Derecho
El derecho de información del socio en la sociedad de responsabilidad limitada; Juan Luis Pulido
El derecho de información del socio en la sociedad de responsabilidad limitada
Juan Luís Pulido Bejines
Ed. Cívitas
A continuación se va a realizar un análisis del régimen jurídico que ha establecido la nueva ley promulgada Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada sobre el derecho de información del socio de esta forma social.
El derecho de información en sentido estricto
El derecho de información en sentido estricto no aparece en la LSRL. Ante el vacío legal, es necesario acudir a normas aplicables por analogía.
En cualquier caso, resulta indiscutible el reconocimiento al socio de un derecho de información, bien de forma amplia o bien más restringidamente.
Con la Ley 2/1995 de SRL el legislador ha optado por hacer coincidir el derecho de información del socio de una SL con el vigente para el accionista.
1. Concepto
Es necesario explicar qué se entiende por derecho de información para comprender los puntos que se tratarán posteriormente.
Se denomina derecho de información a la posibilidad que tiene el socio de interpelar al órgano de administración para que le facilite determinados datos relacionados con los asuntos del orden del día de la Junta.
Es un derecho, en cierto modo, complementario al de voto aunque es independiente de éste. El derecho de información individual se configura como un derecho autónomo que cumple dos funciones:
- Otorga al socio la posibilidad de que ejerza cierto control sobre la administración social.
- Permite el ejercicio de cuantos derechos se derivan de su condición de socio (voto, suscripción preferente, separación, etc.).
Como consecuencia de este carácter autónomo, el derecho de información puede ser ejercitado por todos los socios, dispongan o no de derecho a voto, y asistan o no a la asamblea.
2. Naturaleza jurídica
El de información constituye un derecho subjetivo del socio ya que reúne las tres características que presenta dicha categoría:
- Es un derecho de miembro (se adquiere con la condición de socio)
- Es indisponible por la sociedad
- Es irrenunciable por el socio.
3. Presupuestos para el ejercicio del derecho
3.1 Ámbito subjetivo
Titular del derecho del socio es el socio o aquel que le represente. La tenencia legítima de una sola participación social permite a su titular el uso de las facultades informativas inherentes a la condición de socio
3.2 Ámbito objetivo: asuntos comprendidos en el orden del día de la Junta
La LSRL establece que no podrá solicitarse información sobre los asuntos que no estén incluidos en el orden del día de la Junta. Parece admisible el derecho de información sobre cuestiones que si bien no han sido expresamente incluidas en el orden del día tienen una relación directa con las materias relacionadas en éste.
Más dudas presenta la inclusión en el orden del día del punto “ruegos y preguntas”. Hay quien opina que ha de interpretarse restrictivamente la Ley para evitar que el socio pueda usar un derecho más amplio que el legalmente establecido, pudiendo preguntar todo lo que se le ocurra sobre la marcha de la sociedad; según otra opinión, la inclusión de este punto merece interpretarse en sentido más favorable a la posición del socio como una vía de ampliación de su derecho de información respecto a otros asuntos de la sociedad no incluidos en el orden del día.
La convocatoria de la asamblea delimita el ámbito objetivo del derecho de información de los socios. Por ello, los anuncios de convocatoria de las Juntas Generales han de ser completos y claros. La oscuridad y la falta de precisión en el orden del día pueden determinar la nulidad de los acuerdos e incluso de la propia Junta.
El derecho de información abarca todos los informes o aclaraciones que los socios estimen precisos. Pueden, por tanto, pedir los socios toda clase de explicaciones, informes y aclaraciones, más allá de los relativos a la información contable contenida en los documentos que han de ser sometidos a aprobación. Ahora bien, el derecho de información no se extiende al examen exhaustivo de la contabilidad y los libros sociales.
El derecho de información se cumple mediante la contestación de las preguntas, y para decidir en qué casos se ha satisfecho tal derecho han de ponderarse la información suministrada y sus circunstancias. Los administradores no están obligados a responder preguntas sin sentido, o de tono jocoso, o que carezcan de relevancia. Ante preguntas excesivamente genéricas serán aceptables respuestas igualmente amplias o globales.
El órgano de administración puede negarse a conceder la información si considera que su publicidad perjudica al interés social, y siempre que la solicitud no venga apoyada por el 25% del KS, en cuyo caso no procedería tal excepción.
La LSRL no especifica en qué supuestos se entiende justificada la negativa por lo que existe cierta incertidumbre a la hora de aplicar la norma. Tampoco indica si el perjuicio al interés social ha de ser grave, o si basta con un leve daño
Por otra parte, la obligación que pesa sobre los administradores de guardar sigilo “sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones” constituye un deber de secreto que puede ser alegado para denegar la solicitud de determinados datos reservados.
3.3 Plazo
El derecho de información puede ejercitarse antes o durante la celebración de la Junta. De utilizarse antes, el tiempo APRA solicitar la información es el que media entre la convocatoria y la celebración de la asamblea.
La posibilidad de que el socio solicite información por escrito finaliza con la constitución de la Junta. La información oral puede reclamarse durante todo el tiempo de celebración de la asamblea.
Si la información se ha pedido antes de la Junta por socios que representen el 25% del KS, no es preciso que todos los solicitantes acudan a la Junta, basta con que lo haga uno de ellos. Si lo pide un socio individual necesariamente él o su representante han de asistir a la reunión.
3.4 Forma
En cuanto al modo de ejercicio del derecho, existen dos posibilidades ofrecidas por la Ley: bien la solicitud verbal durante la Junta, bien la petición de información por escrito antes de ésta. No cabe con anterioridad a la reunión de la asamblea una demanda de información verbal.
La solicitud escrita deberá dirigirse al Presidente del Consejo de Administración, o a cualquiera de los administradores. Pedida la información por escrito, será exigible de los administradores una respuesta de igual forma y antes de la celebración de la Junta en los casos que sea posible. Podrá demorarse la contestación y hacerse verbalmente en la Junta si existe una razón que justifique ese tipo de respuesta.
El derecho a la información previa y el derecho a la información durante la Junta son distintos pero compatibles entre sí.
La solicitud de información previa puede hacerse por cualquier medio que tenga como soporte un documento.
En el supuesto de que el derecho de información se ejercite verbalmente, la solicitud ha de dirigirse a los administradores presentes que deben valorar la procedencia de la petición.
4. Consecuencias del incumplimiento por el órgano de administración de los deberes impuestos por la LSRL
El órgano de administración puede negarse a conceder la información si considera que su publicidad perjudica al interés social siempre que la solicitud no venga apoyada por el 25% del KS. El legislador español otorga diverso alcance al derecho de información en función del sujeto solicitante, distinguiendo entre interpelaciones (no alcanzan el porcentaje mínimo) y preguntas suscritas por aquel concreto porcentaje.
La decisión del órgano de administración de denegar la información por perjudicar el fin de la sociedad puede ser sometida a revisión judicial. En cualquier caso, los administradores han de fundamentar las causas de su negativa ya que la negativa injustificada supondría la responsabilidad del órgano de administración por los daños y perjuicios causados con su actuación.
Consideraciones críticas
En la LSRL se establece un derecho de información muy restringido. El legislador español ha optado por asimilar las facultades informativas del socio de la limitada a las del accionista.
Las limitaciones a las facultades informativas del socio podrían justificarse en el seno de sociedades capitalistas y abiertas, dad la fungibilidad de la condición de socio, como medio de impedir el acceso de terceros extraños a la sociedad a ciertas informaciones. Pero en una forma social donde la condición del socio no se adquiere tan fácilmente, tales limitaciones quedan sin fundamento y parecen destinadas a mantener una esfera de secreto de la sociedad frente a los socios.
De la misma forma que la Ley establece que la Junta puede impartir instrucciones al órgano de administración, parece razonable que al socio le asista un amplio derecho de información que le permita ejercer tal intervención en las funciones gestoras.
Debe tenerse en cuenta que el socio de la sociedad limitada no suele ser un simple aportador de capital sino alguien que participa en la gestión en la sociedad y que ha de tener acceso a determinadas informaciones que no se le facilitan al accionista.
1. Propuestas de lege ferenda
Debido a que las necesidades de control y acceso a la información del socio no se satisfacen adecuadamente se proponen ciertas modificaciones.
Por un lado, el derecho de información debiera configurarse sin condicionantes o exigencias de temporalidad mediante la atribución del derecho a solicitar información en cualquier momento.
En segundo lugar, habría de ampliarse el ámbito del derecho de información a fin de conceder al socio la facultad de solicitar datos sobre cualquier asunto relacionado con la sociedad y no sólo de los tratados en la Junta.
En cuanto a los límites del derecho de información, no tendría que existir ninguno con carácter general. Habrían de estar sometidas sus facultades al límite del abuso de derecho.
Sería posible también que, ante peticiones reiteradas y abusivas de información, se instase a la adopción de medidas judiciales dirigidas a impedir la persistencia del abuso.
Así, se pretende distinguir dos cuestiones que requieren tratamiento jurídico diverso y que en la actualidad aparecen fundidas en la Ley: el derecho del socio a obtener información sobre asuntos en los que tiene un interés directo y legítimo, que ha de ser regulado de manera generosa, y, por otro lado, los mecanismos de defensa de la sociedad frente a conductas abusivas de los socios que hagan uso desleal de la información obtenida.
El derecho a examinar la contabilidad
1. Regulación en la Ley 2/1995
En la nueva LSRL el derecho contable del socio tiene dos manifestaciones: de un lado, el derecho de cualquier socio a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de lamisca, así como el informe de gestión y, en su aso, el informe de los auditores de cuentas, y, del otro lado, el derecho del socio o socios que representen al menos el 5% del KS a examinar en el domicilio social los documentos.
Así, el socio puede valorar la gestión de los administradores y también comprobar personalmente si las cuentas reflejan fielmente la situación financiera de la sociedad.
2. Derecho del socio a obtener la documentación relativa a las cuentas anuales
2.1 Concepto y naturaleza
La LSRL permite al socio el examen de los documentos contables con anterioridad a la celebración de la asamblea, y, por consiguiente, colocándole en condiciones adecuadas para preguntar y exigir aclaraciones antes o durante la Junta.
Este derecho es inderogable, únicamente cabe la ampliación de su contenido. Además, los administradores no podrán negarse a facilitar los documentos alegando defensa de los intereses sociales.
2.2 Plazo para el ejercicio del derecho
El derecho puede ejercerse “a partir de la convocatoria de la Junta General”. La corta duración del plazo parace haber querido ser compensada por el legislador con la exigencia de que la entrega de los documentos sea inmediata para garantizar una actuación rápida y diligente de los administradores. Por tanto, los documentos han de ser accesibles con una antelación razonablemente suficiente como para que sea posible la reflexión sobre los mismos.
2.3 Ámbito objetivo
Respecto a la documentación que debe entregarse, el legislador ha incluido en el marco del derecho de información del socio no sólo los documentos que han de ser aprobados en la Junta sino también el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas.
2.4 Efectos del ejercicio del derecho: la actividad de los administradores
El obligado a facilitar la información es el órgano de administración. La Ley no obliga a los administradores a enviar a todos los socios los documentos sino que deja a la iniciativa individual de cada uno de los socios la elección sobre el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras en el lugar designado al efecto, donde podrán tenerlos de forma inmediata y gratuita.
Se ha preocupado también el legislador al exigir que en la convocatoria se recuerde la existencia del derecho al examen de la contabilidad, con expresión de todos los elementos.
2.5 Consecuencias del incumplimiento de la obligación de entregar los documentos
El incumplimiento de facilitar los documentos, o su entrega con tan escasa antelación que impida reflexionar sobre el sentido del voto en la Junta, legitima al socio para impugnar los acuerdos sociales, y obtener la declaración de la nulidad para impugnar los acuerdos sociales, y obtener la declaración de la nulidad de éstos. También procederá la impugnación si en la convocatoria no se incluyó el recordatorio del derecho de información del socio. Además, los administradores que negaren o impidieren a un socio el ejercicio del derecho de información podrían incurrir en el delito de obstaculización de los derechos sociales.
Derecho al examen de la contabilidad
1. Concepto y naturaleza jurídica
La LSRL establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el 5% del KS podrán examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.
También es factible la ampliación estatutaria del derecho de examen de la contabilidad, mediante su atribución al socio individual, o a través de una reducción de la cuota necesaria para su ejercicio. Es posible, que los estatutos amplíen el porcentaje de capital exigido para tener acceso a los antecedentes contables.
2. Presupuesto para el ejercicio del derecho: tiempo y forma
En cuanto al tiempo, el derecho de inspección de la contabilidad ha de ejercerse en el mismo plazo fijado para poder obtener de la sociedad los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.
En lo que respecta al lugar, el examen de la contabilidad ha de realizarse en el domicilio social. Ello resulta lógico dado el volumen de los documentos que pueden examinarse.
La atribución al socio de los gastos ocasionados por la inspección parece ser la interpretación más respetuosa con la voluntad del legislador que, queriendo desmotivar el examen directo por el socio de la contabilidad, ha considerado el nombramiento de auditores independientes una vía más conveniente para la verificación contable.
3. Ámbito objetivo: documentos sometidos a examen
El socio podrá examinar toda la documentación que da causa a las cuentas anuales, es decir, tanto las cuentas auxiliares de la contabilidad como los diversos soportes contables.
Puede decirse que el fin último del análisis es la comprobación de que las diversas operaciones reflejadas en las cuentas sociales tienen efectiva correspondencia con la realidad.
4. Efectos el ejercicio del derecho: obligación de los administradores
Los administradores están obligados a facilitar el ejercicio del derecho de inspección de los socios. No es necesaria la justificación por el socio o socios de la existencia ni de la legitimidad de su interés, al ser un derecho que la Ley atribuye por ser titular de un 5% del KS.
El ejercicio del derecho de inspección está sometido al límite del abuso del derecho, del que deriva el reconocimiento a favor de la sociedad de la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios que se ocasionen por el socio maliciosamente por empleo o difusión de informaciones.
Si el administrador impidiese al socio, sin causa lega, el ejercicio del derecho de información, podría ser condenado. Asimismo, el socio que vea vulnerado su derecho al examen de los antecedentes contables, podrá impugnar los acuerdos adoptados en la Junta, solicitando la declaración de nulidad de los mismos.
Consideraciones críticas
1. Alcance del derecho de examen de la contabilidad
La nueva LSRL transforma en un derecho de minoría lo que desde 1953 venía siendo un derecho del socio individual y, además, consiente la posibilidad de su supresión estatutaria lo que convierte en facultad renunciable lo que anteriormente era un derecho intangible del socio. Finalmente, establece un plazo rígido para el ejercicio del derecho de información. El legislador ha adoptado también en este caso una postura de desconfianza hacia el socio individual.
La reforma ha supuesto un debilitamiento de los poderes de control del socio siento esta restricción, además de injustificada, poco acorde con los principios configuradotes de la sociedad limitada por conceder amplias facultades fiscalizadoras al socio individual no resulta incompatible con el régimen más estricto de verificación contable.
Además, la pérdida del derecho del socio individual a la comprobación directa de la fidelidad de los documentos contables no ha sido sustituida, en las sociedades limitadas no sometidas a verificación contable, por otra fórmula que le permita tener garantías sobre la veracidad y exactitud del contenido de la información contable.
La reforma del derecho de la sociedad de responsabilidad limitada ha producido, por tanto, un doble efecto: en un sentido, existe mayor control contable respecto a ciertas sociedades de responsabilidad limitada por la exigencia de verificación de cuentas anuales y, por consiguiente, mayor tutela de los intereses del socio y de terceros; en otro sentido, por lo que hace a las sociedades no obligadas a verificación contable, la reforma ha supuesto un retroceso en la tutela del socio individual, ya que sólo la minoría que represente el 5% del KS tiene derecho al examen de la contabilidad y a la fiscalización de la marcha de los asuntos contables. Tal merma, no cuadra con los rasgos personalistas de la sociedad limitada.
2. Propuestas de lege ferenda
Para las sociedades no obligadas a verificación contable debiera estatuirse un derecho inderogable del socio individual al examen directo de la contabilidad con todos sus antecedentes. De esta forma, se permitiría a las sociedades de mayores dimensiones un margen de reserva más amplio. En ningún caso, habría de admitirse la supresión estatutaria del derecho. Sí sería razonable que a través de los estatutos se pudiese graduar el ejercicio del derecho, estableciéndose el momento y las condiciones del mismo.
Otra forma de garantizar el adecuado control de la contabilidad en todas las sociedades limitadas sería la extensión del deber de verificación contable también a las sociedades más pequeñas aunque parece demasiado gravoso. Resulta, por ello, más conveniente la simple atribución al socio del derecho de examen de las cuentas con todos sus antecedentes.
Consideraciones finales
I. Se aprecia una significativa restricción de las diversas manifestaciones del derecho de información de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada, prueba de la propensión que el legislador español muestra en las últimas reformas a acentuar los rasgos capitalistas de la limitada.
La aproximación de la limitada al modelo de “pequeña anónima” no ha de conllevar necesariamente merma de los derechos de información del socio.
II. Pese al reforzamiento de sus rasgos capitalistas, la limitada sigue siendo una forma social en la que es relevante el intuitus personae, y esta nota personalista exige la atribución al socio de unos poderes de información amplios. Por contra, la atribución al socio de un amplio derecho de información contribuiría a una mejor diferenciación de la que resultaría una forma social, la limitada, que reconociera al socio efectivos controles, directos e indirectos, sobre la gestión social e importantes poderes de influencia.
III. El legislador español ha mostrado a la hora de regular el derecho de información una excesiva e injustificada desconfianza hacia el socio, con olvido de que, si bien siendo legítimo y loable el amparo del interés social, éste no necesariamente ha de lograrse a costa del sacrificio o limitación de tan fundamental derecho.
IV. Un exceso de prudencia ha llevado al legislador a configurar un derecho de información muy militado, aunque de posible potenciación en virtud de la autonomía de la voluntad de los socios, vía estatutaria. Solución más razonable hubiera sido la contraria, que apostase, en una mayor confianza hacia el socio, por el reconocimiento de un efectivo derecho de información del socio, sin perjuicio de la previsión dentro de un margen, de ulteriores restricciones estatutarias.
V. Se pone de relieve en este punto el alejamiento del legislador español respecto a las soluciones de otros Ordenamientos, ya que en la mayoría de los países de nuestro entorno se prevé a favor de los socios de la limitada más amplias facultades informativas. Quizás los motivos de la diferencia radiquen en la intención de hacer de la limitada un modelo general.
Valoración personal
El tema tratado se desarrolla y explica claramente gracias a la separación entre el derecho de información en sentido estricto y el derecho a examinar las cuentas.
El autor realiza otras muchas distinciones (los socios que representan el 25% del KS y los que no, etc.) y numerosas aclaraciones que son de gran ayuda. Sin embargo, se producen numerosas repeticiones sobre temas ya tratados con anterioridad que podrían evitarse haciendo referencia a las páginas en las que se han explicado.
Con todo esto, podemos realizar una valoración positiva del libro tanto por su contenido como por su estructuración que hacen del mismo un útil instrumento de estudio.
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Enviado por: | Lolita Linda |
Idioma: | castellano |
País: | España |