros o socios y por falta de diligencia.

    Acción social de responsabilidad: Se interpone cuando el daño es directo sobre el patrimonio (lo puede interponer la sociedad, los socios con el 5% de acciones y los acreedores sociales, si se demuestra que no pueden cobrar).

    Acción individual de responsabilidad: Cuando el daño se ocasiona a accionistas o acreedores y la interpone el socio afectado.

    C.- Consejo de administración *EXAMEN

    Es una de las formas de estructurar la administración.

    Nombramiento:

    El régimen general de nombramiento de los miembros del consejo es a través de la Junta General por mayoría normal.

    La cooptación:

    Si durante el plazo para el que se nombraron los miembros del consejo dejan alguna vacante (ej. Fallecimiento), el propio Consejo podrá nombrar entre los accionistas a la persona para cubrir esa vacante hasta que se reúna la Junta General que lo ratificará o designaran a otro.

    Régimen proporcional

    Hay que dividir la cifra de capital social entre el nº de miembros del Consejo y todas las acciones que conjuntamente lleguen al resultado obtenido podrá nombrar a un miembro, dos o los que sean. Este sistema se llama sistema de minorías

    LECCIÓN 9 - ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    La Junta general

    A.- Caracterización como órgano. Competencia. Clases de juntas

    Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

    Todos los socios, incluso disidentes y los que no hayan participado en la reunión quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

    Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.

    B.- Convocatoria. Legitimación y requisitos.

    La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración. En el anuncio se expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.

    La junta universal

    Se da cuando estando presentes o representados y cuando todos los socios estén de acuerdo en celebrarla, es el único supuesto en que no hay convocatoria (suelo darse en pequeñas y medianas empresas), también tienen que estar todos los socios en los temas a tratar. Esta junta se puede celebrar en cualquier sitio.

    C.- Asistencia:

    Pueden asistir todos los socios, se puede limitar este derecho siempre y cuando no se supere el uno por mil de acciones.

    Deben asistir los administradores para informar, también podrán asistir otras personas por vías de estatutos. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de otras personas, pero esto puede ser revocado por la Junta.

    Unanimidad: sólo se pide para la junta universal y para los asuntos del orden del día.

    Representación del accionista EXAMEN*

    Art. 106. todo accionista con derecho de asistencia (podrá hacerse por medio de otra persona aunque ésta no se accionista). Se puede limitar mediante estatutos. Un representante puede representar a más de tres socios y se llama solicitud pública, el poder debe llevar el orden del día y la solicitud de instrucciones para el voto.

    El representante puede cambiar el sentido del voto cuando por circunstancias ignoradas en las instrucciones perjudiquen al accionista.

    De lo anterior están exentos de ese escrito de solicitud los familiares, cónyuge, ascendente o descendiente de aquel que ostente un poder general. También puede votar un representante por agrupación de acciones.

    D.- Constitución

    Lugar de reunión: la Junta se celebrará en la localidad donde la sociedad tenga el domicilio social, salvo que fuera una junta Universal.

    El día señalado en la convocatoria se puede prorrogar en días sucesivos. Sólo habrá una junta y un acta y la prórroga se hará de acuerdo con la junta.

    Para constituir la junta hay que ver si hay una representación mínima del capital. (Quórum):

    Quórum General: Junta General normal.

    Para la primera convocatoria piden la asistencia del 25% del capital con derecho a voto (puede ser aumentado en los estatutos)

    Para la segunda convocatoria no se pide un mínimo, con cualquier representación se celebrará (aunque sea con 1 representación) salvo que los estatutos fijen un quórum mínimo, nunca igual o superior al de la primera convocatoria.

    Quórum especial: Se pedirá una mayor presencia de capital social. Se aplica en los casos en que la junta trate de determinados temas: emisión de obligaciones, aumento o reducción de capital social, las transformación, fusión o escisión o cualquier modificación de los estatutos.

    Para la primera convocatoria se necesita el 50% del capital con derecho a voto y se aprobará por mayoría normal.

    Para la segunda convocatoria se podrá hacer con el 25% del capital con derecho a voto, siempre que se personen menos del 50% será necesario que los temas se aprueben por mayoría reforzada de 2/3 de votos favorables, si fueran más del 50% se procedería a la mayoría normal.

    Los estatutos pueden acordar elevar los quórum y las mayorías

    Deliberación

    Debe estar dirigida por el Presidente de la Junta (el presidente puede estar delimitado en los estatutos, y sino será presidente el presidente del Consejo de Administración, sino se dieran estos casos, será presidente el elegido por la junta) estará asistido por un secretario.

    Adopción de acuerdos:

    La mayoría que se aplica es la mayoría absoluta (la mitad más uno de los votos de los asistentes) se puede delimitar la mayoría por los estatutos, pero nunca puede llegar a la unanimidad.

    E.- El acta

    El secretario recoge lo que pasa en la junta, el contenido se delimita en el Reglamento del Registro Mercantil, puede ser un Notario el que levante el acta para que quede constancia expresa y evitar manipulaciones, esto lo pueden pedir los administradores o el 1% de accionistas que representen el capital social.

    III EL ORGANO ADMINISTRATIVO

    A.- Caracterización general y formas de organización

    El órgano de administración es esencial, necesario y permanente.

    Tiene una competencia general, podrán adoptar y tomar decisiones tanto de gestión ordinaria como extraordinaria sobre los temas que no estén asignados por ley o estatutos a otros órganos (ej. Junta general).

    Formas de organización:

    • Administrador único

    • Varios administradores que actúan solidariamente

    • Dos administradores que actúen conjuntamente

    • Un consejo de Administración integrado por un mínimo de tres miembros.

    Todas las sociedades tienen un órgano de administración que puede ser distinto, no todas se organizan a través de un Consejo de Administración.

    En los estatutos se elige una forma de administración

    B.- Régimen general de los administradores

    Nombramiento: Los designa la Junta General y también los máximos y mínimos miembros en caso que no lo digan los estatutos. No es necesario ser socio a no ser que lo diga el estatuto. Se establecen unas normas para ser administrador (art.123). no cabe la posibilidad de ser administrador de varias sociedades que hagan la competencia.

    Duración: Según determinen los estatutos, pero el límite está en cinco años -se pueden volver a reelegir-

    El nombramiento surtirá efecto cuando el sujeto afectado acepte y debe inscribirse en el Registro Mercantil.

    Cese: Cuando se cumpla el plazo, por voluntad de la junta general, por renuncia, fallecimiento, si se interpone una acción de responsabilidad y el algunos caos por resolución judicial.

    Remuneración: Debe constar en estatutos, sino se entiende que es gratuito.

    Función y competencias:

    Gestión y administración la sociedad y las que no se hayan atribuido expresamente a otro órgano.

    La representación en cuanto a la titularidad de poder de representación corresponde a los administradores y está determinado en los estatutos en los que constará quienes tendrán poder de representación (aunque sólo en ámbitos internos) externamente todos los administradores tienen represención.

    Dos administradores conjuntos deben actuar mancomunadamente, es decir, que sino están los dos administradores no hay acuerdo.

    En el Consejo de Administración la representación suele recaer en una o varias personas. (consejeros delegados)

    Ambito de representación: La representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Si el administrador realiza una operación que no tenga que ver con el objeto social, no perjudicará a terceros de buena fe, y responderá la sociedad.

    4.- Responsabilidad

    Nace cuando infringiendo sus deberes causan un daño directamente a la sociedad e indirectamente a los socios o terceros o bien cuando se causa un daño directamente a los intereses a socios o terceros,.

    Presupuestos y acciones:

    Presupuestos para poder interponer la acción: un acto contrario a y que ese acto ilícito conlleve la causa de un daño a la sociedad, terceros o socios y por falta de diligencia.

    Acción social de responsabilidad: Se interpone cuando el daño es directo sobre el patrimonio (lo puede interponer la sociedad, los socios con el 5% de acciones y los acreedores sociales, si se demuestra que no pueden cobrar).

    Acción individual de responsabilidad: Cuando el daño se ocasiona a accionistas o acreedores y la interpone el socio afectado.

    C.- Consejo de administración *EXAMEN

    Es una de las formas de estructurar la administración.

    Nombramiento:

    El régimen general de nombramiento de los miembros del consejo es a través de la Junta General por mayoría normal.

    La cooptación:

    Si durante el plazo para el que se nombraron los miembros del consejo dejan alguna vacante (ej. Fallecimiento), el propio Consejo podrá nombrar entre los accionistas a la persona para cubrir esa vacante hasta que se reúna la Junta General que lo ratificará o designaran a otro.

    Régimen proporcional

    Hay que dividir la cifra de capital social entre el nº de miembros del Consejo y todas las acciones que conjuntamente lleguen al resultado obtenido podrá nombrar a un miembro, dos o los que sean. Este sistema se llama sistema de minorías

    LECCION 10. LAS CUENTAS ANUALES EN LA SOCIEDAD ANONIMA

    I. Consideraciones generales.

    II. Estructura legal de las cuentas anuales.

    A) Documentos que las integran.

    1. El balance.

    2. La cuenta de pérdidas y ganancias.

    3. La memoria.

    B) El informe de gestión.

    III. Valoración de las partidas del balance.

    IV. Proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales.

    A) Formulación.

    B) Verificación: la auditoria de cuentas.

    1. Ámbito de aplicación.

    2. Auditores. Nombramiento y revocación.

    3. Funciones y facultades. Responsabilidad.

    C) Aprobación de las cuentas.

    V. Depósito y publicidad de las cuentas anuales.

    VI. Aplicación del resultado del ejercicio. Concepto y determinación. Asignaciones. Los dividendos a cuenta.

    VII. Las reservas: concepto, significado y clases.

    LECCION 11. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD ANONIMA

    I. Aspectos comunes.

    A) Planteamiento. Concepto y clases de modificaciones estatutarias.

    B) Régimen: competencia, disposiciones formales y de índole material. Publicación y publicidad registral.

    II. Supuestos especiales de modificación: régimen.

    III. Alteraciones del capital social.

    A) Consideraciones generales.

    B) Aumento del capital.

    1. Concepto, clases y función.

    2. Aumento de capital con nuevas aportaciones.

    a) Acuerdo de aumento. Requisitos.

    b) Ejecución del acuerdo.

    c) Delegación de la ejecución y capital autorizado.

    3. Aumento mediante aportaciones no dinerarias.

    4. Aumento por compensación de créditos.

    5. Aumento por conversión de obligaciones.

    6. Aumento con recursos propios.

    7. Aumento con oferta pública de acciones.

    8. El derecho de suscripción preferente. Régimen y exclusión.

    C) Reducción del capital.

    1. Concepto, clases y función.

    2. Requisitos generales. En particular, la protección de los acreedores.

    3. Régimen especial para algunos supuestos.

    a) Reducción por pérdidas.

    b) Reducción por debajo del capital mínimo.

    c) Reducción mediante adquisición de acciones propias.

    D) Reducción y aumento de capital simultáneos.

    LECCION 12. LAS OBLIGACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS DE FINANCIACION

    I. Las obligaciones. Concepto, caracteres y clases.

    II. Emisión y suscripción de obligaciones.

    A) El acuerdo de emisión.

    1. Contenido y límites.

    2. Publicidad y garantías.

    B) La suscripción: naturaleza y efectos.

    C) Posición jurídica del obligacionista.

    III. Sindicato de obligacionistas.

    A) Constitución y naturaleza jurídica.

    B) La asamblea de obligacionistas.

    C) La figura del comisario.

    IV. Extinción de las obligaciones. Rescate y amortización.

    LECCION 13. DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA

    I. Disolución.

    A) Causas de disolución. Análisis y efectos de las causas.

    Responsabilidad de los administradores.

    B) Efectos de la disolución.

    II. Liquidación.

    A) Generalidades.

    1. Concepto y clases. El período de liquidación.

    2. La sociedad durante la liquidación.

    B) Los liquidadores.

    1. Caracterización general.

    2. Número, nombramiento y terminación del cargo.

    3. Posición jurídica de los liquidadores.

    4. Responsabilidad de los liquidadores.

    C) Intervención pública en la liquidación.

    III. Las operaciones de liquidación y división del patrimonio social.

    IV. Reactivación de la sociedad.

    V. Extinción de la sociedad.

    LECCION 14. TRANSFORMACION, FUSION Y ESCISION

    I. Transformación.

    A) Concepto, función y caracteres.

    B) Distintos supuestos. Transformación de una sociedad anónima.

    Transformación en una sociedad anónima. Régimen jurídico.

    II. Fusión.

    A) Concepto y función.

    B) Caracteres y distinción de figuras afines.

    C) Modalidades.

    D) Fusión por absorción.

    1. Procedimiento. Distintas fases. Régimen.

    2. Protección de los acreedores.

    3. Efectos.

    4. Nulidad.

    E) Fusión por creación de nueva sociedad.

    F) Fusiones especiales y las llamadas «fusiones impropias».

    III. Escisión.

    A) Concepto y función económica.

    B) Modalidades.

    C) Régimen jurídico. Responsabilidad de las sociedades beneficiarias de la escisión.

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Regulación

    La Sociedad de Responsabilidad Limitada es la sociedad mercantil cuya forma jurídica está más extendida en la actualidad.

    Se considera la forma jurídica más apropiada para empresas pequeñas, con escaso número de socios y capital social reducido.

    Sus principales ventajas son:

    • Como contrapartida a la figura jurídica del empresario individual:

    • La limitación de la responsabilidad por las deudas sociales al capital social aportado. Mientras que para el empresario individual, las sociedades civiles y las comunidades de bienes existe responsabilidad personal ilimitada por las deudas contraídas.

    • Como contrapartida a la figura jurídica de la Sociedad Anónima:

    • El capital social mínimo necesario sólo asciende a 500.000 pesetas. Mientras que para las Sociedades Anónimas es de 10 millones de pesetas.

    • La mayor agilidad de la gestión y administración de la sociedad. Mientras que los órganos societarios de administración de las Sociedades Anónimas son más complejos.

    Se encuentra regulada en la Ley 27/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (B.O.E. núm. 71, de 28 de marzo), en adelante L.S.R.L., tomando como base la Ley 19/1.989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades (B.O.E. núm. 178, de 27 de julio).


    Denominación y domicilio social

    La denominación de la sociedad, o Razón Social, es libre, no pudiendo adoptarse una razón social idéntica a otra preexistente, y debiendo incluirse necesariamente la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.".

    La Sociedad debe fijar su domicilio social dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de administración o en el que radique su principal establecimiento o explotación mercantil.

    Socios

    No existe un mínimo legal respecto al número de socios, admitiéndose la posibilidad de constituir Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonales. No obstante como límite máximo el número de socios no puede ser superior a 50.

    La condición de socio está determinada por la posesión y desembolso de, al menos, una participación social.

    Las participaciones sociales (equivalentes a las acciones en las Sociedad Anónimas) son las partes iguales en que se divide el capital social, integrado por las aportaciones económicas de los socios. Tienen el mismo valor y atribuyen a los socios los mismos derechos, aunque un socio puede poseer varias de ellas, y, por tanto, tener mayor participación en la administración y reparto de beneficios de la Sociedad.

    El número y la aportación económica correspondiente de las participaciones sociales, se establece por los socios fundadores en los Estatutos de la sociedad.

    La posesión de una participación social se puede obtener en dos momentos distintos: en el momento de la constitución de la sociedad, mediante la suscripción (asignación a un dueño) y desembolso de la misma.

    Posteriormente, mediante la transmisión y desembolso de una participación social ya existente de un socio.

    Como del propio nombre de este tipo de Sociedad se deduce, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales está limitada a las aportaciones realizadas o a las comprometidas a realizar.

    Capital Social

    El Capital Social, integrado por las aportaciones económicas de todos los socios, está dividido en participaciones sociales iguales. Estas participaciones son indivisibles, no pueden pertenecer a varios socios, y acumulables, pudiendo poseer cada socio varias de ellas.

    El capital social no puede ser inferior a quinientas mil pesetas (500.000.-ptas), ni superior a 50 millones de pesetas, debiendo estar íntegramente suscrito (asignado a un dueño) y desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.

    Sólo pueden realizarse aportaciones económicas (bienes o derechos susceptibles de valoración económica). En ningún caso pueden ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

    No obstante, en los estatutos sociales, pueden establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución. Para transmitir participaciones con prestación accesoria es necesario el acuerdo de la Sociedad.

    Las participaciones sociales no tienen el carácter de valores, no pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, no pueden denominarse acciones y nunca pueden cotizar en Bolsa. Asimismo las Sociedades de Responsabilidad Limitada no pueden emitir obligaciones.

    Transmisión de las participaciones sociales

    Se puede realizar la transmisión de las participaciones sociales y, por consiguiente, la condición de socio con las limitaciones establecidas por los propios estatutos de cada Sociedad y la legislación vigente.

    En este sentido hay que diferenciar el régimen de dicha transmisión:

    Transmisión por actos "inter vivos":

    Es libre, salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, la transmisión voluntaria de participaciones por actos "inter vivos" entre socios, la realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

    En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los Estatutos Sociales y, en su defecto, las establecidas en la legislación vigente.

    A falta de regulación estatutaria, en tales demás casos, dicha transmisión se regirá por las siguientes reglas:

    El socio que se proponga transmitir sus participaciones deberá comunicarlo por escrito a los Administradores.

    La transmisión quedará sometida al consentimiento de la Sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.

    La Sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si uno o varios socios pretenden adquirir dichas participaciones sociales. Dicha circunstancia debe ser comunicada en el plazo de tres meses desde la primera comunicación del socio transmitente.

     

    Transmisión por actos "mortis causa":

    La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

    No obstante lo anterior, los Estatutos pueden establecer a favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido.

    En tal caso el derecho de adquisición debe ejercitarse en el plazo máximo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.

    Constitución de la Sociedad

    La Sociedad se constituirá mediante Escritura Pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquiere la Sociedad su personalidad jurídica.

    La Escritura Pública de Constitución de la Sociedad debe ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.

    En la Escritura de Constitución debe expresarse:

    La identidad del socio o socios.

    La voluntad de constituir una Sociedad de responsabilidad limitada.

    Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.

    Los Estatutos de la Sociedad.

    La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.

    La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social.

    En la escritura se pueden incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.

     

    En los Estatutos Sociales se debe hacer constar, al menos:

    • La denominación de la Sociedad.

    • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

    • La fecha de cierre del ejercicio social.

    • El domicilio social.

    • El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

    • El modo o modos de organizar la administración de la Sociedad.

     

    Las operaciones mercantiles de la Sociedad, salvo disposición contraria de los estatutos, darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.

    Los Estatutos no pueden fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

    La duración de la Sociedad, salvo disposición contraria de los estatutos, tendrá una duración indefinida.

    La Escritura de Constitución debe presentarse a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses desde la fecha de su otorgamiento.

    Derechos y deberes de los socios

    Los principales derechos de los socios son:

    Participar en el reparto de los beneficios sociales obtenidos en el ejercicio anual respectivo, en la proporción correspondiente a la posesión de las participaciones sociales, y en el patrimonio resultante de la liquidación de la Sociedad.

    Derecho a asistencia a la Junta General y voto en los acuerdos que, por mayoría, se adopten en la misma.

    Revisar y aprobar las cuentas anuales, siempre y cuando dicho acuerdo se adopte por un número de socios que representen la mitad del capital social.

    Derecho a ser elegido administrador.

     

    La principal obligación de los socios es realizar efectivamente las aportaciones económicas, bienes o derechos susceptibles de valoración económica, correspondientes a sus participaciones sociales, ya sea en el momento de la constitución de la Sociedad o en una transmisión posterior de participaciones sociales.

    También, si fuera el caso, realizar aquellas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital establecidas en los estatutos sociales con carácter obligatorio.

    Los Órganos Sociales

    1) La Junta General

    Es el órgano supremo de gobierno de la sociedad, adopta los acuerdos sociales tomados por mayoría de capital que expresan la voluntad social y rigen la vida de la sociedad.

    Los socios, reunidos en Junta General, deciden por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

    Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

    Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

    La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

    El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

    La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

    La modificación de los estatutos sociales.

    El aumento y la reducción del capital social.

    La transformación, fusión y escisión de la sociedad.

    La disolución de la sociedad.

    Cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los Estatutos.

    La Junta General será convocada por los Administradores para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

    Asimismo, los Administradores convocarán la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta.

    Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, a excepción de determinados acuerdos que exigen una mayoría cualificada. No se computan los votos en blanco.

    Cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto, salvo disposición contraria de los estatutos.

    2) Los Administradores

    La Administración de la sociedad se puede llevar a cabo:

    - por un Administrador único,

    - por varios administradores, que actúen solidaria o conjuntamente, o

    - por un Consejo de Administración (órgano de administración colegiado, con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce).

    Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

    Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en el Registro Mercantil.

    Los Administradores ostentan la representación de la Sociedad y deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. También deben guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

    Los Administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.

    Los Administradores responderán frente a la Sociedad y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo

    Disolución y Liquidación de la Sociedad

    La disolución de la Sociedad puede realizarse por cualquiera de las siguientes causas:

    Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos.

    Por acuerdo de la Junta General.

    Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    Por falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos.

    Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

    Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

    Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

     

    La disolución de la Sociedad abre el período de liquidación.

    La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión "en liquidación".

    Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores. Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieran designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.

    Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

    Tras el acuerdo aprobatorio se deberá otorgar por los liquidadores Escritura Pública de Extinción de la Sociedad, a la que se deberá incorporar el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

    La Escritura Pública de Extinción se inscribirá en el Registro Mercantil.

    TEMAS 15-16. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDAD DE SRL

    En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

    Es una sociedad capitalista: capital, participaciones sociales y ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

    Un rasgo peculiar de la sociedad limitada es la división del capital en participaciones que, a diferencia de la S.A. no tendrán carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, no denominarse acciones.

    Dichas participaciones serán divisibles y acumulables, pero no se requiere que sean iguales, ya que como se advierte en la LSRL se atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley.

    El principio del capital mínimo se cifra en 3.010 Euros. Desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado, a diferencia de la S.A.

    Criterio de mercantilidad por razón de la forma, la adopción de esa forma social acarrea, la condición de empresario, con sometimiento al estatuto jurídico propio de esta figura. Y ello con independencia del objeto (económico o no) que vaya a desarrollar la sociedad.

    FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA

    A diferencia de la SA la LSRL acepta tan sólo el procedimiento de fundación simultánea. No hay alusión explícita al nº mínimo de fundadores.

    A falta de mención concreta, debería partirse, por tanto, del nº de dos fundadores que, con carácter global, contempla el Código. No obstante la Ley da validez a la sociedad limitada de un solo socio, tanto originaria como sobrevenida. Por ello, podemos decir que la SRL podrá ser constituida por uno o varios fundadores.

    Formalidades de la fundación: Mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo así su personalidad jurídica.

    Con anterioridad a la constitución regular y definitiva de la sociedad limitada, se identifican la “sociedad en formación” y la “sociedad irregular”

    La sociedad en formación y la irregular disfrutan de un grado de personalidad jurídica no pleno, distinto al que se deduce de la inscripción registral.

    Tras reconocer la responsabilidad de la sociedad en formación con el patrimonio compuesto por las aportaciones de los socios, establece la responsabilidad de estos últimos por una serie de actos y contratos anteriores a la inscripción hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

    APORTACIONES SOCIALES

    Guarda una estrecha relación con las S.A..

    Así en lo que se refiere al contenido posible de la aportación, que consistirá en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, sin que quepan a tal fin el trabajo o los servicios; del mismo modo, en cuanto al régimen de aportaciones dinerarias, con la significativa inclusión del control notarial para verificar la realidad de la aportación.

    Debe advertirse que, a diferencia de las S.A., la SL prescinde de la intervención de expertos independientes en el supuesto de fundación con aportaciones no dinerarias. Ello supone prescindir de un elemento de control externo sobre dichas aportaciones, lo que obliga, obviamente, a establecer alguna regla de responsabilidad con relación a quienes las supervisan y valoran.

    ESTATUTO JURÍDICO DEL SOCIO

    La sociedad limitada nos muestra una considerable acentuación de la vertiente capitalista de dicha sociedad, sin perjuicio de la presencia de elementos personalistas que se puedan incrementar por vía estatutaria.

    Existe el deber de aportación, inexcusable, para adquirir la condición de socio, y también a las prestaciones accesorias, cuya imposición a los socios deriva necesariamente de su reconocimiento en los estatutos (sin la correspondiente cláusula que las establezca no cabe hablar de prestaciones accesorias).

    A los socios se les puede imponer el deber de abstención (ej. No competir con la sociedad).

    LOS DERECHOS DEL SOCIO * Exámen

    Derechos de contenido económico:

    El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

    Algo similar ocurre con el derecho a la cuota de liquidación que, salvo indicación contraria en los estatutos, será proporcional a la participación del socio en el capital.

    Derecho de asunción preferente o derecho de preferencia

    Ejercitable en los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones sociales, en el que destacan, entre otros extremos, su carácter proporcional al valor nominal de las participaciones ya poseídas, el sometimiento de la transmisión de derecho preferente a condiciones similares a las de la transmisión de participantes y, en fin, la posibilidad de que la Junta suprima, total o parcialmente, el ejercicio del citado derecho.

    Derechos políticos

    Se alude en la Ley al Derecho de Información, regulado en términos idénticos a la SA en relación al desarrollo de la Junta general. No obstante, hay algún matiz importante respecto al derecho de información en materias económicas y contables, la LSRL, permite, salvo disposición contraria en los estatutos, al socio o socios que representen al menos el 5% del capital social el acceso directo a los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, durante el plazo que media entre la convocatoria de la Junta y su celebración.

    Otro de los derechos políticos es el Derecho de asistencia la Junta general, que no puede ser limitado (además, los estatutos no pueden convertirlo en obligación); al derecho al voto, atribuido, en principio, con criterio proporcional, salvo disposición contraria en los estatutos, lo que abre una amplia gama de posibilidades de cláusulas estatutarias: participaciones de voto plural, voto por cabezas e incluso, participaciones sin voto y al derecho impugnación de los acuerdos sociales, con régimen idéntico al de la S.A., tanto con relación a los acuerdos de la Junta general como respecto de los del Consejo de Administración.

    SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS

    Forma parte también del estatuto del socio el régimen legal relativo a su salida voluntaria de la sociedad (excluyendo en este momento la que se produce por transmisión de participaciones) y su salida forzosa. La primera constituye en realidad, un derecho del socio a la separación de la sociedad, en tanto que la segunda contempla la exclusión del socio por decisión de la propia sociedad.

    En lo que se refiere al derecho de separación, la LSRL contempla las “causas legales” que lo hacen posible.

    Se trata por lo general de acuerdos de modificación de estatutos (sustitución del objeto social, traslado del domicilio social al extranjero, cambios en el régimen de transmisión de las participaciones y en materia de prestaciones accesorias) o de modificaciones estructurales (transformación del tipo social o prórroga y reactivación dela sociedad. La LSRL legitima para el derecho de separación a los socios que no hubieran votado a favor tales acuerdos.

    Los estatutos podrán establecer causas de separación distintas a las previstas por la Ley; en tal caso, que requerirá el consentimiento unánime de los socios, fijaran los estatutos las particularidades de la separación (modo de acreditar la causa, forma y plazo para el ejercicio), los acuerdos que den lugar al derecho de separación deberán publicarse en el BORME, salvo que el órgano de administración sustituya dicha forma de publicidad por una comunicación escrita e individual a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo. Dichos socios dispondrán de un plazo de un mes, a partir de la publicación del acuerdo o la recepción de la comunicación escrita, para ejercitar el derecho de separación. A partir de aquí será necesario proceder a la valoración de las participaciones del socio que se separa, con el consiguiente reembolso del valor de las mismas, en la forma y plazos previstos.

    La exclusión nos sitúa ante una forma de sanción como un mecanismo para la resolución de los conflictos que surjan en el seno de la sociedad. Por regla general será la propia sociedad quien decida, a través del correspondiente acuerdo de la Junta, la exclusión del socio. La salida forzosa del socio se conecta al incumplimiento de sus obligaciones.

    La LRSL permite la exclusión por incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias.

    Las otras dos causas legales de la exclusión se refieren al caso del socio que simultáneamente sea administrador de la sociedad: concretamente, cuando infrinja su obligación de abstenerse de hacer la competencia a la sociedad (salvo que se le hubiera dispensado de ella, como permita la LRSL) o cuando hubiera sido condenado por el ejercicio de la acción social de responsabilidad. En cualquier caso, los estatutos podrán incorporar otras causas de exclusión con el acuerdo unánime de todos los socios.

    Cuando se pretenda excluir a un socio cuya participación en la sociedad sea igual o superior a la cuarta parte del capital se requerirá, además resolución judicial firme, salvo que el socio esté conforme con la exclusión.

    La salida del socio (sea por exclusión o separación), debe ir acompañada del reembolso del valor de sus participaciones, dicha valoración exigirá la intervención del auditor de la sociedad.

    La salida del socio -por exclusión o separación- produce como efecto clásico la reducción del capital, previa amortización de las participaciones. Esta reducción será decidida por los administradores.

    La ley prevé la posibilidad de que la Junta acuerdo adquirir para la sociedad las participaciones del socio saliente, siempre y cuando se efectúe con cargo a reservas de libre disposición.

    Efectuado en reembolso al socio, los administradores otorgarán escritura pública de reducción de capital o de adquisición de las participaciones.

    REGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

    A pesar de su notorio componente capitalista, la condición de sociedad “cerrada” que le es propia pone de manifiesto una tendencia natural a limitar la transmisibilidad de sus participaciones.

    Hay una diferencia significativa con respecto a la S.A. que es prototipo de una sociedad “abierta”. La sociedad limitada, en cambio, se sitúa en una idea clásica de sociedad “cerrada”, sin que los estatutos puedan convertirla en sociedad “abierta”, pues, como se decía, se declara la nulidad de las cláusulas estatutarias “que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos”

    Las reglas generales en torno a la transmisión de participaciones que la Ley establece con carácter imperativo, se parte de la intransmisibilidad de las participaciones antes de la inscripción de la sociedad, o en su caso, del acuerdo de aumento de capital. En cuanto a la forma de transmisión se exige documento público intervenido por Notario. De otra parte se regula con detalle el “libro registro de socios” destinado a recoger las titularidades, originaria y derivadas, sobre las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas.

    REGIMEN DE TRANSMISIÓN *exámen

    Transmisión inter vivos

    Son nulas las cláusulas que “hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos”.

    Son igualmente nulas las cláusulas por las que se obligue al socio a transmitir un número de participaciones diferente de las que él desea transmitir.

    De otra parte, la validez de una cláusula que prohíba la transmisión de las participaciones sociales se subordinará al simultáneo reconocimiento del derecho de separación del socio sin necesidad de alegar causa alguna.

    La inclusión de tales cláusulas en los estatutos requerirá el consentimiento de todos los socios.

    El reconocimiento del derecho de separación, como medio para permitir la salida del socio, significa, de forma un tanto oblicua, la admisión en sede societaria del tradicional principio jurídico que prohíbe las vinculaciones permanentes.

    La Ley ha establecido una excepción a la regla enunciada al tolerar cláusulas de prohibición temporal (durante un plazo no superior a cinco años) en la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos. (igual que en las S.A.).

    La ley declara libre, esto es, no sometida a restricción alguna (siempre que los estatutos no dispongan otra cosa), la transmisión entre socios, así como las realizadas a favor de familiares (cónyuge, ascendiente, descendiente) del socio o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitiente.

    Fuera de los casos que pueden considerarse adquisiciones libres, las demás transmisiones voluntarias por actos inter vivos se someten a las limitaciones que puedan haber establecido los estatutos, disponiendo al respecto de gran libertad.

    Estos pueden optar por un sistema de previa autorización o consentimiento de la sociedad, o bien someter las transmisiones a un previo derecho de adquisición preferente por parte de los socios o terceros(tanteo), sistemas mixtos, etc.

    Pero los estatutos pueden igualmente guardar silencio. En tal caso entra en juego la disciplina legal supletoria, norma que resiste trascendental importancia.

    El sistema supletorio se basa en subordinar la transmisión propuesta al consentimiento de la sociedad, expresado mediante acuerdo de la Junta general. Para llegar a dicho acuerdo, el socio que se proponga transmitir participaciones deberá comunicar por escrito a los administradores su voluntad y los datos esenciales del negocio (identidad del adquiriente y precio, esencialmente).

    La Junta resolverá, con la mayoría ordinaria de votos si otorga o no su consentimiento.

    Tendrá preferencia para su adquisición, en ese caso, los socios concurrentes a la Junta, distribuyéndose entre ellos proporcionalmente a su participación en el capital social. No obstante, cuando ningún socio o tercero”aceptado” por la Junta, esté dispuesto a adquirir las participaciones, la Junta podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera dichas participaciones.

    En todo caso el precio y las condiciones de la transmisión serán las que en su día comunicó el solicitante a la sociedad; si estuviera aplazado el pago del precio (en todo o en parte) se requerirá previamente la garantía de una entidad de crédito.

    La transmisión deberá reflejar en documento público, que se otorgará en el plazo de un mes desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquiriente o adquirientes.

    Transmisión mortis causa

    En los casos de adquisición de participantes por sucesión hereditaria. La Ley señala que el heredero adquiere, en vía de principio, la condición de socio. No obstante los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes o de la propia sociedad el derecho de adquirir con preferencia las participaciones del socio fallecido, según valor razonable que tuvieran en la fecha del fallecimiento.

    Transmisión forzosa: Se limita a establecer una serie de normas procedimentales que se aplicarán en caso de embargo de participaciones sociales, permitiendo a los socios y en su defecto a la sociedad, dentro de las condiciones que señala el precepto, la subrogación en lugar del rematante o acreedor, aceptando todas las condiciones de la subasta.

    ORGANOS DE LA SOCIEDAD

    La junta

    Organo necesario, cuya actuación -en cuanto a órgano decisorio- no puede ser soslayada a favor de otros sistemas de adopción de acuerdos que no requieran la presencia simultánea de los socios (por correspondencia, telegráfica o electrónica).

    Los acuerdos adoptados por la Junta, dentro de su competencia y con la mayoría legal o estatutariamente establecida, serán vinculantes para todos los socios, incluidos los disidentes y los ausentes.

    Competencia de la Junta

    Actividad regular de la sociedad (aprobar las cuentas anuales, censurar la gestión social y decidir sobre la aplicación del resultado)

    La modificación de estatutos (incluyendo los cambios en la cifra de capital)

    Modificaciones estructurales de la sociedad (transformación, fusión, escisión y disolución)

    Las competencias citadas son las mismas en las SA, la excepción es:

    La Junta puede eliminar la prohibición de hacer competencia impuesta a sus administradores, la Junta podrá autorizarles “para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social”

    Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, hay un precepto en la LSRL que permite que la Junta imparta instrucciones vinculantes al órgano administrativo o decida autorizar determinados acuerdos o decisiones de éste último. Hablamos de facultades de la Junta en materia de administración, ha de tenerse en cuenta que la eventuales instrucciones impartidas por la junta, en principio no exoneran de responsabilidad a los administradores cuando el acto hubiese causado un daño a la sociedad.

    Convocatoria:

    Son los administradores y, en su caso, los liquidadores, quienes convocarán la Junta general -siempre que lo consideren necesario o conveniente. No obstante, los administradores deberán convocar la Junta cuando lo solicite un socio o socios que represente, al menos, el 5%. De atenderse esta solicitud por los administradores, procederán la convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio social con idéntico % del capital social. Se admite excepcionalmente la convocatoria judicial de Junta a requerimiento de cualquier socio (con independencia de su participación en el capital) en los casos de imposibilidad de funcionamiento de órgano de administración por muerte o cese de todos o alguno de sus titulares. Dicha convocatoria se efectuará con el único fin de lograr el nombramiento de nuevos administradores.La ley ha prescindido de la distinción de Juntas ordinarias y extraordinarias.La LSRL impone la convocatoria dela Junta a los administradores dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.La convocatoria de Junta también procederá en las fechas o períodos que determinen los estatutos.

    Formalidades:

    Se anunciará dicha convocatoria (con indicación del nombre de la sociedad, fecha y hora de la reunión), así como el orden del día en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado en domicilio social.

    La única diferencia con las SA reside en el mayor ámbito geográfico (provincial) que se pide al periódico que publique el anuncio de la LSRL.

    Los estatutos podrán autorizar que la convocatoria se efectúe por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.

    Junta Universal

    Se permite la realización de esta Junta sin previa convocatoria, para tratar cualquier asunto, siempre que se encuentre presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten unánimemente su celebración y el orden del día.

    CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DE LA JUNTA

    La Ley prescinde de la distinción entre Juntas ordinarias y extraordinarias.

    Exigencia de un plazo mínimo de quince días entre la convocatoria y la celebración de la Junta.

    En caso de convocatoria “individual” a los socios, dicho plazo se computará a partir de la fecha en que hubiera sido remitido el anuncio al último de ellos.

    No se requiere la presencia de un número de socios o de un % de capital (o ambas cosas), lo único es que los correspondientes acuerdos sean adoptados por la mayoría de los votos válidamente emitidos, exigiendo entonces una determinada fracción de votos, según la trascendencia del acuerdo.

    En materia de asistencia, se destaca que la Ley reconoce dicha facultad a todos los socios, no cabrá, por tanto, restricción alguna a la misma, siendo nula la cláusula estatutaria que requiera un determinado número de participaciones para poder asistir a la Junta y sin que tampoco sea válida una cláusula que pretenda convertir en obligatoria la asistencia a la Junta.

    Se admite la representación otorgada a otro socio, sus familiares o representantes con poder general en documento público facultando para gestionar todo el patrimonio del representado o a otros sujetos distintos, con tal de que lo autoricen los estatutos.

    La representación conferida será válida para todas las Juntas que se celebren mientras no se revoque el poder, siempre que aquella conste en documento público. De lo contrario la representación deberá otorgarse con carácter especial, y también por escrito, para cada Junta.

    La representación debe ser unitaria, sin que quepa, su disociación nombrando por ejemplo a dos representantes. “la representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado”.

    Durante el desarrollo dela Junta adquiere especial significación el derecho de información del socio.

    La información podrá solicitarse por escrito antes de la reunión o verbalmente durante la misma,.

    El órgano de administración se encuentra obligado a proporcionar la información, salvo cuando estime que la divulgación de la misma pueda perjudicar los intereses sociales (excepción que no juega cuando la solicitud de información esté respaldada por un 25% del capital social).

    LOS ACUERDOS SOCIALES

    Para adoptar acuerdo bastará con la mayoría de los votos válidamente emitidos.

    El criterio de atribución del voto es, básicamente, proporcional, pues cada participación social concede a su titular el derecho q emitir un voto.

    Los estatutos podrán fijar reglas diferentes. La posibilidad de que los estatutos alteren esa proporcionalidad legal, atribuyendo más votos que participaciones (el llamado voto plural) o limitando el número máximo de votos que pueda emitir un socio (o sociedades pertenecientes a un mismo grupo). El margen de libertad en este terreno podría llegar hasta el punto de admitir, la creación en una sociedad limitada de participaciones sin derecho de voto.

    Se parte del principio mayoritario.

    Para los acuerdos ordinarios se requiere la mayoría de los votos válidamente emitidos (sin computar los votos en blanco), siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales.

    Para las modificaciones estatuarias se exige más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones.

    Para las modificaciones estructurales y los demás supuestos contemplados en la LSRL, dos tercios de los votos.

    Queda a salvo, en todo caso, la potestad estatutaria de elevar dichos porcentajes, sin llegar a la unanimidad o de añadir a la fracción concreta de votos requerida legal o estatutariamente, el voto favorable de un determinado número de socios.

    Conflicto de intereses del socio: la LSRL prohíbe votar al socio que respecto al acuerdo concreto de que se trate, se encuentre en una situación de “conflicto de intereses”, se trata de casos en los que se pretende adoptar un acuerdo que afecta de modo especial al interés individual de un socio y, por tal circunstancia, la Ley decide suspender el ejercicio de su derecho a voto que en caso contrario, se emitiría en forma harto condicionada por la especial situación del socio y sin consideración alguna de los intereses de la sociedad.

    La Ley enumera una serie de acuerdos: de expulsión del socio, de autorización para transmitir sus participaciones, de dispensas de una obligación, o de concesión de un derecho, de créditos o préstamos, prestación de garantías en su favor, o asistencia financiera, de dispensa de la prohibición de competencia si el socio es administrador, o de establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de servicios de cualquier tipo en los que tal conflicto se presume de manera irrefutable.

    El todo caso, a la hora de adoptar dichos acuerdos, las participaciones del socio en situación de conflicto, se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.

    EL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN

    La única diferencia relevante con SA consiste en la admisión de varios administradores (no necesariamente dos) que actúen conjuntamente.

    Se admiten, así, el administrador único, varios administradores, solidarios o conjuntos y el Consejo de Administración.

    Cuando se trate del Consejo de Administración, los estatutos fijarán el número mínimo y máximo de sus miembros, que en ningún caso podrá ser inferior a tres ni superiora doce.

    Los estatutos determinarán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo (reglas de convocatoria, constitución, deliberación y adopción de acuerdos)

    En materia de delegación de facultades, regirá lo dispuestos para las SA

    La única referencia específica al Consejo en la LSRL es la que permite la impugnación de sus acuerdos, igual que en la SA.

    La LSRL permite cambiar la forma de organización la administración social sin que ello exija la correspondiente modificación estatutaria.

    En el momento de constitución de la sociedad se hace preciso fijar el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas. El acuerdo por el que se modifique el modo de organizar la administración social se hará constar en escritura pública y se inscribirá en el BORME aunque no constituya una modificación estatutaria.

    NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES

    Corresponde a la Junta general con carácter exclusivo el nombramiento de los administradores.

    No se admitirá el nombramiento por cooptaciòn, ni por el sistema de representación proporcional.

    No se exige la condición de socio para ser nombrado administrador, salvo disposición contraria en los estatutos.

    ADMINISTRADORES SUPLENTES *exámen

    Su designación es una más de las técnicas posibles (otra sería la cooptación) para garantizar la continuidad en la gestión del órgano administrativo cuando por cualquier causa -cese, dimisión, muerte o disolución si el administrador es persona jurídica- se produce alguna vacante anticipada en el mismo.

    La Ley permite su nombramiento por la Junta general (cualquiera que sea la estructura escogida para el órgano de administración, es decir, no sólo en el supuesto del Consejo) para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios administradores, salvo disposición contraria de los estatutos.

    Una vez producido el cese anticipado del anterior titular se inscribirán en el registro mercantil el nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores (no obstante, ya deben constar previamente inscritos en el Registro, como tales suplentes)

    El régimen jurídico de los administradores suplentes, una vez que acceden al cargo, en nada se diferencia del que corresponde a los titulares y su permanencia en el cargo se regirá por las mismas reglas que la aplicables a estos últimos.

    Si los estatutos estableciesen un plazo determinado de duración, el suplente ejercerá el cargo por el período pendiente de cubrir por el administrador sustituido.

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL

    La sociedad unipersonal se da en el ámbito de las Sociedad limitada y también en las anónimas.

    La sociedad unipersonal, comprende bajo tal denominación tanto la que se constituya por un único fundador o socio (persona natural o jurídica) que asuma todas las participaciones, como la que llegue a serlo con posterioridad a su fundación por dos o más fundadores o socios; es lo que ocurre cuando uno de ellos adquiere de los demás la totalidad de las participaciones.

    Hablamos de unipersonalidad originaria y de unipersonalidad sobrevenida, en este último caso, la Ley advierte que se considerarán propiedad del socio único las participaciones que pertenezcan ala sociedad unipersonal.

    Una persona determinada, física o jurídica, podrá ser socio único, bien con carácter originario, bien con carácter sobrevenido, de todas las sociedades que considere conveniente.

    El concepto de socio único parece ser de carácter formas y no material, ello quiere decir que sólo podrá hablarse de socio único, con las consecuencias previstas en la Ley, ante una situación de titularidad plena de todas las participaciones o acciones.

    Se obliga a que la sociedad unipersonal sea objeto de la debida publicidad registral, consistiendo en ello una de las principales especialidades de esta sociedad. Así deberá reflejarse en el Registro Mercantil la existencia de una sociedad unipersonal, ya sea originaria, ya sea sobrevenida, pero también se transcribirán en el Registro la pérdida de tal situación o el cambio de socio único, por haberse transmitido alguna o varias participaciones.

    En la inscripción, que se hará mediante escritura pública, se expresará necesariamente la identidad del socio único. Mientras subsista la situación de unipersonalidad se hará constar tal circunstancia en toda la documentación (correspondencia, anuncios, facturas) de la sociedad.

    Transcurridos seis meses desde que la sociedad adquirió la condición unipersonal, sin que se reflejara en el Registro Mercantil, el socio único responderá ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.

    REGIMEN JURIDICO: Se le aplica el régimen jurídico de la SL.

    COOPERATIVAS

    CONCEPTO DE COOPERATIVA:

    La cooperativa es una forma jurídica societaria apta para el desarrollo en común de cualquier tipo de empresa, configurada por los valores y principios cooperativos y con matizaciones más economicistas o filosóficas.

    La legislación cooperativa española evoluciona en torno a dos tendencias:

    • la fidelidad al modelo defensor de los principios cooperativos y de la formación de un patrimonio cooperativo colectivo o irrepartible

    • la relajación de estos objetivos con el fin de satisfacer las crecientes exigencias del mercado y de formación del patrimonio individual del socio.

    CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS:

    Las cooperativas se dividen en cooperativas de primer grado y cooperativas de segundo o ulterior grado.

    COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO: Formadas por personas físicas o jurídicas pero cuyos integrantes no sean cooperativas.

    COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO: Tienen personalidad jurídica propia y están integradas, en todo o en parte, por cooperativas.

    CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

    1.- LA NATURALEZA CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE COOPERATIVA:

    La sociedad cooperativa hace referencia a la relación jurídica que presupone, la cual es fruto de un acto constitutivo: El Contrato de Sociedad Cooperativa.

    La Sociedad cooperativa supone el previo acuerdo de voluntades (contrato) de los denominados “socios promotores”. Este contrato está sometido a la Ley de cooperativas, al Código civil y al Código de Comercio.

    La consecuencia de ese acuerdo de voluntades es que va a dar lugar a una entidad con personalidad jurídica independiente, y así cobra especial relevancia las relaciones de la sociedad con terceros.

    Se trata de un contrato asociativo. Los socios cooperativistas no intercambian sus prestaciones persiguiendo fines individuales y egoístas, sino que las coordinan para la consecución de fin común.

    Se exigirá para su constitución una aportación social mínima al capital social por parte de los socios, que podrá ser dineraria o no dineraria. Además, también se exigirá un número mínimo de socios fundadores o promotores.

    2.- LOS SUJETOS:

    2.1.-LOS DENOMINADOS SOCIOS PROMOTORES. LA EXIGENCIA LEGAL DE UN NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS PROMOTORES:

    Serán “promotores” quienes lleven a cabo el acto fundacional o constituyente de la sociedad cooperativa que, además, han de ser todos simultáneamente. Así podremos diferenciar a los socios fundadores o promotores de los no fundadores o promotores.

    En materia de sujetos no se puede establecer un criterio uniforme. La Ley de Cooperativas exige un número mínimo de socios y unas condiciones en cuanto a los socios promotores, estos dos aspectos variarán dependiendo de si la cooperativa a constituir es de primer grado (toda persona física o jurídica) o de segundo grado (los socios promotores han de ser cooperativas). Además este número tampoco va a ser el mismo en la Legislación Estatal o en la Legislación Autonómica.

    Respecto a la constitución de cooperativas de primer grado, en número indispensable de socios es de tres, facilitando así la creación de este tipo de sociedades y dando acceso al sistema cooperativo a pequeños colectivos.

    En cuanto a las cooperativas de segundo grado, la Ley establece que deberán estar formadas al menos por dos cooperativas.

    3.- LA FORMA AD SOLEMNITATEM DEL CONTRATO DE SOCIEDAD COOPERATIVA: EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y LA INCRIPCIÓN REGISTRAL:

    La Ley de Cooperativas contempla un antes y un después en la vida de la sociedad cooperativa. Así establece que con la inscripción registral adquirirá personalidad jurídica, y que con anterioridad a la práctica de la inscripción, estamos ante una proyectada cooperativa, es decir, no estamos propiamente ante una cooperativa.

    La inscripción en el Registro de la constitución de una sociedad cooperativa es obligatoria, determinando así la adquisición de su personalidad jurídica.

    De esta forma, la Ley de Cooperativas contempla sólo dos situaciones:

    - la sociedad cooperativa debidamente constituida por concurrir el otorgamiento de la Escritura Pública y la inscripción registral constitutiva

    - en el supuesto de no concurrir alguno de elementos anteriores, se contempla una situación de interinidad, denominada por la Ley “cooperativa en formación”.

    Ahora bien, la Sociedad Cooperativa en Constitución, según la Ley de Cooperativas, contempla la responsabilidad a posteriori de la Cooperativa por los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa (es decir, antes de su inscripción), si bien dicha responsabilidad sólo tendrá lugar si concurren determinados supuestos previstos legalmente y siempre después de su inscripción, en otro caso, responderán solidariamente quienes lo hubieran celebrado.

    Así se concluye que la escritura pública es un presupuesto de forma del contrato (forma ad solemnitatem) y no simplemente un presupuesto de acceso registral.

    La falta de escritura pública sería causa de nulidad de la cooperativa más concretamente, sería causa de su inexistencia.

    4.- LA NECESARIA INSCRIPCIÓN REGISTRAL: EL CARÁCTER CONSTITUTIVO:

    Tras establecer el necesario otorgamiento de escritura pública, para que la sociedad cooperativa adquiera personalidad jurídica, ésta deberá inscribirse. Tras la inscripción existe la Sociedad Cooperativa.

    La inscripción de una sociedad cooperativa sólo podrá denegarse cuando su escritura de constitución y sus estatutos no se ajusten a las prescripciones necesarias de la Ley de Cooperativas.

    ESTATUTO JURÍDICO DEL SOCIO

    1.- LOS SOCIOS COMUNES

    1.1- COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO:

    En las cooperativas de primer grado pueden ser socios:

      • las personas físicas

      • las personas jurídicas

      • las personas públicas

      • las personas privadas

      • las comunidades de bienes

    Solamente nos detendremos en las personas físicas y jurídicas.

    PERSONAS FÍSICAS:

    Pueden ser socios de una cooperativa, como de cualquier otra sociedad, las personas con plena capacidad de obras, es decir, los mayores de 18 años no incapacitados, los menos emancipados, los menores y los incapacitados debidamente representados.

    PERSONAS JURÍDICAS

    La Ley de Cooperativas admite, sin ningún tipo de limitación, la posibilidad de que sean socios de las cooperativas personas jurídicas

    1.2.- COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO:

    En las cooperativas de segundo o ulterior grado, la cualidad de socio está más restringida: “Pueden ser socios de las cooperativas de segundo grado las sociedades cooperativas (al menos dos) y otras personas jurídicas públicas y privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de los socios, así como los socios de trabajo. Ninguno de los socios podrá tener más de un 30% del capital social, salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria”.

    2.- OTRA CLASES DE SOCIOS: LOS ASOCIADOS O ADHERIDOS:

    Los estatutos pueden prever la admisión de adheridos o asociados en la cooperativa (personas físicas y jurídicas), figura que se caracteriza por participar en el capital de la cooperativa, pero no en las actividades propias de su objeto social. Si los estatutos contemplan esta figura, deben regular el régimen de admisión y baja, así como sus derechos y obligaciones.

    Diferentes posturas doctrinales acerca de esta figura:

    • El asociado es miembro de la cooperativa pero no es socio, es un mero financiador de la cooperativa.

    • Se trata de un socio especial “socio de capital”.

    • Se sustituye la antigua figura del adherido por la de colaborador, al que indudablemente cabe considerar socio.

    3.- DERECHOS

    3.1.- REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS EN LAS LEYES DE COOPERATIVAS:

    Las leyes de cooperativas contienen un artículo en el que se recoge la “carta magna de los derechos del socio” aunque no se trata de una lista cerrada de derechos.

    Los socios tienen o pueden ejercitar, respectivamente, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente, es decir, tienen todos los derechos que les otorguen las normas legales y estatutarias o los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales. Así, se reconocen derechos adoptados por el Consejo Rector o por la Asamblea General. Pero el régimen legal de los derechos de los socios está disperso a lo largo del articulado de las leyes.

    Se pueden mencionar, entre otros muchos:

    • Derecho de impugnación de los acuerdos asamblearios o rectores

    • Derecho a solicitar la convocatoria judicial de la Asamblea

    • Derecho de hacerse representar en las Asambleas

    • Derecho de audiencia (como en los supuestos de baja)

    Los derechos deberán ser siempre ejercitados de conformidad con las normas legales, estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa.

    3.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS:

    Los derechos de los cooperativistas pueden clasificarse de acuerdo a distintos criterios:

    • Desde el punto de vista de la titularidad:

      • Derechos Individuales

      • Derechos Colectivos o Derechos de Minoría

    • Agrupados en función de su conexión:

      • Con los derechos de socios de otras sociedades

      • De carácter peculiar

    • De acuerdo con el contenido de los derechos:

      • Derechos de contenido económico o patrimonial

      • Derechos de contenido político o administrativo

    DERECHOS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TITULARIDAD:

    DERECHOS INDIVIDUALES:

    Derecho a participar en la vida corporativa de la sociedad:

    * Derecho a asistir a las reuniones de los órganos de los que formen parte

    * Derecho de hacerse oír en esas reuniones

    * Derecho a formular propuestas

    * Derecho de voto

    * Derecho a que consten en acta sus manifestaciones

    * Derecho de impugnación de los acuerdos de la Asamblea o del órgano de administración

    * Derecho a ser electores de los cargos sociales y a ser elegibles para los mismos (sufragio activo y pasivo)

    Derecho de información:

    El socio tiene derecho a recibir la información necesaria para:

    * El ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

    * Toda la información que solicite sobre el funcionamiento y estado general de la cooperativa

    * De todo aquello que afecte a la sociedad

    * Sobre las cuestiones que afecten sus derechos económicos y sociales

    * Sobre los aspectos económicos, sociales, de actividad y cualquier otro que haga referencia a la marcha de la cooperativa

    * Sobre los documentos sociales y libros de la sociedad

    * Sobre los acuerdos de sus órganos

    El deber o la obligación de suministrar información recae generalmente sobre el Consejo Rector, pero es posible la existencia de Comisiones Informativas.

    El socio tiene derecho a recibir copia de los Estatutos, Reglamento de Régimen Interno y sus modificaciones. También tiene derecho a obtener copia certificada de cualquier acuerdo de la Asamblea General y, únicamente, de aquellos del Consejo Rector que le afecten particular o individualmente.

    Tiene derecho a examinar los libros, así como los documentos que se van a someter a la Asamblea, en particular los documentos contables.

    El derecho de información se ejercita:

    - Verbalmente: a través de interpelaciones a la Asamblea, pidiendo ampliación de la información que considere necesaria en relación con todos los puntos contenidos en el orden del día, pidiendo que se le muestre y aclare su situación económica en relación con la cooperativa…. La Ley de Cooperativas contempla la posibilidad de que el Consejo responda fuera de la Asamblea por la complejidad de la petición formulada.

    - Por escrito: antes de la celebración de la Asamblea que vaya a deliberar sobre las cuentas u otros asuntos de naturaleza económica, podrá pedir ampliación de la información. También sobre la marcha de la cooperativa y toda aquella información relacionada con sus derechos económicos o sociales.

    Hay que destacar la importancia de la regulación del derecho de información. El derecho del socio a la información sobre la sociedad de la que forma parte y sobre su posición en ella, está íntimamente relacionado, en el caso de la cooperativa, con la transparencia que se explicita como uno de los valores éticos que los socios cooperativos hacen suyos y que tanta importancia tiene en las relaciones entre éstos y los órganos directivos, a los que corresponde en la mayor parte de los casos proporcionar la información.

    Derecho a participar en las actividades y servicios de la cooperativa:

    Algunas leyes atribuyen al socio el derecho a participar en todas las actividades y servicios de la cooperativa sin discriminaciones. Este derecho hay que ponerlo en relación con la obligación de participar en las actividades cooperativizadas, por ello se suele decir que se trata de un derecho-deber.

    Derecho al retorno cooperativo:

    La mayoría de las leyes contemplan el derecho a participar en los excedentes, si los hay, y de acuerdo con los estatutos sociales.

    Otras tesis afirman, que participar en los excedentes del ejercicio a prorrata de las operaciones realizadas o retorno no es un derecho sino una técnica de distribución de los resultados.

    La simple existencia de excedentes disponibles no haría nacer, como tal, un derecho subjetivo, un derecho a su reparto, ya que la Asamblea puede acordar destinar, en su totalidad, el excedente a reservas.

    Derechos relacionados con la aportación al capital social:

    • Derecho a la actualización de las aportaciones al capital social (condicionado por los acuerdos asamblearios)

    • Derecho al reembolso o devolución de aportaciones que añade el derecho a la transmisión de la aportación o, mejor dicho, a percibir el importe de la liquidación correspondiente a la aportación (en los supuestos y términos legalmente establecidos). Las excepciones al derecho al reembolso y a cualquier derecho de crédito que ostente el socio frente a la sociedad, se interpretarán restrictivamente. La acción para exigir la liquidación de la aportación prescribe por el transcurso de 15 años, que es el plazo general.

    • Derecho a percibir intereses por las aportaciones realizadas al capital, derecho relativo que sólo corresponde al socio si los estatutos se lo atribuyen, y en cuantía limitada. Distinto del derecho al dividendo que pueden ostentar otro tipo de socios como los accionistas o los partícipes.

    Derecho a causar baja:

    El derecho a causar baja mediante preaviso es el derecho característico de las sociedades personalistas. Está incluido en el catálogo de los derechos del socio sólo en algunas leyes de cooperativas.

    Derecho a la formación:

    Susceptible de diversas interpretaciones. La Ley de Cooperativas lo contempla como derecho a la formación profesional y lo encuadra a los socios trabajadores y los socios de trabajo.

    La mayor parte de las leyes ni siquiera lo incluyen en la lista de derechos del socio.

    DERECHOS COLECTIVOS O DE MINORÍA:

    Las leyes, a lo largo de su articulado, van a ir atribuyendo derechos a cierto porcentaje o minoría de socios en diversas materias, por ejemplo el derecho a solicitar la auditoría de cuentas o el de pedir la revisión de la valoración de las aportaciones no dinerarias.

    Respecto al derecho de información, un cierto número o porcentaje de socios podrán pedir por escrito la información que consideren necesaria u oportuna o incluso cualquier otra información sobre la marcha de la cooperativa, y el Consejo deberá proporcionarla por escrito en un plazo no superior a un mes. El Consejo podrá denegarla en caso de grave peligro para los intereses de la cooperativa; si así lo hiciera, los socios peticionarios podrán reiterar por escrito la solicitud, que será respondida verbalmente por el Consejo en la Asamblea, y de cuya respuesta entregará una copia escrita a los solicitantes.

    Según la dimensión de la cooperativa, las leyes atribuirán derechos a las minorías en muchas materias de acuerdo a diferentes porcentajes.

    3.3.- LOS DERECHOS DEL SOCIO Y LOS PRINCIPIOS Y VALORES COOPERATIVOS:

    EL VALOR DE LA IGUALDAD DE DERECHOS Y EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO:

    Las leyes de cooperativas no mencionan expresamente la igualdad de derechos entre los socios, aunque para algunos autores éste puede ser deducido de la propia definición de cooperativas que dan las leyes, la expresa prohibición de discriminación o la general referencia a los socios o a todos los socios al formular la lista de derechos.

    Se puede decir que no se formula en las leyes ni se puede decir que exista en las cooperativas un principio general de igualdad de los socios; por otro lado, la admisibilidad del voto plural ponderado reconoce la existencia de desigualdades en la participación de los socios en la actividad cooperativa y permite traducir en términos de derechos políticos la heterogeneidad social. No se llega a establecer de forma absoluta, puesto que existen límites máximos, la regla de la proporcionalidad entre el voto y la participación, pero sí que se permite que los estatutos atribuyan efectos de la participación en la actividad cooperativa permitiendo que la opinión o el criterio de quienes más participen tenga más peso a la hora de conformar la voluntad social.

    EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA:

    En el reparto de los excedentes, el beneficio ha de atribuirse a los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa. Si se les atribuye el derecho a recibir una compensación por su aportación al capital, ésta ha de ser limitada.

    EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA FORMACIÓN PROFESIONAL:

    Visto anteriormente.

    4.- DEBERES Y OBLIGACIONES:

    4.1.-OBLIGACIONES DE TODO SOCIO:

    Todas las leyes de cooperativas contienen un precepto en el que se enumeran las obligaciones. Aunque técnicamente no se trata siempre de verdaderas obligaciones, sino de deberes o cargas.

    Junto a las obligaciones legales y estatutarias están las contenidas en los Reglamentos de Régimen Interno, las impuestas por la Asamblea general de la cooperativa e incluso por el Consejo Rector.

    OBLIGACIONES RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN SOCIAL:

    • Cumplir las normas de la organización (Estatutos, Reglamento de Régimen interno)

    • Asistir a las reuniones de los órganos sociales (posibilidad de otorgar representación o delegar asistencia)

    • Cumplir los acuerdos adoptados por lo órganos sociales

    • Aceptar los cargos (salvo causa justa)

    OBLIGACIONES RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA:

    • Participar en las actividades

    • Participar en las actividades de formación (salvo en la Ley de Cooperativas que desaparece como obligación)

    DEBERES DE BUENA FE:

    • No competir con la cooperativa

    • Guardar secreto “profesional”

    OBLIGACIONES ECONÓMICAS:

    • Cumplir con la aportación obligatoria al capital

    • Cumplimiento de las cuantías y plazos de los desembolsos parciales

    • Desembolso de aportaciones voluntarias

    • Cuotas de ingreso

    • Cuotas periódicas, etc.

    4.2.- SUPUESTOS ESPECIALES:

    Junto a las obligaciones generales, puede haber obligaciones ligadas a cierto tipo de socio, o a los de cierta clase de cooperativa. También existen especialidades con respecto a la minoría de edad del socio “tendrán capacidad para solicitar y adquirir la condición de socio de las cooperativas educacionales y estarán facultados para realizar y asumir cuantos actos y obligaciones sean propios de la condición de socio” todo esto siempre y cuando no exista expresamente la oposición de sus padres o representantes legales.

    5.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA COOPERATIVA:

    La sociedad cooperativa responde de sus obligaciones con su propio patrimonio de forma ilimitada, de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal.

    5.1.- RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD:

    ************** Preguntar el martes ***************

    RÉGIMEN GENERAL:

    ************* Preguntar el martes***************

    6.- LA BAJA DEL SOCIO:

    6.1.- CONCEPTO:

    Consiste en la pérdida de la condición de socio, en la desvinculación del socio.

    No obstante, la baja del socio no implica siempre la salida de éste de la sociedad, en ocasiones es simplemente una forma de modificación del vínculo que le une a la cooperativa, ya que ciertas leyes permitan que se siga perteneciendo a la cooperativa pero con un título distinto al inicial.

    6.2.- CLASES DE BAJA:

    BAJA VOLUNTARIA:

    Íntimamente relacionado con el principio cooperativo de puerta abierta, la baja voluntaria (denominada también dimisión) aparece en la propia definición de cooperativa.

    El socio tiene derecho a causar baja voluntaria, sin alegar, justificar, ni acreditar motivo o razón alguna, por su simple voluntad.

    Este derecho no puede ser ejercitado si el socio está incurso en un expediente disciplinario, aparte de por este motivo, el derecho a causar baja debe respetar ciertos límites:

    • Notificación por escrito al órgano de administración

    • Los plazos de preaviso establecidos estatutariamente

    • El período de permanencia a que se haya comprometido el socio

    • Otros requisitos estatutarios…

    BAJA POR CAUSA JUSTA: EL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO:

    Sólo se reconoce en ciertos casos tasados en la Ley y por los estatutos, como respuesta del socio disidente minoritario a ciertos tipos de modificaciones del contrato social acordados por la mayoría de socios.

    Ante cierto tipo de modificaciones estatutarias, algunos socios tendrán derecho reconocido a separarse de la cooperativa y su baja se considerará como justificada.

    Causas legales de separación:

    • Disconformidad con cualquier acuerdo de la Asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas inicialmente en los estatutos.

    • Cambio de clase de la cooperativa

    • Modificación del objeto social

    • Prórroga de la sociedad cooperativa constituida por tiempo determinado

    • Agravación o cambio del régimen de responsabilidad de los socios

    • Agravación de la participación de los socios en la actividad cooperativizada

    • Ampliación del tiempo mínimo de permanencia de los socios

    • Mutaciones estructurales

    BAJA OBLIGATORIA:

    En los supuestos en los que el socio haya dejado de reunir los requisitos exigidos para ser socio. Relacionada directamente con la capacidad - y obligación - de participar en la actividad cooperativizada, con el carácter activo de la pertenencia del socio a la sociedad.

    Debe ser acordada por el órgano de administración, previa audiencia del interesado.

    Cualquier socio podrá instarla de parte y el propio órgano de administración, de oficio.

    BAJA POR FALLECIMIENTO DEL SOCIO:

    No cabe reputar el fallecimiento del socio como un caso de baja voluntaria porque, normalmente, no depende de la voluntad del socio; tampoco es baja obligatoria, porque no se produce como consecuencia de la pérdida de un requisito para ser socio, sino de un presupuesto como es la personalidad; no se puede calificar de justificada o injustificada; no cabe el preaviso; etc. Pero sí que determina el Consejo Rector los efectos económicos de esta baja.

    LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

    La Ley establece el carácter necesario de los siguientes órganos sociales:

    • La Asamblea general, órgano supremo de la expresión de la voluntad social

    • El Consejo Rector, órgano colegiado de gobierno. En cooperativas pequeñas (número de socios inferior a 10) se permite un Administrador único como órgano de gestión y representación en sustitución del consejo Rector.

    • La Intervención, órgano de fiscalización

    1.- LA ASAMBLEA GENERAL:

    1.1.- CONCEPTO:

    Es el órgano supremo de la expresión de la voluntad social, es decir, la reunión de los socios con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que sean de su competencia y vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.

    Órgano colegiado compuesto por todos los socios. Ha de estar constituida válidamente:

      • convocatoria previa, orden del día, publicidad y conocimiento por los cooperativistas de su existencia y contenido

      • exigencia de quórum de carácter mínimo: en primera convocatoria más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria, el menos un 10% de los votos o también 100 votos sociales.

      • Debe contar con una Mesa, compuesta por un Presidente y un Secretario.

    1.2.- CLASES:

      • Asamblea general universal: se encuentran presentes o representados todos los socios de la cooperativa.

      • Asamblea general no universal: no se encuentran todos

      • Asamblea general de Delegados: (los cuales fueron elegidos en juntas preparatorias) Es imprescindible que los estatutos prevean este tipo de Asamblea, ya que este órgano podrá deliberar y adoptar acuerdos cuando se dificulte la presencia de todos los socios en la Asamblea general

      • Asamblea general ordinaria: tiene por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá incluir además en su orden del día cualquier otro asunto propio de la Asamblea.

      • Las demás Asambleas generales tendrán el carácter de extraordinarias

    1.3.- COMPETENCIAS:

    • Fija la política general de la cooperativa

    • Deliberar y adoptar acuerdos vinculantes sobre asuntos que sean de su competencia.

    • Competencia exclusiva en: (supone la nulidad si es adoptado por cualquier otro órgano)

      • Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas, informe de aplicación sobre excedentes o imputación de pérdidas

      • Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y en su caso, el nombramiento del Comité de Recursos, así como de la cuantía de la retribución de consejeros y liquidadores.

      • Modificación de Estatutos y aprobación o modificación del Reglamente de Régimen Interno de la cooperativa. (Para el cambio de domicilio social se faculta al Consejo Rector si es dentro del mismo término municipal, quién deberá elevarlo a escritura pública y proceder a inscripción)

      • Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, establecimientos de cuotas, etc.

      • Emisión de obligaciones u otras formas de financiación mediante emisiones de valores negociables.

      • Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad

      • Decisiones que supongan modificaciones sustanciales de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.

      • Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporados a éstos si ya están constituidos

      • El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, auditores de cuentas y liquidadores

      • Los derivados de una norma legal o estatutaria (ej. Conocer los recursos en vía de alzada)

    1.4.- CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA:

    Formalidades a seguir de carácter esencial para que la reunión de todos los socios adopte la forma de Asamblea General:

    - Convocatoria: llamamiento de todos los socios para concurrir determinado día y hora al lugar previsto para deliberar/adoptar decisiones sobre los asuntos que se ponen debidamente en conocimiento de los socios (orden del día) posibilitando el ejercicio del derecho de información (publicidad).

    LEGITIMACIÓN PARA CONVOCAR:

    INICIATIVA Y FORMALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA: EL CONSEJO RECTOR:

    Iniciativa: posibilidad que tienen determinados órganos sociales o un número determinado de socios de solicitar al Consejo Rector o a la Autoridad Judicial la realización de la convocatoria.

    Formalización: la legitimación para convocar recae o corresponde al Consejo Rector y subsidiariamente a la Autoridad Judicial (nunca de oficio y siempre ante la omisión del órgano de gobierno). Se trata así del cumplimiento de un deber.

    Es una de las competencias del Consejo Rector, y además un deber jurídico contemplándose como infracción grave no convocar la Asamblea general ordinaria en tiempo y forma, precisamente por ser el órgano de gobierno.

    El criterio de legitimación es diferente cuando la Asamblea es ordinaria que cuando es extraordinaria.

    LA ASAMBLEA ORDINARIA:

    El Consejo Rector debe convocarla dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Basta la formalización de la convocatoria en dicho plazo para que el Consejo Rector cumpla con sus funciones.

    Se prevé la posibilidad de que la instancia o impulso de la convocatoria no resida con carácter exclusivo en dicho órgano de gobierno. Así, transcurrido el plazo legal de 6 meses, los interventores deberán instar la convocatoria (deber jurídico: “los interventores deberán solicitarla al Juez competente, que la convocará”); también los socios podrán solicitar del Juez que la convoque (ejercicio de un derecho).

    LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA:

    Atendiendo al carácter no ordinario de la Asamblea, la iniciativa puede pertenecer a dicho órgano o bien a un número de socios que representen el 20 % del total de los votos; y solamente si lo prevén los estatutos, la iniciativa puede corresponder a los Interventores.

    Si en el transcurso de un mes no se atendiera la misma, los solicitantes podrán instar del Juez la realización de la convocatoria.

    LA CONVOCATORIA JUDICIAL:

    El Juez competente será el del lugar del domicilio social de la sociedad cooperativa; la solicitud se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; las costas y gastos serán por cuenta de la cooperativa, sin perjuicio de la acción contra el Consejo Rector por su falta de diligencia.

    El Juez se limitará a declarar la convocatoria y proceder a su formalización constituyendo la Mesa y designando un Presidente y un Secretario, que no deberán ser socios (exigencia establecida en la anterior legislación).

    SUPUESTO EXCEPCIONAL A LA NECESIDAD DE CONVOCATORIA:

    “Cuando se encuentren presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en Asamblea general universal aprobando, todos ellos, el orden del día”, no será precisa la previa convocatoria.

    LA PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA:

    EL PROCEDIMIENTO DE PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA:

    La convocatoria deberá tener forma escrita. Se distinguen varias modalidades de difusión del escrito de la convocatoria: exposición destacada en el domicilio social y en los centros en los que realice su actividad, cualquier comunicación escrita e individual al socio asegurándose la recepción de la misma. Además de su publicación en un diario de gran difusión.

    Los socios que hubieran causado baja obligatoria deberán ser igualmente notificados puesto que conservan su derecho de voto en la Asamblea general.

    CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA: EL ORDEN DEL DÍA:

    La finalidad u objetivo de la convocatoria es dar a conocer principalmente dos circunstancias importantes: la fecha, hora y el lugar de celebración de la Asamblea y los asuntos que se van a tratar, poniendo a disposición del socio la información necesaria en relación con los asuntos del orden del día.

    La fijación del orden del día corresponde exclusivamente al Consejo Rector pero en su elaboración se permiten las propuestas de los Interventores y las que realicen un número determinado de socios correspondiente al 10% o alcance la cifra de doscientos.

    El contenido del orden del día se encuentra determinado por la clase de Asamblea general, ordinaria o extraordinaria. Se reservan a convocatoria ordinarias las que contengan temas de gestión social y aprobación de cuentas anuales

    1.5.- DESARROLLO DE LA ASAMBLEA:

    Se inicia con la válida constitución en primera o segunda convocatoria. Continúa con las discusiones y el ejercicio del derecho de voto e incluso con la modificación del orden del día. Todo ello encaminado a la deliberación/adopción de acuerdos, que serán recogidos en el acta, la cual deberá ser aprobada y dar lugar a inscripción.

    CONSTITUCIÓN:

    Para la válida constitución de la Asamblea son precisas dos circunstancias:

      • Constitución de la Mesa

      • Quórum necesario

    CONSTITUCIÓN DE LA MESA:

    La Asamblea general estará presidida por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea general.

    EL PRESIDENTE:

    No debe confundirse con el Presidente de la cooperativa, aunque pueden coincidir en la misma persona. El procedimiento de elección será el contemplado en los estatutos. Por regla general, será el Presidente o en su caso el Vicepresidente del Consejo Rector, pero la misma Asamblea podrá designarla en persona distinta.

    Le corresponderá al Juez presidir la Asamblea en el supuesto de convocatoria judicial.

    El Presidente dirigirá las deliberaciones, mantendrá el orden en el desarrollo de la Asamblea y velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley. Firmará y aprobará el acta.

    EL SECRETARIO:

    La designación del Secretario puede venir establecida de tres formas: legalmente (actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector), convencionalmente (reflejado en estatutos u adoptado en Asamblea) y judicialmente (podrá ser elegida por el Juez convocante).

    Le corresponde al Secretario:

    • Redacción del acta de la Asamblea

    • Aprobación del acta mediante firma

    OTROS COMPONENTES DE LA MESA:

    Pueden componer la Mesa además, otros socios siempre que no exista conflicto de intereses. Lo más conveniente es que esto conste en el Reglamento de Régimen Interno.

    LA EXIGENCIA DE UN QUÓRUM MÍNIMO NECESARIO:

    Dependiendo de que la constitución tenga lugar en primera o segunda convocatoria, el quórum será diferente: más de la mitad de los votos sociales en primera convocatoria, y un 10% de los votos o 100 votos sociales, en segunda.

    Los estatutos podrán establecer un quórum superior o reforzamiento de quórum, así como establecer la validez de constitución de la Asamblea en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.

    EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO:

    Cada socio tendrá derecho a un voto. Manifestación del principio democrático de paridad de voto. Dos excepciones a esta estricta aplicación: el voto plural, y el voto por representante.

    VOTO PLURAL:

    En las cooperativas de primer grado debe contemplarse la posibilidad del voto plural en los estatutos, además sólo pueden ostentar este tipo de voto plural los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas. La suma de votos plurales no podrá alcanzar la mitad del número de socios.

    Para las de segundo grado, además de exigir la necesaria previsión estatutaria, establece una serie de limitaciones atendiendo al número de socios cooperativistas:

    • tres socios: límite del 40%

    • dos socios: unanimidad de voto

    Sólo en las cooperativas de segundo grado la suma de los votos plurales pueden alcanzar (y superar) la suma de la mitad del número de socios.

    La LC contempla la posibilidad de que en los estatutos se pueda establecer un límite inferior, que no superior. Es de carácter imperativo en cuanto al límite máximo, pero no como el mínimo.

    VOTO POR REPRESENTANTE:

    La relación representante-representado se establece entre socios, representación que será única para cada Asamblea y que seguirá el procedimiento previsto en los estatutos.

    El representado ejercita del mismo modo los derechos de asistencia y opinión.

    No podrán concurrir más de dos representaciones en una misma persona. El representante ha de tener la condición de socio o bien ser familiar del socio en el grado que se especifique en estatutos

    VOTO SECRETO:

    Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la Ley o en los estatutos, además de en aquellos en que así lo aprueben el 10% de los votos sociales, presentes y representados en la Asamblea general.

    LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS:

    La adopción de un acuerdo no es sino el resultado de un proceso complejo que consta de diversas etapas o fases: la información, la deliberación y la decisión.

    La LC contempla tres reglas principales en materia de acuerdos sociales: adopción de la mayoría simple como criterio general; sanción de nulidad de los acuerdos adoptados sobre materias no recogidas en el orden del día; inmediata eficacia de los acuerdos sociales adoptados.

    LA MAYORÍA SIMPLE COMO REGLA GENERAL EN LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS:

    La Asamblea general adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no computándose los votos en blanco, los nulos ni las abstenciones.

    Existe la posibilidad de establecer estatutariamente un régimen reforzado con carácter general, una mayoría superior tanto a la mayoría simple como a la mayoría de dos tercios, siempre con el límite máximo de no superar los cuatro quintos (límite imperativo de la LC).

    EFICACIA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS:

    “Los acuerdos de la Asamblea general producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados”.

    1.6.- EL ACTA DE LA ASAMBLEA: RÉGIMEN GENERAL:

    La redacción del acta es competencia indudable del Secretario asambleario independientemente de si coincide o no con el secretario del Consejo Rector; éste debe dejarla reflejara documentalmente, tanto en soporte papel, como informáticamente.

    Contenido mínimo del acta: lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, celebración en primera o segunda convocatoria, quórum suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden día, resumen de las liberaciones e intervenciones de las que se haya solicitado su constancia en acta, transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones. Toda acta que adolezca de cualquiera de los referidos elementos resultará defectuosa por incompleta, pudiendo ser impugnada y siendo además posible fuente de responsabilidad para el Presidente y el Secretario.

    Una vez redacta el acta, ésta debe ser aprobada por la propia Asamblea y en su defecto, por el Presidente, el Secretario y dos socios sin cargo alguno (sistema de aprobación diferida).

    Finalmente el acta tiene como destino final su incorporación al Libro de Actas, así como la publicidad de los acuerdos adoptados.

    LA INTERVENCIÓN NOTARIAL: EL ACTA NOTARIAL:

    Es frecuente la asistencia de fedatario público en las Asambleas levantando acta notarial de cuanto sucede en ellas.

    Las consecuencias positivas de la intervención del fedatario público son diversas:

    • Seriedad que confiere la sola intervención del Notario

    • Verificación de si la reunión ha sido convocada de acuerdo con los requisitos legales y estatutarios

    • El acta notarial no se somete a aprobación, con lo que se evitan así sus trámites

    • La intervención de fedatario público evitará la adopción de acuerdos contra la ley (contra legem).

    Los socios cooperativistas están legitimados para exigir la presencia del Notario, vinculando dicha solicitud al Consejo Rector si se formalizó en tiempo y forma.

    Pero también pueden solicitarla un 10% de los socios cooperativistas con una antelación mínima de siete días a la celebración de la sesión, surgiendo así una auténtica obligación jurídica para el Consejo Rector. Este porcentaje podrá ser variado mediante estatutos siempre que sea inferior, nunca superior.

    Corresponderá al Consejo Rector la elección del Notario.

    No podrán intervenir dos fedatarios simultáneamente en la misma Asamblea.

    1.7.- LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL:

    “Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los estatutos o lesiones, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa”.

    La función de la impugnación de acuerdos sociales consiste en impedir que el principio de la mayoría utilice abusivamente su propio poder en daño de la propia sociedad. Así la tutela de la minoría no es más que la tutela de la misma sociedad mediante la acción del accionista aislado (socio cooperativista).

    La Ley intentará en lo posible la estabilidad de los acuerdos societarios declarando no impugnable aquel acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Establecerá unos plazos relativamente cortos para el ejercicio de la acción, 1 año, y para el recurso legal, 40 días. Exigirá además en el escrito de demanda, la suspensión del acuerdo impugnado.

    Habrá que distinguir entre causas de nulidad y causas de anulabilidad de los acuerdos sociales: serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley y al orden público; los demás serán anulables.

    ANULABILIDAD VERSUS NULIDAD: EXÁMEN DE LAS CAUSAS:

    Serán anulables los acuerdos que “se opongan a los estatutos o lesiones, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa”.

    Causas de Nulidad:

          • Los acuerdos contrarios a la Ley, entendiéndose aquí por Ley, cualquier norma imperativa o prohibitiva, no así normas dispositivas.

          • Los acuerdos contrarios al orden público y los acuerdos que contravengan los principios cooperativos

    Causas de Anulabilidad:

          • Acuerdos que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.

    LEGITIMACIÓN: LEGITIMACIÓN PASIVA:

    La legitimación pasiva recae en la propia sociedad cooperativa, al ser objeto de impugnación un acta que emana de uno de sus órganos sociales y, además, por poseer personalidad jurídica para personarse en un procedimiento judicial cual es la impugnación de un acuerdo social, ya sea por nulidad como por anulabilidad.

    LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

    Hay que diferenciar entre impugnación de acuerdos nulos y la impugnación de acuerdos anulables.

    Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados: cualquier socio, los miembros del Consejo Rector, los interventores, el comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo.

    Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados: los socios asistentes a la Asamblea (dejando constancia de su oposición mediante documento fehaciente dentro de las 48 horas siguientes), los ilegítimamente privados del derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del Consejo Rector y los interventores. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los estatutos, el consejo Rector, los interventores y los liquidadores y en su caso, el comité de Recursos.

    EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

    Plazo para el ejercicio de la acción: acuerdos nulos = 1 año; acuerdos anulables = 40 días.

    2.- LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS:

    2.1.- CARACTERÍSTICAS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS:

    La finalidad de la Asamblea general de Delegados es facilitar la adopción de los acuerdos de la cooperativa cuando existan circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea general u otras, o así se prevea y se contemple estatutariamente. Especialmente pensado para macrocooperativas.

    Características:

      • Es un sistema facultativo y no obligatorio. Dependerá de si se ha fijado en los estatutos

      • Requiere un soporte y una regulación estatutaria

      • Es una opción totalizadora y excluyente del sistema asambleario tradicional

      • Incide sobre los derechos de los socios

      • La regulación de la Asamblea general asume carácter subsidiario

      • Los Delegados deberán ser socios que no ostenten cargo social alguno y su mandato no podrá ser superior a 3 años.

    2.2.- LA ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS:

    La Asamblea de Delegados consta de dos fases: la constitución y la celebración de la junta preparatoria, a la que deberán asistir los socios según los criterios establecidos en los estatutos.

    *********** Preguntar el martes ********

    2.3.- IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS:

    Se excluye expresamente y con carácter imperativo la posibilidad de impugnar cualquier decisión adoptada en las juntas preparatorias.

    “Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea general de Delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias”. Es decir, los acuerdos de las juntas preparatorias no son impugnables.

    3.- EL CONSEJO RECTOR:

    3.1.- CONCEPTO Y COMPETENCIA:

    El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa.

    Así pues, el Consejo Rector es el órgano colegiado de carácter permanente al que incumbe el gobierno y la representación de la cooperativa.

    Competencias atribuidas al Consejo Rector: (algunas más importantes)

    * Convocar la celebración de Asamblea general

    * Elaborar y fijar el orden del día

    * Admisión de nuevos socios, así como la baja de los mismos

    * Facultad sancionadora, competencia indelegable

    * Intervención en el régimen de las aportaciones sociales

    * Custodiar y vigilar los libros y documentos de la cooperativa

    * Solicitar la práctica de una auditoría externa de cuentas

    * En la fusión, escisión y transformación de la sociedad, redactará los proyectos y los suscribirá e informará sobre la operación más conveniente.

    * Convocar a la Asamblea general para la disolución y liquidación de la sociedad cooperativa

    Las competencias señaladas anteriormente son comunes para todas las cooperativas. Pero, no todo Consejo Rector tiene las mismas competencias: pueden ser ampliadas mediante los estatutos o sufrir mermas en función de que otros órganos sociales asuman mayores o menores competencias.

    3.2.- LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO RECTOR:

    Está compuesto por vocales, cuyo número mínimo y máximo varía en función del número de socios de la cooperativa:

    • Cooperativas de 3 socios: el Consejo Rector estará formado por dos miembros

    • Cooperativas de más de 3 socios: el número de consejeros no podrá ser inferior a 3 ni superior a 15.

    Los estatutos pueden contemplar también la existencia de vocales suplentes así como la previsión de reserva de puestos de vocales o consejeros del consejo Rector de entre colectivos de socios determinados objetivamente.

    La LC atribuye a la Asamblea general la competencia exclusiva para el nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, así como sobre la cuantía de la retribución.

    El Consejo tiene una estructura interna básica que se articula en torno a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario.

    ********** Preguntar si vocales y consejeros es lo mismo ************

    LA CONDICIÓN DE CONSEJERO: CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA SER CONSEJERO:

    La LC parte de que para ser consejero es necesario ser socio, con independencia de que la titularidad la ostente una persona física o jurídica, tanto en las cooperativas de primer grado como en las de segundo. No obstante, tratándose de un Consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, reuniendo la capacidad necesaria y no estando incurso en alguna de las causas de incompatibilidad, prohibición e incapacidad.

    Sin embargo, la LC contempla la posibilidad de que puedan llegar a ser nombrados Consejeros, personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, lo que resulta factible para toda clase de cooperativas, si bien para ello, deberá estar previsto en sus estatutos y además estos consejeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de miembros.

    Los consejeros no socios tendrán retribución establecida por la Asamblea. Los consejeros socios no podrán ser retribuidos, aunque sí compensados por los gastos que les origine su función.

    La LC establece una serie de restricciones de carácter imperativo en las cooperativas que tengan más de 50 trabajadores con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa: uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal y su elección le corresponderá al propio Comité de Empresa. Caso de existir varios Comités de empresa, la elección corresponderá a los trabajadores fijos.

    PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR:

    EL PROCEDIMIENO DE ELECCIÓN:

    “Los consejeros serán elegidos por la Asamblea general en votación secreta y por el mayor número de votos. Los estatutos o el Reglamento de régimen Interno deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de la LC”.

    DURACIÓN DEL MANDATO:

    La LC establece una duración máxima (6 años) y mínima (3 años) que persigue garantizar la estabilidad del órgano social y por tanto de la cooperativa.

    3.3.- LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA DEL CONSEJO:

    Como se ha señalado anteriormente, el Consejo Rector está compuesto por los Consejeros (órgano colegiado) y así se hace necesaria la existencia de la Presidencia y de la Secretaría de dicho consejo.

    Debe señalarse la estructura interna y externa de estas dos figuras:

    Interna, porque son un elemento importante en la organización y funcionamiento del consejo.

    Externa, porque el Presidente, y en su caso el Vicepresidente, lo serán también de la cooperativa y ostentarán la representación legal de la misma.

    El nombramiento de dichos cargos deberá ser inscrito en el Registro.

    Las competencias del Presidente se encuentras dispersas a lo largo de la LC, pero se pueden destacar:

    • Valor dirimente de su voto en caso de empate

    • Intervención en las actas del Consejo

    • En el ejercicio del derecho de separación del socio en los casos de fusión de sociedades cooperativas

    3.4.- ÁMBITO DE LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO RECTOR: LA REFERENCIA NORMATIVA AL OBJETO SOCIAL COMO CRITERIO DELIMITADOR:

    “Las facultades representativas del Consejo Rector se extienden, en todo caso, a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efecto frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener en los estatutos”.

    La referencia al objeto social en el ámbito interno es meramente dispositiva. Si las limitaciones estatutarias son solamente ineficaces frente a los terceros, resultarán, por el contrario, eficaces para quienes no son terceros: la sociedad cooperativa y los socios cooperativistas. Luego, en el ámbito interno, el contenido del poder de representación del Consejo Rector puede tener un ámbito inferior al propio del objeto social y asimismo, puede tener también un ámbito superior siempre que esté reflejado en estatutos.

    Así, los estatutos de la cooperativa pueden establecer el ámbito de las facultades de representación que estimen convenientes, en más o en menos, al que con carácter meramente dispositivo establece la LC.

    RÉGIMEN ECONÓMICO

    1.- INTRODUCCIÓN:

    El régimen económico o financiero de las cooperativas es uno de los aspectos más complejos de su disciplina jurídica.

    Se debe a que regula dos aspectos de las relaciones sociales: de los socios como socios y de los socios como usuarios de la explotación ordinaria de la empresa cooperativa.

    Por otro lado, es uno de los aspectos que más importancia tiene, por estar directamente vinculado a la existencia y pervivencia de la cooperativa como estructura empresarial.

    2.- EL CAPITAL SOCIAL Y LAS APORTACIONES:

    2.1.- EL CONCEPTO DE CAPITAL SOCIAL: SUS DISTINTOS ASPECTOS:

    El capital social estará constituido o integrado por las aportaciones, obligatorias o voluntarias, de los socios y asociados.

    El capital social de las cooperativas presenta diversos significados, tantos como aspectos o facetas que se pueden distinguir en ellas:

    SIGNIFICADO CONTABLE:

    El capital social es una cifra de pasivo (no exigible) que expresa el valor de una parte de los fondos propios de la sociedad cooperativa: las aportaciones de socios y, en su caso, de los asociados.

    La cifra contable del capital social, en garantía de los terceros, actúa como cifra de retención, por lo que no deberá estar por debajo del importe mínimo estatutario ya que si así fuera constituiría causa de disolución.

    EL CAPITAL MATERIAL:

    El capital social material es el fondo de explotación, la cifra de pasivo que expresa el valor de los fondos propios, el valor efectivo de las aportaciones al capital social.

    El capital social de las cooperativas es variable posibilitando así el principio de puertas abiertas, consustancial de toda sociedad mutualista. Quién desee entrar a formar parte de una cooperativa tiene simplemente que realizar una aportación, y ello no depende de la salida de otro socio ni de una previa ampliación del capital social habilitante, como ocurre en otras clases de sociedades.

    EL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO O CAPITAL NOMINAL: CONCEPTO Y FINALIDAD:

    El capital nominal o capital social mínimo es una mención estatutaria obligatoria, un dato formal, una referencia numérica.

    Esta figura es la fórmula prevista para hacer frente a la imposibilidad de saber cuál es el capital material de una cooperativa acudiendo al Registro en el que figura inscrita: el capital social mínimo constituye un compromiso por el que los miembros de la sociedad se obligan a mantener el capital social desembolsado de la cooperativa, en igual o superior cuantía a dicha cifra.

    Se puede decir que es el umbral mínimo, la cifra que funciona como tope a la posible variabilidad a la baja del capital material. También servirá como garantía frente a terceros, protegiendo así sus intereses.

    CLASES DE MÍNIMOS:

    Se pueden distinguir diversas clases de capital mínimo.

    Desde el punto de vista del origen:

    • Mínimo estatutario

    • Mínimo legal

    Desde el ámbito de aplicación:

    • Mínimo general

    • Mínimo especial

    *********** Preguntar cuantías ************

    No todas las leyes de cooperativas establecen un capital mínimo, ni exigen una cifra mínima de capital para la constitución de una cooperativa; algunas dejan libertad a los estatutos para establecerla; otras otorgan libertad por encima de un mínimo que en todo caso debe ser respetado en estatutos.

    DESEMBOLSO:

    También existe diversidad en esta materia, aunque no dejan a los estatutos completa libertad, reduciendo el desembolso inicial según los siguientes criterios:

    • Desembolso Íntegro: del capital mínimo estatutario o sólo del capital mínimo legal desde la elevación a público del acuerdo social y también en el supuesto de aumento del capital social mínimo estatutario.

    • Desembolso Parcial: del 25 % en el momento de constitución de la sociedad y tras la elevación de cifra modificada en estatutos. Éstos podrán elevar dicho mínimo, e incluso, imponer el desembolso íntegro.

    • Desembolso Íntegro del mínimo legal y Desembolso Parcial del mínimo estatutario: Se exige el desembolso íntegro del capital mínimo legal, pero como éste puede ser elevado en estatutos, la cantidad desembolsada deberá ser mayor de estas dos: 500.000 ptas. o el 25% del capital social estatutario.

    AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL NOMINAL:

    La cifra estatutaria de capital actúa como cifra de referencia por debajo de la cual no puede disminuir el capital material o real de la cooperativa.

    El capital social mínimo es estable, aunque puede ser objeto de variación (aumento o reducción) vía estatutos.

    Los supuestos de elevación de la cifra de capital no plantean problemas especiales ni requieren la adopción de específicas cautelas por parte del legislador, al no verse afectados los intereses de terceros.

    Pero con respecto a la reducción del capital nominal o estatutario, ésta puede tratarse de burlar compromisos contraídos y perjudicar así al tercero que haya establecido relación jurídica con ella. Para ello, algunas leyes exigen unos requisitos particulares que se traducen en una publicidad especial y el reconocimiento de un derecho de oposición a los acreedores de la cooperativa.

    En ocasiones la reducción del capital nominal viene impuesta por la Ley a consecuencia de pérdidas. La reducción del capital social por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente constituye causa de disolución, a menos que en el plazo de un año se reintegre el capital real o se reduzca el capital mínimo en cuantía suficiente.

    2.2.- PUBLICIDAD:

    Los terceros pueden tener conocimiento del capital social de la cooperativa acudiendo al Registro de Cooperativas en el que figure inscrita o al Registro Mercantil y consultando allí los estatutos, pero la que conocerán será la cifra de capital nominal, no el capital material, del que únicamente se podrán informar en el Registro por la vía de la documentación contable de la cooperativa.

    3.- EL PATRIMONIO:

    El patrimonio de la cooperativa está integrado por las aportaciones iniciales y sucesivas, obligatorias y voluntarias de los socios al capital social; las cuotas de ingreso o periódicas; los bienes de terceros entregados a la cooperativa a título oneroso o gratuito; los excedentes del ejercicio con los que se dotan los fondos y reservas; las plusvalías de los activos, etc.

    Los bienes entregados por los socios o los servicios prestados por éstos para su gestión cooperativa no integran el patrimonio de la cooperativa, no pudiendo ser embargados por los acreedores sociales.

    En la cooperativa se distingue por un lado el patrimonio social (representado por el capital social o aportaciones de los social al capital social) y el patrimonio colectivo (adscrito a fines empresariales y de promoción y educación cooperativa, Fondo de Reserva Obligatorio y Fondo de Educación y Promoción).

    Otros autores hablan de patrimonio social con referencia al patrimonio irrepartible y de aportaciones (que pueden ser objeto de liquidación y reembolso).

    4.- LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL

    4.1.- CONCEPTO:

    Aportaciones: recursos proporcionados por los socios que pasan a integrar el capital social.

    Las aportaciones de los socios no representan una parte proporcional o alícuota del patrimonio social, sino sólo del patrimonio neto repartible.

    4.2.- CARACTERES:

    • Las aportaciones son iguales: cualquier persona puede ser socio suscribiendo una sola aportación mínima obligatoria (que será igual para todos los socios)

    • Las aportaciones son acumulables: un mismo socio puede ser titular de más de una aportación

    • Las aportaciones son indivisibles: cuando los estatutos fijan su valor nominal

    • Sin embargo, estas características no se cumplen en todas las clases de aportaciones, para todos los tipos de cooperativas ni se deducen por igual en todas las leyes.

    • La Permanencia sí es una característica de las aportaciones: las leyes conciben el capital como algo permanente, por lo que sus variaciones están tasadas.

    4.3.- CLASES DE APORTACIONES:

    Por su contenido, las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias.

    4.3.1.- APORTACIONES DINERARIAS:

    Han de realizarse en moneda de curso legal. Nada dicen las leyes de cómo de acreditarse la entrega de las aportaciones dinerarias.

    4.3.2.- APORTACIONES NO DINERARIAS: REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN:

    Pueden consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

    Tendrá que establecerse en estatutos la posibilidad de dichas aportaciones o bien en acuerdo de Asamblea general, o por autorización de la Asamblea o, por último, por admisión del Consejo o la Asamblea.

    VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS:

    Los bienes han de ser susceptibles de valoración económica, es decir, bienes patrimoniales.

    Se establecen una serie de cautelas respecto a la valoración de las aportaciones no dinerarias por el peligro de la sobre-valoración.

    Será el Consejo Rector el que ha de fijar la valoración, previo informe de experto/s independiente/s designados por el Consejo.

    También se establece un régimen de responsabilidad-sanción que pesa sobre los administradores (durante 5 años).

    La mayor parte de las leyes contemplan, además, el requisito de la ratificación, por la Asamblea general o por el Juez, del valor asignado.

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    Enviado por:Sita
    Idioma: castellano
    País: España

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