Derecho
Corte Interamericana de Derechos Humanos
RECOMENDACIONES DEL AUTOR ANTES DE LEER EL SIGUIENTE RESUMEN DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Esto es un resumen, con todo lo que implica. Hay muchos datos que fueron pasados por alto, considerados irrelevantes.
Si se leen para tener una idea, serán de mucha ayuda (antes de ir a una clase, por ejemplo). Pero, en caso de trabajar mas a fondo con ellas, es aconsejable leer primero las opiniones completas, buscando algún dato o artículo que fuera necesario agregar.
No nos olvidemos que todos tenemos distintas interpretaciones.
Algunas preguntas de las solicitudes no han sido contestadas por la corte. Algunas de ellas fueron relevadas, o sea que no están aquí. Sólo encontrarán lo fundamental y necesario.
Hay algunas definiciones que han sido resumidas para evitar las repeticiones:
CONVENCIÓN: convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José de Costa Rica)
CORTE: corte interamericana sobre derechos humanos
COMISIÓN: comisión interamericana sobre derechos humanos
Espero que este documento les sea de utilidad.
Opinión consultiva N° 1 (1982)
Solicitado por el gobierno del Perú
Pregunta: ¿cómo se debe interpretar la frase del artículo 64 de la convención americana sobre derechos humanos: “o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos?”
En relación, Perú solicita resolver 3 preguntas:
¿Solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano?
¿Los tratados concluidos únicamente entre estados americanos, o sea que la referencia está limitada a los tratados en que son partes exclusivamente estados americanos?
¿Todos los tratados en los que uno o más estados americanos sean partes?
El asunto principal consiste en definir cuáles son los tratados que pueden ser objeto de interpretación por esta corte en aplicación de las atribuciones que le confiere el artículo 64 de la convención americana sobre derechos humanos. De ahí que la opción solicitada conduzca a la fijación de ciertos límites a la competencia consultiva de la corte que no están claramente establecidos por dicho artículo 64. La respuesta de la pregunta servirá para determinar que tratados internacionales podrían ser objetos de interpretación de la corte.
El criterio más estricto de interpretación conduciría a considerar comprendidos en la definición del artículo 64 de la convención. Sólo a los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. El criterio mas amplio, en cambio, extendería las funciones de la corte hasta abarcar todo tratado concerniente a la protección de los derechos humanos del cual sean partes uno o más estados americanos.
La interpretación textual del artículo 64 de la convención no conduce a deducir que ese prepósito restrictivo esté presente en dicho tratado. Se ha destacado la amplitud con que ha sido concebida la competencia consultiva de la corte. Entonces, la interpretación del artículo 64 no permite considerar que se haya buscado la exclusión de su ámbito a ciertos tratados internacionales, por el solo hecho de que estados ajenos al sistema interamericano sean o pueden ser partes de los mismos. En efecto, la sola limitación que nace de esa disposición es que se trate acuerdos internacionales concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos.
No se exige que sean tratados entre estados americanos, o que sean tratados regionales que hayan sido concebidos dentro del marco del sistema interamericano. Ese propósito restrictivo no puede presumirse, desde el momento en que no se expresó de ninguna manera.
No existe ninguna razón para excluir, previa y abstractamente, que pueda solicitarse de la corte, y ésta emitir, una consulta sobre un tratado aplicable a un estado americano en materia concerniente a la protección de los derechos humanos, por el solo hecho de que sean también partes de dicho tratado, estados que no pertenecen al sistema interamericano, o de que no haya sido adoptado dentro del marco o bajo auspicios de este.
La corte es de opinión:
que la competencia consultiva de la corte puede ejecutarse, en general, sobre todo disposición, concerniente a la protección de derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los estados americanos, con independencia de que sean bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o pueden ser partes del mismo estado ajeno al sistema interamericano.
Que, por razones determinantes que expresará en decisión, la corte podrá abstenerse de responder una consulta se aprecia que, en las circunstancias del caso, la petición excede de los límites de su función consultiva, ya sea porque el asunto planteado concierne principalmente a compromisos internacionales contraídos por un estado no americano o a la estructura o funcionamiento de órganos u organismos internacionales ajenos al sistema interamericano, ya sea porque el trámite de la solicitud puede conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del sur humano, el régimen provisto por la corte; ya sea por otra razón.
Opinión consultiva N° 2 (1982)
Solicitada por la comisión interamericana de derechos humanos
Pregunta: ¿Desde que momento se entiende que un estado es parte de la convención americana sobre derechos humanos?¿Cuándo ha ratificado o se ha adherido a dicha convención con una o más reservas?¿Desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados?
La comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74 y 75 de la convención.
La comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los estados que son partes de la convención y aquellos que no lo son.
Hasta que punto puede el artículo 75 ayudar a resolver la pregunta presentada a la corte, es algo que solamente es posible contestar después de un análisis de esa disposición, así como de otras pertinentes de la convención, así como el objeto y fin de la misma.
Convención de Viena, artículo 19 (inciso c): en los casos no provistos en los incisos a y b (la reserva está prohibida por el tratado o que el tratado disponga que pueden hacerse por reservas, entre las cuales no figura la reserva que se pretenda); la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
Convención de Viena, artículo 20 (inciso 1): una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás estados contratantes, a menos que el tratado así los disponga.
Habiendo concluido que los estados que ratifiquen o se adhieran a la convención pueden hacerlo con cualesquiera reservas que no sean incompatibles con su objeto y fin, la corte debe ahora determinar cuáles disposiciones del artículo 20 de la convención de Viena se aplican a las reservas hechas a la convención. Esta investigación conducirá también a contestar la consulta de la comisión. Esto es así, porque si, conforme a la convención de Viena, se considera que las reservas a la americana no requieren aceptación de los otros estados partes, entonces el artículo 74 de la última, para los efectos que interesan aquí, es el aplicable, de manera que un estado que la ratifique o se adhiera a ella, con o sin reservas, es tenido como estado parte desde el día del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión (convención de Viena, artículo 20.1). Por otra parte, si la aceptación de la reserva fuera necesaria de acuerdo con la convención de Viena un estado reservante podría ser tenido como parte solamente en la fecha en que por lo menos otro estado parte haya aceptado la reserva (convención de Viena, artículos 20.4 y 20.5)
En opinión de la corte, únicamente el párrafo 1 del artículo 20 de la convención de Viena puede ser considerado pertinente al aplicar los artículos 74 y75 de la convención.
El artículo 20.4 es dejado de lado porque queda obsoleto e inutilizando el marco de la convención.
Para los fines del presente análisis, la referencia del artículo 75 a la convención de Viena sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetos a la aceptación de ningún otro estado parte.
Habiendo concluido que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75, esto es, todas las compatibles con el objeto y fin de la convención, no requieren aceptación de los estados partes, la corte opina que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor, de acuerdo con el artículo 74, desde el momento de su depósito.
La corte es de opinión:
Que la convención entra en vigencia para un estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
Opinión consultiva N° 3 (1983)
Solicitada por la comisión americana sobre derechos humanos
Pregunta: interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la convención americana sobre derechos humanos.
En su exposición sobre las consideraciones que originan la consulta, la comisión refirió a la corte la existencia de ciertas divergencias que ha tenido con el gobierno de Guatemala con ocasión de la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la convención, así como sobre los efectos y alcances de la reserva formulada por Guatemala al cuarto párrafo del mismo artículo, la cual dice:
“El gobierno de Guatemala ratifica la convención americana sobre derechos humanos, haciendo reserva del artículo 4, inciso 4 de la misma, ya que la constitución de Guatemala solamente excluye de la aplicación de pena de muerte a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.”
El problema jurídico de la comisión es si una reserva concebida en los términos citados, puede ser invocada por los estados partes para imponer la pena de muerte a delitos que no la tenían prevista para la fecha de la ratificación y, en particular, si se puede alegar, como lo venía haciendo Guatemala, para fundamentar la aplicación de la pena capital a delitos comunes conexos con los políticos que no la acarreaban anteriormente. En la audiencia pública uno de los delegados de la comisión expresó que la situación planteada a propósito de la reserva de Guatemala, había sido referida a la corte como ejemplo para poner de relieve el problema jurídico subyacente.
El gobierno de Guatemala pidió a la corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada; la corte respondió que no se pueden desestimar opiniones consultivas solicitadas.
La comisión, entonces, solicitó:
¿Puede un gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor, para ese estado la convención americana sobre derechos humanos?
¿Puede un gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la convención legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?
La presente solicitud no se debe rechazar, porque no aparece nada que interfiera con el debido funcionamiento del sistema o afecte negativamente los intereses de víctima alguna. Solamente se ha solicitado a la corte que interprete una disposición de la convención, para así ayudar a la comisión en sus funciones como órgano de la OEA, “ de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la organización de esta materia.” (carta de la OEA)
En base a las anteriores consideraciones, y en vista de que la primera pregunta formulada por la comisión encuentra respuesta directa con el texto mismo del artículo 4.2 de la convención, la corte pasa ahora a examinar la segunda cuestión: ¿puede un órgano que ha reservado el artículo 4.4 de la convención, el cual prohíbe aplicar la pena de muerte a los delitos comunes conexos con los políticos, considerar que esa reserva se extiende al artículo 4.2 e invocarla para imponer esa pena a delitos a los que no se aplicaba anteriormente, a pesar de la prohibición contenida en la última norma? Las dificultades que podrían surgir al intentar responder esa cuestión en abstracto quedan superadas desde el momento en que lo comisión trajo a colación la reserva específica formulada por Guatemala, en función de la cual se hará el análisis siguiente y que será objeto de algunas consideraciones particulares.
Como la reserva no puede ir mas allá de exceptuar al estado reservante de la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos políticos o conexos con ellos, debe entenderse que para él la parte no reservada del artículo permanece aplicable y en todo vigor.
Además, si se analiza la totalidad del artículo 4, cuyo párrafo 2 establece la prohibición absoluta de extender en el futuro la aplicación de la pena de muerte, se debe concluir que si un estado reserva el párrafo 4 sin reservar al mismo tiempo el 2, lo único que reserva es la posibilidad de mantener la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos que se ya la tuvieron establecida con anterioridad. De manera que, al no haber hecho reserva sobre el párrafo 2, debe entenderse que se mantiene plenamente para él la prohibición de aplicar la pena de muerte a nuevos delitos, sean políticos o comunes conexos con los políticos, sean comunes sin ninguna conexidad. A la inversa, si la reserva fuera al párrafo 2 pero no al 4, solamente podría significar la posibilidad de que ese estado sancione con la pena de muerte menos delitos en el futuro, pero siempre que se trate de delitos comunes no conexos, porque respecto de los políticos y de los conexos con ellos regiría la prohibición no reservada del párrafo 4.
La corte es de opinión:
en respuesta a la pregunta 1, que la convención prohíbe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el gobierno de un estado parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna y
en respuesta a la pregunta 2, que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la convención, no permite al gobierno de un estado parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.
Opinión consultiva N° 4 (1984)
Solicitada por el gobierno de Costa Rica
Pregunta: relación de proyecto de reforma de artículos de la constitución (14 y 15).
Las reformas respecto del artículo 14 refieren a las condiciones de naturalización, requisitos y trámites; respecto del artículo 15, se alteran los medios para acreditar la naturalización costarricense. En dicha reforma, también hay referencia a preferencia en matrimonio a uno de los cónyuges (no es relevante cuál)
Estas reformas deben ser comparadas con los siguientes artículos de la convención, a efecto de dictaminar su compatibilidad:
Artículo 17 (párrafo 4):
Los estados partes deben tomar medidas para asegurar la igualdad de derechos de los cónyuges en cuanto al matrimonio. En caso de disolución, se buscará la protección de los hijos.
Artículo 20:
toda persona tiene derecho a una nacionalidad
toda persona tiene derecho a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nación si no tiene derecho a otra
a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla
Artículo 24: todas las personas son iguales ante la ley
En base a los expuesto, el gobierno de Costa Rica solicita que la corte determine:
si las reformas propuestas son incompatibles con la convención
si afecta en alguna forma el derecho a tener una nacionalidad (Artículo 20 de la convención)
si es compatible con el artículo 17, párrafo 4° de la convención, la reforma del matrimonio.
Estando la reforma, en general, orientada a restringir las condiciones para adquirir la nacionalidad costarricense por naturalización pero no a cancelar esa nacionalidad a ningún ciudadano que la disfrute en el presente o a prohibir el derecho a cambiarla, la corte no encuentra que la misma esté formalmente en contradicción con el citado artículo 20 de la convención. Aún cuando frente a hipótesis mas complejas el artículo 20 ofrecería otras posibilidades de desarrollo, en el presente caso como ningún costarricense perdería su nacionalidad por efecto d la eventual aprobación de las reformas no hay campo para la infracción del párrafo primero. Igualmente, a salvo que da el párrafo segundo de dicho artículo, puesto que en ninguna forma se afectaría el derecho de quien haya nacido en Costa Rica a ostentar la condición de nacional de ese país. Y, por último, habida cuenta de que la reforma no pretende privar de su nacionalidad a ningún costarricense ni prohibir o restringir su derecho a adquirir una nueva, tampoco puede considerarse que exista contradicción entre la reforma proyectada y el párrafo 3 del artículo 20.
La corte es de opinión:
En relación con el artículo 20 de la convención
que el derecho a la nacionalidad, no está involucrado en el proyecto de reforma constitucional.
En relación con los artículos 24 y 17.4 de la convención
que no constituye discriminación contraria a la convención estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización a favor delos centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros
que no constituye discriminación contraria a la convención limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento
que no constituye, en sí mismo, discriminación contraria a la convención agregar los requisitos del artículo 15 del proyecto, para la obtención de la nacionalidad costarricense por naturalización
que sí constituye discriminación incompatible con los artículos 17.4 y 24 de la convención estipular en el artículo 14.4 del proyecto condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor uno sólo de los cónyuges.
Opinión consultiva N° 5 (1985)
Solicitada por Costa Rica
Pregunta: sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la convención, en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la ley orgánica del colegio de periodistas de Costa Rica (N° 4420)
La ley establece la colegiación obligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo; se plantea si dicho requisito tiene contradicción con los artículos 13 y 29de la convención.
Consulta: ¿Está planteada la colegiatura obligatoria?¿Existe contradicción con la convención?
En el caso Schmidt, Costa Rica lo condenó a prisión por ejercicio ilegal de la profesión, basándose en la ley 4420. Dicha ley es reconocida por la convención.
Artículo 13:
toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones de toda índole, sin fronteras, por oral, escrito, impreso u otro procedimiento.
El derecho no está sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, sujetas a:
-
Respeto y reputación a los demás
-
Protección de seguridad nacional, orden público, salud y moral pública
No se podrá usar medios oficiales de comunicación como herramienta de censura previa
Artículo 29
Ninguna norma de la convención puede interpretarse como:
Limitar el goce de cualquier derecho
Excluir derechos inherentes al ser humano que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno
Excluir el efecto de la “Declaración americana de los derechos y deberes del hombre”
El artículo 13 tiene dos dimensiones: por un lado, que nadie sea arbitrariamente impedido de manifestar su propio pensamiento, representando así un derecho natural; por otro lado, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información. Esto implica también el derecho a recibir opiniones y noticias.
Ambas dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente.
Los medios de comunicación deben estar, entonces, abiertos atodos. Sim embargo, hay restricciones propias que no deben ignorarse (respeto, dignidad, etc.)
El artículo 13.2 de la convención elimina la censura previa, salvo excepciones detalladas (espectáculos públicos con alusión a guerra, por ejemplo)
Una restricción a la libertad de prensa puede ser o no violatoria de la convención, según se ajuste o no a los términos en que dichas restricciones estén autorizadas por el artículo 13.2
Respecto a la colegiación obligatoria, éste es un modo normal de organizar el ejercicio del periodismo.
Según la comisión, dicha colegiación no implica restricción al derecho, sino una reglamentación.
Además, dicha colegiación persigue fines de utilidad colectiva vinculados con la ética y la responsabilidad profesionales; la corte difiere con esto, argumentando que en realidad persigue el orden público.
La corte, además, reconoce que la colegiación se basa en asegurar el orden público.
Se entiende, además, el fin del bien común, asegurando el fortalecimiento de instituciones democráticas.
Igualmente, al mismo tiempo deben garantizarse las mayores posibilidades de circulación de las noticias, ideas y opiniones, también el orden público, expresándose libremente y recibiendo información.
Asimismo, esto no plantea el propósito entre la ley y la convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... ya sea oralmente, por escrito o impreso...”. La profesión de periodista implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo exige, por tanto, que una persona se involucre en actividades definidas dentro de la libertad de expresión garantizada por la convención.
La corte concluye que las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden involucrarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce el artículo 13 de la convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático.
El bien común, en realidad, reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece.
Entonces no es compatible con la convención la ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean sus miembros del colegio y limite el acceso de este solo a los graduados universitarios. Contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la convención y violaría el derecho de las personas a buscar, recibir información y transmitirla, como el derecho colectivo a recibirla.
Respecto a si hay contradicción de la ley 4420 con la convención, la corte observa que según esta (la ley), no se requiere la colegiación para actuar como comentarista o columnista, permanente u ocasional, remunerado o no. Tal disposición presupone que hay libre circulación de ideas y opiniones. Sin embargo, la corte considera que la búsqueda y difusión de información no cabe dentro del ejercicio autorizado por la ley 4420.
La corte es de opinión:
Que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la convención.
Que la ley 4420, del colegio de periodistas de Costa Rica, en cuanto impide a ciertas personas pertenecer a dicho colegio y, por consiguiente, al pleno uso de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse, es incompatible con el artículo 13 de la convención.
Opinión consultiva N° 6 (1986)
Solicitada por la república oriental del Uruguay
Pregunta: alcance de la expresión leyes empleada por el artículo 30 de la convención, en cuanto a si refiere a leyes en sentido formal (norma jurídica emanda del parlamento y promulgada por el poder ejecutivo, con las formas requeridas por la constitución), o en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico.
Artículo 30
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
La pregunta se limita a indagar sobre el sentido de la palabra leyes en dicho artículo.
El significado del vocablo leyes ha de buscarse como término incluido en un tratado internacional.
En este sentido, la corte tiene en cuenta el hecho de que los sistemas jurídicos de los estados partes en la convención se derivan de tradiciones diferentes.
Dado que el poder público establece el sistema jurídico interno de cada estado parte, no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público.
El vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgado por el poder ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada estado.
La corte es de opinión:
Que la palabra leyes en el artículo 30 de la convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente constituidos previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los estados partes para la formación de leyes.
Opinión consultiva N° 7 (1986)
Solicitada por Costa Rica
Pregunta: interpretación y alcance del artículo 14.1 de la convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma
¿debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de la convención está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del estado costarricense según se desprende de las obligaciones que para nuestro país contiene el artículo 1 de dicha convención?
De no ser así,¿tiene Costa Rica el deber jurídico-internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la convención, según las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la convención?
(el propósito de esta pregunta es determinar que obligaciones, si las hay, están expuestas a Costa Rica por el artículo 2)
Si se decidiese que Costa Rica está en el deber de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la convención, sería dable entonces entender que la expresión ley que figura en el artículo 14 está usada en sentido amplio, lo que podría comprender disposiciones de carácter reglamentario emitidas por decreto ejecutivo, teniendo en cuenta la índole mas bien instrumental de tales disposiciones legales?
La primera pregunta requiere determinar los efectos jurídicos del artículo 14.1
Artículo 14.1
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
Artículo 1.1
Los estados partes de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio.
Según los criterios de la convención de Viena, “un tratado deberá interpretarse de buena fe”.
El derecho de rectificación o respuesta es un derecho al cual son aplicables las obligaciones de los estados partes consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la convención.
El hecho de que los estados partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional.
Respecto a la 3° pregunta, cual pide opinión sobre el sentido de la expresión “ley” tal como se utiliza en el artículo 14.1, la corte precisó, en otra opinión consultiva, que dicho vocablo no ha sido necesariamente utilizado a lo largo de la convención para expresar un concepto unívoco y que, por tanto, su significado debe definirse en cada caso, recurriéndose para ese efecto a las correspondientes normas.
Las corte es de opinión:
Que el artículo 14.1 de la convención reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible que los estados partes tienen la obligación de respetar.
Que cuando el derecho consagrado no puede hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno, el estado parte tiene la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y medidas legislativas, tal efectivización
Que la palabra “ley”, tal como se la emplea en el artículo 14.1, está relacionada con las obligaciones asumidas por los estados partes en el artículo 2 y, por consiguiente, las medidas que debe adoptar el estado parte comprenden todas las disposiciones internas que sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14.1
Opinión consultiva N° 8 (1987)
Solicitada por la convención interamericana de derechos humanos
Pregunta: interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la convención en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma.
¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la convención, es una de las garantías que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa convención, no puede suspenderse por un estado parte de la convención?
Artículo 27:
en caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, esta podrá tomar decisiones que, en la menor medida y por tiempo limitado, suspendan las obligaciones de la convención.
Esto no autoriza la suspensión de derechos como: derecho a la vida, integridad personal, esclavitud y servidumbre, legalidad y retroactividad, protección a la familia, derecho al nombre, derechos del niño, derechos políticos, ni las garantías para protección de estos.
Artículo 25:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o esta convención.
Artículo 7:
Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez para que este decida, sin demora, la legalidad de tal situación.
La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la convención con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la convención de Viena (“un tratado deberá interpretarse de buena fe”)
La suspensión de garantías carece de toda legalidad cuando se utiliza para atenuar contra el sistema democrático.
El artículo 27.2 dispone límites al poder del estado parte para suspender derechos y libertades, el establecer que hay algunos cuya disposición no está permitida bajo ninguna circulación.
La suspensión de garantías y derechos constituye una situación excepcional.
La determinación de cuáles garantías judiciales son “indispensables” para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados.
Se consideran como indispensables aquellos procedimientos judiciales que son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (artículo 27.2)
Ahora debe considerarse si los artículos 25.1 y 7.6 deben o no considerarse entre aquellas garantías judiciales indispensables “para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión”.
Respecto del hábeas corpus, este protege directamente el derecho a la vida (protege derechos no susceptibles de suspensión según el artículo 27.2)
Los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, de protección a la legalidad en una sociedad democrática.
La corte es de opinión:
Que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la convención no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.
Opinión consultiva N° 9 (1987)
Solicitada por la república oriental del Uruguay
Pregunta: alcance dela prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de la convención.
El gobierno de Uruguay desea que la corte de su opinión en cuanto:
la determinación de cuáles son “esas garantías judiciales indispensables”
la relación del artículo 27.2, con los artículos 25 y 8 de la convención.
La corte ha definido que las “garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 son aquellos procedimientos judiciales que son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades (hábeas corpus). Asimismo, implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actividades dentro del estado de excepción.
Otro elemento de protección se deriva del derecho de toda persona, en el artículo 25.1, a un recurso sencillo y rápido ante los jueces, que la ampare contra actos que violen sus derechos protegidos por la constitución, la ley o la convención.
Debe entenderse que en la implantación del estado de emergencia no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión.
El artículo 8 abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
La suspensión de garantías no debe exceder lo estrictamente necesario.
La corte concluye que las garantías indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la convención, son aquellas a las que se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas según los principios del artículo 8.
La corte es de opinión:
que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según el artículo 27.2, el hábeas corpus (artículo 7.6), el amparo (artículo 25.1)
también debe considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno.
Opinión consultiva N° 10 (1989)
Solicitada por la república de Colombia
Pregunta: interpretación del artículo 64 de la convención, en relación con la declaración de los derechos y deberes del hombre.
“¿Autoriza el artículo 64 a la corte a rendir opiniones consultivas, sobre interpretación de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre?”
Colombia entiende que tal declaración no es un tratado.
La corte considera que, aún aceptando que la declaración no es un tratado, esta afirmación, por sí sola, no lleva necesariamente a la conclusión de que la solicitud de Colombia sea inadmisible.
El artículo 64.1 de la convención otorga competencia a la corte para emitir opiniones consultivas “acerca de la interpretación de los derechos humanos en los estados americanos”.
Según la convención de Viena, se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado y escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su dominación particular.
“Tratado”, en síntesis, es un instrumento internacional de aquellos que están gobernados por las dos convenciones de Viena.
La declaración no es un tratado; la declaración americana, en efecto, fue una resolución tomada por una conferencia.
Igualmente, esto no significa que la corte no puede emitir opinión consultiva al respecto. El artículo 29 así lo señala.
La carta de la OEA hace referencia a “una comisión interamericana de derechos humanos que tendrá como función principal la observancia y defensa de los derechos humanos”, también “determinará una convención que determine la estructura, competencia de dicha comisión.”
Los estados miembros han entendido que la declaración contiene y define derechos humanos referentes a la corte.
La corte es de opinión:
Que el artículo 64.1 autoriza a la corte a rendir opiniones consultivas sobre la declaración americana sobre los derechos del hombre, dentro del marco de su competencia.
Opinión consultiva N° 11 (1990)
Solicitada por la comisión interamericana sobre derechos humanos
Pregunta: interpretación de los artículos 46.1 y 46.2 de la convención.
¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos del país?
En caso de eximirse a los indigentes dicho requisito, ¿qué criterios debe considerar la comisión al dar su dictamen sobre admisibilidad en tales casos?
¿se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor, no puede hacer uso de los recursos brindados por ley?
En caso de eximirse dicho requisito, ¿qué criterios deberá considerar la comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?
Artículo 46:
Para que una petición sea admitida por la comisión, se requerirá que se hayan agotados los recursos jurídicos internos.
Esta disposición no se aplicará cuando:
a) no exista en la legislación interna del estado el debido proceso legal
b) no se hayan permitido al individuo acceso a los recursos
c) haya retardo injustificado en la decisión
El artículo 46.2 no hace referencia a indigentes
El hecho de que una persona sea indigente por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos externos, según el artículo 46.2, el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.
Artículo 1.1:
Los estados partes de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades sin discriminación alguna por motivos (...) de posición económica.
Artículo 24:
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo 8:
Toda persona tiene derecho a ser oída.
Los artículos 24 y 8 están relacionados, ya que el estado debe organizar el aparato gubernamental desde el cumplimiento de “igualdad ante la ley” para que todos “sean oídos”.
Si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento.
Respecto a la pregunta 1, si un indigente requiere asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la convención y no puede obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido del artículo 46.2
A la pregunta 3, se responde que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal que lo requiere y ésta no puede obtenerla, dicha persona quedará relevada de agotar los recursos internos.
La segunda parte de las preguntas refieren a los criterios de admisibilidad que deberá presentar la corte (si existió agotamiento interno de procedimientos)
La corte someterá al estado a presentar su posición, sobre si los recursos en su sistema interno no han sido agotados; de ser así, la responsabilidad recaerá sobre el reclamante.
La corte es de opinión:
Que si por razones de indigencia o temor generalizado, un reclamante ante la comisión se ha visto de agotar los recursos internos para proteger un derecho, no puede exigírsele su agotamiento;
Que si el estado ha probado disponibilidad de recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2
Opinión consultiva N° 12 (1991)
Solicitada por Costa Rica
Pregunta: compatibilidad de un proyecto de ley de reforma de dos artículos del código de procedimientos penales y de creación del tribunal superior de casación penal en trámite ante la asamblea legislativa, con el artículo 8.2 de la citada convención.
Artículo 8.2:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
Uruguay consideró que la opinión consultiva no puede ser contestada, porque no cumple con lo dispuesto por el artículo 64.2 de la convención.
En anterior opinión consultiva (N°6), la corte dictaminó que sólo las reglas de derecho que han recibido aprobación legislativa y promulgación ejecutiva pueden ser objeto de opinión consultiva obligatoria.
Costa Rica contestó que no encuentra contradicción con la opinión consultiva N° 4.
Uruguay opina que la expresión “leyes”, según la corte, significa norma jurídica de carácter, ceñida al bien común, emanada de órganos legislativos, elaborada según el procedimiento interno de cada estado parte.
Costa Rica tiene denuncias por violar el artículo 8.2
La corte entiende que responder la presente opinión consultiva, podría tener una solución de manera encubierta a sus casos en contra, debilitando la convención y la defensa de las víctimas.
La corte es de opinión:
No responder la consulta formulada por el gobierno de Costa Rica.
Opinión consultiva N° 13 (1993)
Solicitada por los gobiernos de Argentina y Uruguay
Pregunta: interpretación de los artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la convención “en relación con la situación y circunstancias concretas” que señalan.
Con respecto a los artículos 41 y 42, se pide a la corte opinión consultiva respecto de la competencia de la comisión para calificar y dar su criterio, como fundamento de su intervención, en el caso de comunicaciones que alegan una violación a los derechos protegidos por los artículos 23, 24 y 25 de la convención, sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la constitución, en cuanto a su “razonabilidad”, “conveniencia” o “autoridad”.
Con respecto a los artículos 46 y 47 de la convención, se pide a la corte que dé su opinión en cuanto a sí, en el caso de comunicaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la convención que deben trasmitirse en el marco del pacto de San José, es jurídicamente aceptable que la comisión, después de haber declarado inadmisible la solicitud, se pronuncie, en el mismo informe, sobre el fondo.
Con respecto a los artículo 50 y 51 de la convención, se pide a la corte dé su opinión respecto a si es posible subsumir en un solo informe los dos que determinan los artículos 50 y 51 y si la comisión puede ordenar la publicación del informe a que se refiere el artículo 50 antes de que transcurra el plazo que indica el artículo 51.
La corte no encuentra razón para distinguir en la pregunta 1 los derechos señalados (artículo 23: derechos políticos; artículo 24: igualdad ante la ley; artículo 25: protección judicial) de los restantes enumerados en la convención. Esta no establece una jerarquía de derechos.
La corte entiende que la solicitud busca opinión sobre si la comisión puede pronunciarse sobre la “regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo como lo dispone la constitución, en cuanto a su “razonabilidad”, “conveniencia” o “autenticidad”.
La comisión debe unificar si lo dispuesto por la norma contradice la convención y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del estado.
Razonabilidad: juicio de valor, aplicado a la ley; sentido común.
Conveniencia: interpretación de carácter subjetivo.
Autenticidad: significado jurídico de lo verdadero.
Respecto a la pregunta 2, la corte señaló que la comisión puede señalar inadmisibilidad por un acto expreso, caso distinto a la admisión.
La pregunta 3 refiere a los artículos 50 y 51, cuales presentan dificultad en la interpretación.
La comisión determinará se una caso pasa a la corte.
Los artículos 50 y 51 dividen esa acción en dos procedimientos; entonces no pueden subsumirse en uno los dos informes.
La corte es de opinión:
Que la comisión es competente, por las atribuciones de los artículos 41 y 42 de la convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un estado parte.
No cabe pronunciamiento sobre esta pregunta.
Que los artículos 50 y 51 contemplan dos informes separados, cuyo primero no puede ser publicado. El segundo sí, según decisión de la comisión.
Opinión consultiva N° 14 (1994)
Solicitada por la comisión interamericana de derechos humanos
Pregunta:
Cuando un estado parte en la convención dicta una ley; ¿Cuáles serían en ese caso los efectos jurídicos de esa ley en vista de las obligaciones internacionales de ese estado?
Cuando un estado parte en la convención dicta una ley cuyo cumplimiento por parte de los agentes o funcionarios de ese estado se traduce en una violación manifiesta de la convención; ¿Cuáles son las obligaciones y responsabilidades de dichos agentes o funcionarios?
La interpretación se refiere al artículo 4 y 3 de la convención y que la consulta está originada en las siguientes consideraciones:
“La incorporación de una disposición, de la nueva constitución del Perú, mediante la cual se amplían los casas de aplicación de la pena de muerte”.
Artículo 4:
En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutada por juez o tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
No se restablecerá la pena de muerte en los estados partes que la hayan abolido.
Estima la corte que debe limitarse a contestar las preguntas contenidas en la consulta y no le corresponde entrar en la interpretación del artículo 4 y 3 de la convención. Tampoco le corresponde abocarse a la interpretación de la nueva constitución del Perú.
La primera pregunta planteada por la comisión se refiere a los efectos jurídicos de una ley que manifiestamente viole las obligaciones contraídas por el estado al ratificar la convención. Al contestar la pregunta la corte entenderá la palabra “ley” en su sentido material y no formal.
Implícitamente, esta pregunta viene a referirse a la interpretación de los artículos 1 y 2 de la convención que establecen el compromiso de los estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Naturalmente, si se ha contraído la obligación de adoptar las medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto fin de la convención.
Es indudable que la obligación de dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la convención, comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades.
Podrá la comisión recomendar al estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no aplicada en un caso concreto.
La corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un estado al ratificar o adherir a la convención constituye una violación de esta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el estado.
La segunda pregunta de la comisión se refiere a las obligaciones y responsabilidades de los agentes o funcionarios del estado que den cumplimiento a una ley violatoria de la convención.
La corte concluye que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del estado de una ley violatoria de la convención produce responsabilidad internacional del estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que los ejecutaron.
La corte decide y es de opinión:
Que la expedición de una ley contraria a las obligaciones asumidas por un estado al ratificar o adherir a la convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal estado.
Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del estado de una ley manifiestamente violatoria de la convención, genera responsabilidad internacional para tal estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya “per se” un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto.
Opinión consultiva N° 15 (1997)
Solicitada por Chile
Pregunta:
¿Puede la comisión, una vez que respecto de un estado ha adoptado los dos informes a que se refieren los artículos 50 y 51 y en relación al último de esos informes ha notificado al estado que se trata de un informe definitivo, modificar esos informes y emitir un tercer informe?
En el caso que la comisión no esté facultada para cambiar su informe definitivo; ¿Cuál de los informes deberá ser válido?
(Basándose en caso Martorell) Chile informó a la corte su decisión de “retirar la opinión consultiva (..) por haber llegado a la convicción de que no tenía una diferencia de criterio con la comisión” y que no le parecía “conveniente ni necesario” continuar con este asunto.
La corte resolvió continuar su función consultiva; a esta decisión la cuestionaron estados partes porque Chile retiró la solicitud y porque constituía un caso contencioso encubierto.
La corte contestó que no existen “partes” involucradas ni litigio visible a resolver.
Respecto a la primera pregunta, la convención establece dos etapas:
Si el asunto no ha sido solucionado o sometido a la corte, la convención otorga a la comisión poder para emitir su opinión y conclusiones, recomendaciones pertinentes y fijar el plazo para que sean cumplidas.
Si la comisión decide ejercitar este poder, la convención requiere que la comisión decida:
Si el estado ha tomado o no las medidas adecuadas y
Si publica o no su informe.
Aún cuando la convención no prevé la posibilidad de que la comisión modifique el segundo informe al que hace referencia al artículo 51, tampoco lo prohíbe.
El artículo 51.1 estipula que la comisión, dentro de los tres meses, debe optar por enviar el caso a la corte o emitir su opinión o conclusiones, si el asunto no ha solicitado. En el curso del plazo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan.
La corte considera innecesario responder a la segunda pregunta.
La corte decide y es de opinión:
que la comisión, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 51 de la convención, no está facultada para modificar las opiniones, conclusiones y recomendaciones transmitidas a un estado miembro, salvo en las circunstancias excepcionales señaladas. La solicitud de modificación solo podrá promoverse por las partes interesadas, antes de la publicación del propio informe, dentro de plazo establecido. En tal hipótesis se les otorgará alas partes oportunidad de debatir sobre los hechos o errores que motivaron su petición. Bajo ninguna circunstancia la comisión está facultada por la convención para emitir un tercer informe.
Habiendo respondido a la primera pregunta, es innecesario responder a la segunda
Opinión consultiva N° 16 (1999)
Solicitada por México
Pregunta: interpretación de diversos tratados concernientes a la protección de los derechos humanos, respecto de la pena de muerte impuesta judicialmente a personas de nacionalidad extranjera, a quienes el estado receptor no ha informado de su derecho a comunicarse y a solicitar la asistencia de autoridades consulares del estado de su nacionalidad, de conformidad con el artículo 36 de la convención de Viena.
México explica que su consulta se origina en gestiones realizadas a favor de mexicanos sentenciados a muerte en EEUU, tratándose de personas que no fueron informadas de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas.
Las preguntas efectuadas por México involucran distintos instrumentos internacionales.
La corte reagrupa las preguntas y procede a evacuarlas:
En sus primeras respuestas, la corte afirma que el artículo 36 de Viena reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos a la información sobre la asistencia consular.
La corte reconoce que una norma de la convención, si concierne a la protección de los derechos humanos en el continente, le es suficiente.
El artículo 36 de Viena consagra el “derecho a la libre comunicación”.
Además consagra e derechos del extranjero privado de libertad a ser informado de que tiene derecho a solicitar y obtener (...) acceso a la oficina consular competente sobre su arresto.
No obstante, la corte reconoce que en algunos casos existe la posibilidad de que el propio detenido oculte su condición de extranjero u obstaculice la averiguación de su nacionalidad. Estas dificultades podrían impedirle al estado receptor cumplir con los deberes que le impone el artículo 36.
La corte establece que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36 de Viena, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”.
Las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36 de Viena, deben ser respetadas por los estados partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.
Opinión consultiva N° 17 (2002)
Solicitada por la comisión interamericana de derechos humanos
Pregunta: interpretación de los artículos 8 y 25 de la convención, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo19 de la misma convención constituyen “límites al arbitrio de los estados” en relación con los niños, y asimismo solicitó criterios generales válidos sobre la materia.
Artículo 19:
Niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
El artículo 24 de la convención consagra el principio de igualdad ante la ley. Así, la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 1 se extiende al derecho interno de los estados partes.
La propia corte ha establecido que no existe “discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio”.
El principio de “interés superior del niño” se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la convención sobre los derechos del niño.
La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al estado como la familia, comunidad y la sociedad a la que él pertenece.
Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto.
En cuanto a procedimientos judiciales, la imputabilidad queda excluida cuando una persona carece de capacidad de entender la naturaleza de su acción. Se suele aceptar que carecen de esa capacidad los menores de cierta edad.
Hay niños expuestos a graves riesgos o daños que no pueden valerse por sí mismos, resolver problemas o encauzar su propia vida, sea porque carecen de un medio familiar favorable, que apoye su desarrollo, sea porque presentan insuficiencias educativas.
Estos niños no quedan inmediatamente privados de derechos.
Tampoco excluye inmediatamente la autoridad de los padres ni los releva de las responsabilidades que naturalmente le corresponden.
Si se considerase que el niño ha infringido las leyes penales, será sometido a una autoridad judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley.
Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales a la detención antes del juicio.
La corte decide y es de opinión:
“Niño” o “menor de edad” es toda persona que no haya cumplido 18 años, salvo que hubiese alcanzado la mayoría de edad, por mandato de ley.
Los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.
Que el principio de igualdad no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente.
Que “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio deben ser considerados criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstos.
Que la familia constituye el ámbito primordial que el desarrollo del niño y el estado debe apoyar y fortalecer a la familia.
Que el estado debe valerse de instituciones para atención del niño.
Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos.
Que en los procedimientos judiciales o administrativos se deben observar los principios de juez natural (competente, independiente e imparcial), doble instancia, presunción de inocencia.
Que los menores a quienes se les atribuya un delito deben ser sometidos a órganos distintos de los de mayores de edad.
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Enviado por: | Nacho |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |