Derecho


Ejecución forzosa


TEMA 13.- LA EJECUCIÓN FORZOSA

NOCIONES GENERALES

1.- Concepto

El contenido de la potestad jurisdiccional no se agota con la sentencia, con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto. El juicio jurisdiccional, favorable o no a lo pretendido por el actor, puede ser en algunas ocasiones insuficiente para dar cumplida satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, encaminada a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, reconoce el art. 24.1 de la Constitución a todas las personas.

Una verdadera efectividad de la tutela judicial precisa con frecuencia de la intervención de los órganos judiciales tras la resolución del conflicto a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la sentencia, impidiendo que ésta se convierta en una mera declaración de intenciones o en un ejercicio jurídico más o menos brillante; de otro modo, los derechos reconocidos por los tribunales carecerían de virtualidad, por lo que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, la ejecución de las sentencias se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como necesario contenido del mismo.

El carácter coactivo de las normas jurídicas lleva aparejado como lógica consecuencia que el Estado deba, llegado el caso, hacer uso de la fuerza para imponer el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales que él mismo ha instituido y a quines atribuye en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Que el art. 117.3 de la Constitución disponga que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

No todas las resoluciones judiciales son ejecutables. En primer lugar, no pueden ser objeto de ejecución las sentencias desestimatorias de la demanda, o absolutorias del demandado, porque no reconocen derechos a favor de ninguno de los litigantes ni delimitan situaciones jurídicas. En segundo lugar, tampoco son ejecutables las sentencias estimatorias que acojan pretensiones mero declarativas (en cuyo caso, la tutela judicial se consume precisamente con el dictado de la sentencia) o constitutivas (que, en cuanto crean, modifican o extinguen un estado o situación jurídica, sólo podrán ser objeto de ejecución impropia) (art. 521.1 LEC). Restan, finalmente, las sentencias declarativas de condena, que son las resoluciones judiciales susceptibles de ejecución, cuando el condenado no haya cumplido voluntariamente la prestación, el mandato contenido en la sentencia (en caso de cumplimiento voluntario, si bien nos encontramos ante una verdadera ejecución de sentencia, no puede hablarse de ejecución procesal o de ejecución forzosa, porque no existe la intervención de un tribunal).

Así pues, la actividad jurisdiccional, que no se agota en el juicio, se extiende a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial, y que conforman lo que se denomina proceso de ejecución; es decir, actuaciones que tienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título, que contiene un pronunciamiento de condena o una prestación, definitivo e irrevocable, y que sólo puede proceder de una autoridad judicial o, en los casos permitidos por la ley, de un árbitro.

Cuando el condenado no cumple voluntariamente la prestación reconocida en la sentencia (o en el título extrajudicial que sirve de base a la ejecución), tiene lugar, a instancia de acreedor, la ejecución forzosa: la actuación de un órgano judicial sustituyendo la conducta del ejecutado a fin de obtener la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya efectividad se persigue sin previa declaración. Así lo ha entendido la LEC, que ordena iniciar el proceso de ejecución con una demanda ejecutiva, que dará lugar al despacho de ejecución por medio de auto (arts. 549 y 551 LEC).

2.- La efectividad de la tutela judicial en la ejecución

Puede decirse que la ejecución forzosa representa uno de los termómetros más significativos para medir la eficacia de la Administración de Justicia de un país. De nada le sirve al litigante que obtuvo una sentencia favorable que la resolución judicial acogiera sus pretensiones, si a la postre fallan los mecanismos para obtener su cumplimiento.

La falta de eficacia de la ejecución forzosa en el proceso civil debe analizarse desde una doble perspectiva: de un lado, en las deficiencias funcionales de la Administración de Justicia española y, de otros, en las posibles carencias en el plano normativo.

Desde el primer punto de vista, la ejecución de las sentencias ha sido un cometido que en nuestros Juzgados ha sufrido por desgracia un generalizado abandono de la dirección del juez, encargado hasta el presente de esas funciones, que en la práctica se encomiendan en su mayor medida al personal auxiliar de los órganos judiciales. Los secretarios judiciales pueden desempeñar un papel capital en esta actividad de los tribunales, la LO 19/2003, de modificación de la LOPJ, atribuye a estos funcionarios competencias en la ejecución, salvo las que exceptúen las leyes por estar reservadas a jueces y magistrados, cuando así lo prevean las leyes procesales (art. 456.3 a). LOPJ.

Desde la segunda perspectiva, la de los instrumentos normativos para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución, es lo cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva del litigante vencedor en el proceso sólo resulta satisfecha cuando obtiene aquello que se le concedió en la sentencia (o en el título extrajudicial), bien mediante cumplimiento voluntario del obligado, bien acudiendo a la intervención judicial. Por tal motivo, el ordenamiento jurídico previene que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, salvo cuando la ejecución resultare imposible, en cuyo caso el órgano jurisdiccional adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (art. 18.2 LOPJ).

La LEC ha dado un paso muy importante en aras de la efectividad de la ejecución forzosa. De un lado, estableciendo la obligación del deudor de hacer manifestación de su patrimonio en cuantía suficiente para hacer frente a la condena pecuniaria (art. 589); de otra parte, permitiendo la investigación del patrimonio del ejecutado (art. 590); además, estableciendo multas coercitivas en caso de incumplimiento de condenas a hacer personalísimo o a no hace, en este caso con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia (art. 709 y 710).

Así pues, para la efectividad de las ejecuciones pecuniarias, encontramos como instrumentos útiles la manifestación de bienes y la investigación del patrimonio del ejecutado, de modo que el tribunal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y a las personas físicas y jurídicas que el ejecutado indique para que faciliten la relación de bienes o derechos de éste (art. 590).

Cuando se trate de ejecuciones de hacer o no hacer que sean personalísimos, de modo que no pueda sustituirse la acción u omisión del condenado, se permite al ejecutante optar entre pedir que la ejecución siga adelante para recibir un equivalente pecuniaria (art. 1.161 y 1.166 CC para las condenas a hacer y art. 1.099 CC para las de no hacer ), o bien solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevar a cabo su acción, o que deshaga lo mal hecho (arts. 709.1 y . y 710.1 LEC), porque el cumplimiento específico de lo ordenado en la sentencia, ante la negativa del obligado, sólo podrá pasar por actos de constreñimiento o compulsión, forzando su voluntad para obtener dicho cumplimiento.

Por ello, la medida de los actos procesales de coacción para el cumplimiento específico de la sentencia (el art. 711 dispone que las multas coercitivas mensuales podrá ascender a un 20% del precio o valor y la multa única al 50% ), así como su sustitución por un equivalente en términos de dinero, producto de la evaluación del resarcimiento de los daños, ha de encontrarse en la ponderación de los bienes jurídicos en juego; por una parte, el derecho del ejecutante a que se lleve a efecto la sentencia en sus propios términos y, por otra parte, el derecho a la libertad del ejecutado, siguiendo la máxima nemo praecise ad factum cogi potes.

4.- Tipos de ejecución

La ejecución forzosa permite y exige actuaciones procesales dispares, teniendo en cuenta el tipo de prestación que, según el título, ha de satisfacerse al acreedor. Esto da lugar a diferentes modalidades, de ejecución y, por consiguiente, a normas de procedimiento particulares, determinantes del cauce por donde ha de discurrir la actividad ejecutiva.

Junto a la ejecución forzosa de los títulos judiciales y arbitrales, considera la ley como títulos de ejecución ciertos documentos otorgados por particulares a los que parece anudar la misma fuerza que a los primeros, cuando documenten deudas en dinero líquidas y exigibles.

  • Ejecuciones dinerarias y no dinerarias

  • Suele distinguir la doctrina entre ejecución genérica y ejecución específica, atendiendo al contenido de la prestación a cuyo cumplimiento obliga el título de ejecución. Sin embargo, utilizando un criterio riguroso, la distinción no tiene excesiva virtualidad, y con ella lo que se hace es diferencias las ejecuciones dinerarias de las que tienen por objeto una prestación de otro tipo.

    Por ejecución específica se entiende aquella modalidad de ejecución que persigue la obtención por el acreedor precisamente de aquello que ordenó la sentencia, y en la forma establecida por ella. Se suele utilizar esta denominación para referirse a la ejecución de condenas de hacer, de no hacer y a entregar cosas determinadas (arts. 699 y ss. LEC).

    Se entiende por ejecución genérica la que se refiere al cumplimiento de una prestación que consista en el pago de una cantidad de dinero, bien se trate de cantidad líquida, bien sea precisa su previa liquidación. Ahora bien, la obligación de entregar una suma de dinero puede venir exigida directamente así por el título de ejecución, o derivar como equivalente del incumplimiento de una condena a otro tipo de prestación, y en concepto de resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios irrogados al acreedor.

    De todos modos, debe considerarse como una ejecución especial dineraria que tiene como fina realizar una garantía real que grava un determinado bien para hacer pago al acreedor con la realización forzosa de la hipoteca o prenda. En estas ejecuciones se pasa directamente a las actuaciones ejecutivas sobre el bien de que se trate previo requerimiento de pago.

  • La denominada ejecución impropia

  • Por contraposición con la llamada ejecución propia (expresión con la que se quiere indicar la actividad desarrollada por el tribunal para dar efectividad a una sentencia de condena u otro título de ejecución, producida por el incumplimiento del obligado), con la denominación de ejecución impropia se suelen designar una serie de actividades que derivan fundamentalmente de sentencias constitutivas. Al crear, modificar o extinguir estas resoluciones judiciales un estado o situación jurídica, suelen precisar en buen número de ocasiones la constancia o publicidad del cambio producido, lo que no representa más que un complemento de la sentencia, que por su firmeza satisface la pretensión de forma plena (arts. 521.2 y 522 LEC).

    5. Órganos de ejecución.

    El órgano ejecutor será un tribunal de justicia, particularmente el juez, como titular del órgano, y el secretario judicial, a quien se le encomendarán funciones y cometidos específicos de importancia. Esto no quita para que otros funcionarios o profesionales puedan intervenir también en la actividad ejecutiva, cooperando al buen fin de la misma (el art. 591 LEC impone el deber de colaboración de todas las entidades públicas y privadas en las actuaciones de ejecución, que se puede sancionar con multas coercitivas).

  • Tribunal competente

  • La competencia para la ejecución de las resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados viene determinada por el criterio funcional, al haberse sustanciado un anterior proceso, del que la actividad de ejecución es trasunto, atribuyéndose al órgano jurisdiccional que hubiera conocido en primera instancia (art. 545.1 LEC).

    Cuando el título sea un laudo arbitral sea competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya.

    Las normas de competencia son imperativas, de modo que el tribunal deberá examinar de oficio su propia competencia, tanto objetiva (cuando sea procedente) como territorial, y se abstendrá de despachar ejecución si considera que no es competente, indicando el tribunal ante el que ha de presentar la demanda de ejecución; pero una vez que la hubiera despachado, no podrá de oficio revisar su competencia territorial (art. 546 LEC).

    El ejecutado podrá impugnar la falta de competencia por medio de declinatoria, en los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación de la ejecución (art. 547).

  • El juez, el secretario y otros auxiliares y colaboradores

  • a) Dada la jurisdiccionalidad de la actividad ejecutiva, el protagonismo en la ejecución forzosa lo ostenta el juez de la ejecución que, ha de dirigir todo el procedimiento. Al juez le corresponde el examen del título de ejecución presentado, su calificación y, siendo apto para ello, la ordenación de los actos ejecutivos que resulten pertinentes, así como la resolución de las incidencias que puedan surgir.

    b) El secretario judicial ostenta el poder de documentación y dación de fe pública, funciones tradicionalmente atribuidas a él, pero a las que han de añadirse las de impulso formal del procedimiento, mediante las diligencias de ordenación. La LOPJ encomienda también al secretario competencias en materia de ejecución de carácter autónomo de las que son propias del juez.

    c) Finalmente, entre el personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales, adquiere singular importancia en las actividades de ejecución forzosa los miembros del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, que documentan embargos, lanzamientos y otros actos cuya naturaleza lo requiera, salvo que intervenga el secretario judicial, y los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

    d) Junto al personal de los órganos judiciales, puede ser precisa en muchos casos la intervención de otros órganos públicos, funcionarios o profesionales, que actúan como elementos cooperadores en la actividad ejecutiva, con cometidos muy heterogéneos. Entre ellos puede citarse, a título de ejemplo, la policía, que ha de actuar cuando sea requerida por el juez o, en caso de urgencia, por el funcionario correspondiente; los registradores de la propiedad, que han de expedir certificación relativa a los bienes embargados, o los peritos para el avalúo de los bienes que han de sacarse a pública subasta.

    EL TITULO DE EJECUCION

    1.- Concepto.

    El presupuesto básico para iniciar las actividades de ejecución forzosa es la existencia de un documento donde resulte determinada una obligación o un deber, cuyo cumplimiento puede exigirse de una persona (deudor o ejecutado), a favor de otra (acreedor o ejecutante) en esto consiste el título de ejecución.

    Según el concepto el título de ejecución que se acaba de enunciar, tres son las notas fundamentales que lo caracterizan.

    a) En primer lugar, se trata de un documento que, por disposición expresa de la ley, se convierte precisamente en título de ejecución, constituyendo por sí solo condición necesaria y suficiente para despacharla, es decir, con independencia de que la obligación documentada sea exigible, de modo que se requiere sólo su regularidad formal, que reúna los requisitos legales prevenidos para casa documento en concreto.

    b) En segundo lugar, el título de ejecución documenta una obligación o, mas genéricamente, un deber cuyo cumplimiento se persigue y que naturalmente puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1.088 CC).

    c) Finalmente, el título de ejecución inicialmente determina cuáles han de ser las partes legítimas en dicho procedimiento; bien quienes figuren en él como acreedor y deudor de la prestación, bien quienes de ellos traigan causa.

    2.- Clases de títulos

    Teniendo en cuenta si el título se ha obtenido tras una cognición más o menos amplia, o no, suele distinguirse entre títulos jurisdiccionales y no jurisdiccionales (o extrajurisdiccionales ).

  • Títulos jurisdiccionales

  • Dentro de esta categoría es preciso diferencias los siguientes títulos.

    a) Sentencias firmes de condena (art. 517.2.1º LEC), puesto que las meramente declarativas y las constitutivas no son ejecutables (el art. 559.1.3º LEC permite oponerse a la ejecución alegando que la sentencia no contiene pronunciamientos de condena), dictadas bien en procesos plenarios de cognición bien en procesos sumarios o de cognición limitada. El título de ejecución lo constituye exclusivamente el fallo, la parte dispositiva de la sentencia. Finalmente, son título de ejecución tanto las sentencias firmes dictadas por tribunales españoles, sin necesidad de requisito adicional alguno, como las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, pero procediéndose previamente en este caso a su homologación o reconocimiento en España (arts. 523 LEC y 951 a 958 LEC de 1881).

    b) Sentencias provisionalmente ejecutables; es decir, sentencias de condena que aún no han adquirido firmeza, por haberse preparado o interpuesto contra ellas algún recuso, permitiendo sin embargo la ley su ejecución 8art. 524 y 525 LEC).

    c) Otras resoluciones judiciales. Entre ellas, el auto que acoja las pretensiones que fueron objeto de allanamiento parcial (art. 21.2); las resoluciones aprobando la tasación de costas (arts. 242.1 y 246.3); la indemnización al demandado por incomparecencia del actor en la vista del juicio verbal; la indemnización de daños y perjuicios por alzamiento de medidas cautelares (art. 742 LEC), entre otras.

  • Títulos extrajurisdiccionales

  • Se engloban tanto los títulos que se han formado fuera de la presencia judicial, a los que la ley concede el acceso a la ejecución, como aquellos otros que se han formado en presencia judicial, pero en supuestos en los que el órgano jurisdiccional no ha ejercido su potestad juzgadora.

    a) Laudos arbitrales, ya sean dictados con sujeción a Derecho o en equidad.

    b) Convenios logrados en conciliación, sea ésta intraprocesal 8como las transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso aprobados u homologados judicialmente, o preprocesal.

    c) La transacción judicial cuando el acuerdo resulte permitido (art. 19.1 y 2 LEC)

    d) Títulos de hipoteca (sea inmobiliaria, naval o mobiliaria) y prenda sin desplazamiento de la posesión; se trata de títulos contractuales, con cláusula de sometimiento a la ejecución, que dan lugar a procedimientos especiales de ejecución.

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    Idioma: castellano
    País: España

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