Derecho
El reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras en España
EL RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN ESPAÑA. EL EXEQUATUR.
El exequatur es una de las formas que existen en derecho español para reconocer efectos a una decisión judicial dictada en el extranjero.
La necesidad de reconocer una decisión judicial extranjera surge cuando, habiendo obtenido una sentencia, auto, etc. En un país extranjero deseamos que ésta despliegue sus efectos en España.
La forma más sencilla de realizar el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras sería el reconocimiento automático, sin necesidad de procedimiento especial alguno. Sin embargo, el derecho español requiere, en principio, el procedimiento de homologación conocido como exequatur, procedimiento que se tramita ante el Tribunal Supremo. No obstante, en el ámbito de las resoluciones originadas en países miembros de la Unión Europea y en virtud de varios Reglamentos comunitarios, se prima el reconocimiento automático.
Debido a la falta de sistematización del Derecho Internacional Privado en nuestro país además de atender a los Reglamentos comunitarios, también hay que tener en cuenta el gran número de Tratados Internacionales existentes sobre la materia, lo que la hace bastante compleja, ya que cada caso es diferente en función de cuál sea el país de origen de la resolución.
Los tratados, en general, tratan de relegar el procedimiento de exequatur, primando el sistema de reconocimiento automático.
Las sentencias de divorcio y separación son las que, desde el punto de vista de los ciudadanos particulares, más comúnmente necesitan ser objeto de reconocimiento, así pues y tras haber expuesto brevemente las anteriores generalidades, vamos a examinar el sistema existente en España para el reconocimiento de decisiones judiciales en materia de divorcio.
Para ello vamos a examinar el Reglamento de la Unión Europea 1347/2000 así como el derecho interno.
Como ya hemos expuesto, en el ámbito de la Unión Europea existen diversos reglamentos que regulan esta materia del reconocimiento de decisiones judiciales entre los países miembros. Podríamos citar como más importantes el Reglamento de la Unión Europea 44/2001 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el citado Reglamento de la Unión Europea 1347/2000 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes. Es este Reglamento el que regula lo referente al divorcio.
El Reglamento de la Unión Europea 1347/2000 instaura un sistema de reconocimiento automático, así dice su art. 14.2 que "no se requerirá ningún procedimiento previo para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio..." Es decir, si hemos obtenido una sentencia de divorcio en un Estado miembro y queremos que esa ruptura del vínculo matrimonial sea inscrita en el Registro Civil español no será necesario seguir los cauces del exequatur ante el Tribunal Supremo. A pesar de ello, existen excepciones, ya que el Reglamento prevé una serie de motivos por los que se puede denegar el reconocimiento. El motivo de denegación más importante es que la resolución sobre el divorcio sea contraria al orden público interno. Esta supuesta contrariedad con el orden público debe ser observada en cada caso por el juez. Un ejemplo podría ser la institución del repudio,
la cual es probable que sea contraria a principios constitucionales capitales como el de igualdad.
Es necesario también hacer una distinción entre lo que sería el reconocimiento, con efectos meramente declarativos y la declaración de la posibilidad de ejecución de la misma que hace posible que una sentencia extranjera despliegue en nuestro país sus efectos.
El procedimiento para la declaración de la posibilidad de ejecutar las sentencias dictadas en el seno de la UE tiene dos fases; una primera fase unilateral y una segunda fase bilateral. El Reglamento dispone de varios anexos en los que se indica qué órgano será competente en cada país para realizar cada fase. Es conveniente explicar esto un poco más.
La solicitud de ejecución ha de presentarse en España ante el Juez de Primera Instancia según indica el anexo I del Reglamento 1347/2001 y "la competencia territorial se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitase la ejecución o por el lugar de residencia habitual del hijo/s a quien se refiere la solicitud". El modo en que ha de presentarse la solicitud de reconocimiento está regulado por el Derecho del Estado requerido, por ejemplo, si yo solicito la ejecución de un derecho de alimentos en España resultante de una sentencia de divorcio obtenida en el extranjero, debo presentar la solicitud en España y con las formalidades requeridas por el Derecho español.
Como ya hemos expuesto, esta primera fase es unilateral, el órgano jurisdiccional debe decidir en el plazo más breve posible. Una vez notificada la resolución (existen también diversos motivos de denegación) es posible interponer recurso por cualquiera de las partes , aquí nos encontraríamos ya en la segunda de las fases antes aludidas, fase ésta que es bilateral, ya que el recurso se presenta ante uno de los órganos establecidos en el anexo II del Reglamento de la Unión Europea 1347/2001, en España se interpone ante la Audiencia Provincial. Posteriormente podrá interponerse recurso mediante los procedimientos recogidos en el anexo III, en España el cauce adecuado es el recurso de casación.
Fuera del ámbito de la Unión Europea, en caso de encontrarnos ante una resolución procedente de un país no comunitario que, al igual que antes, queremos que se reconozca y/o someta a ejecución en España, tenemos que diferenciar dos supuestos. Si entre ese país y España existe un Tratado Internacional, habrá que atender a éste, generalmente los Tratados suelen establecer un sistema de reconocimiento automático.
Por último, en caso de no existir Tratado Internacional, habrá que acudir a nuestro régimen interno. Como ya se ha dicho, en este caso ha de solicitarse la ejecución de la Sentencia extranjera ante el Tribunal Supremo, es el conocido como procedimiento de exequatur. Se trata de un procedimiento relativamente sencillo en el que los trámites están reducidos al mínimo, se establece un plazo de 9 días para escuchar a la otra parte y al Ministerio Fiscal, tras ello la Sala dictará una resolución contra la que no cabe recurso. Sin embargo, al tener que tramitarse ante el máximo órgano judicial español, muy saturado de trabajo, el procedimiento es, generalmente, bastante lento, aproximadamente un año, y relativamente costoso.
RECONOCIMIENTO LAUDOS
Convención de Nueva York de 1958
La Convención de Nueva York tiene su antecedente directo en el Convenio relativo a la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Ginebra de 1927 y es considerada como el acuerdo más exitoso que jamás se haya establecido en el marco del derecho internacional privado. Fue ratificado por de ciento treinta países.
Los elementos más importantes de esta Convención son el Artículo II que establece que cada uno de los Estados contratantes debe reconocer los acuerdos arbitrales realizados por escrito. Agrega este artículo que la expresión acuerdo por escrito denotará la existencia de una cláusula arbitral incluida en un contrato firmado por las partes o contenido en un canje de cartas o telegramas.
El Artículo III establece que los Estados contratantes reconocerán el carácter definitivo del laudo arbitral y concederá su ejecución de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado.
El Artículo IV se refiere a los requisitos formales que debe cumplir una solicitud para obtener el reconocimiento y habilitar la ejecución de un laudo arbitral, mientras que el Artículo V establece cinco circunstancias que harían caer una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo: (i) ausencia de un acuerdo arbitral válido (falta de capacidad de una parte, por ejemplo); (ii) problemas relacionados con el derecho a audiencia, contradicción y defensa de las partes; (iii) extralimitaciones del laudo (que se refiera a conflictos no previstos en la cláusula arbitral o no sometidos al arbitraje); (iv) defectos en la elección del árbitro o en la constitución del tribunal arbitral, o que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley vigente; (v) la decisión arbitral no es aún obligatoria o ha sido anulada o suspendida.
Reconocimiento y Ejecución de Laudo Extranjero en el Derecho Interno
Podría darse el caso en que un laudo quiera ejecutarse en un país que no sea signatario de convenios multilaterales o bilaterales de reconocimiento y ejecución. En este caso adquieren relevancia las disposiciones locales del país sobre esta materia. De todos modos, son muy pocos países los que están en esta situación.
Título IX de la Ley de Arbitraje establece que la ejecución del laudo extranjero se realizará conforme los tratados internacionales y en su defecto, conforme a esta la ley.
El proceso para la ejecución se inicia en la Sala en la Civil del Tribunal Supremo (reconocimiento) y la ejecución (forzosa) es llevada a cabo por tribunales de primera instancia de acuerdo con el procedimiento que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
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Enviado por: | Sobresaliente |
Idioma: | castellano |
País: | España |