Derecho


Economía Política y Tributaria en Argentina


ECONOMIA POLITICA Y TRIBUTARIA

DEFINICIONES :

  • HECHO IMPONIBLE: Es el hecho generador del impuesto. Es la circunstancia prevista en la ley que da origen al nacimiento de la obligación de pago del impuesto.

-El contribuyente es el .........comerciante

-El hecho imponible ...........es la venta de la mercadería , esto es el hecho generador del impuesto

-La obligación tributaria es el pago del impuesto

-El hecho imponible del IVA es la venta de la cosa mueble

-Crédito para la compra -Débito para la venta

  • GRAVADO : significa que esta alcanzado por el impuesto. Es todo concepto que esta sujeto al pago del impuesto ya sea que este relacionado con bienes servicios o ingresos y que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del tributo. “ Si se genera el hecho imponible esta gravado”

La venta grava el impuesto

-El NO GRAVADO esta fuera del ámbito de aplicación , no esta sujeto a impuesto, es aquel concepto que no esta dentro del impuesto Ej: la leche no esta gravada , el agua natural etc.

  • EXCENTO: Para estar excento tiene que estar gravado pero por alguna característica esta excento. A raíz de alguna norma expresa se dispone que no tributa.

  • SUJETO ACTIVO: Puede ser Nacional provincial o municipal . El estado actúa como cobrador

  • SUJETO PASIVO: Carga con la obligación del pago del impuesto “ es el contribuyente “

  • SUJETO PASIVO DEL TRIBUTO: Es aquel sobre el cual se verifica el nacimiento del hecho imponible . Es el que esta inscripto en la AFIP , el que realiza la transacción, es el contribuyente y puede ser persona física o jurídica.

  • SUJ. PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Es el obligado a ingresar el tributo, tiene una obligación legal y es llamado por la ley para pagar el tributo. “ Es el que lo tiene que pagar . Ej en una SA es el gerente o representante de la empresa. “ Es el que desembolsa el dinero y paga.

  • LA OBLIG TRIBUTARIA: Es una obligación de Der. Público que produce la obligación fundamental de dar sumas de dinero y otras obligaciones secundarias llamadas deberes formales.

  • RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA: Son los sujetos sobre los cuales se ha verificado el hecho imponible ( son sujetos pasivo del tributo) y a su vez deben ingresar el impuesto al fisco ( son sujetos pasivos de la obligación tributaria) son personas de existencia visible , de existencia jurídica, asociaciones, siempre que la ley lo considere . Ej. Yo tengo un negocio y pago el IVA en la mercadería que compro.

  • RESPONSABLE POR DEUDA AJENA: Son los sujetos pasivos de la obligación tributaria designados expresamente por la ley como responsables de ingresar el impuesto que recayó en cabeza del sujeto pasivo del impuesto. Ej un cónyuge que percibe, los padres de los menores e incapaces art 6 de la ley 11683 , se trata de quienes administran , perciben o disponen de los recursos de sus representados mandantes o acreedores, titulares de los bienes administrados etc. Obligados a ingresar el tributo como responsable de la deuda tributaria de estos.

  • LA BASE IMPONIBLE Es el importe al cual se le han retraído todas las deducciones posibles y representa la base sobre la cual se deberá calcular el importe que deberá tributarse ( determinación de un hecho grabado que genera un hecho imponible)

  • LAS DEDUCCIONES: Son items especiales que determina la legislación para cada impuesto. “ son todos aquellos conceptos que en razón de una norma legal relativa del impuesto que se trate pueden detraerse de la base imponible para obtener la materia imponible sujeta a tributación.

  • MINIMO NO IMPONIBLE: Esta constituido por un monto fijo que se va a determinar como un piso para no tributar un determinado impuesto pero que en caso de superarse ese monto va a tener que pagarse el tributo sobre el monto que excede ese límite. El monto de $ 102.300 es el mínimo no imponible de bienes personales , si el patrimonio es menor que esta suma no se paga el impuesto de bienes personales.

  • MINIMO EXCENTO: Constituye un limite o piso superado el cual debe tributar el gravamen pero en este caso se tributaria la totalidad de la base imponible.

- si es menor de $ 102.300 no se tributa. Ej $ 200.000 - $ 102.300 = mínimo excento

  • IMPUESTO DETERMINADO: Es el monto que resulta como consecuencia de la aplicación de la alicuota correspondiente sobre la base imponible del gravamen y representa la suma que el responsable deberá ingresar por el periodo fiscal que se trate. $ 200.000 - 102.300 da un valor % se aplica un coeficiente y surge el impuesto determinado ( se descuentan los anticipos y el valor es el impuesto a ingresar, también se descuentas las retenciones )

  • IMPUESTO A INGRESAR: Surge de detraer ( sig restar deducir) del impuesto determinado los anticipos, retenciones y demás pagos a cuenta que sean computables en el periodo fiscal correspondiente.

  • PERIODO FISCAL: Es un periodo abarcativo de hechos imponibles en el producido que servirán de base para la determinación y liquidación de un impuesto.

-Las personas jurídicas van de balance a balance ( esto se llama ejercicio fiscal)

-Las personas fisicas es del 1ro de enero al 31 de diciembre en las sociedades coincide con el balance.

  • PERIODO FISCAL IRREGULAR : Cuando por surgir un negocio como persona fisica se liquida el periodo que trabajó ej de Mayo al 31 de diciembre; si empece en mayo se cumple con el periodo fiscal. Todos los impuestos tienen periodos fiscal porque abarcan los hechos imponibles.

  • BIENES PERSONALES: El patrimonio es del 31 de diciembre por eso antes se sacaba el dinero el 28 de diciembre para no tener que tributar. El 31 de diciembre se cuenta todo .

  • IVA : se liquida con un periodo fiscal mensual

  • SUCESION INDIVISA : Es un sujeto pasivo que se inicia en el momento de la muerte del causante contribuyente, hasta el momento en que se produce la declaratoria de herederos. > Es un sujeto distinto al contribuyente . La AFIP lo tiene como Juan Perez/ sucesión indivisa , lo considera como si estuviese vivo , hasta que la AFIP no decrete que se le dio de baja. Hasta que la AFIP no da la baja se debe seguir las formalidades y hay que cumplir .

Una SA no tiene sucesión indivisa a menos que sea una persona fisica.

  • El VINCULO JURIDICO entre el sujeto pasivo y el acivo es la obligacion tributaria

  • Sino se verifica el hecho imponible significa que esta excluido o no gravado.

  • Cuando se perfecciona el hecho imponible no significa que al cobrar se debe pagar de inmediato, hay un periodo fiscal.-

  • El perfeccionamieto es en el momento de la venta

  • El IVA se considera hecho imponible en el mometo en que se traslada o se realiza la venta.

  • El hecho imponible se perfecciona cuando se genera.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

El estado necesita de hacerse fondos para funcionar. La CN en su articuo 4 implicitamente prevee que el estado nacional proveerá de fondos. La CN es la 1r fuente arti 4 , 16 ( igualdad de derechos ante la ley , art 17 ( la propiedad) articulo 18 ( ppio de legalidad, no hay pena sin ley previa al hecho del proceso) El estado no se puede hacer de fondos legítimamente si no tiene esta ley.

Ley en sentido formal ( sobre como se tiene que sancionar, la ley sanción, aprobacion, publicación) . A partir de hay tenemos un instrumento que cumple con el articulo 18 , el estado cuenta con la ley que obliga al contribuyente en una alicuota. Cuando vende una cosa mueble etc.-

Articulo 75 inc 2) CN nos dice que es el congreso de la nación que tiene esta facultad que le es propia, puede sancionar o crear tributos. Casi siempre se origina en la cámara de diputados.

Articulo 99: El PE tiene a su cargo la administración del país.

INTERPRETACION DE LA LEY: Significa darle un contenido y un alcance lo mas preciso posible, sucede siempre que no hay acuerdo. Hay diferentes métodos de aplicación :

  • LITERAL: Es el que le da el juez a la ley, no la aplica como esta escrita.

  • HISTORICO: tiene que ver con cuestiones regionales, conceptos históricos, que el legislador tiene que considerar. Ej: determinada actividad en determinada provincia.

  • La ley 11683 es la ley de procedimiento tributario y tiene varias normas que ayudan al interprete a entender el contenido, prevé sanciones ( clausuras multas) , procedimientos. Esta ley precepta lo que se refiere a interpretacion.

    La analogía en materia tributaria es admitida como recurso para que el interprete se pueda servir, pero esto no es irrestricto no se puede aplicar a todo, tiene una naturaleza penal sancionatoria y alli no se puede aplicar la analogía.

    La analogía nos sirve en materia procesal.

    • El articulo 2 de la ley 11683 intenta que los particulares en lo relacionado con la actividad intelectual, no cometan la simulación ( es decir disfrazar bajo una forma juridica otro acto que va a quedar establecido en otro acto) La administración Federal de Ingresos públicos AFIP es la fusión de la DGI y la Aduana y tiene la facultad de detectar o tener indicios o elementos probatorios que crea que el negocio es otro, directamente ajusta diciendo que el negocio fue otro determinando cual fue el vinculo juridico y se esta debiendo la alicuota.

    Los poderes de la administración Federal son muy importantes.

    VALIDEZ TERRITORIAL ( o espacial ) Y TEMPORAL: El articulo 2 CC sobre validez temporal , dice que los actos de gobierno son publicos hay un requisito de publicidad y las leyes son de aplicación inmediata , si no dice nada entra en vigor a los 8 días de su publicación.

    Art 3: las leyes no son retroactivas, el estado no puede recaudar sobre hechos del pasado Entonces las normas de carácter tributario son retroactivas . Es fundamental en materia tributaria el articulo 17 de la CN recogido en el 3 de la ley de proc. Tribut. “ el estado no puede sancionar leyes que graven a hechos ocurridos en el pasado “

    APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL ESPACIO O TERRITORIO: Art 1 CC este articulo se aplica a los habitantes transeúntes que estén en el suelo nacional.

  • La nacionalidad es un método de aplicación del tributo.

  • La territorialidad también a todos los que realicen comercio en el país

  • Criterios de fuentes: de donde se extraen los recursos que explotan la actividad económica .

  • Caso PARKE DAVIS ( 1973) El estado va a tratar de quedarse con una parte en las ganancias de las transacciones. Esta empresa giraba en concepto de regalías y pagos de patentes que eran anotadas en los libros como GASTOS y no PAGOS de transferencias por patentes etc. La DGI advierte esto que la empresa desgravaba ganancias y el estado dijo que deben pagar impuestos. La CSJN falla diciendo que no hay 2 empresas era una unica sociedad una en USA y la otra aca, es la misma , entonces no había gastos . Este caso trajo aparejado una reforma en los impuestos , el monto de la liquidación final de impuestos fue muy alta la DGI cobro 5 años hacia atrás por la prescripción para cobrar impuestos.

    INTERPRETACION DE LA LEY : El criterio es la RAZONABILIDAD que tiene que ver con que la norma tiene que tener una razonabilidad con la sanción que se aplica. Ej( Multa y clausura) muchos dicen que no hay razonabilidad por que es de multa y clausura que se aplican conjuntamente.

    La CSJN lo convalido igual diciendo que no es un exceso pero en otros casos la corte se mostró opuesta diciendo que no había razonalidad . Actualmente la DGI no aplica en algunos casos la norma así sino que aplica la sanción en forma separada e incluso la deja sin efecto.

    > Ver articulos 4, 17,18,75,99 CN y de la ley 11683 art 1,2,3,4, 17

    El articulo 3 de la ley 11683: habla del domicilio, es fundamental por que va a ser el lugar de notificaciones, fiscalizaciones y sirve para seguir al contribuyente el dlio debe acreditarse ( hay un deceto reglamentario que tiene la ley y lo reglamenta. Tiene una presunción de veracidad, tiene que ser declarado en la AFIP , la DGI hace fiscalizaciones notificando en el Dlio fiscal, cuando uno se inscribe en la AFIP si o si debe constituir dlio.

    -La ley 11683 habla de dlio real o legal pero es DLIO FISCAL, y la ley prevee procedimientos.

    -Puede haber nulidad en el caso de haber un error en el dlio por una notificacion inicialmente el procedimiento es nulo, la ley lo subsana en el articulo 100

    -El dlio no admite prueba en contrario, el domicilio declarado , y las notificaciones son validas, Art. 100 inc b) ( personalmente el notificado puede negarse a firmar, si el destinatario no esta parrafo 2 inc b) o se niega a firmar se deja constancia en acta. El articulo 4 dice que al dia siguiente concurriran 2 funcionarios para evitar las contradicciones.

    -Las sentencias no son recursables ni apelables quedan firmas y son ejecutorias. .

    SECRETO FISCAL: Las notificaciones se hacen en sobre cerrado, el que lo recibe suscribe el acta , si no hay persona dispuesta a recibirla o si se negare a firmar, se figara el sobre en la puerta del lugar. Las actas labradas 979 CC por los funcionarios se consideran de plena fe, veracidad, presunción salvo que se interponga un INCIDENTE DE REDERGUCION DE FALSEDAD o si fue a otro domicilio se hace una nueva.

    ART 4: Plazos nos da una norma expresa para interpretar los plazos, se computan los días hábiles administrativos .

    Dcto 618/98 dio origen a la AFIP fucionando uno autarquico ( aduana y DGI)

    DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADMINISTRATIVO: Ver art 99 CC es el articulo que permite al PE todas las funciones administrativas y le da la facultad de reglamentar las leyes del congreso y el PE puede reglamentarlas.

    El decreto 618/98 centralizo las facultades de interpretación , de reglamentación y de jurisdiccion en la figura del administrador Federal de Ingresos publicos ( el poder de su figura es mas que la del Ministro de Economía por las facultades delegadas del Ministro de economía a este.

    Notas: el PE no puede crear impuestos pero puede crear estas normas.

    -La ley posterior deroga la ley anterior

    -La ley especial deroga la ley gral

    -La derogacion de las leyes no se presume, es decir el administrador las tendrá que derogar.

    -Ppio de informalismo del derecho administrativo es por ej: presentar una nota sin formalidades

    Las reglamentaciones se pueden recurrir directamente al administrador hasta el ministro de economía.

    Puede el administrador crear agentes de retención e información para el fisco y también como juez administrativo, ( facultad delegada a funcionarios ) Ver art 3,4,7,8,9,10 del Dcto. El decreto lo sacaron por la figura creada por el Administrador Federal de I. Pub.quitandole algunas facultades a la DGI y Aduana.

    El art 7 del Dcto habla de FACULTADES DE REGLAMENTACION DEL AD. FED, DE INGRES. PUBLICOS: es un verdadero legislador,. Esta facultado para impartir normas de carácter federal y son normas federales obligatorias debiendo cumplir con el requisito de PUBLICIDAD conforme al articulo 3 del CC sobre los 8 dias . y 2do parrafo en relacion a la entrada en vigor cuando, se publica en el boletin oficial es necesario e indispensable , es un REQUISITO DE VALIDE es una solemnidad

    FACULTADES DE INTERPRETACION ( ARTICULO 8) Los particulares pueden atraves de las cámaras de zapateros por ejemplo y otras etc. Peticionar al administrador que reformule o reinterprete una norma en un punto determinado, la ley lo permite como un mecanismo para evitar criterios contrarios y se evite el escándalo jurídico, unificando de esta manera criterios. Los interesados son los particulares, también puede ser por fenómenos climáticos. También lo pueden pedir exportadores, importadores , auxiliares aduaneros del comercio exterior, pueda prorrogar vencimientos modificar garantías, para el pago de tributos , estar normas también se deben publicar en el Boletín oficial. Pueden disponer su entrada en vigencia o fecha de expiración ( o auto derogación).

    NOCIONES Y FACULTADES DE DIRECCION Y DE JUEZ ADMINISTRATIVO: Dcto 618 articulo 9) : Las reglamentaciones no tiene que alterar la ley. El administrador delega parte del poder que le da la ley en ciertos funcionarios y estos dictan a veces verdaderas sentencias con el considerando y el fallo, >Hay funcionarios de la DGI y de la aduana que están facultados para dictar normas de carácter individual. Esta cuestionado como es la propia administración que juzga , que fiscaliza o que dispone pruebas.

    La CSJN avala estas facutlades.,este articulo se complementa con el articulo 4 del Dcto 618 .

    En los articulos 16 y 17 de la ley 11.683 sobre el PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO., estas resoluciones sino son recurridas en término quedan firmes, y son ejecutorias también se delega al funcionario, la interpretación de la norma, también dictan normas instructivas dirigidas a estos empleados, o JUECES ADMINISTRATIVOS que no pueden dictar una resolución antojadiza. Y estas normas son obligatorias para los empleados administrativos o jueces administrativos , son de carácter interno, se pueden presentar en juicio por los particulares como una forma de probar que los jueces administrativos se deben mantener dentro de un límite .

    FACULTADES DELEGADAS ( art 35 de la ley 11683) Poderes en concreto que tienen los funcionarios de la DGI. Esta orientado a las facultades del Administrador de fiscalizar y recaudar los tributos, la ley le da facultades de hacerse de información.

    Articulo 11 “ Autodeterminación de tributo” es facultad del administrador, el contribuyente tiene que hacer su propia liquidación. Y la AFIP puede realizar fiscalizaciones o procedimientos en el domicilio del contribuyente, se puede citar a 3ros interesados ( ej: facturas falsas o apócrifas) puede dar origen a un srio administrativo, puede citar a todos los que tuvieron relación con el contribuyente . Los funcionarios dejan requerimientos previos al inicio de un Srio advirtiendo al contribuyente .

    El articulo 35 inc b) exigir comprobantes .... inspeccionar libros , papeles anotaciones de responsables o terceros que puedan comprobar.,..

    Los libros deben encontrarse en el dlio fiscal para un posible control, y la DGI da ciertos plazos a veces .

    La facultad que tiene los inspectores de requerir se llama RESISTENCIA PASIVA puede ser que luego de varios requerimientos puede ser pasible de sanción, cuando tampoco reciben a los inspectores, pueden entonces pedir una orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza publica interviniendo la justicia en lo CONTENSIOSO ADMISNISTRATIVO. La aduana tampoco lo puede hacer ( art 122 y 123 Cod aduanero) No pueden trasponer mas alla del mostrador. Esa orden a pedido de la DGI la debe expedir el juez dentro de las 24 hs , pudiendo habilitar dias y horas ( en pcia la competencia es del juez federal y en capitla de lo contensioso admnistrativo o penal economico) y es federal porque no hay fuero especifico en pcia .

    La orden de allanamiento es una medida cautelar, tiende a preservar pruebas. Hay que respetar el CPP con 2 testigos se ingresará , puede surgir un delito de la ley penal tributaria 22367 y de competencia penal economico, entonces esta causa nueva va a absorbera la otra.


    La documentación la podrán secuestrar o no generalmente la justicia manifiesta la inconveniencia de secuestrar la documentación salvo que haya un indicio que puede desaparecer.

    Sin llegar a una orden de allanamiento pueden los funcionarios solicitar la intervención y el auxilio de la fuerza pública .

    La DGI puede pedir información de todo tipo y el funcionario esta obligado de dejar información que requiera y a su ves el contribuyente debe saber de que se trata la inspección y exigir recibos de toda documentación que entregue .

    Ver art 46 y 47 de la ley 11683 , art 2 y 4 de la ley 24769 que pueden dar lugar , el perseguido penalmente es el que se queda con el monto.

    LAS FINANZAS: Estudia los ingresos y gastos. Los ingresos del estado tienen como recurso mas importante el TRIBUTO

    • Teoria de los tributos ( impuestos , tasas y contribuciones )

    • El procedimiento es como hace la AFIP para recaudar , si hay diferencias entre el contribuyente y la AFIP como se soluciona conforme a la ley 11683

    • Impuestos : -a las ganancias, -a los bienes personales -monotributo - iva. -impuestos aduaneros. - etc. La ley penal tributaria ante el incumplimiento de esos impuestos impone multas entre otras sanciones.

    SISTEMA TRIBUTARIO EN EL PAIS : El Sistema empieza en sede administrativa , la AFIP esta encargada de recaudar impuesto através de declaraciones juradas. Cada contribuyente debe presentar declaración jurada, cuando no se presenta o es inexacta la AFIP presenta una DETERMINACION DE OFICIO , corroborando sobre BASE CIERTA pidiendo al contribuyente las facturas y documentos . Sino los aporta la determinación se hace sobre BASE PRESUNTA mediante gastos de consumo, ventas, etc. En base a eso se resuelve y se hace la determinación. Si el contribuyente no esta de acuerdo APELA al superior o fiscal administrativo, si el superior confirma la acción del juez administrativo termina alli y el contribuyente debe pagar y luego iniciar una acción ante la justicia ( es decir ante el tribunal federal ) o sino que apele ante el tribunal fiscal de la nación. ( es considerado como una 1ra instancia judicial o tribunal federal fiscal) . Cuando resuelve este es decir el tribunal fiscal de la nación, debe pagar o apelar en la Cámara Federal en la pcia o en Cap en lo contencioso administrativo.

    El tribunal fiscal esta en la ciudad de Bs.As. con competencia en todo el país ( todo este procedimiento es solamente para tributos )

  • se inicia , pasa a b) sede administrativa luego c) juez administrativo d) rechazo sede administrativa pasa 1) instancia fiscal 2) luego la cámara y 3) la corte

  • SANCIONES : Esta penado con prisión evadir tributos. El procedimiento... Una vez que el juez administrativo dice Ud debe X $ debe hacer la denuncia penal ( tiene que haber dolo, maniobras etc) hay determinados casos que no esta obligada a denunciar. En capital intervienen los jgdos penales económicos y en el resto los juzgados federales Puede pasar que se den 2 causas por el mismo tema: a) una penal y b) otra en el tribunal fiscal

    La jurisprudencia dice que el tribunal fiscal antes de resolver produce la prueba y la cajonea hasta tener sentencia firme en sede penal. Cuando resuelve el juez no se puede apartar sobre esos hecho. La via es 1ro la camara y 2do la corte. Puede pasar que el TRIBUNAL PENAL absuelva por no haber una conducta punible es decir que falte el dolo pero el TRIBUNAL FISCAL condena. Para apelar hasta la cámara 1ro hayt que pagar pero para apelar al tribunal fiscal no. ( recordar que cuando un contribuyente aprovecha una moratoria la pena se extingue )

    FINANZAS: 1ra parte la finanzas es el análisis o el estudio de los gastos e ingresos del estado. La palabra viene del latin y era considerada como negocios objetivos y bulsatiles en Francia, el significado actual es distinto.

    GASTO PUBLICO: son las erogaciones ( gastos ) que hace el estado para cubrir las necesidades públicas. Las erogaciones pueden tener doble finalidad

  • Directa: que es ayudar o fomentar determinada actividad o sector de la sociedad directamente o

  • Hacer que se dirija la conducta de la sociedad en determinada dirección .

  • LOS RECURSOS: Son los ingresos del estado. En un ppio el estado , la mayor fuente de ingreso provenía del usufructo de los bienes del estado, en la antigüedad los reyes tenían tierras y cobraban por la seguridad que brindaban ( señores feudales ) cobraban jpor usar agua etc. En la actualidad el mayor ingreso que tiene el estado proviene de los tributos y en menor medida de los emprestitos y creditos.

    RECURSOS DEL ESTADO:

  • RECURSOS PATRIMONIALES PROPIAMENTE DICHO pueden ser a) que provenga de bienes de dominio publico cuando estan destinados al uso de toda la sociedad ej rios rutas playas, etc si se cobra por un peaje es un recurso patrimonial o b) de dominio privado

  • “ PROVENIENTES DE EMPRESAS DEL ESTADO ej segba, entel , etc

  • “ GRATUITOS son las liberalidades cuando una empresa hace herencias que recibe el estado

  • “ TRIBUTARIOS se establecen por ley y los exige el estado en su mayoria son exigibles en dinero y son los impuestos, tasas y contribuciones )

  • “ DERIVADOS DE LAS SANCIONES PATRIMONIALES son aquellos cuando aplican una sanción pecuniaria el estado obtiene recursos y también hay una finalidad correctiva es decir una es de carácter gral y la otra particular.

  • “ MONETARIOS están dados por la emisión de moneda, este recurso es criticado por que suele producir inflación

  • “ DEL CRÉDITO PUBLICO , el credito puede ser privado o público es decir interno ( caso de los bonos coercitivos, vende bonos y los compra la gente del pais se paga un interes y luego se devuelve ) o externo ( cuando un país de afuera presta dinero)

  • SANCIONES : comprende el cuerpo normativo de la ley de procedimientos. La obligación recae en el contribuyente que tiene la obligación de confeccionar la declaración jurada, de liquidarla en capital federal y en pcia no la liquida el estado provincial y también de pagar el tributo.

    Ante un eventual incumplimiento del contribuyente hay sanciones que se dividen en 2 tipos

  • infracciones para incumplimientos leves dentro del campo infraccionario.

  • Infracciones mas graves encuadradas dentro del campo penal

  • También hay otras que castigan la mora

  • SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE MORA: La mora se configura cuando existiendo obligación, el contribuyente no cumple, el contribuyente tiene la obligación de ingresar el tributo y no cumple. La sanción es por medio de INTERESES RESARCITORIOS, se calcula por medio de INTERESES RESARCITORIOS, se calcula por día la tasa es del orden del 4 % si se demoro 15 días además debe un 2 % de sanción resarcitoria, si esto va mas alla del tiempo, el fisco puede hacer un pago compulsivo que es EL JUIIO DE EJECUCION FISCAL.

    Se inicia emitiendo un TITULO DE DEUDA ( que es un titulo ejecutivo) donde consta el monto, concepto y periodo este titulo encabeza las actuaciones y a partir de hay comienza a correr los intereses punitorios ( son mas graves que los resarcitorios). Los intereses corren hasta el pago que cesan los intereses resarcitorios y rigen los punitorios por que privan al estado de los intereses para que funcione.

    SANCIONES INFRACCIONARIAS: Castigan incumplimientos leves son las MULTAS que castigan desde incumplimientos de deberes formales al no cumplir con un plazo y hasta no cumplir con el deber de informar. Ej: tenia que presentar su declaración jurada el 10/ 9 pero la presenta el 14/9 se aplica una multa que esta regulada en $ 160 para personas fisicas y $ 320 para personas jurídicas, si paga sin objeciones es la mitad $ 80 Pero si incurre en algo mayor como no presentar los formularios de declaración jurada cubiertos ( es una falta formal)

    y el 3er tipo de infracciones es la inoservancia del deber de informar . Los Agtes de información están obligados a informar al fisco sobre la fecha, monto de la operación y si no lo hacen se lo sancionan. También entra en esto las declaraciones juradas inexactas salvo error de hecho o derecho inexcusable, esto deberá ser comprobado por el contribuyente.

    INCUMPLIMIENTO MAYORES: Multa por defraudación al fisco hay dolo malicia maquinación hay intensión de apropiarse de recursos , se requiere el concurso de estos elementos para configurar la conducta ., Ej: el contribuyente que tiene que pagar una suma determinada de impuestos a las ganancias , y recurre a alguna maniobra para pagar menor en su contribución imponible al reducir la base de imposición ( le cabe multa por defraudación.

    Otra pena es la CLAUSURA hay ciertas causales para aplicar esta sanción. Generalmente se sanciona con clausura y multa. Se discute si hay doble sanción. Pero fundamentan que no por el perjuicio potencial que sufre el fisco.

    Los motivos de la clausura son:

    -Falta de emisión de factura

    -No llevar los libros de venta o compra

    -no poder exhibir documentos de las mercaderías de compra o venta o transporte, etc.

    EL PROCEDIMIENTO: Se inicia por una intervención del Agte del fisco que labra un acta y deja constancia cual es la infracción detectada. Puede agregar documentación luego se abre una instancia de defensa fijándose una audiencia de descargo donde se presenta el contribuyente o su representante, lo puede hacer verbalmente o por escrito. Luego de la audiencia de descargo el srio pasa a un juez administrativo que dicta resolución donde puede surgir que no hay motivo para la clausura o multa o ninguna medida. Luego hay 5 días hábiles para apelar . En cap fed se apela al fuero penal economico en pcia al Federal. Luego de esto y en 10 días hábiles el juez dicta la resolución, puede darle curso o no el contribuyente puede apelar. El escrito de apelación se presenta ante el fisco y este eleva los autos al jgdo . El juez puede disponer nvas pruebas para luego dictar sentencia y se cierra el proceso. No existe la posibilidad de la 2da instancia pero puede interponerse algún recurso de queja etc. La sanción va de 3 a 10 días y si la AFIP comprueba que fue violada la clausura es una situación agravante que da lugar a una clausura mayor .

    ANALISIS DE LA ACCION DEL COBRO EJECUTIVO: Para que se inicie esta acción debe haber existido una falta de incumplimiento, el fisco emite la boleta de deuda que contiene el periodo del impuesto, el monto, el nro de contribuyente, el dlio fiscal, etc.

    El agte fiscal con todo esos elementos se presenta al juzgado correspondiente ( penal economico o federal según corresponda conforme al lugar) y solicita que el juez adopte medidas , pueden ser cautelares para obligar al contribuyente que page y luego se da traslado de la demanda al contribuyente y este tendra que poner exepciones o pagar. Se trata de un juicio ejecutivo es breve.

    Las exepciones son limitadas teniendo una acción acotada en el tiempo.

    1ra EXCEPCION: EXCEPCIÓN DE PAGO: El fisco reclama una deuda que ya pagó el contribuyente, y debe presentar el comprobante de pago, el juez pide la legitimación y validación bancaria del pago.

    2da EXCEPCIÓN: PAGO PARCIAL O ESPERA DOCUMENTADA se da cuando el fisco reclama una deuda y el contribuyente se presenta en una moratoria y paga o no la terminó de pagar, es decir la deuda la esta regularizando en un plan de pago, la causa se mantiene abierta hasta el pago total.

    3ra EXCEPCIÓN : HABILIDAD DE TITULO se produce cuando hay un error en el titulo y lo torna nulo por error en el dlio, titular, nro contribuyente, el periodo, o el importe que se reclama. Ej debo $ 1000 de impuesto a las ganancias del año 2000 y me reclaman del 2001 hay una inabilidad de titulo. Puede pasar que la boleta contiene una deuda inexistente se considera por la doctrina que hay inhabilidad de titulo, es un aspecto fáctico donde se extiende la inhabilidad de titulo

    4ta EXCEPCION: LA PRESCRIPCION es un instituto que se limita los poderes para reclamar deuda luego de un determinado tiempo, el limite es de 5 años para los contribuyentes inscriptos y 10 para los contribuyentes que debieron inscribirse. Para los 1ros se cuenta por ejemplo una declaración jurada del año 2000 se presenta en el 2001 y vence en mayo, la prescripción se empieza a contar del 2002 por que es el año calendario siguiente de que ocurrió el vencimiento. El 31 de diciembre del 2006 prescriben los poderes del fisco para reclamar es decir en vez de 5 se estira a 6 años en la practica .

    Si medio una causal de suspención o interrupción no hay prescripción por una acción que hace el fisco de reclamación. La demanda interrumpe la prescripción .

    La intimación no interrumpe la prescripción.

    PROCESO DE DETERMINACION DE OFICIO: El fisco tiene conocimiento del incumplimiento, el contribuyente no lo reconoce, toma vistas por 15 días y el contribuyente puede plantear y oponer excepciones, el fisco reconoce y dicta una RESOLUCION DETERMINATIVA DE OFICIO que hace interrumpir la prescripción que se interrumpe con la notificación. Esta contienda es de debate limitado.

    PRINCIPIOS DE TRIBUTACION:

    Art: 11, 12 y 13 de la ley 11683 : La modalidad es que el propio contribuyente formule su declaración, el soporte de la informacion que se presente puede ser en formulario, diskete etc. El propio contribuyente se autodetermina cuando tiene que pagar. No es un PPIO ABSOLUTO la administración podría liquidar lo que tengo que pagar. Si hay un error se podrá modificar pero no en menos, salvo una causa justificable o sea un error material

    -A partir de la presentación de la declaracion jurada se puede hacer a favor del fisco o con quebranto ( significa que no tengo que pagar nada, ya que presento la declaración la cual esta por debajo del limite para pagar del tributo, cumpliendo de esta manera con la formalidad) A partir de la presentación de la declaración jurada tengo 15 días para pagar, si no pago la ley autoriza a emitir la boleta de deuda, que es una intimación, primero y sino se cumple se libra la BOLETA DE DEUDA que es un titulo ejecutivo que la DGI va a recurrir a la justicia para ejecutarla, la ley civil del Codigo Procesal a ciertos instrumentos le da un trámite rápido como un pagaré, etc.

    La ley 11683 le da ese carácter con la mención de OBLIGACIÓN , luego de la intimación de pago el contribuyente tiene 5 DIAS para presentar su descargo. -Puede prosperar las acciones de NULIDAD DE TITULO si tienen un error.

    Art. 14 : Se ha interpretado que solamente se hará la determinación de oficio si tenemos instrumentos que nos hagan ver que la declaración fue falsa o incierta.

    La regla es que la AFIP promoverá denuncias sobre delitos de LA LEY PENAL TRIBUTARIA ( LEY 24.769 La ley penal tributaria, que es de orden publico) de oficio, para agotar si o si el proceso de determinación según el articulo 18 de esa ley. Que dice que hay que agotar el procedimiento, para compatibilizar estas normas.

    -El art 14 habla de elementos falso y no es tan así, el agente tendra que hacer igual la denuncia en sede penal, la ley penal tributaria no impide hacer la denuncia cuando surja que puede peligrar la prueba, la AFIP puede pedir el allanamiento.- Ante casos de emergencia la AFIP podrá hacer la denuncia penal.

    Art 16: Determinacion de oficio: cuando se emite el titulo ejecutivo la deuda es exigible y liquida, este art. No habla del ppio gral de la determinación de oficio, el juez administrativo emite la D. de O. Es un procedimiento reglado se acaba el articulo 2 de la ley para dar lugar a un proceso reglado donde la administración ofrece esa instancia y también va a juzgar y pone a disposición del contribuyente esta norma jurídica individual y va a gozar de legalidad quedando fuera del arbitrio y el juez administrativo se va a tener que ajustar a todo este procedimiento. La determinación de oficio se inicia a FALTA DE DECLRACION JURADA es decir no se presenta la DJ o ante INCONSISTENCIA O INCONGRUENCIAS que tenga la DJ . En Ppio se hace al haberse detectado lo dispuesto en el articulo 14.

    >La inconsistencia se determina por medio de operativos, o inspecciones, previo a la determinación de oficio. Puede pasar que presente la declaración de oficio, o que presente la declaración jurada con quebrantamiento ( es decir que no va a pagar nada) Puede pasar que el contribuyente no haga nada o ante esta fiscalización presente una RECTIFICATORIA de su DJ y los efectos juridicos que va a tener son LOS MISMOS que una la DETERMINACION DE OFICIO es decir se van a aplicar multas y el contribuyente paga por tratarse de una rectificación de oficio PROVOCADA NO ESPONTANEA.- Las determinaciones de oficio son verdaderas sentencias y siempre van a notificar al contribuyente de las vías recursivas y siempre se podrá recurrir a un juez del poder judicial. Puede quedar firme en sede administrativa si no se interpone recurso la ejecución queda firme en sentido formal y material y puede ejecutar quedando como cosa juzgada luego de los 15 días son plazos fatales que hacen quedar firma la resolución por eso el recurso debe hacerse en tiempo y forma.

    La naturaleza y carácter: de la DO en ppio tiene valor declarativo porque el impuesto se generó una vez que el contribuyente se inscribió y hay una inconsistencia en la declaración jurada. El impuesto nace cuando :la DJ tiene que ver con la prescripción por eso es declarativa. La DO tiene carácter DECLARATIVO desde el momento que nación el impuesto. El plazo se toma desde el 1ro de enero del año siguiente.-

    Los Efectos de la DO son: Puede pasar que arroje resultado menor al valor de la DJ y vale lo que presente en la DJ ( art 19) . El administrador fed de ingresos publicos puede retomar su competencia originaria y facultad delegada y dimitir en la resolución, es decir ser el el que resuelva.

    Nota: Con respecto al impuesto de bienes personales siempre hay que cumplir con la obligación formal, de presentar la DJ sino se paga el estado emite una boleta de deuda que es un titulo ejecutivo y puede recaer sobre el patrimonio del contribuyente.

    Si no hago la declaración la DGI puede acceder a esa información observando que hay bienes no declarados siendo presumidos como ganancia haciendo la DGI una determinación de oficio.

    Art. 17 Tiene que ver con el debido proceso y las garantías del contribuyente para ejercer su derecho de defensa. Los plazos de la ley 11683 en el articulo 17 nos habla de la vista. El contribuyente puede ofrecer prueba cualquiera. Es amplia pero el Juez administrativo evaluará y puede pedir medidas de mejor proveer.

    Art 18: Habla de prueba y puntualmente de que herramientas se va a valer el fisco. Ej un consumo electrico, la cantidad de empleados, los metros cuadrados, son datos presuntivos para reliquidar el tributo que liquido mal que admite prueba en contrario. Hay un ppio de amplitud de la prueba. La ley tiende a garantizar el derecho de defensa sin circunscribir los elementos de prueba.Este articulo tiene la idea de hacer la DO sobre la base mas cierta posible y se trabaje sobre realidades concretas y no presunciones y una vez firme seran objeto de una BOLETA DE DEUDA.

    EL PROCEDIMIENTO:a) Corre la vista, b)hace su presentación el contribuyente y se toma 15 días mas de prorroga.

    >Se intenta dar toda la capacidad al contribuyente que presente prueba. Agotado el procedimiento probatorio el juez tiene 90 días hábiles administrativos para resolver. Pasado los 30 días el contribuyente puede interponer un RECURSO DE PRONTO DESPACHO.

    >Si el juez administrativo no emite la resolución la ley dice que no tiene efecto la resolución posterior y tendra que explicarle al administrador federal de ingresos publicos porque no la dicto siendo pasible de sanción administrativa.

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS: En 1918 la cámara de diputados entrego un proyecto para ser tratado, hubo otros proyectos en los anos 19, 20, 22, 24, 28 ( impuestos a los réditos)

    El 19 de enero de l932 se sanciona la ley 11586 que va a ser el cuerpo normativo base que en l973 tiene modificaciones básicas. Luego entra en vigor la ley 20628 que esta vigente en la actualidad. Todos los años ha sido modificada desde l974 a la fecha.

    La ley de ganancias tiene un periodo fiscal anual, cualquier modificacion que ocurra modifica el ano judicial es retroactivo afecta al periodo actual.

    El concepto del I. a las Gan. Esta definido por la ley. Este concepto no coincide con el termino económico de ganancias. Cada ley se aplica sobre un objeto que define como revelador de una capacidad contributiva Ej: en el IVA se define como el consumo el elemtno que eta demostrado un determinado capital contributivo.

    En el impuesto sobre Bienes Personales es el Patrimonio el objeto que define la ley, en Ganancias va a definir la misma ley el concepto de ganancias.

    Las legislaciones comparadas van a tener dos caracteristicas:

  • No gravan rentas ya sea por su naturaleza o ya sea por quien obtiene esa renta o ya sea por el origen de la renta

  • La ley grava determinada manifestacion que no es una renta, esta situacion se repite en casi todos las legislaciones del mundo.

  • Objeto del impuesto: La ley lo define en forma gral en los articulo 1 y 2 que considera rentas a AQUELLAS GANACIAS QUE ESTAN DENTRO DEL OBJETO DE LA LEY.

    Las ganancias no gravadas no estan definidas por la lye.

    Otra categoría son LAS GANANCIAS EXCENTAS: Estando incluidas o definidas dentro del objeto de la ley. El motivo por el cual se excluye puede ser objetivo o subjetivo ( por el sujeto que obtiene esa renta .

    El articulo 20: Da toda la enumeración de las exenciones.

    -Las asociaciones religiosas estan exentas

    -Las ganacias de titulos publicos

    Esta renta esta definida en el arti 1 y 2

    La ley enumera 4 categorias de rentas

    1ra cat : o del suelo....art 41

    2da cat: o de los capitales .... art 45

    3ra cat: o de las empresas ....art 49

    4ta cat: o renta del trabajo personal..... art 79

    Articulo 49: Cuando define las rentas de 3ra cat. También define que pertenecen todas las rentas que no estén definidas en los otras 3 categorias

    -La jurisdicción de esta norma es decir el lugar donde se va a aplicar la ley , o ESPACIO TERRITORIAL o ESPACIAL Desde 1932 hasta l992 el ppio gral es el de FUENTE es decir en que lugar se encontraba la fuente generadora de la ganancia. Si estuviere en territorio argentino la ganancia era de fuente argentina. A partir de l992 la ley 24.013 se le incorpora al articulo 1 de la ley 1 párrafo que dice que las ganancias que obtengan en el exterior los residentes en el país van a estar alcanzadas por esta ley. Tanto para la persona fisica como de existencia ideal. Se incorpora el concepto de renta de ganancia mundial.

    -También se incorpora un 3er parrafo que las ganancias que obligan a los no residentes en el pais .

    ¿ Como se calcula la ganancia ? quien va a actuar como agente de retenci´ñon va a estar en la ley . ¿ Que alicuota se le va a aplicar ? En la legislación tenemos 3 supuestos que determinan el ejercicio de la potestad impositiva .

  • El de territorialidad o de la fuente: Cuando la fuente esta dentro del territorio de la Nación y se aplica la ley tributaria. No tiene en cuenta la nacionalidad, ni la residencia si el domicilio del sujeto pasivo del impuesto que se va a beneficiar con esa renta.

  • Del domicilio o de la residencia: Hay que ver cual es el domicilio del sujeto que va a gozar de estas rentas . Grava las rentas de las personas de existencia visible o ideal cualquiera sea el lugar en que se halla la fuente productora de la ganancia

  • La nacionalidad : Cuando la renta obtenida por ganancia son nacidos en el territorio aunque no se encuentren domiciliados en su pais de origen y cualquiera que fuera el lugar de la fuente generadora de la renta .

  • En la argentina tenemos el ppio de FUENTE Y NACIONALIDAD, en general los paises no tienen una forma pura ,generalmente se utiliza el concepto de DOMICILIO O DE RESIDENCIA O DE NACIONALIDAD , por el contrario otros paises otros paises tienen en cuenta la fuente donde se genera la ganancia por eso puede hablarse de doble o múltiple imposición.

    El articulo 1 al 33

    Cuales son los 3 requisitos que se deben cumplir para que la renta sea grabada

    - PERIODICIDAD, PÈRMANENCIA Y HABILITACION

    Los IMPUESTOS DIRECTOS de las ganancias le corresponden a la provincia salvo que por una cuestión de emergencia lo puede legislar o aplicar la Nación, tiene que estar establecido en la ley por un año y en diciembre se renueva. Lo va a pagar el que la ley dice que lo va a pagar si habla de personas fisicas.

    Si es real o personal tiene las 2 clases , Personas fisicas es personal , si es casado soltero.

    La alicuota para las personas fisicas es progresiva ( + alta la renta + alta la alicuota)

    Los efectos son que una alicuota alta desalienta el trabajo.

    El art. 1 define el objeto, sujeto del impuesto y cual es el ppio para definir la renta territorial o nacional. Las ganancias que obtienen las personas fisicas o jurídicas residentes en el pais o exterior. ( concepto de fuente y territorialidad) .

    El art 2: en forma gral define lo que es ganancia para esta ley , tiene 4 categorias y los requisitos PERIODICIDAD, PÈRMANENCIA Y HABILITACION Es aplicado solo a las personas fisicas y jurídicas y a las sociedades que cumplan o no los 3 requisitos

    Art. 2: Las SOCIEDADES cumplan o no los 3 requisitos

    Inc 1) Teoria de la fuente

    Inc 2) Teoria del balance

    Inc 3)

    Art 41 RENTAS DEL SUELO : ( 1ra categoria )

    -El producto en por la locacion de inmuebles rurales o urbanos

    -cualquier expecie de percepcion que se reciba por la constitucion de usufructo , uso , habitcion

    -El valor de las mejoras que realizan los inquilinos que constituya un beneficio para el propietario que no esta obligado a indemnizar

    Art 45 RENTAS DE CAPITAL ( 2da categoria )

    -La renta de titulos cedulas, bonos, creditos en dinero

    -Los beneficios de la locacion de cosas muebles, las regbalias, y los subsidios periodicos

    -Los ingresos que en 1 o ms pagos se perciban por la transferencia de patentes, regalias etc

    Art 49: RENTAS DE LAS ESPENSAS ( 3ra categoria )

    -Las obtenidas por las sociedades de personas y sociedades de capital

    -La derivada de la actividad de coisionistas, consigantarios

    -La derivada de loteos con fines de urbanizacion

    -Los provenientes de la edificacion en funcion a la ley 13512

    -Todas las que no esten en las otras 3 categorias

    Art 79 TRABAJO PERSONAL ( 4ta Categoria )

    -La que proviene del desempeno de cargos publico y la percepcion de gastos potrocolares

    -La proveniente del trabajo persoal ejecutado en relacion de dependencia

    -Las jubilaciones pensiones o subsidios de cualquier especie

    -El ejercicio de profesiones liberales u oficios ( electricista, plomero, zapatero )

    -El que realiza la actividad de albacea, sindico, mandatario , directores de sociedad anonima

    La ley da una definicion de fuente o territorialidad en general en el art 5)

    Las ganancias argentinas son aquellas que se explotan en el territorio de la Rep _Arg sin importar la nacionalidad, residencia de quien tenga el goce de esa ganancia ni el lugar de celebracion de los contatos

    La ley define la renta de fuente argentina.

    Art 18 Define cual es el PERIODO FISCAL estableciendo que el periodo fiscal es de 12 meses

    -Para Personas fisicas y jurídicas coincide con el ano calendario

    -Para personas de existencia ideal 12 meses que puede coincidir o no con el ano calendario

    la ley nos va a aclarar cual es el ppio para declarar la ganancia

    DOS PPIOS GENERALES :

    Art 18 ..........1) ppio de PERCIBIDO ( cuando uno cobra en dinero o especie el producto de su actividad

    2) ppio de DEVENGADO

    La ley dice que las rentas de 1 y 3ra categoria se van a declarar por las ganancias del ppio DEVENGADO

    Los de 2da y 4ta por el PERCIBIDO ( honorario y sueldo )

    CASOS ESPECIALES art 18 percibico

    Art. 19 QUEBRANTOS El contribuyente tiene rentas de las 4 categorias

    Art 20 EXENXIONES 3 tipo de ganancias

    -GRAVADAS ;: la ley define su objeto

    -NO GRAVADA : El legislador deja fiera del objeto a las ganancias

    -EXENTAS : tiene que estar gravada y la ley la saca fuera del objeto

    hay 2 grados de exentas las subjetivas ( de quien obtiene la renta ) y Objetivas

    Art 22 por fallecimiento o gastos de sepelio .

    Art 23 De las ganancias obtenidas la ley permite que se deduzca determinados conceptos .Las personas de existencia visible $ 4020 de ganancias no imponible

    Art 26 Cuando esten en el pais mas de seis meses en el ano calendario por esposa $ 2400 si la esposa no obtuvo ganancias superiores a $ 4020 por cada hijo $ 1200 anuales

    Art 28 : GANANCIAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    No es de aplicación lo normado por el codigo civil

    Art 29 Ganancias atribuibles a cada cónyuge

    -cada uno las ganancias de su trabajo personal , industria u oficio

    -El producido por los bienes propios los q8ue tenia con anterioridad al matrimonio o por herencia legado o donacion

    -Las ganancias de los bienes adquiridos por cada uno de ellos por su trabajo personal ( industria comercio o profesion ) y este bien lo explota va a ser decalrado por el que lo compró.

    LEY 20628

    Fallece contribuyente Declinatoria de herederos cuenta particional cada una

    Testamento valido judicial / extrajudicial

    Si ella vende ese departamento y compra 5 lotes y los explota sigue siendo propios

    Quien debe declarar las ganancias en la soc conyugal ?

    El esposo debe declarar el producto de los bienes gananciales. Pone sus rentas y los producidos por los bienes ganaciales

    En que casos no va a declarar el marido ? Art 33

    -Cuando sea declarado viudo

    -Cuando exista separacion judicial de bienes

    -Bienes adquiridos por la mujer con el producido de su profesion industria o comercio

    Art 31 GANANCIAS DE LOS MENORES DE EDAD

    -Quien declara la ganancia dice la ley quien tenga el usufructo de la misma debe declarar

    -Siu el menor tiene la nuda propiedad y el usufructo , el padre debe prestar una declaracion jurada.

    -La sociedad entre conyuges solo es posible si ellos aportar bienes que para la ley sena considerados como propio de cada uno.

    Art 33 SUCESION INDIVISA :

    -Declaracion jurada el conyuge superstite

    Art 36 EXCEPCIÓN al criterio del PERCIBIDO ( rentas de 2da y 4ta categ)

    Art 79 y 80 ver

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    IVA: Se propone gravar hechos imponibles que comúnmente se denomina cadena de valor, es un plus que se incorpora al producto, bienes y servicios.-

    Con la compra se crea el Credito Fiscal

    El credito fiscal esta asociado a la compra de estos surge el SALDO de la dec.

    El debito fiscal esta asociado a la venta jurada

    El saldo es la diferencia entre el credito fiscal y el debito fiscal. Ej. Un comerciante compra en octubre por $ 1000, ( la base imponible del impuesto ) se factura 1000 + 21 % es decir 1000 + 210 = 1210 (Credito fiscal + Iva) se aplica la alicuota del 21 % .-

    El vende por $ 3000, habra facturado con el iva x 21 % 630 ( debito fiscal)

    630-210 = 420 ( el debito es mayor que el credito ( 210) ) . El cobro $ 420 por que es un concepto asociado a la venta 420 es el impuesto que debe ingresar a la AFIP .

    La liquidacion del impuesto es mensual en este caso. Cuando presente el formulario van a generar un derecho u obligacion de pago del impuesto , cuando los debitos superar los creditos.

    Si los creditos superan los debitos, el contribuyente informa al fisco la adquisicion de un derecho por que las compras fueron mayor que las ventas, es decir que pago de su bolsillo una suma mayor que lo pagado por los clientes generando un saldo a su favor. El contribuyente puede trasladar sus saldos a favor al periodo mensual siguiente:

    Los creditos fiscales se dividen en 1) Saldos tecnicos

    2) Saldos de libre disponibilidad

    ST son aquellos que se originaron cuando el CF es mayor que el DF

    SLD es el saldo a favor que el contribuyente va acumulando en la medida que el contribuyente se le aplican las retenciones, y percepcion ( es como si tuviera dinero a su favor) y este dinero puede aplicarlo a otros fines sin contraponerlo al regimen fiscal

    El periodo de liquidacion es mensual pero exepcionalmente los productores agropecuarios pueden ingresarlo anualmente.

    OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR: ( EXPORTACIONES)

    Existe doctrina que los tributos no deben integrar el precio de bienes , por que distorciona el precio y afecta la competitividad. Entonces se considera que las exportaciones estan gravadas a tasa “0” . El articulo se va a facturar por el precio de venta sin incorporar el IVA. El exportador ya lo pago en la etapa de produccion . El fabricante pago el IVA en los mismos pero no se lo cobra al importador, esto se consigue mediante la

    DEVOLUCION DEL IMPUESTO : El productor se presenta en la AFIP pidiendo la devolucion del IVA y la AFIP verifica los documentos ( facturas) pagandole por las que pago.

    En las importaciones es al revés , la compra de un bien en el exterior traido a la argentina, el exportador no le cobra el IVA pero cuando ingrese al territorio nacional estaria con ventajas sobre el bien producido localmente porque pago IVA .

    Hay una asimetría financiera en perjuicio del producto local , por eso la ley aplica el IVA ADUANERO , es el valor agregado que se aplica al momento de nacionalizar la mercadería, el importador liquida el 21 % correspondiente al valor del costo , seguro flete , mas una percepcion equivalente al 50% del 21% el importador declara que trae una mesa cuyo valor es de u$s 100 equivalente a $ 5000 tributa el 21 %

    + iva $105,0

    percepcion de iva $ 52,5

    Esto es con el fin de desalentar la sustitucion de productos importados con nacionales

    Existen 3 tipos de alicuota del IVA

  • La alicuota general es la del 21 %

  • La alicuota especial que aplican ciertos prestadores de servicio que es del 27%

  • La Alicuota reducida que tributan algunas actividades particulares ej: la siembra 10,5 %

  • Como se fijaba un periodo de liquidacion fiscal , cuando son a favor del contribuyente, se puede trasladar de un periodo a otro hasta que sea absorvido en algun periodo . Para ganar, las ventas tiene que superar las compras Si es asi hay obligaciones de tributar al fisco , entonces la ley establece diferentes categorias.:

  • LOS CONSUMIDORES FINALES: Son los que adquieren la mercaderia para consumir ese bien , no son agentes comerciales Ej: compro un paquete de cigarrillos, etc.

  • RESPONSABLE INSCRIPTO: El que compra un bien para revender actuando asi , este tiene la obligacion de facturar discriminando el impuesto en la factura, siempre que venda a otro RI . Si vende a un CONSUMIDOR FINAL no tiene obligacion de discriminar el IVA . Cuando se discrimina queda en la factura ........Precio neto

  • ...........Precio

    ............Iva

    TOTAL

    -Si vende a un consumidor final el TOTAL SOLAMENTE

    -Cuando un RI vende a un R NO INSC le va a tener que consignar en la factura el precio neto y discriminar el impuesto de 21 % y aplicar una sobre tasa de 10,5 % ej:

    el articulo vale $ 100 ( precio neto)

    + 21 ( iva 21 %)

    10,5( sobre tasa)

    TOTAL

    La Ley anticipa una etapa de recaudacion por que el no responsable no cobra el iva ni lo factura, por eso se le agrega el 10,5 % por que falta una etapa para llegar al consumidor final .

    Si un abogado fuere responsable inscripto cuando le cobre al cliente va a aportar el 21 %

    El responsable inscripto vende a otros resp inscripto usa factura tipo A , cuando vende a un monotributista o a un responsable no inscripto usa factura tipo B

    Y los monotributista a un resp inscripto usan factura tipo C

  • RESP NO INSCRIPTO: Esta categoría aun sigue existiendo pero quedo reducida a un segmento mínimo de profesionales universitarios que ejercen su profesion en forma independiente y que facturan desde $ 36.000 a $ 144.000 anuales , si pasan $ 144.000 sobreviene la obligacion de ser RESP INSCRIPTOS. Con la llegada del monotributo impidió la opcion de estar entre RES INSC. O NO INSC.

  • Es decir ahora son MONOTRIBUTISTAS O RESP., INSCRIPTOS .

    El responsable no inscripto vende a $100 sin IVA y si le vende a un resp inscripto también factura $ 100.

    En el caso del monotributista no discrimina el IVA pero esta obligado a pagar la cuota fija conforme a la categoría que ya absorbe el IVA .

    DERECHO ADUANERO

    Ppales articulos del Codigo Aduanero

    Capítulo Primero - Ambito espacial

    Artículo 1

    ARTICULO 1° - Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituídos a su favor.

    Artículo 2

    ARTICULO 2° - 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1°, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

    2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

    3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

    Artículo 5

    ARTICULO 5° - 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.

    2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:

    a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;

    b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;

    c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo;

    d) los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación;

    e) los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

    Artículo 6

    ARTICULO 6° - El territorio aduanero, excluída la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.

    Artículo 7

    ARTICULO 7° - 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende:

    a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

    b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

    c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

    d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;

    e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

    2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente.

    3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituídos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.

    TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 112

    ARTICULO 112 - El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituyere medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.

    Artículo 113

    ARTICULO 113 - La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las excepciones previstas en este Título.

    Artículo 114

    ARTICULO 114 - Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de custodias.

    Artículo 115

    ARTICULO 115 - El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.

    Artículo 116

    ARTICULO 116 - La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al afecto, previa autorización del servicio aduanero.

    Artículo 117

    ARTICULO 117 - La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la de mercadería presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados.

    Artículo 118

    ARTICULO 118 - En el caso previsto en el artículo 117, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.

    Artículo 119

    ARTICULO 119 - Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

    Artículo 120

    ARTICULO 120 - Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que éstos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.

    TITULO II - AMBITOS DE CONTROL

    Capítulo Primero - Control en la zona primaria aduanera

    Artículo 121

    ARTICULO 121 - 1. En la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.

    2. La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.

    Artículo 122

    ARTICULO 122 - 1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorizacion alguna, podrá:

    a) detener personas y mercadería, incluídos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados, y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare;

    b) allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares;

    c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.

    2. En los supuestos previstos en los incisos a) y c) del apartado 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

    Capítulo Segundo - Control en la zona secundaria aduanera

    Artículo 123

    ARTICULO 123 - En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

    a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;

    b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;

    c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;

    d) exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;

    e) exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales

    o industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia;

    f) fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de quienes las detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.

    Artículo 124

    ARTICULO 124 - En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, as i como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería

    .

    TITULO I - DELITOS ADUANEROS

    Artículo 862

    ARTICULO 862. - Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código.

    Capítulo Primero - Contrabando

    Artículo 863

    ARTICULO 863. - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

    Artículo 864

    ARTICULO 864. - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años el que:

    a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

    b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

    c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

    d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

    e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

    Artículo 865 : Texto vigente según Ley N° 23.353

    ARTICULO 865. - Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

    a) intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

    b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

    c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

    d) se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

    e) se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

    f) se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

    g) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

    h) se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública.

    Artículo 866 : Texto vigente según Ley N° 23.353

    ARTICULO 866.- Se impondrá prisión de TRES(3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

    Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elabordos o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

    Artículo 867 : Texto vigente según Ley N° 23.353

    ARTICULO 867. - Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondire una pena mayor.

    TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo Primero - Disposiciones comunes a todos los procedimientos ante el servicio aduanero

    Artículo 1001

    ARTICULO 1001.- Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento.

    Artículo 1002

    ARTICULO 1002.- Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.

    Artículo 1003

    ARTICULO 1003.- Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo 1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 1004.

    Artículo 1004

    ARTICULO 1004.- Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare, en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

    Artículo 1005

    ARTICULO 1005.- Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el artículo 1001, se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

    Artículo 1006

    ARTICULO 1006.- En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios.

    Artículo 1007

    ARTICULO 1007.- Salvo disposición en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de TREINTA (30) días y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.

    Artículo 1008

    ARTICULO 1008.- Cuando un plazo venciere en día hábil inmediato siguiente.

    Artículo 1009

    ARTICULO 1009.- Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al del vencimiento.

    Artículo 1010

    ARTICULO 1010.- Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos.

    Artículo 1011

    ARTICULO 1011.- Cuando lo considerare necesario, el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

    Artículo 1012

    ARTICULO 1012.- Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados:

    a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que, sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites;

    b) los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;

    c) los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados;

    d) los demás que la autoridad dispusiere.

    Artículo 1013

    ARTICULO 1013.- Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también aquéllos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios;

    a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad;

    b) por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su conocimiento del acto respectivo;

    c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los artículos 1014 y 1015;

    d) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega;

    e) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán a la actuación;

    f) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;

    g) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de los interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados;

    h) por edicto a publicarse por UN (1) día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;

    i) por aviso a publicarse por UN (1) día en el Boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.

    Capítulo segundo - Jurisdicción y competencia

    Artículo 1018

    ARTICULO 1018.- 1. En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.

    2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.

    Artículo 1026

    ARTICULO 1026.- Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este código serán sustanciadas:

    a) ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;

    b) ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículos 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

    TITULO II - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Capítulo Primero - Procedimiento de impugnación

    Artículo 1053

    ARTICULO 1053.- Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:

    a) se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;

    b) se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;

    c) se aplicaren prohibiciones;

    d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera;

    e) se aplicaren multas automáticas;

    f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.

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    Enviado por:Martin Rey
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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