Historia
El orden jurídico medieval; Paolo Grossi
El orden jurídico medieval (Prólogo, Capítulo I y II)
No se trata de reflejar el estado de la cuestión respecto a cada uno de los temas que se ocupa, no es ciertamente un manual de derecho medieval. Es una obra de síntesis que intenta comprender una mentalidad jurídica: la de orden jurídico medieval, reconstruyéndola sobre toda desde el ángulo que hoy llamaríamos Derecho Privado.
La media aetas (medio evo) no es un apéndice de mundo romano, ni un paréntesis que si para algunos ha sido oscuro, un torpe tiempo de oscuridades, es tan sólo porque no han sabido iluminarlo, o porque no han sido capaces de percibirlo con sus propias luces. Para Grossa se trata de un tiempo histórico dotado de su propia tipicidad y de una sólida unidad a pesar de que en él se perciben dos momentos: el de fundación y e de madurez. A discontinuidad entre estas dos etapas no rompe para Grossa la continuidad de las características fundamentales del orden jurídico medieval, que es posible percibir, como “un ordine soggiacente” desde los tiempos de la naciente experiencia jurídica medieval el elaborada en la oficina de la práctica, hasta los siglos XII a XIV cuando se construye lo que solemos denominar ius commune como edificación de una experiencia ya en fase de pena madurez.
Perspectiva esencial para entender aquel universo, porque nunca como en el medioevo el Derecho ha representado y constituido la dimensión radical y fundante de la sociedad de tal manera que la sociedad medieval es jurídica.
“Un valor inmanente, la naturaleza de las cosas y un valor trascendente, el Dios creador de normas propio de la tradición canónica, uno en absoluta armonía con el otro según los dictados de la teología cristiana, constituyen un ordo, un ordo iuris. El Derecho es así una dimensión óntica, y la ciencia del Derecho, o el Derecho como ciencia, es la percepción o la declaración de ese ordo interno a la realidad, es interpretatio de algo que no se crea por el jurista, sino que más bien se declara o se hace explícito partiendo de un Derecho que está más allá de la pura interpretación, como algo que ella misma presupone”
Para empezar, el autor propone las nociones de ordenamiento jurídico y de experiencia jurídica como ejes sistematizadotes de su visión del Derecho medieval. El Derecho tiene vocación de sistema en cuanto es la traducción de ciertos esquemas organizativos y de cierto modo de entender los valores vigentes en cada sociedad.
Entre los siglos V y XV Grossa sitúa la experiencia jurídica medieval, como autónoma y distinta de la romana y de la moderna.
La experiencia jurídica medieval, Grossa la califica frecuentemente de coral, aludiendo así a la ausencia de grandes protagonistas singulares, en especial durante los siglos de la etapa fundacional.
La desaparición de la estructura estatal romana da lugar a un gran vacío político. No hay Estado, entendiendo por tal no tanto la estricta noción que surgirá a partir de la Edad Moderna, si no la existencia de un poder político totalizante, de un microcosmos unitario que tiende a imponerse como estructura global provista de una voluntad omnicomprensiva. El poder político medieval será incapaz de imponer esa voluntad totalizante. Se fracturan los elementos cohesivos del mosaico y la realidad se nos aparece como una increíble muestra de particularismo político, económico y jurídico. El Derecho no es monopolio del poder. Pero en ese mundo fragmentado hay una soberanía, una sola soberanía reconocida, la de Dio, que otorga unidad de sentido al universo medieval. Como figuras de la experiencia Grossa analiza con brillantez la costumbre, ciertas situaciones concernientes a los Derechos reales, los contratos agrarios y algunas otras relaciones jurídicas nacidas de negocios entre vivos.
La Iglesia, que llena en gran parte el vacío del Estado, y que con su enorme influjo protagoniza la vida medieval, no podía estar, y no lo está, ausente de estas páginas. Una Iglesia que no es realidad inorgánica, sino un sujeto colectivo que siente la necesidad de estructurarse en ordenamiento jurídico y realiza así una consciente elección por el Derecho, por un Derecho canónico, regla propia y modelo de ajenas: societas perfecta. Grossa destaca la “originariedad” y la originalidad del Derecho canónico, en el que distingue, siguiendo a los textos, entre el Derecho divino, inmóvil, y el componente del Derecho humano, elástico y cambiante.
La madurez de los tiempos se adivina ya en los siglos XI y XII comienza con ellos la construcción del gran edificio del Derecho medieval en su plenitud. Comienza a construirse la gran catedral “La cultura se hace riqueza mucho más difundida que antes, y la escuela deja los muros segregantes del monasterio para descender a la ciudad, al corazón de la ciudad, a menudo junto a la Iglesia catedral, en la encrucijada más concurrida por la muchedumbre, donde llegan y de dónde parten calles de remota conjunción espacial”. En el centro de la ciudad, la iglesia y sus estudios más o menos generales.
En esta nueva fase de la experiencia medieval el rey concebido, continúa siéndolo como juez, y de ahí que su poder político sea la iurisdictio. Grossi, con muy buen acuerdo, no traduce iurisdicti, ni interpetatio, ni lex, porque sus equivalentes fonéticos actuales no tienen significados ni siquiera semejantes. Desde la iurisdictio no se crea el Derecho, desde la lex tampoco, la ley es la revelación de un orden jurídico preexistente.
Nada menos: la verdad, es la verdad jurídica, la verdad que buscan y encuentran los juristas, y la ciencia de los juristas es interpretatio.
La Iglesia, lleva a cabo después de la reforma gregoriana un proceso de normación, empezando por el Decretum de Graciano, que ofrece con él un arma eficaz “allá política teocrática del Pontificato romano y prosiguiendo con las demás fuentes clásicas hasta completar lo que se llamará el “Corpus Iuris Canonici”. Grossi, que no dedica atención a la historia interna de la Iglesia, ni a las contiendas de poder dentro de ella entre tendencias al poder personal del Papa y tendencias conciliaristas, ni tampoco a las pugnas de poder entre Papas y Emperadores, si estudia como aplicaba la Iglesia ese Derecho que no sólo era constitucional para ella., sino que también regulaba sus relaciones jurídicas con los fieles.
En esta fase de la madurez, y gracias a la ausencia de un sujeto político fuerte, la dimensión jurídica mantiene intacta su libertad de acción, puesto que su vínculo seguro es con lo social.
La caída del Imperio Romano de Occidente a manos de los bárbaros acaba de manera oficial con el Derecho Romano y marca el inicio de la Edad Media, pero el primero seguía sobreviviendo, en la práctica de los pueblos dominados así como también la de los pueblos invasores.
Durante muchos años no va a haber más Derecho que la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones y gremios, esto muy bien lo recalca Calasso en “Medioevo del Diritto”: “Es obligado resaltar que será la misma vida cotidiana -más que el príncipe relativamente indiferente- la que aspire a la superación de principio de personalidad. Y serán sobre todo las costumbres -más que los actos normativos- las que promueven intentos de composición elaborando reglas y soluciones unitarias para una definida área territorial y creando, por ello, los embriones de futuros derechos territoriales”. Lo anterior se debió en gran parte a la demografía que presentó el período que dio origen al marcado localismo y con eso incluso al concepto de autarquía.
No es de extrañar entonces que estemos frente a un concepto de particularismo jurídico o como lo retrata Manuel García Pelayo una contradicción entre dos términos universalismo y localismo. Los seguidores neoplatónicos entienden que la verdadera y real unidad se consigue bajo un orden jerárquico que da a cada cual el lugar que corresponde, por ejemplo la sociedad cristiana, la que otorga una unidad garantizada.
La Alta Edad Media para la vida del hombre, transcurrió bajo la tensión antes señalada, por un lado era miembro de una comunidad universal, pero por otro lado el diario vivir se desarrollaba para él en un ámbito espacial restringido, ordenado en pequeñas comunidades con escasa relación entre sí. Desde el siglo XI comienza la pretensión de universalismo, se produce un fenómeno importante, la recepción del Derecho de Roma. Sabemos que la compilación de Justiniano se lleva a cabo entre los años 528 a 533 d.C. en el Imperio Romano de Oriente, en tanto a partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.
Pero todo esto convivía a diario con un pluralismo inserto en la sociedad, pequeños ordenamientos jurídicos originados en el seno de la costumbre. En el plano universalista podemos mencionar: Un sistema normativo de contenido invariable y validez nivel universal, frente al que ningún derecho positivo puede demostrar superioridad, sea secular, eclesiástico y que mucho tiene que ver con la separación del derecho natural con la revelación para colocar sus bases en la razón; por otra parte el derecho canónico que fuese válido para toda la sociedad cristiana.
La inexistencia de un estado como instancia central para establecer e imponer normal jurídicas de validez universal, fue entonces el derecho positivo una creación espontánea de la sociedad ofreciendo un pluralismo propio de la fuente de la que emanaba, es decir el derecho tuvo que adaptarse a la sociedad y a la realidad de ésta.
Las razones territoriales, la distinción entre los grupos sociales (caballeros, ciudades, clérigos, etc), la creación del derecho por relaciones interpersonales o de pacto (feudo vasallito por ejemplo) en los cuales estaba el presente el derecho subjetivo en las partes y por último el hecho de que cada hombre llevase consigo el derecho de su lugar de nacimiento, debiendo ser enjuiciado en cualquier lugar de acuerdo a éste.
Fragmentación Jurídica y autonomías relativas de los ordenamientos jurídicos en el medioevo
La fragmentación jurídica se debe a como dijimos anteriormente razones territoriales, creación del derecho por relaciones interpersonales o de pacto y el derecho de cada hombre, pero a lo que queremos llegar es que en cada lugar ya sea feudo, villa o cualquier tipo de comunidad existía un “mini” ordenamiento jurídico, en contraste con lo que hubo en el Imperio Romano un ordenamiento común para todos dentro del imperio y que sólo tuvo su quiebre en cuanto a ciudadanos y peregrinos se tratase, pero que después con ciertas reformas ya en el período clásico se había solucionado.
La no presencia del estado, en cierta forma se debe a que la civilización medieval no sintió la exigencia del colmar el vacío dejado por la caída del Imperio Romano de Occidente, la fragmentación había provocado un particularismo político, económico y jurídico. El Derecho se alza como la voz de la sociedad, voz de innumerables grupos sociales, un mundo de ordenamientos jurídicos y por ello de realidades “autónomas”. La entidad autónoma no aparece separada de todo lo demás si no que ésta definida para relacionarse con otras autonomía. Por tanto el mundo jurídico político es un mundo de autonomías.
En la época medieval, la persona que detenta el poder o el organismo central no concibe el Derecho, como objeto digno al que prestar su atención ni lo califica como instrumento de su régimen, se evidencia por tanto una relativa indiferencia que genera una autonomía del Derecho, que no significa “una sustracción del juego de las fuerzas históricas” , si no un autonomía relativa lo que tiene relación con el régimen transitorio y solamente significa que el Derecho como tal no es la expresión de éste; significa también la capacidad de interpretar las líneas de la sociedad que no pueden ser descritas por la voz de un príncipe y además la inmersión en la edad y en un lugar .
Calasso, Medioevo del diritto, cit. Página 184
Paolo Grossi, “La tipicidad de la experiencia en Agraz”. Página 70
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