Derecho


Derecho Internacional


LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO

TEMA 1

EL DERECHO INTERNACIONAL COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO

DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

  • Sociedad internacional, Relaciones internacionales, Derecho internacional público

  • Origen histórico y pluricultural del D.I.

    La perspectiva histórica resulta imprescindible al abordar el análisis del concepto de D.I., que tiene un origen y evolución históricos cuyo conocimiento nos permitirá comprender su estado presente y su posible futuro.

    La formación a lo largo de la historia de distintos grupos humanos políticamente organizados e independientes entre sí dio origen a algunos principios jurídicos reguladores de los contactos entre esos grupos, forjándose lentamente un núcleo normativo. Con el sistema de estados surgió una de las formas históricas del D.I el llamado D.I clásico. El D.I surge desde que se establecen relaciones de cierta estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de autodeterminación.

    El D.I se ha configurado históricamente de distinta manera en razón del contenido y grado de evolución de cada cultura, significándose como un sistema propio de normas reguladoras de las relaciones entre los distintos grupos humanos organizados.

    Rasgos principales del D.I clásico

    El D.I clásico tuvo sus raíces en la Europa Occidental del siglo XVI. La transformación de la sociedad medieval en una pluralidad de estados soberanos que reclamaban omnipotencia en el interior de su territorio e independencia en sus relaciones exteriores, se generalizó en Europa desde el siglo XVI se cristalizó jurídicamente en la llamada Paz de Westafalia, que consagró el nacimiento del sistema europeo de estados basado en el estado moderno.

    El Estado soberano se convirtió así en el centro de gravedad del orden internacional. El derecho de esta sociedad de estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estatales; un derecho que encontraba su origen e la práctica estatal en tanto que expresión de voluntad de los Estados.

    Desde la Paz de Westfalia, partida de nacimiento del sistema europeo de estados y del derecho de gentes europeo (base del D.I clásico y germen del D.I actual), dicho sistema va a conocer una decisiva ampliación geográfica y humana con ocasión de la ocupación del continente americano. La gran revolución industrial del siglo XIX brindó los medios para acelerar la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo, culminando el proceso de ampliación del sistema original de la llamado sociedad de estados civiles, determinada por una concepción euro-céntrica de la Historia.

    La consecuencia más importante de esas ampliaciones del sistema fue el establecimiento de relaciones de hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas. La Sociedad Internacional (S.I) se reducía a un club casi cerrado de Estados occidentales con un D.I liberal, descentralizado y oligocrático. Liberal porque sus normas atendían casi exclusivamente a la distribución de competencias entre los Estados y a la regulación de las relaciones entre ellos. Descentralizado por la ausencia de instituciones u organismos que sirvieran como instancias de moderación del poder de los Estados. Y oligocrático porque era un orden concebido esencialmente para satisfacer los intereses de un grupo reducido de Estados.

    El Derecho Internacional contemporáneo

    El D.I clásico entró en crisis tras la II Guerra Mundial a causa de una serie de factores: la revolución soviética, la revolución colonial, la revolución científica y técnica y la degradación ecológica. La revolución soviética cuestionó los principios políticos y económicos en los que se fundaba el ordenamiento clásico. A consecuencia de la revolución colonial la extraordinaria ampliación de la S.I la ha convertido en una verdadera sociedad internacional universal. La revolución científica y técnica ha influido en el ordenamiento al ampliar su problemática, extendiendo su ámbito de aplicación. Por último, la explosión demográfica, el agotamiento de algunas fuentes de energía y la degradación del medio ambiente han originado tensiones y riesgos nuevos y han forzado a una estrecha cooperación entre los Estados.

  • Estructura del sistema internacional contemporáneo

  • Desde el punto de vista material, la S.I contemporánea es mundial, compleja, dinámica, heterogénea, fragmentada pero interdependiente y registra una creciente humanización.

    Es compleja por la impresionante lista de problemas de muy diversos pendientes de resolver en su seno. Es dinámica por la importancia e intensidad de los cambios que se producen. Es heterogénea por la desmesurada desigualdad económica entre Estados desarrollados y en desarrollo, así como por la evidente desigualdad del poder político entre las grandes potencias y el resto de los Estados.

    Está poco integrada porque su grado de institucionalización sigue siendo relativo a pesar del extraordinario número de Organizaciones Internacionales (O.I) que actúan como cauces e instancias de cooperación entre los Estados; pero predomina la fragmentación impuestas por las diferencias económica, políticas y culturales entre los Estados.

    Y es también interdependiente porque los Estados nunca fueron autosuficientes: todos ellos se encuentran en situación de dependencia, lo que obliga a una complementariedad que compense la heterogénea distribución de fuentes de energía, recursos o población entre todos los Estados del sistema.

    Desde el punto de vista formal o normativo, el D.I sigue siendo interestatal, sigue estando basado en el presupuesto de la soberanía y en la distribución individual del poder político.

    Este punto de partida nos instala en la contradicción existente entre la soberanía o independencia de los Estados y la necesidad de la cooperación pacífica de todos ellos. Hoy día, el Estado soberano se ve limitado por las O.I.

    En primer lugar, la influencia de las O.I ha alcanzado gran relieve en materia de codificación y desarrollo del D.I mediante la adopción de convenios multilaterales de contenido normativo. En 2º lugar, han dado origen a un nuevo procedimientote elaboración de normas en el D.I contemporáneo; así, hay resoluciones de la Asamblea General de la ONU que son en realidad acuerdos expresados en un acto jurídico distinto de un tratado o convenio, pero de indudable valor jurídico. En 3º lugar, el D.I contemporáneo dispone de procedimientos centralizados de aplicación de normas, cuyo establecimiento y funcionamiento se debe a la acción de las O.I.

    Las estructuras relacional, institucional y comunitaria

    La estructura relacional u “horizontal” está formada por el núcleo histórico u originario de las relaciones interestatales y regula la mera coexistencia de estos poderes; en ella son los Estados los únicos sujetos que intervienen en la creación y aplicación de las normas.

    La estructura institucional o “vertical” está basada en la existencia de una pluralidad de O.I creadas por los Estados y en las que ellos participan como miembros, que dan origen a normas de cooperación; aquí surgen nuevos procedimientos de elaboración de las normas.

    La estructura comunitaria tiene por función la protección solidaria de ciertos intereses colectivos fundamentales.

    Por razón del tipo de interés protegido existen normas que pretenden satisfacer el interés individual de los sujetos estatales (propias de la estructura relacional) o el interés común de un grupo de Estados (propias de la estructura relacional). También hay reglas que protegen intereses colectivos esenciales de la Comunidad Internacional, que pretenden la realización solidaria de un cierto orden público internacional basado en la adhesión a un mismo código de valores mínimos: esas reglas son características de la estructura comunitaria. Estas normas pueden clasificarse en:

  • Normas de derecho dispositivo (ius dispositivum), se definen porque 2 o más Estados pueden, mediante acuerdo, excluir su aplicación o modificar su contenido. Pretenden satisfacer los intereses individuales y comunes de los Estados. La auto-tutela (la aplicación de los derechos otorgados la realiza únicamente el Estado directamente afectado) y la tutela organizada (aplicación de los derechos en el seno de una O.I) son los medios de aplicación forzosa de las normas dispositivas.

  • Normas de derecho imperativo (ius cogens), no admiten la exclusión o modificación de su contenido y declaran nulo cualquier acto contrario al mismo: pretenden dar respuesta a los intereses colectivos esenciales de todo grupo social. Se trata de obligaciones “erga omnes”, de manera que en caso de incumplimiento todos los Estados pueden reclamar su cumplimiento (tutela colectiva).

  • Finalmente podemos hacer una distinción entre Derecho Internacional General (aplicable a todos los Estados) y Derecho Internacional Particular (restricción del ámbito de validez y número de sujetos a los que son aplicables, son creadas mediante tratados) por razón del ámbito de aplicación de las normas internacionales.

    Las normas imperativas son universales al ser aceptadas y reconocidas por la Comunidad Internacional de Estado en su conjunto. Las normas dispositivas se reparten entre el Derecho Internacional General y el Derecho Internacional Particular.

    La compatibilidad jurídica del fenómeno particularista con el Derecho Internacional General requiere el reconocimiento de la primacía de las normas de “ius cogens” y de la Carta de la ONU.

  • Funciones del Ordenamiento Internacional

  • La existencia de conflictos de intereses dentro del marco de cualquier grupo social es el punto de partida obligado de cualquier concepción del derecho que regula las relaciones de dicho grupo y de las funciones que ese ordenamiento cumple. Frente a tales conflictos se impone la función de pacificación, de mantener o restablecer la seguridad, junto a otra función de satisfacción, cuyo objetivo es la obtención de una solución aceptable de los conflictos.

    Actualmente las funciones del ordenamiento internacional son:

  • Función de mantenimiento del modelo de relaciones original y específico del grupo social internacional, cuyo principal postulado jurídico es la preservación de la paz y seguridad internacional.

  • Función de adaptación a las demandas que emanan del medio internacional, cuyo principal postulado jurídico es la cooperación generalizada.

  • Función de integración que potencie el consenso en torno a ciertos intereses colectivos esenciales del grupo social internacional, cuyo principal postulado es la creación y protección solidaria de cierto derecho imperativo.

  • Para concluir decir que la protección y promoción de los derechos humanos parece que pugna por inspirar como su principal postulado jurídico al ordenamiento internacional de nuestros días.

    TEMA 2

    EL ESTADO EN DERECHO INTERNACIONAL

  • Los Estados soberanos como sujetos tradicionales del Derecho Internacional Público

  • A la hora de trazar una teoría de la subjetividad internacional, conviene no confundir las situaciones de sujeto de las relaciones internacionales y sujeto de Derecho internacional. Aquélla conlleva la calidad de actor o protagonista de esas relaciones en el plano sociológico, en tanto que ésta significa ser titular de derechos y obligaciones según las reglas del orden jurídico internacional. Esta distinción entre los 2 planos, sociológico y jurídico, sirve para poner en evidencia el hecho de que algunas entidades que actúan en la escena internacional, como las empresas trasnacionales o las organizaciones internacionales no gubernamentales, cualquiera que pueda ser su relevancia como actores internacionales, carecen por lo general de subjetividad internacional al no depender en cuanto a su estatuto jurídico del Derecho Internacional, sino del Derecho de uno o varios Estados.

    Hay que plantearse la noción de “sujeto de Derecho Internacional”; los sujetos de D.I son aquellas entidades destinatarias de las normas jurídicas internacionales, que van a participar en la elaboración de estas normas, y que generalmente tienen legitimación para reclamar su cumplimiento a los otros destinatarios de las mismas normas jurídicas, y en caso de que no las cumplan pueden incurrir en responsabilidad internacional.

    Por lo tanto podemos fijar unos requisitos que deben cumplir los sujetos de D.I:

  • Ser destinatarios de las normas jurídicas internacionales.

  • Que participe en el proceso de elaboración de esas normas.

  • Tener legitimación para presentar reclamaciones internacionales por incumplimiento de esas mismas normas internacionales.

  • Incurrir en responsabilidad internacional.

  • Un análisis de la evolución del D.I nos muestra una progresiva tendencia al ensanchamiento del círculo de sus sujetos. Y es que, desde una concepción dinámica del D.I, es preciso admitir que éste no conoce límites en cuanto a sus sujetos, pues las propias necesidades de la comunidad jurídica internacional pueden aconsejar o incluso exigir el investir de personalidad internacional a determinadas entidades, así ocurrió al plantearse la cuestión de si las Naciones Unidas poseían o no capacidad para presentar una reclamación internacional contra un Estado, el TIJ, en su opinión consultiva de 11 de Abril de 1949 sobre la reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas.

    El resultado es que hoy día se puede hablar de una pluralidad de sujetos de D.I incluso en el D.I clásico o tradicional se reconocía, junto a los Estados a otras entidades (la Santa Sede, los grupos rebeldes con estatuto de beligerancia) en cuanto poseedoras de un cierto grado de subjetividad internacional.

    A decir verdad, la tesis que considera a los Estados como los únicos sujetos de D.I no aparece en el desarrollo histórico de este orden jurídico hasta una fecha relativamente tardía, se puede decir que la reducción radical de los sujetos de D.I al Estado vino en el plano doctrinal de la mano del positivismo, con todo, esa posición reduccionista se veía forzada a reconocer ciertas excepciones, y por otro lado la aparición a lo largo del siglo XIX de unas estructuras institucionales (comisiones fluviales, uniones administrativas) que dieron origen a las organizaciones internacionales actuales ponía en evidencia la estrechez de dicha posición, que en aras de su coherencia se debatía entre la negación de personalidad a esas nuevas entidades y la atribución a las mismas del calificativo de Estado o, en todo caso, de órgano colectivo de un grupo de Estados, carente, en cuanto tal, de una voluntad distinta de la de éstos.

    Se ha producido, en definitiva, una diversificación de los sujetos de D.I, conservando, no obstante, los Estados su carácter de sujetos originarios de este orden jurídico. Así pues, la extensión de la capacidad internacional no es la misma en todos los casos. Los Estados, en su calidad de sujetos originarios de D.I poseen una capacidad plena, mientras que otras entidades sólo disponen de una capacidad restringida, que incluye aquellas posibilidades de actuación que les han sido atribuidas en virtud del acto de su creación.

    Por lo tanto sólo los Estados gozan de plenitud de competencia para:

  • Celebrar tratados y acuerdos internacionales.

  • Formular reclamaciones internacionales.

  • Mantener relaciones diplomáticas y consulares con otros sujetos de D.I.

  • Concepto y elementos constitutivos del Estado

  • La concepción de Estado presupone la existencia de una colectividad humana, organizada políticamente sobre un territorio, pero lo que realmente caracteriza al Estado como entidad singular, es que no está sometida a ningún poder ni autoridad extraña (lo que le caracteriza es, pues, la nota de soberanía).

    De esta definición se pueden extraer los elementos constitutivos del Estado.

    Territorio

    Constituye uno de los aspectos característicos del Estado que lo diferencian de otros sujetos internacionales como las O.I que carecen de él. Es el espacio físico dentro del cual la organización estatal ejercita en plenitud la propia potestad de gobierno.

    El territorio abarca un conjunto de espacios (la superficie terrestre, ciertos espacios marítimos próximos a ella, el espacio aéreo suprayacente) en los cuales el Estado despliega con el máximo de intensidad sus poderes soberanos.

    El territorio estatal está delimitado por fronteras sin que sea imprescindible que éstas aparezcan fijadas con absoluta precisión dándose la circunstancia de que en algunos casos la delimitación fronteriza se realizó con posterioridad al nacimiento del Estado.

    Por tanto debemos concluir afirmando que la sociedad de Estados no puede concebirse sin la referencia a la base territorial.

    -->Población[Author:JGPG]

    Es el -->conjunto[Author:JGPG] de personas que de modo -->permanente[Author:JGPG] -->habitan[Author:JGPG] en el territorio del Estado y están, en general, unidas a éste por un vínculo de nacionalidad.

    Ahora bien, el hecho de que la población se identifique en principio con el conjunto de personas que ostentan la nacionalidad del Estado, no es óbice para que el propio Estado ejerza algunas de sus competencias sobre los no nacionales que residan en él de modo ocasional o continuado. Y el hecho de que las competencias personales del Estado se ejerzan normalmente sobre una base territorial (es decir, dentro del propio territorio) no impide que a veces tengan un alcance extraterritorial.

    El Gobierno

    Es la expresión de la organización política del Estado. Esta organización se manifiesta a través de los órganos encargados de llevar a cabo la actuación social del Estado, tanto en el interior como en el exterior, a través de la creación de normas jurídicas que se impongan a la población y a la propia organización gubernamental, en general dentro del territorio del Estado y a través de la existencia de un poder político autónomo, respecto de los otros que ejercen su actuación en la sociedad.

    El gobierno debe ser electivo en el sentido de que debe estar en condiciones de desarrollar las funciones estatales en la esfera interna y de hacer frente a los compromisos del Estado con otros sejtos de D.I en la esfera externa.

    En este 2º aspecto el art. 4 de la Carta de las NU exige a todo Estado candidato a miembro de la ONU el estar capacitado para cumplir las obligaciones derivadas de la Carta.

  • Soberanía y Estatuto Jurídico-Internacional del Estado

  • El Estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico estatal, ni de ningún otro sujeto de D.I, dependiendo únicamente del D.I. La soberanía se nos muestra como un principio constitucional del D.I, símbolo del hecho de que éste último opera sobre la base de coordinación entre los Estados y no de subordinación entre los mismos y su esencia consiste en el derecho a ejercer las funciones de Estado en un plano de independencia e igualdad respecto de otros Estados.

    Una expresión concreta de la soberanía es la igualdad soberana (igualdad jurídica) de los Estados. En virtud de dicho principio todos los Estados tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la Comunidad Internacional pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. Se trata pues de una igualdad jurídica.

    Otro principio derivado de la noción de soberanía es el principio de no intervención en los asuntos internacionales de otros Estados.

    La independencia contiene los elementos de la exclusividad, la autonomía y la plenitud de la competencia estatal:

    • La exclusividad de la competencia significa que en principio, en un territorio determinado sólo ejerce una competencia estatal.

    • La autonomía de la competencia supone la libre decisión en la esfera de competencia propia, lo que expresa que el Estado actúa según su propio criterio.

    • La plenitud de la competencia sirve para distinguir la competencia del Estado, de las competencias de otras colectividades públicas, que siendo competencia de atribución, están limitadas en cuanto a su objeto.

  • La inmunidad de jurisdicción y de ejecución

  • En la vida de la relación internacional los Estados admiten que otros Estados extranjeros mantengan relaciones de muy diverso tipo en el ámbito de su propia soberanía. Como consecuencia de estas actividades pueden surgir litigios en los que los Estados pueden acudir a los tribunales.

    Se produce una situación en la que se enfrentan una entidad soberana con otra entidad que también goza de soberanía.

    Para armonizar estos intereses contrapuestos se ha desarrollado en el ordenamiento jurídico internacional la regla o principio de inmunidad del Estado o inmunidad soberana, en virtud del cual los Estados (en determinadas circunstancias) no están sometidas a los Tribunales u órganos administrativos de otro Estado.

    Inmunidad significa la falta de poder o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo en determinados casos.

    En el orden internacional y en relaciones con los Estados extranjeros la inmunidad presenta 2 modalidades:

  • Inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otros Estados.

  • Inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objetos de medidas de ejecución o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial.

  • La inmunidad del Estado no es absoluta dado que como todo derecho, la inmunidad puede ser objeto de renuncia y también tiene límites según la naturaleza del asunto.

    Los Estados extranjeros están obligados a observar las leyes del Estado en el que desarrollan sus actividades. Además, los Estados extranjeros están obligados a observar sus obligaciones internacionales y desde este punto de vista, no gozan de ninguna inmunidad del Estado se refiere sólo a los procedimientos judiciales ante los Tribunales de otros países y no afecta en ningún caso a la responsabilidad internacional del Estado, en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho Internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ante los Tribunales Internacionales.

    Las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias.

  • Alcance de la inmunidad de jurisdicción

  • Al respecto de la inmunidad de jurisdicción existen 2 concepciones: una amplia (inmunidad absoluta) y otra restringida (inmunidad restringida).

    En virtud de la 1ª, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de un determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles. Esta concepción ha sido seguida durante muchos años por los Tribunales británicos y americanos.

    Con respecto a la 2ª concepción, supone reconocer la inmunidad de las actuaciones jurídicas y negarla en los casos en que dichos Estados actúen como podría hacerlo un particular.

    Esta limitación de la inmunidad se ha justificado con el argumento de que los Estados extranjeros al realizar operaciones comerciales, dejaban de lado su soberanía y se situaban en pie de igualdad con los particulares que contrataban.

    Al respecto de la inmunidad hay que hacer una distinción entre actos iure imperi y actos iure gestonis, pues la doctrina de la inmunidad restringida se ha desarrollado partiendo de que gozan de inmunidad de actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía (actos iure imperio) y no pueden ampararse en la inmunidad los actos propios de los actos de gestión o administración (actos iure gestionis).

    El problema radica en que no existe ningún criterio para determinar cuándo estamos ante un acto de iure imperi y cuando ante un acto iure gestionis.

    Para unos, el criterio decisivo vendría dado por la naturaleza del acto o actividad. Así, si se trata de un acto que sólo puede ser realizado por un Estado o en nombre de un Estado, estamos ante un acto político, un acto de poder jurídico y por tanto, no puede ser sometido a juicio de autoridad extranjero, sin atentar contra la soberanía de dicho Estado. Si por el contrario, se trata de un acto que podría realizar un particular, aunque se persiga una finalidad política, el acto sería un acto de gestión y, por tanto, podría ser juzgado por los tribunales de otro Estado.

    Para otros autores, el criterio decisivo consistiría en saber si el acto o la actividad tiene finalidad política. Sin embargo este es un criterio muy delicado porque cualquier tipo de actuación puede relacionarse con una finalidad política más o menos remota.

  • Excepciones a la inmunidad de jurisdicción

  • La Convención Europea de 1972 recoge las siguientes excepciones a la inmunidad del Estado;

  • La sumisión voluntaria del Estado a la jurisdicción de los Tribunales de otro Estado. El consentimiento no puede sobreentenderse y ha de manifestarse de modo claro e inequívoco.

  • La renuncia como medio formal de someterse a la jurisdicción de otro Estado. Puede entenderse como un superior de sumisión voluntaria de hecho, sus efectos son equivalentes.

  • Las actio de naturaleza comercial o mercantil realizados por el Estado o sus organismos.

  • Los asuntos de naturaleza civil, laboral o referentes a los inmuebles situados en el Estado del otro.

  • Inmunidad de ejecución

  • La inmunidad del Estado se extiende también a las medidas de ejecución (procedimiento de apremio, embargo de bienes...) que se tomen contra los bienes de los Estados extranjeros, que se encuentren en el territorio de otro Estado.

    Generalmente se entiende que la inmunidad de ejecución también comprende las medidas cautelares que establezcan los Tribunales antes de dictar la sentencia.

    La práctica internacional distingue la inmunidad de jurisdicción en el sentido de: potestad de los tribunales de juzgar, de la inmunidad de ejecución como conceptos distintos. De hecho, la distinción es importante porque la sumisión voluntaria o la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implican la sumisión o renuncia a la inmunidad de ejecución.

    Generalmente se considera que la inmunidad de ejecución depende de si los bienes que se pretenden ejecutar se destinan al ejercicio de funciones políticas. Se ha dicho que debería descartarse la ejecución en todos los casos en que se enfrentan con la soberanía de un Estado extranjero, es decir, cuando se trata de bienes indispensables para el adecuado funcionamiento de los servicios políticos, tales como los fondos políticos.

    5. Identidad y reconocimiento y sucesión de Estado

    A) El reconocimiento del Estado

    La aparición de un Estado en la escena internacional puede producirse ex novo, sin que otros Estados se vean afectados, o bien a partir de Estados preexistentes, ya sea a resultas de su modificación e extinción.

    Una vez que un Estado creado por cualquiera de estas vías reúne de hecho los elementos que lo caracterizan como tal, puede decirse que existe en tanto que sujeto pleno del D.I. Desde entonces, los otros Estados están en condiciones de verificar su existencia real, prestándole su reconocimiento.

    Acto declarativo es “el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independientemente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del D.I”.

    No obstante, si bien el nuevo Estado es sujeto de D.I desde que nace, no puede ejercitar plenamente ciertos derechos hasta que haya sido reconocido, por lo cual se ha dicho que el acuerdo de iniciar relaciones oficiales con el nuevo Estado tiene ya un carácter constitutivo.

    El reconocimiento es, por otra parte, un verdadero acto jurídico y no un puro gesto político. Así, al ser el reconocimiento un acto voluntario, sólo el autor del reconocimiento queda vinculado a él.

    No hay, por otra parte, un deber jurídico-internacional de reconocer, si bien pueden observarse en la práctica orientaciones en apoyo de la concepción del reconocimiento obligado. Esa inexistencia de una obligación de reconocer se traduce a veces en situaciones de negativa de reconocimiento.

    En la doctrina y en la práctica internacionales se ha buscado preconizar un deber jurídico-internacional de no reconocer en aquellos casos en que la situación se establece en contradicción con una regla jurídica como la que prohíbe el uso ilícito de la fuerza, pero lo cierto es que diversos factores políticos dificultan la viabilidad de tal pretensión.

    Las formas y el proceso de reconocimiento

    En cuanto a las formas que puede revestir el reconocimiento, cabe distinguir por una parte entre un reconocimiento individual y un reconocimiento colectivo, y por otra entre un reconocimiento expreso y un reconocimiento tácito o implícito (deducido de hechos concluyentes, como el intercambio de agentes diplomáticos, la celebración de un tratado con un nuevo Estado...). La forma más frecuente es la del reconocimiento individual expreso que habitualmente se hace mediante un acto unilateral (nota diplomática, declaración) aunque a veces puede efectuarse a través de un tratado bilateral con el Estado al que se pretende reconocer o de un comunicado conjunto ad hoc.

    La cuestión de si la admisión de un nuevo Estado en una organización internacional implica el reconocimiento por los distintos Estados miembros de la organización, es una cuestión controvertida que tiende a resolverse en un sentido negativo a partir de la consideración del reconocimiento como un acto libre y discrecional y, como tal, no obligatorio.

    Las modificaciones políticas de los Estados: el reconocimiento de Gobiernos

    Cualesquiera de cambios sobrevenidos en el régimen político de un Estado dejan inalteradas sus obligaciones internacionales frente a terceros. Ello no significa que los cambios internos en un Estado carezcan de toda relevancia en el plano jurídico internacional. Esos cambios internos pueden influir en el sentido de que un nuevo gobierno surgido en un Estado por vías de hecho en contradicción con el orden constitucional establecido puede verse en dificultades para ejercer, en plenitud, sus funciones en el plano internacional si no se ve respaldado por el reconocimiento de los gobiernos de otros Estados.

    Mediante el reconocimiento de gobiernos se declara la voluntad de permanecer relaciones con un gobierno que ha venido a sustituir a otro de forma irregular, esto es, contrariando la legalidad constitucional vigente.

    Se han elaborado 2 doctrinas sobre el reconocimiento de gobiernos: la Doctrina Tobar, inspirada en el criterio de la legalidad, y la Doctrina Estrada, inspirada en el criterio de la efectividad.

    Según la doctrina Tobar la manera más eficaz de poner término a los cambios violentos de gobierno consiste en que los Estados se nieguen a reconocer los gobiernos transitorios, nacidos de las revoluciones, hasta que demuestren que gozan del apoyo de su país.

    La Doctrina Estrada sustituye el reconocimiento expreso por el tácito al referirse a la posibilidad de mantener o retirarlos agentes diplomáticos acreditados.

    La práctica española en materia de reconocimiento de gobiernos ha venido inspirándose, en general, en la Doctrina de Estradas, sobre todo en las relaciones con los países iberoamericanos.

    B) La sucesión de Estados

    La causa de que se produzca una sucesión de Estados o sustitución de un Estado por otro es siempre una modificación territorial de conformidad con el Derecho Internacional, es decir, cunado de forma lícita un Estado pierde territorio y otro Estado adquiere territorio.

    La sucesión de Estados viene regulada en 2 convenios internacionales: el Convenio de Viene de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de tratados y el Convenio de 1983 sobre la sucesión de Estados como sustitución de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado. Se acordó en 2 convenios, definir la sucesión de Estados como la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio.

    La Tipología de los supuestos de sucesión de Estados

    1º Sucesión respecto de una parte del territorio de un Estado: tiene lugar cuando una parte del territorio de un Estado es transferida por éste a otro Estado.

    2º Estado de reciente independencia, es decir, un Estado sucesor cuyo territorio, antes de la fecha de la sucesión, dependía del Estado predecesor.

    3º Unificación de Estados. Tiene lugar cuando 2 ó más Estados se unen, extinguiéndose la personalidad de ambos y forman un nuevo sujeto de D.I.

    4º Separación de parte o de partes del territorio de un Estado, dando lugar a la formación de uno o varios Estados sucesores continúe o no existiendo el Estado predecesor.

    5º La disolución. Tiene lugar cunado un Estado se disuelve y deja de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor 2 ó más Estados sucesores.

    Una modificación territorial en violación del D.I no puede dar lugar a la aplicación de las reglas de la sucesión de Estados, pues el D.I prohíbe el uso de la fuerza armada. Incluso un uso legal de la fuerza armada, fundado en el derecho de legítima defensa frente a una agresión, tampoco permite al Estado que repele la agresión apoderarse de parte o de todo el territorio del Estado agresor.

    En los supuestos 1º y 2º la regla adoptada es la de la tabla rasa, según la cual ningún Estado está vinculado por los Tratados celebrados previamente por el Estado anterior. En los supuestos 3º y 4º el principio aplicable es el de la continuidad, lo que significa que los Estados estarán vinculados por los tratados anteriormente creados. La regla de la continuidad excluye si los Estados interesados acuerdan otra cosa o si se deduce del tratado que su aplicación a los nuevos Estados es incompatible con el objeto y fin del tratado.

    Respecto a los efectos de la sucesión sobre la cualidad de miembro de un O.I, la práctica de la NU es muy variada. En los casos de división, escisión o fraccionamiento de un Estado miembro la práctica ha sido uniforme y consiste en que el nuevo Estado debe solicitar ser admitido como nuevo miembro de la OI. En los casos de fusión de los Estados se considera al nuevo Estado nacido de la fusión como miembro de las N.U.

  • Los órganos del Estado para las relaciones internacionales: órganos centrales, relaciones diplomáticas y consulares

  • Debido a su composición colectiva y a su naturaleza de persona jurídica, los sujetos de D.I sólo pueden relacionarse entre sí mediante los órganos de las relaciones internacionales, personas o conjuntos de personas que obran en nombre del sujeto al que representan.

    A) Órganos externos permanentes. Diplomacia Clásica o tradicional

    Los órganos externos permanentes encarnan las formas clásicas o tradicionales de diplomacia

  • Las representaciones diplomáticas ante otros Estados

  • Los diplomáticos son agentes que un Estado envía a otro Estado para desarrollar las relaciones internacionales entre ambos. Las funciones de una misión diplomática han sido clasificadas en 2 grupos:

  • Las funciones normales, divididas a su vez en 2 clases:

  • Las que constituyen objetivos.

  • Las que constituyen medios para alcanzar los objetivos.

  • La funciones excepcionales ejercidas cuando un Estado acepta la protección o representación de intereses de Estados terceros.

  • Los agentes diplomáticos pueden ser clasificados conforme a diversos criterios: según las precedencias y honores, atendiendo a la permanencia en las funciones o a la naturaleza de éstas...

    El nombramiento de un jefe de misión diplomática corresponde al Jefe del Estado acreditante, que deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar ha obtenido el asentimiento del Estado receptor, lo que se conoce por el plácet. El nombramiento se acredita ante el Estado receptor por medio de las “Cartas Credenciales” o de las “Cartas de Gabinete”.

    El inicio de la misión diplomática va marcado por la presentación de las Cartas Credenciales. La misión diplomática se compone de un Jefe y de funcionarios diplomáticos de diverso rango. Puede terminar por diversas causas: por ser llamado el Agente por el Estado acreditante; por ser declarado el Agente persona non grata.

    El ejercicio de las funciones diplomáticas con la libertad necesaria requiere una serie de garantías, conocidas como privilegios e inmunidades que suponen para el Agente una condición jurídica especial respecto a los extranjeros que residen en el territorio del Estado receptor.

    Como privilegios tenemos:

  • Utilizar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la Misión.

  • El que se le preste ayuda por el Estado receptor para obtener los locales necesarios para las misiones.

  • La exención de impuestos sobre los locales.

  • La libertad de circulación y tránsito por el territorio del Estado receptor...

  • Como inmunidades están:

  • La inviolabilidad de los locales de la misión, de los archivos, documentos y correspondencia oficial de la Misión.

  • La persona del Agente diplomático gozará de inviolabilidad y no podrá ser objeto de detención ni arresto; gozará de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa...

  • b. Las representaciones ante Organizaciones Internacionales

    Mientras que en las relaciones diplomáticas entre Estados intervienen 2 sujetos (Estado acreditante y receptor), en las relaciones entre las OI y los Estados que establecen misiones permanentes se crea una relación triangular: entre la Organización y el Estado que envía la Misión; entre la Organización y el Estado huésped o de Sede; y entre el Estado que envía y el Estado huésped o de Sede a través de la OI. El establecimiento de una “misión permanente” es facultad de los Estados miembros de la Organización siempre que las reglas de ésta lo permitan y deberá manifestarse por ella con antelación al Estado huésped.

  • Los Agentes consulares

  • Entendemos por tales a los agentes oficiales que un Estado establece en ciertas ciudades de otro Estado, con el fin de proteger sus intereses y los de sus nacionales. Los cónsules no son agentes diplomáticos.

    Las funciones de los cónsules son muy variadas y abarcan los campos de la protección de los nacionales e información al Estado y a funciones de carácter administrativo, notarial, de colaboración con los Tribunales de Justicia y a otras relativas al estaco civil de las personas y las sucesiones. El cónsul ejerce además, otras funciones relacionadas con la navegación marítima, el comercio y el ejercicio de las profesiones.

    Clases, tradicionalmente se ha distinguido entre cónsules enviados o de carrera (consules missi) y los honorarios (consules electi). Los primeros son funcionarios públicos del Estado que los nombra y poseen la nacionalidad de éste, son pagados por el Estado que los envía y no ejercen, en general, otras funciones que las profesionales. Los consules electi pueden ser súbditos del Estado que los designa o extranjeros y ejercer el comercio u otras profesiones, su servicio es gratuito, aunque pueden recibir una subvención para gastos de locales y de representación.

    Inicio y fin de la función consular, los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envíe y admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor. Los procedimientos concretos de nombramiento y admisión serán determinados por las leyes y reglamentos internos de los Estados interesados. Las funciones de un miembro de Oficina consular se darán por terminadas mediante notificación del Estado que envíe al Estado receptor, por revocación del exequátur o por notificación del Estado receptor.

    B) Los Órganos Externos Temporales: la Diplomacia Ad Hoc

    Se distinguen dentro de ella 3 categorías: delegados en las conferencias internacionales, enviados itinerantes y las misiones especiales.

  • Las misiones especiales

  • Por misión especial se entiende una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado.

    Por tanto, lo que caracteriza a una misión especial es:

  • Temporalidad, es decir, que no es permanente.

  • Representatividad, esto es, que represente al Estado que envíe.

  • Consentimiento del Estado receptor.

  • Tener por finalidad el cumplimiento de una tarea concreta que se determinará por consentimiento mutuo del Estado que envía y el receptor.

  • La designación de los miembros la hará libremente el Estado que envía; pero el Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión, sin tener que explicar las razones que le mueven a ello.

    El inicio en sus funciones de la misión especial comenzará desde la entrada en contacto oficial con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor, y el fin de la misma se llevará a cabo por acuerdo entre los Estados interesados, por realización del cometido o expiración del plazo convenido.

    Los privilegios e inmunidades son, prácticamente, los mismos que los otorgados y reconocidos a las Misiones Diplomáticas y sus miembros.

  • Las delegaciones en conferencia intergubernamentales

  • Han sido definidas como “toda reunión de representantes de diferentes Estados u Organismos internacionales que discuten un problema y tratan, a través de la negociación, de encontrar solución a un punto controvertido”.

  • Las delegaciones en reuniones determinadas de órganos de Organizaciones Internacionales

  • Las delegaciones enviadas por los Estados miembros de las Organizaciones Internacionales a cada una de las reuniones específicas mantenidas por los órganos de éstas no suelen estar compuestas en su totalidad por los miembros de la representación ante la Organización de que se trate, sino que están a menudo integradas en todo o en parte por personal enviado ad hoc por los gobiernos participantes.

    En régimen jurídico aplicable a tales delegaciones ha de buscarse en los acuerdos respectivos de sede o de privilegios e inmunidades de la organización internacional.

  • Otras formas de diplomacia ad hoc

        • Las oficinas temporales o permanentes en el extranjero. Los Estados crearlas con finalidades muy diversas. Las más generalizadas son las oficinas comerciales.

        • La diplomacia realizada a través de funcionarios de la Administración del Estado, distintos a los diplomáticos, que se desplazan a otros países para iniciar contactos, discutir con sus colegas asuntos de interés común o incluso para prestar asesoramiento. En estos casos, salvo que el Estado que envía les haya otorgado rango diplomático y, por tanto, se beneficien del estatuto privilegiado, lo normal es que no se les conceda trato especial.

    C) Los Órganos Centrales: la Diplomacia Directa

    Los principales son el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores y los Agentes Diplomáticos y consulares.

    Tales órganos tienen origen y carácter internos, pero no sólo ejercen funciones internas, sino también internacionales. Su carácter interno les distingue de la figura jurídica de la representación internacional, en cuyo caso el órgano es independiente del Estado en cuyo nombre obra.

  • El Jefe del Estado y el Jefe de Gobierno

  • El Jefe de Estado es el órgano de superior categoría política y administrativa del Estado.

    Corresponde al derecho interno establecer su procedimiento de designación y sus competencias, incluso respecto de las relaciones internacionales. En líneas generales, tales competencias del Jefe del Estado en el plano internacional consisten en el llamado ius representationis omnimodae, esto es, la alta dirección de la política exterior, la ratificación o la adhesión a los tratados, el poder de declarar la guerra y de concluir la paz, la facultad de enviar y recibir a los agentes diplomáticos y nombrar los cónsules.

    En general corresponde al Jefe del Estado la competencia de declarar la voluntad del Estado respecto de los otros Estados, aunque la competencia para formar dicha voluntad le es atribuida generalmente por los ordenamientos internos en colaboración con otros órganos del Estado. Así, en los regímenes dualistas, la dirección y coordinación de la acción política del país son competencia del Jefe de Gobierno, que es el superior jerárquico del Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Pero el D.I también tiene en cuanta al Jefe del Estado. Por un lado, lo incluye (junto al Jefe del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores) entre los órganos que, en virtud de sus funciones, se consideran que vinculan a su Estado en materia de tratados sin tener que presentar plenos poderes. Por otro lado, el Reglamento del Consejo de Seguridad de las N.U, aunque exige que cada miembro del Consejo de Seguridad ha de estar representado en las reuniones del mismo por un representante acreditado, añade que el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores tendrán derecho a ocupar un asiento en el Consejo de Seguridad sin presentar credenciales.

    Cuando el Jefe del Estado visita un Estado extranjero, goza internacionalmente de un status privilegiado, para que pueda ejercer de forma independiente sus funciones. Tales privilegios e inmunidades, extensibles a los Jefes de Gobierno, están contenidos en 2 clases de fuentes;

  • En normas consuetudinarias internacionales, inviolabilidad penal, inmunidad de jurisdicción penal, la inmunidad de jurisdicción civil es discutida (en general se distingue entre actos iure imperio, es decir, realizados en el ejercicio de sus funciones que quedan exentos y los actos privados, sobre los que suele negar la inmunidad); otros privilegios son la exoneración de impuestos personales, de consumo y similares.

  • En normas convencionales.

  • El Ministerio de Asuntos Exteriores

  • El Ministro de Asuntos Exteriores dirige el Ministerio de Asuntos Exteriores y la rama administrativa que lleva a cabo la política exterior y se encuentra al frente de la diplomacia de su país.

    Corresponde al derecho interno la reglamentación de sus funciones y la organización del Ministerio de que es Jefe. En España, al Ministro de Asuntos Exteriores se le asigna una doble misión; ser el encargado de mantener la unidad de acción del Estado y ser el intermediario entre el Estado español y los Estados extranjeros.

    En el plano internacional el Ministro de Asuntos Exteriores, cuando participa en una misión especial del Estado que envía, gozará en el Estado receptor o en un 3º Estado, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidas por el Derecho Internacional.

  • Las Delegaciones de los Órganos Legislativos Estatales en las Asambleas Parlamentarias de ciertas Organizaciones Internacionales o en otras Reuniones Interparlamentarias

  • La generalización de la diplomacia directa se ha extendido también a los parlamentarios. Los tratados constitutivos de algunas Organizaciones Internacionales han creado Asambleas Parlamentarias, constituidas por miembros del poder legislativo de los Estados miembros de la organización de que se trate. El régimen jurídico. Los privilegios y las inmunidades de estos representantes figurarán en los respectivos acuerdos de sede y acuerdos de privilegios e inmunidades.

    TEMA 3

    LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES - GENERALIDADES

  • Origen, evolución, concepto, caracteres y clasificación

  • La sociedad internacional se nos muestra cada día más compleja y heterogénea.

    Junto al Estado que sigue constituyendo el centro de la vida social internacional y el sujeto por excelencia del Derecho Internacional aparecen otras entidades que destacan con fuerza propia: las Organizaciones Internacionales, que son sujetos internacionales que obedecen a una lógica de cooperación e incluso de integración motivada por el hecho de que en un mundo como el actual los verdades problemas sociales difícilmente pueden solucionarse a escala exclusivamente estatal.

    Irrumpen así a comienzos del siglo XIX es la escena internacional las primeras organizaciones internacionales que, rudimentarias y principalmente técnicas, en un primer momento, van a ir luego a lo largo del siglo afirmándose y proliferando de tal modo que su número actual es muy superior al de los Estados y sus actividades abarcan prácticamente la totalidad de las relaciones internacionales contemporáneas, lo que significa que las O.I hayan reemplazado a los Estados, puesto que son éstos los que deciden la creación y desaparición de las O.I pero lo que sí es cierto es que los Estados ya no son los únicos destinatarios de las normas internacionales, es decir, ya no son los únicos titulares de los derechos y obligaciones en el ordenamiento internacional.

    Concepto

    Las organizaciones internacionales son las asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta a la de los Estados.

    De esta definición podemos extraer el rasgo fundamental d las O.I, su autonomía jurídica, es decir, el disfrute de una personalidad jurídica internacional distinta a la de los Estados miembros y necesaria para el cumplimiento de los fines para los que fueron creados.

    Ahora bien, a diferencia de los Estados que poseen una personalidad jurídica plena y general, las O.I van a tener afectada esa personalidad por el principio de especialidad, es decir, su personalidad va a estar limitada al logro de los objetivos y funciones que les fueron confiados tal y como aparece expresada en los tratados constitutivos.

    Pero además las O.I constituyen entidades muy individualizadas, diferenciándose notablemente unos de otros tanto desde el punto de vista de sus funciones como desde el punto de vista de las competencias que le han sido conferidas, por lo que no e posible referirse a una persona jurídica de igual alcance para todas ellas necesitándose examinar las reglas particulares de cada O.I para pode determinar su personalidad jurídica.

    Los caracteres de las Organizaciones Internacionales son:

  • Son sujetos de Derecho Internacional.

  • Creados por los Estados mediante tratados.

  • Dotados de órganos permanentes con voluntad propia, jurídica y distinta a la de los Estados miembros.

  • Estamos, pues, ante una estructura nueva creada por los Estados para facilitar la cooperación, sin tener que convocar una conferencia cada vez que surja un problema.

    Los rasgos comunes de las Organizaciones Internacionales son:

  • Todas las O.I tienen una base estatal.

  • Tienen voluntad propia, distinta de los Estados.

  • En las O.I hay que mirar el Tratado constitutivo para determinar las competencias que tienen atribuidas.

  • Las O.I tienen órganos permanentes e independientes de los Estados miembros. Normalmente tienen uno deliberante, uno ejecutivo y otro administrativo.

  • La clasificación se puede hacer de la siguiente manera:

  • Según sus fines:

  • Generales, aquellas cuyo ámbito de actuación va a ser general, es decir, no se circunscriben a un ámbito de actuación específico, por ejemplo, la ONU.

  • Específica, se crean para una finalidad concreta, por ejemplo, OTAN, UNESCO.

  • Por su composición:

  • Universal, abiertas a la participación de todos los Estado, por ejemplo, la ONU.

  • Regional, su tratado fundacional la limita a una serie de Estados. Son regionales todas aquellas que no son universales.

  • Por sus competencias:

  • Cooperación, creadas para cooperar en la dotación de fines específicos.

  • Integración, son aquellas en las que los Estados cuando pasan a formas parte de ellos, ceden parte de su soberanía en determinadas materias a las O.I, puesto que ellas tienen supremacía.

  • Personalidad y estatuto jurídico-internacional de las Organizaciones Internacionales

  • Por su origen y evolución histórica el D.I ha tenido que aceptar como únicos sujetos de D.I a los Estados. No obstante, el desarrollo de la cooperación internacional y el papel creciente que en ella desempeñan las O.I fue posibilitando que a partir de la II Guerra Mundial y en especial como consecuencia de la creación de la ONU, se fuera abriendo paso de manera progresiva su subjetividad internacional. Esta evolución se refleja claramente a través de 2 corrientes doctrinales:

  • La Doctrina Internacional.

  • La Jurisprudencia Internacional.

  • El fundamento de la personalidad jurídica de las O.I, al respecto existen 2 corrientes doctrinales:

  • La Doctrina Internacional.

  • La Jurisprudencia Internacional.

  • La 1ª se ha ocupado del problema de la subjetividad Internacional de las O.I, desde el momento en que éstas aparecieron en la vida internacional. Tres grandes corrientes se han ido perfilando al respecto.

    La 1ª corriente se decanta por asimilar las O.I a los Estados reconociéndoles:

  • Personalidad internacional plena.

  • Competencia general para realizar todo tipo de actos internacionales.

  • Es una corriente absolutamente radical.

    La 2ª corriente rechaza la subjetividad internacional de las O.I a las que considera meras formas de actuación colectiva de los Estados.

    La 3ª corriente defiende que las O.I poseen personalidad jurídica internacional pero dicha personalidad es distinta a la de los Estados.

    La 2ª de las corrientes también hace referencia a si las O.I gozaban o no de personalidad propia. Al respecto se pronunció el TIJ haciendo alusión a la ONU y en consecuencia estableció que tras examinar sus caracteres, propósitos y principios, que dicha organización estaba destinada ejercer funciones y a gozar de derecho pero reconoce igualmente el tribunal que la personalidad jurídica de las O.I va a depender de os establecido en su tratado fundacional.

    Estatuto Jurídico Internacional de las O.I

    A diferencia de los Estados que gozan de una personalidad jurídica plena, las O.I sólo van a poseer aquellas competencias que son necesarias para ejercer las funciones y alcanzar los objetivos que les fueron fijados por su creadores.

    Consecuencias, las competencias internacionales van a variar de una a otra O.I. Sin embargo, la doctrina ha establecido unos derechos y obligaciones que conforman la personalidad jurídica internacional de las O.I aunque no todas gozan de ellas con igual intensidad. Por ejemplo, derecho a celebrar tratados o ius legatoris.

    Doctrina Internacional

    Es la que se ha ocupado del problema de la subjetividad internacional de las O.I desde el momento en que éstas aparecieron en la vida internacional y se plantea igualmente las primeras dificultades jurídicas en orden a la atribución de los derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de su participación en las relaciones internacionales.

    Tres grandes corrientes se han ido perfilando al respecto:

    1ª corriente, se ha decantado por asimilar las O.I a los Estados reconociéndoles una personalidad internacional plena y reconociéndole también la competencia general para realizar todo tipo de actos internacionales. Es una postura absolutamente radical.

    2ª corriente, rechaza la subjetividad internacional de las O.I a las que considera meras formas de actuación colectiva de los Estados.

    3ª corriente, defiende que las O.I poseen personalidad jurídica internacional, pero dicha personalidad es distinta a la de los Estados ya que el fundamento de la subjetividad internacional de cada O.I se encuentra:

        • En sus reglas particulares, que se hallan básicamente contenidas en los instrumentos constitutivos de la O.I.

        • En sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstas.

        • Y en su práctica establecida.

    Jurisprudencia Internacional

    El importante desarrollo de las actividades internacionales de las O.I estaba llamado a plantear, antes o después, alguna controversia internacional que movilizase la atención del TIJ y esta ocurría poco después de la creación de la ONU, cuya vocación universal y la generalidad de sus objetivos la hacían especialmente activa en la escena internacional, por lo que pronto se suscitó la cuestión de si esta organización disfrutaba o no de una personalidad internacional propia.

    Esta duda fue transmitida al TIJ quien respondió afirmativamente y tras examinar sus caracteres, sus propósitos y sus principios, estimó que la organización estaba destinada a ejercer funciones y a gozar de derechos. Ahora bien, el TIJ reconoce que la personalidad jurídica de las O.I es distinta a la que poseen los Estados ya que en las O.I su personalidad va a depender en gran medida de lo establecido en sus tratado fundacional.

    Estatuto Jurídico Internacional de las Organizaciones Internacionales

    A diferencia de los Estados que disfrutan de la plenitud de las competencias internacionales las O.I sólo van a poseer aquellas competencias que son necesarias para ejercer las funciones y alcanzar los objetivos que les fueron fijados por sus creadores.

    La principal consecuencia que se deriva de esta afirmación es que las competencias internacionales van a variar de una a otra O.I.

    No obstante, la doctrina suele identificar unos derechos y obligaciones internacionales que conforman el contenido mínimo de la personalidad internacional de las O.I, aunque no todas disfrutan con igual intensidad de estos derechos:

  • Derecho a participar en los procedimientos de solución de las diferencias internacionales, las O.I pueden someterse a los procedimientos de arreglo de diferencias previstas en el D.I, esto es: negociación, mediación, conciliación...

  • Ius legationis, derecho a establecer relaciones internacionales.

  • Derecho a participar en las relaciones de responsabilidad internacional las O.I tienen la facultad de hacer valer internacionalmente los derechos derivados de su participación en las relaciones internacionales y responde igualmente en los casos de violación de las obligaciones surgidas de su participación en las relaciones internacionales.

  • Derecho a celebrar tratados internacionales que es una de las manifestaciones más palpables de la subjetividad internacional de las O.I.

  • Privilegios e inmunidades, la efectiva realización de las actividades internacionales de las O.I pasa por el disfrute de una serie de privilegios e inmunidades destinadas a garantizar la independencia necesaria de la O.I para ejercer las competencias que les han sido atribuidas.

  • Estos privilegios e inmunidades pueden estar destinados a proteger a la organización, a sus funcionarios y agentes y a los representantes de sus Estados miembros (inviolabilidad de los locales propios, exenciones fiscales y aduaneras, inmunidad de jurisdicción...).

    3. Tratado constitutivo y competencias. El Derecho de las Organizaciones Internacionales

    Tratado constitutivo

    Lo tienen todas las O.I, la mayoría de ellas nacen o surgen por tratados entre los Estados aunque hay que precisar que no siempre que hay intratado quiera decir que hay una O.I.

    Normalmente los tratados creadores de las O.I cumplen una función esencial, desempeñan un papel constitucional en la O.I que no sólo la crea, sino que además establece los principios rectores a los que se someten los Estados.

    Concibe el ordenamiento jurídico que se va a producir en su seno como una unidad y no admite reserva por parte de los Estados, salvo que se prevea expresamente.

    Es precisamente este tratado constitutivo lo que diferencia a las O.I de otras organizaciones que no son sujetos de D.I Público (D.I.P) como son las ONGS.

    Competencias

    Al ser competencias de atribución, derivadas y funcionales, las competencias de cada O.I están en función de lo dispuesto fundacionalmente tal y como éste sea interpretado en la práctica y siempre que dicha interpretación sea generalmente aceptada por los Estados miembros de la organización e que se trate.

    Las competencias de las O.I no se reducen a los expresamente atribuidos a cada O.I en su tratado constitutivo, sino que se entienden a las necesariamente implícitas en dicho tratado fundacional.

    Al respecto, la Corte Internacional de Justicia se ha mostrado propicia a aceptar la noción de competencias implícitas de la ONU sosteniendo que la ONU posee competencias que aunque no están expresamente anunciadas en La Carta, están, sin embargo, conferidas a la organización por ser esenciales para el ejercicio de sus funciones.

    Podemos decir, pues, que las competencias se dividen en 2 grupos:

  • Implícitas, son aquellas que sin estar expresamente atribuidas son indispensables para un ejercicio más completo. Se deducen mediante una interpretación extensiva del Tratado fundacional.

  • Explícitas, son las que aparecen enunciadas en el Tratado fundacional.

  • 4. Participación, agentes, estructura orgánica y adopción de decisiones

    Los órganos de las O.I son órganos que están preestablecidos en su tratado fundacional, con un pronunciamiento preestablecido y con una manera de formar su voluntad también preestablecida. Podemos diferenciar entre:

  • Los órganos intergubernamentales son aquellos órganos que están compuestos por los representantes de los gobiernos de los Estados, a su vez pueden existir:

  • Órganos plenarios, en los que están representados todos los Estados.

  • Órganos restringidos, donde sólo están representados algunos Estados.

  • Órganos no gubernamentales, compuesto por personas que ejercen sus funciones a título individual. Son en principio independientes de las decisiones de los órganos de los Estados cuya titularidad ostentan. Un ejemplo de ellos serían los agentes internacionales que es toda persona mediante la cual actúa la O.I siendo la categoría más importante dentro de ellos los funcionarios internacionales que son personas que están al servicio exclusivo de una O.I e independientes, por tanto, de los gobiernos de los Estados miembros.

  • Los criterios para clasificarlos son diversos:

  • Atendiendo a la función que realizan, se dividen en:

  • Órganos deliberantes, que se caracterizan por:

  • Estar reasentados todos los Estados miembros de la organización.

  • Se suelen reunir con una cierta periocidad.

  • Suelen tener competencias con respecto a la distribución de las cuotas entre los Estados, lo que es importante ya que las O.I se financian a través de sus cuotas.

  • 2. Órganos ejecutivos, suelen ser órganos de composición restringida, debido a su función ya que necesitan tomar decisiones con rapidez. Los criterios para saber qué Estados van a formar parte de este órgano, dependen de la la O.I.

    3. Órganos administrativos, garantizan el funcionamiento burocrático de la organización. Normalmente se les denominan secretaría o secretariado. Son órganos de funcionamiento permanente no están formados por representantes del gobierno, sino por funcionarios permanentes internacionales, independientes de los gobiernos. Realizan 2 funciones:

    a. Burocráticas de asistencia y apoyo.

    b. Preparar las reuniones de los otros órganos.

  • Atendiendo a su composición, se dividen en:

  • Órganos principales, se establecen directamente en el tratado fundacional de la O.I, son por tanto, las previstas en el tratado fundacional.

  • Órganos subsidiarios, son los órganos creados por cualquiera de los órganos principales de la organización. Por tanto, los órganos subsidiarios pueden existir gracias a la competencia de autoorganización de que disponen las O.I.

  • Los órganos subsidiarios se crean por un acto de los principales para funciones de diversa naturaleza, como pueden ser: funciones de deliberación, arreglo pacífico de controversias... según sea la naturaleza de la organización, serán de un tipo u otro.

    Por su parte los órganos principales sólo se pueden modificar por medio de un tratado internacional mientras que los órganos subsidiarios pueden ser permanentes o temporales y el propio órgano que los crea, los puede hacer desaparecer.

    En todo caso, el órgano subsidiario no pueden recibir del órgano principal más que atribuciones que deben ser conformes con la especialidad de la organización, en el marco de las competencias que el tratado constitutivo de la organización de que se trate, atribuya al órgano principal.

  • Atendiendo a su duración:

  • Temporales.

  • Permanentes.

  • Atendiendo a su formación:

  • Órganos plenarios, están representados por todos los Estados.

  • Órganos restringidos, sólo están representados por algunos Estados suelen ser órganos ejecutivos.

  • Adopción de decisiones

    Las O.I tienen un procedimiento de adopción de decisiones preestablecida, pero en función como sea el sistema de votación final, dicha decisión tendrá más o menos peso para los Estados. Los acuerdos se adoptan por:

        • Unanimidad, esta era la regla general que se provenía de las conferencias diplomáticas del siglo XIX sin embargo ésta es una regla que se da hoy día en pocas O.I. La unanimidad puede darse en organizaciones regionales con un pequeño número de Estados y una composición muy homogénea, de tal forma que sea fácil alcanzarla. Ejemplo, Consejo Atlántico de la OTAN.

    Normalmente la regla de unanimidad se intenta suavizar, así por ejemplo, la ONU tiene “unanimidad parcial” en el Consejo de Seguridad así, según los establecido en la Carta, se necesita el voto afirmativo de los 5 Miembros Permanentes, pero lo cierto es que en la práctica la abstención de un miembro permanente no paraliza la decisión del Consejo de Seguridad.

    La OCDE tiene lo que se denomina como “unanimidad fraccionaria”, es decir, las decisiones se adoptan por unanimidad y se puede adoptar aunque algún país vote en contra, de manera que el Estado que votó en contra no queda obligado por la decisión que se ha tomado.

    En la C.E los tratados contemplan la denominada “unidad concertada”, es decir, los tratados contemplan todas las modalidades de adopción de acuerdos, pero en los casos en que se establecía la mayoría se llegó a un compromiso político según el cual las cuestiones que fueran vitales, aunque el tratado estableciera qué se adoptarían.

    Hay que decir, que el acto adoptado por unanimidad tiene muchas garantías de que se va a cumplir.

        • Mayoría, el sistema de mayoría tiene la ventaja de que es más fácil de alcanzar. En las O.I que adoptan sus decisiones por mayoría se suele diferenciar entre:

        • Cuestiones de procedimiento, son menos importantes y se alcanzan por mayoría simple.

        • Cuestiones de fondo, más importantes por lo que se exige mayoría cualificada que suele ser de 2/3 a 3/5. En la C.E también se suelen tener mayorías cualificadas de modo que cada Estado miembro tiene un número de votos asignados según su peso específico. Para adoptar una decisión por mayoría cualificada se exigen 54 votos.

        • Regla del consenso, es una modalidad que no figura en los Tratados para que en la práctica se da. Consenso quiere decir que no se va a llegar a una votación formal de los propuestos. El texto se negocia, se trabaja sobre él y supone la falta de objeciones porque si las hubiera ya no se podría adoptar por consenso y habría que pasar a la votación.

          La ventaja que tiene es que tiene muchas expectativas de cumplirse pues refleja un equilibrio de intereses entre los Estados que han participado. Pero el inconveniente que tiene es que hasta llegar al final del texto se pasa por un proceso de negociación que suele resultar ambiguo y neutro.

          TEMA 4

          LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES - LA ONU

        • La ONU: sistema, organismos especializados, miembros

        • La ONU es el intento mas amplio y acabado de la Historia de la Humanidad de crear una O.I capaz de mantener la paz y la seguridad internacional, que es el primero y principal de sus propósitos.

          En la actualidad forman parte de la misma, la mayoría de los Estados del mundo siendo por ello por lo que se le cataloga como una organización de ámbito universal.

          La ONU es una O.I creada por los Estados a través de su tratado constitutivo, conocido por Carta de las NU o Carta de San Francisco y forma una estructura política internacional capaz de transformarse o incluso de desaparecer como le ocurrió a la Sociedad de Naciones.

          La ONU no surgió de forma improvisada, sino a través de un proceso laborioso.

          En cuanto a los antecedentes hemos de decir que la Sociedad de Naciones es el antecedente más remoto de la ONU y dentro de los antecedentes más próximos encontramos:

              • La Declaración de los aliados firmada en Londres en 1941.

              • La Carta del Atlántico firmada por el Presidente Roosvelt y Churchill.

              • La Declaración de Washington o Declaración de las NU firmada en 1942.

              • La Conferencia de San Francisco de 1945...

          En cuanto a las naturaleza se ha planteado el problema de si la ONU supone un simple tratado internacional o más bien se trata de una Constitución.

          Desde el punto de vista formal es innegable que nos encontramos ante un Tratado Internacional, no obstante éste ofrece algunas particularidades especiales como son:

        • Necesidad para su entrada en vigor de que fuera ratificado por los llamados “5 Grandes” de la Organización (Miembros permanentes del Consejo de Seguridad). Exigencia que se da también para la entrada en vigor de las reformas y de las revisiones.

        • Otra particularidad es la relativa a la superioridad de la Carta respecto de otros tratados concluidos por sus miembros.

        • Igual, la Carta es un tratado sui generis pues además de los efectos constitutivos que para la ONU tiene, se le ha querido dotar de la característica especial de superioridad de sus obligaciones sobre cualquier otra contraria a las mismas.

          Los miembros de la ONU se encuentran en los arts. 3 y 4 de la Carta. La Carta de las NU hace una distinción entre miembros originarios y admitidos. La distinción sólo tiene efectos respecto al procedimiento de admisión, pues ambas categorías gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.

              • Originarios, son miembros originarios de las NU os Estados que habiendo participado en la Conferencia de las NU o habiendo firmado previamente la Declaración de las NU, suscriba y ratifique esta Carta.

              • Admitidos, son todos aquellos que han ingresado o ingresen en las NU por medio del procedimiento del Art. 4 de La Carta. Las condiciones para la admisión son:

              • Ser un Estado.

              • El Estado ha de ser amante de la paz.

              • Debe aceptar las obligaciones de la Carta.

              • Que dichos Estados estén capacitados para cumplir esas obligaciones.

              • Que dicho Estado, estando capacitado para cumplir dichas obligaciones, se halle dispuesto a hacerlo.

              • Además de cumplir los futuros miembros las 5 condiciones, se requiere que se sometan a un procedimiento de admisión de orden procesal. Dicha admisión se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

                2. La Carta de las Naciones Unidas: naturaleza, estructura, propósitos y principios

                La Carta de la NU se abre al modo tradicional, con un preámbulo en el que se proclaman solemnemente las intenciones comunes de los países que participaron en la Conferencia de San Francisco.

                A continuación encontramos el Capítulo I, Título “Propósitos y Principios” y que consta de 2 artículos:

                    • Artículo 1: Dedicado a los Propósitos.

                    • Artículo 2: Dedicado a los Principios.

                Los propósitos y los principios son las ideas básicas que han de orientar la actuación de los miembros y de los órganos de las NU.

                Los propósitos (objetivos) son los grandes objetivos de las NU y en consecuencia presentan un interés extraordinario para la interpretación de la Carta y para la individualización de las competencias implícitas de la organización.

                En los principios están contenidas unas normas a los que deberá ajustarse la conducta de los miembros y de la propia organización. Además el incumplimiento de dichos principios puede acarrear la expulsión de la organización del Estado infractor.

                Los propósitos son los siguientes:

              • La acción coyuntural de pacificación, en mantenimiento de la paz y la seguridad internacional es el objetivo fundamental de la organización.

              • La acción estructural de pacificación y democratización de las relaciones internacionales, se trata de fomentar entre las naciones relaciones de amistad basados en el respeto al principio de igualdad y al de la libre determinación de los pueblos.

              • La cooperación para el progreso, este propósito consiste en realizar la cooperación internacional en una amplia serie de materias que presentan como denominador común el referirse al progreso.

              • La armonización de los esfuerzos por alcanzar los propósitos, tienen carácter instrumental ya que trata de servir de centro armonizador de los esfuerzos por conseguir los anteriores propósitos.

              • Los principios enumerados en el art. 2 constituyen el marco general de obligaciones en el que ha de desenvolverse la actuación de los órganos y de los miembros de las NU. Los principios son los siguientes:

              • Comunes:

              • Igualdad soberana, presenta 2 aspectos:

              • Proclama que los Estados miembros conservan su soberanía.

              • Proclama la igualdad jurídica entre los Estados miembros igualdad que debe entenderse como “igualdad ante la ley”, es decir, todos los Estados son iguales ante el D.I.

              • Buena fe, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

              • Arreglo pacífico de controversias, los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz ni la seguridad internacional ni la justicia.

              • Prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza.

              • Privativos de La Carta:

              • Principio de asistencia de las NU, los miembros de la organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza y se abstendrá de dar ayuda a cualquier Estado contra el que la organización esté ejercitando acción preventiva.

              • Principio de autoridad de las NU, los Estados no miembros deberán regirse por éstos principios en la medida en que sea necesario para mantener la paz y la seguridad internacional.

              • Principio de excepción de la jurisdicción internacional de los Estados, las NU no podrá intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados miembros.

              • Privativos de la Resolución 2625:

              • Principio de no intervención.

              • Principio de la Cooperación pacífica entre los Estados, los Estados tienen el deber de cooperar entre sí con independencia de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos o social.

              • Principio de Igualdad de Derechos y libre determinación de los pueblos, todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente, sin ingerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural. Es un derecho que incumbe a todos los pueblos.

              • 3. La estructura institucional de la ONU. Órganos principales y subsidiarios. Asamblea General. El Consejo de Seguridad. La Secretaría General. El Consejo Económico y Social. El Tribunal Internacional de Justicia: Estatuto y composición

              • Cuestiones Generales. Órganos principales y órganos subsidiarios

              • El criterio central que presidió la redacción de la Carta de las NU fue el de llegar a una clara división funcional y equilibrio institucional. Los órganos se dividieron en principales y subsidiarios.

                A cada órgano principal se le encomendarán determinadas funciones específicas y son aquellas que no pueden ser suprimidas ni modificadas en su composición. Si no es mediante un procedimiento de modificación de la propia Carta.

                Los órganos subsidiarios son aquellos órganos creados por los órganos principales y su transformación eliminación o suspensión puede ser acordada por el mismo órgano que los hubiera creado. Son órganos secundarios.

                Asamblea General

                Es un órgano de competencia general. Está compuesto por todos los miembros de la Organización que se hacen representar en la misma por 5 delegados y un número igual de suplentes.

                Su funcionamiento no es permanente, ya que se reúne una vez al año en sesión ordinaria, pero puede reunirse también en sesiones extraordinarios cada vez que las circunstancias lo exijan o también pueden reunirse en sesiones extraordinarias de emergencia a petición del Consejo de Seguridad o de la mayoría de sus miembros.

                Las decisiones en cuestiones importantes serán tomadas por mayoría de 2/3 de los miembros presentes y votantes. En el resto de las cuestiones rige la regla de la simple mayoría. El trabajo de la Asamblea General se lleva a cabo en pleno o bien a través de comisiones.

                Igualmente la Asamblea General tiene una competencia general y varias específicas:

              • General, se faculta a la Asamblea General para discutir cualquier asunto o cuestión referentes a los poderes y funciones de los órganos de la ONU.

              • Específicas:

              • Considerar los principios del desarme y limitación de armamentos.

              • Admitir, suspender y expulsar a los miembros de la ONU.

              • Establecer órganos subsidiarios.

              • Dictarse su propio reglamento interno.

              • Adoptar las reformas de la Carta.

              • Ayudar a hacer efectivos los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

              • Examinar y aprobar el presupuesto de la organización.

              • Consejo de Seguridad

                Su misión principal es mantener la paz y seguridad internacional. Está compuesto por 15 miembros:

              • 5 tienen carácter permanente.

              • 10 restantes son elegidos por la Asamblea General por un periodo de 2 años.

              • El funcionamiento está previsto de forma permanente. Este órgano celebra reuniones periódicas y es frecuente que se reúna con carácter de urgencia, dadas sus competencias relativas al mantenimiento de la paz. En cuanto a las votaciones el Consejo de Seguridad distingue entre:

                • Decisiones sobre cuestiones de procedimiento, se requiere para su adopción el voto de 9 miembros.

                • Decisiones de las demás cuestiones, se requiere el voto de 9 miembros entre los que deben estar los 5 miembros permanentes, de manera que si uno de los 5 miembros vota en contra, no se podrá adoptar la decisión. Esto es lo que se conoce como Derecho de veto.

                Contra el uso y abuso del vero se han buscado algunos remedios:

              • Considerar que la ausencia de uno de los miembros permanentes, no supone un Derecho de veto.

              • Igualmente la abstención de voto de uno de los miembros permanentes no supone vetar la decisión.

              • Las competencias son:

              • Está facultado para investigar toda controversia o toda situación susceptible de concluir a una fricción internacional o que sea susceptible de poner en peligro la paz o la seguridad internacional.

              • Determinar la existencia de toda amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión. Así como las medidas necesarias para mantener o reestablecer la paz seguridad internacional.

              • Está facultado para utilizar los acuerdos u organismos regionales en la aplicación de medidas coercitivas bajo su autoridad.

              • Está facultado para crear los organismos secundarios que estime oportunos.

              • También tiene competencias concurrentes con la Asamblea General como son:

                    • Recomendar la admisión de nuevos miembros.

                    • Recomendar la expulsión o la suspensión a los miembros de la organización.

                    • Recomendar el nombramiento del Secretario General.

                Secretaria General

                La Secretaría de las Naciones Unidas forma el complejo administrativo más amplio conocido hasta el momento dentro de las O.I. Está compuesta por:

              • Un Secretario General.

              • Del personal que requiera la organización.

              • El Secretario General es designado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad por un periodo de 5 años prorrogable. El personal de la Secretaría es nombrado directamente por el Secretario General.

                La función del Secretario y de los posibles funcionarios es de carácter estrictamente internacional.

                Por lo que respecta a las competencias del Secretario se agrupan de la siguiente manera:

              • Competencia técnica-administrativa, dentro de ellas distinguimos:

              • Técnica-económicas, preparar el proyecto de presupuesto de la organización y el control de gastos e ingresos.

              • Técnica-organizativas, se manifiestan en la organización del trabajo burocrático.

              • Administrativas, actúa como secretario en todas las sesiones de la Asamblea General, Consejo de Seguridad, ECOSOC (Consejo Económico y Social) y del Consejo de Administración fiduciario.

              • Técnico-jurídicas, corresponde ser el depositario de los tratados, registrarlos y publicarlos.

              • Técnico-asesoras, preparación de estudios e informes, el proporcionar documentos...

              • Técnico-coordinadoras, por ejemplo, formular proposiciones y enmiendas.

              • Competencias políticas y diplomáticas, se subdivide en los siguientes grupos:

              • Político-administrativas, destaca el informe anual que el Secretario debe presentar ante la Asamblea General.

              • Político-representativos, manifestar respecto de Estados no miembros la opinión formada por las NU en asuntos que les afectan.

              • Políticas y diplomáticas.

              • Políticas-ejecutivas, organizar contingentes armadas al servicio de las NU.

              • Consejo Económico y Social (ECOSOC)

                Es un órganos principal no autónomo, compuesto por 54 miembros, elegidos por la Asamblea General por 3 años. En las tareas del ECOSOC pueden participar con derecho a voto:

              • Los Estados no miembros del Consejo interesados.

              • Y representantes de los organismos especializados.

              • Y ciertas ONGS que tengan reconocido estatuto consultivo.

              • En cuanto a su funcionamiento se reúne generalmente 2 veces al año en New York y Ginebra y sus sesiones duran aproximadamente un mes, las decisiones se adoptan por mayoría de los miembros presentes y votantes.

                Las competencias son amplísimas, destacando entre otras las siguientes:

                    • Puede iniciar estudios e informes respecto de asuntos internacionales de carácter económico social, cultural...

                    • Tiene la facultad de hacer recomendaciones a la Asamblea General a los miembros de las NU y a los organismos especializados.

                    • Puede convocar conferencias internacionales en asuntos de su competencia.

                    • Podrá concertar acuerdos con los organismos especializados aunque dichos acuerdos deberán ser aprobados por la Asamblea General.

                    • Suministrará información al Consejo de Seguridad y le prestará ayuda si la solicita.

                Tribunal Internacional de Justicia (TIJ)

                Es el órgano judicial y principal de las NU. Es un órgano autónomo además de principal, das sus funciones y la independencia con que las ejerce. Son partes en el Estatuto todos los Estados miembros de las NU y los Estados no miembros bajo las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General.

                El Tribunal tiene competencia contenciosa sobre:

              • Los asuntos que las partes se sometan.

              • En los casos previstos en los tratados urgentes.

              • En los casos de controversias entre 2 ó más Estados, es decir, tiene la misión de juzgar y decidir sobre las controversias entre Estados.

              • El Tribual tiene otra función importantísima conocida por emisión de dictámenes sobre cualquier cuestión jurídica que le sea sometida por los órganos y organizaciones autorizadas. El Tribunal está formado por 15 jueces o magistrados elegidos por 9 años con posibilidad de reelección por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad.

                Éstas se manifiestan por mayoría absoluta de sus votos y en votaciones independientes sobre una lista propuesta por el Tribunal Permanente de Arbitraje. Estas elecciones se celebran cada 3 años y afectan a 5 magistrados.

                Los magistrados son escogidos entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países. No podrá haber 2 nacionales del mismo Estado.

                4. Funciones, transformaciones y realizaciones de las Naciones Unidas. La reforma de la Carta y sus perspectivas

                La reforma de la Carta está prevista en el art. 108, al respecto de la misma se sienta como básico el principio democrático de que pueden ser adoptadas las reformas por el voto de las 2/3 partes de los miembros de las NU.

                En el supuesto de que una reforma de la Carta hubiera sido aprobada y posteriormente ratificada, dicha reforma resulta obligatoria para todos los miembros de la organización incluidos los que se hubieran opuesto. Dichos miembros se verían en la alternativa de acatar dicha reforma o retirarse de la organización, perdiendo su estatus.

                En lo que respecta a las funciones de la ONU son las que ya mencionados del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el fomento de las relaciones de amistad entre los pueblos basados en los principios de igualdad y autodeterminación y la protección y promoción de los Derechos Humanos.

                TEMA 5

                ENTIDADES CON SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL

                1. Las transformaciones de la Subjetividad Internacional

                Junto a los Estados y a las O.I estén otros actores de los que se puede predicar una subjetividad jurídica internacional, si bien ésta, está restringida al ejercicio de unos derechos específicos y a la asunción de unas obligaciones correlativas a esos derechos.

                Hoy la subjetividad internacional viene referida a la capacidad jurídica de actuar en el ámbito internacional política. Estas otras entidades que pueden ser titulares de derechos y deberes internacionales son: la Santa Sede, la Ciudad del Vaticano, las Personas Físicas...

                Ante supuestos tan dispares no queda otra solución que apreciar respecto de cada una de ellos, las circunstancias que justifican la titularidad de derechos y obligaciones en el plano internacional y su capacidad de actuación en el mismo: Destacan entre estas entidades:

                    • Los pueblos.

                    • Movimientos de Liberación Nacional.

                    • Empresas multinacionales.

                    • La persona.

                2. Los pueblos y sus derechos. Movimientos de Liberación Nacional, minorías y otras entidades

                Pueblos

                En el Derecho Clásico, los pueblos no eran objeto de atención especial. Se realizaban acuerdos de colonización, sin tener en cuenta las colectividades indígenas.

                Tras la II Guerra Mundial la Carta de las NU vino a incorporar entre los propósitos de la nueva organización, el de fomentar, entre las naciones, relaciones de amistad basadas en el respeto al Principio de Libre Determinación de los Pueblos.

                Tal propósito no aparece desarrollado en la Carta debido a razones política, entre ellas, la resistencia de algunas potencias vencedoras (Reino Unido o Francia) con vastas posesiones coloniales en cuya consecución estaban interesados.

                La solución a la que se llegó respecto de los pueblos dependientes consistió en establecer 2 regímenes diferenciados de administración:

                    • Uno, para las colonias de las potencias vencedoras o Estados no enemigos.

                    • Y otro, llamado de Administración fiduciaria.

                La evolución de la propia sociedad internacional hizo que en pocos años la conservadora regulación contenida en la Carta de las NU se desarrollará con una orientación favorable a los aspirantes de los pueblos dependientes, con la consiguiente liquidación progresiva de las situaciones coloniales del mundo, quedando hoy sólo resto de dichas situaciones en pequeños territorios.

                Pueblo significa, en principio, lo mismo que nación. Surge en Europa con sentidos distintos:

              • Idea germánica: comunidad histórica con una misma raza, costumbre y cultura.

              • Idea francesa: comunidad histórica con voluntad colectiva de constituir una nación colectiva independiente.

              • Ambas versiones llevadas al extremo conllevan a situaciones intolerables que desestabilizan la seguridad internacional. Actualmente se mezclan ambas Teorías, definiéndose el pueblo como: “Comunidad Humana asentada en un territorio con rasgos diferenciadores y con una voluntad de constituir una nación”.

                Esta visión integradora, permite salvaguardar el principio de la integridad de los Estados. Los pueblos así entendidos tienen una serie de derechos y obligaciones a nivel internacional: El Derecho a la Libre Determinación, lo recoge la Carta de las NU en 2 resoluciones, principalmente: Resolución 1514 (XV) y Resolución 2625 (XXV).

                La 1ª reconoce el Derecho a la Libre Determinación a los pueblos coloniales y la 2ª lo reconoce a todos los pueblos.

                Los Estados se han cuidado (en el plano internacional) de ponerle límites a dicho principio a través de cláusulas de salvaguarda.

                El derecho de los pueblos dentro de los Estados se traduce en un derecho de participación democrática en los asuntos políticos, sin exclusiones ni distinciones basados en el origen étnico o en las creencias u opiniones.

                El Principio de Libre Determinación genera derechos de diverso signo, los pueblos coloniales, los que luchan contra la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, tienen derechos a solicitar y recibir apoyo, en su acción de resistencia de 3º Estados y de O.I y tienen derechos a beneficiarse de la aplicación de las reglas del Ius in bello, en los conflictos en que estén inmersos.

                Tienen también derecho a participar en elecciones libres y periódicos. Tienen derecho a su propia supervivencia, derecho a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, derecho al desarrollo.

                Movimientos de Liberación Nacional

                Los MLN pueden responder a muy distintas finalidades, lo cual dificulta un tratamiento unitario del fenómeno.

                Nos referimos con este término a aquellos movimientos de liberación empeñados en conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación.

                A estos movimientos en calidad de órganos de los pueblos en lucha, les son de aplicación las reglas del ius in bello.

                Desde el punto de vista del ius representationis es verificable en la práctica el hecho de que varios movimientos de liberación nacional cuentan con representación de distinta naturaleza y rango en el extranjero, España en concreto, reconoció en 1977 carácter oficial a la representación de la Organización de Liberación Palestina en Madrid y en 1986 procedió a formalizar el estatuto de esta organización en España sobre la base de un tratamiento especial para diplomático.

                Por tanto, pueden tener un cierto reconocimiento, pues son proyectos de pueblo, de manera que si tienen éxito y se asientan pueden crear acuerdos, entablar relaciones jurídicas con otros Estados... Hay que acudir a la práctica para saber si un MLN es reconocido por un Estado. Esta es un MLN no reconocido.

                Las empresas multinacionales

                Las hay de 2 tipos:

              • Empresas privadas de actividad transnacional, no tienen personalidad jurídica, jurídicamente su Estatuto es de derecho interno, no se mueve en el ámbito del D.I. Llevan a cabo su actividad nacional en otros países, son las unidades de producción y comercialización, unidades económicas cuyo ámbito de actividad no está limitado por fronteras.

              • Empresas públicas, creadas por un tratado. Poseen una determinada constitución jurídica de D.I, tienen personalidad jurídica más limitada porque actúan para 2 ó más Estados que son los que la constituyen. Podemos decir entonces que hay entidades que son O.I y que tienen una cierta relevancia internacional, aunque no sean sujetos de D.I.

              • Habría que precisar en atención al primer sujeto, que estas empresas tienen siempre la nacionalidad de un Estado aunque tengan el capital repartido por muchos Estados; el control de esta entidad debe recaer sobre el Estado del que sean nacionales.

                La importancia de estas empresas está que en países subdesarrollados o en vías de desarrollo sus decisiones pueden tener una relevancia mayor que la de los propios Estados. Su relevancia en el D.I viene dada porque celebran “acuerdos o contratos” con otros Estados, pero ¿cuál es el derecho aplicable? Hay que tener claro que el contrato no es un tratado, si el Estado que celebra el contrato establece que el derecho aplicables es el del Estado y la empresa lo acepta, no hay relevancia en el D.I.

                Las empresas multinacionales plantean también el problema del control de su actividad. A veces el Estado no tienen fuerza suficiente para controlar la empresa. Para solucionar este problema se ha elaborado un “Código de conducta” que no es un tratado, por el que los Estados procuran ponerse de acuerdo en el contenido de este código y lo aplica cada Estado individualmente. Es un interés que tienen sobre todo los Estados en vías de desarrollo, puesto que estas empresas pueden mediatizar su economía.

                3. La discutida subjetividad internacional de la persona humana

                En general no basta para ser considerado sujeto del orden jurídico internacional con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación sino que se requiere una aptitud para hacer valer el Derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la obligación.

                Desde esta perspectiva, es preciso decir que el individuo no puede ser reconocido como sujeto de D.I es posible sostener que en el D.I particular de algunas O.I, al individuo ya se le reconoce la titularidad de ciertos derechos y obligaciones de carácter internacional y, excepcional una cierta capacidad para hacer valer esos derechos ante órganos internacionales o para recurrir en responsabilidad internacional.

                La protección de los derechos del individuo y la capacidad de éste para acceder a las instancias internacionales.

                Mediante acuerdos internacionales, los Estados han ido estableciendo diversas normas dirigidas a la protección de intereses individuales o de grupo. Si bien, el bien el ser beneficiario de esas normas no convierte al individuo en sujeto de D.I, pero tampoco se le puede reducir a la condición de mero objeto de la misma.

                Ante un acto ilícito internacional de un Estado en perjuicio de un individuo que no ostenta su nacionalidad la regla general es que el individuo perjudicado no puede entablar una acción o presentar una petición ante órganos internacionales contra ese Estado, quedándole la alternativa de recurrir contra el acto en el plano del derecho interno del Estado infracto y en caso de no obtener satisfacción por esta vía, podrá acudir al Estado del que es nacional a fin de que sea éste, si decide interponer en su favor la protección diplomática, quién reclame contra aquél Estado en el plano internacional.

                En la práctica internacional se registran casos diversos de concesión a los particulares de la posibilidad de acceder en defensa de sus derechos o intereses a órganos internacionales, algunos de carácter judicial (Tribunal Internacional) y otros que no tienen tal carácter.

                En cuanto a la vertiente pasiva de la subjetividad no existe en principio, obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que constituya un acto internacionalmente ilícito. Ahora bien, lo habitual es que sea el derecho interno el que se encargue de dilucidar las consecuencias penales de la comisión por el individuo de esos delitos internacionales.

                En este orden de casos representa un importante paso adelante la creación de una Corte Penal Internacional de carácter permanente.

                TEMA 6

                ESTRUCTURA NORMATIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

              • Particularidades del sistema normativo internacional como ordenamiento jurídico. La cuestión del Art. 38 del Estatuto del TIJ. La relevancia del consentimiento del Estado en la formación de las normas internacionales

              • En el sistema normativo internacional son los Estados los encargados de crear las normas y velar por su cumplimiento. En el D.I contemporáneo el proceso de formación del derecho está basado, entre otros, en el Principio de Igualdad soberana de los Estados, reconocida en la Resolución 2625 de la Asamblea General, que otorga la libertad a los Estados para prestar o no su consentimiento en lo que respecta a la formación de una norma internacional.

                Ello significa que hay sólo es posible que surja una norma internacional mediante el previo consentimiento del Estado individualmente considerado, como punto de partida del proceso normativo, seguido por una suma suficiente de consentimientos individuales de los Estados participantes en ese proceso, en tanto que prueba un consenso generalis o acuerdo general del grupo de Estados interesados, como término final del proceso.

                Es la existencia de este acuerdo general acerca de una determinada facultad, conducta u obligación, lo que permite la creación de una norma internacional.

                La validez internacional del orden internacional se fundamenta en lo que denominamos el calsensus de su base social entendido éste como el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social internacional, a los que se adhieren o aceptan los actores que lo forman, y que conduce al cumplimiento de pautas habituales de comportamiento ene. Seno de dicho grupo.

                Así pues, podemos definir el D.I.P como un conjunto de principios y normas que regula las relaciones de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizados, además de ciertas relaciones de vocación comunitaria entre Estados dotados de diferentes grados de desarrollo socioeconómico y de poder y culturalmente diversos.

                Este ordenamiento no constituye enteramente un sistema pero tampoco es puramente espontáneo y orgánico porque posee la coherencia y la compatibilidad interna suficientes para poder definirlo así.

                El elemento de la coexistencia y cooperación es el que permite caracterizar al D.I contemporáneo como un tipo histórico concreto y diferenciado de los que han precedido.

                Sistema normativo internacional como ordenamiento jurídico

                En el sistema normativo internacional son los Estados:

              • Los encargados de crear normas.

              • Los encargados de velar por su cumplimiento.

              • El proceso de formación del D.I contemporáneo está basado (entre otros) en el Principio de igualdad soberana, reconocido en la Resolución 2625 de la Asamblea General, este principio otorga libertad a los Estados para prestar o no su consentimiento en lo que respecta a la formación de una norma internacional. Esto significa:

              • Sólo es posible que surja una norma internacional si existe el previo consentimiento del Estado individualmente considerado. Este es el punto de partida del proceso normativo.

              • Se exige una suma suficiente de consentimiento individuales de los Estados participantes en ese proceso, pues demuestra o prueba la existencia de un consensus generalis o acuerdo general del grupo de Estados interesados. Este es el término final del proceso.

              • La existencia de ese acuerdo generar acerca de una determinada conducta, obligación o facultad es lo que permite la creación de una norma internacional.

                2. Los principios generales del Derecho y los Principios estructurales del Ordenamiento Internacional

                Los Principios Generales del Derecho son una de las fuentes del Derecho que regula el art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. A pesar de que han sido objeto de discusión en los que se refiere a su contenido y delimitación, hoy día no cabe duda de que se trata de una fuente de D.I y más aún, después de su reconocimiento por el propio Estatuto del TIJ.

                Vienen regulados en el art. 38.c del Estatuto que es una norma declarativa de D.I consuetudinario por la que se autoriza al Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) a aplicar, en defecto de costumbre o tratado y para evitar el non liquen, los principios generales comunes a los ordenamientos internos y también los principios generales del propio ordenamiento internacional.

                Es una fuente cuya peculiaridad radica en que su ámbito de aplicación es exclusivamente jurisdiccional, es decir, es una fuente de naturaleza judicial, subsidiaria respecto de los principios constitucionales y las normas consuetudinarias y convencionales del D.I.

                Los principios generales del derecho aplicables en el ordenamiento internacional tienen 2 procedimientos:

              • Que procedan de los ordenamientos internos, por ejemplo, prohíbe prohibición del abuso del Derecho, responsabilidad internacional nacida de actos ilícitos y restitución de lo adquirido por enriquecimientos injusto.

              • Aquellos que son propiamente internacionales tales como la primicia del tratado internacional sobre la ley interna, el principio de la continuidad del Estado, principio de agotamiento previo de los recursos internos antes de acudir a la vía internacional.

              • Los principios estructurales del ordenamiento internacional (Art. 2 Carta NU), establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de la NU.

                Son reglas de organización muy generales que pretenden enmarcar jurídicamente el comportamiento de los órganos de la ONU y las relaciones entre los Estados miembros con el objetivo de propiciar la paz y la seguridad internacional.

                Estos principios son:

              • Principio de igualdad soberana de todos los Estados miembros de la ONU. Sostiene la igualdad jurídica entre los Estados soberanos entendida como igualdad ante la ley, es decir, ante el D.I.

              • Los miembros de la organización cumplirán de buena de las obligaciones contraídas por ellos.

              • Arreglo de las controversias por medios pacíficos, de manera que no se pongan en peligro ni la paz y seguridad internacional, ni la justicia.

              • Principio de prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.

              • Principio de cooperación pacífica entre los Estados.

              • Principio de Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos. Propugna que todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico social y cultural.

              • Principio de no intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.

              • Junto a estos, hay otros principios que reflejan los valores de la Sociedad Internacional: protección de los Derechos Humanos, protección del medio ambiente, solidaridad internacional... estos no aparecen recogidas en la Carta porque son fruto de la evidencia social.

                3. Normas generales y particulares. El ius cogens

                Se admite hoy que algunas normas generales de D.I sean de ius cogens, en el sentido de que no pueden ser derogadas ni modificadas por acuerdo interno, sino que sólo pueden ser derogadas por otras normas de su misma naturaleza. Más aún, los acuerdos contrarios a ellas serán nulas de pleno Derecho.

                Así, estas normas generales imperativas se distinguen de todas las demás, simplemente obligatorias o dispositivas. Muchas de las normas de ius cogens se expresan o contienen en los Principios Fundamentales del orden jurídico internacional.

                Pero esto no siempre es así, hay normas de ius cogens que no constituyen o no necesariamente se integran en los Principios Fundamentales. Por ejemplo, el contenido normativo del principio de buena fe es sólo apreciable en las circunstancias de cada caso, particularmente cuando surge una cuestión de aplicación e interpretación de normas internacionales. Ese sentido de la buena de hace muy difícil pronunciarse a favor del carácter imperativo del estándar abstracto de buena fe, tomado como principio.

                Por lo que respecta a las normas de ius cogens de carácter particular, es decir, aquellas que son válidas para un círculo determinados de sujetos internacionales, no son concebibles sino como desarrollo de las normas de ius cogens general, pero nunca en derogación de éstas.

                4. La codificación y desarrollo del ordenamiento internacional

                La Comisión de D.I es un órgano técnico, codificador que bajo la autoridad y control de la Asamblea General de la ONU y en particular de su VI Comisión (asuntos jurídicos) se dedica a la labro de codificación y desarrollo progresiva del D.I.

                Procedimiento

                La Asamblea General recomienda el estudio de un tema a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) que designa a uno de sus miembros como ponente que establece un plan de trabajo y remite cuestionarios a los gobiernos para obtener información sobre la práctica estatal en la materia.

                El ponente prepara una serie de informes y anteproyectos de artículos para que se debatan en el seno de la CDI y si el procedimiento avanza satisfactoriamente se invita de nuevo a los gobiernos para que presten observaciones a los proyectos provisionales emanados de la CDI.

                El ponente revisa entonces los textos acordados a la luz de esas observaciones, presentando proyectos más perfilados para debate, revisión y sometimiento a la Asamblea General.

                La Asamblea General normalmente convoca una conferencia diplomática para la negociación y adopción de una Convención Internacional en la materia. Adoptada la convención, los Estados aún deberán manifestar su consentimiento en obligarse por ella antes de que entre en vigor.

                TEMA 7

                LOS ACTOS UNILATERALES Y LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS

              • Concepto y fundamento de la creación de derechos y obligaciones por vía unilateral

              • Entendemos por acto jurídico unilateral una manifestación de voluntad de un solo sujeto del D.I, cuya validez no depende de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos para el sujeto que la emite y para 3º en determinadas circunstancias.

                Los actos unilaterales se caracterizan por las siguientes circunstancias:

              • Emanan de un solo sujeto de Derecho.

              • No dependen para ser eficaces de ningún otro acto jurídico.

              • No produce nunca obligaciones para 3º.

              • Producen efectos jurídicos obligatorios y exigibles para el Estado del que emana el acto.

              • En cuanto a los elementos del acto unilateral, éste requiere en primer término una manifestación de voluntad, pero para que éste sea elemento constitutivo de un acto unilateral, tiene que ser tomada en consideración en sí y por sí misma y no, como elemento constitutivo de un acuerdo.

                El 2º elemento es que la manifestación de voluntad debe ser hecha por un solo sujeto internacional. Los actos unilaterales pueden ser declaraciones o comportamientos de los Estados.

                La oponibilidad de los actos unilaterales a su autor se ha explicado a veces como una consecuencia de la recepción por el D.I de la institución conocida en el Derecho inglés como Estoppel cuya formulación es la siguiente: cunado una persona con sus palabras o con su conducta, produce voluntariamente en otra la creencia de la existencia de un determinado estado de cosas y la induce a actuar de manera que altere su previa posición jurídica, el 1º no puede alegar frente al 2º que en realidad existía un estado de cosas diferentes. Pero en el derecho inglés, el estopped es una institución puramente procesal, que no crea por tanto, ni modifica ni extingue una situación jurídica, sino que sólo imposibilita una determina alegación y hace que se la considere inadmisible.

                Respecto a si los actos unilaterales producen efectos respecto a 3º Estados, la respuesta debe ser en principio negativa, ya que por definición los actos unilaterales sólo atribuyen derechos a 3º, pero no obligaciones.

                Ahora bien, los actos jurídicos unilaterales pueden ser una fuente de D.I cuando dan origen a una práctica consuetudinaria que termina cristalizando en una norma de D.I en cuyo caso sí sería oponible a 3º Estados, si éstos han manifestado su consentimiento.

              • Las declaraciones unilaterales de voluntad. El comportamiento unilateral de los sujetos internacionales

              • Las figuras más importantes de actos unilaterales son:

              • El reconocimiento, se entiende por reconocimiento una declaración de voluntad unilateral por la cual un sujeto de D.I constata la existencia de un hecho, de una situación o de un pretensión y expresa su voluntad de considerarlas como legítimas. Es una figura que se utiliza con gran frecuencia pues abarca tanto la constatación de la existencia de hechos como el nacimiento de un Estado o el cambio de un gobierno.

              • La renuncia, ha sido definida como la manifestación de voluntad de un sujeto, dirigida a abandonar un derecho o poder propios con la finalidad de provocar su extinción. Es una institución que no se utiliza habitualmente en el ámbito internacional y por la gravedad que entraría no se presume nunca y debe interpretarse restrictivamente. Un subtipo de renuncia es el desistimiento bastante empleado en el derecho procesal internacional.

              • La notificación, es un acto por el que se pone en conocimiento de un 3º un hecho, una situación, una acción o un documento del que se pueden derivar efectos jurídicos y que en consecuencia considerado como jurídicas conocido por aquél a quién se dirigió. La notificación puede ser obligatoria en aquellos casos en que se ordene en un tratado; o bien puede ser facultativa.

              • La promesa, el carácter de acto unilateral en la promesa es discutido, aunque cabe afirmarlo para algunos de ellas, aunque una buena mayoría de las conocidas son de carácter convencional. Podemos definirla como la manifestación de voluntad de un Estado destinada a asumir una determinada conducta de hacer o de no hacer en las relaciones con otros Estados, respecto de una situación concreta.

              • Concepto, fundamento, elementos constitutivos y clases de costumbres internacionales y su oponibilidad

              • Entendemos por costumbre una práctica seguida por los sujetos internacionales y generalmente aceptada por éstos como derechos. La costumbre está formada por 2 elementos:

                    • Por un lado, el material de repetición de actos o práctica constante y uniforme de los sujetos.

                    • Por otro lado, el llamado elemento espiritual que es la convicción por parte de los sujetos de D.I de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente. La opinio iuris siempre se manifiesta a través de la práctica de los Estados y otros sujetos, destacando el papel de las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU en la formación de la opinio iuris.

                No debe confundirse la costumbre y la cortesía internacional, los usos sociales internacionales pueden llegar a transformarse en normas jurídicas cuando al elemento material de repetición de actos se une la opinio iuris o convencimiento de que ellos obligan jurídicamente. Mientras que la violación de las normas de cortesía no engendran responsabilidad internacional, la infracción de una normas jurídica sí.

                La importancia de la costumbre en el D.I es enorme, se puede afirmar que prácticamente todo el D.I general que se rige en la Sociedad Internacional está formado por normas consuetudinarios y principios generales del derecho. las normas de carácter universal contenidas en los tratados son costumbres que han sido codificados a recogidas en los mismos.

                La costumbre sigue manteniendo su importancia, pese al proceso codificador y a la obra de las O.I, porque la codificación es lenta e incompleta y además, el proceso consuetudinario se sigue adaptando muy bien al ritmo cambiante de la formación del D.I.

                Los Estados son los principales creadores de la costumbre sobre todo en sus relaciones mutuas, pero también a través de su práctica en el seno de las O.I.

                Las clases de costumbre, podemos distinguir 2 grandes grupos:

              • Generales, tienen ámbito universal y obligan en principio a todos los Estados salvo que se haya opuesto a la misma en su periodo de formación, de manera inequívoca y expresa. Por tanto, el litigante que se oponga a que le sea aplicada una costumbre general, habrá de probar que la ha rechazado en el periodo de formación, recayendo sobre él la carga de la prueba.

              • Particulares, se dividen en:

              • Costumbres regionales, son aquellas que han nacido entre un grupo de Estados con características propias, en caso de litigio internacional habrán de probarse por la parte que la alega.

              • Costumbres de carácter local, éstas tienen un ámbito de aplicación más reducido que los anteriores y que puede llegar a afectar solamente a 2 Estados. En este caso podemos hablar de una costumbre bilateral.

              • 4. Interacción entre costumbre y Tratado. La costumbre en el Derecho Internacional contemporáneo

                El fenómeno de la codificación y desarrollo progresivo del D.I ha producido ciertos efectos en la formación del D.I consuetudinario que son:

              • Efectos declarativos, una costumbre preexistentes es declarada o enunciada en un tratado.

              • Efecto cristalizador, una costumbre en formación que cristaliza en norma consuetudinaria mediante la adopción de un tratado.

              • Efecto constitutivo o generador, formación de una costumbre a partir de la disposición de un tratado gracias a una práctica posterior constante y uniforme de los Estados conforme con dicha disposición.

              • Esta clasificación de efectos pretende averiguar la naturaleza formal del consensus finalmente alcanzado y el carácter normativo concreto de cada proceso donde se haya dado la interacción entre costumbre y tratado.

                La interacción entre costumbre y tratado puede conducir a la existencia paralela de reglas de contenido idéntico pero de distinta naturaleza normativa, de manera que ambas normas conservan una existencia propia y autónoma con respecto a su aplicación.

                Además algunas resoluciones de la Asamblea General, desprovistas en principio de obligatoriedad, pueden servir de cauce o instrumento para la creación de normas de D.I, pudiéndose encontrar los 3 efectos descritos. Ello reitera la ausencia de formalismo que caracteriza la elaboración del D.I, sometida en esencia a los dictados de la práctica y de la manifestación concreta del consensus generalis de los Estados con independencia de la forma que dicho consensus adopte.

                TEMA 9

                LOS TRATADOS

              • Concepto, elementos constitutivos y clases

              • El concepto de Tratado según el Convenio de Viena de 1969 se entiende al Tratado como “el acuerdo internacional celebrado por escrito entre los Estados o entre los Estados y las Organizaciones Internacionales o entre las Organizaciones Internacionales entre sí. Recogido en un instrumento único o en 2 ó mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

                No son tratados internacionales las conductas entre personas privadas o éstas con los Estados.

                Los elementos del Tratado son:

              • El Tratado debe ser un acuerdo por escrito, debe existir un consenso sobre un determinado texto escrito. Por tanto, por seguridad jurídica se deben establecer las obligaciones por escrito.

              • Los sujetos de D.I son los Estados, las O.I y se habla también de otras entidades que pueden celebrar tratados bilaterales o multilaterales.

              • Es necesario que se creen obligaciones jurídicas, es decir, obligaciones exigibles internacionalmente, siendo así que le pueda ser exigida al infractor que realice la violación.

              • Las clases de tratados se diferencian según:

              • Por el número de partes contratantes:

              • Bilaterales, concertadas entre 2 sujetos de D.I.

              • Multilaterales, concertadas entre más de 2 sujetos de D.I.

              • Por su grado de apertura a los particulares:

              • Abiertos, aquellos a los que se puede llegar a ser parte de los mismos pero en los que no se participó en el proceso de formación.

              • Cerrados, aquellos en los que no se puede entrar a formar parte, estando compuesto por los miembros originarios y en caso de participación de un nuevo Estado se realizaría un acuerdo nuevo.

              • Semi-cerrados, son aquellos a los que se pueden adherir aquellos sujetos que figuran en una lista anexa al tratado o bien porque el tratado prevea algún mecanismo de adhesión.

              • Por la materia objeto del tratado:

              • Políticos.

              • Sociales.

              • Económicos.

              • Culturales, etc.

              • Por su función de creación de obligaciones:

              • Tratados-contratos, prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes.

              • Tratados-ley, tienen por finalidad crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad internacional o a una parte de ella.

              • Por la naturaleza de los sujetos que participan:

              • Tratados entre Estados.

              • Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales.

              • Tratados entre Organizaciones Internacionales.

              • Por su duración:

              • Tratados de duración determinada, transcurrido el plazo de vigencia el tratado se extingue.

              • Tratados de duración indeterminados, salvo denuncia.

              • Tratados prorrogables, ya sea expresa o tácitamente.

              • 7. Por su forma de conclusión:

                a. Tratados concluidos en forma solemne, cuyo perfeccionamiento exige la ratificación de los tratados.

                b. Concluidos en forma simple, no requieren para su perfeccionamiento la ratificación y el consentimiento se manifiesta mediante la autenticación del texto de acuerdo o por un acta posterior a la autenticación mediante la notificación u aprobación. También se pueden considerar acuerdos establecidos de forma simple aquellos en los que el Estado manifiesta su consentimiento de forma verbal.

              • El proceso de celebración de Tratados: negociación, adopción, autenticación, manifestación del consentimiento

              • Celebración es también sinónimo de conclusión de Tratado Internacional. El proceso de celebración de Tratados es el conjunto de actos a través de los cuales se forman los Tratados en el Ordenamiento internacional, proceso que estará regido por el D.I, por el Convenio de Viena, por el Derecho de los Tratados y por el Derecho interno.

                Aunque el grado de complicación del procedimiento de celebración necesario para crear un acuerdo internacional variará según los casos, podemos distinguir por orden cronológico las 4 fases siguientes:

              • Otorgamiento de plenos poderes.

              • Negociación.

              • Manifestación del consentimiento (pleno o con reservas).

              • Entrada en vigor.

              • Otorgamiento de poderes

              • El otorgamiento de plenos poderes para negociar, autenticar o aprobar el futuro tratado, es una fase previa a la negociación en la que las autoridades competentes nacionales designan a los representantes que van a participar en la celebración del tratado.

                Se entiende por “plenos poderes” a un documento que emana de la autoridad competentes del Estado por el que se designa a una o varias personas como representantes del Estado para representar al Estado en la negociación, adopción o autenticación del futuro tratado. Para prestar el consentimiento de un Estado a obligarse por el Tratado o para ejecutar cualquier acto derivado de un Tratado.

                La Convención de Viena establece una regla general y varias específicas acerca de qué personas se considerarán internacionalmente capacitados para obligar a su Estado por medio de los Tratados.

                La regla general es que se considerará como representante a los Estados para negociar, adoptar o autenticar un tratado:

                • Aquél que se halle provisto de plenos poderes.

                • Aquél que sin estar provisto de plenos poderes se deduzca de la práctica o de otras circunstancias que los Estados lo hayan considerado como su representante.

                Las reglas específicas son en virtud de sus funciones y sin necesidad de tener plenos poderes, se considerarán facultados para participar como representantes de los Estados en la negociación, adopción y autenticación de los futuros tratados:

                • Jefe de Estado, de gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores.

                • Jefes de Misiones Diplomáticas, sólo para adoptar el texto del tratado y ante Estados con los que se encuentre acreditado.

                • Los Representantes ante una conferencia o una O.I o uno de sus órganos, sólo para la adopción del texto del tratado ante la conferencia, la O.I o el órgano.

                Cabe la posibilidad de que lo autorizado por una persona no autorizada pueda surtir efectos si posteriormente se confirma por el Estado en cuya actuación se había considerado como autorizado a actuar.

              • Negociación

              • La negociación tiene lugar en el marco internacional y consiste en la presentación de propuestas y contrapropuestas por parte de los representantes que son debatidas por las delegaciones y que se aprueban, rechazan o se procuran enmendar.

                La negociación culmina con la adopción o autenticación del texto que son actos por los que se acredita que el texto convenido pero aún no obliga a los Estado.

                Hay 2 procedimientos para la adopción del texto:

              • Normalmente se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes.

              • En el caso especial de adopción por una Conferencia Internacional el texto se adoptará por mayoría de 2/3 de los Estados representantes y votantes, a no ser que por la misma mayoría se decida otro procedimiento.

              • Autenticación

              • Es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto. Las formas de autenticas siguen un orden sucesivo y excluyente:

              • La que se prescriba en el texto del Tratado.

              • Las que se convengan los Estados que hayan participado en la elaboración.

              • Mediante la firma de los representantes de los Estados puesta en el texto del tratado o en el acta final de la Conferencia en que figure el texto.

              • Manifestación del consentimiento

              • Esta fase tiene lugar dentro del ámbito interno de cada Estado. Una vez que el Estado presta su consentimiento se convierte en “parte contratante del tratado” y una vez que éste entre en vigor se convierte en parte del tratado o acuerdo.

                El consentimiento puede manifestarse de forma:

              • Plena, a la totalidad del texto.

              • Incompleta, con reservas.

              • El consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:

              • Ratificación, es la forma solemne de prestar el consentimiento que históricamente fue la usual.

              • Otras formas, mediante la firma, la aceptación, la aprobación, la adhesión o cualquier otra forma que se hubiese convenido.

              • Manifestación del consentimiento con recursos

                En algunas comisiones las partes sólo consisten con alcance parcial el texto tratado, recurriendo en este caso a las reservas que es “ una declaración de voluntad de un Estado que va a ser parte en un tratado formulada en el momento de su firma, aprobación, ratificación, adhesión... con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del tratado y que una vez aceptada expresa o tácitamente por todos los demás contratantes o por algunos de ellos forma parte integrante del propio tratado”.

                Los límites de las reservas son:

              • Sólo se pueden hacer en tratados multilaterales.

              • No se podrán presentar si en el tratado se establece expresamente la imposibilidad de hacerlo.

              • Cuando la reserva sea incompatible con el objetivo y fin de tratado.

              • 3. La celebración de Tratados en Derecho español

                La LOPJ, el CC y los Estatutos de Autonomía son los instrumentos principales en esta materia junto con la CE.

              • Negociación

              • Debido a sus funciones y sin necesidad de plenipotencia pueden representar a España en la negociación y adopción de tratados.

                • El Jefe de Estado.

                • El Presidente del Gobierno.

                • El Ministro de Asuntos Exteriores.

                • Los Jefes de Misiones diplomáticas.

                • Los Jefes de las Misiones permanentes ante los organismos internacionales.

                Si actúan otras personas éstas deberán estar provistas de plenipotencia que les acredite como representantes de España para la negociación de los Tratados.

                La plenipotencia o plenos poderes es un documento que emana de la autoridad competente de un Estado por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, adopción o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.

                La iniciativa exclusiva para la negociación de un tratado la posee el gobierno en virtud de los establecido por el art. 97 CE, pues es el encargado de dirigir la política interior y exterior del Estado. La CE reserva al estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, sin embargo, la CE reconoce la participación de las CCAA en 2 tipos de actos:

              • Solicitud o incitación de las CCAA al gobierno de la nación para que celebre tratados internacionales.

              • El deber de informar por parte del gobierno a las CCAA sobre los tratados que tiene proyectado concluir.

              • Adopción y autenticación de los Tratados

              • La adopción y autenticación de los tratados en competencia del gobierno. La autenticación es la rúbrica o firma puesta sobre el tratado por el representante de España, previa autorización del Consejo de Ministros. La firma de autenticación no hace obligatorio su contenido para los contratantes, las únicas obligaciones presentes hasta esta fase son: obrar de buena fe y la de no frustrar el objeto y fin del tratado.

              • Manifestación del consentimiento

              • La prestación del consentimiento para obligar a España mediante un Tratado corresponde al Rey. Se trata de una facultad condicionada que precisa el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y la autorización de las Cortes para los siguientes tratados:

                • Tratados de carácter político, militar o que afecten a la integridad territorial del Estado o afecte a los Derechos y Deberes Fundamentales.

                • Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

                • Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

                • Tratados del art. 93 CE.

                El Rey interviene sólo en aquellos tratados que requieran la ratificación o adhesión para la prestación del consentimiento pues en los restantes casos el Ministro de Asuntos Exteriores o un representante autorizado por el Ministro manifestará el consentimiento.

                El dictamen del consejo de Estado sobre la calificación de un tratado es obligatorio pero sobre sólo tiene carácter consultivo.

                La CE prevé la posibilidad de un control previo de constitucionalidad de los Tratados. En caso de observarse contradicción entre la CE y el Tratado si aún no se ha prestado el consentimiento las Cámaras o el Gobierno podrán recurrir al TC . En caso de que el TC declare la inconstitucionalidad del tratado hay 2 posibilidades:

              • No prestar el consentimiento.

              • Revisar la CE.

              • En virtud del principio “pacta sunt servanda”, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

                Los tratados producen plenos efectos entre las partes y respecto a 3º Estados, la regla general es que no crea obligaciones ni derechos para un 3º Estado sin su consentimiento. Aunque esta regla general tiene excepciones:

              • Tratados que establecen obligaciones para 3º Estados si se dan 2 condiciones:

              • Intención de crear una obligación para un 3º Estado.

              • Que el 3º Estado acepte de forma expresa y por escrito la obligación.

              • Tratados que creen derechos a favor de 3º Estados, se exige:

              • Que exista la disposición en el tratado.

              • Que los Estados partes hayan tenido la intención de conferir un derecho a un 3º Estado.

              • Que el 3º Estado acepte el beneficio concedido.

              • Los tratados como origen de una costumbre.

              • 4. Las reservas a los Tratados

                En ocasiones las partes consienten solamente con un alcance parcial recurriendo a las reservas. Su razón de ser práctica es el deseo de que participen en los Tratados multilaterales el mayor número de Estados posibles.

                En concepto podemos encontrarlo en el art. 2. d) del Convenio de Viena que entiende que “se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado”.

                Las clases de reservas son:

              • Por el alcance de sus efectos jurídicos:

              • Reservas de exclusión de cláusulas: si los Estados que las formulan tratan de evitar todos los efectos y las obligaciones que se derivan de la cláusula/s objeto de reserva.

              • Reservas interpretativas: de tales cláusulas normalmente en sentido restrictivo.

              • Por el momento en que se formulen:

              • Durante la negociación: no son admitidas en el Convenio de Viena.

              • En el momento de la firma: de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, deben ser confirmadas

              • En el momento de aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al tratado.

              • Según el régimen establecido en el tratado en cuestión:

              • Permitidas por él.

              • Prohibidas expresa o tácitamente por él: entendiendo por éstas últimas aquellas en que “el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate”.

              • Compatibles o incompatibles: con el objeto y fin del tratado, clasificación que trata de impedir que la reserva desnaturalice los intereses protegidos por el tratado, aunque plantea el problema de a quién corresponde calificar la compatibilidad o no de la reserva: al Estado reservante (lo que resultaría ilógico) o a los demás Estados partes (que podrían discrepar perturbando la aplicación del Tratado) o a un Tribunal Internacional (lo que no resulta fácil salvo que se prevea en el propio Tratado).

              • El funcionamiento de las reservas podemos distinguir varios momentos:

              • El de su formulación, puede coincidir con el de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a un tratado, salvo si:

              • Estén prohibidas por el Tratado.

              • El Tratado dispone qué reservas pueden hacerse y no figure entre ellas.

              • Son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

              • El de la aceptación de la reserva por los otros Estados partes. El Convenio de Viena es muy favorable al criterio de la “flexibilidad”, es decir, sostiene la posibilidad de que el Estado reservante llegue a ser parte en el tratado sólo respecto a los Estado que hayan aceptado dicha reserva y salvo las excepciones que anteriormente hemos señalado. La aceptación puede darse de forma tácita o expresa:

              • Tácitamente una reserva es aceptada por los demás Estados contratantes:

              • Cuando está expresamente autorizada por el Tratado, a menos que en el mismo se disponga que sea exigida la aceptación de los demás Estados contratantes.

              • Cuando formulada una reserva por un Estado, otro u otros Estados no han formulado ninguna objeción a la misma dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado, si esta última es posterior.

              • Se requiere la aceptación expresa en los siguientes supuestos:

              • Cuando el número reducido de Estados negociadores del tratado y de su objeto y fin se desprende que la integridad del mismo en una condición esencial del consentimiento de cada uno de ellos en obligarse por el tratado.

              • Se requiere también la aceptación expresa respecto de las reservas formuladas a los instrumentos constitutivos de las O.I por el órgano competente de éstas, salvo que en el tratado se disponga otra cosa.

              • Un 3º momento es la retirada de las reservas y de las objeciones. El art. 22 de la Convención de Viena sienta las siguientes reglas:

              • La regla general s que tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser retiradas en cualquier momento.

              • Las reglas específicas al respecto son:

              • Que no se aplica la regla general cuando el tratado dispusiere lo contrario.

              • Para que la retirada de una reserva produzca efectos respecto a otro Estado contratante es preciso que éste reciba la notificación de la retirada.

              • La retirada de una objeción a una reserva sólo surtirá efectos cuando su notificación sea recibida por el Estado autor de la reserva.

              • La Convención de Viena articula también las siguientes reglas de procedimiento relativas a las reservas y su aceptación expresa y a las objeciones:

              • Tanto en la formulación como en la retirada de reservas y objeciones, así como en el caso de aceptación expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita. Con ello ha querido evitarse toda incertidumbre entre los Estados reservantes y objetantes.

              • Como ya hemos indicado antes, las reservas a la firma seguida de ratificación, aceptación... habrán de ser confirmadas al prestar el consentimiento definitivo.

              • Las aceptaciones expresas a una reserva o la objeción hechas en momentos anteriores a la confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservantes u objetante.

              • Los efectos se regulan en los arts. 20 y 21 de la Convención de Viena. Para ello distinguiremos:

              • Efectos entre los Estados que no han formulado reservados, éstas no producen ningún efecto jurídico entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.

              • Respecto a los efectos entre el Estado reservante y los que no han formulado reservas, hay que distinguir:

              • Si la reserva ha sido aceptada por todas las partes, el Estado reservante es parte en el tratado y sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes, así como las obligaciones de estos últimos respecto de aquél quedan también modificadas en la misma medida.

              • Si la reserva ha sido aceptada sólo por algún Estado contratante, el Estado reservante será parte en el tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado. Las obligaciones dimanantes del tratado quedarán, como ya hemos dicho, modificadas entre los Estados aceptante y reservante en la medida que incida en ellas la reserva.

              • Si el Estado objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en vigor del tratado, éste no entrará en vigor entre el Estado objetante y reservante. En caso contrario, es decir, cuando el Estado objetante no “manifieste inequívocamente” su intención de que el tratado no entre en vigor, éste surtirá sus efectos entre los Estados objetante y reservante, si bien quedando excluida la aplicación entre ambos Estados de la cláusula/s afectadas por la reserva.

              • Régimen de validez de los Tratados, entrada en vigor, depósito, registro, publicación, interpretación, revisión, nulidad y terminación

              • La entrada en vigor es el momento en que comienza la vigencia del Tratado.

                La entrada en vigor de los tratados bilaterales suele coincidir con la prestación del consentimiento. En el caso de los tratados multilaterales se requiere para la entrada en vigor la recepción de un número de ratificadores en el transcurso de un plazo de tiempo desde esa ratificación.

                Aunque la regla general es que los tratados empiezan a producir efectos desde su entrada en vigor esto no es así en algunos casos:

              • Respecto de los Estados que hayan manifestado el consentimiento antes de la entrada en vigor, el tratado entrará en vigor en la manera y en la fecha que el propio tratado disponga o cuando los Estados participantes lo acuerden o cuando se tenga certeza de que todos los Estados han prestado el consentimiento.

              • Respecto de los Estados que hayan manifestado su consentimiento después de la entrada en vigor del tratado éste entrará en vigor a partir del momento en que los Estados manifiesten su consentimiento, salvo que en el tratado se disponga otra cosa.

              • Tras la entrada en vigor está el depósito que es una figura que se creó con la finalidad de facilitar a las partes de los tratados multilaterales su adopción.

                El depositario tiene como función custodiar el ejemplar original del tratado y centralizar la recepción de instrumentos de ratificación, adhesión, reservas, etc.

                Registro y publicación

                Corresponde a la Secretaría publicar y registrar los tratados en virtud de los establecido en el Pacto de la Sociedad de Naciones. Los Estados deben entregar a la Secretaría y en caso de incumplimiento de esta obligación por parte de los Estados miembros se establecía como sanción que el tratado no publicado no será invocable ante los órganos de la ONU.

                Una vez que las partes en un tratado han cumplido su obligación de transmitirlo a la Secretaría de la ONU ésta proceda a su registro y publicación.

                Interpretación

                La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados no son claros y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. La interpretación de los tratados se lleva a cabo por la doctrina científica y por los tribunales internos. Las clases de interpretaciones:

              • Por el órgano o personas que lo realizan:

              • Auténtica: llevado a cabo por las partes en el tratado.

              • Doctrinal: llevado a cabo los juristas (órganos judiciales internacionales).

              • Diplomática: realizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados interesados.

              • Por el método empleado:

              • Literal o gramatical: si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las palabras.

              • Teleológica: si se atiende a los fines perseguidos por las normas del tratado.

              • Histórica: si se tiene en cuenta el momento histórico en que el tratado se celebró.

              • Sistemática: si se tiene en cuento no sólo la norma a interpretar sino todas las demás que están ligadas a ella.

              • Por los resultados:

              • Extensiva o restrictiva: según que conduzca a la ampliación de las obligaciones del tratado o bien que estas sean lo menos onerosas posibles.

              • El material objeto de la interpretación puede ser:

              • El contexto del tratado, integrado 1º por el texto del tratado, constituido a su vez por la parte dispositiva, el preámbulo y sus anexos y, 2º, por los Acuerdos referidos al tratado.

              • Material normativo subsiguiente al tratado.

              • Material del entorno normativo del tratado.

              • Materiales interpretativos previos al tratado.

              • Los principios generales de la interpretación son, el principio de buena fe, básico en el D.I y también en el derecho de los tratados. La buena fe representa algo más que una máxima de buen sentido, pues hay un nivel de evidencia que los Estados no pueden sobrepasar sin faltar al principio de buena fe, aparte de que éste apunta al fundamento mismo de las obligaciones en D.I. En suma, el principio de la buena de sólo puede ser excluido del D.I al costoso precio de destruir a éste último como ordenamiento jurídico.

                El principio de primacía del texto, su contenido constituye la expresión más acabada de la voluntad de las parte. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya que atribuirse a los términos.

                El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del tratado para su interpretación.

                Enmienda y modificación de los tratados

                La revisión puede estar prevista en el propio tratado, pero salvo para los tratados creadores de O.I en que resulta previsible la necesidad de adaptar la organización a la evolución de la misma, lo normal es que los tratados no tengan una cláusula expresa de revisión.

                En el Convenio de Viena, con criterio más realista, se reglamenta la cuestión de la revisión dentro de otra más amplia, cual es la relativa a la enmienda y modificación de los tratados, que pasamos a examinar.

                La regla general sobre la enmienda de los tratados bilaterales y multilaterales, el tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes y, salvo que estipule otra cosa, siguiendo el mismo procedimiento empleado para su celebración y entrada en vigor.

                Las reglas específicas sobre la enmienda de los tratados multilaterales:

                • Habrá que atenerse a lo que disponga el tratado sujeto a enmienda.

                • A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes, quienes podrán participar en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; o también en las negociaciones y en la celebración de cualquier acuerdo de enmienda.

                • Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado original podrá serlo del tratado enmendado.

                • En cuanto a la obligatoriedad de ambos acuerdos, el acuerdo no enmendado obligaría a los Estados que sólo sean partes en él, en sus relaciones entre sí, con los Estados que hayan suscrito el acuerdo enmendado con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo enmendado. En cambio, el acuerdo enmendado obligará a los Estados que lo hayan suscrito en sus relaciones entre sí y con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo enmendado, y a éstos en sus relaciones entre sí.

                Las reglas sobre la modificación de los tratados, 2 ó más Estado partes en un tratado podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas, pero sólo si la modificación está prevista en el propio tratado, o, sin estar prohibida por él, no afecta a los derechos u obligaciones de las demás partes ni es incompatible con el objeto y el fin del tratado; las partes interesadas deberán notificar a las demás partes la intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en tal acuerdo se disponga.

                Nulidad, suspensión y terminación

                El procedimiento en los casos de nulidad, terminación, retirada y suspensión y sus consecuencias están reglamentados en las secciones 4ª y 5ª de la Convención de Viena, la cual puso trabas y limitaciones para disminuir en los posibles los graves efectos que la nulidad, anulabilidad, terminación y suspensión puedan acarrear.

                    • La nulidad de un tratado sólo puede alegarse fundándose en la Convención de Viena.

                    • La terminación, denuncia, retirada o suspensión no podrán menoscabar el deber del Estado de cumplir las obligaciones a que esté sometido por las normas de D.I independientes del tratado.

                    • La denuncia, retirada o suspensión de un tratado sólo podrán ejercerse sobre su totalidad y no sobre obligaciones parciales, salvo que el mismo disponga otra cosa o las partes lo convinieren. Se intenta evitar que los Estados se desplieguen de las cláusulas que les sean onerosas y acojan las que les sean favorables.

                    • La anulabilidad de un tratado sólo podrá ejercerse sobre su totalidad y no sobre determinadas cláusulas, salvo que las cláusulas sean separables del resto del tratado.

                    • La anulabilidad, terminación, retirada o suspensión no podrán alegarse si, conocidos los hechos por el Estado, éste ha convenido su continuación o se comporte del tal manera que pueda deducirse su aquiescencia -aprobación- a la validez, continuación en vigor o aplicación del tratado.

                Causas de nulidad en los tratados, la Convención de Viena considera los vicios en el consentimiento de los Estados como causas de nulidad, clases:

                • Nulidad absoluta, si el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por coacción, o si el tratado en el momento de su celebración estaba en oposición a una norma imperativa de D.I.

                • Nulidad relativa, si el consentimiento se prestó con violación manifiesta de una norma interna sobre la competencia para celebrar tratados o conculcando una restricción de los poderes del representante del Estado, o si concurren error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento o corrupción del representante de un Estado.

                Las causas de suspensión de los tratados, durante su suspensión el tratado deja de producir sus efectos jurídicos durante un cierto tiempo, pero (a diferencia de la extinción) permanece en vigor. La suspensión se presenta como una alternativa a la terminación en caso de violación grave por una de las partes (puede ser una suspensión total o parcial), imposibilidad subsiguiente de cumplimiento de carácter temporal y de cambio de circunstancias.

                La suspensión es simple:

                • Si el tratado así lo prevé o previa consulta y consentimiento de todas las demás partes.

                • Por acuerdo entre 2 ó más partes en el caso de previsto o no prohibido en el tratado (en este 2º caso siempre que no afecte a os derechos y obligaciones de las demás partes, ni sea incompatible con el objeto del tratado).

                • Por acuerdo posterior sobre la misma materia, si la posibilidad de suspensión se desprende del tratado posterior.

                • Por la guerra.

                Las causas de terminación de los tratados:

              • Circunstancias consideradas por la Convención como causas de terminación:

              • Por denuncia.

              • Por imposibilidad subsiguiente de cumplimiento, por desaparición o destrucción definitiva de un objeto indispensable a tal efecto.

              • Por violación grave.

              • Por un cambio de las circunstancias que constituyeron una base esencial del consentimiento para la celebración del tratado.

              • Por abrogación tácita, si todas las partes celebran posteriormente otro tratado sobre la misma materia y consta o se deduce su intención de regirse por él.

              • Por aparición de una nueva norma imperativa de D.I General, Ius cogens.

              • 2. Circunstancias excluidas por la Convención como causas de terminación:

                a. La reducción del número de partes hasta un número inferior al necesario para la entrada en vigor.

                b. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.

                3. Circunstancias no citadas por la Convención como causa de extinción:

                a. La guerra.

                b. La llegada al término final estipulado en el tratado.

                c. Los efectos de la extinción del sujeto internacional sobre los tratados.

                Las causas de la retirada de las partes en los tratados:

                1º) Si el derecho a retirarse está previsto en el tratado.

                2º) Por imposibilidad de cumplimiento del tratado.

                3º) Por un cambio de circunstancias.

                TEMA 9

                LOS ACTOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

                1. Teoría y clasificación de los actos normativos de las Organizaciones Internacionales

                Una de las características de la vida internacional contemporánea es la existencia y proliferación de O.I, cuyas actividades cubren los más variados campos. Esto está repercutiendo en los procedimientos de formación del D.I.

                La actividad normativa de las O.I es el reflejo de la capacidad que gozan estos sujetos internacionales para elaborar y manifestar una voluntad jurídica propia e independiente de la de sus Estados miembros. La naturaleza derivada y funcional de la personalidad jurídica internacional de las O.I explica el que esta actividad normativa deba desplegarse dentro de los límites de las competencias que les son atribuidas expresamente por el instrumento constitutivo de la O.I o se deduzcan implícitamente del mismo y con la finalidad de realizar los objetivos comunes fijados por sus Estados miembros.

                El orden jurídico particular de una O.I está constituido por un derecho originario y un derecho derivado. El derecho originario está formado por el instrumento constitutivo de la O.I, generalmente un tratado. Este derecho constituye el eje en torno al cual se proyecta y ordena la actividad normativa de la O.I. Esta actividad normativa desarrollada por los órganos de la O.I constituye el derecho derivado. A través de este derecho derivado la O.I puede contribuir directa o indirectamente a la creación de normas internacionales.

                Los actos jurídicos de las O.I como fuente autónoma de Derecho Internacional

                Las O.I son sujetos de D.I derivados, creados, generalmente, por los Estados, dotados de una estructura institucional permanente e independiente en cuyo seno van a elaborar una voluntad jurídica distinta de la de sus Estados miembros. Esta voluntad puede manifestarse a través de actos unilaterales o por medio de la concertación de tratados con otros sujetos internacionales, si tal posibilidad aparece recogida en las reglas de la O.I.

                De la lectura de los instrumentos constitutivos de las O.I se puede decidir si éstas tienen o no capacidad para crear unilateralmente normas jurídicas. Si la respuesta a esta lectura es positiva, el poder ejercido por los órganos de la O.I podrá adoptar una terminología muy variada; con carácter general, se utiliza el término resolución para referirse a todo acto emanado de un órgano colectivo de la O.I, el de decisión para referirse a los actos obligatorios y recomendación para aquellos que, en principio, no crean derecho.

                De lo dicho se desprende que no todas las resoluciones de las O.I producen efectos jurídicos, de manera que sólo aquellas que establecen una regla de derecho en el orden jurídico internacional van a constituir una fuente autónoma del D.I. Los efectos jurídicos de un acto no dependen de la denominación que le haya sido dada, sino de su objeto y contenido.

                La actividad normativa de las O.I es muy abundante y variada, pero se pueden distinguir actos que van a desplegar sus efectos en el interior de su orden jurídico, creando normas autorreguladoras, y actos que se orientan hacia el exterior de la O.I estableciendo normas que van a afectar a otros sujetos internacionales.

                A) Competencia normativa interna

                Las reglas de la O.I atribuyen a la misma un cierto poder normativo interno destinado a regular su propio funcionamiento y administración, y adaptarlo a la evolución de sus actividades y del entorno internacional en la que ésta se desenvuelve.

                Excepcionalmente, algunas O.I reciben el poder de modificar ellas mismas, con efecto obligatorio para sus Estados miembros, las normas de base de su funcionamiento.

                La actividad normativa interna de una O.I puede manifestarse por medio, bien de actos que no son en principio jurídicamente vinculantes, o bien a través de los actos jurídicos obligatorios. Dentro de la 1ª categoría podemos incluir la recomendaciones y los dictámenes dirigidos por un órgano de la O.I a otro órgano de la misma.

                Dentro de la categoría de actos jurídicos obligatorios podemos citar las resoluciones relativas al funcionamiento de los órganos de la O.I, las relativas a la creación de órganos secundarios, los reglamentos relativos a la función pública internacional y los reglamentos financieros.

              • Competencia normativa externa

              • Existe en ciertas O.I un poder normativo que transciende el ámbito interno de la organización y afecta a otros sujetos internacionales, e incluso a los propios particulares. Estos casos adoptan , a veces, la forma de decisiones obligatorias y, otras, las de recomendaciones carentes, en principio, de efectos jurídicamente vinculantes.

                Las recomendaciones, la generalidad de las O.I se ven atribuidas por sus instrumentos constitutivos la posibilidad de adoptar actos de naturaleza recomendatoria conteniendo una invitación dirigida a uno o varios destinatarios, para que adopten un comportamiento determinado, sea acción u omisión. Como tal invitación, no llevan, en principio aparejada la obligatoriedad de su cumplimiento, si bien en determinados supuestos pueden producir efectos en el campo jurídico. Una recomendación no se convierte en obligatoria sino después de una aceptación expresa o tácita. Se estima que la recomendación se transforma en acuerdo cuando es aceptada por los Estados miembros.

                Las decisiones, estos actos jurídicos obligatorios no tienen siempre el mismo alcance. Así, existen decisiones individuales que conciernen a un determinado destinatario o grupo de destinatarios bien definidos. Existen también decisiones que tienen un alcance general diferenciándose entre sí por la naturaleza de las obligaciones que imponen.

                2. Influencia de las Organizaciones Internacionales en la formación de la costumbre y en la elaboración de normas convencionales. La relevancia de las Resoluciones de el asamblea General de la ONU

                En la Sociedad Internacional despliegan actualmente sus actividades más de 300 organizaciones. Algunas de ellas tienen una vocación universal otras meramente regional, algunas también persiguen objetivos generales otras exclusivamente particulares, pero todas ellas contribuyen, sin duda, poderosamente a centralizar institucionalizar esta Sociedad, al introducir dentro de las mismas relaciones de verticalidad entre sus distintos sujetos y al ofrecer a éstos foros dotados de permanencia donde encontrarse, discutir y, eventualmente, adoptar resoluciones.

                Ahora bien, lo cierto es que estas resoluciones, en especial las procedentes de organizaciones universales (puesto que brindan la posibilidad a la generalidad de los Estados expresar sus opiniones acerca de las normas jurídicas que ha de regir entre ellos) pueden llegar también a constituir un elemento importante en otros procesos de formación del D.I, coadyuvando -cooperar- en la elaboración de tratados multilaterales y costumbres.

                La incidencia de las O.I en la preparación y adopción de tratados multilaterales

                Las organizaciones pueden contribuir esencialmente de 2 maneras a la formación de normas convencionales:

              • Directamente, a través de procedimientos institucionalizados y centralizados que conducen a la negociación adopción en su seno de un Convenio multilateral.

              • Indirectamente, mediante la preparación y convocatoria de una Conferencia Internacional destinada a la elaboración de un Convenio multilateral.

              • Elaboración de un Convenio multilateral

              • Este método se hace posible cuando las reglas de la O.I prevén la posibilidad de que algún órgano adopte un Convenio Internacional cuyo texto ha sido previamente preparado en el seno de la organización.

                Este órgano suele ser aquél en el que están representados todos los Estados pudiendo, de este modo, participar en su discusión todos ellos, lo que facilitará, sin duda, su posterior aceptación. Una vez aprobado el tratado va a quedar abierto a la firma y ratificación o adhesión de los Estados, lo que significa que el citado tratado no va a obligar hasta que entre en vigor internacionalmente y sólo respecto de los Estado que lleguen a ser partes.

                Numerosas son, hoy día, las O.I que utilizan esta técnica jurídica para alcanzar los objetivos que les fueron fijados por sus fundadores, tenemos ejemplos de la misma tanto en el ámbito de la cooperación regional como en el de la universal.

              • Regional, el Consejo de Europa, cuya actividad se manifiesta muy especialmente a través de la adopción de Convenios Internacionales en muy diversos sectores: la Carta Social Europea, el Convenio Europeo contra la Tortura, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales...

              • Universal, hay que destacar el importante papel que este procedimiento ocupa dentro de la OIT y de la propia ONU.

              • La convocatoria de Conferencias Internacionales

              • Las O.I pueden intervenir, además, indirectamente en la elaboración de normas convencionales mediante la convocatoria de una Conferencia Internacional.

                En relación con ello, se debe destacar la importante labor desarrollada por las Naciones Unidas, en cuya Carta constitutiva se atribuye a la Asamblea General la misión de promover estudios y hacer recomendaciones para “impulsar el desarrollo progresivo del D.I y su codificación”.

                En esta importante tarea la Asamblea General se ve asistida por un órgano subsidiario: la comisión de D.I, destinado a preparar los proyectos de codificación que luego se discutirán en el seno de las Conferencias.

                La incidencia de los actos de las O.I en la formación de la costumbre

                Las resoluciones de las O.I, especialmente las de la Asamblea General de la ONU desempeñan un papel relevante en el proceso consuetudinario, puesto que pueden llegar a declarar un Derecho Consuetudinario preexistente, cristalizar una costumbre en proceso de formación o, finalmente, generar una nueva práctica. Esta interacción entre las resoluciones de las O.I y la costumbre ha sido destacada por la generalidad de la doctrina y reconocida por la jurisprudencia internacional.

                En este orden de cosas, vemos como la Asamblea General de las Naciones Unidas, a pasar de no constituir, hoy por hoy, ni el parlamento universal ni el legislativo mundial, constituye el centro más idóneo en el que los diferentes Estados pueden manifestar sus puntos de vista sobre una norma jurídica existente o en vías de formación, o para suministrar la base y el punto de partida para un desarrollo progresivo del D.I.

                Lo cierto es que las Resoluciones de el Asamblea General y muy especialmente aquellas calificadas como declaraciones, esto es, aquellos textos en los que la Asamblea General “formula solemnemente normas generales de conducta para que sean observadas por los miembros de la Comunidad Internacional durante un periodo de tiempo indeterminado”, van a influir de manera decisiva en la formación de las normas consuetudinarias, en tanto se presentan en muchos casos como una fase relevante no sólo para la determinación o cristalización de las mismas, sino también para la generación o constitución de un nuevo Derecho Consuetudinario.

                De este modo, las resoluciones y declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas se constituyen en adecuados catalizadores de la “opinio iuris”, facilitando la formación de normas consuetudinarias y adaptándolas a las relaciones internacionales contemporáneas al propiciar una atenuación del elemento temporal y un fortalecimiento del elemento espiritual en el proceso consuetudinario.

                La relevancia de las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU

                Un supuesto particular es el valor jurídico de las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas.

                La Asamblea General no es, ciertamente, un legislativo mundial y la Carta de las Naciones Unidas, salvo excepciones expresas relativas al Derecho interno de la Organización, no le atribuye poder legislativo alguno ya que la ONU no es un Superestado mundial. Una resolución de el Asamblea General, por tanto, carece por sí misma de obligatoriedad jurídica y no crea normas jurídicas obligatorias para los Estados miembros, ni siquiera aquellos que hubiesen votado a favor, y menos aún respecto de aquellos que se hubiesen abstenido o hubiesen votado en contra.

                Esto no significa, sin embargo, que las resoluciones de el Asamblea General, en especial aquéllas que contienen declaraciones de carácter general, carezcan de significación jurídica en la elaboración de las normas jurídicas internacionales, si bien su valor jurídico está en función de las siguientes variables.

                • La mayoría por la que una resolución de la Asamblea General haya sido adoptada, es un dato esencial ya que si ha sido objeto de un acuerdo general y de un amplio consenso tendrá, obviamente, mayor relevancia y autoridad jurídica que si, por el contrario, tuvo la oposición de una minoría suficientemente representativa.

                • El contenido intrínseco de la resolución y su eventual intención de enunciar principios jurídicos de alcance general, es otro factor a tener en cuenta. Por su misma naturaleza política, la Asamblea General adopta muchas resoluciones de claro contenido político, la más de las veces por mayoría.

                • La práctica de los Estados, es el factor más importante, lo que pone a las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas en una clara relación con la costumbre.

                Sobre este último factor hay que hacer una serie de aclaraciones. A veces, en efectos, una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas contribuye a la cristalización de una práctica generalmente aceptada como Derecho, esto es, de una costumbre que se encontraba en proceso de formación, así por ejemplo, la Resolución 2749 (XXV) en la que se enuncia el principio de que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, más allá de la jurisdicción nacional, son patrimonio común de la Humanidad. Fue un principio posteriormente reafirmado en la práctica por los Estados y recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982.

                En otras ocasiones, las resoluciones de la Asamblea General aparecen como jalones -límites- normativos de un proceso de creación y elaboración del D.I por etapas, y su valor jurídico depende entonces de la aceptación que reciban en la práctica de los Estados en materia de Derechos Humanos, por ejemplo, éste sería el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 que desarrolla principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y que posteriormente ha sido completada por los Pactos Internacionales de Derecho económicos, sociales y culturales y Derechos civiles y políticos adoptados por la Asamblea General de 1966.

                Las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas desempeñan, por tanto, un papel importante e indiscutible en la elaboración de las normas jurídicas internacionales, por estar situadas a mitad de camino entre los 2 procedimientos tradicionales de positivación del D.I: los Tratados y la Costumbre, esto es, los acuerdos entre Estados soberanos y la práctica generalmente aceptada como Derecho por los Estados.

                Como los primeros expresan una voluntad común de los Estados, aunque sin exigir de ellos una manifestación definitiva de la voluntad de quedar obligados jurídicamente; como la segunda, presuponen una práctica, una aceptación general, sin la que no pueden producir efectos jurídicos obligatorios “erga omnes”.

                LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN

                LOS ORDENAMIENTOS ESTATALES

                TEMA 10

                RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO

                1. Evolución teórica de las relaciones entre los ordenamientos

                Como ya sabemos, en el D.I no hay un legislador internacional, no hay instituciones superiores a los Estados que establezcan las normas, hay normas concordantes.

                La gran cuestión que se plantea es que de la aplicación de las normas internacionales no se encarga una administración, sino que la hacen los propios Estados, de tal forma que el Estado es el creador y también el llamado a aplicar la norma internacional.

                Por el contrario, lo que sí existe en D.I es un proceso de “autoaplicación” de las normas internacionales. Hay que decir que el Derecho interno está muy desarrollado y perfeccionado porque aquí se establecen las normas por el Parlamento, y en el caso de incumplimiento de tales normas se castigará con una sanción.

                En D.I no ocurre lo mismo, a que es el mismo Estado el que crea las normas mediante un Tratado. Lo que aquí es aplicable es la Teoría del Desdoblamiento funcional que viene a decir que por una parte, en el ámbito externo, el Estado partícipe con otros sujetos en la elaboración de normas, y de otro lado, es el mismo Estado el que debe aplicar internamente la norma que él mismo ha creado.

                Las relaciones de este desdoblamiento funcional se basan en un postulado muy simple, el Principio de Supremacía del D.I que establece que “las obligaciones asumidas por un Estado en virtud de las normas internacionales, priman sobre las obligaciones asumidas que se establezcan en Derecho interno”.

                Este principio de supremacía se plasma en el Convenio de Viena de 1969 sobre los tratados. Es un Convenio Multilateral importante porque refleja prácticas que se han desarrollado en materia de tratados, el art. 27 nos dice que “una Parte no podrá invocar las disposiciones de Derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado” esto es así porque las obligaciones asumidas tienen primacía.

                En cuanto a la evolución teórica las relaciones D.I-Derecho interno, tienen unas consecuencias jurídicas importantes. Simplificando ese planteamiento teórico, podemos observar 2 grandes teorías, la dualista y la monista, a las que con algunas variantes se alinean las constituciones estatales.

                La doctrina dualista, para esta teoría, el D.I y el Derecho interno son 2 órdenes jurídicos distintos radicalmente diferentes y separados en cuanto al proceso de formación, el contenido material y a la fuente de creación.

                Las consecuencias prácticas de esta doctrina dualista o de “separación de los ordenamientos” son, básicamente, 2:

              • Una norma internacional no puede ser directamente obligatoria en el orden jurídico interno, el destinatario son los Estados que han prestado su consentimiento. Luego, como los órganos internos sólo aplican las normas internas, para que un tratado internacional sea aplicable en el orden interno deberá ser transformado en norma interna mediante un acto del legislador.

              • Como el tratado se transforma en norma interna, la norma posterior puede derogar o modificar la norma anterior.

              • La doctrina monista, cuyo autor más representativo es Kelsen, para esta doctrina, el D.I y el Derecho interno son un sólo sistema: hay una unidad en el ordenamiento jurídico. Para Kelsen, las normas jurídicas encuentran su fundamento en una norma superior. Las normas se escalonan y la validez de cada norma depende de su conformidad con la norma de rango superior.

                En la cúspide de la pirámide kelsiana se encuentra la “norma fundamental” que asegura la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. El problema reside en saber si la “norma fundamental” es la norma internacional o la norma interna.

                Kelsen sostiene que el Derecho interno es un orden derivado respecto del D.I, es el orden internacional el que reconoce poder a los sujetos estatales parar crear normas jurídicas, por lo que la juricidad y la obligatoriedad del Derecho interno depende de su conformidad a la norma fundamental.

                El monismo es una posición coherente y tiene mejor técnica jurídica: el Estado no puede desconocer internamente las normas que ha generado exactamente.

                Hoy día se tiende a posiciones eclécticas. Lo importante es que el D.I deja a cada Estado determinar si las normas internacionales, necesitan o no de un acto de recepción y en cualquier caso cuál debe ser este acto de recepción. Lo relevante por tanto es que cada Estado va a adoptar una posición jurídica que e va a reflejar principalmente en su constitución.

                2. Recepción, jerarquía y aplicación de las normas internacionales en los ordenamientos internos: perspectiva comparada

                Todos los legisladores constitucionales muestran su preocupación por regular las relaciones entre el D.I y el Derecho interno precisando cómo se integran las normas internacionales (la recepción o inserción) y qué eficacia tienen (la jerarquía).

                Dadas las características de la costumbre internacional y de los principios generales, vamos a diferenciar en todo momento su análisis de la recepción y jerarquía de los tratados y de los actos de las O.I.

                La Costumbre (D.I General)

                La recepción nos encontramos con la existencia de varios tipos de cláusulas.

                En la actual Constitución alemana, el art. 25 proclama la adopción automática del D.I General “las reglas generales del D.I Público son parte del Derecho Federal. Ellas prevalecen sobre las leyes y producen de forma inmediata derechos y deberes para los habitantes del territorio federal”.

                La Constitución italiana también adopta una clara posición al declarar en su art. 10 que “el ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las normas del D.I generalmente reconocidas”.

                El Preámbulo de la Constitución francesa de 1946, vigente en la actual constitución de 1958, dice así “la República, fiel a sus tradiciones, se conforma a las reglas del Derecho Público Internacional”.

                El valor jurídico de estos preceptos es declarativo al reconocer una “adaptación automática” de los ordenamientos jurídicos internos al D.I General. Son, en definitiva, normas declarativas de reconocimiento expreso de las conductas a las que habrá de ajustarse los Estados, pero dicha conducta lo mismo deberán observarla, aunque no lo hayan recogido dentro de su Constitución, dadas las obligaciones que el D.I General impone en la materia a todos los Estados en su calidad de sujetos de D.I.

                La jerarquía, las constituciones no provén nada específicamente. Lo normal es darle el mismo rango jerárquico que el ordenamiento jurídico da a los tratados. La costumbre tiene en principio una integración automática en el ordenamiento interno y el mismo rango automático que el tratado.

                En cuanto a su aplicación será aplicable inmediatamente.

                Los Tratados (normas convencionales)

                La recepción, nos vamos a encontrar con que los ordenamientos sí contemplan la recepción de estas normas en los ordenamientos internos. Normalmente, las constituciones y ordenamientos estatales prevén un acto de recepción, aunque es posible la recepción automática d las normas convencionales.

                Los tratados que tienen una visión monista contemplan la recepción automática, que entraría en vigor en el mismo momento del nacimiento de la norma convencional. Lo que tienen una visión dualista lo realizan a través de una orden de ejecución, integrando al Tratado como ley u orden, o bien, lo publica y se incorpora al ordenamiento como tratado.

                La constitución francesa de 1958, en su art. 55 dice que “los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva para cada tratado o acuerdo de aplicación por la otra parte”.

                El precepto supone que el tratado tiene una autoridad superior a la de la ley interna francesa y que pueden ser aplicados dentro del ámbito interno una vez que hayan sido ratificados o aprobados y también publicados. Así pues, la posición del ordenamiento jurídico francés es monista, aunque moderado al exigir la publicación para la recepción en el Derecho interno y se proclama la primicia del tratado sobre la ley francesa, anterior o posterior al tratado.

                Un sistema singular se contiene en la Constitución holandesa de 1983, se trata de un sistema dualista moderado, porque la recepción del D.I convencional en el Derecho neerlandés se hace mediante su transformación en ley interna, si bien el tratado tiene una fuerza superior a la ley, como se establece en su art. 94.

                Muy distinta es la posición de la Constitución italiana de 1947. se trata de un sistema dualista llevado hasta sus últimas consecuencias. La recepción de los tratados en el orden jurídico italiano exige el procedimiento de orden de ejecución del tratado que opere el “adattarramento” o transformación del tratado en una norma jurídica interna.

                Luego, el tratado internacional en el Derecho italiano tendrá el rango de una ley si la materia objeto del tratado es competencia del Parlamento italiano) o de un Decreto (si la materia es competencia del ejecutivo).

                Dicha ley o decreto produce la transformación del tratado en una norma de Derecho interno de idéntico contenido y que tendrá la misma jerarquía que la norma interna que operó su transformación, pudiendo derogar normas internas de igual rango que le sean incompatibles, pero también el tratado, en cuanto ley o decreto interno, puede sufrir derogaciones por normas internas posteriores de igual rango.

                Por otra parte, la propia jurisprudencia internacional, a lo largo de todo el siglo XX, ha sostenido invariablemente el postulado de la primacía del D.I. la primacía del D.I no se sustenta en la Constitución de los Estados miembros sino en la naturaleza y caracteres específicos del propio D.I y de la Comunidad Internacional. Todo Estado, independientemente de los preceptos constitucionales, como miembro de la Comunidad Internacional, está obligado a respetar sus compromisos internacionales.

                El TIJ de las Naciones Unidas ha mantenido de forma constante que “el Derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de un Estado según el D.I Consuetudinario ni sobre sus obligaciones, según el D.I Convencional” y , en consecuencia, “un Estado no puede invocar frente a otro Estado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el D.I o los Tratados en vigor”.

                La jerarquía depende del acto de incorporación o recepción.

                La aplicación depende del sistema de integración de la norma.

                Las Organizaciones Internacionales

                En Derecho Constitucional comparado, las disposiciones constitucionales al respecto son muy escasas. Destaca en este sentido el art. 67 de la Constitución holandesa, en cuya virtud los artículos de dicha constitución relativos a la fuerza jurídica interna de los tratados tendrán aplicación análoga respecto de las decisiones jurídicamente obligatorias de O.I.

                En el mismo sentido podemos citar el art. 8.3 de la Constitución portuguesa de 1976 que dispone que “las normas emanadas de los órganos competentes de las O.I de las que Portugal sea miembro regirán directamente en el orden interno, si así se encuentra expresamente establecido en los Tratados constitutivos”.

                El problema tiene especial relevancia en el caso del Derecho de las Comunidades europeas, directamente aplicable en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y con rango jerárquico superior a estos últimos: en efecto, el carácter obligatorio y directamente aplicable de los reglamentos, carecería si su eficacia dependiera de la publicación del Reglamento en la Gaceta Oficial de cada Estado miembro, o si pudiera ser anulado por una norma interna de un Estado miembro.

                De ahí que sean directamente aplicables desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) y que prevalezcan sobre el Derecho interno de los estados miembros. Así lo afirmó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 9 de Marzo de 1978: “en virtud del principio de la primacía del Derecho Comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, no solamente hacer inaplicable de pleno derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional existente, sino además... impedir la formación válida de nuevos actos incompatibles con normas comunitarias”.

              • Recepción ,jerarquía y aplicación de las normas internacionales en Derecho español

              • El silencio constitucional sobre el Derecho Internacional General

              • La CE de 1978 no dice de forma expresa cuál es la posición de Derecho español en relación con el D.I general. La doctrina iusinternacionalista europea trata de explicar, ante casos similares, la ausencia de una recepción formal del D.I general por la existencia de una norma tácita de adopción automática de las normas consuetudinarias en todo orden jurídico interno.

                Tal recepción automática se produce desde el momento de cristalización de la Costumbre en la Comunidad Internacional, salvo oposición manifiesta e España en el momento de su formación.

                Lo que obliga al Estado internacionalmente, le obliga internamente por exigencia lógica del principio de coherencia entre la actividad interna y externa del Estado. Por ello, salvo norma constitucional en contrario, se considera que todo ordenamiento posee una norma tácita de recepción automática que se funda en el propio orden jurídico internacional.

                Sin embargo, podemos encontrar algunos apoyos específicos en el orden constitucional y legal español que permiten entrever un reconocimiento muy genérico del ordenamiento internacional general.

                En efecto, al enunciarse el principio orientador de la actividad exterior del Estado en el Preámbulo de nuestra Constitución se proclama la voluntad de España de colaborar en el fortalecimiento de “unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra..., estas relaciones se hayan regidas, en ausencia de tratados, por el D.I General”.

                En el articulado de la Constitución hay una recepción automática (art. 96.1), aunque parcial, “de las normas generales del D.I” en relación con el procedo de conclusión de los tratados, un tratado internacional no puede ser derogado, modificado o suspendido en España más qe conforme a las normas del propio tratado “o de acuerdo con las normas generales del D.I”.

                Por otra parte, el art. 10.2 de la CE se remite, para la interpretación de las normas relativas a los Derechos Fundamentales y a las Libertades que la Ce reconoce, a la “Declaración Universal de los derechos Humanos”. Es bien sabido que la Declaración Universal no es un tratado y que su valor jurídico obligatorio es fundamental en el reconocimiento generalizado de su naturaleza de D.I General.

                Fuera del ámbito constitucional, el art. 21.2 de la LOPJ hace otra remisión amplísima al D.I General en materia de inmunidades jurisdiccionales del Estado extranjero.

                En definitiva, el D.I General, desde el momento de su cristalización en la Comunidad Internacional (y salvo oposición manifiesta de España a la nueva costumbre), se integra en el ordenamiento español y es aplicable por todos los órganos administrativos y judiciales. Por las características mismas del D.I General no se precisa de ningún acto de autorización ni de recepción.

                Por lo que se refiere a la jerarquía del Derecho consuetudinario, el citado art. 96.1 de la CE sitúa en el mismo plano a las normas consuetudinarias y convencionales, luego, tienen jerarquía superior a las leyes (además, así se asegura la responsabilidad del Estado).

              • Recepción, control de constitucionalidad y ejecución de Tratados

              • La recepción del D.I convencional en el ordenamiento español viene regulada constitucionalmente en el art. 96.1, párrafo 1º: “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. Y, en términos parecidos encontramos el art. 1.5 del CC “las normas jurídicas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE”.

                Las normas contenidas en los tratados obligan a España desde su entrada en vigor el orden internacional en la fecha pactada por las Partes. En cuanto tales tratados son fuente directa y plenamente eficaces en el Derecho interno una vez publicados oficialmente.

                El art. 96 CE mantiene así la solución tradicional de la posición monista en las relaciones entre el D.I y el Derecho interno, aunque es un monismo “moderado” pues se exige la publicación oficial del tratado.

                Pero la publicación oficial es una condición para la “aplicación directa” de la norma internacional en cuanto condición de oponibilidad (esta es otra precisión que aporta el art. 1.5 del CC). La plena eficacia del tratado se logra con la publicación oficial del mismo.

                La publicación oficial del Tratado permite la invocación de los derechos y obligaciones contenidos en el tratado en las relaciones entre los particulares y en las relaciones de éstos con las Administraciones Públicas, es decir, la plenitud de efectos, pero la falta de publicación de un tratado en vigor no excluye que el tratado surta otros efectos jurídicos. Es bien sabido que la falta de publicación oficial no podrá ser invocada por la Administración del Estado “como justificación del incumplimiento de un tratado”.

                Concluyendo, los tratados internacionales en vigor para España forman parte del ordenamiento interno en cuanto tales tratados, en el sentido de que ni la eventual autorización de las Cortes ni su deseable inmediata publicación en el BOE los transforma en normas internas.

                La jerarquía, el tratado internacional conserva, al integrarse en el Derecho español, su naturaleza de norma internacional y su especial eficacia jurídica. En cuanto tal norma internacional, su primicia sobre el Derecho interno se sustenta en el propio D.I y no depende de un reconocimiento al efecto por parte de la CE. Todo Estado, independientemente de los preceptos de su ordenamiento interno, como miembro de la Comunidad Internacional, está obligado a respetar sus compromisos internacionales aceptando la superior jerarquía del D.I.

                Por tanto, si un Estado dejara de aplicar un tratado aplicando disposiciones contrarias de una ley interna comete un hecho ilícito internacional ante la otra u otras Partes del tratado.

                El art. 96.1 ha consagrado constitucionalmente la común traición de nuestras más importantes leyes, la jurisprudencia y de la doctrina mayoritaria que venían reconociendo la prevalencia de los tratados sobre las normas internas. En consecuencia, las leyes internas quedarían inaplicadas en caso de contradicción con un tratado en vigor para España.

                La relación con la CE, ésta es una cuestión especialmente delicada, pues la CE es la expresión de la voluntad soberana del pueblo español manifestada por el poder constituyente y un eventual conflicto no debería resolverse necesariamente en términos de jerarquía sino buscando soluciones fundadas en el principio de coherencia que debe regir la actividad interior y exterior del Estado.

                En primer lugar, el propio ordenamiento internacional ofrece el mecanismo de las “reservas” para salvar situaciones de conflicto con el Derecho interno.

                En segundo lugar, si no se puede hacer uso de las reservas y se duda de la conformidad de un tratado sobre el que se proyecta manifestar el consentimiento, la CE ha previsto en el art. 95.2 la posibilidad de un control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales.

                Si hubiera que reformar la CE para poder ser Parte del tratado, se está evidenciando que, en tal situación límite de conflicto, el ordenamiento constitucional cede ante el interés tutelado por la norma de D.I.

                Pero también significa que, ya sea mediante el control previo (art. 95) ya sea mediante el control a posterior (art. 161) de la constitucionalidad de los tratados, éstos tienen una posición infraconstitucional: los tratados deben respetar y conformarse a la CE.

                En efecto, un tratado que ya formase parte de nuestro ordenamiento interno podría ser objeto de un control de constitucionalidad por parte del TC mediante el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad.

                La ejecución, la aplicación e los tratados internacionales compete a todas las instituciones del Estado: legislativo, ejecutivos, jueces y Tribunales, tanto en el orden estatal como en el autonómico.

                En coherencia con la recepción automática de los tratados internacionales de los que España es parte, las “disposiciones directamente aplicables” (self-executing) de tales tratados, es decir, las que no estén condicionadas a un desarrollo legislativo o reglamentario, engendran derechos y obligaciones para los particulares, que los órganos administrativos judiciales del Estado deben proteger y aplicar.

                Así pues, si el contenido es suficientemente preciso e incondicional (“disposiciones directamente aplicables”) tendrá eficacia directa e inmediata y afectará a los derechos y las obligaciones de los particulares, debiendo asumir los órganos judiciales y administrativos del Estado y de las CCAA la vigilancia, aplicación y protección de los derechos y obligaciones establecidos por el tratado.

                Sucede con cierta frecuencia que los tratados o parte de sus disposiciones no pueden ser aplicadas directamente (“disposiciones not self-executing”), precisarán de un desarrollo legislativo, que corresponderá a las Cortes Generales o al legislativo autonómico (cuando afecte a la competencia de una CCAA) si la materia a la que se refiere el tratado es objeto de reserva legal o exige modificación de leyes anteriores, o puede precisar de un desarrollo reglamentario, que corresponderá al Gobierno de la Nación o al ejecutivo autonómico.

              • Derecho español y actos de Organizaciones Internacionales

              • El tratado constitutivo de una O.I puede conferir a sus órganos competencia normativa externa, es decir, la potestad de crear normas jurídicas dirigidas a los Estados miembros. Estas normas jurídicas adoptadas por los órganos competentes de una O.I forman el Derecho derivado o secundario.

                Aunque las O.I facultadas para adoptar normas obligatorias son escasa, cuando una O.I puede adoptar ese tipo de normas internacionales obligatorias, como son los casos del Consejo de Seguridad de la ONU, de la Comisión y el Consejo (así como los actos de co-decisión del Consejo y del Parlamento Europeo) de las Comunidades europeas, entonces los Estados miembros deberán cumplirlas y velar por su cumplimiento y para ello habrán de adaptar su Derecho interno a las nuevas obligaciones.

                En general, las constituciones no hacen referencia a la inserción de los actos de las O.I en el Derecho interno. Constituye una singularidad la Constitución Holandesa, revisada en 1956 y 1983, en cuyos arts. 93 y 94 se prevé expresamente que los actos de las O.I deberán ser publicados oficialmente al igual que se establece para los tratados, a fin de formar parte del Derecho interno neerlandés.

                Esta solución, expresamente regulada en el caso holandés, es la que se sigue “implícitamente” por la mayoría de los Estados, se aplica el mismo procedimiento de recepción en el Derecho interno y se les reconoce la misma jerarquía que a los Tratados internacionales.

                También en el Derecho español al no regularse expresamente la cuestión, se debe entender que son aplicables los art. 96 CE y 1.5 CC, de modo que los actos de las O.I obligarán a España desde su entrada en vigor internacional y deberán ser publicados oficialmente en España o bien, dadas las características de estar Resoluciones, también podrían ejecutarse mediante normas internas.

                Las Comunidades europeas, sin duda, el Derecho emanado de las O.I de mayor impacto jurídico, económico y social es el derecho derivado de las Comunidades europeas, debido, entre otras razones, a que numerosas disposiciones tienen “eficacia directa” para los particulares en el sentido de que crean derechos y obligaciones que éstos pueden invocar en sus relaciones entre sí (relaciones horizontales) y ante las Administraciones Públicas (relaciones verticales) y que los jueces nacionales deberán proteger.

                Así es el caso del Reglamento, previsto en el tratado de la Comunidad europea (art. 189) el cual “tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”.

                Hay que señalar que todos los reglamentos se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) y entran en vigor en la fecha que dichas normas fijen o, a falta de ella, a los 20 días de su publicación.

                El Reglamento se introduce automáticamente en el Derecho interno, conservando su naturaleza y efectos propios, de modo que se aplican directamente (si tienen efecto directo), prevalecen sobre “toda” norma jurídica interna, se someten a un único y exclusivo control jurisdiccional en cuanto a su validez y a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

                En cuanto a la recepción del Derecho Comunitario en el Derecho español la CE de 1978 ofrece un marco jurídico suficiente en el art. 93 para permitir una atribución de competencias derivadas de la CE a organizaciones o instituciones internacionales.

                El art. 93. 1 ha previsto que “mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE”.

                Los tratados constitutivos de las Comunidades europeas han pasado a formar parte integrante del Derecho interno desde la fecha de entrada en vigor pactada en el Tratado de Adhesión de España y Portugal, es decir, en Enero de 1986 que coincidió con la fecha de publicación en el BOE de todos los Tratados Constitutivos de la Comunidades.

                La exigencia de la publicación oficia que contempla el art. 96.1 de la CE para los Tratados internacionales y que es extensible análogamente a los actos de las O.I ha quedado exceptuada por el art. 93 de la CE para los actos de las instituciones comunitarias, este precepto opera la atribución del ejercicio de competencias constitucionales, entre las que se encuentra la de publicación en el BOE y que, desde la adhesión de España, esa competencia se ejerce por las instituciones comunitarias que publican dichos actos en el DOCE de forma exclusiva.

                Esta publicación oficial satisface así el principio de publicidad, esencial e irrenunciable en nuestro sistema jurídico, enunciado en el art. 9.3 CE.

              • El alcance del art. 10.2 de la Constitución española

              • La CE de 1978 aporta una innovación importante en su art. 10.2 que dice: “las normas relativas a los Derechos Fundamentales y las Libertades que la CE reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las misma materias ratificadas por España”.

                Significa, pues, que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos celebrados por España suministran “criterios de interpretación” de la propia CE y del conjunto del ordenamiento jurídico español, que han de ser tenidos en cuenta por todas las Instituciones del Estado y, en especial, por los órganos administrativos y judiciales (podríamos por ello entender que son fuente del ordenamiento positivo español).

                Este artículo da una nueva y distinta eficacia a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos de los que España es parte, pues para precisar el alcance y contenido de los derechos reconocidos por la CE se tendrán en cuenta tales instrumentos internacionales, así como los criterios discernidos por las O.I dotadas con órganos jurisdiccionales al efecto (como es el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos).

                De forma genérica, el TC ha visto en esos tratados sobre Derechos Humanos una fuente de inspiración del conjunto del Derecho positivo español ya que “los Derechos Fundamentales a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal y a los diversos Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por España y que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico” (Sentencias de 15 de Junio de 1981 y 24 de Mayo de 1983 entre otras).

                TEMA 11

                LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

              • Concepto, naturaleza y fundamento

              • La responsabilidad internacional es la consecuencia más normal del hecho internacionalmente ilícito y suele concretarse en el deber de reparar.

                Supone la existencia de una relación nueva entre el sujeto al que se atribuye la violación de una obligación jurídica-internacional y el sujeto o sujetos cuyo Derecho subjetivo resulta lesionado a raíz de dicha violación.

                La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas distingue entre normas primarias, que son los que impone a los Estados del determinadas obligaciones y normas secundarias que son las que determinan las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas primarias.

                La responsabilidad internacional por acto ilícito caería en el ámbito de las normas secundarias. La “relación nueva” en que consiste la responsabilidad internacional supone la concurrencia de 2 situaciones jurídicas subjetivas:

              • Una activa, representada por el Derecho subjetivo lesionado.

              • Otra pasiva, representada por las nuevas obligaciones del sujeto responsable derivadas de la violación de la obligación impuesta por la norma primaria.

              • Puede ser sujetos tanto activos como pasivos de las relaciones de responsabilidad:

                    • Los Estados.

                    • Las Organizaciones Internacionales.

                    • Incluso, la persona.

                El problema de la atribución al Estado de un hecho internacionalmente ilícito se conecta básicamente a la calidad o no de órganos del Estado predicable de las personas autoras del hecho, así como las condiciones en que tales personas actúan.

              • Por hechos de sus órganos

              • Es un principio básico el de que, por regla general, se atribuyen al Estado los hechos de sus órganos o agentes en tanto que integrantes de la organización estatal.

                Por órganos o agentes del Estado se entenderán aquellos que tengan tal condición según el Derecho interno y sólo se consideran hechos del Estado, desde el punto de vista del D.I los realizados por dichas personas en calidad de órganos del Estado y no cuando actúan a título privado.

                La conducta por la cual cabe declarar al Estado internacionalmente responsable puede consistir bien en un hecho instantáneo, bien en una cadena de hechos constitutiva de un proceso en el cual suelen intervenir varios órganos del Estado.

                En este 2º caso la acción ulterior de autoridades superiores a aquellas que realizó un hecho inicial en violación del D.I puede evitar que el resultado se frustre. Es indiferente la pertenencia del órgano a cualquiera de los poderes (ejecutivo, legislativo o judicial) o el carácter internacional o interno de las funciones del órgano.

                Además de responder por los hechos de sus órganos el Estado responderá también por:

              • Por la conducta de entidades políticas territoriales u otras entidades que estén facultadas por el Derecho interno del Estado para ejercer prerrogativas del poder político.

              • Por la conducta de órganos puestos a disposición del Estado por otro Estado o por una O.I.

              • Por la conducta de órganos propios que actúen excediéndose en su competencia con arreglo al Derecho interno o contraviniendo las instrucciones concernientes a su actuación.

              • Por hechos de los particulares

              • Salvo en el supuesto de personas que actúen por cuenta del Estado o ejerzan de hecho prerrogativas del poder político en defecto de las autoridades oficiales, los comportamientos de los particulares no se considerarán como hechos del Estado, lo que no significa que el Estado no pueda resultar responsable por su pasividad o falta de diligencia en la prevención o represión de tales comportamientos.

              • Por hechos realizados por movimientos insurreccionales

              • No se considera hecho del Estado el comportamiento de un órgano de un movimiento insurreccional en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio bajo su administración. No obstante, el Estado no quedaría exento de responsabilidad por los hechos de sus propios órganos consistentes en dejar de cumplir las obligaciones de vigilancia, prevención y representación a su cargo en relación con la actuación de los rebeldes.

                Se considerará en cambio atribuible al Estado todo hecho de un movimiento insurreccional que resulte triunfante.

                2. Elementos del hecho ilícito internacional

                Es posible definir el hecho internacionalmente ilícito como un hecho atribuible a un sujeto jurídico-internacional que, constituyendo una violación o infracción del D.I, lesiona derechos de otro sujeto o sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de los que sería titular la propia Comunidad Internacional, dando lugar, entre otras consecuencias, a la responsabilidad del sujeto autor del hecho.

                La Doctrina suele señalar como elemento del hecho ilícito internacional:

              • La existencia de una conducta (acción u omisión) con relevancia en el plano jurídico internacional.

              • El hecho de que esa conducta viole una obligación establecida por una regla de D.I en vigor.

              • La posibilidad de atribuir dicha conducta a un sujeto de D.I.

              • Y la circunstancia de haberse producido un perjuicio o daño como consecuencia de la acción u omisión contraria a aquellas obligación.

              • Algunos autores subsumen dichos elementos en 2 básicos:

                • Subjetivo, consiste en la posibilidad de atribuir el hecho o comportamiento a un sujeto determinado.

                • Objetivo, consiste en que mediante tal hecho o comportamiento se viole una norma de D.I de la que deviene una obligación de acción o de abstención a cargo del sujeto en cuestión.

                El elemento subjetivo alude a la presencia de una conducta, acción u omisión y a la posibilidad de atribuir la misma a un sujeto de D.I.

                Puesto que la ejecución material de los hechos corresponde siempre a individuos, la cuestión de la atribución al Estado de un hecho internacionalmente ilícito se vincula a la calidad o no de órganos de ese Estado predicable de las personas autoras del daño y a las condiciones en que actúan.

                El elemento objetivo consiste en que el comportamiento atribuible al Estado castiga una violación de una obligación internacional a su cargo. Algunos autores añaden que ha de producirse un daño a resultas de dicha violación.

                El hecho de que la obligación cuya violación constituye el hecho internacionalmente ilícito es una obligación internacional impide calificar de internacionalmente ilícito a un acto que suponga una contravención de obligaciones contenidas en contratos celebrados entre Estados y personas extranjeras o, incluso, entre 2 Estados y regidas por el Derecho interno de un Estado.

                Al electo de calificar de ilícito un determinado hecho es indiferente el origen de la obligación violada, la cual tiene importancia para determinar el grado de responsabilidad. Es precio que la obligación sea contraria esté en vigor al tiempo de la realización del hecho respecto del sujeto responsable.

                El contenido u objeto de la misma es irrelevante al electo de cualificar de internacionalmente ilícito un determinado hecho.

                La Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.) ha estimado que el daño inherente a todo hecho internacionalmente ilícito es el que al mismo tiempo es inherente a toda violación de una obligación internacional considerando así comprendido el facto del daño en el elemento objetivo del acto internacionalmente ilícito. Aunque un sector doctrinal es partidario de erigir el daño en elemento autónomo del hecho internacionalmente ilícito.

                3. Circunstancias que excluyen la ilicitud

                Como causas de exclusión de la ilicitud y por ende de exoneración de la responsabilidad internacional de la C.D.I recoge en su proyecto las contramedidas, el consentimiento del Estado perjudicado, la fuerza mayor y el caso fortuito, el peligro extremo, el Estado de necesidad y la legítima defensa.

                En cuanto:

                • La fuerza mayor y causa fortuita, el Estado no puede controlar ni evitar la situación impidiéndole que actúe conforme a sus obligaciones internacionales.

                • El peligro extremo, cuando el comportamiento que constituye el hecho ilícito es el único medio para salvar la vida de quién actúa o de las personas confiadas a su mando salvo que dicho Estado hayan contribuido a que se produjera la situación de peligro extremo.

                • La legítima defensa, se hará conforme a lo previsto en la Carta de las Naciones Unidas pudiendo ser individual o colectiva. El origen de la legítima defensa tiene que ser la existencia de un ilícito previo. Con ello lo que se defiende es la integridad territorial e independencia del Estado, por ejemplo, la OTAN.

                • El estado de necesidad, el daño se le ocasiona al Estado mismo.

                Los requisitos son:

              • Que sea el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado.

              • Que no afecte gravemente al interés esencial de otro Estado.

              • No se puede invocar el Estado de necesidad cuando se viola una obligación de ius cogens ni tampoco si las obligaciones han sido establecidas en un tratado que expresamente excluye la posibilidad de alegar el Estado de necesidad.

              • Tampoco se podrá invocar si el Estado que la alega contribuyó con su comportamiento a crear esa situación.

              • Existen a su vez diversas circunstancias que dejando la ilicitud y la responsabilidad en pie, son susceptibles de intervenir en cada caso para modificar la responsabilidad, bien como atenuantes, bien en sentido agravatorio.

                Las contramedidas son medidas de auto-tutela que se ejercen cuando el Estado cometió el hecho ilícito no reparado.

                4. La reparación

                El daño causado a un sujeto de Derecho con la Comisión del hecho ilícito es el que, en general, da lugar a la obligación de reparar.

                En sentido amplio la reparación engloba la compensación del perjuicio y la cesación de la situación ilícita o vuelta a la legalidad. El daño puede consistir tanto en una lesión directa de los Derechos de otro Estado como una lesión ocasionada a un particular extranjero.

                Se distinguen diversos grados de responsabilidad en razón de la distinta gravedad de las violaciones del Derecho. así, junto a la reparación tenemos la sanción al sujeto responsable.

                Las modalidades, los diversos medios con que cuenta el Estado para liberarse de la responsabilidad derivada del hecho internacionalmente ilícito, son 3:

                1. Satisfacción

                2. Restitución

                3. Indemnización o resarcimiento

                La satisfacción, es la forma adecuada de reparación de los perjuicios no materiales. La restitución (o compensación por equivalencia en su caso) y la indemnización operan esencialmente en el campo de los daños patrimoniales causados al propio Estado o a particulares extranjeros.

                En la noción de satisfacción se incluye una serie de prestaciones como la adopción por el Estado culpable de medidas tendentes a evitar la repetición de la violación, la prestación de excusas, el castigo de los culpables, el pago de una suma simbólica...

                La restitución es la forma más perfecta de reparación pues apunta a reestablecer el status quo antario borrando todas las consecuencias del hecho ilícito. En su defecto, opera el mecanismo de la compensación o reparación por equivalencia.

                La forma más habitual de reparación por equivalencia es la indemnización, la cual tiende a cubrir cuantitativamente además de lo debido por equivalencia, los daños no reparados por el pago en efectivo (daños morales).

                Finalmente es preciso señalar que un crimen internacional entraña unas consecuencias jurídicas especiales.

                En primer lugar el Derecho de un Estado a obtener una restitución en especie o una satisfacción, no está sujeto a las limitaciones previstas para los hechos internacionalmente ilícitos.

                En segundo lugar se establecen unas obligaciones para los demás Estados:

              • Deber de no reconocimiento de la legalidad de la situación creada.

              • Deber de no prestar ayuda a asistencia que permita al Estado autor del crimen internacional mantener la situación creada y de cooperar con otros Estados tanto en el cumplimiento de sus obligaciones anteriores como en la aplicación de las medidas encaminadas a eliminar las consecuencias del crimen.

              • 5. Los Crímenes Internacionales. Las violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho Internacional general

                Pese a que todo hecho estatal constitutivo de una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito cualquiera que sea el contenido u objeto de la obligación violada, hay hechos que por especial repugnancia a la conciencia jurídica de la humanidad, son susceptibles, en función de su mayor gravedad, de engendrar para el Estado culpable un régimen de responsabilidad internacional particularmente severo y a dar lugar a que sujetos distintos del Estado directamente perjudicado puedan invocar su comisión para exigir responsabilidad a aquél, e incluso para imponerle sanciones.

                La C.D.I ha reconocido la existencia de estos hechos denominándolos crímenes internacionales y distinguiéndolos de los actos ilícitos de menor gravedad calificados como delitos internacionales.

                La gravedad de las violaciones del D.I que constituyen crímenes internacionales justifica ese régimen de responsabilidad particularmente severo para el Estado infractor, que se expresa no sólo en una mayor amplitud de la reparación sino incluso en una forma de responsabilidad distinta de ésta y susceptible de traducirse en sanciones.

                Siendo el rasgo común de los crímenes internacionales atacar intereses fundamentales de la Comunidad Internacional la agresión es la más significativa y grave de los hechos ilícitos de esta categoría, otros supuestos son el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial o de una política coercitiva de discriminación racial absoluta, las violaciones graves del deber internacional de preservar el medio ambiente.

                La calificación del crimen internacional se deja en manos del Estado lesionado. En caso de que el Estado autor del hecho ilícito cuestionara la calificación del mismo como crimen internacional la controversia se resolverá mediante negociaciones, conciliación, arbitraje o reconocimiento al T.I.J.

                Un crimen internacional entraña unas consecuencias jurídicas especiales:

              • El Derecho de un Estado a obtener una restitución en especie o una satisfacción, no está sujeta a las limitaciones previstas para los hechos internacionalmente ilícitos.

              • Se establecen unas obligaciones para los demás Estados:

              • No reconocimiento de la legalidad de la situación creada.

              • No prestar ayuda ni asistencia que permita al Estado autor del crimen internacional mantener la situación creada.

              • Cooperar con otros Estados para aplicar las medidas necesarias encaminadas a delimitar las consecuencias del crimen.

              • 6. La Responsabilidad Internacional de entidades distintas de los Estados. Tribunales Internacionales y responsabilidad del individuo

                Hay una tendencia a reconocer, junto a los Estados, otros sujetos activos y pasivos de responsabilidad y ello en la medida de su reconocimiento como sujetos de D.I.

                Responsabilidad Internacional del individuo

                Salvo supuestos excepcionales, sólo a través del Estado pueden las reglas del D.I afectar al individuo. Éste, por tanto, no es sujeto normal de las relaciones regidas por dicho orden jurídico, aunque excepcionalmente pueda serlo en la medida en que algunos de aquellas reglas le atribuyan derechos y obligaciones de carácter internacional y sobre todo, la posibilidad de hacer valer esos derechos o de responder por la violación de esas obligaciones directamente en el plano internacional.

                No existe en principio obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que represente un hecho internacionalmente ilícito.

                Cabe distinguir entre individuo-sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la responsabilidad. Ello supone que normalmente el sujeto que infringe una norma jurídica-internacional que establezca obligaciones a su cargo, no será responsable por ello en el plano internacional.

                En la generalidad de los supuestos de los llamados delicta iuris Pentium las sanciones se aplican a los culpables en virtud de reglas internas y a través del ejercicio de la función de la jurisdicción nacional, sin trascendencia al plano del D.I.

                Los crímenes de guerra y contra la paz y la humanidad, conspiración y complot.

                Para juzgarlos se han creado a lo largo de la historia diversos Tribunales Militares Internacionales, así como Tribunales Penales Internacionales ad hoc, si bien lo normal es que sea el Derecho interno el encargado de dilucidar las consecuencias de la Comisión por el individuo de delitos internacionales.

                En lo que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados tenemos 4 Convenios de Ginebra y 2 Tratados adicionales.

                En el C.P. español se incluye una capacidad sobre los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, que consagran la tipificación interna de los actos considerados en el plano internacional convencional y consuetudinario como las infracciones generales de las normas de Derecho Internacional Humanitaria.

                En cuanto a la colaboración internacional en orden a la punición de las personas responsables en este plano, destaca la LO 15/1994 y la LO 4/1998.

                El genocidio es la más grave expresión de los crímenes contra la humanidad. Es un delito de D.I que las partes están obligados a prevenir y sancionar.

                El castigo de los dirigentes del aparato estatal que han desencadenado una guerra de agresión o un genocidio no libera al propio Estado de su responsabilidad internacional por ese hecho.

                El terrorismo internacional es otra manifestación de crímenes contra la humanidad (hacia una jurisdicción penal internacional de carácter permanente).

                La afirmación de la responsabilidad del individuo en el plano internacional ha recibido un nuevo impulso al adoptarse el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Para su entrada en vigor necesita 60 ratificaciones o adhesiones, habiéndose producido hasta ahora sólo 3.

                La Corte tiene carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.

                En cuanto a su competencia ésta abarca el crimen de genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Su competencia es automática respecto de los crímenes recogidos en el Estatuto, sin que se necesite una declaración ad hoc de aceptación de dicha competencia para cada crimen tipificado.

                Rige el principio “nullum crimen sine lege” y el principio de irretroactividad. Los crímenes de la Corte no prescriben. La Corte podrá imponer a quienes fuesen declarados culpables de algunos de los crímenes tipificados en el Estatuto, penas de privación de libertad, así como multas u otras sanciones de naturaleza económica.

                Responsabilidad Internacional de las Organizaciones Internacionales

                La O.I es titular de derechos y deberes internacionales y tiene, pues, capacidad para hacer valer aquello y para cumplir y quebrantar éstos. En este último caso se habla de hecho ilícito de la organización, cuyas consecuencias pueden ser varias aunque se reducen en esencia a la nulidad y a la responsabilidad.

                    • La nulidad puede plantearse en relación, sobre todo, con los actos normativos.

                    • La responsabilidad puede ser de Derecho interno o de D.I, los supuestos en que una O.I puede incurrir en responsabilidad internacional son:

                    • Quebrantamiento de un tratado.

                    • Hechos dañosos cometidos por sus órganos o agentes en actividades operacionales.

                    • Responsabilidad por riesgo.

                    • Responsabilidad por las relaciones jurídicas entre las O.I y sus funcionarios o agentes.

                    • Los movimientos de libración nacional también pueden incurrir en responsabilidad internacional por vibraciones del Derecho Humanitario aplicado a los conflictos armados internacionales.

                      7. La responsabilidad Internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional

                      Se suele hablar de responsabilidad objetiva para designar la responsabilidad que resulta de la realización de actividades en principio no prohibidas aunque potencialmente generadoras de daños en razón de las excepcionales riesgos que comportan (responsabilidad por riesgo).

                      Las reglas y principios del D.I relativos a este nuevo tipo de responsabilidad surgida a raíz de los avances tecnológicos distan de estar bien establecidos y requieren más precisos desarrollos.

                      El proyecto de artículos de la C.D.I sobre este tipo de responsabilidad se aplica a las actividades no prohibidas por el D.I que se realicen en el territorio de un Estado o que de alguna otra manera estén bajo la jurisdicción o control de dicho Estado y que entrañen un riesgo de causar un daño trans-fronterizo sensible.

                      Este proyecto se asienta sobre el principio de que en el ejercicio de su libertad de acción, los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir o minimizar el riesgo de causar un daño trans-fronterizo.

                      La Teoría de la responsabilidad por riesgo sería solo aplicable en los supuestos cubiertos por convenciones internacionales.

                      TEMA 13

                      MEDIDAS DE OBSERVACIÓN. CONTRAMEDIDAS Y SANCIONES EN

                      DERECHO INTERNACIONAL

                    • La aplicación forzosa del Derecho Internacional

                    • La aplicación forzosa comprende el conjunto de medidas de presión previstas por el D.I en orden al cumplimiento efectivo de sus reglas.

                      La noción de aplicación forzosa aparece delimitada en función de 3 factores:

                    • Objetivo, consiste en asegurar la observancia de las reglas jurídicas en un sentido amplio, es decir, tanto las de obligado cumplimiento como las orientativas y de previsión. Quedan excluidos las presiones ejercidas por el Estado en defensa de intereses no protegidos jurídicamente.

                    • Medios utilizados, han de ser medios de presión.

                    • Reglamentación jurídica, suele encontrarse en tratados internacionales o en resoluciones de organizaciones.

                    • Clases

                      El criterio más relevante es el de la índole de las medidas que conduce a distinguir el campo de la observación de la reacción.

                      Las medidas de observación cubre tanto el control internacional como el seguimiento. Son procedimientos de información que actúa como factor de disuasión -persuasión- y facilitan la valoración jurídica de las conductas.

                      Las medidas de reacción ofrece 2 variedades: las contramedidas y la reacción institucional. Con ellas se trata de dar una respuesta a la desviación ya consumada, procurando su corrección.

                      2. Medidas de observación: el control y el seguimiento de la aplicación de las normas internacionales

                    • El control internacional

                    • La noción de control internacional aparece delimitada por la concurrencia de 3 elementos:

                    • Elemento material, consiste en una actividad de verificación. Comprende 2 momentos:

                    • La determinación de los hechos.

                    • La subsiguiente valoración de la conformidad o disconformidad de éstos respecto de ciertas reglas jurídicas o de determinadas pautas de conducta.

                    • Elemento teleológico, se concreta en el objetivo de cumplir dichas pautas de conducta.

                    • Elemento formal, regulación por el Derecho de Gentes.

                    • Entre las clases distinguimos:

                    • Según la instancia de control:

                    • Control ejercido por el Estado.

                    • Control ejercido por una Organización Internacional.

                    • Control ejercido por otros sectores de la Sociedad Internacional.

                    • En el caso del control ejercido por los Estados, éste es más la excepción que la regla, pues en la mayoría de los casos el control se emplaza a una O.I siendo tradicional distinguir entre control administrativo y judicial .

                    • Dependiendo del órgano competente, distinguimos entre control de oficio o a instancia de partes.

                    • Atendiendo a las técnicas de averiguación de los hechos, distinguimos entre:

                    • Control que se limita a examinar las informaciones.

                    • Aquél control que supone un esfuerzo de investigación por parte de la instancia de control.

                    • Seguimiento

                      Son procedimientos mediante los cuales los órganos internacionales recogen y recaban información sobre conductas relacionadas con ciertas reglas. Así, el seguimiento se distingue del control en cuanto que en éste caso (seguimiento) la determinación de los hechos no va seguida de una ulterior operación de calificación jurídica. Por tanto se presupone la existencia de un hecho ilícito.

                      Los sujetos facultados para adoptarlas son:

                      • El sujeto perjudicado por la infracción.

                      • Excepcionalmente otros sujetos, cuando el hecho ilícito cree una relación jurídica entre éstos y el culpable.

                      Las clases son:

                    • Retorsión, supone utilizar, para restaurar sus derechos, medidas lícitas para perjudicarles para el sujeto infractor.

                    • Represalias, supone utilizar hechos que no son conformes con las obligaciones internacionales pero que el Estado tolera y permite cuando con ellas se trata de dar respuesta a un hecho ilícito de otro sujeto.

                    • Para que sea un medio lícito se exige que no se utilicen las represalias armadas en virtud de la prohibición del uso de la fuerza armada. Para que se apliquen es necesario:

                    • Que sea el único medio posible para restaurar su derecho lesionado, es decir, que no se haya podido obtener satisfacción por ningún otro medio posible.

                    • Existencia de un requerimiento desatendido.

                    • Proporcionalidad entre la respuesta y el hecho ilícito.

                    • Especial referencia al regisro, en el D.I la técnica de registro se concreta en un proceso que comprende la notificación de un acto jurídica o de una actividad y su ulterior inscripción o anotación y archivo en un registro preestablecido, seguido de una menor o mayor publicidad.

                      La utilización más espectacular de ésta técnica es el registro de los tratados internacionales, la falta de registro provoca de registro provoca la imposibilidad de invocar el tratado ante los órganos de las Naciones Unidas.

                      3. Medidas de auto-tutela o contramedidas del Estado. Modalidades y requisitos de validez

                      El Estado perjudicado por un hecho ilícito internacional puede tomar medidas contra el Estado que lo ha perpetrado. Es ésta una regla clásica del D.I que subsiste hoy aunque rodeada de matizaciones y limitaciones, pues en la actualidad se considera que el móvil del respeto del Derecho difícilmente puede justificar la comisión de actos de barbarie.

                    • Modalidades y requisitos de validez

                    • De forma general, las contramedidas consisten en una reacción del sujeto afectado por el hecho ilícito del otro, que persigue restaurar el respeto del Derecho.

                      Las contramedidas presuponen la existencia de un hecho ilícito, lo que descarta del concepto a las medidas de auto-tutela preventiva, que a diferencia de aquéllas no están genéricamente autorizadas por el D.I.

                      El sujeto facultado para adoptarlas es, como regla, el perjudicado por la infracción, pero excepcionalmente cabe que reaccionen otros sujetos, en aquellos supuestos en que el hecho ilícito crea una nueva relación jurídica entre éstos y el culpable, por ejemplo, por tratarse de la infracción de un Convenio multilateral o rehechos que afectan a intereses fundamentales de la Comunidad internacional en su conjunto.

                      Por último, el objetivo de las contramedidas posibilita la distinción entre éstas y las actuaciones de signo puramente vindicativo o de aquellas que, inspiradas en la noción de reciprocidad, conducen a la terminación de un régimen jurídico.

                      Existen varias modalidades de contramedidas, en general se distinguen entre:

                      • Afectan a las relaciones diplomáticas, entre el Estado afectado por el hecho ilícito y aquel que lo ha perpetrado, así nos encontramos con la suspensión o la ruptura de relaciones diplomáticas o la llamada del Jefe de la Misión.

                      • Retorsión, implica el uso de medios lícitos pero perjudiciales para el sujeto infractor (o en el caso del Estado, para sus nacionales). Por ejemplo, imponer derechos de aduanas especiales y más gravosos a esos Estados, imponer visados a esos nacionales, supresión de una ayuda económica...

                      • Represalias, son hechos no conformes a las obligaciones internacionales del sujeto, pero que el Derecho tolera cuando se producen como respuesta a un hecho ilícito anterior de otro sujeto.

                      Las represalias han sido caracterizadas como “medidas de coerción, derogatorias de las reglas ordinarias del Derecho de Gentes, tomadas por un Estado a resulta de retos ilícitos cometidos en perjuicio suyo por otro Estado, con el fin de imponer a éste, por medio de un daño, el respeto del Derecho”.

                      Para ser lícitas, las represalias han de respetar ciertos límites. Un límite general lo constituye la prohibición de las represalias armadas, que son incompatibles con el principio de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza.

                      Existen además, límites especiales en determinados regímenes jurídicos. Éste es el caso del Derecho Diplomático y Consular, donde sólo cable la imposición de las sanciones concretas previstas en él.

                      Las represalias deben acomodarse también a ciertas condiciones de ejercicio en base a la jurisprudencia arbitral:

                      • Imposibilidad de obtener satisfacción por otros medios.

                      • Existencia de un requerimiento desatendido.

                      • Proporcionalidad entre la respuesta y el hecho ilícito que la motiva.

                      En consecuencia, podemos concluir con que la aplicación de contramedidas puede ser eficaz según la capacidad de presión del Estado u otro sujeto que las adopta y las circunstancias del caso, pero también “entraña un gran riesgo de que éstas, a su vez, susciten una réplica y provoquen una acentuación progresiva que agrave el conflicto”. Sentencia arbitral de 9 de Diciembre de 1978.

                      4. Las sanciones institucionales. Concepto y clasificación. Las sanciones en la práctica internacional

                      La reacción institucional cubre las medidas de presión adoptadas por una O.I en el marco de sus competencias con objeto de restaurar el respeto del Derecho o el cumplimiento de reglas no obligatorias emanadas de la propia Organización.

                      La reacción institucional en sentido propio presenta 2 grandes vertientes, que son la Sanción Social, y el Poder de Coerción.

                    • La sanción social, la noción de Sanción Social se debe al profesor italiano Antonio Malintoppi, según este autor, la Sanción Social entra en juego en los caos en que no se ha producido el incumplimiento de una obligación jurídica, sino simplemente un hecho que desatiende una recomendación de la Organización, y se materializa en las expresiones de censura que las organizaciones pueden dirigir a uno o varios Estados miembros en tales casos.

                    • Su fundamento se encuentra en el carácter colectivo que presentan las recomendaciones de las O.I que aun siendo jurídicamente atribuibles a la Organización como sujeto dotado de personalidad propia, suponen con todo sociológicamente la existencia de un grupo social capaz de reaccionar frente a la “conducta asocial” de sus miembros.

                    • El poder disciplinario, según Ruzié, el Poder disciplinario de las Organizaciones alcanza no sólo a sus funcionarios, sino también a los Estados miembros, conduciendo a 3 tipos de medidas:

                    • La revocación de un mandato confiado por la Organización.

                    • La suspensión de Derechos.

                    • La exclusión de la Organización.

                    • De forma general puede decirse, pues, que el ejercicio del Poder disciplinario de la Organización supone la privación temporal o definitiva de Derechos y Privilegios inherentes a la calidad de Miembro de la Organización u obtenidos a través de ésta.

                      Hay que decir, que la suspensión de Derechos puede tener un alcance total o parcial, mientras que la exclusión puede revestir la forma de la retirada forzosa o de la expulsión. Estas medidas se encuentran previstas con frecuencia en los Tratados Constitutivos de las O.I pero sólo se utilizan en casos extremos. La razón es que constituyen un arma de doble filo: si por una parte perjudican al Estado que queda marginado, por otra pueden debilitar a la Organización que las adopta.

                      3. El poder de coerción, la adopción de medidas coactivas por una Organización en Defensa del Derecho puede revestir diferentes modalidades:

                      • Aislamiento del Estado infractor. Por ejemplo, ruptura colectiva de relaciones diplomáticas, interrupción de las comunicaciones...

                      • Imposición de sanciones económicas. Por ejemplo, ese de las exportaciones de productos necesarios en este Estado.

                      • Recurso a la fuerza armada.

                      Estas medidas pueden ser aplicadas bien por la Organización, bien por los Estados según los casos.

                      La única Organización que en la actualidad disponedle repertorio completo de medidas coactivas es la ONU. Pero hay que señalar, no obstante, que estas medidas están disponibles para reaccionar en caso de amenazas contra la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión y no frente a cualquier hecho ilícito.

                      El único supuesto en que la Carta habilita al Consejo de Seguridad, de forma expresa, para que intervenga ante la perpetración de un hecho ilícito de otra naturaleza es el caso excepcional de que haya recaído sentencia condenatoria de TIJ y aún así la ejecución forzosa del fallo se presenta aleatoria, pues el Consejo sólo actuará “si lo cree necesario”, Art. 94 de la Carta.

                      Otras Organizaciones se han visto atribuir poderes para adoptar algunas de las medidas anteriormente señaladas, aunque no, desde luego, las que suponen el uso de la fuerza armada.

                      Es frecuente, en especial, que las Organizaciones de Cooperación Económica se encuentren facultadas par imponer sanciones de éste carácter en la eventualidad de que un Estado miembro incumpla obligaciones derivadas de su pertenencia a la Organización. Una ilustración bien conocida es el art. 23 del GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio) que autorizaba a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones ventajosas para el comercio exterior del Estado infractor.

                      Las sanciones en la práctica internacional

                      La UE, la Comunidad Europea ha contribuido tradicionalmente a la aplicación forzosa de ciertas reglas de origen internacional, con un elenco de medidas que se ha visto consolidado y ampliado por el Tratado de la UE.

                      El Tratado de Maastrich ha permitido una institucionalización de las medidas de observación, que se presentan ahora como “acciones comunes” decididas por el Consejo, y no como el simple resultado de la cooperación entre los Estados miembros.

                      Sobre la base de este nuevo sistema el Consejo ha decidido ya misiones de observación de las elecciones en Rusia y África del Sur.

                      En el ámbito de las medidas de reacción, la Comunidad había ya tomado esta clase de medidas en una serie de casos, y en especial contra Irán (1980), Afganistán (1980), la Unión Soviética (1982), Argentina (1982), África del Sur (1986), Irak (1990), Libia y Haití...

                      Estos supuestos se fundamentaban en la competencia comunitaria en materia de política comercial exterior común, que hacía impensable la acción de los Estados miembros a título individual.

                      El Tratado de la Unión incorpora una nueva disposición, el Art. 228 A, que parece ampliar las posibilidades de presión económica, más allá del ámbito estrictamente comercial. Este mecanismo resulta especialmente útil para la correcta ejecución de las resoluciones sancionadoras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el ámbito de la Unión Europea.

                      FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

                      TEMA 13

                      LA ORGANIZACIÓN Y REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS COMPETENCIAS. LA COMPETENCIA TERRITORIAL Y PERSONAL DEL ESTADO

                    • Competencias de los Estados y de las Organizaciones Internacionales

                    • Las competencias que ejerce el Estado en un plano de independencia e igualdad respecto de los demás Estados, se encuentran reconocidos y reglamentadas por el D.I al objeto de permitir los niveles necesarios de coexistencia y cooperación en el juego de las relaciones internacionales.

                      Estas competencias van a ser de carácter territorial y personal.

                      Las competencias territoriales se refieren a la reglamentación de las actividades que se desarrollan dentro del ámbito del territorio estatal.

                      Las competencias personales inciden sobre las personas que habiten en su territorio y por extensión, sobre las personas físicas y ciertos objetos que poseen su nacionalidad.

                      Al Estado le corresponden además otras competencias de base y alcance extraterritorial, por relación a las personas, cosas y actividades que se localicen y tengan lugar en espacios internacionales que no pertenecen a la soberanía de ningún Estado.

                      El ordenamiento jurídico internacional reconoce la capacidad de que dispone el Estado para ejercer sus competencias soberanas con total plenitud, exclusividad y autonomía, la soberanía del Estado determina que éste pueda ejercer todas las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones (plenitud) con exclusión de cualquier otro Estado (exclusividad) y con absoluta discrecionalidad a la hora de tomar decisiones (autonomía).

                      Ahora bien, las competencias exclusivas de los Estados están condicionadas por un conjunto de obligaciones generales impuestas por el ordenamiento jurídico y por el propio D.I. Por ejemplo, respetar la soberanía e independencia de los demás Estados.

                      Las O.I tienen competencia normativa interna y externa limitadas por el principio de especialidad de sus competencias.

                      2. Las competencias del Estado sobre el Territorio

                      Concepto y naturaleza de territorio

                      El territorio es la base física o espacial en la que ejerce su autoridad, y por tanto sus poderes y competencias, un Estado determinado.

                      El territorio estatal se considera como el límite de las competencias estatales y el área geográfica de actuación de la mimas. El territorio estatal comprende no sólo el territorio terrestre, las aguas que en él se encuentren y el subsuelo correspondiente, sino también ciertos espacios marítimos adyacentes a sus costas en las que se incluye el suelo y subsuelo correspondiente, así como el espacio aéreo suprayacente al territorio terrestre y los espacios marítimos.

                      Ahora bien, las competencias del Estado pueden tener también una base y alcance extraterritorial en base a principios como el de “protección del Estado” o el de “universalidad”.

                      A) Adquisición y ejercicio de competencias territoriales

                      Los modos originarios son aquellos que se utilizan cuando el territorio sobre el que se establece la competencia no está sometido a la competencia de otro Estado, tratándose por tanto de un territorio sin dueño, son:

                    • Ocupación, es el más importante, se trata de la adquisición de un territorio sin dueño basado sobre la toma de posesión electiva del mismo y acompañado de la intención de adquirir sobre él la competencia territorial. En la actualidad ha perdido toda relevancia práctica.

                    • Accesión, consiste en el título para extender la competencia a aquellas formaciones terrestres que hayan acrecido -aumentado- el propio territorio del Estado, bien por causas naturales (aluvión) bien por la acción del hombre. En estos casos se considera que la extensión de la competencia territorial es autónoma, sin que sea necesario ningún acto jurídico del Estado para consolidarla.

                    • Los modos derivativos son aquellos que actúan sobre un territorio que está sometido a la competencia de otro Estado, son 2:

                    • Cesión, está basada en un acuerdo entre 2 ó más Estados para llevar a cabo una transferencia territorial, mediante la renuncia por parte del Estado cedente a favor de la adquisición de ese territorio por otro Estado. Se perfecciona jurídicamente con la ocupación efectiva del territorio y el ejercicio de las competencias por el Estado beneficiario de la cesión.

                    • Se puede realizar a título gratuito u oneroso, bien por permuta o por compra-venta. Un modo distinto de adquirirla es la prescripción adquisitiva caso en que un Estado se ha posesionado de un territorio que pertenece a la soberanía de otro Estado ejerciendo durante un tiempo sin protesta del Estado dueño una ocupación electiva que consolidaría su título.

                    • Conquista, supone la transferencia al vencedor de parte del territorio del Estado vencido al terminar la guerra. Hoy día es una figura condenada por el D.I contemporáneo, en base al principio de prohibición de uso de la fuerza.

                    • Delimitación del territorio, fronteras y relaciones de vecindad. Fronteras españolas

                    • Las fronteras, el territorio estatal se caracteriza por tener unos límites precisos y fijos en el interior de los cuales el Estado ejerce sus poderes y competencias. La frontera representa el límite del territorio del Estado. Tiene una doble naturaleza:

                      • Es una línea que separa a los grupos humanos.

                      • Es una zona de transición, una vía de comunicación entre 2 Estados.

                      El Tratado de las fronteras estatales se realiza a través de una operación en la que se distinguen 2 fases:

                    • Fase de delimitación, de naturaleza política y jurídica, en virtud de la cual, los Estados implicados fijan la extensión espacial de sus respectivas poderes estatales.

                    • Fase de demarcación, de naturaleza técnica en virtud de la cual se procede a ejecutar materialmente y sobre el terreno, la delimitación anteriormente formalizada.

                    • Para la delimitación de las fronteras se duele recurrir a una serie de criterios de los que se destacan los siguientes:

                      • Los límites o fronteras naturales, que son aquellos basados en elementos geográficos.

                      • Elementos técnicos, como es tomar 2 puntos geográficos y trazar una línea recta entre ambos para que ésta sirva de frontera.

                      • Límites preexistentes.

                      Una vez trazada la frontera rige el principio de estabilidad de la fronteras. Si bien los Estados implicados pueden modificar las fronteras de mutuo acuerdo.

                      Relaciones de vecindad

                      La figura de las fronteras nos aproxima tanto al fenómeno de contigüidad que se produce entre los Estados vecinos lo que desencadena las relaciones de vecindad entre los Estados limítrofes, por las que se persigue evitar los conflictos propios de esa contigüidad y avanzar en la defensa de los intereses comunes que esa situación genera.

                      La frontera no impide que ciertas actividades ejercidas a un lado de la línea fronteriza dejen sentir sus efectos y consecuencias sobre el Estado vecino. De ahí la importancia de la regla de la “buena vecindad” por la cual un Estado está obligado a impedir en su territorio el ejercicio de actividades o puedan causar un perjuicio a un Estado vecino.

                      Se suscitan así relaciones de cooperación tras-fronteriza que se proyectan sobe un espacio físico que se concreta en la frontera (estas relaciones de cooperación se refieren a cooperación aduanera, vías de comunicación, asistencia mutua y gestión de servicios políticos, uso común de espacios fronterizos...) y en una zona fronteriza para la que se establece un régimen legal.

                      La cooperación tras-fronteriza se suele materializar por vía convencional. Puede ejercitarse tanto a nivel interestatal como a nivel regional o municipal.

                      Fronteras españolas

                      Las fronteras españolas en el territorio peninsular limítrofe con Francia, Gibraltar, Portugal y Andorra están delimitados con los siguientes acuerdos.

                    • La frontera con Francia, los límites terrestres están establecidos en el Tratado de Bayona.

                    • Las fronteras con Portugal, están establecidos por el Convenio de Lisboa de 1864.

                    • Para la frontera con Gibraltar, hay que acudir al Tratado de Utrech por el que se cede a la Corona británica la Ciudad y Castillo de Gibraltar, juntamente con su pueblo defensas y fortalezas que le pertenezcan.

                    • En cuanto a las fronteras con Andorra, no existe un tratado de límites y la Constitución de Andorra no define expresamente los límites a el territorio del Estado con relación a sus vecinos.

                    • Finalmente y por lo que respecta a las fronteras con Marruecos se rige por el Tratado de Paz y Amistad entre España y Marruecos de 1860.

                    • 3. La competencia personal del Estado

                    • La competencia del Estado sobre nacionales y extranjeros. Derecho de asilo y protección de refugiados

                    • La competencia personal del Estado es aquello que recae sobre la población de éste, compuesta por nacionales y extranjeros. Está sujeta a 2 limitaciones: las impuestas por el D.I y las impuestas por el propio Derecho interno del Estado en cuestión.

                      La nacionalidad es un vínculo que liga a un individuo con una determinada organización política estatal. Al tratarse de un vínculo entre una persona y el Estado, las O.I no tienen nacionales.

                      Corresponde al Estado delimitar el régimen jurídico de la nacionalidad (adquisición y pérdida de la nacionalidad). El poder del Estado sobre sus súbditos se ejerce de forma plena dentro del territorio del mismo.

                      Cuando se encuentren en el extranjero, el Estado no puede ejercer sobre ellas su competencia sin el consentimiento del Estado en que se encuentran. Esto no quiere decir que el Estado se desentiendan de sus nacionales en el extranjero, pues éstos recibirán un trato especial en virtud de diversos tratados internacionales que contienen determinadas garantías.

                      La competencia del Estado sobre los extranjeros que están en su territorio.

                      Son extranjeros las personas físicas consideradas no nacionales por el país en que están domiciliadas o en el que se encuentran. Los extranjeros y apátridas están sometidos al Derecho interno del Estado en cuyo territorio se encuentran.

                      Respecto a los extranjeros, la soberanía del Estado se ve limitada por las normas internas y por las de D.I, la reglamentación respecto a la admisión de los extranjeros es competencia exclusiva del Estado así como su expulsión.

                      Derecho de asilo y protección de refugiados

                      Por asilo se entiende la protección que un Estado ofrece a personas que no son nacionales suyos, cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas o persecuciones de las autoridades de otro Estado.

                      Se distingue entre asilo territorial o interno, asilo diplomático y asilo neutral. Éste último es la protección que concede un Estado neutral en tiempo de guerra o miembros de las FFAA de los Estados beligerantes que buscan refugio en su territorio.

                      Asilo territorial

                      Es aquella protección que un Estado presta en su territorio al acoger a determinadas personas que llegan a él perseguidas por motivos políticos y que se encuentran en peligro su vida o libertad en el Estado de procedencia.

                      Para el Estado, la concesión de asilo es un Derecho derivado de su soberanía territorial y para el asilado es una concesión graciosa del Estado asilante, aunque se tiende a encuadrarlo dentro de los Derechos Humanos. Quedan excluidos del asilo los que hayan cometido:

                      • Delitos contra la paz.

                      • Crímenes de guerra.

                      • Delitos contra la humanidad.

                      El concepto de refugiado es una categoría autónoma que ha de diferenciarse de asilo, Esta figura nace para resolver la crisis humanitaria ocasionada por la II Guerra Mundial.

                      Se ha definido al refugiado como aquella persona que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad... se encuentra fuera del país donde reside y no puede regresar a causa de dichos temores.

                      Asilo diplomático

                      Es una institución típica de los países latinoamericanos.

                    • La protección diplomática

                    • Es la acción que ejerce un sujeto de D.I respecto a otra sujeto de D.I a favor de ciertos individuos que tienen ligámenes -obstáculos- determinados con él. Puede ser ejercitada con la triple finalidad de:

                    • Prevenir la violación de normas internaciones relativas a extranjeros.

                    • Hacer cesar una actividad de carácter ilícito.

                    • Y obtener una reparación.

                    • El Derecho de protección diplomático pertenece al sujeto de D.I. Mediante la protección diplomática el Estado ejercita un Derecho propio y no un Derecho del ciudadano o nacional suyo. Una vez que el Estado inicia la protección, la persona física o jurídica no está legitimada para renunciar a la protección diplomática o para hacer desistir al Estado de una acción emprendida.

                      La razón es que se trata de un Derecho del Estado y no del particular.

                      Al ser una competencia discrecional, el Estado puede decidir libremente si ejerce o no la protección diplomática, pude renunciar a su ejercicio una vez iniciado y decide si es suficiente o no la reparación.

                      Los procedimientos de ejercicio pueden ser muy variadas, lo normal es que se recurra a las gestiones diplomáticas bien oficiosas u oficiales, dentro de éstas últimas la principal es la presentación de una reclamación formal. Si ésta no tiene una respuesta satisfactoria por medio de un arreglo directo, se puede recurrir a los medios de arreglos de controversias, incluido el judicial.

                      El uso de la fuerza para el ejercicio de la protección diplomática está expresamente prohibido, al menos para los miembros de las Naciones Unidas.

                      Para que la protección diplomática pueda ser ejercitada, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

                    • Nacionalidad de la reclamación.

                    • Agotamiento de las resoluciones internas.

                    • Conducta correcta de la persona en favor de la que se actúa la protección.

                    • Este último requisito se conoce como “manos limpias” y no está generalmente admitido por la doctrina y jurisprudencia internacional.

                      TEMA 14

                      LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS

                      1. Orígenes, formación y evolución del Derecho del Mar

                      El proceso de creación y desarrollo del Derecho del Mar hasta nuestros días ha sido eminentemente consuetudinario gestándose desde el siglo XVI mediante los usos y prácticas de las flotas mercantes y de guerra de Estados europeos con similares grados de desarrollo económico y concepciones políticas.

                      Ese Derecho del Mar clásico se basaba en la aceptación del principio de la libertad de mares. El mar se calificaba como res communis omnium cuya propia naturaleza impedía que fuera objeto de ocupación y posesión.

                      El primer punto de verdadera influencia del ordenamiento marítimo lo constituirá el fracaso total de la conferencia para la codificación del D.I, fracaso que afectó especialmente a los Estados desfavorecidos del ordenamiento marítimo clásico, basado en el principio de la libertad de mares.

                      Dentro del proceso codificador del Derecho del Mar, hay que advertir que los Convenios de Ginebra de 1958 codificaron el Derecho consuetudinario preexistente y desarrollaron progresivamente el mismo:

                    • Aunque no hubo acuerdo acerca de la extensión del mar territorial, quedó claro el rechazo definitivo del límite de las 3 millas y la tendencia a la extensión de los Derechos del ribereño.

                    • Se vislumbraba el nacimiento de un nacionalismo marítimo por parte de los Estados en desarrollo y recién descolonizados.

                    • Los Convenios de 1958 adolecían de 2 defectos principales:

                          • Sufrían lagunas jurídicas.

                          • No regulaban sistemática y satisfactoriamente otras materia.

                      A estos datos se unían las nuevas circunstancias políticas, técnicas y económicas. El gran proceso descolonizador de la 2ª posguerra supuso el acceso a la independencia de numerosos Estados que van a diversificar los intereses Estatales. La puesta en práctica de nuevas técnicas para la explotación de los recursos del suelo y subsuelos marino. La paulatina relativización del principio de la libertad de los mares.

                      El desfase entre el ordenamiento vigente y las nuevas realidades llevarán a la 3ª Conferencia sobre el Derecho del Mar y posteriormente en 1982 se aprobó la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En ella, el reparto de los océanos pugnaban por poseer una naturaleza relacional y descentralizada así como institucional y comunitaria aunque al final la estructura relacional se ha impuesto sobre la institucional y comunitaria.

                      2. Espacios marítimos y jurisdicción del Estado

                    • Aguas interiores, Puertos, Bahías y Aguas archipelágicas

                    • Por aguas interiores se entiende las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial. La extensión de este espacio marino excluyen a las aguas situadas detrás de la línea de la base y que podríamos llamar terrestres (ríos, lagos, canales).

                      Las aguas interiores quedan bajo la soberanía del Estado ribereño. El disfrute de esta soberanía comporta que la aprovechación y explotación de los recursos existentes en las aguas, suelo y subsuelo queda reservado en principio a los nacionales del ribereño.

                      La navegación por este espacio se caracteriza por el paso hacia o desde las puertas del Estado ribereño. Salvo en situaciones de peligro grave, los Estados deciden que puertos y bajo que condiciones quedarán abiertas al tráfico internacional, por tanto, la obligación de admitir buques extranjeros en los puertos sólo puede derivarse de la existencia de una regla convencional, bilateral o multilateral.

                      Normalmente se acota el paso lo que no implica la existencia de una obligación general en este sentido. Durante la estanca en puerto y la navegación por las aguas interiores el buque está sometido a la legislación y jurisdicción del Estado ribereño.

                      El acceso de buques de guerra está subordinado siempre a la autorización del Estado ribereño.

                      Por lo que respecta a las aguas interiores en el Derecho español, la legislación española establece que la soberanía del Estado se extiende a las aguas interiores situadas entre la línea de base y la costa. El acceso de los buques mercantes a las aguas interiores y a los Puertos españoles deberá hacerse de conformidad con las condiciones y respeto de las obligaciones citadas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante.

                      En cuanto al acceso de los buques de guerra se establecen 3 posibilidades:

                    • Acceso occidental, arribada forzosa o fuerza mayor.

                    • Acceso no oficial.

                    • Acceso oficial.

                    • En cualquiera de los casos se debe obtener la autorización del gobierno que deberá ser solicitada:

                      • En el mismo día, acceso occidental

                      • 15 días antes, acceso no oficial.

                      • 1 mes, acceso oficial.

                      Se entiende por bahía una penetración o hendidura del mar en la costa que tenga limitada extensión y por golfo se entiende una penetración o hendidura de mucha mayor extensión.

                      Se entiende por Estados archipiélagos el Estado constituido por uno o varios archipiélagos entendiendo por éste un grupo de islas, aguas y elementos que formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca.

                      El régimen jurídico de las aguas interiores queda en principio en manos de cada uno de los Estados, según el D.I.

                      La expresión aguas histéricas se aplica genéricamente a aquellas áreas marítimas que a pesar de estar situadas fuera de los límites normales de la jurisdicción de un Estado ribereño poseen un régimen jurídico como si formaran parte de dicho Estado debido al uso que ese Estado ha hecho históricamente de esas aguas.

                    • El Mar Territorial

                    • La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y aguas interiores a una franja de mar adyacente, tradicionalmente denominada mar territorial.

                      Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 10 millas marinas con independencia de la zona contigua. La línea de base desde donde se ha medido generalmente el mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa. En cuanto al límite exterior del mar territorial debe correr paralelo y a una distancia de esa línea de base que sea siempre igual a la anchura del mar territorial.

                      En los casos en que la costa tuviese profundas oberturas y escotaduras o haya una franja de Islas a lo largo de ellas situadas en su proximidad inmediata, se podrá utilizar el trazo de líneas de base recta en lugar de la línea de bajamar.

                      El régimen jurídico viene determinado por el principio de soberanía del ribereño sobre esas aguas, matizado por ciertas restricciones o excepciones fundamentales en el principio de libertad de comercio y navegación siendo la excepción más importante el Derecho de paso inocente.

                      El paso se presume inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Hay que hacer mención a la zona contigua que se define como una zona de alta mar contigua al mar territorial, donde el Estado ribereño ejerce la vigilancia necesaria para prevenir o perseguir las violaciones de sus reglamentaciones aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que puedan cometerse o se hayan cometido en su propio territorio o en su mar territorial.

                      Su extensión no puede extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Su régimen es el de la zona económica exclusiva, con la cual se superpone.

                      El mar territorial en España se viene diciendo, aunque con polémica que España posee un mar territorial de 12 millas a contar desde la línea de bajamar escorada, salvo en aquellas zonas en las que se hayan trazado línea de bases rectas. Se reserva a los nacionales la explotación de los recursos marinos existentes en esas 12 millas aunque respetando los Derecho de pesca reconocidos a los buques extranjeros.

                      En relación con el Derecho de paso inocente, España ha reconocido el de los buques de guerra, sin someterlos a ninguna formalidad previa (notificación o autorización).

                      Ahora bien, cualquier actividad fuera del simple paso requerirá la autorización previa del Estado español. El Derecho de paso inocente resulta también aplicable a los buques que transporten armamento nuclear o estén propulsados por energía nuclear.

                      Finalmente hay que decir que en uso de su soberanía España ha sometido las actividades de investigación marina o se previa autorización.

                      C) Los Estrechos utilizados para la navegación internacional

                      El Estrecho es “una contracción natural del medio marino, peculiaridad que excluye al medio marino entre 2 espacios terrestres que comunica 2 partes del mar”.

                      Ahora bien, no todo estrecho geográfico es un estrecho internacional, para ello es necesario que las aguas que lo forman tengan naturaleza de mar territorial. Existiendo por tanto una relación directa entre la extensión que se dé al mar territorial y el número de estrechos considerados como tal jurídicamente.

                      El Estrecho ha de ser utilizado internacionalmente para que dicho estrecho tenga la consideración de estrecho internacional.

                      El régimen general para la navegación por los estrechos es el Derecho de paso en tránsito. Este derecho se define como la libertad de navegación y sobrevuelo de la que gozarán todos los buques y aeronaves, exclusivamente para los fines de tránsito rápido e ininterrumpido por el Derecho.

                      Obligaciones de los buques y aeronaves durante el derecho de tránsito

                      Éstos se abstendrán de:

                    • Realizar actividades que no estén relacionadas con la modalidad de tránsito rápido e ininterrumpido.

                    • Realizar toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, integridad territorial e independencia de los Estados ribereños.

                    • Además los buques cumplirán los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionalmente aceptadas en la materia de seguridad en el mar, prevención, reducción y control de la contaminación. Las aeronaves por su parte observarán las medidas técnicas y de seguridad previstas en el Reglamento del Aire. Los Estados ribereños tienen la obligación de no impedir el paso en tránsito.

                      En los Estrechos situados en una parte de alta-mar o zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado y en los formados por una isla de un Estado ribereño y su territorio continental, rige el Derecho de paso inocente.

                    • La extensión de las competencias de los Estados

                    • A) La plataforma continental

                      La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

                      Normalmente se delimitará por acuerdo. A falta de acuerdo y salvo circunstancias especiales que justifique otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.

                      Actualmente la regla de la equidistancia ha sido relegado de su papel por el uso de principios equitativos.

                      El Estado ribereño ejerce sus Derechos de soberanía sobre la plataforma a los efectos de la explotación y exploración de los recursos naturales, estos derechos son soberanos, exclusivos e inherentes al Estado ribereño.

                      Finalmente señalar la superposición de los regímenes de la plataforma y zona económica.

                      Los derechos del Estado ribereño tiene una serie de limitaciones:

                      • No afectar al régimen de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo sobre esas aguas.

                      • No entorpecer injustificadamente la navegación ni otros derechos y libertades de los demás Estados.

                      • No impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la plataforma.

                      B) La zona económica exclusiva

                      Para la Convención de 1982 la zona económica exclusiva se caracteriza por:

                    • Por ser un área situada fuera del mar territorial y adyacente a éste.

                    • Por estar sujeta a un régimen jurídico específico.

                    • Por ejercer sobre ella determinados derechos de diferentes tipos de Estado ribereño.

                    • Porque los demás Estados tienen en la zona determinados Derechos y Libertades.

                    • Hay que distinguirlo del mar territorial, ya que los Derechos que el Estado ribereño ejerce sobre uno y otro son diferentes. Los Derechos del Estado costero en su zona económica no proviene del ejercicio de la soberanía territorial sino que son derechos que están en conexión con la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de esa zona.

                      La zona económica no puede ser considerada como una parcela de alta mar con características especiales, el régimen previsto para la zona económica difiere del relativo al de alta-mar en:

                    • La exploración y explotación de los recursos.

                    • La regulación por medio de leyes o reglamentos internos del Estado costero de lo relativo a la preservación del medio marino en la zona económica.

                    • La posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus leyes y reglamentos nacionales.

                    • Más problemas presentan las diferencias y analogías entre zona económica y plataforma continental. Se trata de 2 instituciones que recaen en principio sobre un mismo espacio físico, la unificación de ambas instituciones no parece viable en el Estado actual del evolución del D.I por diversas razones:

                    • El Derecho de los Estados ribereños sobe la plataforma continental tienen el carácter de exclusivos, lo cual no puede decirse de los Derechos sobe la zona económica.

                    • La tendencia respecto a la plataforma continental ha sido ampliarla hasta el borde exterior del margen continental mientras que en la zona económica la regla de las 200 millas aparece como distancia máxima.

                    • Los Derechos sobre la zona económica se refiere a los recursos naturales de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, mientras que las relativas a la plataforma se extienden solamente al lecho y subsuelo de las zonas marinas.

                    • Los Derechos del Estado ribereño sobre la zona económica, tiene Derechos de soberanía en lo relativo a los recursos naturales y de jurisdicción en lo relativo a todos los demás ámbitos. Bajo la denominación de jurisdicción de agrupan un conjunto de competencias, entre ellas:

                          • El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.

                          • La investigación científica marina en la zona económica.

                          • La protección y la preservación del medio marino...

                      Los Estados sin litoral son aquellos que no tienen costa marítima, sus derechos son:

                    • Derechos de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito.

                    • No estará sujeto a Derecho de aduana, impuestos u otros gravámenes.

                    • Pueden establecerse zonas francas.

                    • Igualdad de trato en los puertos de mar.

                    • 4. Espacios marítimos no sujetos a jurisdicción estatal

                    • El Alta Mar

                    • Se entiende por Alta Mar todas aquellas partes del mar que no forman parte del mar territorial o de las aguas interiores, los fondos marinos y oceánicos fuera de la jurisdicción nacional así como su subsuelo y los recursos son considerados como “patrimonio Común de la Humanidad”.

                      Los principios en los que está basado el régimen jurídico del alta mar son los siguientes:

                    • Es un bien común que debe estar abierto a todos los Estados (principio de igualdad de uso).

                    • No puede ser objeto de apropiación exclusiva o soberana de un Estado (principio de no interferencia).

                    • Debe estar sometido a una reglamentación jurídica internacional para su uso y disfrute en común (principio de sumisión al D.I).

                    • Las 4 libertades del alta mar son: libertad de navegación, pesca, la de tener cables y tuberías submarinas y la libertad de volar sobre el mar.

                      El Estado a su vez, tiene una serie de obligaciones relativas a la seguridad de los buques, a la asistencia en el mar, a la protección de los cables y tuberías submarinas así como la obligación de tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos.

                      Finalmente se establecen una serie de medidas relativas al buen uso del mar, para luchar contra la contaminación de hidrocarburos, por desechos radioactivos y otras relativas a las estaciones de radio y televisión.

                    • La Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos

                    • El espacio considerado son los abismos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional, es decir, de las plataformas continentales de los Estados, rica en módulos poli-metálicos (magnesio, cobre, níquel, cobalto...)

                      La delimitación de la zona dependen de las normas que se han establecido para la formulación del límite exterior de las plataformas continentales, la única exigencia jurídica es que el límite exterior se indique en cartas o listas de coordinadas.

                      El marco jurídico de los fondos marinos internacionales venía dado por 2 principios básicos:

                    • La zona constituye Patrimonio Común de la Humanidad.

                    • Su utilización en beneficio de la Humanidad cuyo valor depende del carácter y alcance de su desarrollo.

                    • TEMA 15

                      LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL ESPACIO AÉREO, DEL ESPACIO EXTERIOR Y DE OTROS ESPACIOS

                    • El espacio aéreo. Competencias estatales y régimen jurídico de la navegación aérea internacional.

                    • Los avances técnicos experimentados en el dominio del espacio aéreo motivaron la necesidad de regular jurídicamente las distintas actividades que los estados comenzarían a desarrollar en dicho Estado.

                      La regulación jurídica internacional del espacio aéreo parte del reconocimiento de la soberanía del Estado sobre el espacio aéreo suprayacente a su territorio, por encima de los objetivos de libertad definidos históricamente por ciertos sectores doctrinales y por algunos Estados en beneficio de sus intereses comerciales y estratégicos.

                      El espacio aéreo tiene la misma extensión longitudinal que la suma del terrestre y el marítimo sometido a la soberanía estatal, abarcando por tanto, la tierra, las aguas interiores y el mar territorial.

                      Si bien, el limite horizontal es claro, no ocurre lo mismo con el limite vertical.

                      Régimen jurídico del espacio aéreo. Soberanía del Estado y Libertades del aire

                      La posición del D.I es que el Estado subyacente es el titular exclusivo de la soberanía sobre el espacio aéreo que se encuentra su territorio.

                      En cuanto al régimen jurídico de la navegación aérea, cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves que no se utilicen con servicios internacionales regulares tendrán Derecho a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas con el con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo.

                      Para los servicios aéreos regulares se dispone que ningún servicio de este tipo podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

                      Ninguna aeronave de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estrado o aterrizar en el mismo, sin haber obtenido autorización para ello por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización.

                      Esto supone que la soberanía del Estado sobre un espacio aéreo es exclusiva, pues el Estado subyacente podrá negar el acceso a aeronaves de terceros Estados.

                      En conexión con el “principio de soberanía estatal” que domina sobre el espacio aéreo, cada Estado puede por razones de necesidad militar o de seguridad política, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de otro Estado sobre partes de su territorio (zonas prohibidas). Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables a in de no estorbar innecesariamente la navegación aérea.

                      Incluso cada Estado contratante se reserva el derecho, en circunstancias excepcionales y durante un periodo de emergencia o en interés de la seguridad política, a restringir o prohibir termalmente y con efecto inmediato, los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción e nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados.

                      Seguridad de la navegación aérea y protección internacional

                      La aviación civil se ha visto gravemente afectada por los actos de violencia y ataques cometidos por individuos contra las personas a bordo de aeronaves, así como contra las instalaciones o servicios de la navegación.

                      Con el fin de prevenir y sancionar estos actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, los Estados han venido adoptante ciertas medidas y reglamentaciones internacionales. Destacan 3 convenios:

                      • Convenio de Tokio de 1963.

                      • Convenio de la Haya de 1970.

                      • Convenio de Montreal de 1971.

                      El espacio aéreo español

                      El espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial español y su mar territorial, esta sujeto a la soberanía del Estado Español. El Estado Español, por tratados o convenios con otros Estados, o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito sobre su territorio de las aeronaves extrajeras.

                      España forma parte de los 3 convenios anteriormente mencionados.

                    • El Espacio Exterior. Estatuto jurídico y régimen de las actividades espaciales

                    • Es difícil definir el espacio ultraterrestre. A nivel doctrinal se han defendido muchas teorías para solucionar esta cuestión. Cabría sintetizarlas en torno a aquellas que se basan en criterios científicos; que sitúan el limite en el lugar en que acaba la atmósfera, o bien, en el limite del campo gravitatorio terrestre, en criterios funcionales o zonales.

                      En cualquier caso, sigue pendiente de solución la cuestión de determinar las fronteras entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre, lo cual seria conveniente hacer, pues se trata de 2 espacios dominados por un régimen jurídico muy distinto:

                      • Soberanía estatal, en el espacio aéreo.

                      • No apropiación y libertad, en el espacio ultraterrestre.

                      Aquí se plantea un problema relacionado con la llamada órbita geoestacionaria. Esta órbita se sitúa a 35.871 kilómetros sobre la línea ecuatorial de la tierra y en ella el periodo de traslación de un satélite es igual al de la tierra, lo que permite a un satélite colocado en esta orbita aparecer estacionado en el cielo cuando es visto desde la tierra.

                      Esta órbita es un recurso natural excepcional puesto que no es ilimitado y es de gran interés para diversos técnicos espaciales como las comunicaciones, la radiodifusión...

                      Régimen jurídico

                      Los grandes principios que rigen el espacio ultraterrestre parten de la base de que dicho espacio pertenece a toda la humanidad; estos principios son:

                      • Libertad de exploración y utilización.

                      • Igualdad en la exploración y en la utilización.

                      • No apropiación.

                      • Utilización para fines pacíficos.

                      • Principio de imputación de responsabilidad a los Estados por las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre.

                      • Principio de cooperación y asistencia mutua.

                      • Principio de subordinación al Derecho Internacional.

                      A la luna y a otros cuerpos celestres, son aplicables estos principios.

                      Los Estados, retendrán la jurisdicción y el control sobre los objetos lanzados al espacio, así como sobre el personal que vaya en él, no resultando afectado el Derecho de Propiedad sobre los mismos, mientras están en el espacio o en los cuerpos celestes.

                      La cooperación internacional es uno de los principios básicos que rigen en el Derecho del Espacio Ultraterrestre, se presenta como un instrumento absolutamente necesario para regular las múltiples aplicaciones que permite la tecnología espacial. De entre las aplicaciones de la tecnología espacial la que se utiliza mas es la de telecomunicaciones por satélite y la tele observancia de la tierra.

                      Responsabilidad internacionales por actividades realizadas en el espacio ultraterrestre

                      Las actividades desarrolladas en el espacio ultraterrestre pueden ocasionar serios daños, de ahí la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales. Al respecto se establece que será responsabilidad de las actividades realizadas en el espacio ultraterrestre, el Estado.

                      Se distinguen supuestos de responsabilidad:

                      • Responsabilidad Absoluta, por los daños causados por un objeto espacial en la superficie de la tierra.

                      • Responsabilidad por Culpa, cuando el daño se produzca fuera de la superficie de la tierra.

                      Si se derivan daños para un 3º Estado, a los dos Estados corresponderá una responsabilidad solidaria ante ese 3º Estado.

                      Un Estado quedará exento de responsabilidad si los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave u omisión dolosa por parte del Estado demandante.

                    • Otros espacios: cursos de agua y canales de interés internacional, espacios polares

                    • Cursos de Agua

                    • Río internacional es aquel río navegante que atraviesa los territorios de dos o mas Estados. La expresión “río internacional” ha sido sustituida por la de curso de agua internacional, noción susceptible de un contenido mas amplio.

                      Respecto al alcance de esta expresión, ni la doctrina ni los Estados coinciden. Podemos quedarnos con la postura que considera que el alcance de la expresión “cursos de aguas internacionales” hay que fijarlo con relación a la cuenca hidrográfica que es la zona con la que todas las corrientes de agua se alimentan en una vertiente común.

                      En cuanto a la naturaleza de tales aguas, decir que son un recurso compartido en principio, pero luego se ha hablado de utilización y participación equitativa y razonable. Doctrinalmente no hay acuerdo ni sobre la existencia ni sobre el contenido de los principios generales del Derecho Internacional, para la regulación de los cursos de aguas internacionales.

                      Unos autores parten del principio de soberanía territorial absoluta, otros del principio d integridad territorial, y otros destacan la relatividad o especialidad del Derecho Fluvial. En la práctica no hay normas generales rígidas y uniformes para todos los supuestos, si bien hay una tendencia a la cooperación entre los Estados.

                      Los ríos españoles fronterizos son: Bidasoa, Garona, Duero, Miño y Tajo.

                      Los principales usos de los cursos de aguas para fines distintos de la navegación, pueden agruparse en las siguientes categorías:

                      • Económicos y Comerciales.

                      • Domésticos y sociales.

                      • Agrícolas.

                      B) Los canales internacionales

                      Son aquellas vías de agua, creadas artificialmente que ponen en comunicación dos espacios marítimos y que están sometidos a un régimen internacional, a pesar de hallarse completamente en el territorio de un único Estado. Son el Canal de Suez, de Panamá y de Kiel.

                    • Los Espacios Polares

                    • Son los espacios comprendidos entre los polos y los 66º y 33' de longitud norte y los 60º de longitud sur respectivamente. El primero se conoce como región ártica y el segundo como región o continente Antártico.

                      1º. El Ártico

                      Para la región ártica se ha empleado el denominado principio de los sectores, consistente en atribuir a cada Estado con litoral en el océano glacial ártico la soberanía sobre todas las tierras comprendidas en un triangulo cuya base está formada por las costas de los Estados; el vértice es el polo norte y los lados son los meridianos que pasan por los dos extremos del litoral de cada Estado.

                      Mediante esta teoría se proyecta la soberanía de los ribereños sobre todas las tierras e islas situadas dentro de su sector, pero nunca sobre las aguas o hielos del mismo. En la actualidad, los territorios de esta región están sometidos a la soberanía de los distintos Estados Árticos, no existiendo conflictos al respecto.

                      Los espacios marinos y las formaciones de hielo del ártico, fuera o mas allá del mar territorial, zona contigua, plataforma continental y zona económica exclusiva de los ribereños, quedan sujetos al régimen de los espacios comunes o de interés internacional.

                      2º. La Antártida

                      Para la Antártida se han buscado por diversos países, varios presuntos títulos tales como “el descubrimiento” y el de “la ocupación simbólica”. Junto a ellos se han aducido la Teoría del Control, la Teoría de los Sectores y la Teoría de los Cuadrantes.

                      La situación de las reivindicaciones sobre la antártida era confusa al haberse producido una controversia entre aquellos Estados que reclaman la soberanía sobre ciertas partes del continente antártico y aquellos otros que no reconocen tales reivindicaciones.

                      El Tratado sobre la Antártida ha supuesto la creación de unas bases firmes para la cooperación entre los Estados interesados, y aunque no se renuncia en el mismo a las reivindicaciones territoriales anteriores, congela la situación de la zona para las futuras reivindicaciones.

                      Esta organización se manifiesta a través de:

                      De los órganos encargados de llevar a cabo la actuación social del Estado tanto en el interior como en el exterior

                      A través de la creación de normas jurídicas que se impongan a la población y a la propia organización gubernamental.

                      A través de la existencia de un poder político autónomo, respecto de los otros que ejercen sus actos en la sociedad.




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    Enviado por:Dekai
    Idioma: castellano
    País: España

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