Derecho


Efectos económicos del proceso


TEMA 34

EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO.-

A) LAS COSTAS PROCESALES.-

Toda actividad jurisdiccional motiva unos gastos que corren de cuenta del estado como consecuencia del deber de administrar justicia y que se manifiesta en los elementos personales y materiales. Pero además del Estado, los participantes también han de sufrir el desembolso como, por ejemplo, en cuestión de desplazamientos, consultas jurídicas previas, salvo que gocen del privilegio de asistencia jurídica gratuita.

La cuantía depende de la complejidad y duración del proceso. En este sentido cabe diferenciar entre gastos del proceso y costas procesales. Los gastos del proceso engloban a las costas de forma que éstas se considerarán gastos del proceso. Pero existen otros gastos procesales que no se incluyen entre las costas.

1º) Gastos procesales.

Aquellos desembolsos que los litigantes han de realizar como consecuencia del proceso. Quedan excluidos aquellos que aun teniendo relación con el proceso se hallan producido fuera de él. Ej. las consultas previas realizadas en el despacho del abogado.

2º) Costas procesales.

Presentan una conceptuación mucho más restringida. Serán aquellos gastos que han de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, si bien de estos gastos puede reintegrarse la parte correspondiente cuando se produzca la condena en costas de la parte contraria. En este sentido, las costas son los gastos que surgen como consecuencia directa del proceso.

En cuanto a su contenido, aparece regulado en el art. 423 LEC. Será el siguiente:

- Aranceles de profesionales: cuando hallan de intervenir preceptivamente en el proceso o cuando siendo facultativa su intervención, el cliente resida fuera del lugar en que se tramite el juicio.

- Honorarios de peritos y abogados: cuando sea preceptiva su asistencia (Art. 11.2 LEC) o bien cuando siendo facultativa resida el particular fuera de la localidad.

- Abogados del Estado: tienen la posibilidad de solicitar que se incluyan sus honorarios (pero se ingresa en el tesoro porque ya cobran por nómina) cuando la resolución sea favorable al Estado y además contenga condena en costas de la parte contraria.

- Indemnizaciones y auxilios a testigos: el art. 695 y 699 LEC recogen básicamente el desplazamiento.

- Otros gastos: referente a la publicidad exigida con la anotación o inscripción en Registros Públicos.

Por otro lado, con respecto al desembolso de las costas, las costas no se pagan al final del pleito sino que las pagan cada parte a medida que se devenguen, incluso también con carácter anticipado al poderse exigir al cliente la “provisión de fondos”, lo que se suele hacer muy frecuentemente.

B) CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN.-

Mediante un pronunciamiento o resolución del órgano jurisdiccional se impone a una de las partes el pago de todas las costas del proceso, lo que motiva el nacimiento de un derecho de crédito en favor del no condenado por el condenado al pago de costas.

El art. 923 LEC establece de forma única respecto de los juicios declarativos ordinarios el principio de vencimiento objetivo expresando que con carácter general las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, ha no ser que el juez, razonándolo en forma, aprecie la concurrencia en el vencedor de temeridad o mala fe.

Los supuestos en los que la estimación o desestimación del pago de costas sea parcial, las costas serán satisfechas:

- por cada parte las causadas a su instancia.

- las comunes, si las hubiera, se pagan por mitad salvo que en alguna de las partes se aprecie temeridad.

En los supuestos de allanamiento, si se produce antes de contestar a la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el juez razonadamente aprecie mala fe.

a) Límites en materia de condena de costas.-

Nos referimos a partidas que no caben incluir dentro de la tasación de costas y que siempre corren a cargo de la parte que las ocasiona, sin que deba desenbolsarse por el condenado. Son dos los límites: cualitativo y cuantitativo.

a) Límites cualitativos.-

Aquellos desembolsos producidos por las actuaciones que no tiendan a la defensa de un derecho o que se hallan debido a culpa del vencedor (art. 929 LEC:

1º) Los derechos correspondientes a escritos o aclaraciones que se consideran superfluos, inútiles o no autorizados por la ley.

2º) Las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o se refieran a honorarios no devengados en el pleito.

3º) Las costas correspondientes a aclaraciones o incidentes a los que halla sido condenada la parte que al final gane el pleito.

4º) Derechos y honorarios de profesionales no preceptivos.

5º) Indemnizaciones a testigos que excedan de seis por pregunta útil.

6º) La publicación de edictos en lugares no obligados por la Ley.

7º) Los intereses.

b) Límites cuantitativos.-

En la tasación de costas y en base al art. 523.4 LEC se pone un tope en la cantidad a pagar por las costas de las que deberá responder aquella parte que halla sido condenada el pago de las mismas.

En cuanto a los honorarios de abogados, peritos o funcionarios que no estén sujetos a arancel, estas cantidades no podrán superar la tercera parte de lo que fue el objeto del proceso. Si se tratara de cuestiones de cuantía inestimable, se considerará que la cuantía equivale a un millón de ptas. Este límite tiene una excepción, pues se podrá superar dicha cantidad cuando se aprecie temeridad en el litigante condenado en costas.

b) Recursos contra la resolución en que se pronuncie acerca de las costas (si se condena o no a su pago).-

Serán los mismos que se puedan interponer contra la sentencia en que se contenga, dependiendo el tipo de proceso en el que se haya dictado. Con carácter general, cabrá recurso de apelación y, en aquellos casos en los que así se establezca, recurso de casación.

Por último mencionar varios supuestos especiales de imposición de costas. Se trata de supuestos muy excepcionales en los que se prevee la posibilidad del pago de costas a quienes no hallan sido parte en el pleito. Básicamente son dos:

1º) Imposición de pago al propio órgano jurisdiccional, entendiendo por éste la persona del juez, cuando se mantenga temerariamente una inhibitoria (art. 108 LEC), o bien cuando despache o deniegue el despacho de la ejecución indebidamente en el juicio sumario ejecutivo (1475 LEC).

2º) Imposición de pago al auxiliar en sentido amplio, esto es, cualquiera que no sea el juez, cuando se produce el devengo de costas como consecuencia de retraso en las comunicaciones (art. 280 LEC).

C) TASACIÓN DE COSTAS.-

Las costas las paga la parte condenada. Pero lo normal, en teoría al menos, es que las pague extrajudicialmente, es decir, asumida la derrota las partes se pongan de acuerdo entre sí y liquiden las costas. Si no se satisface voluntariamente en forma extrajudicial, el vencedor puede solicitar la tasación de costas (art. 421ss LEC).

Cabe definir la tasación de costas como aquella liquidación o determinación que realiza el secretario judicial de la cantidad exacta que el condenado deba pagar a la parte contraria. Por tanto, el funcionario encargado de la tasación es el secretario judicial.

En cuanto a su regulación, es decir, como se determinan las cantidades a pagar, se diferencia en la ley (art. 423 LEC) diferentes formas:

1º) Respecto a los funcionarios o profesionales que cobran por arancel se regularán atendiendo al arancel aplicable a cada profesional, analizando cada una de las actuaciones realizadas por el mismo. Ej. los procuradores.

2º) Los que cobran por honorarios, normalmente profesionales liberales (abogados, peritos, etc.), el secretario no regula lo que cobran sino que plasma el contenido de la minuta que presente el profesional de forma detallada y firmada, debiendo adjuntarse en el escrito de costas.

a) Trámite.-

Regulado por el secretario la tasación de costas se da traslado en un plazo de 30 días a las partes, empezando por el condenado a su pago. Una vez se da traslado a la parte condenada, podrá impugnar los honorarios bien por excesivos, bien por indebidos (partidas que no se deben cobrar). En cada caso el trámite es diferente:

a) Impugnación por excesivos: los que se impugnen serán los honorarios de los letrados u otros (peritos, por ej.). Si son letrados:

1º) Se oye en un plazo de 2 días al letrado cuya minuta haya sido impugnada.

2º) Posteriormente se da traslado al colegio de abogados para que emita dictamen acerca de si los considera o no excesivos en relación con las normas orientadoras.

3º) Finalmente se dicta la resolución aprobando o reformando la tasación de costas.

En relación a otros profesionales que no cobran por arancel, se da traslado para oír a la academia, colegio o gremio al que pertenezca. Si no perteneciere a alguno de ellos se oye a dos personas de la misma profesión y, a continuación, se dicta auto aprobando o reformando la tasación practicada.

b) Impugnación por indebidos: se tramitará y resolverá poro el cauce de los incidentes. Una vez resulta la impugnación, el auto que apruebe o modifique la tasación de costas es irrecurrible.

b) Exacción o pago.-

Auto irrecurrible que permite proceder a la ejecución, esto es, a partir de dictar el auto se pagarán o cobrarán las costas por la vía de apremio de forma que esta vía no supone otra cosa que la posibilidad de acudir a los trámites de la ejecución forzosa para el pago de la cantidad dineraria.

C) EL BENEFICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.-

Mirarlo por la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita.

Dº Procesal. Tema 34

Página 4 de 4




Descargar
Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar