Derecho
Ejército español
EL EJERCITO EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL
INTRODUCCIÓN.
El siguiente trabajo tiene por objetivo reflexionar sobre el Ejército y el mantenimiento del orden público en nuestra historia constitucional. España es un país que a diferencia de otros muchos democráticos cuenta entre sus problemas más flagrantes el mantenimiento del orden.
El Ejército siempre ha mantenido un papel muy decisivo en nuestro ordenamiento jurídico. La presencia de las instituciones militares en el orden público, en la organización policial y jurídica de nuestros sistemas es más que evidente.
Para comenzar analizaremos ese papel predominante de las instituciones militares en la monarquía absoluta del siglo XVIII como antecedente de nuestro constitucionalismo para ocuparnos después de un análisis de las constituciones.
ETAPA DE LA MONARQUÍA ABSOLUTA.
La monarquía absoluta española a diferencia de sus coetáneas europeas se caracterizó por tener un carácter mucho más militarizado, posee amplias instituciones y mecanismos para el mantenimiento del orden.
La realidad de esta etapa fue la no-existencia de derechos y libertades fundamentales del hombre que serán objetivo de las constituciones posteriores. Estamos hablando, por tanto, de un ambiente en el que el individuo carecía de los derechos más básicos como la libertad de expresión. De hecho cualquier tipo de manifestación o reunión pública era considerada como un delito muy grave.
Dicho delito era un tanto indeterminado y han pasado a nuestra época palabras como asonada, sedición, motín etc. No en importaba en absoluto las demandas del pueblo en una época de descontento o el carácter pacífico de tal manifestación: debían ser castigados de todas formas. Muchas normativas de regulación de orden público de la época se dieron al entender este hecho como una situación peligrosa. Es de desatacar la Pragmática de Carlos III de 17 de abril de 1774 ya que es una clara muestra del desarrollo de estos tumultos callejeros. Resulta interesante la exposición de motivos de dicha ley ya que “iba dirigida a contener los espíritus inquietos, enemigos del sosiego público.
En las Audiencias borbónicas la máxima autoridad del Estado era sin duda la militar. Los grandes capitanes influían decisivamente en tareas gubernativas y legislativas porque las lideraban. Esa militarización de la vida jurídica no poseía un carácter uniforme sino que se acentuó en períodos como el comprendido entre 1789 a 1808. Dicha etapa es la más significativa para nuestro trabajo ya que es la etapa previa a nuestra primera constitución: la de 1812.
En 1800 por ejemplo se confiere la presidencia de los Tribunales Superiores de la provincia a todos los jefes militares cuando nunca se había dado caso así.
Resulta lógico además que dicha autoridad concentrase todas las competencias en cuestiones de la Policía y orden público. Es cierto que existían ciertas secciones de las Fuerzas Armadas encargadas de unos problemas específicos como el bandolerismo (mossos d´escuadra por ejemplo) pero se encontraban encuadrados en el ejército y gozaban incluso de su mismo fuero (derecho castrense).
Las fuerzas armadas eran por tanto “un instrumento al servicio de los intereses personales o dinásticos del monarca”. En la monarquía absoluta los altos mandos militares solían estar destinados a la nobleza que a cambio de esta fidelidad a la corona monopolizaban toda la jerarquía militar. Resultaba por tanto un mecanismo que unía al rey y los nobles por lazos públicos. El rey realizaba concesiones a cambio de lealtad y en este comercio especial lo militar influirá en el régimen constitucional posterior de una manera notable.
Destacan de forma notable ciertos validos del rey que gozaron de poder como el conde de Aranda (un capitán general) o Godoy (un teniente general) como claro exponente de la influencia citada en los círculos del poder.
Uno de los elementos básicos en la desigualdad de los ciudadanos promovida por este tipo de monarquías es la existencia de fueros privilegiados. Cada persona por pertenecer a un grupo social poseía un tipo de jurisdicción especial llamada fuero. En nuestra historia existieron múltiples como el fuero del estudiante, del comerciante, el militar...
En ocasiones dichos fueros no poseían un carácter unipersonal sino que ciertos familiares, o criados de militares se podían beneficiar. Poseer una legislación diferente a la común les permitía en muchos casos actuar con impunidad.
Las leyes militares históricamente se encontraban mezcladas entre la legislación civil, de tal manera, que no existía distinción alguna entre los ordenamientos civiles y los militares, ya que en uno sólo aparecían características de ambos campos.
La conexión más directa entre ejército y sociedad civil es la aparecida en las Ordenanzas de 1768 donde aparecían artículos que promovían que los militares se encargaran de la defensa de las plazas o algunas exageraciones desde nuestras perspectivas como el siguiente artículo:
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“El que atacare a cualquiera soldado que estuviese de centinela aunque no fuera con armas sino tan sólo con golpe de piedra, de palo o de mano,... si fuere paisano será juzgado por el Consejo de Guerra de la plaza con inhibición del Tribunal al que competa”.
Queda así demostrada la superioridad y alcance de la jurisdicción militar sobre la ordinaria. Se da en esta etapa el origen de las leyes para declarar el Estado de Sitio y la creación de la facultad de crear bandos por el cuerpo militar. Estas declaraciones se darán en los diversos estados del siglo XIX siguiendo la ordenanza militar dejando de lado la Ley de Orden Publico
Esta técnica última es sin duda la mejor atribución de que disponía el ejército para justificar todo tipo de actuaciones. Lo que veremos a continuación será el desarrollo de estas ideas que se ven por primera vez aquí.
LA CONSTITUCIÓN DE 1812.
Como ya sabemos nuestro liberalismo se desarrolló de una manera diferente al resto de países y esto se da entre muchas otras razones por la inexistencia de una declaración de derechos (como el Bill of Rights inglés o la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa). Una de las conclusiones de el trabajo anterior era que en esta primera constitución los derechos (más bien pocos) aparecían dispersos de manera asistemática por el texto constitucional. Esto se dio por la oposición de algunos parlamentarios como Espiga o Muñoz Torrero a la creación de una lista de derechos entendida como tal.
En España se vivían momentos de elevadísima agitación popular por hechos como la invasión francesa y para evitar una sublevación masiva algunas autoridades militares promulgaron bandos como por ejemplo Murat: “todo corrillo que pase de 8 personas se reputará reunión de sediciosos y se disipará a fusilazos” . Sin embargo no se logró gran cosa en esa búsqueda del mantenimiento del orden.
En todo debate revolucionario un tema clave fue la libertad. En nuestra primera constitución no se logró incluir la libertad de expresión ni la de cultos (era tan sólo el católico) entre otras.
La creación de nuestro Estado Constitucional no rompió con la Monarquía Absoluta sino que se observa una continuidad en muchos aspectos (al contrario del caso francés por ejemplo). Aunque resulte extraño en el constitucionalismo, en el caso español se habla de la dicotomía poder civil-militar de una manera constante.
En la anterior etapa hemos comprobado como los capitanes militares y la Institución Militar ostentaba un gran poder sustentante de ese orden político. En esta constitución el poder militar queda como un poder de hecho extra-constitucional. Si en España se hubiera dado el modelo liberal clásico se deberían haber abolido los fueros privilegiados y dotado a los poderes civiles de una supremacía frente a los militares.
Fruto de esos intentos fueron por ejemplo la creación del Tribunal de Seguridad Pública, o el Real Decreto de 1809. Estas dos medidas buscaban que en la jurisdicción se siguieran formas jurídicas más similares a una ley de orden público que a la Ley Marcial (conjunto de normas castrenses que se venían aplicando en estos casos).
En esa época se dio una importante campaña absolutista-militarista y ante ella los liberales tuvieron que hacer ciertas concesiones impensables en un orden constitucional. Tales aspectos quedaron plasmados en el texto constitucional favoreciendo una preponderancia militar en los poderes públicos:
1- Mantenimiento de la jurisdicción militar como excepción a la prohibición de las jurisdicciones especiales.
En el discurso preliminar ya se propuso un solo fuero en los negocios comunes, civiles y militares. Se pretendía una jurisdicción única, estatal limitando la jurisdicción castrense a asuntos de disciplina interna.
La polémica surgió con la redacción del artículo 249 que en el proyecto decía algo así como “ los militares gozarán de fuero particular en los delitos que se oponen a la disciplina, según lo determinare la ordenanza”. Este tipo de artículo es una reproducción clara del modelo liberal anglo-americano.
Se opusieron parlamentarios y el célebre tratadista Dou i Bassols que contemplaba la necesidad de recompensar a los militares por sus servicios heroicos. Frente a estas teorías reaccionarias algunos liberales como Argüelles (padre de la Constitución) afirma que con este artículo se pretendía dejar posibilidad de actuación a las cortes venideras. Tras una grave polémica el 249 se plasmó como el artículo 250 “los militares gozarán también de fuero particular en los términos que previene la Ordenanza o en adelante previniere”.
Con la sanción de este artículo quedan desprovistos de sentido los siguientes dos artículos:
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247. “ningún español podrá ser juzgado en causas civiles o criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal competente (...)”
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248 “en los negocios civiles o criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”
Ambos confirman el notorio distanciamiento de los liberalismos del resto del mundo. Esta serie de concesiones se dieron incluso antes de la promulgación de la constitución ya que muchos militares echaban en falta las amplias atribuciones del Antiguo Régimen.
2- Instituciones encargadas del mantenimiento del orden público y carácter militar que se da a esta Administración.
Nos estamos refiriendo a la Milicia Nacional y el Ejército.
En el liberalismo del mundo anglosajón se concebía el ejército como un poder no constitucional y separado del orden interior.
Todo lo contrario ocurría en nuestro país ya que las fuerzas armadas estaban encargadas de mantener el orden civil. Destacan en el texto constitucional no se observa una diferenciación del poder militar en artículos como:
-356 “habrá una fuerza militar nacional permanente (...) para la conservación del orden interior.”
No apreciamos la separación entre Ejército y Milicia nacional ya en teoría por lo dispuesto en el artículo 364 sólo la primera institución presta un servicio permanente.
Hubo no obstante parlamentarios como el Conde de Toreno más afines al orden liberal extranjero, partidarios de que el Ejército debía servir para la defensa exterior y las milicias para el orden público De ambas instituciones se encarga el título VIII.
EL ESTATUTO REAL DE 1834
Hemos dejado atrás el Trienio Liberal y la Década Ominosa por no poseer creaciones constitucionales.
En 1834 asume el cargo de jefe del Gobierno Martínez de la Rosa. Sin embargo eso no supuso un retorno a las instituciones liberales, ni a la constitución del 12 más bien fue un gobierno moderado a caballo entre el absolutismo y el constitucionalismo como resultado del sistema de alianzas entre liberales y absolutistas.
Esta obra fruto del pacto no llega a proclamar los mínimos derechos de su antecesora. Buscaron la justificación de dicha ausencia en teorías como las de Bentham contrarias a la declaración formal.
En esta etapa la regulación del orden público siguió diversos decretos ya que el estatuto es sumamente breve, se fundamenta en remisiones a otras leyes (por ejemplo la Nueva Recopilación) y no habla explícitamente del ejército. Únicamente cabe destacar el uso abusivo del Estado de excepción para justificar la represión contra los disidentes de esta constitución por ejemplo.
LA CONSTITUCIÓN DE 1837
En esta época continuó el abuso del estado de excepción, por ejemplo, en 1836 se mantuvo dicho estado en muchos puntos de España incluida Madrid debido a la inestabilidad política y social. Como sabemos ya este texto constitucional supone una revisión de la Constitución de 1812, bandera del liberalismo. Haremos por tanto, una mención de algunos artículos.
En esta constitución se recogen de manera explícita los derechos y deberes de los españoles. Entre los deberes destaca el artículo número 6 “obligación de defender la patria”.
Asimismo en el título XVIII se habla de la fuerza militar en los artículos 76 y 77 que establecen las dos instituciones que ya aparecían en 1812: la fuerza militar permanente (Ejército) y las milicias nacionales para casos concretos en provincias concretas regidas por leyes especiales.
La historia nos ha demostrado que el militarismo no es sólo patrimonio de aquellos sectores más conservadores sino de cualquier gobierno. La regencia del militar liberal Espartero en la que se alcanzó las cotas más altas de intervención militar da fe de ello.
En líneas generales el papel del ejército en la Constitución seguía igual pero se dieron importantes proyectos de leyes como por ejemplo la que regulaba el estado de excepción. Sin embargo el efecto más importante de esta Constitución fue el debate sobre el ejército que suscitó entre algunos parlamentarios.
Por ejemplo el diputado Luján afirmó que por ese abuso del estado de excepción las tres cuartas partes de la ciudadanía se encontraba fuera de la Constitución.
De la misma forma Camaleón afirmó que si esa ley de regulación se aprobara la Constitución sería una letra muerta.
Por los testimonios de la época podemos afirmar que dicha Constitución no fue muy efectiva puesto que las cosas contra las que se quería luchar quedaban igual.
CONSTITUCIÓN DE 1845
Fue la Constitución de la llamada década moderada, una verdadera dictadura del sector moderado. Utilizó todos los mecanismos a su alcance para mantener un orden público muy sui generis (restricción de la libertad, utilización del ejército y jurisdicción militar).
Sin embargo tanto los moderados siguieron utilizando mecanismos idénticos que los liberales en cuestiones relacionadas con el mantenimiento del orden público. De hecho la Constitución progresista del 37 y ésta del 45 son similares incluso en algunos artículos:
Ej./ Art.8 “Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión (...) de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley”.
El artículo anterior (el 7) se refiere a no podía ser detenido un español, ni allanada su casa de una forma y casos que no sean los que la ley contempla.
Esta similitud se debe a que en la redacción de la del 37 hubo influencias moderadas y no convenía la modificación de estos artículos.
Sin embargo autores como Manuel Ballbé contemplan que la verdadera Constitución material de este período está formada por un conjunto de normas e instituciones como la Ley de abril de 1821, que establece la jurisdicción de guerra para cuestiones de Orden Público y facultades extraordinarias para las autoridades militares.
Por tanto ambas Constituciones mantienen el mismo régimen político de policía y orden público. Otro aspecto remarcable es que se realizó una política ambivalente. Por un lado se siguió utilizando y abusando de los estados de excepción y de la jurisdicción militar (como habían hecho los liberales). Sin embargo los moderados dieron un paso más: llevaron a la práctica un programa de reformas administrativas acordes con su ideología. Dichas reformas muy trascendentes llevaron a la creación por ejemplo de la Guardia Civil que perduran antes nuestros días.
La figura clave en esta situación fue el general Narváez aunque en ocasiones no ocupara la jefatura de gobierno. Durante la regencia de Espartero por ejemplo, los moderados usaron la sociedad secreta Orden Militar Española. Espartero fracasó en su dominio del ejército, hecho que provocó la extensión de los moderados, haciéndose necesaria la intervención de Narváez. El gobierno moderado optó casi por completo por la vía militarista ante una incapacidad de aplicar los principios liberales puros (esto provocará el distanciamiento con el modelo clásico). En aspectos de policía y orden público se decantaron asimismo por las citadas técnicas marciales.
CONSTITUCIÓN DE 1856 (NON NATA)
Fue una constitución que nunca llegó a sancionarse fruto de la revolución de los conservadores contra ellos mismos.
En un análisis articular vemos que se conservan los mismos artículos respecto al ejército:
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Contemplando el Ejército y las Milicias Nacionales en los mismos términos en que ya se habían dado.
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El estado de excepción.
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Los derechos anulables en el mismo.
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El deber de servir a la patria.
CONSTITUCIÓN DE 1869
Tras la revolución gloriosa de 1868 iniciada con el pronunciamiento militar de la bahía de Cádiz, se acaba por fin con el reinado de Isabel II. Los liberales habían dejado la conspiración en manos de ciertos generales como Serrano, Topete y Prim. La clave del éxito de la misma fue que en ese año surge una importante movilización democrática ciudadana que generará un régimen que proclama ampliamente derechos y libertades.
Una de esas libertades más significativas fue el derecho de reunión, la prohibición del mismo solía caracterizar a los gobiernos más autoritarios y conservadores. Se plasmó en el artículo 18.
Pronto se dieron cuenta del problema de las movilizaciones republicanas y el gobierno se ve incapaz de frenarlas para lo que necesita de la fuerza militar. Ante el problema se trató de limitar en cierta medida el ejercicio de estos derechos en una masa potencialmente peligrosa. Para ello se promulgaron una serie de circulares, hecho totalmente anticonstitucional ya que el artículo 122 rezaba: “no se establecerá ni por las leyes, ni por las autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título”.
En este orden la autoridad gubernativa militar era casi absolutista. La facultad de dictar bandos era completa, y muchas veces un militar que había gobernado con medidas de excepción encabezaba un partido político. Este hecho nunca se dio en cualquier otro país.
La Constitución de 1869 trató de ser un sistema garantista ya que no se podían suspender derechos o libertades si no era a través de una ley de suspensión de garantías constitucionales. Para tal fin se restableció la Ley de 1821 siguiendo lo establecido por el artículo 31. Tal restablecimiento intentó paliar el activismo de los sectores carlistas y sentó a los republicanos como una provocación que motivó algunos intentos de insurrección. Con estas medidas declarar un estado de excepción requeriría un desorden público bastante grave, ante la dificultad de optó por el estado de guerra.
El estado de guerra se declara cuando la autoridad civil no pudiese por si sola, ni auxiliada por la judicial dominar la situación y restablecer el orden. Después es el turno de la autoridad militar que debe tomar las medidas pertinentes para solucionarlo y después disolverse.
Las cosas seguían siendo iguales de inestables y la autoridad militar se enquistaba en el gobierno de los ciudadanos.
CONSTITUCIÓN DE 1876
El pronunciamiento militar de Martínez Campos restablece la monarquía en la figura de Alfonso XII. Se iniciará el período conocido como la Restauración pero en materia de orden público el sistema será una clara continuación del anterior.
Canovas del Castillo pese a no mostrar reticencias en consignar en esta constitución moderada una gama de derechos similar a la anterior, desarrolló una política férrea de represión contra la oposición. Destacan las nuevas medidas de regulación del ejército.
En primer lugar, la guardia civil pese a ser un cuerpo altamente militarizado no formaba parte del ejército y pasa a ser parte de él con la Ley Constitutiva del Ejército. Se ha dicho que la producción legislativa de este período buscaba alejar al ejército de la política y de la regulación interna de la nación. Sin embargo la realidad fue la opuesta: las medidas tomadas mantenían a una fuerte autoridad militar.
Es realmente significativo mencionar que en la Ley Constitutiva del Ejercito de 1878 se veía esta realidad plasmada en el artículo segundo: “la misión (...) del ejército es defender la patria de los enemigos interiores”. Sobran las palabras. Este cuerpo “para la protección del orden” generó gran aversión entre la población ya que pasó a ser un mecanismo militar de represión de la población civil.
Aquí se sustentas las bases del sistema de orden público sintetizables en:
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la consolidación de una Administración policial militarizada.
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la utilización continuada de la Guardia Civil en reuniones y manifestaciones.
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el conocimiento por parte de la Jurisdicción militar de los actos en contra de dicho cuerpo
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desprecio por parte de los gobiernos del turno de derechos como el de reunión huelga (para evitar los conflictos)
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la inexistencia de mecanismos para evitar los abusos de la administración.
Asimismo la declaración del estado de guerra siguió siendo demasiado sencilla. En cuanto al texto constitucional diremos que solo aparece un artículo (que se repite a lo largo de nuestra historia constitucional): “las Cortes fijaran todos los años (...) la fuerza militar permanente”.
Esta Constitución es la que más vigencia tuvo.
CONSTITUCIÓN DE 1931
“Suprimir la libertad, cualquiera que sea el motivo, la ocasión y la forma de suprimirlo, favorece a los enemigos de la libertad”. Manuel Azaña
A diferencia de lo que podamos pensar aunque esta constitución sea la norma superior como otras muchas veces se aplican normas de carácter inferior.
La clave que consolida al poder militar es el llamado Decreto de plenos poderes que confería al Ejército plenos poderes par actuar y solucionar problemas de orden público. Es una medida en la línea de la declaración del estado de guerra. Asimismo este último mecanismo se siguió utilizando de una manera abusiva como justificación de actividades anticonstitucionales “para el orden público”. Fruto de estos poderes son la multitud de sucesos sangrientos por culpa de la represión militar.
Esa represión se concretó en la llamada “Ley de Defensa de la República” de 1931 de manera que lo que era provisional se prorroga. Dicha ley contemplaba los “actos de agresión a la República”. La realidad fue esta y no la imagen garantista y democrática de la Constitución.
Se intentó reformar los cuerpos encargados del mantenimiento del orden creando, por ejemplo, la sección de “asaltos” en la Guardia Civil.
De nuevo la misma historia sigue igual, con el histórico problema de la suspensión de garantías constitucionales.
CONSTITUCIÓN DE 1978
Nuestra actual constitución es sin duda fruto de la necesaria superación del lastre militarista que caracteriza a nuestro Constitucionalismo.
Tras la dictadura del general Franco era lógico que se buscara un Estado civil con garantías y una Constitución con fuerza. En el anterior régimen lo militar y lo político eran la misma cosa y la situación seguía militarizada prueba de ello es la inclusión de las fuerzas de orden público en el ejército en la Ley Orgánica del Estado franquista.
Se buscaba huir de eso y el primer paso fue el decisivo artículo 8 que de una vez separa al Ejército de las tareas que no le deben ser propias:
“Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.” De este artículo se desprende que al defender el Estado constitucional no podrían darse conductas contrarias a él y es el propio Estado quien promulgará las directrices para la actuación de las mismas.
Ese cambio de denominación no es un hecho casual (Art.104 CE) sino que busca diferenciarse de lo que había sido la policía en el régimen fascista. La Policía está ahora al servicio del ciudadano y no del Estado. Es célebre la frase que colgaba en las comisarías italianas tras el fascismo “La Policía en el fascismo estaba al servicio del Estado, y en la democracia al servicio de los ciudadanos”.
Una supuesta intervención del Ejército sólo se podría dar si previamente se ha declarado el estado de excepción o sitio previstos en el artículo 55 de nuestra Constitución y que la ley Orgánica de 1 de junio de 1981 desarrolla. Este hecho se da en la mayoría de las democracias actuales.
A los militares se les exige fidelidad al propio ordenamiento constitucional y entre otras muchas cosas no pueden militar activamente en un partido político. Es esta una medida de control en esa línea que ha marcado este nuevo sistema.
La Constitución de 1978 supone un cambio significativo en cuanto a cuestiones militares respecto a la previa tradición liberal. El artículo 117 es contundente al afirmar que “la Ley regulará el ejercicio de la Jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. Esto establece la hegemonía del poder civil y la limitación del militar salvaguardando los principios básicos de la Ley de leyes.
Según el propio artículo 117, los jueces deben ser “independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la Ley”. Resulta evidente que estos requisitos no se dan en la jurisdicción militar. El Consejo de Justicia Militar es parte del Ministerio de Defensa y, por tanto, sus miembros son elegidos y destituidos por el poder ejecutivo sin garantía alguna.
El fundamento de la Constitución en cuestiones de jurisdicción militar es claro: exigir una especialización de esta justicia pero no la elimina. En otros países si mantienen una jurisdicción militar esta es detentada por magistrados de profesión.
OPINIÓN PERSONAL:
La historia constitucional española ha sido un arduo camino de superación y evolución. En este trabajo se han expuesto las características que hacen que nuestro estado liberal primero y su evolución al estado de derecho después, sea al del resto de países.
La influencia de altos cargos militares en el Estado ha sido una constante desde principios del siglo XIX pero podemos decir que, actualmente tras la experiencia de una dictadura militar, esta tendencia se ha superado fundamentando el Estado en una constitución fuerte.
Las ideas de separación del poder militar aparecen ya reflejadas en anteriores textos constitucionales pero mediante el abuso del estado de excepción se pudieron dar actitudes totalmente arbitrarias y absolutistas.
Si la historia ha sido así es porque se ha creído que la manera de mantener un orden público que cohesione a la sociedad y solucionar todos los problemas es mediante el uso de las armas y la represión. Dichos trastornos del orden ocurren en todas partes pero la solución dada por España no ha sido ni mucho menos la más idónea.
Asimismo me ha servido personalmente para constatar que los textos constitucionales han sido muy diferentes a la realidad, cosa que nuestra Constitución está logrando evitar.
El término militarismo en nuestra historia podría definirse de una manera mucho más clara como el enquistamiento de las instituciones y técnicas jurídicas castrenses en la organización y en la actividad de la Administración y el Gobierno.
BIBLIOGRAFÍA:
-
Manuel Ballbé “Orden público y militarismo en la España constitucional 1812-1983” 488 Pág.
-
Escudero “Historia del derecho español”
-
Textos constitucionales.
-
Consultas en Internet.
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